{"id":20304,"date":"2024-06-21T22:36:58","date_gmt":"2024-06-21T22:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-011-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:58","slug":"c-011-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-011-13\/","title":{"rendered":"C-011-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-011-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-011\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION DE \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO \u00a0 MODIFICATORIO-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION DE \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO \u00a0 MODIFICATORIO-Normas relativas a derechos de autor y derechos conexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia \u00a0 para aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Asignaci\u00f3n \u00a0 de competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen importantes razones que justifican la \u00a0 existencia de diferentes comisiones al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 las cuales les ser\u00e1n distribuidos los proyectos de ley y de acto legislativo, \u00a0 seg\u00fan la materia que regulen: (i) Permite un tr\u00e1mite m\u00e1s eficiente de las \u00a0 iniciativas legislativas, por cuanto los proyectos se asignar\u00e1n al grupo de \u00a0 congresistas, en cada una de las c\u00e1maras legislativas, que cuente con mayores \u00a0 conocimientos sobre el tema regulado, lo cual facilita el cumplimiento de las \u00a0 funciones del Congreso dentro de un r\u00e9gimen jur\u00eddico, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo. (ii) Facilita la distribuci\u00f3n racional de las actividades del \u00a0 \u00f3rgano legislativo, por cuanto permite un reparto adecuado y sin sobrecarga para \u00a0 ninguna de dichas comisiones. (iii) La asignaci\u00f3n de manera organizada y \u00a0 sistem\u00e1tica por temas a las diferentes comisiones, redunda en una mayor garant\u00eda \u00a0 de publicidad de las actuaciones y deliberaciones en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de \u00a0 los proyectos de ley. (iv) Permite la realizaci\u00f3n de debates m\u00e1s especializados \u00a0 que favorecen el proceso legislativo, pues los congresistas que hagan parte de \u00a0 cada una de las comisiones laborar\u00e1n sobre materias de su inter\u00e9s, que guarden \u00a0 relaci\u00f3n con su \u00e1rea de formaci\u00f3n o de experiencia laboral. (v) Facilita el \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico directo por parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR PRESUNTA FALTA DE \u00a0 COMPETENCIA DE LAS COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Rigor en comisi\u00f3n competente para \u00a0 primer debate\/PROYECTO DE LEY-Distribuci\u00f3n tem\u00e1tica aproximada \u00a0 para primer debate\/PROYECTO DE LEY-Grado de flexibilidad en \u00a0 distribuci\u00f3n tem\u00e1tica\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Trabajo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la \u00a0 distribuci\u00f3n del trabajo legislativo y la asignaci\u00f3n de materias a las \u00a0 diferentes comisiones de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica responde a \u00a0 importantes fines como el de eficiencia y especialidad en la labor legislativa, \u00a0 ha sido igualmente enf\u00e1tica al precisar que, en consideraci\u00f3n al c\u00famulo de \u00a0 trabajo del Congreso \u201cser\u00eda impracticable y tal vez imposible hacer una \u00a0 distribuci\u00f3n tem\u00e1tica precisa y r\u00edgida de las materias legislativas entre las \u00a0 siete (7) comisiones constitucionales permanentes, en cuanto siempre existir\u00e1n \u00a0 asuntos de ley que de una u otra manera tendr\u00e1n relaci\u00f3n de conexidad material \u00a0 con temas diversos pero convergentes, los cuales, sin embargo, podr\u00edan exigir su \u00a0 regulaci\u00f3n en un solo texto legislativo\u201d. De esta manera, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 apreciaci\u00f3n que se ha hecho de la gran dificultad que presenta la exigencia de \u00a0 rigidez en la distribuci\u00f3n de los proyectos de ley, por cuanto los mismos pueden \u00a0 regular diversas materias que eventualmente corresponder\u00edan a diferentes \u00a0 comisiones constitucionales permanentes, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que su examen debe partir de la premisa seg\u00fan la cual, \u201cen muchas ocasiones la \u00a0 distribuci\u00f3n de los proyectos de ley para su aprobaci\u00f3n en primer debate es \u00a0 aproximada, debido a las condiciones especiales del contenido de cada proyecto\u201d. \u00a0 As\u00ed pues, al juez constitucional corresponde tener en cuenta que \u201csi bien la Ley \u00a0 3\u00aa de 1992 hace una distribuci\u00f3n tem\u00e1tica entre las comisiones permanentes, la \u00a0 amplitud y variedad de los principios constitucionales que deben ser \u00a0 desarrollados por ley y la din\u00e1mica y especificidad de cada materia exigen \u00a0 cierta flexibilidad al momento de distribuir los proyectos de ley para su \u00a0 estudio, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n en primer debate\u201d. Como corolario de lo anterior, \u00a0 surge entonces, que el examen de constitucionalidad de leyes que cobijen \u00a0 materias adscritas a diferentes comisiones permanentes de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas y que, a primera vista, aparezcan como de competencia de varias de \u00a0 ellas de acuerdo a la distribuci\u00f3n tem\u00e1tica que establece la Ley 3\u00aa de 1992, \u00a0 debe ser flexible por las siguientes razones: \u201c1. No se pone en riesgo ning\u00fan \u00a0 precepto constitucional cuando se decide que un proyecto de ley que ofrece duda \u00a0 razonable acerca de su materia dominante y, por lo tanto, de la comisi\u00f3n \u00a0 competente para aprobarlo en primer debate, sea tramitado en una u otra comisi\u00f3n \u00a0 permanente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo relativo a la distribuci\u00f3n del \u00a0 trabajo legislativo fue deferido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley. 2. La \u00a0 manera como el legislador regul\u00f3 la soluci\u00f3n de los casos en que exista duda \u00a0 sobre la materia predominante en un proyecto de ley, fue asign\u00e1ndole poder de \u00a0 decisi\u00f3n al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para que, seg\u00fan su criterio, \u00a0 remita el proyecto a la comisi\u00f3n que considere competente. Esta figura se \u00a0 encuentra en el Par\u00e1grafo 2\u00ba &#8211; art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 [\u2026].\u00a0 3. El \u00a0 art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el proyecto que sea negado \u00a0 en primer debate puede ser considerado en plenaria de la respectiva C\u00e1mara, con \u00a0 lo cual se demuestra que en todo caso ese criterio r\u00edgido o excluyente de la \u00a0 especialidad cede ante la decisi\u00f3n de la plenaria. Es m\u00e1s, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992 -Ley Org\u00e1nica del Congreso- si la plenaria de \u00a0 la respectiva C\u00e1mara acoge la apelaci\u00f3n, el proyecto pasar\u00e1 a una comisi\u00f3n \u00a0 constitucional diferente para que surta el tr\u00e1mite en primer debate. [\u2026]. Si, de \u00a0 acuerdo con lo anterior, es procedente la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley en \u00a0 primer debate en una comisi\u00f3n permanente con competencia diferente al tema de \u00a0 discusi\u00f3n, ser\u00e1 de mayor aceptaci\u00f3n el reparto en una u otra comisi\u00f3n cuando se \u00a0 trata de proyectos que ofrecen duda razonable acerca de su materia dominante.\u00a0 \u00a0 4. Todos los miembros del Congreso tienen la oportunidad de hacer seguimiento al \u00a0 tr\u00e1mite en primer debate de los diferentes proyectos de ley y pueden plantear \u00a0 modificaciones, adiciones o supresiones a la comisi\u00f3n respectiva, as\u00ed no hagan \u00a0 parte integrante de ella (L. 5\u00aa de 1992, art. 160 nl. 1), lo cual compagina con \u00a0 el grado de flexibilidad relativa que la Constituci\u00f3n asigna al tr\u00e1mite en \u00a0 primer debate de los proyectos de ley. [\u2026] De acuerdo con lo expuesto, no \u00a0 existen fundamentos constitucionales para exigir una rigurosidad estricta en la \u00a0 distribuci\u00f3n del trabajo legislativo. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y las \u00a0 Leyes 3\u00aa y 5\u00aa de 1992 consagran preceptos que permiten una flexibilidad \u00a0 razonable en la designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n que apruebe en primer debate los \u00a0 proyectos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una exigencia constitucional de cumplimiento de la \u00a0 distribuci\u00f3n del trabajo en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con \u00a0 las competencias tem\u00e1ticas asignadas por ley a cada una de las comisiones, pues \u00a0 \u00e9sta tiene, \u201cdesde una perspectiva estrictamente constitucional, \u2018profundas \u00a0 connotaciones democr\u00e1ticas y de eficiencia en el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa\u2019\u201d, lo cual hace que en el examen de constitucionalidad del \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de una ley \u201cno sea indiferente establecer si la \u00a0 comisi\u00f3n en particular en la que se inici\u00f3 el [tr\u00e1mite] en cada c\u00e1mara, era la \u00a0 que, dada la materia del proyecto, deb\u00eda ocuparse del asunto\u201d. En este sentido, \u00a0 la Corte ha determinado que la violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 3\u00aa de 1992 que asigna las competencias tem\u00e1ticas a las comisiones \u00a0 congresuales \u201cacarrea un vicio de relevancia constitucional, que dar\u00eda lugar a \u00a0 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal irregularmente \u00a0 tramitada.