{"id":203,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-550-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-550-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-92\/","title":{"rendered":"T 550 92"},"content":{"rendered":"<p>T-550-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-550\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Rechazo\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo bien la Sala Penal de la Corte Suprema en rechazar la acci\u00f3n instaurada, para dar oportunidad al peticionario de acceder al medio de defensa en que consiste la impugnaci\u00f3n. &nbsp;Lo anterior no significa que el petente perdiera la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, ni que \u00e9sta se entendiera agotada, pues la negativa de tr\u00e1mite tiene lugar en defensa de las garant\u00edas procesales de la persona y por tanto de ella no podr\u00eda derivarse el perjuicio al derecho cuyo ejercicio se pretende asegurar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Desistimiento\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como se reconoce el derecho a impugnar que asist\u00eda a la persona, tambi\u00e9n debe insistirse en el car\u00e1cter p\u00fablico que adquiere el tr\u00e1mite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el inter\u00e9s general. &nbsp;Ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acci\u00f3n o de la impugnaci\u00f3n correspondiente se en su decisi\u00f3n, como aqu\u00ed ocurre, est\u00e1n comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicaci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, debe prevalecer el inter\u00e9s general, ya que no est\u00e1n en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor. &nbsp;Pues es cierto que \u00e9ste no se halla obligado a impugnar, pues como antes se dice, se trata de un derecho o prerrogativa que la Constituci\u00f3n le confiere, pero una vez presentada la impugnaci\u00f3n, el juez o tribunal competente para resolver sobre ella debe poder proferir su fallo sin estar limitado por el querer individual del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneraci\u00f3n\/ESPACIO PUBLICO-Cierre de calles &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la actuaci\u00f3n de autoridad no competente como la del particular que se adue\u00f1a del espacio p\u00fablico lesionan dos derechos consagrados en la Constituci\u00f3n: &nbsp; el individual de libre locomoci\u00f3n &nbsp;y el colectivo, que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio p\u00fablico. No queda al arbitrio de cada instituci\u00f3n estatal, o del funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus v\u00edas adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o instalaciones, puesto que compete a las autoridades locales resolver lo pertinente, siendo factible, eso s\u00ed, que \u00e9stas confieran autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Cierre de Calles &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de apertura de las v\u00edas aleda\u00f1as \u00fanicamente tendr\u00e1 efecto transcurrido un plazo razonable para que el &nbsp;DAS obtenga autorizaci\u00f3n especial de &nbsp;la autoridad distrital competente con el objeto de mantener el cierre de las v\u00edas. En caso de no obtenerse autorizaci\u00f3n distrital para mantener cerradas las v\u00edas, la aludida libertad de locomoci\u00f3n en la zona puede ser objeto de restricciones -tal como lo estipulan los tratados internacionales en menci\u00f3n- dise\u00f1ando medios de control que impliquen la certidumbre de las autoridades en el sentido de que quienes all\u00ed transiten est\u00e9n desarmados y no representen peligro alguno para las vidas y los bienes potencialmente afectados por actos terroristas, para lo cual es l\u00f3gico que se los registre y se los identifique plenamente por la autoridad. &nbsp;Al fin y al cabo el derecho a la vida, aqu\u00ed altamente comprometido como ya lo han probado los acontecimientos que motivaron el cierre objeto de la acci\u00f3n, es el primero de los derechos y prevalece sobre todos los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de asuntos que comprometen tanto el bien de la colectividad como el derecho fundamental de la persona considerada individualmente, la existencia de la acci\u00f3n colectiva no excluye la de tutela en cuanto una y otra tienen finalidades constitucionales distintas. Quien instaure la acci\u00f3n de tutela alegando su propio perjuicio o la amenaza de su derecho debe probarlo pues en caso de no poder hacerlo, se concluye que no es su propio &nbsp;inter\u00e9s el que est\u00e1 en juego, excluy\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;la