{"id":20287,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-983-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-983-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-983-12\/","title":{"rendered":"T-983-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA-Son compartidas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 deriva que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia, podr\u00e1n ser brevemente justificadas. El juez constitucional podr\u00eda avocar el an\u00e1lisis, cuando con real fundamento se plantee por parte de quien acudi\u00f3 a un proceso judicial com\u00fan, la verdadera vulneraci\u00f3n ostensible, grave e insubsanable de sus garant\u00edas constitucionales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Negligencia profesional \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que Davivienda, m\u00e1s all\u00e1 de las t\u00e9cnicas y formas procesales, no haya ejercido la vigilancia preventiva de un proceso por ella instaurado y, en esa medida, inadvertido la presentaci\u00f3n del incidente. La entidad bancaria ha debido estar de manera permanente al tanto de lo que persegu\u00eda el demandado y, por obvias razones, del traslado surtido en auto de octubre 19 de 2007; sin embargo, guard\u00f3 silencio ante esa situaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Improcedencia por cuanto el auto proferido por la parte demandada no plantea arbitrariedad, desafuero o capricho manifiesto, que llegue a estructurar v\u00eda de hecho judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Davivienda S. A. contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil doce \u00a0(2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Davivienda S. A., contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0N\u00b0 8 en agosto 9 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, Davivienda S. A. elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en febrero 6 de 2012, contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la narraci\u00f3n contenida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Banco Cafetero (hoy Davivienda S. A.) present\u00f3 una demanda ejecutiva mixta contra el Grupo El\u00e9ctrico Colombiano Ltda., sobre pagar\u00e9s originados en un cr\u00e9dito respaldado con hipoteca abierta de primer grado, acci\u00f3n que fue repartida al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En mayo 11 de 2004 se dict\u00f3 sentencia adversa a la entidad bancaria, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de marzo 30 de 2006, asumida por el a quo con auto de julio 11 de 2006, notificado por estado el d\u00eda 13 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Grupo El\u00e9ctrico Colombiano Ltda., promovi\u00f3 incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, en enero 22 de 2007, al cual el Juzgado imprimi\u00f3 tr\u00e1mite con auto de octubre 19 de 2007, resuelto en prove\u00eddo de marzo 10 de 2011, que orden\u00f3 el pago proporcional de los perjuicios al Grupo Mayor S. A. S., y a \u00a0Mauricio Cheyne Bonillla, aceptados como cesionarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En junio 22 de 2011, Davivienda formul\u00f3 nulidad de todo lo actuado a partir del auto de octubre 19 de 2007. Con auto de agosto 31 de 2011 fue denegada la nulidad, decisi\u00f3n mantenida en auto de enero 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que la demandada present\u00f3 el incidente con desconocimiento del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 307 del C. P. C., no siendo dable al Juzgado aplicar el inciso 2\u00b0 de precepto 308 de ese ordenamiento, ni aceptar como cesionarios al Grupo Mayor S. A. S., y a Mario Cheyne Bonilla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En suma, estima que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos procedimental y f\u00e1ctico, por haber tramitado el incidente de liquidaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, con indebida representaci\u00f3n de la sociedad demandada, en proceso que hab\u00eda concluido, lo que implic\u00f3 falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, nulidad insaneable y violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional al tenerse como prueba t\u00edtulo ejecutivo ilegal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pide se amparen sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas en agosto 31 de 2011 y enero 19 de 2012 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que denegaron \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de octubre 19 de 2007 que dio traslado a tr\u00e1mite el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, presentado por el Grupo El\u00e9ctrico Colombiano Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con auto de febrero 7 de 2012, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al Grupo El\u00e9ctrico Colombiano Ltda., al Grupo Mayor S.A.S. y a Mauricio Cheyne Bonilla, para que dieran explicaci\u00f3n de los cargos formulados por la sociedad accionante y se allegaran los sustentos jur\u00eddicos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de febrero 21 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 la competencia del Tribunal para proseguir el \u00a0asunto, porque la accionante no censur\u00f3 sus determinaciones sino los autos proferidos por el Juzgado 35 Civil del Circuito, adem\u00e1s de que en ese despacho se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n del Juez 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Este servidor