{"id":20299,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-996-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-996-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-996-12\/","title":{"rendered":"T-996-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales de procedibilidad\u00a0generales\u00a0o\u00a0requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes t\u00e9rminos. (a) El tema sujeto a discusi\u00f3n debe ser de evidente relevancia constitucional.\u00a0 (b) Deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,\u00a0o que est\u00e9 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no haya sido bien representado. (c) Debe cumplir el requisito de la inmediatez.\u00a0(d) Si se hace referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0(e) La parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y mostrar que aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible.\u00a0(f) No pueden demandarse sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez omite la facultad que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico de decretar y practicar, de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos f\u00e1cticos que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de copias simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para solucionar de forma adecuada la controversia jur\u00eddica en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia toda vez que el accionante aport\u00f3 copia simple de un documento p\u00fablico\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3565937\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Mena Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2012, y en segunda instancia por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alejandro Mena Mena contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso el se\u00f1or Alejandro Mena Mena interpone acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia y Laboral por cuanto dicha autoridad judicial se abstuvo de ordenar el pago de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al considerar que dicho acto no constitu\u00eda t\u00edtulo ejecutivo. El actor considera que esta conducta vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso. A continuaci\u00f3n se hace una relaci\u00f3n de los hechos y las pretensiones alegados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alejandro Mena Mena naci\u00f3 en Quibd\u00f3 el 9 de enero de 1948. El actor afirma que labor\u00f3 en varias entidades del Estado. Inici\u00f3 sus labores en el Ministerio de Defensa el 3 de enero de 1957 hasta el 30 de octubre de 1958, luego labor\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional desde el 16 de septiembre de 1959 hasta el 3 de julio de 1962. En la Contralor\u00eda Departamental desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1968. Persisti\u00f3 su trabajo en dicha entidad desde el 25 de marzo de 1969 hasta el 30 de mayo de 1981 y lo finaliz\u00f3, en otro per\u00edodo, desde el 15 de enero de 1983 hasta el 15 de noviembre de 1984. Cotizo un total de 7230 d\u00edas, para diferentes Cajas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Mena Mena al reunir los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicito su reconocimiento, el cual le fue negado mediante la Resoluci\u00f3n 2820 del 29 de diciembre de 2006. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2007, el Departamento del Choc\u00f3 al decidir el recurso presentado contra dicho acto, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045, para \u201cRevocar en toda su parte la Resoluci\u00f3n 2820 del 29 de diciembre de 2006, por medio de la cual se le niega la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d. En dicha resoluci\u00f3n se hizo un estudio de la historia laboral del accionante, se afirm\u00f3 que \u201cdebe tenerse como base que el peticionario adquiere el derecho a partir del 9 de enero de 1995, fecha desde la cual cumple con los requisitos de edad, tiempo laborado y retiro del servicio\u201d, y se indic\u00f3 que \u00e9l peticionario era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 36, numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la ley 100 de 1993. Finalmente, se adoptaron las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: Reconocer y ordenar el pago a favor del se\u00f1or Alejandro Mena M ya identificado de una Pensi\u00f3n Mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n de (\u2026) \u00a0$10.562 con efectividad a partir del 9 de enero de 1995. Con prescripci\u00f3n trienal al 9 de enero de 2006, debi\u00e9ndose actualizar a la fecha de inclusi\u00f3n y pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo: El Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Choc\u00f3 pagar\u00e1 al beneficiario la suma a que se refiere el art\u00edculo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley pudiendo repetir contra las entidades concurrentes as\u00ed: C\u00e1rcel de Quibd\u00f3 60.59%, Polic\u00eda Nacional 10.06% Contralor\u00eda Departamental 29.35%\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de junio de 2010, el accionante present\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Choc\u00f3, entidad que, seg\u00fan \u00e9l, le adeudaba $22.117.857 por concepto de retroactivo pensional e intereses. El actor sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n con fundamento en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 del 20 de noviembre de 2007. El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Alejandro Mena Mena y en contra del Departamento del Choc\u00f3 por concepto de las mesadas pensionales atrasadas a partir del 9 de enero de 2006, de igual manera, decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros solicitados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 16 de febrero de 2011, el Juez Primero Laboral de Quibd\u00f3 llevo a cabo la audiencia p\u00fablica para resolver excepciones de merito dentro del mentado proceso. El juez declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, orden\u00f3 \u201cseguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u201d, le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino a la parte demandante para que presentara la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito especificada con sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n de instancia, fue apelada por cuanto a juicio del recurrente, acogi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2046 del 20 de noviembre de 2007 como fundamento del cobro, cuando esta \u201cno constituye t\u00edtulo ejecutivo por cuanto es un acto administrativo en el cual simplemente se reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Alejandro Mena Mena\u201d. El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mentado proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar en el caso que se estudia, se alleg\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo la resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 de noviembre 20 de 2007, documento que al analizarlo encuentra el Tribunal que a pesar de presentar la constancia de ser copia aut\u00e9ntica tomada del original que reposa en los archivos, no tiene constancia de ser la primera copia que se expide de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 115 del CPC (\u2026) por lo que el Tribunal revoca la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio del accionante el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, es claro que la interpretaci\u00f3n que hace el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 es arbitraria y caprichosa lo cual constituye una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n por defecto material o sustantivo por lo que la providencia en la cual se revoco la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Laboral por no reunir el acto administrativo con el requisito exigido en el art\u00edculo 115 del CPC resulta abiertamente contraria a derecho sobre este caso en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Las peticiones del actor se dirigen a solicitar que se proteja de forma transitoria sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3. Solicita que, \u201ccomo consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, proceda a dictar sentencia de reemplazo, confirmando la sentencia N\u00ba 023 del 16 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado ya anotado, el cual dice textualmente: \u00b4Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por las razones expuestas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia y Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Tribunal manifest\u00f3 que no se le hab\u00eda violado ning\u00fan derecho fundamental al accionante y solicit\u00f3 que se denegara el amparo. Sostuvo que \u201cen el cuerpo de la providencia dictada el 7 de diciembre de 2011, que es motivo de ataque mediante este mecanismo preferencial y sumario, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron t\u00e1ctica y jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n adoptada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por el demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder otorgado por el se\u00f1or Mena Mena a su abogada. (F. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 del 20 de noviembre de 2007, \u201cla cual reconoce una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, proferida por el Departamento del Choc\u00f3.