v\u00eda de la tutela y dando paso a la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes: &nbsp;T-3573 y T-3129 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;JAIME ENRIQUE LOZANO contra el DAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de octubre de mil &nbsp;novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional fallar\u00e1 sobre los dos procesos de la referencia en una sola sentencia, ya que se trata de igual acci\u00f3n de tutela, intentada por el mismo ciudadano, en ambos casos contra el DAS y por id\u00e9nticos motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor es el se\u00f1or JAIME ENRIQUE LOZANO, quien recurre a la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Considera el se\u00f1or LOZANO que con el cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 y dem\u00e1s v\u00edas adyacentes a la actual sede del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la libre locomoci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Estima que tambi\u00e9n se violan los art\u00edculos 1, 2, 4, 6 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Solicita la inmediata restituci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas derribando los obst\u00e1culos existentes (vallas, casetas, cercas), que impiden el libre paso de personas y veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue presentada inicialmente ante la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Penal en providencia del 30 de marzo de 1992 se neg\u00f3 a resolver el amparo solicitado por considerar que la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>demanda debi\u00f3 incoarse ante jueces de inferior categor\u00eda para que al tramitarse una posible impugnaci\u00f3n pueda conocerla este Tribunal como superior jer\u00e1rquico. &nbsp;Dijo la Sala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello es as\u00ed porque si la acci\u00f3n de tutela se invoca directamente ante la Corte Suprema de Justicia, por no tener superior jer\u00e1rquico, el actor se ver\u00e1 privado de una instancia&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado este pronunciamiento correspondi\u00f3 a la Sala Plena decidir sobre el particular. &nbsp;En fallo del 28 de mayo de 1992, la Corte deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los Magistrados integrantes de las respectivas salas especializadas tienen la misma jerarqu\u00eda institucional y no resulta posible que una de ellas pueda revisar las decisiones adoptadas por otra Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Existe una notoria contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n que reglamenta la acci\u00f3n de tutela y la propia Constituci\u00f3n, lo que conduce a una completa falta de competencia por parte de la Corte para decidir sobre las impugnaciones interpuestas contra las decisiones de una de sus salas. &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado, ante la decisi\u00f3n adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia, present\u00f3 nuevamente demanda de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, la cual decidi\u00f3 mediante providencia del 24 de abril de 1992. Para entonces no se hab\u00eda resuelto a\u00fan la impugnaci\u00f3n por \u00e9l solicitada en su primera acci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior deneg\u00f3 la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La libertad de circulaci\u00f3n no es absouta sino que tiene limitaciones. &nbsp;El hecho de encontrar una v\u00eda cerrada &#8220;no constituye una afrenta al derecho consagrado por el art\u00edculo 24 de la Carta, por tratarse de un acto impersonal&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La causa de la violaci\u00f3n puede constituir m\u00e1s bien una contravenci\u00f3n especial de Polic\u00eda por obstaculizarse el tr\u00e1nsito de personas o veh\u00edculos en v\u00eda p\u00fablica, es decir que existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El derecho fundamental constitucional no ha sido en ning\u00fan momento vulnerado pues se trata de una conducta m\u00e1s de orden policivo y por eso no hay raz\u00f3n para tutelar un derecho que aparece inc\u00f3lume en la persona del se\u00f1or LOZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n pero posteriormente desisti\u00f3 del recurso que deb\u00eda surtirse ante la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada directamente ante los altos tribunales de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que es competente, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, entra &nbsp;la Corte Constitucional a revisar los fallos proferidos por las autoridades judiciales