\u201d Tal argumentaci\u00f3n se observa plasmada de la siguiente manera: \u201cSi es \u00a0 el propio constituyente quien dispone que cada comisi\u00f3n permanente se ocupe de \u00a0 ciertas materias seg\u00fan determinaci\u00f3n de la ley, la inobservancia de esta \u00a0 especialidad tem\u00e1tica a la hora de repartir los proyectos, generar\u00eda un vicio \u00a0 que afectar\u00eda la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo correspondiente, y \u00a0 llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida, pues \u00a0 resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional\u201d. En igual sentido \u00a0 apunta lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-353 de 1995, como pasa a \u00a0 exponerse textualmente: \u201cEn \u00a0 consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una \u00a0 comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las \u00a0 materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley org\u00e1nica, \u00a0 la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales \u00a0 permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, es para efectos del control de \u00a0 constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia antes citada, \u00a0 la Ley 3\u00aa de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS TEMATICAS DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO-Desconocimiento \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n de la ley constituye un vicio de relevancia \u00a0 constitucional\/PRESIDENTE DE CAMARA LEGISLATIVA-Margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n en el reparto de los proyectos de ley cuando la materia no est\u00e9 \u00a0 claramente adscrita a una comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, de una parte, que el \u00a0 desconocimiento de las competencias tem\u00e1ticas de las comisiones congresuales \u00a0 -asignadas por la Ley 3\u00aa de 1992- en el proceso de formaci\u00f3n de la ley \u00a0 constituye un vicio de relevancia constitucional que impondr\u00eda al \u00f3rgano de \u00a0 control constitucional el deber de retirar del ordenamiento jur\u00eddico el texto \u00a0 normativo que surti\u00f3 un tr\u00e1mite irregular. No obstante, tambi\u00e9n ha tenido en \u00a0 cuenta que, en virtud del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley en comento, que \u00a0 asigna las competencias a estas comisiones seg\u00fan la materia sobre la cual verse \u00a0 el proyecto de ley o de acto legislativo a debatir y aprobar en primer debate, \u00a0 el presidente de la respectiva c\u00e1mara cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n en el \u00a0 reparto de los mismos \u201ccuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no \u00a0 est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n\u201d, pues en tales circunstancias, lo \u00a0 faculta para enviarlo a \u201caquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para \u00a0 conocer de materias afines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN COMISIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Alcance respecto de la asignaci\u00f3n frente a conflictos \u00a0 de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la propia ley aporta herramientas importantes para resolver \u00a0 los conflictos que puedan llegar a surgir en aquellos casos en que la tem\u00e1tica \u00a0 de un proyecto no ley no aparezca adscrita a una determinada comisi\u00f3n \u00a0 permanente, o cuando en el proyecto de ley se regulen asuntos cuya discusi\u00f3n \u00a0 competa a diversas comisiones. En efecto, la sentencia indica que tanto la Ley \u00a0 3\u00aa de 1992, como el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5\u00aa del mismo a\u00f1o \u00a0 dan la clave para resolver estos conflictos. En el primero de los supuestos, que \u00a0 se configura cuando el proyecto de ley regule asuntos cuya discusi\u00f3n competa a \u00a0 diversas comisiones, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 146 de la Ley 5\u00aa \u00a0 dispone que cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias, ser\u00e1 \u00a0 repartido a la comisi\u00f3n de la materia predominante, la cual podr\u00e1 solicitar a \u00a0 las dem\u00e1s comisiones competentes un concepto sobre el mismo. Respecto de la \u00a0 segunda hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, referida a la falta de adscripci\u00f3n de un determinado \u00a0 tema a una comisi\u00f3n particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa establecen que para resolver los conflictos de \u00a0 competencia entre las distintas comisiones, primar\u00e1 el principio de \u00a0 especialidad, de manera que cuando la materia sobre la cual trate el proyecto de \u00a0 ley no est\u00e9 claramente adscrita a una comisi\u00f3n, \u201cel Presidente de la respectiva \u00a0 C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer \u00a0 materias afines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROCEDIMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO SOBRE COMPETENCIA DE LA COMISION DEL CONGRESO EN TRAMITE Y \u00a0 APROBACION EN PRIMER DEBATE-Debe ser un control flexible y, por ende, s\u00f3lo es \u00a0 admisible la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando quiera que dicho \u00a0 reparto resulte irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Falta de competencia para \u00a0 tramitar en primer debate\/PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES \u00a0 PERMANENTES-Inconstitucionalidad por carencia de competencia en \u00a0 primer debate\/PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Vicio \u00a0 insubsanable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 9107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1520 de \u00a0 2012 \u201cpor medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud \u00a0 del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la \u00a0 pol\u00edtica de comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Enrique Robledo Castillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Enrique Robledo \u00a0 Castillo, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la totalidad \u00a0 de la Ley 1520 de 2012 y formul\u00f3 cargos adicionales contra los art\u00edculos que se \u00a0 subrayan en la transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1520 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial No. 48.400 de 13 de abril de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se implementan \u00a0 compromisos adquiridos por virtud del \u201cAcuerdo de Promoci\u00f3n Comercial\u201d, suscrito \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su \u201cProtocolo \u00a0 Modificatorio, en el Marco de la Pol\u00edtica de Comercio Exterior e Integraci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Objeto. \u00a0 Implementar compromisos adquiridos por\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia en virtud del \u00a0 Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sus cartas \u00a0 adjuntas y sus entendimientos, suscrito en Washington el 22 de noviembre de 2006 \u00a0 y el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio \u00a0 de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha, aprobados por el Congreso de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 \u00a0 de noviembre de 2007, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 de\u00a0la Ley\u00a023 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.\u00a0Para los efectos de la presente ley se \u00a0 entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor.\u00a0Persona f\u00edsica que realiza la creaci\u00f3n \u00a0 intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artista int\u00e9rprete o \u00a0 ejecutante.\u00a0Es el actor, \u00a0 cantante, m\u00fasico, bailar\u00edn u otra persona que represente un papel, cante, \u00a0 recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o \u00a0 art\u00edsticas o expresiones de folclore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de \u00a0 una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de un fonograma.\u00a0Para los efectos de los art\u00edculos 166 y 173 \u00a0 de la presente ley, es la transmisi\u00f3n al p\u00fablico, por cualquier medio que no sea \u00a0 la radiodifusi\u00f3n, de sonidos de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o los sonidos o \u00a0 las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los \u00a0 derechos reconocidos a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de \u00a0 fonogramas, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico incluye tambi\u00e9n hacer que los sonidos o \u00a0 las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia o ejemplar.\u00a0Soporte material que contiene la obra, como \u00a0 resultado de un acto de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechohabiente.\u00a0Persona natural o jur\u00eddica a quien por \u00a0 cualquier t\u00edtulo se transmiten derechos reconocidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n al p\u00fablico.\u00a0Puesta \u00a0 a disposici\u00f3n del p\u00fablico del original o copias de la obra mediante su venta, \u00a0 alquiler, pr\u00e9stamo o de cualquier otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n.\u00a0Hacer accesible la obra al p\u00fablico por \u00a0 cualquier medio o procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n.\u00a0Difusi\u00f3n a distancia de sonidos o de \u00a0 im\u00e1genes y sonidos para su recepci\u00f3n por el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n.\u00a0Incorporaci\u00f3n de signos, sonidos o \u00a0 im\u00e1genes, o de la representaci\u00f3n de estos, a partir de la cual puedan \u00a0 percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonograma.\u00a0Toda fijaci\u00f3n de los sonidos de una \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de otros sonidos, o de una representaci\u00f3n de \u00a0 sonidos que no sea en forma de una fijaci\u00f3n incluida en una obra cinematogr\u00e1fica \u00a0 o audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n ef\u00edmera.\u00a0Fijaci\u00f3n sonora o audiovisual de una \u00a0 representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de una emisi\u00f3n de radiodifusi\u00f3n, realizada por un \u00a0 per\u00edodo transitorio por un organismo de radiodifusi\u00f3n, utilizando sus propios \u00a0 medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n\u00a0sobre la gesti\u00f3n de derechos.\u00a0Informaci\u00f3n \u00a0 que identifica la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma; al autor de la \u00a0 obra, al artista int\u00e9rprete o ejecutante de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, o al \u00a0 productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma; o informaci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones de utilizaci\u00f3n de las obras, interpretaciones o ejecuciones o \u00a0 fonogramas; o cualquier n\u00famero o c\u00f3digo que represente dicha informaci\u00f3n, cuando \u00a0 cualquiera de estos elementos est\u00e9n adjuntos a un ejemplar de la obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma o figuren en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n \u00a0 o puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico de una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro. Ganancia o provecho que se saca de algo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida tecnol\u00f3gica \u00a0 efectiva.\u00a0Cualquier \u00a0 tecnolog\u00eda, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operaci\u00f3n, \u00a0 controla el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma \u00a0 protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo \u00a0 al derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra.\u00a0Toda creaci\u00f3n intelectual original de \u00a0 naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o \u00a0 reproducida en cualquier forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra an\u00f3nima.\u00a0Aquella en que no se menciona el nombre del \u00a0 autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra audiovisual.\u00a0Toda creaci\u00f3n expresada mediante una serie \u00a0 de im\u00e1genes asociadas, con o sin sonorizaci\u00f3n incorporada, que est\u00e9 destinada \u00a0 esencialmente a ser mostrada a trav\u00e9s de aparatos de proyecci\u00f3n o cualquier otro \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n de la imagen y de sonido, independientemente de las \u00a0 caracter\u00edsticas del soporte material que la contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra colectiva.\u00a0La que sea producida por un grupo de \u00a0 autores, por iniciativa y bajo la orientaci\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica \u00a0 que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra derivada.\u00a0Aquella que resulte de la adaptaci\u00f3n, \u00a0 traducci\u00f3n u otra transformaci\u00f3n de una originaria, siempre que constituya una \u00a0 creaci\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en colaboraci\u00f3n.\u00a0La \u00a0 que sea producida, conjuntamente, por dos o m\u00e1s personas naturales cuyos aportes \u00a0 no puedan ser separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra individual.\u00a0La que sea producida por una sola persona \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra in\u00e9dita.\u00a0Aquella que no haya sido dada a conocer al \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra\u00a0originaria.\u00a0Aquella que es \u00a0 primitivamente creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra p\u00f3stuma.\u00a0Aquella que haya sido dada a la publicidad \u00a0 solo despu\u00e9s de la muerte de su autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra seud\u00f3nima.\u00a0Aquella en que el autor se oculta bajo un \u00a0 seud\u00f3nimo que no lo identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de \u00a0 radiodifusi\u00f3n.\u00a0Empresa de \u00a0 radio o televisi\u00f3n que transmite programas al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor.\u00a0Persona natural o jur\u00eddica que tiene la \u00a0 iniciativa, la coordinaci\u00f3n y la responsabilidad en la producci\u00f3n de la obra, \u00a0 por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de fonogramas.\u00a0Es \u00a0 la persona natural o jur\u00eddica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad \u00a0 de la primera fijaci\u00f3n de los sonidos de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n u otros \u00a0 sonidos o las representaciones de sonidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n.\u00a0Producci\u00f3n de ejemplares puestos al alcance \u00a0 del p\u00fablico con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre \u00a0 que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades \u00a0 razonables del p\u00fablico, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de una \u00a0 interpretaci\u00f3n\u00a0o\u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0 o de un fonograma.\u00a0Es la oferta al p\u00fablico de copias de la interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y \u00a0 siempre que los ejemplares se ofrezcan al p\u00fablico en cantidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radiodifusi\u00f3n.\u00a0Transmisi\u00f3n al p\u00fablico por medios \u00a0 inal\u00e1mbricos o por sat\u00e9lite de los sonidos o sonidos e im\u00e1genes, o \u00a0 representaciones de los mismos; incluyendo la transmisi\u00f3n inal\u00e1mbrica de se\u00f1ales \u00a0 codificadas, donde el medio de decodificaci\u00f3n es suministrado al p\u00fablico por el \u00a0 organismo de radiodifusi\u00f3n o con su consentimiento; \u201cradiodifusi\u00f3n\u201d no incluye \u00a0 las transmisiones por las redes de computaci\u00f3n o cualquier transmisi\u00f3n en donde \u00a0 tanto el lugar como el momento de recepci\u00f3n pueden ser seleccionados \u00a0 individualmente por miembros del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retransmisi\u00f3n.\u00a0Remisi\u00f3n de una se\u00f1al o de un programa \u00a0 recibido de otra fuente, efectuada por difusi\u00f3n inal\u00e1mbrica de signos, sonidos o \u00a0 im\u00e1genes, o mediante hilo, cable, fibra \u00f3ptica u otro procedimiento an\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titularidad.\u00a0Calidad del titular de derechos reconocidos \u00a0 por la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0La Ley\u00a023 de \u00a0 1982 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo 10A el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10A.\u00a0En los \u00a0 procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor \u00a0 y los derechos conexos se presumir\u00e1, en ausencia de prueba en contrario, que la \u00a0 persona natural o jur\u00eddica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el \u00a0 titular de los derechos de la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma. \u00a0 Tambi\u00e9n se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor \u00a0 o derecho conexo subsiste en relaci\u00f3n con la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonogramas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 11 de\u00a0la Ley\u00a023 de \u00a0 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.\u00a0De \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 61 y 71 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia, ser\u00e1 \u00a0 protegida la propiedad literaria y art\u00edstica como propiedad transferible, por el \u00a0 tiempo de la vida del autor y ochenta a\u00f1os m\u00e1s, mediante las formalidades que \u00a0 prescriba la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros no \u00a0 domiciliados en Colombia gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n de esta ley de conformidad con \u00a0 los tratados internacionales a los cuales Colombia est\u00e1 adherida o cuando las \u00a0 leyes nacionales del otro pa\u00eds impliquen reciprocidad efectiva en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos consagrados a los autores, int\u00e9rpretes, ejecutantes, productores \u00a0 de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n colombianos en dichos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la protecci\u00f3n de un fonograma o \u00a0 una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n fijada en un fonograma se otorgue en virtud del \u00a0 criterio de primera publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n, se considerar\u00e1 que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o fonograma es publicada por primera vez en Colombia, \u00a0 cuando la publicaci\u00f3n se realice dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0 publicaci\u00f3n inicial en otro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 12 \u00a0 de\u00a0la Ley\u00a023 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.