\u00a0 (F. 9-10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3 el 16 de febrero de 2011. (F.11-15) Con relaci\u00f3n a la idoneidad del t\u00edtulo para exigir el cobro de la obligaci\u00f3n laboral, el Juzgado manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al reparo que hace la apoderada del Departamento del Choc\u00f3, el documento aportado como t\u00edtulo ejecutivo en la autenticaci\u00f3n no contiene la expresi\u00f3n ser primera copia, desde ya anuncia el juzgado que no tiene vocaci\u00f3n de prosperar por cuanto el acto administrativo visible a folio 6 y 7 del expediente, tiene una constancia original de autenticaci\u00f3n con un sello que dice \u00b4Departamento del Choc\u00f3, la presente fotocopia corresponde al original que reposa en nuestro archivo, hay una firma ilegible y tiene fecha 12 de septiembre de 2008\u00b4. Para el juzgado esa autenticaci\u00f3n entratandose (sic) de un acto administrativo re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 254 del CPC,1 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es f\u00e1cil concluir, que entratandose (sic) de actos administrativos como en el caso que nos ocupa, no hay norma expresa que exija que la autenticaci\u00f3n debe tener la expresi\u00f3n de ser primera copia, situaci\u00f3n muy diferente cuando se trata de una sentencia u otra providencia judicial que s\u00ed exige el art\u00edculo 115 del CPC, numeral 2, esa manifestaci\u00f3n de ser primera copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es f\u00e1cil concluir, que entratandose (sic) de actos administrativos como en el caso que nos ocupa, no hay norma expresa que exija que la autenticaci\u00f3n debe tener la expresi\u00f3n de ser primera copia, situaci\u00f3n muy diferente cuando se trata de una sentencia u otra providencia judicial que s\u00ed exige el art\u00edculo 115 del CPC, numeral 2, esa manifestaci\u00f3n de ser primera copia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 7 de diciembre de 2011. (F.16-25) Con relaci\u00f3n a la idoneidad del t\u00edtulo para exigir el cobro de la obligaci\u00f3n laboral, el Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un documento sea tenido como t\u00edtulo base de recaudo ejecutivo se requiere de la expedici\u00f3n de copia y su autenticaci\u00f3n respectiva con la constancia de ser la primera atendiendo al mandato del art\u00edculo 115 del CPC y al criterio jurisprudencial trazado en ese t\u00f3pico por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido que \u00fanicamente la primera copia de los actos administrativos presta m\u00e9rito ejecutivo, porque de no ser as\u00ed se har\u00edan interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra un ente oficial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no cabe duda que el documento deba ser presentado con la constancia de ser la primera copia que se expide, obedece a la necesidad de evitar m\u00faltiples ejecuciones por la misma acreencia, por lo que dicho requisito se vuelve obligante para que la resoluci\u00f3n constituya t\u00edtulo ejecutivo. As\u00ed pues se considera que la decisi\u00f3n tomada por (sic) Juez de primera instancia no fue acertada, por cuanto la resoluci\u00f3n expedida por el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 el 20 de noviembre de 2007, (fl. 7) allegada como t\u00edtulo base del recaudo al presente proceso, en manera alguna puede tenerse como tal, por cuanto no cumple con el requisito del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 de la Ley Procesal del Trabajo, para poder ser considerado como un t\u00edtulo ejecutivo, ya que no le puede ser exigible ejecutivamente al demandado, por cuanto no contiene la constancia de ser la primera copia tomada del original.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta. CP Reinaldo Chavarro Buritica, del 21 de septiembre de 2006 Radicado N\u00ba 11001-00-00-000-1999-01855-01. (F. 26-30) En dicho caso, se analiz\u00f3 el valor probatorio de las copias a la luz del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con relaci\u00f3n a la idoneidad de la copia aut\u00e9ntica de un acto administrativo que se aporta como t\u00edtulo ejecutivo en un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. Sobre el particular, la providencia indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de las normas transcritas se desprende que la fotocopia autenticada que obra dentro del expediente de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 230-486 del 16 de abril de 1998 dictada por la Superintendencia de Sociedades, que sirve de fundamento al auto que orden\u00f3 librar mandamiento de pago, con la constancia de haber quedado ejecutoriada el 27 de abril de 1998, es un acto administrativo que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la sociedad Vencol INC y del se\u00f1or Luis Fernando Rodr\u00edguez en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad Alfaro e Hijos y C\u00eda., y a favor de la Superintendencia de Sociedades y en consecuencia presta m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva, m\u00e1xime cuando de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene el mismo valor probatorio del original. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que cuando el numeral 2 del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil alude a copias de sentencias o de providencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso, apruebe costas, fije honorarios o imponga condenas, se refiere a las dictadas dentro de procesos judiciales, pues es de esta materia de la que se ocupa la norma. Y en este caso no se trata de fotocopias de providencias judiciales sino de un acto administrativo que est\u00e1 en firme.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2012 la autoridad de primera instancia decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por Alejandro Mena, con el siguiente argumento central: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Tribunal accionado para revocar la decisi\u00f3n de su inferior que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, luego de hacer cita textual del art\u00edculo 115 del CPC y de apartes de la sentencia del 8 de abril de 1994, de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que \u00b4no cabe duda que el documento deba ser presentado con la constancia de ser la primera copia que se expide, obedece a la necesidad de evitar m\u00faltiples ejecuciones por la misma acreencia, por lo que lo que dicho requisito se vuelve obligante para que la resoluci\u00f3n constituya t\u00edtulo ejecutivo. As\u00ed pues se considera que la decisi\u00f3n tomada por (el) juez de primera instancia no fue acertada, por cuanto la resoluci\u00f3n expedida por el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 el 20 de noviembre de 2007, (fl 7) allegada como t\u00edtulo base de recaudo al presente proceso, en manera alguna puede tenerse como tal por cuanto no cumple con el requisito del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 de la Ley Procesal del Trabajo, para poder ser considerado como t\u00edtulo ejecutivo, ya que no le puede ser exigible ejecutivamente al demandado, por cuanto no tiene la constancia de ser la primera copia tomada del original.`\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Alejandro Mena Mena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito la apoderada del actor solicit\u00f3 que fuera revocada la providencia proferida en primera instancia, bajo el argumento de que \u201cel art\u00edculo 115 solamente es aplicable a actuaciones judiciales m\u00e1s no a actuaciones administrativas en este caso en concreto frente a la resoluci\u00f3n que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo de recaudo\u201d.3\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2012 resolvi\u00f3 abstenerse de conocer de la impugnaci\u00f3n presentada por considerarla extempor\u00e1nea. Expuso la Sala Penal lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n se establece que la sentencia de tutela le fue notificada al accionante y a su apoderado mediante telegramas N\u00ba 15790 y 1579 (sic) de 11 de mayo de 2012 que fueron despachados por los Servicios Postales Nacionales en la misma fecha, raz\u00f3n por la cual, el t\u00e9rmino para impugnar, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 venc\u00eda el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, descontando a favor del apelante dos d\u00edas que presumiblemente se tard\u00f3 en llegar el correo a su destino. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la (sic) apoderado de Alejandro Mena Mena s\u00f3lo remiti\u00f3 v\u00eda fax el escrito contentivo de la impugnaci\u00f3n el 30 de abril de 20124, esto es, cuando ya hab\u00eda cobrado firmeza la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre la afirmaci\u00f3n consignada en la sentencia de la Sala Penal a prop\u00f3sito de la fecha en que fue presentada la impugnaci\u00f3n, cabe anotar que consta en el expediente que el 24 de mayo de 2012, la apoderada del accionante envi\u00f3 un fax ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual presentaba el recurso correspondiente, y en efecto, as\u00ed lo certifica una constancia expedida por la Oficial Mayor de dicha Sala, impugnaci\u00f3n que a la postre fue concedida el 28 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 31 de octubre de 2012 la magistrada sustanciadora orden\u00f3 oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, con el fin de que remitiera a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proceso ejecutivo laboral, radicado 2010-0282 en el que oficia como demandante Alejandro Mena Mena y como demandado el Departamento del Choc\u00f3. La Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n certific\u00f3 mediante oficio del 20 de noviembre de 2012 que vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe establecer si una autoridad judicial viola los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso al negarle el car\u00e1cter ejecutivo a una Resoluci\u00f3n que reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que \u00fanicamente la primera copia de los actos administrativos presta m\u00e9rito ejecutivo, a pesar de que el demandante en el proceso, alleg\u00f3 copia de tal acto administrativo autenticado por funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden que adoptar\u00e1 la Sala para resolver tal problema jur\u00eddico es el siguiente: i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, ii) el defecto f\u00e1ctico, iii) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u2018salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales\u2019.5 \u00a0Posteriormente, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad resuelta en el a\u00f1o 2005, la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n.6 Al respecto sostuvo que \u201c[\u2026] los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela [\u2026] la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional un\u00e1nimemente decidi\u00f3 que el aparte legal acusado violaba la Constituci\u00f3n, por lo cual resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada. Para la Corte: \u201c[\u2026] una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86. [\u2026]\u201d.8 Ahora bien, sostuvo que para establecer si una tutela prospera contra providencias judiciales es preciso tener en cuenta ciertas causales de procedibilidad, reunidas en dos grupos.9 Las \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018causales de procedibilidad propiamente dichas\u2019, mediante las que se define si una providencia susceptible de control constitucional, viol\u00f3 los derechos fundamentales de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En cuanto a las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes t\u00e9rminos. (a) El tema sujeto a discusi\u00f3n debe ser de evidente relevancia constitucional. \u00a0(b) Deben haberse agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable,10 o que est\u00e9 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no haya sido bien representado.11 \u00a0(c) Debe cumplir el requisito de la inmediatez.12 (d) Si se hace referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.13 (e) La parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y mostrar que aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible.14 (f) No pueden demandarse sentencias de tutela.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por otra parte, las causales de procedibilidad especiales, espec\u00edficas o propiamente dichas, como se indic\u00f3, se refieren a los defectos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que tienen la potencialidad de aparejar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), en este plano el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.16 \u00a0Adem\u00e1s, debe establecer si la comisi\u00f3n de alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico configurado ante la omisi\u00f3n del juez de conocimiento de ordenar oficiosamente el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas en los procedimientos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las reglas que ha establecido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en la presente sentencia se agrupan de la siguiente manera: i) se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez omite la facultad que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico de decretar y practicar, de forma oficiosa, las pruebas que le permitan esclarecer supuestos f\u00e1cticos que aun cuando aparezcan referenciados en el proceso, por medio de copias simples o por otros medios de prueba, requieren plena certeza para solucionar de forma adecuada la controversia jur\u00eddica en menci\u00f3n. A su vez, ii) el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula el valor probatorio de las copias prescribe que el juez, en el marco de un proceso judicial, est\u00e1 facultado a oficiar al funcionario o al notario en cuyo despacho reposa el documento original cuya eficacia se invoca en un determinado proceso judicial. En virtud de tal disposici\u00f3n, iii) tambi\u00e9n es v\u00e1lido que el juez practique una inspecci\u00f3n judicial que le permita cotejar los documentos allegados al proceso, con aquellos originales que yacen en el archivo de una entidad determinada. Por \u00faltimo, iv) es oportuno mencionar que las entidades que poseen la primera copia del t\u00edtulo ejecutivo, y frente a las cuales recae la carga de conservaci\u00f3n y salvaguarda del documento, no pueden ser renuentes a suministrarlo durante el curso del proceso. Este aspecto tiene trascendencia para el presente proyecto por cuanto se debe diferenciar la primera copia, que es la que presta m\u00e9rito ejecutivo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 115 del CPC, de las dem\u00e1s pruebas aportados en copia simple, y cuya autenticidad, \u00a0a diferencia del t\u00edtulo ejecutivo, puede ser corroborada por el juez. Tal regla es relevante porque durante el curso del proceso ejecutivo el juez debe mantener una postura de imparcialidad que le permita dilucidar el sujeto obligado, as\u00ed como el acto jur\u00eddico en virtud del cual se adelanta en su contra la respectiva ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia T-585 de 200417 resolvi\u00f3 una controversia relacionada con la imposibilidad que tuvieron los beneficiarios de una p\u00f3liza de seguro de vida de aportar la versi\u00f3n original al proceso ejecutivo cuando se adelantaba el cobro del mismo. Al respecto, la Corte manifest\u00f3 que los beneficiarios ten\u00edan la opci\u00f3n de acudir a la acci\u00f3n de tutela para censurar la actuaci\u00f3n del Tribunal y concedi\u00f3 el amparo a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4 En conclusi\u00f3n: la providencia del Tribunal al declarar probada la excepci\u00f3n denominada \u00b4falta de prueba de al (sic) p\u00f3liza de seguro`, porque la prueba documental arrimada cuando se present\u00f3 la \u00a0demanda \u00b4no es de recibo para librar mandamiento ejecutivo`, sin examinar el contenido de las diligencias de reconocimiento e inspecci\u00f3n de documentos obrantes en el expediente, de las que se desprende la existencia del contrato de seguro de vida y la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza respectiva, constituy\u00f3 un defecto protuberante, f\u00e1cilmente observable y que no tiene, para el afectado, otro medio de defensa judicial al interior del proceso en que se produjo, por lo que la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica v\u00eda para restablecer el derecho al debido proceso violado.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte reiter\u00f3 la necesidad del decreto oficioso de las pruebas durante el proceso civil en la sentencia T-264 de 200918 en la cual los accionantes adelantaron un proceso penal por cuanto su padre falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito, proceso en el que fue encontrado responsable de homicidio culposo el conductor del bus que ocasion\u00f3 tal accidente. Ante dicho suceso los actores adelantaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor del bus. El Juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes, decisi\u00f3n que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues manifest\u00f3 que, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aport\u00f3 prueba alguna sobre la relaci\u00f3n de parentesco en tanto que esto no se puede acreditar mediante las copias de las sentencias penales allegadas al proceso. Ante dicha situaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la necesidad del decreto oficioso de las pruebas durante el proceso civil y amparo los derechos de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9 En s\u00edntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribuci\u00f3n o facultad postestativa (sic) del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso l\u00edmites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como s\u00ed ocurre en el caso de las partes.19 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes permiten concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, actu\u00f3 en contra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, \u00a0olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tal postura tambi\u00e9n se hab\u00eda expresado en la sentencia T-471 de 200820 en la cual se resumieron ciertas hip\u00f3tesis en las que se configura el defecto f\u00e1ctico. \u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Un caso posterior que debe referenciarse es la T-599 de 200921 en el cual se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado como consecuencia de una toma guerrillera en el Municipio de Colombia, Departamento del Huila, que dej\u00f3 graves da\u00f1os materiales en los bienes de la accionante. La Corte estudio dicho caso, en comparaci\u00f3n con otro proceso semejante fallado por el mismo Tribunal que s\u00ed accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante, con miras a tutelar los derechos de la actora. La importancia de este precedente radica en el alcance que se le confiere al art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de las pruebas respaldadas en copia simple en los procesos de reparaci\u00f3n directa, y a