{"id":20292,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-989-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-989-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-989-12\/","title":{"rendered":"T-989-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n por EPS de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios de salud de usuarios remitidos a un municipio diferente al de residencia por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud comprende accesibilidad econ\u00f3mica: esto implica que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas con menos recursos econ\u00f3micos. Bajo ese contexto, las entidades de salud deben facilitarles los medios necesarios para superar las barreras de tipo econ\u00f3mico que soportan para acceder a los servicios de salud requeridos. Por ello, cuando una persona es remitida a una zona geogr\u00e1fica diferente a la de su residencia, para acceder a un servicio requerido, pero no cuenta con los medios econ\u00f3micos para su desplazamiento, la EPS debe hacerse cargo de tales costos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR BENEFICIARIA DEL SISBEN-Orden a EPS-S de autorizar y garantizar el transporte que necesite la menor (con un acompa\u00f1ante) con el fin de recibir los servicios m\u00e9dicos que requiera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR BENEFICIARIA DEL SISBEN-Orden a EPS-S de autorizar dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3590754 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Dora In\u00e9s Manios Sol\u00f3rzano en representaci\u00f3n de su menor hija, Ana Karina Manios Sol\u00f3rzano, contra Comfenalco EPS-S \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de Dora In\u00e9s Manios Sol\u00f3rzano, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija, Ana Karina Manios Sol\u00f3rzano, contra Comfenalco EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora In\u00e9s Manios present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS-S, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su menor hija, Ana Karina Manios; la petici\u00f3n de amparo se origin\u00f3 en el hecho de que la entidad accionada le neg\u00f3 a la ni\u00f1a la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte, que requiere para desplazarse desde Purificaci\u00f3n, su lugar de residencia, hasta Ibagu\u00e9, y en otras ocasiones, a Bogot\u00e1, municipios en los que debe recibir el tratamiento de la enfermedad retardo mental en desarrollo por RDSM global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos de la acci\u00f3n, la respuesta de la entidad accionada y la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La ni\u00f1a Ana Karina Manios, quien tiene 5 a\u00f1os de edad, sufre de retardo mental en desarrollo por RDSM global. Padece tambi\u00e9n de plagiocefalia, endotropia AO alternante, fusi\u00f3n de falanges ambos pies, atrofia cerebral compatible con estrabismo, nistagmos y s\u00edndrome de moebius. La menor se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, SISBEBN Nivel 1, a trav\u00e9s de Comfenalco EPS-S, en calidad de beneficiaria de su madre, la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Manios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 la madre de la menor que para acceder a los servicios de salud que requiere su hija, en el a\u00f1o 2011, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la entidad tambi\u00e9n demandada en el presente proceso. Mediante fallo del 22 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, confirmado en sentencia del 31 de agosto de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, se ampararon los derechos fundamentales de Ana Karina. En las sentencias de instancia se orden\u00f3 a Comfenalco EPS-S:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cautorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada con las remisiones a las instituciones que presenten los mentados servicios para ex\u00e1menes, tratamientos, procedimiento, terapias, etc. como los que ya est\u00e1n dispuestos de: TAC cerebral simple; valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda; control m\u00e9dico especializado por: fisiatr\u00eda, por neuropediatria, por ortopedia infantil; fisioterapia terap\u00e9utica integral SOD &#8211; \u00a0tratamiento continuo DX; terapias de lenguaje -ocupacional- respiratorio y f\u00edsico, dispuestos por los m\u00e9dicos tratantes para la menor [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sin embargo, debido a la complejidad de los tratamientos que requiere su hija, especialmente, valoraci\u00f3n por audiometr\u00eda y la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica, Comfenalco EPS-S no cuenta con la cobertura en salud necesaria para practicarlos en Purificaci\u00f3n, su lugar de residencia;1 por lo tanto, los m\u00e9dicos especialistas ordenaron que los mismos se suministraran a la ni\u00f1a en Ibagu\u00e9 y en Bogot\u00e1. Y explic\u00f3 que el juez de primera instancia del primer proceso de tutela presentado contra Comfenalco EPS-S no se refiri\u00f3 en las \u00f3rdenes de la acci\u00f3n, al servicio de transporte para la ni\u00f1a y su acompa\u00f1ante, raz\u00f3n por la cual recurre