{"id":20297,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-994-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-994-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-994-12\/","title":{"rendered":"T-994-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-994\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aseguradora de riesgos profesionales debe continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios\u00a0m\u00e9dico asistenciales, asumidos y ya iniciados, que requiere una persona, cuando \u00e9sta ha sufrido un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, o presenta secuelas en raz\u00f3n de tales eventos. Este deber se mantiene, incluso, si existe conflicto sobre el origen del riesgo sufrido, pero se tienen indicios de que el hecho que le caus\u00f3 el perjuicio en su salud es de origen laboral. En todo caso, si la entidad considera y prueba que las consecuencias del accidente o enfermedad no deben ser por ella amparadas, puede repetir contra quien considere que s\u00ed debe asumirlas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD-Caso en que la demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo y como secuela qued\u00f3 con un dolor de cadera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS-Orden a ARP de reanudar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales a la actora en lo relacionado con las secuelas del accidente de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a ARP de practicar a la accionante las valoraciones a que haya lugar para establecer sus condiciones de salud y elaborar un plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3570331 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Vanessa Casas Zapata contra la Administradora de Riesgos Profesionales MAPFRE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Vanessa Casas Zapata contra la Administradora de Riesgos Profesionales MAPFRE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Vanessa Casas Zapata present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Riesgos Profesionales MAPFRE (de ahora en adelante, MAPFRE), porque considera que la negativa de la entidad a continuar suministr\u00e1ndole los servicios de salud necesarios para recuperarse de un accidente laboral que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2009, y que le dej\u00f3 como secuela dolor en el lado izquierdo de su cadera, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. A continuaci\u00f3n se presentan los hechos de la acci\u00f3n, la respuesta de la entidad accionada y las decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 28 de febrero de 2009, mientras estaba realizando sus actividades laborales, la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata se cay\u00f3; fue remitida por MAPFRE a la Cl\u00ednica Corporaci\u00f3n para Estudios en Salud de Medell\u00edn, en donde se le diagnostic\u00f3 esguince en cadera izquierda o trauma en tejidos blandos por accidente de trabajo. Para aclarar posible lesi\u00f3n interarticular de cadera y lesi\u00f3n de labrum, el 26 de mayo del mismo a\u00f1o el ortopedista Carlos Alberto Ochoa Sierra, adscrito al Hospital Pablo Tab\u00f3n Uribe de Medell\u00edn, le practic\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica que determin\u00f3 una contusi\u00f3n de la cabeza femoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 21 de agosto de 2009, tras no haber mejor\u00eda y disminuci\u00f3n del dolor en la cadera, el ortopedista se\u00f1alado le sugiri\u00f3 a la tutelante realizarse una artroscopia. El procedimiento se llev\u00f3 a cabo el 27 de febrero de 2010, y el 28 del mismo mes se la diagnostic\u00f3 con inestabilidad anterior de cadera izquierda e hiperelastosis tipo 3. Despu\u00e9s de realizada la artroscopia, el m\u00e9dico le recomend\u00f3 a la accionante realizar terapias de rehabilitaci\u00f3n y fisioterapia, y le dijo que podr\u00eda reintegrarse a sus labores al terminar la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adujo la accionante que realiz\u00f3 las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante pero que el dolor continu\u00f3. Ese dolor la llevo, el 14 de mayo de 2011, a ser valorada en urgencias del Hospital Pablo Tab\u00f3n Uribe; pero lo \u00fanico que en ese momento se determino, es que la peticionaria deb\u00eda tomar analg\u00e9sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 26 de mayo de 2011, el ortopedista tratante remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Vanessa Casas a MAPFRE ARP, para que se surtiera el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 8 de agosto de 2011 MAPFRE le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la accionante inform\u00e1ndole:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una vez adelantado el proceso de calificaci\u00f3n tal como lo establece la legislaci\u00f3n vigente [\u2026] el \u00e1rea de medicina laboral de nuestra ARP estableci\u00f3 que las secuelas que presenta la se\u00f1ora VANESSA CASAS ZAPATA, Esguince de cadera izquierda, cumple criterio para ser considerado secuela de Accidente de Trabajo. Adicionalmente le manifestamos que esta Administradora de Riesgos Profesionales determin\u00f3 que como consecuencia de dicho accidente se establecieron secuelas cuya calificaci\u00f3n seg\u00fan el Manuel \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez corresponde a 0.00%, lo cual no da lugar a una Indemnizaci\u00f3n Permanente Parcial [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 19 de julio de 2011, el fisiatra Fabio Salinas adscrito a la Cl\u00ednica Las Vegas de Medell\u00edn, emiti\u00f3 concepto de rehabilitaci\u00f3n sobre el caso de la se\u00f1ora Vanessa Casas. El especialista afirm\u00f3 que no consideraba necesario practicarle a la accionante ning\u00fan procedimiento m\u00e9dico adicional y que ella podr\u00eda seguir laborando \u201csin restricciones de carga, pero con pausas programadas de descanso o cambios de posici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El \u00faltimo registro m\u00e9dico de la situaci\u00f3n de la peticionaria, de acuerdo con su hist\u00f3rica cl\u00ednica, es del 11 de agosto de 2011, fecha en la cual el ortopedista Carlos Alberto Ochoa la