{"id":20301,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-998-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-998-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-998-12\/","title":{"rendered":"T-998-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso de un grupo de personas que fueron calificadas con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%) les negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION-Inaplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, circunstancia que debe ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado algunos factores excepcionales, que justifican el transcurso de un lapso prolongado de tiempo entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por origen com\u00fan deba ser estudiada a la luz de la Ley 860 de 2003, se deber\u00e1 constatar que el solicitante cumpla con la exigencia de haber cotizado el n\u00famero de semanas\u00a0 m\u00ednimas requeridas por la norma en menci\u00f3n. De lo contrario, deber\u00e1 analizarse la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428\/09\/PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03 de acuerdo con la sentencia C-428\/09 \u00a0<\/p>\n<p>En principio se podr\u00eda afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedici\u00f3n de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las situaciones cuya fecha de estructuraci\u00f3n es anterior, deber\u00edan regirse por los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Obligaci\u00f3n del ISS -Colpensiones- de respetar el precedente desarrollado por la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n correcta del requisito de fidelidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla en sede de tutela, debe indicarse que, si bien la Corporaci\u00f3n decide casos concretos, su funci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional se cifra en preservar la supremac\u00eda e integridad del Texto Superior, as\u00ed que sus fallos sobre asuntos concretos se proyectan sobre el orden constitucional, en tanto concretan el significado de las cl\u00e1usulas de derechos constitucionales, cuya apertura sem\u00e1ntica hace imprescindible la unificaci\u00f3n interpretativa del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Fecha de estructuraci\u00f3n la del dictamen \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer y realizar todos los tr\u00e1mites para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden al ISS reconocer en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del actor y realizar todos los tr\u00e1mites para el pago de tal pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3559506, T-3562805 y T-3565502. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz (T-3559506), Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805) y Juan (T-3565502), contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los siguientes despachos: en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 6 de junio de 2012 (T-3559506); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Morcillo Minota, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 2 de diciembre de 2011, y en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2012 (T-3562805); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el 24 de mayo de 2012, y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 22 de junio de 2012 (T-3565502).2 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que el expediente T-3565502 hace referencia a informaci\u00f3n que puede afectar el derecho a la intimidad del actor, \u00a0raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 cambiar su nombre por uno ficticio, el cual se escribir\u00e1 en cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acciones de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, por considerar que esa entidad est\u00e1 vulnerando, entre otros, sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al negarse a reconocerles la pensi\u00f3n de invalidez argumentando, en dos (2) casos, que no cumpl\u00edan con el requisito de fidelidad al sistema y, en otro, que el actor no hab\u00eda cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentar\u00e1n los hechos en los que cada uno de los actores fundament\u00f3 su solicitud de amparo, y posteriormente, se presentar\u00e1n los argumentos expuestos por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3559506 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz es una persona de sesenta y seis (66) a\u00f1os de edad,3 afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de septiembre de 1989, que fue calificado por esta entidad, el 30 de octubre de 2007, con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral de origen com\u00fan del sesenta y dos por ciento (62%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de agosto de 2007.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2007 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resoluci\u00f3n No. 15925 del 19 de agosto de 2008, con el argumento seg\u00fan el cual \u201ca pesar de tener m\u00e1s de 50 semanas los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, no acredita la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, esto es, tener un m\u00ednimo de 423 semanas cotizadas\u201d.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que por su avanzada edad y por su p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada de las diversas enfermedades que padece, no puede desarrollar actividad laboral alguna que le permita velar por su sostenimiento y el de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos expuestos, el 23 de mayo de 2012 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y de las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, por medio de una orden a la entidad accionada para que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez desde el momento de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, los intereses moratorios y\/o indexaci\u00f3n de la sumas dejadas de cancelar, y el pago de costas y agencias en derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3562805 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Alberto Morcillo Minota es una persona de cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad,6 afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1980, que fue calificado por esta entidad con un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto ochenta y cinco por ciento (51.85%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de noviembre de 2008.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2010 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, petici\u00f3n que fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 012520 del 23 de noviembre de 2010, porque a pesar que el actor cotiz\u00f3 146 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, este no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, norma vigente en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el citado acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que se inaplicara el requisito de fidelidad por vulnerar sus derechos fundamentales. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 7185 del 28 de junio de 2011, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n impugnada. La entidad accionada argument\u00f3 que a pesar de que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009, los efectos de esa sentencia no eran aplicables a la solicitud del se\u00f1or Carlos Alberto Morcillo Minota, porque la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue anterior a la del pronunciamiento de la Corte Constitucional, y esta sentencia no es aplicable retroactivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que no percibe renta, salario o pensi\u00f3n alguna, que le permita tener una vida en condiciones dignas, y que tiene que acudir a la caridad p\u00fablica para poder subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos descritos, el 16 de noviembre de 2011 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por medio de una orden a la entidad accionada para que, en aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, del principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos sociales y del principio de favorabilidad, resuelva su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sin exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, y, en consecuencia, le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3565502 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan es una persona de cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad,9 que en 1989 fue diagnosticado como portador de VIH SIDA. Manifiesta que luego del diagn\u00f3stico ha dependido de diferentes medicamentos, que su salud se ha deteriorado paulatinamente, pero que ha podido desempe\u00f1ar distintos trabajos informales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en abril de 1996 para tener acceso a las prestaciones de salud y pensiones, y que desde ese momento ha aportado al Sistema m\u00e1s de setecientas ochenta y nueve (789) semanas.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales lo calific\u00f3 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y ocho punto nueve por ciento (68.9%), y fecha de estructuraci\u00f3n del 1 de mayo de 1990. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00b0 de febrero de 2010 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 003830 del 28 de febrero de 2011, porque el actor cotiz\u00f3 cero (0) semanas en los seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 199011 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que aunque en la fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su invalidez no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, para el 21 de diciembre de 2009, fecha de evaluaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la norma vigente para esa \u00e9poca, esto es, la Ley 797 de 2003.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos expuestos, y con el fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad material por ser una persona discapacitada y en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y a la seguridad social, interpuso acci\u00f3n de tutela el 9 de mayo de 2012, en la que solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidaci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz (T-3559506) y Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan (T-3565502), present\u00f3 un informe radicado el 17 de mayo de 2012 solicitando que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento que el actor cuenta con otros medios judiciales para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, que no est\u00e1 acreditado que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, el cual, en todo caso, no tendr\u00eda relaci\u00f3n de causa efecto con la actuaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3559506 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 6 de junio de 2012, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz, por considerar que este cuenta con otros medios de defensa judicial, y que el lapso de tiempo de m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os que tard\u00f3 en interponer la acci\u00f3n de tutela, contados desde la expedici\u00f3n del acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, desvirt\u00faa que el actor busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales. Este fallo no fue impugnado por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3562805 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2011, en la que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del actor, porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para pronunciarse sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del tutelante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para definir un derecho prestacional que se encuentra en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3565502 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de sentencia del 24 de mayo de 2012, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan, porque no encontr\u00f3 acreditado que este hubiera cumplido con el requisito legal de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, exigencia que calific\u00f3 como necesaria para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la apoderada del actor, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, encontr\u00f3 que exist\u00edan elementos probatorios suficientes para considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor no es el 1\u00b0 de mayo de 1990, ya que desde mayo de 1996 hasta diciembre de 1998, labor\u00f3 al servicio de una f\u00e1brica. Sin embargo, el Juez de segunda instancia no encontr\u00f3 suficientes elementos probatorios para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, ya que la mayor\u00eda de sus aportes posteriores a 1998, los hizo en calidad de trabajador independiente. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial procedente para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, y por lo tanto, definir la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que los casos en estudio tienen semejanzas en sus antecedentes, ya que en todos ellos los tutelantes son personas que fueron calificadas con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), a quienes las administradoras de fondos de pensiones a las cuales estaban afiliados les negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, las razones por las cuales se les neg\u00f3 el reconocimiento de las pensiones de invalidez no son las mismas en los tres casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las acciones de tutela adelantadas por Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz (T-3559506) y Carlos Alberto Morcillo Minota (T3562805), el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho porque los tutelantes no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la acci\u00f3n instaurada por Juan (T-3565502), el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque el actor no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de haber cotizado 150 semanas en los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 6). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, las acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz y Carlos Alberto Morcillo Minota, le plantean a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Instituto de Seguros Sociales, (actualmente Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de dos de sus afiliados (los se\u00f1ores Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz y Carlos Alberto Morcillo Minota), al negarles el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no cumplieron con el requisito de fidelidad al sistema, sin tener en cuenta que, en el primer caso, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de ese requisito, y, en el segundo caso, al interpretar que la ratio decidendi de la sentencia C-428 de 2009, por la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de ese requisito, no era aplicable porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior al fallo? \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela interpuestas por el se\u00f1or Juan, le plantean a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el Instituto de Seguros Sociales, (actualmente Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n), los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de uno de sus afiliados (Juan), que padece VIH SIDA, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez porque no acredit\u00f3 el aporte de las semanas requeridas por la ley para acceder al derecho antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, sin tener en cuenta que esa fecha se fij\u00f3 en forma retroactiva, y que luego se afili\u00f3 y aport\u00f3 al sistema cerca de ochocientas (800) semanas? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz cumple con el requisito de inmediatez. En tercer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el requisito para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, relativo a haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En cuarto lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que los efectos de la sentencia C-428 de 200914 tambi\u00e9n son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema, establecido en el art\u00edculo reci\u00e9n citado. Por \u00faltimo se estudiar\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en los casos objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios reiterados, la Corte debe establecer si en los casos concretos el mecanismo ordinario es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, o si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, el se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz (T-3559506) dispone, en principio, de otros mecanismos para solicitar el reconocimiento de su derecho pensional. En este caso, el actor es una persona de avanzada edad (66 a\u00f1os), que perdi\u00f3 el sesenta y dos por ciento (62%) de su capacidad laboral, y que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Frente a un caso de esta naturaleza, la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al actor deja latente la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor es una persona a quien en 2007 se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, porque padece enfermedad de Parkinson, hernia discal L4 L5, radiculopat\u00eda L5, p\u00e9rdida de o\u00eddo derecho, y espondiloartrosis degenerativa L5.16 Algunas de estas enfermedades son degenerativas, caracter\u00edstica de la que se puede inferir que aunque en 2007 originaron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor en un sesenta y dos por ciento (62%), es probable que actualmente esta sea muy superior. Esta situaci\u00f3n lleva a la Corte a concluir que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Pero si adicionalmente se tiene en cuenta que el actor manifiesta que se le est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital, es necesario concluir que se requiere un pronunciamiento urgente para evitar que se consume un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el se\u00f1or Carlos Alberto Morcillo Minota (T-3562805) es una persona de edad avanzada (58 a\u00f1os), a quien se le estableci\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita vivir en condiciones dignas, y que actualmente subsiste por la caridad de las personas que lo rodean. Las condiciones de vida descritas llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a concluir que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de negarle la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Morcillo Minota, amenaza sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor mediante Resoluci\u00f3n No. 012520 del 23 de noviembre de 2010, decisi\u00f3n confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 7185 del 28 de junio de 2011. Luego de agotar los recursos ante la administradora de fondos de pensiones, el 16 de noviembre de 2011 el se\u00f1or Morcillo Minota present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Este corto lapso de tiempo transcurrido desde que se profiri\u00f3 el acto que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, demuestran que el actor se encuentra frente a un perjuicio inminente a sus derechos fundamentales, perjuicio que es grave porque afecta la dignidad humana de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta situaci\u00f3n requiere de un pronunciamiento urgente por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable, siendo la acci\u00f3n de tutela, por su celeridad, el mecanismo judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales del actor. Por las razones expuestas, debe concluirse que en este caso, la acci\u00f3n de tutela procede como un mecanismo transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan tambi\u00e9n es procedente. En este caso, la edad del actor no es tan avanzada como la de los otros accionantes. Sin embargo, en el expediente est\u00e1 claro que su expectativa de vida es reservada, ya que as\u00ed lo afirma la m\u00e9dico tratante en el certificado sobre el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral para el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n por invalidez aportado como documento anexo al escrito de tutela.17 Ante estas circunstancias, las acciones ordinarias no resultan id\u00f3neas, pues el actor requiere un pronunciamiento c\u00e9lere sobre su derecho pensional, y ser\u00eda desproporcionado imponerle la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a una persona que tiene una expectativa de vida que los m\u00e9dicos tratantes han considerado como reservada. Por las razones expuestas, en este caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en los casos objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que uno de las acciones se interpuso en un plazo de tiempo que puede ser considerado como irrazonable, por lo que har\u00e1 algunas consideraciones sobre el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y establecer\u00e1 si en ese caso se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del requisito de inmediatez en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz (T-3559506) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que debe ser analizado es el de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz fue presentada en un plazo que, en principio, puede ser considerado como irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, circunstancia que debe ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso.18 No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado algunos factores excepcionales, que justifican el transcurso de un lapso prolongado de tiempo entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Estas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.19\u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Estos factores han sido aplicados por la Corte en la soluci\u00f3n de casos similares a la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Cardona Mu\u00f1oz. Por ejemplo, en la sentencia T-906 de 201121 se estudiaron dos acciones que fueron acumuladas. Una de ellas fue instaurada por una persona de sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no estaba acreditado que su empleador hubiera cotizado las semanas requeridas para acceder al derecho. En esa oportunidad, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela luego de haber transcurrido seis (6) a\u00f1os desde que la entidad accionada profiri\u00f3 el acto administrativo por medio del cual le neg\u00f3 el derecho. Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de \u00fanica instancia, s\u00ed existe inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 6 a\u00f1os desde que el ISS profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n negando la pensi\u00f3n, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n es actual porque el se\u00f1or sigue sin capacidad econ\u00f3mica para subsistir junto con su n\u00facleo familiar. [\u2026] || Por estas razones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Cardona Mu\u00f1oz mediante Resoluci\u00f3n No. 15925 del 19 de agosto de 2008, acto administrativo en contra del cual el actor present\u00f3 una solicitud de revocatoria directa, mediante oficio radicado el 6 de noviembre de 2008, actuaci\u00f3n que seg\u00fan se informa en el escrito de tutela, \u201ca\u00fan no ha obtenido respuesta\u201d.23 Ahora bien, el fundamento esgrimido por la Administradora de Fondos de Pensiones accionada para negar la pensi\u00f3n de invalidez fue el incumplimiento del requisito de fidelidad, el cual, para el momento de expedici\u00f3n del acto administrativo en menci\u00f3n, no hab\u00eda sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, ya que esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 mediante sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma que fundament\u00f3 la negaci\u00f3n del derecho se declar\u00f3 inexequible el 1\u00b0 de julio de 2009, el an\u00e1lisis de inmediatez debe hacerse a partir de esa fecha. Como el actor interpuso la tutela el 23 de mayo de 2012, puede concluirse que transcurrieron 2 a\u00f1os y 10 meses aproximadamente, \u00a0sin que el actor ejerciera la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. Este plazo de tiempo puede ser considerado prolongado para una persona que cuenta con unas condiciones de salud normales. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso del se\u00f1or Cardona Mu\u00f1oz este juicio no puede ser tan estricto, ya que es una persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral que para el 2007 era del sesenta y dos por ciento (62%), pero, por la naturaleza degenerativa de algunos de sus padecimientos,25 para la fecha en que present\u00f3 la tutela, pod\u00eda ser incluso mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Cardona Mu\u00f1oz por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema, genera una vulneraci\u00f3n continua a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, ya que, por lo menos desde el a\u00f1o 2007, cuando fue valorada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, el actor no puede desarrollar una actividad que le permita suplir sus necesidades en forma aut\u00f3noma. Adicionalmente, esa vulneraci\u00f3n es actual, porque as\u00ed lo manifiesta el actor en el escrito de tutela y esa afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por la condici\u00f3n de discapacidad del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad se expidi\u00f3 el 1 de julio de 2009 y que el tutelante solo se enter\u00f3 de su existencia en 2012, la Sala de Revisi\u00f3n debe concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz cumple con el requisito de inmediatez, ya que, la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez genera una afectaci\u00f3n continua y actual a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y por tratarse de una persona que perdi\u00f3 su capacidad laboral en un sesenta y dos por ciento (62%), ser\u00eda desproporcionado asignarle la carga de acudir al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y r\u00e9gimen aplicable. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,26 el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la citada ley, o el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez para aquellos afiliados que al momento de estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos tipos de requisitos que deb\u00edan cumplir las personas que hab\u00edan sido declaradas inv\u00e1lidas, para que se les reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento de producirse el estado de invalidez o si hab\u00edan dejado de cotizar. En el primer evento, el afiliado deb\u00eda haber \u201ccotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d, en el segundo evento, el afiliado al sistema deb\u00eda haber \u201cefectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos fueron modificados por el legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003.27 En esta norma se elimin\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre los requisitos exigidos a los afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los afiliados que hubieren sido declarados inv\u00e1lidos por enfermedad com\u00fan, haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha examinado, en sede de tutela, diversas controversias jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y ha determinado su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales en casos concretos. As\u00ed, en la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al estudiar algunos casos en los que administradoras de fondos de pensiones hab\u00edan negado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de sus afiliados, argumentando que no cumpl\u00edan con el requisito de fidelidad al Sistema, la Corte consider\u00f3 que la disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n, en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que prev\u00e9 la Ley 860 de 2003, no estaba sustentada en razones suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, estim\u00f3 que tales requisitos generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Concretamente dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en apartados anteriores de esta decisi\u00f3n se han expuesto a profundidad los argumentos que ha tenido en cuenta la Corte para concluir, en distintas decisiones, que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797\/03 como en la Ley 860\/03, se muestran injustificadamente regresivas. \u00a0Ello en la medida que (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.&#8221;29 \u00a0<\/p>\n<p>Estos an\u00e1lisis fueron realizados cuando no exist\u00eda un pronunciamiento del pleno de la Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Al respecto, la sentencia T-287 de 200830 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009,32 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 en sede de control abstracto, si el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no regresividad, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros postulados de car\u00e1cter internacional, en relaci\u00f3n con lo contemplado en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan s\u00f3lo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotizaci\u00f3n en un mes dado33. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer m\u00e1s gravoso el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, prima facie, en realidad est\u00e1 permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les estaba vedada: les exig\u00eda cotizar el 50% del tiempo trabajado en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la poblaci\u00f3n. En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior pronunciamiento, en el evento en que una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por origen com\u00fan deba ser estudiada a la luz de la Ley 860 de 2003, se deber\u00e1 constatar que el solicitante cumpla con la exigencia de haber cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0m\u00ednimas requeridas por la norma en menci\u00f3n. De lo contrario, deber\u00e1 analizarse la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 fue declarado inconstitucional por medio de la sentencia C-428 de 2009. Los efectos de esta sentencia tambi\u00e9n son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la fecha del fallo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009,34 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el sistema, de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. En la decisi\u00f3n se sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u2018promover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u2019, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo citado nada dice sobre sus efectos temporales. Y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,36 por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no se\u00f1alan cu\u00e1l es el efecto temporal del fallo, se entender\u00e1 que el mismo tiene efectos hacia el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio se podr\u00eda afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado es posterior a la de la expedici\u00f3n de la sentencia (1 de julio de 2009) y, que las situaciones cuya fecha de estructuraci\u00f3n es anterior, deber\u00edan regirse por los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en su versi\u00f3n original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos, en el cuerpo de la sentencia37 o en sentencias posteriores.38 En relaci\u00f3n con el requisito de fidelidad es importante resaltar que su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n hab\u00eda sido detectada en el control de constitucionalidad concreto por diversas salas de revisi\u00f3n, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia C-428 de 200939, y que, con posteridad al citado fallo, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en su redacci\u00f3n original, y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d.40 En esa medida, la sentencia tiene un efecto declarativo y no constitutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n del ISS de\u00a0respetar las decisiones de la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n constitucionalmente correcta de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, en relaci\u00f3n con la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela y control de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la l\u00ednea de precedentes esbozada en el cap\u00edtulo anterior se desprende, con plena claridad, que el requisito de fidelidad es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, al establecerlo, el Legislador viol\u00f3 el principio de progresividad, aplicable a las facetas prestacionales de determinados derechos constitucionales y afect\u00f3 por esa v\u00eda, a personas titulares del derecho a un trato especial de las autoridades, de car\u00e1cter favorable, en virtud a las condiciones de vulnerabilidad que los afectan y en desarrollo del principio de igualdad, en su dimensi\u00f3n promocional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n se present\u00f3 de manera uniforme en una serie de decisiones de revisi\u00f3n de tutela, que se encuentra sistematizada en el fallo T-043 de 2007. Por ello, incluso antes de que la Corte profiriera la sentencia C-428 de 2009, resultaba pac\u00edfico, desde el punto de vista constitucional, que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones ten\u00edan la obligaci\u00f3n de inaplicar el requisito de fidelidad, al estudiar solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los precedentes que la Corte Constitucional desarrolla en sede de tutela, debe indicarse que, si bien la Corporaci\u00f3n decide casos concretos, su funci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional se cifra en preservar la supremac\u00eda e integridad del Texto Superior, as\u00ed que sus fallos sobre asuntos concretos se proyectan sobre el orden constitucional, en tanto concretan el significado de las cl\u00e1usulas de derechos constitucionales, cuya apertura sem\u00e1ntica hace imprescindible la unificaci\u00f3n interpretativa del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien las decisiones adoptadas en sentencias de revisi\u00f3n de tutela -salvo en casos excepcionales y cuando la Corporaci\u00f3n as\u00ed lo indique-, tienen efectos inter partes, la motivaci\u00f3n contenida en ellas, en los apartes que resulten necesarios para sostener las \u00f3rdenes correspondientes,41 vincula tambi\u00e9n a todos los jueces y a la Administraci\u00f3n. En tal sentido, el respeto por la ratio decidendi de las sentencias de revisi\u00f3n de este Tribunal es condici\u00f3n de eficacia de los derechos constitucionales, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta oportuno se\u00f1alar que el valor normativo de la jurisprudencia, entendida seg\u00fan se ha explicado como las motivaciones contenidas en los fallos judiciales, gener\u00f3 a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 un interesante debate sobre la naturaleza del sistema de fuentes colombiano, de tradici\u00f3n legalista. Sin embargo, ese debate se encuentra superado por lo menos desde el a\u00f1o dos mil uno (2001), cuando en sentencia C-836 de 200142 la Sala Plena sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones constitucionales que m\u00e1s incidencia tuvieron en la posici\u00f3n unificada que sostiene la Corporaci\u00f3n desde aquella oportunidad se cuentan (i) la interpretaci\u00f3n extensiva de la expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d contenida en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la cual, en el contexto de las fuentes del derecho, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d no debe entenderse como un tipo de norma de car\u00e1cter general y abstracto proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino como \u201cderecho\u201d en sentido amplio, pues de acoger la interpretaci\u00f3n restrictiva se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n inaceptable de que los jueces no se hallan vinculados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia (o bien incorporados en virtud del bloque de constitucionalidad al orden interno), y las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas que no son producto del Legislador; y (ii) la relaci\u00f3n entre el respeto del precedente y el principio de igualdad, pues no es suficiente que las normas posean supuestos de hecho generales para lograr los cometidos del citado principio si, cada juez, al resolver los asuntos que llegan a su conocimiento, decide variar constantemente sus posiciones interpretativas, tratar de forma diversa a ciudadanos en igual situaci\u00f3n de hecho y pasar por alto la doctrina sentada por los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico, sobre la interpretaci\u00f3n de las normas pertinentes.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el paso del tiempo, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 tambi\u00e9n la importancia del precedente para asegurar la confianza de los ciudadanos en una administraci\u00f3n de justicia que adopte decisiones razonablemente previsibles, la buena fe que debe caracterizar las relaciones entre los ciudadanos y las autoridades, y la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que s\u00f3lo puede preservarse adecuadamente cuando los \u00f3rganos de cierre del sistema jur\u00eddico sientan las bases para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho y los dem\u00e1s \u00f3rganos del sistema jur\u00eddico las respetan.