{"id":20302,"date":"2024-06-21T15:13:44","date_gmt":"2024-06-21T15:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-999-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:44","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:44","slug":"t-999-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-999-12\/","title":{"rendered":"T-999-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Caso de quien afirma ser beneficiaria de ayudas humanitarias en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de desplazada y que \u00e9stas no le hab\u00edan sido entregadas debido a que no cuenta con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados. El reconocimiento por este medio de prestaciones econ\u00f3micas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos m\u00ednimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condici\u00f3n de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acci\u00f3n de tutela. Dentro estos se encuentran los de la buena fe y de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones m\u00ednimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde\u00a0prevenir, remediar, sancionar y\u00a0denunciar\u00a0los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Improcedencia para la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica que se pretende \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.560.358 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Consuelo Quiroz Pulgar\u00edn contra el Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Consuelo Quiroz Pulgar\u00edn contra el Banco Agrario de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Quiroz Pulgar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental a la vida digna seg\u00fan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 45 a\u00f1os que afirma ser desplazada por la violencia, desempleada y que tiene a cargo su n\u00facleo familiar, sin que cuente con los recursos necesarios para su mantenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que por su condici\u00f3n de desplazamiento le fue notificado que era beneficiaria de las ayudas humanitarias a las que hace referencia la Ley 387 de 1997, por lo que deb\u00eda presentarse en las instalaciones de la sucursal Carabobo del Banco Agrario en Medell\u00edn para reclamarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando acudi\u00f3 a la entidad bancaria le fue negada la entrega bajo el argumento de que no contaba con la c\u00e9dula original sino con una contrase\u00f1a. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el 22 de mayo de 2012 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario de Colombia, con la pretensi\u00f3n de que se le ordene la entrega inmediata de las ayudas a las que tiene derecho. Con el escrito de tutela fue aportada una copia de su contrase\u00f1a, en donde se aprecia como fecha y lugar de solicitud de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula el 14 de mayo de 2012 en \u201cAuxiliar de El Bosque\u201d- Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de avocado el conocimiento por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, fue notificado el Banco Agrario para que se pronunciara sobre los hechos que le dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Vencido el t\u00e9rmino la entidad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 7 de junio de 2012 el juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Argument\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que era presumible que la actora estaba invocando el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, debido a que no ten\u00eda su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no era posible endilgar una violaci\u00f3n al respecto, toda vez que la solicitud de renovaci\u00f3n se hab\u00eda presentado el 14 de mayo y la acci\u00f3n de tutela intentada el 22 del mismo mes, habiendo pasado solo ocho d\u00edas entre uno y otro suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las leyes 757 de 2002 y 999 de 2005, fijaron como plazo m\u00e1ximo para la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula el 31 de julio de 2010 y luego ampliado hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que existi\u00f3 una falta de diligencia de la accionante en la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la negativa de la entidad bancaria de entregar la ayuda humanitaria, hizo alusi\u00f3n a que la exigencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para el otorgamiento de estos recursos se encuentra conforme a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser seleccionado el caso por la Corte Constitucional, se consider\u00f3 necesario practicar algunas pruebas que permitieran disponer de mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, se procedi\u00f3 a oficiar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas -UARIV-, para que informaran acerca del caso de desplazamiento forzado de la se\u00f1ora Quiroz Pulgar\u00edn y de la ayudas humanitarias que le hab\u00edan sido otorgadas. En respuesta a lo solicitado, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Administrativo envi\u00f3 comunicaci\u00f3n informando que la petici\u00f3n hab\u00eda sido direccionada a la UARIV, por ser \u00e9sta la entidad que hab\u00eda asumido las competencias relacionadas con el registro de desplazados. Vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 