frente a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza inicialmente esta Corte las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y &nbsp;Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal deneg\u00f3 la acci\u00f3n por haber sido interpuesta directamente ante esa instancia lo cual, en su criterio, anulaba cualquier posterior impugnaci\u00f3n por carecer ese organismo de superior jer\u00e1rquico ante el cual pudiera surtirse el citado recurso. Al respecto, manifiesta la Corte Suprema: &#8220;&#8230;si la acci\u00f3n de tutela se invoca directamente ante la Corte Suprema de Justicia, por no tener superior jer\u00e1rquico, el actor se ver\u00eda privado de una instancia que, tal como lo dej\u00f3 consignado anteriormente, se halla consagrada en el art\u00edculo 31&#8230;&#8221;. &nbsp;La decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional comparte el criterio que se acaba de transcribir puesto que entiende la posibilidad de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela como un derecho inalienable de la persona, concedido en forma directa y para todos los casos por el Constituyente. La consecuencia l\u00f3gica de esa concepci\u00f3n -en particular si se tiene en cuenta la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba normas especiales sobre impugnaci\u00f3n respecto de fallos de los altos tribunales1 &#8211; es el reconocimiento de la situaci\u00f3n que surgir\u00e1 ante la inexistencia de superior jer\u00e1rquico que pudiera resolver sobre la impugnaci\u00f3n del fallo si este ha sido proferido por una de las cabezas de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, bien en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ora en la de lo Contencioso Administrativo, pues dentro de la estructura consagrada en la Constituci\u00f3n (T\u00edtulo VIII), ni la Corte Constitucional, ni la Corte Suprema de Justicia, ni el Consejo de Estado tienen superior jer\u00e1rquico que pudiera gozar de jurisdicci\u00f3n o de competencia para confirmar o revocar sus providencias por la v\u00eda de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;La Corte Suprema y el Consejo de Estado \u00fanicamente pueden ser tribunales de segunda instancia y, en el caso de la Corte Constitucional, como ella lo tiene dicho en reiterada jurisprudencia, su funci\u00f3n en la materia se contrae exclusivamente a la revisi\u00f3n eventual de los fallos de primera y segunda instancia, seg\u00fan perentorio mandato de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo bien, entonces, la Sala Penal de la Corte Suprema en rechazar la acci\u00f3n instaurada, para dar oportunidad al peticionario de acceder al medio de defensa en que consiste la impugnaci\u00f3n. &nbsp;Lo anterior no significa que el petente perdiera la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, ni que \u00e9sta se entendiera agotada, pues la negativa de tr\u00e1mite tiene lugar en defensa de las garant\u00edas procesales de la persona y por tanto de ella no podr\u00eda derivarse el perjuicio al derecho cuyo ejercicio se pretende asegurar. &nbsp;En otras palabras, era admisible y ajustado a la Constituci\u00f3n que el accionante presentara de nuevo su demanda de tutela ante un Tribunal de Distrito Judicial, como en efecto lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a revisar el fallo proferido por este Tribunal respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada en la segunda ocasi\u00f3n por el ciudadano Jaime Enrique Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte esta Corporaci\u00f3n que, as\u00ed como se reconoce el derecho a impugnar que asist\u00eda a la persona, tambi\u00e9n debe insistirse en el car\u00e1cter p\u00fablico que adquiere el tr\u00e1mite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el inter\u00e9s general. &nbsp;Ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acci\u00f3n o de la impugnaci\u00f3n correspondiente se en su decisi\u00f3n, como aqu\u00ed ocurre, est\u00e1n comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicaci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, debe prevalecer el inter\u00e9s general, ya que no est\u00e1n en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor. &nbsp;Pues es cierto que \u00e9ste no se halla obligado a impugnar, pues como antes se dice, se trata de un derecho o prerrogativa que la Constituci\u00f3n le confiere, pero una vez presentada la impugnaci\u00f3n, el juez o tribunal competente para resolver sobre ella debe poder proferir su fallo sin estar limitado por el querer individual del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos que afecta el cierre de una