judicial solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional porque la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela impide que se convierta en una tercera instancia, lo que pondr\u00eda en peligro la seguridad jur\u00eddica, teniendo en cuenta que las decisiones tomadas estuvieron ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la parte accionante ha intentado por todos los medios procesales posibles, \u201cderrumbar\u201d el fallo que la conden\u00f3 a pagar los perjuicios causados, sin haber impugnado en su oportunidad la decisi\u00f3n de marzo 10 de 2011, debidamente ejecutoriada, la cual permiti\u00f3 a los cesionarios iniciar los respectivos procesos ejecutivos, actuaciones respetuosas del ordenamiento jur\u00eddico y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n del Grupo Mayor S. A. S.. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderado de la sociedad consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, previas las siguientes consideraciones: (i) Profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional dispone que con antelaci\u00f3n debe haberse hecho uso de todos los derechos y garant\u00edas que la carta pol\u00edtica otorga en materia de litigio; (ii) No es un mecanismo para \u201crevivir etapas legalmente vencidas, al amparo de los principios universales de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima en el dispensador de justicia, eventualidad y preclusi\u00f3n, entre otros\u201d; (iii) No se encuentra dirigida para enmendar errores, falencias o desidias, \u201cm\u00e1xime cuando los bancos tienen un ej\u00e9rcito de asistentes judiciales\u201d y obtienen la informaci\u00f3n procesal por diferentes medios, \u201ccuando se tiene real inter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio Cheyne Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de cesionario parcial de derechos econ\u00f3micos debatidos en el proceso ejecutivo, solicita el rechazo de la tutela por improcedente, temeraria, \u00a0extempor\u00e1nea, de mala fe, carente de respaldo jur\u00eddico y ajena a los principios procesales. Adujo que, (i) el Juzgado 35 Civil del Circuito, no hizo cosa diferente que \u201cobedecer, cumplir y tramitar la orden impartida por el superior\u201d; (ii) la entidad bancaria, al guardar silencio, \u201cpretende \u00a0revivir t\u00e9rminos judiciales legalmente vencidos, acudiendo a toda clase de argucias\u201d; (iii) no es posible revertir proceso legalmente adelantado, puesto que \u201cnadie puede alegar en su defensa su propia culpa\u201d, de manera que ha debido atacar en su oportunidad la providencia del ad quem, y no cinco a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de marzo 7 de 2012, la Sala Civil de dicho Tribunal no concedi\u00f3 el amparo reclamado por Davivienda S. A., discurriendo sobre las reglas adjetivas que deben cumplir los asociados y funcionarios, referidas al debido proceso (art. 29 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 al principio de subsidiariedad, con el fin de destacar que la acci\u00f3n de tutela \u201cno fue instaurada para remediar los errores en que incurran los ciudadanos en las defensa de sus derechos\u201d, ni es mecanismo alternativo, adicional o complementario ni un \u00faltimo recurso para llenar vac\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente observ\u00f3 que al margen de que se compartieran o no los argumentos que dieron lugar al tr\u00e1mite del incidente y al cobro de la condena, las decisiones fueron fruto de una interpretaci\u00f3n razonada de la normatividad aplicable y de la valoraci\u00f3n probatoria oportunamente allegada, raz\u00f3n por la que no puede predicarse esa arbitrariedad o capricho del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>8. Impugnaci\u00f3n de Davivienda S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 9 de 2012, el apoderado de la entidad bancaria present\u00f3 escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, fundado en los siguientes razonamientos: (i) La aseveraci\u00f3n acerca de la existencia de varias tesis en la oportunidad para presentar el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios es err\u00f3nea, pues el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 307 del C. de P. C. no contiene dos posturas frente al t\u00e9rmino de 60 d\u00edas, luego el Juzgado al aplicar el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 308 \u00a0ib., incurri\u00f3 en defecto procedimental y f\u00e1ctico, estando caducado el derecho; (ii) el alegato del Juzgado se limit\u00f3 a sostener lo expresado por el Tribunal; (iii) la providencia impugnada no incluy\u00f3 comentario alguno de la sentencia T-637 de 2010, que resolvi\u00f3 un caso semejante; (iv) con la admisi\u00f3n del incidente hubo enga\u00f1os protuberantes, referidos al monto de perjuicios y a la aceptaci\u00f3n de cesionarios que asumieron la calidad de acreedores sin tenerla. \u00a0<\/p>\n<p>9. Escritos de intervinientes tenidos como cesionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 16 y 21 de marzo de 2012, el se\u00f1or Mauricio Cheyne Bonilla y el Grupo Mayor S. A. S. presentaron escritos ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0insistir en las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas rese\u00f1adas en la acci\u00f3n constitucional. En s\u00edntesis, indicaron que la accionante no puede alegar como defensa su propia culpa para pretender revivir t\u00e9rminos prescritos, dado que la verdad procesal, como la \u201cmejor prueba de