a una nueva acci\u00f3n para que le sea garantizado dicho servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al respecto, la peticionaria tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la menor no ha recibido los servicios ordenados, porque ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del desplazamiento hacia los municipios mencionados, donde tendr\u00edan lugar las citas m\u00e9dicas. Adujo como prueba de su incapacidad econ\u00f3mica el hecho de estar afiliada al Sistema de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, SISBEN Nivel 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En vista de lo anterior, la accionante solicita al juez constitucional que ordene a Comfenalco EPS-S autorizarles el servicio de transporte a su hija y a un acompa\u00f1ante, cuando quiera que deba desplazarse a Bogot\u00e1 o Ibagu\u00e9 para recibir los servicios de salud que requiere con el fin de tratar sus enfermedades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Comfenalco EPS-S solicit\u00f3 al juez de la causa declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que corresponde a la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Manios sufragar el valor del transporte a los municipios diferentes al de residencia, hacia los que se debe desplazar la ni\u00f1a para recibir el tratamiento de salud que requiere. Para justificar la solicitud de improcedencia, la entidad invoc\u00f3 el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normativa vigente. As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente el servicio de traslado de un paciente s\u00f3lo ser\u00eda autorizado siempre y cuando medie el concepto del m\u00e9dico tratante, de lo contrario, no estar\u00eda cubierta por el POS-S y debe ser asumido por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Tolima, seg\u00fan lo ordenando en el Acuerdo 08 de 2009 y 029 de 2011 de la CRES, por ello, debe requerir al ente Territorial ya mencionado, para que cubra el servicio requerido, asimismo debe aclararse que los servicios, insumos y tratamientos no incluidos en el POS-S, no pueden ser cubiertos por las EPS-S pues ello ser\u00eda violentar o transgredir la normatividad vigente, toda vez que esta \u00faltima, precisa quien tiene la responsabilidad en estos casos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a los soportes allegados, no se evidencia que exista la autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante con relaci\u00f3n al transporte, luego esta EPS-S no lo puede autorizar\u201d.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00fanica instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, en fallo del 26 de julio de 2012, declar\u00f3 improcedente la tutela. El Juzgado consider\u00f3 que si la accionante ten\u00eda alguna objeci\u00f3n contra la orden expedida en el primer proceso de tutela contra Comfenalco EPS-S, debi\u00f3 ponerla de presente en su escrito de impugnaci\u00f3n, para que fuera decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, en segunda instancia. \u00a0En consecuencia, estim\u00f3 que el debate sobre el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a Ana Karina Manios se agot\u00f3 en las instancias se\u00f1aladas, y no puede la madre de la ni\u00f1a pretender que se reabra la discusi\u00f3n sobre puntos que ella misma no aleg\u00f3 en la oportunidad pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y asunto a tratar \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n que se plantea en el presente caso gira en torno a dos temas ampliamente estudiados por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en materia de salud. El primero es el derecho fundamental y prevalente a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as cuando se les niega un servicio que requieren y su familia no puede sufragar por no estar incluido en el POS.3 El segundo es el derecho de todos de los usuarios del Sistema de Salud al servicio de transporte, como medio necesario para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad.4 La Sala se va a pronunciar concretamente sobre el derecho de Ana Karina Manios a que Comfenalco EPS-S asuma la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte para ella y un acompa\u00f1ante, siempre que sea remitida por el m\u00e9dico tratante a un municipio diferente al de residencia, con el fin de acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ana Karina Manios tiene derecho fundamental y prevalente a que su EPS-S les suministre el servicio de transporte a ella y un acompa\u00f1ante, cuando su m\u00e9dico tratante le prescriba servicios m\u00e9dicos que requiera, si estos deben ser prestados en un municipio diferente al de residencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y desarrollado en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia, para que le sean suministrados servicios de salud que requiere, los gastos de transporte y estad\u00eda \u2013de ser \u00e9sta necesaria- deben ser asumidos en principio por el paciente, o por la familia cuando se trata del ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0Esta soluci\u00f3n es v\u00e1lida incluso si la remisi\u00f3n se debe a que la EPS no puede suministrarle