\u00a0El autor \u00a0 o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias y \u00a0 art\u00edsticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reproducci\u00f3n de la obra \u00a0 bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier \u00a0 procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electr\u00f3nica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La comunicaci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0 de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos\u00a0al\u00e1mbricos\u00a0o \u00a0 inal\u00e1mbricos, incluyendo la puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico, de tal forma que \u00a0 los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el \u00a0 momento que cada uno de ellos elija; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La distribuci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 del original y copias de sus obras, mediante la venta o a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 forma de transferencia de propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La importaci\u00f3n de copias \u00a0 hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho por cualquier medio, incluyendo \u00a0 la transmisi\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, sin perjuicio de lo dispuesto en\u00a0la \u00a0 Decisi\u00f3n Andina\u00a0351 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El alquiler comercial al \u00a0 p\u00fablico del original o de los ejemplares de sus obras. La traducci\u00f3n, \u00a0 adaptaci\u00f3n, arreglo u otra transformaci\u00f3n de la obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a06\u00b0. El \u00a0 art\u00edculo 27 de\u00a0la Ley\u00a023 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. En \u00a0 todos los casos en que una obra literaria o art\u00edstica tenga por titular una \u00a0 persona jur\u00eddica, el plazo de protecci\u00f3n ser\u00e1 de 70 a\u00f1os contados a partir del \u00a0 final del a\u00f1o calendario de la primera publicaci\u00f3n autorizada de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los 50 a\u00f1os \u00a0 siguientes a la creaci\u00f3n de la obra no ha existido publicaci\u00f3n autorizada, el \u00a0 plazo de protecci\u00f3n ser\u00e1 de 70 a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o calendario de la \u00a0 creaci\u00f3n de la obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 165 de\u00a0la Ley\u00a023 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 165.\u00a0La \u00a0 protecci\u00f3n ofrecida por las normas de este cap\u00edtulo no afectar\u00e1 en modo alguno \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho del autor sobre las obras literarias, cient\u00edficas y \u00a0 art\u00edsticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las \u00a0 disposiciones contenidas en \u00e9l podr\u00e1 interpretarse en menoscabo de esa \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de no establecer \u00a0 ninguna jerarqu\u00eda entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de \u00a0 los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra \u00a0 parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorizaci\u00f3n tanto del autor \u00a0 de una obra contenida en un fonograma como del artista int\u00e9rprete o ejecutante o \u00a0 productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la \u00a0 autorizaci\u00f3n del autor no deja de existir debido a que tambi\u00e9n se requiera la \u00a0 autorizaci\u00f3n del artista int\u00e9rprete o ejecutante o del productor de fonogramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en aquellos casos \u00a0 en donde sea necesaria la autorizaci\u00f3n tanto del autor de una obra contenida en \u00a0 un fonograma como del artista int\u00e9rprete o ejecutante o del productor titular de \u00a0 los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n del artista \u00a0 int\u00e9rprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a \u00a0 que tambi\u00e9n se requiera la autorizaci\u00f3n del autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a08\u00b0. El \u00a0 art\u00edculo 166 de\u00a0la Ley\u00a023 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 166.\u00a0Los \u00a0 artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen respecto de sus \u00a0 interpretaciones o ejecuciones el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fijaci\u00f3n de sus \u00a0 ejecuciones o interpretaciones no fijadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La reproducci\u00f3n de sus \u00a0 interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier manera o forma, permanente \u00a0 o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento \u00a0 temporal en forma electr\u00f3nica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La distribuci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 del original y copias de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en \u00a0 fonograma, mediante la venta o a trav\u00e9s de cualquier forma de transferencia de \u00a0 propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El alquiler comercial al \u00a0 p\u00fablico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones \u00a0 fijadas en fonogramas, incluso despu\u00e9s de su distribuci\u00f3n realizada por el \u00a0 artista int\u00e9rprete o ejecutante o con su autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La puesta a disposici\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal \u00a0 forma que los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ella desde el lugar y \u00a0 en el momento que cada uno de ellos elija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 172 \u00a0 de\u00a0la Ley\u00a023 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 172.\u00a0El \u00a0 productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reproducci\u00f3n del \u00a0 fonograma por cualquier manera o forma, temporal o permanente, mediante \u00a0 cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma \u00a0 electr\u00f3nica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La distribuci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 del original y copias de sus fonogramas, mediante la venta o a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier forma de transferencia de propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El alquiler comercial al \u00a0 p\u00fablico del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso despu\u00e9s de su \u00a0 distribuci\u00f3n realizada por ellos mismos o con su autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La puesta a disposici\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico de sus fonogramas, de tal forma que los miembros del p\u00fablico puedan \u00a0 tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos \u00a0 elija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de\u00a0la Ley\u00a044 de 1993 que modifica el art\u00edculo 29 de\u00a0la Ley\u00a023 de 1982, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Los derechos consagrados a favor de los \u00a0 artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los \u00a0 organismos de radiodifusi\u00f3n tendr\u00e1n la siguiente duraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular sea persona \u00a0 natural, la protecci\u00f3n se dispensar\u00e1 durante su vida y ochenta a\u00f1os m\u00e1s a partir \u00a0 de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular sea persona \u00a0 jur\u00eddica, el plazo de protecci\u00f3n ser\u00e1 de 70 a\u00f1os contados a partir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del final del a\u00f1o calendario \u00a0 de la primera publicaci\u00f3n autorizada de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o del \u00a0 fonograma. A falta de tal publicaci\u00f3n autorizada dentro de los 50 a\u00f1os contados \u00a0 a partir de la realizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, o del fonograma, el \u00a0 plazo ser\u00e1 de 70 a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o calendario en que se realiz\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o el fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del final del a\u00f1o calendario \u00a0 en que se haya realizado la primera emisi\u00f3n de su radiodifusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Supresi\u00f3n \u00a0 de\u00a0la Licencia\u00a0de Reproducci\u00f3n.\u00a0Supr\u00edmase la licencia de reproducci\u00f3n \u00a0 ante\u00a0la Direcci\u00f3n Nacional\u00a0de Derecho de Autor de que tratan los art\u00edculos\u00a058 \u00a0 a\u00a071 de\u00a0la Ley\u00a023 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las limitaciones \u00a0 y excepciones que se establezcan en materia de derecho de autor y derechos \u00a0 conexos, se circunscribir\u00e1n a aquellos casos especiales que no atenten contra la \u00a0 normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los \u00a0 leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. No obstante \u00a0 la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a \u00a0 los derechos exclusivos previstos en la legislaci\u00f3n nacional sobre derecho de \u00a0 autor y derechos conexos, no se permite la retransmisi\u00f3n a trav\u00e9s de Internet de \u00a0 se\u00f1ales de televisi\u00f3n, sean terrestres, por cable o por sat\u00e9lite sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular o titulares del derecho del contenido de la se\u00f1al y, si \u00a0 es del caso, de la se\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 Independientemente de que concurra una infracci\u00f3n al derecho de autor o a los \u00a0 derechos conexos, incurrir\u00e1 en responsabilidad civil y deber\u00e1 indemnizar los \u00a0 perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sin autorizaci\u00f3n eluda las \u00a0 medidas tecnol\u00f3gicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no \u00a0 autorizados de las obras, interpretaciones art\u00edsticas o ejecuciones, fonogramas \u00a0 o emisiones radiodifundidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fabrique, importe, \u00a0 distribuya, ofrezca al p\u00fablico, proporcione o de otra manera comercialice \u00a0 dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al p\u00fablico o proporcione \u00a0 servicios que, respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica efectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean promocionados, \u00a0 publicitados o comercializados con el prop\u00f3sito de eludir dicha medida; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengan un limitado prop\u00f3sito \u00a0 o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha medida; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean dise\u00f1ados, producidos, \u00a0 ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusi\u00f3n de dicha \u00a0 medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suprima o altere cualquier \u00a0 informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Distribuya o importe para \u00a0 su distribuci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos sabiendo que dicha \u00a0 informaci\u00f3n ha sido suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Distribuya, importe para \u00a0 su distribuci\u00f3n, transmita, comunique o ponga a disposici\u00f3n del p\u00fablico copias \u00a0 de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la \u00a0 informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos ha sido suprimida o alterada sin \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo orden \u00a0 judicial, ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 requerir que el dise\u00f1o o la \u00a0 selecci\u00f3n de las partes y componentes para un producto de consumo electr\u00f3nico, \u00a0 de telecomunicaciones o de computaci\u00f3n, responda a una medida tecnol\u00f3gica en \u00a0 particular, a condici\u00f3n de que dicho producto no viole de alguna otra forma las \u00a0 disposiciones estipuladas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Las siguientes \u00a0 son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a y b del \u00a0 art\u00edculo anterior y ser\u00e1 aplicada en consonancia con los par\u00e1grafos de este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actividades no infractoras \u00a0 de ingenier\u00eda inversa respecto a la copia de un programa de computaci\u00f3n obtenida \u00a0 legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de \u00a0 dicho programa de computaci\u00f3n que no han estado a la disposici\u00f3n inmediata de la \u00a0 persona involucrada en dichas actividades, con el \u00fanico prop\u00f3sito de lograr la \u00a0 interoperabilidad de un programa de computaci\u00f3n creado independientemente con \u00a0 otros programas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actividades de buena fe no \u00a0 infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya \u00a0 obtenido legalmente una copia, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n no fijada o muestra de \u00a0 una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo \u00a0 de buena fe por obtener autorizaci\u00f3n para realizar dichas actividades, en la \u00a0 medida necesaria, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de identificar y analizar fallas y \u00a0 vulnerabilidades de las tecnolog\u00edas para codificar y decodificar la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La inclusi\u00f3n de un \u00a0 componente o parte con el \u00fanico fin de prevenir el acceso de menores al \u00a0 contenido inapropiado en l\u00ednea en una tecnolog\u00eda, producto, servicio o \u00a0 dispositivo que por s\u00ed mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) \u00a0 del art\u00edculo 14 de la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Actividades de buena fe no \u00a0 infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de c\u00f3mputo o \u00a0 red de c\u00f3mputo con el \u00fanico fin de probar, investigar o corregir la seguridad de \u00a0 dicha computadora, sistema de c\u00f3mputo o red de c\u00f3mputo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El acceso por parte de \u00a0 bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una \u00a0 obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma a la cual no tendr\u00edan acceso de \u00a0 otro modo, con el \u00fanico fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Actividades no infractoras \u00a0 con el \u00fanico fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de \u00a0 manera no divulgada la recolecci\u00f3n o difusi\u00f3n de datos de identificaci\u00f3n \u00a0 personal que reflejen las actividades en l\u00ednea de una persona natural, de manera \u00a0 que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso \u00a0 a cualquier obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Usos no infractores de una \u00a0 obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma, en una clase particular de obras \u00a0 determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia \u00a0 sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no \u00a0 infractores. El Gobierno Nacional har\u00e1 una revisi\u00f3n peri\u00f3dica de dicho impacto, \u00a0 en intervalos de no m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, para determinar la necesidad y \u00a0 conveniencia de presentar al Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0un proyecto de ley en que \u00a0 se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepci\u00f3n \u00a0 prevista en este literal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La actividad legalmente \u00a0 autorizada de investigaci\u00f3n, protecci\u00f3n, seguridad de la informaci\u00f3n o \u00a0 inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. \u00a0 Para los efectos de este literal, el t\u00e9rmino \u00bfseguridad de la informaci\u00f3n? \u00a0 significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la \u00a0 vulnerabilidad de una computadora, un sistema de c\u00f3mputo o una red de computo \u00a0 gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todas las \u00a0 excepciones a las conductas establecidas en el presente art\u00edculo aplican para \u00a0 las medidas tecnol\u00f3gicas efectivas que controlen el acceso a una obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A las \u00a0 actividades relacionadas en el art\u00edculo 252bis literal b), cuando se refieran a \u00a0 medidas tecnol\u00f3gicas que controlen el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n o fonograma, solo se aplicar\u00e1n las excepciones establecidas \u00a0 en\u00a0los\u00a0literales a), b), c), d) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. A las \u00a0 actividades relacionadas en el art\u00edculo 252bis literal b), cuando se refieran a \u00a0 medidas tecnol\u00f3gicas que controlen usos no autorizados de una obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o fonograma, solo se aplicar\u00e1 la excepci\u00f3n establecida \u00a0 en el literal a) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de\u00a0la Ley\u00a01032 de 2006 que reform\u00f3 el art\u00edculo 271 de\u00a0la Ley\u00a0599 de \u00a0 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.\u00a0Incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis \u00a0 (26.66) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes quien, salvo \u00a0 las excepciones previstas en la ley, sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del \u00a0 titular de los derechos correspondientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cualquier medio o \u00a0 procedimiento, reproduzca una obra de car\u00e1cter literario, cient\u00edfico, art\u00edstico \u00a0 o cinematogr\u00e1fico, fonograma,\u00a0videograma, soporte l\u00f3gico o programa de \u00a0 ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, \u00a0 exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n, o suministre a \u00a0 cualquier t\u00edtulo dichas reproducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Represente, ejecute o exhiba \u00a0 p\u00fablicamente obras teatrales, musicales, fonogramas,\u00a0videogramas, obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, o cualquier otra obra de car\u00e1cter literario o art\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquile o, de cualquier otro \u00a0 modo, comercialice fonogramas,\u00a0videogramas, programas de ordenador o soportes \u00a0 l\u00f3gicos u obras cinematogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fije, reproduzca o \u00a0 comercialice las representaciones p\u00fablicas de obras teatrales o musicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponga, realice o utilice, \u00a0 por cualquier medio o procedimiento, la comunicaci\u00f3n, fijaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 exhibici\u00f3n, comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n o distribuci\u00f3n y representaci\u00f3n de una \u00a0 obra de las protegidas en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retransmita, fije, reproduzca \u00a0 o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los \u00a0 organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepcione, difunda o \u00a0 distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de\u00a0la Ley\u00a01032 de 2006 que modific\u00f3 el art\u00edculo 272 de\u00a0la Ley\u00a0599 de 2000, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 a los mecanismos de protecci\u00f3n de derecho de autor y derechos conexos, y otras \u00a0 defraudaciones.