{"id":20295,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-992-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-992-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-992-12\/","title":{"rendered":"T-992-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-992\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso de madre cabeza de familia que trabajaba en una entidad p\u00fablica y fue desvinculada como consecuencia de un proceso de reforma de la planta de empleos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\/MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden a la DIAN de restablecer el v\u00ednculo laboral que la accionante ten\u00eda con la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3510728 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Helena G\u00f3mez Cardona, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez, contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012), con motivo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Helena G\u00f3mez Cardona, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo D\u00edaz Cardona, contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil doce (2012), la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la DIAN, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, el menor Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez, quien padece una discapacidad severa. En el amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a recibir una protecci\u00f3n especial por ser cabeza de familia y al m\u00ednimo vital, y los derechos de su hijo a la educaci\u00f3n, a tener un trato especial por tener una discapacidad, y al m\u00ednimo vital. A juicio de la actora, la entidad demandada quebrant\u00f3 estos derechos al no prorrogar su v\u00ednculo laboral a pesar de que ten\u00eda conocimiento de su condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia y de la grave discapacidad de su hijo. La tutela se fundament\u00f3 en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona labor\u00f3 en la DIAN en calidad de supernumeraria, en el cargo Gestor I. Estuvo vinculada a la entidad desde el diez (10) de julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). En esta \u00faltima fecha fue desvinculada. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, su desvinculaci\u00f3n tuvo lugar en un contexto en el cual la DIAN adelantaba un proceso interno de reorganizaci\u00f3n de personal. La entidad hab\u00eda decidido emplear hasta esa fecha la figura del supernumerario, con el fin de suplir las necesidades de personal para desarrollar tareas y actividades temporales. No obstante, a partir de la Circular Conjunta 05 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Ministro del Trabajo y la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la DIAN resolvi\u00f3 aplicar una nueva estrategia para cumplir esa funci\u00f3n, y se reorganiz\u00f3 institucionalmente para crear una planta de empleo temporal, tal y como esta es regulada por la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. Al ponerle fin a la estrategia de vincular supernumerarios, termin\u00f3 con el v\u00ednculo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria dice que esta decisi\u00f3n de la DIAN la dej\u00f3 desempleada. Desde entonces, asegura, ha tenido dificultades para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas suyas y las de su hijo, el menor Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez, quien fue calificado con un grado de limitaci\u00f3n del 53.10% por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, debido a que padece de \u2018Encefaleahipoxico-hemorr\u00e1gica severa con retardo global del neuro desarrollo y autismo infantil, lo que le ocasiona un retardo del lenguaje comprensivo y expresivo de grado severo\u2019.1 Sin los ingresos peri\u00f3dicos que recib\u00eda como funcionaria de la DIAN, dice la accionante que ella misma y su hijo cuentan con escasos recursos para financiar los tratamientos que requiere este \u00faltimo y adem\u00e1s los otros bienes indispensables para sostener su hogar. Afirma que el menor Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez no s\u00f3lo est\u00e1 bajo su cuidado, sino que es ella quien regularmente cubr\u00eda algo m\u00e1s del setenta por ciento (70%) de sus gastos. El padre del menor s\u00f3lo ha contribuido con el porcentaje restante. As\u00ed, el hecho de quedar desempleada ha repercutido sobre todo en las condiciones del menor. En palabras de la demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Desde que la DIAN me desvincul\u00f3 de la entidad, me encuentro junto con mi hijo en una situaci\u00f3n de desamparo y debilidad, debido a que no tengo otro sustento econ\u00f3mico para sostener mi hogar. De igual forma, mi hijo se ver\u00e1 afectado gravemente, toda vez que no podr\u00e1 seguir recibiendo su tratamiento denominado terapias ABA (An\u00e1lisis de Comportamiento Aplicado), que tiene un valor mensual de $6.760.000. Esto perjudicar\u00e1 su estado de salud, cognitivo y emocional, ya que soy yo quien responde por su seguridad social y al estar desvinculada, no tendr\u00e9 los medios financieros para darle continuidad a dicho tratamiento, ni para pagar la afiliaci\u00f3n a la EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por este motivo puso en conocimiento del Director de la DIAN su situaci\u00f3n personal y familiar. No obstante, no se le prorrog\u00f3 su relaci\u00f3n al expedirse la Resoluci\u00f3n 003 del 2 de enero de 2012, aun cuando a trav\u00e9s de la misma se les prorrog\u00f3 el v\u00ednculo a otros empleados de la entidad. As\u00ed, el cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012), la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la DIAN, en el cual solicitaba que se tuviera en consideraci\u00f3n su calidad de madre cabeza de familia de un menor con discapacidad severa. Empero, la entidad le neg\u00f3 la petici\u00f3n. La DIAN manifest\u00f3 al respecto que la desvinculaci\u00f3n de la actora se dio cuando venci\u00f3 el plazo de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que ten\u00eda con la entidad. La decisi\u00f3n de no prorrogar la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vinculaba a la DIAN con la demandante, se debi\u00f3 a que esta no super\u00f3 la evaluaci\u00f3n del perfil que adelant\u00f3 la entidad de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 1227 de 2005, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley\u00a0909\u00a0de 2004 y el Decreto-Ley\u00a01567\u00a0de 1998\u201d.2 En concreto, estas fueron las palabras de la DIAN:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Es importante indicar que la entidad emple\u00f3 la figura del supernumerario hasta cuando decidi\u00f3 utilizar otra figura administrativa para suplir las necesidades de personal para desarrollar tareas y actividades temporales en la entidad, a partir de la planta de empleo temporal, regulada en su integridad en la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva estrategia materializ\u00f3 la pol\u00edtica trazada por el Gobierno nacional y los lineamientos impartidos mediante la Circular Conjunta 05 del 23 de noviembre de 2011 del Ministro del Trabajo y de la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, sobre la creaci\u00f3n de empleos temporales cuya parte pertinente se transcribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es de anotar que cuando la entidad requiera desarrollar actividades que no puedan ser cumplidas directamente con personal de planta, as\u00ed como desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada, suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo o desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda de duraci\u00f3n total no superior a doce meses, se debe estudiar, de manera preferente, la posibilidad de suplir esta necesidad con la creaci\u00f3n de empleos temporales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 de la ley 909 de 2004\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es del caso se\u00f1alar que la Entidad, con el prop\u00f3sito de asegurar la toma de decisiones acertadas y garantizar que sus actuaciones se ci\u00f1an con rigor al ordenamiento jur\u00eddico, consult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del servicio Civil, CNSC, respecto al instrumento que deb\u00eda de adoptar para la provisi\u00f3n de empleos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la CNSC se pronunci\u00f3 en Concepto 2011EE49512 de diciembre 19 de 2011, y explic\u00f3 que en las actuales circunstancias no es viable hacer uso del Banco nacional de Lista de Elegibles conformado por aqu\u00e9lla para la provisi\u00f3n de los empleos temporales de la planta de personal de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y que, por consiguiente, es posible que se efect\u00fae la provisi\u00f3n de los empleos de la planta temporal de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 3 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del lineamiento antes indicado, se concluye que para la provisi\u00f3n de los empleos temporales se debe acudir al instrumento de car\u00e1cter subsidiario se\u00f1alado en el art\u00edculo 3 del Decreto 1227 de 2005, esto es, a trav\u00e9s de un proceso de