la facultad que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio para esclarecer aspectos medulares del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico hecho que los diferencia es que a pesar de que en el proceso incoado por el se\u00f1or Hernando Herrera Herrera y otros se alleg\u00f3 el Oficio No. 1015 de diciembre de 2000 en copia simple y que \u00e9ste no reun\u00eda los requisitos de autenticidad previstos en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su contenido fue reconocido a trav\u00e9s de los testimonios recibidos por quienes lo suscribieron, seg\u00fan se acredita en los folios \u00a0106 a 101 y 150 a 154 del cuaderno principal que fue allegado a este expediente de tutela, lo cual permiti\u00f3 al Tribunal tener por probada la responsabilidad del Estado a t\u00edtulo de Falla del Servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Caviedez, no fueron solicitados los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, raz\u00f3n por la cual su valoraci\u00f3n fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los requisitos exigidos por los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se advierte como el Tribunal Administrativo del Huila por un exceso ritual manifiesto que en el presente caso concurre con la omisi\u00f3n en la practica (sic) de una prueba de oficio que se advert\u00eda necesaria, desconoci\u00f3 su inmediato precedente vulnerando de manera ostensible el derecho fundamental a la igualdad de la demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En otro proceso de importancia, la sentencia T-386 de 201022, la Corte estudio el fallo que finalizo un proceso de reparaci\u00f3n directa contra el INPEC porque hab\u00eda fallecido, por muerte violenta, el compa\u00f1ero permanente de la accionante, quien en vida desempe\u00f1\u00f3 el cargo de dragoneante para dicha entidad. El problema consisti\u00f3 en que los jueces de instancia desestimaron tanto los registros civiles aportados en copia simple por la actora, como los autenticados que fueron presentados de forma extempor\u00e1nea. A prop\u00f3sito de este caso, la Corte reflexion\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que durante el proceso la parte actora alleg\u00f3 en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extempor\u00e1nea, aport\u00f3 fotocopias aut\u00e9nticas de \u00e9stos con los alegatos de conclusi\u00f3n en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de comparaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n sobre la realidad documental existente en el expediente, que pon\u00eda de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de aquello que se estim\u00f3 formalmente insuficiente, por lo que la sentencia as\u00ed proferida se tradujo en una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta corporaci\u00f3n que el tribunal contencioso administrativo no dio cabal cumplimiento al art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, es deber del juez \u00b4emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias`, y se abstuvo de aplicar la amplia facultad oficiosa en materia probatoria que contempla la preceptiva 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u00b4En cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.` Sin duda, la actuaci\u00f3n desplegada estuvo marcada por un exceso ritual manifiesto, al mostrarse indiferente al derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La sentencia T-655 de 201023 estudio el caso de una entidad hospitalaria que se neg\u00f3 a entregarle a una paciente copia autenticada de su historia cl\u00ednica, de los protocolos a mujeres embarazadas, de los certificados que soportan el estudio patol\u00f3gico realizado a las trompas de Falopio, feto y placenta; documentos que resultaban indispensables para administrar justicia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que la se\u00f1ora hab\u00eda iniciado en contra del Hospital Universitario la Samaritana. Al estudiar el caso, la Corte manifest\u00f3 que el juez tiene la facultad de realizar inspecciones judiciales por medio de las cuales verifique la autenticidad de aquellos documentos que son adjuntados en copia simple y cuyo acopio al proceso se torna imposible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la aplicaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, \u00a0implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales relativos al car\u00e1cter de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentar\u00eda contra derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital; por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuar\u00e1 su aplicaci\u00f3n reducida en desarrollo del principio de supremac\u00eda constitucional y su principio derivado de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica. Se aclara, adem\u00e1s, que lo expuesto en este caso, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino simplemente de su inaplicaci\u00f3n literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al Juez Administrativo que conoce del caso, en aras de hacer efectivo el principio de celeridad y eficacia en la justicia, le asiste la obligaci\u00f3n, en caso de ser necesario, de proceder a una inspecci\u00f3n judicial con el fin de allegar al proceso las pruebas solicitadas por la demandante, para de esta forma administrar pronta justicia. Ante dicha inspecci\u00f3n judicial el hospital no podr\u00e1 oponerse, toda vez que para el juez y para los fines judiciales, no es oponible la reserva de documentos de que trata el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La sentencia T-591 de 201124 estudio un caso en el cual el accionante interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional por cuanto sufri\u00f3 lesiones producto de un atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. El juez hab\u00eda restado valor probatorio a los documentos aparentemente suscritos por autoridad p\u00fablica que fueron allegados al proceso en copia simple por el apoderado judicial del demandante. El Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, confirm\u00f3 la providencia recurrida. A juicio de dicha Sala de Revisi\u00f3n, la omisi\u00f3n en el decreto oficioso de pruebas configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, antes que un defecto f\u00e1ctico, aspecto que vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisi\u00f3n judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podr\u00edan conducir a su demostraci\u00f3n. Lo anterior por cuanto, pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo c\u00f3digo adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente, la sentencia T-950 de 201126 reiter\u00f3 el poder \u2013deber que tiene el juez de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo. En esa ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla entidad judicial demandada, incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al restarle valor probatorio a las copias aut\u00e9nticas de la sentencia condenatoria, expedidas por el Jefe Seccional del Archivo Central de los juzgados de Bogot\u00e1 y a la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos que se anex\u00f3 con el recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u201d A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n de la referencia en ese proceso se present\u00f3 un defecto por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el deber legal de practicar pruebas de oficio o de acceder a la pr\u00e1ctica de las solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir como requisitos que la copia del fallo condenatorio estuviera autenticada por el Secretario del Juzgado y la constancia de ejecutoria por el Juez de conocimiento, cuando se tiene certeza del contenido del fallo condenatorio y de su firmeza, al analizar la copia de la sentencia expedida y autenticada por el Jefe del Archivo Central de los Juzgados de Bogot\u00e1, previo cotejo con el original y de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado S\u00e9ptimo de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En defecto f\u00e1ctico al renunciar a su deber legal de decretar oficiosamente las pruebas, o de acceder a la pr\u00e1ctica de las solicitadas, en la medida en que de los hechos, fundamentos jur\u00eddicos y pretensiones de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, indicaban que su falta de actividad tendiente a aclarar oscuridades para resolver el asunto, implicaba abandonar el sendero de la justicia material, pero prefiri\u00f3 esa opci\u00f3n que trajo como consecuencia la inadmisi\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n. \u00a0Irregularidad que tambi\u00e9n se presenta cuando contra toda evidencia determin\u00f3 que la diligencia de reconocimiento de personas realizada por la v\u00edctima y la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no constitu\u00eda un hecho nuevo, como uno de los requisitos exigidos para admitir la acci\u00f3n incoada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Un aspecto que es necesario analizar a la luz de los presupuestos f\u00e1cticos del caso es la facultad que tienen los ciudadanos de solicitar que la entidad demandada expida la primera copia del acto que presta m\u00e9rito ejecutivo, a efectos de que este pueda allegarse al proceso ejecutivo. En la sentencia T-295 de 200727 el actor consideraba vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cuanto requer\u00eda la primera copia del Acuerdo celebrado entre \u00e9l y el anterior Alcalde del municipio accionado, para ejecutar su cumplimiento. La entidad