contumacia, desidia, negligencia, abandono, desinter\u00e9s y confesa culpa del Banco promotor\u201d, muestra su conducta descuidada, no obstante haber contado con representaci\u00f3n judicial permanente en la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En abril 12 de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de marzo 7 de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 esa alta corporaci\u00f3n que, (i) la peticionaria no atac\u00f3 los autos de traslado del incidente, apertura a pruebas, admisi\u00f3n de \u00e9ste ni los mandamientos de pago, permitiendo as\u00ed su ejecutoria, \u201csin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisi\u00f3n a la autoridad judicial que adelanta la causa\u201d; (ii) el reclamo deviene improcedente por haber trascurrido un lapso superior a 6 meses entre la providencia que decidi\u00f3 el incidente y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iii) no es dable acudir a la tutela puesto que el silencio prolongado de la interesada es signo claro de asentimiento a lo resuelto por la autoridad encartada, m\u00e1xime cuando contaba con apoderado y no se demostr\u00f3 casual que justificara el retardo (iv) las providencias que denegaron la nulidad invocada \u201cno pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o caprichosas, que es como se estructura la \u2018v\u00eda de hecho\u2019, ya que fueron suficientemente motivadas y se ajustan a la normatividad aplicable a la materia\u201d; (v) las decisiones atinentes a la cesi\u00f3n procesal del demandado se notificaron por estado, sin que haya concurrido circunstancia que impidiera conocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que resultaba imposible endilgar defecto sustantivo o probatorio a actuaciones judiciales \u201cfundamentadas en la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisi\u00f3n\u201d, en la medida que al juez de tutela \u201cle est\u00e1 vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus facultades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE CUMPLIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente asunto, se recibi\u00f3 el 29 de agosto de 2012 memorial del apoderado de Davivienda S. A., mediante el cual solicita se decreten unas pruebas y medida cautelar, a fin de que no sean entregadas a los cesionarios las sumas retenidas a t\u00edtulo de embargo, para as\u00ed evitar que \u201cla violaci\u00f3n se torne m\u00e1s gravosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas por esta Corte tales solicitudes, no se las ha considerado procedentes, y ahora se ratifica, por no ce\u00f1irse a los supuestos de necesidad y urgencia legalmente previstos (art. 7\u00b0 D. 2591 de 1991), en cuanto, como se ha constatado, ni siquiera existe en este caso derecho fundamental ileg\u00edtimamente conculcado, cuyo amparo fuere viable por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para decidir la presente revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si las providencias de agosto 31 de 2011 y de enero 19 de 2012, que denegaron la solicitud de nulidad contra el auto de octubre 19 de 2007, proferidas por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 seguidas al proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Cafetero (hoy Davivienda S. A.) contra el Grupo El\u00e9ctrico Colombiano Ltda., vulneraron los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por incurrir presuntamente en defectos procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve justificaci\u00f3n cuando las decisiones de instancia son compartidas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De manera reiterada, pronunciamientos de esta Corte han dispuesto que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, se indic\u00f3 que por ser la tutela un mecanismo subsidiario o supletorio, \u201ces clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esa misma providencia, por la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad, entre otros, del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se afirm\u00f3 la \u00a0procedencia del amparo constitucional solo cuando se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n tutela contra decisiones judiciales, deviene entonces de que los jueces, en su car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, puedan incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, a partir de lo cual, con fuerza en la doctrina de la v\u00eda de hecho, de forma muy restrictiva, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas decisiones que contrar\u00eden \u00a0de manera grave y flagrante el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, que declar\u00f3 la inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, atinente a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d, a prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Como expresi\u00f3n de lo all\u00ed dispuesto, esta corporaci\u00f3n ha reiterado2 la necesidad de materializaci\u00f3n de estos aspectos, bajo las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)3: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional4; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela5; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico7 sustantivo8, procedimental9 o f\u00e1ctico10; error inducido11; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n12; desconocimiento del precedente constitucional13; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas rigurosas perspectivas, el juez constitucional podr\u00eda avocar el an\u00e1lisis, cuando con real fundamento