{"id":20288,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-984-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-984-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-984-12\/","title":{"rendered":"T-984-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional para ordenar el pago de incapacidades laborales\/ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del tutelante, la acci\u00f3n constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha consolidado la idea de que las EPS no pueden negarse a efectuar el pago de la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos realizados por fuera del t\u00e9rmino establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE AFECTACION AL MINIMO VITAL Y MOVIL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Orden a EPS de reconocer, liquidar y pagar incapacidad laboral que fue expedida a favor del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3571151 y T-3573692, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Pablo Tique Lavao y Gonzalo de Jes\u00fas Giraldo Ossa contra las EPS Salud Total y Cruz Blanca, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.m \u00a0veintidos (22) de noviembre de \u00a0dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela decididas por los juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva y Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, promovidas por Pablo Tique Lavao y Gonzalo de Jes\u00fas Giraldo Ossa contra las EPS Salud Total y Cruz Blanca, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Octava Sala de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de agosto 9 de 2012, eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n los expedientes T-3571151 y T-3573692, disponiendo acumularlos por su unidad de materia y estimar que pod\u00edan ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Pablo Tique Lavao y Gonzalo de Jes\u00fas Giraldo Ossa presentaron sendas acciones de tutela contra las EPS Salud Total y Cruz Blanca, conforme a los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n presentada, el se\u00f1or Pablo Tique Lavao, expuso que estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante la EPS Salud Total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dijo que, debido a un problema de visi\u00f3n en su ojo izquierdo, le fue practicada una cirug\u00eda \u201cconsistente en la resecci\u00f3n de pterigio nasal\u201d, la cual se llev\u00f3 a cabo en octubre 29 de 2011 (f. 1 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que por causa del procedimiento quir\u00fargico antes mencionado, se le expidi\u00f3 una incapacidad por parte del m\u00e9dico que lo oper\u00f3, quien le sugiri\u00f3 algunas recomendaciones como \u201cno hacer fuerza, evitar el uso de piscinas, no agacharse\u201d, entre otras (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cmi profesi\u00f3n es mec\u00e1nico automotriz y no pod\u00eda poner en riesgo mi salud desatendiendo las recomendaciones m\u00e9dicas y por lo tanto durante los quince (15) d\u00edas de interrupci\u00f3n laboral por la incapacidad m\u00e9dica, no recib\u00ed ingresos y por lo tanto tuve que acudir a pr\u00e9stamos para solventar mis necesidades alimentarias, transporte, de cuidado y para responder con las dem\u00e1s obligaciones de car\u00e1cter personal\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostuvo que acudi\u00f3 \u201cen repetidas oportunidades ante Salud Total EPS a solicitar en forma verbal la cancelaci\u00f3n de la incapacidad\u201d (ib.), obteniendo evasivas para justificar su reconocimiento. En consecuencia, reiter\u00f3 su solicitud por escrito, a la cual la empresa respondi\u00f3 que no ten\u00eda derecho por no haber pagado oportunamente los \u00faltimos cuatro meses de los seis anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agreg\u00f3 que sus \u201cdificultades econ\u00f3micas e ilustraci\u00f3n no [l]e permitieron\u201d presentar la acci\u00f3n de tutela \u201cen un tiempo m\u00e1s oportuno\u201d, pero como se trataba de un \u201cderecho adquirido\u201d, acud\u00eda a la acci\u00f3n constitucional (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos a la seguridad social \u201cen conexidad al derecho fundamental al trabajo\u201d y se ordene a la EPS accionada a pagar a su favor la incapacidad de quince (15) d\u00edas que le gener\u00f3 la cirug\u00eda en su ojo izquierdo (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3573692. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Giraldo Ossa expuso que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante la EPS Cruz Blanca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que en marzo 15 de 2012 sufri\u00f3 un accidente en moto, que le produjo \u201ctrauma a nivel de la mano derecha y del muslo izquierdo\u201d, raz\u00f3n por la cual el ortopedista le prescribi\u00f3 terapias (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del accidente, lo incapacitaron varias veces, de marzo 15 al 29, de marzo 30 a abril 13 y de abril 16 al 30 del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostuvo que la EPS accionada le ha negado el pago de las respectivas incapacidades, argumentando que \u201cel pago de los aportes se ha realizado de manera extempor\u00e1nea\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1adi\u00f3 que el no pago en cuesti\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo, de manera tal que se ordenara a la EPS Cruz Blanca el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-33571151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 17 de 2012, Salud Total EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, solicitando que se denegara por improcedente, en raz\u00f3n a la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, argument\u00f3 que hab\u00edan \u201ctranscurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de causaci\u00f3n del derecho (29 de octubre de 2011), lo anterior aunado a que la petici\u00f3n de pago de la incapacidad solicitada no resulta procedente habida cuenta de que el actor no re\u00fane los requisitos de ley para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d (f. 36 ib.). Como sustento de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, arguy\u00f3 que el pago de la incapacidad fue negado por la empresa, \u201cen raz\u00f3n a que el pago de sus aportes no se realiz\u00f3 de manera oportuna\u201d (f. 28 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3573692. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 29 de 2012, la EPS Cruz Blanca dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se declarara su improcedencia, al considerar, b\u00e1sicamente, que seg\u00fan la normatividad vigente, el cubrimiento econ\u00f3mico de las incapacidades laborales est\u00e1 sujeto al pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, circunstancia que no se verifica en el caso del actor, cuyo empleador efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea tales aportes. En raz\u00f3n a lo anterior, sostuvo que \u201cteniendo en cuenta lo anterior, el empleador Proyecto Social\u2026 deber\u00e1 asumir el pago correspondiente de los d\u00edas otorgados en la incapacidad, no recibidos reconocidos por Cruz Blanca EPS\u201d (f. 22 cd. inicial correspondiente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculada al proceso, Proyecto Social contest\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, argumentando que es una entidad civil sin \u00e1nimo de lucro que pretende la \u201casociaci\u00f3n de los trabajadores independientes, informales, contratistas, subcontratistas, prestadores o proveedores de servicios de mano calificada o no calificada, que no tienen dependencia contractual y pagan \u00fanicamente, os aportes de alg\u00fan o de todos los reg\u00edmenes de seguridad social, por su cuenta y riesgo\u2026 por mandato constitucional, las EPS deben o est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar las licencias y las incapacidades sin ninguna clase de disculpa, sin importar que se haya tipificado mora\u2026\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3357151. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 23 de 2012, el juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pablo Tique Lavao, al considerar que fueron vulnerados por Salud Total EPS con ocasi\u00f3n de su negativa a reconocer el pago de las incapacidades laborales otorgadas. Para tal efecto, consider\u00f3 que la accionada, al no haber \u201creclamado el pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social, hace que posteriormente no pueda negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario ser\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n\u201d (f. 44 ib.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a dicha empresa a reconocer, liquidar y pagar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el monto total de la incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, el representante legal de Salud Total EPS impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que la causaci\u00f3n del derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por el accionante hab\u00eda sido hac\u00eda m\u00e1s de cuatro meses, por lo cual, habiendo \u201cfenecido el t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no hay lugar a la tutela por cuanto ha cesado el hecho que se supone constitu\u00eda la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que el actor logr\u00f3 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas por v\u00eda diferente del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no reconocida\u201d (f. 50 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo de mayo 31 de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al encontrar indispensable para la tutela de los derechos invocados por el actor, \u201cdemostrar que el referido ingreso laboral constitu\u00eda la \u00fanica fuente de subsistencia personal y de su n\u00facleo familiar; para as\u00ed poner en evidencia la afectaci\u00f3n o puesta en riesgo inminente de los derechos fundamentales\u201d, agregando que \u201cla inminencia y la urgencia no se hallan presentes en la cuesti\u00f3n examinada por la Sala; pues si no \u00bfpor qu\u00e9 tard\u00f3 seis (6) meses para dar inicio a la presente reclamaci\u00f3n?