{"id":20296,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-993-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-993-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-993-12\/","title":{"rendered":"T-993-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha sostenido de manera reiterada que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan resulta esencial para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de su identidad cultural, de su autonom\u00eda y de sus territorios y para garantizar la legitimidad de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDICION DE LICENCIAS AMBIENTALES Y DERECHO A LA CONSULTA PREVIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1320 de 1998, por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio,\u00a0establece el deber de realizar consulta previa no s\u00f3lo cuando la obra, proyecto o actividad se vaya a adelantar en zonas de resguardo ind\u00edgena o de propiedad colectiva titulada a comunidades negras, sino tambi\u00e9n sobre zonas no tituladas pero habitadas de manera regular y permanente por comunidades \u00e9tnicas. En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas cuando se ha otorgado licencia ambiental sin llevar a cabo el proceso previo de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por parte de las entidades demandadas al haber \u00e9stas insistido en la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia de la construcci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Infraestructura de vincular a la comunidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3573767 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Silvestre Su\u00e1rez contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Ministerio del Interior, Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas -INVIAS-, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima -Cortolima-, y Alcald\u00eda Municipal del Guamo, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones dictadas, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Silvestre Su\u00e1rez contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, y la Alcald\u00eda Municipal del Guamo, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Silvestre Su\u00e1rez, en su calidad de gobernador del cabildo ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, asentado en la vereda La Luisa del sector La Guaca en jurisdicci\u00f3n del municipio del Guamo, Tolima, interpuso acci\u00f3n de tutela, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), contra diferentes entidades p\u00fablicas por considerar que vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa, la integridad \u00e9tnica y el debido proceso de todos los integrantes de dicha colectividad al adelantar la construcci\u00f3n del proyecto variante el Guamo en su territorio ancestral y afectar de manera negativa su entorno natural y el yacimiento arqueol\u00f3gico que all\u00ed se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene origen en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, celebr\u00f3 con el concesionario Consorcio Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, el contrato No. 0849 del 19 de julio de 1995 con el objeto de ejecutar por el sistema de concesi\u00f3n (art. 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993), los estudios y dise\u00f1os definitivos, las obras de rehabilitaci\u00f3n y de construcci\u00f3n, la operaci\u00f3n y el mantenimiento de la carretera Neiva-Girardot, en los departamentos de Huila, Tolima y Cundinamarca, el cual sufri\u00f3 cuatro modificaciones: marzo 13 de 1996, enero 17 de 1997, abril 17 de 1998 y abril 6 de 1999, la aclaraci\u00f3n de agosto 6 de 1998, el acta de autorizaci\u00f3n de obras complementarias de marzo 12 de 1997, el acta de acuerdo de obras complementarias de diciembre 23 de 1997 y el acta de compromiso de julio 13 de 1998, y el convenio del 28 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El estudio de impacto ambiental requerido para la construcci\u00f3n de las variantes Bache-Arenosa-Aipe-Guamo-Natagaima de la Concesi\u00f3n de la Carretera Espinal-Neiva, con el fin de obtener la respectiva licencia ambiental, fue presentado por el INVIAS al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante oficio del 12 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, \u00a0cedi\u00f3 y subrog\u00f3 al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, a t\u00edtulo gratuito, el contrato No. 0849 del 19 de julio de 1995 celebrado con el concesionario Consorcio Luis H\u00e9ctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, junto con las cuatro modificaciones (de marzo 13 de 1996, enero 17 de 1997, abril 17 de 1998 y abril 6 de 1999, la aclaraci\u00f3n de agosto 6 de 1998, el acta de autorizaci\u00f3n de obras complementarias de marzo 12 de 1997, el acta de acuerdo de obras complementarias de diciembre 23 de 1997, el acta de compromiso de julio 13 de 1998 y el convenio del 28 de diciembre de 2000, y dem\u00e1s documentos que se han generado en el desarrollo del contrato).1 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El cambio de solicitante de la licencia ambiental para el proyecto variante el Guamo del INVIAS al INCO, fue autorizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Auto 1778 del 27 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OF106-15960-DET-1000 del 12 de julio de 2006, certific\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia del proyecto no se registran comunidades negras o ind\u00edgenas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las bases de datos institucionales del DANE, Asociaciones de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales y los reconocimientos emanados de esta Direcci\u00f3n sobre comunidades ind\u00edgenas NO SE REGISTRAN comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la informaci\u00f3n existente en esta Direcci\u00f3n sobre comunidades negras, NO SE REGISTRAN, comunidades negras en el \u00e1rea del proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si al adelantar las actividades se establece que existe alguna comunidad negra y\/o ind\u00edgena, es necesario dar aviso por escrito a esta Direcci\u00f3n para dar cumplimiento a la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa de que trata el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 7 de la Ley 21 de 1991, el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por Auto 2655 del 26 de agosto de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declar\u00f3 reunida la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica requerida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la viabilidad ambiental del proyecto, y decidi\u00f3 otorgar licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la variante el Guamo en la v\u00eda Panamericana mediante la Resoluci\u00f3n No. 1517 del 29 de agosto de 2008.3 En esta Resoluci\u00f3n el Ministerio describe el objetivo, localizaci\u00f3n, el proyecto y sus \u00e1reas de influencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjetivo \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutar las obras correspondientes a la Variante El Guamo, en el departamento del Tolima, para evitar el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos pesados de carga y pasajeros que circulan desde Neiva hacia Girardot y viceversa, por el casco urbano del municipio, disminuyendo as\u00ed los niveles de contaminaci\u00f3n y accidentalidad que se presentan en la actualidad en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El trazado de la variante se localiza por el costado oriental del casco urbano del municipio del Guamo, departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del Proyecto \u00a0<\/p>\n<p>La Variante El Guamo cuenta con una longitud aproximada de 5,97 km y hace parte de la carretera Nacional que conduce de Neiva a Girardot, iniciando aproximadamente en el K130+636 y terminando en el K132+867 del abscisado de dicha carretera. \u00a0<\/p>\n<p>El trazado transcurre por zonas de potreros limpios y enmalezados, bordea una serie de humedales en el primer tramo, cruza el R\u00edo Luisa para posteriormente encontrarse con la actual v\u00eda Nacional y continuar su recorrido hac\u00eda el norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de influencia \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00c1rea de Influencia Indirecta del Proyecto, se tuvo en cuenta el contexto local y regional del municipio del Guamo, para el desarrollo de la caracterizaci\u00f3n ambiental para los medios abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00c1rea de Influencia Directa, se tuvieron en cuenta cada uno de los componentes de los medios abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico, de acuerdo con el entorno ambiental que presenta la zona en un corredor de 100 m, el cual se ampl\u00eda de acuerdo con la intervenci\u00f3n de cuerpos de agua, sobre los cuales se podr\u00edan generar impactos significativos por la ejecuci\u00f3n del Proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el medio socioecon\u00f3mico, el estudio indica que las veredas que hacen parte del \u00e1rea de influencia directa son Chontaduro, La Luisa y Caracol\u00ed Barroso; el Proyecto atraviesa zonas de potreros limpios y enmalezados, humedales y al final de dicho trazado colinda con el per\u00edmetro urbano; en tal sentido el trazado no se ubica en centros poblados significativos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La comunidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, asentada en la vereda La Luisa del sector La Guaca en jurisdicci\u00f3n del municipio del Guamo, Tolima, fue reconocida como parcialidad ind\u00edgena por el Ministerio del Interior y de Justicia, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0097 del 10 de agosto del 2010.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena La Luisa mediante derecho de petici\u00f3n dirigido al Viceministro del Interior y de Justicia, de fecha 13 de septiembre de 2010, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa a la comunidad ind\u00edgena que representa, y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para prevenir, corregir, compensar y mitigar la afectaci\u00f3n causada a la comunidad por la construcci\u00f3n de la variante el Guamo de la v\u00eda Panamericana.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante escrito del 24 de septiembre de 2010, indicando que hab\u00eda solicitado al INCO informaci\u00f3n sobre el proyecto de construcci\u00f3n de la variante el Guamo de la v\u00eda Panamericana en la vereda La Luisa, sector La Guaca, municipio del Guamo, departamento del Tolima, y que una vez reciba la informaci\u00f3n requerida, proceder\u00eda a adelantar las acciones a que haya lugar en cumplimiento de los art\u00edculos 6, 7, 93, 94 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991 que aprueba el Convenio 169 de la OIT, \u201cen donde se establece realizar consulta previa a los grupos \u00e9tnicos cuando se pretende realizar obras o actividades en sus territorios, con el fin de buscar una concertaci\u00f3n que permita el desarrollo del proyecto sin menoscabar la integridad y cultura de las comunidades \u00e9tnicas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El INCO dio respuesta al requerimiento del Ministerio del Interior y de Justicia del 7 de octubre de 20108 mediante comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2010,9 se\u00f1alando que ha dado cumplimiento a la normatividad relacionada con la necesidad de constatar la presencia de comunidades \u00e9tnicas y la identificaci\u00f3n y manejo del patrimonio arqueol\u00f3gico en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El proyecto de construcci\u00f3n de la variante el Guamo cuenta con licencia ambiental reconocida mediante Resoluci\u00f3n 1517 del 29 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro del tr\u00e1mite de la licencia ambiental, el INCO realiz\u00f3 cada una de las consultas requeridas a las autoridades competentes y alleg\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial todos los estudios y documentos necesarios para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental, incluidos los correspondientes a la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, dando cabal cumplimiento al art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998 