{"id":20291,"date":"2024-06-21T15:13:43","date_gmt":"2024-06-21T15:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-988-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:43","slug":"t-988-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-988-12\/","title":{"rendered":"T-988-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA\/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta merecen un trato especial, de car\u00e1cter favorable, por parte del resto de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera arm\u00f3nica al principio de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administraci\u00f3n p\u00fablica apoyar a la persona en condici\u00f3n de debilidad por motivos de enfermedad en lugar de privarlo de su fuente de ingresos y de sus perspectivas de realizaci\u00f3n personal, amenazando adem\u00e1s el m\u00ednimo vital propio y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud tienen un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ese derecho se concreta en la permanencia en el cargo mientras no exista un permiso del Ministerio o la Oficina del Trabajo que permita su desvinculaci\u00f3n, previa la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de una causa justa para terminar la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona de 78 a\u00f1os, en condici\u00f3n de debilidad por motivos de salud, fue desvinculado de su opci\u00f3n laboral al superar un per\u00edodo de incapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Orden a hospital de renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios del actor hasta que se presente la recuperaci\u00f3n integral de su condici\u00f3n de salud, o hasta que el Ministerio del Trabajo autorice la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3592777\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alfonso Barrios Caro contra ESE Hospital Local de Turbaco, Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda instancia, el once (11) de mayo de dos mil doce (2012).1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Local de Turbaco (Bol\u00edvar), ESE, con el prop\u00f3sito de obtener protecci\u00f3n constitucional a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, como persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los hechos narrados en la demanda, la respuesta de la entidad accionada y los fallos objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El peticionario desempe\u00f1\u00f3 el cargo de m\u00e9dico general del Hospital Local de Turbaco, ESE, de forma continua e ininterrumpida, mediante sucesivas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, por un periodo de aproximadamente 12 a\u00f1os. Durante ese tiempo cumpli\u00f3 adecuadamente las funciones asignadas y nunca recibi\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n ni fue suspendido en la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 28 de noviembre de 2011 acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Cartagena, con ocasi\u00f3n de una urgencia m\u00e9dica y fue hospitalizado por quebrantos de salud, asociados a enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (Epoc), donde permaneci\u00f3 con suministro permanente de ox\u00edgeno. Fue dado de alta el 14 de diciembre de 2011, con indicaciones de seguir tratamiento por neumolog\u00eda e incapacidad para trabajar, hecho conocido por la Gerente del Hospital Local de Turbaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al finalizar el per\u00edodo de incapacidad m\u00e9dica, el actor se present\u00f3 a trabajar en la primera semana del mes de enero. Sin embargo, la Jefe de Personal de la entidad le inform\u00f3 que hab\u00eda sido despedido, \u201cseg\u00fan su decir, [porque] ya hab\u00edan nombrado otro m\u00e9dico, hecho este que le recrimin\u00e9 en forma respetuosa, debido a que era imposible que se me despidiera, a sabiendas que me encontraba con quebrantos de salud\u201d, como se desprende de las pruebas anexas a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante su solicitud de ser reintegrado en el cargo, la Jefe de Personal le inform\u00f3 que se trataba de una decisi\u00f3n de la Directora del Hospital, as\u00ed que no hab\u00eda nada que hacer. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actualmente el peticionario cuenta con 68 a\u00f1os de edad, as\u00ed que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor se\u00f1ala que, aunque el v\u00ednculo se inici\u00f3 mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, durante el tiempo en que se mantuvo esa relaci\u00f3n se configuraron los elementos propios del contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs de advertir se\u00f1or Juez de Tutela, de que como lo dije anteriormente, estoy vinculado al Hospital de Turbaco, desde hace aproximadamente 12 a\u00f1os, que si bien es cierto dicho v\u00ednculo se hac\u00eda por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, no es menos cierto, que ya la Doctrina y la Jurisprudencia, han decantado esto, en el sentido, de que muy a pesar de la vinculaci\u00f3n mediante OPS, pero si se cumplen el tr\u00edpode de requisitos del Contrato de Trabajo, o sea, prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y pago de salario, se configura lo que la doctrina ha llamado el contrato realidad, siendo lo que ocurri\u00f3 en mi caso, dado que deb\u00eda asistir todos los d\u00edas de lunes a viernes a prestar mis servicios personales como m\u00e9dico, durante un horario determinado por el Hospital, bajo la subordinaci\u00f3n de la Jefe de Personal y me cancelaban un salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo \u2013se\u00f1ala-, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, considerando que la v\u00eda ordinaria no es un medio expedito ni efectivo debido a la demora en la soluci\u00f3n del problema que enfrenta, especialmente si se tiene en cuenta que no existe un acto administrativo en el que se haya notificado el retiro de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar, mediante sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 negar el amparo constitucional al actor. Los fundamentos centrales de su decisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El peticionario se encuentra en condici\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad en raz\u00f3n de su edad y sus condiciones f\u00edsicas, y concretamente, debido a la Epoc\u00a0que padece; (ii) como consecuencia del silencio de la entidad accionada, debe aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad y tener por ciertos los hechos narrados en la demanda; (iii) sin embargo, la presunci\u00f3n no puede ser utilizada de manera \u201cdesproporcionada\u201d. (iv) Aunque se intent\u00f3 citar al se\u00f1or Alfonso Barrios Cano (el peticionario) para obtener elementos de juicio adicionales, no fue posible hacerlo a partir de la direcci\u00f3n aportada al expediente; (v) en el caso objeto de estudio, debido a problemas de reparto y a un permiso solicitado por el juez de primera instancia, debi\u00f3 dictarse sentencia con medios de convicci\u00f3n precarios, situaci\u00f3n que si bien no es imputable al actor, no permite la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Estas fueron las consideraciones centrales de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, en el espec\u00edfico tr\u00e1nsito procesal de esta acci\u00f3n constitucional, se aprecia que la misma fue presentada por el se\u00f1or BARRIOS CARO el d\u00eda diez (10) de febrero de 2012, la cual fue repartida el catorce (14) del mes que corre, fue recibida para el conocimiento de \u00e9ste (sic) despacho, mediante oficio del diecis\u00e9is (16) del mismo mes enviado y recibido \u00e9se (sic) mismo d\u00eda, cuenta de ello da tambi\u00e9n constancia secretarial levantada para tal efecto, se dispuso un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas para solicitarle al demandado su pronunciamiento sobre los hechos contenidos en el incoatorio. || Teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos iban corriendo y ten\u00edan su vencimiento