{"id":20293,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-990-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-990-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-990-12\/","title":{"rendered":"T-990-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990-12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE ASCENDIENTES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega sustituci\u00f3n pensional de mujer de 91 a\u00f1os al no haber acreditado dependencia total y absoluta de su hija fallecida, argumentos que se basan en la exigencia de un requisito declarado inexequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden al ISS reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3581778 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Francy Enith Giraldo de Cubillos, en calidad de agente oficiosa de Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francy Enith Giraldo de Cubillos, como agente oficiosa de Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, contra el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 el amparo constitucional actuando como agente oficiosa de su abuela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, porque considera que el ISS desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social. Se\u00f1ala que la entidad demandada, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el entendido de que no demostr\u00f3 dependencia econ\u00f3mica total y absoluta respecto de su hija fallecida, se apart\u00f3 de la normatividad vigente, que s\u00f3lo exige un nivel de sujeci\u00f3n financiera parcial para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, quien tiene noventa y un (91) a\u00f1os de edad1 y problemas de salud oncol\u00f3gicos,2 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como beneficiaria de su hija Luc\u00eda Castellanos Jim\u00e9nez, quien muri\u00f3 el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) a causa de un c\u00e1ncer.3 Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que su hija (i) era acreedora de una pensi\u00f3n de vejez desde el primero (1\u00ba) de junio de dos mil siete (2007);4 (ii) le ayudaba econ\u00f3micamente a sufragar sus necesidades b\u00e1sicas antes de fallecer; y (iii) no dej\u00f3 beneficiarios con mejor derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ISS, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 31012 del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 negar el reconocimiento pensional a la solicitante. La entidad argument\u00f3 que el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 exig\u00eda a los ascendientes una dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes,5 y que una investigaci\u00f3n administrativa habr\u00eda arrojado como resultado que ella no depend\u00eda econ\u00f3micamente de la asegurada fallecida en ese grado, pues \u201ca la fecha se encontraba como beneficiaria [en salud] de su otra hija llamada Graciela\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inconforme con esa decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Pach\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el mencionado acto administrativo.6 Aleg\u00f3 que el hecho de estar afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su otra hija (Graciela Castellanos Jim\u00e9nez), no pod\u00eda ser el \u00fanico argumento para afirmar que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante, pues era ella quien velaba por sus gastos de alimentaci\u00f3n, vestido, servicios p\u00fablicos, entre otros. Indic\u00f3, tambi\u00e9n, que la ausencia de los aportes de su hija fallecida la tienen sumida en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria; y que los ingresos de su otra descendiente son insuficientes para cubrir las necesidades de ambas, entre otras cosas, porque padece de c\u00e1ncer de seno,7 raz\u00f3n por la cual debe destinar la mayor parte de sus recursos al tratamiento del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, explic\u00f3 que para su hija fallecida era muy oneroso inscribirla a ella como beneficiaria en salud, pues pagaba un plan de medicina prepagada y su enfermedad catastr\u00f3fica le demandaba muchos gastos. Advirti\u00f3, sobre este punto, que su hija hab\u00eda tomado el plan complementario de salud con la esperanza de tener un mejor tratamiento m\u00e9dico del c\u00e1ncer, pero que de todas formas falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Bajo este contexto la peticionaria present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, pretendiendo protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n. Como medida material de amparo, solicit\u00f3 que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto del \u00faltimo punto, el juez constitucional se\u00f1al\u00f3 que las siguientes razones permit\u00edan concluir que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Pach\u00f3n s\u00ed depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hija fallecida, a pesar de estar afiliada al sistema de salud como beneficiaria de otra descendiente: (i) la solicitante tiene noventa y un (91) a\u00f1os de edad y no tiene ingresos, ni recursos propios; (ii) la causante no pod\u00eda afiliarla al sistema de salud como su beneficiaria porque pagaba un plan de medicina prepagada y el monto de su pensi\u00f3n era muy bajo para sufragar dicho plan para ambas; y (iii) la hija que a\u00fan vive no puede brindarle lo necesario para su digna subsistencia, en tanto carece de recursos financieros y trabajo estable. Adem\u00e1s, est\u00e1 a cargo de otras