\u201d (f. 8 cd. 2 correspondiente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3573692. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de mayo 31 de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Giraldo Ossa, despu\u00e9s de argumentar que \u201ccotiza al Sistema de Seguridad Social en Salud con un poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pero como lo expres\u00f3 en su declaraci\u00f3n bajo juramento sus ingresos ascienden a los $3\u2019000.000, sobrepasando en gran medida el SMLMV, lo que permite inferir que el actor tiene ingresos muy superiores, con los que puede satisfacer sus necesidades, y lo que espera recibir como reconocimiento econ\u00f3mico de su incapacidad es casi una sexta parte de sus verdaderos ingresos\u201d (f. 35 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3571151. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de diciembre de 2010 y de todo el 2011, exceptuando el mes de junio (fs. 13 a 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de incapacidad general expedida por la IPS Oftalmolaser, con fecha de inicio octubre 29 de 2011 y fecha final diciembre 11 de 2011 (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos de Salud Total EPS, en la que se niega el pago de la incapacidad al no haber \u201ccomo m\u00ednimo 4 pagos oportunos de los \u00faltimos 6 per\u00edodos presentados antes de la fecha de inicio de la incapacidad\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de noviembre 4 de 2011, presentada por el se\u00f1or Pablo Tique Lavao ante Salud Total EPS, en la que solicita reliquidar la incapacidad que le fue otorgada (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de la historia cl\u00ednica del accionante, suscrita por cirujano oftalm\u00f3logo, en la que consta la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda de recepci\u00f3n de pterigio nasal en el ojo izquierdo del actor (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3573692. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Giraldo Ossa (f. 8 cd. inicial correspondiente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de historia cl\u00ednica del accionante, suscrito por la doctora Juliana Galindo \u00c1lvarez, en el que consta que el se\u00f1or Giraldo Ossa \u201cel 15 de marzo de 2012 sufre ca\u00edda de moto recibiendo trauma a nivel de la mano derecha y el muslo izquierdo\u201d (f. 9 ib.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negaci\u00f3n del pago de incapacidades de marzo 15 a 29, de marzo 30 a abril 13 y de abril 16 a 30 siguiente, proferido por Cruz Blanca EPS, argumentando \u201cpagos extempor\u00e1neos\u201d (f. 11, 12 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Incumbe a la Sala determinar si en los casos bajo estudio se present\u00f3 una conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como consecuencia de la negativa de sus respectivas EPS a reconocer el pago de los periodos en los que estuvieron incapacitados laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, se abordar\u00e1 lo atinente al excepcional reconocimiento de incapacidades laborales por v\u00eda de tutela y el allanamiento a la mora de las EPS en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud como argumento para negarse al pago por dicho concepto. Finalmente, se examinar\u00e1 lo concerniente a la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y a la afectaci\u00f3n de m\u00ednimo vital como criterios para resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales y el allanamiento a la mora de las EPS en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales que s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales o ante su ineficacia, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del tutelante, la acci\u00f3n constitucional es procedente, por cuanto el pago requerido puede ser \u201cla \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores2 cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago \u00e9ste se recupera satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia3 y (iii) adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente a la trascendencia de este derecho, debe tenerse presente que esta corporaci\u00f3n, a partir de la sentencia T-413 de mayo 6 de 20045, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, hizo extensiva la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del allanamiento a la mora que se ven\u00eda aplicando para la reclamaci\u00f3n de licencias de maternidad6, a los casos de incapacidades laborales, por presentarse supuestos similares. En esa oportunidad \u00a0la Corte manifest\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha dado