{"id":20290,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-987-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-987-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-987-12\/","title":{"rendered":"T-987-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/12 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El transporte p\u00fablico a\u00e9reo es, por mandato de la ley, un servicio p\u00fablico esencial, lo que significa que el mercado econ\u00f3mico que le es propio est\u00e1 altamente intervenido por el Estado.\u00a0 Esto con el fin de asegurar la seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo a las prestaciones correspondientes. Adem\u00e1s, para el ejercicio de esas actividades de intervenci\u00f3n se ha previsto por el ordenamiento jur\u00eddico a la Aerocivil como autoridad aeron\u00e1utica, quien tiene la competencia para regular la actividad e, incluso, imponer sanciones en raz\u00f3n del incumplimiento de las reglas aplicables, en especial aquellas contenidas en los RAC.\u00a0 Estas funciones, al ser expresi\u00f3n del ejercicio del derecho administrativo sancionador, deben adelantarse con sujeci\u00f3n a los principios del debido proceso, entre ellos la legalidad de las conductas reprochables, las sanciones, los procedimientos y la definici\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al h\u00e1beas data ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional como un complejo de facultades que pueden agruparse en dos contenidos definidos.\u00a0El primero, refiere a que el tratamiento de los datos personales es una expresi\u00f3n de la libertad del sujeto de autorizar que la informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo sea sometida a recopilaci\u00f3n, circulaci\u00f3n y uso por terceros.\u00a0 Esto quiere decir, de acuerdo con ese precedente, que la autorizaci\u00f3n para el tratamiento de la informaci\u00f3n personal constituye una decisi\u00f3n propia del ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, por lo que est\u00e1 sometida a condiciones particulares. El segundo contenido surge luego que se expresa esa autorizaci\u00f3n.\u00a0 Una vez incorporada la informaci\u00f3n personal en el registro y base de datos, la Constituci\u00f3n y la ley confiere al titular del dato un grupo de derechos, facultades y garant\u00edas, que metodol\u00f3gicamente han sido comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Calidad m\u00ednima de bienes y servicios\/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protecci\u00f3n constitucional y legal ante las desigualdades surgidas de la relaci\u00f3n en que participa \u00a0<\/p>\n<p>Existe un cuerpo normativo, de origen constitucional, que tiene por objeto la protecci\u00f3n de los intereses del consumidor, quien se encuentra en un plano de desigualdad frente a productores y proveedores, lo que implica un deber estatal de promoci\u00f3n respecto de aquel.\u00a0 Este deber se muestra especialmente relevante cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues en ese escenario, como se explic\u00f3 en precedencia, la intervenci\u00f3n estatal est\u00e1 dirigida no solo a garantizar la calidad y la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, sino tambi\u00e9n el acceso equitativo de los usuarios, habida cuenta la relaci\u00f3n de dependencia entre esos servicios y la satisfacci\u00f3n material de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Caso en que la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea incluye los datos personales del actor en la denominada lista de viajeros no conformes, con el fin de excluirlo de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n por incluir al ciudadano en un registro de denegaci\u00f3n de servicio que carece de soporte normativo \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Orden a Avianca de eliminar la base de datos denominada lista de viajeros no conformes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Orden a Avianca de adoptar las decisiones tendientes a impedir que bases de datos o registros de la naturaleza y objetivos de la denominada lista de viajeros no conformes sean confeccionados en el futuro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-La inclusi\u00f3n de los datos personales en la lista denegatoria es contraria al principio de libertad en la gesti\u00f3n de esa informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES INTER COMUNIS PARA FRENAR VULNERACION O AMENAZA DE DERECHOS FUNDAMENTALES\/EFECTO EXCEPCIONAL INTER COMUNIS DE LOS FALLOS DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n lleva a concluir que en la presente controversia es necesario otorgarle efectos\u00a0inter comunis\u00a0a la orden de protecci\u00f3n a adoptar.\u00a0 Este mecanismo ha sido utilizado por la Corte para extender el grado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en aquellos asuntos en que se advierta que varios sujetos est\u00e1n incursos en la misma situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a la protecci\u00f3n constitucional en sede jurisdiccional. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se est\u00e1 ante la evidencia de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no fueron parte en la acci\u00f3n de tutela, se encuentra en los mismos supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al amparo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto no existe norma jur\u00eddica que habilite a las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas para imponer la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n in genere para el acceso al servicio de transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.585.879 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Quintero Navas contra Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. \u2013 Avianca S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Quintero Navas contra Aerov\u00edas del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Gustavo Quintero Navas es usuario frecuente de los servicios de transporte a\u00e9reo de pasajeros que presta Avianca S.A. \u00a0El 2 de diciembre de 2011, el actor tuvo un altercado con empleados de esa empresa, derivado de la p\u00e9rdida de una conexi\u00f3n a\u00e9rea dom\u00e9stica, que en t\u00e9rminos de la sociedad accionada involucr\u00f3 la agresi\u00f3n verbal y tentativa de da\u00f1o f\u00edsico al personal en tierra, sumado a la afectaci\u00f3n de los mecanismos de seguridad, al punto que tuvo que hacerse uso de la atenci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Aeroportuaria del Puente de A\u00e9reo de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de estos hechos, el 26 de marzo de 2012 la Gerente de Servicio al Cliente de Avianca S.A, le remiti\u00f3 al ciudadano Quintero Navas una comunicaci\u00f3n1 en la que (i) se hace el anterior relato sobre la conducta del accionante; (ii) se le informa que ese comportamiento transgredi\u00f3 las prohibiciones previstas en los literales g y l del numeral 3.10.2.25.1 de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia (en adelante los RAC); (iii) se le manifiesta que, como consecuencia de esa afectaci\u00f3n, \u201c\u2026 desde la fecha de recibo de esta comunicaci\u00f3n, estar\u00e1 incluido en nuestra \u00a0lista de viajeros no conformes, lo cual implica que nos abstenemos de transportarlo en cualquier ruta operada por Avianca, por un periodo de un (1) a\u00f1o.|| Una vez cumplido ese periodo, revisaremos el levantamiento de la medida impuesta, previa solicitud suya, siempre y cuando usted est\u00e9 dispuesto a firmar un compromiso por escrito con Avianca, de no incurrir nuevamente en estas conductas, ni cualquiera otra que pueda afectar la seguridad de nuestros viajeros, tripulantes y\/o de la Compa\u00f1\u00eda.; y (iv) se indica al actor el procedimiento que debe surtir para obtener el rembolso de los boletos por los trayectos no utilizados, que hubieren sido adquiridos para el periodo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 16 de mayo de 2012, el ciudadano Quintero Navas formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Avianca S.A., al considerar que la decisi\u00f3n explicada anteriormente desconoc\u00eda varios derechos constitucionales, como pasa a sintetizarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El derecho al debido proceso, puesto que la inclusi\u00f3n en la mencionada \u201clista de viajeros no conformes\u201d era, en realidad, una sanci\u00f3n que fue impuesta sin que se surtiera un procedimiento previo, reglado y en el que pudiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0En especial, el actor resalta que no hubo ninguna etapa en que pudiera desvirtuar los hechos que sirven a Avianca S.A. para acusarlo como infractor de los RAC. \u00a0As\u00ed, en el caso se infringieron los contenidos m\u00ednimos del debido proceso, en criterio del accionante a trav\u00e9s de una medida autoritaria, sustentada solo en el innegable poder econ\u00f3mico que ostenta la compa\u00f1\u00eda demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la misma garant\u00eda constitucional fue vulnerada, al impon\u00e9rsele una sanci\u00f3n que no est\u00e1 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual se desconoce abiertamente el principio de legalidad que gobierna al debido proceso. \u00a0 Igualmente, la sanci\u00f3n impuesta adem\u00e1s de inexistente es desproporcionada, en tanto no fueron cumplidos criterios de adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0Sobre este particular se\u00f1ala que \u201c\u2026 Avianca no aplic\u00f3 la proporcionalidad, utilizando de manera err\u00f3nea una sanci\u00f3n, sin medir los medios y el fin buscado, generando una consecuencia exagerada, pudiendo haber aplicado otro tipo de medidas menos restrictivas de mis derechos. \u00a0(\u2026) Avianca hubiera podido utilizar medios alternativos de soluci\u00f3n, tal como llamados de atenci\u00f3n o multas, aun as\u00ed demostr\u00e1ndose que los hechos fueron ciertos mediante un proceso justo e imparcial. (\u2026) En cuanto al juicio de necesidad que hace parte del test de proporcionalidad, \u00e9ste fue totalmente equ\u00edvoco, al hacer uso de \u00e9ste de una forma irrazonable. \u00a0Avianca, si deseaba hacer alg\u00fan tipo de reprimenda, debi\u00f3 hacerlo primero que todo, siguiendo las reglas de un juicio y permitiendo el derecho de defensa, y segundo haber castigado de la forma menos lesiva para el inter\u00e9s del sancionado, pero no imponiendo el mayor castigo, ser excluido del derecho de circulaci\u00f3n, mediante el uso del transporte p\u00fablico, en este caso a\u00e9reo (\u2026) Por \u00faltimo, es necesario anotar que no existe balance entre los medios y los fines valorados por Avianca a la hora de imponer la sanci\u00f3n, pues no existe ning\u00fan beneficio para la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por parte de la empresa, pero s\u00ed, por el contrario, una violaci\u00f3n grave de derechos fundamentales sin sustento alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Los derechos a la intimidad, el buen nombre y el h\u00e1beas data. \u00a0Esto debido a que Avianca S.A. recolect\u00f3 indebidamente informaci\u00f3n personal del actor, con el objeto de imponerle una sanci\u00f3n, basada en hechos que califica como parciales y distorsionados. \u00a0Indica que, en realidad, la actuaci\u00f3n de Avianca S.A. consisti\u00f3 en incorporar esa informaci\u00f3n en una lista negra, que tiene la \u00fanica finalidad de difamar sobre su persona, adem\u00e1s de ser transferidos en condiciones y a terceros que no est\u00e1n definidos en modo alguno. En t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela \u201c[c]on la injusta acci\u00f3n realizada por Avianca, ni nombre es insertado en la llamada \u201cLista negra\u201d que encasilla, discrimina y exhibe una percepci\u00f3n de mis actos y personalidad err\u00f3nea, hacia las dem\u00e1s personas. \u00a0Con esta inclusi\u00f3n, Avianca muestra al mundo exterior una idea de que yo puedo ser una persona conflictiva, problem\u00e1tica y mucho m\u00e1s, creando una imagen negativa de m\u00ed que no se corresponde con la realidad. \u00a0Con esta sanci\u00f3n, Avianca quiere demostrar que mediante la coacci\u00f3n y el abuso del derecho es posible presionar a los usuarios y dem\u00e1s personas, con el fin de generar un efecto, esto es, acatar las sanciones y actuar de la forma como ellos desean, no volviendo a incurrir en conductas que esta empresa estima censurables. || Estas listas no son m\u00e1s que un mecanismo de presi\u00f3n ileg\u00edtimo, arbitrario y discriminatorio, fruto de la posici\u00f3n dominante, que en este caso la asume Avianca, con relaci\u00f3n al transporte a\u00e9reo a muchos destinos del pa\u00eds, en donde a ciertos lugares, es la \u00fanica aerol\u00ednea que realiza trayectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta espec\u00edficamente a la presunta vulneraci\u00f3n de los aspectos constitucionales propios de la protecci\u00f3n de datos personales, el actor sostiene que los hechos narrados desconocen los principios de finalidad y utilidad, en raz\u00f3n que Avianca S.A. \u201c\u2026 incorpora datos personales sin ning\u00fan beneficio para mis intereses como pasajero, ni para el inter\u00e9s general en la seguridad y comodidad del transporte a\u00e9reo, sino \u00fanica y exclusivamente con fines difamatorios.\u201d \u00a0En tal sentido, a juicio del accionante la recolecci\u00f3n de datos en el presente caso no corresponde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, en la medida en que los datos fueron recolectados a partir de la evaluaci\u00f3n de \u201c&#8230;afirmaciones falsas, parciales, incompletas e insuficientes bas\u00e1ndose en apreciaciones hechas por la empresa de forma unilateral y sin haber relacionado las pruebas en las que \u00e9stas se sustentan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El derecho al trabajo, en tanto la exclusi\u00f3n del actor de los servicios de transporte a\u00e9reo impide que se movilice hacia distintas ciudades del pa\u00eds, en donde desarrolla sus labores como abogado, \u00e1rbitro de C\u00e1maras de Comercio, conferencista y docente universitario. El actor resalta que la decisi\u00f3n de Avianca S.A. es contraria a la funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce en el marco de arbitramiento. \u00a0Adem\u00e1s, impide que ejerza como profesor de la Universidad de la Guajira, donde ha venido regentando una c\u00e1tedra, habida consideraci\u00f3n que la empresa demandada es la \u00fanica que ofrece rutas a\u00e9reas a esa ciudad. \u00a0De la misma forma, esta restricci\u00f3n le impone una afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable respecto del ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n por el pa\u00eds, as\u00ed como del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que para el actor se expresa en la libertad de adoptar decisiones sobre su propia vida, que involucran traslados a\u00e9reos, en campos diferentes a su actividad laboral, en especial gozar de vacaciones con su familia y atender reuniones personales de diversa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El derecho a la igualdad y los derechos del consumidor. \u00a0Ello debido a que la empresa demandada, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de personas en el listado de viajeros no conformes, determina sin ning\u00fan par\u00e1metro a quienes les presta el servicio de transporte y a quienes no. \u00a0Entonces, existe una distribuci\u00f3n injustificada de un servicio que tiene naturaleza p\u00fablica y, por ende, debe prestarse en las mismas condiciones a todos sus usuarios. \u00a0Esta \u00faltima circunstancia impone una vulneraci\u00f3n del derecho del consumidor a ser tratado equitativamente y sin restricciones injustificada en el acceso al servicio. \u00a0Esto m\u00e1s a\u00fan cuando, como lo indica el accionante, es viajero frecuente de Avianca S.A. y, por ende, ha acumulados decenas de miles de millas, cuyos beneficios correlativos no puede utilizar, como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, el actor pretende que sea excluido de la mencionada lista y que, en consecuencia, le sea levantada la prohibici\u00f3n de uso de los servicios de transporte a\u00e9reo que presta Avianca S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la sociedad comercial accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n remitida el 24 de mayo de 2012 al juez de primera instancia, suscrita por representante judicial, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones formuladas por el ciudadano Quintero Navas, para lo cual present\u00f3 los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n adoptada por Avianca no fue injustificada, sino que tuvo fundamento en el comportamiento del accionante, quien incurri\u00f3 en conductas prohibidas por los RAC, como son (i) agredir f\u00edsica o verbalmente al personal en tierra de la aerol\u00ednea; e (ii) ingresar sin la debida autorizaci\u00f3n a una zona de seguridad restringida. Estas infracciones permiten, en los t\u00e9rminos de los RAC, que la aerol\u00ednea se niegue a transportar al pasajero. \u00a0Sobre el particular, Avianca S.A. se\u00f1ala que los hechos mencionados refieren a que el actor observ\u00f3 \u201c\u2026 un comportamiento agresivo del d\u00eda 2 de diciembre de 2011 en el Puente A\u00e9reo de Bogot\u00e1, en contra del personal de Avianca, el accionante, quien en ese momento se encontraba en estado de embriaguez, incurri\u00f3 en el comportamiento descrito en el pasaje citado pues actu\u00f3 de manera violenta al empujar, gritar y ofender a los colaboradores de la Aerol\u00ednea cuando estos le informaron que el vuelo que quer\u00eda abordar se encontraba cerrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en criterio de la aerol\u00ednea, la inclusi\u00f3n del actor en la lista de viajeros no conformes y la consecuente exclusi\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, no puede considerarse como una sanci\u00f3n que deba estar precedida de un procedimiento para su imposici\u00f3n, pues ni aquella ni este est\u00e1n previstos en los RAC. En cambio, es una decisi\u00f3n unilateral \u201cadministrativa y privada\u201d del transportador, justificada en el incumplimiento del pasajero en sus deberes, previstos en los RAC y dirigidos a salvaguardar la seguridad a\u00e9rea. \u00a0 Para Avianca S.A. \u201c[l]a aludida decisi\u00f3n no implica un proceso, ni una sanci\u00f3n administrativa propiamente dicha, pues se trata s\u00f3lo de una medida que adopta la Compa\u00f1\u00eda y como tal, no es requisito que al adoptarla, deba tener lugar una oportunidad para la defensa del pasajero. \u00a0Al no tratarse de un proceso, al no haber existido un juzgamiento que mediara cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, y al no ser una sanci\u00f3n administrativa sino una decisi\u00f3n privada e interna de Avianca, no se deb\u00eda observar la obligaci\u00f3n de permitirle al pasajero controvertir hechos, para poder tomar la determinaci\u00f3n en menci\u00f3n. (\u2026) En efecto, Avianca tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no transportar al pasajero por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o pues el accionante incurri\u00f3 en un incumplimiento grave de sus obligaciones como pasajero, decisi\u00f3n que se ajusta a lo contemplado en los art\u00edculos citados. \u00a0Con lo anterior se puede afirmar sin lugar a dudas que la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 s\u00ed tiene fundamento en un reglamento, espec\u00edficamente en el Reglamento Aeron\u00e1utico, por lo cual no se estar\u00eda violando el principio de legalidad como lo afirma el accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo que respecta a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, buen nombre y h\u00e1beas data, indica Avianca S.A. que ello no tuvo lugar, porque la informaci\u00f3n recabada se hizo con autorizaci\u00f3n del actor, cuando se