el viernes veinticuatro (24) de febrero de este a\u00f1o, sopesando de manera adicional, el permiso solicitado por \u00e9ste Juez al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena para ausentarme los d\u00edas veintid\u00f3s (22) veintitr\u00e9s (23) \u00a0y veinticuatro (24) del mes que avanza, se decidi\u00f3 emitir la correspondiente sentencia con los medios cognoscitivos que hab\u00eda sido aportados junto a la demanda. || Si bien es cierto estas circunstancias (\u2026) no pueden ser soportadas por el libelista, no es menos cierto que no puede la Judicatura de manera descuidada, dar por sentado todo lo arg\u00fcido en la demanda, m\u00e1xime cuando el accionante mismo manifiesta sobre la litis que puede suscitar su vinculaci\u00f3n laboral al Hospital accionado, toda vez que, alega que est\u00e1 vinculado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero alega que en virtud al contrato realidad existe una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral, aspecto \u00e9ste de naturaleza litigiosa, sobre el cual en este momento se torna, incierto y discutible. || Adicionalmente, no puede aclarar la Judicatura, si hubo circunstancias adicionales que motivaron la salida del se\u00f1or Alfonso Barrios Caro de su lugar de trabajo, porque as\u00ed como pudo ocurrir lo \u00a0alegado por \u00e9ste, pudieron ocurrir otras eventualidades diferentes, verbigracia, la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, esto \u00faltimo teniendo en cuenta que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios aportados con el escrito de tutela, no muestran la existencia de un contrato existente (sic) entre el Hospital Local de Turbaco y el accionante, para la fecha en que \u00e9ste \u00faltimo reputa la p\u00e9rdida de su trabajo [\u2026] Ahora bien, como ya fue reconocido por esta instancia judicial, existen un sinn\u00famero de dudas, las cuales no fue posible dilucidar, ya que no se cont\u00f3 con el tiempo, ni con las herramientas suficientes para realizar una adecuada investigaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n del libelista, ahora bien, en atenci\u00f3n a esa falta de seguridad, sobre la existencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, se declara la improcedencia del amparo tutelar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (i) el juez de primera instancia incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia pues si bien acept\u00f3 que el actor se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones de edad y salud, y se refiri\u00f3 a la presunci\u00f3n de veracidad, decidi\u00f3 negar el amparo argumentando insuficiencia en los elementos de convicci\u00f3n; (ii) en segundo lugar, el Juez aludi\u00f3 a distintas razones relacionadas al reparto de la acci\u00f3n y a un permiso del que goz\u00f3 durante el t\u00e9rmino \u00a0para resolver la tutela que lo llevaron a negar el amparo, \u201c[l]o cual significa, que todos esos insucesos, los cuales ata\u00f1en a la Administraci\u00f3n de Justicia, deben ser soportados por mi persona, que nada tengo que ver con ello\u201d. (iii) Adem\u00e1s de esas deficiencias, el juez de priera instancia no le dio valor a las pruebas aducidas, las cuales \u201cdemuestran la existencia de las violaciones de mis derechos constitucionales y fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00ba) Promiscuo del Circuito de Turbaco confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su concepto, de las pruebas aportadas por el demandante y particularmente de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios no se infiere la existencia de los elementos del contrato laboral, por lo que no resulta procedente declarar la existencia de un contrato realidad. En ese orden de ideas, destac\u00f3 que el actor sostuvo v\u00ednculos espor\u00e1dicos, por per\u00edodos breves, y para realizar funciones espec\u00edficas, y no una relaci\u00f3n caracterizada por la subordinaci\u00f3n durante doce a\u00f1os, como afirm\u00f3 en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, el juzgador de segundo grado manifest\u00f3 que la sentencia impugnada no fue adoptada en el marco constitucional de la acci\u00f3n de tutela, pues el juez no tuvo en cuenta las especiales caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n como instrumento de defensa de los derechos fundamentales, por motivos no atribuibles al actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor afirma, en su escrito de tutela, que durante doce a\u00f1os mantuvo un v\u00ednculo con el Hospital de Turbaco, ESE, originado en \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, sucesivamente renovadas durante ese per\u00edodo. Se\u00f1ala que es una persona de 68 a\u00f1os de edad en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. Afirma que fue desvinculado de la entidad al regresar de una incapacidad laboral, y que durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios profesionales al Hospital demandado se configuraron los elementos del contrato laboral. Por ese motivo, solicita que se declare la existencia del contrato realidad y se ordene su reintegro a la entidad sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez constitucional de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo. Adujo, como fundamento de su decisi\u00f3n que diversos problemas ocurridos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n le impidieron acceder a la certeza sobre los hechos. Concretamente, demoras en el reparto y un permiso del que disfrut\u00f3 durante tres d\u00edas, truncaron la consecuci\u00f3n de las pruebas. Manifest\u00f3, as\u00ed mismo, que si bien el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece la obligaci\u00f3n de dar por ciertos los hechos de la demanda (presunci\u00f3n de veracidad), la norma no puede aplicarse de forma descuidada o irresponsable por los operadores judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su exposici\u00f3n indicando que, as\u00ed las cosas, la relaci\u00f3n pudo terminar de la manera en que afirm\u00f3 el actor, pero tambi\u00e9n pudo llegar a su fin por motivos diversos, sin que fuera posible hallar la respuesta definitiva al problema jur\u00eddico planteado, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adujo que resultaba contradictoria la posici\u00f3n del juez al referirse a la presunci\u00f3n de veracidad y declarar probada su condici\u00f3n de vulnerabilidad por motivos de salud y edad, y, al mismo tiempo, declarar la improcedencia del amparo por falta de pruebas. A\u00f1adi\u00f3 que el juez no s\u00f3lo se apart\u00f3 de la presunci\u00f3n de veracidad sino que adem\u00e1s omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El juez de segunda instancia, despu\u00e9s de reprochar la actuaci\u00f3n del a quo, decidi\u00f3 confirmar su fallo, pero por motivos distintos. Estim\u00f3 que las pruebas no daban cuenta de la existencia de un contrato realidad, ni evidenciaban la existencia de un v\u00ednculo de doce a\u00f1os, caracterizado por la subordinaci\u00f3n y el pago de salario pues el actor s\u00f3lo aport\u00f3 copia de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios espor\u00e1dicas y en las que se pactaron condiciones ajenas al contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Hospital Local de Turbaco, ESE, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Alfonso Barrios Cano al dar por terminada la relaci\u00f3n sostenida entre las partes a partir de la suscripci\u00f3n de \u00f3rdenes sucesivas de prestaci\u00f3n de servicios, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudecia sobre la estabilidad reforzada de personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiestapor motivos de salud en sus opciones de generaci\u00f3n de ingresos. En ese marco, (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en las distintas opciones productivas o de generaci\u00f3n de ingresos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 concede particular relevancia al trabajo. As\u00ed, de forma expl\u00edcita establece su condici\u00f3n de principio