obligaciones familiares con sus respectivos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, el juzgador de instancia declar\u00f3 que el ISS hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, por lo cual le orden\u00f3 que procediera a \u201cRECONOCER Y PAGAR LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL A LA SE\u00d1ORA MAR\u00cdA ELISA JIM\u00c9NEZ PACH\u00d3N, para lo cual no podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones posteriores al fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego de proferirse la sentencia de instancia se surtieron diferentes actuaciones por parte de los interesados en el proceso, que ahora resultan relevantes en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 19964, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la interesada. El Instituto decidi\u00f3 confirmar la negativa de reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes y reiter\u00f3 que lo hac\u00eda porque no demostraba dependencia \u201ctotal y absoluta\u201d respecto de su hija fallecida.8 En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno exist\u00eda dependencia tal y como lo se\u00f1ala el literal d del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003\u201d, porque a pesar de que la asegurada \u201cle daba algo para el sustento\u201d, viv\u00edan en ciudades diferentes y ella \u201cconvive con otra hija la cual la tiene afiliada a seguridad social\u201d, en un apartamento en arriendo.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La accionante consider\u00f3 que con esa actuaci\u00f3n no se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia, por lo que present\u00f3 un incidente de desacato, solicitando la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de su agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El seis (6) de agosto de dos mil doce (2012) el ISS emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2689, por medio de la cual desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dio respuesta al incidente de desacato. En ese acto, al igual que en las resoluciones previas, resolvi\u00f3 negarle a la interesada la pensi\u00f3n de sobrevivientes esgrimiendo los mismos argumentos. Adem\u00e1s, la entidad demandada hizo la siguiente aclaraci\u00f3n: \u201csi bien la norma no exige que la dependencia sea total, es un juez de instancia el competente para determinar los factores del m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al momento de emitirse sentencia de revisi\u00f3n por parte de esta Sala, el juzgado de primera instancia no hab\u00eda decidido de fondo sobre el incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La peticionaria, a nombre de Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS con la pretensi\u00f3n de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del deceso de su hija Luc\u00eda Castellanos Jim\u00e9nez. En su concepto, la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, al negarle dicha prestaci\u00f3n argumentando que no depend\u00eda sustancialmente de los recursos que le brindaba su hija fallecida, sin tomar en consideraci\u00f3n que esos aportes en realidad eran imprescindibles para procurarse una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS considera que las pretensiones de la accionante no deben prosperar porque, si bien la asegurada fallecida \u201cle daba algo para el sustento\u201d, ese aporte no era suficiente para configurar una dependencia econ\u00f3mica entre ella y su madre. En consecuencia, la agenciada no cumple los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, espec\u00edficamente, el de dependencia econ\u00f3mica consagrado en el art\u00edculo d) de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este marco, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfun fondo administrador de pensiones vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de la madre de una de sus aseguradas fallecidas, cuando le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el entendido de que no depend\u00eda de manera total y absoluta de esta \u00faltima, a pesar de que sus aportes eran (en conjunto con otros) indispensables para cubrir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas, y en la actualidad, sin estos, carece de condiciones para satisfacerlas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para responder el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente, (ii) examinar\u00e1 el asunto constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte sobre el grado de dependencia que debe acreditar un ascendiente para beneficiarse de una pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de un hijo(a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada a nombre de Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n es procedente para analizar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o (iii) resulte \u00a0imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, hasta que se pronuncie el juez natural de cada proceso.