{"id":20289,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-986-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-986-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-986-12\/","title":{"rendered":"T-986-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que padecen el virus VIH\/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia pueden solicitar el amparo de esta garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, el juez atender\u00e1 los requisitos jurisprudenciales generales establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus VIH\/SIDA\u00a0 se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto grado de vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la protecci\u00f3n que estos requieren; iii) la funci\u00f3n protectora del precedente que se manifiesta en la coexistencia de la patolog\u00eda con el trabajo; y iii) la inexistencia de la obligaci\u00f3n de informar a su empleador sobre su condici\u00f3n de infectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Estabilidad laboral en portador VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de aviso por parte del empleado sobre su condici\u00f3n de infectado no genera la improcedencia del amparo, toda vez que su condici\u00f3n de vulnerabilidad no depende de una comunicaci\u00f3n. As\u00ed mismo resultar\u00eda desproporcionado y contradictorio sancionar al trabajador por dicha omisi\u00f3n, cuando no se puede exigir la prueba del padecimiento de la enfermedad para acceder o permanecer en el cargo. Por tanto, la falta de notificaci\u00f3n al empleador de la patolog\u00eda referida solo puede entenderse como un indicio de que el patrono no despidi\u00f3 al empleado como consecuencia del virus VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Exigencia por juez de tutela para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad obliga al Estado y los particulares a asumir ciertas cargas en pro de las personas vulnerables, adem\u00e1s de socorrer a quienes se encuentran en debilidad manifiesta. Para el primero la obligaci\u00f3n de observar dicho mandato de optimizaci\u00f3n es inherente a sus funciones. Mientras en el caso de los privados la exigencia del principio de solidaridad depende, por una parte de la existencia de la ley, por otra que el incumplimiento de un deber constitucional afecte un derecho fundamental en los eventos en que no se ha regulado adecuadamente una materia espec\u00edfica. El principio de solidaridad implica que los empleadores est\u00e1n obligados a cumplir ciertos deberes con el fin de contribuir a la materializaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de los portadores de VIH\/SIDA. En virtud del mencionado imperativo constitucional, el juez de tutela tiene la competencia para atribuir a los particulares las cargas derivadas de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n contra particulares no se encuentra reglamentado por el legislador, empero dicho vac\u00edo de regulaci\u00f3n no es excusa para que las entidades privadas guarden silencio frente a las solicitudes efectuadas. De ah\u00ed que la jurisprudencia ha establecido que los particulares se encuentran obligados a responder las postulaciones presentadas ante ellos. Uno de estos eventos se produce cuando los solicitantes se hallan en estado de subordinaci\u00f3n frente al particular contra quien promueven la postulaci\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis hace referencia a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia entre los sujetos relacionados, como ocurre, con los trabajadores respecto de sus patronos, adem\u00e1s de los ex-trabajadores y ex-empleadores \u2013incluidos entidades liquidadas- con relaci\u00f3n a los datos relevantes para seguridad social, al igual que con los elementos relacionados con el contrato de trabajo, o con los estudiantes frente a sus profesores as\u00ed como ante los directivos del establecimiento educativo al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO JUSTO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Caso de trabajador portador de VHI\/SIDA a quien se le termina el contrato de trabajo por hallarse responsable del incumplimiento de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento del deber de solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH-Orden de reintegrar al accionante a un cargo de iguales o mejores condiciones que aqu\u00e9l que desempe\u00f1aba al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-3571960. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Augusto a trav\u00e9s de apoderado contra Locatel Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2006, el peticionario ingres\u00f3 a laborar a Locatel Colombia S.A por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de \u201cAIS de pasillo\u201d en la tienda Pepe Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente en el mes de febrero de 2011, la sociedad demandada reubic\u00f3 al se\u00f1or Augusto en el \u00e1rea de parqueadero en el cargo de AIS control interno. El accionante manifest\u00f3 que dicho traslado le ocasion\u00f3 quebrantos de salud debido a los malos tratos de su jefa inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de octubre de 2011, la persona jur\u00eddica demandada sancion\u00f3 al petente por 8 d\u00edas de trabaj\u00f3 luego de escuchar sus descargos dado que: 1) \u00a0el 27 de agosto de esa anualidad el accionante permiti\u00f3 que extra\u00f1os violentaran la cerradura de un veh\u00edculo estacionado en el parqueadero de la tienda; 2) el 1\u00ba de septiembre de octubre de ese a\u00f1o el peticionario no estaba llevando el registro de los autom\u00f3viles que entraban y sal\u00edan de la empresa; 3) el se\u00f1or Augusto extrav\u00edo 28 fichas de control del estacionamiento; 4) se han presentado constantes mal entendidos entre el actor, sus compa\u00f1eros y sus jefes; y 5) el 11 de octubre de ese a\u00f1o el solicitante accedi\u00f3 a que 4 clientes subieran al ascensor de carga, coloc\u00e1ndolos en peligro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante en el mes de noviembre de 2011, la sociedad accionada reubic\u00f3 al trabajador en el cargo de AIS de Pasillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2012, una funcionaria de Locatel Colombia S.A. llam\u00f3 al actor a rendir descargos ya que en el pasillo que estaba a su cargo se presentaron las siguientes inconsistencias: \u201creferencias (c\u00f3digos) no exhibidas (agotados en tienda) 34, referencias (c\u00f3digos) de productos sin precio en lineal 98, referencia (c\u00f3digos) sin surtir y guardados en bodega 42, n\u00famero total de productos dejados de surtir y fueron surtidos por un A y S de otra secci\u00f3n 554, n\u00fameros de referencias (c\u00f3digos) vencidas en enero 2012, 5 valor mercanc\u00eda vencida $ 101.805\u201d. En esta diligencia, el empleado acept\u00f3 sus fallas resaltando que siempre ha intentado cumplir con sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mimo d\u00eda, la sociedad demandada t\u00e9rmino el contrato de trabajo con el se\u00f1or Augusto aduciendo la justa causa de la comisi\u00f3n de faltas contra el reglamento de la compa\u00f1\u00eda, las cuales fueron probadas en el proceso disciplinario adelantado en contra del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego el 2 de marzo del a\u00f1o en curso, el solicitante interpuso derecho de petici\u00f3n ante la empresa demandada solicitando su reintegro en raz\u00f3n de que era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad, al ser portador del virus del VIH\/SIDA, situaci\u00f3n que constat\u00f3 cl\u00ednicamente en junio de 2010. El actor afirm\u00f3 que como resultado de esta patolog\u00eda todos los aspectos de su vida se han visto afectados, por ejemplo la alimentaci\u00f3n, los horarios, las relaciones sociales y el aspecto f\u00edsico. Esta postulaci\u00f3n nunca obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario estim\u00f3 que la resoluci\u00f3n del contrato de trabajo fue desproporcionada teniendo en cuenta que la perdida de dinero que caus\u00f3 la omisi\u00f3n de sus funciones es menor. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la sociedad al despedirlo tom\u00f3 una decisi\u00f3n discriminatoria toda vez que afect\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Esta vulneraci\u00f3n se debe a que la p\u00e9rdida del trabajo merm\u00f3 su capacidad adquisitiva necesaria para alimentarse y comprar los medicamentos de alto costo que requiere su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, el 3 de mayo de 2012, el se\u00f1or Augusto a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Locatel Colombia S.A., por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, al dar por terminado su contrato de trabajo mediante un proceso disciplinario que no tuvo en cuenta que padece de VIH\/SIDA. Por consiguiente, solicit\u00f3 el reintegro a su puesto de trabajo, adem\u00e1s del pago de la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal y los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alberto Arciniegas G\u00f3mez, apoderado de Locatel Colombia S.A.,\u00a0 pidi\u00f3 negar la tutela argumentando que la decisi\u00f3n de despedir al actor se produjo por el incumplimiento de sus funciones. Esta omisi\u00f3n se prob\u00f3 en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del trabajador con el respeto al derecho al debido proceso. Incluso, recalc\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda conoci\u00f3 que el se\u00f1or Augusto padec\u00eda de VIH\/SIDA a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n presentado en marzo de 2012, es decir, cuando su poderdante ya hab\u00eda terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Por lo tanto, el despido del accionante no se sustent\u00f3 en su enfermedad, sino en las faltas disciplinarias cometidas por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el apoderado aclar\u00f3 que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada se activa con la notificaci\u00f3n al empleador de la patolog\u00eda que padece el trabajador. En el caso concreto, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato la empresa no conoc\u00eda que el empleado ten\u00eda VIH\/SIDA. Recalc\u00f3 que \u00a0la ausencia del aviso de la enfermedad por parte del se\u00f1or Augusto es de suma gravedad comoquiera que Locatel no tuvo la posibilidad de adoptar las medidas sanitarias adecuadas para el manejo de esa patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo el abogado adujo que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el tutelante cuenta con otros medios judiciales para defender sus derechos fundamentales y no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que evidencie la amenaza de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que el peticionario solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, el se\u00f1or Arciniegas G\u00f3mez asever\u00f3 que su representada no tiene la obligaci\u00f3n de responder el derecho de petici\u00f3n gracias a que no se encuentra bajo ninguna de las hip\u00f3tesis en que los particulares deben observar las postulaciones presentadas ante ellos. Locatel no presta un servicio p\u00fablico ni es autoridad, tampoco el actor se halla en estado de indefensi\u00f3n y en la actualidad no tiene subordinaci\u00f3n con la empresa referida pues t\u00e9rmino su contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo argumentando que la sociedad demandada no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que el despido del actor se origin\u00f3 por la enfermedad que padece. Esta carga procesal se activ\u00f3 ya que la empresa se enter\u00f3 al terminar el contrato que el se\u00f1or Augusto ten\u00eda VIH\/SIDA, y no cont\u00f3 con el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente para despedir al empleado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez constitucional determin\u00f3 que contrario a lo afirmado por el apoderado de Locatel, no se requiere un dictamen m\u00e9dico con un porcentaje mayor al 25 % de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para considerar que el actor es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. Para ello basta conocer que la persona padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, el funcionario judicial de primera instancia tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante, y en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada reintegrar al petente al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro equivalente, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Sin embargo, el a-quo precis\u00f3 que la empresa demandada cuenta con la libertad de acudir ante el Ministerio del Trabajo para que decida sobre la supuesta justa causa que motiv\u00f3 el despido del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alberto Arciniegas G\u00f3mez, apoderado de la sociedad accionada, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con sustento en que su representada desvirtu\u00f3 con total certeza que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo se produjo con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que padece el peticionario porque se bas\u00f3 en un proceso disciplinario, adem\u00e1s en que la persona jur\u00eddica nunca conoci\u00f3 que el se\u00f1or Augusto sufr\u00eda de VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Locatel Colombia S.A. despidi\u00f3 al trabajador despu\u00e9s de adelantar un proceso disciplinario con el respeto a sus derechos a fundamentales, en el cual hall\u00f3 responsable al actor de las siguientes faltas: 1) asistir al trabajo en estado de embriaguez; 2) permitir que fuese violentada la cerradura de un carro que se encontraba estacionado en el parqueadero de la tienda mientras el solicitante ten\u00eda turno de vigilancia; 3) omitir el diligenciamiento de las entradas y salidas de los veh\u00edculos del parqueadero de la empresa; 4) extraviar las fichas asignadas para el control de la entrada y salida de automotores del establecimiento; 5) deficientes relaciones interpersonales con sus superiores y compa\u00f1eros de trabajo; 6) exponer la vida de los clientes al permitir que \u00e9stos accedieran a la tienda utilizando el ascensor de carga; y 7) errores en el manejo as\u00ed como etiquetamiento de los productos sometidos a su supervisi\u00f3n. El apoderado recalc\u00f3 que en todos estos eventos la sociedad permiti\u00f3 que el trabajador rindiera descargos, diligencias en las cuales el demandante acept\u00f3 su responsabilidad sobre la inobservancia de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el abogado reiter\u00f3 que su representada solo tuvo conocimiento de la enfermedad del demandante dos semanas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, esto es, el 2 de marzo de 2012 por medio de derecho de petici\u00f3n presentado por el tutelante. Por tanto, bajo ninguna circunstancia la raz\u00f3n del despido del trabajador fue la patolog\u00eda que padece. Sobre el particular cit\u00f3 la sentencia T-992 de 2007 de esta Corporaci\u00f3n con el fin de demostrar que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de una persona que padece VIH\/SIDA \u00fanicamente procede si el empleador conoc\u00eda de la enfermedad, a la fecha de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el profesional en derecho indic\u00f3 que no es posible que a Locatel se le reproche no haber solicitado el permiso de la autoridad de trabajo para despedir a su empleado, toda vez que nunca conoci\u00f3 de la enfermedad del actor y la decisi\u00f3n resolutoria del acuerdo se bas\u00f3 en un procedimiento disciplinario que hall\u00f3 responsable al solicitante de faltas objetivas contra el reglamento de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2012, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 el amparo porque en el caso concreto se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de que el trabajador fuera despedido por motivo de la patolog\u00eda que padece. De esta manera, el juez de segunda instancia afirm\u00f3 que no existe nexo entre los argumentos de la terminaci\u00f3n laboral con la enfermedad, puesto que la desvinculaci\u00f3n del tutelante se gener\u00f3 por el incumplimiento de sus funciones conforme lo se\u00f1ala la sociedad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Pruebas aportadas por la accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Augusto, que muestra que en el mes de junio de 2010 le fue diagnosticado VIH\/SIDA (Folios 3-38 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el petente el 2 de marzo de 2012, mediante el cual solicit\u00f3 su reintegro al cargo argumentando que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, puesto que es portador del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (Folios 47-48 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del procedimiento disciplinario adelantado contra el actor el 27 de febrero de 2012, debido al incumplimiento de sus funciones en el manejo de la mercanc\u00eda bajo su supervisi\u00f3n, que contiene los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la diligencia de descargos en la que el actor acept\u00f3 que: i) en varias ocasiones le hab\u00edan llamado la atenci\u00f3n de forma verbal y escrita por sus omisiones en la distribuci\u00f3n de los precios de la mercanc\u00eda de la tienda; ii) los actos de agresividad que ha realizado son graves y empeoraron su situaci\u00f3n, pero ellos se derivaron del hecho que \u201ca todos nos suceden muchas cosas\u201d; y iii) siempre tuvo la mejor disposici\u00f3n con sus cliente (Folios 40 \u2013 43 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral que justific\u00f3 \u00a0que la causa de esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el incumplimiento de la obligaciones contractuales como son: \u201cno estar pendiente de los vencimientos de los productos, referencias de productos no exhibidas, referencia de productos sin precios, entre otras, es de aclarar que en repetidas ocasiones su superior inmediato le indico (sic) en forma verbal y escrita la correcci\u00f3n de estas falencias en el desarrollo de sus labores\u201d (Folio 49 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato laboral suscrito entre Locatel Colombia S.A. y Augusto (Folio 45 Cuaderno 4). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la entidad accionada: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos por los que se proces\u00f3 disciplinariamente al trabajador son; 1) el d\u00eda 5 de junio de 2011 el actor asisti\u00f3 en estado de embriaguez al trabajo; 2) el d\u00eda 27 de agosto de esa anualidad el accionante permiti\u00f3 que extra\u00f1os violentaran la cerradura de un veh\u00edculo ubicado en el estacionamiento de la tienda; 3) el 1\u00ba de septiembre de ese a\u00f1o el peticionario no estaba llevando el registro de los autom\u00f3viles que entraban y sal\u00edan de la empresa; 4) el se\u00f1or Augusto extrav\u00edo 28 fichas de control del parqueadero; 5) se han presentado constantes mal entendidos entre el actor, sus compa\u00f1eros y sus jefes; y 6) el 11 de octubre de ese a\u00f1o el solicitante accedi\u00f3 a que 4 clientes subieran al ascensor de carga (Folios 146-155 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de las actas de descargos en las que el tutelante acept\u00f3 todos los cargos se\u00f1alados, sin controvertir los hechos que le imputaban y su responsabilidad en ellos. (Folio 147-148 y 150-155 \u00a0Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la comunicaci\u00f3n del 18 de junio de 2011 que impuso la sanci\u00f3n de 1 d\u00eda de trabajo al solicitante porque asisti\u00f3 en estado de embriaguez a trabajar (Folio 146 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la notificaci\u00f3n del 29 de octubre de 2011 que impuso la sanci\u00f3n de 8 d\u00edas de trabajo al solicitante por las dem\u00e1s faltas que implican incumplimiento de los reglamentos, que consistieron en: 1) la omisiones en el deber de vigilancia de los veh\u00edculos estacionados en la tienda; adem\u00e1s \u00a02) en el diligenciamiento de las planillas sobre la entrada y salida de automotores de la empresa; 3) extraviar las fichas de control del parqueadero; 4) los problemas con sus compa\u00f1eros al igual que jefes; y 5) permitir a los clientes subir al ascensor de carga (Folio 49 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si Locatel Colombia S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Augusto, portador del virus del VIH\/SIDA, \u00a0al terminar su contrato de trabajo aduciendo que sin conocer que padec\u00eda dicha enfermedad lo hall\u00f3 responsable del incumplimiento de sus funciones en el marco de un proceso disciplinario adelantado en contra del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala deber\u00e1 estudiar si la entidad demandada conculc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante al no responder la postulaci\u00f3n de reintegro a su cargo, presentada el 2 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la estabilidad de personas portadoras del virus del VIH y\/o enfermas de Sida, en especial la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n. M\u00e1s adelante, precisar\u00e1 el alcance del principio de solidaridad y su aplicaci\u00f3n por el juez de tutela. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia sobre la procedencia del derecho de petici\u00f3n contra particulares. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral de personas portadoras del virus del VIH y\/o enfermas de Sida. Procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el estudio de este tema la Sala se referir\u00e1 al origen constitucional de la estabilidad laboral, e indicar\u00e1 que este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental y de reforzado en las personas discapacitadas debido a las afecciones de salud que las coloca en un alto grado de vulnerabilidad. Luego explicar\u00e1 el desarrollo legal de este mandato constitucional que expresa el tratamiento que debe observar el empleador frente a las personas limitadas. Aunado a lo anterior, la Corte precisar\u00e1 que el juez constitucional ha amparado la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad para proteger ese derecho. Finalmente advertir\u00e1 que la jurisprudencia constitucional ha aplicado dicho precedente al caso de los portadores de virus VIH\/SIDA, teniendo en cuenta ciertas particularidades de tal enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalmente la estabilidad laboral reforzada hace parte del derecho al trabajo y las garant\u00edas que de \u00e9ste se desprenden. Ello no quiere decir que la estabilidad laboral sea un derecho fundamental reconocido a todos los trabajadores en cuanto que no existe inamovilidad en el puesto de trabajo, por ejemplo en los eventos en que el patrono quiere desvincular al empleado sin que medie una justa causa, le bastara cancelar la indemnizaci\u00f3n por despido correspondiente. As\u00ed mismo, \u00e9sta garant\u00eda debe armonizarse con otros principios constitucionales como el derecho a la propiedad y la libertad de empresa2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la estabilidad laboral adquiere el car\u00e1cter de reforzada y por \u00a0tanto de derecho fundamental en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su vulnerabilidad, o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado (Art.13 Inciso 2\u00ba C. P.). En tal sentido, el texto constitucional se\u00f1al\u00f3 algunos casos de sujetos que merecen la especial protecci\u00f3n del Estado, como sucede, con los ni\u00f1os (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales adem\u00e1s de ps\u00edquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificaci\u00f3n no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protecci\u00f3n en favor de otros grupos poblacionales o individuos que as\u00ed lo requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma gen\u00e9rica \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa o judicial competente\u201d3y sin que exista una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en esta oportunidad se referir\u00e1 \u00fanicamente a los discapacitados o disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos de acuerdo con los hechos sometidos a su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los discapacitados el sustento normativo de esa protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios del estado social de derecho4; la igualdad material5 y la solidaridad social. Estos mandatos de optimizaci\u00f3n establecen que el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada ha sido definida como \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d6. Para la consecuci\u00f3n de tal fin, el legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997 a trav\u00e9s de la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaciones. El art\u00edculo 26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. De ah\u00ed que establece para el empleador la prohibici\u00f3n de despedir o terminar los contratos de trabajo en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que sufra el trabajador, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Seg\u00fan la literalidad de la disposici\u00f3n, quienes procedan en forma contraria a ella, estar\u00e1n obligados al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-531 de 2000, esta Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, \u201ces decir, el aparte que ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada, sentando los siguientes criterios de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, del aparte normativo demandado: (i) el despido de una persona por raz\u00f3n de discapacidad es absolutamente ineficaz; (ii) en consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado. (iii) La indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario constituye una sanci\u00f3n por el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de despido de personas con discapacidad7, y de las normas constitucionales previamente citadas (art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 54), pero no comporta la validaci\u00f3n del despido\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto ley 19 de 2012. Esta norma revoc\u00f3 el permiso del Ministerio del Trabajo que requer\u00eda el empleador para despedir a las personas discapacitadas, en las hip\u00f3tesis en que existiera justa causa para terminar el contrato laboral9. No obstante, Sala Plena de la Corte declar\u00f3 esta norma inexequible por medio de la sentencia C-744 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) porque el Presidente de la Rep\u00fablica al regular los requisitos para el despido de los trabajadores discapacitados extralimit\u00f3 las facultades otorgadas por la ley 1471 de 2011, que consistieron en suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios, existentes en las gestiones p\u00fablicas, que antes que ser \u00fatiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a las propias autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es una acci\u00f3n afirmativa que no puede ser restringida sin que existan razones suficientes para ello, conforme lo prev\u00e9 al principio de progresividad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el legislador es el competente para determinar si se requiere el permiso de la autoridad administrativa o judicial con el fin de despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, toda vez que desarrolla elementos de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de la enumeraci\u00f3n 137 del Decreto 19 de 2012 signific\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 volviera a la vida, comoquiera que la decisi\u00f3n de la Corte de extraer una norma del ordenamiento jur\u00eddico por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica genera que la regla que hab\u00eda sido derogada reviva10 y nuevamente est\u00e9 vigente. Lo expuesto tiene sustento en la pretensi\u00f3n de evitar los vac\u00edos normativos dentro del sistema jur\u00eddico. La Sala subraya que lo propio ocurre con la disposici\u00f3n normativa que se desprende de la sentencia C-531 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez fijado el marco constitucional y legal, la Sala desarrollar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial sobre las subreglas que condicionan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitada. Cabe aclarar que estos requisitos son diferentes del examen de procedibilidad general que se realiza en cualquier acci\u00f3n de tutela, verbigracia la subsidiariedad o inmediatez. Las condiciones necesarias para conceder el amparo consisten en que:\u201c(\u2026) (i) [E]n principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la sentencia C-824 de 2011 precis\u00f3 que no solo las personas con discapacidad severa son destinatarias de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y de las dem\u00e1s prestaciones establecidas en la Ley 361 de 1997. As\u00ed, se incluyen como beneficiarias de dicha protecci\u00f3n las personas con una limitaci\u00f3n leve y moderada, de modo que \u201cla referencia espec\u00edfica que hace el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones \u2018severas y profundas\u2019 no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los art\u00edculos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificaci\u00f3n del grado de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 de 1997) no implica la negaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 361 de 1997). M\u00e1s que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren \u00a0de una asistencia y protecci\u00f3n especial para permitirle su integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan de una estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez de tutela para identificar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral en las personas discapacitadas y estudiar la procedencia del amparo debe evaluar los factores de vulnerabilidad que se manifiestan en motivos de salud, o por cualquier circunstancia que afecte al actor en su bienestar f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico. En efecto, el operador jur\u00eddico tiene vedado condicionar el amparo a una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por juntas competentes o al porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del trabajador12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n del [derecho a la estabilidad laboral reforzada] no s\u00f3lo implica la imposibilidad prima facie\u00a0de desvincular al trabajador que se halla en un estado de debilidad manifiesta, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n del empleador de reubicarlo en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional13. Ello significa que la dimensi\u00f3n objetiva del referido derecho en los discapacitados no se agota en el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, por el contrario el empleador tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a intentar la reubicaci\u00f3n de la persona en un cargo de acuerdo a su estado de salud14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la sentencia T-1083 de 2007 relev\u00f3 a los accionantes de probar la conexidad entre el despido y la discriminaci\u00f3n al trabajador en raz\u00f3n de su discapacidad, toda vez que debe aplicarse la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria que se utiliza para las madres embarazadas. \u00a0En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que la necesidad de \u00a0presumir que el despido se fund\u00f3 en la enfermedad del empleado es evidente en la medida que es una carga desproporcionada para alguien que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, exigir la prueba de despido discriminatorio hace nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar puesto que el objeto del medio de convicci\u00f3n es un aspecto interno del empleador dif\u00edcil de demostrar para alguien que no es \u00e9l. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba de modo que es el patrono quien debe demostrar que el despido tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala subraya que la inversi\u00f3n probatoria convierte en objetivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe comprobar que el despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que padece. En contraste, se activa una presunci\u00f3n legal en contra del empleador, quien tienen la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensi\u00f3n constitucional del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la tutela es procedente si: i) el trabajador se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad, que se manifiesta a trav\u00e9s de factores que afectan su salud, bienestar f\u00edsico, mental o fisiol\u00f3gico; ii) la desvinculaci\u00f3n del empleado se produjo sin autorizaci\u00f3n previa de autoridad competente; y iii) \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato o desvinculaci\u00f3n del trabajador por motivos discriminatorios se entender\u00e1 demostrada si se acreditan las dos primeras reglas se\u00f1aladas porque la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe demostrar que despidi\u00f3 al empleado con base en una justa causa con el fin de oponerse v\u00e1lidamente al amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Constitucional precis\u00f3 desde la sentencia SU-256 de 199615 que las personas portadoras del virus VIH\/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger esta garant\u00eda incluso por encima de los medios ordinarios. Ello se sustenta en que el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida es una enfermedad mortal \u201cque causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden de asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos que puedan presentar los afectados.\u201d16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, esta Corporaci\u00f3n en el fallo T-469 de 2004 resalt\u00f3 la importancia del derecho a la estabilidad laboral reforzada como una forma de superar la discriminaci\u00f3n del las personas que sufren VIH\/SIDA, a partir de la concientizaci\u00f3n del estado de vulnerablidad en que se encuentran. As\u00ed el empleador debe velar por \u201cel acondicionamiento del lugar de trabajo del empleado infectado, el otorgamiento de permisos para asistir a controles m\u00e9dicos, la adopci\u00f3n de medidas de apoyo, la promoci\u00f3n de un ambiente que no sea discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-843 de 2004 la Corte se refiri\u00f3 a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales que deben adoptarse por el Estado para la protecci\u00f3n efectiva y real de los derechos fundamentales de dichas personas. \u201cCon tal fin debe implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad (\u2026) [en la medida que] coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma\u201d (Subrayados fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-295 de 2008 advirti\u00f3 que de acuerdo al decreto 1543 de 199717 no era obligatorio para el trabajador informar a su patrono que padece del virus VIH\/SIDA. Es m\u00e1s la Corte reiter\u00f3 que est\u00e1 prohibida la exigencia de la prueba de VIH para acceder o permanecer en una actividad laboral18. Estas premisas desarrollan la idea de que la jurisprudencia ha venido \u00a0\u201caplicando un criterio proteccionista de los enfermos y portadores (VIH\/SIDA) en el contexto laboral, ha buscado que coexistan la enfermedad con los derechos al trabajo y a la dignidad, permitiendo de esta manera que la persona a pesar de su condici\u00f3n de salud, pueda acceder a los bienes y servicios elementales para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, sin afectar los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala debe precisar que la ausencia de aviso por parte del empleado sobre su condici\u00f3n de infectado no genera la improcedencia del amparo, toda vez que su condici\u00f3n de vulnerabilidad no depende de una comunicaci\u00f3n. As\u00ed mismo resultar\u00eda desproporcionado y contradictorio sancionar al trabajador por dicha omisi\u00f3n, cuando no se puede exigir la prueba del padecimiento de la enfermedad para acceder o permanecer en el cargo. Por tanto, la falta de notificaci\u00f3n al empleador de la patolog\u00eda referida solo puede entenderse como un indicio de que el patrono no despidi\u00f3 al empleado como consecuencia del virus VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno, tambi\u00e9n, hacer referencia a la postura jurisprudencial que considera que la notificaci\u00f3n de la enfermedad se utiliza para determinar el alcance de la sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta al empleador por despedir al trabajador con ocasi\u00f3n de su discapacidad. As\u00ed, el avis\u00f3 del empleado sobre la patolog\u00eda que padece es una variable relevante para que el juez decida si impone al patrono la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la comunicaci\u00f3n por parte del trabajador sobre su infecci\u00f3n con el virus VIH\/SIDA no es una condici\u00f3n para conceder el amparo, puesto que su funci\u00f3n se concreta en fungir como indicio con el fin de demostrar que el despido se produjo por raz\u00f3n de la patolog\u00eda o como elemento relevante para que el juez determine si sanciona al empleador con el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En fallos posteriores \u201cla Corte ha abordado el caso de la estabilidad de personas portadoras del VIH, a partir de reglas generales establecidas para el caso de la estabilidad de personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, con el fines de sistematizaci\u00f3n jurisprudencial\u201d 19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, las Salas de Revisi\u00f3n en algunos casos han concedido el amparo transitoriamente a los derechos fundamentales del trabajador, en otros lo han hecho de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las opciones se ha presentado cuando la Sala tuvo en cuenta que ya se encontraba tramit\u00e1ndose la acci\u00f3n ordinaria laboral20. Mientras que la segunda posibilidad21 se ha fundamentado en que es la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada a la situaci\u00f3n que afrontan las personas portadoras del VIH o enfermas de Sida, debido a la gravedad de la enfermedad, la persistencia de conductas as\u00ed como de patrones discriminatorios en la sociedad hacia las personas portadoras del VIH, adem\u00e1s del riesgo que supone la enfermedad para la vida humana y el elevado costo de los tratamientos para el manejo de su condici\u00f3n. Por ello, las Salas han concluido que estos factores le restan eficacia a los medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n y justifican la procedencia definitiva del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las personas que padecen el virus VIH\/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia pueden solicitar el amparo de esta garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, el juez atender\u00e1 los requisitos jurisprudenciales generales establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus VIH\/SIDA \u00a0se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto grado de vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la protecci\u00f3n que estos requieren; iii) la funci\u00f3n protectora del precedente que se manifiesta en la coexistencia de la patolog\u00eda con el trabajo; y iii) la inexistencia de la obligaci\u00f3n de informar a su empleador sobre su condici\u00f3n de infectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio de solidaridad y su aplicaci\u00f3n por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de solidaridad obliga tanto al Estado como los particulares. Estos \u00faltimos se encuentran sujetos a dicho imperativo constitucional en la medida que la ley lo prevea. Sin embargo, el juez de forma excepcional puede atribuir cargas a los particulares, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Esta concreci\u00f3n de deberes a partir del principio de solidaridad se ha presentado con relaci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras del virus VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de solidaridad es una las bases del Estado Social de Derecho y se encuentra establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Este mandato de optimizaci\u00f3n prescribe que tanto el Estado como la sociedad deben observar una serie de deberes para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. De esta manera, el Estado y los particulares son responsables de proteger los derechos fundamentales22, para lo cual debe existir una cooperaci\u00f3n y apoyo mutuo de las personas con los grupos sociales. En efecto, para la Sala el deber \u2013 derecho de solidaridad tiene la obligaci\u00f3n de ser implementado por cada miembro de la comunidad, pues dicho principio es un patr\u00f3n de conducta social de funci\u00f3n rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio de solidaridad se desarrolla en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con estas normas, la solidaridad tiene dos acepciones, una como principio y otra como deber. Esta \u00faltima dimensi\u00f3n expresa que todo ciudadano tiene la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio de solidaridad como: \u201c[\u2026] un valor constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 1\u00ba); sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1). La solidaridad ha dejado de ser \u00fanicamente un precepto \u00e9tico y reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermen\u00e9utico de primer orden en cuanto a la sujeci\u00f3n de los particulares a la Constituci\u00f3n y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d23 (Subrayados por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala reitera que para el Estado el cumplimiento del principio de solidaridad es inherente a su existencia y funciones24, mientras que para los particulares es exigible en la medida que la ley lo se\u00f1ale, o siempre que a partir de su incumplimiento se vulneren derechos fundamentales25. As\u00ed, para los privados la exigibilidad de los deberes de ayuda adem\u00e1s de auxilio derivado del principio de solidaridad se desprende de dos supuestos que consisten en que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. exista regulaci\u00f3n por parte del legislador en una determinada materia, evento en el cual el particular se encuentra obligado a cumplir con el principio de solidaridad y en consecuencia a prestar ayuda a los necesitados. \u201cEsto por cuanto, la exigibilidad de estos conlleva necesariamente la restricci\u00f3n de las libertades individuales inherentes a la persona y en una democracia, quien se encuentra legitimado para efectuar dicha restricci\u00f3n es el legislador\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el juez constitucional de forma excepcional puede exigir a los privados el cumplimiento de una dimensi\u00f3n del principio de solidaridad asign\u00e1ndole una carga determinada, siempre que del incumplimiento de un deber consignado en la Carta pol\u00edtica se produzca una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona, y que exista una regulaci\u00f3n inadecuada sobre la materia27. Esta concreci\u00f3n de cargas al particular, hace exigible el deber constitucional incumplido, como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez de tutela se basa en que \u201cla solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo\u201d28. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de nuestro ordenamiento jur\u00eddico discurren m\u00faltiples expresiones de la solidaridad, entre las cuales se encuentran las siguientes: \u00a0\u201c(i) la que le corresponde asumir al Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna; \u00a0(ii) la que le ata\u00f1e a las personas frente al deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; \u00a0(iii) \u00a0la que le corresponde al empleador frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad catastr\u00f3fica, manteni\u00e9ndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio, reubic\u00e1ndolo en otra plaza\u201d29. \u00a0En esta providencia nos referiremos a la tercera expresi\u00f3n del principio de solidaridad, entre la cual se hallan las personas portadoras del virus VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una l\u00ednea jurisprudencial definida en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se hallan los portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida que expresa la necesidad de brindarles protecci\u00f3n especial. Este imperativo constitucional surge de la concreci\u00f3n de los deberes que en esos casos nacen para los particulares en raz\u00f3n del efecto vinculante del deber de solidaridad. \u00a0Para ello, se ha establecido la viabilidad del amparo constitucional cuando en raz\u00f3n del incumplimiento de ese deber se violan derechos fundamentales de tales portadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa l\u00ednea jurisprudencial, el fallo SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) orden\u00f3 el reintegro de un trabajador del Gun Club que hab\u00eda sido despedido por motivo de su infecci\u00f3n con el virus VIH\/SIDA porque el principio de solidaridad s\u00f3lo pod\u00eda ser respetado preservando al trabajador en su cargo, o traslad\u00e1ndolo a otro de igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se consideraba la inconveniencia de mantenerlo en el oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-136 de 2006 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte, en un caso en el que una trabajadora hab\u00eda sido despedida en raz\u00f3n de ser portadora del VIH, tutel\u00f3 los derechos vulnerados e indic\u00f3 que el principio de solidaridad le impon\u00eda al patr\u00f3n el deber de mantenerla en su cargo y de permitirle cumplir sus labores teniendo en cuenta su estado de salud. \u00a0En este mismo sentido opin\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la providencia T-258 de 2009 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Entonces, la Sala concluy\u00f3 que el principio de solidaridad le exige a los empleadores asumir ciertos deberes que contribuyan a la materializaci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es oportuno, traer a colaci\u00f3n la sentencia T-170 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), fallo que suspendi\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario que contaba con providencia de fondo y que hab\u00eda sido adelantado por una corporaci\u00f3n financiera privada. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que a pesar de que el banco fue notificado de que los actores eran portadores del virus del VIH\/SIDA continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n del proceso ejecutivo, hecho que demostr\u00f3 la indiferencia de la entidad demandada frente a la penosa enfermedad que aquejaba \u00a0a los peticionarios. \u00a0As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que en ese caso \u201cse est\u00e1 frente a un manifiesto desconocimiento del principio de buena fe y del deber de solidaridad por parte de CONAVI. \u00a0En efecto, no obstante que la apoderada de esa entidad financiera fue enterada por Betsi Solandy Sierra Rojas de las dif\u00edciles circunstancias por las que atravesaba su hogar en raz\u00f3n de hab\u00e9rsele detectado a ella y a su esposo el virus del SIDA, de encontrarse desempleados y de tener que velar por el sostenimiento de sus cuatro ni\u00f1os, la citada profesional continu\u00f3 con el tr\u00e1mite normal del proceso, no puso ese hecho en conocimiento del juez ni mostr\u00f3 inter\u00e9s alguno en una alternativa que les permitiera a los deudores cumplir la obligaci\u00f3n a su cargo pero de una manera compatible con la circunstancia de debilidad en que se hallaban\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este sentido, la providencia estableci\u00f3 como regla jur\u00eddica que constituye una vulneraci\u00f3n al principio de solidaridad el hecho que una entidad bancaria que funge como acreedora en un cr\u00e9dito hipotecario sea indiferente a la notificaci\u00f3n de sus deudores sobre el padecimiento del virus VIH\/SIDA, y en consecuencia, no adelante acto alternativo diferente al proceso ejecutivo que permita a la parte pasiva de la obligaci\u00f3n atender su cr\u00e9dito de una manera compatible con la debilidad que la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el principio de solidaridad obliga al Estado y los particulares a asumir ciertas cargas en pro de las personas vulnerables, adem\u00e1s de socorrer a quienes se encuentran en debilidad manifiesta. Para el primero la obligaci\u00f3n de observar dicho mandato de optimizaci\u00f3n es inherente a sus funciones. Mientras en el caso de los privados la exigencia del principio de solidaridad depende, por una parte de la existencia de la ley, por otra que el incumplimiento de un deber constitucional afecte un derecho fundamental en los eventos en que no se ha regulado adecuadamente una materia espec\u00edfica. El principio de solidaridad implica que los empleadores est\u00e1n obligados a cumplir ciertos deberes con el fin de contribuir a la materializaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral de los portadores de VIH\/SIDA. En virtud del mencionado imperativo constitucional, el juez de tutela tiene la competencia para atribuir a los particulares las cargas derivadas de la solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n y su procedencia contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que toda persona tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. Este garant\u00eda es conocida como el derecho de petici\u00f3n, el cual tienen el car\u00e1cter de fundamental y de instrumental en la medida que permite el desarrollo de otros derechos constitucionales o mecanismos de democracia participativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de los contenidos del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que su ejercicio se caracteriza por la inexistencia de rigorismos procesales, al punto que no es necesario invocar la norma constitucional para que las autoridades consideren que se encuentran ante dicha garant\u00eda. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido como elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n: \u201cla resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la solicitud, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no responde o retiene la informaci\u00f3n.\u00a0La respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. \u00a0La respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta de forma escrita\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha reconocido que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n contra particulares no se encuentra reglamentado por el legislador32, empero dicho vac\u00edo de regulaci\u00f3n no es excusa para que las entidades privadas guarden silencio frente a las solicitudes efectuadas33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la jurisprudencia ha establecido que los particulares se encuentran obligados a responder las postulaciones presentadas ante ellos. Uno de estos eventos se produce cuando los solicitantes se hallan en estado de subordinaci\u00f3n frente al particular contra quien promueven la postulaci\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis hace referencia a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia entre los sujetos relacionados, como ocurre, con los trabajadores respecto de sus patronos, adem\u00e1s de los ex-trabajadores y ex-empleadores \u2013incluidos entidades liquidadas- con relaci\u00f3n a los datos relevantes para seguridad social, al igual que con los elementos relacionados con el contrato de trabajo34, o con los estudiantes frente a sus profesores as\u00ed como ante los directivos del establecimiento educativo al que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad demandada afirm\u00f3 que nunca fue notificada de que el accionante era portador del virus VIH\/SIDA, de modo que solicit\u00f3 que el amparo fuese declarado improcedente porque la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral se activa con el aviso de la patolog\u00eda al empleador. De ah\u00ed que la Sala previo al problema de fondo planteado deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en la medida que el empleador no conoc\u00eda que el actor ten\u00eda el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, al momento de terminar unilateralmente el contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala deber\u00e1 establecer si la entidad demandada conculc\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante al no responder la postulaci\u00f3n de reintegro a su cargo, presentada el 2 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunci\u00f3 desde el planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 estos puntos de manera sucesiva, empezando por examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Para continuar con el estudio de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n alegada por el actor a sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite de la providencia se evaluar\u00e1 el cumplimiento de los principios de subsidiariedad adem\u00e1s de inmediatez y la procedibilidad relacionada con la omisi\u00f3n en el avis\u00f3 al empleador de la enfermedad que padece el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional manifiestan que en principio la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico35. Esta regla que se deriva del car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en36: i) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del caso. Entre dichos elementos relevantes se halla la condici\u00f3n de los accionantes, verbigracia que sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tal como ocurre con los discapacitados (Supra 4.4). Al mismo tiempo, la Sala considera que, dado que se encuentra confirmada la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor como portador del VIH\/SIDA, resulta leg\u00edtima su aspiraci\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda constitucional en lugar de acudir al proceso ordinario laboral, mecanismo en principio id\u00f3neo para discutir el reintegro, pero que carece de la eficacia suficiente frente al grupo poblacional de las personas que padecen la condici\u00f3n m\u00e9dica referida (Supra 4.4.4). \u00a0Por lo tanto, el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no existe un t\u00e9rmino legal concreto para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe proponerse dentro del plazo razonable a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez surge de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del amparo es proteger de forma inmediata los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe evaluar el cumplimiento de este requisito con relaci\u00f3n a las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica37. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, para la Sala se encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque el actor pertenece al grupo poblacional de las personas portadoras del VIH\/SIDA, el cual es destinario de protecci\u00f3n especial constitucional derivado de su debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, el peticionario cuenta con una vulnerabilidad econ\u00f3mica que se acredita al observar que el petente devengaba $688.526. Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 la inexistencia de intereses de terceros involucrados en el tr\u00e1mite. Por tanto, el hecho de que el actor hubiese demorado 3 meses para proponer el amparo no excede el plazo razonable exigido por el principio de inmediatez, aun m\u00e1s si se tiene en cuenta que el solicitante no interpuso antes la acci\u00f3n de tutela ya que estaba esperando que Locatel Colombia respondiera el derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de la enfermedad, la Sala verific\u00f3 conforme a las pruebas obrantes en el expediente que el actor avis\u00f3 a su patrono que era portador del virus VIH\/SIDA por medio de derecho de petici\u00f3n presentado el 2 de marzo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta providencia la comunicaci\u00f3n por parte del trabajador sobre su infecci\u00f3n con el virus VIH\/SIDA no es un requisito insoslayable de procedibilidad, ni de concesi\u00f3n del amparo, toda vez que la funci\u00f3n del aviso de la patolog\u00eda es servir como indicio para demostrar que el despido se produjo por raz\u00f3n de la enfermedad del empleado o como elemento relevante para que el juez determine si sanciona al empleador con el pago de la indemnizaci\u00f3n (Supra 4.4.3). Simult\u00e1neamente, la Sala reiter\u00f3 que el Decreto 1543 de 1997 relev\u00f3 a los trabajadores que padecen del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida de informar sobre dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala concluye que el hecho que el se\u00f1or Augusto no hubiese informado a Locatel Colombia respecto de su enfermedad no tiene efectos para la procedibilidad del presente amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Sala al estudio del fondo del caso \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n alegada por el se\u00f1or Augusto respecto de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 establece que el despido de una persona en raz\u00f3n de una \u201climitaci\u00f3n\u201d, sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece de efectos, raz\u00f3n por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el reintegro laboral del afectado y el pago de 180 d\u00edas de salario como sanci\u00f3n por el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que cobija a las personas con discapacidad. De hecho, seg\u00fan la sentencia C-824 de 2011, esa protecci\u00f3n se extiende a todos aquellos que se encuentren en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por enfermedad, con independencia si la limitaci\u00f3n es leve o severa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las circunstancias obrantes en el plenario, la Sala concluye que est\u00e1 comprobado que el peticionario es una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana, tal como lo demuestra la historia cl\u00ednica aportada (Folios 3-31 Cuaderno 2). Esta situaci\u00f3n convierte al petente en titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este proceso se encuentra acreditado que el peticionario sostuvo un v\u00ednculo laboral con la entidad accionada y que, previa a la notificaci\u00f3n que Locatel Colombia S.A. le remitiera, inform\u00e1ndole sobre la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Esa situaci\u00f3n se explica, porque la empresa accionada no conoc\u00eda de la enfermedad que padece el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecida la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad reforzada en cabeza del peticionario, y verificada la existencia de un v\u00ednculo laboral que culmin\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la procedencia del amparo en principio se encuentra condicionada a que se pruebe la conexi\u00f3n entre el despido y la condici\u00f3n de discapacidad del afectado. La Sala recuerda que en este escenario debe aplicarse la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en favor del peticionario, pues resulta una carga desproporcionada para el afectado demostrar un hecho que reside en el fuero interno del empleador (Supra 4.3.3). De ah\u00ed que sea Locatel Colombia S.A. quien debe demostrar que el despido del tutelante se produjo como resultado de una justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la empresa accionada argument\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Augusto se origin\u00f3 en el incumplimiento de sus funciones, que fueron probados en el proceso disciplinario. Adem\u00e1s precis\u00f3 que el actor acept\u00f3 la comisi\u00f3n de las faltas, que consistieron en: 1) asistir al trabajo en estado de embriaguez; 2) permitir que fuese violentada la cerradura de un carro que se encontraba estacionado en el parqueadero de la tienda mientras el solicitante ten\u00eda turno de vigilancia; 3) omitir el diligenciamiento de las entradas y salidas de los veh\u00edculos del parqueadero de la empresa; 4) extraviar las fichas asignadas para el control de la entrada y salida de automotores del establecimiento; 5) deficientes relaciones interpersonales con sus superiores y compa\u00f1eros de trabajo; 6) exponer la vida de los clientes al permitir que \u00e9stos accedieran a la tienda utilizando el ascensor de carga; y 7) errores en el manejo as\u00ed como etiquetamiento de los productos sometidos a su supervisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra demostrado en el proceso que la sociedad demandada se enter\u00f3 despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral de que el trabajador padec\u00eda del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al parecer el despido no se fund\u00f3 en la enfermedad del se\u00f1or Augusto. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala no entrar\u00e1 a determinar con precisi\u00f3n si el patrono desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n discriminatoria porque la sociedad demandada no tuvo la oportunidad de analizar que necesitaba el permiso del Ministerio \u00a0de Trabajo para terminar la relaci\u00f3n laboral con el actor. As\u00ed mismo, el Ministerio del Trabajo quien es la entidad competente para evaluar la existencia de la justa causa no conoci\u00f3 del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala indica que con efecto a este juicio de amparo no se evidencia una actuaci\u00f3n de mala fe del empleador que lo haga acreedor de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa en la medida que no conoci\u00f3 de que el trabajador padec\u00eda de VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, a pesar de que Locatel Colombia S.A. termin\u00f3 el contrato de trabajo sin conocer que el se\u00f1or Augusto era portador del virus del VIH\/SIDA, la entidad accionada supo de dicha situaci\u00f3n a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 2 de marzo 2012. En efecto, la Sala debe dilucidar si el principio de solidaridad asigna alguna carga a la sociedad demandada como resultado de la concreci\u00f3n de un deber y el desarrollo de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es oportuno aplicar la teor\u00eda de la exigibilidad de los deberes constitucionales (Supra 5.1.1). As\u00ed, el principio-deber de la solidaridad es excepcionalmente exigible por v\u00eda de la tutela bajo dos supuestos, que consisten en que: i) el incumplimiento de un deber constitucional por parte de un particular \u2013 empleador-, vulnere o amenace derechos fundamentales de otra persona \u2013trabajador-; por el otro lado, ii) que dicho deber no haya sido adecuadamente regulado por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del manejo legitimo del precedente, la sala aplicar\u00e1 por analog\u00eda la sub-regla planteada en la sentencia T-170 de 2005 al fuero de estabilidad laboral reforzada (Supra 5.2.2). De ah\u00ed que un empleador vulnerar\u00e1 el principio de solidaridad en los eventos en que sea indiferente al aviso de infecci\u00f3n del virus VIH\/SIDA por parte del trabajador, incluso en las situaciones en que el patrono se entera del padecimiento de la enfermedad \u00a0luego de haber terminado la relaci\u00f3n laboral. Vale acotar que la exigibilidad de ese deber solo surge en la medida en que el ex-empleado comunique al ex-patrono la referida afecci\u00f3n de salud en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el principio de solidaridad se potencializa en el caso de los infectados con el virus del VIH\/SIDA, quienes son titulares de una especial protecci\u00f3n. Tal mandato de optimizaci\u00f3n, en el caso de los empleadores desarrolla el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y les atribuye ciertos deberes, por ejemplo no ser indiferentes con los trabajadores que padezcan del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida \u00a0(Supra 5.2.1). En virtud del deber de la solidaridad el juez de tutela tiene la competencia para sancionar su incumplimiento, por eso, puede ordenar a los patronos reintegrar a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso concreto, la Sala precisa que en virtud del principio de solidaridad, la empresa demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconsiderar su decisi\u00f3n de haber despedido al tutelante, luego de conocer la enfermedad que \u00a0lo aquejaba a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. De esta manera, Locatel Colombia S.A. fue indiferente a que el solicitante le informara que era portador del virus