\u00a0Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa \u00a0 de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o \u00a0 ganancia econ\u00f3mica privada, actuando sin autorizaci\u00f3n de los titulares de \u00a0 derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eluda las medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no \u00a0 autorizados de las obras, interpretaciones art\u00edsticas o ejecuciones, fonogramas \u00a0 o emisiones radiodifundidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fabrique, importe, \u00a0 distribuya, ofrezca al p\u00fablico, proporcione o de otra manera comercialice \u00a0 dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al p\u00fablico o proporcione \u00a0 servicios que, respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica efectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean promocionados, \u00a0 publicitados o comercializados con el prop\u00f3sito de eludir dicha medida; o tengan \u00a0 un limitado prop\u00f3sito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir \u00a0 dicha medida; o sean dise\u00f1ados, producidos, ejecutados principalmente con el fin \u00a0 de permitir o facilitar la elusi\u00f3n de dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Distribuya o importe para \u00a0 su distribuci\u00f3n informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos sabiendo que dicha \u00a0 informaci\u00f3n ha sido suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Distribuya, importe para \u00a0 su distribuci\u00f3n, transmita, comunique o ponga a disposici\u00f3n del p\u00fablico copias \u00a0 de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la \u00a0 informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos ha sido suprimida o alterada sin \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fabrique, ensamble, \u00a0 modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un \u00a0 dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para \u00a0 saber que la funci\u00f3n principal del dispositivo o sistema es asistir en la \u00a0 descodificaci\u00f3n de una se\u00f1al codificada de sat\u00e9lite portadora de programas \u00a0 codificados sin la autorizaci\u00f3n del distribuidor leg\u00edtimo de dicha se\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0Recepcione\u00a0o \u00a0 posteriormente distribuya una se\u00f1al de sat\u00e9lite portadora de un programa que se \u00a0 origin\u00f3 como se\u00f1al por sat\u00e9lite codificada a sabiendas de que ha sido \u00a0 descodificada sin la autorizaci\u00f3n del distribuidor leg\u00edtimo de la se\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Presente declaraciones o \u00a0 informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudaci\u00f3n, \u00a0 liquidaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos de autor o derechos conexos, \u00a0 alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios \u00a0 para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los numerales\u00a01 \u00a0 a\u00a05 de este art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables cuando se trate de una biblioteca sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, archivo, instituci\u00f3n educativa u organismo p\u00fablico de \u00a0 radiodifusi\u00f3n no comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las \u00a0 disposiciones de los art\u00edculos anteriores se aplicar\u00e1n a todas las obras, \u00a0 interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de \u00a0 radiodifusi\u00f3n que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no \u00a0 hayan pasado al dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 19. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 33 de\u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los \u00a0 procesos de infracci\u00f3n en materia de propiedad intelectual, estar\u00e1n facultadas \u00a0 para ordenarle al infractor que proporcione cualquier informaci\u00f3n que posea \u00a0 respecto de cualquier persona involucrada en la infracci\u00f3n, as\u00ed como de los \u00a0 medios o instrumentos de producci\u00f3n o canales de distribuci\u00f3n utilizados para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. En los procesos \u00a0 sobre infracciones al derecho de autor, los derechos conexos y las marcas, el \u00a0 juez estar\u00e1 facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan \u00a0 sido utilizados en la fabricaci\u00f3n o creaci\u00f3n de dichas mercanc\u00edas pirateadas o \u00a0 falsificadas sean destruidas, a cargo de la parte vencida y sin compensaci\u00f3n \u00a0 alguna, o en circunstancias excepcionales, sin compensaci\u00f3n alguna, se disponga \u00a0 su retiro de los canales comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de mercanc\u00edas \u00a0 consideradas piratas o falsificadas, en la sentencia el juez deber\u00e1 ordenar su \u00a0 destrucci\u00f3n, a cargo de quien resulte condenado en el proceso, a menos que el \u00a0 titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos \u00a0 apropiados las mercanc\u00edas de marcas falsificadas podr\u00e1n ser donadas con fines de \u00a0 caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoci\u00f3n de la \u00a0 marca elimine las caracter\u00edsticas infractoras de la mercanc\u00eda y la mercanc\u00eda ya \u00a0 no sea identificable con la marca removida. En ning\u00fan caso los jueces podr\u00e1n \u00a0 permitir la exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas falsificadas o pirateadas o permitir \u00a0 que tales mercanc\u00edas se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en \u00a0 circunstancias excepcionales. En relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas de marca \u00a0 falsificadas, la simple remoci\u00f3n de la marca que fuera adherida ilegalmente no \u00a0 ser\u00e1 suficiente para permitir que las mercanc\u00edas ingresen en los canales \u00a0 comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a021. El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de\u00a0la Ley\u00a0680 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 \u00a0 de\u00a0la Ley\u00a0182 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En s\u00e1bados, domingos y festivos el \u00a0 porcentaje de producci\u00f3n nacional ser\u00e1 m\u00ednimo del 30% en los siguientes \u00a0 horarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las 19:00 horas a las \u00a0 22:30 horas (triple A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las 22:30 horas a las \u00a0 24:00 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las 10:00 horas a las \u00a0 19:00 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u00a0Vigencia.\u00a0La \u00a0 presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que \u00a0 le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En primer lugar el ciudadano demandante expone lo \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 142 y 157 constitucionales. Al \u00a0 respecto, sostiene que la Ley 1520 de 2012, la cual, de manera evidente y sin \u00a0 lugar a dudas regula los derechos de autor, fue tramitada por las comisiones \u00a0 segundas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, a pesar de que el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 se\u00f1ala que los proyectos sobre propiedad intelectual \u2013de \u00a0 la cual hacen parte los derechos de autor- deben surtir primer debate en las \u00a0 comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara. Por ello, concluye que se incurri\u00f3 en un \u00a0 vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, en tanto fue tramitada por \u00a0 comisiones constitucionales permanentes del Congreso que eran incompetentes en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En segundo lugar se\u00f1ala que, de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos de autor \u00a0 tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales. Deduce, por lo tanto, que la ley \u00a0 demandada, al haber sido tramitada mediante el procedimiento establecido para \u00a0 las leyes ordinarias, desconoci\u00f3 el procedimiento previsto en el art\u00edculo \u00a0 153 constitucional para los proyectos de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la ley demandada fue expedida en contra de \u00a0 lo preceptuado por la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria \u00a0 no s\u00f3lo porque \u00e9sta regula los derechos de autor, sino que lo anterior se ve \u00a0 reforzado, comoquiera que estos afectan de manera directa otros derechos \u00a0 fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, \u201cpues \u00a0 las normas que los protegen limitan los derechos de los ciudadanos a difundir \u00a0 una determinada informaci\u00f3n y a acceder a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cita algunos ejemplos puntuales como los \u00a0 art\u00edculos 6\u00b0 y 13, los cuales, a su juicio, restringen el derecho fundamental de \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n y divulgarla. Y los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la ley \u00a0 objeto de cuestionamiento, que modifican los delitos contra los derechos de \u00a0 autor y, en consecuencia, guardan una relaci\u00f3n directa con el derecho \u00a0 fundamental a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por otra parte, el demandante plantea un cargo por \u00a0 el desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n y a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n contra los art\u00edculos 6\u00b0 y 13 de la Ley 1520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de estos, argumenta que ampl\u00eda de \u00a0 manera desproporcionada el tiempo de protecci\u00f3n de los derechos de autor bajo \u00a0 titularidad de las personas jur\u00eddicas, pues \u00e9ste pasa de 50 a 70 a\u00f1os, \u00a0 aumentando en 20 a\u00f1os el plazo en el que los ciudadanos no podr\u00e1n acceder a una \u00a0 obra o difundirla libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 13, que proh\u00edbe la \u00a0 retransmisi\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n por internet resulta, asimismo, excesivo, \u00a0 en opini\u00f3n del demandante. Indica que los canales de televisi\u00f3n antes de la \u00a0 presente restricci\u00f3n de retransmisi\u00f3n de sus programas por internet ya obten\u00edan \u00a0 cuantiosas utilidades de sus inversiones, lo cual hac\u00eda innecesario adoptar esta \u00a0 medida. Agrega que de acuerdo con lo anterior, se evidencia que \u201c[l]as \u00a0 medidas