v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;Libertad de locomoci\u00f3n. Espacio &nbsp;P\u00fablico. Competencias &nbsp;<\/p>\n<p>El cierre de una v\u00eda p\u00fablica, con independencia de su origen, tiene como efecto pr\u00e1ctico el imposible tr\u00e1nsito de peatones y veh\u00edculos por el \u00e1rea demarcada o limitada mediante obst\u00e1culos, tapias, alambrados u otras formas de obstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cierre puede provenir de orden emanada de autoridad p\u00fablica o de la decisi\u00f3n unilateral de una o varias personas que, de hecho, establecen barricadas para impedir el paso. En la primera hip\u00f3tesis habr\u00e1 que determinar, como se hace en el presente fallo, la competencia de esa autoridad para adoptar la determinaci\u00f3n, de lo cual resultar\u00e1 la validez o invalidez de \u00e9sta y el alcance de la restricci\u00f3n impuesta, que en todo caso no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, mientras que en el segundo evento es ostensible, como ya esta Sala lo ha manifestado, una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio &nbsp;p\u00fablico y, por ende, un abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre2. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la actuaci\u00f3n de autoridad no competente como la del particular que se adue\u00f1a del espacio p\u00fablico lesionan dos derechos consagrados en la Constituci\u00f3n: &nbsp; el individual de libre locomoci\u00f3n &nbsp;y el colectivo, que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n, a la cual alude el art\u00edculo 24 de la Carta, implica que toda persona, salvo las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere de la norma y de las disposiciones consagradas en convenios y pactos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), \u00fanicamente la ley puede introducir restricciones, generalmente vinculadas con razones de seguridad, orden p\u00fablico, salud p\u00fablica o aplicaci\u00f3n de decisiones judiciales, todas las cuales se encuadran dentro de los criterios a cuyo amparo el derecho mencionado no es absoluto y est\u00e1 supeditado al inter\u00e9s general reconocido por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al espacio p\u00fablico, es claro que las v\u00edas p\u00fablicas forman parte esencial del mismo pues est\u00e1n concebidas &nbsp;para cumplir un fin de inter\u00e9s p\u00fablico y han sido reservadas para el libre tr\u00e1nsito de los habitantes, de lo cual se desprende que su disponibilidad &nbsp;no puede quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decisi\u00f3n de organismos administrativos a los cuales no se conf\u00eda por la Constituci\u00f3n la responsabilidad atinente a la normaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 82 de la Carta, es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n &nbsp;al uso com\u00fan, el cual -agrega la misma norma- prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n atribuye a los concejos municipales la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo, mientras que el art\u00edculo 315 encomienda a los alcaldes las funciones de cumplir y hacer cumplir en el respectivo municipio las normas constitucionales y legales as\u00ed como las que expida el Concejo (numeral 1\u00ba), actuar como primera autoridad de polic\u00eda (numeral 2\u00ba) y dirigir la acci\u00f3n administrativa en el municipio (numeral 3\u00ba), todo lo cual lleva a concluir que es del resorte de las autoridades &nbsp;municipales, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, lo relacionado con apertura, disposici\u00f3n y uso de las v\u00edas p\u00fablicas, sin que en ello tengan injerencia autoridades nacionales o departamentales, de lo cual se concluye &nbsp;que el DAS en el presente caso no gozaba de competencia para ordenar el cierre de las calles a que se refiere el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las v\u00edas p\u00fablicas, por expresa disposici\u00f3n legal, &#8220;no podr\u00e1n ser encerradas en forma tal que priven a la ciudadan\u00eda de su uso, goce, disfrute visual y libre tr\u00e1nsito&#8221; (Ley 9a. de 1989), lo cual no obsta para que, por las expresadas razones de seguridad, &nbsp;salubridad y orden &nbsp;p\u00fablico, las autoridades competentes &nbsp;-que lo son las municipales- otorguen permisos o profieran actos administrativos, dentro de las prescripciones legales, para permitir &nbsp;o establecer el cierre de ciertas v\u00edas o para limitar o restringir el paso de veh\u00edculos o personas, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las v\u00edas p\u00fablicas frente al poder de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Como