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En materia pensional, la Corte ha precisado que por regla general corresponde a los interesados interponer las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. Sin embargo, cuando se demuestra que tales acciones carecen de idoneidad o eficacia, la tutela procede excepcionalmente de manera definitiva, aspecto que debe evaluar el juez constitucional en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en la sentencia T-401 de 2004,11 la Corte Constitucional declar\u00f3 que una tutela proced\u00eda definitivamente para examinar la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda graves quebrantos de salud y reclamaba una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues hacerla acudir a un proceso ordinario equivaldr\u00eda \u201c(\u2026) a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda (\u2026)\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra la edad de los actores,13 su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica, y su condici\u00f3n de salud actual,14 sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que su ciclo vital se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite la lleve a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para este caso la Sala observa dos aspectos que le permiten concluir que los medios de defensa ordinarios son ineficaces. En primer lugar, se advierte que la peticionaria es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo porque hace parte de la tercera edad (tiene noventa y un (91) a\u00f1os) sino tambi\u00e9n porque padece problemas de salud de tipo oncol\u00f3gico en el seno;15 lo cual significa, adem\u00e1s, que la actora supera ampliamente la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana y su ciclo vital puede extinguirse antes de que termine un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n se observa que la interesada carece de una fuente de ingresos alterna a la que reclama para procurarse una existencia digna, ya que hoy satisface sus necesidades b\u00e1sicas con los aportes irregulares que su hija le hace voluntariamente, la cual, por su parte, tiene que destinar recursos para el tratamiento de una enfermedad y el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de su familia. As\u00ed, en el contexto del caso concreto, y frente a las diversas condiciones de vulnerabilidad que enfrenta la accionante, est\u00e1 justificada la intervenci\u00f3n definitiva del juez de tutela para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ISS vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque no acredit\u00f3 dependencia total y absoluta de su hija fallecida \u00a0<\/p>\n<p>Superado el an\u00e1lisis formal de procedibilidad de la acci\u00f3n, corresponde a la Sala debe establecer si el ISS desconoci\u00f3 los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, quien tiene noventa y un (91) a\u00f1os de edad, al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el argumento de que no acredit\u00f3 dependencia total y absoluta de su hija fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala sostendr\u00e1 que los derechos de la accionante s\u00ed fueron vulnerados por parte del ISS, toda vez que (i) le exigi\u00f3 como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que acreditara dependencia total y absoluta de su hija, sin tener en cuenta que esa condici\u00f3n (la dependencia absoluta) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional; y (ii) no tom\u00f3 en cuenta que los aportes de la causante eran fundamentales para que la peticionaria se procurara una vida en condiciones dignas, pese a que las pruebas as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de la dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-111 de 200616 la Sala Plena de esta Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispon\u00eda que para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el peticionario sup\u00e9rstite deb\u00eda acreditar total y absoluta dependencia econ\u00f3mica del causante.17 En la demanda de inconstitucionalidad se pon\u00eda de presente que exigir dependencia en ese grado para el acceso a una pensi\u00f3n de sobrevivientes resultaba contrario a la dignidad humana, el derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social, adem\u00e1s de que desconoc\u00eda la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, en tanto la mayor\u00eda de ascendientes que reclaman esa prestaci\u00f3n hacen parte de ese grupo poblacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el aparte acusado, porque si bien la exigencia de una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconoc\u00eda el principio de proporcionalidad en relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social de un grupo vulnerable, as\u00ed como el deber de solidaridad, que cobija tanto a la sociedad como a las autoridades estatales.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En consecuencia, la Sala Plena sostuvo que la dependencia econ\u00f3mica no s\u00f3lo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante, sino que, por el contrario, para efectos de adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda afrontado, o enfrenta, obst\u00e1culos y cargas notorios para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. Por esta raz\u00f3n, enunci\u00f3 algunos criterios que deben tomarse en cuenta para decidir si en un caso es posible hablar de dependencia econ\u00f3mica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: 1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. || 2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. || 3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. || 4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional. || 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. || \u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia \u00a0econ\u00f3mica\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en sede de tutela tambi\u00e9n se han emitido una serie de fallos en los cuales se precisa el nivel de dependencia econ\u00f3mica que debe presentar quien solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de