fundante de la organizaci\u00f3n social (art\u00edculo 2\u00ba CP), lo materializa como derecho fundamental (art\u00edculo 25 CP) y determina principios m\u00ednimos, de jerarqu\u00eda constitucional, que deben observarse en el marco de las relaciones laborales (art\u00edculo 53 CP). Impl\u00edcitamente, la definici\u00f3n del Estado como Social de Derecho, la relaci\u00f3n que mantienen sistemas de seguridad social en salud y pensiones con el ejercicio de los derechos laborales, el reconocimiento del derecho fundamental innominado al m\u00ednimo vital \u00a0y la incorporaci\u00f3n del principio de solidaridad social en el Texto Superior, permiten constatar que el trabajo, como derecho y principio fundante del Estado, es un elemento protag\u00f3nico en el sistema constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los principios m\u00ednimos fundamentales del derecho al trabajo, establecidos en el art\u00edculo 53 Superior, se encuentra la estabilidad laboral. La concreci\u00f3n de este principio enfrenta distintos l\u00edmites f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, los primeros, reflejados en la escasez de puestos de trabajo, variable sensible a las cambiantes coyunturas econ\u00f3micas; los segundos, representados por (i) la libertad contractual y de empresa de los empleadores, y (ii) la obligaci\u00f3n estatal de asegurar el acceso a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad y m\u00e9rito, y de adecuar las plantas de personal de manera que se maximice la eficiencia en el dise\u00f1o del aparato estatal y en la destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Atendiendo los distintos aspectos constitucionales involucrados en su aplicaci\u00f3n, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral no es una garant\u00eda que se traduzca en la permanencia indefinida o absoluta en los puestos de trabajo, sino que se concreta por diversos mecanismos y en distintos niveles de intensidad. Las medidas de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral van desde la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de insubsistencia, la existencia del r\u00e9gimen de carrera, la previsi\u00f3n de causales de terminaci\u00f3n justa de los contratos de trabajo y la previsi\u00f3n de indemnizaciones como consecuencia del despido, aspectos que, en cada escenario, entran a formar parte del derecho al debido proceso de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, tanto la Corte Constitucional como el Legislador, han establecido un nivel especial de protecci\u00f3n frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, escenario en el cual la estabilidad laboral adquiere un car\u00e1cter reforzado y constituye un derecho fundamental para sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada en las diversas alternativas productivas tiene por titulares a las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, y los aforados sindicales. En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico que corresponde definir a la Sala, la exposici\u00f3n se enfoca \u2013en lo sucesivo- en el caso de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, \u00e1mbito en que la Corte ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, que a continuaci\u00f3n se reitera.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho surge de la interpretaci\u00f3n conjunta de diversas cl\u00e1usulas constitucionales, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio y derecho a la igualdad en el orden jur\u00eddico colombiano, mediante una formulaci\u00f3n compleja, que representa diversas facetas o dimensiones, destinadas a garantizar una igualdad de derechos, consideraci\u00f3n y respeto entre todos los ciudadanos. De una parte, en su inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, componentes esenciales de la dimensi\u00f3n formal de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en los incisos segundo y tercero, se ordena la adopci\u00f3n de un tratamiento diferencial, de car\u00e1cter favorable, frente a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar as\u00ed una igualdad material, medidas asociadas a la dimensi\u00f3n material de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene adem\u00e1s cl\u00e1usulas concretas de protecci\u00f3n destinadas a grupos humanos vulnerables, atribuy\u00e9ndoles de esa manera la condici\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada; entre esos grupos, se encuentran las personas con discapacidad, de acuerdo con los art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordenan a las autoridades estatales la adopci\u00f3n de medidas adecuadas de protecci\u00f3n, y a la sociedad en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esas normas deben ser interpretadas y aplicadas con plena observancia del principio de solidaridad social, cuya fuente normativa se encuentra en los art\u00edculos 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de \u00e9ste se deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente por la Constituci\u00f3n frente a grupos vulnerables, precisamente por su relaci\u00f3n con el principio de igualdad material.4 \u00a0<\/p>\n<p>El principio en menci\u00f3n constituye, as\u00ed mismo, un elemento cardinal del sistema de seguridad social, donde se define como la ayuda mutua entre las personas, bajo el esquema de la movilizaci\u00f3n de esfuerzos (recursos o cargas) desde los m\u00e1s fuertes hacia los m\u00e1s d\u00e9biles5. Por su importancia, el principio se convierte en una gu\u00eda para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia y un elemento imprescindible para una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas de la seguridad social, por parte de los operadores administrativos y judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En desarrollo de esos mandatos, el Legislador, mediante la Ley 361 de 1997, decidi\u00f3 adoptar medidas para la integraci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n con discapacidad. En materia laboral su estrategia se adelant\u00f3 por dos caminos diversos y complementarios: de una parte, previ\u00f3 medidas positivas, tendientes a propiciar la contrataci\u00f3n de personas con discapacidad, creando una serie de incentivos crediticios, tributarios y de prelaci\u00f3n en procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y contrataci\u00f3n con el Estado6. De otra parte, estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n al despido discriminatorio de personas con discapacidad en su art\u00edculo 26, creando as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad contractual del empleador, quien s\u00f3lo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar una autorizaci\u00f3n a la Oficina del Trabajo, para que \u00e9sta determine si existe una causa \u00a0justa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n (art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997), el Legislador estableci\u00f3 que, en caso de presentarse un despido de una persona con discapacidad sin el citado permiso, el empleador deb\u00eda cancelar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n fue demandada, bajo el argumento de que el pago de la indemnizaci\u00f3n parec\u00eda restar toda eficacia a la prohibici\u00f3n de despido establecida en el primer inciso del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre ese cargo mediante sentencia C-531 de 20008, fallo en el cual consider\u00f3 que, en efecto, desde una aproximaci\u00f3n literal, el texto normativo demandado podr\u00eda llevar a concluir que el empleador se hallaba facultado para dar por terminado el despido, cancelando la suma de dinero correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a pesar de que el primer inciso de la misma disposici\u00f3n planteaba la prohibici\u00f3n de un despido de esa caracter\u00edstica, en desarrollo de diversas cl\u00e1usulas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, esa lectura resultar\u00eda incompatible con la naturaleza del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, pues en lugar de la