VIH\/SIDA. Con ello, la sociedad referida omiti\u00f3 auxiliar al se\u00f1or Augusto y no atendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado. El conocimiento de la patolog\u00eda del se\u00f1or Augusto implic\u00f3 que la \u00fanica opci\u00f3n v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales para empresa accionada era reconsiderar su decisi\u00f3n resolutoria del contrato y responder el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, puesto que el principio de solidaridad establec\u00eda un patr\u00f3n de conducta que obligaba al demandado a tratar dignamente al trabajador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no puede perderse de vista que la posici\u00f3n de Locatel Colombia S.A. se distancia del estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba el empleado. Esta situaci\u00f3n le permit\u00eda a la compa\u00f1\u00eda evaluar si continuaba con la decisi\u00f3n de despedir al se\u00f1or Augusto con base en el nuevo conocimiento de su patolog\u00eda. Ello obligaba a que la empresa accionada no fuese indiferente con la enfermedad del solicitante y procediera a estudiar el derecho de petici\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entones, sin desconocer el derecho que tiene el patrono de despedir a sus empleados cuando exista una justa causa, s\u00ed le es exigible la consideraci\u00f3n de una situaci\u00f3n tan grave como la reportada por el actor, pues no puede desconocerse la consecuente vulnerabilidad en que qued\u00f3 al perder su empleo. \u00a0La existencia de una justa causa para despedir a un empleado no habilita a nadie a mostrarse indolente ante la tragedia ajena, mucho m\u00e1s si \u00e9sta no s\u00f3lo compromete la vida del trabajador sino que interfiere su capacidad de atender su enfermedad, pues la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral implicaba su desvinculaci\u00f3n del sistema general de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber de la solidaridad acarre\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las garant\u00edas se vio afectado en la medida que Locatel Colombia nunca respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 2 de marzo de 2012. Cabe acotar que la sociedad referida se encontraba obligada a responder esta postulaci\u00f3n toda vez que exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes del presente proceso derivado de su relaci\u00f3n laboral (Supra 6.1). De hecho la petici\u00f3n se promovi\u00f3 sobre elementos del contrato de trabajo, y recay\u00f3 respecto de una postulaci\u00f3n a la que solo puede acceder el empleador. As\u00ed mismo, la compa\u00f1\u00eda accionada ni siquiera tuvo en cuenta que la petici\u00f3n del actor se present\u00f3 en un tiempo razonable a la fecha del despido, pues solo transcurrieron dos semanas entre estos dos eventos. Por tanto, Locatel no atendi\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Augusto, estando obligada a dar respuesta, es decir, vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n que responde a la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de las postulaciones, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse al empleador si \u00e9ste no responde la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de solidaridad e impidi\u00f3 la materializaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. Lo expuesto en raz\u00f3n de que el derecho de petici\u00f3n es de naturaleza instrumental, esto es, permite la protecci\u00f3n y el desarrollo de otras garant\u00edas. En el caso concreto, el solicitante pretend\u00eda que por medio de su solicitud se salvaguardara su derecho a la estabilidad laboral reforzada en la medida que informaba que era portador del virus VIH\/SIDA y ped\u00eda su reintegro a la empresa. En efecto, la negativa de la empresa accionada de estudiar as\u00ed como responder el derecho de petici\u00f3n obstaculiz\u00f3 la materializaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al m\u00ednimo vital, la Sala verifica que el tutelante no tiene los medios econ\u00f3micos para satisfacer sus necedades b\u00e1sicas y atender su enfermedad porque su \u00fanica fuente de ingresos se elimin\u00f3 con el despido e igualmente \u00a0suspendi\u00f3 el acceso a la salud. Es innegable que reducir los recursos de una persona infectada con el virus VIH\/SIDA la somete a mayor vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. Por consiguiente, en la actualidad se est\u00e1 afectando el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Augusto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estas m\u00ednimas exigencias de humanidad y consideraci\u00f3n no estuvieran fundadas en derechos y principios como la dignidad humana, y la solidaridad, al tiempo que \u00e9stos no fueran jur\u00eddicamente exigibles en supuestos de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, habr\u00eda que concluir que la democracia constitucional colombiana ha sido suplantada por un r\u00edgido formalismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte verifica que el legislador no regul\u00f3 adecuadamente el fuero de estabilidad laboral para las personas portadoras del virus VIH\/SIDA, comoquiera que la jurisprudencia tuvo que armonizar las situaciones en las que el discapacitado no comunica de su enfermedad al empleador. As\u00ed mismo, la ley no prev\u00e9 la forma en que el particular debe asumir una carga en cumplimiento del principio de solidaridad cuando el patrono se entera tiempo despu\u00e9s de terminar el contrato que el empleado padec\u00eda VIH\/SIDA y \u00e9ste solicita el reintegro a su puesto de trabajo. Dicho vaci\u00f3 se evidencia puesto que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1998 se concentra en declarar la ineficacia del despido discriminador y sancionar al patrono por ello. Para finalizar, el legislador no hab\u00eda regulado la manera de ejercer el derecho de petici\u00f3n, al momento en que el actor present\u00f3 la postulaci\u00f3n citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 los casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, entre los cuales se encuentra la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes del proceso. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha entendido por la causal indicada, \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d38, como ocurre en las relaciones derivadas del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el caso sub-examine evidencia la subordinaci\u00f3n a la que se encontraba sometido el se\u00f1or Augusto respecto de Locatel Colombia, ya que la sociedad demandada le impart\u00eda \u00f3rdenes, le exig\u00eda el cumplimiento de un horario, su trabajo era remunerado, en tres ocasiones fue sujeto a \u00a0procedimiento disciplinario establecido en la normatividad de la sociedad, y fue designado por parte de la compa\u00f1\u00eda a desempe\u00f1ar diferentes funciones como \u201cAIS de pasillo\u201d adem\u00e1s de \u201ccontrol interno en el parqueadero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, para la Sala es evidente que existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder39 entre el actor y la entidad demandada, toda vez que la empresa tiene superioridad frente a trabajador; muestra de ello fue despedirlo y no responder su derecho de petici\u00f3n. En este escenario, Locatel Colombia S.A. ve limitada su autonom\u00eda y sus intereses deben ceder ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de una persona \u2013el se\u00f1or Augusto- que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la sociedad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Augusto al incumplir el deber constitucional de solidaridad dado que fue indiferente a la comunicaci\u00f3n que hizo el trabajador con relaci\u00f3n a la patolog\u00eda que padece, al punto que nunca analiz\u00f3 su petici\u00f3n de reintegro presentada en un termino razonable a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala conceder\u00e1 la tutela, y en consecuencia ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador a un cargo de iguales o mejores condiciones que aqu\u00e9l que desempe\u00f1aba al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (12 de febrero de 2012). Empero, como se advirti\u00f3 previamente al no existir conocimiento por parte del empleador de que el actor era portador del virus VIH\/SIDA, la Sala se abstendr\u00e1 de imponerle el pago de la indemnizaci\u00f3n establecido el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, as\u00ed como de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la estabilidad laboral reforzada no tiene un car\u00e1cter absoluto, y el alcance del amparo debe tomar en cuenta las condiciones materiales de la empresa demandada. Por lo tanto, la Sala advertir\u00e1 que el v\u00ednculo laboral puede finalizar si existe justa causa, evaluada previamente por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las consideraciones precedentes, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal del Distrito Capital que hab\u00eda concedido la tutela promovida por el actor, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos de petici\u00f3n, a la estabilidad laboral reforzada a la salud, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Augusto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR a Locatel Colombia S.A., que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar al accionante, a un cargo de iguales o mejores condiciones que aqu\u00e9l que desempe\u00f1aba al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral (12 de febrero de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-986\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR PORTADOR DE VIH\/SIDA-No procede el reintegro, pues en la acci\u00f3n de tutela esta demostrado que el despido obedeci\u00f3 a una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y no a un hecho discriminatorio por el padecimiento de su enfermedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 que el 21 de septiembre de 2006 ingres\u00f3 a laborar a Locatel mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido. El 5 de junio de 2011 se present\u00f3 a trabajar en estado de embriaguez, despu\u00e9s de presentar descargos fue sancionado con 1 d\u00eda de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y despu\u00e9s de rendir descargos el accionante fue sancionado el 27 de octubre de 2011, con 8 d\u00edas de trabajo al presentarse las siguientes irregularidades: (a) permiti\u00f3 que entraran extra\u00f1os al parqueadero del establecimiento y violentaran la cerradura de un carro; (b) no llevaba el registro de los autom\u00f3viles que ingresaban y sal\u00edan del parqueadero; (c) perdi\u00f3 28 fichas de control del establecimiento; (d) protagoniz\u00f3 malos entendidos con sus jefes y compa\u00f1eros; y (e) permiti\u00f3 que 