evaluaci\u00f3n del perfil requerido para su desempe\u00f1o a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca la entidad para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento se defini\u00f3 y consign\u00f3 en documento del 26 de diciembre de 2011, y el proceso de selecci\u00f3n se sigui\u00f3 con el rigor en \u00e9l establecido, arrojando como resultado la provisi\u00f3n de los empleos temporales mediante la Resoluci\u00f3n 00002 de 2012, procedimiento que aplicado en su caso no fue superado\u201d [\u2026].3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene la demandante que, a pesar de lo sugerido por esta respuesta, \u00a0en su doble condici\u00f3n de madre cabeza de familia de un menor de edad discapacitado ten\u00eda derecho a una estabilidad laboral reforzada, que la DIAN no le respet\u00f3. La entidad conoc\u00eda estas circunstancias, seg\u00fan la peticionaria, toda vez que en diversas oportunidades la hab\u00eda incluido en programas de bienestar social, a trav\u00e9s de los cuales se propon\u00eda brindarles un apoyo especial a los hijos con discapacidades de los empleados.4 De modo que, en su criterio, como no se le respet\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual en su opini\u00f3n la proteg\u00eda en un contexto de reorganizaci\u00f3n como el que se present\u00f3 en la DIAN, le viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a recibir una protecci\u00f3n especial por ser cabeza de familia y al m\u00ednimo vital, y los derechos de su hijo a la educaci\u00f3n, a tener un trato especial por tener una discapacidad, y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aparte de lo anterior, considera que se le viol\u00f3 su derecho a la igualdad porque a otros funcionarios vinculados como supernumerarios a la DIAN se les prorrog\u00f3 su relaci\u00f3n con la entidad en los cargos de Gestor I pese a que no eran, como ella, madres cabeza de familia de un menor discapacitado, adem\u00e1s de que no contaban con sus conocimientos y experiencia, ya que es profesional, contadora p\u00fablica, especializada en derecho tributario y aduanero. Con fundamento en lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y los de su hijo, y que se ordene a la DIAN reintegrarla al cargo de supernumeraria Gestor I, nivel 301 Grado 01, o en uno de igual jerarqu\u00eda o superior, con el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n ya hasta cuando sea reintegrada efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro del t\u00e9rmino, la DIAN alleg\u00f3 escrito solicitando rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia o, en su lugar, negar el amparo solicitado. En primer lugar argument\u00f3 que lo pretendido por la accionante supone determinar si le asiste el derecho a ser nombrada dentro de la planta temporal de la entidad, cuesti\u00f3n que en su parecer debe ser definida por el juez natural en el escenario propio del juicio laboral. En su criterio, la tutela s\u00f3lo podr\u00eda resolverse de fondo por el juez constitucional, si se interpusiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, presupuesto que no se cumple en este caso ya que la actora no prob\u00f3 los elementos propios de dicho perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En segundo t\u00e9rmino, la DIAN se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto en los siguientes t\u00e9rminos. Por una parte manifest\u00f3 que no hay razones para sostener, como lo hace la peticionaria, que su desvinculaci\u00f3n hubiese violado su derecho a la igualdad, toda vez que \u201cno se evidencia ni se acompa\u00f1a material probatorio en el cual se demuestre que personas que detentaban las mismas caracter\u00edsticas y cualidades que la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona fueran tratadas en forma diferente o preferente al trato recibido por ella\u201d. Dice la entidad demandada que si bien otros funcionarios que detentaban la calidad de supernumerarios fueron luego incluidos en empleos temporales, ello se debi\u00f3 a \u201cestudios previos realizados por la DIAN, a las orientaciones dadas por la Comisi\u00f3n nacional del Servicio Civil y en observancia de la reglamentaci\u00f3n interna expedida por el Director General de la Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, la DIAN asegura que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo que ten\u00eda con la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona tuvo lugar dentro de la ley, pues esta no ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada ya que ocupaba un cargo en calidad de supernumeraria. Seg\u00fan la DIAN, Ley 223 de 1995 y el Decreto 1072 de 1999 establecen que los cargos de supernumerarios no son de carrera administrativa, ni tampoco hacen parte de la planta de personal de la instituci\u00f3n, y quienes los ocupan no tienen una vinculaci\u00f3n permanente sino temporal con la entidad, cuya duraci\u00f3n depende de las necesidades del servicio. Una vez se satisfagan esas necesidad, con el plazo estipulado de duraci\u00f3n del v\u00ednculo legal, este \u00faltimo puede darse por terminado. En ese sentido, asevera que aunque en varios periodos entre 2007 y 2011 la demandante estuvo vinculada a la DIAN en calidad de supernumeraria, al momento de ponerle t\u00e9rmino a su relaci\u00f3n se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal establecido para ello, y adem\u00e1s hab\u00edan desaparecido las razones del servicio con fundamento en las cuales se la contrat\u00f3. La vinculaci\u00f3n de la actora no pod\u00eda ser indefinida, y cuando se le termin\u00f3 el cargo fue debido a que se hab\u00eda cumplido el prop\u00f3sito de incorporaci\u00f3n al grupo de supernumerarios de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, la DIAN asevera que cuando la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez \u00a0Cardona fue desvinculada, hab\u00edan desaparecido las condiciones que hac\u00edan posible su cargo, pues estaba en marcha un proceso interno de reorganizaci\u00f3n de personal, por medio del cual se buscaba terminar con la contrataci\u00f3n de personal con arreglo a la figura de los supernumerarios y remplazarla por una nueva modalidad de contrataci\u00f3n. Esta nueva modalidad, en opini\u00f3n de la DIAN, consiste en conformar un conjunto de empleos temporales para satisfacer necesidades transitorias de personal. Para vincular empleados a estos nuevos cargos, la DIAN consult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil acerca de cu\u00e1l deb\u00eda ser el instrumento a utilizar. La CNSC contest\u00f3 que deb\u00eda emplear la instituci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 3 del Decreto 1227 de 2005, seg\u00fan la cual era preciso adelantar un \u201cproceso de evaluaci\u00f3n del perfil requerido para su desempe\u00f1o a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca la entidad para el efecto\u201d. El procedimiento que estableci\u00f3 la DIAN para llevar a cabo esta evaluaci\u00f3n del perfil de los aspirantes, qued\u00f3 contenido en un documento del 26 de diciembre de 2011. Este documento dec\u00eda, en lo relevante, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El proceso de evaluaci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos temporales se har\u00e1 con candidatos seleccionados de entre las personas que actualmente se encuentran vinculadas a la Entidad bajo la modalidad de supernumerarios y con quienes cumplan con los requisitos del empleo y el perfil del Rol asignado de acuerdo con las necesidades del servicio, se conformar\u00e1 el grupo de seleccionados para proveer la planta de empleos temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, se adelantar\u00e1n las actividades que se describen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Procesos y Competencias Laborales con fundamento en el estudio t\u00e9cnico que justifica la creaci\u00f3n de los empleos temporales y en las necesidades de talento humano propondr\u00e1 la distribuci\u00f3n de los empleos, el \u00e1rea de ubicaci\u00f3n, asignar\u00e1 el perfil del Rol para \u00e9stos y propondr\u00e1 las personas para su provisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Directores de Gesti\u00f3n y los Directores Seccionales informar\u00e1n a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Personal y\/o a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de procesos y Competencias Laborales, qu\u00e9 personas no deben continuar vinculadas a la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recibida la informaci\u00f3n de que tratan los numerales 1 y 2, la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Personal verificar\u00e1 si las personas propuestas, cumplen con los requisitos del empleo y el perfil del Rol asignado (escolaridad y experiencia), en lo relacionado con la informaci\u00f3n de los campos identificados con los n\u00famero 43, 44 y 48 de la fecha respectiva y para ello se remitir\u00e1 a la historia laboral correspondiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes se encuentren en situaciones administrativas que representen alguna condici\u00f3n de estabilidad reforzada, tales como licencia de maternidad, incapacidad por enfermedad general o profesional y se solicite su no continuaci\u00f3n en la