pronunciamiento al respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se le pidi\u00f3 a la entidad accionada que se pronunciara sobre los hechos que le dieron origen a la tutela, ya que a la fecha no lo hab\u00eda hecho. En respuesta se\u00f1al\u00f3 que \u201crespecto al caso concreto, una vez efectuadas las consultas de documentos suministrados en el m\u00f3dulo de Servicios Bancarios de COBIS, correspondiente a los productos de giros pagos masivos ordenados por Acci\u00f3n Social, se encontr\u00f3 que para la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 43.583.410, correspondiente a la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONSUELO QUIROZ PULGAR\u00cdN, no registra giros ordenados por Acci\u00f3n Social hoy en d\u00eda UARIV la cual nos comunica que no figura la accionante en la base de datos de esta entidad, como beneficiaria\u201d (Negrilla Fuera de texto). Como sustento de lo anterior fue allegada copia de la comunicaci\u00f3n entre las dos entidades en donde se confirma dicha informaci\u00f3n.\u00a0 En cuanto al requisito de presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, resulta claro que el Banco tiene como funci\u00f3n ser un mero intermediario entre el girador y el beneficiario; el Banco en desarrollo del Convenio ya mencionado, procede por intermedio de sus Oficinas a hacer llegar a los destinatarios los pagos [sic] siempre y cuando presenten documentos de identidad- C\u00e9dula actualizada, para proceder a identificar plenamente al reclamante. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues no se debe desconocer que el Banco Agrario por su connotaci\u00f3n de manejar dineros p\u00fablicos, obliga y detenta un manejo cuidadoso y ce\u00f1ido a la ley y las circulares por parte de nuestros trabajadores para evitar posibles fraudes que lleven a detrimentos patrimoniales al Banco; de ah\u00ed pues, que sea obligatorio la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula original como \u00fanico documento id\u00f3neo para identificarse como colombiano, m\u00e1xime cuando el Gobierno nacional as\u00ed se a pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como lo mencionado, queremos poner en antecedentes y ejemplos como el siguiente: han otorgado en m\u00faltiples ocasiones el pago de giros con la contrase\u00f1a, y de estos pagos han surgido, como efecto, la suplantaci\u00f3n del cobro del giro con la utilizaci\u00f3n de la contrase\u00f1a de personas que reclamaron dineros objeto de giros de Pensiones o de Acci\u00f3n Social, situaci\u00f3n que, de una parte afecta al patrimonio \u00a0estatal, por lo tanto el Banco Agrario de Colombia, debe establecer mecanismos que frenen de alguna manera este tipo de il\u00edcitos, sin embargo quedamos sujetos a la demostraci\u00f3n de de la identidad de una persona como las ya descritas y que se encuentre bajo la modalidad de p\u00e9rdida de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para que de manera efectiva y clara, cada persona que tenga el derecho a reclamar el giro lo haga bajo los mecanismos \u00a0establecidos para ello. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto de pruebas se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En el informe de contestaci\u00f3n presentado se se\u00f1al\u00f3 que la accionante hab\u00eda tenido un problema de doble cedulaci\u00f3n que solo fue resuelto definitivamente hasta el a\u00f1o 2012. La situaci\u00f3n consisti\u00f3 en que el 17 de enero de 1986 le fue asignado el n\u00famero 32.522.863 a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Quiroz de Montoya. Sin embargo, en 1992 solicit\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n por primera vez a nombre de Mar\u00eda Consuelo Quiroz Pulgar\u00edn, por lo que le fue tambi\u00e9n asignado el numero 43.583.410. Frente a esta situaci\u00f3n manifest\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 2024 de 2012 se resolvi\u00f3 cancelar el primer cupo num\u00e9rico, por lo que actualmente la accionante se identifica con la c\u00e9dula 43.583.410. Agreg\u00f3 que conforme a la Ley 39 de 1961 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el documento con el cual los colombianos, mayores de edad pueden identificarse en todos los actos civiles, pol\u00edticos, administrativos y judiciales, siendo la contrase\u00f1a un simple comprobante que certifica que se ha hecho una solicitud. No obstante, debido a que contiene un alto grado de componente manual, es potestad de las diferentes entidades aceptarla o no, con la advertencia de que \u00e9sta no permite la plena y autentica identificaci\u00f3n de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la respuesta de la Registradur\u00eda puso de presente el problema de la doble cedulaci\u00f3n de la accionante, la Corte encontr\u00f3 posible que su registro como beneficiaria de ayudas humanitarias se hubiera dado con el primer n\u00famero de identificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, procedi\u00f3 a dictar un nuevo auto de pruebas encaminado a determinar esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ello, el Banco Agrario inform\u00f3 que el n\u00famero de c\u00e9dula 32.522.863 tampoco aparece en sus bases de datos ni en las de la UARIV. En esa oportunidad fueron aportadas las comunicaciones internas de las dos entidades en donde se constata dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la UARIV se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificado el Registro \u00fanico de V\u00edctimas \u2013RUV- se constat\u00f3 que las personas que usted relaciona como el (la) se\u00f1or (a) Mar\u00eda Consuelo Quiroz Pulgar\u00edn, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 43.583.410, y el se\u00f1or (a) Mar\u00eda Consuelo Quiroz de Montoya, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 32.522.863 NO REGISTRAN como poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento, por tanto, no se cuenta con informaci\u00f3n relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo referente a si existe alg\u00fan medio alternativo de identificaci\u00f3n para recibir auxilios en los casos en los que el beneficiario no cuenta con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, debemos indicar que actualmente la estrategia de entrega de recursos de Ayuda Humanitaria, se realiza mediante giros en efectivo a trav\u00e9s de un convenio interadministrativo, suscrito entre la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a la Victimas \u00a0-Unidad para las Victimas-, y el Banco Agrario de Colombia S.A. En este sentido, es pertinente aclarar que las medidas de control se encuentran en cabeza del Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 1 de agosto del a\u00f1o en curso, el referido convenio fue objeto de modificaciones y a partir de esa fecha el Banco Agrario debe efectuar el pago a los beneficiarios que determine la UARIV previa identificaci\u00f3n mediante exhibici\u00f3n por parte del beneficiario de la c\u00e9dula amarilla con hologramas, la cual debe estar en original \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud del convenio suscrito con el Banco Agrario; la unidad en aras de garantizar que el dinero por concepto de Ayuda Humanitaria llegue al titular del derecho y no haya lugar a suplantaciones podr\u00e1 autorizare pago excepcional con contrase\u00f1a. Ahora para hacer efectivo este procedimiento, el beneficiario que por un caso EXCEPCIONAL no cuente con su documento de identidad, deber\u00e1 informar al personal de la UARIV en el territorio para que proceda a realizar las verificaciones pertinentes y de ser procedente el estudio se notificar\u00e1 al Banco Agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que la Unidad conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 18 de la Ley [sic, Decreto] 019 de enero de 2012 se encuentra en la espera que la Entidad Financiera incorpore mecanismos de obtenci\u00f3n electr\u00f3nica de huella dactilar de sus usuarios, cuando resulte indispensable para evitar suplantaciones o fraudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00fanica forma de retiro de las ayudas humanitarias es a trav\u00e9s del documento de identificaci\u00f3n como lo es la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y excepcionalmente a trav\u00e9s de la contrase\u00f1a cuando la UARIV lo autorice previo estudio del caso. Sin embargo, reiteramos que las medias de control se encuentran en cabeza del Banco Agrario. (\u2026)\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el segundo auto de pruebas tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 a la Registradur\u00eda que ampliara la informaci\u00f3n relacionada con el problema de doble cedulaci\u00f3n de la accionante y que indicara el estado del proceso de la expedici\u00f3n de la nueva c\u00e9dula. En respuesta a ello se\u00f1al\u00f3 nuevamente que la situaci\u00f3n hab\u00eda quedado resulta mediante la Resoluci\u00f3n 2024 de 2012 en la cual se le asign\u00f3 definitivamente el numero 43.583.410, indicando esta vez que dicho acto hab\u00eda sido proferido el 30 de marzo de ese a\u00f1o. Agreg\u00f3 que a 19 de noviembre la renovaci\u00f3n de la c\u00e9dula de la accionante no hab\u00eda ingresado al sistema de producci\u00f3n de documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, le fue solicitado a la accionante que allegara a los documentos que acreditaran su condici\u00f3n de beneficiaria de los auxilios de emergencia. Vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos se tiene que en el presente caso la accionante afirma ser beneficiaria de ayudas humanitarias en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de desplazada, aduciendo que estas no le hab\u00edan sido entregadas debido a que no cuenta con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sino con una contrase\u00f1a. Por esta raz\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad bancaria, con la pretensi\u00f3n de que se ordene la entrega inmediata de los auxilios econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de instancia se neg\u00f3 el amparo bajo los siguientes argumentos: i) no existe violaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica, toda vez que entre la fecha de solicitud de renovaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tan solo han pasado ochos d\u00edas; ii) existi\u00f3 una falta de diligencia por parte de la accionante derivada de la demora en la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n; y iii) la exigencia de la c\u00e9dula se encuentra conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el caso por la Corte Constitucional se pudo comprobar que la accionante hab\u00eda tenido un problema de doble