atendi\u00f3 en cita de seguimiento. Concluy\u00f3 el m\u00e9dico tratante en esa oportunidad: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con accidente de trabajo y trauma izquierda que produjo contusi\u00f3n en cabeza femoral (Evidencia en RM) y subluxaci\u00f3n anterior, sin lesi\u00f3n del labrum. Se le hizo cirug\u00eda artrosc\u00f3pica para evaluar lesiones condrales, descartar sospecha de lesi\u00f3n de labrum traum\u00e1tica visualizada en RM ante la falta de respuesta del manejo inicial conservador. Se descubri\u00f3 bajo anestesia artroscopia que ten\u00eda una inestabilidad anterior leve postraum\u00e1tica sobre una base de hiperelastosis. Se realiz\u00f3 termoencogimiento y se le advirti\u00f3 a la paciente que este procedimiento tiene \u00e9xito del 30 a 50% seg\u00fan la literatura y puede fallar con el tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente ha seguido teniendo s\u00edntomas relacionados con inestabilidad leve que ha aprendido a manejar y considero que no son suficientes para una cirug\u00eda de correcci\u00f3n de inestabilidad de cadera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que existen claros datos en interrogatorio, HC e im\u00e1genes que demuestran que la intensidad del trauma produjo una subluxaci\u00f3n traum\u00e1tica durante el accidente de trabajo. La hiperelastosis favorece la inestabilidad aguda y las fallas mayores de procedimientos quir\u00fargicos, pero en ning\u00fan momento la hiperelastosis es el diagnostico del accidente de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La accionante se queja de que su salud no ha mejorado, pues persisten los dolores en su cadera izquierda, que cada vez son m\u00e1s fuertes y el s\u00edntoma se prolonga por m\u00e1s tiempo. Adujo tambi\u00e9n que a veces siente que su cadera \u00a0se desplaza y que se cansa mucho estando en una misma posici\u00f3n; lo anterior, manifest\u00f3, ha afectado su desempe\u00f1o laboral. Finalmente, sostuvo que no encuentra alivio en ninguna posici\u00f3n, porque de cualquier forma siente cansancio y dolor, y que los analg\u00e9sicos para el dolor que le fueron recetados no le hacen efecto. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la Administradora de Riesgos Profesionales MAPFRE continuar con el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y la atenci\u00f3n inmediata de los s\u00edntomas de inestabilidad y dolor, que vengo presentando en la cadera izquierda, producto del accidente de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carolina Serrano Perdomo, actuando en calidad de representante legal de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Como fundamento de su petici\u00f3n, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, y en ese orden de ideas se debe agotar primero la v\u00eda ordinaria laboral, que es la id\u00f3nea para ventilar posibles inconvenientes que surjan en su relaci\u00f3n con la entidad, por hacer \u00e9sta parte de las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social. Asimismo, sostiene que la acci\u00f3n se torna improcedente porque la peticionaria no acude a ella para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, por lo menos, no demostr\u00f3 si quiera de forma sumaria, que tal situaci\u00f3n ocurriera efectivamente en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n objeto de estudio no cumple tal condici\u00f3n, en tanto, la peticionaria dej\u00f3 pasar 8 meses entre la fecha de notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (8 de agosto de 2011), y la presentaci\u00f3n de la tutela (13 abril de 2012). A su juicio, si la se\u00f1ora Vanessa Casas no estaba de acuerdo con el resultado de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y tal situaci\u00f3n vulner\u00f3 o puso en riesgo alguno de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela al momento de conocer la decisi\u00f3n de MAPFRE, para que se le brindara protecci\u00f3n inmediata, efectiva y actual de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Finalmente, como argumento adicional para fundamentar la petici\u00f3n de improcedencia, la representante de MAPFRE se pronunci\u00f3 en el sentido de que la accionante, al no estar conforme con el dictamen que le practic\u00f3 la entidad, en el cual se califico con 0.00% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, ten\u00eda derecho a apelar y solicitar una nueva calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n y, si era del caso, en segunda instancia, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, este era el procedimiento a seguir, si requer\u00eda ser nuevamente calificada. Al no hacerlo, concluy\u00f3, el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por medicina laboral de MAPFRE qued\u00f3 firme, no siendo posible reabrir el debate sobre el contenido del mismo, por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primera instancia, en fallo del 25 de abril de 2012, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n presentada por Vanessa Casas Zapata contra MAPFRE ARP. Sostuvo el despacho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de observarse todo el procedimiento a seguir en los casos calificados como accidente trabajo, previo dictamen m\u00e9dico, MAPFRE procedi\u00f3 a NOTIFICAR el d\u00eda 8 de agosto de 2011, el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral a la se\u00f1ora CASAS ZAPATA, prueba de ello es que la propia accionante anex\u00f3 copia de este documento, comunicaci\u00f3n en la cual se le advert\u00eda claramente que si no estaba conforme con la calificaci\u00f3n que fue de 0.00% pod\u00eda interponer el recuso de apelaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero no lo hizo, mal har\u00eda entonces en revivir una controversia frente a la cual, la ley le otorgaba una oportunidad para debatir el asunto, no obstante ello la dej\u00f3 pasar, adquiriendo la firmeza correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo ante la inmediatez que caracteriza este amparo, la misma se ha desdibujado, n\u00f3tese como la accionante recurri\u00f3 al mismo, ocho meses despu\u00e9s de hab\u00e9rsele notificado la decisi\u00f3n por parte de la ARP, no se observa que tenga \u00f3rdenes