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el respeto del precedente no s\u00f3lo se haya ligado a principios y fines constitucionales, sino que parte de una exigencia de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica (es decir, el tipo de razonamiento dirigido a determinar lo que es debido), de acuerdo con la cual es irrazonable tratar de forma distinta dos personas o dos situaciones de hecho, si no median razones poderosas para hacerlo, regla de la argumentaci\u00f3n que se proyecta en dos direcciones: el seguimiento del precedente, entendido en este contexto como norma previamente establecida sobre lo que debe hacerse en una situaci\u00f3n determinada; o el abandono del mismo, s\u00f3lo si median razones suficientes para hacerlo. Ambas reglas obligan al operador jur\u00eddico a tomar en consideraci\u00f3n el precedente y, contrario sensu, descartan la indiferencia frente al precedente, o la desobediencia inmotivada del mismo, como justificaci\u00f3n v\u00e1lida de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que el manejo del precedente se concreta, en buena medida, en reglas argumentativas. As\u00ed, el seguimiento del precedente supone una \u201cdescarga\u201d de la argumentaci\u00f3n, pues la sola existencia de un pronunciamiento previo sobre un asunto jur\u00eddico similar constituye una raz\u00f3n para actuar constitucionalmente relevante que redundar\u00e1 en la eficacia de todos los principios jur\u00eddicos previamente citados. El abandono, ampliaci\u00f3n o restricci\u00f3n del precedente est\u00e1n en cambio sujetos a la existencia de razones constitucionales de tal entidad, que no s\u00f3lo sugieran una nueva respuesta a problemas previamente analizados, sino que justifiquen la restricci\u00f3n de los principios sobre los que se fundamenta el respeto por el precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor parte de los argumentos, criterios y subreglas vertidos en la jurisprudencia constitucional sobre el precedente se han relacionado con el tratamiento que deben dar los jueces a la jurisprudencia y el precedente judicial. Los jueces tienen a su cargo la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales en los casos concretos, siempre dentro del marco de los principios constitucionales o, en otros t\u00e9rminos, de manera conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa tarea gozan de amplia autonom\u00eda e independencia para determinar el alcance de las reglas legales. Adem\u00e1s, les corresponde evaluar todas las caracter\u00edsticas de un caso concreto, raz\u00f3n por la cual las reglas y cargas argumentativas a las que se ha hecho referencia, les permiten apartarse del precedente, siempre que no lo ignoren, que se\u00f1alen de forma transparente su alcance y las razones que los motivan para adoptar una decisi\u00f3n diversa a la ya trazada en decisiones con valor de precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la reciente sentencia C-634 de 2011,45 esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 algunos aspectos relacionados con la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a los precedentes judiciales. Aunque no se efectu\u00f3 un tratamiento integral del tema, las conclusiones se encaminan a se\u00f1alar que los mismos fundamentos del respeto al precedente por los \u00f3rganos jurisdiccionales son predicables frente a aquellos de car\u00e1cter administrativo. En esta sentencia se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de un apartado del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, en el que se establece que al momento de resolver los asuntos de su competencia, las autoridades administrativas tienen el deber de acoger la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que haga el Consejo de Estado en sus sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.46 El demandante argument\u00f3 que la norma exclu\u00eda la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener en cuenta los precedentes de otras altas cortes, y en especial, los de la Corte Constitucional, circunstancia que, entre otras razones, desconoc\u00edan el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema propuesto en esa demanda, la Corte reiter\u00f3 que los precedentes de la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter administrativo o judicial, al momento de ejercer su actividad, \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este, y otros argumentos, la Corte encontr\u00f3 que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al dejar de se\u00f1alar que las autoridades administrativas al resolver los asuntos de su competencia, adem\u00e1s de tener en cuenta la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado en sentencias de unificaci\u00f3n de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a los precedentes de la Corte Constitucional, en desarrollo \u201cdel principio de supremac\u00eda constitucional y [de] los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el art\u00edculo 243 C.P.\u201d Asimismo, encontr\u00f3 que el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de incluir el precedente constitucional en la norma demandada, y que no concurr\u00eda una raz\u00f3n suficiente que justificara dicha omisi\u00f3n. Por las razones expuestas, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido \u201cque las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad\u201d.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, cuando una entidad administrativa desconoce el precedente sentado en jurisprudencia clara y uniforme de la Corte Constitucional, incurre en evidente violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y su decisi\u00f3n debe ser revocada, incluso por v\u00eda de tutela, cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, y de manera independiente a esa obligaci\u00f3n, los fallos que dicta la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad, tienen efectos erga omnes, y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y el art\u00edculo 243 Superior dot\u00f3 de una fuerza particular a la cosa juzgada constitucional al prohibir, expresamente, que las normas declaradas inexequibles sean reproducidas. Prohibici\u00f3n que se dirige a todas las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad acarrea un irrespeto por el derecho vigente, el principio de igualdad y la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas legales. La aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible, implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que no cuenta con sustento en el orden legal y viola, adem\u00e1s, los principios superiores incompatibles con el precepto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, existe una diferencia jur\u00eddica pr\u00e1ctica entre el desconocimiento del precedente de tutela y el de constitucionalidad. La violaci\u00f3n del primero se traduce en una trasgresi\u00f3n al derecho de igualdad que, en caso de cumplirse las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puede ser atacada ante el juez de tutela. El funcionario que decide ignorar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sede de control abstracto se aleja abiertamente del ordenamiento jur\u00eddico y pasa por alto la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art\u00edculo 243 de la Carta. Por\u00a0lo tanto, puede ver comprometida su responsabilidad, en los \u00e1mbitos penal, disciplinario y fiscal, seg\u00fan los hechos en que se produzca su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructuraci\u00f3n en forma retroactiva del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,49 el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n, el Sistema estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los casos en los que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, en los que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se establece en una fecha anterior al dictamen, pues en algunos casos, se ha determinado que ese dictamen vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los afiliados al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley,50 a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,51 de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.52 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 917 de 1999, se define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,53 a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y cotizado al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. En estos eventos, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva54 superior al 5055 %, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-56. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento sin justa causa por parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arse] de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d57 y finalmente contrar\u00eda el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%. y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d58 (negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando establezcan la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues de lo contrario, se estar\u00eda poniendo en riesgo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, quien se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen correspondiente se estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el 17 de noviembre de 1983, raz\u00f3n por la cual, la entidad accionada le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n por no haber cumplido el requisito de cotizar 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se estableci\u00f3 en una fecha en la que la actora sufri\u00f3 un episodio cl\u00ednicamente dif\u00edcil. Sin embargo, teniendo en cuenta que la actora continu\u00f3 aportando al Sistema por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, consider\u00f3 poco veros\u00edmil asumir que ese fue el momento en el que la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral. Por esta raz\u00f3n, tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la actora solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Concretamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional e internacional de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional e internacional de las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una protecci\u00f3n especial para las personas con discapacidad. En efecto, en su art\u00edculo 13 se consagra el derecho de todas las personas a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del mismo art\u00edculo se establece el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea material y no simplemente formal.60 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos61, en el art\u00edculo 54, se establece el deber del Estado de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,62 y en el art\u00edculo 68, se establece la obligaci\u00f3n especial del Estado de brindar educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.63 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de estas normas, la Corte Constitucional ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las dem\u00e1s personas. Respecto de la forma de discriminaci\u00f3n a la que han sido sometidas las personas con discapacidad, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d.64 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional antes descrita est\u00e1 acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el prop\u00f3sito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales interpret\u00f3 mediante su Observaci\u00f3n General No. 5, que el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece una protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad. En la observaci\u00f3n en menci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Pacto no se refiere expl\u00edcitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Adem\u00e1s, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Adem\u00e1s, el requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto que garantiza &#8220;el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; basada en determinados motivos especificados &#8220;o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; se aplica claramente a la discriminaci\u00f3n basada en motivos de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad adopt\u00f3 el 13 de diciembre de 2006 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tratado aprobado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Esta ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.65 En esta, la Corte hizo menci\u00f3n de los tratados internacionales que hasta la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n hab\u00edan desarrollado los derechos humanos de las personas con discapacidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los tratados internacionales que previamente a la firma de esta Convenci\u00f3n se han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971) y la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del \u00e1mbito continental se destaca la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores instrumentos, espec\u00edficamente dirigidos a la poblaci\u00f3n discapacitada, la Corte ha identificado otros tratados multilaterales que protegen tambi\u00e9n, aunque de manera global y menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales suscritos ambos de 1966, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, as\u00ed como los instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de distintas formas de discriminaci\u00f3n66.