en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Ministerio del Interior y de Justicia certific\u00f3 al INCO mediante comunicaci\u00f3n del 12 de julio de 2006, que en el \u00e1rea de influencia del proyecto no se registran comunidades negras o ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Realizados los estudios de diagn\u00f3stico sociocultural, se determin\u00f3 que las actividades proyectadas dentro de la construcci\u00f3n de la variante el Guamo no generaba impactos econ\u00f3micos, sociales o culturales sobre comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La consulta que se realiza a las comunidades \u00e9tnicas es previa y como tal debe desarrollarse cuando se vayan a otorgar licencias ambientales para obras o proyectos, y en el caso de la variante el Guamo el estudio de impacto ambiental fue estructurado, concertado y socializado con todos y cada uno de los entes de orden local, regional, nacional y con la comunidad en general durante el a\u00f1o 2007 y presentados al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial para aprobaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n en el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Ministerio del Interior y de Justicia otorg\u00f3 reconocimiento a la comunidad ind\u00edgena La Luisa de la etnia Pijao, tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la elaboraci\u00f3n, concertaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de los estudios ambientales y dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s del otorgamiento de la licencia ambiental del proyecto, luego para el INCO no procede la realizaci\u00f3n de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El INCO dentro del tr\u00e1mite de la licencia ambiental adelant\u00f3 estudios de prospecci\u00f3n arqueol\u00f3gica en la totalidad del \u00e1rea de influencia directa del proyecto vial en el marco de la licencia de prospecci\u00f3n No. 868 del 7 de febrero de 2008 otorgada por el ICANH, el cual fue aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante comunicaci\u00f3n ICANH-130-2039-26-06-08. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Como resultado de la prospecci\u00f3n arqueol\u00f3gica, el estudio determin\u00f3 dos fases de implementaci\u00f3n: una primera fase de monitoreo arqueol\u00f3gico en tres (3) sitios de inter\u00e9s (K2+200 al K2+600, del K2+700 al K3+000 y del K3+300 al K3+600), y una segunda fase de rescate arqueol\u00f3gico en un sitio de inter\u00e9s (K4+073 al K4+545). Para adelantar estas fases, el ICANH otorg\u00f3 licencia No. 1655 con fecha 7 de julio de 2010, a partir de la cual, de desarroll\u00f3 la fase de rescate, del 11 de agosto al 15 de septiembre de 2010, se est\u00e1n adelantando las actividades de laboratorio e identificaci\u00f3n de los vestigios hallados, y una vez finalicen se entregar\u00e1 para revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n el informe arqueol\u00f3gico al ICANH. La fase de monitoreo arqueol\u00f3gico se efectuar\u00e1 una vez finalice la adquisici\u00f3n predial de los sitios de inter\u00e9s. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Durante la fase de rescate arqueol\u00f3gico adelantada, el gobernador ind\u00edgena de la comunidad La Luisa de la etnia Pijao, Luis Silvestre, estuvo presente durante varios d\u00edas en la ejecuci\u00f3n de dichos trabajos y se le inform\u00f3 en detalle por parte de los profesionales a cargo, sobre las actividades que se estaban realizando.10 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante pide se revoque la Resoluci\u00f3n 1517 del 29 de agosto del 2008,11 mediante la cual el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) otorg\u00f3 licencia para la construcci\u00f3n de la variante el Guamo. En su lugar, solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n de Etnias de Ministerio del Interior consultar a las autoridades de la parcialidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao con el fin de corregir, mitigar o restaurar los efectos de las medidas que resulten de la ejecuci\u00f3n del proyecto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente pretende que se le ordene a diferentes entidades p\u00fablicas suspender actividades, y restablecer los derechos fundamentales de los afectados, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) que el INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) suspenda inmediatamente las obras de construcci\u00f3n en la variante el Guamo; (ii) que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Tolima -CORTOLIMA- tome las medidas necesarias para conservar y proteger el medio ambiente en la zona de influencia directa del proyecto; (iii) que la Alcald\u00eda del Guamo, Tolima, adopte las medidas indispensables para la protecci\u00f3n del yacimiento arqueol\u00f3gico que se encuentra ubicado en el territorio ancestral de la comunidad ind\u00edgena afectada; y (iv) que las entidades propietarias y constructoras reconozcan y paguen las compensaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Tolima, CORTOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>Solicita ser separada del proceso de tutela, porque no ha tenido injerencia alguna en los hechos u omisiones expuestos por el actor en el recurso de amparo. Por competencia, el licenciamiento ambiental del proyecto de la variante el Guamo, otorgado mediante Resoluci\u00f3n 1517 del 29 de agosto de 2008, est\u00e1 en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, en virtud del Decreto 1220 de 2005, que en su art\u00edculo 8, numeral 8, establece que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgar\u00e1 licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: \u201cproyectos de la red vial nacional referidos a: a) la construcci\u00f3n de carreteras; b) la construcci\u00f3n de segundas calzadas; c) La construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus accesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 3 del Decreto 1220 de 2005, dispone que la licencia ambiental llevar\u00e1 impl\u00edcitos todos los permisos, autorizaciones y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad, y \u00e9sta deber\u00e1 obtenerse previamente a su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que CORTOLIMA no ha incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante de los perjuicios aducidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM, y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0se opone a las pretensiones del actor y solicita la desvinculaci\u00f3n del proceso, porque esa Direcci\u00f3n no tiene competencia en asuntos de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n se opuso a las pretensiones del actor. Afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia reconoci\u00f3 como parcialidad ind\u00edgena a la comunidad La Luisa del Pueblo Pijao asentada en la vereda La Luisa, sector La Guaca, en jurisdicci\u00f3n del municipio del Guamo, en el departamento del Tolima, mediante Resoluci\u00f3n 097 del 10 de agosto de 2010; y que mediante oficio No. OFI06-15960-DET-1000 del 12 de julio de 2006 certific\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0no se registran comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que expedir la certificaci\u00f3n del 2006, la entidad realiz\u00f3 todos los procedimientos exigidos, entre los que se encuentran visitas de verificaci\u00f3n basados en las coordenadas suministradas por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que el proceso de consulta previa es un procedimiento que se debe realizar antes de la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad, y que en el caso concreto de la comunidad ind\u00edgena La Luisa de la etnia Pijao, no hacia presencia ni se encontraba registrada en el \u00e1rea de influencia del proyecto, motivo por el cual no es posible realizar la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado el Ministerio se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe relaci\u00f3n entre el petitum y la causa petendi, puesto que el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de quien funge como demandante se produjo por Resoluci\u00f3n 097 del 10 de agosto de 2010 y la licencia ambiental que debi\u00f3 ser objeto de consulta fue otorgada por la Resoluci\u00f3n 1517 del 29 de agosto de 2008, de manera que no pod\u00eda consultarse a quien no era reconocido por el Ministerio del Interior como comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La licencia ambiental otorgada por el Ministerio \u00a0no afecta el inter\u00e9s p\u00fablico ecol\u00f3gico como lo afirma el actor en su libelo, pues este tipo de licencias, de conformidad con los art\u00edculos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993 se sujeta al cumplimiento de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. En el presente caso, la obra correspondiente al Proyecto Construcci\u00f3n de la Variante el Guamo no fue autorizada por el Ministerio de Ambiente, entidad que se limita a dar viabilidad al manejo ambiental del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Proyecto cumpli\u00f3 con todos los presupuestos legales y constitucionales de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, de la Ley 99 de 1993, del Decreto 120 de 2005 y de todos aquellos aspectos inherentes al estudio ambiental, de conformidad con la descripci\u00f3n de los procedimientos y tr\u00e1mites surtidos que describe en detalle.12 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 18 de diciembre de 1998 se adelant\u00f3 proceso de consulta previa con el resguardo ind\u00edgena de San Miguel, con las comunidades de Baloca y Camino Real de Anchique del municipio de Natagaima, Tolima, de manera que no puede argumentarse que se desconoci\u00f3 el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Indebida integraci\u00f3n de la litis porque no se vincul\u00f3 al proceso al Ministerio del Interior y de Justica, entidad a quien le corresponde de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998 certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas, y en esa medida, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pues act\u00fao de conformidad con dicha certificaci\u00f3n e imposibilidad de hacer responsable al Ministerio por las actuaciones adelantadas por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Instituto Nacional de Concesiones, INCO \u00a0<\/p>\n<p>El Inco interviene en el proceso de tutela mediante apoderado judicial para oponerse a las pretensiones del actor, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Ministerio del Interior y de Justicia certific\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2006 que en el \u00e1rea del proyecto no se registran comunidades ind\u00edgenas como resultado de estudios sustentados y de los insumos t\u00e9cnicos que el INCO entreg\u00f3 en su momento y con base en esa certificaci\u00f3n el Ministerio de Ambiente; Vivienda y Desarrollo Territorial otorg\u00f3 la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la variante el Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el \u00e1rea de influencia de la construcci\u00f3n de la variante el Guamo no se encuentra localizada ninguna minor\u00eda ind\u00edgena, lo que se evidencia hoy en d\u00eda, luego de haber comprado aproximadamente el ochenta por ciento (80%) de los predios del \u00e1rea directa, es que se trata de \u00e1reas ocupadas por predios privados sin evidencia de minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El INCO se encuentra adelantando las actividades constructivas bajo el marco de la Resoluci\u00f3n 1517 de 2008 de licencia ambiental sin generar impactos diferentes a los identificados dentro del estudio original e implementando cada una de las medidas de manejo propuestas y avaladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, sin que a la fecha se registre afectaci\u00f3n alguna a comunidades de ninguna naturaleza y condici\u00f3n. Las actividades de ejecuci\u00f3n se limitan a actividades propias de excavaciones y retiro de la capa vegetal, todo dentro de los permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas por el Ministerio de medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La construcci\u00f3n de la variante el Guamo cuenta con licencia ambiental en la cual se contempla la totalidad de permisos ambientales para