de la Ley 1520, acordes con las disposiciones del TLC, no est\u00e1n hechas \u00a0 para proteger los derechos de los autores. Su objeto es proteger el monopolio, \u00a0 la inversi\u00f3n y las ganancias presentes y futuras de las personas jur\u00eddicas \u00a0 titulares de un derecho de autor\u201d. Y concluye: \u201c[b]uscan proteger, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las necesidades de los autores, el poder del monopolio privado, lo que \u00a0 en la pr\u00e1ctica viola los derechos fundamentales de los colombianos al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano Robledo Castillo que en un pa\u00eds tan \u00a0 desigual como Colombia, adoptar medidas legales que en la pr\u00e1ctica aumentan el \u00a0 precio de los bienes que permiten el acceso a m\u00e1s informaci\u00f3n y conocimientos \u00a0 impide un cambio en la desigualdad e inequidad que lo caracterizan y, de hecho, \u00a0 refuerza estas condiciones. As\u00ed, considera que \u201c[a]umentar los est\u00e1ndares de \u00a0 protecci\u00f3n de propiedad intelectual de personas jur\u00eddicas for\u00e1neas, adem\u00e1s de \u00a0 una medida en contrav\u00eda del progreso nacional, evita que la informaci\u00f3n llegue a \u00a0 m\u00e1s capas sociales y, en consecuencia, har\u00e1 crecer a quienes se ven excluidos de \u00a0 los avances de la humanidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano accionante sostiene que la ley \u00a0 cuya constitucionalidad cuestiona va m\u00e1s all\u00e1 de las obligaciones adquiridas por \u00a0 el Estado colombiano en virtud del TLC suscrito con los Estados Unidos y que \u00a0 dicho tratado, a su vez, excede las normas internacionales, en la medida en que \u00a0 ampl\u00eda los derechos de propiedad intelectual contemplados en el Acuerdo sobre \u00a0 los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el \u00a0 Comercio \u2013ADPIC- de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC). Sobre este \u00a0 punto, afirma, por \u00faltimo, que esta ley es a\u00fan m\u00e1s restrictiva que la misma ley \u00a0 estadounidense en la materia y cita el siguiente aparte del concepto del \u00a0 programa Informaci\u00f3n Justa y Propiedad Intelectual respecto del art\u00edculo 13 \u00a0 demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 del proyecto de ley impide la \u2018retransmisi\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de internet de se\u00f1ales de televisi\u00f3n, sean terrestres, por cable o por \u00a0 sat\u00e9lite\u2019 sin el permiso del propietario del copy right de la se\u00f1al o de su \u00a0 contenido \u2018no obstante de\u2019 las limitaciones y excepciones a los derechos \u00a0 exclusivos en la legislaci\u00f3n de Colombia. En la ley de EE.UU., por el contrario, \u00a0 ning\u00fan derecho exclusivo es categ\u00f3ricamente inmune a las limitaciones y \u00a0 excepciones generales, incluyendo el \u2018uso justo\u2019, que prev\u00e9 la ley. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, una retransmisi\u00f3n por internet de las partes de una emisi\u00f3n \u00a0 terrestre para el uso educativo puede considerarse como un uso no fraudulento. \u00a0 En Colombia, en el marco del proyecto de ley, esto s\u00ed se considera como tal. \u00a0 Estudiantes colombianos y profesores por lo tanto ser\u00edan menos libres para \u00a0 participar en el uso efectivo de la educaci\u00f3n de la Internet que sus \u00a0 contrapartes de EE.UU. Por supuesto, el TLC no exige este resultado an\u00f3malo, y \u00a0 la constituci\u00f3n de los EE.UU. seguramente impedir\u00eda la promulgaci\u00f3n de una ley \u00a0 similar en EE.UU\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Ministerio, actuando por intermedio de apoderado \u00a0 judicial, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n el 30 de julio de 2012. Mediante \u00e9ste, solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio empieza por \u00a0 se\u00f1alar que la ley bajo revisi\u00f3n fue adoptada con el fin de implementar los \u00a0 compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio \u00a0 suscrito con los Estados Unidos, lo cual hac\u00eda necesario ajustar la legislaci\u00f3n \u00a0 actual en materia de propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de los cargos por vicios de forma, \u00a0 esgrimidos por el ciudadano demandante, relativo a la falta de competencia de \u00a0 las comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara para debatir la ley cuestionada, \u00a0 indica el escrito que, si bien varios de los temas desarrollados en \u00e9sta se \u00a0 refieren a la propiedad intelectual, en particular a los derechos de autor y \u00a0 conexos, el objeto de su expedici\u00f3n se encuentra enmarcado en asuntos \u00a0 relacionados con la pol\u00edtica internacional, los tratados p\u00fablicos y el comercio \u00a0 exterior, de suerte que al abordar diversidad de materias, podr\u00eda haber sido \u00a0 presentada ante diferentes comisiones. Adicional a ello, seg\u00fan el interviniente, \u00a0 de conformidad con el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, \u00a0 cuando el asunto no se encuentre claramente adscrito a una comisi\u00f3n \u00a0 constitucional permanente, el presidente de la respectiva c\u00e1mara podr\u00e1 enviar el \u00a0 proyecto a la que considere competente para conocer de materias afines. \u00a0 Concluye, entonces, que el presidente de la c\u00e1mara a la que correspondi\u00f3, \u00a0 haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales reparti\u00f3 el proyecto \u00a0 de ley de acuerdo a su criterio, en consideraci\u00f3n a las competencias de las \u00a0 comisiones segundas para conocer de las materias se\u00f1aladas, atinentes a \u00a0la \u00a0 pol\u00edtica internacional, los tratados p\u00fablicos y el comercio exterior, sin que \u00a0 dicha decisi\u00f3n pueda tacharse de abiertamente irrazonable y, en consecuencia, \u00a0 pueda tomarse por un vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el escrito de intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio se centra en el segundo cargo por vicios de forma planteado por el \u00a0 demandante, consistente en que, a pesar de que la ley demandada regula una \u00a0 materia con reserva de ley estatutaria \u2013los derechos de autor-, se le imprimi\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite de ley ordinaria. La entidad considera en relaci\u00f3n con este punto que \u00a0 la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es \u00a0 excepcional, \u201cpor cuanto la regla general, es su regulaci\u00f3n dentro de la \u00a0 \u00f3rbita del legislador ordinario y no del estatutario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apoderado judicial se\u00f1ala que el accionante \u00a0 incurre en un error al afirmar que los derechos de autor son fundamentales con \u00a0 base en una sentencia de la Corte Constitucional que atribuye dicho car\u00e1cter a \u00a0 los derechos morales de autor, no as\u00ed a los patrimoniales. Por otra parte, \u00a0 afirma que la ley objeto de impugnaci\u00f3n no tiene por objeto directo la \u00a0 regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos de autor, sino que su prop\u00f3sito \u00a0 es la implementaci\u00f3n del tratado de libre comercio celebrado con los Estados \u00a0 Unidos, todo lo cual lo lleva a concluir que el cargo no debe prosperar, por \u00a0 cuanto la materia de la ley no ten\u00eda reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio de las \u00a0 Telecomunicaciones plantea, respecto del cargo de fondo sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00b0 y 13 de la Ley 1520 de 2012 por \u00a0 desconocimiento de la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, que el \u00a0 mismo es infundado, comoquiera que (i) estos art\u00edculos no introducen \u00a0 regulaciones novedosas en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n anterior, (ii) el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de propiedad \u00a0 intelectual, cuyos \u00fanicos l\u00edmites son: &#8211; que la normatividad est\u00e9 enderezada a \u00a0 la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y \u2013 que no establezca condiciones \u00a0 irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n con la menci\u00f3n de que en los \u00a0 antecedentes de la ley qued\u00f3 claro que en el TLC suscrito con los Estados \u00a0 Unidos, \u201cel pa\u00eds se comprometi\u00f3 a elevar el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 de autor a 70 a\u00f1os en los casos en que el titular del derecho es una persona \u00a0 jur\u00eddica\u201d y que mediante la prohibici\u00f3n de retransmisi\u00f3n por internet de \u00a0 se\u00f1ales de televisi\u00f3n, se busc\u00f3 proteger el derecho exclusivo a favor de los \u00a0 titulares de ese contenido en su circulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la red. Considera, \u00a0 pues, que en virtud del acuerdo firmado era necesario actualizar la legislaci\u00f3n \u00a0 en materia de propiedad intelectual para garantizar su protecci\u00f3n en los nuevos \u00a0 escenarios, tanto para los titulares de los derechos como para sus usuarios, lo \u00a0 cual implica necesariamente unos l\u00edmites razonables a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 al acceso a la informaci\u00f3n que no son derechos absolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la \u00a0 Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los ciudadanos C\u00e9sar Augusto Rodr\u00edguez Garavito, \u00a0 Camila Soto Mouraille, Luisa Ferreira Peralta, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Prada Uribe, Laura \u00a0 Romero Villamizar, Lina Mar\u00eda Uribe Brice\u00f1o, Carlos Andr\u00e9s Baquero D\u00edaz y Luis \u00a0 Alejandro Moya Riveros, en calidad de profesores y