accionada afirm\u00f3 que el documento no se encontraba en los archivos de la entidad, sin embargo su petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta. Para resolver tal asunto, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del abogado Leonardo Cardona Carmona y ordenar\u00e1 al Alcalde del municipio de San Zen\u00f3n (Magdalena) que realice los tr\u00e1mites pertinentes, antes enunciados con miras a la reconstrucci\u00f3n del documento que solicita el actor con la anotaci\u00f3n de su condici\u00f3n de primera copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que las entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de propender por el manejo id\u00f3neo de la guarda y custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extrav\u00eden o deterioren hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucci\u00f3n con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre ellos el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para promover su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Una providencia m\u00e1s reciente, semejante a la previamente referenciada, \u00a0en la que se reitera tal criterio es la T-799 de 2011. En esta ocasi\u00f3n la Concesionaria Vial de los Andes S.A., COVIANDES S.A., demand\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, por violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque tal entidad se hab\u00eda negado a entregar la primera copia aut\u00e9ntica del laudo arbitral en el que esta hab\u00eda sido condenada. La Corte orden\u00f3 que el INVIAS entregar\u00e1 dicha copia, y ampar\u00f3 el derecho invocado por COVIANDES S.A., bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, este argumento no justifica la retenci\u00f3n de la primera copia del laudo arbitral por entidad estatal porque precisamente lo que alega COVIANDES es un pago parcial de la obligaci\u00f3n y seg\u00fan el tenor de la citada disposici\u00f3n, en estos casos el tenedor original (que inicialmente era COVIANDES) tiene derecho a conservar el t\u00edtulo. Adicionalmente la sociedad demandante entreg\u00f3 la primera copia porque INVIAS as\u00ed lo exigi\u00f3, so pretexto de tr\u00e1mites internos de la entidad, necesarios para proceder al pago, aunque en todo caso dej\u00f3 constancia de sus reservas ante tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que lo que se pretende es la protecci\u00f3n del derecho fundamental del acceso a la justicia, lo que implica, en el presente caso, la posibilidad de abrir las puertas jurisdiccionales para que se dirima la controversia respecto al pago parcial o total de la obligaci\u00f3n contenida en el laudo arbitral citado. De tal manera que corresponder\u00e1 al juez del caso concreto, una vez avoque conocimiento, examinar si la obligaci\u00f3n fue cancelada de forma total o apenas parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, la Sala concluye que la negativa por parte del INVIAS a devolver la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo del Laudo Arbitral de 7 de mayo de 2001, constituye una directa vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que impide que COVIANDES S.A. pueda activar el aparato jurisdiccional y as\u00ed dirimir la controversia respecto al pago de la obligaci\u00f3n contenida en la citada providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Como se desprende del recuento jurisprudencial realizado en este numeral, se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez ordinario omite ejercer la facultad oficiosa de verificar la autenticidad de los documentos aportados en copia simple, o de esclarecer aspectos controversiales del proceso, obligaci\u00f3n que se colige del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.28 Sin embargo, frente al documento que presta m\u00e9rito ejecutivo, la situaci\u00f3n se torna diferente en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00b0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se afirmo anteriormente, la presente providencia versa sobre el cuestionamiento que realiza el se\u00f1or Alejandro Mena Mena a la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 por cuanto, a su juicio, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Mediante dicha providencia, proferida el 7 de diciembre de 2011, se puso fin al proceso ejecutivo laboral instaurado por el actor, en ella se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Quibd\u00f3, que decid\u00eda sobre las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el departamento, y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Sin embargo, como el cobro de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se realiz\u00f3 adjunt\u00e1ndose a la demanda como t\u00edtulo ejecutivo copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 del 20 de noviembre de 2007, proferida por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, en la que se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n al ciudadano, pero no se aport\u00f3 la primera copia de la misma, se consider\u00f3 por el Tribunal del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil, Familia y Laboral, que al proceso no se arrib\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo, tal y como lo exige el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que se requiere que la copia tenga la constancia de ser la primera del acto que sirve de base a la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. C\u00f3mo se especific\u00f3 en el numeral 1 de la parte considerativa de la presente providencia, el juez constitucional debe verificar que concurran las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como requisito para el estudio de fondo de la sentencia que dio t\u00e9rmino al proceso ordinario. La evidente relevancia constitucional del caso deriva de que el presente proceso trata de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del debido proceso de una persona que cuenta con 64 a\u00f1os de edad, quien se encuentra a la expectativa de obtener la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 del 20 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s el fallo cuestionado por v\u00eda constitucional no es susceptible de otros recursos ordinarios o extraordinarios contemplados en la legislaci\u00f3n laboral. En principio la Sala aprecia que la sentencia controvertida fue adoptada en segunda instancia, y que conforme al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de 120 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, cuant\u00eda que no supera el actual proceso judicial por cuanto se trata del reconocimiento de una pensi\u00f3n y de un retroactivo que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 de noviembre de 2007, es de \u201c(\u2026) \u00a0$10.562.000 con efectividad a partir del 9 de enero de 1995. Con prescripci\u00f3n trienal al 9 de enero de 2006, debi\u00e9ndose actualizar a la fecha de inclusi\u00f3n y pago.\u201d De este modo, est\u00e1 acreditado que la demanda de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con relaci\u00f3n al principio de la inmediatez, el requisito se cumple por el accionante. La sentencia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 fue proferida el 7 de diciembre de 2011, y la tutela contra tal decisi\u00f3n fue interpuesta el 17 de abril de 2012, lapso que suma solo un poco m\u00e1s de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Sala estima que el cuestionamiento realizado por el se\u00f1or Alejandro Mena Mena sobre la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 requiere de un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la idoneidad del t\u00edtulo que sirve de fundamento al proceso ejecutivo, a la luz de los hechos del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Realizado el an\u00e1lisis con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia ampliamente referenciada, la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a estudiar la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico en qu\u00e9, en criterio del actor, incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Quibd\u00f3. Como se expuso, en los procesos ejecutivos conforme lo establece el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se exige que se aporte la primera copia autenticada, que constituye el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el presente proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, revoc\u00f3 el mandamiento de pago emitido por el juez de primera instancia, ya que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se hab\u00eda reconocido al actor su pensi\u00f3n, se aport\u00f3 al proceso en copia aut\u00e9ntica, pero sin constancia de ser la primera copia del acto administrativo, que sirve de fundamento a la ejecuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El se\u00f1or Alejandro Mena Mena no aporto la primera copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2045 del 20 de noviembre de 2007, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, mediante la cual se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Si bien es cierto que en la primera p\u00e1gina de la Resoluci\u00f3n consta una inscripci\u00f3n que se\u00f1ala que \u201cla presente fotocopia corresponde al original que reposa en nuestros archivos\u201d,30 a lo cual se suma una r\u00fabrica, debajo de la cual se lee que es la \u201cfirma autorizada\u201d31, es evidente que dicho documento no cumple con el requisito de ser la primera copia del original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El accionante tiene la opci\u00f3n de solicitarle