{"id":2029,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-616-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-616-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-95\/","title":{"rendered":"T 616 95"},"content":{"rendered":"<p>T-616-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-616\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se erigi\u00f3 &nbsp;por el Constituyente para sustituir al juez ordinario que tiene plena competencia para el conocimiento y decisi\u00f3n de los asuntos que le corresponden pues ello equivaldr\u00eda en la pr\u00e1ctica a desconocer las jurisdicciones constitucionales consignadas en las normas superiores so pretexto de proteger, supuestamente en forma expedita, derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por despido injusto &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible declarar la nulidad de un acto de desvinculaci\u00f3n del servicio, que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n competente, que lo es la contencioso administrativa, y menos condenar al pago de indemnizaci\u00f3n, por cuanto ello no es del resorte del juez constitucional de tutela cuya procedencia es viable solamente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Reclamaci\u00f3n oportuna de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta viable el reclamo por la v\u00eda de tutela de derechos supuestamente vulnerados despu\u00e9s de tanto tiempo, porque ello dar\u00eda lugar no solamente a reemplazar al juez competente, sino tambi\u00e9n a revivir conflictos haciendo caso omiso de los plazos establecidos por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-78028 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Jes\u00fas Rinc\u00f3n Pedraza contra el Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de Petici\u00f3n. Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de proceder a la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, el once (11) de julio de 1995, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el tres (3) de agosto del mismo a\u00f1o, en el proceso de la referencia, fue remitido el expediente relacionado con la demanda de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Rinc\u00f3n Pedraza contra el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional-, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso, a lo cual procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Rinc\u00f3n Pedraza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional- por considerar conculcados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, &nbsp;a la igualdad, a la intimidad, al habeas data, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, de petici\u00f3n, al trabajo y a la libertad para escoger profesi\u00f3n, por cuanto a su juicio dicha entidad lo desvincul\u00f3 del servicio en forma injusta e irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El accionante ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional desde el 1o. de agosto de 1982 en calidad de alumno-agente y posteriormente, el 29 de diciembre de ese a\u00f1o, fue nombrado como agente profesional a partir del 1o. de enero de 1983. Indica el actor que despu\u00e9s de haber laborado en el Departamento de Polic\u00eda del Valle fue trasladado en enero de 1984 al de Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Afirma el se\u00f1or Rinc\u00f3n Pedraza que estando en ejercicio de sus funciones en las instalaciones del cuartel San Mateo, sufri\u00f3 un fuerte dolor de cabeza que le hizo perder la visibilidad en su ojo izquierdo, situaci\u00f3n que inmediatamente inform\u00f3 a sus superiores y al departamento de sanidad de la instituci\u00f3n, sin que estos le prestaran atenci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante la persistencia del malestar, decidi\u00f3 acudir al m\u00e9dico de la Polic\u00eda para que le suministrara la atenci\u00f3n requerida, quien no lo excus\u00f3 de la prestaci\u00f3n del servicio; el actor insisti\u00f3 en ser remitido a un especialista, pero esta petici\u00f3n le fue negada. Posteriormente debido a que convulsion\u00f3, el ojo izquierdo se le desvi\u00f3 por completo, situaci\u00f3n ante la cual el m\u00e9dico decidi\u00f3 remitirlo a sanidad de la Polic\u00eda en Bogot\u00e1 en donde fue internado y sometido a un tratamiento que lo incapacit\u00f3 por 29 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Una vez terminado el per\u00edodo de incapacidad, el actor regres\u00f3 a Norte de Santander donde el m\u00e9dico le recomend\u00f3 no laborar en la prestaci\u00f3n de servicios nocturnos, ante lo cual se le concedi\u00f3 una excusa parcial &nbsp;inicialmente por 29 d\u00edas, la cual fue prolongada varias veces mientras continuaba con el tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aduce el accionante que habi\u00e9ndose recuperado de la enfermedad y luego de recobrar la visi\u00f3n del ojo izquierdo, el 10 de junio de 1986 le fue otorgada una excusa indefinida para no prestar los servicios de vigilancia nocturna, y fue trasladado del servicio de guardia a la secci\u00f3n administrativa del grupo de obras en donde se recuper\u00f3 totalmente, y en la cual, al terminar sus funciones, recibi\u00f3 menciones