{"id":20300,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-997-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-997-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-997-12\/","title":{"rendered":"T-997-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que entidad educativa niega a un estudiante la entrega de los certificados escolares o el diploma de bachiller porque sus padres o acudientes se atrasaron en el pago de las mensualidades escolares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Expedici\u00f3n certificado de estudios\/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho de las instituciones educativas a recibir la remuneraci\u00f3n pactada, debe primar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, sin perjuicio de que la instituci\u00f3n educativa accionada acuda a los mecanismos judiciales o alternativos que correspondan, para obtener el pago de lo que se le adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a colegio y a madre de accionante acordar una forma de pago del monto que adeudan a la instituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a colegio expedir certificados de estudios una vez quede formalizado el acuerdo de pago suscrito con la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3564059 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo S\u00e1nchez Velandia actuando como apoderado judicial de Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo, contra el Colegio Gimnasio Iragua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela de Gustavo S\u00e1nchez Velandia actuando como apoderado judicial de Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo, contra el Colegio Gimnasio Iragua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Colegio Gimnasio Iragua por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. La peticionaria sostuvo que la instituci\u00f3n accionada le ha negado en repetidas ocasiones expedir los certificados de los grados escolares que curs\u00f3 en dicho colegio, alegando para tal efecto la falta de pago de las pensiones correspondientes a los \u00faltimos a\u00f1os lectivos. A continuaci\u00f3n la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo ingres\u00f3 al Colegio Gimnasio Iragua en el a\u00f1o 1998; curs\u00f3 prejard\u00edn, jard\u00edn, todos los grados escolares de b\u00e1sica primaria y hasta el grado 10\u00b0 de b\u00e1sica secundar\u00eda. Se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo la accionante que su madre, Alba Roc\u00edo Perdomo, es cabeza de familia desde 1999, y por lo tanto, es quien asume el pago total de los gastos familiares, incluyendo sus mesadas escolares y el sostenimiento de otra hija.1 Sin embargo, la peticionaria tambi\u00e9n afirm\u00f3 que su madre sufri\u00f3 un accidente el 2 de julio de 2011, por lo cual fue incapacitada, y no pudo seguir trabajando;2 por lo tanto, concluy\u00f3, desde la fecha se present\u00f3 una crisis econ\u00f3mica en su hogar, que afect\u00f3 el pago oportuno de las mensualidades del colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que el 16 de agosto de 2011, mientras se dispon\u00eda a iniciar las actividades acad\u00e9micas correspondientes al periodo 2011 II \u2013 2012 I, la rectora del colegio accionado, Mar\u00eda Eugenia de Berm\u00fadez, le manifest\u00f3 que para ser admitida en el grado 11\u00b0, deb\u00eda cancelar las mesadas escolares atrasadas. La accionante coment\u00f3 a la instituci\u00f3n el problema econ\u00f3mico de su familia; sin embrago, no se le permiti\u00f3 continuar en la instituci\u00f3n. As\u00ed, con la finalidad de cursar el \u00faltimo grado del bachillerato, la peticionaria se vincul\u00f3 \u00a0al Colegio de la Universidad del Bosque. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 20 de enero de 2012, la tutelante cancel\u00f3 el valor de los certificados escolares correspondientes a los grados 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0, para que le fueran expedidos en la tesorer\u00eda de la instituci\u00f3n accionada; adujo que a la fecha los certificados no le han sido entregados. Seg\u00fan lo relatado por la accionante, las directivas del colegio se han negado a expedir los certificados se\u00f1alados, justificando su decisi\u00f3n en la mora de las mesadas escolares, por las cuales tampoco pudo inscribirse en el grado 11\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La peticionaria considera que la negativa de la instituci\u00f3n expedirle los certificados acad\u00e9micos, desconoce su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en tanto tales certificados deben ser presentadas en el Colegio de la Universidad del Bosque, para que le sea otorgado el t\u00edtulo de bachiller. Con base en estos hechos, solicita al juez de tutela ordenar a la instituci\u00f3n educativa expedir los certificados solicitados por ella desde el mes de enero de 2012.