referencia espec\u00edfica al asunto sub-examine, debe resaltarse, adem\u00e1s, que los alcaldes, a quienes seg\u00fan se vi\u00f3 est\u00e1 confiada la funci\u00f3n de actuar como cabeza de la polic\u00eda local, est\u00e1n habilitados para definir en concreto los mecanismos que deban operar en situaciones que, por representar amenaza de da\u00f1o a la comunidad, a la vida o a los bienes de las personas o al patrimonio de las propias entidades p\u00fablicas, ameriten limitaciones al ejercicio del derecho al uso del espacio p\u00fablico o a la libertad de locomoci\u00f3n en determinados sectores o en ciertos momentos. &nbsp;As\u00ed lo ha reconocido de tiempo atr\u00e1s el Consejo de Estado, cuyo criterio en esta materia acoge la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley, las libertades p\u00fablicas han sido reguladas por un conjunto normativo al que suele denominarse Derecho o R\u00e9gimen de Polic\u00eda, el cual tiene por objeto determinar el campo de acci\u00f3n de tales libertades de modo que la sociedad no resulte perjudicada por su desordenado o arbitrario ejercicio. &nbsp;De ah\u00ed que sea considerado como elemento determinante del orden p\u00fablico&#8230;&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse, los alcaldes est\u00e1n investidos de autoridad suficiente tanto para disponer, en caso de ocupaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, entre los cuales se encuentran las v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, de conformidad con el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (art\u00edculo 132), como para se\u00f1alar restricciones en lo relativo a su uso por razones de inter\u00e9s com\u00fan, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de &nbsp;derechos o garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El desempe\u00f1o de funciones como las descritas corresponde por antonomasia &nbsp;al &nbsp;papel que juega la autoridad local y en forma preferente el alcalde, pues concierne a la administraci\u00f3n concreta y efectiva de asuntos que tocan con el inter\u00e9s directo de quienes habitan &nbsp;el municipio , para hacer realidad dentro de \u00e9ste los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y de seguridad en el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2\u00ba C.N); garant\u00eda &nbsp;de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2\u00ba) y prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el car\u00e1cter y los efectos del proceso policivo, la Corte comparte el criterio del Consejo de Estado al interpretar el inciso final del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor &#8220;la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. &nbsp;Dijo as\u00ed esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;&#8220;Del mismo modo el \u00f3rgano ejecutivo sin entrabar la misi\u00f3n del \u00f3rgano judicial, cumple funciones propias de esta rama del poder, cuando por medio de sus funcionarios de polic\u00eda dicta sentencias civiles o penales. &nbsp;Es en estos casos precisamente cuando encontramos, sin que ello pueda reputarse de ins\u00f3lito, jueces ubicados dentro del poder ejecutivo. &nbsp;Naturalmente que con esto no se quiere significar en modo alguno que se desconozca la esencia y la filosof\u00eda de la separaci\u00f3n de los poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>Vemos tambi\u00e9n c\u00f3mo para el mejor \u00e9xito de la gesti\u00f3n del Estado aquellas controversias menores, que por cierto son muy abundantes, deben ser tramitadas y falladas por autoridades ejecutivas del orden policial, pues de otra manera se afectar\u00eda el mismo orden p\u00fablico, puesto que el aparato judicial por s\u00ed recargado, no estar\u00eda en condiciones ni en capacidad de resolver esta multiplicidad de asuntos menores que desde luego revisten gran importancia en la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y precisamente porque las decisiones de los funcionarios de polic\u00eda son verdaderas sentencias, la ley las excluye como materia acusable ante esta jurisdicci\u00f3n como lo hac\u00eda el art\u00edculo 73 de la Ley 167 de 1941 y ahora lo hace el art\u00edculo 82 del Decreto 001 de 1984. &nbsp;Y el legislador fue sabio cuando estableci\u00f3 esta excepci\u00f3n, pues las decisiones jurisdiccionales como deben reputarse las dictadas por funcionario ejecutivos, distingui\u00e9ndose as\u00ed de las dictadas por el \u00f3rgano judicial que deben llamarse judiciales por ser la especie, tienen fuerza de cosa juzgada, que seg\u00fan los doctrinantes consiste en que no hay remedio de derecho directo o indirecto para poner en discusi\u00f3n