su materializaci\u00f3n incluidas las actividades de construcci\u00f3n del puente sobre el rio La Luisa, obra debidamente autorizada \u00a0por \u00a0las autoridades ambientales competentes junto con la ocupaci\u00f3n temporal del cauce del rio y en cuya ejecuci\u00f3n se ha cumplido adecuadamente con el protocolo de protecci\u00f3n de los recursos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es falso que se haya destruido el h\u00e1bitat y los suelos del supuesto asentamiento ind\u00edgena del actor, incluso la mayor parte del proyecto ha transcurrido sobre \u00e1reas subutilizadas, cubiertas de pastos naturales y rastrojos con potencial de uso silvopastoril. No obstante, lo anterior, el INCO compensar\u00e1 con 34 hect\u00e1reas de reforestaci\u00f3n en las cuencas de las quebradas del sector, lo que demuestra el compromiso de la entidad con la conservaci\u00f3n de los recursos y el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El INCO alleg\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el estudio de prospecci\u00f3n arqueol\u00f3gica del trazado de la variante el Guamo radicado ante el ICANH (m\u00e1xima autoridad arqueol\u00f3gica del pa\u00eds), entidad que su vez lo eval\u00fao y aprob\u00f3 (licencia 868 del 7 de febrero de 2008). As\u00ed, el INCO obtuvo la licencia 1655 del 7 de julio de 2010 que le permiti\u00f3 hacer un monitoreo y rescate arqueol\u00f3gico de los sectores identificados como de importancia y una vez finalizadas dichas actividades, entreg\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del ICANH, los resultados y hallazgos obtenidos a la Universidad del Tolima para su custodia, tal y como se evidencia en el documento adjunto. Dentro de las actividades de rescate y monitoreo arqueol\u00f3gico realizadas en el \u00e1rea de influencia de la variante el Guamo, se cont\u00f3 con la presencia de integrantes de la comunidad \u00e9tnica, quienes fueron testigos de las actividades realizadas y de la socializaci\u00f3n desarrollada, de manera que ahora no puede la comunidad afirmar que el INCO no cumpli\u00f3 con las normas de monitoreo y rescate en materia de protecci\u00f3n del patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el INCO aduce una clara falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la improcedencia del amparo solicitado por el actor porque no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Alcald\u00eda Municipal del Guamo, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal del Guamo, Tolima, se opone a la acci\u00f3n de tutela, manifestando que (i) el dise\u00f1o, compra de predios, autorizaciones y ejecuci\u00f3n de la v\u00eda corresponde al Ministerio de Transporte \u00a0y al INVIAS, sin que el Municipio tenga ninguna intervenci\u00f3n; (ii) las entidades del orden nacional son las encargadas del manejo ambiental e impacto social que en desarrollo del proyecto se genere, incluyendo el manejo sobre el descubrimiento arqueol\u00f3gico expuesto por el actor; y (iii) el Municipio nunca ha vulnerado los derechos fundamentales del cabildo ind\u00edgena La Luisa, por el contrario, la Alcald\u00eda ha avalado la elecci\u00f3n de gobernador y representante de dicho cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS \u00a0<\/p>\n<p>El INVIAS manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n (i) que la carretera variante el Guamo hace parte del contrato de concesi\u00f3n No. 849 de 1995, cuyo objeto es la realizaci\u00f3n de los \u201cEstudios, dise\u00f1os definitivos, las obras de rehabilitaci\u00f3n y de construcci\u00f3n, la operaci\u00f3n y el mantenimiento de la carretera Neiva-Girardot en los departamentos de Huila, Tolima y Cundinamarca; y (ii) que dicho contrato fue cedido y subrogado al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, a t\u00edtulo gratuito de conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 1800 de 2003, mediante Resoluci\u00f3n 03793 del 26 de septiembre de 2003,13 raz\u00f3n por la cual la carretera Neiva-Girardot est\u00e1 a cargo del INCO (ahora Agencia Nacional de Infraestructura). \u00a0<\/p>\n<p>4. Tercero Interviniente \u00a0<\/p>\n<p>Procurador Veinte Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Veinte Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima intervino en el proceso de amparo para solicitar al juez de tutela la guarda y protecci\u00f3n de los derechos a la consulta previa, la integridad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n y al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para el proyecto Construcci\u00f3n de la variante el Guamo en la v\u00eda Panamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para el Ministerio P\u00fablico resulta claro que \u201cla construcci\u00f3n de dicha obra de infraestructura puede llegar a afectar a las comunidades ind\u00edgenas asentadas en la zona geogr\u00e1fica del proyecto vial, en sus entornos cultural, social y econ\u00f3mico.\u201d14 Adem\u00e1s, indica que no comparte la pretensi\u00f3n de revocatoria de la licencia ambiental presentada por el accionante, en su lugar propone la suspensi\u00f3n de sus efectos mientras se realiza la consulta a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la providencia del 12 de septiembre de 2011, declar\u00f3 improcedente el amparo, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el momento en que se otorg\u00f3 la licencia ambiental la comunidad no hab\u00eda sido reconocida como parcialidad ind\u00edgena, hecho que ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0097 del 10 de agoto de 2010 del Ministerio del Interior,15 en tanto que la licencia ambiental fue expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el 29 de agosto del 2008.16 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial. Argument\u00f3 que el accionante actuaba en representaci\u00f3n de un n\u00famero plural de sujetos buscando la protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente y que esa pretensi\u00f3n deb\u00eda tramitarse mediante la acci\u00f3n popular, prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, puesto que la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El demandante no acredit\u00f3 que la etnia por \u00e9l representada en su condici\u00f3n de gobernador ind\u00edgena se encuentra amenazada en alguno de sus derechos fundamentales, ni que exista un riesgo inminente para la vida y la subsistencia de los integrantes de esa comunidad con ocasi\u00f3n del presunto impacto ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mediante apoderado judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, el 21 de de septiembre de 2011, solicitando sus revocatoria, por desconocer (i) que el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas es un derecho fundamental, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional desde el a\u00f1o de 1997 es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela puesto que la Corte ha reconocido que no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto para obtener su protecci\u00f3n inmediata; y (ii) no entender que si la parcialidad ind\u00edgena La Luisa fue reconocida como tal a partir del 10 de agosto de 2010 por el Ministerio del Interior, para adquirir esa connotaci\u00f3n jur\u00eddica, su asentamiento y presencia f\u00edsica en el territorio de influencia del proyecto, debi\u00f3 darse en \u00e9pocas pasadas o anteriores a la fecha citada por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria: declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 22 de marzo de 2012, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado por violaci\u00f3n debido proceso al no haberse integrado debidamente el contradictorio. Advirti\u00f3 que no fueron notificadas \u201c[\u2026] las dem\u00e1s comunidades ind\u00edgenas que se ubican en el entorno [en]que tiene injerencia el proyecto denominado \u201cla variante del Guamo\u201d, como Baloca, Camino Real Anchique, del [m]unicipio de Natagaima, entre otras al igual que a [l]a Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de reciente creaci\u00f3n para el tema de licencias ambientales.\u201d17 As\u00ed, explic\u00f3 que \u00a0no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acci\u00f3n, sino a quienes quedan sujetos por la decisi\u00f3n de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las comunidades ind\u00edgenas, pues de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda de tutela, tendr\u00edan eventualmente que ser citadas a comparecer al tr\u00e1mite administrativo de la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 en consecuencia, la nulidad insaneable de todo lo actuado a partir del Auto del 30 de agosto de 2011, mediante el cual avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, para que en su defecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, corra traslado del auto admisorio de la solicitud de amparo a las personas que debieron ser notificadas en el proceso: las dem\u00e1s etnias que se ubican en el entorno donde se desarrolla el proyecto vial denominado la Variante del Guamo, y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, \u201csin perjuicio de la validez que mantienen, las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acci\u00f3n.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones posteriores a la declaratoria de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n;19 la Corporaci\u00f3n Regional del Tolima, CORTOLIMA;20 la Agencia Nacional de Infraestructura (antes Instituto Nacional de Concesiones, INCO);21 el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS,22 intervinieron reiterando los argumentos presentados en las intervenciones que se surtieron en el proceso declarado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicit\u00f3, por intermedio de apoderado, negar las pretensiones del recurso de amparo y excluir del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al Ministerio, al ser claro que se configura la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto la entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el Ministerio no ha vulnerado ni ha amenazado derecho fundamental alguno, pues no tiene dentro de sus funciones asignar, rechazar o revocar las solicitudes relacionadas con licencias ambientales, competencias que est\u00e1n radicadas en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aclara, en primer lugar, que aunque la ANLA es ahora la entidad competente para otorgar las licencias ambientales, al momento de proferirse la licencia objeto de censura dicha funci\u00f3n estaba en cabeza del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que debe ser separado del proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que de todas formas la tutela debe declararse improcedente, porque no se evidencia un perjuicio irremediable y existe otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa: la acci\u00f3n de nulidad contra la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la licencia ambiental. Asimismo, manifiesta que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues ha pasado un (1) a\u00f1o desde el reconocimiento de la comunidad la Luisa como parcialidad ind\u00edgena (10 de Agosto de 201023), y dos (2) a\u00f1os desde que se expidi\u00f3 la licencia ambiental (29 de agosto de 200824) a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los bienes iusfundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera que los derechos constitucionales de la comunidad ind\u00edgena no se vulneraron, porque se agotaron todos los procedimientos legales para la aprobaci\u00f3n de la licencia ambiental25 y era factible realizar consulta alguna a una parcialidad ind\u00edgena que fue reconocida con posterioridad al otorgamiento de la licencia. De ah\u00ed que debe presumirse la buena fe de los peticionarios del permiso ambiental y del mismo Ministerio del Medio Ambiente, ante la inexistencia de comunidades \u00e9tnicas, hecho que fue certificado por el \u00f3rgano competente, el Ministerio del Interior mediante oficio No. Ofi 06-15960-DET-1000 de 12 de julio de 2006.26 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ANLA aclara que no ha vulnerado los derechos de la comunidad La Luisa del Pueblo Pijao, en la medida en que su oportunidad el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial sigui\u00f3 todos los requisitos de ley para otorgar dicha licencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior a trav\u00e9s de un abogado adscrito a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa intervino en el presente proceso para manifestar que los actos objeto de controversia corresponden a otras entidades y que \u201cnunca se present\u00f3 un proyecto ni la correspondiente certificaci\u00f3n sobre la existencia de una comunidad \u00e9tnica asentada en el territorio\u201d ante esa Direcci\u00f3n, por parte de la entidad responsable del proyecto, el Instituto Nacional de V\u00edas.27 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Saneada la nulidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), por la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el accionante debi\u00f3 recurrir a la acci\u00f3n popular, en tanto no se trata de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales sino de derechos colectivos. Adem\u00e1s sostuvo que no exist\u00eda obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, porque para el momento en que se solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n de existencia de comunidades ind\u00edgenas, \u00e9stas no se registraban. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante impugna la decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en que las pretensiones del recurso de amparo gira en torno, \u00fanica y exclusivamente, a la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de la comunidad ind\u00edgena La Luisa a la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener, como lo hace el juez de instancia, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular la resoluci\u00f3n del presente conflicto, implica desconocer palmariamente la copiosa y decantada jurisprudencia proveniente de la Corte Constitucional referente \u00a0al car\u00e1cter fundamental del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la consulta previa, derecho que es susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la parcialidad ind\u00edgena La Luisa hab\u00eda sido reconocida y se ubicaba al margen del territorio de influencia del proyecto de la variante el Guamo, de mucho tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Decisi\u00f3n No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la impugnaci\u00f3n, mediante fallo de veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que s\u00ed como lo afirm\u00f3 el accionante desde \u201cpret\u00e9rita fecha dicha comunidad ind\u00edgena habita la zona de influencia donde se adelant\u00f3 el proyecto la variante del Guamo\u201d, debi\u00f3 hacerse parte en el proceso adelantado por la autoridad ambiental encargada de realizar el tr\u00e1mite pertinente que dio origen a la expedici\u00f3n de la referida licencia y no pretender por esta v\u00eda constitucional retrotraer una actuaci\u00f3n ya surtida conforme a las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede ahora el interesado pretender suplir la omisi\u00f3n de no haber hecho uso de los mecanismos que le otorgaba la ley para invalidar el acto administrativo contentivo de la licencia ambiental que supuestamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes expuestos corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades demandadas,28 vulneran el derecho fundamental a la consulta previa de la parcialidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, asentada en la vereda La Luisa, sector La Guaca en jurisdicci\u00f3n del municipio del Guamo, al no acceder a realizar la consulta previa por ellos solicitada, el 13 de septiembre de 2010, en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n del proyecto variante el Guamo,29 a pesar de haber obtenido certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior con fecha 12 de julio de 2006, sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia del proyecto vial (variante el Guamo); la respectiva licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resoluci\u00f3n 1517 del 29 de agosto de 2008, y en una fecha muy posterior, el reconocimiento como parcialidad ind\u00edgena por Resoluci\u00f3n No. 097 del 10 de agosto de 2010 del Ministerio del Interior y de Justicia? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional referente a la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, en particular, el derecho a la consulta previa, as\u00ed como las reglas en materia de expedici\u00f3n de licencias ambientales. Posteriormente, luego de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, dar\u00e1 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional de las comunidades ind\u00edgenas y el derecho fundamental a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 y garantiz\u00f3 la pluralidad de etnias asentadas en el territorio nacional, as\u00ed como la necesidad de salvaguardar el valor intr\u00ednseco de las culturas nativas, como parte de la tradici\u00f3n e identidad nacional, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de mandatos claros dirigidos no s\u00f3lo a garantizar la defensa de las comunidades tradicionales, sino tambi\u00e9n a promover el respeto y prevalencia de sus valores culturales, ancestrales, ling\u00fc\u00edsticos, art\u00edsticos, religiosos, sociales y pol\u00edticos.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el multiculturalismo es un objeto de especial reconocimiento y protecci\u00f3n, puesto (i) que en Colombia existen diversidad de culturas e identidades \u00e9tnicas, (ii) merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) constitutivas de la identidad general del pa\u00eds y (iv) titulares -en igualdad de condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el paso del tiempo.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el tratamiento o estatus especial que el ordenamiento otorga a las comunidades ind\u00edgenas, como grupos sociales claramente diferenciables, tiene su manifestaci\u00f3n primigenia en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n que define a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista y, de forma concreta, en los art\u00edculos 7 y 70 del mismo ordenamiento Superior, en los cuales se consagra como uno de los principios fundantes del Estado el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7), y se le atribuye a la cultura en sus diferentes manifestaciones la condici\u00f3n de pilar de la nacionalidad.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido y otorgado una especial protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan.33 Ha entendido que en tanto fin esencial del Estado dicha participaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado, el rango de derecho fundamental que como tal debe ser garantizado y facilitado por las autoridades, y por el otro, la de instrumento indispensable para la efectividad de otros derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, como en efecto ocurre con el derecho que tienen todos los colombianos a gozar de un ambiente sano, en torno al cual, la ley garantiza la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo (art. 79 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades ind\u00edgenas de participar en las decisiones que inciden en su proceso de desarrollo y \u00a0preservaci\u00f3n de la cultura, expresi\u00f3n concreta de los art\u00edculos 7 de la Constituci\u00f3n, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, 40-2, que garantiza el derecho de todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, 70 que considera la cultura fundamento de la nacionalidad, y de manera particular, de los art\u00edculos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prev\u00e9n la participaci\u00f3n previa de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, esta Corporaci\u00f3n ha entendido, igualmente, que la consulta previa ostenta el rango de derecho fundamental.34 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT35, incorporado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por la Ley 21 de 1991, confiere tambi\u00e9n especial importancia al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que los afectan. Particularmente, su art\u00edculo 6 impone a los gobiernos partes la obligaci\u00f3n de \u201cConsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT desarrolla ampliamente el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a que los Gobiernos i) determinen sus propiedades y posesiones mediante la delimitaci\u00f3n de los espacios efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar \u201clas tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d; y iii) protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar, administrar y conservar sus recursos naturales.37 En el evento en que no les resulte posible reconocer a los grupos \u00e9tnicos derechos sobre los recursos naturales de sus territorios colectivos, el Convenio prev\u00e9 el establecimiento de procedimientos \u201ccon miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades\u201d.38 Adem\u00e1s, dentro del esp\u00edritu de hacer realidad el reconocimiento \u00e9tnico vinculado al territorio, este instrumento internacional dispone que las Partes se obligan \u201ca prever sanciones apropiadas contra toda intrusi\u00f3n no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos\u201d, como tambi\u00e9n a adoptar instrumentos que impiden tales intromisiones.39 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el Convenio de la OIT, el art\u00edculo 330 constitucional ha previsto que cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la misma deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, radicando en el Gobierno la obligaci\u00f3n de \u00a0propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de la respectiva comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que la relevancia de la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios est\u00e1 directamente vinculada con el trascendental significado que ellos le dan al territorio, concepci\u00f3n que \u201csupera los espectros simplemente jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, toda vez que los pueblos est\u00e1n ligados a \u00e9l de una manera comunitaria, espiritual y cosmog\u00f3nica, precisamente por el car\u00e1cter ancestral y sagrado que \u00e9ste ostenta, constituy\u00e9ndose entonces en un elemento integrante de la forma como aqu\u00e9llos ven y entienden el mundo.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el Instituto Humboldt ha destacado el estrecho v\u00ednculo que une a las comunidades ind\u00edgenas y al territorio en que habitan, el cual atiende a una concepci\u00f3n comprensiva que incluye en una misma dimensi\u00f3n a los seres humanos y al mundo natural que los rodea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cosmovisiones de los grupos \u00e9tnicos y comunidades locales tradicionales muestran una naturaleza altamente simbolizada y un alto sentido de pertenencia a un territorio y a una comunidad humana. En ell \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La socializaci\u00f3n de la naturaleza y la naturalizaci\u00f3n de la vida social son dos fen\u00f3menos recurrentes en el pensamiento ind\u00edgena. Muchas veces la naturaleza se explica mediante categor\u00edas sociales y en ocasiones lo social se explica mediante categor\u00edas tomadas de la naturaleza. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se puede separar el pensamiento y la tradici\u00f3n y el dominio que tiene la comunidad sobre un recurso biol\u00f3gico, del recurso mismo. Por ejemplo, no es f\u00e1cil separar la yuca, como un recurso vital para los Sikuani, de su saber y su propia historia, ni se podr\u00edan escindir los conocimientos que los campesinos de los Andes tienen sobre el cultivo de variedades de papa, ma\u00edz y hortalizas, de su vida cultural y de sus tradiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los pueblos ind\u00edgenas estas concepciones se expresan principalmente en conjuntos mitol\u00f3gicos, sistemas religiosos y cham\u00e1nicos y un conjunto de regulaciones internas relativas, entre otras, al manejo del medio ambiente, los sistemas de producci\u00f3n e intercambio y los sistemas que cada pueblo utiliza para procurarse la salud y prevenir las enfermedades.