cedulaci\u00f3n, que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 2024 del 30 de marzo de 2012 en la cual se le asign\u00f3 definitivamente el numero 43.583.410, cancelando el anterior 32.522.863. Se pudo establecer tambi\u00e9n que a 19 de noviembre de 2012 el tr\u00e1mite de producci\u00f3n de su c\u00e9dula no hab\u00eda ingresado al sistema de la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en vista de que no se ten\u00eda claridad acerca de la ayuda que estaba siendo reclamada con la acci\u00f3n de tutela, se le solicit\u00f3 al Banco Agrario y a la UARIV que brindaran informaci\u00f3n al respecto. Para ello fueron suministrados los dos n\u00fameros de identificaci\u00f3n que hab\u00eda tenido la accionante. En respuesta a lo anterior, se pudo conocer que \u00e9sta no figura en las bases de datos de ninguna de las dos entidades como beneficiaria de ayudas humanitarias, habiendo sido verificados ambos n\u00fameros. Por ello se le pidi\u00f3 a la accionante que allegara al Despacho los documentos que acreditaran su derecho, sin que se hubiera recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ambas entidades manifestaron que la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula es obligatoria para la plena identificaci\u00f3n de quienes reciben estas prestaciones. Esto por cuanto se han presentado fraudes cuando se acepta la sola presentaci\u00f3n de la contrase\u00f1a. De la misma forma, la UARIV hizo alusi\u00f3n a que excepcionalmente la v\u00edctima puede reportar la p\u00e9rdida de su documento para que se adopten medidas que permitan la entrega de los auxilios, estando pendiente la incorporaci\u00f3n de mecanismos de identificaci\u00f3n dactilar por parte de la entidad financiera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de poder abordar de fondo el asunto, la Sala primeramente debe determinar si conforme al acerbo probatorio obrante en el expediente la accionante tiene la condici\u00f3n de beneficiaria de la ayuda humanitaria que reclama mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones previas que deben ser acreditadas para la reclamaci\u00f3n de ayudas humanitarias mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dada la extrema condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados. Al respecto se dijo en Sentencia T-821 de 2007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cla informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d2. As\u00ed, derivado tambi\u00e9n del art\u00edculo 86 Superior, para que proceda la acci\u00f3n de tutela debe acreditarse como m\u00ednimo que el derecho supuestamente amenazado o vulnerado al menos existe. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-369 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente siempre se ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de quien reclama su protecci\u00f3n o de terceros, en el caso de la agencia oficiosa, o de los representantes de los incapaces. Es decir, se parte de la existencia cierta de un derecho fundamental, y no es viable la procedencia de tal mecanismo de protecci\u00f3n excepcional cuando el derecho del cual se predica la existencia de una violaci\u00f3n es incierto o no reconocido como tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En materia de ayudas humanitarias este requisito se satisface con la acreditaci\u00f3n, aunque sea sumaria, de la condici\u00f3n de beneficiario de la prestaci\u00f3n que se reclama, en la medida en la que ello es lo que permite determinar que el derecho que se pretende hacer valer al menos existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto la manera en la que debe llevarse a cabo esta solicitud el art\u00edculo 83 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se desprende que la Carta no solo consagra la buena fe como una presunci\u00f3n que favorece a las personas en sus reclamaciones, sino que tambi\u00e9n se constituye en un deber que debe ser respetado por estas cuando acuden a las autoridades para hacer valer sus derechos, como una garant\u00eda de la prevalencia del bien com\u00fan. As\u00ed lo ha defendido esta Corporaci\u00f3n desde temprana jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, lo dicho implica que el mencionado principio tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su funci\u00f3n, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. \u00a0En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administraci\u00f3n o a los jueces la obligaci\u00f3n de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunci\u00f3n de la buena fe, de tal manera que si as\u00ed ocurre con sujeci\u00f3n a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuaci\u00f3n de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ce\u00f1irse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (&#8220;vir bonus&#8221;). La buena fe supone la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.