los servicios en el lugar de residencia porque, por ejemplo, la red de servicios contratada no cuenta con disponibilidad suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, \u00bfqu\u00e9 sucede con los usuarios del Sistema de Salud, remitidos a un municipio diferente al de residencia, que no tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para financiar los costos que implica el desplazamiento \u2013o la estad\u00eda- a ese otro sitio? Para dar respuesta a este interrogante, es preciso tener en cuenta que el derecho fundamental a la salud comprende la garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica. La garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica supone que la falta de recursos econ\u00f3micos de una persona no puede constituirse en un obst\u00e1culo para gozar efectivamente del derecho a la salud. Menos aun, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No.14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, son elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que nos ocupa, la accesibilidad supone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Esta Corte ha integrado al derecho fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad econ\u00f3mica. Por tratarse de un criterio de interpretaci\u00f3n sobre las condiciones m\u00ednimas en que los usuarios deben acceder a las prestaciones que emanan del Sistema de Salud, la Corporaci\u00f3n lo ha aplicado en diferentes facetas del derecho a la salud, susceptibles de ser protegidas por v\u00eda de tutela.5 Lo anterior ha significado, en lo tocante al servicio de transporte, que se debe garantizar el desplazamiento de un usuario a un municipio diferente al de residencia, cuando en \u00e9ste \u00faltimo la entidad responsable de suministrar los servicios m\u00e9dicos no cuenta con cubertura y la persona, adem\u00e1s, afirma no tener los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo que tal desplazamiento implica. Entonces, cabe preguntarse aqu\u00ed, \u00bfcu\u00e1les son las implicaciones de esa faceta del derecho a la salud en un evento como el descrito?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Con el fin de corregir la barrera econ\u00f3mica que limita al usuario de gozar efectivamente del derecho a la salud en las condiciones descritas, se ha sostenido que las personas pueden invocar el derecho de accesibilidad econ\u00f3mica, pues el acceso a un servicio de salud que por razones ajenas al usuario, debe ser prestado en una zona geogr\u00e1fica diferente a la de su residencia, no puede ser imposibilitado, obstaculizado o dificultado por razones de incapacidad econ\u00f3mica. El contenido de la accesibilidad econ\u00f3mica garantiza, pues, que a los usuarios del Sistema de Salud que cuentan con menores recursos, no se les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, proh\u00edbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo dem\u00e1s, hay toda una regulaci\u00f3n infraconstitucional que parte de la base de que el transporte es un medio para acceder a los servicios de salud que requiere una persona, y que en ning\u00fan caso, la falta de capacidad econ\u00f3mica puede ser obst\u00e1culo para el acceso. La normatividad sobre la materia se indica a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Para empezar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 19946 del Ministerio de Salud se\u00f1ala, sobre la disponibilidad de los servicios de salud, que cuando la entidad responsable no cuente en el municipio de residencia con alg\u00fan servicio requerido, el usuario podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que tenga disposici\u00f3n del servicio. Y en la parte final del par\u00e1grafo se hace esta aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por su parte, el art\u00edculo 42 del T\u00edtulo II del Acuerdo 029 de 2011, que sustituy\u00f3 el Acuerdo 028 de 2011, proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud,7 se ocupa de se\u00f1alar que el plan obligatorio de salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los usuarios que requieran un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El transporte debe hacerse en medio disponible, y con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del m\u00e9dico tratante y (iii) el lugar de remisi\u00f3n. En principio, la reglamentaci\u00f3n consagra \u00a0que el transporte debe hacerse en ambulancia, pero al mismo tiempo se\u00f1ala que los servicios deben prestarse en el medio disponible, con lo cual se concluye que no es la ambulancia el \u00fanico medio. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte del paciente ambulatorio, 8 y dispone que el servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por captaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De la anterior regulaci\u00f3n se puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia para acceder a un servicio, y al municipio de remisi\u00f3n se le reconoce una UPC diferencial mayor, el servicio de transporte est\u00e1 incluido en el POS y deber\u00e1 ser cubierto por la EPS. Ahora bien, \u00bfsignifica esto que las instituciones de salud de los municipios a los cuales no se les reconocen una UPC diferencial mayor, no est\u00e1n a cargo del transporte de los pacientes? Es decir, cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, \u00bfdebe entenderse que el servicio de transporte ha de ser cubierto por el usuario o su familia? En general as\u00ed es, salvo en tres casos. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, excepto: (i) cuando hay urgencia debidamente certificada, (ii) cuando se trata de pacientes internados que requieren atenci\u00f3n complementaria y (iii) cuando se amenaza la accesibilidad econ\u00f3mica en materia de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Como ya se mencion\u00f3, el derecho a la salud comprende accesibilidad econ\u00f3mica: esto implica que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas con menos recursos econ\u00f3micos. Bajo ese contexto, las entidades de salud deben facilitarles los medios necesarios para superar las barreras de tipo econ\u00f3mico que soportan para acceder a los servicios de salud requeridos. Por ello, cuando una persona es remitida a una zona geogr\u00e1fica diferente a la de su residencia, para acceder a un servicio requerido, pero no cuenta con los medios econ\u00f3micos para su desplazamiento, la EPS debe hacerse cargo de tales costos. En la sentencia T-760 de 20089 la Corte sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica \u2013seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n- que tiene derecho tambi\u00e9n a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda precisos para poder recibir la atenci\u00f3n requerida. Y en relaci\u00f3n con esto, sostuvo que la obligaci\u00f3n se traslada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del desplazamiento y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Al respecto precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. En ese mismo pronunciamiento, la Corte caracteriz\u00f3 el derecho de los usuarios del Sistema de Salud a que se les brinden los medios de transporte y estad\u00eda a un acompa\u00f1ante. As\u00ed, para que una instituci\u00f3n de salud autorice a un usuario el transporte y estad\u00eda de su acompa\u00f1ante, se deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea dependiente de un tercero; \u00a0(ii) que el paciente requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica, y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso concreto, a juicio de esta Sala, Comfenalco EPS-S desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la menor Ana Karina Manios, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Ana Karina Manios se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud en calidad de beneficiaria de su madre, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, encuesta SISBEN Nivel 1.10 Su madre dice no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar el transporte de la menor y de un acompa\u00f1ante hacia los lugares donde le prestan a Ana Karina los servicios de salud que requiere. La Corte tiene por cierta esta afirmaci\u00f3n. Primero porque, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se presume la incapacidad de pago de servicios de salud de las personas del Nivel 1 de la encuesta SISBEN.11 La madre de la menor pertenece al SISBEN Nivel 1 desde el 29 de diciembre de 2007, y en consecuencia se presume su incapacidad de pago. Segundo, porque esa manifestaci\u00f3n de la peticionaria no fue espec\u00edficamente desvirtuada ni cuestionada por la EPS, y de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se tienen por ciertas las afirmaciones hechas por la parte accionante cuando la accionada no se pronuncia en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Por lo dem\u00e1s, hay pruebas de que la menor Ana Karina Manios necesitaba desplazarse hacia otros sitios diferentes al de su residencia, con el fin de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita para su enfermedad. Comfenalco EPS-S no cuenta en su red de servicios con los especialistas, los equipos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos para atender a la ni\u00f1a dentro del \u00e1rea de su domicilio. Le brinda la posibilidad de obtener atenci\u00f3n en otros lugares, y a pesar de que la demandante no tiene dinero para desplazarse hacia esos otros sitios, no le presta los medios para llegar a esos centros de salud. Siendo as\u00ed las cosas, la Sala considera que la EPS-S demandada le viol\u00f3 el derecho a la salud a la menor Ana Karina Manios. Por ende, revocar\u00e1 el fallo de instancia del Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n y, en su lugar, le ordenar\u00e1 a Comfenalco EPS-S suministrarle el servicio de transporte a ella y a un acompa\u00f1ante, cuando sea necesario para acudir a las citas m\u00e9dicas que le sean programadas en Bogot\u00e1 o Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de Dora In\u00e9s Manios Sol\u00f3rzano, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija, Ana Karina Manios Sol\u00f3rzano, contra Comfenalco EPS-S, y en su lugar, PROTEGER el derecho fundamental y prevalente a la salud, y el derecho a la vida digna de la menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Comfenalco EPS-S que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y