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a tener su propia vida social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma (art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), est\u00e1 estrechamente vinculado al derecho que tienen a poseer su propio territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus fundamentos \u00e9tnicos, en la medida en que el territorio ind\u00edgena y sus recursos, as\u00ed como la tradici\u00f3n y el conocimiento, \u201cconstituyen un legado que une -como un todo- la generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido en este contexto que la participaci\u00f3n ind\u00edgena encuentra un sustento que desborda la esfera netamente pol\u00edtica del concepto, puesto que hace parte de una cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho valor est\u00e1 relacionado con el respeto a los seres vivos, el no tomar nunca m\u00e1s de lo que se necesita y el devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de ella.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas no se reduce simplemente a una intervenci\u00f3n en las actuaciones administrativas encaminada a asegurar su derecho de defensa, por el contrario, esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido una significaci\u00f3n mayor, en raz\u00f3n de los altos intereses que a trav\u00e9s de ella se pretenden garantizar, como en efecto lo son, los referentes a la definici\u00f3n de su destino y a la seguridad de su subsistencia.44 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha sostenido de manera reiterada que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan resulta esencial para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de su identidad cultural, de su autonom\u00eda y de sus territorios y para garantizar la legitimidad de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, nuestro ordenamiento constitucional abre a las comunidades \u00e9tnicas espacios concretos de participaci\u00f3n,45 entre otros, \u201cse pueden identificar (i) la elecci\u00f3n de dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas, (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes, (iii) la obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial \u2013art\u00edculo 329-, (iv) el mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios \u2013art\u00edculo 330- y (v) la consulta previa sobre las medidas que afectan directamente a la comunidades \u00e9tnicas.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Convenio 169 de la OIT, los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser consultados en relaci\u00f3n con los temas que los afectan y debe garantizarse que puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas que los afectan.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al \u00e1mbito tem\u00e1tico de la consulta previa ha precisado la Corte48 que \u00e9sta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica, como quiera que el Convenio 169 de OIT ampli\u00f3 el espectro de la consulta previa a toda medida susceptible de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida administrativa o legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00e9tnicas, sino s\u00f3lo frente a aquellas que puedan afectarlas directamente.49 En la sentencia T-129 de 201150 la Corte record\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia y sintetiz\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, todo tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir en territorios de comunidad \u00e9tnicas, sin importar la escala de afectaci\u00f3n, deber\u00e1 desde el inicio observar las siguientes reglas: 51 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio orientador tanto en su proyecci\u00f3n como implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se admiten \u00a0procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Es necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con la comunidad afectada y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Es obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades \u00e9tnicas y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervenci\u00f3n conllevar\u00eda al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas bajo el principio de interpretaci\u00f3n pro homine.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de la consulta previa y de la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando ordenar su suspensi\u00f3n.53 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Es obligatorio garantizar \u00a0que los beneficios que conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra o la explotaci\u00f3n de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Es obligatorio que las comunidades \u00e9tnicas cuenten con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de consulta y b\u00fasqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos est\u00e9n orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tienen en cuenta los presupuestos y factores se\u00f1alados anteriormente, se espera que el proceso de consulta previa y participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos respete de forma integral los derechos en juego en estos tipos de casos, como la subsistencia e integridad cultural de los pueblos \u00e9tnicos. No obstante, es necesario tener en cuenta que efectuar la consulta previa y buscar el consentimiento informado no justifica la violaci\u00f3n material futura de los derechos fundamentales de los grupos afectados por una actuaci\u00f3n u autorizaci\u00f3n administrativa de entidades del Estado o particulares. Circunstancia en la que habr\u00e1 lugar a la responsabilidad del Estado o de los concesionarios conforme a la normativa interna e internacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el caso bajo revisi\u00f3n, el asunto de la consulta previa a las comunidad ind\u00edgena en la zona de influencia del proyecto vial, surge en el contexto de la expedici\u00f3n de las licencias ambientales, pasa la Sala a examinar c\u00f3mo funciona este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de estas comunidades para garantizar su participaci\u00f3n en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en un \u00e1rea geogr\u00e1fica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La expedici\u00f3n de licencias ambientales y el derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado debe planificar \u201cel manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u201d As\u00ed mismo, le corresponde \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.\u201d En desarrollo de esta previsi\u00f3n constitucional, la Corte ha sostenido en oportunidades anteriores, que las licencias ambientales cumplen un papel preventivo de protecci\u00f3n medioambiental y en esa medida, constituyen un instrumento de desarrollo del art\u00edculo 80 constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia ambiental consiste en la autorizaci\u00f3n que la autoridad ambiental concede para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente. [\u2026] De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, la Corte ha reconocido que s\u00f3lo pueden exigirse aquellos requisitos expresamente consagrados por el legislador, como quiera que (i) el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n establece que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres y que nadie podr\u00e1 exigir requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley. Por consiguiente, ni las corporaciones aut\u00f3nomas, ni las entidades territoriales, pueden imponer un nivel de exigencia m\u00e1s alto que el consagrado expl\u00edcitamente por el legislador; (ii) el art\u00edculo 334 dispone que la intervenci\u00f3n en la explotaci\u00f3n de recursos naturales, para preservar un ambiente sano se har\u00e1 por mandato de la ley; y (iii) el art\u00edculo 84 proh\u00edbe imponer requisitos adicionales al ejercicio de una actividad, cuando \u00e9sta haya sido reglamentada de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido la Corte que \u201clas garant\u00edas constitucionales de la libertad econ\u00f3mica no impiden que las entidades descentralizadas competentes establezcan de manera aut\u00f3noma requisitos para la preservaci\u00f3n del ambiente. As\u00ed lo establece el principio de rigor subsidiario, que fue avalado por esta misma Corporaci\u00f3n,55 seg\u00fan el cual las entidades con \u00e1mbitos de competencia territorial m\u00e1s reducidos no pueden disminuir el nivel de protecci\u00f3n del medio ambiente establecido por las autoridades que tengan una competencia territorial mayor. Sin embargo, s\u00ed pueden imponer est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes para la protecci\u00f3n del medio ambiente en sus respectivos territorios.\u201d En esa medida, el otorgamiento de licencias ambientales es una funci\u00f3n en la que concurren las competencias del legislador, de la administraci\u00f3n central, y descentralizada territorialmente y por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece la Ley 99 de 1993, las licencias ambientales son permisos que otorga una autoridad competente, para ejecutar una obra o actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o modificar de manera notoria o considerable el paisaje.56 Estas licencias se conceden previa solicitud del interesado, quien presentar\u00e1 con ella un estudio de impacto ambiental. Una vez presentada la solicitud, la autoridad que otorga la licencia puede solicitar al interesado informaci\u00f3n adicional. Aportada la informaci\u00f3n, si es del caso, esta autoridad podr\u00e1 solicitar conceptos a otras entidades o a particulares. Recibido el concepto, la autoridad debe pronunciarse sobre la licencia dentro de un plazo determinado. Al hacerlo, puede negar la licencia, otorgarla, o condicionarla al cumplimiento de una serie de requisitos para evitar, minimizar, restablecer o compensar los da\u00f1os causados por la respectiva obra o actividad.57 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro del t\u00e9rmino de factibilidad del proyecto, el interesado debe preguntar a la autoridad que otorga la licencia, si adicionalmente es necesario presentar un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas.58 Esto es, una declaraci\u00f3n que presente diversas opciones de manejo ambiental, para racionalizar el uso y manejo de los recursos ambientales y prevenir impactos negativos o compensarlos, comparando los efectos y riesgos inherentes a cada una de las opciones. Presentado el diagn\u00f3stico, la autoridad ambiental escoger\u00e1 una de las opciones, de manera discrecional pero razonable. Seguidamente, el interesado presentar\u00e1 el respectivo estudio de impacto ambiental en relaci\u00f3n con la opci\u00f3n escogida. Sobre esta base entonces, se otorgar\u00e1 o negar\u00e1 la licencia, cuando haya lugar a presentar un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 99 de 1993 tambi\u00e9n se\u00f1ala en su art\u00edculo 76,59 una protecci\u00f3n especial para las comunidades \u00e9tnicas a fin de evitar que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales se haga en desmedro de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esta disposici\u00f3n, el Decreto 1320 de 1998, por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio, establece el deber de realizar consulta previa no s\u00f3lo cuando la obra, proyecto o actividad se vaya a adelantar en zonas de resguardo ind\u00edgena o de propiedad colectiva titulada a comunidades negras, sino tambi\u00e9n sobre zonas no tituladas pero habitadas de manera regular y permanente por comunidades \u00e9tnicas.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas cuando se ha otorgado licencia ambiental sin llevar a cabo el proceso previo de consulta.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-652 de 1998,63 en la que la Corte ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa del pueblo Embera del Alto Sin\u00fa porque las autoridades ambientales hab\u00edan otorgado licencia ambiental para la construcci\u00f3n de una represa en su territorio sin consultarlos previamente.