a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 que le expida la primera copia del original, ya que en las entidades p\u00fablicas recae la obligaci\u00f3n de guarda y custodia de sus archivos. Si tal copia le fuere negada, el accionante puede demandar que esta se expida, tal como se acredit\u00f3 en los precedentes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Al contrastar el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en esta ocasi\u00f3n, con las sentencias ya citadas, en el cap\u00edtulo IV, numeral 2 de la parte considerativa, sobre temas similares, debe precisarse que estos fallos no constituyen precedentes aplicables al caso, porque aunque comportan cierta similitud, y tal vez por esa raz\u00f3n algunas de ellas, fueron citadas por el accionante. Por ejemplo, en la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2006, dicha Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva de la Superintendencia de Sociedades contra la Sociedad Alfaro e hijos y C\u00eda., cuyo t\u00edtulo ejecutivo era la copia simple de un acto administrativo. El aspecto dis\u00edmil en este caso es la naturaleza del proceso, pues mientras en esa ocasi\u00f3n se refer\u00eda a un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva,32 que se adelanta por la administraci\u00f3n, para el cobro de las obligaciones que adeuda un particular a favor del Estado. El que se analiza versa sobre la ejecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito laboral, reconocido por el Estado a favor de un particular que se lleva a cabo ante un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La diferencia de los presupuestos facticos de este asunto con las sentencias antes citadas radica en que en la sentencia T-585 de 2004, se estudiaba el cobro de una p\u00f3liza de seguros, que se aport\u00f3 al proceso en copia simple. La sentencia T-264 de 2009, hizo referencia a la facultad del juez para \u00a0proferir decreto oficioso de pruebas, con el fin de esclarecer un punto de la controversia como lo era la calidad de parentesco que en el proceso civil, legitimaba la actuaci\u00f3n o no de una de las partes. Igualmente la controversia de \u00edndole probatorio que se estudio en la sentencia T-471 de 2008, se ocasion\u00f3 por la omisi\u00f3n del juez de valorar un concepto t\u00e9cnico que aport\u00f3 la parte demandante al proceso verbal sumario. En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n hizo referencia a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente demostrado en el proceso y se sostuvo que esta deficiencia ocurre no solo cuando: 1) ignora o no valora arbitrariamente las pruebas aportadas oportunamente, sino tambi\u00e9n cuando 2) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, no lo hace por razones que no resultan justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. A prop\u00f3sito de los casos de acciones de reparaci\u00f3n directa que tambi\u00e9n se citaron, cabe anotar que se diferencian del presente proceso por las siguientes 4 caracter\u00edsticas: i) aun cuando resulte tautol\u00f3gico, se trata justamente de procesos de reparaci\u00f3n directa, en los cuales se pretende establecer la responsabilidad de una determinada entidad p\u00fablica, por la lesi\u00f3n a un derecho sufrida por un ciudadano como consecuencia de una actividad estatal; ii) los documentos que fueron aportados en copia simple eran pruebas determinantes para establecer, la responsabilidad de quien cometi\u00f3 el da\u00f1o, o la reparaci\u00f3n en favor de quien lo sufri\u00f3. Al respecto cabe recordar que en los procesos ejecutivos, est\u00e1 previamente establecido quien es el deudor de la obligaci\u00f3n y cu\u00e1l es la naturaleza de la misma, motivo por el cual, carece de sentido comparar las pruebas que se deben aportar en uno y en otro proceso, as\u00ed como la manera en qu\u00e9 debe actuar el juez ante el suministro en copia simple de las pruebas que suscitan un grado considerable de duda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En efecto, en la sentencia T-599 de 2009 se analiz\u00f3 el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con el objetivo de estudiar la manera en que \u00a0deb\u00edan valorarse las pruebas arrimadas al proceso en copia simple. La controversia se produjo con ocasi\u00f3n de una toma guerrillera que dej\u00f3 da\u00f1os materiales significativos en los bienes del actor. Como se aprecia, tal hip\u00f3tesis f\u00e1ctica tambi\u00e9n se diferencia de la que se estudia en esta oportunidad por parte de la Corte, pues no se trata de autenticar una prueba espec\u00edfica, sino de convalidar el t\u00edtulo ejecutivo que sirve de base para un proceso ejecutivo. Situaci\u00f3n semejante se presento en la sentencia T-386 de 2010, en la cual tambi\u00e9n se desestim\u00f3, en un primer momento, la copia simple del registro civil del difunto compa\u00f1ero permanente de la actora, y en segundo lugar, la misma prueba autenticada pero aportada de forma extempor\u00e1nea. En el proceso relativo a la T-655 de 2010 relacionado con la renuencia del Hospital Universitario la Samaritana para entregar copias aut\u00e9nticas de la historia cl\u00ednica de los protocolos de mujeres embarazadas, entre otros documentos necesarios para fallar, \u00a0la Corte sostuvo que el juez ten\u00eda la facultad de realizar una inspecci\u00f3n judicial con el fin de allegar al proceso tales pruebas. El \u00faltimo caso sobre reparaci\u00f3n directa referenciado en esta sentencia es la T- 591 de 2011, en la que la Corte tuvo a su consideraci\u00f3n la lesi\u00f3n sufrida por una persona como consecuencia del ataque perpetrado sobre unas instalaciones militares, proceso ante el cual la Corte estableci\u00f3, contrario a lo sucedido en los otros procesos, que se configuraba un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto antes que un defecto f\u00e1ctico, cuando para despejar puntos oscuros de la controversia era imprescindible decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio y el juez pretermit\u00eda dicha atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. En la sentencia T-950 de 2011 se estudi\u00f3 el decreto y practica de pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo. La Corte identific\u00f3 dos defectos en esa oportunidad: i) de tipo procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir como requisito que la copia del fallo condenatorio estuviera autenticado por el Secretario del Juzgado y la constancia de ejecutoria por el juez de conocimiento, cuando se ten\u00eda certeza del contenido del fallo condenatorio y de su firmeza por otros medios de prueba, y ii) otro de naturaleza f\u00e1ctica al renunciar a su deber legal de decretar pruebas de oficio, o de acceder a la pr\u00e1ctica de las solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Los dos \u00faltimos precedentes citados se relacionan con el derecho que tienen los ciudadanos a que se les expida la primera copia del original pues esta es la que presta m\u00e9rito ejecutivo. En la providencia T-295 de 2007 el actor solicitaba copia del acuerdo suscrito entre \u00e9l y el anterior Alcalde para ejecutar su cumplimiento, petici\u00f3n que era rechazada por la administraci\u00f3n. Por este motivo, la Corte reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de guarda y custodia de los documentos p\u00fablicos que recae en las entidades p\u00fablicas y procedi\u00f3 a conceder el amparo invocado. El segundo proceso es la T-799 de 2011 en la que Coviandes S.A. demandaba al Inv\u00edas porque tal entidad se hab\u00eda negado a entregar la primera copia aut\u00e9ntica del laudo arbitral en el que hab\u00eda sido condenada. La Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad por cuanto la entidad no pod\u00eda negar la entrega de la primera copia, aun cuando se haya efectuado el pago parcial de la obligaci\u00f3n al acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. En definitiva, del recuento realizado se aprecian dos aspectos centrales a partir de los cuales se torna inconducente orientar la decisi\u00f3n del presente caso de la misma manera en que se solucionaron los precedentes citados: i) ninguno de los casos comentados versa sobre procesos ejecutivos, sino que trata de asuntos de tipo declarativos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo, o de otra \u00edndole; y ii) el tipo de documento sobre el cual existe duda en dichos negocios, en ninguna circunstancia, es el t\u00edtulo ejecutivo, sino que recae sobre pruebas documentales que pueden ser aportados a un proceso judicial de una manera diferente a la que se exige respecto de los t\u00edtulos ejecutivos. En este caso, el se\u00f1or Mena Mena aporta la copia de la copia de un acto administrativo mediante el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, y omite arribar al proceso el t\u00edtulo ejecutivo debidamente configurado, es decir, que este acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la legislaci\u00f3n procesal la cual dispone que sea la primera copia del original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Para concluir, la Corte considera oportuno hacer ciertas precisiones doctrinarias sobre los procesos ejecutivos, los documentos p\u00fablicos y los atributos del t\u00edtulo ejecutivo. Respecto al proceso ejecutivo propiamente dicho, el profesor Hernando Morales Molina, en el libro Curso de Derecho Procesal Civil, pone de presente unos elementos que permiten evidenciar las particularidades de este tipo de asunto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso observar que para proceder a la realizaci\u00f3n coactiva del derecho ha de tenerse certeza del derecho mismo. Deben concurrir, por tanto, actor y hechos de los que el derecho resulte indiscutiblemente comprobado (pretensi\u00f3n insatisfecha) As\u00ed, para poderse ejercitar una acci\u00f3n ejecutiva, es menester que el derecho resulte previamente establecido mediante sentencia o cualquier otro acto a que la ley atribuya el valor del t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de ejecuci\u00f3n, seg\u00fan Carnelutti, es aquel que procura al titular de un derecho subjetivo la satisfacci\u00f3n del mismo, sin o contra la voluntad del obligado. Procesalmente se caracteriza por la falta de un per\u00edodo previo al mandamiento de pago destinado a o\u00edr al demandado, aunque posteriormente tal oportunidad se presenta en el per\u00edodo de excepciones, que es de conocimiento. El proceso ejecutivo actual es un heredero del processus executivus del derecho com\u00fan.