inscribi\u00f3 en el programa de viajero frecuente, y se trataba de una lista negra que solo era utilizada para los fines de denegaci\u00f3n del servicio a los pasajeros no conformes. \u00a0Sobre este particular, la respuesta de la empresa transportadora a la acci\u00f3n de tutela expresa los siguientes argumentos, que a juicio de la Corte es necesario transcribir in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n cuanto al derecho a la intimidad, no existe intromisi\u00f3n por parte de la Compa\u00f1\u00eda, en la intimidad personal ni familiar del accionante. \u00a0Simplemente, al incluir al accionante en la lista negra (sic), estamos asegur\u00e1ndonos de que el pasajero no sea transportado por nosotros por un periodo de un a\u00f1o. \u00a0Los datos con los que se registra al pasajero en la lista negra, siguen quedando \u00fanicamente para informaci\u00f3n interna de la empresa, en ning\u00fan momento ser\u00e1n divulgados fuera de ella pues as\u00ed se han mantenido desde que el accionante nos los proporcion\u00f3 cuando entr\u00f3 a ser socio del programa LIFEMILES como viajero frecuente. || Sin embargo, al tener la obligaci\u00f3n de notificarle a la Aeron\u00e1utica Civil sobre la decisi\u00f3n de incorporar a un pasajero en la lista negra, Avianca debi\u00f3 informar a dicha entidad acerca de la situaci\u00f3n en la que se encuentra ahora el pasajero frente a la Compa\u00f1\u00eda. Tal notificaci\u00f3n no implica una \u201cdistribuci\u00f3n indebida\u201d de los datos del pasajero, pues es una obligaci\u00f3n para Avianca el informar de la determinaci\u00f3n tomada a la Aeron\u00e1utica Civil, sin que eso implique una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la intimidad. || En lo referente al derecho al buen nombre, no existe transgresi\u00f3n alguna, pues como ya se explic\u00f3, Avianca no est\u00e1 divulgando los datos del pasajero de manera arbitraria, simplemente se est\u00e1n incluyendo en una lista que s\u00f3lo ser\u00e1 custodiada al interior de la Compa\u00f1\u00eda con el \u00fanico fin de conocer qu\u00e9 viajeros no pueden ser transportados para salvaguardar la seguridad tanto a\u00e9rea como de los pasajeros y del personal mismo de la Aerol\u00ednea. \u00a0El fin de la medida se circunscribe \u00fanica y espec\u00edficamente a lo anteriormente mencionado, en ning\u00fan momento se busca lesionar el buen nombre del pasajero. \u00a0||\u00a0 Con relaci\u00f3n al derecho al habeas data, es necesario mencionar que la lista negra en la que se encuentra incluido el accionante, no constituye un banco de datos que perjudique al accionante en \u00e1mbitos distintos al relacionado con Avianca y su servicio prestado de manera espec\u00edfica. \u00a0Se trata simplemente de un sistema que permite a la Aerol\u00ednea conocer frente a qu\u00e9 pasajeros existe potestad de negar la venta del tiquete y el abordaje cuando sus comportamientos que han afectado o pueden afectar la seguridad o integridad de los pasajeros, tripulaci\u00f3n o bienes, como ocurri\u00f3 en el caso del accionante. \u00a0Los datos del viajero con que cuenta Avianca no ser\u00e1n usados para ning\u00fan otro fin, ni distribuidos de ninguna forma, raz\u00f3n por la cual es evidente y claro no existe violaci\u00f3n alguna del derecho al habeas data.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acerca de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, Avianca S.A. sostiene que esa afectaci\u00f3n es inexistente, porque la aerol\u00ednea no interfiere en modo alguno en las actividades laborales del actor y, en cualquier caso, \u00e9l es libre de utilizar los servicios de otras compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas para sus traslados. \u00a0Esto incluso cuando se trata de destinos que solo opera la empresa accionada, caso en el cual puede hacer uso de otros medios de transporte. \u00a0Con id\u00e9ntico argumento, la compa\u00f1\u00eda accionada se opone a que en el caso se hayan vulnerado los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, Avianca S.A. manifiesta ante la jurisdicci\u00f3n constitucional que no ha conferido tratamiento discriminatorio alguno contra el actor, pues cualquier otro pasajero que asumiera los comportamientos que tuvo el ciudadano Quintero Navas, ser\u00eda incluido en la lista de pasajeros no conformes, registro que la empresa accionada insiste en denominar lista negra.\u00a0 As\u00ed, se se\u00f1ala que la empresa transportadora \u201c\u2026debe tomar las medidas necesarias frente a cualquier viajero que incumpla de tal manera las obligaciones que deben cumplir los pasajeros. \u00a0Con lo anterior se ve claramente que el trato es igualitario, y el hecho de incumplir las obligaciones de los pasajeros de manera grave (sic), acarrea para cualquier viajero, sin importar sus condiciones, que se le incluya en la lista negra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 4 de junio de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Quintero Navas. \u00a0Consider\u00f3 para ello que al margen de la evaluaci\u00f3n sobre la veracidad de los hechos materia de discusi\u00f3n, Avianca S.A. estaba legitimada para adoptar la decisi\u00f3n de incluir al actor en la denominada lista de viajeros no conformes, pues hab\u00eda adoptado conductas contrarias a la seguridad aeron\u00e1utica, que contradicen expresas prohibiciones contenidas en los RAC. As\u00ed, \u201cAvianca S.A. tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no transportar al pasajero por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, pues el accionante incurri\u00f3 en un incumplimiento grave de sus obligaciones como pasajero, decisi\u00f3n que se ajusta a lo contemplado en los art\u00edculos citados.\u201d. \u00a0 \u00a0Esa inclusi\u00f3n, a su vez, no estaba supeditada a que se surtiera un proceso previo, pues no se trataba de una sanci\u00f3n administrativa, sino de una decisi\u00f3n privada e interna de la compa\u00f1\u00eda transportada, motivada en el mencionado incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco hab\u00eda sido afectado el derecho al h\u00e1beas data, en la medida que los datos recolectados no ten\u00edan por objeto ser distribuidos, sino que est\u00e1n dirigidos exclusivamente al uso de Avianca S.A. y de las autoridades aeron\u00e1uticas. \u00a0Adem\u00e1s, la lista de viajeros no conformes no configura \u201c\u2026 una base de datos que no le permita [al actor] hacer uso del transporte en otras Aerol\u00edneas prestadoras del servicio de transporte a\u00e9reo. \u00a0Contrario a ello, lo que se pretende es darle cabal cumplimiento a la medida adoptada por la Aerol\u00ednea, se itera, en aras de garantizar la integridad de sus funcionarios y as\u00ed mismo de la colectividad de pasajeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los mismos argumentos, no pod\u00eda comprobarse la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo o del libre desarrollo de la personalidad, puesto que el accionante estaba habilitado para trasladarse por el pa\u00eds a trav\u00e9s del servicio prestado por otras aerol\u00edneas u otros medios de transporte distintos al a\u00e9reo. \u00a0Tampoco se estaba ante un tratamiento discriminatorio, en tanto la inclusi\u00f3n del actor en la lista de pasajeros no conformes, respondi\u00f3 a un par\u00e1metro objetivo, referente a la vulneraci\u00f3n de las reglas sobre seguridad aeron\u00e1utica. \u00a0 Finalmente, en el caso planteado no estaban acreditadas las condiciones f\u00e1cticas propias de la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Quintero Navas, esta vez a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0En su criterio, la sentencia desconoc\u00eda el principio de congruencia, pues no ten\u00eda en cuenta ninguno de los argumentos del actor, sino solo las consideraciones planteadas por Avianca S.A. a las que les otorg\u00f3 total cr\u00e9dito, al margen de las dem\u00e1s pruebas aportadas. \u00a0 Adem\u00e1s, no resultaba acertado concluir que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, cuando no se hab\u00eda analizado ninguna de las causales legales para ello y, antes bien, el asunto se decidi\u00f3 de fondo, neg\u00e1ndose la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el hecho que la entidad demandada califique de \u201cdecisi\u00f3n privada\u201d la inclusi\u00f3n del actor en la lista de viajeros no conformes, como circunstancia que excuse de realizar un procedimiento previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, es inadmisible. \u00a0Esto debido a que Avianca S.A. presta un servicio p\u00fablico y, en esa medida, est\u00e1 sometida a los principios del debido proceso administrativo. \u00a0Lo contrario significar\u00eda sostener que esa compa\u00f1\u00eda de transporte a\u00e9reo estar\u00eda habilitada para, por s\u00ed y ante s\u00ed, imponer restricciones en el uso de ese servicio p\u00fablico, del cual depende la eficacia de distintos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, fue confirmada parcialmente la decisi\u00f3n impugnada, en el sentido de negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, en vez de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda de instancia plante\u00f3 argumentos similares a los se\u00f1alados por el a quo y agreg\u00f3 que a pesar que, efectivamente, la inclusi\u00f3n del demandante en la lista de viajeros no conformes no era fruto de un procedimiento administrativo, en todo caso el actor \u00a0tuvo la oportunidad de plantear sus argumentos ante Avianca S.A., cuando la empresa le remiti\u00f3 el formato correspondiente. \u00a0Con todo, el ciudadano Quintero Navas utiliz\u00f3 ese documento para, de nuevo, insultar a los trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0As\u00ed las cosas, la sociedad accionada dio aplicaci\u00f3n a las previsiones de los RAC y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el actor acertaba al se\u00f1alar que la sentencia acusada no se mostraba congruente, por lo que procedi\u00f3 a su modificaci\u00f3n en la parte resolutiva, como se explic\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, en decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2012, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, asign\u00e1ndosele a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartido el asunto, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario practicar algunas pruebas, espec\u00edficamente tendientes a determinar los procedimientos aeron\u00e1uticos aplicables al caso expuesto, as\u00ed como aquellos asuntos dirigidos a la satisfacci\u00f3n de los intereses de los consumidores del servicio de transporte a\u00e9reo. \u00a0As\u00ed, mediante auto del 8 de octubre de 2012, se formularon sendos cuestionarios a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u2013 Aerocivil y la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados a resolver esos interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al Director de la Aeron\u00e1utica Civil le fueron formuladas las siguientes cuestiones, transcribi\u00e9ndose a continuaci\u00f3n la respuesta dada por el Jefe de Grupo de Representaci\u00f3n Judicial de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00bfQu\u00e9 tipo de acciones est\u00e1n catalogadas por la regulaci\u00f3n nacional como amenazas o riesgos a la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, derivadas de comportamientos de los pasajeros? \u00bfQu\u00e9 regulaciones, particulares y concretas, contienen la tipificaci\u00f3n de esas conductas? \u00a0<\/p>\n<p>La Aerocivil respondi\u00f3 que, en sentido general, el pasajero debe abstenerse de ejecutar cualquier acto que de forma alguna atente contra la seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las dem\u00e1s personas o cosas abordo, as\u00ed como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los dem\u00e1s pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 989 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cel transportador estar\u00e1 obligado a conducir las personas o las cosas cuyo transporte se le solicita, siempre que lo permitan los medios ordinarios de que disponga y que se cumplan las condiciones normales y de r\u00e9gimen interno de la empresa, de conformidad con los reglamentos oficiales.\u201d Del mismo modo, el art\u00edculo 1875 ejusdem determina que en los \u201caspectos no contemplados en el presente c\u00f3digo o en otras leyes, decretos o reglamentos oficiales que se refieran a las condiciones del transporte, podr\u00e1n ser regulados por las empresas a\u00e9reas de transporte p\u00fablico mediante reglamentaci\u00f3n que requiere aprobaci\u00f3n de la autoridad aeron\u00e1utica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia \u2013 RAC, al desarrollar el reglamento oficial aplicable a los derechos y deberes de los usuarios del trasporte a\u00e9reo, ha previsto en el numeral 3.10, los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.10.2.3. Admisi\u00f3n del pasajero \u00a0<\/p>\n<p>El pasajero deber\u00e1 ser admitido para su embarque y posterior transporte, previa presentaci\u00f3n del tiquete y\/o pasabordo, a no ser que el transportador tenga justificaci\u00f3n legal para negarse a prestarle el servicio. En ning\u00fan caso podr\u00e1n existir consideraciones que impliquen discriminaci\u00f3n de tipo racial, pol\u00edtico, religioso o de cualquier otra \u00edndole, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n del pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.5. Transporte del pasajero \u00a0<\/p>\n<p>El pasajero ser\u00e1 transportado conforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario, frecuencia y horario pactados, siempre que cumpla con los deberes y obligaciones contenidos en el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.6. Tratamiento al pasajero \u00a0<\/p>\n<p>Durante todo momento el pasajero deber\u00e1 ser tratado por el transportador o sus representantes y empleados, con dignidad y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.25. Comportamiento del pasajero \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del pasajero acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes, relativas a la seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde las operaciones de embarque, as\u00ed como durante el carreteo, despegue, vuelo, aterrizaje y desembarque. De acuerdo con la Ley, el comandante es la m\u00e1xima autoridad a bordo de la aeronave, por lo que los dem\u00e1s tripulantes y todos los pasajeros durante el viaje, estar\u00e1n sometidos a su autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.25.1. Actos indebidos o contra la seguridad \u00a0<\/p>\n<p>El pasajero deber\u00e1 abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las dem\u00e1s personas o cosas a bordo, as\u00ed como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los dem\u00e1s pasajeros. Particularmente los pasajeros deber\u00e1n abstenerse de: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desabrochar su cintur\u00f3n de seguridad o levantarse de su asiento en momentos no autorizados por la tripulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y dem\u00e1s equipos de emergencia u otros elementos existentes a bordo de la aeronave o en los aeropuertos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obstruir las alarmas y sistemas de detecci\u00f3n de incendio u otras contingencias instaladas en la aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fumar en cualquier parte de la aeronave en vuelos nacionales, o en \u00e1reas no autorizadas de la aeronave en aquellos vuelos internacionales donde sea permitido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asumir actitudes o expresar comentarios que puedan generar p\u00e1nico entre los dem\u00e1s pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agredir f\u00edsica o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave o personal de tierra al servicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llevar consigo a bordo de la aeronave o en los aeropuertos, armas, o elementos cortantes, punzantes o contundentes que puedan ser utilizados como arma. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asumir conductas o ejecutar actos obscenos. \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consumir durante el vuelo, alimentos o bebidas no suministrados por el transportador sin su autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresar a la aeronave o permanecer en ella en avanzado estado de intoxicaci\u00f3n alcoh\u00f3lica o bajo el efecto de drogas prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquier otro acto o hecho que se considere como indebido por parte de la aerol\u00ednea o de la autoridad aeron\u00e1utica y que se encuentre definido en las condiciones generales del contrato de transporte o en las normas aeron\u00e1uticas. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.9. Restricciones y prohibiciones \u00a0<\/p>\n<p>El pasajero no deber\u00e1 portar como equipaje de mano elementos cuyo peso o tama\u00f1o impidan su transporte seguro, que provoquen incomodidad a las dem\u00e1s personas a bordo o que de cualquier modo obstruyan el tr\u00e1nsito de personas durante una eventual evacuaci\u00f3n de emergencia. En todo caso dichos elementos deber\u00e1n ser ubicados en los compartimentos de la aeronave destinados al efecto, o debajo del asiento seg\u00fan instrucci\u00f3n de la tripulaci\u00f3n de cabina. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.9.1. Mercanc\u00edas peligrosas \u00a0<\/p>\n<p>El pasajero no deber\u00e1 embarcar a la aeronave ning\u00fan tipo de elemento que pueda ser considerado como mercanc\u00eda peligrosa (explosivos, inflamables, t\u00f3xicos, corrosivos, radiactivos, etc.) lo cual incluye entre otros, f\u00f3sforos, fuegos artificiales, combustibles, pinturas, disolventes, pegantes, blanqueadores, \u00e1cidos, gases comprimidos o insecticidas. Del mismo modo deber\u00e1 el pasajero abstenerse de embarcar cualquier tipo de elemento, droga o sustancia cuyo porte, tenencia, comercio o consumo sea prohibido. Cualquier elemento ordinario, cuyo car\u00e1cter sea dudoso, deber\u00e1 ser reportado al momento del chequeo, para que se determine si puede admitirse a bordo. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.9.2. Porte de armas \u00a0<\/p>\n<p>En caso de portar cualquier tipo de arma o munici\u00f3n legalmente permitida, el pasajero deber\u00e1 previo al embarque, presentarla ante las autoridades policiales en el aeropuerto de origen, acompa\u00f1ada de sus respectivos documentos de salvoconducto, debidamente descargada, para que sea inspeccionada y llevada a un lugar seguro. Si el transportador acepta su transporte, exigir\u00e1 la entrega y custodia del arma y su munici\u00f3n asumiendo su custodia hasta la llegada del pasajero al terminal de destino, el transportador podr\u00e1 cobrar un valor adicional por el transporte del arma, proporcional a los costos administrativos y operacionales en que incurra la aerol\u00ednea para su transporte. En estos casos se entregar\u00e1 al pasajero un recibo o constancia para reclamar el arma en dicho terminal una vez concluido el vuelo. Las armas cuyo porte resulte ilegal no ser\u00e1n admitidas a bordo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Aerocivil que, concordante con lo anterior, los referidos reglamentos en su Parte Decimos\u00e9ptima 17 -Seguridad de la aviaci\u00f3n civil- \u00a0define al pasajero perturbador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cPasajero que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto o a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto o de los miembros de la tripulaci\u00f3n y, por consiguiente, perturba el orden o la disciplina en el aeropuerto o a bordo de la aeronave.\u201d y al desarrollar dicha figura en los numerales 17.11.8. y 17.11.9, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.11.8. Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte a\u00e9reo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviaci\u00f3n civil del terminal o de la aeronave, de la tripulaci\u00f3n, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y\/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Polic\u00eda Nacional dar\u00e1n la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, adem\u00e1s de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podr\u00e1 optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y\/o la persona o ente agredido, debe denunciar los il\u00edcitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los tr\u00e1mites de judicializaci\u00f3n de los perturbadores. \u00a0<\/p>\n<p>17.11.9. Autoridad del Piloto al Mando. En el marco de las disposiciones del Convenio de Tokio de 1963 o de otros convenios que lo modifiquen o sustituyan, un piloto al mando tiene autoridad para negar el transporte a todo pasajero que parezca poner en peligro la seguridad operacional y la seguridad de la aviaci\u00f3n civil. Toda negativa debe basarse en la conducta o el comportamiento que suscita una grave preocupaci\u00f3n acerca de la seguridad operacional y la seguridad de la aviaci\u00f3n civil. En este contexto, y de conformidad con las leyes nacionales y los convenios internacionales, el piloto al mando puede, en el momento del embarque, negar el transporte a las personas no admisibles, deportadas, en condiciones jur\u00eddicas especiales, desmovilizadas o perturbadoras, para lo cual la autoridad competente en caso de requerirse, deber\u00e1 dar asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Aerocivil determina que, adem\u00e1s de las citadas medidas administrativas de car\u00e1cter preventivo, tambi\u00e9n son aplicables al caso las normas de \u00edndole penal, contenidas en los art\u00edculos 353, 354 y 356 del C\u00f3digo Penal, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 353. Perturbaci\u00f3n en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial. El que por cualquier medio il\u00edcito imposibilite la circulaci\u00f3n o da\u00f1e nave, aeronave, veh\u00edculo o medio motorizado destinados al transporte p\u00fablico, colectivo o veh\u00edculo oficial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 354. Siniestro o da\u00f1o de nave. El que ocasione incendio, sumersi\u00f3n, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcci\u00f3n flotante, o el da\u00f1o o ca\u00edda de aeronave, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a ciento veintis\u00e9is (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Disparo de arma de fuego contra veh\u00edculo. El que dispare arma de fuego contra veh\u00edculo en que se hallen una o m\u00e1s personas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a noventa (90) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00bfCu\u00e1les son las acciones, jur\u00eddicamente avaladas por las normas aeron\u00e1uticas, que puede llevar a cabo el personal de las aerol\u00edneas que prestan el servicio de transporte a\u00e9reo en el pa\u00eds, en los casos en que un pasajero ponga en riesgo la seguridad aeron\u00e1utica por alguno de sus comportamientos? \u00bfPueden las aerol\u00edneas imponer sanciones o correctivos a dichos pasajeros? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les son las normas, legales y\/o reglamentarias, que regulan esas sanciones y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Aerocivil se\u00f1al\u00f3 que en cuento a las acciones que pueden llevar a cabo las aerol\u00edneas, se encuentran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En tierra y de forma preventiva, el personal dispuesto por una aerol\u00ednea para la recepci\u00f3n de pasajeros, ya sean en mostrador (counters) o en Sala de Espera previa al embarque, conforme al r\u00e9gimen interno de la empresa (Ver art. 989 y 1875 del C\u00f3digo de Comercio) pueden negarse a aceptar una persona para el vuelo, por considerar que puede comprometer la seguridad operacional, de la aeronave, de la tripulaci\u00f3n, de otros usuarios, o poner en riesgo el orden y la disciplina y\/o incitar a que otros pasajeros o usuarios perturben (Ver Numeral 17.11.8 de los RAC); para lo cual, cuenta con el apoyo de la seguridad interna del aeropuerto y de la Polic\u00eda Nacional (Aeroportuaria) apostada en el aeropuerto. La respuesta de la Aerocivil agrega que el entrenamiento en seguridad a que se somete el personal de tierra, desarrolla sus habilidades para detectar tempranamente pasajeros perturbadores quienes, de quebrantar esta primera barrera, se transforman en verdadero peligro a bordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Abordo y de manera preventiva, hasta donde la situaci\u00f3n lo permite, la tripulaci\u00f3n, conforme con las instrucciones impartidas por el Comandante, maneja el conflicto de acuerdo con el Protocolo de Seguridad establecido por la aerol\u00ednea y solo en el caso en que la conducta o el comportamiento del pasajero perturbador suscite una grave preocupaci\u00f3n acerca de la seguridad operacional y la seguridad del vuelo, procede a su aislamiento (Ver N\u00fam. 17.11.8 de los RAC). Cabe recordar que el Comandante como m\u00e1xima autoridad a bordo, est\u00e1 facultado por la legislaci\u00f3n nacional para aplicar las medidas que estime pertinentes para conjurar toda situaci\u00f3n peligrosa a bordo, lo cual incluye por supuesto la disciplina y orden a bordo y al efecto, cuenta con el apoyo de la tripulaci\u00f3n. Finalmente, a la llegada de la aeronave a su destino o a su aeropuerto alterno de ruta, debe entregar al perturbador a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Aerocivil resalta, a este respecto y a partir de las normas anotadas, que con el prop\u00f3sito de salvaguardar la integridad de las personas abordo, de aeronave y de terceros en la superficie, se otorgan al Comandante amplias facultades que incluyen la conducci\u00f3n del perturbador ante la autoridad competente y cuando se trata de un transporte a\u00e9reo internacional, el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, celebrado en Tokio en 1963 y aprobado por Colombia mediante Ley 14 de 1972, faculta al Comandante para neutralizar toda acci\u00f3n a bordo que perturbe el vuelo incluyendo el uso de la coerci\u00f3n; con todo, la coerci\u00f3n a que se refiere demanda del Comandante y su tripulaci\u00f3n del m\u00e1s alto equilibrio en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, es evidente que las aerol\u00edneas, a trav\u00e9s de sus dependientes y por expresa concesi\u00f3n normativa tanto de orden interno como internacional, est\u00e1n facultadas para aplicar correctivos a pasajeros perturbadores con la \u00fanica finalidad de salvaguardar la seguridad a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas que regulan dichas acciones, son las mismas que se citaron en esta respuesta y en la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De acuerdo con las normas aeron\u00e1uticas \u00bfcu\u00e1les son las causales por las cuales una empresa de transporte a\u00e9reo puede negar la prestaci\u00f3n del servicio a un pasajero? De conformidad con los mismos preceptos, \u00bfcu\u00e1l es el procedimiento que debe surtirse previamente a negar ese servicio, si lo hubiere?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Aerocivil indica que de conformidad con el numeral 3.10.2.3. de los RAC, el pasajero debe ser admitido para su embarque y transporte con la sola presentaci\u00f3n del tiquete y\/o pasabordo, salvo que el transportador tenga alguna justificaci\u00f3n para su negarse a prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las causales enunciadas en la norma antes citada, el numeral 8.5 del Manual de Operaciones Aeroportuarias (Resoluci\u00f3n 02076 de 1997) expresa que no deben transportarse por v\u00eda a\u00e9rea: Pasajeros con enfermedades infectocontagiosas, moribundos, pasajeros con otitis media, sinusitis aguda, fractura de mand\u00edbula en la que el paciente no pueda abrir la boca, pacientes siqui\u00e1tricos sin control m\u00e9dico y buzos con menos de cuarenta y ocho horas de emersi\u00f3n, lo anterior por razones de salud p\u00fablica \u00a0y de riesgo inminente para el pasajero. Igualmente y por razones de salud del pasajero que pueden agravarse por efecto del vuelo, existen contradicciones relativas para viajes en avi\u00f3n dentro de las pueden citarse entre otros: Pasajeros con anemia, pasajeros que hayan sufrido infarto el miocardio, pasajeros con ulcera p\u00e9ptica gestantes con m\u00e1s de 35 semanas de embarazo, pacientes a quienes se les encuentre aire en las cavidades del cuerpo, as\u00ed pacientes con convalecencia post operatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la autoridad aeron\u00e1utica que, en la pr\u00e1ctica, tambi\u00e9n existen casos en los que no es el trasportador quien niega la prestaci\u00f3n del servicio, sino que son los mismos pasajeros quienes se niegan a subir a bordo o desembarcan alegando que van a embarcar o existe a bordo personas que por su condici\u00f3n de seguridad conllevan un riesgo demasiado alto que no est\u00e1n depuestos a asumir o sencillamente, que resultan incomodos para el vuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al procedimiento que debe agotar el trasportador para negar el embarque del pasajero, debe indicarse que cuando se trata de contradicciones absolutas para el vuelo, son las autoridades de salud, argumentado razones de salud p\u00fablica, las que impiden el trasporte. De la misma manera, cuando son contradicciones relativas es el m\u00e9dico tratante quien autoriza o no el transporte, actuaci\u00f3n m\u00e9dica que debe ser corroborada por la dependencia de sanidad aeroportuaria que sirve en el aeropuerto y cuando se trata de pasajeros perturbadores, al momento del chequeo para el embarque (check in) el trasportador le informa al pasajero su no disponibilidad de transporte. En los dem\u00e1s casos, como el trasporte de mercanc\u00edas peligrosas, armas o restricciones del equipaje, en el momento en que se advierte la condici\u00f3n peligrosa el transportador insta al pajeros para corregirla y en caso en que \u00e9ste se niegue a tomar las medidas del caso, el trasportador o Comandante -como responsables de la seguridad de vuelo, de la aeronave, de los dem\u00e1s pasajeros y terceros en la superficie- se encuentran plenamente facultados para negar el embarque de la persona riesgosa. Todo lo anterior esta respaldado en el r\u00e9gimen interno de la empresa (Ver art. 989 y 1875 del C\u00f3digo de Comercio) y en el Protocolo de Seguridad establecido por la aerol\u00ednea para el embarque y la seguridad del vuelo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00bfEst\u00e1n las aerol\u00edneas que prestan servicios de transporte a\u00e9reo en el pa\u00eds, autorizadas para denegar, de manera general, la prestaci\u00f3n de esos servicios a pasajeros en particular, que hayan ejercido comportamientos contrarios a la seguridad aeron\u00e1utica, o que hayan agredido al personal en tierra o en vuelo? \u00a0En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les son las normas, legales y\/o reglamentarias, que justifican esa denegaci\u00f3n de servicio? \u00a0<\/p>\n<p>A fin de responder este interrogante, la Aerocivil parte de se\u00f1alar que si bien el transporte a\u00e9reo es un servicio p\u00fablico de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 de 1996 y como tal su acceso es libre para todos los ciudadanos que lo requieran como claramente se advierte en el numeral 3.10.2.3. de los RAC, tambi\u00e9n es cierto que para alcanzar un servicio seguro como se previene en el art\u00edculo 3\u00ba (1) (a) ib\u00eddem, es imprescindible que pasajero cumpla con sus obligaciones. \u00a0Estos deberes no se limitan \u00fanicamente al pago del precio del boleto, pues en el trasporte a\u00e9reo la conducta del pasajero es determinante para garantizar las condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad exigidas en \u00a0la ley de todos los pasajeros que se encuentran en la aeronave y por supuesto, los derechos de terceros en la superficie, motivo por el cual en el numeral 3.10.2.25.1 de los RAC conmina al pasajero a abstenerse de una serie de conductas que comprometen la disciplina, el orden y la seguridad del vuelo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si un pasajero incurre en una de las conductas proscritas en la \u00a0norma (Ver numeral 3.10.2.25.1 de los RAC) y con ello compromete la disciplina, el orden y la seguridad del vuelo, exponiendo a peligros innecesarios al grupo de personas que se desplazan con \u00e9l y tal situaci\u00f3n es conjurada por la oportuna intervenci\u00f3n de la tripulaci\u00f3n, nada impide que en el futuro ese pasajero reproduzca su acostumbrado comportamiento reprochable; ante lo cual, el trasportador tiene suficientes razones para no someter a un nuevo grupo de personas al mismo riesgo, mecanismo que cuenta con pleno respaldo en las pr\u00e1cticas mundiales de trasporte a\u00e9reo y en la norma aeron\u00e1utica nacional, concretamente el numeral 17.11.8. de los RAC, que sobre el particular expresa: \u201c7.11.8. Pasajeros Perturbadores. Corresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte a\u00e9reo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviaci\u00f3n civil del terminal o de la aeronave, de la tripulaci\u00f3n, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y\/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Polic\u00eda Nacional dar\u00e1n la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, adem\u00e1s de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podr\u00e1 optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y\/o la persona o ente agredido, debe denunciar los il\u00edcitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los tr\u00e1mites de judicializaci\u00f3n de los perturbadores.\u201d (Subrayas de la Aerocivil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa la respuesta que, en todo caso, el pasajero cuenta con el acompa\u00f1amiento y defensa de la autoridad aeron\u00e1utica y solo basta que formule correspondiente queja para que, previa la investigaci\u00f3n del caso, se imponga a la aerol\u00ednea la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00bfLa Aerocivil guarda alg\u00fan registro o bases de datos de pasajeros, nacionales o extranjeros que se consideren, de manera general, un riesgo para la seguridad aeron\u00e1utica nacional? En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1les son las normas, legales y\/o reglamentarias, que sustentan la constituci\u00f3n y uso de ese registro o base de datos? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, la autoridad aeron\u00e1utica se\u00f1ala que habida consideraci\u00f3n que no tiene competencias para el control del orden p\u00fablico y que tampoco es empresario de transporte, no existe raz\u00f3n alguna para que conserve o mantenga un registro a base de datos de pasajeros perturbadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00bfLa Aerocivil ha tramitado alguna actuaci\u00f3n administrativa derivada de queja por inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo, realizada por el actor contra Avianca? \u00a0<\/p>\n<p>La entidad en comento se\u00f1al\u00f3 que una vez consultado el aplicativo Quejas de Vuelo que administra el Grupo de Atenci\u00f3n al Usuario, al igual que los archivos que reposan en el Grupo de Vigilancia Aerocomercial, se evidencia que no obra queja alguna interpuesta por el ciudadano Quintero Navas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De igual manera, en la misma decisi\u00f3n el magistrado sustanciador remiti\u00f3 cuestionario a la Superintendencia de Industria y Comercio, respondido por la Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de esa entidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00bfEn los \u00faltimos cinco a\u00f1os la SIC ha impuesto sanciones a empresas que prestan el servicio de transporte a\u00e9reo en Colombia, derivadas de infracciones a los derechos de los pasajeros consumidores de ese servicio, espec\u00edficamente relacionadas con la negaci\u00f3n definitiva de las aerol\u00edneas a prestar el servicio de transporte?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SIC respondi\u00f3 negativamente este interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00bfTiene la SIC conocimiento sobre el hecho que las aerol\u00edneas que prestan el servicio de transporte a\u00e9reo configuren bases de datos o registros de cualquier \u00edndole, respecto de usuarios que (i) consideren peligrosos para la seguridad aeron\u00e1utica; o (ii) se adviertan disconformes con el servicio prestado; y, por ende les nieguen, de manera general, la prestaci\u00f3n del servicio mencionado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia afirm\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento sobre la constituci\u00f3n de registros o bases de datos personales sobre los asuntos mencionados. De igual manera se\u00f1al\u00f3, al pregunt\u00e1rsele sobre el particular, que ninguna empresa ha informado a la SIC acerca de la constituci\u00f3n de registros o bases de datos referidos a los mencionados supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0De manera similar a como se interrog\u00f3 a la Aerocivil, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la SIC con el objeto de indagar si esa entidad hab\u00eda tramitado alguna queja formulada por el accionante contra Avianca S.A. Al respecto, la Superintendencia determin\u00f3 que luego de revisados sus sistemas de informaci\u00f3n, no encontr\u00f3 actuaci\u00f3n alguna sobre el particular. Con todo, aport\u00f3 copia de un acto administrativo que impuso sanci\u00f3n contra dicha empresa de transporte a\u00e9reo. \u00a0Sin embargo, se trata de asunto distinto al objeto de examen, por lo que no ser\u00e1 objeto de rese\u00f1a particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Quintero Navas considera que Avianca S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al h\u00e1beas data, la libre locomoci\u00f3n, el trabajo, el debido proceso, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, al incluirlo en la lista de viajeros no conformes que administra esa compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea, con el fin de excluirlo de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avianca S.A. se opuso a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, con base dos argumentos definidos. \u00a0En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que la inclusi\u00f3n del actor en la mencionada lista era una decisi\u00f3n privada y aut\u00f3noma de la empresa, que al no constituir una sanci\u00f3n no deb\u00eda estar precedida del agotamiento de un procedimiento previo. \u00a0Adem\u00e1s, en segundo lugar, la inclusi\u00f3n estaba justificada en el hecho que el actor incurri\u00f3 en hechos abiertamente contrarios a la seguridad a\u00e9rea y a la integridad moral y personal de los empleados de la compa\u00f1\u00eda, todos ellos infracciones a las normas aeron\u00e1uticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia aceptaron el argumento de la sociedad demandada y se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que el actor pod\u00eda satisfacer sus necesidades de locomoci\u00f3n y lograr la garant\u00eda de los derechos invocados, a trav\u00e9s del uso de otras empresas de transporte a\u00e9reo de pasajeros u otros medios de transporte. \u00a0Los jueces de tutela insistieron, del mismo modo, en que la inclusi\u00f3n del actor en la lista de viajeros no conformes, obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos y razonables, relacionados con la evidente infracci\u00f3n de las normas sobre seguridad aeron\u00e1utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfson vulnerados los derechos fundamentales del pasajero usuario de un medio de transporte p\u00fablico, cuando como consecuencia de la comisi\u00f3n de actos contrarios a la reglamentaci\u00f3n aeron\u00e1utica, la aerol\u00ednea correspondiente decide aut\u00f3noma y privadamente incluirlo en un registro de datos personales, cuya finalidad es negar gen\u00e9ricamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por un tiempo determinado, respecto del transporte operado por esa empresa? \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se deriva de los antecedentes expuestos, Avianca S.A. es una sociedad comercial cuyo objeto comprende la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros. \u00a0Conforme lo estipula el art\u00edculo 68 de la Ley 336 de 1996 \u2013 Estatuto Nacional del Transporte, la prestaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo es un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0En ese sentido, la sociedad accionada tiene legitimidad pasiva en la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42-3 del Decreto 2591 de 1991, que establece la procedencia del amparo constitucional contra los particulares que prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0A este respecto debe indicarse que, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-134\/94 esta causal de procedencia debe interpretarse en el sentido que la acci\u00f3n de tutela es viable frente al particular que preste cualquier servicio p\u00fablico y respecto de la afectaci\u00f3n de todo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es debidamente cumplido. \u00a0En efecto, Avianca S.A. expres\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los datos personales del actor en la lista de viajeros no conformes y la consecuente exclusi\u00f3n del servicio de transporte operado por esa compa\u00f1\u00eda, fue una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y privada de la compa\u00f1\u00eda, que no estaba sujeta a discusi\u00f3n por el usuario del servicio, ni a un procedimiento previo a su ejecuci\u00f3n. \u00a0Por ende, es evidente que frente al caso no est\u00e1 previsto un mecanismo judicial ordinario y principal que permita resolver el problema jur\u00eddico planteado, derivado de dicha inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n personal. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar respuesta judicial a esa controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza constitucional del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo de pasajeros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Congreso, dentro de su cl\u00e1usula general de competencia para la producci\u00f3n normativa, est\u00e1 investido de la facultad para expedir las leyes que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Art. 150-23 C.P.) En ejercicio de esa competencia, se expidi\u00f3 la Ley 336 de 1996 \u2013 Estatuto del Transporte, en cuyo art\u00edculo 68 confiere al transporte a\u00e9reo la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial. \u00a0Esta connotaci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, implica necesariamente que la actividad acad\u00e9mica as\u00ed calificada est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con la eficacia de los derechos fundamentales, de modo que debe garantizarse por el Estado su continua, eficiente y adecuada prestaci\u00f3n. La definici\u00f3n de estos servicios, en criterio del mismo precedente, corresponde al legislador, quien debe cumplir con el criterio material expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se ha se\u00f1alado por parte de la Corte, en el \u00e1mbito del an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas que fijan la prohibici\u00f3n de la huelga en esa clase de actividades, que \u201cla Corte ha acudido al criterio de acuerdo con el cual un servicio p\u00fablico es esencial cuando \u201clas actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales\u201d 3. || En un principio, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda juzgar en cada caso concreto si la prohibici\u00f3n de la huelga en una determinada actividad respond\u00eda al requisito de que la labor analizada constituyera un servicio p\u00fablico esencial. Con base en este criterio, la Corte ha declarado que servicios como la banca central4; el transporte5; las telecomunicaciones6; la explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo7 y los servicios p\u00fablicos domiciliarios8, son materialmente servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del transporte, en general, y su modalidad a\u00e9rea, en particular, concurren diversas razones para concluir que se trata de un servicio p\u00fablico vinculado estrechamente con la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Las sociedades contempor\u00e1neas, signadas por procesos de urbanizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de los factores productivos, obligan a que los individuos deban permanente movilizarse largas distancias, en aras de ejercer sus derechos y competencias, acceder a distintas posiciones jur\u00eddicas, cumplir con sus obligaciones contractuales, dirigirse a la infraestructura para la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos, etc. \u00a0La libertad de locomoci\u00f3n, as\u00ed entendida, no se concentra exclusivamente en la garant\u00eda de transitar libremente por el territorio nacional, sino tambi\u00e9n con la existencia de mecanismos que permitan hacerlo en condiciones razonables y adecuadas. \u00a0Esos instrumentos no son otros que los medios de transporte de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, en ese orden de ideas, un v\u00ednculo inescindible entre la vigencia de m\u00faltiples derechos fundamentales y el acceso al transporte. En efecto, el derecho a ejercer una actividad laboral, a obtener el servicio educativo o de salud, o el simple ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, expresado en la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de dirigirse hacia donde se plazca, dependen de contar con la infraestructura y servicios adecuados para lograr esa movilidad. \u00a0Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte en su jurisprudencia, al se\u00f1alar que \u201c\u2026 las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios p\u00fablicos esenciales, porque est\u00e1n destinadas a asegurar la libertad de circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales (vida, salud, educaci\u00f3n, trabajo, etc.).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que las barreras de acceso al transporte afectan, por s\u00ed mismas, los derechos fundamentales, en especial respecto de aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, la sentencia T-535\/02, que analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad quien, en virtud de problemas de dise\u00f1o y adecuaci\u00f3n de infraestructura, no pod\u00eda acceder en condiciones adecuadas al sistema de transporte masivo Transmilenio del Distrito Capital, determin\u00f3 que \u201c\u2026la libertad de locomoci\u00f3n es de capital importancia por cuanto es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Segundo, esta libertad se afecta no s\u00f3lo cuando por acciones positivas directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n se ve limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras o en la creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para la circulaci\u00f3n. Tercero, el servicio de transporte p\u00fablico es indispensable para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, y de los dem\u00e1s derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n urbana que carecen de otra alternativa de transporte. Cuarto, el servicio b\u00e1sico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es por ese v\u00ednculo particular entre los derechos fundamentales, en especial la libertad de locomoci\u00f3n, y el servicio de transporte p\u00fablico, que se admite que el legislador intervenga, de manera intensa, la prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0Esto al menos a trav\u00e9s de dos \u00e1mbitos de justificaci\u00f3n: el car\u00e1cter de actividad peligrosa que tiene el transporte p\u00fablico y la necesidad de ejercer el control del mercado de prestaci\u00f3n del transporte, con el fin de satisfacer los derechos de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Incluso desde una perspectiva tradicional de la responsabilidad civil, el uso de veh\u00edculos automotores ha sido considerado como una actividad riesgosa, que requiere por ende la definici\u00f3n de reglas particulares que prevengan y limiten estos riesgos. Ello m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de transporte p\u00fablico de pasajeros, donde las condiciones de seguridad en la prestaci\u00f3n del servicio se muestran cr\u00edticas para la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de los usuarios y dem\u00e1s personas involucradas en esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este criterio, se ha considerado por la Corte que aquellas medidas que est\u00e1n dirigidas a lograr la seguridad en el transporte son compatibles con la Carta y hacen parte del margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia. Estas regulaciones, adem\u00e1s, est\u00e1n estrechamente vinculadas en la protecci\u00f3n del bien com\u00fan, interesado en el acceso en condiciones de seguridad al servicio de transporte p\u00fablico que, como se explic\u00f3, es veh\u00edculo para la satisfacci\u00f3n de distintas garant\u00edas constitucionales. \u00a0Sobre el particular, expone la jurisprudencia que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte es regulada por la ley por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica (art. 150-23), de ah\u00ed que corresponda al Congreso la expedici\u00f3n de leyes que regulen la prestaci\u00f3n permanente, continua y regular de dicho servicio, dada la \u00edntima conexidad del servicio p\u00fablico de transporte con algunos derechos fundamentales, as\u00ed como la funci\u00f3n econ\u00f3mica que con la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico se cumple. ||As\u00ed, el transporte p\u00fablico ha sido por virtud de la ley catalogado como un servicio p\u00fablico esencial (Ley 336\/96, art. 5), el cual se prestar\u00e1 bajo la regulaci\u00f3n del Estado, e implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, en especial para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios. La seguridad, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley mencionada, y el literal e) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 105 de 1993, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del Sistema de Transporte en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica que el legislador haya designado autoridades administrativas que tienen la funci\u00f3n espec\u00edfica que ejercer la vigilancia, inspecci\u00f3n y control del transporte, en aras de satisfacer esas condiciones de seguridad. Si se parte de la base que la actividad del transporte tiene riesgos intr\u00ednsecos, derivados del tr\u00e1fico, que a su vez resultan particularmente gravosos al tratarse de un servicio colectivo que involucra la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de una pluralidad de personas, es necesario que se regule la materia de manera intensa, en sus distintos aspectos t\u00e9cnicos y operativos, y se prevea la institucionalidad estatal encargada de verificar el cumplimiento de esa normatividad. \u00a0Esta ha sido la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar que \u201c[l]a importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, as\u00ed como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad \u201cfrente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas\u201d11. El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito debe entonces ser d\u00factil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n y de las facultades del Legislador para regular el tr\u00e1nsito, debido a su car\u00e1cter riesgoso.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n, para el caso particular del transporte a\u00e9reo, se ejerce a trav\u00e9s de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia \u2013 RAC. As\u00ed, el legislador dispuso en el art\u00edculo 86 de la Ley 336\/96 que \u201cel Modo de Transporte A\u00e9reo, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose exclusivamente por las normas del C\u00f3digo de Comercio (Libro Quinto, Cap\u00edtulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, y por los tratados, convenios, acuerdos pr\u00e1cticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.\u201d \u00a0A esta norma se suma lo previsto en el art\u00edculo 1782 del C\u00f3digo de Comercio, el cual dispone que \u201cpor &#8220;autoridad aeron\u00e1utica&#8221; se entiende el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempe\u00f1a dicha Jefatura. || Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeron\u00e1uticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los RAC, en ese sentido, configuran la regulaci\u00f3n particular y concreta del transporte a\u00e9reo en Colombia, actos administrativos que determinan las obligaciones espec\u00edficas de cada uno de los sujetos involucrados en la prestaci\u00f3n y uso de ese servicio p\u00fablico. Este objetivo es definido por el art\u00edculo 1.1.1. de esa normativa, que al delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[l]as normas contenidas en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeron\u00e1utica civil y a toda persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matricula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los t\u00e9rminos del articulo 83 bis del Convenio de Chicago\/44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberan\u00eda o jurisdicci\u00f3n de ning\u00fan otro Estado, o en el espacio a\u00e9reo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El segundo \u00e1mbito de regulaci\u00f3n y vigilancia estatal en el transporte se explica a partir de las competencias derivadas del mandato constitucional de direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado. \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte es, sin duda, un mercado econ\u00f3mico. \u00a0Con todo, como su objeto en la satisfacci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial y, de manera correlativa, la eficacia de un plexo de derechos fundamentales, entonces resulta obligatoria una intensa intervenci\u00f3n estatal en la aviaci\u00f3n civil, en aras de garantizar que mediante esa actividad se logre el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (Art. 334 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la jurisprudencia constitucional dispone que uno de los principales objetivos de la intervenci\u00f3n estatal en esos mercados sea garantizar el acceso equitativo a los ciudadanos. Este acceso equitativo se fundamenta, de manera particular, en los diferentes mandatos constitucionales previstos en el art\u00edculo 365 C.P., de acuerdo con los cuales (i) los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado; (ii) corresponde al Estado el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional; (iii) los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley; y (iv) en todo caso, el Estado mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esos servicios, bien sea que se presten por empresas de naturaleza p\u00fablica o por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el factor diferenciador m\u00e1s importante entre los servicios p\u00fablicos y otras actividades econ\u00f3micas, consiste en que aquellos est\u00e1n sometidos a un intensa regulaci\u00f3n estatal, dirigida a que las personas puedan acceder a sus beneficios y que, a su vez, solo pueda limit\u00e1rsele o exclu\u00edrsele de ese acceso de manera excepcional y bajo el cumplimiento de par\u00e1metros objetivos y previstos en la ley. Estas condiciones de exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n, a su vez, deben estar un\u00edvocamente dirigidas a la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico correspondiente. \u00a0Por lo tanto, aunque los agentes que concurren al mercado de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte ejercen esa funci\u00f3n amparados en la libertad de empresa, en cualquier caso el grado de intervenci\u00f3n estatal admisible para esa modalidad de mercado implica responsabilidades definidas en cuanto a la garant\u00eda de acceso equitativo, en los t\u00e9rminos explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la postura que adopta la jurisprudencia constitucional en el caso particular del transporte p\u00fablico. \u00a0Sobre este t\u00f3pico, en la sentencia C-408\/04, que decidi\u00f3 la exequibilidad de las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito que proh\u00edben la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre en veh\u00edculos particulares, a partir de la recopilaci\u00f3n de decisiones anteriores de la Corte se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a libertad econ\u00f3mica y de empresa no son absolutas, como lo enuncia expl\u00edcitamente la Carta Pol\u00edtica, pues se encuentran sujetas a los l\u00edmites que impone el bien com\u00fan, as\u00ed como a las limitaciones de orden legal establecidas por el legislador, con fundamento en los derechos fundamentales y la prevalencia del inter\u00e9s general. Precisamente, esta Corte al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 336 de 199613, en relaci\u00f3n con la naturaleza de las habilitaciones que debe conferir el Estado para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte en funci\u00f3n del car\u00e1cter revocable que la ley les asigna, manifest\u00f3, acudiendo para ello a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, correspondiendo al Estado impedir su obstrucci\u00f3n y restricci\u00f3n (art. 333, \u201c[l]a Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00b0), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado\u201d14. || M\u00e1s adelante en la misma sentencia expres\u00f3: \u201c[e]n un Estado Social de Derecho donde el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obst\u00e1culo insuperable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado, particularmente en materia econ\u00f3mica y de servicios p\u00fablicos\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se observa, la intervenci\u00f3n estatal en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte responde, al menos, a dos objetivos espec\u00edficos, particularmente relevantes para resolver el problema jur\u00eddico materia de esta sentencia. \u00a0En primer lugar, la mencionada intervenci\u00f3n tiene por objeto garantizar la seguridad, eficiencia y calidad del servicio prestado, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de condiciones t\u00e9cnicas que permitan cumplir con esas condiciones. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, en tanto se trata de un servicio p\u00fablico esencial, la intervenci\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n dirigida a asegurar el acceso objetivo y equitativo de las personas a las prestaciones propias del servicio p\u00fablico correspondiente. \u00a0Adem\u00e1s, tanto una y otra funci\u00f3n debe ser sometida al escrutinio estatal, a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad por parte de un organismo jur\u00eddicamente investido de la competencia para ello. \u00a0En el caso particular del transporte a\u00e9reo, esta funci\u00f3n la ejerce la Aerocivil, a partir de las regulaciones previstas en los RAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones, de la misma forma, guardan identidad de prop\u00f3sitos con los principios rectores que el legislador ha previsto para el transporte p\u00fablico, contenidos en la Ley 336\/96 y que refieren a que (i) el transporte gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n estatal y estar\u00e1 sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluir\u00e1n en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio p\u00fablico continuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, sin perjuicio de que su prestaci\u00f3n pueda serle encomendada a los particulares (Art. 4); y (ii) el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale el Reglamento para cada modo de transporte, bien sea terrestre, a\u00e9reo, mar\u00edtimo o ferroviario (Art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>9. Las premisas planteadas en precedencia permiten concluir que la intervenci\u00f3n estatal en el transporte p\u00fablico se concreta a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, competencias adelantadas por la autoridad investida por el legislador para ello. \u00a0A su vez, esas funciones de control est\u00e1n sustentadas en la aplicaci\u00f3n de normas y reglamentos administrativos, que fijan las reglas y par\u00e1metros objetivos para la ejecuci\u00f3n del servicio de transporte en condiciones de seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo. \u00a0Esta funci\u00f3n, en el caso del transporte a\u00e9reo de pasajeros, la adelanta la Aerocivil mediante la aplicaci\u00f3n de los RAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas que sustentan esa funci\u00f3n de control han permitido afirmar a la jurisprudencia que la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del transporte p\u00fablico corresponde al Estado, representado en los \u00f3rganos competentes para ello y que, a su vez, la imposici\u00f3n de sanciones y correctivos en ejercicio de esas competencias est\u00e1 sujeto a la vigencia de los principios del derecho administrativo sancionador. \u00a0Sobre este t\u00f3pico, en la sentencia C-530\/03, que analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunos preceptos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito en materia de imposici\u00f3n de multas, expuso los siguientes argumentos, que al ser pertinentes para la materia analizada y plenamente extrapolables al caso de la aviaci\u00f3n civil, se transcriben in extenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- El tr\u00e1nsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y econ\u00f3mico, y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (CP art. 24) y el desarrollo econ\u00f3mico. Pero la actividad transportadora terrestre implica tambi\u00e9n riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, \u201cresulta indispensable no s\u00f3lo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad\u201d15, lo cual supone una regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor.16 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4- La regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito se funda en gran medida en la concesi\u00f3n a ciertas autoridades \u2013las autoridades de tr\u00e1nsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. Por ello es necesario que la Corte recuerde brevemente el \u00e1mbito constitucional de esas potestades sancionadoras de las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>6- En el presente caso, adquiere particular relevancia, el derecho administrativo sancionador, puesto que en general la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las infracciones de tr\u00e1nsito son atribuidas a autoridades administrativas. Este derecho administrativo sancionador es una manifestaci\u00f3n de poder jur\u00eddico necesaria para la regulaci\u00f3n de la vida en sociedad y para que la administraci\u00f3n pueda cumplir adecuadamente sus funciones y realizar sus fines17. Aunque se ejercita a partir de la vulneraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de reglas prestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;la potestad administrativa sancionadora de la administraci\u00f3n, se traduce normalmente en la sanci\u00f3n correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su ejercicio es posible realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos19 y, constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas20. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con todo, esa potestad sancionadora tiene l\u00edmites, pues en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los principios del derecho penal &#8211; como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le aplican, mutatis mutandi21, pues las garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado ejerza una funci\u00f3n punitiva. Por ello la Constituci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los \u00e1mbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica u otros valores de tal entidad, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal22. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tal y como fue estudiado por esta Corte en la sentencia C-214 de 1994, en virtud de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, el Estado tiene la atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden p\u00fablico. La sanci\u00f3n viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En resumen, la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza jur\u00eddica. Por ello, la actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n &#8211; correctiva y disciplinaria- est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jur\u00eddicos afectados con la sanci\u00f3n. \u00a0La sentencia C-827 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, sintetiz\u00f3 esos principios que limitan la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013 r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta23), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dentro del \u00e1mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.\u201d\u201d (Subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos anteriores, es claro que la imposici\u00f3n de sanciones configura el \u00e1mbito coactivo de la aplicaci\u00f3n de las facultades estatales de control y vigilancia del servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0A su vez, como esa actividad es expresi\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las garant\u00edas propias del debido proceso aplicable al derecho sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, lo que resulta especialmente relevante para el caso analizado, la sentencia en comento se detuvo en explicar con mayor detalle las limitaciones a la potestad sancionatoria de la Administraci\u00f3n, referidas al principio de legalidad. Record\u00f3 ese precedente que el principio de legalidad refiere a que tanto la conducta, como la sanci\u00f3n y el procedimiento aplicable para su imposici\u00f3n, deben estar previstas en el ordenamiento legal previo a la comisi\u00f3n a la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la definici\u00f3n de estos aspectos no puede quedar delegada completamente en la autoridad administrativa, la cual tendr\u00eda, en raz\u00f3n del car\u00e1cter flexible del derecho sancionador frente al derecho penal, solo la potestad de especificar la conducta sancionada a partir de los par\u00e1metros, previos y suficientemente definidos, que haya previsto la ley. \u00a0Para la sentencia C-530\/03 \u201c\u2026 el principio de legalidad se proyecta y limita tambi\u00e9n la actividad sancionadora de la administraci\u00f3n. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado la Corte que en el derecho administrativo sancionador, \u201cla definici\u00f3n de una infracci\u00f3n debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado\u201d24. As\u00ed, esta Corte, al analizar si una norma que establec\u00eda infracciones cambiarias violaba o no el principio de legalidad, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cEl principio de legalidad, en t\u00e9rminos generales, puede concretarse en dos aspectos: \u00a0 el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanci\u00f3n y, el segundo, en la precisi\u00f3n que se emple\u00e9 en \u00e9sta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanci\u00f3n que ha de imponerse. \u00a0Aspecto \u00e9ste de gran importancia, pues con \u00e9l se busca recortar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisi\u00f3n que se predica no s\u00f3lo de la descripci\u00f3n de la conducta, sino de la sanci\u00f3n misma\u201d25. (\u2026)Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripci\u00f3n detallada de comportamientos, no existe violaci\u00f3n a este principio cuando el legislador se\u00f1ala \u00fanicamente los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n. De otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo sancionador es m\u00e1s admisible que en materia penal pues en este campo suelen existir m\u00e1s controles para evitar la arbitrariedad \u2013como las acciones contencioso administrativas- y las sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer \u00a0si fue o no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad en el derecho sancionador tambi\u00e9n tiene una faceta org\u00e1nica, que refiere a la necesidad que la autoridad competente para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 definida por el legislador. \u00a0En ese sentido, la actuaci\u00f3n administrativa devendr\u00e1 contraria al debido proceso, por defecto org\u00e1nico,26 cuando la sanci\u00f3n es impuesta por quien no est\u00e1 investido por la ley para ello. Para el caso analizado, ello significa que en tanto la legislaci\u00f3n confiere a la Aerocivil la competencia para ejercer el control estatal de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, entonces ser\u00e1 esa entidad la competente para imponer las sanciones derivadas de la infracci\u00f3n de las reglas sobre la aviaci\u00f3n civil, contenidas en los RAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que el transporte p\u00fablico a\u00e9reo es, por mandato de la ley, un servicio p\u00fablico esencial, lo que significa que el mercado econ\u00f3mico que le es propio est\u00e1 altamente intervenido por el Estado. \u00a0Esto con el fin de asegurar la seguridad, eficiencia, calidad y acceso equitativo a las prestaciones correspondientes. Adem\u00e1s, para el ejercicio de esas actividades de intervenci\u00f3n se ha previsto por el ordenamiento jur\u00eddico a la Aerocivil como autoridad aeron\u00e1utica, quien tiene la competencia para regular la actividad e, incluso, imponer sanciones en raz\u00f3n del incumplimiento de las reglas aplicables, en especial aquellas contenidas en los RAC. \u00a0Estas funciones, al ser expresi\u00f3n del ejercicio del derecho administrativo sancionador, deben adelantarse con sujeci\u00f3n a los principios del debido proceso, entre ellos la legalidad de las conductas reprochables, las sanciones, los procedimientos y la definici\u00f3n de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios del h\u00e1beas data como l\u00edmites al tratamiento de datos personales. \u00a0El caso de los registros de informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 15 C.P. confiere a las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed reporte en registros y bases de datos, tanto de naturaleza p\u00fablica como privada. \u00a0El derecho al h\u00e1beas data ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional como un complejo de facultades que pueden agruparse en dos contenidos definidos.27 El primero, refiere a que el tratamiento de los datos personales es una expresi\u00f3n de la libertad del sujeto de autorizar que la informaci\u00f3n sobre s\u00ed mismo sea sometida a recopilaci\u00f3n, circulaci\u00f3n y uso por terceros. \u00a0Esto quiere decir, de acuerdo con ese precedente, que la autorizaci\u00f3n para el tratamiento de la informaci\u00f3n personal constituye una decisi\u00f3n propia del ejercicio de la cl\u00e1usula general de libertad, por lo que est\u00e1 sometida a condiciones particulares, que ser\u00e1n explicadas m\u00e1s adelante, las cuales garanticen que esa decisi\u00f3n es reflejo de la autonom\u00eda y la conciencia del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo contenido surge luego que se expresa esa autorizaci\u00f3n. \u00a0Una vez incorporada la informaci\u00f3n personal en el registro y base de datos, la Constituci\u00f3n y la ley confiere al titular del dato un grupo de derechos, facultades y garant\u00edas, que metodol\u00f3gicamente han sido comprendidos por la jurisprudencia como principios, que tienen como principal objetivo garantizar la eficacia de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho. \u00a0Sobre este particular, la Corte ha indicado que \u201c\u2026 el tratamiento de datos, si bien es imprescindible para el normal desarrollo de m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida social, puede lesionar derechos fundamentales. En consecuencia, tanto en la jurisprudencia como en el \u00e1mbito internacional se han fijado una serie de principios para la administraci\u00f3n de datos personales, que como mandatos de optimizaci\u00f3n, tiendan a facilitar la labor de ponderaci\u00f3n entre las prerrogativas constitucionales en tensi\u00f3n.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los principios cuya definici\u00f3n resulta pertinente para el presente estudio son los de libertad, finalidad e incorporaci\u00f3n. \u00a0Esto debido a que los l\u00edmites y requisitos que esos principios imponen a los responsables y encargados del tratamiento de la informaci\u00f3n son pertinentes para definir, en el asunto objeto de an\u00e1lisis, si las actividades adelantadas por Avianca S.A., en relaci\u00f3n con los datos personales del actor, fueron compatibles con el derecho al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. El principio de libertad, como ya se ha indicado, refiere a la necesidad que el tratamiento de la informaci\u00f3n personal est\u00e9 precedida de la autorizaci\u00f3n del titular del dato correspondiente. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el principio de libertad refiere a que \u201c\u2026las actividades de registro y divulgaci\u00f3n de los datos personales s\u00f3lo pueden ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular de esa informaci\u00f3n, esto es, el sujeto concernido. \u00a0As\u00ed, esos datos no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin esa previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve de ese consentimiento.\u201d29\u00a0 Similar consideraci\u00f3n fue prevista por el legislador estatutario en la Ley 1581 de 2012 \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, cuando en su art\u00edculo 4\u00b0 c. define al principio de libertad como la obligatoriedad que el tratamiento de la informaci\u00f3n solo pueda ejercerse con el consentimiento previo, expreso e informado del titular. \u00a0A su vez, la misma norma exige que los datos personales no puedan ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal espec\u00edfico que releve el consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la autorizaci\u00f3n para el tratamiento de datos personales es cualificada, pues se exige que sea previa, expresa e informada. \u00a0En ese sentido, la norma estatutaria confiere car\u00e1cter de derecho positivo a la regla que hab\u00eda sido fijada por la jurisprudencia constitucional sobre ese asunto particular, hace m\u00e1s de una d\u00e9cada. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-1011\/08 se hizo evidente que la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n depend\u00eda de que el titular fuera expreso en consentir en la recopilaci\u00f3n del dato, para un prop\u00f3sito determinado de tratamiento y respecto de una base o registro de datos personales que fuera identificable. \u00a0As\u00ed, en dicho fallo se indic\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Esta previsi\u00f3n del Constituyente lleva a una consideraci\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 debe entenderse por libertad en los procesos automatizados de informaci\u00f3n personal? La respuesta ha sido cuidadosamente construida a trav\u00e9s de distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, las cuales han establecido que la libertad en la administraci\u00f3n de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal contenida en las bases de datos. \u00a0Si ello es as\u00ed, es evidente que la libertad del individuo ante el poder inform\u00e1tico se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la informaci\u00f3n personal que sobre s\u00ed reposa en las bases de datos, competencia que est\u00e1 supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el banco de datos o archivo correspondiente. \u00a0Considerar lo contrario significar\u00eda que los administradores de la informaci\u00f3n, que ejercen el mencionado poder, pudieran acceder libremente a los datos personales del sujeto concernido y, en consecuencia, aquel quedar\u00eda privado materialmente de la posibilidad de ejercer las garant\u00edas previstas a su favor por el Texto Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos simples, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 compatible con el derecho al h\u00e1beas data cuando la misma es id\u00f3nea para garantizar las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n, al igual que la cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0Esto significa que el sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato personal (i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y (ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideraci\u00f3n del titular del dato, como condici\u00f3n previa para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho h\u00e1beas data aquellas formas de recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal que sean secretas o que se fundamenten en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la incorporaci\u00f3n del dato personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos condiciones, como f\u00e1cilmente puede colegirse, se derivan no solo del alcance de la cl\u00e1usula general de libertad, sino tambi\u00e9n de la facultad de conocimiento de que trata el art\u00edculo 15 C.P. \u00a0En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u201c[a]nte el crecimiento inusitado de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en la \u00e9poca contempor\u00e1nea, el Constituyente consider\u00f3 necesario establecer una previsi\u00f3n superior particular y espec\u00edfica, que salvaguardara al individuo del abuso de ese poder. \u00a0Para la Constituci\u00f3n, la libertad del sujeto concernido significa que la administraci\u00f3n de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en d\u00f3nde est\u00e1 su informaci\u00f3n personal, para qu\u00e9 prop\u00f3sitos ha sido recolectada y qu\u00e9 mecanismos tiene a su disposici\u00f3n para su actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n. \u00a0La eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa, expresa y suficiente para la incorporaci\u00f3n del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en \u00faltimas, la ejecuci\u00f3n de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, operaciones del todo incompatibles con los derechos y garant\u00edas propios del h\u00e1beas data.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la sentencia C-748\/11 concluy\u00f3 que las reglas estatutarias y la jurisprudencia constitucional obligaban a concluir que \u201c: (i) los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no est\u00e1 permitido el consentimiento t\u00e1cito del Titular del dato y s\u00f3lo podr\u00e1 prescindirse de \u00e9l por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicaci\u00f3n espec\u00edfica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales. Por ello, el silencio del Titular nunca podr\u00eda inferirse como autorizaci\u00f3n del uso de su informaci\u00f3n y (iii) el principio de libertad no s\u00f3lo implica el consentimiento previo a la recolecci\u00f3n del dato, sino que dentro de \u00e9ste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez.\u201d (Negrillas originales) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de libertad, en los t\u00e9rminos antes explicados, sirve de fundamento para que en la Ley 1581\/12 se prevean diversas obligaciones a los responsables y encargados del tratamiento de la informaci\u00f3n,31 dirigidas a la satisfacci\u00f3n de dicho principio constitucional. \u00a0De esta manera (i) el titular del dato personal tiene derecho tanto a conocer, actualizar sus datos personales frente a los responsables y encargados del tratamiento, como a solicitar prueba de la autorizaci\u00f3n al responsable del tratamiento (Art. 8 literal a. y b.); (ii) se supedita el tratamiento del dato personal a que se cuente con la autorizaci\u00f3n previa e informada del titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior (Art. 9\u00b0); (iii) la obligaci\u00f3n del responsable del tratamiento de informarle al titular del dato, de manera clara y expresa, el tipo de tratamiento al cual ser\u00e1n sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; y (iv) el deber del responsable del tratamiento de solicitar y conservar la mencionada autorizaci\u00f3n, otorgada por el titular (Art. 17 literal c.). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n es importante destacar que el v\u00ednculo entre la facultad constitucional de conocimiento y el principio de libertad tambi\u00e9n se hace evidente frente al contenido que el legislador estatutario le ha conferido al principio de transparencia. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0, literal e., de la Ley 1581\/12, este principio refiere a que en el tratamiento del dato personal deba garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable y del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca de la existencia de datos que le conciernan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Sala que el principio de libertad en la administraci\u00f3n de datos personales apunta a que el titular de la informaci\u00f3n tenga plena consciencia sobre el uso y la ubicaci\u00f3n de sus datos, lo cual se logra a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n previa, expresa e informada como condici\u00f3n ineludible para el tratamiento. \u00a0Esta condici\u00f3n, por lo tanto, es incompatible con modalidades de gesti\u00f3n de datos personales que (i) se adelanten sin el consentimiento del titular, en cuanto a su existencia y finalidad; o (ii) prescindan de la autorizaci\u00f3n del sujeto concernido o que la misma no cumpla con los requisitos de ser previa, expresa, libre e informada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00f3gica de razonamiento, se encuentra justificada la fijaci\u00f3n jurisprudencial, en una primera etapa, y a trav\u00e9s de norma estatutaria, en una segunda, del principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida. Sobre este principio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se satisface cuando \u201c\u2026las actividades de recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal est\u00e9n sometidas a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad. \u00a0Por lo tanto, queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales.\u201d 32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre la circulaci\u00f3n restringida y el principio de libertad se advierte en la regulaci\u00f3n estatutaria contenida en la Ley 1581\/12, cuyo art\u00edculo 4\u00b0, literal f. dispone que aquel principio se cumple cuando el tratamiento de la informaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la preceptiva estatutaria y de la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el tratamiento solo podr\u00e1 hacerse por las personas autorizadas por el titular, salvo que medie mandato legal supletorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. El principio de finalidad obliga a que la recopilaci\u00f3n de datos personales responda a un fin identificable, \u00a0que sea constitucionalmente permitido y que se informe al titular como requisito para la autorizaci\u00f3n para la inclusi\u00f3n del dato en el registro o base de datos. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201c[d]e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal deben obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. \u00a0Esto implica que quede prohibida (i) la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos; y (ii) la recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.\u201d33 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que este principio tambi\u00e9n fue objeto de positivizaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 4\u00b0, literal b., de la Ley 1581\/12, el cual lo define como la necesidad que el tratamiento de datos obedezca a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, la cual debe ser informada al titular. \u00a0 Como se observa, hace parte del derecho al h\u00e1beas data la competencia del sujeto concernido para predefinir los usos autorizados de su informaci\u00f3n personal. \u00a0Esta competencia, a su vez, opera como restricci\u00f3n para los responsables y encargados del tratamiento de la informaci\u00f3n, quienes solo podr\u00e1n leg\u00edtimamente gestionar los datos personales para el objetivo previamente autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0El principio de incorporaci\u00f3n refiere a que los responsables y encargados del tratamiento est\u00e1n obligados a introducir en la base de datos toda la informaci\u00f3n relevante para la finalidad del registro, lo que implica la prohibici\u00f3n constitucional de modalidades de recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n que est\u00e9n dirigidas exclusivamente a reflejar datos desfavorables para el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el principio de incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n denominado h\u00e1beas data aditivo, refiere a que \u201c\u2026 en los casos en que la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n personal en bases de datos signifique situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estar\u00e1 obligado a incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos. \u00a0Por ende, est\u00e1 prohibida la negativa injustificada a la incorporaci\u00f3n de datos personales de dicho car\u00e1cter.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre el principio de incorporaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de listas con informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable, denominadas tradicionalmente por la doctrina como listas negras,35 fue explicitado por la Corte en la sentencia C-1011\/08, a prop\u00f3sito del estudio de la norma estatutaria sobre administraci\u00f3n de datos personales destinados al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. En esa decisi\u00f3n se puso de presente que las administradoras de datos estaban obligadas a incorporar en sus bases toda la informaci\u00f3n pertinente para la definici\u00f3n del riesgo crediticio del sujeto concernido, y no solo aquella relativa al incumplimiento en el pago de obligaciones. \u00a0Esto debido a que la confecci\u00f3n de un registro de esa naturaleza constituir\u00eda un ejercicio abusivo y desproporcionado de la facultad de gesti\u00f3n de datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la sentencia mencionada, que declar\u00f3 la constitucionalidad del precepto que prohib\u00eda listas de esa naturaleza, \u201c\u2026el par\u00e1grafo 4\u00ba proscribe la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n exclusivamente desfavorable, prohibici\u00f3n que facilita que los datos financieros sean completos e incorporen toda la informaci\u00f3n pertinente, tanto la que da cuenta de la mora, como la que confiere situaciones ventajas para el titular, en tanto lo califican como un agente econ\u00f3mico cumplidor de sus obligaciones crediticias y comerciales. \u00a0Esto \u00faltimo, por supuesto, desarrolla el principio de incorporaci\u00f3n, identificado por la jurisprudencia constitucional dentro del contenido y alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0Finalmente, debe resaltarse como esta \u00faltima disposici\u00f3n se opone a pr\u00e1cticas abusivas en la administraci\u00f3n de datos personales, en especial aquellas dirigidas a la confecci\u00f3n de \u201clistas negras\u201d, las cuales desvirt\u00faan la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de los procesos de administraci\u00f3n de datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en instrumentos dirigidos a la imposici\u00f3n de barreras injustificadas para el acceso al mercado comercial y financiero.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se encuentra que la jurisprudencia de la Corte ha delimitado el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad de administrar datos personales al acopio de informaci\u00f3n objetiva y completa, que se ajuste a una finalidad constitucionalmente admitida y que, a su vez, no est\u00e9 dirigida a cumplir con el exclusivo prop\u00f3sito de imponer barreras al sujeto concernido para el acceso a servicios determinados. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal al indicar que \u201c\u2026 son dos cosas distintas la elaboraci\u00f3n de las denominadas \u201clistas negras\u201d y la de las \u201clistas de riesgo\u201d. En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jur\u00eddicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la pr\u00e1ctica, de un cierre de la oportunidad de cr\u00e9dito en cualquier establecimiento de car\u00e1cter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento hist\u00f3rico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le env\u00eda evalu\u00e9 si frente a ese comportamiento otorga, y en qu\u00e9 condiciones el cr\u00e9dito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podr\u00e1 la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la funci\u00f3n social que en la econom\u00eda se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esta regla jurisprudencial, referida a la protecci\u00f3n del h\u00e1beas data en la administraci\u00f3n de datos personales de contenido financiero, resulta aplicable a los diferentes procesos de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n que involucren el acceso del sujeto concernido a bienes y servicios. \u00a0Los principios de la autodeterminaci\u00f3n informativa obligan a que el tratamiento del dato personal sirva de base para el acceso eficiente a estos \u00e1mbitos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trate de servicios p\u00fablicos, que por definici\u00f3n est\u00e1n basados en el suministro equitativo a los usuarios. \u00a0Esta circunstancia proscribe, desde la perspectiva constitucional, que el prestador del servicio configure registros de informaci\u00f3n dirigidos exclusivamente a negar el acceso correspondiente. \u00a0Esta fue, a su vez, la posici\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia C-748\/11, cuando consider\u00f3 que a partir del principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida de los datos personales incluidos en un registro o base de datos, \u201c\u2026 se encuentra prohibida toda conducta tendiente al cruce de datos entre las diferentes bases de informaci\u00f3n, excepto cuando exista una autorizaci\u00f3n legal expresa, es decir, lo que la jurisprudencia ha denominado el principio de individualidad del dato. Como consecuencia de lo anterior, queda prohibido generar efectos jur\u00eddicos adversos frente a los Titulares, con base, \u00fanicamente en la informaci\u00f3n contenida en una base de datos.\u201d (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es admisible que el prestador registre, si ha tenido la autorizaci\u00f3n previa, expresa e informado para ello, informaci\u00f3n personal del usuario que le conlleve consecuencias desfavorables y favorables. \u00a0En este escenario se estar\u00eda ante una recopilaci\u00f3n objetiva del dato personal. \u00a0Contrario sucede cuando la finalidad del registro es exclusivamente determinar la exclusi\u00f3n del sujeto concernido del acceso a determinado servicio p\u00fablico, puesto que en ese caso se est\u00e1 ante un ejercicio desproporcionado de la habilitaci\u00f3n legal para la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Adem\u00e1s, en el caso particular de los servicios p\u00fablicos, esa conducta contradice el principio de garant\u00eda de acceso objetivo y equitativo que gobierna esas actividades, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 8 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia a los derechos del consumidor frente a los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>14. La Constituci\u00f3n, al definir los derechos colectivos y del ambiente, tiene una especial preocupaci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n de los derechos de los consumidores. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 78 C.P. determina que (i) la ley regular\u00e1 el control de calidad de los bienes ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n; (ii) concurrir\u00e1 responsabilidad de los productores y proveedores de servicios que, seg\u00fan lo estipule la ley, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; y (iii) el Estado est\u00e1 obligado a garantizar la participaci\u00f3n de las organizaciones y consumidores de usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte al prever esta modificaci\u00f3n en el paradigma de los derechos de consumo. \u00a0Al respecto, la sentencia C-749\/09 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0Como lo ha resaltado la Corte en decisiones anteriores, el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios tuvo un cambio significativo a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En el periodo preconstitucional, la relaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al circuito comercial de distribuci\u00f3n de bienes y servicios (productores, comercializadores y consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo econ\u00f3mico. \u00a0Los consumidores, en su condici\u00f3n de adquirentes de los productos, estaban en un plano de igualdad de negociaci\u00f3n con los oferentes de los mismos y, en caso que se encontraran desequilibrios en su compraventa, bien por desigualdades ostensibles en el precio o en la calidad exigible de las mercader\u00edas, ten\u00edan a su disposici\u00f3n las herramientas propias del derecho civil para reparar el da\u00f1o sufrido (resarcimiento de la lesi\u00f3n enorme, saneamiento por evicci\u00f3n o por los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.). \u00a0Esto implicaba, como es obvio, la presunci\u00f3n que los productores, intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en id\u00e9nticas condiciones; (ii) tienen a su disposici\u00f3n el mismo grado y calidad de la informaci\u00f3n; (iii) poseen id\u00e9nticas condiciones de acceso a la soluci\u00f3n jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de intercambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio cualitativo antes citado radica en el reconocimiento, por parte del derecho constitucional, de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo. De un lado, el avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda en la sociedad contempor\u00e1nea y, sobre todo, la especializaci\u00f3n en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetr\u00edas de informaci\u00f3n entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. \u00a0En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos t\u00e9cnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo ordinario. \u00a0De igual modo, los fabricantes y comercializadores son, en la mayor\u00eda de ocasiones, conglomerados empresariales que tienen a su disposici\u00f3n infraestructuras que, a manera de econom\u00edas de escala, participan en el mercado econ\u00f3mico e, inclusive, concurren ante las autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta la disponibilidad de recursos, asesor\u00edas profesionales permanentes de primer nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos, derivada de la condici\u00f3n de litigantes recurrentes.37 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los consumidores, en ese marco de informaci\u00f3n asim\u00e9trica y desigualdades f\u00e1cticas con los comercializadores y productores, adoptan sus decisiones de adquisici\u00f3n de bienes y servicios basados, esencialmente, en relaciones de confianza. \u00a0El prestigio obtenido por determinada marca, la novedad del bien o, en muchas ocasiones, el \u00e9xito medi\u00e1tico de una campa\u00f1a publicitaria, llevan al consumidor a optar por determinado producto, incluso en aquellos casos en que su uso conlleva riesgo social, como sucede con los alimentos, los f\u00e1rmacos de venta libre, los veh\u00edculos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones fueron advertidas por el Constituyente, quien consagr\u00f3 en el art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La prescripci\u00f3n constitucional de un tratamiento diferenciado frente a la relaciones entre consumidores, productores y proveedores de servicios ha permeado la legislaci\u00f3n. \u00a0En tal sentido, la Ley 1480\/11 \u2013 Estatuto del Consumidor prev\u00e9 diferentes regulaciones que parten de la presunci\u00f3n del desequilibrio f\u00e1ctico mencionado y en consecuencia, la obligaci\u00f3n estatal de restablecimiento. \u00a0Entre estas disposiciones se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas del Estatuto y el mandato de interpretaci\u00f3n favorable de las reglas jur\u00eddicas para el consumidor. (Art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>15.2. La responsabilidad solidaria entre productor y proveedor cuando se trate de bienes y servicios que incumplan con condiciones de calidad y seguridad (Art. 6\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>15.3. La definici\u00f3n de causales taxativas de exoneraci\u00f3n de responsabilidad para el productor ante la comercializaci\u00f3n de productos defectuosos (Art. 22). \u00a0<\/p>\n<p>15.4. La obligaci\u00f3n de los productores y proveedores de otorgar los consumidores informaci\u00f3n, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e id\u00f3nea sobre los productos que ofrezcan, siendo responsables por todo da\u00f1o que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente informaci\u00f3n. (Art. 23) \u00a0<\/p>\n<p>15.5. La protecci\u00f3n especial para el consumidor, consistente en que las condiciones generales de los contratos ser\u00e1n interpretadas de la manera m\u00e1s favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecer\u00e1n las cl\u00e1usulas m\u00e1s favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean. (Art. 34). \u00a0<\/p>\n<p>15.6. La identificaci\u00f3n legal de las cl\u00e1usulas abusivas, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de los derechos de los consumidores, que se declaran nulas de pleno derecho. (Art. 43) \u00a0<\/p>\n<p>16. A partir de los elementos expuestos, concluye la Corte que existe un cuerpo normativo, de origen constitucional, que tiene por objeto la protecci\u00f3n de los intereses del consumidor, quien se encuentra en un plano de desigualdad frente a productores y proveedores, lo que implica un deber estatal de promoci\u00f3n respecto de aquel. \u00a0Este deber se muestra especialmente relevante cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, pues en ese escenario, como se explic\u00f3 en precedencia, la intervenci\u00f3n estatal est\u00e1 dirigida no solo a garantizar la calidad y la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, sino tambi\u00e9n el acceso equitativo de los usuarios, habida cuenta la relaci\u00f3n de dependencia entre esos servicios y la satisfacci\u00f3n material de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17. El principal asunto de \u00edndole f\u00e1ctico que sustenta la acci\u00f3n de tutela de la referencia es la inclusi\u00f3n de los datos personales del actor en la denominada lista de viajeros no conformes y, en consecuencia, la negativa de prestaci\u00f3n del servicio de transporte prestado por Avianca S.A. por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0Esto motivado por las presuntas actitudes violentas, peligrosas y descorteses que tuvo el ciudadano Quintero Navas, a prop\u00f3sito de la p\u00e9rdida de una conexi\u00f3n a\u00e9rea entre vuelos nacionales prestados por esa compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, considera la Sala que el primer asunto que debe dilucidarse es cu\u00e1les son las competencias reconocidas por la ley a las aerol\u00edneas ante situaciones de esta naturaleza. \u00a0Esto bajo la premisa, explicada en el fundamento jur\u00eddico 11 de esta sentencia, consistente en que el transporte a\u00e9reo es un servicio p\u00fablico esencial, altamente intervenido por el Estado a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de normas y autoridades cuyo objeto es garantizar tanto la eficiencia, la calidad y la seguridad en la prestaci\u00f3n del servicio, como el acceso equitativo de los usuarios del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A partir de las pruebas recopiladas por la Corte y referidas al contenido de los RAC en el caso analizado, la Sala arriba a las siguientes conclusiones sobre el margen normativo de las empresas de transporte a\u00e9reo sobre la materia examinada: \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Las aerol\u00edneas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de transporte, a trav\u00e9s de la admisi\u00f3n al vuelo correspondiente, al pasajero que se presente oportunamente con su tiquete y\/o pasabordo. \u00a0Esta obligaci\u00f3n solo podr\u00e1 dejarse de cumplir cuando \u201ctenga justificaci\u00f3n legal para negarse a prestarle el servicio\u201d. Advi\u00e9rtase que, de acuerdo con las RAC, la no admisi\u00f3n del pasajero al vuelo est\u00e1 basada en circunstancias objetivas y materia de regulaci\u00f3n legal, contenida precisamente en los mismos reglamentos. En ning\u00fan evento concurre, en ese orden de ideas, una potestad discrecional para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Por ende, cuando no existan esas circunstancias objetivas y regladas, el pasajero adquiere el derecho a ser transportado \u201cconforme a lo contratado, de acuerdo con la tarifa, itinerario, frecuencia y horarios pactados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los RAC disponen una regla particular, consistente en que en ning\u00fan caso la admisi\u00f3n del pasajero puede negarse a partir de razones que impliquen discriminaci\u00f3n de tipo racial, pol\u00edtico, religioso o de cualquier otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. El acceso al servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo est\u00e1 supeditado a que el pasajero cumpla con los deberes y obligaciones que le imponen los RAC. \u00a0 De manera general, el usuario debe acatar las instrucciones del transportador y de sus tripulantes, relativas a la seguridad o al comportamiento durante el vuelo, impartidas desde las operaciones de embarque, as\u00ed como durante el carreteo, despegue, vuelo, aterrizaje y desembarque. \u00a0El cumplimiento de estas obligaciones hace parte del \u00e1mbito de competencia del comandante, quien es la m\u00e1xima autoridad a bordo de la aeronave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Los pasajeros, en ese orden de ideas, tienen la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de abstenerse de ejecutar todo comportamiento que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra la suya propia o de las dem\u00e1s personas, \u201cas\u00ed como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los dem\u00e1s pasajeros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con ese deber general, los RAC identifican un grupo de comportamientos prohibidos para los pasajeros, entre los que se destacan para el presente asunto: (i) agredir f\u00edsica o verbalmente a cualquiera de los pasajeros o tripulantes de la aeronave o personal en tierra al servicio de la misma; y (ii) ingresar a la aeronave o permanecer en ella en avanzado estado de intoxicaci\u00f3n alcoh\u00f3lica o bajo el efecto de drogas prohibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Frente a los usuarios que no acatan las normas de conducta y las instrucciones del personal en tierra o de los miembros de la tripulaci\u00f3n, los RAC los adscribe en la categor\u00eda de pasajeros perturbadores. \u00a0En relaci\u00f3n con esta modalidad de usuarios, las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas pueden bien (i) negar su admisi\u00f3n al vuelo correspondiente, para lo cual la aerol\u00ednea podr\u00e1 contar incluso con la asistencia y el apoyo de la fuerza p\u00fablica; o (ii) en caso que la conducta prohibida tenga lugar durante el vuelo, el comandante de la aeronave tiene la potestad de \u201caislar\u201d al pasajero, con el fin de ser entregado a la autoridad competente del primer aeropuerto de llegada, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de denunciarlo para su judicializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, el art\u00edculo 17.11.8 de los RAC se\u00f1ala que \u201c[c]orresponde al personal en tierra responsable de asegurar que un pasajero o usuario del transporte a\u00e9reo perturbador o potencialmente perturbador, no sea aceptado para el vuelo por considerar que puede resultar comprometida la seguridad operacional y la seguridad de la aviaci\u00f3n civil del terminal o de la aeronave, de la tripulaci\u00f3n, de otros usuarios, al haber arriesgado el orden y la disciplina y\/o incitado a que otros pasajeros o usuarios perturben. La autoridad de seguridad del aeropuerto y la Polic\u00eda Nacional dar\u00e1n la asistencia y apoyo en lo de su competencia frente al manejo de dichos pasajeros perturbadores, coadyuvando para evitar agresiones. Igualmente, si se tratase de un pasajero en vuelo, adem\u00e1s de las consideraciones anteriores, el Comandante de la Aeronave podr\u00e1 optar por aislar al pasajero perturbador para ser entregado a la autoridad competente en el primer aeropuerto de llegada. El explotador de aeronave y\/o la persona o ente agredido, debe denunciar los il\u00edcitos ante la autoridad competente con el fin de surtir los tr\u00e1mites de judicializaci\u00f3n de los perturbadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Como se observa, ante el comportamiento de un pasajero contrario a las normas aeron\u00e1uticas y, en especial, a la seguridad y disciplina necesaria para el desarrollo adecuado de esa actividad riesgosa, las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas est\u00e1n facultadas para negar el transporte o, si el comportamiento tiene lugar en vuelo, poner al usuario a disposici\u00f3n de las autoridades competentes del aeropuerto de arribo. \u00a0Es importante se\u00f1alar que estas facultades est\u00e1n sujetas a (i) la consagraci\u00f3n normativa de la conducta objeto de reproche, que en este caso se traduce en la negativa a prestar el servicio de transporte a\u00e9reo; y (ii) el car\u00e1cter particular y espec\u00edfico de la restricci\u00f3n de acceso, la cual se circunscribe a cada evento concreto en que se contravengan los RAC, sin que exista en ese cuerpo legal previsi\u00f3n alguna que imponga restricciones generales de acceso al servicio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas premisas, la Corte advierte que la decisi\u00f3n de Avianca S.A. de incluir al ciudadano Quintero Navas en lo que eufem\u00edsticamente se ha denominado lista de viajeros no conformes, que no es nada distinto a un registro de denegaci\u00f3n de servicio, carece de cualquier soporte normativo. \u00a0En efecto, aunque las reglas jur\u00eddicas analizadas confer\u00edan a la aerol\u00ednea la facultad de inadmitir en el vuelo correspondiente, merced de las infracciones que cometi\u00f3 frente a sus deberes contenidos en los RAC, en cualquier caso esa habilitaci\u00f3n no le otorgaba potestad para excluirlo in genere de los servicios de transporte a\u00e9reo en el futuro y respecto de la misma compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea. \u00a0Esta circunstancia, a su vez, contradice tanto el derecho al debido proceso, como el derecho de acceso equitativo a los servicios p\u00fablicos esenciales, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se ha contemplado que cuando el Estado o los particulares prestan un servicio p\u00fablico, quedan sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico imponible a esas actividades, en raz\u00f3n de la necesidad de satisfacer los derechos constitucionales que dependen de esas prestaciones, lo que tambi\u00e9n explica que se trate de mercados altamente intervenidos. \u00a0En consecuencia, las previsiones propias del debido proceso administrativo, en general, y del derecho sancionador, en particular, son plenamente aplicables para el caso de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del asunto analizado, la Corte advierte que Avianca S.A. adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de negaci\u00f3n del servicio, sin tener competencia para ello. \u00a0Antes bien, incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n prevista en los RAC, explicada en el fundamento jur\u00eddico 18.1., conforme a la cual est\u00e1 obligada a permitir la admisi\u00f3n del pasajero a sus vuelos, a menos que \u201ctenga justificaci\u00f3n legal para negarse a prestarle el servicio\u201d. Como se indic\u00f3, no existe norma jur\u00eddica que habilite a las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas para imponer la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n in genere para el acceso al servicio de transporte. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante una evidente vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, propio del debido proceso, en tanto la empresa accionada se arrog\u00f3 facultades que no le han sido conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en perjuicio de la satisfacci\u00f3n de los derechos e intereses del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del principio de legalidad genera, adicionalmente, que la actuaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no haya cumplido como ninguno de los par\u00e1metros m\u00ednimos para la satisfacci\u00f3n del debido proceso. Al no concurrir \u00a0habilitaci\u00f3n legal para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, menos a\u00fan pod\u00edan cumplimentarse garant\u00edas propias del derecho mencionado, como sucede con las \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El principio de acceso equitativo a los servicios p\u00fablicos descansa, como se ha expresado en este fallo, en la comprobaci\u00f3n de condiciones objetivas y contempladas por el orden jur\u00eddico, para la negativa justificada de la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0En otras palabras, habida consideraci\u00f3n que los usuarios del servicio de transporte a\u00e9reo tienen el derecho a acceder al mismo cuando cumplen las condiciones exigidas en la ley y el reglamento para ello, de manera correlativa solo puede ser excluidos del servicio cuando concurra una causal con soporte normativo que as\u00ed lo prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, se ha demostrado que no existe ninguna habilitaci\u00f3n legislativa para que las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas puedan imponer prohibiciones generales de acceso al servicio de transporte, por lo que la conducta adelantada por la sociedad demandada afecta desproporcionadamente el acceso equitativo explicado. \u00a0As\u00ed, la actuaci\u00f3n desplegada por Avianca S.A. se muestra incompatible con las regulaciones en materia de transporte a\u00e9reo y, en particular, las previsiones contenidas en los RAC. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, en los antecedentes del presente asunto pueden hallarse dos contra argumentos a la conclusi\u00f3n expuesta, que deben ser atendidos por la Sala. \u00a0En primer t\u00e9rmino, Avianca S.A. se\u00f1al\u00f3 en la respuesta al juez de tutela de primera instancia que su decisi\u00f3n de excluir al actor de los servicios por esa compa\u00f1\u00eda no era una sanci\u00f3n, sino una decisi\u00f3n empresarial interna, adoptada en la medida en que es esa sociedad comercial la que puede optar, en ejercicio de la libertad de empresa, por prestar el servicio de transporte que ofrece a las personas que as\u00ed lo considere, m\u00e1s a\u00fan cuando el actor incurri\u00f3 en conductas contrarias a la seguridad a\u00e9rea y la integridad f\u00edsica y moral de los empleados de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0En segundo lugar, Aerocivil expres\u00f3, en su respuesta al requerimiento probatorio realizado por la Corte, que las aerol\u00edneas podr\u00edan hipot\u00e9ticamente imponer restricciones a futuro contra los pasajeros perturbadores, puesto que no hab\u00eda garant\u00eda que no repitieran sus comportamientos en vuelos ulteriores. \u00a0Pasa la Sala a resolver dichos cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Las empresas que prestan servicios p\u00fablicos tienen un \u00e1mbito limitado de ejercicio de las libertades econ\u00f3micas, en tanto su objeto es altamente intervenido por el Estado, en aras de lograr el acceso equitativo y la prestaci\u00f3n eficiente y de calidad del servicio. \u00a0Para el caso espec\u00edfico del transporte a\u00e9reo, \u00a0las condiciones particulares y concretas de prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1n en la Ley y en los reglamentos. \u00a0El raciocinio que hace Avianca S.A. es contrario a derecho, pues no puede oponer decisiones empresariales unilaterales a la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, impuesta por las RAC, de suministrar el servicio de transporte a\u00e9reo a los pasajeros que cumplan con las condiciones establecidas, salvo que existan causales legales para negarse a prestar ese servicio. \u00a0Se ha explicado en precedencia que no existe ninguna norma legal que habilite a las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas para imponer restricciones generales para la admisi\u00f3n a sus vuelos, sin perjuicio de la posibilidad que en casos en que se demuestre un nexo causal espec\u00edfico entre el comportamiento del pasajero perturbador y la seguridad aeron\u00e1utica, escenario donde s\u00ed est\u00e1n autorizadas para negar el acceso al transporte. \u00a0En tal sentido, el argumento planteado por la sociedad comercial accionada no es acertado, puesto que desconoce los criterios constitucionales de acceso a los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este mismo argumento sirve para descartar las razones planteadas por los jueces instancia, consistentes en que el actor no ve\u00eda afectado sus derechos, pues podr\u00eda optar por usar otros medios de transporte, ofrecidos por compa\u00f1\u00edas diferentes a las demandadas. \u00a0Sobre el particular se insiste en que el mercado de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 altamente intervenido por el Estado, ante la necesidad de garantizar el acceso equitativo y la prestaci\u00f3n eficiente y de calidad. \u00a0Estas condiciones contrastan con mercados menos intervenidos, en los cuales se est\u00e1 ante un escenario de libre oferta y demanda de bienes y servicios. \u00a0En el caso analizado, la legitimidad constitucional de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico depende de su compatibilidad con las normas legales que lo subordinan y no de las posibilidades materiales de satisfacci\u00f3n en el mercado. \u00a0 Por ende, el argumento planteado en los fallos objeto de revisi\u00f3n no es pertinente para asumir la problem\u00e1tica expuesta, puesto que desconoce la obligaci\u00f3n de acceso equitativo tantas veces rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En lo que respecta a lo expresado por la Aerocivil, basta indicar que esa conclusi\u00f3n no es compatible con las normas de la RAC, que obligan a que la negaci\u00f3n del servicio est\u00e9 amparada en la existencia de una causal de raigambre legal. \u00a0En esta sentencia ya se ha se\u00f1alado que dichos reglamentos aeron\u00e1uticos disponen un nexo causal entre la amenaza a la seguridad por parte de los pasajeros perturbadores y la negativa de ingreso a un vuelo particular y concreto De esta condici\u00f3n se colige que no concurre dicha causal de negaci\u00f3n del servicio frente a hip\u00f3tesis abstractas, basadas en el comportamiento previo del usuario, pues en esos casos no est\u00e1 acreditado el mencionado nexo. \u00a0Es decir, los RAC desechan un argumento de \u00edndole peligrosista, como el sostenido por Aerocivil, y antes bien exigen que se est\u00e9 ante una amenaza concreta a la seguridad aeron\u00e1utica, como condici\u00f3n necesaria para la legalidad de la negaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En suma, la Sala concluye que la negativa gen\u00e9rica al transporte a\u00e9reo, incluso en los casos en que el usuario haya incurrido en vuelos anteriores en comportamientos que amenazaron la seguridad aeron\u00e1utica, carece de sustento legal y, por ende, es contraria al principio de acceso equitativo a ese servicio p\u00fablico esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es imprescindible aclarar que esta conclusi\u00f3n en modo alguno valida o justifica el comportamiento violento y desacomedido en el que presuntamente incurri\u00f3 el actor, respecto de la operaci\u00f3n a\u00e9rea que dio lugar a la controversia objeto de examen. \u00a0Desde todo punto de vista ese actuar es cuestionable, al punto que la decisi\u00f3n de la empresa demandada de excluirlo del vuelo espec\u00edfico estuvo ampliamente sustentada en el orden jur\u00eddico. Adem\u00e1s, es claro que ese comportamiento, de haberse desarrollado en los t\u00e9rminos informados por Avianca S.A., es susceptible de reproche tanto desde la perspectiva de la responsabilidad civil, como incluso desde la tipicidad penal, en caso en que el accionante hubiese afectado bienes jur\u00eddicos tutelados por normas de esa naturaleza. \u00a0Sin embargo, esas v\u00e1lidas posibilidades de cuestionamiento no permiten sustentar negaciones gen\u00e9ricas de acceso al servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, como la que es materia de estudio, seg\u00fan se ha explicado en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La lista de viajeros no conformes, que como se ha explicado en realidad se trata de un registro de datos personales destinado a la denegaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, vulnera el derecho al h\u00e1beas data, a partir de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Como se explic\u00f3 en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha fijado una prohibici\u00f3n general para la conformaci\u00f3n de listas de informaci\u00f3n personal con consecuencias exclusivamente desfavorables para el titular del dato, en tanto esa pr\u00e1ctica configura un ejercicio abusivo y desproporcionado de la facultad legal de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0La lista de denegaci\u00f3n de servicio mencionada es un caso arquet\u00edpico de esa pr\u00e1ctica vulneratoria de derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, gobernado por el principio de acceso equitativo, seg\u00fan se ha expuesto insistentemente en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. La inclusi\u00f3n de los datos personales en la lista denegatoria es contraria al principio de libertad en la gesti\u00f3n de esa informaci\u00f3n. \u00a0La eficacia de ese principio depende, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, de que el sujeto concernido manifieste su autorizaci\u00f3n libre, expresa y previa para la inclusi\u00f3n de sus datos en la base o registro correspondiente. \u00a0Esta autorizaci\u00f3n, para su validez constitucional, esta supeditada a que el titular del dato sea informado sobre la finalidad de la recolecci\u00f3n del dato. \u00a0En el caso analizado, no solo no se cont\u00f3 con una autorizaci\u00f3n con esas condiciones, sino que Avianca S.A. hizo un uso arbitrario del permiso para la gesti\u00f3n de datos de personales que el ciudadano Quintero Navas hab\u00eda realizado para ingresar al programa de viajero frecuente de la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea, seg\u00fan