honor\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Agrega que pese a lo anterior, la junta m\u00e9dica laboral del Departamento de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional Norte de Santander se reuni\u00f3 el 19 de junio de 1986, esto es once meses despu\u00e9s, con miras a evaluar su capacidad laboral y aptitud sicof\u00edsica, y determin\u00f3 su no aptitud para el servicio por presentar un cuadro &#8220;convulsivo de aparici\u00f3n s\u00fabita y de etiolog\u00eda criptogen\u00e9tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Al ser notificado de esta decisi\u00f3n la impugn\u00f3 ante la misma junta m\u00e9dica solicitando que le permitieran continuar prestando sus &#8220;servicios institucionales&#8221;. A pesar de ello el concepto m\u00e9dico fue ratificado por considerar que estaban dados todos los antecedentes m\u00e9dicos para adoptar tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ante esta situaci\u00f3n el accionante &nbsp;dirigi\u00f3 un memorial al se\u00f1or Ministro de Defensa en el que le solicit\u00f3 la convocatoria de un Tribunal M\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n con el fin de que dicha situaci\u00f3n fuera reconsiderada ante su buen estado de salud y su buen desempe\u00f1o en el ejercicio del cargo. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, afirma el actor, no ha recibido respuesta a la referida petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Agrega que en escrito del 11 de febrero de 1988, el jefe de la Divisi\u00f3n de Medicina Laboral le envi\u00f3 al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional copias de las actas de las juntas y consejo m\u00e9dicos, en las que se consideraba concluido el caso sin que se hubiese tenido en cuenta la solicitud que hab\u00eda elevado el actor ante el Ministro de Defensa. Igual remisi\u00f3n fue hecha al Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, lo cual dio lugar a que el 25 de abril del mismo a\u00f1o, el departamento de personal mediante una orden administrativa lo retirara del servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Estima el accionante que en el evento en que realmente hubiese tenido alguna merma de la capacidad laboral en el porcentaje indicado por la Junta, se le dio un tratamiento discriminatorio y desigual ya que de conformidad con el art\u00edculo 80 del Decreto 2063 de 1984, muchos de sus compa\u00f1eros que han sufrido lesiones y a quienes incluso se les valor\u00f3 la incapacidad en un porcentaje mayor, continuaron trabajando en los servicios administrativos del Departamento de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Esta situaci\u00f3n, afirma el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Rinc\u00f3n Pedraza le ha causado no solo un perjuicio moral sino tambi\u00e9n material ya que no ha podido encontrar una estabilidad econ\u00f3mica para lograr su sustento y el de su familia, por lo cual pretende que mediante la tutela sea reintegrado a la Polic\u00eda Nacional y le sean cancelados los salarios dejados de percibir durante todo este tiempo, asi como la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que le fueron ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo, el citado Tribunal estudi\u00f3 las pruebas documentales presentadas por el accionante; asi mismo orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de otras pruebas, a fin de analizar la hoja de vida del actor; tambi\u00e9n para establecer si la actuaci\u00f3n de la Cl\u00ednica de la Polic\u00eda en caso del agente Rinc\u00f3n Pedraza, se adelant\u00f3 o no de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la valoraci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el sustento probatorio, el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil, mediante sentencia del once (11) de julio de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de PETICION y del DEBIDO PROCESO invocados por el se\u00f1or JOSE JESUS RINCON PEDRAZA (&#8230;)&#8221;; en consecuencia orden\u00f3 el reintegro del actor a la Polic\u00eda Nacional como agente activo, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas; asi mismo dispuso la integraci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, a fin de que se resuelva la petici\u00f3n presentada por el actor dentro del t\u00e9rmino de un mes. Sin embargo, neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de sueldos y el pago de indemnizaciones solicitados en la demanda. Los argumentos en los cuales sustent\u00f3 su decisi\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional fue abiertamente irregular ya que si bien el agente presentaba una situaci\u00f3n que le imped\u00eda laborar en horas de la noche, esto no era raz\u00f3n v\u00e1lida para que &#8220;no pudiese prestar sus servicios en cualquier actividad administrativa de esa entidad&#8221;, situaci\u00f3n que le vulner\u00f3 su derecho al trabajo pues se le quit\u00f3 la posibilidad de seguir vinculado a una instituci\u00f3n que al permitir su ingreso lo consider\u00f3 apto para el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 procedente concentrar el estudio de la acci\u00f3n de tutela en los derechos de petici\u00f3n y debido proceso. Respecto del primero, el a quo consider\u00f3 que resulta