instituci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n como supernumerario se prorrogar\u00e1 hasta la \u00e9poca en que se supere la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas que no cumplan con los requisitos del empleo y el perfil del rol no ser\u00e1 incluidas en la resoluci\u00f3n de nombramiento, sin perjuicio que si con posterioridad los acreditan sea nombrados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes sean propuestos como candidatos para la provisi\u00f3n de la planta de empleos personales, cumplan con los requisitos para el empleo y el perfil del Rol, y se encuentren en situaciones administrativas que representen alguna condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada, tales como licencia de maternidad, incapacidad por enfermedad general o profesional, se prorrogar\u00e1 su vinculaci\u00f3n como supernumerarios y una vez \u00e9sta sea superada se proceder\u00e1 a su nombramiento como empleado temporal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Efectuados los nombramientos y si eventualmente quedan empleos vacantes, para la provisi\u00f3n se adelantar\u00e1 proceso de selecci\u00f3n que comprende la aplicaci\u00f3n de pruebas psicot\u00e9cnicas, de conocimientos y para algunos empleos, prueba individual con examen psicofisiol\u00f3gico de pol\u00edgrafo\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s de cumplido este proceso, la DIAN procedi\u00f3 a proveer los cargos de la nueva planta de empleos temporales, y en esta no vincul\u00f3 a la peticionaria. Ello se debi\u00f3 a que no concurr\u00eda ninguna de las circunstancias definidas en el proceso de selecci\u00f3n para ser incorporada en aquella. En ese sentido, cree la DIAN que \u201ctodas las personas que ven\u00edan vinculadas a diciembre 31 de 2011 fueron tratadas en igualdad de condiciones, toda vez que frente a la totalidad se inici\u00f3 el proceso y [s]i dentro de las etapas del mismo algunos quedaron excluidos, la entidad les garantiz\u00f3 su vinculaci\u00f3n como supernumerarios hasta la fecha indicada, evidenci\u00e1ndose con ello una de las caracter\u00edsticas de este tipo de vinculaci\u00f3n como es el de la temporalidad\u201d. Por lo dem\u00e1s \u2013dice la DIAN- a otras personas se les garantiz\u00f3 su permanencia en la entidad \u201cen consideraci\u00f3n a que respecto de ellas concurr\u00eda alguna situaci\u00f3n o circunstancia que comportaba garantizarles la no interrupci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral asegurando de esta manera su atenci\u00f3n por parte del sistema integral de salud y seguridad social\u201d. Y concluye, respecto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Frente al supuesto trato desigual y apoyados en las estad\u00edsticas me permito desvirtuar esta afirmaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a que para el 31 de diciembre de 2011 se encontraban vinculados a la entidad un total de 2626 supernumerarios y para enero 17 de 2012 se encuentran nombrados en empleos temporales un total de 2510 funcionarios, cifras que se\u00f1alan una diferencia de 116 personas que no fueron vinculadas bajo ninguna modalidad a la Entidad, atendiendo diferentes motivaciones, argumentaci\u00f3n que a todas luces desfigura la supuesta desigualdad alegada por la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo la entidad expres\u00f3, en lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de la tutelante como madre cabeza de familia, haber solicitado un concepto al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica con el fin de garantizar los derechos de quienes se encontraban en situaciones conocidas como \u201cret\u00e9n social\u201d. Le pregunt\u00f3 espec\u00edficamente si deb\u00eda ofrecer alguna protecci\u00f3n especial, a t\u00edtulo de ret\u00e9n social, a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley 790 de 2002.6 El Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica conceptu\u00f3 que \u00a0\u201cdada la transitoriedad de la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios en la DIAN, quienes se encuentren vinculados por un t\u00e9rmino definido, no se encuentran cobijados por la protecci\u00f3n del reten social\u201d.7 A lo anterior agreg\u00f3 que de conformidad con la sentencia T-993 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) el Plan de la Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social tuvieron vigencia \u00fanicamente hasta el veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), raz\u00f3n por la cual no es posible aplicarle tal figura a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Del asunto conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito, y en sentencia de abril veintitr\u00e9s (23) de dos mil doce (2012) resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, las condiciones del v\u00ednculo entre la actora y la DIAN establecen claramente un t\u00e9rmino definido de duraci\u00f3n, el cual fue respetado por la entidad, raz\u00f3n por la cual no le ser\u00eda dable al juez de tutela ordenar el reintegro. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no fue probada la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante, puesto que no se evidenciaba que a personas en su misma condici\u00f3n se les hubiera brindado un trato diferente al que le ofrecieron a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Inconforme con la decisi\u00f3n, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Este correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, autoridad que confirm\u00f3 el fallo recurrido. Sostuvo que la actora no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Ley 1232 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte, puesto que tal calidad supone el incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones por parte de la pareja y, en este caso, ella misma manifest\u00f3 que el padre de su hijo cumple con un treinta porciento (30%) de los gastos de este \u00faltimo. Por tanto, consider\u00f3 que el reintegro no era procedente al no estar probado el estado de indefensi\u00f3n de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Helena G\u00f3mez Cardona es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital y el de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (i) cuando no existen otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existen tales medios, pero no son eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar el inter\u00e9s iusfundamental, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario;8 o (iii) cuando sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, cuando se solicita el reintegro laboral de mujeres que aducen ser cabezas de familia y haber sido desvinculadas de sus empleos en contextos de liquidaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n de entidades, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. 9 En efecto, si bien el legislador ha previsto mecanismos judiciales para promover peticiones como esa (la acci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica), la acci\u00f3n de tutela deviene el medio eficaz de defensa en casos as\u00ed, debido a la estrecha relaci\u00f3n que guardan estos asuntos con el principio constitucional de no discriminaci\u00f3n, y con los mandatos superiores de protecci\u00f3n de sujetos vulnerables (CP arts. 13, 43 y 44). As\u00ed, frente a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo del cual derivan su sustento y, en muchas ocasiones el de su familia, quienes pertenecen a estos grupos no encuentran otro mecanismo distinto a la tutela que tenga el grado adecuado de celeridad y de integralidad para solicitar por su conducto la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que en esta ocasi\u00f3n la demandante fue desvinculada de una entidad que no se encontraba en liquidaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n. En ese sentido podr\u00eda pensarse que este caso debe gobernarse por criterios independientes de los que ha empleado la jurisprudencia constitucional para resolver controversias sobre estabilidad laboral de madres cabeza de familia desvinculadas en ese contexto. No obstante, aun cuando evidentemente esa es una diferencia que debe ser tenida en cuenta, lo cierto es que son m\u00e1s relevantes las similitudes que las diferencias entre esta controversia y los casos suscitados en procesos de liquidaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n de pasivos. En efecto, tanto en esta ocasi\u00f3n como en todos los casos antes mencionados, la tutela la instauran (i) mujeres cabeza de familia, (ii) cuya relaci\u00f3n con la entidad termina, (iii) a causa de un proceso institucional, (iv) y esa terminaci\u00f3n del v\u00ednculo pone en riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Estas similitudes son las relevantes, como se dijo, al decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en cambio las diferencias no lo son, porque de lo que se trata es de establecer si la tutela es eficaz para proteger a las personas en estas condiciones, y para esos efectos no es trascendente si la entidad de la cual la persona fue desvinculada est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, restructuraci\u00f3n o simplemente en una reorganizaci\u00f3n interna de pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, en los procesos internos de organizaci\u00f3n de personal, lo mismo que en los procesos de liquidaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n, hay personas que tienen una o m\u00e1s de las condiciones suficientes para ser consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Si a esas personas se les da por terminado el v\u00ednculo con la entidad para la cual prestaban sus servicios, y esa circunstancia las deja sin empleo y sin ingresos para obtener los bienes que requieren la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, las acciones ordinarias devienen en todos esos escenarios ineficaces pues tardan un tiempo que es realmente muy dif\u00edcil de soportar con dignidad en condiciones cr\u00edticas de pobreza. En contextos de esa naturaleza no es relevante, como se ve, el nombre del proceso institucional de la entidad de la cual la persona fue desvinculada, o su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica. Estos aspectos diferenciados pueden ser relevantes para otros efectos, pero no para decidir si la tutela es procedente o no. Lo decisivo son las circunstancias en las cuales se encuentra la persona que perdi\u00f3 el trabajo, as\u00ed como su estatus constitucional. Y en este caso, esas circunstancias y ese estatus exigen un pronunciamiento m\u00e1s pronto que el que podr\u00eda ofrecerle a la tutelante una acci\u00f3n ordinaria o contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala considera que la regla de procedibilidad contenida en dichos fallos es plenamente aplicable a este caso en tanto comparte similares supuestos f\u00e1cticos. En efecto, en el caso objeto de estudio la accionante es una madre cabeza de familia. En su calidad de tal, trabajaba en una entidad p\u00fablica y fue desvinculada de ella porque, como consecuencia de un proceso de reforma de la planta de empleos, el suyo fue suprimido. Este hecho la condujo a experimentar una situaci\u00f3n de desempleo, que seg\u00fan ella le ha dificultado satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo menor de edad, quien padece una discapacidad severa. Estos hechos no fueron desvirtuados por el ente accionado, y deben presumirse veraces (CP art. 83, y Dcto 2591 de 1991 art. 20). Y, en concepto de la Sala, son suficientes para sostener que la actora requiere un pronunciamiento m\u00e1s pronto que el que podr\u00eda ofrecerle la justicia ordinaria o contencioso administrativa. Por ello, la Sala pasar\u00e1 a exponer el caso y plantear el problema jur\u00eddico a resolver en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7. A la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona se le termin\u00f3 el v\u00ednculo con la DIAN el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). En esa entidad se desempe\u00f1aba como supernumeraria. Dice que su desvinculaci\u00f3n les viol\u00f3 diversos sus derechos fundamentales a ella y a su hijo, el menor Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez, quien padece \u2018Encefaleahipoxico-hemorr\u00e1gica severa con retardo global del neuro desarrollo y autismo infantil, lo que le ocasiona un retardo del lenguaje comprensivo y expresivo de grado severo\u2019, toda vez que por su situaci\u00f3n personal y familiar (madre cabeza de familia de un menor discapacitado) ten\u00eda derecho a la estabilidad reforzada, y la DIAN \u2013asegura- no se lo respet\u00f3. En ese sentido, pide la protecci\u00f3n de los derechos a su juicio conculcados, el reintegro al cargo del cual fue desvinculada y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde que la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha efectiva de su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La DIAN, por su parte, se opone a esta tutela y respecto del fondo del asunto sostiene que la demandante fue desvinculada en el contexto de un proceso interno de reorganizaci\u00f3n del modo como se contrataba personal para satisfacer necesidades temporales. Esta reorganizaci\u00f3n supuso ponerle fin a la contrataci\u00f3n de personal por medio de la figura de supernumerarios, para crear grupos de empleos temporales. Para hacer el tr\u00e1nsito de un modelo de contrataci\u00f3n al otro, la entidad consult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y esta le indic\u00f3 que lo debido era seguir un proceso como el regulado por el Decreto 1277 de 2005, y no hacer uso del Banco Nacional de la Lista de Elegibles. De acuerdo con este concepto, la DIAN adelant\u00f3 un procedimiento interno de evaluaci\u00f3n del perfil de todas las personas vinculadas como supernumerarios, y el resultado de ese examen fue la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo que ten\u00eda con ciento diecis\u00e9is (116) supernumerarios, entre los cuales se encontraba la peticionaria. Este proceso institucional, seg\u00fan la DIAN, fue respetuoso de la ley y de las garant\u00edas constitucionales de todos los aspirantes a los cargos. Por tanto, sostiene que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (madre cabeza de familia de un menor discapacitado), que una entidad del Estado decida dar por terminado el v\u00ednculo laboral que tiene con aquel, a consecuencia de una reorganizaci\u00f3n institucional interna, cuando le da a ese sujeto exactamente el mismo trato que a los dem\u00e1s funcionarios desvinculados que no estaban en circunstancias de debilidad manifiesta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico. No obstante, primero determinar\u00e1 si la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona tiene la calidad de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Helena G\u00f3mez Cardona debe recibir el trato de una mujer cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se mencion\u00f3, la entidad accionada y el juez de segunda instancia sostuvieron en este proceso que la demandante no debe ser considerada una mujer cabeza de familia. El juez de segunda instancia fue expl\u00edcito en manifestar que a su juicio, el hecho de que el padre del menor Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez cubra cerca del treinta porciento (30%) de los gastos de su hijo, significa que no se est\u00e1 sustrayendo de sus obligaciones. Por tanto, dijo, la actora no puede ser considerada madre cabeza de familia. La Sala no comporte esta conclusi\u00f3n. La contribuci\u00f3n pecuniaria que reciba una mujer para la manutenci\u00f3n de su familia es un factor admisible a tener en cuenta, y en muchos casos es determinante para definir si es cabeza de ese grupo familiar.11 Pero no es el \u00fanico elemento a tomar en consideraci\u00f3n, ni tampoco el \u00fanico importante. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando la Constituci\u00f3n establece que el Estado debe apoyar de manera especial a la \u201cmujer cabeza de familia\u201d (CP art. 43), crea una categor\u00eda de personas integrada por determinadas mujeres que tendr\u00edan derecho a recibir apoyo especial de las autoridades. No todas las mujeres tendr\u00edan derecho a ser incluidas en esa categor\u00eda, pues el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n habla s\u00f3lo de aquellas que puedan ser consideradas \u201ccabeza de familia\u201d. Estas mujeres tienen justamente el derecho a una protecci\u00f3n especial porque est\u00e1n inmersas en circunstancias claramente desventajosas para ellas, que a su vez repercuten sobre sus familias. Como se ven obligadas a soportar cargas superiores a las que regularmente soportan otros hombres y \u00a0mujeres, a las cabeza de familia se les hace dif\u00edcil participar en igualdad de condiciones en el mercado laboral y en general en todas las actividades que les reportan bienes suficientes para satisfacer sus propias necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo familiar. La situaci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia, si no es aliviada siquiera parcialmente por el Estado y la sociedad, afecta a las primeras, y tambi\u00e9n a sus propias familias. Este deber de apoyo especial a las mujeres cabeza de familia es entonces no s\u00f3lo un modo de contribuir a la garant\u00eda del derecho a la igualdad de la mujer, y por eso la Constituci\u00f3n lo menciona en el mismo art\u00edculo que reconoce el derecho de la mujer y del hombre a tener iguales derechos y oportunidades (CP art. 43), sino que adem\u00e1s pretende amparar a la familia de la mujer, concebida como la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad (CP arts. 5 y 42), y a cada uno de sus integrantes. Como la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Con la categor\u00eda \u201cmujer cabeza de familia\u201d se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, abri\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos\u201d. 12 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 mujeres pueden ser consideradas \u2018cabeza de familia\u2019? Hay algunos criterios a tener en cuenta. Esta Corte ha sostenido, por ejemplo en la sentencia SU-388 de 2005,13 que una mujer no puede ser considerada cabeza de familia por el solo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. Adem\u00e1s es necesario (i) que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.14 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la calidad de mujer cabeza de familia se eval\u00faa a partir de las circunstancias materiales de cada caso. No es preciso entonces acreditar el cumplimiento de solemnidades o requisitos formales. En ese sentido, en la sentencia C-183 de 200315 la Corte precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n ante notario que deben hacer las madres cabeza de familia, de acuerdo con par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993,16 actualmente modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de 2008,17 no es un requisito para ser consideradas como tales. La condici\u00f3n de madre cabeza de familia depende de que est\u00e9n presentes determinados rasgos de orden f\u00e1ctico, que permitan deducir que una mujer necesita protecci\u00f3n especial, a causa de la carga que tiene respecto de otras personas que dependen de ella para subsistir dignamente. Una mujer con estas caracter\u00edsticas debe ser destinataria de los beneficios que el Estado ha creado para hacer soportables sus cargas sociales y econ\u00f3micas, aun cuando no haya cumplido con una solemnidad, que por cierto persigue facilitar esa protecci\u00f3n especial y no hacerla m\u00e1s dif\u00edcil.