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Colegio Gimnasio Iragua\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia de Berm\u00fadez, en calidad de rectora de la instituci\u00f3n accionada, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, y negar el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Como fundamento de su petici\u00f3n, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que a junio de 2011, la deuda de la peticionaria con el colegio, ascend\u00eda a $21.667.200, por concepto de capital, sin el valor de los intereses y honorarios de cobro jur\u00eddico. Esa suma incluye mora en el pago de las mensualidades de los \u00a0a\u00f1os 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondientes a los grados 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0. De lo anterior, concluy\u00f3 que no es cierto, como afirma la tutelante, que la mora se origin\u00f3 desde el momento en que la madre de la peticionaria sufri\u00f3 el accidente que le impide seguir trabajando, pues como qued\u00f3 demostrado, el atraso en el pago se presenta desde 2008, y el accidente fue en julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las directivas del colegio autorizaron una entrega de certificados parcial, de los grados \u00a06\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, pero que la accionante no se ha acercado a la instituci\u00f3n a recogerlos. Sobre este punto, adujo la rectora, la instituci\u00f3n accedi\u00f3 a entregar los certificados de los a\u00f1os cursados por la accionante, en que no se registra mora en el pago de las mensualidades, exceptuando el certificado del grado 8\u00b0 que fue expedido, no obstante, se deben aun algunos meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que de acuerdo con el numeral 6\u00b0 de la clausula s\u00e9ptima, y el literal (d) de la clausula d\u00e9cima segunda del contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el a\u00f1o 2010-2011, suscrito entre los padres de los estudiantes y la instituci\u00f3n educativa, el retraso en el pago de dos o m\u00e1s mesadas escolares, constituye una causal de terminaci\u00f3n del contrato. En tal sentido, afirm\u00f3 la rectora, el colegio obr\u00f3 de acuerdo con las disposiciones que rigen la vinculaci\u00f3n de los estudiantes a la instituci\u00f3n, las cuales son conocidas por ellos y sus familias, \u00a0al momento de efectuarse la matricula.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia del 16 de mayo 2012, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo. A su juicio, la actuaci\u00f3n desplegada por la instituci\u00f3n accionada no constituye una violaci\u00f3n a sus derechos, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la actora no probo al juez de tutela, las circunstancias especificas que impidi\u00f3 el pago oportuno de las pensiones; m\u00e1xime que la deuda es por varios a\u00f1os lectivos y la mora se presenta desde el a\u00f1o 2008 de donde se evidencia que ha sido renuente al pago; tampoco demostr\u00f3 haber asumido una actitud que pueda tomarse como una intenci\u00f3n seria de pago; si bien se ofreci\u00f3 trabajar para la instituci\u00f3n, tal petici\u00f3n fue desestimada, sin embargo no adujo que haya buscado otra alternativa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n\u00a0contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la providencia y la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Sostuvo que (i) al negarse a decretar las pruebas solicitadas por la accionante (tomar la declaraci\u00f3n de la madre de la accionante sobre los hechos alegados) el juez de primera instancia vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, impidiendo esclarecer algunas de las afirmaciones contenidas en el escrito; y (ii) que el hecho de que Manuela Hern\u00e1ndez sea mayor de edad, no implica que pueda obligarse por si misma o proponer una f\u00f3rmula de pago, ya que se encuentra culminando sus estudios de bachillerato, y continua dependiendo econ\u00f3micamente de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La peticionaria acompa\u00f1\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n de una carta que su madre envi\u00f3 a la directora administrativa del colegio, Mar\u00eda Fernanda Lamus de Sarmiento, el 14 de agosto de 2009, en la cual manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente tiene por objeto solicitar comedidamente me sea aceptado el cheque No. 0000007 de BBVA Sucursal Colina Campestre por el valor total de la deuda que tengo con el Colegio \u00a0el que solicito consignar el d\u00eda 24 de Agosto, en el evento que yo no haya llevado la totalidad del dinero; este cheque