ascendiente.20 As\u00ed, en la sentencia reciente T-732 de 201221 la Corte ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de una se\u00f1ora de noventa y dos (92) a\u00f1os de edad, a la cual un fondo administrador de pensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre la base de que no depend\u00eda totalmente del afiliado fallecido, pues ya era beneficiaria de otra prestaci\u00f3n que ascend\u00eda a un valor de un salario m\u00ednimo mensual. La Sala sostuvo que los derechos de la accionante hab\u00edan sido violados porque en \u00faltimas ella s\u00ed depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, toda vez que (i) esa afirmaci\u00f3n no hab\u00eda sido desvirtuada por el ISS; (ii) la ausencia de los aportes del afiliado fallecido le generaron un \u201cdesequilibrio econ\u00f3mico\u201d a la peticionaria; y (ii) sus ingresos no eran suficientes para procurarse una vida digna. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-396 de 200922 se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a la cual le hab\u00edan negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el entendido de que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante de manera completa, porque su esposo le aportaba $140.000 pesos mensuales por concepto de cuota de alimentos. A juicio de la Corte el grado de dependencia econ\u00f3mica exigido a la accionante afectaba su derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto con la suma referenciada no alcanzaba la independencia econ\u00f3mica indispensable para satisfacer con dignidad sus necesidades b\u00e1sicas. A juicio de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mencionado acto administrativo es contrario a la realidad al sostener que \u201cde acuerdo a la investigaci\u00f3n administrativa realizada por funcionario del seguro social (\u2026) no se logr\u00f3 establecer la dependencia econ\u00f3mica entre la peticionaria y la causante, toda vez que la se\u00f1ora Elvira Mu\u00f1oz depende econ\u00f3micamente de su esposo Humberto Gonz\u00e1lez\u201d, pues lo que se encuentra acreditado en el expediente es que lo \u00fanico que la actora recibe de su esposo son 140.000 pesos mensuales, los cuales corresponden a una cuota impuesta por un juez de familia a ra\u00edz de una demanda por alimentos, suma que resulta a todas luces insuficiente para el sostenimiento digno de una persona, de lo cual se puede concluir que es falso que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz dependa totalmente de su esposo\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Bajo este contexto jurisprudencial, la Sala Primera de Revisi\u00f3n reitera entonces que un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de sobrevivientes por no encontrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta, sino que debe estudiar de fondo la situaci\u00f3n del peticionario y contemplar la dependencia econ\u00f3mica real en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n para lograr procurarse una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pues bien, de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, el ISS se pronunci\u00f3 negativamente en tres ocasiones sobre el reconocimiento pensional de la accionante. En los dos primeros pronunciamientos sostuvo que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en tanto aparec\u00eda registrada en el sistema de salud como beneficiaria de otra hija, y no conviv\u00eda en el mismo techo con la causante, por lo que deb\u00eda entenderse que no depend\u00eda de manera total y absoluta de esta \u00faltima. En el tercer pronunciamiento el ISS mantuvo su posici\u00f3n inicial y advirti\u00f3 que \u201cque si bien la norma no exige que la dependencia sea total, es un juez de instancia el competente para determinar los factores del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la Sala observa que la demandada se apart\u00f3 arbitrariamente de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad, con efectos erga omnes, sobre la inconstitucionalidad de esa condici\u00f3n. Se apart\u00f3 tambi\u00e9n de la interpretaci\u00f3n sostenida en la ratio decidendi de ese pronunciamiento, de acuerdo con la cual para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, basta con acreditar la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial en ausencia de los aportes del causante. Por ese motivo, la entidad accionada le impuso a la peticionaria un requisito inconstitucional e irrealizable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, sacrificando de paso sus derechos al m\u00ednimo vital y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al haberle requerido demostrar la dependencia econ\u00f3mica absoluta, dej\u00f3 de lado el entendimiento de que el derecho al m\u00ednimo vital busca garantizar para sus titulares unas condiciones materiales, necesarias para que se procure una existencia digna de acuerdo a sus propias aspiraciones; y pas\u00f3 por alto tambi\u00e9n que las condiciones m\u00ednimas de vida pueden ser satisfechas mediante un conjunto de ingresos provenientes de diferentes fuentes, entre las cuales estaban los recursos de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, le impuso la carga de demostrar una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica que puede asimilarse a la indigencia o el abandono, olvidando que el transcurso de la existencia del ser humano no se circunscribe al hecho de sobrevivir, sino al de vivir con dignidad en condiciones dentro de las cuales pueda reconocerse como un ser racional, que