aplicaci\u00f3n a la figura del allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general, por cuanto ha considerado que, si las EPS no emplean oportunamente los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de sus afiliados, no pueden negarse luego al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extempor\u00e1neos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha consolidado la idea de que las EPS no pueden negarse a efectuar el pago de la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos realizados por fuera del t\u00e9rmino establecido.8 \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, en la sentencia T-956 de 2008 se orden\u00f3 a Coomeva EPS el pago de la incapacidad por enfermedad en favor de una se\u00f1ora a quien se le hab\u00eda negado tal prestaci\u00f3n pues no hab\u00eda cancelado sus aportes dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles indicados. Al respecto la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u201cEn la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n, record\u00f3 tambi\u00e9n la Sala la l\u00ednea jurisprudencial elaborada \u201ccon apoyo en la teor\u00eda del allanamiento y el principio de buena fe\u201d, a cuyo tenor, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, las Empresas Prestadoras de Salud est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad, \u201cpor haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisito de inmediatez para presentar la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que, si bien la acci\u00f3n de tutela no se sujet\u00f3 a un t\u00e9rmino de caducidad determinado a partir del cual se impidiera su posterior ejercicio, en virtud de los postulados dispuestos en el art\u00edculo 86 de la carta y en el Decreto 2591 de 1991 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, se debe observar la inmediatez como uno de los principios que rigen la naturaleza de la acci\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la jurisprudencia de esta Corte ha observado determinadas hip\u00f3tesis en las que la afectaci\u00f3n a este derecho puede presumirse, seg\u00fan las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica. Como ejemplo de tales escenarios de protecci\u00f3n, se acotan la falta de pago de salarios durante un periodo considerado de tiempo12, el no pago del salario m\u00ednimo a quienes lo devengan como \u00fanica fuente de ingresos13 o la ausencia de ingresos de quienes deben subsistir en una condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, tal como sucede con los pensionados14 y las personas desplazadas por la violencia15. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien esta presunci\u00f3n permite liberar al actor de la carga de probar circunstancias que podr\u00edan constituir negaciones indeterminadas como la ausencia de recursos, debe tenerse en cuenta que tales presunciones no son ire et de iure, sino un iuris tantum que permite ser desvirtuada conforme a los elementos de prueba que se aporten y que den a conocer otra realidad de los hechos distinta a la que se presumir\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3571151. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En el caso del se\u00f1or Pablo Tique Lavao, quien solicita que se ampare su derecho al m\u00ednimo vital, al considerar que fue vulnerado como consecuencia de la negativa de la EPS Salud Total a pagar el periodo de incapacidad laboral que se gener\u00f3 como consecuencia de la cirug\u00eda de recepci\u00f3n de pterigio en el ojo izquierdo que se le practic\u00f3, la Sala acceder\u00e1 a lo pretendido, por cuanto no encuentra que los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia tengan el suficiente peso constitucional para no amparar el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem que \u201cla mora del actor para promover la presente acci\u00f3n, permite colegir que dos de los supuestos de hecho, particularmente, la inminencia y urgencia, no se hallan presentes en la cuesti\u00f3n examinada por la Sala; pues si no, \u00bfpor qu\u00e9 tard\u00f3 seis (6) meses para dar inicio a la presente reclamaci\u00f3n?. La obvia respuesta al anterior interrogante no pod\u00eda ser otra distinta a la existencia de alguna fuente de ingresos para \u00e9l y su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Sin embargo, la Sala considera que el c\u00f3mputo que efectu\u00f3 el juez de segunda instancia no se ajust\u00f3 a la realidad de los hechos, dado que el per\u00edodo de incapacidad laboral finaliz\u00f3 en noviembre 12 de 2011 y, teniendo en cuenta que la tutela fue presentada en abril 9 de este a\u00f1o, fueron algo m\u00e1s de cuatro (4) meses los que dej\u00f3 transcurrir el actor antes de presentar la acci\u00f3n constitucional y no seis (6), como en su momento se argument\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el actor no observ\u00f3 una actitud pasiva o desidiosa ante la falta de pago de su incapacidad, sino que solicit\u00f3 