m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, cirug\u00edas, terapias o rehabilitaci\u00f3n pendientes, por el contrario, en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral aparece constancia que fue dada de alta el 26 de mayo de 2011 por ortopedia y por fisiatr\u00eda, el 19 de julio siguiente y que requiere para el manejo del dolor, analg\u00e9sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este mismo aspecto y como se advirtiera con anterioridad, la demandante no prob\u00f3 el da\u00f1o potencial que no podr\u00eda ser reparado en caso de no accederse a lo pretendido [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, la actora manifest\u00f3 (i) que su pretensi\u00f3n en el caso concreto no es dejar sin efectos el dictamen proferido por medicina laboral de MAPFRE, el 27 de julio de 2011, en el que se la calific\u00f3 con 0.00% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por el contrario, que su pretensi\u00f3n va encaminada a que MAPFRE le contin\u00fae suministrado el servicio m\u00e9dico que le ofrec\u00eda, como consecuencia del accidente laboral sufrido el 28 de febrero de 2009. (ii) Adem\u00e1s, que el juez de instancia se equivoca al afirmar que fue dada de alta por ortopedia el 26 de mayo de 2011, porque en concepto del 11 de agosto de 2011, el m\u00e9dico ortopedista que siempre la trat\u00f3, Carlos Alberto Ochoa Sierra, se\u00f1al\u00f3 que ella segu\u00eda sufriendo dolores relacionados con inestabilidad leve de su cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 6 de junio de 2012, el juzgado de segunda instancia, Doce Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de Medell\u00edn, tom\u00f3 declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata sobre los hechos materia de controversia. A continuaci\u00f3n se transcriben las preguntas efectuadas por el despacho y las respuestas de la accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Manifieste al despacho bajo la gravedad de juramento si usted le ha solicitado a la ARP MAPFRE contin\u00fae con el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y la atenci\u00f3n inmediata de los s\u00edntomas de inestabilidad y dolor que viene padeciendo en la cadera izquierda seg\u00fan lo manifestado por usted en el escrito de tutela. CONTESTADO: Antes que me fuera notificado el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que fue en agosto, la ARP MAPFRE me dijo que ya ellos no pod\u00edan seguir con mi tratamiento que lo deb\u00eda hacer era la EPS, y la raz\u00f3n que ellos dan es que encontraron en la cirug\u00eda hiperelastosis. PREGUNTADA: Manifieste a este despacho si usted ha consultado con su EPS en raz\u00f3n a los s\u00edntomas de inestabilidad y dolor que viene padeciendo en la cadera izquierda con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo padecido, y de conformidad a lo informado por la ARP. CONTESTADO: No. PREGUNTADA: Desde que fecha viene usted presentando esos s\u00edntomas de inestabilidad y dolor en la cadera izquierda. \u00a0CONTESTADO: Desde que me ca\u00ed, hasta ahora. PREGUNTADA: Por qu\u00e9 motivo usted interpone la presente acci\u00f3n de tutela luego de 8 meses de presentar dichos s\u00edntomas y de que la ARP le informara que no la atender\u00eda m\u00e1s. CONTESTADO: Porque siento que empeor\u00e9 m\u00e1s, m\u00e1s dolor y m\u00e1s inestabilidad en la cadera, por eso quiero que la ARP me atienda de inmediato, he sentido que la cadera se me quiere salir, traquea mucho. PREGUNTADA: Alg\u00fan m\u00e9dico le ha informado a usted que padece de secuelas con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo. CONTESTADO: S\u00ed, el ortopedista Carlos Alberto Ochoa Sierra. PREGUNTADO: Tiene algo m\u00e1s que agregar a la presente diligencia. CONTESTADO: Que la atenci\u00f3n sea lo m\u00e1s pronto posible, porque el dolor est\u00e1 muy intenso y me impide mucho para laborar, aunque lo hago, pero me impide.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En sentencia de segunda instancia, proferida el 7 de junio de 2012, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia impugnada. El fundamento principal de la decisi\u00f3n del juzgado, en correlaci\u00f3n a lo esgrimido por el juez de primera instancia, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez oteada la historia cl\u00ednica de la paciente y en especial la \u00faltima atenci\u00f3n recibida por el ortopedista Carlos Alberto Sierra (folio 23), se tiene: \u201cse descubri\u00f3 bajo anestesia y artroscopia que ten\u00eda una inestabilidad anterior leve postraum\u00e1tica sobre una base de hiperelatosis\u2026La hiperelatosis favorece la inestabilidad aguda y las fallas mayores de procedimiento quir\u00fargico, pero en ning\u00fan momento la hiperelatosis es el diagnostico del accidente de trabajo.\u201d De lo cual someramente deduce este despacho que posiblemente los dolores y molestias padecidas por la se\u00f1ora VANESSA CASAS ZAPATA posiblemente no son del accidente de trabajo sino anteriores a ella; es por ello que ante tal manifestaci\u00f3n no puede el juez de tutela ordenar a la ARP MAPFRE le preste las atenciones que llegase a requerir la paciente. La accionante si a bien lo tiene puede acudir ante la EPS a la cual se encuentra afiliada, y si llegare dicha entidad promotora de salud a considerar que efectivamente sus padecimientos son de origen profesional producto del accidente padecido, la remitir\u00e1 a la ARP MAPFRE para lo de su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico a tratar \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Sala estima pertinente iniciar este apartado, con una aclaraci\u00f3n. De forma err\u00f3nea la entidad accionada y los jueces de instancia consideran que la pretensi\u00f3n constitucional elevada por la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata, consiste en que el juez de tutela deje sin efectos el dictamen de medicina laboral de MAPFRE, emitido del 27 de julio de 2011, en el cual se determin\u00f3 que la accionante sufr\u00eda de 0.00% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. MAPFRE, en su escrito, adujo que si la peticionaria estaba en desacuerdo con el contenido de tal dictamen, debi\u00f3, tras ser notificada de la decisi\u00f3n, el 8 de