se plantee por parte de quien acudi\u00f3 a un proceso judicial com\u00fan, la verdadera vulneraci\u00f3n ostensible, grave e insubsanable de sus garant\u00edas constitucionales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En principio, se advierte que la presente acci\u00f3n apunta al presunto quebrantamiento de un derecho de suficiente relevancia constitucional, como es el debido proceso (art. 29 Const.); se instaur\u00f3 una vez agotados los medios comunes de defensa judicial, puesto que respecto del auto que decidi\u00f3 mantener la denegaci\u00f3n de la nulidad, no procede otro mecanismo judicial; se identificaron los hechos hipot\u00e9ticamente violatorios del derecho fundamental, (fs.115 a 169 ib.); y no se dirige a controvertir fallo de tutela, sino las decisiones del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de agosto 31 de 2011 y enero 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Satisfechos, en principio, los anteriores presupuestos generales para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, observa la Sala que en cuanto a las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n constitucional, la accionante sustenta las presuntas actuaciones irregulares del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 307 y 308 del C. P. C., \u00a0que condujo a tramitar el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios y las consiguientes actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin duda, el asunto se retrotrae a la conducta que debi\u00f3 desplegar la entidad actora, una vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la providencia de marzo 30 de 2006 que confirm\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado, en mayo 11 de 2004, situaci\u00f3n que supuso del Banco Cafetero (hoy Davivienda S. A.), una diligencia m\u00ednima en relaci\u00f3n con actuaciones futuras por las consecuencias del fallo, sobre las cuales, sin embargo, incurri\u00f3 en evidentes omisiones, aceptadas por esa entidad (fs. 51 a 58, 62 a 68 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En materia civil ejecutiva, producido el fallo condenatorio, nacen \u00a0una serie de hechos y actos orientados a hacer efectiva esa decisi\u00f3n judicial, raz\u00f3n \u00fanica y suficiente para que la parte afectada hubiera atendido no solo las normas que las regulan sino, por m\u00ednima y necesaria prudencia, el actuar m\u00e1s que previsible y esperado del beneficiario de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que Davivienda, m\u00e1s all\u00e1 de las t\u00e9cnicas y formas procesales, no haya ejercido la vigilancia preventiva de un proceso por ella instaurado y, en esa medida, inadvertido la presentaci\u00f3n del incidente (fs. 69 a 63 ib.). La entidad bancaria ha debido estar de manera permanente al tanto de lo que persegu\u00eda el demandado y, por obvias razones, del traslado surtido en auto de octubre 19 de 2007; sin embargo, guard\u00f3 silencio ante esa situaci\u00f3n procesal (f. 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tal silencio, se extendi\u00f3 a los autos de pruebas, admisi\u00f3n de la solicitud y mandamientos de pago, permitiendo su ejecutoria, expresi\u00f3n contraria al seguimiento que se espera de un juicio en el que ven\u00edan actuando representantes judiciales del Banco, cuyos resultados adversos, impon\u00edan un natural cuidado, inmediato y preventivo (f. 84 a 89, 100 a 103 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la orden emitida por la Sala Civil del Tribunal de Superior de Bogot\u00e1, de septiembre 6 de 2007, sobre la que nada manifest\u00f3 \u00a0Davivienda \u00a0en su oportunidad, constituye interpretaci\u00f3n razonada del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 307 del C. P. C. ante la existencia de un bien, inicialmente secuestrado, cuya entrega a un proceso de cobro coactivo se adecuaba en las previsiones del inciso 2\u00b0 del precepto 308 ib., en la medida que entre la fecha de la sentencia definitiva condenatoria y tal entrega, se habr\u00edan causado frutos o \u00a0perjuicios reconocidos judicialmente a la parte demandada. De esta manera, la presentaci\u00f3n del incidente ocurri\u00f3 en el plazo de 60 d\u00edas all\u00ed se\u00f1alado, sin que hubiera lugar a predicar la caducidad y el rechazo que hoy se alega (f. 80 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Motivada con suficiencia la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la nulidad interpuesta, el auto de agosto 31 de 2011, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no plantea arbitrariedad, desafuero o capricho manifiesto, que llegue a estructurar v\u00eda de hecho judicial. Tampoco el fechado en enero 19 de 2012, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, por encontrarse acompasado de la sana cr\u00edtica, \u00a0la autonom\u00eda e independencia judiciales y la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, una vez revisadas las actuaciones de las partes y de los intervinientes (fs. 11 a 17 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No obstante lo ya explicado, Davivienda aduce que las actuaciones judiciales acusadas constituyen defecto procedimental y f\u00e1ctico, por exceso ritual manifiesto. Empero, sus argumentos no se avienen a la jurisprudencia dirigida a establecer la protecci\u00f3n del derecho sustancial y las formas del juicio16. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza aparece di\u00e1fano que el Juzgado 31 Civil del Circuito agot\u00f3 en derecho las formas del juicio, enfocadas a hacer efectiva una \u00a0condena judicial, las cuales en manera alguna pueden ligarse ipso facto a defecto procesal alguno, porque la instituci\u00f3n financiera as\u00ed lo considere, cuando con silencio y consiguiente aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, permiti\u00f3 el vencimiento de oportunidades para, luego, amparada en su propia culpa, aceptando el abandono del proceso que instaur\u00f3, pretenda renacer momentos y etapas concluidas, sin razones s\u00f3lidas y v\u00e1lidas que afiancen con lealtad su conducta, como no sean juicios que confrontados con lo resuelto en las instancias, no mostraron eficazmente que estas \u00faltimas estuvieran incursas en actuaciones arbitrarias, abusivas o caprichosas, que obstaculizaran el derecho sustancial al debido proceso, seg\u00fan lo explicado en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Menciona la parte accionante, como precedente constitucional, la sentencia T-637 de agosto 17 de 2010. Empero, los presupuestos de hecho y de derecho all\u00ed analizados difieren ampliamente, estando de por medio fen\u00f3menos procesales alejados de la realidad de este proceso, que implicaron la protecci\u00f3n pedida. En el caso que se examina, se insiste, Davivienda \u00a0actu\u00f3 a trav\u00e9s de sus apoderados, pero descuid\u00f3 estadios que aconsejaban un seguimiento y actuaci\u00f3n prudencial y constante, abandono confeso generador de consecuencias de las que hoy de manera inexplicable se conduele. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte resulta cuestionable la asunci\u00f3n fragmentaria de elementos doctrinales de dicha sentencia, que no encajan en los hechos explicados, para tratar as\u00ed de distraer y evadir responsabilidades de parte, e inculpar de manera desfasada al Juzgado fallador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por \u00faltimo, el silencio manifiesto, por descuido de sus representantes judiciales, cursadas las notificaciones de rigor, no puede constituir camino v\u00e1lido ni expedito para retrotraer actuaciones que, por aceptada negligencia, llevaron a concretar la cesi\u00f3n y su arraigo procesal, protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, que, sin embargo, quiso sustraer del proceso con \u00a0causal improcedente para el evento alegado (f. 13 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte advierte que la instituci\u00f3n accionante no atac\u00f3 en su oportunidad el auto de marzo 10 de 2011, por el cual se declar\u00f3 pr\u00f3spero el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios y orden\u00f3 el pago proporcional a los cesionarios, omisi\u00f3n sobre la cual se torna improcedente construir el desconocimiento de peritaje que tampoco objet\u00f3, permitiendo su ejecutoria, de manera que no pueden atribuirse sus consecuencias adversas y ese abandono procesal al juez de la causa (fs. 90 a 99, \u00a0104, 105 ib.), para luego acudir a la acci\u00f3n de tutela como si esta dispensare instancias supletorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que se exponen evidencian la actitud negligente de la representaci\u00f3n de Davivienda S. A.; no obstante conocer las consecuencias econ\u00f3micas del proceso terminado se desentendi\u00f3 de las siguientes actuaciones procesales, que requer\u00edan una vigilancia preventiva, juiciosa y oportuna, como signo de prudencia y diligencia, queriendo ahora endosar la desidia y arremeter contra el despacho judicial accionado, cuando las decisiones acusadas fueron proferidas seg\u00fan el procedimiento establecido, \u00a0conforme a examen razonado de las normas aplicables y del material probatorio aportado, habiendo garantizado plenamente a las partes los derechos procesales correspondientes, como la defensa y la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el fallo dictado el 7 de \u00a0marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto no concedi\u00f3 el pretendido amparo a los \u00a0derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pedido a nombre de Davivienda S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento \u00a0 confirm\u00f3 la dictada el 7 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI \u00a0JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; \u00a0T-088, \u00a0T-196, \u00a0T-332, \u00a0T-539, \u00a0T-590, \u00a0T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249 y T-811de 2009; T-043, T-133, T-386, \u00a0T-821, T-720 T-de 2010, T-030 de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-264\/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSiempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cVer sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cSobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cEsta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cHace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cReferido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cTambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u201cCuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cVer Sentencia T-701 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver adem\u00e1s las sentencias atr\u00e1s rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-983\/12 \u00a0 DECISIONES DE INSTANCIA-Son compartidas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 De lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 deriva que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia, podr\u00e1n ser brevemente justificadas. 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