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes reconocieron que el concepto de discapacidad evoluciona y que es el resultado de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones de igualdad.68 De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a aquellas personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el art\u00edculo 1\u00b0 se estableci\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n es el de \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar los fines propuestos y en armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n constitucional para este grupo poblacional, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 en cabeza del Estado unas obligaciones de acci\u00f3n y otras de omisi\u00f3n respecto de los derechos de los que son titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d,70 y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la referida Convenci\u00f3n velando porque todas las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo a lo que en ella se dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 3 del instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonom\u00eda individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.71 Entre estos principios, la Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de no discriminaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que los Estados Partes, i) prohibir\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, ii) garantizar\u00e1n protecci\u00f3n legal a las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, y iii) realizar\u00e1n ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y eliminar la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha sido sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de los compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad defini\u00f3 los conceptos de \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d y de \u201cajustes razonables\u201d. Respecto del primer concepto, se estableci\u00f3 que la discriminaci\u00f3n ocurre cuando se presentan actos de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n, que tengan el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existe discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,72 concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida.73 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagr\u00f3 una serie de derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, los cuales tienen especial importancia en la consecuci\u00f3n de los fines y principios ya mencionados. Por esta raz\u00f3n, la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 obligaciones especiales de los Estados Partes para garantizar a las personas con discapacidad el goce efectivo de esos derechos en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las personas con discapacidad a ser habilitadas y rehabilitadas en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr la m\u00e1xima independencia posible de estas personas y su inclusi\u00f3n social efectiva. Esta garant\u00eda reconoce que las personas con discapacidad pueden ejercer actividades productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes importantes a la sociedad. Con este fin, la Convenci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de los Estados de adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en la etapa m\u00e1s temprana posible y se basen en una \u201cevaluaci\u00f3n multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona\u201d.74\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Convenci\u00f3n reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas,75 a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.76 Estos derechos tambi\u00e9n son una muestra de que la discapacidad, por s\u00ed sola, no implica que las personas que las padecen sean inv\u00e1lidas, ya que si estas personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe d\u00e1rseles la oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n plenas en la sociedad. Este derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d ,77 y la de abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su protecci\u00f3n especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementaci\u00f3n de \u201cajustes razonables\u201d, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponerles una carga desproporcionada o indebida.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3559506 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz es una persona de avanzada edad que perdi\u00f3 el sesenta y dos por ciento (62%) de su capacidad laboral, a quien el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 15925 del 19 de agosto de 2008, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Cardona Mu\u00f1oz fue proferido antes de que la Corte declarara la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema,79 por lo que puede pensarse que esa decisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, no vulnera los derechos fundamentales del actor. No obstante, como ya se indic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha resuelto casos con antecedentes f\u00e1cticos similares en los que ha concluido lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-609 de 200980 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n interpuesta por una persona de 66 a\u00f1os de edad, que fue calificada con el sesenta y ocho por ciento (68%) de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, y a quien se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema contemplado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda tutelar los derechos fundamentales del actor, porque para el momento de proferir la sentencia ese requisito ya hab\u00eda sido declarado inexequible, y, aunque la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la entidad accionada fue anterior a esa declaratoria, la Corte tan s\u00f3lo reafirm\u00f3 el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que ya hab\u00eda sido inaplicada en no pocas ocasiones. Finalmente, sostuvo que aunque se aceptara como igualmente razonable la interpretaci\u00f3n de que la sentencia C-428 de 2009 s\u00f3lo ten\u00edan efecto hacia el futuro, en virtud del principio pro homine que obliga a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los derechos de los afectados, se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n de no exigir el requisito de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n han llegado las distintas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de casos con antecedentes similares,81 raz\u00f3n por la cual, y en aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y confianza leg\u00edtima, este \u00faltimo derivado del principio de buena fe,82 seg\u00fan el cual, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a mantener un comportamiento consecuente respecto de actos o actuaciones anteriores, este caso debe ser resuelto en el mismo sentido en que se han decidido casos similares con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, se concluye que aunque en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Cardona Mu\u00f1oz a\u00fan no hab\u00eda sido declarada la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, lo cierto es que ese requisito no resulta aplicable, porque se trata de una norma contraria al principio de progresividad en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social que ya hab\u00eda sido inaplicada en m\u00faltiples oportunidades por la Corte Constitucional, que posteriormente fue declarada inexequible en el a\u00f1o 2009, y actualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las entidades encargadas de reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no pueden exigirlo al momento de evaluar la procedencia del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el se\u00f1or Cardona Mu\u00f1oz deb\u00eda acreditar una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En el expediente est\u00e1 acreditado que el actor perdi\u00f3 su capacidad laboral en un sesenta y dos por ciento (62%)83 y que cotiz\u00f3 ochenta y cinco (85) semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez,84 cumpliendo as\u00ed con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 6 de junio de 2012, por medio de la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente No. T-3562805 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Morcillo Minota es una persona de cincuenta y ocho (58) a\u00f1os de edad con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y uno punto ochenta y cinco por ciento (51.85%), a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez mediante Resoluciones Nos. 012520 del 23 de noviembre 201085 y 7185 del 28 de junio de 2011,86 porque no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del actor fueron proferidos luego de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema. Este hecho hace evidente la inaplicabilidad del mencionado requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Morcillo Minota, ya que la entidad accionada ten\u00eda certeza sobre su inexequibilidad al momento de resolver la solicitud pensional y, a pesar de ello, decidi\u00f3 exigirlo, desconociendo abiertamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, los requisitos para que el se\u00f1or Morcillo Minota acceda a la pensi\u00f3n de invalidez son la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) y haber cotizado cincuenta semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En las Resoluciones Nos. 012520 del 23 de noviembre de 2010 y 7185 del 28 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales afirma que el actor perdi\u00f3 su capacidad laboral en un cincuenta y uno punto ochenta y cinco por ciento (51.85%), y que cotiz\u00f3 ciento cuarenta y seis (146) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, de lo cual se deriva que el se\u00f1or Carlos Alberto Morcillo Minota cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor es una persona de edad avanzada (58 a\u00f1os), con discapacidad, que no cuenta con recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, y que el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho con fundamento en un argumento abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 en forma transitoria los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Carlos Alberto Morcillo Minota. Con este fin, en la parte resolutiva de esta sentencia, dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones Nos. 012520 del 23 de noviembre de 2010 y 7185 del 28 de junio de 2011, y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague al actor su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se otorga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el actor deber\u00e1 interponer las acciones judiciales correspondientes para solicitar el reconocimiento definitivo de su derecho. En el evento en que ejerza las acciones judiciales en el plazo se\u00f1alado, los efectos de esta decisi\u00f3n continuar\u00e1n hasta que el juez ordinario profiera un fallo definitivo; de lo contrario, cesar\u00e1n al vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el asunto objeto de estudio, la Sala constata que el ISS no respet\u00f3 el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n al aplicar un contenido normativo que se opone al principio de progresividad y afecta a personas especialmente vulnerables. Como sustento de esa actuaci\u00f3n, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, invoc\u00f3 un memorando de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es pertinente informar al [a]filiado, que es cierto que la Corte Constitucional en Sentencia 428 de [j]ulio 1\u00b0 del 2009, en su art\u00edculo (sic) Primero declar[\u00f3] INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2019. || En cuanto a la Sentencia C-428 de 2009, mediante MEMORANDO GNAP No. 10887 del 23 de [n]oviembre de 2009, emitido por la GERENCIA NACIONAL DE ATENCI\u00d3N AL PENSIONADO, cuyo ASUNTO trat\u00f3 de la \u2018NO APLICACI\u00d3N DE LA FIDELIDAD EN EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE INVALIDEZ\u2019, manifest\u00f3: || \u2018Teniendo en cuenta las funciones atribu\u00eddas a esta gerencia, contenida en el Decreto 1403 de 1994, relativas a la unificaci\u00f3n de criterios en torno a la decisi\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas y visto que se hace necesario emitir pronunciamientos sobre la NO aplicaci\u00f3n de la [f]idelidad en el reconocimiento de las pensiones por invalidez y sobrevivencia, esta Gerencia se permite anotar que: Mediante [c]omunicado de prensa No. 29 de 2009, [l]a Corte Constitucional hace saber que en sesi\u00f3n de la Sala Plena, celebrada el 01 de julio de 2009, mediante sentencia C-428 de 2009, se resolvi\u00f3: [\u2026] En este orden de ideas, es necesario mencionar la Ley 270 de 1996, la cual en su art\u00edculo 45 establece: \u2018REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD\u2019 [l]as [s]entencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u2019. || Teniendo en cuenta que aun no se han conocido las partes considerativas de las [s]entencias de inexequibilidad antes citadas (sic), y en observancia de la Ley [E]statutaria, es del caso mencionar que las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez que tengan la fecha de estructuraci\u00f3n con posterioridad al 01 de [j]ulio de 2009, no les ser\u00e1 exigible el requisito de fidelidad contenido en la Ley 860 de 2003 [\u2026] Que no obstante lo anterior, la citada sentencia no es aplicable al caso del afiliado CARLOS ALBERTO MORCILLO MINOTA, ya que la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el 10 de [n]oviembre de 2008, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional ([j]ulio 1\u00b0 del 2009) y la Sentencia no es de aplicaci\u00f3n retroactiva.