fue entregado por el Ingeniero Jaime Sandoval como pago a un trabajo realizado por m\u00ed para su Empresa. Adjunto copia de la c\u00e9dula del girador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito se acoja mi propuesta, con el fin de que mi hija Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo pueda ingresar al Colegio, aunque sea tarde, por el inconveniente que le manifest\u00e9 telef\u00f3nicamente\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del 13 de junio de 2012, confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que el amparo no estaba llamado a prosperar en la medida en que la accionante no acredit\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que permitiera inferir que tanto ella como sus padres, no se encontraban en condiciones de pagar la mesadas escolares adeudadas a la instituci\u00f3n accionada. Tambi\u00e9n, estim\u00f3 que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se puede concluir que efectivamente la parte actora haya formulado una propuesta de pago o un acuerdo que garantizara de forma adecuada el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la instituci\u00f3n; por lo tanto, concluy\u00f3 que el colegio actu\u00f3 como lo har\u00eda en cualquier caso en que se presente mora de un estudiante, y sus padres permanezcan inactivos frente a tal situaci\u00f3n, as\u00ed que el caso concreto no se demostr\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En respuesta a Auto del 2 de octubre de 2012, en el cual esta Sala de Revisi\u00f3n pregunt\u00f3 a la accionante sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, ella manifest\u00f3: \u201c[e]n relaci\u00f3n con la tercera pregunta me permito informar [\u2026] que mi sostenimiento econ\u00f3mico lo ha asumido en la medida de sus precarias posibilidades, una t\u00eda y su esposo, y en este momento estoy tratando de conseguir alg\u00fan empleo temporal para poder colaborar en mi casa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a las dem\u00e1s preguntas realizadas por la Sala, en orden de ampliar las afirmaciones des escritos de tutela e impugnaci\u00f3n, la peticionaria se limit\u00f3 a reiterar el contenido de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso concreto y asunto a tratar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Gimnasio Iragua, pues considera que la negativa de la entidad a expedidle los certificados acad\u00e9micos correspondientes a los grados 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0, vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en tanto, tales certificados son requeridos por el Colegio de la Universidad del Bosque, donde actualmente cursa grado 11\u00b0, como requisito para otorgarle el grado de bachiller. Por su parte, la instituci\u00f3n accionada manifest\u00f3 que no es posible expedir los certificados solicitados, porque la tutelante se encuentra en mora en el pago de las mensualidades entre 2008 a 2010, tiempo en que curso precisamente los grados 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0, sobre los que solicita certificaci\u00f3n. Finalmente, los jueces de instancia negaron el amparo al derecho fundamental invocado, porque a su juicio, la peticionaria ni su familia demostraron voluntad real de llegar a un acuerdo con la instituci\u00f3n, a fin de establecer c\u00f3mo proceder para el pago de las mesadas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los hechos narrados, la Sala estima pertinente decir que presupuestos f\u00e1cticos similares, ya han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades: se trata entonces de la situaci\u00f3n en la cual una entidad educativa niega a un estudiante la entrega de los certificados escolares o el diploma de bachiller, porque sus padres o acudientes, se atrasaron en el pago de las mensualidades escolares. Lo anterior, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, afecta el goce efectivo de los derechos fundamentales del interesado, dado que la falta de certificados o diploma puede obstaculizar su acceso a otra instituci\u00f3n educativa, la admisi\u00f3n en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, o incluso, la aceptaci\u00f3n en el mercado laboral. En concordancia con lo anterior, y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que las entidades educativas tienen el derecho de exigir el pago de las sumas de dinero que adeudan los alumnos y sus familias, por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, sin que haya necesidad de acudir a la retenci\u00f3n de documentos del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para efectos de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala reiterar\u00e1 la l\u00ednea de protecci\u00f3n al derecho de todo estudiante a acceder a los documentos id\u00f3neos