4 clientes ingresaran al ascensor de carga, coloc\u00e1ndolos en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 febrero de 2012, nuevamente fue llamado a rendidor descargos al haber incumplido con los deberes del cargo de \u201cAIS de pasillo\u201d. En esta oportunidad, el actor acepto sus falencias y asegur\u00f3 que ha intentado cumplir con sus funciones. Este mismo d\u00eda el trabajador fue despedido con justa causa al demostrarse en el proceso disciplinario la infracci\u00f3n al reglamento de la empresa. Despu\u00e9s, el d\u00eda 2 de marzo del 2012 interpuso derecho de petici\u00f3n ante Locatel informando que era portador del virus VIH\/ SIDA, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n lo hacia beneficiario del de estabilidad laboral reforzada, raz\u00f3n por la cual solicitaba el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto, consider\u00f3 que Locatel despu\u00e9s de haber conocido la situaci\u00f3n especial de salud del se\u00f1or \u00a0Harrison Romero Gonz\u00e1lez debi\u00f3 reconsiderar su decisi\u00f3n de haber despedido al tutelante y en virtud del principio de solidaridad tenia el deber de vincularlo nuevamente. Debido a esto, la Sala le orden\u00f3 a la empresa reintegrar al actor a un cargo igual \u00a0o mejor al que venia desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el reintegro en este caso no es procedente, pues en la acci\u00f3n de tutela esta demostrado que el despido obedeci\u00f3 a una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y no a un hecho discriminatorio por el padecimiento de su enfermedad. Esto se demuestra con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El actuar del actor esta enmarcado en lo preceptuado por el art\u00edculo 62, numeral 6 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, que establece como justa causa para el despido del trabajador cuando este se presente en estado de embriaguez. Esta misma disposici\u00f3n dispone que el trabajador deber\u00e1 realizar la labor observando el reglamento y acatando las \u00f3rdenes e instrucciones que le sean impartidas al trabajador. M\u00e1s adelante el numeral 9 hablar sobre el deficiente rendimiento en el trabajo. Estas hip\u00f3tesis se dieron cuando el tutelante en desarrollo de sus labores permiti\u00f3 que entraran extra\u00f1os al parqueadero del establecimiento y violentaran la cerradura de un carro; cuando omiti\u00f3 llevar el registro de los autom\u00f3viles que ingresaban y sal\u00edan del parqueadero; y perdi\u00f3 28 fichas de control del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al parecer el proceder del tutelante tambi\u00e9n se enmarca en el numeral 4 debido a que permiti\u00f3 que los clientes del establecimiento usaran el ascensor de carga poniendo en peligro la seguridad de los mismos. Estos son solo algunos ejemplos que evidencian que la empresa act\u00fao acorde con lo dispuesto en la ley laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Constitucional ha definido el contenido y alcance del principio constitucional de estabilidad laboral en amplio n\u00famero de pronunciamientos. En ese sentido, la Sala estima que las subreglas constitucionales aplicables en la materia se encuentran plenamente decantadas, raz\u00f3n por la cual motivar\u00e1 brevemente esta decisi\u00f3n, siguiendo, en l\u00edneas generales, el esquema expositivo de los recientes fallos T-025 de 2011, T-490 de 2010 y T-295 de 2008, en los que la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la estabilidad laboral de personas portadoras del VIH o enfermas de Sida. Cabe acotar que las sentencias citadas cumplieron con la labor de sistematizar las reglas fijadas en fallos previos como la SU-256 de 1996, y lo dem\u00e1s pronunciamientos que se expidieron luego de la vigencia de la Ley \u00a0361 de 1997, por ejemplo \u00a0C-531 de 2000, T-519 de 2003, T-198 de 2006 y T-1083 de 2007. Lo expuesto permiti\u00f3 que el tema de la estabilidad laboral reforzada se estudiar\u00e1 desde una \u00f3ptica espec\u00edfica para las personas que padecen VIH\/SIDA, y en consecuencia que la Corte adecuara y armonizara las reglas jurisprudenciales establecidas en sus primeras providencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0\u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Articulo 13. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentenci\u00f3 la Corte, en la parte resolutiva del fallo citado: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d, contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.|| Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-357 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esta oportunidad La Corte estimo: \u201c(C)onsidera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por los apartes de la Ley (&#8230;) que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia \u00a0T-111-2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-1040 de 2001 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil se adujo que: \u201cen efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el fallo SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, este Tribunal consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de un empleado del Gun Club, originada exclusivamente en su condici\u00f3n de portador del virus de inmunodeficiencia adquirida resultaba discriminatoria, y que los empleadores no pod\u00edan exigir la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes sobre la presencia del virus para la vinculaci\u00f3n o permanencia de los empleados en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia T-295 de 2008 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cARTICULO 35. SITUACION LABORAL. Los servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes. \u201cPARAGRAFO 1o. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, \u00e9ste deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral\u201d. \u201cPARAGRAFO 2o. El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto puede verse la Sentencia SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que se\u00f1al\u00f3: \u201cNuestras normas se\u00f1alan la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar la infecci\u00f3n por el V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral, en un claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de las personas asintom\u00e1ticas infectadas de este virus; y as\u00ed mismo, y con igual esp\u00edritu, se establece que los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-490 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-469 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-238 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0y T-273 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-295 de 2008 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-490 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta premisa es una aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la eficacia horizontal de los derechos humos que implica que los particulares deben respetar los derechos de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia T-520 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta regla se sustent\u00f3 en lo dispuesto en las Sentencias T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-434 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, que se\u00f1alaron que \u201cla solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica presenta una triple dimensi\u00f3n, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-459 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-170 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-810 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En este mismo sentido la sentencia T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz precis\u00f3 que \u201cLas restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n comprenden una habilitaci\u00f3n al Legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-810 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cEn conclusi\u00f3n, tras constatar el incumplimiento por parte de un particular, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, de un deber constitucional que no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por v\u00eda de tutela \u2013una vez concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particulares- el inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los derechos fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-520 de 2003 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-459 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renteria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencias T \u2013 377 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0T 880 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>32La Sala precisa que los art\u00edculos 33 y 32 de la Ley 1437 de 2011-C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- reglamentaron el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante los particulares. No obstante, para la fecha de los sucesos del caso sub-judice las normas citadas no se encontraban en vigencia puesto que comenz\u00f3 a regir el 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-1016 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-389 del 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-825 de 2009 y T-1016 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>35 T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-099 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36T-623 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-498 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-162 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-034 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-180 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-989 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-626 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis Y T-315 De 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-079 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-886 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-810 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo._ \u201ce]l criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. [\u2026] En estas condiciones de marcada asimetr\u00eda de poder dicha relaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a la de tipo vertical entre los ciudadanos y el Estado, que a la de tipo horizontal que existe, por ejemplo, entre dos comerciantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-986\/12 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Protecci\u00f3n \u00a0 Las personas que padecen el virus VIH\/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia pueden solicitar el amparo de esta garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. 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