permanencia en el puesto de trabajo reducir\u00eda la garant\u00eda al pago de una suma de dinero determinada. Por ese motivo, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, considerando que \u00e9sta constituye una sanci\u00f3n que debe cancelar el empleador que incurra en un despido discriminatorio. Con independencia de esa sanci\u00f3n, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente por lo tanto, el reintegro del afectado, sin soluci\u00f3n de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esos t\u00e9rminos, tal y como se encuentra redactada la norma, la Corte estima que la posibilidad de despedir a un discapacitado, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n por la suma de \u2018ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019, no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana. [\u2026] la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>11. Posteriormente, en la sentencia T-519 de 2003,10 la Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las subreglas establecidas jurisprudencialmente para proteger la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, a partir de la siguiente premisa: el despido de una persona con discapacidad sin justa causa constituye una acci\u00f3n discriminatoria y, por lo tanto, incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y violatoria de los derechos fundamentales del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una justa causa no puede ser evaluada por el propio empleador, sino que debe ser sometida a la autoridad del trabajo legalmente facultada para ello, condici\u00f3n que viene a integrar el derecho al debido proceso del trabajador. Por ese motivo, siempre que se demuestre la relaci\u00f3n entre la condici\u00f3n de discapacidad y el despido, la tutela puede ser el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos del afectado. Concretamente, la Corte plante\u00f3 las siguientes reglas de evaluaci\u00f3n de los casos de despido de persona con discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.9. En concusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>12. La cuarta subregla fue objeto de discusiones ulteriores, las cuales giraron en torno a dos insuficiencias que podr\u00edan evidenciarse al considerar la situaci\u00f3n real de las personas con discapacidad en el \u00e1mbito laboral, desde una perspectiva orientada a la eficacia material de la estabilidad laboral reforzada. La dificultad que supone para el trabajador demostrar un hecho psicol\u00f3gico del empleador y la consecuente desprotecci\u00f3n de muchos empleados afectados por conductas discriminatorias, titulares del derecho a un trato especial en virtud de los principios de solidaridad, igualdad y atenci\u00f3n a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, en la sentencia T-1083 de 2007,12 la Corporaci\u00f3n modific\u00f3 expl\u00edcitamente su posici\u00f3n. Consider\u00f3 que siempre que se presente la desvinculaci\u00f3n de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, o con discapacidad, sin permiso de la Oficina del Trabajo debe presumirse el car\u00e1cter discriminatorio del despido; presunci\u00f3n que debe ser desvirtuada por el empleador. As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala S\u00e9ptima:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad. || La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho. || De esta forma, resulta m\u00e1s apropiado desde el punto de vista constitucional, imponer al empleador la carga de probar que el despido tiene como fundamento razones distintas a la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de las normas y subreglas jurisprudenciales de protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, la Corte ha sentenciado, con total claridad, que estas medidas cobijan tanto a las personas que acreditan una discapacidad m\u00e9dicamente calificada por los \u00f3rganos competentes, como a las personas que se hallan en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por una condici\u00f3n de salud, con independencia de si el despido se produce durante una incapacidad por enfermedad general, o si ocurre despu\u00e9s, en circunstancias en las que se concluye que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la exclusi\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud del \u00e1mbito protector de la estabilidad laboral reforzada se basa en una percepci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada que pasa por alto sus fundamentos constitucionales y, principalmente, su relaci\u00f3n con los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar de igual manera a una persona sana que a una enferma, al momento de terminar un v\u00ednculo laboral y, en similar sentido, las personas con discapacidad y aquellas que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad social que genera deberes derivados del principio de solidaridad, tanto para las autoridades como para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta merecen un trato especial, de car\u00e1cter favorable, por parte del resto de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera arm\u00f3nica al principio de solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administraci\u00f3n p\u00fablica apoyar a la persona en condici\u00f3n de debilidad por motivos de enfermedad en lugar de privarlo de su fuente de ingresos y de sus perspectivas de realizaci\u00f3n personal, amenazando adem\u00e1s el m\u00ednimo vital propio y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>14. En sentencias T-1040 de 2001 y T-198 de 2006, la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el \u00e1mbito personal de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Expres\u00f3, en esa oportunidad, al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.13 Sin embargo, s\u00ed estaba disminuida f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectaci\u00f3n de la salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. \u00a0Es necesario determinar entonces si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido a su afectaci\u00f3n de salud y a su recuperaci\u00f3n la hacen sujeto de una protecci\u00f3n especial que implique el derecho al reintegro. [\u2026] En el presente caso la empresa desatendi\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que contraindicaban la realizaci\u00f3n de determinadas labores f\u00edsicas y, por el contrario, se empe\u00f1\u00f3 en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de realizar. \u00a0En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. \u00a0De hecho, fue despedida del \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 cuando llevaba s\u00f3lo pocos d\u00edas de labores. \u00a0Por otra parte, pese a la orden m\u00e9dica de realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral a la demandante, y a que ella entreg\u00f3 dicha orden en la empresa, \u00e9sta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya considerado que, aunado al derecho a permanecer en el puesto de trabajo, a menos que se configure una causa justa valorada por las autoridades laborales, y estas expidan la consecuente autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, el empleador tambi\u00e9n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarla en un puesto de trabajo acorde con su condici\u00f3n de salud y sus posibilidades actuales de realizaci\u00f3n profesional. La Corporaci\u00f3n abord\u00f3 nuevamente y de manera m\u00e1s amplia el problema sobre el \u00e1mbito personal de protecci\u00f3n del derecho, en la decisi\u00f3n T-198 de 2006, en la cual precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n. || Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos que han adelantado en los \u00faltimos a\u00f1os los expertos de diversas disciplinas de la salud, los Estados y las Organizaciones Internacionales, los Estados se han comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas. Este mandato que vincula a todas a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares, fomenta la inserci\u00f3n de estas personas en los \u00e1mbitos laboral, familiar y social. (\u2026) Es por ello, que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cabe indicar que con posterioridad a la publicaci\u00f3n de esas decisiones (sentencias hito en la materia), la comunidad internacional adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la cual, \u00a0se asumi\u00f3 un concepto de discapacidad orientado a la eliminaci\u00f3n de las barreras sociales que dificultan el goce de los derechos fundamentales a las personas con discapacidad; maximizar su autonom\u00eda, y garantizar su participaci\u00f3n en las medidas que los afecten. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, con posterioridad a la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, que es importante mantener las ventajas de ambos enfoques con el prop\u00f3sito de que la protecci\u00f3n sea lo m\u00e1s amplia posible. Dentro de esa perspectiva, resulta completamente razonable la inclusi\u00f3n de todas las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud en el rango de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, en lo atinente al \u00e1mbito material de protecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. La eficacia directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que hace al principio de no discriminaci\u00f3n y el deber de solidaridad; y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad para la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, proscriben una lectura que limite la protecci\u00f3n al escenario espec\u00edfico del contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este \u00faltimo.15 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del v\u00ednculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez constatada la violaci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. A su turno, cuando la opci\u00f3n productiva es un contrato o una orden de prestaci\u00f3n de servicios, el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del mismo, y ordenar su renovaci\u00f3n por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminaci\u00f3n del nuevo contrato estar\u00e1 sometida a la existencia del permiso de la autoridad del trabajo.16 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las reglas y principios legales, constitucionales y jurisprudenciales reci\u00e9n expuestos, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Observaciones sobre la decisi\u00f3n adoptada en la primera instancia de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tienen la competencia de revisar las decisiones de tutela proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica.17 La revisi\u00f3n de los fallos conduce a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, funci\u00f3n esencial de un \u00f3rgano judicial de cierre del sistema jur\u00eddico y presupuesto de la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n del derecho, principio que se ver\u00eda afectado si existe una diversidad incontrolada de interpretaciones y criterios sobre el contenido de los derechos constitucionales.18 Adem\u00e1s de revisar los fallos de instancia y procurar por la estabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, las Salas de Revisi\u00f3n propenden por la eficacia de los derechos al resolver los casos concretos, cuando decide revocar los fallos de instancia, y ejerce una funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional destinada a orientar a los jueces de tutela y concientizar a la ciudadan\u00eda sobre el alcance y modos de exigibilidad de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tal como se expuso en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el juez de tutela de primera instancia decidi\u00f3 denegar el amparo. El fundamento de su decisi\u00f3n fue una aparente ausencia de pruebas para fallar, aunada a la imposibilidad de aplicar la presunci\u00f3n de veracidad de manera irresponsable. A esos argumentos, el juez a\u00f1adi\u00f3 que hubo tardanza en el reparto de la acci\u00f3n y que, debido a que disfrut\u00f3 de un permiso de tres d\u00edas, el cual transcurri\u00f3 de forma paralela al t\u00e9rmino legal de la acci\u00f3n, le fue imposible acceder a otros elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones del juez de primera instancia hacen imprescindible recordar la naturaleza, objeto y caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, y el alcance de las obligaciones y facultades del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El objeto de la acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual su tr\u00e1mite se caracteriza por la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial, precisamente en consideraci\u00f3n a la importancia de lograr la eficacia de esos derechos en un Estado Constitucional. El juez de tutela, en consecuencia, est\u00e1 revestido de especiales facultades y herramientas para alcanzar una decisi\u00f3n orientada al goce efectivo de los derechos de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Entre esas facultades, cabe destacar la de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el actor (principios de iura novit curia, y potestad para pronunciarse ultra y extra petita). En ese sentido, la justicia constitucional no es rogada. El orden jur\u00eddico no condiciona su ejercicio a la presentaci\u00f3n mediante apoderado judicial, ni al cumplimiento de complejos requisitos formales y argumentativos para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, sino que traslada al juez algunas de las cargas procesales, en su condici\u00f3n de garante y veh\u00edculo institucional para la eficacia de los derechos de los asociados.19 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En materia probatoria, el juez de tutela cuenta con la potestad y deber de decretar pruebas de oficio necesarias para fallar (art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991), y herramientas especiales para adoptar decisiones de protecci\u00f3n en los estrictos t\u00e9rminos de la acci\u00f3n: de una parte, el funcionario puede decretar el restablecimiento inmediato del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca la evidente amenaza o violaci\u00f3n de un derecho.20 De otra, el operador judicial debe presumir la veracidad de los hechos narrados en la tutela, si la autoridad o entidad accionada no responde la acci\u00f3n.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad no est\u00e1 sujeta a l\u00edmites distintos a los que imponen la sana cr\u00edtica, la libertad probatoria y la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba. En tal sentido, no resulta claro a qu\u00e9 hace referencia la prevenci\u00f3n del juez en el sentido de no aplicarla irresponsablemente. Ciertamente, es posible que la presunci\u00f3n resulte insuficiente para demostrar determinados hechos, debido a la existencia de reglas asociadas a la conducencia de determinados medios de prueba para acreditar ciertas circunstancias f\u00e1cticas; de igual manera, una contradicci\u00f3n entre la narraci\u00f3n del actor y las pruebas documentales -o de cualquier otra naturaleza- que \u00e9ste aporte a su escrito, llevar\u00e1 al juez a valorar las pruebas, en primer t\u00e9rmino de manera individual pero, posteriormente, en su conjunto, para as\u00ed decidir sobre la fuerza de las hip\u00f3tesis de hecho presentadas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 de la valoraci\u00f3n racional de las pruebas, basada en el uso de reglas de la experiencia adecuadas, el an\u00e1lisis conjunto de los medios de convicci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de una argumentaci\u00f3n plausible sobre el alcance otorgado a esos medios, el respeto por los est\u00e1ndares m\u00ednimos de prueba establecidos en la ley o la jurisprudencia, y la adecuada atenci\u00f3n a las eventuales contradicciones o incompatibilidades entre distintos elementos probatorios, no existen limitaciones al uso de la presunci\u00f3n de veracidad para el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la presunci\u00f3n supone no s\u00f3lo una