lo decidido, y que el juez no puede por su propia iniciativa modificar su esencia. &nbsp;Adem\u00e1s, toda autoridad debe tener en cuenta el fallo y ce\u00f1ir a \u00e9l sus actos y decisiones, obligaci\u00f3n que comprende a todas las autoridades. &nbsp;En s\u00edntesis, pues, lo que tiene fuerza de cosa juzgada debe tomarse como verdadero y no puede ser materia de discusi\u00f3n en ninguna jurisdicci\u00f3n&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de este caso &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n considerada por la Corte en esta oportunidad se refiere al cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 en &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., adyacentes a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que por ser v\u00edas p\u00fablicas encajan dentro del concepto de espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas estas condiciones, &nbsp;no ten\u00eda competencia el Director del DAS, como organismo del orden nacional, para resolver sobre su cierre u obstrucci\u00f3n &nbsp;para el tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos, pues cualquier decisi\u00f3n sobre &nbsp;uso del suelo urbano corresponde a las autoridades municipales, con mayor raz\u00f3n si se trata de ejercer el poder de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el indicado organismo tenga a su cargo la funci\u00f3n t\u00e9cnica de la seguridad &nbsp;como integrante del Gobierno nacional en lo que se refiere a esa materia (art\u00edculo 115, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) en nada modifica la preceptiva constitucional en relaci\u00f3n con las responsabilidades confiadas a otras agencias estatales, concretamente las del nivel &nbsp;local, en punto de la utilizaci\u00f3n , integridad y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y en cuanto al uso del suelo urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a las funciones que le son propias, tampoco era de competencia de este &nbsp;Departamento estatu\u00edr limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n por v\u00eda general, es decir, sin referencia a determinadas personas sino con efecto &nbsp;para &nbsp;todas las que pudieran necesitar o querer transitar por el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, no escapa la Corte que la situaci\u00f3n hoy existente en el caso particular de la sede del DAS en la capital de Rep\u00fablica tiene clara y justificada motivaci\u00f3n en antecedentes ampliamente conocidos relacionados con la actividad criminal de grupos terroristas que incursionaron en las inmediaciones del edificio para cumplir nefastos designios que cobraron en su momento una elevada cifra de v\u00edctimas y causaron enormes perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n desatender el criterio de seguridad, apenas natural cuando se trata de la delicada misi\u00f3n que corresponde cumplir a tal organismo para beneficio de toda la comunidad. &nbsp;Los riesgos son muy grandes y las medidas de precauci\u00f3n indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, la determinaci\u00f3n del uso del suelo y el desarrollo de las pol\u00edticas de urbanismo en cada municipio o distrito ata\u00f1e a las autoridades locales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la resoluci\u00f3n de apertura de las v\u00edas aleda\u00f1as \u00fanicamente tendr\u00e1 efecto transcurrido un plazo razonable para que el Departamento Administrativo de Seguridad , DAS, obtenga autorizaci\u00f3n especial de &nbsp;la autoridad distrital competente con el objeto de mantener el cierre de las v\u00edas por los motivos ya expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, vencido el plazo sin que se hubiere otorgado el aludido permiso, se abrir\u00e1n las v\u00edas mencionadas para que tengan cabal aplicaci\u00f3n &nbsp;las garant\u00edas constitucionales que mediante esta sentencia se protegen. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas garant\u00edas no excluyen las medidas de seguridad que dentro de sus competencias y atribuciones, pueden establecer el DAS y las autoridades distritales para la adecuada defensa de las personas, residencias, despachos p\u00fablicos y establecimientos comerciales e industriales que operan en el sector. &nbsp;Por el contrario, as\u00ed lo exige la misma funci\u00f3n estatal referida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, en caso de no obtenerse autorizaci\u00f3n distrital para mantener cerradas las v\u00edas, la aludida libertad de locomoci\u00f3n en la zona puede ser objeto de restricciones -tal como lo estipulan los tratados internacionales en menci\u00f3n- dise\u00f1ando