claramente vulnerado ya que el petente elev\u00f3 una solicitud en forma oportuna al Ministro de Defensa con miras a que se integrara un Tribunal M\u00e9dico que reestudiara su caso, a la cual no se le ha dado respuesta oportuna. Agrega que como consecuencia de lo anterior &#8220;mal podr\u00eda considerarse por la Sala que habr\u00eda prescripci\u00f3n para cualquier acci\u00f3n, cuando no se ha obtenido pronunciamiento sobre lo solicitado&#8221;, pues a su juicio &#8220;es evidente que su retiro se produjo con claro desmedro de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. El Tribunal tambi\u00e9n considera que al actor se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues se le dio de baja sin el lleno de los requisitos que requiere una determinaci\u00f3n de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo afirma que por las razones anteriores &#8220;debe ordenarse su reintegro a la Polic\u00eda Nacional, para le sea resuelta la petici\u00f3n de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de revisi\u00f3n el cual deber\u00e1 formalizarse en el lapso improrrogable de un mes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del tres (3) de agosto de 1995, resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta y en su lugar denegar la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Jes\u00fas Pedraza en contra del Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional-, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, respecto de los derechos a la salud, al trabajo y a la remuneraci\u00f3n que se afirman vulnerados antes de 1991 no pueden ampararse mediante la acci\u00f3n de tutela consagrada en la Constituci\u00f3n expedida ese a\u00f1o, &#8220;m\u00e1s cuando los hechos que se aducen como causa de la lesi\u00f3n o amenaza fueron cometidos y agotados con antelaci\u00f3n, sin que por asomo aparezca que dentro de esta nueva vigencia constitucional se est\u00e9 causando lesi\u00f3n alguna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual criterio sostiene la Corte Suprema de Justicia respecto del derecho de petici\u00f3n. Acerca de \u00e9ste puntualiz\u00f3 el ad quem lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;) Pues como ha dicho esta Corporaci\u00f3n, y ahora se reitera, el derecho de petici\u00f3n solo faculta al petente a una respuesta oportuna y adecuada; pero esa oportunidad la establece la ley (15 d\u00edas), momento a partir del cual puede solicitarse su amparo. Pero cuando el transcurso del tiempo ha sido de tal magnitud (m\u00e1s de 3 meses) que la respuesta expresa no s\u00f3lo ser\u00eda extempor\u00e1nea sino carente de atenci\u00f3n para la \u00e9poca; es preciso entenderla negada, tal como se desprende de ese silencio. Luego, en tal evento el silencio negativo equivale a la respuesta (arts. 6 y 40 C.C.A). Por esta raz\u00f3n no puede hablarse de violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, cuando se ha producido ese silencio negativo asi como tampoco cuando ha habido respuesta oportuna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte Suprema de Justicia que por tratarse de una situaci\u00f3n ya consumada es improcedente la acci\u00f3n de tutela, por lo que su concesi\u00f3n debe ser revocada, pues el retiro del accionante se produjo el 25 de abril de 1988, \u00e9poca para la cual no solamente se consum\u00f3 el hecho del retiro con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n laboral sino tambi\u00e9n con su desvinculaci\u00f3n efectiva, y con ello tambi\u00e9n feneci\u00f3 la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la salud que con base en ella, se ten\u00eda, sin que pueda hablarse ahora, 7 a\u00f1os y medio despu\u00e9s, de que esa lesi\u00f3n a\u00fan persiste y debe ser protegida. Adem\u00e1s, estima el ad quem que contra ese acto exist\u00edan y dejaron de ejercerse las acciones contencioso administrativas, por lo cual la acci\u00f3n de tutela adem\u00e1s de ser improcedente, no tiene el alcance de sustituirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente para concluir manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, tampoco le asiste raz\u00f3n al accionante porque si no resulta procedente la anterior tutela del derecho al trabajo, mucho menos aquella que reclama sobre un pago de salarios dejados de devengar. M\u00e1s a\u00fan, esta petici\u00f3n tampoco resulta posible, pues la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir las acciones reparatorias de perjuicios, econ\u00f3micos lo que, fuera de adolecer del defecto antes anotado, tampoco puede revivir esa acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con las providencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso se promueve la acci\u00f3n por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Rinc\u00f3n Pedraza contra el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional- a fin de que se le garanticen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad, habeas data, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n, al trabajo y a la libertad para escoger profesi\u00f3n, los cuales considera que fueron conculcados al hab\u00e9rsele desvinculado del mismo en forma injusta e irregular, raz\u00f3n por la cual solicita que se ordene su &#8220;revinculaci\u00f3n&#8221; en forma inmediata y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados durante el tiempo de su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado en forma reiterada la Corte Constitucional que en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental de 1991, la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, debiendo este encontrarse probado en el respectivo proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con ello, cabe advertir que la acci\u00f3n de tutela no se erigi\u00f3 &nbsp;por el Constituyente de 1991 para sustituir al juez ordinario que tiene plena competencia para el conocimiento y decisi\u00f3n de los asuntos que le corresponden pues ello equivaldr\u00eda en la pr\u00e1ctica a desconocer las jurisdicciones constitucionales consignadas en las normas superiores so pretexto de proteger, supuestamente en forma expedita, derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema ha expuesto la Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de confirmar la sentencia que se revisa, como se har\u00e1 en esta providencia en su parte resolutiva, es suficiente una breve justificaci\u00f3n, teniendo en cuenta los hechos y motivaciones de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio corresponde a una situaci\u00f3n que no puede ser resuelta mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, y que no debe ser llevados ante esta jurisdicci\u00f3n, pues ello m\u00e1s bien contribuye a que se pretenda por un lado congestionar los despachos judiciales, con reclamaciones que no son de la \u00f3rbita de la competencia del juez constitucional de los derechos fundamentales, y a pretender sustituir a otras jurisdicciones con plena competencia para el restablecimiento de los mismos derechos invocados. Es pertinente reiterar que la judicializaci\u00f3n de todo problema suscitado entre individuos o de estos frente a las autoridades, sin competencia jurisdiccional, no conduce a nada distinto que entrabar las causas que en verdad requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo cual perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de los organismos judiciales que protegen los derechos fundamentales en los casos donde existe una competencia y procedencia previamente establecida en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la tutela consiste en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en este \u00faltimo evento dentro de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.&#8221; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, del contexto de la demanda de tutela promovida por el actor se deduce en forma clara que este pretende que se restablezca su derecho al reintegro y pago de una indemnizaci\u00f3n por perjuicios causados por su desvinculaci\u00f3n que considera injusta, lo que es propio de la competencia del juez contencioso administrativo, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 85 del C.C.A., que consagra la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Toda persona que se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma no existe duda de que el demandante ten\u00eda a su alcance otro medio de defensa id\u00f3neo para obtener el restablecimiento de su derecho al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda y al pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada en el evento de que su desvinculaci\u00f3n se hubiese producido injusta e ilegalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible declarar la nulidad de un acto de desvinculaci\u00f3n del servicio, que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n competente, que lo es la contencioso administrativa, y menos condenar al pago de indemnizaci\u00f3n, por cuanto ello no es del resorte del juez constitucional de tutela cuya procedencia es viable solamente cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo anterior, se expres\u00f3 la Corte en sentencia No. T- 305 de agosto 3 de 1993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de defensa eficaz, y asi se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia No. 223 de junio 15 de 1993, de la Sala de Revisi\u00f3n No. 1, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y la jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n es posible para el accionante obtener la nulidad del acto administrativo se\u00f1alado al igual que el restablecimiento del derecho (a ejercer la profesi\u00f3n de docente) y la reparaci\u00f3n de los perjuicios que dice le fueron ocasionados en virtud de dicho acto administrativo. De esa manera, adem\u00e1s de lograrse la reparaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y materiales que se dicen causados, puede obtener igualmente el reintegro a la instituci\u00f3n de la cual fue excluido en su calidad de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, concluye esta Sala que deber\u00e1 declararse, como asi se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, la improcedencia de la tutela impetrada por el ciudadano Orlando Torres Moreno, por cuanto dispone de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. En tal virtud, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia No. T- 310 del 4 de agosto de 1993, de la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presente