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-769 de 2009,65 donde la Corte tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa, entre otros, de la Comunidad Bachidubi, Resguardo R\u00edo Murind\u00f3, debido a que se hab\u00eda concedido autorizaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda Muriel Mining Corporation \u00a0para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina de cobre, oro y molibdeno en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, proyecto Mand\u00e9 Norte, sin consultar con antelaci\u00f3n a sus miembros. En este caso, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 suspender las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n hasta que se realizara la consulta y se materializara el consentimiento libre, informado y previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-547 de 2010,66 al revisar los fallos de instancia dictados dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta contra los ministerios de Interior y Ambiente y otras autoridades, con ocasi\u00f3n del inicio de las obras de Puerto Brisa, la Corte precis\u00f3 que los actos administrativos que preceden el desarrollo de un proyecto de infraestructura -en ese caso portuaria, como la respectiva licencia ambiental, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n misma del proyecto, deben ser consultados previamente a las comunidades \u00e9tnicas, no solamente cuando el proyecto se ubica dentro de los resguardos de las comunidades, sino tambi\u00e9n cuando se planea realizarlos en territorios de usos ancestrales y donde las comunidades desarrollan pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-745 de 2010,67 la Corte tutel\u00f3 los derechos de la comunidad afrocolombiana asentada en la isla Bar\u00fa a la participaci\u00f3n y a la consulta previa, debido a que la alcald\u00eda de Cartagena celebr\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n vial N\u00b0 VAL-02-06 con el Consorcio Vial Isla Bar\u00fa para el estudio, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la v\u00eda trasversal Bar\u00fa y de las entradas a los puertos de los poblados de la Isla, Ararca, Santana y Bar\u00fa, sin llevar a cabo previamente el proceso de consulta a la comunidad. Por ello se orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto hasta que se realizar\u00e1 la respectiva consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1045A de 2010,68 la Corte ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad afrocolombiana perteneciente al Consejo Comunitario del corregimiento La Toma, municipio de Su\u00e1rez, Cauca, el cual hab\u00eda sido vulnerado por el otorgamiento un particular de una concesi\u00f3n minera para la explotaci\u00f3n aur\u00edfera, dentro del territorio de su asentamiento ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-129 de 2011,69 la Corte ampar\u00f3 los derechos a la consulta previa y a la integridad y supervivencia cultural, entre otros, de la etnia Embera-Kat\u00edo ubicada en los resguardos Chidima-Tolo y Pescadito, departamento de Choc\u00f3, puesto que varias entidades p\u00fablicas como los ministerios de Ambiente, Interior y Minas, Codechoco y las alcald\u00edas de municipios como Acand\u00ed y Ung\u00eda, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, permitieron la adopci\u00f3n de las siguientes decisiones: (i) dar inicio a la construcci\u00f3n de una carretera para la conexi\u00f3n de Colombia y Panam\u00e1 que se planea en el resguardo; y (ii) conceder permisos mineros y permitir la explotaci\u00f3n minera en el \u00e1rea de influencia del pueblo Embera-Kat\u00edo sin llevar a cabo primero un proceso de consulta. Por ello se orden\u00f3 suspender todas las actividades de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n -legal e ilegal- o similares en materia minera que puedan afectar a las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como la construcci\u00f3n de la carretera. En este caso, la Corte adem\u00e1s precis\u00f3 que la consulta debe hacerse antes no s\u00f3lo de comenzar la exploraci\u00f3n de los recursos naturales, sino antes de llevar a cabo las actividades de prospecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como un mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, la misma s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; y (iii) cuando a pesar de existir acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, no obstante, \u00a0que cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las comunidades ind\u00edgenas como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que conceden una licencia ambiental o que certifican sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de un proyecto, asunto que escapa a la competencia del juez constitucional, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la Sentencia SU-383 de 2003, la Corte despu\u00e9s de recordar \u00a0que el mecanismo de la consulta previa constituye un derecho fundamental debido a la especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que puedan afectarlos, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entonces, que al margen de la controversia que pueda plantearse respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se otorg\u00f3 la licencia ambiental o se certific\u00f3 sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto, la Corte estudie de fondo la solicitud de amparo presentada con el fin de establecer si resulta o no indispensable adelantar el proceso de consulta previo a la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, y si su ausencia se traduce en una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas a su identidad e integridad social, cultural y econ\u00f3mica.73 No es de recibo, en consecuencia, el argumento, seg\u00fan el cual, debido al car\u00e1cter subsidiario del recurso de amparo y a la existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, igualmente, ha precisado que el requisito de la inmediatez cuando se trata de la afectaci\u00f3n de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas tiene una especial connotaci\u00f3n, por que \u00e9sta se da, \u201cno por la ausencia de consulta per se, sino precisamente por la realizaci\u00f3n de acciones en desarrollo de un acto que no fue consultado. En ese escenario puede se\u00f1alarse que mientras se mantengan los actos de ejecuci\u00f3n, puede predicarse la existencia de un da\u00f1o susceptible de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido en la sentencia T-698 de 2011,74 la Corte eval\u00fao los requisitos formales de \u00a0procedibilidad de las acciones promovidas para amparar derechos fundamentales de comunidades ind\u00edgenas atendiendo a dos situaciones: (i) la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad que soportan sus promotores, y (ii) la funci\u00f3n que cumple la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite preferente y sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 en esta oportunidad que dado el v\u00ednculo inescindible que los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas tienen con su supervivencia75 y ante la constataci\u00f3n de que el acceso a los mecanismos judiciales ordinarios suele ser m\u00e1s restringido para los sujetos en condiciones de vulnerabilidad, la Corte ha reivindicado a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al derecho de petici\u00f3n [\u2026], me permito informarle que el Grupo de Consulta Previa le solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Concesiones INCO informaci\u00f3n sobre el proyecto de construcci\u00f3n de la Variante El Guamo de la V\u00eda Panamericana en la Vereda La Luisa, sector La Guaca, Municipio El Guamo, Departamento del Tolima. Una vez recibamos la informaci\u00f3n solicitada al INCO, procederemos a adelantar las acciones a que haya lugar en cumplimiento de los art\u00edculos 6, 7, 93, 94 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991 que aprueba el Convenio 169 de la OIT; en donde se establece realizar consulta previa a los grupos \u00e9tnicos cuando se pretende realizar obras o actividades en sus territorios, con el fin de buscar una concertaci\u00f3n que permita el desarrollo del proyecto sin menoscabar la integridad y cultura de las comunidades \u00e9tnicas.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo anterior, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuya admisi\u00f3n se surti\u00f3 el 30 de agosto de 2011, la consulta no hab\u00eda sido efectuada, y los actos de ejecuci\u00f3n que se realizan al amparo de la licencia cuya expedici\u00f3n no fue objeto de consulta, tampoco hab\u00edan sido suspendidos. Esto significa, que en el presente caso no cabe declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n invocada mediante la acci\u00f3n de tutela con fundamento en el desconocimiento del requisito de inmediatez porque al momento de su interposici\u00f3n se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n actual de los derechos de la comunidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, asentada en la vereda La Luisa, sector La Guaca, jurisdicci\u00f3n del municipio del Guamo, departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dilucidado el asunto correspondiente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala pasa a resolver el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, ha sido desconocido por las entidades accionadas. La Sala llega a esta conclusi\u00f3n con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los ministerios del Interior y de Justicia como de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, como el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, en sus diversas intervenciones insistieron en la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia de la construcci\u00f3n, y por tanto su no afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala evidencia contundente sobre la presencia de la comunidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao en el \u00e1rea de influencia del proyecto a\u00fan antes de haberse otorgado la licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico, Social y de Obras P\u00fablicas Municipal \u201cSeguimos mereciendo un Guamo mejor\u201d 2008-2011, adoptado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 006 del 29 de mayo de 2008, dentro del art\u00edculo 5 denominado \u201cDiagn\u00f3stico\u201d,77 en el ac\u00e1pite correspondiente al numeral 1.2.1.4.1.5. Poblaci\u00f3n ind\u00edgena, se lee: \u201cLas cifras con las que cuenta el municipio son las arrojadas por el censo 2005, donde se identificaron 696 personas que corresponde al 2% de la poblaci\u00f3n total del Municipio. En el municipio se tiene identificada una Comunidad Ind\u00edgena denominada \u201cLa Luisa Etnia Pijao\u201d que se encuentra en proceso de reconocimiento jur\u00eddico por parte del Ministerio del Interior.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de reconocimiento ya se encontraba en marcha cuando a\u00fan no se hab\u00eda expedido la licencia ambiental por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin embargo, las entidades directamente involucradas han negado tener conocimiento de la presencia de dicha comunidad y han amparado su proceder en la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Resoluci\u00f3n 1517 del 29 de agosto de 2008, por medio de la cual, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorga la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la variante el Guamo, al referirse a la ubicaci\u00f3n del trazado de la variante se\u00f1ala que \u201cse localiza por el costado oriental del casco urbano del municipio del Guamo, departamento del Tolima\u201d, localizaci\u00f3n que coincide con la ubicaci\u00f3n que el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior le reconoce en reciente certificaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de otro proyecto denominado \u00c1rea de Explotaci\u00f3n del Bloque Gu\u00e1simo, localizado en la jurisdicci\u00f3n de los municipios del Guamo y Salda\u00f1a, Tolima, en la que se afirma como resultado de una visita de verificaci\u00f3n que \u201cen el \u00e1rea del proyecto en menci\u00f3n se evidenci\u00f3 la presencia de una parcialidad ind\u00edgena denominada La Luisa, localizada en la vereda La Luisa, hac\u00eda el oriente del casco urbano del municipio del Guamo, departamento del Tolima.