agosto de 2011, apelar y solicitar nueva calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, en cumplimiento del procedimiento establecido para tales fines. Por su parte, los jueces de instancia, vali\u00e9ndose de la anterior afirmaci\u00f3n, es decir, del hecho de que la peticionaria no agot\u00f3 los recursos administrativos para atacar la decisi\u00f3n de MAPFRE, sostuvieron que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n carece de inmediatez, porque entre la fecha en que se notifico a la interesa el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y la presentaci\u00f3n de la tutela, pasaron m\u00e1s de 8 meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sin embargo, la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Vanessa Casas es otra. Tanto en su escrito de tutela, como en el de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0la accionante solicit\u00f3 \u201cordenar a la Administradora de Riesgos Profesionales MAPFRE continuar con el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y la atenci\u00f3n inmediata de los s\u00edntomas de inestabilidad y dolor, que vengo presentando en la cadera izquierda, producto del accidente de trabajo\u201d. De all\u00ed que la Sala deba concluir, necesariamente, que los jueces de la causa decidieron el asunto materia de controversia tras pronunciarse sobre una pretensi\u00f3n que nunca existi\u00f3, como fuera la de dejar sin efecto el dictamen expedido por medicina laboral de MAPFRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La apreciaci\u00f3n del contenido de la tutela tambi\u00e9n tuvo como resultado un an\u00e1lisis err\u00f3neo de la procedencia de la acci\u00f3n; por ejemplo, al pronunciarse sobre el requisito de inmediatez, los jueces estimaron que el t\u00e9rmino de 8 meses (tiempo transcurrido entre la fecha de notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, 8 de agosto de 2011, y la presentaci\u00f3n de la tutela, 13 de abril de 2012) es irrazonable para atacar el contenido de un acto administrativo. De la misma forma, consideraron que no hab\u00eda subsidiariedad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en tanto (i) la accionante no agot\u00f3 los recursos administrativos contra el dictamen, ni solicit\u00f3 nueva calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, y (ii) en todo caso, ella podr\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria para atacar el contenido del dictamen. Esta Sala no est\u00e1 de acuerdo con las razones de improcedencia esgrimidas por los jueces de ambas instancias, como quiera que tomaran como base para su an\u00e1lisis el hecho del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por MAPFRE, que es un presupuesto f\u00e1ctico que no tiene relaci\u00f3n directa con la cuesti\u00f3n de fondo propuesta por la se\u00f1ora Vanessa Casas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al hacer un estudio de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acci\u00f3n, a la luz de la pretensi\u00f3n real elevada por la accionante, que consiste, como se dej\u00f3 establecido, en que MAPFRE le siga suministrando los servicios de salud de rehabilitaci\u00f3n tras el accidente de trabajo sufrido en 2099, la Sala concluye que la tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Inmediatez. De acuerdo con lo manifestado por la se\u00f1ora Vanessa Casas \u00a0en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de segunda instancia, ella acudi\u00f3 a esta v\u00eda constitucional tras sentir dolor en su cadera izquierda, presuntamente, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 28 febrero de 2009; de all\u00ed que la pretensi\u00f3n elevada consista en que se ordene a MAPFRE continuar con el suministro del servicio m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n. Dada esta situaci\u00f3n, es decir, que lo que esta de fondo en la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se trata es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, y que, adem\u00e1s, la peticionaria acudi\u00f3 a la tutela inmediatamente se origino la situaci\u00f3n que a su juicio, pone en riesgo su integridad y bienestar, la Sala considera que acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0cumple el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Subsidiaridad. La acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, cuando quiera que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n pongan en riesgo el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados y dem\u00e1s usuarios. Entonces, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional en el caso concreto, esta v\u00eda es el mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenar a la entidad que corresponda, suministrar a la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata los servicios m\u00e9dicos que requiere para tratar el dolor que viene presentando en su cadera izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Establecida la procedencia de la tutela objeto de an\u00e1lisis, la Sala pasa a mostrar el estudio de fondo que efectuar\u00e1 sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La pretensi\u00f3n que eleva la accionante en esta oportunidad consiste en que MAPFRE le contin\u00fae suministrado los servicios m\u00e9dicos que requiere para tratar el dolor que presenta en su cadera izquierda, y que considera la accionante, tiene origen en el accidente de trabajo sufrido el 28 de febrero de 2009; por su parte, la entidad accionada se niega a suministrar el servicios, como quiera que el tratamiento que recibi\u00f3 la peticionaria tras sufrir el accidente de trabajo, finaliz\u00f3 en agost\u00f3 de 2011. Recogidos los argumentos de las partes, esta Sala considera que el problema jur\u00eddico a tratar es: \u00bfvulnera una administradora de riesgos profesionales el derecho fundamental a la salud de un usuario, cuando se niega a prestarle un servicio m\u00e9dico para tratar un dolor que razonablemente puede considerarse la secuela de un accidente de trabajo previamente tratado por esa misma ARP?