medios de control que impliquen la certidumbre de las autoridades en el sentido de que quienes all\u00ed transiten est\u00e9n desarmados y no representen peligro alguno para las vidas y los bienes potencialmente afectados por actos terroristas, para lo cual es l\u00f3gico que se los registre y se los identifique plenamente por la autoridad. &nbsp;Al fin y al cabo el derecho a la vida, aqu\u00ed altamente comprometido como ya lo han probado los acontecimientos que motivaron el cierre objeto de la acci\u00f3n, es el primero de los derechos y prevalece sobre todos los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la existencia de otro medio de defensa judicial que pudiera hacer improcedente la tutela en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte se aparta de la perspectiva a partir de la cual resolvi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;En efecto, seg\u00fan ya se expres\u00f3 y tal como lo afirma el Tribunal, el C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Polic\u00eda establece en el art\u00edculo 132: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. &nbsp;Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional establece que la acci\u00f3n de tutela solo procede &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221; (subraya la Corte), que seg\u00fan el concepto del Tribunal lo es en este caso el proceso policivo ante la alcald\u00eda correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe puntualizar la Corte que el objeto del enunciado mecanismo difiere del atribu\u00eddo por el Constituyente al procedimiento preferente y sumario consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;No se trata de la protecci\u00f3n efectiva del derecho que tiene toda persona a la libre locomoci\u00f3n como derecho constitucional fundamental -en cuyo caso podr\u00eda aceptarse como medio de defensa judicial excluyente de la tutela- sino de la v\u00eda jur\u00eddica oponible por parte del Estado a quienes han invadido u ocupado bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si no era el peticionario en el caso concreto sino la comunidad por conducto de autoridad p\u00fablica quien contaba con la opci\u00f3n indicada por el Tribunal como forma id\u00f3nea e inmediata de obtener la garant\u00eda cierta de su derecho, aqu\u00e9l ten\u00eda expedita la acci\u00f3n de tutela con miras a impetrar que ese derecho desde el punto de vista individual le fuera amparado judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido debe tomarse la v\u00eda que, tambi\u00e9n en inter\u00e9s de la colectividad ha sido prevista expresamente por la Ley 9 de 1989, en su art\u00edculo 8\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba. Los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse contra cualquier persona p\u00fablica o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieren el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de las \u00f3rdenes que expida el juez en desarrollo de la acci\u00f3n de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal &nbsp;de &#8220;fraude a resoluci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo, y se tramitara por el procedimiento previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollando esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2400 de 1989 prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 ser ejercida por los usuarios para la defensa del espacio p\u00fablico y del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar el juez competente se tendr\u00e1 en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la persona demandada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este medio de defensa judicial, que se inscribe dentro de la previsi\u00f3n gen\u00e9rica de las acciones populares contempladas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1 destinado a la protecci\u00f3n concreta de la persona afectada cuando se vulnera o amenaza su libertad fundamental de locomoci\u00f3n, sino que tiene por objeto el inter\u00e9s colectivo en que consiste el espacio p\u00fablico, &#8220;su uso, goce y disfrute&#8221;, como lo dice la misma norma legal, de manera similar a como acontece con el derecho al ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema ya ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta Corte que, trat\u00e1ndose de asuntos como los mencionados, que comprometen tanto el bien de la colectividad como el derecho fundamental de la persona considerada individualmente, la existencia de la acci\u00f3n colectiva no excluye la de tutela en cuanto una y otra tienen finalidades constitucionales distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha declarado al respecto esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla expresamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales como las razones que hacen jur\u00eddicamente id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela, siendo claro que la acci\u00f3n popular no necesariamente obra como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos del individuo, en especial cuando est\u00e1 de por medio la circunstancia de un perjuicio irremediable que podr\u00eda prevenirse por la v\u00eda de la tutela, sin detrimento del uso colectivo de aquella para los fines que le son propios, seg\u00fan lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que, como all\u00ed mismo se indica, quien instaure la acci\u00f3n de tutela alegando su propio perjuicio o la amenaza de su derecho debe probarlo pues en caso de no poder hacerlo, se concluye que no es su propio &nbsp;inter\u00e9s el que est\u00e1 en juego, excluy\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;la v\u00eda de la tutela y dando paso a la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la misma naturaleza de la libertad de locomoci\u00f3n, que extiende el escenario de su ejercicio a todo el territorio nacional (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) la sola circunstancia del cierre de una v\u00eda lleva impl\u00edcito el efecto de que se afecte o disminuya &nbsp;el derecho a circular libremente. &nbsp;Otra cosa es que la restricci\u00f3n en el &nbsp;caso y en la zona de que se trata &nbsp;tenga justificaci\u00f3n y sea aplicable v\u00e1lidamente seg\u00fan las disposiciones legales; determinarlo corresponder\u00e1 &nbsp;precisamente al juez que resuelva sobre la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye entonces sin dificultad la consecuencia de que una persona en particular puede verse afectada por el cierre de la v\u00eda p\u00fablica y que su inter\u00e9s no sea adecuadamente protegido por la acci\u00f3n popular que busca preservar, por definici\u00f3n, los generales. &nbsp;Ello hace id\u00f3nea y pertinente la acci\u00f3n de tutela, tal como acaece en el proceso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Santa Fe de Bogot\u00e1 dentro de la presente acci\u00f3n de tutela el 24 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; CONCEDER &nbsp;la tutela &nbsp;impetrada, ordenando al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que, en un t\u00e9rmino razonable que no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas comunes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, solicite, tramite y obtenga -si ya &nbsp;no lo ha hecho- permiso especial de la autoridad &nbsp;distrital competente para continuar aplicando la medida de cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 de Santa Fe de Bogot\u00e1, aleda\u00f1as a las instalaciones en las cuales funciona dicho Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero- &nbsp;Si el permiso se concede, el uso del espacio p\u00fablico en el sector aludido deber\u00e1 ajustarse a las instrucciones que imparta la autoridad competente al concederlo. &nbsp;Si, por el contrario, transcurre el t\u00e9rmino otorgado sin haberse obtenido la autorizaci\u00f3n, deber\u00e1n abrirse las citadas v\u00edas para el uso p\u00fablico, con las debidas precauciones y medidas de seguridad que el propio Departamento Administrativo determine seg\u00fan la ley y dentro de la \u00f3rbita de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto- &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 tendr\u00e1 a su cargo la responsabilidad de velar por el adecuado cumplimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia &nbsp;N\u00ba C-547 del 1\u00ba de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No.T-518 &nbsp;del 16 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Consejo de Estado. &nbsp;Concepto 0546 del 4 de junio de 1990. &nbsp;Sala de Consulta y Servicio Civil. &nbsp;Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidr\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 12 de abril de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Fallo N\u00baT-437 del 30 de junio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-550-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-550\/92 &nbsp; DEMANDA DE TUTELA-Rechazo\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA &nbsp; Hizo bien la Sala Penal de la Corte Suprema en rechazar la acci\u00f3n instaurada, para dar oportunidad al peticionario de acceder al medio de defensa en que consiste la impugnaci\u00f3n. &nbsp;Lo anterior no significa que el petente perdiera la posibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}