{"id":2030,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-617-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-617-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-95\/","title":{"rendered":"T 617 95"},"content":{"rendered":"<p>T-617-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-617\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n\/BIENES DE USO PUBLICO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El espacio p\u00fablico y los bienes de uso p\u00fablico deben ser protegidos y al hacerlo el funcionario policivo cumple con su deber y por lo mismo su conducta es leg\u00edtima y la orden que da de desalojo a quienes lo ocupan &nbsp;tiene la obligatoriedad propia del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERES GENERAL-Naturaleza\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-L\u00edmite dado por el inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n administrativa del Estado reposa sobre el principio del inter\u00e9s general. Es claro que la contraposici\u00f3n entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo p\u00fablico sobre lo privado. El principio del inter\u00e9s general a su vez determina el contenido y campo de aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Pues en el, la confianza leg\u00edtima encuentra su mas claro l\u00edmite. El principio de la confianza leg\u00edtima encuentra un l\u00edmite en su contenido y alcance que es dado por PRINCIPIO DEL INTERES GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ambito administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado plantea el gran problema de establecer las delimitaciones legales de los derechos de estos \u00faltimos frente a la administraci\u00f3n. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado &nbsp;pueden ser limitados. Potestad que determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico &nbsp;por la ocupaci\u00f3n temporal &nbsp;de los particulares. Pero al mismo tiempo, la Confianza leg\u00edtima como medida de protecci\u00f3n a los administrados &nbsp;se origina cuando de un acto de aplicaci\u00f3n de una norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparaci\u00f3n del que pueda derivarse para el resto de la colectividad. Es importante anotar &nbsp;que la aplicaci\u00f3n del sistema exige como requisito sine qua non que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producci\u00f3n del da\u00f1o en una situaci\u00f3n propia del derecho administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES GENERAL EN LA CONFIANZA LEGITIMA-Ocupaci\u00f3n de tierras\/ESPACIO PUBLICO-Ocupaci\u00f3n de tierras por recicladores\/ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicaci\u00f3n del barrio los Comuneros &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la administraci\u00f3n permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n de una tierras que constitu\u00edan Espacio P\u00fablico y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad &nbsp;la confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno &nbsp;a una soluci\u00f3n de vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por los administrados que ocuparon tal Espacio P\u00fablico, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos personas de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna. La conducta &nbsp;de la administraci\u00f3n, vulner\u00f3 el principio de &nbsp;confianza que debe preceder toda relaci\u00f3n entre el administrado y el administrador. Porque si bien es cierto se concret\u00f3 un principio de soluci\u00f3n razonable, &nbsp;s\u00f3lo fue una soluci\u00f3n parcial para algunos de los ocupantes. Esto incide &nbsp;en el caso concreto en un doble aspecto: Por un lado no se ha desocupado el lote &nbsp;pese a su car\u00e1cter de bi\u00e9n de uso p\u00fablico y a la prevalencia del inter\u00e9s general, y por el otro, para algunas personas no ha habido otorgamiento de soluciones de vivienda por cuanto en la fase de ejecuci\u00f3n se les entreg\u00f3 lo &nbsp;proyectado a personas &nbsp;ajenas al conflicto con criterio de clientela pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitantes del barrio los Comuneros\/DERECHO A LA IGUALDAD-Soluciones de vivienda\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Soluciones de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho a la vivienda digna en abstracto no hace parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales y si, como en el caso en estudio, entra en conexidad con la BUENA FE y con el principio de IGUALDAD, por cuanto al confrontar las circunstancias de hecho el Estado al hacer efectivo este derecho le di\u00f3 un trato distinto a dos situciones iguales, por lo tanto debe facilitarsele las condiciones a quienes a\u00fan no tienen la soluci\u00f3n y &nbsp;excluirse a aquellos que &nbsp;ya tienen vivienda &nbsp;o han sido reubicados. Confluye el principio de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica con el principio de la buena fe, por cuanto era leg\u00edtimo que todos los marginados ocupantes del lote destinado al espacio p\u00fablico esperaran de la administraci\u00f3n una conducta leal y honesta, igual a quienes se les di\u00f3 la soluci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del fin p\u00fablico perseguido:&nbsp; EL &nbsp;DESALOJO DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Promesa a habitantes del barrio los Comuneros &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s se les ven\u00eda haciendo a los ocupantes de la zona aleda\u00f1a al ferrocarril numerosas y reiteradas promesas, esto reafirma a\u00fan m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de la CONFIANZA LEGITIMA. El Distrito se compromet\u00eda &nbsp;a dar soluci\u00f3n a esa Comunidad, por ello es criticable que en m\u00e1s de treinta a\u00f1os Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 haya permitido ocupaci\u00f3n &nbsp;del espacio p\u00fablico y en m\u00e1s de diez a\u00f1os algunos funcionarios hayan postergado la soluci\u00f3n de los problemas humanos que surgieron por la desidia de los funcionarios. Es indispensable que haya acciones concretas y no ofrecimientos coyunturales que se enredan luego en tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos muchas veces inoficiosos y otras veces enga\u00f1osos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de menores de edad no impide una determinaci\u00f3n judicial de lanzamiento o administrativa de desalojo. Pero, no por eso el Estado se puede desatender de la protecci\u00f3n al menor y del mantenimiento de la unidad familiar, especialmente si los ni\u00f1os viven en condiciones infrahumanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes Nos. T-78710, 78659, 76332, 77330 &nbsp;(acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Laura Mar\u00eda Torres y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La confianza leg\u00edtima, en las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La cohabitaci\u00f3n de los principios de la prevalencia del inter\u00e9s general, de la buena f\u00e9 y la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Diciembre trece (13) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Moron D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las solicitudes de tutelas que aparecen &nbsp;en los expedientes T-78710, 78659, 76332, 77330, que por determinaci\u00f3n de la Sala de selecci\u00f3n fueron acumulados. Se trata de acciones instauradas &nbsp;por el apoderado judicial de numerosas personas residentes en las orillas de la carrilera del ferrocarril en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sector de Puente Aranda. Son solicitantes: &nbsp;<\/p>\n<p>EMILSE ANGOLA MARIN, C.C. 52106762 DE BOGOTA, ANA LIRIA RODRIGUEZ CC 51967513 BOGOTA, GRACIELA &nbsp;DEL CARMEN MATEUS DE RIVERA, CC 41744725, ROSA LILIA RUMIQUE MARIN CC. 55145035 DE ALGECIRA, MARIA MAGDALENA CARRILLO DE MELO CC. 20869450 DE RAFAEL REYES, MARIA PUREZA DE LOS ANGELES MATEUS CC. 41563846 BOGOTA, JAEL MARIN PERDOMO CC. 41612732 DE BOGOTA, RAFAEL TORRES RODRIGUEZ CC. 3161889 SAN JUAN DE RIOSECO, LUIS ALEJANDRO TORRES PADILLA CC. 79576450 DE BOGOTA, JESUS ANTONIO TORRES PADILLA79514384 DE BOGOTA, ANTONIO MELO CARRILLO CC. 3142985 QUIPILE, MARIA DEL CARMEN SAAVEDRA CRUZ CC. 51992426 DE BOGOTA, BERTHA CRUZ LUGO CC. 41342767 DE BOGOTA, SOFIA MATEUS DE OCHOA CC. 41773512 DE BOGOTA, MARIA FLORENIA LEYTON CC. 38251661 DE BOGOTA, GLORIA BEATRIZ PE\u00d1A MARTINEZ CC. 52211750 DE BOGOTA, MARIA EUGENIA OCHOA MATEUS CC. 51967284 DE BOGOTA, BERTHA LETICIA VASQUEZ AGUIRRE CC. 41375401 DE BOGOTA, MARTHA ELIZABETH CAMELO GOMEZ CC. 52211748 DE BOGOTA, ALEXANDRA ISABEL CAMELO GOMEZ CC. 52211746 DE BOGOTA, FLOR ESTELLA CAMELO GOMEZ CC. 52092757 DE BOGOTA, ANA ISABEL GOMEZ DE CAMELO CC. 41582403 DE BOGOTA, CARMEN PATRICIA CHAPARRO CORREDOR CC. 52110761 DE BOGOTA, EVELYN SANCHEZ AMADOR CC. 31197107 DE TULUA, BLANCA RUTH RODRIGUEZ JIMENEZ CC. 51741168 DE BOGOTA, GLORIA ESPERANZA MORENO GOMEZ CC. 51560817 DE BOGOTA, MARIA TERESA FOREROAGUIRRE CC. 20379330 DE CACHIPAY, MARIA DEL PILAR MARTINEZ FORERO CC. 52211745 DE BOGOTA, ANA CONCEPCION CAMELO GOMEZ CC. 52028223 DE BOGOTA, SIXTA ADELA ARIZA ARDILA CC. 20285338 DE BOGOTA, EVIDALIA JIMENEZ PI\u00d1EROS CC. 51666811 DE BOGOTA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ CC. 20319743 DE BOGOTA, EVELIA OCHOA MATEUS CC. 52029255 DE BOGOTA, JULIO ENRIQUE CRUZ CC. 19347924 DE BOGOTA, LUIS ENRIQUE BAUTISTA BUITRAGO CC. 19134806 DE BOGOTA, RAUL GUERRERO CRUZ CC. 79236089 DE BOGOTA, MARIA DEL ROSARIO GAMBA CC. 28306953 DE PUENTE NACIONAL, DORA ESTELLA CHAPARRO CORREDOR CC. 51843913 DE BOGOTA, CONSUELO MOYANO TICORA CC. 5224744 DE BOGOTA, AMELIA PULIDO PULIDO CC. 41302769 DE BOGOTA, CLARA INES TORRES PADILLA CC. 51968917 DE BOGOTA, MARTHA CECILIA TORRES PADILLA CC. 51968917 DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>LILIA CHACON VANEGAS CC. 51990092 DE BOGOTA, MARTA LUCIA BERNAL, CC. 51786070 DE BOGOTA, MONICA GARZON QUINTANA CC. 52207214 ANA LUCIA QUINTANA VARGAS CC. 51687205 DE BOGOTA, MARIA HORTENCIA JAIMES ZABALA CC. 20333224 DE BOGOTA, PEDRO JOSE GOMEZ MURILLO CC. 98983 DE BOGOTA, ALEXANDER VELOZA PEREZ CC. 14243362 DE IBAGUE, JOSELIN GUIZA CC. 13790861 DE FLORIAN, JAIRO ALBERTO GALVIS CARRASCO CC. 79361628 &nbsp;DE BOGOTA, JANETH LUCIA VILLALBA POVEDA CC. 52105477 DE BOGOTA, RAFAEL ALFONSO GOMEZ BALLESTEROS CC. 17168214 DE BOGOTA, MISAEL LOPEZ CC. 1707 4613 DE BOGOTA, MARGARITA LOPEZ &nbsp;PULIDO CC. 52029839 DE BOGOTA, MARIA YOLANDA GOMEZ ORTIZ CC. 51909733 DE BOGOTA, SUSANA LOPEZ PULIDO CC. 51922922 DE BOGOTA, CARMEN EDITH TAVERA CC. 5214044 DE BOGOTA, CARMEN RAMIREZ CC. 41689822 DE BOGOTA, MARIA ISTMENIA OLMOS LEON CC. 41558874 DE &nbsp;BOGOTA, ALEXANDRA FORERO AGUIRRE CC. 52214295 DE BOGOTA, CANDELARIA FORERO TORRES CC. 51990684 DE BOGOTA, MARIA DEL CARMEN NAVA CC. 41762608 DE BOGOTA, JUANA TULIA PARRA BETANCUR CC. 39642430 DE BOSA, EVELIO ALEXANDER ANGOLA MARIN CC. 79646671 DE BOGOTA, GENY JASBETH BENAVIDES MONTENEGRO CC. 52215097 DE BOGOTA, &nbsp;GLORIA INES ACEVEDO CC. 39658413 DE BOSA, CLAUDIA MORENO CORTEZ CC. 52158206 DE BOGOTA, SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ CC. 52211501 DE BOGOTA, MARTHA ROCIO ROA RODRIGUEZ CC. 52109256 DE BOGOTA, LUZ MARINA VARGAS FORERO CC. 23493829 DE CHIQUINQUIRA, MARIA EMMA CRUZ VARGAS &nbsp;CC. 23960522 DE RAMIRIQUI, FANNY AMAYA &nbsp;NAVA CC. 39555727 DE GIRARDOT, MARTHA GONZALEZ VASQUEZ CC. 51942360 DE BOGOTA, ANA LEYDA ROJAS BERBEO CC. 51995767 DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>LAURA MARIA TORRES RODRIGUEZ, ANA RITA VARELA DE RODRIGUEZ, MARIA HELENA BALLESTEROS VELASQUEZ, FLOR ANGELA PARRA BETANCOURT, LUZ MIRYAM FORERO MORA, ANA MATILDE MARTINEZ CASTIBLANCO, MARIA LIGIA VARGAS AGUDELO, MARIA LIBIA VARGAS AGUDELO, &nbsp;MARIA GLORIA RIOS DE RUIZ, NUMAEL ANTONIO MONTENEGRO, TRANSITO AYALA CELY, ANA GRACIELA AGUDELO DE VARGAS, MARIA BEATRIZ RUBIO GONZALEZ, YOLANDA FORERO TORRES, MARIA ADELA RUBIO GONZALEZ, MARIA LIGIA RUBIO GONZALEZ, ALCIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ BELTRAN, INES PATRICIA AMAYA GUIZA, JAIME VENEGAS RIBERA, LUIS EDUARDO CHACON, MARIA ISIDORA TORRES SEGURA, LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, GUILLERMO VILLAMARIN PARRA, ORLANDO VILLAMARIN PARRA, MARIA INES MELO NOVOA, OFELIA OSPINA SANCHEZ, MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ ORTIZ, DIOSELINA CASTRO GORDILLO, ALBA LUZ SALAS CARDOSO, BLANCA FLOR RODRIGUEZ MELO, ESTHER PADILLA BOCANEGRA, INOCENCIA REAL TRIANA, ESPERANZA AMAYA NAVAS, ANA ELVIRA DIAZ DE VARGAS, MARIA TERESA JESUS RODRIGUEZ MELO, NUBIA EMMA CHAPARRO CORREDOR, ANA LUCIA RODRIGUEZ AYALA, LUISA SALAS LEON, INDIRA ORTEGON PATI\u00d1O, MARIELA GORDILLO CASTRO, BLANCA CECILIA MAHECHA. (Identificados con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda que figuran en la solicitud de tutela folios N\u00ba 1 y 2, T- 78710). &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA DEL ROSARIO CAJAMARCA MATEUS, MARIA DORIS TICORA, ABIGAIL OCHOA ROJAS, NICOLAS RODRIGUEZ BALLESTEROS, HECTOR LEONARDO LOMBO ESPINOSA, JOSE IGNACIO ALARCON, GLORIA PATRICIA RUIZ RIOS, LUZ MIRIAM CHACON VANEGAS, MERCEDES VANEGAS RIVERA, LUZ MARINA MELO CARRILLO, CARMEN ROSA AYALA MARQUEZ, MARIA SARA NAVA DIAZ, CALIXTO SOSA ZARTA, ELVIA GOMEZ XARDOZO. HERNAN AMAYA NAVAS, MARGARITA FOMEQUE GARCIA, YANIRA PRECIADO FOMEQUE, TERESA RODRIGUEZ CASTELLANOS, FLOR MARINA MONTENEGRO, OMAIRA DEL SOCORRO ZABALA GALLEGO, BLANCA CECILIA CHAVEZ DE VELANDIAADELAIDA PE\u00d1A CAMELO, OLGA LUCIA ALARCON, MARIA ISABEL OCHOA DE MURCIA, MIGUEL ALFONSO ACOSTA DIAZ, MARIA ELENA OCHOA MATEUS, ENRIQUE GIL ROZO, SAGRARIO MELO CARRILLO, LUZ MARINA CHAPARRO CORREDOR, MERCEDES BETANCOUR ROMERO, MANUEL GUILLERMO LATORRE, ALGA LUCIA PINILLA RAMIREZ, TRANSITO PINEDA, CARLOS GUILLERMO BUITRAGO, JORGE ENRIQUE MONTENEGRO DAZA, la discapacitada MARIA DE JESUS HERNANDEZ DE CAMARGO. (Identificados con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda que figuran en la solicitud de tutela folios N\u00ba 1 y 2 &nbsp;T- 77330). &nbsp;<\/p>\n<p>Y de los menores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO ARMANDO LOPEZ ACEVEDO, DIANA MARCELA LOPEZ ACEVEDO, MARLON HUMBERTO ACOSTA RIOS, INGRI CAROLINA, LISETH GERALDIN, EDISON CAMILO MARTIN ALARCON, PAOLA ANDREA, VERONICA, ANDRES, DEUSI, CARLOS FERNANDO ALVAREZ ZABALA, LIZH MARYORI AMAYA ROA, WALTER GRONI, YENNY PAOLA, YEIMI ROCIO, NIXON JAIR, ANGIE JULIET VARGAS AMAYA, PATRICIA, JOHANNA MILENA AMAYA RODRIGUEZ, GILMA MARITZA, JUAN CAMILO BUITRAGO AMAYA, MICHEL ALEXANDER ANGOLA GONZALEZ, JOSE ALEXANDER ROA ANGOLA, CLAUDIA GAMBA ARIZA, LILIANA PATRICIA, FRANCY NETH, ANA LUCIA, JOSE ALEJANDRO, OLGA ROCIO, GRACIELA GISENIA, JORGE ARMANDO VARGAS AYALA, YUDY ALEJANDRA, ELIDI VIVIANA, ANGEL PAOLA ROJAS BALLESTEROS, JUAN CARLOS ALONSO RODRIGUEZ BALLESTEROS, HERNAN DARIO BAUTISTA SELLAMEN, MARIA ISABEL, MIGUEL ANGEL, FLOR GERALDI, JOSE ALFONSO SAAVEDRACAMELO, YURI ALEJANDRA CAMELO GOMEZ, IMER EDUARDO, LEIDI KATHERINE MOYA CAMELO, CARLOS JULIO CAMELO MOYA, JHON ANGEL CAMELO, VIVIANA VICTORIA CSTIBLANCO MELO, JOHANA ANDREA CASTIBLANCO, ANGELA VIVIANA, YULI ANDREA Y JULIO ARTURO CRUZ PI\u00d1EROS JORGE, LUIS CARLOS Y BERTHA YANETH RODRIGUEZ CRUZ, JESSICA CAROLINA CORTEZ RODRIGUEZ, JOSE ORLANDO, JOSE ALEXANDER, JUAN CARLOS, VICTOR ALFONSO, ANDRES EDUARDO, MARIA ANGELICA CHACON RODRIGUEZ, ANA MERCEDES, PAOLA ANDREA, DIEGO FERNANDO SUAREZ CHACON, KAREN LILIANA, INGRI LORENA FORERO CHACON, WILLIAM OSVALDO, JHON JAIRO, LUZ ADRIANA, MANUEL ENRIQUE, FREDDY ALEXANDER, JOSE SAMUEL SUAREZ CHAPARRO, PEDRO ALIRIO, JOSE ALCIDES CARDENAS CHAPARRO. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS FELIPE PE\u00d1A RODRIGUEZ, SANDRA MILENA RODRIGUEZ, JHON JAIRO RODRIGUEZ, RAUL ALBERTO RODRIGUEZ, DEYSI LEONELA RODRIGUEZ, LUIS HERMOGENES ROJAS RODRIGUEZ, JENNY CAROLINA CASTILLO, ANDERSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAUL ARMANDO RODRIGUEZ R., LUIS ENRIQUE VILLAMARIN, JENNY PAOLA RODRIGUEZ R., LEIDY MARCELA RODRIGUEZ R., MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JHON EDISON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MICHEL FERNEY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ANDREA RUBIO, JIMMY ALEXANDER RUIZ TAVERA, EDWIN LEONARDO RUIZ TAVERA, CARMEN YANETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, DIANA SAAVEDRA, YENNY PAOLA CASTRO SAAVEDRA, YEIMI JASLEY CASTRO SAAVEDRA, GENTIL REYES SALAS, WILMER ALONSO VILLAMARIN SALAS, JHON FREDDY VILLAMARIN SALAS, FABIAN CAMILO VILLAMARIN, STEFANIA SANCHEZ, OSCAR SANCHEZ, JOSE LUIS SANCHEZ, SANDRA ROMERO SANCHEZ, LEIDI ROMERO SANCHEZ, PAOLA ROMERO SANCHEZ, JOSE LUIS SOSA NU\u00d1EZ, GABRIELA SOSA NU\u00d1EZ, JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, JOSE FERNANDO QUINTERO TORRES, ADRIANA PATRICIA TORRES RODRIGUEZ, JUAN CARLOS TORRES RODRIGUEZ, SANDRA VIVIANA TORRES RODRIGUEZ, BERNARDO FORERO TORRES, CINDY PAOLA TORRES TORRES, YULY ALEXANDRA RODRIGUEZ TORRES, JAIME ANDRES VANEGAS ROBAYO, ADELA MARITZA VARGAS, YANI MARCELA CASTRILLON VARGAS, WILLIAM ANDRES CHISCO VARGAS, JAVIER CHISCO VARGAS, ALEIDA VIVIANA TENJO VARGAS, JEISON GIOBANNY TENJO VARGAS, WILLIAM DANIEL TENJO VARGAS, CRISTIAN FERNEY TENJO VARGAS, ROSA MARIA VARGAS DIAZ, GERMAN HUMBERTO VARGAS DIAZ, NILXEN YANETH VANEGAS VASQUEZ, DEISI PATRICIA VANEGAS VASQUEZ, DIANA MARCELA VANEGAS VASQUEZ, YENNY PAOLA VELOZA, MIGUEL ANGEL VELOZA JAIMES, ANGELA BRILLI CHAPARRO MARIN, ORLANDO VILLAMARIN BERNAL, CLAUDIA VILLAMARIN BERNAL, ELISA VILLAMARIN BERNAL, JHON EDWIN VILLAMARIN BERNAL, KELLY MARYORI ECHEVERRY ZULUAGA, YULIA SOLEY ECHEVERRY, EDWIN ORLANDO ECHEVERRY ZULUAGA, LUIS FELIPE ECHEVERRY ZULUAGA. &nbsp;<\/p>\n<p>JIOBANNY, SERGIO ANGELICA, MAURICIO LONDO\u00d1O MATEUS. JUAN CARLOS REDONDO CAJAMARCA. MARIA HELENA, JHON FREDDY PATI\u00d1O CAJAMARCA, ANDRES FELIPE TORRES CAJAMARCA. JEISSON JAVIER, JOSE LEONARDO, MANUEL ISIDRO, FABIO NELSON, JORDY ALFREDO MEDINA PARRA. KENNY, CRISTIAN ANDERSON MELO GOMEZ. JUAN CAMILO, KELLY JOHANNA MONTENEGRO PINILLA. WILSON ENRIQUE BENAVIDES MONTENEGRO. LUIS FERNANDO, JUAN CARLOS MONTENEGRO MATEUS. JORGE ANDRES MONTENEGRO MONTENEGRO. JESUS ALEXANDER, AURA CRISTINA MORENO CAMELO. JORGE EDUARDO BAUTISTA MOLLANO. JENNY CAROLINA, NINNI JOHANA MOLLANO TICORA. JESSICA PAOLA OCHOA GONZALEZ. JOHN WILLIAM, OSCAR ANDRES, EDWIN ALFONSO, FABIAN ANDRES CRUZ OCHOA. HUMBERTO JONNATHAN RAMIREZ OCHOA. JEISON ANDRES, BRAYAN FABIAN, LUIS ENRIQUE OCHOA CAMELO. SANDRA MILENA, LINA VIVIANA, MIGUEL MURCIA OCHOA. BRICEIDA, JOHN JAIRO OLMOS MELO. CRISTIAN EDUARDO, GERMAN DAVID VARGAS ORTEGON. LEYDI JOHANNA, DIANA LISETH, HUVER IVAN CORTEZ OSPINA. CLAUDIA JOHANNA TORRES PADILLA. JEIMMY CAROLINA PARRA. ADRIANA SMITH FORERO PARRA, LUIS EDUARDO MONTENEGRO. ERIZ LUCIA PE\u00d1A. JENNY ELISENIA, NUBIA ESPERANZA AYURE &nbsp;PE\u00d1A. JONY ANDRES, NURY EDILMA PERALTA AMAYA. ADRIANA, ANA RUTH, LILIANA PERALTA NAVA. WILMER ANDRES PRECIADO. MARCOS FABIAN, NINNY JOHANNA, HENRY ALEXANDER, JUDDY VANESSA PRECIADO &nbsp;FOMEQUE . LEYDI, LUIS GONZALO, ANDRES GARZON QUINTANA. JOBANNY, JANETH ROBAYO. BAYRON JAIR ROA TORRES. EDUARD HUMBERTO RODRIGUEZ RAMOS. MAYURIN JULIETH MATEUS RODRIGUEZ. PEDRO PABLO PE\u00d1A RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO, JHON EDISON, FREDDY ANDRES, MARIA GISEL SAAVEDRA CHAPARRO. GUILLERMO, NATALIA LILIANA SUAREZ CHAPARRO. JULIO, MARIA ELIZABETH, JOSE RICARDO CHAPARRO BERBEO. ROSA MARIA, &nbsp;JUAN GUILLERMO, DIANA MARCELA, JOSE LUIS DAZA FORERO, CRISTIAN ANDRES, HEIDI GESENIA DUCUARA VILLALBA. JEISSON ANDRES VILLAMARIN FORERO. SANDRA MILENA, JHON ALEXANDER, CARLOS ARTURO, JOSE BERNARDO, MONICA ANDREA OCHOA FORERO. LUIS EDUARDO, JHONATAN ANDRES FORERO SALAS. MARCELA HERNANDEZ GAMBA, JAIRO ANDRES GALVIS CASTA\u00d1EDA.ANGIEL &nbsp;ALEXANDER BEDOLLA GARZON. WILSON ALBERTO, YUDY YOLIMA GUTIERREZ ROZO, SONIA STELLA MORENO GOMEZ, DIANA JACKELIN DUARTE GORDILLO. JOSE RAUL, ERIKA NATALIA GUERRERO CORRALES. CESAR AUGUSTO, PATRICIA, TILSIA JOHANNA, JIOBANNY GUIZA CONDE. FREDDY RENE, ROSA ADRIANA MESA RAMIREZ. MARIBEL, JEFFERSON DAVIS GUZMAN RAMIREZ. JHON ARIT, WILMER SNEIDER, JENNIFER HERRERA LEYTON, SANDRA MILENA TORRES JAIMES, ALEXANDER, JAMES JUAN, YURANI, PAOLA VARGAS JIMENEZ. MIGUEL ANGEL, SERGIO ANDRES GOMEZ LOPEZ. SANDRA PATRICIA CHACON LOPEZ. CRISTIAN ANDRES CARO LOPEZ. YENNY PAOLA MELO. JONNATAN ALEXANDER LOMBO MELO. EXON DANILO LOMBO RUMIQUE. LISETH PAOLA MAHECHA GAMA. DIXON JAIR MAHECHA OCHOA. ANDREA MILENA, OSCAR ARLEY, BRAYAN ANDRES, JOHAN STIVEN MAHECHA. CARLOS FERNANDO MARIN, VILMER ALONSO MARTINEZ. CRISTIAN CAMILO MARTINEZ. LEIDY KATHERINE BARRERA MARTINEZ. VICTOR MARTINEZ OLMOS. DEISI PAOLA, JOSE ALBERTO MARTINEZ CHAPARRO, JHON FREDDY, MARCELA SOFIA, ANTONIO MARTIN MATEUS. JORGE LONDO\u00d1O MATEUS. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos ellos dieron poder al abogado LIVINGSTON AREVALO GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias que motivan la acci\u00f3n se simplifican, seg\u00fan el apoderado de los interesados, en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La Defensor\u00eda del Pueblo va m\u00e1s all\u00e1, narra los antecedentes de la ocupaci\u00f3n y adelanta opini\u00f3n cr\u00edtica sobre una de las posibles soluciones para esta realidad social impactante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRefieren los hechos que hace aproximadamente 38 a\u00f1os debido a la ola migratoria originada en causas multifactoriales el Sr. Jes\u00fas Franco, campesino procedente de Anolaima atra\u00eddo por las expectativas urbanas como el trabajo, la vivienda, la salud y la educaci\u00f3n, lleg\u00f3 a Bogot\u00e1 con su familia pero al no &nbsp;hacerse realidad esas expectativas, pues ni siquiera tuvo acceso a un empleo real, se vi\u00f3 precisado a instalarse en el terreno aleda\u00f1o a la v\u00eda f\u00e9rrea en la calle 12 con cra. 40. En los a\u00f1os siguientes a 1956 el Sr. Franco atrae a parientes y paisanos quienes construyen una hilera de ranchos, extendi\u00e9ndose a todo lo largo de la carrilera del ferrocarril, naciendo asi la comunidad de comuneros, que hoy se encuentra conformada por ciento treinta familias para una poblaci\u00f3n de m\u00e1s o menos unas mil personas unidas por un factor com\u00fan El reciclaje. &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de esta ocupaci\u00f3n obedece al surgimiento de industrias productoras de materiales y en general a un aumento de consumo de empaques y envases y de industrias transformadoras que demandan materias primas baratas, constituyendo &nbsp;esta tarea el medio de subsistencia de este asentamiento dedicado a la recolecci\u00f3n de materiales recuperables. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy la poblaci\u00f3n est\u00e1 constituida en un 50% por ni\u00f1os y j\u00f3venes menores de 15 a\u00f1os unidos por el oficio y el parentesco familiar, divididos en 21 ranchos de 32 a 40 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es asi como este gremio humano constituye el asentamiento subnormal m\u00e1s denso y antiguo y adem\u00e1s en zona de alto riesgo por encontrarse ubicados exactamente debajo de los cables de alta tensi\u00f3n, que no obstante las limitaciones de todo orden, obtuvo el premio al medio ambiente como agentes ecol\u00f3gicos en categor\u00eda de iniciativa ciudadana para la gesti\u00f3n ambiental otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta comunidad recurri\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo en mayo de 1994 con ocasi\u00f3n de la tentativa de desalojo ordenada dentro de la querella 005 emanada del Alcalde de Puente Aranda. Esta Regional concert\u00f3 reuniones con Bienestar Social del Distrito estableciendo comunicaci\u00f3n con la Dra. Marleny G\u00f3mez, quien se comprometi\u00f3 a crear mecanismos pertinentes para el desarrollo integral de la poblaci\u00f3n en estudio, de igual manera se practic\u00f3 visita a la localidad entablando conversaci\u00f3n con el Alcalde y su asesor con miras a buscar l\u00edneas de concertaci\u00f3n y en lugar de hablar de desalojo, crear alternativas de reubicaci\u00f3n de los pobladores de comuneros, por lo que se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con el Personero Delegado para los Derechos Humanos y la Familia, quien deleg\u00f3 a la Doctora Mar\u00eda del Pilar Rojas, avocando el conocimiento del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de esta reubicaci\u00f3n se concert\u00f3 reuni\u00f3n con los industriales de Gorgonzola, la Junta Administradora Local y los Ediles de la zona, de igual manera nos reunimos con el Alcalde Local, quien se mostr\u00f3 determinado a llevar a cabo el desalojo, sin embargo, en este momento se pudo evitar tal diligencia convenci\u00e9ndolo de la posibilidad de encontrar otra soluci\u00f3n dentro del lenguaje de condiciones de dignidad para estos seres humanos que si bien es cierto est\u00e1n incurriendo en una ocupaci\u00f3n de hecho, constituye un gremio humano vulnerable, pero expectante ante los cambios que mejoren sus condiciones de vida. Por otro lado, no se trata de avalar estas ocupaciones de hecho o invasiones, pero si propender por el mejoramiento de su sistema de vida y no crear una problem\u00e1tica social m\u00e1s, porque ser\u00eda el problema de una localidad a otra sin soluci\u00f3n alguna en raz\u00f3n a que el reciclaje tiene estratificaci\u00f3n, pues no se encuentra el mismo material recuperable o reciclable en San Cristobal, por decir algo, que en la zona industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado es bien cierto que en un momento de la historia de Comuneros se trat\u00f3 de reubicarlos en Ciudad Bol\u00edvar a trav\u00e9s de la Caja de Vivienda Popular m\u00e1s concretamente en Jerusal\u00e9n, pero aconteci\u00f3 que se politiz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de las viviendas por cuanto el Concejal Mario Upegui intervino en esta y luego que los habitantes de Comuneros trabajaron durante dos a\u00f1os, s\u00e1bados, domingos y festivos en el sistema de autoconstrucci\u00f3n, en el momento de ubicaci\u00f3n de los lotes trabajados por ellos, aparecieron adjudicados en cabeza de otros y otro problema suscitado fue que al momento del sorteo quedaron en grupos totalmente aislados, lo que les hac\u00eda imposible sobrevivir a su labor de reciclaje, sumado adem\u00e1s al problema del transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Mi posici\u00f3n personal es que no es Ciudad Bolivar la panacea o la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica social de estos pobladores subnormales de la carrilera del ferrocarril, por cuanto de un lado ser\u00eda crear un nuevo gueto y sumar una problem\u00e1tica m\u00e1s a un sector agobiado por sus propios problemas y adem\u00e1s que son sujetos activos de los derechos establecidos como fundamentales en el marco de nuestra Carta Constitucional y debe el Estado fijar condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de asociaci\u00f3n de estos programas de vivienda seg\u00fan reza el Art. 51 de la C.N.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Algunos Magistrados del Consejo de Estado, quienes informalmente observaron el lugar cerca a la carrilera, donde hoy permanecen los solicitantes de la tutela, consignaron en la sentencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cevidentemente la zona de la carrera 42 entre las calles 6\u00ba y 13 es un bien p\u00fablico que se encuentra ocupado por familias en estado que traspasa la \u201cpobreza absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ocupantes son personas cuya labor se contrae a la recolecci\u00f3n de desechos y desperdicios de las zonas comerciales e industriales del vecindario&#8230; la Sala considera que es tal la magnitud del estado de miseria que padecen los actores de la tutela que pr\u00e1cticamente carecen de toda posibilidad de ejercicio de sus derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si estas personas vienen ocupando, por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas el bien p\u00fablico mencionado lo han hecho por la tolerancia de la autoridad que de esta manera ha incumplido sus deberes legales y constitucionales; y no puede ser -luego de tanto tiempo- la medida de represi\u00f3n policiva la salida adecuada; no se puede pretender &nbsp;la suspensi\u00f3n en un solo instante de situaciones que se han venido generando con el tiempo, permitiendo el asentamiento de comunidades en cuyo seno han nacido ni\u00f1os y envejecido padres y que, por precarias que sean, les permite, al menos en niveles infrahumanos la conservaci\u00f3n de la vida y la formaci\u00f3n de una familia. Es cierto que es deber de la autoridad distrital proteger la integridad del espacio p\u00fablico, pero este deber debe cumplirse \u201cab-initio\u201d y no cuando, por incuria, se genere su ocupaci\u00f3n. La respuesta policiva no puede ser la medida aplicable a este caso por las consecuencias imprevisibles y funestas que ella conllevar\u00eda para el orden social y la vida humana de los ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, persiste el deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico pero \u00e9ste es correlativo con el deber de la autoridad de procurar las m\u00ednimas condiciones de existencia de las personas que han sido v\u00edctimas de la injusticia social que sufren pa\u00edses como Colombia. Este deber prevalece sobre el primero. Por contera, en los pa\u00edses latinoamericanos donde la migraci\u00f3n