\u201d (negrilla, subrayado y may\u00fascula sostenida en texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ese memorando afirma que el ISS acoger\u00e1 lo dispuesto por la sentencia C-428 de 2009, no menciona nada acerca de la l\u00ednea de precedentes de tutela que inaplicaron el citado requisito en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y en la que claramente se determinaba que no es acorde a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, el memorando referido fue interpretado por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, como un fundamento para desconocer los precedentes de tutela sentados por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en las consideraciones del numeral 7 de esta sentencia, es evidente que no puede la Administraci\u00f3n oponer su interpretaci\u00f3n de las normas de derechos fundamentales a la que efect\u00faa esta Corte. Por ello, se torna imperativo resaltar que, de ninguna manera, un memorando interno de la instituci\u00f3n accionada puede servir de fundamento para aplicar el inconstitucional requisito de invalidez, con independencia de la fecha de estructuraci\u00f3n que se presente en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos puramente l\u00f3gicos, el aparte del memorando citado s\u00f3lo plantea la obligaci\u00f3n de cumplir el precedente, de manera que podr\u00eda interpretarse como instrucci\u00f3n pedag\u00f3gica, destinada a divulgar entre los funcionarios del instituto la jurisprudencia constitucional. Del contenido trascrito no se desprende (en t\u00e9rminos l\u00f3gicos) que el requisito s\u00ed sea exigible antes del 1\u00ba de julio de 2009, aunque la decisi\u00f3n del citado Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, deja en claro que de esa forma se entiende y aplica por parte de los funcionarios de la entidad, lo que se explica por el contexto en que se enmarca ese memorando.87 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, entonces, que el Instituto de Seguros Sociales (s\u00f3lo) pas\u00f3 por alto la aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi de sentencias de revisi\u00f3n de tutela en esta oportunidad y que, por lo tanto, la decisi\u00f3n de la Corte deber\u00eda limitarse a amparar los derechos fundamentales del actor y advertir al Instituto de Seguros Sociales que no incurra en conductas como las que motivan este pronunciamiento. Sin embargo, la Sala observa que (i) antes de la sentencia C-428 de 2009 exist\u00eda jurisprudencia uniforme a partir de la cual surg\u00eda n\u00edtidamente la obligaci\u00f3n de inaplicar el requisito de fidelidad en el escenario de las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez; y (ii) la Administraci\u00f3n conoce un fallo de constitucionalidad de acuerdo con el cual ese requisito se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese marco, su determinaci\u00f3n de negar la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del peticionario, debe considerarse abiertamente arbitraria, pues en virtud de lo expresado no exist\u00eda ninguna duda interpretativa razonable frente a la obligaci\u00f3n que surg\u00eda para el Instituto de Seguros Sociales de abstenerse de aplicar la condici\u00f3n de fidelidad a la petici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala remitir\u00e1 copia integral del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verifique si los hechos del caso pueden comprometer la responsabilidad disciplinaria del se\u00f1or Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, y si la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado incurre en violaci\u00f3n de sus obligaciones legales al emitir instrucciones internas que pueden afectar la eficacia de los derechos fundamentales, en tanto pasan por alto la interpretaci\u00f3n sentada por esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance de las normas contenidas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3565502 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Juan plantea un problema jur\u00eddico distinto. En esta, el actor es una persona de cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad que fue diagnosticado como portador del VIH en 1989. En 1996 se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en salud y pensiones, y desde ese momento ha aportado cerca de ochocientas (800) semanas.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ese dictamen, el se\u00f1or Juan solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 003830 del 28 de febrero de 2011, porque, en su concepto, el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para acceder al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la entidad accionada consider\u00f3 que los requisitos que deb\u00eda cumplir el se\u00f1or Juan para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez eran los establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser la norma vigente en la fecha en que fue fijada la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad del actor.90 Esos requisitos son, haber sido declarado inv\u00e1lido y haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas en los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, o trescientas (300) semanas en cualquier momento anterior a esa misma fecha, los cuales no fueron cumplidos por el actor porque para ese momento hab\u00eda cotizado cero (0) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia encontr\u00f3 que desde el 1\u00b0 de abril de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998, el se\u00f1or Juan hizo aportes al sistema general de pensiones como trabajador dependiente. De este hecho, concluy\u00f3 que el actor a\u00fan conservaba su capacidad laboral en esa \u00e9poca, y por lo tanto, que la estructuraci\u00f3n de su invalidez no pudo ocurrir en 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que los aportes posteriores al sistema fueron hechos, en concepto del juez, por familiares del actor o como trabajador independiente, y que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el se\u00f1or Juan, a partir de 1998 este empez\u00f3 a sentir los efectos de su enfermedad y en los a\u00f1os 2007 y 2008 su condici\u00f3n f\u00edsica se deterior\u00f3 ostensiblemente, el juez de tutela consider\u00f3 que no contaba con elementos probatorios suficientes para establecer una fecha cierta de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor, no pod\u00eda establecer si este cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, ni pod\u00eda ordenar el reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera, al igual que lo hizo el juez de instancia, que la invalidez del actor no pudo haberse estructurado en la fecha fijada por el Instituto de Seguros Sociales. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta inicialmente en la definici\u00f3n reglamentaria establecida en el Decreto 917 de 199991 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, seg\u00fan la cual, esta \u201ces la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.\u201d92 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente est\u00e1 acreditado que el actor ha laborado desde abril de 1996, y a partir de ese momento, ha hecho sus aportes al sistema general de pensiones en forma ininterrumpida, llegando a cotizar cerca de ochocientas (800) semanas. Estos aportes, inicialmente y durante cerca de tres (3) a\u00f1os, fueron cotizados en calidad de trabajador dependiente al servicio de una empresa. Posteriormente, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006, hizo aportes como trabajador al servicio de una persona natural. Finalmente, a partir del 1 de enero de 2007 ha hecho aportes como trabajador independiente.93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n es complementada con las afirmaciones hechas por el actor en un escrito anexo a la tutela, en el que relata la evoluci\u00f3n de su enfermedad. En su escrito, se\u00f1ala que desde 1990, \u201clavaba carros[,] era mec\u00e1nico, atend\u00eda fiestas en las fincas de [sus amigos,] hac\u00eda vueltas en los bancos, arreglaba sus casas cuando ellos sal\u00edan de viaje\u201d. Contin\u00faa manifestando que de 1998 a 2003, \u201clas defensas[,] gl\u00f3bulos rojos, plaquetas, gl\u00f3bulos blancos [y] linfocitos[,] hab\u00edan desaparecido[,] la enfermedad hab\u00eda empezado a golpear[lo] poco a poco. [\u2026] En el a\u00f1o 2007-2008 [\u2026] no ten\u00eda salud[,] era un cad\u00e1ver que caminaba\u201d. Finalmente, afirma que en el a\u00f1o 2008 le cambiaron los medicamentos para tratar su enfermedad, lo cual ha mejorado el estado de sus defensas, y actualmente, \u00a0obtiene los recursos para hacer los aportes al sistema de seguridad social, principalmente, de la ayuda que le ofrecen sus hermanos o amigos.94 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando la anterior informaci\u00f3n en conjunto, est\u00e1 claro que el se\u00f1or Juan no perdi\u00f3 su capacidad laboral en mayo de 1990, pues como lo afirm\u00f3 el juez de segunda instancia, por lo menos desde abril de 1996 a diciembre de 1998, labor\u00f3 como trabajador dependiente en una empresa. Adicionalmente, el actor afirma que los efectos de su enfermedad empez\u00f3 a sentirlos en 1998. Sin embargo, surge la necesidad de establecer cu\u00e1l es la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, con el fin de determinar si este cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia consider\u00f3 que en el expediente no exist\u00edan suficientes elementos probatorios para establecer una fecha de estructuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda hacer el estudio de reconocimiento del derecho, pero la Sala de Revisi\u00f3n no comparte esa posici\u00f3n por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el actor sufre una enfermedad cr\u00f3nica degenerativa como lo es el VIH SIDA. Este hecho resulta importante, porque, como ya se indic\u00f3, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha interpretado reiteradamente que en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad de esta naturaleza, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. Cuando la Corte ha verificado que la entidad encargada de calificar la invalidez de una persona no tiene en cuenta esta interpretaci\u00f3n, ha establecido, en la mayor\u00eda de los casos, que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al momento de la pr\u00e1ctica del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la anterior regla jurisprudencial al caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or Juan padece una enfermedad cr\u00f3nica degenerativa, que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue establecida en forma retroactiva, y que el actor ha ejercido actividades laborales durante determinados per\u00edodos posteriores a la presunta fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que, en efecto, puede presentarse incertidumbre en cuanto a la fecha exacta en que el actor perdi\u00f3 de manera definitiva su capacidad laboral, porque este afirma que en 2007 \u201cya no ten\u00eda salud\u201d y era un \u201ccad\u00e1ver que caminaba\u201d, y que actualmente hace aportes al sistema de seguridad social integral, b\u00e1sicamente, con la ayuda que le brindan sus familiares y amigos,95 lo que le impedir\u00eda a la Sala considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a la fecha en que el ISS le practic\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, esa incertidumbre no es absoluta y, por lo tanto, no implica que exista ausencia de certeza sobre su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dado que, desde cualquier an\u00e1lisis razonable de los hechos, se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para el acceso a la prestaci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado por el Instituto de Seguros Sociales al actor, no guarda una relaci\u00f3n de causalidad con los hechos analizados en este tr\u00e1mite, pues con posterioridad a esa fecha, en ocasiones como empleado, y en otras oportunidades como trabajador independiente, el actor pudo desarrollar labores productivas y cumplir con su carga de solidaridad hacia el sistema, a tal punto que actualmente re\u00fane cerca de ochocientas (800) semanas de cotizaci\u00f3n, equivalentes a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, durante los cuales ha efectuado los aportes exigidos por la ley en forma ininterrumpida.96 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Juan al Instituto de Seguros Sociales,97 el actor labor\u00f3 de abril de 1996 a diciembre de 1998, como trabajador dependiente al servicio de una empresa. As\u00ed mismo, el actor afirma que los efectos de su enfermedad los vino a sentir a partir de ese \u00faltimo a\u00f1o, cuando empezaron a bajar sus defensas.98 En consecuencia, al verificar las especiales circunstancias del caso concreto, no resulta plausible afirmar que antes de 1998 se hallaba en estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar esos hechos bajo los distintos reg\u00edmenes que estuvieron vigentes durante el per\u00edodo de 1998 a 2007 (que son aquellos que corresponden a las fechas en que razonablemente se estructur\u00f3 el estado de invalidez real o material del actor), la Sala observa que, bajo cualquiera de las hip\u00f3tesis posibles, cumple con los requisitos para acceder al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se establece que la invalidez del actor se estructur\u00f3 en una fecha ocurrida entre diciembre de 1998 y la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, los