para demostrar su nivel educativo, como certificados, calificaciones actas o diplomas, incluso, cuando se registra mora en el pago de las mesadas escolares, o de otras sumas de dinero que cobran las entidades educativas por la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Luego, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que antes de entrar a hacer el estudio del caso propuesto en esta oportunidad, es necesario aclarar que la acci\u00f3n presentada por Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo contra el Gimnasio Iragua, procede como mecanismo de defensa judicial: en virtud del numeral 1 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo principal toda vez que va dirigida a atacar una acci\u00f3n o omisi\u00f3n de un particular \u201cencargado de las prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de todo estudiante a acceder a los documentos expedidos por la entidad educativa correspondiente, en los cuales se certifiquen los estudios realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples pronunciamientos, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n una instituci\u00f3n educativa que retiene documentos a sus estudiantes (diplomas, certificados, actas de grados o calificaciones) por falta de pago de las mensualidades escolares, cuando se comprueba (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En tal sentido, la retenci\u00f3n de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una instituci\u00f3n educativa, es un l\u00edmite injustificado (i) al derecho a la educaci\u00f3n, en tanto son documentos necesarios para continuar la vida escolar, sea en otra instituci\u00f3n del mismo nivel, o en una de educaci\u00f3n superior, y (ii) a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, cuando tales certificaciones se requieren para acceder al mercado laboral 6 Con lo anterior, la Corporaci\u00f3n no pretende desconocer el derecho que le asiste a las instituciones educativas de recibir la remuneraci\u00f3n convenida con los estudiantes o sus familias, por el servicio que \u00a0prestan; sin embrago, si advierte que para el pago de dicha remuneraci\u00f3n no se pueden ejercer actos de presi\u00f3n, situaci\u00f3n que se configura, por ejemplo, con la retenci\u00f3n de certificaciones, actas o diplomas, entre otros documentos que requieren los estudiantes para demostrar su nivel educativo o la culminaci\u00f3n de sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU624 de 19997 al se\u00f1alar que las instituciones educativas tienen a disposici\u00f3n una serie de mecanismos judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de las mesadas escolares adeudadas, y por lo tanto, la retenci\u00f3n de diplomas o certificados es una medida de presi\u00f3n inconstitucional, pues con ella se afectan derechos fundamentales del estudiante. En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-635 de 20068, la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) en ning\u00fan caso pod\u00eda estigmatizarse al ni\u00f1o, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educaci\u00f3n y el derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefer\u00eda indiscutiblemente el primero.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tal como sucede en el caso concreto, la Sala se ha referido a aquellas situaciones en las cuales la falta de expedici\u00f3n de documentos, afecta la vinculaci\u00f3n del estudiante a otra entidad educativa. Son m\u00faltiples los casos en los cuales esta Corte ha protegi\u00f3 el derecho a la continuidad en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y por tal raz\u00f3n, ha ordenado a las instituciones accionadas, expedir los documentos requeridos por los estudiantes, para presentarlos y formalizar sus estudios en una instituci\u00f3n diferente.9 En particular, importa a esta Sala caso fallado en la sentencia T-983 de 2003,10 especialmente, por la orden all\u00ed \u00a0adoptada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En la sentencia T-983 de 2003, la Corte estudi\u00f3 el caso de una menor que requer\u00eda que el colegio en el cual hab\u00eda estudiado, en la ciudad de Bogot\u00e1, certificara haber cumplido los requisitos de promoci\u00f3n entre los grados 5\u00b0 a 7\u00b0, para ser admitida en el grado 8\u00b0 de una instituci\u00f3n oficial en Ibagu\u00e9 \u2013 ciudad a la que se traslad\u00f3 la estudiante, debido a varios inconvenientes familiares y econ\u00f3micos- La instituci\u00f3n accionada neg\u00f3 la expedici\u00f3n de los certificados por mora en el pago de varias mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. La Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que parte del deber de educaci\u00f3n que los padres tienen con sus hijos, se concretiza con el