\u201d4 En similar sentido, en la Sentencia T-1117 de 2003 se dijo que \u201cseg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en \u00e9l y en el valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes entidades del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene una estrecha relaci\u00f3n con el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 95 Constitucional. Dice la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia; (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato no solo se refiere al deber que tienen los particulares de colaborar con los entes jurisdiccionales en causas ajenas a la propia, sino que tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la actitud que adopta el interesado cuando acude a los jueces para hacer valer los derechos que considera le est\u00e1n siendo vulnerados. Poner a andar la estructura judicial exige como m\u00ednimo una actitud leal por parte del accionante, de tal forma que acudir a la jurisdicci\u00f3n con \u00e1nimo fraudulento no solo atenta contra el deber de actuar de buena fe sino que adem\u00e1s entorpece la labor de impartir justicia generando un desgaste innecesario del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mandatos constitucionales fueron explicados en la Sentencia T-125 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros a\u00fan desprovistos de sanci\u00f3n que los haga jur\u00eddicamente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina moderna clasifica los deberes seg\u00fan los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden \u00e9stos a los deberes en un Estado democr\u00e1tico, en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de derecho presupone la obligaci\u00f3n de las personas de acatar la Constituci\u00f3n y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracci\u00f3n (CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ce\u00f1irse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95-7). (\u2026)\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad que tienen las autoridades de hacer exigibles estos mandatos tiene que ver con el principio de reciprocidad contenido en el art\u00edculo 95 Superior antes citado. As\u00ed, al establecer que \u201cel ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u201d, se deja claro que la consecuci\u00f3n de los fines del Estado no es algo que solo incumbe a los entes p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n implica que los particulares deban cumplir con ciertas normas de conducta que hacen posible la vida en sociedad. Al respecto se dijo en la Sentencia T-532 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (CP art. 95). La Constituci\u00f3n reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. Los beneficios que representa para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00famero de\u00a0 miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 95, 58 y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y pr\u00e1xis de todos, mayormente de los mejor dotados. La filosof\u00eda moral que subyace al ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00f3n de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, en un caso en donde se pretend\u00eda la reclamaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual el accionante no ten\u00eda derecho la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no s\u00f3lo se demuestra la improcedencia de la tutela por no existir derecho fundamental a proteger, sino que adem\u00e1s es evidente la conducta desleal y malintencionada del accionante, quien no tuvo el m\u00ednimo asomo de respeto por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, adem\u00e1s de que su conducta denota un desd\u00e9n por la actividad judicial, pues inco\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, arbitraria y absurda, que lo \u00fanico que produce es un desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia, en detrimento de ella misma y de quienes s\u00ed acuden a la justicia con el debido respeto y mesura que se merece. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse entonces que la acci\u00f3n de tutela debe ser empleada de manera razonable y justificada, de acuerdo con unos par\u00e1metros b\u00e1sicos que la misma normatividad ya se\u00f1al\u00f3 en el decreto 2591 de 1991, y con la \u00fanica intenci\u00f3n de lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo excepcional por parte del accionante, denota una conducta temeraria, que pretende la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que orienta al error, pues al ordenar el juez el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, \u201cimpl\u00edcitamente reconocer\u00eda un derecho\u201d, lo cual no \u00a0s\u00f3lo escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela sino que adem\u00e1s, llevar\u00eda al juez constitucional a impartir una orden y reconocer un derecho, para lo cual no es competente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano legal estos aspectos quedaron consignados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -CPC- y en la Ley 1564 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d -CGP-. Espec\u00edficamente, los art\u00edculos 71 del CPC y 786 del CGP disponen en id\u00e9ntica manera que \u201cson deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. De la misma forma, el art\u00edculo 74 del CPC establece que \u201cse considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos (\u2026).