{"id":20294,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-991-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-991-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-991-12\/","title":{"rendered":"T-991-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petici\u00f3n debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene para los ciudadanos que la Administraci\u00f3n motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una\u00a0garant\u00eda para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades p\u00fablicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al no motivar el acto administrativo por medio del cual se le inform\u00f3 que el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas hab\u00eda decidido no reconocer la calidad de v\u00edctima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas decidi\u00f3 no reconocer la calidad de v\u00edctima de la peticionaria y en consecuencia acceder a la reparaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UARIV de expedir un nuevo acto administrativo motivado en el que resuelva la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa elevada por la peticionaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3577294 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Stella Solarte Betancourt contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena \u2013 Sala Laboral &#8211; el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por Luz Stella Solarte Betancourt contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 19 de febrero de 2009 la accionante radic\u00f3 ante Acci\u00f3n Social solicitud de reparaci\u00f3n administrativa por la muerte violenta de su c\u00f3nyuge, Fabio Leonel Mart\u00ednez Contento, el 30 de enero de 1991, cuando se desempe\u00f1aba como abogado auxiliar del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, hoy Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 4 de noviembre de 2009, mediante oficio No. 91285 dirigido a la actora, la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que esta dependencia hab\u00eda radicado la solicitud elevada por la se\u00f1ora Solarte Betancourt ante el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas para que se resolviera tal petici\u00f3n en el marco del programa de Reparaci\u00f3n Individual por V\u00eda Administrativa creado por el Decreto 1290 de 2008.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 7 de septiembre y 19 de octubre de 2010 la accionante elev\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n a la Subdirectora de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia de Acci\u00f3n Social para que se le informara acerca del tr\u00e1mite impartido a la petici\u00f3n por ella elevada en febrero de 2009 para obtener la reparaci\u00f3n administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 6 de marzo 2012 la Directora General de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas resolvi\u00f3 la solicitud elevada por la peticionaria y le inform\u00f3 que no hab\u00eda sido reconocida como v\u00edctima, indic\u00e1ndole tambi\u00e9n que contra dicho acto s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. En concreto, en este oficio se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de realizar un an\u00e1lisis a su solicitud radicada con el No. 195111, Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cumpliendo con su funci\u00f3n de Secretar\u00eda T\u00e9cnica, present\u00f3 al Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas las recomendaciones del estudio t\u00e9cnico sobre el caso en particular, el mencionado comit\u00e9 tom\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>NO RECONOCER la calidad de v\u00edctima de la violaci\u00f3n de los derechos humanos con los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 1290 de 2008 a: FABIO LEONEL MARTINEZ, mediante el acta No. 04 de abril de 2010\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 13 de marzo de 2012 la peticionaria elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n a la Directora General de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que se le expidiera copia del acta No. 4 de abril de 2010 mediante la cual se neg\u00f3 su calidad de v\u00edctima, con el fin de \u201canalizar los argumentos esbozados para negar mi solicitud y de esta manera ejercer mi derecho de contradicci\u00f3n\u201d, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se hubiera dado respuesta a la misma.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 17 de abril de 2012 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en la cual solicita se ordene a la entidad accionada responder de fondo la petici\u00f3n elevada a la Directora General de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el 13 de marzo de 2012 y se le indiquen cu\u00e1les fueron las razones para no reconocerle la calidad de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de apoderado, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 se negaran las pretensiones por presentarse un hecho superado, ya que mediante oficio del 13 de abril de 2012 se hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n elevada por la actora el 13 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la respuesta a la petici\u00f3n elevada por la actora y adjunta por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de tutela, se indica que, \u201cteniendo en cuenta el gran n\u00famero de folios y el volumen de solicitudes decididas en el mismo acto, en salvaguarda de la reserva y el principio a la intimidad, no es posible remitir la copia solicitada\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena declar\u00f3 la existencia de un hecho superado porque la entidad accionada hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n elevada por la accionante el 13 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia pues consider\u00f3 que no se hab\u00eda dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n por ella elevada ante la entidad accionada. La se\u00f1ora Solarte Betancourt indic\u00f3 que el motivo de su petici\u00f3n fue que se le dieran a conocer los argumentos bajo los cuales se neg\u00f3 su calidad de v\u00edctima para poder as\u00ed controvertirlos, por lo que la respuesta dada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no satisfac\u00eda su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, y sostuvo: \u201cconsidera esta Sala que a la accionante le fue enviada