lo admiti\u00f3 la apoderada judicial de la sociedad comercial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debe insistirse en que la autorizaci\u00f3n para la gesti\u00f3n de datos personales es espec\u00edfica, lo que impide la posibilidad de hacer un uso extensivo o, menos a\u00fan, distorsionar la manifestaci\u00f3n de voluntad del sujeto concernido. \u00a0Avianca S.A., a trav\u00e9s de una conducta abusiva en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n de los datos personales, hizo uso de datos cuya recolecci\u00f3n hab\u00eda sido autorizada con el fin de acceder a los beneficios y prerrogativas que da el estatus de viajero frecuente, para confeccionar una lista de denegaci\u00f3n del servicio, asunto que en ning\u00fan momento hab\u00eda sido previamente avalado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. \u00a0Por \u00faltimo, la denominada lista de viajeros no conformes desconoce abiertamente el principio de finalidad. \u00a0De acuerdo con esa previsi\u00f3n, la recolecci\u00f3n de datos es compatible con la vigencia del h\u00e1beas data, cuando (i) se realiza \u00a0con un fin identificable; y (ii) ese prop\u00f3sito es acorde al orden jur\u00eddico. \u00a0Lo explicado en el fundamento jur\u00eddico 21 demuestra que las empresas de transporte a\u00e9reo no tienen ninguna habilitaci\u00f3n legal para confeccionar listas gen\u00e9ricas de denegaci\u00f3n del servicio. \u00a0En contrario, solo est\u00e1n investidas de la potestad de negar el acceso a los vuelos a los pasajeros que incurran en faltas tipificadas por los RAC, en el marco de una operaci\u00f3n aeron\u00e1utica particular y espec\u00edfica. \u00a0Como en el caso objeto de examen se demostr\u00f3 que Avianca S.A. presta un servicio p\u00fablico esencial y, de la misma manera, esa actividad est\u00e1 sometida al principio de legalidad respecto de las restricciones admisibles al acceso equitativo por parte de los usuarios, entonces se est\u00e1 ante una recopilaci\u00f3n de datos personales contraria a las normas que regulan la aviaci\u00f3n civil y el servicio p\u00fablico esencial del transporte a\u00e9reo de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De acuerdo con los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, se concluye que la decisi\u00f3n unilateral adoptada por Avianca S.A. de incluir los datos personales del actor en la lista de denegaci\u00f3n del servicio (i) configur\u00f3 una conducta que no satisface el principio de acceso equitativo a los servicios p\u00fablicos esenciales, ni \u00a0la legalidad en la prestaci\u00f3n de esos servicios, al imponerse una sanci\u00f3n no contemplada en las normas aplicables, en especial las reglas contenidas en los RAC; y (ii) es abiertamente contraria al derecho al h\u00e1beas data, en la medida en que fueron omitidos los deberes que se derivan de los principios de libertad, incorporaci\u00f3n y finalidad, as\u00ed como se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de confecci\u00f3n de registros de datos personales destinados exclusivamente a imponer consecuencias desfavorables al titular del dato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, a partir de estas comprobaciones, encuentra que esta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales no se restringe exclusivamente a la situaci\u00f3n particular del ciudadano Quintero Navas. \u00a0En efecto, el hecho que se est\u00e9 ante una base de datos destinada a la denegaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de transporte a\u00e9reo involucra, necesariamente, que concurren otros sujetos concernidos en la misma situaci\u00f3n del actor. \u00a0Incluso, esa misma pr\u00e1ctica puede estarse reproduciendo en otras compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas, que adoptasen similares mecanismos ilegales para imponer barreras injustificadas para el acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n lleva a concluir que en la presente controversia es necesario otorgarle efectos inter comunis a la orden de protecci\u00f3n a adoptar. \u00a0Este mecanismo ha sido utilizado por la Corte para extender el grado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en aquellos asuntos en que se advierta que varios sujetos est\u00e1n incursos en la misma situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a la protecci\u00f3n constitucional en sede jurisdiccional. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que esta alternativa es excepcional y solo procede cuando se est\u00e1 ante la evidencia de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos que, si bien no fueron parte en la acci\u00f3n de tutela, se encuentra en los mismos supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al amparo. \u00a0As\u00ed, se ha se\u00f1alado que \u201c[l]a Corte est\u00e1 facultada para dictar fallos con efectos inter comunis, siempre que se observen rigurosamente los siguientes requisitos: (i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1n comprobados esos requisitos, puesto que cada uno de los integrantes de la lista de denegaci\u00f3n del servicio est\u00e1 sometido a id\u00e9ntica afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al h\u00e1beas data, en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0Adem\u00e1s, se estar\u00eda ante situaci\u00f3n abiertamente inequitativa si se aceptase que a pesar que la base de datos, en su integridad, contradice los derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de la Corte solo se circunscribiera a uno de los sujetos concernidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la sociedad comercial accionada que elimine dicho registro de datos personales y se abstenga de reconstruirlo en el futuro y para los mismos prop\u00f3sitos de denegaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Esta actuaci\u00f3n ser\u00e1 verificada por la Aerocivil, en el marco de las funciones de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del transporte a\u00e9reo, propias de su condici\u00f3n de autoridad aeron\u00e1utica nacional y contempladas en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 260 de 2004. \u00a0De la misma manera, se solicitar\u00e1 a Aerocivil que, en ejercicio de esas funciones, ponga en conocimiento el contenido de esta sentencia a los representantes legales de las compa\u00f1\u00edas que prestan el servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros en el pa\u00eds, con el fin que en caso que cuenten con listas de denegaci\u00f3n del servicio, an\u00e1logas a la cuestionada, procedan a su eliminaci\u00f3n inmediata. En este caso, se dispondr\u00e1 la eliminaci\u00f3n de las referencias a la identidad del actor, a fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. \u00a0Finalmente, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de copia de esta sentencia y del expediente de la referencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, al igual que a la Aerocivil, con el fin que determinen la pertinencia de actuaciones administrativas, en el marco de sus competencias, derivadas de los hechos que motivaron las sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, las sentencias proferidas el 4 de junio de 2012 \u00a0por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el 13 de julio de 20112 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al h\u00e1beas data del ciudadano Gustavo Quintero Navas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. &#8211; Avianca S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a eliminar la base de datos administrada por esa sociedad, denominada lista de viajeros no conformes, destinada a la negaci\u00f3n del acceso al servicio p\u00fablico esencial de transporte a\u00e9reo suministrado por esa compa\u00f1\u00eda de aviaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos explicados en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con esta orden judicial, Avianca S.A. proceder\u00e1 a adelantar los procedimientos f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos destinados a destruir toda la informaci\u00f3n personal contenida en la denominada lista de viajeros no conformes y recopilada con el fin de negar el acceso al servicio p\u00fablico mencionado, de manera que no sea posible su consulta f\u00edsica o electr\u00f3nica en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. &#8211; Avianca S.A. que adopte las decisiones tendientes a impedir que bases de datos o registros de la naturaleza y objetivos de la denominada lista de viajeros no conformes sean confeccionados en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ORDENAR al representante legal de la sociedad comercial Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. &#8211; Avianca S.A. que restituya al ciudadano Quintero Navas y a los dem\u00e1s integrantes de la lista de viajeros no conformes el acceso al servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros prestado por esa compa\u00f1\u00eda, exigi\u00e9ndoles exclusivamente el cumplimiento, respecto de cada operaci\u00f3n a\u00e9rea en particular, de los requisitos previstos en la Ley y, en particular, en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SOLICITAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u2013 Aerocivil que, habida cuenta su condici\u00f3n de autoridad aeron\u00e1utica nacional y en ejercicio de las funciones que a esa entidad adscribe el Decreto 260 de 2004, adelante las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejerza las acciones administrativas tendientes a garantizar el cumplimiento efectivo y material de la orden judicial contenida en el numeral anterior, consistente en la eliminaci\u00f3n de la denominada lista de viajeros no conformes administrada por Avianca S.A. y la prohibici\u00f3n de recopilaci\u00f3n futura de datos personales destinados a impedir, de manera general, el acceso al servicio p\u00fablico esencial de transporte a\u00e9reo de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunique el contenido de esta sentencia a los representes legales y dem\u00e1s funcionarios pertinentes, de las compa\u00f1\u00edas de transporte a\u00e9reo de pasajeros que adelantan operaciones en Colombia. \u00a0Ello con la advertencia que en caso que recopilen y administren informaci\u00f3n personal de sus usuarios, en las mismas condiciones y para los mismos fines en que operaba la denominada lista de viajeros no conformes que gestionaba Avianca S.A., procedan a su eliminaci\u00f3n. \u00a0Para este fin, deber\u00e1n cumplir con id\u00e9nticas condiciones a las impuestas por la Corte a Avianca S.A. en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. A su vez, la Aerocivil ejercer\u00e1 sus funciones de control y vigilancia respecto a la satisfacci\u00f3n de esas condiciones, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta segunda solicitud, el Director de la Aerocivil deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que en la comunicaci\u00f3n que lleve a cabo a las compa\u00f1\u00edas de transporte a\u00e9reo, se suprima toda referencia a la identidad del ciudadano Quintero Navas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR copia aut\u00e9ntica de esta sentencia y del expediente de tutela de la referencia, tanto al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil \u2013 Aerocivil, como al Superintendente de Industria y Comercio. \u00a0Ello con el fin que en \u00a0ejercicio de sus competencias legales y si lo estimaren pertinente, adelanten las actuaciones administrativas tendientes a evaluar el cumplimiento por parte de Avianca S.A. de las normas aeron\u00e1uticas y de protecci\u00f3n al consumidor, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 19 a 20 del cuaderno de primera instancia (CPI). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 41 a 42 CPI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-450 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-521 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-450 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-663 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-691\/08. \u00a0Adem\u00e1s, en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de un criterio material para la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, la misma decisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cNo obstante, como sucedi\u00f3 en sentencias anteriores, la inexistencia de un pronunciamiento expreso por parte del Legislador en el que defina cu\u00e1les son las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos esenciales no impide que la Corte analice si la norma acusada alude a un servicio p\u00fablico esencial desde el punto de vista material. || Por otra parte, el mismo art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n dispone que es preciso establecer cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos en los que no puede tener lugar el derecho de huelga, a trav\u00e9s de su calificaci\u00f3n como servicios p\u00fablicos esenciales. El art\u00edculo le defiere al legislador la determinaci\u00f3n acerca de este punto. Ciertamente, el legislador no ha cumplido con este mandato, despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991. || Por eso, la Corte estima que en situaciones como la actual se debe seguir el rumbo que se hab\u00eda fijado esta Corporaci\u00f3n desde un principio, cual era el de que \u201cen cada caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial\u201d.9 Esta manera de proceder tambi\u00e9n se ajusta m\u00e1s al principio de preservaci\u00f3n del derecho y respeta la decisi\u00f3n tomada por el legislador en el momento en que se dict\u00f3 \u2013 y reform\u00f3 &#8211; el CST. Por eso, en el presente caso considera la Corte que es necesario adentrarse en el an\u00e1lisis de la norma acusada y determinar, desde el punto de vista material, si las actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal caben dentro de la categor\u00eda de servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-450\/95. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-309 de 1997, \u00a0MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-530\/03. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sent. C-043\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sent. C-398\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-214\/94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21Ver, entre otras, las sentencias T-438\/92, C-195\/93, C-244\/96 y C-280\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver sentencia C-597 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, criterio reiterado, entre otras, por la sentencia C-827 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-564 de 2000. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Fundamento 5.5. \u00a0<\/p>\n<p>26 A pesar que la jurisprudencia constitucional ha utilizado el defecto org\u00e1nico como una de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n se encuentra que la Corte ha extendido ese criterio en el marco de la evaluaci\u00f3n del debido proceso en actuaciones administrativas. \u00a0Sobre el particular, se ha concluido que tanto en uno como en otro caso se est\u00e1 ante an\u00e1loga situaci\u00f3n, consistente en que se infringe el principio de legalidad cuando la autoridad judicial o administrativa, no estaba habilitada por el ordenamiento jur\u00eddico adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0As\u00ed, la sentencia T-058\/09, a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, en lo que respecta a la competencia de las comisiones de regulaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLas comisiones de regulaci\u00f3n son s\u00f3lo \u00f3rganos de car\u00e1cter t\u00e9cnico que con arreglo a la ley y a los reglamentos y previa delegaci\u00f3n del Presidente, dise\u00f1an e implementan las par\u00e1metros bajo los cuales act\u00faan los prestadores de servicios p\u00fablicos, a fin de \u201cpreservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia y de esta forma asegurar la calidad de aqu\u00e9llos y defender los derechos de los usuarios.\u201d En este sentido, es claro que sus funciones y competencias deben ser ejercidas de conformidad con la ley y en virtud de su delegaci\u00f3n expresa por parte del Presidente, as\u00ed mismo que no tienen competencia para sustituir al legislador en su actividad de crear las normas objeto de su especialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 La jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho al h\u00e1beas data ha sido sistematizado por la Corte en las sentencias C-1011\/08 y C-748\/11, las cuales han adelantado el control de constitucionalidad de las dos leyes estatutarias que han sido expedidas sobre la materia, que regulan tanto el h\u00e1beas data respecto de informaci\u00f3n personal de contenido comercial y crediticio, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n general de ese derecho a los distintos procesos de tratamiento de datos personales. \u00a0En ese sentido, en el presente apartado se har\u00e1 uso de las reglas fijadas en dichas decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-748\/11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-1011\/08. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En los t\u00e9rminos de la ley en comento, es responsable del tratamiento la persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y\/o el tratamiento de los datos (Art. 3\u00b0e.) Del mismo modo, se define como encargado del tratamiento a la persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que por s\u00ed misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del tratamiento (Art. 3\u00b0d.) \u00a0Finalmente, el mismo precepto define al tratamiento como toda operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n. (Art. 3\u00b0g.) \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-1011\/08. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Podr\u00eda considerarse v\u00e1lidamente que esta expresi\u00f3n pudiese ser vinculada con alg\u00fan factor de \u00edndole racial, lo que de suyo generar\u00eda una evidente discriminaci\u00f3n, en tanto referir\u00eda el concepto \u201cnegro\u201d con informaci\u00f3n desfavorable. \u00a0No obstante lo anterior, tambi\u00e9n debe resaltarse que la doctrina comparada ha utilizado uniformemente el concepto \u201clistas negras\u201d o su par en idioma ingl\u00e9s blacklisting, para denominar la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre datos exclusivamente desfavorables para el titular. \u00a0Ante esta denominaci\u00f3n y los problemas constitucionales que podr\u00eda plantear desde determinada perspectiva, la Sala prescindir\u00e1 de hacer uso de la expresi\u00f3n listas negras, salvo que se trate de citaciones de documentos que hagan uso de esa expresi\u00f3n. \u00a0Por supuesto, esas citaciones no podr\u00e1n en modo alguno comprenderse como el desconocimiento, por parte de la Corte, de las v\u00e1lidas preocupaciones que genera esa denominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-1322\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Acerca del debate, desde las teor\u00edas cr\u00edticas del derecho, a la distribuci\u00f3n desigual que existe entre litigantes recurrentes, que en el caso propuesto ser\u00edan los fabricantes y comercializadores, y los litigantes ocasionales, que corresponder\u00edan a los consumidores. \u00a0Cfr. GALANTER, Marc. Why the \u2018Haves\u2019 Come Out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. 9 Law and Society Review 95 (1974).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, T-088\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-987\/12 \u00a0 NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Reglamentaci\u00f3n \u00a0 El transporte p\u00fablico a\u00e9reo es, por mandato de la ley, un servicio p\u00fablico esencial, lo que significa que el mercado econ\u00f3mico que le es propio est\u00e1 altamente intervenido por el Estado.\u00a0 Esto con el fin de asegurar la seguridad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}