tiene un fin propio a alcanzar en s\u00ed mismo y que para lograrlo debe tener acceso al m\u00ednimo de condiciones materiales varias veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse tampoco que la accionada manifieste que los factores del m\u00ednimo vital le corresponde evaluarlos a un \u201cjuez de instancia\u201d, y que en raz\u00f3n a eso no puede reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es de recordar que un Estado Social de Derecho todas las personas est\u00e1n obligadas a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades (art. 6, CP); por lo que es deber del ISS aplicar directamente la normatividad respectiva suprimiendo el aparte declarado inexequible y procurar por la efectividad de los derechos de sus afiliados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n esgrimida en esta oportunidad por el ISS implicar\u00eda que la entidad no est\u00e1 facultada para evaluar las condiciones de dependencia de manera concordante con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, supuesto que har\u00eda ineficaz el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes para buena parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por las razones expuestas, los argumentos del ISS para negar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante son inconstitucionales pues se basan en la exigencia de un requisito declarado inexequible; y en una interpretaci\u00f3n del concepto de independencia ajena a la \u00a0interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya definida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 si, a partir de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, puede concluirse que Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n cumple los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, especialmente el de dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no advirti\u00f3 que el fallecimiento de Luc\u00eda Castellanos Jim\u00e9nez alter\u00f3 la sostenibilidad econ\u00f3mica de su madre Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, como consecuencia de una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En este caso la actora cumple todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del deceso de su hija, en tanto esta \u00faltima (i) ya era beneficiaria de una pensi\u00f3n de vejez, (ii) no dej\u00f3 hijos o c\u00f3nyuge con mejor derecho, y (iii) antes de fallecer le brindaba a su madre los recursos necesarios para mantener una vida en condiciones dignas. Sobre el cumplimiento de los dos primeros requisitos no hay discusi\u00f3n alguna, pues la misma entidad accionada acepta en sus escritos que se cumplen a cabalidad, sin embargo, respecto del \u00faltimo, no existe esa convenci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se pasar\u00e1n a exponer las razones por las cu\u00e1les a juicio de la Sala se cumple dicho presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Al momento de la muerte de su hija, la peticionaria era una persona de la tercera edad avanzada (en el 2010 ten\u00eda 89 a\u00f1os) con una p\u00e9rdida considerable de su fuerza laboral y sin bienes que le generaran alguna renta, y necesitaba del apoyo decidido de terceros para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Siendo la asegurada fallecida la \u00fanica persona del n\u00facleo familiar que contaba con ingresos regulares, pues su hermana se hallaba sin empleo permanente, era la llamada a velar por la mayor\u00eda de los gastos de su madre. Bajo estas circunstancias, los recursos financieros que le brindaba la cotizante no eran simples aportes suntuarios, por el contrario, eran sustanciales en tanto persegu\u00edan que ella sufragara sus gastos m\u00ednimos de vida, como lo prueba el hecho de que en su ausencia, la actora afirma que se encuentra sumida en estado de precariedad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En estos momentos, el \u00fanico sustento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n proviene de los aportes de su otra hija, Graciela Castellanos Jim\u00e9nez quien, adem\u00e1s de apoyar a su madre, debe sufragar sus gastos familiares y de salud personal, pues tiene c\u00e1ncer de seno y tiene que imprimir grandes esfuerzos para desplazarse hacia las citas m\u00e9dicas. Todo lo anterior debe hacerlo con los ingresos que recibe de sus labores como empleada dom\u00e9stica, los cuales, seg\u00fan se afirma en la acci\u00f3n de tutela, son irregulares y precarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la ayuda que le brinda a su madre proviene de la buena voluntad que le asiste, como se manifiesta en la tutela, sus condiciones econ\u00f3micas son evidentemente dif\u00edciles, seg\u00fan lo reci\u00e9n expuesto, por lo que est\u00e1 en capacidad de apoyarla en algunas de sus necesidades como salud y vivienda, pero no de manera integral y en el nivel que lo requiere una persona de noventa y un (91) a\u00f1os de edad, y sin fuentes propias de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Por lo expuesto, la Sala comprende que la accionante s\u00ed demostr\u00f3 ante el ISS que, a falta de la ayuda financiera de su hija, enfrenta dificultades relevantes para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, y que por ende no puede predicarse que es aut\u00f3noma e independiente econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de resaltar que la Sala dar\u00e1 plena credibilidad a las afirmaciones de la actora sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica, pues dentro del tr\u00e1mite de tutela deben