requisitos que deber\u00eda cumplir ser\u00edan los establecidos en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir que, como ha cotizado permanentemente, tendr\u00eda que acreditar veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n, requisito que cumplir\u00eda. Pero, si se considera que la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003), deber\u00eda acreditar la cotizaci\u00f3n de cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, requisito que tambi\u00e9n cumplir\u00eda, porque como ya se ha dicho, el actor ha cotizado ininterrumpidamente desde abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el se\u00f1or Juan tiene derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, porque cumple con los requisitos legales para obtener ese derecho, sin importar la fecha en que se establezca la estructuraci\u00f3n de su invalidez, manteniendo presente que \u00e9sta, como ya se explic\u00f3, en todo caso es posterior a 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la interpretaci\u00f3n hecha en esta sentencia no es contraria al esp\u00edritu de las normas legales que establecen requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En este aspecto, debe resaltarse que el establecimiento de esos requisitos tiene, entre otros, los prop\u00f3sitos de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar fraudes.99 En concepto de la Sala, ninguno de estos prop\u00f3sitos se desconoce en el presente caso, porque el actor ha hecho aportes al sistema por cerca de ochocientas (800) semanas, las cuales constituyen un porcentaje elevado de las semanas que deber\u00eda cotizar para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que a su vez demuestra que en el presente caso no se est\u00e1 afectando la sostenibilidad financiera del sistema. Pero, adem\u00e1s, la densidad de cotizaci\u00f3n elevada del actor demuestra que su intenci\u00f3n al momento de afiliarse y hacer aportes, en ning\u00fan momento fue la de cometer un fraude al sistema sino la de cumplir con sus obligaciones como ciudadano y afiliado al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque el objeto de la acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto con discapacidad, quien por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica100 y de algunos instrumentos internacionales, tiene derecho a recibir una protecci\u00f3n especial del Estado, con el fin de garantizarle el goce en condiciones de igualdad de todos sus derechos fundamentales, incluidos los derechos a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.101 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, del se\u00f1or Juan. Con este fin, dejar\u00e1 parcialmente sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 21 de diciembre de 2009, respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del actor a partir del 1\u00b0 de mayo de 1990. En su lugar, se deber\u00e1 entender que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor se dio en un momento posterior al 31 de diciembre de 1998, con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia. Asimismo, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n que en los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Juan. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 6 de junio de 2012, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 15925 del 19 de agosto de 2008, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, RECONOZCA y realice todos los tr\u00e1mites para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 012520 del 23 de noviembre de 2010 y 7185 del 28 de junio de 2011, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Alberto Morcillo Minota. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, que dentro de los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, RECONOZCA y realice todos los tr\u00e1mites para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Carlos Alberto Morcillo Minota, procedimiento que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, con base en el principio de solidaridad social y equidad en las cargas p\u00fablicas, debido a su grave situaci\u00f3n personal, establecer\u00e1 en cabeza de las citadas entidades el deber de acudir ante la jurisdicci\u00f3n dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. De no hacerlo, las \u00f3rdenes que se dicten dentro de este proceso se mantendr\u00e1n, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 22 de junio de 2012, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el 24 de mayo de 2012, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, del se\u00f1or Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Juan, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 21 de diciembre de 2009, respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del actor a partir del 1\u00b0 de mayo de 1995. En su lugar, se deber\u00e1 entender que la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor se dio en un momento posterior al 31 de diciembre de 1998, con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n que en los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, RECONOZCA en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Juan y realice todos los tr\u00e1mites para el pago de tal pensi\u00f3n,\u00a0 procedimiento que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes calendario. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, \u201c[p]or el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cSupresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Supr\u00edmese el Instituto de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado el Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el Decreto Ley 4107 de 2011. || En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, esta entidad entrar\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y utilizar\u00e1 para todos los efectos la denominaci\u00f3n \u2018Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n\u2019. || El r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el determinado por el presente Decreto, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las dem\u00e1s normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio del Auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8), ordenando su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz present\u00f3 un fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que naci\u00f3 el 13 de julio de 1946. (Folio 8 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a alg\u00fan folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 30 de octubre de 2007, en el que se establece que el actor padece: s\u00edndrome de Parkinson, hernia discal L4, L5 radiculopat\u00eda L5, espondiloartrosis degenerativa, p\u00e9rdida auditiva o\u00eddo derecho. (Folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n No. 15925 del 19 de agosto de 2008, proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle. (Folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>6 En el escrito de tutela se afirma que el se\u00f1or Carlos Alberto Morcillo Minota naci\u00f3 el 25 de julio de 1954. Esta informaci\u00f3n es ratificada por el Instituto de Seguros Sociales en el reporte de semanas cotizadas por el actor a dicha entidad. (Folios 13 \u2013 17). \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente no se aporta copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de tutela respecto de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor coincide con la informaci\u00f3n rese\u00f1ada por el Instituto de Seguros Sociales en las Resoluciones No. 012520 de 2010 y 7185 de 2011. (Folios 7 \u2013 12). \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n No. 012520 del 23 de noviembre de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle. (Folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>9 Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Juan aport\u00f3 fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que naci\u00f3 el 10 de marzo de 1964. (Folio 141). \u00a0<\/p>\n<p>10 Como documento anexo al escrito de tutela, se aport\u00f3 un reporte de semanas cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales actualizado al 8 de mayo de 2012, en el que se certifica un total de setecientas ochenta y nueve semanas punto cuarenta y tres (789.43) semanas cotizadas por el actor al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 758 de 1990 \u201c[p]or el cual se aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente: Acuerdo 049 de 1990 \u201c[p]or el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.\u201d || [\u2026] Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: || a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, || b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n No. 003830 del 28 de febrero de 2011, proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia. (Folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 797 de 2003 \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u201d [\u2026] Art\u00edculo 11. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u201d [Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-1056 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil)]. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado al se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 30 de octubre de 2007, en el que se diagnostica que padece: enfermedad de Parkinson, hernia discal L4, L5 radiculopat\u00eda L5, espondiloartrosis degenerativa, p\u00e9rdida auditiva o\u00eddo derecho. (Folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>17 En este certificado, la m\u00e9dico tratante afirma: \u201cPaciente con enfermedad de base SIDA C3, en estado avanzado de su enfermedad, con pron\u00f3stico reservado por su marcada lipoatrofia y p\u00e9rdida de peso, su inmunosupresi\u00f3n, lo que puede generar en cualquier momento posible reca\u00edda, y alto riesgo de otras enfermedades concomitantes. [\u2026] Probablemente no se logre reubicar en el futuro o en m\u00e1s de 1 a\u00f1o, por su patolog\u00eda base y su compromiso general, dolor cr\u00f3nico, mialgias generalizadas, p\u00e9rdida de peso, cansancio f\u00e1cil, con incapacidad para hacer algunas actividades, con limitaci\u00f3n, adem\u00e1s con alto riesgo de enfermedades oportunistas asociadas a la inmunosupresi\u00f3n, con un pron\u00f3stico a corto y mediano plazo reservado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Este argumento ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia T-533 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la procedibilidad de una acci\u00f3n que fue interpuesta luego de haber transcurrido cerca de tres (3) a\u00f1os desde el momento en que el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, porque esta no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el requisito de inmediatez, la Corte consider\u00f3 que las condiciones de especial vulnerabilidad de la actora, hac\u00edan que la tutela fuera el mecanismo procedente para resolver la controversia sobre su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En la parte resolutiva de esa sentencia, se tutelaron los derechos de la actora a la seguridad social, a la salud y a la protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad, y se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cCr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Una de las primeras sentencias en las que se esquematizaron estas dos excepciones es la T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia se estudi\u00f3 una demanda por medio de la cual se pretend\u00eda la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del actor. La Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras razones, porque no se acredit\u00f3 que esta se hubiera interpuesto para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la mesada pensional que estaba recibiendo era alta. Esta posici\u00f3n fue reforzada con el hecho de que el actor hubiera interpuesto la acci\u00f3n luego de haber transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde que la fecha en que se profiri\u00f3 el acto administrativo que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n de la cual se concluy\u00f3 que el actor no requer\u00eda una protecci\u00f3n urgente a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-906 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En las consideraciones sobre el fondo del asunto, la Corte concluy\u00f3 que la mora del empleador en cancelar los aportes del actor al Sistema General de Pensiones, era un hecho que el ISS no pod\u00eda oponer al actor, ya que la entidad accionada ten\u00eda el deber de vigilar la afiliaci\u00f3n y el pago oportuno de las cotizaciones \u201cso pena de allanarse a la mora\u201d. Por las razones expuestas, la Corte tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor, y orden\u00f3 a la entidad accionada que reconociera y empezara a pagar la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, (SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral practicado al se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 30 de octubre de 2007, en el que se diagnostica que padece: enfermedad de Parkinson, hernia discal L4, L5 radiculopat\u00eda L5, espondiloartrosis degenerativa, p\u00e9rdida auditiva o\u00eddo derecho. (Folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta norma empez\u00f3 a regir a partir del 26 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 1\u00b0, Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 En el mismo sentido, se pueden revisar entre otras, las sentencias T-1291 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-287 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. De Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Dato obtenido a partir de informes de la Superintendencia Financiera del mes de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \/\/\u00a0Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), (SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 45. \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-113 de 1993 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda) (Decisi\u00f3n un\u00e1nime). En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se establec\u00eda que \u201c[l]os fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n\u201d. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada, porque consider\u00f3 que s\u00f3lo la propia Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Espec\u00edficamente dijo: \u201c[\u2026] s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. (negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) (SP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la decisi\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996), (SP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, respecto de la decisi\u00f3n de exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996), (SP. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respecto de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 205 de la Ley 270 de 1996), (AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996), (AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa, respecto de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996), (SP. Hernando Herrera Vergara, respecto de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley que establec\u00eda la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 45, mediante el cual se establec\u00edan unas reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias\u201d, y en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 45, en la parte que establec\u00eda los casos en los que la Corte Constitucional pod\u00eda establecer efectos retroactivos a sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, cfr. Supra, pie de p\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-609 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le hab\u00eda calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema por parte de la Corte Constitucional, a quien el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con dicho requisito. La Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 al ISS que le reconociera su pensi\u00f3n de invalidez, porque consider\u00f3 que el requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido a los afiliados que soliciten el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Aclar\u00f3 que el argumento de que la fecha estructuraci\u00f3n fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, es refutable \u00a0\u201c[\u2026] en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental40, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo.\u201d\/\/. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-822 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-532 de 2010, T-533 de 2010 y T-615 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cSostener\u201d, en este contexto, parece tener un contenido metaf\u00f3rico. Sin embargo, en la doctrina anglosajona es frecuente que los fundamentos de la parte motiva inescindiblemente ligados a la parte resolutiva se denominen el \u201cholding\u201d de la decisi\u00f3n, es decir, lo que la sostiene. Por ello, aunque metaf\u00f3rico, el verbo posee tambi\u00e9n un car\u00e1cter t\u00e9cnico. En la jurisprudencia constitucional se ha utilizado principalmente, la expresi\u00f3n ratio decidendi para denotar ese significado. (Ver, consideraciones similares en la sentencia T-388 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 T-123 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-047 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz y C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre los distintos valores y principios que se asocian al respeto por el precedente, se puede revisar la sentencia C-252 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Art\u00edculo 10. \u201cDeber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-634 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-634 de 2011. En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia C-539 de 2011 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad se estudi\u00f3 una demanda en contra de algunos apartes del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, normatividad que contiene varias disposiciones destinadas a reducir la congesti\u00f3n judicial, en las que se indica que \u201c[l]as entidades p\u00fablicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos administrativos, tendr\u00e1n en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos.\u201d Uno de los cargos propuestos indicaba que la norma era inconstitucional porque incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no incluir el deber de las autoridades de tener en cuenta los precedentes de esta Corporaci\u00f3n. La Corte, luego de hacer un estudio sobre la obligatoriedad de sus precedentes, declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma \u201cen el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en su art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. \/\/ DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. \/\/ MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s \u00a0de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T163 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Sala de Revisi\u00f3n debe aclarar que aunque la regla citada incluye a las personas que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, la Corte Constitucional no hab\u00eda tenido la oportunidad de resolver un caso en el que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez hubiera sido presentada por una persona que padece una enfermedad de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 54. \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 68. \u201c[\u2026] La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un egresado de medicina, persona con discapacidad, a quien la Secretar\u00eda de salud competente no pudo ubicar en una plaza para el ejercicio del SSO, debido a que las instituciones prestadoras de salud consideraban que las dificultades de locomoci\u00f3n del actor le imped\u00edan adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedi\u00f3 el amparo, considerando que las autoridades demandadas estaban en obligaci\u00f3n de adoptar las medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con discapacidad, en lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un entorno que le resulta hostil. \u00a0<\/p>\n<p>65 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>66 Las anteriores enumeraciones no agotan el conjunto de pronunciamientos y\/o tratados internacionales sobre el tema de la discapacidad. La Corte hizo un recuento a\u00fan m\u00e1s exhaustivo de tales documentos en el Auto A-006 de 2009 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en el que analiz\u00f3 la problem\u00e1tica especial de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que adem\u00e1s padecen alguna discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>68 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u201cPre\u00e1mbulo. Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, \/\/ [\u2026] Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0. \u201cLas personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>71 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 3\u00b0. \u201cPrincipios generales \/\/ Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: \/\/ a) El respecto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 3. \u201cPor discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 4. \u201cPor \u2018ajustes razonables\u2019 se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 26. \u201cHabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \/\/ 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: \/\/ a) Comiencen en la etapa m\u00e1s temprana posible y se basen en una evaluaci\u00f3n multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; \/\/ b) Apoyen la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y est\u00e9n a disposici\u00f3n de las personas con discapacidad lo m\u00e1s cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 27. \u201cTrabajo y empleo. \/\/ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. \/\/ 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \/\/ 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: \/\/ [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 4\u00b0, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>78 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 2, inciso 4, antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>79 Como antes se indic\u00f3, el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-428 del 1\u00b0 de julio de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>80 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto se pueden revisar, entre otras, las sentencias T-341 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-615 de 2010 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) y T-755 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>82 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 83. \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Argemiro de Jes\u00fas Cardona Mu\u00f1oz, proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 30 de octubre de 2007. (Folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>84 Resoluci\u00f3n No. 15925 del 19 de agosto de 2008 (folios 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 9 \u2013 12. \u00a0<\/p>\n<p>87 La raz\u00f3n por la cual no se trata de una implicaci\u00f3n l\u00f3gicamente v\u00e1lida consiste en que ese razonamiento se identifica con la falacia denominada negaci\u00f3n del antecedente. As\u00ed, si una norma propone un supuesto de hecho p y una consecuencia jur\u00eddica q, en caso de presentarse el primero, no prescribe en cambio ning\u00fan comportamiento espec\u00edfico cuando no se da la condici\u00f3n no-p. Sin embargo, el principio de efecto \u00fatil explica que los funcionarios consideren que, en caso de no presentarse p, tampoco deben aplicar la consecuencia q pues.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En el expediente obra copia de un reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Juan al Instituto de Seguros Sociales expedido el 8 de mayo de 2012, en el que consta que, para esa fecha, el actor cotiz\u00f3 un total de setecientas ochenta y nueve punto cuarenta y tres semanas. (Folio 132). \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 758 de 1990 \u201c[p]or el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cApru\u00e9base el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:\u201d [\u2026] || \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: || a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, || b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Decreto 917 de 1999, \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, art\u00edculo 3\u00b0. \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba un subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Juan al Sistema General de Pensiones, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 8 de mayo de 2012. (Folio 132). \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 12 \u2013 14. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folios 12 \u2013 14. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 12 \u2013 14. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto, se puede revisar la sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), (SP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>100 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 13, 47, 54 y 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. || 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: || [\u2026] b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y ni\u00f1as y las personas mayores con discapacidad, a programas de protecci\u00f3n social y estrategias de reducci\u00f3n de pobreza; [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-998\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso de un grupo de personas que fueron calificadas con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%) les negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}