herramienta para el juez de tutela, sino que entra\u00f1a una consecuencia jur\u00eddica desfavorable para las autoridades que, demostrando plena indiferencia hacia el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, deciden guardar silencio sobre eventuales violaciones a las normas de mayor jerarqu\u00eda en el orden constitucional. La presunci\u00f3n de veracidad impide que ese silencio se convierta en una estrategia de litigio, destinada a oscurecer las circunstancias de hecho que debe analizar el juez, y a restar eficacia a los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, que proclaman los principios de eficacia de los derechos fundamentales y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; y a desconocer por esa v\u00eda los art\u00edculos 288 de la Carta y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia de la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales como una garant\u00eda del debido proceso. En efecto, del cumplimiento de ese deber judicial depende el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pues la persona necesita conocer el sentido y razones de una decisi\u00f3n para poder controvertirla por las v\u00edas legales y constitucionales procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivar, sin embargo, no consiste en explicar o enumerar los hechos psicol\u00f3gicos que caracterizaron el proceso (mental) de decisi\u00f3n del juez en un caso concreto, sino en justificar la decisi\u00f3n en el marco de las normas legales y constitucionales del orden jur\u00eddico vigente. La diferencia entre uno y otro proceso ha sido caracterizada en la literatura sobre argumentaci\u00f3n jur\u00eddica como una diferencia entre el contexto de descubrimiento y el contexto de justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. La garant\u00eda de que gozan los ciudadanos consiste en que el juez explique las razones justificatorias de la decisi\u00f3n, no en que exponga los hechos personales que incidieron en el fallo. En el caso concreto, la explicaci\u00f3n sobre las dificultades personales para cumplir el t\u00e9rmino legal de la acci\u00f3n de tutela carecen de cualquier tipo de fuerza para justificar la decisi\u00f3n adoptada, de manera que se configura una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Esas deficiencias del fallo de primera instancia fueron evidenciadas por el juez constitucional de segundo grado, quien, consecuentemente, asumi\u00f3 un an\u00e1lisis probatorio detallado, raz\u00f3n por la cual la Sala no efectuar\u00e1 observaciones similares sobre su decisi\u00f3n, sino que analizar\u00e1, al abordar el estudio del caso concreto, si las conclusiones del juez de segunda instancia, son adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta la cuesti\u00f3n previa, la Sala se pronunciar\u00e1 en los p\u00e1rrafos sucesivos sobre (i) la procedibilidad formal de la acci\u00f3n; (ii) la procedencia material de la acci\u00f3n (desde un punto de vista formal), y (iii) el alcance del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or Alfonso Barrios Caro es procedente desde el punto de vista formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n, es pertinente recordar que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado y eficaz para proteger la estabilidad laboral de personas con discapacidad o en condiciones de debilidad manifiesta por motivos de salud, posici\u00f3n que se desprende de la importancia que posee para el orden constitucional la salvaguarda del principio de igualdad, el mandato de no discriminaci\u00f3n, y la urgencia de protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de personas que, en virtud de condiciones de vulnerabilidad derivadas de diversas afecciones de salud pueden enfrentar cargas desproporcionadas al momento de perseguir una nueva opci\u00f3n productiva.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El alcance del amparo, sin embargo, var\u00eda seg\u00fan las condiciones personales de cada peticionario; la naturaleza e intensidad de sus afecciones en salud; y la edad del accionante, aspectos que pueden llevar a concluir que el mecanismo judicial ordinario resulta por completo ineficaz para otorgar un amparo constitucional adecuado al afectado, y por lo tanto a proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n definitivas. Por el contrario, la complejidad de las discusiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas planteadas por las partes; el pago de indemnizaciones que permitan al afectado asumir temporalmente los gastos de manutenci\u00f3n del afectado y la existencia de alternativas de ingresos demostradas en el tr\u00e1mite de tutela, pueden aconsejar la concesi\u00f3n de un amparo transitorio, para preservar de esa manera la competencia del juez natural para pronunciarse de manera definitiva sobre el conflicto, aspectos que deber\u00e1n ser analizados en el marco de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el asunto objeto de estudio, el actor menciona como una raz\u00f3n para acudir directamente ante el juez de tutela, su edad, precisando que al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n contaba con 67 a\u00f1os. La Sala constata, adem\u00e1s, a partir de una observaci\u00f3n directa de las pruebas documentales del proceso, que el actor naci\u00f3 en el a\u00f1o 193423, as\u00ed que actualmente cuenta con 78 a\u00f1os de edad24. En consecuencia, su edad se encuentra por encima del promedio de expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, hecho que convierte en ineficaces los recursos judiciales ordinarios. Por lo tanto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan se explic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud tienen un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ese derecho se concreta en la permanencia en el cargo mientras no exista un permiso del Ministerio o la Oficina del Trabajo que permita su desvinculaci\u00f3n, previa la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de una causa justa para terminar la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho es aplicable en todas las opciones productivas o de generaci\u00f3n de ingresos, en virtud de su origen constitucional. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n ha explicado que la existencia del despido sin autorizaci\u00f3n de uno de los titulares de este derecho lleva a presumir que se trata de una actuaci\u00f3n incompatible con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La jurisprudencia constitucional ha sentenciado que la carga de desvirtuar esa presunci\u00f3n corresponde al empleador o a la parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como a continuaci\u00f3n se expone, en el caso concreto se cumplen las condiciones para conceder el amparo constitucional al peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se encuentra probado, a partir de informaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico allegada al expediente, que el peticionario padece de enfermedad pulmonar cr\u00f3nica (Epoc), condici\u00f3n de car\u00e1cter incurable que afecta el normal funcionamiento del sistema respiratorio. Esa afecci\u00f3n supone obst\u00e1culos para el normal ejercicio de las funciones laborales del actor, debido a la frecuente fatiga que padece al realizar actividades sencillas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas m\u00e9dicas allegadas al expediente ilustran c\u00f3mo, en virtud de una crisis de salud asociada al Epoc, el accionante fue hospitalizado e incapacitado en noviembre de 2012.