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento de las dificultades a las que conducir\u00eda revocar la licencia ambiental de la variante el Guamo y de sus implicaciones en el desarrollo de la infraestructura vial del pa\u00eds y su correspondiente impacto en el desarrollo econ\u00f3mico, la Sala se limitar\u00e1 a suspender la ejecuci\u00f3n de las obras que se est\u00e9n realizando mientras se agota el proceso de consulta. Esta medida tiene sustento adem\u00e1s en el mismo Decreto 1320 de 1998,80 de conformidad con el cual, a\u00fan en el evento en que no se haya certificado la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia de un proyecto, si durante la realizaci\u00f3n del estudio se constata la presencia de las mismas, debe garantizarse su derecho a ser consultadas,81 alcance que ha sido ratificado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-693 de 2012.82 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, aunado, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-693 de 2012,83 a que la existencia de una comunidad \u00e9tnica no surge a partir de una resoluci\u00f3n que formalice su conformaci\u00f3n como resguardo o parcialidad ind\u00edgena, sino del cumplimiento de condiciones materiales, referidas a factores etnoculturales que no est\u00e1n basados exclusivamente en una identidad racial; que la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa se predica tanto de comunidades \u00e9tnicas ubicadas en zonas tituladas como no tituladas pero habitadas de manera permanente por las mismas; que es la presencia f\u00edsica de las comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia, y no su constituci\u00f3n formal como resguardo o consejo comunitario o su inscripci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n, la que determina la obligaci\u00f3n de la consulta previa; y que a\u00fan en el evento en que no se haya certificado la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia de un proyecto, si durante la realizaci\u00f3n del estudio se constata la presencia de las mismas, debe garantizarse su derecho a ser consultadas, la Sala concluye que el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao ha sido vulnerado por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 vincular dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia a la Comunidad ind\u00edgena la Luisa del Pueblo Pijao de conformidad con lo que establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998, para la realizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental y comunicar\u00e1 por intermedio de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, al Ministerio del Interior la presente providencia, a fin de que disponga dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la misma, el acompa\u00f1amiento del proceso de consulta previa de la comunidad ind\u00edgena ubicada en la zona de influencia del proyecto vial, a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos el 21 de junio de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 se la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 3 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que declararon improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vincular a la comunidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, asentada en la vereda La Luisa, sector La Guaca, jurisdicci\u00f3n del municipio del Guamo, Tolima, \u00a0y ubicada en la zona de influencia del proyecto vial variante El Guamo, de conformidad con lo que establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, COMUNICAR al Ministerio del Interior la presente providencia, con el fin de que dentro de las 48 horas siguientes a tal comunicaci\u00f3n, disponga el acompa\u00f1amiento del proceso de consulta previa de comunidad ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, asentada en la vereda La Luisa, sector La Guaca, jurisdicci\u00f3n del municipio del Guamo, Tolima, y ubicada en la zona de influencia del proyecto vial variante El Guamo, de conformidad con lo que establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998, con el fin de garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 215-216 del cuaderno 1. En adelante cuando se cite un folio, deber\u00e1 entenderse que corresponde al cuaderno l, salvo que expresamente se se\u00f1ale lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 153. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 97-120. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 24-26. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 95-96. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 91-94. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 62 a 64 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Copia de la Resoluci\u00f3n 3793 \u00a0del 26 de septiembre de 2003 expedida por el INVIAS, reposa a folios 215-216. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 35. Respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible); Folio 97, copia de la Resoluci\u00f3n 1517 del 29 de agosto del 2008 \u201cpor la cual se otorga una licencia ambiental para el proyecto \u201cconstrucci\u00f3n de la variante el guamo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 19 del cuaderno de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 20, cuaderno de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 282-283.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 284-288. \u00a0<\/p>\n<p>21 Reafirma respecto de las obras de la urbanizaci\u00f3n \u201cla esmeralda\u201d, que nada tienen que ver con el INCO, son responsabilidad de la cooperativa Galilea por obras desarrolladas en el a\u00f1o 2003 y que no hacen parte del proyecto de la variante el Guamo. Folios 300-312, cuaderno \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 153. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 358, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 153. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 366-369, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), el Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas -INVIAS-, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, y la Alcald\u00eda Municipal del Guamo, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>29 Uno de los tramos correspondientes a la construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la carretera Neiva-Espinal-Girardot en los departamentos de Huila, Tolima y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la Corte precis\u00f3 en relaci\u00f3n con el reconocimiento y protecci\u00f3n que la propia Carta le otorga a la diversidad \u00e9tnica y cultural, que se trata de un derecho constitucional fundamental radicado en cabeza, tanto de los grupos humanos que ostentan una cultura espec\u00edfica y diferenciable, que es precisamente el caso de las comunidades ind\u00edgenas, como de los individuos que hacen parte de esos grupos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el derecho a la identidad se proyecta en dos dimensiones: una colectiva, que busca orientar la protecci\u00f3n constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que \u00e9stas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura, y otra individual, en el sentido de considerar que la aludida protecci\u00f3n es tambi\u00e9n en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, garantizando que \u00e9stos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio seg\u00fan su propia cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-169 de 2001 (MP. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-383 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-175 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Cristina Pardo Schlesinger); C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-366 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 El mecanismo de la consulta previa no es el \u00fanico espacio de participaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para los grupos \u00e9tnicos. Adem\u00e1s, entre otros, la jurisprudencia ha destacado los siguientes: (i) la elecci\u00f3n de dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas; (ii) la posibilidad, ya desarrollada por la ley, de establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes; (iii) la obligaci\u00f3n de que la conformaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se lleve a cabo con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial, de acuerdo con el art\u00edculo 329 de la Carta; y (iv) el mandato de propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, seg\u00fan el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. Sentencia C-187 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>35 La Corte Constitucional ha reconocido que el Convenio 169 de la OIT con el art\u00edculo 40-2 \u00a0de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta, \u00a0integran el bloque de constitucionalidad, que apunta a asegurar \u00a0la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, en especial \u00a0sus art\u00edculos 5, 6, 7 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Convenio 169 de la OIT (Art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>37 Convenio 169 de la OIT (Art\u00edculo 14). \u00a0<\/p>\n<p>38 Respecto de la consulta previa para la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se puede consultar la sentencia C- 418 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Convenio 169 de la OIT \u00a0(Art\u00edculo 18). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-891 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>41 Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. \u201cProtecci\u00f3n del Conocimiento Tradicional, Elementos Conceptuales para una Propuesta de Reglamentaci\u00f3n -El Caso de Colombia-.\u201d Elaborado por: Enrique S\u00e1nchez, Mar\u00eda del Pilar Pardo, Margarita Flores y Paola Ferreira. Bogot\u00e1, 2000. Pg. 36. Citado en la sentencia C-891 de 2002. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 QUAILE, Geoff, SMITH, Peggy \u201cUna Perspectiva Aborigen sobre el Progreso de Canad\u00e1 en el Cumplimiento de sus Compromisos Nacionales para Mejorar la Participaci\u00f3n Aborigen en la Ordenaci\u00f3n Forestal Sostenible\u201d En: www.fao.org\/montes\/foda. Citado en la sentencia C-891 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En esta providencia, la Corte protegi\u00f3 a la comunidad U\u00b4WA, \u00a0en tanto la justicia ordinaria se pronunciaba sobre la nulidad de una licencia ambiental que permit\u00eda a una multinacional petrolera adelantar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en el territorio comunitario, por \u201cviolaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 15 del Convenio 169 de la O.I.T. y del art. 76 de la ley 99 de 1993\u201d. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones atinentes a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con miras a preservar la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de dichos pueblos, y con el objeto de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-383 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SVP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV: Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-116 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed lo establece en sus art\u00edculos 6 y 7, cuyo texto dice: \u201cArt\u00edculo 6 \/\/ 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \/\/ (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \/\/ (b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \/\/ (c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \/\/ 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7 \/\/ 1. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. \/\/ 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. \/\/ 3. Los gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas. \/\/ 4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-383 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencias C-208 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-175 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger); y C-063 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>51 Respecto del contenido del derecho fundamental a la consulta previa y las reglas jurisprudenciales que ser\u00e1n enunciadas, se recomiendan especialmente los desarrollos efectuados por la Corte en las Sentencias C-461 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-175 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger). En virtud de ello la Sala proceder\u00e1 a trascribirlos y reiterarlos en lo que concierne especialmente a la consulta previa criterios plasmados igualmente en la l\u00ednea jurisprudencial elaborada en esta providencia; de otra parte se anexan los nuevos \u00a0\u00e1mbitos de protecci\u00f3n estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el particular pueden confrontarse los cap\u00edtulos (5) y (7) de esta providencia, concernientes a la tensi\u00f3n entre las distintas visiones de desarrollo y a la importancia de logar el consentimiento libre, previo e informado ante las medidas de intervenci\u00f3n en territorios \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cap\u00edtulo (4) de esta sentencia relativo a la obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de la obligatoriedad de la licencia ambiental \u00a0y del Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico (4.