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 37 del CPC y el 42 del nuevo C\u00f3digo consagran como deberes y poderes de los jueces de la Rep\u00fablica \u201cprevenir, remediar, sancionar y [denunciar8] por los medios que este C\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para hacer valer los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, tambi\u00e9n ha hecho alusi\u00f3n a que el reconocimiento por este medio de prestaciones econ\u00f3micas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos m\u00ednimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condici\u00f3n de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acci\u00f3n de tutela. Dentro estos se encuentran los de la buena fe y de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones m\u00ednimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de la tutela en el presente asunto consisti\u00f3 en la pretensi\u00f3n de que se ordenara al Banco Agrario la entrega de unas ayudas humanitarias que estaban siendo negadas debido a que la reclamante no cuenta con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sino con una contrase\u00f1a. No obstante, en sede de revisi\u00f3n se pudo determinar que la accionante no se encuentra registrada en las bases de datos del Banco ni de la UARIV como beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condici\u00f3n, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, la Sala encuentra que seg\u00fan el material probatorio obrante en el expediente la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica que se pretende. Como qued\u00f3 explicado, la procedibilidad del mecanismo se encuentra condicionada a que el actor acredite aunque sea m\u00ednimamente que ostenta el derecho que pretende hacer valer. Sumado a ello, se puso de presente que en estas reclamaciones los particulares tienen el deber constitucional de respetar los principios de la buena fe y de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, correspondi\u00e9ndole a los jueces prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se tiene que la se\u00f1ora Quiroz Pulgar\u00edn no solo no alleg\u00f3 los actos administrativos en los que afirma le fueron conferidas las ayudas humanitarias, sino que adem\u00e1s, de los pronunciamientos de las diferentes entidades oficiadas y vinculadas qued\u00f3 suficientemente demostrado que \u00e9sta no ostenta la calidad de beneficiara. De esta forma, en el caso concreto se vislumbran dos situaciones: i) en primer lugar, es claro que no se cumpli\u00f3 el requisito m\u00ednimo de procedibilidad de acreditar las condiciones jur\u00eddicas para que se configurara el derecho que se reclama; y ii) que la actuaci\u00f3n de la accionante constituye una violaci\u00f3n de los deberes de actuar de buena fe y de colaborar con la administraci\u00f3n justicia en la medida en la que acudi\u00f3 al mecanismo preferente, expedito y sumario de la acci\u00f3n de tutela, con la pretensi\u00f3n de que se ordenara la entrega inmediata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le ha sido conferida por las autoridades competentes, la cual adem\u00e1s solo es otorgada a quienes sufren la tragedia del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia dictada en \u00fanica instancia en donde se neg\u00f3 el amparo invocado y en su lugar declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada en \u00fanica instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Quiroz Pulgar\u00edn contra el Banco Agrario de Colombia y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Una s\u00edntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. M\u00e1s recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-236 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-460 de 1992. En el mismo sentido pude verse la Sentencia C-1194 de 2008 en la que se hace un recuento de los fallos de constitucionalidad y de tutela que componen la l\u00ednea jurisprudencial al respecto. Entre las all\u00ed citadas se encuentran: C-1256-2001, C-1287-2001, C-007-2002, C-009-2002, C-012-2002, C-040-2002, C-127-2002, C-176-2002, C-179-2002, C-182-2002, C-184-2002, C-199-2002, C-251-2002 y C-262-2002. Y en materia de tutela: T-010-92, T-425-92, T-427-92, T-444-92, T-457-92, T-460-92, T-463-92, T-464-92, T-469-92, T-471-92, T-473-92, T-475-92, T-487-92, T-499-92, T-501-92, T-512-92, T-522-92, T-523-92, T-526-92, T-534-92, T-001-2001, T-327-2001, T-514-2001, T-541-2001, T-546-2001, T-854-2001, T-1341-2001, T-002-2002, T-003-2002, T-017-2002, T-021-2002, T-023-2002, T-032-2002, T-046-2002 y T-049-2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-475 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-369 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por disposici\u00f3n del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del Proceso este art\u00edculo empezar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de enero del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 En similar sentido versa el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual empezar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de enero del 2014 por disposici\u00f3n del numeral 6\u00b0 de su art\u00edculo 627. Dice la norma: \u201ctemeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El t\u00e9rmino \u201cdenunciar\u201d lo adiciona el art\u00edculo 42 del nuevo CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA BANCO AGRARIO-Caso de quien afirma ser beneficiaria de ayudas humanitarias en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de desplazada y que \u00e9stas no le hab\u00edan sido entregadas debido a que no cuenta con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-20302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}