respuesta de fondo a su petici\u00f3n, ahora el hecho de que tal respuesta no haya satisfecho las expectativas de \u00e9sta, no implica de por si una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala considera que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas los derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Luz Stella Solarte Betancourt al no exponer en el acto administrativo por medio del cual se le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de no reconocer su calidad de v\u00edctima las razones por las cuales se lleg\u00f3 a tal decisi\u00f3n y negar la expedici\u00f3n de una copia del acta en donde se decid\u00eda su solicitud, a pesar del deber que tiene la Administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos y resolver de fondo las peticiones elevadas por los ciudadanos? \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho de toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. As\u00ed, la Carta estatuye que el derecho fundamental de petici\u00f3n no s\u00f3lo consiste en la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, sino tambi\u00e9n en el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicaci\u00f3n efectiva entre la Administraci\u00f3n y los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petici\u00f3n debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. En consecuencia, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, \u201cse han aplicado las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder (art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administraci\u00f3n tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo har\u00e1\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte ha establecido que la respuesta de la Administraci\u00f3n debe resolver la totalidad del asunto planteado, por lo que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite.10 As\u00ed, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petici\u00f3n formulada con la respuesta dada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de resolver de fondo y oportunamente una petici\u00f3n se enmarca en los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petici\u00f3n. En efecto, la suficiencia implica la resoluci\u00f3n material de la petici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; por su parte, la efectividad se determina si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y, finalmente, la congruencia hace referencia a la coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de la Administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene para los ciudadanos que la Administraci\u00f3n motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garant\u00eda para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades p\u00fablicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha establecido que esta exigencia tiene su fundamento en los art\u00edculos 2913 y 20914 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagran el derecho al debido proceso y el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica respectivamente, as\u00ed como en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que informa sobre el deber de motivaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al adoptar decisiones.15 En efecto, como parte del derecho al debido proceso administrativo se encuentra la garant\u00eda que tiene el afectado con una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de exponer sus argumentos y aportar pruebas que contribuyan para su defensa, as\u00ed como a impugnar las decisiones que le sean adversas, para lo cual necesita conocer los motivos de un determinado acto administrativo para as\u00ed poder controvertirlo. Al respecto, en sentencia T-723 de 2010 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto de un Estado Social de Derecho el deber de motivar un acto administrativo, incluso cuando se sustenta en una facultad discrecional, es la forma de evitar el degeneramiento de dicha prerrogativa en arbitrariedad y es lo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez proveyendo de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento proceder a realizar su control, establezcan si el acto se ajust\u00f3 o no a lo querido por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una garant\u00eda para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa como componente del derecho al debido proceso administrativo, por lo que si el acto no se encuentra motivado, el particular estar\u00e1 impedido de ejercer las facultades que emanan de los derechos fundamentales referidos, es decir, el derecho a ser o\u00eddo, a aportar y controvertir pruebas y a una decisi\u00f3n fundada.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la regla general en materia de actos administrativos es que \u00e9stos sean motivados, exceptu\u00e1ndose solamente aquellos que por expresa disposici\u00f3n de la norma no requieran motivaci\u00f3n, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-371 de 1999:17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que a\u00fan en los casos en donde no se requiera motivar un acto administrativo, ello no significa que no deban existir razones suficientes para la expedici\u00f3n del mismo, ya que la ausencia de \u00e9stas ser\u00eda equiparable con el concepto de arbitrariedad en la actuaci\u00f3n.18 En suma, dada la importancia que tiene en un Estado Social de Derecho el respeto por el debido proceso administrativo, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de motivar debidamente sus decisiones, a menos que el legislador expresamente autorice la expedici\u00f3n de un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se le informen las razones por las cuales el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas decidi\u00f3 no reconocer su calidad de v\u00edctima y en consecuencia acceder a la reparaci\u00f3n administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, \u201cPor el cual se crea el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda Administrativa para las V\u00edctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley\u201d, pues en el oficio del 6 de marzo de 2012 suscrito por la Directora General de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante el cual se comunica a la actora la decisi\u00f3n de no reconocerla como v\u00edctima, no se exponen los argumentos que llevaron a tomar tal medida, y tampoco se le permiti\u00f3 obtener una copia del acta por