cumplimiento oportuno de las obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico que hayan adquirido en atenci\u00f3n al tipo de educaci\u00f3n por la que hayan optado ofrecerle a sus hijos. No obstante, esta situaci\u00f3n no da el derecho a la instituci\u00f3n para sacar de clase o para retener notas o negar la expedici\u00f3n de certificados de estudios a los estudiantes ni\u00f1os que est\u00e9n atrasados en el pago de las mesadas escolares, cuando se demuestre que sus padres est\u00e1n en imposibilidad absoluta para cubrirlas debido a problemas sobrevinientes, como ser\u00eda la p\u00e9rdida del empleo de su padres o acudientes, un problema grave de salud o un hecho de fuerza mayor que haya alterado la econom\u00eda familiar. Y concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon ello se pretende evitar las pr\u00e1cticas de las instituciones educativas que impiden el acceso a las clases a los estudiantes o no les permiten su acceso a otro plantel con la retenci\u00f3n de las notas o la no expedici\u00f3n de los certificados, como represalia contra los menores por el incumplimiento de las obligaciones de sus padres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Se demostr\u00f3 entonces que la falta de pago de las mesadas escolares, obedec\u00eda a una situaci\u00f3n transitoria de salud del padre de la estudiante, que lo imposibilit\u00f3 para trabajar por un tiempo. Sin embargo, tambi\u00e9n se consider\u00f3 que la temporalidad de la enfermedad del padre, hacia posible inferir que \u00e9l regresar\u00eda a sus labores, y por lo tanto, no se justificaba, al momento de fallar la tutela, que no se hubiera llegado a un acuerdo para el pago de la deuda. De tal manera que en una decisi\u00f3n que armoniz\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho del colegio a recibir el pago por sus servicios, la Corte resolvi\u00f3 que las partes firmar\u00edan un acuerdo sobre c\u00f3mo y en qu\u00e9 plazos se cancelaria lo debido, y cuando dicho acuerdo estuviera formalizado, la instituci\u00f3n expedir\u00eda los certificados solicitados. Para justificar la decisi\u00f3n de supeditar la entrega de los certificados a la formalizaci\u00f3n del acuerdo, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs compromiso del juez de tutela, en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, ponderar los diferentes factores que confluyan, de tal suerte que el amparo de los derechos constitucionales se haga compatible, en la medida de las posibilidades, con el ejercicio leg\u00edtimo de otros derechos involucrados en el conflicto puesto a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De las consideraciones vistas se puede concluir que cuando en sede de tutela se presenta un conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho de las instituciones educativas a recibir la remuneraci\u00f3n pactada, debe primar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, sin perjuicio de que la instituci\u00f3n educativa accionada acuda a los mecanismos judiciales o alternativos que correspondan, para obtener el pago de lo que se le adeuda. Sin desconocer lo anterior, y entendiendo que la accionante en el caso concreto no ha accedido a el t\u00edtulo de bachiller por falta de los certificados solicitados, para la Sala tambi\u00e9n es claro que la instituci\u00f3n demandada tiene derecho a que se le pague lo adeudado, que en la actualidad supera los veinte millones de pesos. En ese orden de ideas, y con la finalidad de adoptar la soluci\u00f3n que mejor garantice el goce efectivo de los derechos en juego, la Sala advierte que la decisi\u00f3n en el caso concreto, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, se estructurar\u00e1 de forma similar a la adoptada en la sentencia T-983 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Colegio Gimnasio Iragua vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo, por negarse a expedir los certificados escolares correspondientes a los grados 8\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0, y que son requeridos por la peticionaria para obtener su grado de bachiller en el Colegio de la Universidad del Bosque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la negativa del Colegio Gimnasio Iragua a expedir los certificados de los tres \u00faltimos a\u00f1os que la accionante curs\u00f3 en dicha instituci\u00f3n, vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el hecho de que la mora en el pago de las sumas que se cobran a los padres o acudientes de los estudiantes, por la prestaci\u00f3n del servicio educativo, no puede constituirse en un obst\u00e1culo para acceder a los documentos que se requieren para certificar estudios realizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo curs\u00f3 todos los grados