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte considera que la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona re\u00fane todas las condiciones necesarias y suficientes para ser considerada una mujer cabeza de familia, para los efectos de la Constituci\u00f3n. (i) De un lado tiene a su cargo la responsabilidad de un hijo menor de edad, que adem\u00e1s es discapacitado. (ii) Esa responsabilidad, seg\u00fan las pruebas obrantes en el proceso, es de car\u00e1cter permanente, pues muestran que la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez no est\u00e1 asumiendo sus deberes s\u00f3lo por una etapa de su vida, o transitoriamente hasta que alguien m\u00e1s la releve en esa tarea, sino que asumi\u00f3 indefinidamente la labor de acompa\u00f1ar a su hijo, de educarlo y de proporcionarle un alto porcentaje de todo cuanto requiere. (iii) Aparte, la actora se separ\u00f3 del padre de Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez desde el a\u00f1o dos mil cinco (2005), y si bien el progenitor de este \u00faltimo no ha incumplido todas las obligaciones a su cargo, pues aporta mensualmente el 30% de los gastos que requiere la manutenci\u00f3n de su hijo, lo cierto es que seg\u00fan la actora sobre ella ha reca\u00eddo la responsabilidad de conseguir todos los bienes y servicios que requiere el menor para tener una vida digna, y debe sufragar el 70% de tales gastos. Esta afirmaci\u00f3n no ha sido expresamente desvirtuada, y en virtud de las presunciones de buena fe (CP art. 83) y de veracidad en casos as\u00ed (Dcto 2591 de 1991, art. 20), la Sala la considera cierta. (v) Por \u00faltimo se aprecia, a partir de los medios de prueba aportados al expediente, que la actora no tiene otros familiares, que le proporcionen una colaboraci\u00f3n sustancial para ayudarle a sobrellevar esa responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ciertamente, la demandante percibe una contribuci\u00f3n en dinero por parte del padre del menor Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez. Esta \u00faltima, sin duda alivia un poco las cargas que tiene la peticionaria. Pero la Sala no est\u00e1 de acuerdo con que el solo hecho de que una mujer reciba una ayuda monetaria, sin importar su monto ni las dem\u00e1s obligaciones que est\u00e9n a su cargo, sea suficiente para concluir que carece de las condiciones para ser considerada cabeza de su grupo familiar. La formaci\u00f3n responsable de una familia implica la asunci\u00f3n de deberes de orden patrimonial, pero estos no son los \u00fanicos importantes. Cuando se est\u00e1 a cargo, como en este caso, de un menor de edad con una severa disminuci\u00f3n s\u00edquica, las responsabilidades de una madre cabeza de familia son mayores, y tan o m\u00e1s importantes que las patrimoniales. Encabezar una familia integrada por un miembro con tan sensibles necesidades exige conseguir los bienes que requiere para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas (alimentarse, vestirse y tener un techo donde vivir), arreglar lo indispensable para que pueda recibir toda la atenci\u00f3n que necesita el menor, y adem\u00e1s proveerle asistencia permanente, dedicarle el tiempo justo en su educaci\u00f3n, y aparte proporcionarle el suficiente amor y la compa\u00f1\u00eda que resulte precisa para que su estado de vulnerabilidad no redunde en un desconocimiento palmario de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por estas razones, el hecho de que una mujer reciba una peque\u00f1a ayuda pecuniaria de su ex compa\u00f1ero (en este caso comparativamente menor que la aportada por ella) no indica que la primera deje de ser cabeza de familia, m\u00e1xime si no obtiene ninguna otra ayuda para cumplir con las dem\u00e1s responsabilidades que supone la crianza de un menor con una severa disminuci\u00f3n s\u00edquica. Ser\u00eda irrazonable decir que ese hecho es suficiente por s\u00ed mismo para concluir que la mujer no es cabeza de familia. En este caso, incluso con la ayuda econ\u00f3mica del padre de Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez, se nota que la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona es la cabeza del grupo familiar. Es ella quien tiene completamente a su cargo todas las dem\u00e1s responsabilidades familiares. Es decir, es la encargada de conseguir los tratamientos m\u00e9dicos y pedag\u00f3gicos especiales exigidos por las condiciones de salud de su hijo. Es la tutelante quien vela por el bienestar cotidiano de Juan Pablo. Es la demandante, adem\u00e1s, quien hace aportes a favor de la seguridad social de su hijo. Y es ella misma quien consigue las ayudas indispensables para que este pueda recibir alimentaci\u00f3n, aseo apropiado y vestido adecuado para el clima. Tambi\u00e9n es quien vive con el menor todos los d\u00edas, seg\u00fan las pruebas. El aporte pecuniario puede ser entonces \u00fatil, pero las circunstancias reales en las que vive son suficientes para que merezca una protecci\u00f3n especial, en su calidad de mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo dem\u00e1s, existe una relaci\u00f3n de dependencia entre la mujer cabeza de familia y los integrantes de esta \u00faltima, que es la misma que puede advertirse entre la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona y el menor Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez. \u00a0En efecto, este tiene un grado de dependencia respecto de su madre que es de tal magnitud, que si todo lo dem\u00e1s permaneciese igual pero la madre del menor llegase a faltar, se afectar\u00eda desproporcionadamente el m\u00ednimo vital de este \u00faltimo. En este caso, por ende, la caracterizaci\u00f3n de la tutelante como madre cabeza de familia estar\u00eda incluso m\u00e1s justificada, pues prestar\u00eda una contribuci\u00f3n positiva a uno de los prop\u00f3sitos centrales del art\u00edculo 43 de la Carta, que es el de proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los menores de edad que integren la familia encabezada por la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En suma, la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona debe ser considerada madre cabeza de familia de un menor de edad con una severa disminuci\u00f3n s\u00edquica. Por consiguiente, tiene derecho a recibir un apoyo especial de todas las autoridades del Estado, incluidas desde luego la DIAN y el juez constitucional. Ahora corresponde a la Sala determinar si la DIAN le respet\u00f3 ese derecho o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las madres cabeza de familia de menores con una discapacidad severa tienen derecho a protecci\u00f3n especial. Este derecho no puede ser interferido sin justificaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>19. La DIAN desvincul\u00f3 a la tutelante de la entidad. Lo hizo en el contexto de un proceso interno de reorganizaci\u00f3n, mediante el cual pretend\u00eda cambiar la forma de contrataci\u00f3n de personal para suplir necesidades temporales del servicio. De usar la figura jur\u00eddica de los supernumerarios, la DIAN buscaba pasar a crear un grupo de empleos temporales. El tr\u00e1nsito de un modo a otro de vinculaci\u00f3n, supon\u00eda como posible que algunos de quienes se desempe\u00f1aban como supernumerarios continuaran en la entidad, y que los dem\u00e1s fueran desvinculados. Para \u00a0definir cu\u00e1les funcionarios deb\u00edan quedarse y cu\u00e1les irse, la DIAN emple\u00f3 un procedimiento espec\u00edfico.19 El nombre de la tutelante fue tenido en cuenta dentro de este procedimiento, en iguales condiciones que la generalidad de los dem\u00e1s supernumerarios; es decir, fue tratada al respecto del mismo modo que quienes no eran madres cabeza de familia de un menor con discapacidad ni ten\u00edan otra condici\u00f3n que los hiciera titulares de un derecho a recibir protecci\u00f3n especial. Sin embargo, recibi\u00f3 un tratamiento distinto al de otras personas que estaban por ejemplo en licencia de maternidad o que ten\u00edan una discapacidad, pues a estas \u00faltimas se les reconoci\u00f3 el derecho a una estabilidad laboral especial. Esta Sala se pregunta si el modo como fue tratada la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para resolver este punto, conviene tener en cuenta inicialmente dos normas constitucionales. Por una parte, est\u00e1 el art\u00edculo 13 de la Carta, de acuerdo con el cual \u201c[t]odas las personas [\u2026] recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d (CP art. 13). Y por otra parte est\u00e1 el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece: \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. A tenor de estas dos normas, en principio parecer\u00eda que la DIAN no s\u00f3lo no desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, sino que de hecho la aplic\u00f3 rigurosamente. En efecto, no le ofreci\u00f3 a la demandante un trato distinto del que les brind\u00f3 a la generalidad de las personas que se desempe\u00f1aban como supernumerarios en la entidad, y en ese sentido la trat\u00f3 igual que a las dem\u00e1s personas desvinculadas de la entidad. La DIAN cumpli\u00f3 entonces el mandato de trato de igualitario, entendido de esta forma. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo dem\u00e1s, la Corte reconoce en el procedimiento que emple\u00f3 la DIAN para determinar los funcionarios que habr\u00edan de permanecer vinculados a la entidad un desarrollo aceptable de la normatividad legal y reglamentaria para proveer cargos temporales. En efecto, una vez la DIAN se enter\u00f3 del concepto de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el cual no era viable hacer uso del Banco Nacional de Lista de Elegibles para la provisi\u00f3n de los empleos temporales de la planta de personal de la entidad, procedi\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 3 del Decreto 1227 de 2005. Este \u00faltimo dice que cuando no sea procedente usar las listas de elegibles para proveer los empleos temporales, las entidades deben realizar un proceso de evaluaci\u00f3n del perfil requerido para su desempe\u00f1o a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con un procedimiento que la entidad misma establezca. Y eso fue lo que adelant\u00f3 la DIAN. Cre\u00f3 un procedimiento para evaluar el perfil de los aspirantes, y con fundamento en este conform\u00f3 el grupo de empleos temporales con arreglo al nuevo modo de contrataci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>22. Es preciso decir, en este contexto, que a juicio de la Corte Constitucional esta forma de proveer empleos temporales persigue un fin constitucional muy importante. En efecto, lo que busca es que incluso cuando no sea posible consultar la lista de elegibles para ocupar los cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el criterio del m\u00e9rito no quede por completo relegado. La exigencia que observ\u00f3 la DIAN, de proveer los empleos temporales con fundamento en la evaluaci\u00f3n del perfil de los aspirantes, responde entonces al imperativo constitucional de asignar los empleos p\u00fablicos, salvo que haya suficientes razones para lo contrario, con fundamento en el m\u00e9rito de los aspirantes. La entidad demandada no obr\u00f3 pues con un prop\u00f3sito inconstitucional. Y adem\u00e1s los medios que emple\u00f3 no s\u00f3lo se ajustan a la normatividad legal y reglamentaria para procesos como el que adelantaba la DIAN, sino que adicionalmente logr\u00f3 asegurarles en alguna medida a los participantes en ese proceso, un tratamiento formalmente igual. La pregunta, no obstante, es si eso resulta suficiente para justificar que a la actora se la hubiera tratado exactamente como fueron tratadas otras personas que no estaban en sus mismas condiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En concepto de esta Sala, no era suficiente. El mandato de tratamiento formal igualitario no es absoluto, y la misma Constituci\u00f3n establece que debe tener excepciones en ciertos casos, en funci\u00f3n de la calidad constitucional de los sujetos involucrados. El art\u00edculo 13 de la Carta reconoce expresamente que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (CP. Art. 13). Y el propio art\u00edculo 43, en su inciso final, ordena al Estado \u201capoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d (CP art. 43). Si se tiene en cuenta que la demandante era mujer cabeza de familia, y adem\u00e1s madre de un menor de edad con una severa disminuci\u00f3n s\u00edquica, debe concluirse que lo pregunta central en este caso es si en el proceso de reorganizaci\u00f3n interna adelantado por la DIAN, la Constituci\u00f3n permit\u00eda \u00a0darles a personas como la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona el mismo trato que a quienes no eran mujeres cabeza de familia, madres de un menor con discapacidad, y no ten\u00edan ninguna otra particularidad que justificara reconocerles una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Es importante se\u00f1alar en este sentido que de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana, el Estado tiene deberes de protecci\u00f3n especial hacia la mujer cabeza de familia en el \u00e1mbito laboral y ocupacional. En virtud de la Ley 82 de 1993,20 modificada por la Ley 1232 de 2008,21 las mujeres pertenecientes a la categor\u00eda de \u201cjefatura femenina de hogar\u201d \u00a0tienen derecho a una \u201cEspecial protecci\u00f3n\u201d. Y en virtud de este derecho, la ley fij\u00f3 en cabeza del Gobierno Nacional el deber de establecer \u201cmecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo [\u2026] el acceso [\u2026] a trabajos dignos y estables\u201d. Tambi\u00e9n en la Ley 790 de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, el legislador incorpor\u00f3 medidas de protecci\u00f3n laboral a favor de la mujer cabeza de familia, teniendo en cuenta que la ejecuci\u00f3n de dicho programa pod\u00eda traer consecuencia la supresi\u00f3n de sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte ha interpretado que estas leyes son desarrollos de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial antes se\u00f1alados. Pero las garant\u00edas constitucionales a favor de la mujer cabeza de familia no se contraen o se agotan con las establecidas en la ley. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que es en virtud de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial para las mujeres cabeza de familia, que se ha amparado el derecho a una estabilidad laboral reforzada de las mujeres que tengan esa condici\u00f3n, en casos de reorganizaci\u00f3n estructural de entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tales como la liquidaci\u00f3n y la restructuraci\u00f3n.22 As\u00ed, por ejemplo, fue en virtud de este deber constitucional de especial protecci\u00f3n, desarrollado por las leyes colombianas para ciertos casos, que en la sentencia T-1052 de 200723 esta Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de una madre cabeza de familia y de su grupo familiar, los cuales juzg\u00f3 violados cuando a la mujer fue desvinculada de la Universidad del Atl\u00e1ntico con ocasi\u00f3n de una reforma institucional. En aquella oportunidad, la Corte no protegi\u00f3 a la mujer s\u00f3lo en virtud \u00a0de un mandato legal, pues su funci\u00f3n en el proceso de tutela es proteger derecho fundamentales (CP art. 86). Lo hizo en cumplimiento del deber constitucional de apoyar especialmente a las mujeres en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>26. Por cierto, en la sentencia T-1052 de 200724 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 con un poco m\u00e1s de detalle las implicaciones que ten\u00edan para el Estado las normas que exigen proteger en especial a las mujeres cabeza de familia.\u00a0 Dijo, sobre el particular, que esta obligaci\u00f3n constitucional puede traducirse, por una parte, en el deber de adoptar una acci\u00f3n afirmativa, \u201cque busca eliminar las desigualdades de hecho que, en materia laboral, se mantienen en la sociedad por raz\u00f3n del sexo\u201d25 y adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n a favor de personas en estado de debilidad manifiesta o de grupos sociales hist\u00f3ricamente discriminados en sus relaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y personales.26 Y por otra parte, bien pod\u00eda \u00a0concretarse en una exigencia de adoptar medidas de amparo a favor de quienes dependen de la mujer cabeza de familia y, principalmente, en beneficio de los menores de edad cuyo bienestar est\u00e1 directamente relacionado con las condiciones de vida de quien(es) est\u00e1(n) a su cargo.27 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, es conveniente aclarar que este deber de protecci\u00f3n especial se aplica a todos los contextos de reformas institucionales que impliquen transformaciones y cambios de personal. En todos ellos, las entidades tienen el deber de adoptar medidas especiales a favor de las madres cabeza de familia. No importa que dichas reformas no se surtan en el marco de la Ley 790 de 2002.28 \u00a0De hecho, esta Corte as\u00ed lo ha precisado puntualmente, por ejemplo en la sentencia T-641 de 2005.29 En esa ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo de una mujer cabeza de familia cuyo cargo hab\u00eda sido suprimido porque el Director de la entidad, en uso de sus facultades legales y convencionales