medio de la cual hab\u00eda sido decidida su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso aclarar que el Decreto 1290 de 2008, bajo el cual la peticionaria elev\u00f3 la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa, fue derogado por el art\u00edculo 297 del Decreto 4800 de 2011.19 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d. Sin embargo, es claro que para el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual la accionante radic\u00f3 ante Acci\u00f3n Social la petici\u00f3n de reparaci\u00f3n administrativa, el Decreto 1290 de 2008 se encontraba vigente, y preve\u00eda en su art\u00edculo 17 que el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas era el encargado de decidir sobre el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima,20 mientras que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 del mismo estatuto establec\u00eda que la decisiones de dicho Comit\u00e9 ser\u00edan adoptadas por mayor\u00eda simple, deb\u00edan constar en actas y contra ellas s\u00f3lo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se observa de la lectura de las normas del Decreto 1290 de 2008, \u00e9stas no establecen expresamente que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas sobre el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima deba ser motivada, pues tan s\u00f3lo se indica que dicho Comit\u00e9 debe decidir con base en el estudio t\u00e9cnico y las recomendaciones elaboradas por Acci\u00f3n Social. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional relativa a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, y expuesta en el ac\u00e1pite 4 de esta sentencia, por regla general los actos administrativos deben ser motivados, y s\u00f3lo se except\u00faan aquellos que por expresa disposici\u00f3n de la norma no requieran motivaci\u00f3n, ya que de esta manera se garantiza, entre otros, el derecho a impugnar las decisiones que le sean adversas al ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta admisible constitucionalmente que las entidades encargadas de tramitar los procesos de reparaci\u00f3n administrativa se limiten a informarle al solicitante las decisiones tomadas sin exponer los argumentos que las sustentan, ya que las normas del Decreto 1290 de 2008 no indican expresamente que tales decisiones no requieran motivaci\u00f3n. Por ende, esta situaci\u00f3n impide que las personas que se consideran v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley conozcan los motivos de las decisiones que los afectan y puedan ejercer eficazmente su derecho a impugnarlas como parte del derecho al debido proceso administrativo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado, en lo que respecta a la respuesta que debe d\u00e1rseles a las solicitudes de inscripci\u00f3n en el programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa que, \u201cno se trata de decisiones arbitrarias o puramente discrecionales, debiendo informarse que la v\u00edctima lo fue dentro de los elementos objetivos que lo acrediten; en caso contrario, ser\u00e1n expuestas suficientemente las razones por las cuales no se considera sustentada tal condici\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n disponible, correspondiendo a Acci\u00f3n Social valorar lo allegado y dar respuesta de fondo y definitiva al peticionario\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber que tiene la Administraci\u00f3n de motivar suficientemente los actos administrativos mediante los cuales se niega a una persona la calidad de v\u00edctima se refuerza si se tiene en cuenta que la nueva normatividad que rige este procedimiento, esto es, el Decreto 4800 de 2011, se\u00f1ala expresamente en su art\u00edculo 4223 que el acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas niega la inclusi\u00f3n de una persona en el registro \u00danico de V\u00edctimas debe contener \u201cla motivaci\u00f3n suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n\u201d. En consecuencia, es claro que las respuestas que debe dar la mencionada Unidad Administrativa, antes Acci\u00f3n Social, a las solicitudes sobre el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima deben estar suficientemente motivadas, de tal manera que la persona afectada con la decisi\u00f3n pueda conocer las razones por las que se lleg\u00f3 a \u00e9sta, y tener as\u00ed elementos de juicio suficientes para controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que los jueces de tutela de instancia declararon la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, pues consideraron que la entidad accionada hab\u00eda dado respuesta de fondo a la accionante al expresarle que no pod\u00eda remitirle una copia del acta mediante la cual se decidi\u00f3 negar la calidad de v\u00edctima, es preciso que esta Sala analice si en efecto se present\u00f3 un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la respuesta dada por la entidad accionada no resuelve de fondo lo solicitado por la accionante, pues en ella s\u00f3lo se indica de forma evasiva que no es posible expedir la copia del acta solicitada debido al gran n\u00famero de folios y el volumen de solicitudes decididas en el mismo acto y en aras de proteger la reserva y el derecho a la intimidad, sin analizar otras formas de poner en conocimiento de la actora los argumentos tenidos en cuenta para negar el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, como podr\u00eda ser la trascripci\u00f3n de los apartes del acta No. 4 de abril de 2010 en donde el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas decidi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Luz Stella Solarte, m\u00e1xime cuando era una obligaci\u00f3n de la entidad accionada motivar debidamente el acto administrativo por medio del cual se le informaba a la accionante que no hab\u00eda sido reconocida su calidad de v\u00edctima, tal como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala estima que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n de la accionante al no motivar el acto administrativo por medio del cual se le inform\u00f3 que el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas hab\u00eda decidido no reconocer su calidad de v\u00edctima y negarle la copia del acta por medio de la cual hab\u00eda sido decidida su solicitud, impidi\u00e9ndole de esta manera conocer las razones por las cuales se hab\u00eda tomado tal decisi\u00f3n y, en consecuencia, ejercer debidamente el derecho de contradicci\u00f3n. Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), y en su lugar, se ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas emitir una nueva respuesta a la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa radicada por la accionante el 19 de febrero de 2009 con la motivaci\u00f3n suficiente por la que se decidi\u00f3 no reconocer su calidad de v\u00edctima, para lo cual se seguir\u00e1 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011,24 que consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa que, como la de la se\u00f1ora Solarte Betancourt, fueron elevadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Stella Solarte Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de acuerdo a lo previsto por el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011, expida un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa elevada por la se\u00f1ora Luz Stella Solarte Betancourt que contenga la motivaci\u00f3n suficiente por la cual se decidi\u00f3 no reconocer su calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de agosto veintitr\u00e9s (23) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se mencione un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del respectivo expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-046 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-897 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-792 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 29. \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 209. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1 de 1984. Art\u00edculo 35. \u201cHabi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario no fuere titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-656 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, el cual se\u00f1alaba que en el caso de los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no se requer\u00eda motivar la decisi\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que de acuerdo a lo dispuesto en la norma demandada, la autoridad administrativa deb\u00eda dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en la respectiva hoja de vida, con lo cual, conforme a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, se garantizaba que el afectado pudiera conocer los motivos que impulsaron a la Administraci\u00f3n a adoptar tal decisi\u00f3n, evitando la arbitrariedad en dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo \u00a0297. Vigencia. \u201cEl presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, tendr\u00e1 una vigencia de diez (10) a\u00f1os y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 155 del presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 1290 de 2008. Art\u00edculo 17. Funciones del Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas. \u201cEl Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas tendr\u00e1 las siguientes funciones indelegables: \u00a0<\/p>\n<p>a) Decidir, para los efectos del presente programa, sobre el reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas y beneficiarios de los solicitantes y las medidas de reparaci\u00f3n que se otorgar\u00e1n en cada caso particular, con base en el estudio t\u00e9cnico y las recomendaciones elaboradas por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 1290 de 2008. Art\u00edculo 16. Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u201cLas decisiones del Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas ser\u00e1n adoptadas por mayor\u00eda simple, constar\u00e1n en actas y ser\u00e1n firmadas por el Presidente y el Secretario T\u00e9cnico, y contra las mismas \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-1020 de 2008 y T-858A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En estos casos los accionantes no fueron incluidos en el Programa de V\u00edctimas contemplado en la Ley 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, debido a que las solicitudes fueron presentadas extempor\u00e1neamente, esto es, despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos que dan lugar al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima. La Corte advirti\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento y no en una certificaci\u00f3n que as\u00ed lo indique, por lo que est\u00e1 constitucionalmente fuera de lugar la exigencia de requisitos como que la reclamaci\u00f3n debe hacerse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos o que \u00e9stos ocurrieron por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 42. Contenido del acto administrativo de no inclusi\u00f3n en el registro. \u201cEl acto administrativo de no inclusi\u00f3n deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La motivaci\u00f3n suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 155. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa anteriores a la expedici\u00f3n del presente decreto. \u201cLas solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicaci\u00f3n del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas, se tendr\u00e1n como solicitudes de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y deber\u00e1 seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusi\u00f3n del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El o los solicitantes a los que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1n derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribuci\u00f3n y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, se encontraren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada o se les reconociere la indemnizaci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos del inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa presentadas despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas pr\u00f3rrogas y modificaciones, se regir\u00e1n por las reglas establecidas en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando sea necesario acopiar informaci\u00f3n o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 impulsar el tr\u00e1mite manteniendo el caso en estado de reserva t\u00e9cnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva t\u00e9cnica no se entender\u00e1 como decidida de manera definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-991\/12 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la respuesta a un derecho de petici\u00f3n debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolverse de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}