de b\u00e1sica primera en el colegio accionado, y la mayor parte de los cursos de b\u00e1sica secundaria, \u00a0exceptuando el grado 11\u00b0. Los inconvenientes econ\u00f3micos que aquejaron a su familia, infiere la Sala, iniciaron en el a\u00f1o 2008, cuando la accionante estaba terminando el grado 8\u00b0; lo anterior, de acuerdo con las afirmaciones hechas por la instituci\u00f3n en tal sentido, las cuales fueron soportadas en un desglose del monto de la deuda, contenido en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n11 No obstante, la Sala estima que para efectos de resolver la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada no resulta tan relevante el momento en qu\u00e9 efectivamente se dejaron de cancelar las mesadas escolares, como el hecho de que la mora, en todo caso, obedece a una situaci\u00f3n familiar compleja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como qued\u00f3 consignado en los antecedentes de este fallo, la madre de la accionante, la se\u00f1ora Alba Roci\u00f3 Perdomo Rojas es cabeza de familia. No recibe ayuda econ\u00f3mica del padre, u otro familiar, as\u00ed que es responsable del sustento econ\u00f3mico de la accionante y otra hija.12 De hecho, tal situaci\u00f3n se reafirma con el hecho de que por aproximadamente 10 a\u00f1os \u2013prejard\u00edn, jard\u00edn, toda la primaria y parte del bachillerato-, la madre asumi\u00f3 el costo de las mesas escolares de su hija, sin que existiera mora en el pago. Sobre esta situaci\u00f3n, ambas partes est\u00e1n de acuerdo. Pero desde 2008 la familia ha tenido una crisis econ\u00f3mica, que esta Sala se permite inferir, se origin\u00f3 en la falta de trabajo fijo de la madre de la tutelante, como deja ver el hecho de que en la carta de dirigida a la Directora Administrativa del colegio accionada, el 14 de agosto de 2009, ella afirm\u00f3 que el cheque proviene del pago por un trabajo realizado para una empresa, a la cual no se encentraba formalmente vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Tambi\u00e9n, de las pruebas decretadas por esta Sala, se tiene que en la actualidad la accionante se sostiene econ\u00f3micamente con la ayuda de una t\u00eda y el esposo de \u00e9sta. Esta ayuda, como afirm\u00f3, es menor, y por eso, se ha visto en la necesidad de iniciar la b\u00fasqueda de trabajo.13La instituci\u00f3n accionada no fue sensible a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha impedido a la familia de Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo continuar con el pago oportuno de las pensiones escolares, como lo hizo siempre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En concreto, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante, por parte del Colegio Gimnasio Iragua, proviene de dos hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La negativa de la entidad ha permitir que la tutelante se matriculara en el grado 11\u00b0, incluso, despu\u00e9s de haber estado en esa instituci\u00f3n m\u00e1s de 10 a\u00f1os, desde prejard\u00edn hasta 8\u00b0 de bachillerato, sin inconvenientes de tipo acad\u00e9mico, disciplinario o econ\u00f3mico; esta situaci\u00f3n, estima la Sala, vulner\u00f3 el derecho de Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. (ii) La negativa de las directivas del colegio expedir los certificados de estudios solicitados por la peticionaria, para ser presentados en Colegio Universidad del Bosque, con el fin de obtener el t\u00edtulo de bachiller. Esta situaci\u00f3n pone en riesgo el derecho a la educaci\u00f3n, tambi\u00e9n, por obstaculizar el derecho a la continuidad en la formaci\u00f3n educativa, porque el t\u00edtulo de bachiller es el documento que demuestra el cumplimiento de la primera etapa educativa, y es necesario para iniciar los tr\u00e1mites de admisi\u00f3n en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Aunado a lo anterior, se reitera que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar que la retenci\u00f3n de documentos es una medida de protecci\u00f3n inconstitucional, toda vez que con ella (i) no se llega al fin legitimo de recibir el pago de las mesadas en mora, y\u00a0 (ii) se desconocen otra garant\u00edas constitucionales como el derecho a la educaci\u00f3n o al trabajo. La medida constitucional para el pago de las sumas por la prestaci\u00f3n del servicio educativo, como se se\u00f1al\u00f3, ser\u00e1 aquella establecidas por el ordenamiento para tales fines, como la conciliaci\u00f3n, el cobro ejecutivo, o el proceso ordinario, pero nunca, medidas de hecho que pongan en riesgo derechos fundamentales, y que repercutan negativamente, especialmente, en la continuidad en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por todo lo anterior, la Sala considera que si hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante, por parte del Colegio Gimnasio Iragua, y en ese orden de ideas, resulta evidente que la peticionaria tiene derecho a acceder a los documentos expedidos por la entidad de educaci\u00f3n correspondiente, en los que se certifiquen los estudias realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, la Sala no quiere pasar por encima del derecho que tienen las entidades educativas de recibir el pago de las sumas que los estudiantes y sus familias se obligan a pagar, por recibir el servicio de educaci\u00f3n. En el caso concreto, la suma adeudada al colegio demandado, es de aproximadamente $21.667.200, una cifra muy alta, que en todo caso debe ser cancelada por los deudores, para que no se afecte el equilibrio financiero en la prestaci\u00f3n del servicio. De la misma forma, \u00a0es posible para esta Sala, sin desconocer sus derechos fundamentales, tomar una decisi\u00f3n que beneficie a ambas partes, para que no sea necesario que la instituci\u00f3n acuda a la administraci\u00f3n de justicia, o medios alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, a solicitar el pago de lo que se le debe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En ese orden de ideas, la Sala considera que las partes deben llegar a un acuerdo sobre el pago de la deuda, que deber\u00e1 elaborase teniendo en cuenta \u00a0 (i) la capacidad de pago real de la deudora, (ii) estimar plazos de pago flexibles que los plazos de pago, y (iii) que en ning\u00fan caso el pago de la deuda afecte el m\u00ednimo vital de la deudora y su familia. Es de advertir en este punto, que no ser\u00e1 la peticionaria, sino su madre, Alba Roci\u00f3 Perdomo Rojas, \u00a0la que se encargar\u00e1 de suscribir el acuerdo de pago, pues si bien la accionante es mayor de edad, a\u00fan depende econ\u00f3micamente de su familia, y as\u00ed que es esta la que tendr\u00e1 que disponer los pertinente sobre el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Para efectos de determinar s\u00ed el acuerdo firmado por la partes respeta los criterios fijados por esta Sala, juez de primera instancia de la causa, verificar\u00e1 su contenido, especialmente, deber\u00e1 comprobar que lo estipulado no atente contra el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Alba Roci\u00f3 Perdomo Rojas y sus dos hijas. Adem\u00e1s, se entender\u00e1 que el acuerdo queda en firme, cuando el juzgado acepte su contenido, y esta decisi\u00f3n de notifique a la partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, sobre la solicitud elevada por la accionante, la Sala considera que la instituci\u00f3n accionada debe expedir los certificados educativos que se requieran, para acceder al t\u00edtulo de bachiller en el Colegio de la Universidad del Bosque. Pero como la situaci\u00f3n aqu\u00ed considerada incluye la formulaci\u00f3n del acuerdo, y existe para este juez constitucional la necesidad de que los intereses de ambas partes se armonice, la Sala ordenar\u00e1 que la expedici\u00f3n de los certificados se haga inmediatamente quede en firme el acuerdo de pago entre las partes. Supone esta Sala que el acuerdo ser\u00e1 firmado por las partes de buena fe, entendiendo la parte accionante que su derecho a la educaci\u00f3n es prevalente, lo que no obsta para desconocer que al colegio debe recibir el pago de las sumas por la prestaci\u00f3n del servicio, y que lo que precisamente se est\u00e1 previniendo con esta decisi\u00f3n, es que la instituci\u00f3n acuda a la administraci\u00f3n de justicia y se dilate m\u00e1s la soluci\u00f3n para el conflicto suscitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por lo dem\u00e1s, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de ambas instancias, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que negaron el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo, en su procedo de tutela contra el Colegio Gimnasio Iragua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil doce (2012), que negaron la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo, dentro de su proceso de tutela contra el Colegio Gimnasio Iragua, y en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la rectora del Colegio Gimnasio Iragua, Mar\u00eda Eugenia de Berm\u00fadez, o a quien haga sus veces, y a la madre de la accionante, la se\u00f1ora Alba Roci\u00f3 Perdomo Rojas que dentro de los tres (03) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, acuerden una forma de pago del monto que en la actualidad la accionante y su familia le adeudan al colegio, teniendo en consideraci\u00f3n (i) la capacidad de pago real de la deudora, (ii) estimar plazos de pago flexibles que los plazos de pago, y (iii) que en ning\u00fan caso el pago de la deuda afecte el m\u00ednimo vital de la deudora y su