del campo a la ciudad es un factor que ha contribuido de manera patol\u00f3gica a la formaci\u00f3n de verdaderas megal\u00f3polis, los asentamientos humanos sub-normales son un elemento distintivo de la miseria urbana ya se llamen favelas, villas-miserias o tugurios lo cual impone a la administraci\u00f3n el deber ineludible de adoptar pol\u00edticas audaces para conjurar de manera preventiva las dolencias de estas capas sociales\u201d 1 . &nbsp;<\/p>\n<p>2. Opiniones de autoridades del Distrito Capital frente a la forma como viven centenares de personas que instauran esta tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 Antanas Mockus expresa que hay que velar porque los bienes del Estado se protejan, dice que el Estado paternalista ha quedado atr\u00e1s con la nueva Constituci\u00f3n, piensa que la protecci\u00f3n al trabajo y la vivienda se predica para actividades que no generen y no dependan de una situaci\u00f3n de ilegalidad. Son sus palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de los demandantes ha estado al margen de la ley durante muchos a\u00f1os y por ello no es admisible que se exijan derechos ampar\u00e1ndose en tal circunstancia, por cuanto implicar\u00eda que la violaci\u00f3n de la ley fuera una manera de adquirir derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigir a la Autoridad que d\u00e9 soluciones integrales a los invasores es forzarla a destinar los recursos para premiar a aquellos que transgreden la ley y desconocer las circunstancias de otras personas m\u00e1s vulnerables a las que el Estado deber\u00eda atender prioritariamente por ser m\u00e1s d\u00e9biles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La Personer\u00eda para la Protecci\u00f3n del Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cme permito informarle que esta Delegada no ha adoptado medidas en relaci\u00f3n con el desalojo de las personas afectadas por la Resoluci\u00f3n proferida por el Alcalde Local de Puente Aranda&#8230;, por cuanto es funci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital y en particular de esta Delegada, velar por la integridad de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El Personero Delegado para Asuntos Policivos solamente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las medidas tomadas en relaci\u00f3n con el citado desalojo, la intervenci\u00f3n de esta Delegada se concret\u00f3 a esa diligencia, velando por la observancia del debido proceso y coadyuvando el t\u00e9rmino dado a los demandados. Sin embargo, los ocupantes apelaron la decisi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El Alcalde Local de Puente Aranda cree que hay que darle prioridad a las comunidades que est\u00e9n en la legalidad y que \u201cen esta ciudad hay much\u00edsimas comunidades en iguales o peores condiciones socioecon\u00f3micas que esta de los Comuneros\u201d. Sin embargo, propone soluciones, como se informar\u00e1 posteriormente en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El Presidente del Consejo de Justicia del Distrito Capital invoca el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989, en cuanto dice que \u201c&#8230; El destino de los bienes de uso p\u00fablico incluidos en el espacio p\u00fablico de las \u00e1reas urbanas y suburbanas no podr\u00e1 ser variado sino por los Concejos&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Actuaciones de funcionarios del Distrito Capital que motivaron las solicitudes de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tutelas se instauraron porque el Alcalde Local de Puente Aranda profiri\u00f3 una orden de desalojo, dentro de una querella policiva contra PERSONAS INDETERMINADAS y porque la decisi\u00f3n fue confirmada por el Consejo de Justicia del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>En informe rendido por dicho Alcalde Local, se hace un resumen de las actuaciones, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue con fecha junio 14 de 1994, el Representante Legal de Ferrov\u00edas, a trav\u00e9s de apoderado. previo poder conferido, present\u00f3 ante esta Alcald\u00eda querella policiva, contra personas indeterminadas, por ocupaci\u00f3n de zona de uso p\u00fablico, las construcciones de cambuches en maderas, lata y cart\u00f3n, en el sector de la Cra. 42 entre calles 6 y 13, v\u00eda f\u00e9rrea. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local, mediante auto de fecha de junio 30 de 1994, de conformidad con el decreto 640 de 1937, art. 132 del Decreto &nbsp;1355\/70 y art. 442 del C.D.P., avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias y se radic\u00f3 bajo el N\u00ba005\/94, y fij\u00e1ndose fecha para llevar a cabo diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de noviembre de 1994, la Alcald\u00eda Local, llev\u00f3 a cabo diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular, en donde se hizo plena identificaci\u00f3n de la zona reclamada y que se encuentra ocupada con una serie de construcciones irregulares en materiales reciclables, desde la calle 6 hasta la calle 13, a la altura de la Cra. 42 \u00f3 Avenida del Ferrocarril. Con base en estas probanzas la Alcald\u00eda Local, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n ordenando a estas personas la desocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la providencia proferida por la Alcald\u00eda, se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, concedi\u00e9ndose para ante el superior jer\u00e1rquico recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio SG-310-95 de fecha junio 1\u00ba de 1995, hemos recibido la querella N\u00ba 005\/94, proveniente del Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., estableci\u00e9ndose que mediante acta N\u00ba 142 de abril de 1995, se confirm\u00f3 en todas y cada una de sus partes el acto administrativo proferido por la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda, el 29 de Noviembre de 1994, dentro de la diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular, adelantada con la querella N\u00ba 005\/94, por ajustarse a Derecho. Debiendo la Alcald\u00eda proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestras actuaciones en lo aqu\u00ed comentado, corresponden a la atribuci\u00f3n que establece el Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 D.C., (Decreto 1421) en su numeral 7\u00ba del Art\u00edculo 86, que establece que los Alcaldes, en condici\u00f3n de autoridades administrativas del lugar deben dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protecci\u00f3n, recuparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio &nbsp;p\u00fablico, acorde adem\u00e1s con el art. 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que instituye como deber del Estado, velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese espacio p\u00fablico y su preservaci\u00f3n se encuentra igualmente reglamentado para una destinaci\u00f3n al uso com\u00fan por otras normas entre otras los C\u00f3digos Nacional y Distrital de Polic\u00eda y la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial citada se consign\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFuimos atendidos por BLANCA RUTH RODRIGUEZ &nbsp;DE RODRIGUEZ, C.C. N\u00ba51741168 de Bogot\u00e1, persona que es l\u00edder comunitaria y miembro de la Junta Directiva \u201cLos Comuneros\u201d que ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica pero en este momento no la tienen y quien atiende en nombre de toda la comunidad que comprende 160 familias y quien enterada del objeto de la diligencia manifiesta: \u201cEn ning\u00fan momento la comunidad \u201cComuneros\u201d ha desconocido la ilegalidad del uso de estos terrenos puesto que durante 35 a\u00f1os hemos tenido pleno conocimiento de este hecho como tambi\u00e9n tenemos conocimiento de que vivimos pr\u00e1cticamente con el tren durante 30 a\u00f1os sin present\u00e1rsenos ninguna clase de calamidad dom\u00e9stica ni personal teniendo en cuenta y acogi\u00e9ndose a las nuevas leyes de Ferrovias y la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda queremos hacerle saber que nuestra comunidad est\u00e1 dispuesta a una reubicaci\u00f3n digna a que se respete nuestro sistema de trabajo que es el reciclaje, haciendo aclaraci\u00f3n que esta es una comunidad sana &nbsp;y pac\u00edfica, por lo tanto esperamos que nuestro problema se arregle por las mejores v\u00edas y claridad del caso. Quer\u00eda aclararles eso sobre la cuesti\u00f3n de la Caja de Vivienda Popular quiero aclararlo, simplemente fuimos conejillo de indias para el pol\u00edtico de ese tiempo, fue el doctor Upegui, se nos dijo eso al principio que entramos a trabajar con la Caja pero despu\u00e9s la realidad fue otra. Trabajamos durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, s\u00e1bados, domingos y festivos en el llamado sistema &nbsp;de autoconstrucci\u00f3n pero en vista de lo costoso que sali\u00f3 este sistema, la mayor\u00eda de las personas renunci\u00f3. El otro problema es que cuando se sortearon las casas nosotros quedamos en grupos totalmente aislados y donde era imposible sobrevivir con nuestra labor porque nosotros somos recicladores y nos mandaron al pico de Jerusal\u00e9n. Nosotros en ning\u00fan momento estamos pidiendo limosna pero si queremos que tanto las instituciones privadas como las del gobierno nos den la oportunidad de un mejor ma\u00f1ana teniendo en cuenta que somos agentes ecol\u00f3gicos y contribuyentes al medio ambiente, por eso nos ganamos el premio Nacional al Medio Ambiente. Nosotros estamos trabajando con la Fundaci\u00f3n Dignificando, en busca de una soluci\u00f3n, teniendo en cuenta nuestro trabajo y la necesidad de la educaci\u00f3n para nuestros hijos. Esto es por hacer un precedente a lo que es la comunidad en la que nac\u00ed y me he criado hasta el momento, del resto es conocimiento &nbsp;bueno o malo de las autoridades competentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El Alcalde resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar espacio de uso p\u00fablico la zona comprendida entre las calles 9a. y 13 y la carrera 41 o avenida del ferrocarril y carrera 42, correspondientes a la l\u00ednea y el corredor f\u00e9rrero perteneciente a \u201cFerrov\u00edas\u201d, empresa industrial y comercial del Estado, sitio donde adem\u00e1s se encuentran postes y cables de energ\u00eda de alta tensi\u00f3n, por las probanzas anotadas en los Resultandos y Considerandos. SEGUNDO.- ordenar a la se\u00f1ora BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, en su propio nombre y en el de la comunidad que representa como Junta Directiva \u201cLos Comuneros\u201d, asi como a los dem\u00e1s ocupantes del espacio p\u00fablico en el sitio ya anotado, la restituci\u00f3n de dicho espacio p\u00fablico y la consecuente desocupaci\u00f3n de personas, animales, casas y dem\u00e1s elementos &nbsp;que usurpen o invadan dicho espacio. TERCERO.- Conceder a BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y dem\u00e1s ocupantes del espacio p\u00fablico, el t\u00e9rmino de treinta (30) dias, contados a partir de la fecha, para desalojar y restitu\u00edr voluntariamente el espacio p\u00fablico ya descrito. CUARTO.- Advertir a BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y dem\u00e1s ocupantes, que si preclu\u00eddo ese t\u00e9rmino &nbsp;no se ha efectuado la desocupaci\u00f3n voluntaria el Despacho &nbsp;la llevar\u00e1 &nbsp;a cabo con los medios necesarios &nbsp;a nuestro alcance y con la colaboraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica si es del caso. QUINTO.- &nbsp;Hacer saber a los ocupantes que el incumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto, dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido en el art. 18 del D. 522 de 1971, la Ley 23 de 1991 y el D. 0800 del mismo a\u00f1o. SEXTO.- Contra la presente Resoluci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.- Notif\u00edquese y c\u00famplase. La presente Resoluci\u00f3n es notificada en el acto a BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ en su condici\u00f3n personal y adem\u00e1s a los dem\u00e1s ocupantes a trav\u00e9s de la misma BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ como su representante, dando constancia adem\u00e1s que en toda la diligencia desde su iniciaci\u00f3n hasta este momento han estado presentes las personas ocupantes del lugar, quienes se han enterado de todo lo aqu\u00ed anotado. Se le concede el derecho al uso de la palabra a la se\u00f1ora BLANCA RUTH RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, quien manifiesta: \u201cPara mi forma de pensar y la de mi comunidad &nbsp;y acatando lo ya explicado por el se\u00f1or Toledo, se me hace totalmente inhumano arreglar en plazo de 30 d\u00edas un problema que lleva 35 a\u00f1os y tiene 700 ocupantes, es por eso que queremos dejar tambi\u00e9n constancia de que le hemos &nbsp;hecho conocer a la Alcald\u00eda Zonal los pormenores y pormayores de esta comunidad, teniendo en cuenta que hasta el momento no nos ha dado ninguna soluci\u00f3n y s\u00ed en cambio se nos ha dado un plazo imposible de cumplir. Dejamos constancia todos los habitantes de este sector que apelamos a la medida teniendo en cuenta &nbsp;que nuestro problema a m\u00e1s de ser de ocupaci\u00f3n es un problema social, aclarando tambi\u00e9n que en el transcurso de los d\u00edas se presentar\u00e1 la sustentaci\u00f3n. Confiamos en que no tengamos la m\u00e1s m\u00ednima necesidad de defender el techo de nuestros hijos llev\u00e1ndoles la contraria a las autoridades competentes y que las autoridades tengan en cuenta que nuestra comunidad la conforma m\u00e1s del 70% ni\u00f1os. Agradeciendo la atenci\u00f3n prestada por todos los presentes, atentamente Comunidad \u201cLos Comuneros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La reposici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente el 11 de enero de 1995 y, en el Consejo de Justicia del Distrito Capital, la apelaci\u00f3n tampoco prosper\u00f3 (providencia de 12 de abril de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Jaime Ar\u00e9valo Galindo, con poder especial para instaurar acci\u00f3n de tutela, solicita que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe suspenda la ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo, del alcalde Local de Puente Aranda, y el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordene el Instituto de Bienestar Familiar, Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, Caja de Vivienda Popular, INURBE, Concejo Municipal, C\u00e1mara de Representantes, Senado de la Rep\u00fablica, Alcald\u00eda Municipal, en coordinaci\u00f3n con la Personer\u00eda Distrital adoptar un programa integral de atenci\u00f3n a los peticionarios, sus familias, para que en el menor tiempo posible puedan abandonar el espacio que en este momento se les est\u00e1 exigiendo en desmedro de sus m\u00e1s precarios derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reubicaci\u00f3n para sus familias, sin menoscabo de su trabajo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que se han desconocido o se han &nbsp;violado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 2591 de 1991. Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art. 2, art. 7. Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, L 74\/68, art. 3. Pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos. Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, L16\/72. Convenio 100\/51 de la Organizaci\u00f3n internacional del trabajo. Convenci\u00f3n internacional sobre todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, L51\/81. Convenci\u00f3n internacional &nbsp;sobre todas las formas de discriminaci\u00f3n Racial, L22\/81. Convenci\u00f3n internacional para la represi\u00f3n y el castigo del &nbsp;crimen del aparteid, L26\/87. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decisiones en primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Todas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; las fechas de las sentencias son: &nbsp;<\/p>\n<p>a- En el expediente T- 77330 (Mar\u00eda del Rosario Cajamarca y otros): 12 de junio de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>b. En el expediente T- 76332 (Emilse Angola Mar\u00edn y otras): 13 de junio de 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. En el expediente T- 78659 (Lilia Chac\u00f3n y otros): 12 de junio de 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. En el expediente T- 78710 (Laura Mar\u00eda Torres y otros): 12 de junio de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>En estos cuatro fallos se tutel\u00f3 el derecho al trabajo (art. 25 C.P.) de quienes solicitaron el amparo. Pero adicionalmente, en los casos T-78659 y en el T-76332 tambi\u00e9n se protegieron los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>En todos se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 1994 dictada dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y de las que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n (11 de enero de 1995) y apelaci\u00f3n (12 de abril de 1995). Pero, en las tutelas T-77330 y T-76332 la suspensi\u00f3n se orden\u00f3 por dos meses, mientras que en las T-78710 y T-78659 no se fij\u00f3 t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma m\u00e1s o menos similar en las cuatro sentencias se le orden\u00f3 al Alcalde &nbsp;Mayor del Distrito Capital adoptar un programa integral en favor de los peticionarios con la participaci\u00f3n de entidades, organismos y autoridades nacionales y distritales a fin de lograr la reubicaci\u00f3n de los solicitantes, teniendo en cuenta el oficio que \u00e9stos vienen desarrollando. En las tutelas T-78710, T-78659, T-77330 y T-76332 se fijaron dos meses a la Alcald\u00eda para que adoptara e hiciera efectivas las medidas ordenadas. En los considerandos se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeduce la Sala que para ese grupo humano, el habitat actual permite generar su propia susbsistencia, constituyendo el medio de generaci\u00f3n de trabajo de soluci\u00f3n parcial a sus necesidades m\u00e1s apremiantes, de modo que un cambio abrupto o el desarraigo del mismo, pueden generar problemas de desempleo y mayor miseria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal consecuencia, producir\u00eda de inmediato un efecto nocivo &nbsp;contra los ni\u00f1os de las familias desalojadas, cuyo n\u00famero es incierto, pero resulta hecho notorio, abundan en las comunidades subnormales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa perspectiva permite conclu\u00edr que antes de hacer efectiva la medida policiva &nbsp;es necesario que el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, en coordinaci\u00f3n con otras entidades nacionales, establezca un programa concreto para proteger a la comunidad de la cual hacen parte los peticionarios, acorde con su atribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n administrativa para el cumplimiento de la Constituci\u00f3n en materia de derechos humanos, bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se acceder\u00e1 a tutelar el derecho al trabajo de los demandantes asi como los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;de ese grupo humano y para su efectividad se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito Capital, que dentro del plazo de dos meses, realice la coordinaci\u00f3n necesaria en orden a trasladar pac\u00edficamente sin desmedro de su actual actividad el grupo de ocupantes del espacio de propiedad de la Empresa Colombiana de V\u00edas Ferreas primeramente referido\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aclaraci\u00f3n de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Distrito Capital, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de lo fallado, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela no cabe la aclaraci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Fallos de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnadas como fueron las decisiones de primera instancia, por el Alcalde Mayor, el Alcalde Local y el Presidente del Consejo de Justicia, defini\u00f3 el Consejo de Estado en estas sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De la Secci\u00f3n Tercera, 19 de julio de 1995, en la T-77330, CONFIRMANDO INTEGRAMENTE LA DEL TRIBUNAL. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De la Secci\u00f3n Primera, 7 de julio de 1995, REVOCANDO lo impugnado y RECHAZANDO &nbsp;por improcedente la tutela, puesto que, en su sentir ha debido acudirse a los procesos propios de la jurisdicci\u00f3n administrativa. (T-76332) &nbsp;<\/p>\n<p>c) De la Secci\u00f3n Segunda, 3 de agosto de 1995, T-78659, CONFIRMADO la de primera instancia, amparando los derechos consagrados los art\u00edculos 13, 44 y 42 de la C.P. y tomando adicionalmente las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Para la efectividad del amparo reconocido en el numeral anterior, se ordena la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acta de Diligencia de Inspecci\u00f3n Ocular, de 29 de noviembre de 1994, de la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda, y del Acta 142 de 12 de abril de 1995, del Consejo de Justicia, hasta tanto &nbsp;las entidades &nbsp;aqu\u00ed obligadas, den aviso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cumplimiento de las medidas que esta providencia dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber\u00e1n tomar las medidas pertinentes para garantizar los derechos de los menores, procurando mantener la unidad familiar, antes de la ejecuci\u00f3n de cualquier medida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se ordena al se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito &nbsp;Capital; a la Caja de Vivienda Popular; al INURBE; y a FERROVIAS, en la medida en que sus estatutos se lo permitan, con la coordinaci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital, adoptar un programa para la reubicaci\u00f3n de los peticionarios, en condiciones razonables que garanticen los derechos aqu\u00ed tutelados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De la Secci\u00f3n Segunda, 3 de agosto de 1995, T-78710; tambi\u00e9n confirm\u00f3, ampar\u00f3 los derechos establecidos en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la C.P. y tom\u00f3 medidas id\u00e9nticas a las de la sentencia del literal anterior (T-78659). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas dos \u00faltimas sentencias las argumentaciones &nbsp;son similares. Vale la pena resaltar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 7. No oculta la Sala su perplejidad frente a la tard\u00eda actuaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, encargadas de la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, cuya desocupaci\u00f3n ahora se discute, pues pese a tener ocurrencia en un sector c\u00e9ntrico de la capital, en plena zona industrial, las viviendas construidas debajo de los cables de flu\u00eddo el\u00e9ctrico de alta tensi\u00f3n, han transcurrido 38 a\u00f1os, y a corregir tal situaci\u00f3n hasta el punto que por el curso del tiempo se ha venido convirtiendo en un problema social cada d\u00eda m\u00e1s complejo, por el creciente n\u00famero de personas que conforman la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La comunidad ha ocupado el espacio p\u00fablico, no s\u00f3lo por tolerancia de las entidades a cuyo cargo se encuentra su preservaci\u00f3n, sino adem\u00e1s, por incumplimiento de los deberes que les impone la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta pues, razonable, que despu\u00e9s de haber permitido por tanto tiempo la ocupaci\u00f3n de hecho pretendan de la noche a la ma\u00f1ana llevar a cabo el desalojo, mediante la adopci\u00f3n de la medida policiva, como \u00fanico instrumento adecuado, para corregir la situaci\u00f3n, sin prever las consecuencias que ella generar\u00eda para el orden social y para la vida de los ocupantes. en efecto, seg\u00fan el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo, el pretendido desalojo se refiere a un millar de personas, el 50 % de ellos ni\u00f1os y menores de 15 a\u00f1os, que a simple vista se deduce que muchos de ellos han permanecido all\u00ed por toda su vida, a todos los une un factor com\u00fan, el \u201creciclaje\u201d, \u00fanica e inmediata alternativa en la que han fijado la posibilidad de subsistencia. Es su mundo posible, del cual, pretender desarraigarlos, sin la adopci\u00f3n de un programa de reubicaci\u00f3n, inexorablemente les causar\u00eda perjuicios de todo orden, dadas las condiciones en que se desenvuelven. Pertenecen a una comunidad marginada que dadas las caracter\u00edsticas que los identifica, constituye un grupo social vulnerable. &nbsp;<\/p>\n<p>9) No olvida la Sala, que en esta oportunidad, persiste el deber de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, a cargo de las autoridades que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la Ley. Empero es innegable tambi\u00e9n, el deber que tienen las autoridades de brindar protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Este deber debe conciliarse con el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>10) Estima pertinente la Sala, hacer referencia al postulado de la \u201cjusticia distributiva\u201d de SS LEON &nbsp;XIII, consignado en la enc\u00edclica RERUM NOVARUM: &nbsp;<\/p>\n<p>Exige, pues, la equidad que la autoridad p\u00fablica tenga cuidado del proletariado haciendo que le toque algo de lo que \u00e9l aporta a la utilidad com\u00fan, que con casa en qu\u00e9 morar, vestido con qu\u00e9 cubrirse y protecci\u00f3n con qu\u00e9 defenderse de quien atenta a su bien, pueda con menos dificultades soportar la vida. De donde se sigue que se ha de tener cuidado de fomentar todas aquellas cosas que en algo puedan aprovechar a la clase obrera. (P\u00e1g. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia N\u00ba T-222 (sic) &nbsp;de 1992 sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior supone, en consecuencia que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concebidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable &nbsp;plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, deber\u00e1n protegerse los derechos de los menores y del n\u00facleo familiar, conforme lo prescriben los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Carta Pol\u00edtica, ordenando para el efecto, a las entidades que se indicar\u00e1n en la parte resolutiva de esta providencia , la adopci\u00f3n de un programa de reubicaci\u00f3n, que garantice la protecci\u00f3n de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Informes que han llegado a la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de obtener mayores elementos de juicio, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 varios informes. &nbsp;<\/p>\n<p>De las contestaciones que llegaron vale la pena rese\u00f1ar: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Inurbe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. EL INURBE se ha reunido con delegados de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, CVP, Alcald\u00eda Local de Puente Aranda, Bienestar Social del Distrito con el fin de coordinar las acciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Instituto ha manifestado en varias oportunidades que para llevar a cabo una reubicaci\u00f3n de este tipo, es necesario presentar al INURBE &nbsp;Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el respectivo programa para su estudio y posterior declaratoria de elegibilidad y asignaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda. Lo anterior de conformidad con las normas vigentes que sobre el otorgamiento y administraci\u00f3n del subsidio excepcional rige en la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Consecuencialmente esta Entidad est\u00e1 a la espera de que la Caja de la Vivienda Popular presente el Programa de Vivienda, ya sea directamente o mediante convenio o contrato con un tercero, para su declaratoria de elegibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente le informo que los rubros presupuestales para el subsidio Familiar de Vivienda son generales, del orden Nacional y no Local o Regional. El Decreto 706 del abril 18\/95, dispone de un m\u00ednimo de 30% para programas excepcionales, con el objeto de cobijar a los solicitantes de este tipo. Los peticionarios &nbsp;pueden acceder &nbsp;a dicho subsidio siempre y cuando, como lo dijimos anteriormente presenten el programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el momento en que este se encuentre radicado y declarada su elegibilidad se les informar\u00e1 sobre el desarrollo del mismo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. Alcald\u00eda Local de Puente Aranda: &nbsp;<\/p>\n<p>Envi\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n 047 de 2 de agosto de 1995, en la cual ordena restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en la zona de la carrera 65B con calle 17; determina que en 15 d\u00edas desalojen: Herminia Espejos de G\u00f3mez, Publio Burgos Velasco, Dora de Mart\u00ednez, Francelias Pe\u00f1a, Dora In\u00e9s Brice\u00f1o, Mar\u00eda del Rosario &nbsp;Ariza, Mar\u00eda Clemencia Cardozo, Mar\u00eda del Carmen Vargas, Juan de Dios Palomino, Nohora Elsa Bernal Reyes, quienes al ser notificados apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aprecia qu\u00e9 relaci\u00f3n hay entre esta informaci\u00f3n y el caso de tutela que se tramita. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. La Caja de Vivienda Popular del Distrito rinde un informe seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon base en la revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a junio 9 de 1994, relacionada con las familias involucradas en el mencionado programa, se pudo constatar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>-Consignaron cuota opci\u00f3n (inicial) 94 familias. De estas: Tienen constru\u00edda la Unidad B\u00e1sica y algunas se encuentran en proceso de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-31 no se vincularon al proceso de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-36 familias nunca cancelaron la cuota opci\u00f3n (inicial), &nbsp;<\/p>\n<p>-Renunciaron al programa 8 familias. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En visita realizada en agosto 26 de 1994, por el equipo de la Divisi\u00f3n Social del Centro de la Construcci\u00f3n a cada una de las familias vinculadas al Subprograma 3, con servicios, se encontr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>-32 unidades b\u00e1sicas habitadas &nbsp;<\/p>\n<p>-5 unidades b\u00e1sicas abandonadas y 1 desocupada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-6 unidades b\u00e1sicas dadas en arriendo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-4 unidades b\u00e1sicas fueron vendidas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-4 unidades b\u00e1sicas al parecer en proceso de mejoras &nbsp;<\/p>\n<p>-4 unidades b\u00e1sicas habitadas por personas que manifestaron no pagar arriendo, argumentando que son familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>-1 unidad b\u00e1sica fue destinada para instalar una tienda (suponemos que fue arrendada) &nbsp;<\/p>\n<p>-2 adjudicatarios no fue posible ubicarlos y de las cuatro personas que se encuentran adelantando la construcci\u00f3n de sus unidades b\u00e1sicas, una desert\u00f3 y las 3 restantes est\u00e1n trabajando en terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta que estas familias fueron beneficiadas con la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota opci\u00f3n (inicial), dando cumplimiento a lo ordenado en el art. 24 del acuerdo 19 de 1987, del Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., por lo tanto deb\u00edan cancelar una suma de $25.000,oo por concepto de cr\u00e9dito de materiales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. El Concejo de Bogot\u00e1 dice que se hizo un debate pero que no se ha recibido \u201cun Proyecto de Acuerdo correspondiente a lo determinado en la providencia respecto a las tutelas instauradas por los residentes de la orilla de la carrilera del ferrocarril sector Puente Aranda\u201d. Sin embargo, expidi\u00f3 el mencionado Acuerdo 19 de 1987, que viene al caso en su art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. El Alcalde Local de Puente Aranda informa adicionalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue la Administraci\u00f3n Distrital, a trav\u00e9s de la Caja de Vivienda Popular del Distrito y bajo la coordinaci\u00f3n del Alcalde Local de Puente Aranda, identifique y adquiera un predio, consultando a la comunidad, de tal manera que quienes residen all\u00ed puedan adelantar en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro meses la construcci\u00f3n de una soluci\u00f3n de vivienda de car\u00e1cter prefabricado para lo cual ya ellos han adelantado las acciones pertinentes. De lo anterior se levant\u00f3 un acta el pasado 31 de octubre que anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se han identificado una serie de predios en diferentes localidades del Distrito Capital, sobre los cuales en el momento la Caja de la Vivienda Popular del Distrito, viene haciendo los estudios de rigor para determinar si son urbanizables, si no tienen ning\u00fan problema de orden jur\u00eddico y si es viable su adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, este Despacho espera para el transcurso de estos d\u00edas, que se adquiera el predio con el fin de que la Caja de la Vivienda del Distrito, proceda a venderlo mediante un cr\u00e9dito blando y a un muy largo plazo, a esta comunidad de los Comuneros, con el fin de que se proceda inmediatamente a la construcci\u00f3n de las viviendas y en el t\u00e9rmino acordado con la comunidad, esto es, cuatro meses, se desocupe el espacio p\u00fablico a que nos hemos venido refiriendo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El acta a la cual se hace referencia, de 31 de octubre de 1995 expresamente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el Despacho del Alcalde Local el d\u00eda 31 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) a las 10 a.m. se reunieron los se\u00f1ores BLANCA RUTH RODRIGUEZ portadora de la C.C. N\u00ba 51.741.168 de Bogot\u00e1, GUILLERMO BUITRAGO con C.c. N\u00ba 19.112.396 de Bogot\u00e1, JOSE MANUEL FORERO portador de la C.c. N\u00ba 80.380.713 de Usme, JOSE LEONARDO MEDINA portador de la C.C. N\u00ba 80.310.434 de Cachipay en representaci\u00f3n de la Comunidad de los Comuneros, ubicada sobre la v\u00eda f\u00e9rrea en jurisdicci\u00f3n de esta Localidad y el Alcalde Local Dr. EFRAIN GARCIA FERNANDEZ, para definir la restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico ocupado por esta comunidad, lleg\u00e1ndose al siguiente acuerdo: PRIMERO: El Alcalde Local de Puente Aranda asume la responsabilidad de ubicar un predio y a coordinar con la Caja de la Vivienda Popular del Distrito, la adquisici\u00f3n del mismo, siempre y cuando dicha adquisici\u00f3n sea acordada con la comunidad de tal manera que ellos puedan construir all\u00ed una soluci\u00f3n de vivienda prefabricada. SEGUNDO: Una vez adquirido y entregado el predio la Comunidad iniciar\u00e1 la construcci\u00f3n de sus viviendas para que en un t\u00e9rmino de 4 meses se proceda a desocupar el espacio p\u00fablico en el que hoy viven. En constancia firman &nbsp;los que en ella intervinieron una vez leida y aprobada en todas sus partes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a este compromiso la Caja de Vivienda Popular sigue en su posici\u00f3n original, con tr\u00e1mite lento y repite lo del ofrecimiento de reubicaci\u00f3n en Ciudad Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>8.6. El I.C.B.F. comunica a la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s del Centro Zonal de Puente Aranda de la Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ha adelantado las siguientes acciones en favor de los menores que habitan a la orilla de la carrilera del ferrocarril: &nbsp;<\/p>\n<p>-Promoci\u00f3n de la Comunidad para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de tres (3) Hogares Comunitarios de Bienestar, dos (2) en la modalidad de atenci\u00f3n 0-7 a\u00f1os de tiempo completo y uno en la modalidad FAMI (Familiar, Mujer, Infancia), teniendo en cuenta las necesidades de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Capacitaci\u00f3n en Minuta patr\u00f3n, Manipulaci\u00f3n y Conservaci\u00f3n de Alimentos a las se\u00f1oras de la comunidad responsables del Restaurante Escolar promovido por la Fundaci\u00f3n Dignificando; adem\u00e1s se apoy\u00f3 con el suministro de estufa, horno y licuadora. Para este proyecto se ofreci\u00f3 el apoyo econ\u00f3mico mediante contrataci\u00f3n para Almuerzo Escolar pero la Fundaci\u00f3n y la comunidad decidieron asumirlo s\u00f3los, con muy buenos resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>-Manejo y orientaci\u00f3n a la comunidad de los casos de Protecci\u00f3n Especial \u00f3 preventiva que han surgido como resultado del trabajo interinstitucional y comunitario realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Como medida preventiva para las acciones de desalojo que se han anunciado, la Coordinaci\u00f3n del Centro Zonal ofici\u00f3 desde el mes de Junio al Se\u00f1or Alcalde Local solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n al respecto, con el prop\u00f3sito de entrar a determinar si requiere de la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia u otras instancias frente a la Protecci\u00f3n de los Menores. A lo anterior no se ha dado respuesta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8.7. El Departamento Administrativo de Bienestar Social del D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, a trav\u00e9s del Centro Operativo Local de Puente Aranda y Antonio Nari\u00f1o ha venido adelantando acciones preventivas y de asistencia con las familias ubicadas sobre la l\u00ednea del Ferrocarril (Comuneros) carrera 41 con calle 9\u00aa &nbsp;y las ubicadas en la calle 22 con carrera 30 (Pedro Le\u00f3n Trabucci) a trav\u00e9s de los siguientes proyectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1-Atenci\u00f3n a la Mujer Gestada y Lactante: &nbsp;<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n atendida oscila entre 30 y 40 Madres Gestantes hasta los cuatro meses de lactancia, a las cuales se orienta, asesora, capacita y se les brinda apoyo nutricional representado en un mercado mensual; son beneficiarios del proyecto 70 menores. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Atenci\u00f3n a las Familias de Alto Riesgo de Indigencia: &nbsp;<\/p>\n<p>En este proyecto se le brinda una atenci\u00f3n social integral a un total de 35 a 45 familias. Dicha atenci\u00f3n est\u00e1 representada en: Apoyo nutricional a trav\u00e9s de un mercado mensual por un tiempo definido (no m\u00e1s de tres meses). Atenci\u00f3n m\u00e9dica a los adultos y menores que incluye: Consulta con el M\u00e9dico General y\/o Especialistas, ex\u00e1menes de laboratorio, droga, ex\u00e1menes especializados y servicio de oftamolog\u00eda. Poblaci\u00f3n de menores beneficiarios de 100 a 120. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes a procesos comunitarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto se encuentra en su fase inicial y han participado un n\u00famero de 20 a 25 j\u00f3venes. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Servicio Integral de Gesti\u00f3n de Empleo: &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00e9ste servicio se han vinculado laboralmente un total de 4 Madres cabeza de familia, siendo beneficiarios indirectos 20 menores. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Asesor\u00edas, orientaci\u00f3n, apoyo y tratamiento a nivel individual y\/o familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n de menores atendidos de 40 a 50. &nbsp;<\/p>\n<p>6- A trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n interinstitucional se han llevado a cabo: &nbsp;<\/p>\n<p>-Una brigada de salud en donde participaron activamente las familias de Comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>-Una campa\u00f1a de Citolog\u00eda en el Centro de Desarrollo Asunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se distribuy\u00f3 Bienestarina a todas las familias con hijos menores. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es importante anotar que se realizan peri\u00f3dicamente visitas domiciliarias y seguimiento de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.8. La Personer\u00eda del Distrito se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl pasado 15 de noviembre se practic\u00f3 nueva visita administrativa a la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda, a efecto de verificar si efectivamente se hab\u00eda conseguido y adquirido el predio para la reubicaci\u00f3n de los petentes, acotando el Se\u00f1or Alcalde Local que ante la dificultad de encontrar un predio id\u00f3neo para el proyecto, la Caja de la Vivienda Popular del Distrito p\u00fablico un aviso en un peri\u00f3dico para recibir ofertas el fin de semana \u00faltimo, esperando tener suficientes propuestas. Se\u00f1ala igualmente que se han adelantado varias reuniones con la Subsecretar\u00eda de Asuntos Legales de la Alcald\u00eda Mayor, la Caja de la Administraci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda, para la concertaci\u00f3n de la reubicaci\u00f3n de las familias residentes en la v\u00eda f\u00e9rrea, y que a la Personer\u00eda Distrital no se le hab\u00eda invitado por no considerarlo necesario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar lo siguiente: Desde 1987 se ha venido tramitando en las dependencias del Distrito y espec\u00edficamente en la Caja de Vivienda Popular principios de soluci\u00f3n institucional al problema surgido &nbsp;por la ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico en las zonas aleda\u00f1as al ferrocarril en la localidad de Puente Aranda, pero es tal la lentitud en las soluciones concretas que se lleg\u00f3 a la presentaci\u00f3n de las tutelas que son motivo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.9. FERROVIAS se neg\u00f3 a enviar a la Corte Constitucional el inventario de bienes inmuebles. Esto es lo que informa a la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior y dando respuesta concreta al requerimiento, debo informarle que FERROVIAS actualmente no dispone de ning\u00fan predio urbanizable en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ni ha adelantado programas para la reubicaci\u00f3n de quienes viven a la orilla de la carrilera, puesto que como antes se mencion\u00f3, no hace parte de su objeto la implementaci\u00f3n de los mismos, los cuales consideramos dependen de otros entes creados especialmente para solucionar problemas sociales como la dotaci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como Usted comprender\u00e1, una sola persona o familia invasora de la l\u00ednea f\u00e9rrea que sea nuestra obligaci\u00f3n reubicar, implicar\u00eda la liquidaci\u00f3n de nuestra empresa en proceso de recuperaci\u00f3n, por cuanto significar\u00eda que ese mismo tratamiento tendr\u00edamos que darlo a todos los invasores de los no menos de tres mil kil\u00f3metros de l\u00ednea f\u00e9rrea que cubre el pa\u00eds.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>10. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Temas jur\u00eddicos a tratar &nbsp;<\/p>\n<p>Los cuatro casos acumulados terminaron en el Consejo de Estado con una sentencia que neg\u00f3 la tutela y tres fallos &nbsp;que la concedieron pero de diferente manera, ya que en el expediente T-77330 se suspendi\u00f3 el desalojo por dos meses y se orden\u00f3 que en dos meses el Alcalde efectuara un programa integral para reubicar a los solicitantes de la tutela; y, en los expedientes T-78710 y T-78659 se suspendi\u00f3 el desalojo hasta tanto no se cumplieran dos condiciones: la primera, que la Alcald\u00eda, la Caja de Vivienda Popular, el INURBE y FERROVIAS adopten un programa de reubicaci\u00f3n de los peticionarios que garanticen los derechos establecidos en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica; la segunda: que el Departamento Administrativo de &nbsp;Bienestar Social del Distrito y el Instituto de Bienestar Familiar garanticen los derechos de los menores procurando mantener la unidad familiar antes de la ejecuci\u00f3n de cualquier medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que buscar una raz\u00f3n jur\u00eddica para proferir una sola decisi\u00f3n que cobije a todos los solicitantes. Esa raz\u00f3n no puede ser otra que la contenida en la llamada TEORIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA, no sin antes precisar que los bienes de uso p\u00fablico son imprescriptibles, inembargables, inenajenables y que se reitera lo que tiene que ver con el siguiente tema: &nbsp;<\/p>\n<p>12. El espacio p\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las primeras tutelas escogidas por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n fue la de los vendedores ambulantes de Ibagu\u00e9 que ocupaban para su trabajo sitios correspondientes al espacio p\u00fablico. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es una obligaci\u00f3n del Estado que no puede ser obstaculizada &nbsp;por la invocaci\u00f3n del derecho al trabajo, porque el INTERES GENERAL prevalece sobre el inter\u00e9s particular (art. 1\u00ba C.P.). Desde el 17 de junio de 1992 (T-225\/400) \u00e9sta ha sido la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe otro lado est\u00e1 el inter\u00e9s general en el espacio p\u00fablico que est\u00e1 igualmente en la mente de la Constituci\u00f3n, pues los bienes de uso p\u00fablico figuran, entre otros, en una categor\u00eda de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 63, C.N.) y tienen destacada connotaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 82 ibidem que la Corte quiere resaltar, asi: &#8220;Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular&#8221; y que termina ordenando que &#8220;las entidades p\u00fablicas&#8230; regular\u00e1n la utilizaci\u00f3n del suelo&#8230;. en defensa del inter\u00e9s com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe tambi\u00e9n el derecho a la seguridad personal de los peatones y veh\u00edculos que se sirven de esos bienes p\u00fablicos que son las v\u00edas, parques, aceras, etc. y el muy importante inter\u00e9s de los comerciantes aleda\u00f1os que no solamente pagan sus impuestos, utilizan probablemente los servicios p\u00fablicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que tambi\u00e9n representan una actividad econ\u00f3mica garantizada igualmente por la Constituci\u00f3n (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en este dif\u00edcil equilibrio de intereses no le queda duda a la Corte de que una medida como la del Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 cumple los objetivos propuestos, pues regula adecuadamente el uso del espacio p\u00fablico, que debe ser com\u00fan y libre y en el que debe primar el inter\u00e9s general y deja a salvo el ejercicio reglamentado del trabajo mediante la econom\u00eda informal en aquellos sitios que lo permitan, de donde se sigue con igual l\u00f3gica que puede someterla a las normas sobre ordenamiento urbano que aseguren el desarrollo comunitario y el progreso de sus ciudades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en tres de los casos que motivan las tutelas acumuladas que se definen en el presente fallo, las determinaciones tomadas por el Consejo de Estado aceptan esta posici\u00f3n jurisprudencial, y, para los cuatro casos, el abogado de los peticionarios precisamente solicita la reubicaci\u00f3n de sus poderdantes. Es m\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la protecci\u00f3n a los bienes de uso p\u00fablico es un deber que corresponde a las autoridades \u00e9sta se realiza a trav\u00e9s del Poder de Polic\u00eda del Estado y de las caracter\u00edsticas de ejecutoriedad y ejecutividad &nbsp;del acto administrativo, como se explicit\u00f3 en la T-150\/953: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. El bien de uso p\u00fablico por la finalidad a que est\u00e1 destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservaci\u00f3n de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcci\u00f3n y protecci\u00f3n de esos bienes contra ataques de terceros. La protecci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de polic\u00eda del Estado y se hace efectivo a trav\u00e9s del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. &nbsp;Para el caso el art\u00edculo 124 del Decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, dispone que \u201ca la polic\u00eda le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico.\u201d &nbsp;En el mismo sentido y respecto del caso de esta tutela, el art\u00edculo 297 de la Ordenanza 018 de 1971 o C\u00f3digo de Polic\u00eda de Caldas dispone que \u201cla polic\u00eda garantizar\u00e1 el uso permanente de las v\u00edas p\u00fablicas, atendiendo el normal y correcto desarrollo del tr\u00e1nsito y evitando todo acto que pueda perturbarlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde como primera autoridad de polic\u00eda de la localidad (art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jur\u00eddico de ordenar la vigilancia y protecci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribuci\u00f3n de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico tales como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles del tren, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Personero municipal en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico puede \u201cdemandar de las autoridades competentes las medidas de polic\u00eda necesarias para impedir la perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico.\u201d(art\u00edculo 139 numeral 7\u00ba del Decreto 1333 de 1986)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, pues, duda alguna sobre la facultad que tienen los funcionarios de polic\u00eda para proteger los bienes de uso p\u00fablico y rescatar el espacio p\u00fablico ilegalmente ocupado. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el espacio p\u00fablico y los bienes de uso p\u00fablico deben ser protegidos y al hacerlo el funcionario policivo cumple con su deber y por lo mismo su conducta es leg\u00edtima y la orden que da de desalojo a quienes lo ocupan &nbsp;tiene la obligatoriedad propia del acto administrativo. Lo anterior no significa que para los casos de las presentes acciones de tutela los &nbsp;ocupantes queden desamparados. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera &nbsp;que algunos de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios encuentran protecci\u00f3n constitucional &nbsp;a trav\u00e9s de la figura de la &nbsp;CONFIANZA LEGITIMA. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La confianza leg\u00edtima en la protecci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n central para considerar que en las presentes tutelas no se excluyen el derecho al espacio p\u00fablico, a la protecci\u00f3n de los bienes del Estado y el Derecho a la vivienda de unos ocupantes a quienes se les ha tolerado dicha ocupaci\u00f3n, encuentra su fundamento en la teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima sustentada en el principio general de la&nbsp; buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En las tutelas que motivan este fallo, los ocupantes del espacio p\u00fablico de buena fe creyeron que la administraci\u00f3n del Distrito colaborar\u00edan en una soluci\u00f3n paralela al desalojo, pasaron muchos a\u00f1os y la administraci\u00f3n Distrital ni desaloj\u00f3 ni solucion\u00f3 un problema que con sus omisiones contribuy\u00f3 a crear. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena &nbsp;fe se presenta en el campo de las relaciones Administrado y administraci\u00f3n, \u201cen donde juega un papel &nbsp;no s\u00f3lo se\u00f1alado &nbsp;en el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constituci\u00f3n de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta &nbsp;la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente, puede esperarse de una persona\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza. En raz\u00f3n a esto tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u201cQue el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d6. Lo anterior implica que, asi como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede &nbsp;ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas &nbsp;exigencias \u00e9ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que &nbsp;no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Esa confianza, producto de la buena f\u00e9, es la que en un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia que el Estado debe dar a soluciones, sin que esto signifique NI DONACION, NI REPARACION, NI RESARCIMIENTO, NI INDEMNIZACION, como tampoco desconocimiento del principio del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n administrativa del Estado reposa sobre el principio del inter\u00e9s general. Es claro que la contraposici\u00f3n entre los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados, y los intereses generales, ha de resolverse necesariamente a favor de los intereses generales, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual, y lo p\u00fablico sobre lo privado. Asi lo consagran de manera expresa los art\u00edculos 1\u00ba y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El Principio del inter\u00e9s general a su vez determina el contenido y campo de aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Pues en el, la confianza leg\u00edtima encuentra su mas claro l\u00edmite. En tal sentido &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 El Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia de 16 de mayo de 1979: \u201cal estudiar el conflicto que surgi\u00f3 entre el principio de la confianza leg\u00edtima y el &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico, a lo cual determin\u00f3 que\u201d en caso de enfrentamiento el inter\u00e9s p\u00fablico tendr\u00e1 primac\u00eda sobre la confianza leg\u00edtima: Teniendo en cuenta que el marco de una reglamentaci\u00f3n econ\u00f3mica como la de las organizaciones comunes de los mercados agr\u00edcolas, el principio del respeto de la confianza leg\u00edtima prohibe a las instituciones comunitarias modificar esta reglamentaci\u00f3n sin combinarla con medidas transitorias, salvo que un inter\u00e9s p\u00fablico se oponga a la adopci\u00f3n de tal medida.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>El Principio de la confianza leg\u00edtima encuentra un l\u00edmite en su contenido y alcance que es dado por PRINCIPIO DEL INTERES GENERAL. Tal consideraci\u00f3n nos permite justificar el por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado con respecto a las \u00f3rdenes &nbsp;dadas en la parte &nbsp;resolutiva de su Sentencia. La Sala considera &nbsp;que las \u00f3rdenes, aunque ser\u00e1n aut\u00f3nomas tienen &nbsp;car\u00e1cter complementario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando el tema de la confianza leg\u00edtima en la teor\u00eda administrativa: la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado plantea el gran problema de establecer las delimitaciones legales de los derechos de \u00e9stos \u00faltimos frente a la administraci\u00f3n. Que en virtud de su potestad y ejercicio de las finalidades del Estado &nbsp;pueden ser limitados. Potestad que determina la imprescriptibilidad de los bienes de uso p\u00fablico &nbsp;por la ocupaci\u00f3n temporal &nbsp;de los particulares, (art. 63 C.P.) Pero al mismo tiempo, la Confianza leg\u00edtima como medida de protecci\u00f3n a los administrados &nbsp;se origina cuando de un acto de aplicaci\u00f3n de una Norma, aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparaci\u00f3n del que pueda derivarse para el resto de la Colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de tal trato, fue resuelto por el principio de protecci\u00f3n de la Confianza leg\u00edtima, que formulado por la jurisprudencia Alemana, hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 1965. Sobre este Principio el tratadista Garc\u00eda de Enterria se\u00f1ala9: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio, no impide, al legislador modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas &nbsp;a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico, pero si, le obliga &nbsp;a &nbsp;dispensar su protecci\u00f3n, en caso de alteraci\u00f3n sensible de situaciones en cuya durabilidad pod\u00edan leg\u00edtimamente confiar los afectados. Esa modificaci\u00f3n legal, obliga a la administraci\u00f3n a proporcionarles en todo &nbsp;caso tiempo y medios, para reequilibrar su posici\u00f3n o adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, lo que dicho de &nbsp;otro modo implica &nbsp;una &nbsp;condena de los &nbsp;cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas &nbsp;aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar &nbsp;que la aplicaci\u00f3n del sistema exige como requisito sine qua non que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producci\u00f3n del da\u00f1o en una situaci\u00f3n propia del derecho administrativo .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Para el caso concreto es claro que la administraci\u00f3n permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n de una tierras que constitu\u00edan Espacio P\u00fablico y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad &nbsp;la confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno &nbsp;a una soluci\u00f3n de vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por los administrados que ocuparon tal Espacio P\u00fablico, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos personas de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna; \u201creequilibrar\u201d como dice Garc\u00eda Enterr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia T-372 de 1993, analizando el tema de los vendedores ambulantes y &nbsp;refiri\u00e9ndose al principio de la Confianza leg\u00edtima &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto &nbsp;entre el &nbsp;deber del Estado de recuperar y proteger el espacio p\u00fablico &nbsp; el derecho al trabajo, ha sido resuelto en favor del primero de \u00e9stos, por el inter\u00e9s general en que se fundamenta. Pero se ha reconocido, igualmente, &nbsp;que el Estado en las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n de &nbsp;dicho espacio, debe poner en ejecuci\u00f3n mecanismos para que las personas que se vean perjudicadas con ellas &nbsp;puedan reubicar sus sitios de trabajo en otros lugares. Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores ambulantes. &nbsp;Sin embargo, la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. Cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta &nbsp;de la administraci\u00f3n en concepto de la Sala, vulner\u00f3 el principio de &nbsp;confianza que debe preceder toda relaci\u00f3n entre el administrado y el administrador. Porque si bien es cierto el Distrito, mediante acto administrativo -Acuerdo del Concejo Distrital n\u00famero 19 de 1987- concret\u00f3 un principio de soluci\u00f3n razonable, por cuanto previ\u00f3 y proyect\u00f3 la entrega de lotes con servicios con exoneraci\u00f3n del pago de la cuota inicial, aspecto que ten\u00eda en cuenta la necesidad de vivienda y capacidad econ\u00f3mica de los ocupantes del espacio p\u00fablico en comento, s\u00f3lo fue una soluci\u00f3n parcial para algunos de los ocupantes &nbsp;que obviamente no pueden ser protegidos por las determinaciones que se &nbsp;adoptaran en el presente fallo, tambi\u00e9n es cierto que algunos de los peticionarios afirman que para ellos no ha habido soluci\u00f3n. Esto incide &nbsp;en el caso concreto en un doble aspecto: Por un lado no se ha desocupado el lote &nbsp;pese a su car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico y a la prevalencia del inter\u00e9s general, y por el otro, para algunas personas no ha habido otorgamiento de soluciones de vivienda por cuanto en la fase de ejecuci\u00f3n se les entreg\u00f3 lo &nbsp;proyectado a personas &nbsp;ajenas al conflicto con criterio de clientela pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que en el presente caso no se di\u00f3 cumplimiento igualitario al derecho establecido en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho a la vivienda digna en abstracto no hace parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales y si, como en el caso en estudio, entra en conexidad con la BUENA FE y con el principio de IGUALDAD, por cuanto al confrontar las circunstancias de hecho el Estado -Distrito Capital- al hacer efectivo este derecho le di\u00f3 un trato distinto a dos situciones iguales, por lo tanto debe facilit\u00e1rsele las condiciones a quienes a\u00fan no tienen la soluci\u00f3n y &nbsp;excluirse a aquellos que &nbsp;ya tienen vivienda &nbsp;o han sido reubicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la VIVIENDA DIGNA, para analizar si en determinadas circunstancias se puede catalogar o no como derecho fundamental, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre. B\u00e1sicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad, al tenor del art\u00edculo 14 de la Carta. Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la alimentaci\u00f3n, la salud y la formaci\u00f3n son tambi\u00e9n indispensables. Pero en este negocio importa poner de manifiesto el car\u00e1cter vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda. De hecho la humanidad se ha relacionado hist\u00f3ricamente con la vivienda en forma paralela al desarrollo de la civilizaci\u00f3n. De los n\u00f3madas a las cavernas, de los boh\u00edos a las casas, de las casas a los edificios, toda la evoluci\u00f3n del hombre se traduce en su forma de vivienda\u201d 10. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recalca, para que prospere una tutela como protecci\u00f3n al derecho a vivienda digna es indispensable estudiar con mucha atenci\u00f3n cada caso particular, teniendo en cuenta las condiciones materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestaci\u00f3n determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos program\u00e1ticos, condicionan su efectividad a la previa obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los hacen posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generaci\u00f3n no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. Situaci\u00f3n diferente se plantea una vez las condiciones jur\u00eddico-materiales se encuentran de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categor\u00eda. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deber\u00e1 extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las cuatro tutelas que se resuelven en el presente fallo, el derecho a la vivienda digna se califica como derecho fundamental derivado, porque al tratarse de una medida en favor de un grupo marginado, se vulner\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva &nbsp;y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso confluye el principio de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica con el principio de la buena fe, por cuanto era leg\u00edtimo que todos los marginados ocupantes del lote destinado al espacio p\u00fablico esperaran de la administraci\u00f3n una conducta leal y honesta, igual a quienes se les di\u00f3 la soluci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del fin p\u00fablico perseguido: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;DESALOJO DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya esta Sala de Revisi\u00f3n, en sentencia T-207\/95 al referirse a los derechos prestacionales, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAsi las cosas, excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisi\u00f3n de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violaci\u00f3n directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso espec\u00edfico de la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, el juez de tutela orienta la gesti\u00f3n administrativa dentro de los par\u00e1metros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite, no se trata de un co-gobierno, sino de hacer cumplir unos concretos mandatos constitucionales que orientan la gerencia p\u00fablica, en injustificada ausencia de decisi\u00f3n del gestor. En efecto, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se definen un norte espec\u00edfico a seguir en la administraci\u00f3n estatal, por ejemplo en el art\u00edculo 356 C.P. se establece que \u201clos recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ala, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os\u201d, asi mismo, el art\u00edculo 357 ib\u00eddem establece que la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n estar\u00e1 orientada por una ley, a iniciativa del Gobierno, que \u201cdeterminar\u00e1 el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y definir\u00e1 las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos\u201d. Se aprecia, entonces, c\u00f3mo la Carta Pol\u00edtica no deja la acci\u00f3n estatal como una rueda suelta sino la condiciona y la encauza de determinada manera, en aras de \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia de un orden justo\u201d (art. 2\u00ba C.P.).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hay algo m\u00e1s: probatoriamente la confianza leg\u00edtima es corroborada con expresiones de la administraci\u00f3n consignadas en actas, planes, programas, en Acuerdo del Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. (Acuerdo 19 de 1987, art. 24: \u201cLa Caja de Vivienda Popular exonerar\u00e1 del pago de la cuota inicial de los lotes de Ciudad Bol\u00edvar a las familiar que va a trasladar de la zona del ferrocarril y del barrio La Belleza\u201d), se resalta &nbsp;que esta decisi\u00f3n del Concejo &nbsp;es una prueba muy importante de la BUENA FE y consecuencial confianza leg\u00edtima de quienes han instaurado la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en los expedientes que de tiempo atr\u00e1s, desde a\u00f1os antes de interponerse las acciones de tutela, se les ven\u00eda haciendo a los ocupantes de la zona aleda\u00f1a al ferrocarril numerosas y reiteradas promesas, y a\u00fan despu\u00e9s de las sentencias de tutela hay un acta que lo confirma; esto reafirma a\u00fan m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de la CONFIANZA LEGITIMA. El Distrito se compromet\u00eda &nbsp;a dar soluci\u00f3n a esa Comunidad, por ello es criticable que en m\u00e1s de treinta a\u00f1os Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 haya permitido ocupaci\u00f3n &nbsp;del espacio p\u00fablico y en m\u00e1s de diez a\u00f1os algunos funcionarios hayan postergado la soluci\u00f3n de los problemas humanos que surgieron por la desidia de los funcionarios. En caso similar cuando hay muchas promesas y poco cumplimiento, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el supuesto de que se pudiera acudir a una acci\u00f3n para lograr la ejecuci\u00f3n del Convenio aludido, la decisi\u00f3n final, y en el entendido de que ella entra\u00f1ara una decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones, s\u00f3lo podr\u00eda definirse probablemente despu\u00e9s de muchos a\u00f1os, cuando lo cr\u00edtico y conflictivo de la situaci\u00f3n social que confronta &nbsp;la comunidad, reclama unas definiciones \u00e1giles, porque de otro modo, es bien probable que la situaci\u00f3n desemboque en la asunci\u00f3n de rumbos desesperados, o, peor a\u00fan, en la amenaza de la propia integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad Way\u00fau. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de esas eventualidades, por remotas que parezcan, no pueden ser ajenas a las preocupaciones del Estado, ni esquivarse dentro del an\u00e1lisis de esta providencia&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que considerar adicionalmente, que el Estado a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas intervinientes en la celebraci\u00f3n del Acuerdo se comprometi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de una serie de acciones tendientes a garantizar de manera concreta el derecho al trabajo de la comunidad Way\u00fau con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de una empresa que se encargara de la explotaci\u00f3n de la sal y, adem\u00e1s, a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo social y cultural de dicha comunidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el compromiso asumido tiende a hacer efectivos derechos que se estiman fundamentales, no meramente program\u00e1ticos, sino ciertos y reales, que se consideran medulares para la supervivencia y el desarrollo socio-cultural de la etnia Way\u00fau como grupo social que merece la especial protecci\u00f3n del Estado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 7 y 8 de la C.P. &nbsp;A esta soluci\u00f3n lleg\u00f3 esta misma Sala en la sentencia No. T-342 de fecha julio 27 de 1994 cuando orden\u00f3 proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Tribu Nukak-Maku.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los aludidos derechos (art. 2 C.P.) &nbsp;contribuye adem\u00e1s a hacer realidad el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y la justicia material, porque en este caso el Estado en dicho Acuerdo se oblig\u00f3 a promover, con acciones concretas, las condiciones para lograr la igualdad material de una comunidad discriminada y marginada. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala la circunstancia de muy com\u00fan ocurrencia en que el Estado para superar una emergencia derivada de un conflicto social con un grupo humano determinado, asume obligaciones a trav\u00e9s de convenios con las partes en conflicto, que luego son incumplidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de este tipo de obligaciones, resta credibilidad y legitimidad a la acci\u00f3n del Estado, frustra las aspiraciones leg\u00edtimas de la comunidad, alienta las soluciones violentas a sus reclamaciones y, adem\u00e1s, es contrario a la filosof\u00eda que emana del pre\u00e1mbulo de la Carta y al principio de la buena fe (art. 83 C.P.). El Estado Social de Derecho no s\u00f3lo demanda de \u00e9ste la proyecci\u00f3n de estrat\u00e9gias para dar soluciones a las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad en lo social y en lo econ\u00f3mico, sino que exige acciones concretas para satisfacerlas; por lo tanto, la oferta o el compromiso estatal para atender en concreto dichas necesidades requiere ser traducido a la realidad, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de proteger o amparar derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de esas obligaciones, en cuanto contribuyan a realizar efectivamente los derechos fundamentales, puede demandarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, no propiamente porque el respectivo convenio o acuerdo cree el derecho fundamental, pues \u00e9ste ya aparece determinado en el ordenamiento constitucional, sino porque la uni\u00f3n de las voluntades -la estatal y la de la comunidad- &nbsp;se constituye en un instrumento de determinaci\u00f3n, concreci\u00f3n y materializaci\u00f3n del derecho, que le imprime un vigor adicional para su exigibilidad\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, indispensable que haya acciones concretas y no ofrecimientos coyunturales que se enredan luego en tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos muchas veces inoficiosos y otras veces enga\u00f1osos. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La solidaridad y los derechos del menor &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan parten tambi\u00e9n de otra base: que se han violado los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 42 y &nbsp;44 de la C.P., a las decenas de menores que habitan en las orillas del ferrocarril en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que en la comunidad cuyo desalojo se anuncia hay numerosos ni\u00f1os. Hay que aclarar que la existencia de menores de edad no impide una determinaci\u00f3n judicial de lanzamiento o administrativa de desalojo. Pero, no por eso el Estado se puede desatender de la protecci\u00f3n al menor y del mantenimiento de la unidad familiar, especialmente si los ni\u00f1os viven en condiciones infrahumanas. Es m\u00e1s, el impacto del subdesarrollo en sectores marginales exige una presencia mayor del Estado. Es, pues, justa y v\u00e1lida la apreciaci\u00f3n de los jueces de tutela al se\u00f1alar la protecci\u00f3n a tales menores. Como, adem\u00e1s, hay informaci\u00f3n en el expediente sobre las medidas que por parte del ICBF y el Departamento Administrativo de Bienestar Social se han tomado o &nbsp;se pueden tomar, en favor de esos ni\u00f1os, esta Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;los tendr\u00e1 en cuenta en las \u00f3rdenes que se dar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las tutelas no prosperan por violaci\u00f3n al derecho al trabajo, sino por vulnerar el derecho a la buena f\u00e9, a la igualdad, a vivienda digna que se genera en este caso con la situaci\u00f3n concreta de los ocupantes y con el comportamiento de la administraci\u00f3n, los derechos del ni\u00f1o, al derecho a la unidad familiar. Significa lo anterior que se revocar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 la tutela y que se confirmar\u00e1n las tres sentencias que la otorgaron pero con las modificaciones aludidas y las precisiones que a continuaci\u00f3n se har\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Ordenes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. No se trata solamente de exigir que se adopten programas sino de producir definiciones \u00e1giles, prontas y concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, pretenden los solicitantes, en primer lugar, que se suspenda la orden de desalojo dada por el Alcalde Local de Puente Aranda y el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. No solamente lo lograron temporalmente sino que el t\u00e9rmino razonable de dos meses que fij\u00f3 una sentencia del Consejo de Estado ya precluy\u00f3 y el desalojo no ha operado, como tampoco se ha efectuado en la acci\u00f3n de tutela que no prosper\u00f3. Se dir\u00e1 que en las otras dos tutelas el desalojo est\u00e1 supeditado a la efectividad de condiciones previas que a\u00fan no se han cristalizado y que no ser\u00eda equitativo desalojar a unos y mantener en el sitio a otros cuando la decisi\u00f3n policiva de desalojo fue general; esta objeci\u00f3n hay que tenerla en cuenta y por lo mismo la orden debe ser general y no fraccionada. Considera la Sala que la suspensi\u00f3n del desalojo facilitar\u00eda una soluci\u00f3n de vivienda para quienes ser\u00edan lanzados de su tradicional sitio donde habitan, pero esa suspensi\u00f3n no puede ser indefinida, ni implica que se desconozca el principio de que los bienes de uso p\u00fablico son imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo de dos meses era razonable, no podr\u00e1 excederse tal t\u00e9rmino en las ordenes que se dar\u00e1n. Se considera como fecha prudente para cumplir con todo lo ordenado el &nbsp;doce de febrero de 1996. Es decir, la suspensi\u00f3n del desalojo no puede ir mas all\u00e1 del 12 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente, antes del 12 de febrero de 1996, la Administraci\u00f3n del Distrito Capital y el INURBE deber\u00e1n concretar en la pr\u00e1ctica todos los pasos para garantizar el derecho a vivienda digna de los solicitantes, que no tengan vivienda. Es dentro del mismo lapso porque entre otras razones hay cambio de anualidad presupuestal y hay que adoptar medidas operacionales necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas decisiones se tomar\u00e1n con fundamento en las siguientes disposiciones legales: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Estatuto de Bogot\u00e1 (Decreto 1421\/93), art. 137 que le da prioridad al gasto social. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 130\/85, art\u00edculo 2\u00ba que establece que las apropiaciones previstas en la Ley 61 de 1936 y el decreto 1465 de 1953, podr\u00e1n destinarse a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; .2\u00ba La adquisici\u00f3n de terrenos para conformar zonas de reserva destinadas a proyectos de vivienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 61 de 1936 y el Decreto 1465 de 1953 (con fuerza de ley en virtud de la Ley 2\u00aa de 1958) que obligaron a destinar un porcentaje del 5% del presupuesto municipal a planes de vivienda social. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 9 de 1989, en sus art\u00edculo 125 y 70 que vinculan al Distrito a la normatividad de esa ley; y el art\u00edculo 70 espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con los \u201cBancos de tierras\u201d incluye al Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>-La Ley 3 de 1991 y su Decreto reglamentario N\u00famero 599 del mismo a\u00f1o que crearon el sistema &nbsp;nacional de vivienda &nbsp;y regularon el subsidio familiar de vivienda. Adicionalmente est\u00e1 el Decreto 706 de 1995 sobre el mismo tema. &nbsp;Lo anterior implica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Adquisici\u00f3n por parte del Distrito Capital (Caja de Vivienda Popular) de inmueble o inmuebles para entregar a los solicitantes en forma de lotes con servicios, que ser\u00e1n favorecidos con el otorgamiento de pr\u00e9stamos, que tengan en cuenta su capacidad econ\u00f3mica y los Acuerdos del Concejo Municipal, como ya lo hab\u00eda aceptado la Caja de Vivienda Popular en ocasiones anteriores. Esta medida est\u00e1 supeditada a estas tres condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-Que el favorecido sea solicitante en las acciones de tutelas que originan este fallo. (Aparecen en las solicitudes con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>-Que en la fecha del presenta fallo no tengan propiedad raiz dentro del Distrito &nbsp;Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>-Que en el momento en que se profiri\u00f3 por la Alcald\u00eda de Puente Aranda la &nbsp;providencia de desalojo, los solicitantes fueran habitantes del sitio por desalojar. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditadas estas condiciones la administraci\u00f3n cumplir\u00e1 la orden impartida, se har\u00e1 la tradici\u00f3n de la respectiva soluci\u00f3n de vivienda, con la garant\u00eda hipotecaria que se considere pertinente, super\u00e1ndose todas las trabas dentro del esp\u00edritu que en sus considerandos y art\u00edculos pertinentes trae el Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el mismo t\u00e9rmino, antes del 12 de febrero de 1996, el INURBE adjudicar\u00e1 subsidio familiar de vivienda a los solicitantes que cumplan las tres condiciones rese\u00f1adas anteriormente. Como el INURBE justifica la demora en que la Caja de Vivienda no ha presentado el programa, se ordenar\u00e1 que dicha Caja lo presente de inmediato para facilitar el cumplimiento por parte del INURBE. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Entidades, antes citadas deben tener en cuenta no solamente los principios de eficacia y eficiencia sino que la administraci\u00f3n debe estar al servicio de la comunidad (art\u00edculo 123 y 209 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas \u00f3rdenes al Distrito Capital (Caja de Vivienda Popular) e INURBE implican el respeto a soluciones dignas respecto a la vivienda por la condici\u00f3n de buena f\u00e9, igualmente tendr\u00e1 en cuenta el mantenimiento en lo posible del grupo humano de recicladores que instauraron la tutela y pr\u00e9stamos blandos a largo plazo. Tambi\u00e9n se buscar\u00e1 que las soluciones sean concertadas, pero eso no quiere decir que la negativa de alguno o algunos de los solicitantes a aceptar la soluci\u00f3n justa impida el desalojo, porque, se repite, la protecci\u00f3n al espacio p\u00fablico es de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No puede Ferrov\u00edas limitar su accionar a esperar que se le entregue el espacio p\u00fablico desocupado sino que debe colaborar en la pronta soluci\u00f3n para las familias que van a desocupar los terrenos aleda\u00f1os a la carrilera, para lo cual, inmediatamente terminen las vacaciones judiciales, rendir\u00e1 un informe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sala que conoci\u00f3 la tutela, sobre todos los pasos que el Distrito Capital y el INURBE hayan dado sobre lo ordenado por esta Corte, para lo cual tanto el Distrito como el INURBE dar\u00e1n toda la informaci\u00f3n. Y, cada ocho d\u00edas seguir\u00e1 indicando a dicho Tribunal el desarrollo de lo resuelto en la presente sentencia, so pena de responsabilidad por parte del representante legal de dicha entidad. Se aspira con esta medida que &nbsp;haya efectividad en las \u00f3rdenes de tutela que se dar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por lo mismo, la Entidad que fall\u00f3 en la primera instancia vigilar\u00e1 pormenorizadamente el cumplimiento del presente fallo. Adicionalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo vigilar\u00e1 el desarrollo de lo que aqu\u00ed se determina. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En cuanto a la protecci\u00f3n de los menores, las \u00f3rdenes que se dar\u00e1n en la parte resolutiva ser\u00e1n la mismas que el ICBF y el Departamento Administrativo de Bienestar Social reportaron a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 7 de julio de 1995, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Emilse Angola Mar\u00edn y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en los casos de Laura M. Torres y otros y Lilia Chac\u00f3n Vanegas y otros, ambos con fecha 3 de agosto de 1995, en cuanto tutelaron los derechos consagrados en los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta Pol\u00edtica y modificar las \u00f3rdenes impartidas en las sentencias de 2\u00aa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 19 de julio de 1995, de la Secci\u00f3n 3\u00aa del Consejo de Estado, en el caso de Mar\u00eda del Rosario Cajamarca y otros en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo sobre los derechos de los ni\u00f1os y modificar las \u00f3rdenes impartidas dentro de la referida tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: TUTELAR, por cuanto coexisten en el presente caso, los derechos a la vivienda digna, a la buena fe y a la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os a protecci\u00f3n y unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que la suspensi\u00f3n de la orden de desalojo dada en las Resoluciones de 29 de noviembre de 1994, en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, dentro de la querella N\u00ba 005 de 1994, proferida por el Alcalde Local de Puente Aranda, luego confirmada al resolverse los correspondientes recursos, es una suspensi\u00f3n que opera hasta el d\u00eda 12 de febrero de 1996, fecha en la cual se realizar\u00e1n las diligencias de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR que antes del 12 de febrero de 1996, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Caja de la Vivienda Popular) tome las medidas necesarias para la reubicaci\u00f3n de quienes instauraron la tutela, siempre que cumplan &nbsp;con las tres condiciones relacionadas en la parte motiva (identificaci\u00f3n que aparece en las solicitudes de tutela, no posea bien raiz en el Distrito Capital y ser ocupante de la zona por desalojar a la fecha de la diligencia, el 29 de noviembre de 1994); dentro de las medias estar\u00e1n: adquisici\u00f3n de inmuebles para la reubicaci\u00f3n, el cual se dar\u00e1 en forma de lote con servicios para todos y cada uno de quienes reunan las se\u00f1aladas condiciones, haciendo tradici\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria, dando facilidades de pago y cumpliendo con lo se\u00f1alado en los Acuerdos del Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y tomando todas las medidas que sean acordes con los considerandos expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: ORDENAR al INURBE, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva, que antes del 12 de febrero de 1996 se adjudique subsidio familiar de vivienda a los solicitantes de la tutela y que est\u00e9n dentro de las condiciones del numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR al Departamento Administrativo de Bienestar Social del D.C., &nbsp;que adelante acciones de protecci\u00f3n dentro de los comuneros que solicitaron la tutela que motiva este fallo, entre las cuales est\u00e1n; atenci\u00f3n a la mujer gestante y lactante, atenci\u00f3n a familias de alto grado de indigencia, vinculaci\u00f3n de j\u00f3venes a procesos comunitarios, servicio integral de gesti\u00f3n de empleo, asesor\u00eda, orientaci\u00f3n y apoyo, brigadas de salud, distribuci\u00f3n de bienestarina, apoyo nutricional. Antes de dos meses se iniciar\u00e1n tales programas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar especial protecci\u00f3n a los menores que aparecen en las solicitudes de tutela y en el encabezamiento de este fallo; especialmente y siempre que se encuentre con la autorizaci\u00f3n de los padres: atenci\u00f3n en Hogares Comunitarios de Bienestar, programas de capacitaci\u00f3n, apoyo y orientaci\u00f3n, funcionamiento de restaurante escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO: ORDENAR a Ferrov\u00edas cumplir con la colaboraci\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de este fallo y rendir los informes all\u00ed indicados cada ocho dias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO: El juzgador de primera instancia y el Defensor del pueblo vigilar\u00e1n el cumplimiento de lo ordenado. Este \u00faltimo en cumplimiento de sus funciones de veedur\u00eda deber\u00e1 &nbsp;rendir informe a &nbsp;esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO: por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional se dar\u00e1 preferencia a la devoluci\u00f3n de los expedientes, a la mayor brevedad a fin de que el juzgador de Primera Instancia cumpla de inmediato con lo ordenado en este fallo y haga las notificaciones y tome las determinaciones se\u00f1aladas en el Art\u00edculo 36 Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 225\/92. Gaceta Constitucional &nbsp;Tomo 2. Pag 136-137, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T-150\/95, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia N\u00ba T-150 de 4 de abril de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Gonzalez Perez Jes\u00fas,El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo,Editorial Civitas,p\u00e1g 43. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ibidem,P\u00e1g 59 &nbsp;<\/p>\n<p>7 IDEM.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Garc\u00eda Macho Ricardo, Art\u00edculo \u201c Contenido y l\u00edmites del principio de la Confianza leg\u00edtima \u201c Libro Homenaje al Profesor Jos\u00e9 Luis Villar Palas\u00ed .Editorial Civitas, Madrid 1989 .p\u00e1g 461. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Garc\u00eda de Enterria Eduardo y Fern\u00e1ndez &nbsp;Tom\u00e1s-Ram\u00f3n,Curso de Derecho Administrativo,Editorial Civitas-Madrid p\u00e1g 375. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia N\u00ba C-575 de 29 de octubre de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia N\u00ba T-308, de 4 de agosto de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia N\u00ba T-007, &nbsp;16 de enero de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-617-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-617\/95 &nbsp; ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n\/BIENES DE USO PUBLICO-Protecci\u00f3n &nbsp; El espacio p\u00fablico y los bienes de uso p\u00fablico deben ser protegidos y al hacerlo el funcionario policivo cumple con su deber y por lo mismo su conducta es leg\u00edtima y la orden que da de desalojo a quienes lo ocupan &nbsp;tiene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}