revisi\u00f3n se orienta a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proferir la nulidad de una resoluci\u00f3n administrativa que orden\u00f3 la declaratoria de insubsistencia de un servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pone a disposici\u00f3n de cualquier persona la posibilidad de reclamar ante los jueces, en todo tiempo &nbsp;y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no puede significar, seg\u00fan se ha entendido, que la acci\u00f3n de tutela proceda en todas las oportunidades para precaver la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;En efecto, la mencionada acci\u00f3n no es el \u00fanico medio judicial que organiz\u00f3 el constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que, por ejemplo, y para el caso concreto, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que puede iniciarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, &nbsp;contra los actos que violen la ley o la Constituci\u00f3n, incluidas sus prescripciones consagratorias de los derechos fundamentales: &nbsp;Pues &nbsp;como se desprende del orden superior, se organiz\u00f3 all\u00ed toda la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico, justamente, para, de ordinario, solucionar los conflictos jur\u00eddicos que aparezcan en la sociedad y las necesidades de protecci\u00f3n de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, que no es un expediente declarativo de derechos, sino de protecci\u00f3n de los ya existentes, de acuerdo con el dise\u00f1o que de la misma realiz\u00f3 el constituyente, tiene, en consecuencia un car\u00e1cter preventivo y garantizador de los derechos fundamentales. &nbsp;En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo &nbsp;judicial de car\u00e1cter extremo, la propia Carta Pol\u00edtica dispuso su procedencia s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable: &nbsp;Perjuicio definido por la ley, como el que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n (art. 6o. 1 D. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene, por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;un car\u00e1cter no s\u00f3lo preventivo, sino tambi\u00e9n residual y subsidiario, en la medida en que no procede &nbsp;cuando existan otros medios judiciales &nbsp;a disposici\u00f3n del actor para proteger su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n, el demandado dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento &nbsp;del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, &nbsp;por lo que no resulta procedente la misma para hacer valer los derechos que en su demanda considera desconocidos por el acto administrativo. No es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial para determinar si realmente la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia, fue ilegal o inconstitucional, y, si en resultas, existe el derecho al trabajo que invoca el demandante, en cabeza suya, en las circunstancias particulares del caso concreto, adem\u00e1s de su violaci\u00f3n o amenaza por el acto de la administraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que no se puede pretender el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para proteger en &#8220;forma inmediata&#8221; supuestos derechos que seg\u00fan el demandante fueron conculcados con la desvinculaci\u00f3n producida desde el 25 de abril de 1988, es decir, hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, cuando de un lado con dicho retiro qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa que habilitaba al demandante para ejercer la acci\u00f3n pertinente contencioso administrativa dentro de los plazos legales se\u00f1alados en el C.C.A. y del otro, no resulta viable el reclamo por la v\u00eda de tutela de derechos supuestamente vulnerados despu\u00e9s de tanto tiempo, porque ello dar\u00eda lugar no solamente a reemplazar al juez competente, sino tambi\u00e9n a revivir conflictos haciendo caso omiso de los plazos establecidos por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, debe agregarse para declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n que, a juicio de la Corporaci\u00f3n no se dan los elementos configurativos del perjuicio irremediable ni tampoco es procedente ni se ha utilizado el mecanismo transitorio respectivo que de lugar a acceder a &nbsp;pretensiones cuyos resultados corresponden a la competencia de otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, habr\u00e1 de confirmarse la providencias materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- el 3 de agosto de 1995 que deneg\u00f3 la tutela instaurada por Jos\u00e9 Jes\u00fas Rinc\u00f3n Pedraza contra el Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-242 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-616-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-616\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no se erigi\u00f3 &nbsp;por el Constituyente para sustituir al juez ordinario que tiene plena competencia para el conocimiento y decisi\u00f3n de los asuntos que le corresponden pues ello equivaldr\u00eda en la pr\u00e1ctica a desconocer las jurisdicciones constitucionales consignadas en las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}