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para resolver el interrogante propuesto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el derecho de las personas a que se les garantice continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud que requieren; y como sucede que en el caso concreto, el derecho que surge para la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata, tiene origen presunto en un accidente laboral, la Sala se referir\u00e1 al servicio de salud como una de las prestaciones que est\u00e1n a cargo de las aseguradoras de riesgos profesionales, cuando quiera que se materializa una contingencia amparada por dicha entidad, sea, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional. \u00a0Finalmente, la Sala dar\u00e1 las \u00f3rdenes tendientes a proteger el derecho fundamental a la salud de la peticionaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La asistencia en salud a cargo de las entidades aseguradoras de riesgos profesionales debe respetar el derecho de toda persona a que se le presten de forma continua los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, una de las facetas del derecho a la salud es la continuidad. Se entiende por continuidad la garant\u00eda de acuerdo con la cual los usuarios del Sistema de Seguridad Social, o quienes accedan a \u00e9l de forma vinculada, tienen derecho a que los servicios m\u00e9dicos que reciben de la entidad responsable, no sean suspendidos de forma arbitraria, o a que se reanude su prestaci\u00f3n cuando por las condiciones de salud, as\u00ed se requiera, y \u00a0hasta tanto la prestaci\u00f3n no sea efectivamente asumida por otra entidad. Esta regla est\u00e1 pensada para garantizar que las personas reciban servicios m\u00e9dicos, hasta tanto recuperen su salud, o se estabilicen1. Adem\u00e1s, en virtud de la continuidad, no s\u00f3lo se protege el derecho a mantener el servicio, sino, tambi\u00e9n, las condiciones de calidad en las que se acced\u00eda al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En principio se podr\u00eda pensar que esta regla protege aquellas personas que acceden a un servicio m\u00e9dico a trav\u00e9s de una EPS o IPS, o cualquier otra entidad que integre el Sistema P\u00fablico de Salud. Sin embargo, el deber de continuidad es observado por todas las entidades del Sistema de Seguridad Social que tengan a su cargo la funci\u00f3n de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, desde cualquiera de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n establecidos por el legislador o el regulador. Tal es el caso de las administradoras de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 254 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, desarrolla la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial en cabeza de las administradoras de riesgos profesionales. Dispone que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados por las EPS, la cuales repetir\u00e1n contra la ARP a la cual est\u00e9 afiliado el trabajador. No obstante, la norma citada debe ser le\u00edda en armon\u00eda con la Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d la cual desarrolla las obligaciones del sistema de aseguramiento por riesgos profesionales. Resulta relevante de la disposici\u00f3n se\u00f1alada, el contenido del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1; de lo all\u00ed expuesto se tiene que las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, debe ser reconocida y pagada por la ARP a la cual se encuentra afiliado al momento en que ocurri\u00f3 el accidente, o en el caso de enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En concordancia con lo anterior, y despu\u00e9s de establecidas en el mismo par\u00e1grafo las reglas sobre repetici\u00f3n, cuando surgen presuntos conflictos por la concurrencia de varias ARP en una misma situaci\u00f3n, la norma dispone que la ARP a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento en que se hubiere presentado el accidente de trabajo, deber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivadas de ese evento, tanto en el momento inicial, como frente a las secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa entidad. De aqu\u00ed que no se admita que una ARP se abstenga de ofrecer un servicio m\u00e9dico que se requiere, aduciendo que el interesado se encuentra vinculado a otra ARP, si tal servicio es requerido para tratar los efectos de un accidente o enfermedad que se dio en vigencia de la afiliaci\u00f3n del interesado a dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, la Corte se ha referido a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en eventos en que, no habiendo certeza probatoria sobre el origen de una enfermedad o secuelas de \u00e9sta \u2013pero presuntamente tal situaci\u00f3n responde a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional-, surge una controversia entre la ARP y la EPS, y el usuario del Sistema se queda sin acceso a los servicios de salud que requiere, porque tanto la EPS como la ARP se abstienen de sumin\u00edstralos. La Corporaci\u00f3n ha reiterado que (i) la falta de certeza sobre el origen de un accidente o enfermedad, y (ii) los problemas administrativos que surjan entre entidades del Sistema de Seguridad Social, por la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no puede afectar, en ning\u00fan caso, el derecho de los usuarios a continuar sus tratamientos m\u00e9dicos, o a que se les autoricen los medicamentos y ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante, hasta tanto el afiliado o usuario de Sistema, recupere su salud o se estabilice.2,3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De lo visto anteriormente, se concluye que una aseguradora de riesgos profesionales debe continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, asumidos y ya iniciados, que requiere una persona, cuando \u00e9sta ha sufrido un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, o presenta secuelas en raz\u00f3n de tales eventos. Este deber se mantiene, incluso, si existe conflicto sobre el origen del riesgo sufrido, pero se tienen indicios de que el hecho que le caus\u00f3 el perjuicio en su salud es de origen laboral. En todo caso, si la entidad considera y prueba que las consecuencias del accidente o enfermedad no deben ser por ella amparadas, puede repetir contra quien considere que s\u00ed debe asumirlas. Pasa