garantice el transporte que necesite la ni\u00f1a Ana Karina Manios para ir a Bogot\u00e1 o Ibagu\u00e9 (con un acompa\u00f1ante) con el fin de recibir los servicios m\u00e9dicos que requiere, en las condiciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante. Igualmente, dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la menor, adscritos a la entidad, y con base en su historia cl\u00ednica, deber\u00e1n determinar dentro del t\u00e9rmino establecido para cumplir esta orden, cu\u00e1l es el medio de transporte adecuado para conducir a la ni\u00f1a junto con su acompa\u00f1ante a esos municipios, y \u00e9ste deber\u00e1 ser el transporte a suministrar por Comfenalco EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Comfenalco EPS-S que podr\u00e1 recobrar ante el FOSYGA el monto que tenga derecho a repetir, por la prestaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente no le corresponda asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. El folio contiene las afirmaciones hechas por la accionante, sobre los servicios que requiere la ni\u00f1a, a prop\u00f3sito de un auto de prueba enviado por esta Sala el 14 de septiembre de 2012, en el cual se solicit\u00f3 remitir informaci\u00f3n sobre los servicios concretos requeridos por la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El juez de primera instancia del proceso de la referencia, Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n. La entidad sostuvo que es responsabilidad de Comfenalco EPS-S suministrar a la menor Ana Karina Manios los servicios de salud que requiera, ya que la menor se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria de su madre, con cargo al Sistema por aquellos servicios que se encuentran excluidos o no est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El problema jur\u00eddico que ha resuelto la jurisprudencia constitucional para aplicar la regla seg\u00fan la cual todos los ni\u00f1as y ni\u00f1as tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requieren, est\u00e9n o no incluidos en al Plan Obligatorio de Salud, y que sus familias no puede sufragar es \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, cuando se niega a autorizarle un servicio que requiere y que su familia no puede sufragar, porque el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? Despu\u00e9s de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que concept\u00faa sobre el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y la ni\u00f1as en el apartado [5.3.] \u2013Protecci\u00f3n especial del derecho a acceder a los servicios de salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os,-, como referente principal en materia de salud, se puede revisar, entre otras, las siguientes sentencias: T-170 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-363 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-565 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-757 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-893 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-965 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-084 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-114 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (M.P. Luir Ernesto Vargas Silva), y T-197 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Frente al servicio de transporte, la Corte se ha preguntado si: \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud el derecho fundamental a la salud de una persona, cuando le niega el suministro del servicio de transporte necesario para acceder a servicios m\u00e9dicos que requiere con necesidad, en un municipio diferente al residencia, porque en este \u00faltimo? La sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se refiero a este derecho en el apartado [4.4.6.2.] \u2013El transporte y la estad\u00eda como medio para acceder a un servicio.- Sobre el derecho al transporte en el caso concreto de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, ver las sentencias: T-346 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-391 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-719 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-834 de 2009 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-739 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-223 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-542 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-736 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: \u201cTransporte o traslado de pacientes.\u00a0El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Par\u00e1grafo. Si a criterio del m\u00e9dico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 43 del Acuerdo 029 de 2011 se\u00f1ala:\u00a0\u201cTransporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 17 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-989\/12\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n por EPS de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios de salud de usuarios remitidos a un municipio diferente al de residencia por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 El derecho a la salud comprende accesibilidad econ\u00f3mica: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}