por escrito, en noviembre 4 de 2011, que se procediera al pago, solicitud que fue negada el 28 del mismo mes por la EPS demandada, quien argument\u00f3 que, debido a la extemporaneidad en el pago de los aportes, no era posible acceder a lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Adicionalmente, el argumento utilizado por la EPS accionada para negar el pago de la incapacidad laboral no es atendible, por cuanto 4 meses no parece un t\u00e9rmino descomunal que impida el amparo solicitado, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las afirmaciones que el actor hizo en su escrito de tutela y que fueron omitidas por el ad quem, seg\u00fan las cuales sus \u201cdificultades econ\u00f3micas, de trabajo e ilustraci\u00f3n\u201d no le permitieron \u201cen un tiempo m\u00e1s oportuno\u201d, utilizar este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a lo que agreg\u00f3 que su subsistencia durante los d\u00edas que estuvo incapacitado se dio gracias a \u201cprestamos para solventar mis necesidades\u2026 y para responder con las dem\u00e1s obligaciones\u2026\u201d (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses que transcurrieron para que el actor acudiera al mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos es razonable y no resulta desproporcionado respecto de la magnitud del derecho que se pretende proteger, cual es el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. En adici\u00f3n, tampoco resulta plausible el argumento presentado por la EPS, consistente en la extemporaneidad del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social como fundamento para no reconocer el pago de la incapacidad, puesto que, tal como se examin\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de utilizar los instrumentos jur\u00eddicos que tengan a su cargo para exigir del empleador el pago de los aportes, no siendo transferible al afiliado las consecuencias negativas que se generen como consecuencia de su falta de diligencia para obtener el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. As\u00ed, teniendo en cuenta que el ingreso base de cotizaci\u00f3n del accionante es 1 SMLMV, y no quedando demostrada la existencia de otros ingresos que permitieran su subsistencia digna durante el per\u00edodo dejado de pagar, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva de mayo 31 de 2012, mediante la que se revoc\u00f3 la sentencia de abril 23 de 2012 del Juzgado Octavo Civil Municipal del mismo municipio y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Salud Total EPS a reconocer, liquidar y pagar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la incapacidad laboral expedida al se\u00f1or Pablo Tique Lavao, de octubre 29 a noviembre 12 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T-3573692. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En el caso del se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Giraldo Ossa, quien pretende que por v\u00eda de amparo se reconozcan y paguen las incapacidades laborales expedidas para los periodos comprendidos entre marzo 15 al 29, marzo 30 a abril 13 y abril 16 al 30 del a\u00f1o en curso, la Sala confirmar\u00e1 la \u00fanica decisi\u00f3n de instancia que resolvi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Si bien en este caso la parte demandada no elev\u00f3 ning\u00fan reparo concerniente a la inmediatez de la acci\u00f3n (ni pod\u00eda hacerlo, teniendo en cuenta que la tutela se present\u00f3 en mayo 17 del presente a\u00f1o), el actor, en declaraci\u00f3n rendida en mayo 28 de 2012 ante el juez de tutela, afirm\u00f3: \u201cSoy comerciante de queso y mis ingresos ascienden aproximadamente a $3.000.000\u2026 No tengo quien me colabore\u2026 tengo 2 camioneticas repartidoras de queso y vivo en mi casa propia y ah\u00ed mismo tengo un local adjunto en donde distribuyo queso\u201d agregando, respecto de sus gastos, que paga el colegio de sus dos hijos menores, ayuda a su hija mayor con un curso de ingl\u00e9s y que tiene \u201cdeudas financieras en el Banco de Occidente y Citibank\u201d (f. 19 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Conforme a tales declaraciones es posible inferir que la falta de pago de las incapacidades no gener\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor que justificara su amparo en sede de tutela. Ello en raz\u00f3n a que sus ingresos aproximados constituyen casi seis (6) SMLMV -y no uno solo, ingreso base de cotizaci\u00f3n a partir del cual realiza sus aportes- y tiene en su haber dos veh\u00edculos para repartir el queso que distribuye desde un local comercial adjunto a su casa propia, que probablemente no ces\u00f3 en su actividad econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n de la incapacidad del actor, dado que, seg\u00fan su declaraci\u00f3n, su esposa le ayudaba a veces en el negocio (ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Aunado a esto, el manejo de cr\u00e9ditos financieros con dos entidades bancarias diferentes y la