tenerse por ciertos los hechos narrados en la demanda, cuando la parte accionada guarda silencio, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de presunci\u00f3n de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas24 y la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.25 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En virtud de todo lo expuesto, se tiene entonces que el ISS (i) desconoci\u00f3 arbitrariamente la jurisprudencia constitucional que declar\u00f3 inexequible la exigencia de una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulnerando los derechos al m\u00ednimo vital y la dignidad humana; y (ii) no observ\u00f3 que la peticionaria efectivamente depend\u00eda en un grado razonable de su hija difunta, neg\u00e1ndole injustificadamente su solicitud pensional. Por lo tanto, se concluye que la demandada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el entendido de que no depend\u00eda de manera total y absoluta de su hija fallecida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de abril treinta (30) de dos mil doce (2012), en tanto resolvi\u00f3 conceder el amparo al m\u00ednimo vital y la seguridad social a Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n. Adicionalmente, se dejar\u00e1n sin efectos las Resoluciones del ISS No. 31012 de dos mil once (2011) y 19964 y 02689 de dos mil doce (2012), que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. En su lugar, se ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el ISS reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, conforme se dispuso en la parte considerativa de esta sentencia. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que ordena tal pensi\u00f3n, la entidad dispondr\u00e1 lo necesario para el pago de la misma, en un plazo improrrogable de un (1) mes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de abril treinta (30) de dos mil doce (2012), en tanto resolvi\u00f3 conceder el amparo al m\u00ednimo vital y la seguridad social a Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones del ISS No. 31012 de dos mil once (2011) y 19964 y 02689 de dos mil doce (2012), por medio de las cuales la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al ISS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho Mar\u00eda Elisa Jim\u00e9nez Pach\u00f3n, conforme se dispuso en la parte considerativa de esta sentencia. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que ordena tal pensi\u00f3n, la entidad dispondr\u00e1 lo necesario para el pago de la misma, en un plazo improrrogable de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita una copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que le haga seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 31012 de 2011 del ISS, mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud pensional de la accionante. \u00a0All\u00ed, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que \u201cobra registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 42752950 de la se\u00f1ora MAR[\u00cd]A ELISA JIM[\u00c9]NEZ PACH[\u00d3]N, en el que consta que naci\u00f3 el 04 de septiembre de 1921.\u201d. Esto quiere decir que al momento de emitirse esta sentencia la accionante tiene noventa y un (91) a\u00f1os de edad, y que inclusive la entidad demandada est\u00e1 de acuerdo con esa afirmaci\u00f3n. (Folio 13 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga relaci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificados de consultas m\u00e9dicas en la Liga Contra el C\u00e1ncer de Bogot\u00e1, para el tratamiento de un c\u00e1ncer de seno. (Folio 22 al 26). \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia simple del Registro Civil de Defunci\u00f3n No. 6866365, el cual certifica que Luc\u00eda Castellanos Jim\u00e9nez falleci\u00f3 el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). (Folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ob, cit. Resoluci\u00f3n No. 31012 de 2011 del ISS, mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud pensional de la accionante. En este acto se informa que el ISS Seccional Cundinamarca, \u201cpor medio de la Resoluci\u00f3n No. 024434 del 30 de mayo de 2007, concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a la asegurada LUC[\u00cd]A CASTELLANOS JIM[\u00c9]NEZ, (\u2026) a partir del 1\u00ba de junio de 2007.\u201d. (Folio 13).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Espec\u00edficamente, el ISS indic\u00f3 que no cumpl\u00eda el requisito de dependencia econ\u00f3mica total y absoluta previsto en el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que \u201c[a] falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios [de la pensi\u00f3n de sobrevivientes] los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este\u201d. No obstante, debe tenerse presente que el aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Evaluaci\u00f3n de mastolog\u00edas de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en la cual se puede observar que Graciela Castellanos Jim\u00e9nez tiene un tumor en el seno derecho. (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Inclusive, al citar el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, el ISS resalt\u00f3 en negrita el requisito de dependencia total y absoluta para acceder como ascendiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 (Folios 12 y 13 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>11 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-732 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Alexei Egor Julio Estrada), por medio de