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-035 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-535 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 99 de 1993, \u201cArt\u00edculo 50.- De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 99 de 1993, Art\u00edculo 58\u00ba. Del Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias Ambientales. El interesado en una Licencia Ambiental presentar\u00e1 ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompa\u00f1ada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluaci\u00f3n. La autoridad competente dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar al interesado informaci\u00f3n adicional en caso de requerirse. Allegada la informaci\u00f3n requerida, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes que deber\u00e1n serle remitidos en un plazo no mayor de 60 d\u00edas h\u00e1biles. Recibida la informaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgar\u00e1 o negar\u00e1 la respectiva licencia ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior art\u00edculo fue modificado por la Ley 1450 de 2011. \u201cArt\u00edculo 224. Del procedimiento para otorgamiento de licencias ambientales. Modif\u00edquese el art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 99 de 1993, Art\u00edculo 56\u00ba.- \u201cDel Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas. En los proyectos que requieran de Licencia Ambiental, el interesado deber\u00e1 solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente que esta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnostico Ambiental de Alternativas. Con base en la informaci\u00f3n suministrada, la autoridad ambiental decidir\u00e1 sobre la necesidad o no del mismo y definir\u00e1 sus t\u00e9rminos de referencia en un plazo no mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles. \/\/ El Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del entorno geogr\u00e1fico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, adem\u00e1s de un an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigaci\u00f3n para cada una de las alternativas. \/\/ Con base en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad elegir\u00e1, en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deber\u00e1 elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva licencia. En el evento que la informaci\u00f3n o documentos que proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le requerir\u00e1, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino con que cuenta la autoridad para la elecci\u00f3n de la alternativa.\u201d (Art\u00edculo 56 declarado exequible en la Sentencia C-035 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Reglamentado por el Decreto 1753 de 1994, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente los T\u00edtulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 99 de 1993, \u201cArt\u00edculo 76\u00ba.- De las Comunidades Ind\u00edgenas y Negras. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 1320 de 1998, \u201cpor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio.\u201d \u201cArt\u00edculo 2o. Determinaci\u00f3n de territorio. La consulta previa se realizar\u00e1 cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizar\u00e1 consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades ind\u00edgenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Un resumen jurisprudencial en este sentido se presenta en la Sentencia T-693 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>62 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>63 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>64 La Corte afirm\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte estima que el procedimiento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I se cumpli\u00f3 en forma irregular, y con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, pues se omiti\u00f3 la consulta que formal y sustancialmente debi\u00f3 hac\u00e9rsele. As\u00ed, no s\u00f3lo resultaron vulnerados el derecho de participaci\u00f3n (C.P. art. 40-2 y par\u00e1grafo del art. 330), el derecho al \u00a0debido proceso (C.P. art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (C.P. art. 330), sino que se viol\u00f3 el principio del respeto por el car\u00e1cter multicultural de la naci\u00f3n colombiana consagrado en el art\u00edculo 7 Superior, y se viene afectando gravemente el derecho a la subsistencia de los Embera del Departamento de C\u00f3rdoba (C.P. art. 11), a m\u00e1s de que el Estado incumpli\u00f3 los compromisos adquiridos internacionalmente e incorporados al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991 en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>66 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>67 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>68 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>69 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>70 Entre muchas ver las sentencias T-731 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-434 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-408 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-359 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-1085 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-547 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>72 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ver tambi\u00e9n \u00a0las \u00a0sentencia SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-880 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-547 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-547 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>74 MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-383 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-514 de \u00a02009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cART\u00cdCULO QUINTO. DIAGN\u00d3STICO: Ad\u00f3ptese en todo su contenido el siguiente diagn\u00f3stico que se presenta a continuaci\u00f3n: \/\/ 1.2.1.4. PROMOCI\u00d3N SOCIAL. \/\/ \u00a01.2.1.4.1 GRUPOS VULNERABLES \/\/ 1.2.1.4.1.1 DESPLAZAMIENTO \/\/ [\u2026] \/\/ 1.2.1.4.1.2 DISCAPACITADOS \/\/ [\u2026] \/\/ 1.2.1.4.1.3 ADULTO MAYOR \/\/ [\u2026] \/\/ 1.2.1.4.1.4 MUJERES CABEZA DE FAMILIA \/\/ [\u2026] \/\/ 1.2.1.4.1.5 POBLACI\u00d3N IND\u00cdGENA \/\/ \u201cLas cifras con las que cuenta el municipio son las arrojadas por el censo 2005, donde se identificaron 696 personas que corresponde al 2% de la poblaci\u00f3n total del Municipio. En el municipio se tiene identificada una Comunidad Ind\u00edgena denominada \u201cLa Luisa Etnia Pijao\u201d que se encuentra en proceso de reconocimiento jur\u00eddico por parte del Ministerio del Interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver: http:\/\/www.elguamo-tolima.gov.co El Acuerdo 006 de 2008 fue presentado por el se\u00f1or Heber N\u00fa\u00f1ez Aranda, Alcalde Municipal, el 30 de abril de 2008; fue discutido y aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n del Plan el 23 de mayo de 2008 y en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria del 29 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>79 Certificaci\u00f3n N\u00famero 1276 del 26 de junio de 2012, \u201cSobre la presencia o no de grupos \u00e9tnicos en las zonas de proyectos, obras u actividades a realizarse\u201d, expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Ver: www.mij.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 3 del Decreto mencionado dice lo siguiente: \/\/ Art\u00edculo 3o. Identificaci\u00f3n de Comunidades Ind\u00edgenas y Negras. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades ind\u00edgenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria &#8211; Incora,80 certificar\u00e1 sobre la existencia de territorio legalmente constituido. \/\/ Las anteriores entidades, expedir\u00e1n dicha certificaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendr\u00e1: \/\/ A Identificaci\u00f3n del interesado: \/\/ a) Fecha de la solicitud; \/\/ b) Breve descripci\u00f3n del proyecto, obra o actividad; \/\/ c) Identificaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompa\u00f1ada de un mapa que precise su localizaci\u00f3n con coordenadas geogr\u00e1ficas o con sistemas Gauss. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. De no expedirse las certificaciones por parte de las entidades previstas en este art\u00edculo, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado, podr\u00e1n iniciarse los estudios respectivos. No obstante, si durante la realizaci\u00f3n del estudio el interesado verifica la presencia de tales comunidades ind\u00edgenas o negras dentro del \u00e1rea de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deber\u00e1 integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informar\u00e1 al Ministerio del Interior para garantizar la participaci\u00f3n de tales comunidades en la elaboraci\u00f3n de los respectivos estudios. \/\/\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o. En caso de existir discrepancia en torno a la identificaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad, ser\u00e1n las autoridades ambientales competentes quienes lo determinen. \/\/\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 3o. Las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo se expedir\u00e1n transitoriamente, mientras el Ministerio del Interior en coordinaci\u00f3n con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi-IGAG y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria Incora, elaboran una cartograf\u00eda georeferenciada a escala apropiada respecto de las \u00e1reas donde existan comunidades ind\u00edgenas o negras de las que trata la Ley 70 de 1993, en los t\u00e9rminos de ocupaci\u00f3n territorial de que tratan los art\u00edculos 2o. y 3o. del presente Decreto. Para este efecto, dichas entidades dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto. La cartograf\u00eda de que trata este par\u00e1grafo deber\u00e1 ser actualizada cada seis (6) meses.\u201d (Resaltado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>81 Como lo reconoce el mismo Ministerio del Interior y de Justicia en la certificaci\u00f3n OF106-15960-DET-1000 del 12 julio de 2006, al certificar la no presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSin embargo, si al adelantar las actividades se establece que existe alguna comunidad negra y\/o ind\u00edgena, es necesario dar aviso por escrito a esta Direcci\u00f3n para dar cumplimiento a la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa de que trata el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 7 de la Ley 21 de 1991, el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993.\u201d Folio 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>83 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sobre el particular se pronunci\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]stos elementos materiales tambi\u00e9n fueron recogidos en el Decreto 1320 de 1998 al establecer la obligatoriedad de la consulta previa con las comunidades negras o ind\u00edgenas presentes en la zona de influencia de un proyecto, independientemente de su estatus legal. Ello tambi\u00e9n se evidencia en el procedimiento definido para determinar la presencia de dichas comunidades en el \u00e1rea de influencia de un proyecto obra o actividad, cuando la realidad pone en evidencia la presencia de dichas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-993\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 En cuanto al derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, la Corte ha sostenido de manera reiterada que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan resulta esencial para garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}