ayuda econ\u00f3mica que les proporciona a sus hijos, as\u00ed como el hecho de tener dos veh\u00edculos trabajando para su negocio indican que el demandante no carece de recursos materiales suficientes para atender sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Debe a\u00f1adirse que el actor no especific\u00f3 una concreta vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital y, aunque esta Corte tiene la facultad de examinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se derive de los hechos expuestos la demanda de tutela16, aun cuando no se hubiesen invocado expresamente, la Sala extra\u00f1a alg\u00fan relato del que pudiese inferirse una afectaci\u00f3n a este derecho, que fuese menester remediar por esta v\u00eda excepcional y no por las sendas ordinarias que el ordenamiento dispone para intentar satisfacer la misma pretensi\u00f3n de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. As\u00ed, la Corte no observa una amenaza al derecho al m\u00ednimo vital del actor que requiera de la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco se verifica una conculcaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la salud o a la seguridad social invocados, en tanto no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento de conocimiento del que se pudiese derivar la subsidiaria protecci\u00f3n constitucional invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido en mayo 31 de 2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Giraldo Ossa contra Cruz Blanca EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva de mayo 31 de 2012, mediante la que se revoc\u00f3 la sentencia de abril 23 de 2012 del Juzgado Octavo Civil Municipal del mismo municipio, en su lugar se dispone TUTELAR el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pablo Tique Lavao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, reconozca, liquide y pague, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, la incapacidad laboral que fue expedida a favor del se\u00f1or Pablo Tique Lavao para el periodo comprendido entre octubre 29 y noviembre 12 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido en mayo 31 de 2012 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, que neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Giraldo Ossa contra Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-243 de marzo 29 de 2007 y T-549 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto la sentencia T-311 de julio 15 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-311 de 1996, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La teor\u00eda del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales tambi\u00e9n fue empleada en la sentencia T-201 de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre pago licencias de maternidad se pueden consultar las Sentencias T-228 de marzo 26 y T-194 de marzo 15 de 2007, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-270 de mayo 29 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de junio 10 de 1999, M P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de mayo 3 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de agosto 15 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de octubre 17 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de marzo 23 de 2004; M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-177 de 1998. MP. La aplicaci\u00f3n de la figura del allanamiento a la mora en materia de licencia por maternidad, ha sido reiterada por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia. Se pueden ver, entre otras, las sentencias: T-005\/06, T-105\/06, T-150\/06, T-182\/06, T-202\/06, T-208\/06, T-210\/06, T-218\/06, T-336\/06, T-347\/06, T-360\/06, T-371\/06, T-408\/06, T-409\/06, T-414\/06, T-437\/06, T-459\/06, T-481\/06, T-543\/06, T-569\/06, T-603\/06, T-674\/06, T-946\/06, T-983\/06, T-1011\/06, T-1024\/06, T-1058\/06, T-1089\/06, T-003\/07, T-008\/07, T-032\/07, T-034\/07, T-039\/07, T-088\/07, T-122\/07, T-629\/07, T-667\/07, T-707\/07, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-956 de octubre 7 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-828 de noviembre 2 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-535 de junio 29 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-211 de marzo 28 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-381 de mayo 13 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-182 de marzo 15 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-425 de junio 7 de 2012, T-682 y T-684 de agosto 27 de 2012, ambas; todas con ponencia de quien cumple aqu\u00ed la misma funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional para ordenar el pago de incapacidades laborales\/ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD \u00a0 La Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago de acreencias laborales deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, ha admitido que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}