entonces la Sala a aplicar la regla se\u00f1alada al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ARP MAPFRE vulner\u00f3 el derecho a la salud de la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata, al negarse a prestarle servicios m\u00e9dico asistenciales por un dolor que razonablemente puede considerarse tuvo su origen en un accidente de trabajo previamente tratado por esa misma ARP \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En este caso, la Corte debe decidir si la administradora de riesgos profesionales MAPFRE est\u00e1 obligada, en virtud del derecho a la salud de la peticionaria, a asumir en principio el tratamiento de un dolor que esta padece. Para determinar ese punto, es importante tener en consideraci\u00f3n que las Administradoras de Riesgos Profesionales deben responder por el pago de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (Ley 100 de 1993, art. 254).4 \u00a0Por lo dem\u00e1s, conviene no perder de vista que las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a las que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, deben ser reconocidas y pagadas por la ARP a la cual se encuentra afiliado al momento en que ocurri\u00f3 el accidente, o en el caso de enfermedad profesional al momento de requerir la prestaci\u00f3n (Ley 776 de 2002, art. 1 par\u00e1grafo 2\u00b0). As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a definir si en este caso la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial que reclama la peticionaria tiene su origen en un accidente laboral o en una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con todo, antes de decidir ese punto es necesario hacer una precisi\u00f3n. El juez de tutela no es en principio la autoridad competente para determinar el origen profesional o com\u00fan de una enfermedad. No obstante, esta Corte ha sostenido que cuando est\u00e1 de por medio un derecho fundamental y una o m\u00e1s entidades del sistema de seguridad social se reh\u00fasan a brindar una prestaci\u00f3n encaminada a garantizar su goce efectivo, el juez puede determinar provisionalmente el origen de la misma, con el fin de radicar el deber de garantizar el derecho fundamental en una de ellas.\u00a0 Esta determinaci\u00f3n, sin embargo, por ser provisional y transitoria, deja abierta la posibilidad para que la obligada por el juez de tutela luego repita contra quien crea que estaba definitivamente obligado a asumir los servicios m\u00e9dico asistenciales.5 Por tanto, en este caso la Corte pasar\u00e1 a establecer provisionalmente cu\u00e1l es el origen de los dolores de la peticionaria, en vista de que est\u00e1 de por medio su derecho fundamental a la salud, y MAPFRE se reh\u00fasa a atenderla para asegurarle el goce efectivo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para definir provisionalmente ese punto, la Corte tiene en cuenta que el 28 de febrero de 2009 la demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo y se le diagnostic\u00f3 a la actora un esguince en cadera izquierda o trauma en tejidos blandos de cadera. Las prestaciones m\u00e9dico asistenciales fueron cubiertas cabalmente por MAPFRE. A pesar de que despu\u00e9s de ese acontecimiento la actora recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, tom\u00f3 los medicamentos prescritos y cumpli\u00f3 con los periodos de incapacidad, qued\u00f3 con un dolor de cadera. El 27 de febrero de 2010 su m\u00e9dico tratante le practic\u00f3 una artroscopia, y la diagnostic\u00f3 esta vez con inestabilidad de cadera izquierda e hiperelatosis tipo 3. El especialista le indic\u00f3 adem\u00e1s que deb\u00eda someterse a rehabilitaci\u00f3n y fisioterapia, y que pod\u00eda reintegrase a sus labores cuando terminara la incapacidad. La accionante manifest\u00f3 haber asistido a las terapias, pero el dolor en su cadera izquierda continu\u00f3. El 14 de mayo de 2011 fue atendida en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, en donde se le ordenaron analg\u00e9sicos para disminuir el dolor de cadera. Finalmente, en el \u00faltimo concepto m\u00e9dico, del 11 de agosto de 2011, su ortopedista manifest\u00f3 que la inestabilidad leve en la cadera se mantiene, y que esta es la causa de sus dolores. \u00a0Por su parte, MAPFRE no aport\u00f3 ning\u00fan concepto m\u00e9dico o t\u00e9cnico cient\u00edfico, encaminado a mostrar cu\u00e1l era el origen de los dolores. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Todos estos elementos le permiten a la Corte inferir razonablemente que el dolor padecido actualmente por la tutelante tuvo su origen en el accidente profesional sufrido por ella en febrero de 2009. En efecto, el accidente signific\u00f3 para la peticionaria una molestia en su cadera izquierda. El dolor que padece hoy por hoy no es en otra parte distinta de su cuerpo, sino precisamente en su cadera izquierda. Desde el accidente hasta la fecha, la demandante dice que ese dolor nunca se ha ido. Ni con terapias, ni con rehabilitaci\u00f3n, ha conseguido superar las afectaciones que dice tener en el lado izquierdo de su cadera. Y hay certificaciones m\u00e9dicas, de acuerdo con las cuales \u00a0sus dolores provienen de una inestabilidad en la cadera izquierda. Por lo cual, y en vista de que MAPFRE no aport\u00f3 ning\u00fan concepto m\u00e9dico cient\u00edfico que indicara otra cosa, la Corte considera que el origen de sus padecimientos actuales es el accidente laboral que sufri\u00f3 en febrero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, la Sala tiene ante s\u00ed un caso en el cual la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata tuvo un accidente de trabajo que \u00a0atendi\u00f3 oportunamente su ARP durante m\u00e1s de dos a\u00f1os. Luego de esto, la ARP le puso fin a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales por este accidente, debido a que en su criterio la tutelante ya se hab\u00eda recuperado suficientemente. No obstante, ahora aparecen dolores que, en concepto de esta Corte, razonablemente pueden considerarse secuelas del accidente de trabajo que a la saz\u00f3n trat\u00f3 la ARP. Y la ARP se niega incluso a efectuar una valoraci\u00f3n de la peticionaria. En este contexto, puede concluirse que la ARP se neg\u00f3 a continuar con