estaba implementando algunas reformas a la instituci\u00f3n que supon\u00edan la disminuci\u00f3n del n\u00famero de trabajadores. En dicha providencia la Corporaci\u00f3n expuso que no era de recibo el argumento de la entidad de conformidad con el cual la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n laboral especial a la mujer cabeza de familia reca\u00eda exclusivamente sobre las instituciones que hac\u00edan parte del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Expresamente la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u201d Por tanto, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, esta la Sala observa que en el caso objeto de estudio, la entidad accionada, aunque no estaba en proceso de restructuraci\u00f3n, ni ejecutando el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, previsto en la Ley 790 de 2002, s\u00ed adelantaba una reorganizaci\u00f3n interna que implicaba transformaciones y cambios de personal. En ese contexto, precisamente, se produjo la desvinculaci\u00f3n de un grupo de supernumerarios dentro del cual estaba la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona. La DIAN estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar la Constituci\u00f3n (CP art. 4), y de respetar el deber de apoyar especial a la mujer cabeza de familia (CP art. 43), sobre todo si esta es adem\u00e1s madre de un menor de edad (CP art. 44) con una severa discapacidad mental (CP art. 13). La Constituci\u00f3n no establece puntualmente en qu\u00e9 debe consistir ese apoyo o trato especial, y por eso la DIAN estaba autorizada para definir cu\u00e1l brindarle, dentro de los m\u00e1rgenes que le deparan los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hijo. Pero la entidad demandada no estaba autorizada para proceder, sin justificaci\u00f3n suficiente, a no ofrecer absolutamente ning\u00fan trato especial a una persona como la tutelante, y en cambio brindarle exactamente el mismo trato que a los dem\u00e1s supernumerarios que no eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En efecto, justamente eran esas condiciones materiales de la peticionaria y de su hijo las que no pod\u00edan juzgarse irrelevantes. En virtud de la Constituci\u00f3n, ambos tienen derecho no a un tratamiento uniforme y estandarizado en los procesos de reorganizaci\u00f3n de personal de las entidades del Estado, sino a una protecci\u00f3n y apoyo especial. As\u00ed, para la entidad no pod\u00eda resultar por completo intrascendente que la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona fuera una mujer cabeza de familia. Tampoco pod\u00eda juzgarse indiferente que la familia encabezada por la se\u00f1ora G\u00f3mez estuviera integrada adem\u00e1s por un hijo con una discapacidad severa. Este \u00faltimo no s\u00f3lo es titular de todos los derechos de los ni\u00f1os, los cuales \u201cprevalecen\u201d en el orden interno, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n es titular de prerrogativas constitucionales espec\u00edficas reconocidas por tratados internacionales suscritos por Colombia.30 As\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, obligaci\u00f3n que implica el deber de consultar el inter\u00e9s superior del menor, a la luz de sus necesidades particulares y de su situaci\u00f3n, antes de tomar decisiones que los puedan afectar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenes a impartir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte proteger\u00e1 entonces los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, declarar\u00e1 que la DIAN viol\u00f3 los derechos de ambos a recibir una protecci\u00f3n especial. Con el fin de protegerlos y asegurar su goce efectivo, y dado que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona se produjo sin asegurarle un trato especial, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y le ordenar\u00e1 a la DIAN que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia restablezca el v\u00ednculo laboral que la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona ten\u00eda con la entidad, \u00a0salvo que en la actual planta de personal no exista un empleo vacante en iguales condiciones que el ocupado por la actora antes de su desvinculaci\u00f3n, en cuyo caso cuando se produzca la misma, esta deber\u00e1 tener en el orden de preferencia el primer lugar, dada la protecci\u00f3n de la que es objeto a trav\u00e9s de esta sentencia. Igualmente, se advertir\u00e1 a la instituci\u00f3n que cualquier clase de desvinculaci\u00f3n adoptada en un proceso interno que suponga transformaci\u00f3n y cambio de personal debe darse en el marco de las condiciones previstas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de la actora y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil doce (2012) que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. En su lugar CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales, a recibir apoyo y protecci\u00f3n especial, de la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona y su hijo Juan Pablo D\u00edaz G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo entre la DIAN y la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona. En consecuencia ORDENAR\u00a0a la DIAN que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, restablezca el v\u00ednculo laboral que la se\u00f1ora Helena G\u00f3mez Cardona ten\u00eda con la entidad, salvo que en la actual planta de personal no exista un empleo vacante en iguales condiciones que el ocupado por la actora antes de su desvinculaci\u00f3n, en cuyo caso cuando se produzca la misma, esta deber\u00e1 tener en el orden de preferencia el primer lugar, dada la protecci\u00f3n de la que es objeto a trav\u00e9s de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ADVERTIR a la DIAN que cualquier clase de desvinculaci\u00f3n adoptada en un proceso interno que suponga transformaci\u00f3n y cambio de personal debe darse en el marco de las condiciones previstas en esta sentencia, siempre que se trate de empleadas(os) en circunstancia semejantes a las que en este caso analiz\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el dictamen expedido por la Junta Regional de Invalidez Juan Pablo D\u00edaz tiene una discapacidad profunda, calificaci\u00f3n que se asigna de acuerdo al \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad, el cual para su caso es del 53%. Su diagnostico es el siguiente: secuelas de la prematurez, encefalopat\u00eda hipoxico isqu\u00e9mica hemorr\u00e1gica severa con retardo global del neurodesarrollo y autismo infantil. (folios 26-28del cuaderno principal del expediente, en adelante cuando se haga menci\u00f3n de un folio deber\u00e1 entenderse que forma parte del cuaderno principal a menos que se diga algo distinto). \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 3 invocado, del Decreto 1227 de 2005, dice: \u201cEl nombramiento en un empleo de car\u00e1cter temporal se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y asignaci\u00f3n b\u00e1sica del empleo a proveer. Para el an\u00e1lisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deber\u00e1 consultar las convocatorias que le suministre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. || Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisi\u00f3n del empleo temporal, la entidad realizar\u00e1 un proceso de evaluaci\u00f3n del perfil requerido para su desempe\u00f1o a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad. || El ingreso a empleos de car\u00e1cter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 17-20, cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte de este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4 La actora aporta copia de la Resoluci\u00f3n No. 0002534 de marzo 19 de 2010, por medio de la cual reconoce el apoyo econ\u00f3mico por Educaci\u00f3n Especial y se ordena el pago a las instituciones que atienden a hijos de funcionarios de la DIAN, que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o talento excepcional. (folios 21 y 22) del cuaderno principal del expediente, en adelante cuando se haga menci\u00f3n de un folio deber\u00e1 entenderse que forma parte del cuaderno principal a menos que se diga algo distinto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 125 y 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La DIAN narra as\u00ed su solicitud: \u201c[\u2026] En segundo lugar la DIAN con el fin de proteger derechos a quienes se encontraban en situaciones del denominado ret\u00e9n social solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica conceptuar acerca de la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 y la protecci\u00f3n especial para no ser retirados del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica (situaci\u00f3n que se adecua a la que manifiesta poseer la accionante) entre otras circunstancias)\u201d. Folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad cita este aparte del concepto que emiti\u00f3 el DAFP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, un grupo de mujeres cabeza de familia, ex trabajadoras de una entidad en liquidaci\u00f3n, ped\u00eda protecci\u00f3n de sus derechos por medio del reintegro a sus empleos. La Corte estudi\u00f3 de fondo el amparo y dijo, sobre la procedencia del mismo: \u201c[\u2026] En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales\u201d. En contextos de restructuraci\u00f3n de entidades, la Corte ha sostenido algo semejante, por ejemplo en la sentencia T-833 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En ese caso, a una madre cabeza de familia la hab\u00edan desvinculado de una entidad p\u00fablica que sometida a proceso de reestructuraci\u00f3n, porque su cargo hab\u00eda sido suprimido. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para defender su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital y solicitar el reintegro a la entidad. Dijo: \u201c[\u2026] En el caso espec\u00edfico de las madres cabeza de familia, el reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada est\u00e1 plenamente desarrollado por la jurisprudencia en el sentido de aceptar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo por las condiciones especiales de discriminaci\u00f3n que recaen sobre este grupo poblacional, sino tambi\u00e9n porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se garantiza tambi\u00e9n el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen de su sustento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, un grupo de mujeres cabeza de familia, ex trabajadoras de una entidad en liquidaci\u00f3n, ped\u00eda protecci\u00f3n de sus derechos por medio del reintegro a sus empleos. La Corte estudi\u00f3 de fondo el amparo y dijo, sobre la procedencia del mismo: \u201c[\u2026] En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales\u201d. En un sentido similar puede verse la sentencia T-641 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, puede verse la sentencia T-303 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Entonces la Corte le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social a una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de una entidad que estaba en liquidaci\u00f3n, sobre la base de que no era cabeza de familia como ella lo alegaba. La Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que su ex c\u00f3nyuge le pagaba una cuota de alimentos de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1\u2019500.000) y dicha suma constitu\u00eda para ella una alternativa econ\u00f3mica, \u00a0raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda darle el mismo trato que a una madre cuyo hijo dependiera de ella, sin otra alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-184 de 2003 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, la Corte hizo esa aclaraci\u00f3n acerca de la finalidad de las normas protectoras de las mujeres cabeza de familia, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 750 de 2012 en la que se consagra el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria para la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta providencia la Corte estudi\u00f3 varios casos de mujeres que hab\u00edan sido desvinculadas de la extinta Telecom, antes de que la empresa se liquidara definitivamente, a pesar de ser madres cabeza de familia sin una alternativa econ\u00f3mica. . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esa ocasi\u00f3n, para identificar las caracter\u00edsticas de una mujer cabeza de familia, la Corte tuvo en cuenta especialmente la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 \u2018por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u2019. El articulo 2\u00b0 original de esta ley dispon\u00eda al respecto: \u201c[p]ara los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por &#8216;Mujer Cabeza de Familia&#8217;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. Conviene se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1232 de 2008 \u201cPor la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones\u201d. Dicho art\u00edculo 1\u00b0 dice. El art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed. Art\u00edculo 2: Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. || En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. || Par\u00e1grafo. La condici\u00f3n de Mujer Cabeza de Familia y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias b\u00e1sicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 O Cit, pie de p\u00e1gina 13 pag \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cPor la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En ese sentido se puede consultar la Sentencia T-1163 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de una docente que solicitaba no ser trasladada de el municipio en el que resid\u00eda porque all\u00ed viv\u00eda junto con sus hermanos que estaban a su cargo. No obstante la entidad accionada negaba su petici\u00f3n porque ella no era madre cabeza de familia, en tanto los menores eran sus hermanos y no sus hijos. En esa oportunidad esta Corte se pronunci\u00f3 respecto de la pluralidad en el concepto de familia que protege la Constituci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) La posibilidad de constituci\u00f3n de la familia exclusivamente por un adulto y su descendencia, o por un adulto y otras personas pertenecientes a su n\u00facleo familiar que no sean necesariamente sus hijos o hijas, fue expresamente reconocida por el constituyente. As\u00ed, por ejemplo, en el art\u00edculo 43 de la Carta se dispuso que\u00a0\u201c(\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia (\u2026)\u201d; amparo que se debe brindar a\u00fan si aquella no es madre de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos. En este sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de La ley 82 de 1993,\u00a0Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia,\u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del la Ley 1232 de 2008, establece que\u00a0\u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de familia, quien (\u2026) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cPor la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otras, en lo referente a las entidades en liquidaci\u00f3n, puede verse la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En el \u00e1mbito de la restructuraci\u00f3n de entidades, est\u00e1 la sentencia T-833 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer cabeza de familia que laboraba en la Universidad del Atl\u00e1ntico que hab\u00eda sido desvinculada porque, debido a una reforma institucional su cargo hab\u00eda sido suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Estas medidas, a nivel constitucional, encuentran sustento en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta que establece: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Inciso tercero: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos contra ellos\u201d. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, consagra en su art\u00edculo 2.a: \u201cConsagrar si no lo han hecho,\u00a0 en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio;\u201d y en su art\u00edculo 4.1, que \u201c1. La adopci\u00f3n por los Estados Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con la exposici\u00f3n de la sentencia SU-388 de 2005, las acciones afirmativas se emplean para: \u201c(i) compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consideraciones similares, se han expuesto en las sentencias C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Un\u00e1nime), que declar\u00f3 inconstitucional el l\u00edmite temporal establecido por la Ley 812, art\u00edculo 8, D, a las medidas de protecci\u00f3n del llamado ret\u00e9n social. Tambi\u00e9n en la sentencia C-1039 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), que extendi\u00f3 los beneficios del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia. Lo propio ocurri\u00f3 en la sentencia C-184 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), relativa a la extensi\u00f3n del beneficio de libertad condicional consagrado a favor de las mujeres cabeza de familia, a los hombres que se encuentren en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica igual. Por \u00faltimo, hizo algo semejante en la sentencia C-964 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime), que estableci\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las prerrogativas de la Ley 82 de 1993 a hombres cabeza de familia, cuando las disposiciones tienen como norte la protecci\u00f3n de los menores. En sede de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, ver tambi\u00e9n T-1183 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-200 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-478 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), relativas al caso de los desvinculaci\u00f3n laboral de mujeres y hombres cabeza de familia, en la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29(MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 7.2. \u201c2. En todas las actividades relacionadas con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, una consideraci\u00f3n primordial ser\u00e1 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 3\u00ba: \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-992\/12 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso de madre cabeza de familia que trabajaba en una entidad p\u00fablica y fue desvinculada como consecuencia de un proceso de reforma de la planta de empleos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}