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Hospital de Turbaco, ESE, decidi\u00f3 finalizar, o no renovar su v\u00ednculo contractual con el peticionario al momento de regresar de un per\u00edodo de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la narraci\u00f3n de los hechos de la demanda -no controvertida por la parte demandada-, al momento de regresar de una incapacidad, le informaron verbalmente que su contrato hab\u00eda terminado. En este punto es posible que surja una discusi\u00f3n acerca de si el v\u00ednculo termin\u00f3 o si se cumpli\u00f3 el per\u00edodo pactado inicialmente, aspecto que si bien no fue discutido por la parte demandada, se infiere de la propia narraci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese extremo de la discusi\u00f3n resulta, sin embargo, irrelevante en el caso concreto, pues sin ninguna duda el per\u00edodo de incapacidad inici\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n que sosten\u00edan las partes, de manera que la entidad accionada deb\u00eda mantener la vinculaci\u00f3n o renovarla hasta el momento en que el actor recuperara plenamente su salud, o se diera una causa justa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, calificada por la Oficina del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad establecida por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y ante la actitud pasiva de la parte demandada en este proceso, debe darse por cierto que el despido o desvinculaci\u00f3n del accionante se dio en los t\u00e9rminos por \u00e9l expuestos. El car\u00e1cter verbal del despido impide al actor aportar pruebas adicionales sobre ese aspecto y, de conformidad con lo expuesto al decidir la cuesti\u00f3n previa, de la actitud indiferente de la parte accionada en este tr\u00e1mite no pueden derivarse consecuencias negativas para el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Siguiendo las subreglas reiteradas en esta oportunidad, la concurrencia de esos hechos, es decir, (i) la condici\u00f3n de debilidad manifiesta originada en una condici\u00f3n de salud determinada y, en el caso concreto, en la enfermedad pulmonar que afecta al peticionario y (ii) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo sin permiso de la autoridad del trabajo, (iii) lleva a que se presuma que se dio un despido de car\u00e1cter discriminatorio. Adem\u00e1s, (iv) esa presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador, lo que no ocurri\u00f3 en esta oportunidad, en virtud de la posici\u00f3n pasiva de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se concluye que el Hospital de Turbaco, ESE, viol\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Alfonso Barrios Caro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la estabilidad de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud se extiende a todas las opciones productivas y no exclusivamente al \u00e1mbito del contrato laboral. Sin embargo, el alcance del amparo difiere en atenci\u00f3n a cada clase de v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor sostuvo una relaci\u00f3n formalmente basada en la suscripci\u00f3n de sucesivas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, alega que durante la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales en el Hospital demandado se configuraron los elementos del contrato de trabajo. Dado que la naturaleza del v\u00ednculo incide en el alcance de la protecci\u00f3n que debe otorgar la Sala al actor, resulta imprescindible pronunciarse sobre los argumentos del actor relacionados con la eventual existencia de un contrato realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la posibilidad de analizar la existencia de un contrato realidad en este caso no resulta adecuada. As\u00ed, aunque la edad del actor resta eficacia a los medios ordinarios de defensa y permite que el juez de tutela se involucre en la definici\u00f3n de asuntos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en principio, deben definir los jueces laborales; y a pesar de que distintas salas de revisi\u00f3n han accedido a declarar la existencia de un contrato realidad en casos semejantes cuando existe suficiente soporte probatorio, lo cierto es que dentro de las especiales condiciones de este caso, la edad del actor constituye un obst\u00e1culo para la declaraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al verificar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor \u2013como ya se indic\u00f3- se constata que cuenta con 78 a\u00f1os de edad. Y, de acuerdo con las hip\u00f3tesis sobre la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre las partes (doce a\u00f1os, de acuerdo con la narraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y al \u00a0menos 5 a\u00f1os, siguiendo las pruebas documentales aportadas al expediente), comenz\u00f3 a prestar sus servicios como profesional en medicina en el Hospital de Turbaco, ESE, cuando ya hab\u00eda superado el umbral de los 65 a\u00f1os de edad. En consecuencia, resulta razonable inferir que, en efecto, el Hospital no pod\u00eda vincularlo laboralmente, aunque s\u00ed pod\u00edan las partes suscribir \u00f3rdenes espor\u00e1dicas de prestaci\u00f3n de servicios, de acuerdo con las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre las partes, e inaplicar\u00e1 la cl\u00e1usula de la \u00faltima orden de prestaci\u00f3n de servicios, que establec\u00eda su duraci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2011. Ordenar\u00e1, en consecuencia, a la parte accionada el pago de los honorarios dejados de percibir por el actor desde la ineficaz terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias de vulnerabilidad del actor, el amparo se extender\u00e1 hasta que el actor recupere definitivamente su salud, de acuerdo con concepto de medicina laboral; o hasta que la entidad obtenga autorizaci\u00f3n de la Oficina del trabajo para darlo por terminada la relaci\u00f3n contractual. Adem\u00e1s, si la empresa pretende alegar como causal de terminaci\u00f3n la edad del actor, esta s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse una vez se haya efectuado un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n pensional del actor por parte de la AFP a la que est\u00e9 afiliado, proceso en el cual la entidad accionada deber\u00e1 acompa\u00f1ar al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), por medio de la cual se decidi\u00f3 negar el amparo invocado por el peticionario; y por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en segunda instancia, el once (11) de mayo de dos mil doce (2012),26 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la estabilidad reforzada del se\u00f1or Alfonso Barrios Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo presuntamente ocurrida el 31 de diciembre de 2011 e inaplicar las cl\u00e1usulas contractuales sobre la terminaci\u00f3n del contrato suscrito entre las partes, en virtud de la prohibici\u00f3n constitucional de terminar una opci\u00f3n laboral con una persona con discapacidad sin permiso previo de la autoridad del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad accionada deber\u00e1 cancelar al actor los honorarios dejados de percibir desde la ineficaz terminaci\u00f3n del v\u00ednculo hasta la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, as\u00ed como los que se generen en la nueva relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Hospital de Turbaco, ESE, renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios del actor hasta que se presente la recuperaci\u00f3n integral de su condici\u00f3n de salud, o hasta que el Ministerio del Trabajo autorice la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Advertir al Hospital de Turbaco, ESE, que no puede alegar como justa causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, hasta que no se haya estudiado integralmente y de manera definitiva la situaci\u00f3n pensional del actor. En caso de que la AFP competente decida reconocer un derecho pensional al actor, la relaci\u00f3n contractual se mantendr\u00e1 hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho (8) el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este ac\u00e1pite, la exposici\u00f3n se basa en la narraci\u00f3n de la demanda. El an\u00e1lisis probatorio se adelantar\u00e1 al resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para efectos de esta reiteraci\u00f3n, la Sala basar\u00e1 la exposici\u00f3n en las decisiones C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-519 de 2003 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha explicado que el principio de solidaridad Sobre su alcance y contenido, ha expresado la Corte Constitucional que se trata de \u201cun deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. [C-464 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda]. Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: \u201c(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un l\u00edmite a los derechos propios\u201d [C-803 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. Sobre la creaci\u00f3n de derechos derivados del deber de solidaridad, ver la sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que trata acerca del deber de solidaridad de las entidades financieras frente a los deudores hipotecarios v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada o secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 2\u00ba, \u201cPrincipios. (\u2026) c. SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones). Art\u00edculo 22. El Gobierno dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaci\u00f3n, para lo cual utilizar\u00e1 todos los mecanismos adecuados a trav\u00e9s de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud P\u00fablica, Educaci\u00f3n Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitaci\u00f3n que se dediquen a la educaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n especial, a la capacitaci\u00f3n, a la habilitaci\u00f3n y a la rehabilitaci\u00f3n. || Igualmente el Gobierno establecer\u00e1 programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminuci\u00f3n padecida no permita la inserci\u00f3n al sistema competitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizar\u00e1 acciones de promoci\u00f3n de sus cursos entre la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n y permitir\u00e1 el acceso en igualdad de condiciones de dicha poblaci\u00f3n previa valoraci\u00f3n de sus potencialidades a los diferentes programas de formaci\u00f3n. As\u00ed mismo a trav\u00e9s de los servicios de informaci\u00f3n para el empleo establecer\u00e1 unas l\u00edneas de orientaci\u00f3n laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuaci\u00f3n con la demanda laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitaci\u00f3n tendr\u00e1n las siguientes garant\u00edas: || a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos, sean estos p\u00fablicos o privados si estos tienen en sus n\u00f3minas por lo menos un m\u00ednimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un a\u00f1o; igualmente deber\u00e1n mantenerse por un lapso igual al de la contrataci\u00f3n; || b) Prelaci\u00f3n en el otorgamiento de cr\u00e9ditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participaci\u00f3n activa y permanente de personas con limitaci\u00f3n; || c) El Gobierno fijar\u00e1 las tasas arancelarias a la importaci\u00f3n de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitaci\u00f3n. El Gobierno clasificar\u00e1 y definir\u00e1 el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Las entidades estatales de todo orden, preferir\u00e1n en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin \u00e1nimo de lucro constituidas por las personas con limitaci\u00f3n. || Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telef\u00f3nicos, preferir\u00e1n en igualdad de condiciones para su operaci\u00f3n a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.|| Art\u00edculo 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitaci\u00f3n no inferior al 25% comprobada y que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable a los trabajadores con limitaci\u00f3n, mientras esta subsista. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones). Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>8 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 dispone: \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizar\u00e1 las modificaciones necesarias al formulario de afiliaci\u00f3n y al carn\u00e9 de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las pol\u00edticas que con relaci\u00f3n a las personas con limitaci\u00f3n establezca el &#8220;Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n&#8221; a que se refiere el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0Con todo, el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 159 de la OIT \u201csobre readaptaci\u00f3n profesional y empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, ratificado por Colombia mediante Ley 82 de 1988, que hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de los alcances de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 93 de la Carta, en su art\u00edculo 1\u00ba, define persona inv\u00e1lida (o discapacitada) como \u201ctoda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 En dicha Sentencia, la Corte estableci\u00f3: \u201c13. Con respecto al ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es indispensable para las autoridades p\u00fablicas ce\u00f1ir sus actuaciones al principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Aunque la administraci\u00f3n pueda aducir la legalidad de su decisi\u00f3n, si con ella se vulnera la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad.\u201d Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 En un escenario social caracterizado por la creciente escasez de puestos de trabajo formales, una limitaci\u00f3n como esa afectar\u00eda a parte significativa de la poblaci\u00f3n con discapacidad y crear\u00eda un est\u00edmulo para la suscripci\u00f3n de contratos en condiciones precarias por parte de los empleadores. Concretamente, en las recientes sentencias T-292 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-111 de 2012, T-777 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-490 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y, la Corporaci\u00f3n ha reafirmado la subregla seg\u00fan la cual no cabe hacer distinciones en virtud de la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo, en materia de estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, por ejemplo, T-490 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta facultad es denominada se ejerce de forma \u201ceventual\u201d, de manera que depende directamente de la labor de selecci\u00f3n de expediente que realizada por las Salas de Selecci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, y orientada tambi\u00e9n a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencias T-532 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-310\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-450 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-494 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-622 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-610 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-553 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2691 de 1991. Art\u00edculo 18: \u201cRestablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. Art\u00edculo 20. \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver la sentencia hito \u00a0T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), as\u00ed como la reciente decisi\u00f3n T-292 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 (C\u00e9dula; Folio 5; Historia Cl\u00ednica; Folios 7 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>24 No resulta a juicio de la Sala necesario indagar las razones de esa diferencia entre el escrito de tutela y las pruebas documentales, pues el punto que el actor desea probar es que es una persona de la tercera edad y, sobre ese aspecto, los medios probatorios llevan a la misma conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 7 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>26 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho (8) el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-988\/12 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA\/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial en materia laboral \u00a0 Desde el punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta merecen un trato especial, de car\u00e1cter favorable, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}