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. El profesor Hernando Devis Echand\u00eda, en la Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, analiza la fuerza obligatoria de los documentos p\u00fablicos. En dicho numeral, el autor explica las diferencias entre la escritura p\u00fablica y los documentos p\u00fablicos que son proferidos por funcionarios p\u00fablicos. Sobre esta especie de textos, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, los otros instrumentos p\u00fablicos provenientes de funcionarios p\u00fablicos, en ejercicio del cargo (como las actuaciones judiciales, administrativas o de polic\u00eda, las copias expedidas en debida forma, los certificados de jueces y magistrados sobre hechos que pasen ante ellos en el desempe\u00f1o del cargo y de que no quede dato en el proceso o en los dem\u00e1s casos autorizados por la ley, y las certificaciones de inserci\u00f3n de las actas correspondientes), hacen plena prueba, erga omnes, acerca de la verdad de su contenido mientras no se demuestre lo contrario (CPC colombiana, arts 254 y 262); las copias dan fe de que su texto es id\u00e9ntico al documento copiado, pero no de la veracidad de ese texto.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Para clarificar los elementos que configuran un t\u00edtulo ejecutivo, la Corte hace un recuento de los elementos que componen este tipo de documentos a la luz de la doctrina. El profesor Nelson R. Mora G., en el Tomo I de su libro sobre los Procesos de Ejecuci\u00f3n, hace un recuento sobre los seis elementos que componen el t\u00edtulo ejecutivo: i) el elemento material donde est\u00e1 consignada la declaraci\u00f3n, ii) la relaci\u00f3n ontol\u00f3gica-jur\u00eddico-ideal, a la cual debe sujetarse y someterse el juicio de valor para que el fallo no sea contradictorio, iii) el juicio de valor consignado en el documento o por lo menos expresado p\u00fablicamente por el juez que implica un an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de la realidad concreta, iv) el factor humano, que significa que la declaraci\u00f3n que consta en el documento haya sido expresada por el deudor, v) el derecho objetivado, lo cual implica que la declaraci\u00f3n de voluntad en \u00e9l contenida ha sido hecha con la observancia de ciertas normas procesales a fin de garantizar el derecho sustancial, cualidad que le brinda al t\u00edtulo ejecutivo su car\u00e1cter vinculante para las partes, vi) y por \u00faltimo, esta el factor estatal para hacer que, mediante la ejecuci\u00f3n forzosa, el deudor que ha incumplido tenga que cumplir con la obligaci\u00f3n entregando la cosa, ejecutando el hecho, absteni\u00e9ndose de realizarlo o destruyendo lo que contra disposici\u00f3n expresa se oblig\u00f3 a no hacer.35 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. El t\u00edtulo ejecutivo es el documento principal a partir del cual se inicia y se desarrolla el proceso ejecutivo. En \u00e9l se establece, antes del comienzo del proceso ejecutivo, la titularidad del derecho que el acreedor pretende ejecutar en dicho tr\u00e1mite judicial. Pueden existir diversos tipos de t\u00edtulos dependiendo de la fuente o de la manera en que se surgen a la vida jur\u00eddica, bien sea por medio de una sentencia judicial, de un contrato o de una decisi\u00f3n administrativa, entre otros. En tal sentido, la exigencia de que el t\u00edtulo ejecutivo sea la primera copia del original seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 115 del CPC consiste en dotar de seguridad jur\u00eddica al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad p\u00fablica, lo cual se traduce en la certidumbre que tendr\u00e1 el deudor de que no ser\u00e1 ejecutado por la misma obligaci\u00f3n en una oportunidad ulterior. Tal es el defecto que contiene la demanda presentada por el se\u00f1or Alejandro Mena Mena, quien aport\u00f3 la copia de la copia de un documento p\u00fablico, es decir, suministr\u00f3 la copia de la copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2045 del 20 de noviembre de 2007 que da fe de la existencia del acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el t\u00edtulo a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no re\u00fane las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia el 8 de mayo de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2012, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero 2003, Magistrado Ponente, Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 23, 24 y 25 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18 del cuaderno de tutela primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00ad\u2013SU-1159 de 2003\u2013 se cit\u00f3 la sentencia C-543 de 1992 en tales t\u00e9rminos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, sosteni\u00e9ndose que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este se caso decidi\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones espec\u00edficas del caso, y no sobre la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), dijo la Corte al respecto: \u201c(\u2026) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. \u00a0|| \u00a029. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de la Sentencia C-543 de 1992 \u00a0(MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), sino que, como se indic\u00f3 en precedencia, ha construido una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. [Art\u00edculo 185. Decisi\u00f3n. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta (60) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. \u00a0(\u2026)]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiaci\u00f3n [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensi\u00f3n [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006]. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvi\u00f3 confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que fue objeto de an\u00e1lisis dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP: Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 en principio que el decreto oficioso de pruebas es a la vez una facultad y un deber del Juez. En sentencias de 12 de febrero de 1977, 26 de octubre de 1988. y de marzo de 1997 y 8 de noviembre de dos mil, expres\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n: \u201cY no solo est\u00e1 facultado el juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio antes de fallar, sino que ese es su deber\u2026 En un trascendental viraje en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despoj\u00f3 del principio dispositivo y acogi\u00f3 el inquisitivo, fundado en la l\u00f3gica y obvia raz\u00f3n de que a pesar de que en el com\u00fan de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posici\u00f3n eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasi\u00f3n, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, as\u00ed la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los art\u00edculos 37-4, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Ha precisado, adem\u00e1s, la Corte Suprema que el juez no solo est\u00e1 facultado para decretar pruebas, sino que carece de las limitaciones que afrontan las partes. \u201cFrente al ordenamiento procesal que gobierna hoy la facultad de deducir pruebas, esta no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el juez tiene la misma iniciativa y m\u00e1s amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a \u00e9l, puesto que su actividad no est\u00e1 guiada por un inter\u00e9s privado como el de los contendientes, sino por uno p\u00fablico, de abolengo superior, cual es la realizaci\u00f3n de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 26 de octubre de 1988). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas \u201cda lugar al recurso de casaci\u00f3n si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo dem\u00e1s a cualquier manipulaci\u00f3n fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible pues lejos de mediar raz\u00f3n atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisi\u00f3n jurisdiccional absurda,, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso de casaci\u00f3n, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opini\u00f3n del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 4 de marzo de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>20 Si bien los supuestos f\u00e1cticos de ese proceso no coinciden de forma fehaciente con el presente caso, la Sala realiza un breve recuento de los mismos a efectos de delimitar el alcance de la regla que se invoca en la soluci\u00f3n del actual problema jur\u00eddico. La peticionaria consideraba que una sentencia vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia al no valorar un concepto t\u00e9cnico que aport\u00f3 la parte demandante al proceso verbal sumario. La accionante dijo que los jueces demandados, quienes conocieron de la demanda de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses pactados formulada contra el Banco Popular, debieron ordenar el traslado contemplado en la ley para que el Banco Popular ejerciera su derecho de defensa respecto de lo conceptuado por expertos en el \u201cdictamen pericial\u201d que aport\u00f3 al proceso la parte demandante. Por esas razones, la accionante concluy\u00f3 que el Juzgado demandado debi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia y no dejar de valorar una prueba regular y oportunamente aportada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 MP: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-327 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio AV: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cART\u00cdCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de\u00a0enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt; &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 El numeral 2\u00b0 del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra: \u201cART\u00cdCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de\u00a0enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo\u00a0627&gt; &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; De todo expediente podr\u00e1n las partes o terceros solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podr\u00e1 pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negar\u00e1 la agregaci\u00f3n de piezas notoriamente inconducentes y decretar\u00e1 de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidaci\u00f3n de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenar\u00e1 de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente la primera copia prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo; el secretario har\u00e1 constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregar\u00e1 su respectiva copia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la mencionada copia, podr\u00e1 la parte solicitar al juez la expedici\u00f3n de otra sustitutiva de aqu\u00e9lla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado con su presentaci\u00f3n, manifieste el hecho y que la obligaci\u00f3n no se ha extinguido o s\u00f3lo se extingui\u00f3 en la parte que se indique. Adem\u00e1s manifestar\u00e1 que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidi\u00f3, para que \u00e9ste la agregue al expediente con nota de su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podr\u00e1n pedir la agregaci\u00f3n de nuevas piezas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La expedici\u00f3n de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no est\u00e9 pendiente ning\u00fan tr\u00e1mite previsto por la ley, se ordenar\u00e1 mediante auto de c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>5. A petici\u00f3n verbal de cualquier persona, el secretario expedir\u00e1 copias no autenticadas del expediente o de parte de \u00e9ste, en tr\u00e1mite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendr\u00e1n valor probatorio de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las copias podr\u00e1n expedirse mediante transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las copias aut\u00e9nticas requerir\u00e1n auto que las ordene y la firma del secretario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 10 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva se ha considerado en algunas providencias por el Consejo de Estado como un procedimiento administrativo. Ver por ejemplo las sentencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, Radicado 2729-01 (12545), C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera \u2013 sentencia del 8 de noviembre de 2002, Expediente. 1043-01 (13837) CP. Ricardo Hoyos Duque. Otra sentencia que hace alusi\u00f3n al car\u00e1cter administrativo del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva es la proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Expediente 11001-03-15-000-1998-00173 (REV-173). Tambi\u00e9n a este prop\u00f3sito, la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 1991, C.P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, Radicado: R-087 \u201cEl cobro de las obligaciones fiscales a favor del Estado por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n coactiva es una de las expresiones del privilegio de la ejecuci\u00f3n de oficio, forzosa o administrativa que presupone el car\u00e1cter ejecutorio y ejecutivo del respectivo acto administrativo.\u201d En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 20 de agosto de 2002, Radicado: 11001-03-15-000-2000-0488-01 (S-488) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Jorge Antonio Saade M\u00e1rquez, sentencia del 28 de enero de 1999, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1120. En esta sentencia se afirm\u00f3: \u201cLa jurisdicci\u00f3n coactiva de que se ha investido a ciertos funcionarios de la Administraci\u00f3n para el cobro de deudas fiscales se ha entendido como un privilegio exorbitante en favor de la Administraci\u00f3n, por el cual no tiene que acudir a la jurisdicci\u00f3n para lograr el pago de lo adeudado por el concepto en estudio sino que ella misma puede hacerlo directamente mediante el procedimiento establecido para tal efecto.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Roberto Medina L\u00f3pez, sentencia del 11 de octubre de 2002, Radicado: 11001-00-00-000-2002-1770-01, providencia en la cual se ratific\u00f3 que CAPRECOM tiene jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivos los cr\u00e9ditos relacionados con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a cargo de los empleadores. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 8 de noviembre de 2002, Radicado: 2500-23-26-000-1995-1043-01-(13837) tambi\u00e9n ratifica el mentado car\u00e1cter de la jurisdicci\u00f3n coactiva. En otras providencias de la misma Corporaci\u00f3n como la proferida por la Secci\u00f3n \u00a0Quinta \u2013 sentencia del 3 de abril de 1997, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda, Radicado AC 4576, se sostiene que, a la luz de la Ley 42 de 1993, las actuaciones adelantadas por dichas dependencias en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva obedece a una funci\u00f3n jurisdiccional y por tanto sus decisiones se consideran providencias judiciales, contras las cuales no cabe ejercer acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>33 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edici\u00f3n. Editorial ABC, Bogot\u00e1, Colombia. 1985. P\u00e1g. 140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201ca) Un elemento material que es el papel (o la l\u00e1pida, el monumento, la cinta magnetof\u00f3nica, la pel\u00edcula cinematogr\u00e1fica, la copia xerogr\u00e1fica), donde est\u00e1 consignada la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La relaci\u00f3n ontol\u00f3gica-jur\u00eddico-ideal, a la cual debe sujetarse y someterse el juicio de valor para que el fallo no sea contradictorio, incongruente, nulo o inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>c) El juicio de valor consignado en el documento o por lo menos expresado p\u00fablicamente por el juez, en los juicios orales del sistema procesal anglosaj\u00f3n. Tal juicio de valor implica un an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de la realidad concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El factor humano, esto es, que la declaraci\u00f3n oral consignada por escrito, como declaraci\u00f3n de la voluntad que es (juicio de valor), debe haber sido proferida por el hombre (claro es que, trat\u00e1ndose de cuentas de cobro proferidas autom\u00e1ticamente por computadoras electr\u00f3nicas para el pago de los impuestos, de las cuotas de los seguros sociales, del pago de los servicios de agua, luz, tel\u00e9fono, etc., no estamos ya ante una declaraci\u00f3n directa e inmediata del hombre, pero s\u00ed son el resultado de la expresi\u00f3n o voluntad mediata del hombre o del funcionario.) \u00a0<\/p>\n<p>e) Como quinto factor, se halla en el documento o t\u00edtulo ejecutivo el derecho objetivado, es decir, que la declaraci\u00f3n de voluntad en \u00e9l contenida ha sido hecha con la observancia de ciertas normas procesales a fin de garantizar el derecho sustancial. La observancia de tales leyes sustanciales y procesales en la elaboraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo es lo que le confiere a este su car\u00e1cter de obligatorio y, en consecuencia, lo estipulado en el t\u00edtulo ejecutivo es de obligado cumplimiento para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Como elemento final se encuentra el Estado, quien habla por intermedio del juez que profiere el fallo y quien dispone de la llamada fuerza coercitiva, para hacer que, mediante la ejecuci\u00f3n forzosa, el deudor que ha incumplido tenga que cumplir con la obligaci\u00f3n entregando la cosa, ejecutando el hecho, absteni\u00e9ndose de realizarlo o destruyendo lo que contra disposici\u00f3n expresa se oblig\u00f3 a no hacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-996\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 En cuanto a las causales de procedibilidad\u00a0generales\u00a0o\u00a0requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes t\u00e9rminos. 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