la prestaci\u00f3n de servicios de salud que inici\u00f3 luego del accidente profesional sufrido por la actora a comienzos de 2009. La Corte debe resolver a continuaci\u00f3n si esta negativa de MAPFRE supone una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, una de las facetas del derecho a la salud es la continuidad. En virtud de esta faceta, los usuarios del Sistema de Seguridad Social, o quienes accedan a \u00e9l de forma vinculada, tienen derecho a que los servicios m\u00e9dicos prestados por la entidad responsable no sean suspendidos de forma injustificada hasta tanto la prestaci\u00f3n no sea efectivamente asumida por otra entidad.6 Este derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud no es exclusivo de quienes inician un tratamiento m\u00e9dico a trav\u00e9s de su EPS, o de cualquier otra entidad del Sistema de Seguridad Social en Salud. El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, radica un deber en todas las entidades del Sistema de Seguridad Social, incluidas las que pertenecen al sistema de riesgos profesionales que tengan a su cargo la funci\u00f3n de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, desde cualquiera de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n establecidos por el legislador. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que las administradoras de riesgos profesionales violan el derecho a la salud cuando suspenden injustificadamente la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico asistencial.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Pues bien, en este caso lo que observa la Corte es que la ARP MAPFRE se niega a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin justificaci\u00f3n suficiente. De hecho, en este proceso MAPFRE no suministra ning\u00fan argumento enderezado a mostrar por qu\u00e9 los dolores que aquejan a la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata no deben ser tratados por esa entidad. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela no se advierte entonces ninguna raz\u00f3n que justifique su decisi\u00f3n de no continuar con el tratamiento de un problema de salud que, seg\u00fan las pruebas obrantes, puede considerarse razonablemente como originado en un accidente de trabajo. El deber de asistencia m\u00e9dica de una ARP, seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n (CP art. 49), no termina mientras persistan los problemas de salud que originaron el tratamiento (en este caso, los dolores causados por el accidente de trabajo). Por tanto, MAPFRE est\u00e1 obligada a continuar con el tratamiento m\u00e9dico a la peticionaria, en la medida en que lo exijan sus condiciones de salud, y dentro de los efectos originados en el accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, como no es esta Corte la autoridad competente para determinar con car\u00e1cter definitivo el origen de una enfermedad, las conclusiones aqu\u00ed sostenidas ser\u00e1n v\u00e1lidas hasta que una autoridad competente defina algo distinto. Por ende, esta Sala asume con car\u00e1cter provisional y transitorio que el dolor padecido por la accionante es secuela del accidente de trabajo, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas. \u00a0Por lo mismo, la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata tiene derecho a que MAPFRE contin\u00fae con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera para recuperarse del dolor sufrido en su cadera izquierda. Sin embargo, \u00a0en concordancia con lo dispuesto por la Ley 776 de 2002, MAPFRE puede repetir contra otra entidad, si una vez establecidas las causas reales de la enfermedad que padece la tutelante, considera que no es su responsabilidad asumir el tratamiento de salud de tal peticionaria. De cualquier forma, mientras no haya un relevo efectivo y real en el tratamiento m\u00e9dico de la actora, MAPFRE deber\u00e1 seguirle brindando la atenci\u00f3n profesional que m\u00e9dicamente requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Esta Sala revocar\u00e1 entonces las decisiones de instancia, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, y por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n presentada por Vanessa Casas Zapata contra la Administradora de Riesgos Profesionales MAPFRE, y en su lugar, proteger el derecho fundamental a la salud de la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a ARP MAPFRE que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales a la se\u00f1ora Vanessa Casas Zapata, en lo relacionado con las secuelas del accidente de trabajo sufrido el 28 de febrero de 2009. La entidad deber\u00e1 practicar a la accionante las valoraciones a que haya lugar para establecer sus condiciones de salud actuales, y a partir del diagn\u00f3stico resultante, elaborar un plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica, que le garantice el m\u00e1s alto nivel de salud posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a MAPFRE ARP: i. que si despu\u00e9s de realizadas las valoraciones m\u00e9dicas se\u00f1aladas, en su concepto debe ser otra entidad la responsable de asumir la prestaci\u00f3n en salud requerida, podr\u00e1 repetir contra ella, conforme lo establecido en la Ley 776 de 2002, y normas concordantes; ii. que en todo caso, mientras no haya un relevo efectivo y real en el tratamiento m\u00e9dico de la actora, deber\u00e1 seguirle brindando la atenci\u00f3n profesional que m\u00e9dicamente requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El fundamento constitucional de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fue recogida en el apartado 4.4.6.4. \u2013 El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente- de la sentencia- T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la sentencia T-237 de 2009 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Silva): en esta ocasi\u00f3n la Corte presumi\u00f3 que los padecimientos del actor eran origen laboral, dado que el trabajador hab\u00eda sido internado de urgencia por presentar \u201culceras\u201d en sus pies, porque el piso de su lugar de trabajo presentaba altas temperaturas. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-555 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Tambi\u00e9n se ha estimado en jurisprudencia concordante que mientras se resuelve el conflicto entre el empleador y la ARP, porque \u00e9sta no est\u00e1 de acuerdo con la calificaci\u00f3n como accidente de trabajo de una situaci\u00f3n de riesgo sufrida por el trabajador, no se le pueden suspender al afectado los servicios m\u00e9dicos que se le ven\u00edan prestando. Ese es el caso de la sentencia \u00a0 \u00a0T-875 de 20043; en esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ARP que asumi\u00f3 el pago de las incapacidades y la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, durante un a\u00f1o, de un trabajador que sufri\u00f3 un accidente cuando le intentaron robar la buseta que conduc\u00eda, y tal situaci\u00f3n fue reportada por su empleador como accidente de trabajo. Sin embargo, despu\u00e9s de prestar los primeros servicios, la ARP objet\u00f3 el origen del accidente, suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica al trabajador, argumentando que el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente era domingo, y que los domingos los conductores no deben respetar horarios laborales, y pueden establecer su propia ruta. La Sala de Revisi\u00f3n reproch\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral adoptada por la ARP accionada, concluyendo que: \u201c[\u2026] esta determinaci\u00f3n es un acto unilateral y arbitrario, adoptado por la ARP por s\u00ed, ante s\u00ed y a su propio beneficio, en el que no se permiti\u00f3 ni siquiera la intervenci\u00f3n del afectado, ni del empleador, o de las entidades que asumen los accidentes de trabajo o enfermedades de origen com\u00fan. Ni, mucho menos, de las autoridades competentes en fijar el origen del accidente. El afectado se vio, entonces, avocado a buscar en las otras entidades demandadas la asistencia que su salud requiere, y se encontr\u00f3 con el hecho de que tales entidades no aceptan la autocalificaci\u00f3n del origen del accidente que profiri\u00f3 la ARP. La decisi\u00f3n de la ARP [\u2026] puso al demandante soportar las graves consecuencias de la decisi\u00f3n unilateral que tom\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 254: \u201cPrestaciones m\u00e9dico asistenciales.\u00a0Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ser\u00e1n prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetir\u00e1n contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado el respectivo trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-786 de 2009. En esa ocasi\u00f3n, se discut\u00eda cu\u00e1l de las entidades del sistema de seguridad social deb\u00eda pagar unas incapacidades laborales, en vista de que hab\u00eda una discusi\u00f3n en torno al origen de la enfermedad que las hab\u00eda generado. La Corte sostuvo que cuando no se sabe qui\u00e9n es el responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, debido a una discusi\u00f3n en torno al origen del accidente o la enfermedad, pero se tiene certeza que alguien debe pagarlas para evitar una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y se\u00f1alar un responsable provisional del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. Dejando a salvo, no obstante, la facultad de repetir contra quien crea es el verdadero obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes. En palabras textuales, dijo: \u201c3.3. La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definici\u00f3n provisional acerca del sujeto que en principio est\u00e1 obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definici\u00f3n que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisi\u00f3n se adopta en ese sentido, est\u00e1 justificada porque del pago de las incapacidades depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las \u00f3rdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente tr\u00e1mite regular que el ordenamiento dispone para la definici\u00f3n del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinaci\u00f3n del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestaci\u00f3n\u201d. Esta soluci\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-1047 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>6 El fundamento constitucional de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fue recogida en el apartado 4.4.6.4. \u2013 El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente- de la sentencia- T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0 \u00a0T-875 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ARP que asumi\u00f3 el pago de las incapacidades y la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial de una persona durante un a\u00f1o. El trabajador hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo. Despu\u00e9s de prestar los primeros servicios, la ARP objet\u00f3 el origen del accidente y suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica al trabajador. La Sala de Revisi\u00f3n reproch\u00f3 la decisi\u00f3n unilateral adoptada por la ARP accionada, concluyendo que: \u201c[\u2026] esta determinaci\u00f3n es un acto unilateral y arbitrario, adoptado por la ARP por s\u00ed, ante s\u00ed y a su propio beneficio, en el que no se permiti\u00f3 ni siquiera la intervenci\u00f3n del afectado, ni del empleador, o de las entidades que asumen los accidentes de trabajo o enfermedades de origen com\u00fan. Ni, mucho menos, de las autoridades competentes en fijar el origen del accidente. El afectado se vio, entonces, avocado a buscar en las otras entidades demandadas la asistencia que su salud requiere, y se encontr\u00f3 con el hecho de que tales entidades no aceptan la autocalificaci\u00f3n del origen del accidente que profiri\u00f3 la ARP. La decisi\u00f3n de la ARP [\u2026] puso al demandante soportar las graves consecuencias de la decisi\u00f3n unilateral que tom\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-994\/12\u00a0 \u00a0 Una aseguradora de riesgos profesionales debe continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios\u00a0m\u00e9dico asistenciales, asumidos y ya iniciados, que requiere una persona, cuando \u00e9sta ha sufrido un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, o presenta secuelas en raz\u00f3n de tales eventos. 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