familia. En virtud de lo anterior, se decide, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para efectos de determinar s\u00ed el acuerdo firmado por la partes respeta los criterios fijados por esta Sala, se OFICIAR\u00c1 al juez de primera instancia, Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0(05) d\u00edas contados a partir del momento en que las partes suscriban el acuerdo, verifique que dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, especialmente, que lo estipulado no atenta contra el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Alba Roci\u00f3 Perdomo Rojas y sus dos hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se entender\u00e1 que el acuerdo queda en firme, cuando el juzgado de primera instancia, en cumplimiento de la dispuesto anteriormente, acepte su contenido, y esta decisi\u00f3n de notifique a la partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El padre de la accionante, Manuel Rodrigo Hern\u00e1ndez Cortez, fue privado de sus derechos de patria potestad sobre ella y una hermana, por encontrase probada la causal de abandono contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 315d el C\u00f3digo Civil, mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 proferida por el Juagado Once de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De la historia m\u00e9dica de la se\u00f1ora Alba Roc\u00edo Perdomo se extrae que el accidente consisti\u00f3 en una ca\u00edda hac\u00eda atr\u00e1s. Tuvo una fractura en el tobillo derecho, para lo cual se le puso yeso y se ordenaron control para conocer su evoluci\u00f3n (folio 66 a 69 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Como hecho adicional a los relatados, hay que poner de presente \u2013dado que sobre esto se pronuncia el juez de primera instancia,- que la accionante ofreci\u00f3 trabajar dentro de la instituci\u00f3n, para ir descontando el valor de lo adeudado. La rectora del colegio afirm\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que la directivas del colegio no aceptaron la propuesta de trabajo, porque la peticionaria era menor de edad, y ere necesario que mediara permiso de la autoridad laboral competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El juez de primera instancia vincul\u00f3 al proceso de la referencia a la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, para que se pronunciara sobre los hechos alegados por Manuela Hern\u00e1ndez Perdomo. La entidad sostuvo que los planteles educativos privados no pueden invocar la mora en el pago de las pensiones, con el fin de retener notas o certificados de los alumnos, cuando los padres se vean afectados por un hecho sobreviniente; afirm\u00f3 adem\u00e1s que existen mecanismos id\u00f3neos a los cuales pueden acudir para solicitar el cobro de los servicios educativos prestados. Finalmente solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela, alegando falta de legitimaci\u00f3n por pasiva por cuanto la entidad s\u00f3lo ejerce funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de planteles educativos privados y p\u00fablicos, con convenio o bajo concesi\u00f3n, supuestos de hechos que no se cumplen en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-027 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-573 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-235 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-041 de 2009 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2009 y T-944 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre (i) el derecho de las entidades educativas a recibir pago por la prestaci\u00f3n del servicio educativo, (ii) la cultura del no pago, y (iii) la mala fe, cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela para evitar asumir la responsabilidad sobre la sumas de dinero adeudadas: \u201c[e]s repudiable que un padre le d\u00e9 a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo).Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-767 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-339 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-459 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-616 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-983 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 18 a 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 3 a 8, escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-997\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que entidad educativa niega a un estudiante la entrega de los certificados escolares o el diploma de bachiller porque sus padres o acudientes se atrasaron en el pago de las mensualidades escolares\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Expedici\u00f3n certificado de estudios\/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}