la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente de manera definitiva una acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora de noventa y dos (92) a\u00f1os de edad, que reclamaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-836 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual se otorg\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una se\u00f1ora de setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro de ser vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ob, cit. Certificados de consultas m\u00e9dicas en la Liga Contra el C\u00e1ncer de Bogot\u00e1, para el tratamiento de un c\u00e1ncer de seno. (Folio 22 al 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003 establece: \u201c[a] falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios (a la pensi\u00f3n de sobrevivientes) los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de \u00e9ste\u201d. El aparte subrayado y en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido que: \u201c(\u2026) dicha medida legislativa sacrifica los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, que en t\u00e9rminos constitucionales se consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de [Derecho]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En las consideraciones de la providencia se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional v\u00e1lido, como lo es el correspondiente a la preservaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostr\u00f3 dicha medida legislativa sacrifica los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, que en t\u00e9rminos constitucionales se consideran m\u00e1s importantes en defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de Estado. || Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n: \u201cde forma total y absoluta\u201d prevista en la disposici\u00f3n acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la Rep\u00fablica quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes econ\u00f3micamente, para lo cual se deber\u00e1 demostrar la subordinaci\u00f3n material que da fundamento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. En la misma direcci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), all\u00ed se sosten\u00eda, por ejemplo, que un ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona independiente econ\u00f3micamente, as\u00ed: \u201c[l]a noci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica, alegada en la causal que se predica de la situaci\u00f3n del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicaci\u00f3n ciega y llana, no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto \u00ednfimo o atado al concepto de salario m\u00ednimo (\u2026)\u201d. Igualmente, el hecho de recibir otra prestaci\u00f3n no configura la independencia econ\u00f3mica, as\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia T-281 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c[e]stima la Corte que la independencia econ\u00f3mica no se podr\u00eda interpretar como recibir otra pensi\u00f3n, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignaci\u00f3n. La independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto se pueden observar, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-198 de 2009 (MP. (e) Cristina Pardo Schlesinger), mediante la cual la Corte analiz\u00f3 el caso de la madre de un afiliado fallecido que le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque los ingresos de $700.000 pesos mensuales de su esposo certificaban dependencia financiera respecto de otra persona. La Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y orden\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n, toda vez que la ausencia s\u00fabita de los ingresos de su hijo fallecido, aunado su dependencia econ\u00f3mica parcial, tr\u00edan como consecuencia el \u201c(\u2026) desequilibrio econ\u00f3mico de su familia, a pesar de la existencia de algunos ingresos econ\u00f3micos no regulares por parte de su padre y de su madre lo que hace peligrar en la actualidad su sostenibilidad.\u201d; igualmente, en la sentencia T-361 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad que el ISS no le aprob\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la dependencia econ\u00f3mica de ella se predicaba respecto de su esposo y no del cotizante fallecido, pues recib\u00eda por parte del primero la suma de $115.000 pesos mensuales. Bajo estos supuestos, la Sala de revisi\u00f3n respectiva concedi\u00f3 la tutela definitiva de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de la accionante, argumentando que si bien el dinero que recibe es una ayuda para su situaci\u00f3n \u201cno constituye un medio econ\u00f3mico que pueda brindarle una vida en condiciones dignas, ni le otorga independencia econ\u00f3mica\u201d. Pueden observarse tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-701 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-619 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-326 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-136 de 2011 (MP. Maria Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Alexei Egor Julio Estrada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990-12 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE ASCENDIENTES-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega sustituci\u00f3n pensional de mujer de 91 a\u00f1os al no haber acreditado dependencia total y absoluta de su hija fallecida, argumentos que se basan en la exigencia de un requisito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}