estudiantes del programa de \u00a0 Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los Andes, solicitaron a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley \u00a0 1520 de 2012 por vicios de forma, y como petici\u00f3n subsidiaria, en caso de no \u00a0 considerarse procedente la pretensi\u00f3n anterior, la de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 13, 15, 16, 17, 19 y 21 por vicios de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados intervinientes allegaron escrito a la \u00a0 Secretar\u00eda General el 30 de julio de 2012. Empiezan por se\u00f1alar los mandatos \u00a0 constitucionales que consideran vulnerados con la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 demandada. A su juicio, \u00e9sta desconoce los derechos a la igualdad (C.P., art. \u00a0 13), la intimidad (C.P., art. 15), la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n (C.P., art. 20), el debido proceso (C.P., art. 29), as\u00ed como la \u00a0 educaci\u00f3n en general y este derecho de los menores de edad (C.P., arts. 67 y \u00a0 44). Igualmente, estiman que la ley objeto de examen es contraria a los \u00a0 art\u00edculos 142 y 157, que establecen la competencia material de las comisiones \u00a0 permanentes, 152 y 153 sobre el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, y, por \u00a0 \u00faltimo, el art\u00edculo 158 constitucional que consagra el principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indican que trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de autor, que modifica la Ley 23 de 1982, la Ley 1520 de 2012 ha \u00a0 debido expedirse siguiendo el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, por \u00a0 cuanto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la dimensi\u00f3n moral del derecho de \u00a0 autor tiene rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, los ciudadanos afirman que la ley \u00a0 cuestionada ha debido ser discutida en las comisiones primeras de Senado y \u00a0 C\u00e1mara, pues son \u00e9stas las competentes para conocer de los proyectos de ley que \u00a0 pretenden ser leyes estatutarias o que traten sobre derechos, garant\u00edas y \u00a0 deberes, como es el caso de los derechos que tienen que ver con la propiedad \u00a0 intelectual. Sobre este punto recuerdan que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de los proyectos de ley depender\u00e1 de la materia \u00a0 dominante en cada caso y que, a pesar de la variedad de temas que recoja un \u00a0 proyecto, \u00e9ste deber\u00e1 ser tramitado en la Comisi\u00f3n que se ocupe de su tema \u00a0 central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, en relaci\u00f3n con este tema que, si bien la \u00a0 Corte ha determinado que la inobservancia de las competencias definidas en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa. de 1992 no implica necesariamente la \u00a0 inconstitucionalidad de la ley en cuesti\u00f3n, en este caso s\u00ed es esa la conclusi\u00f3n \u00a0 que debe extraerse, pues la materia central de la Ley 1520 de 2012 es la \u00a0 estructura y regulaci\u00f3n de la propiedad intelectual en Colombia, por lo que ha \u00a0 debido ser tramitada ante las comisiones primeras \u201csin que pueda presentarse \u00a0 excusa o justificaci\u00f3n suficiente en favor de una decisi\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hacen referencia a los vicios de fondo que \u00a0 advierten en la ley objeto de examen constitucional. Inician dicho an\u00e1lisis con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad sobre el cual concluyen \u00a0 que \u201cel fin expuesto en la ley (implementar compromisos adquiridos en el \u00a0 marco del TLC con Estados Unidos) es leg\u00edtimo, importante e incluso imperioso. \u00a0 Sin embargo, la adopci\u00f3n de una ley restrictiva como medio para cumplir este \u00a0 fin, no es adecuado ni necesario, en otras palabras, puede ser reemplazado por \u00a0 un medio alternativo menos lesivo del derecho fundamental a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n\u201d. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Ley, \u00a0 mediante el cual se proh\u00edbe la retransmisi\u00f3n de se\u00f1ales terrestres por internet, \u00a0 indican que es excesivo en comparaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n estadounidense, \u00a0 denominada \u201cDigital Millennium Copyright Act\u201d, seg\u00fan la cual ning\u00fan \u00a0 derecho exclusivo es inmune a limitaciones y excepciones, como el \u201cuso justo\u201d \u00a0 (fair use), que tiene que ver con el uso racional y limitado de un material \u00a0 protegido que no requiere permiso del titular de los derechos de autor. En \u00a0 Colombia, en cambio, se penaliza dicha retransmisi\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna \u00a0 respecto de fines acad\u00e9micos, informativos, de investigaci\u00f3n o de cr\u00edtica, lo \u00a0 cual resulta excesivamente restrictivo para el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n que alegan del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, los ciudadanos intervinientes se\u00f1alan que la misma tiene lugar \u00a0 como consecuencia del desconocimiento del principio de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales por el art\u00edculo 15.e y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la ley bajo \u00a0 examen, en la medida en que suponen un r\u00e9gimen de excepciones m\u00e1s estrecho que \u00a0 aquel contemplado en la Ley 23 de 1982, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n. Mencionan \u00a0 que el art\u00edculo 32 de esta \u00faltima ley permit\u00eda la utilizaci\u00f3n de \u201cobras \u00a0 literarias o art\u00edsticas o parte de ellas, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n en obras \u00a0 destinadas a la ense\u00f1anza [\u2026] o comunicar con prop\u00f3sitos de ense\u00f1anza la \u00a0 obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de \u00a0 formaci\u00f3n profesional sin fines de lucro, con la obligaci\u00f3n de mencionar el \u00a0 nombre del autor y el t\u00edtulo de las obras as\u00ed utilizadas\u201d; mientras que el \u00a0 art\u00edculo 15.e de la ley demandada restringe \u201cel acceso por parte de \u00a0 bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una \u00a0 obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma a la cual no tendr\u00edan acceso de \u00a0 otro modo, con el \u00fanico fin de tomar decisiones sobre adquisiciones\u201d. \u00a0 De igual modo, remarcan que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 se\u00f1ala, respecto de las \u00a0 violaciones a la protecci\u00f3n a los derechos de autor, que se except\u00faa el uso por \u00a0 parte de \u201cbibliotecas sin \u00e1nimo de lucro, archivos, instituciones educativas \u00a0 u organismos p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n no comercial\u201d, lo cual en ambos \u00a0 casos, como se evidencia, establece unas excepciones mucho m\u00e1s limitadas si se \u00a0 comparan con la normatividad anterior a la ley cuya constitucionalidad se \u00a0 revisa, pues las mismas ya no atienden el prop\u00f3sito general de ense\u00f1anza, sino \u00a0 un \u00fanico prop\u00f3sito espec\u00edfico atinente a las adquisiciones por parte de \u00a0 determinadas instituciones educativas oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, los intervinientes estiman que la \u00a0 prohibici\u00f3n de retrasmisi\u00f3n por internet de se\u00f1ales terrestres, establecida en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de 2012 es excesiva frente al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, espec\u00edficamente en sus componentes de aceptabilidad y adaptabilidad. \u00a0 Para ellos, las exigencias que hace este art\u00edculo suponen que la ense\u00f1anza se \u00a0 vea privada de informaci\u00f3n y material did\u00e1ctico que puede proporcionar la se\u00f1al \u00a0 de televisi\u00f3n. As\u00ed, concluyen que la ley privilegia de manera desproporcionada \u00a0 la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, en contradicci\u00f3n con la naturaleza y \u00a0 las limitaciones que la jurisprudencia constitucional y los instrumentos \u00a0 internacionales han establecido respecto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el grupo de intervinientes se\u00f1ala que \u00a0 la ley demandada es inconstitucional, por cuanto genera una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa vulneratoria de los derechos a la igualdad, al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 y a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (art. 30.3). A su juicio, tal omisi\u00f3n consiste en que el art\u00edculo \u00a0 15 de la ley revisada no estableci\u00f3 dentro de las excepciones de responsabilidad \u00a0 a las personas discapacitadas y, para ellos, en tanto \u201cse trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la excepci\u00f3n deb\u00eda ser contenida en el \u00a0 listado de causales de responsabilidad por las dificultades en t\u00e9rminos de \u00a0 costos \u2013morales y econ\u00f3micos- que genera para este grupo poblacional no tener la \u00a0 posibilidad de ser eximidos de responsabilidad\u201d, sin ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 de dicha exclusi\u00f3n, lo cual genera para este segmento poblacional una \u00a0 desigualdad negativa frente a quienes no pertenecen al mismo y s\u00ed fueron \u00a0 incluidos en el art\u00edculo 15 mencionado. Concluyen se\u00f1alando que lo anterior \u00a0 implica una discriminaci\u00f3n formal indirecta, en t\u00e9rminos del Comit\u00e9 DESC, pues \u00a0 ocasiona \u201cuna privaci\u00f3n de los derechos a la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad. [\u2026] En ese sentido, en la pr\u00e1ctica se le estar\u00eda negado \u00a0 (sic) \u00a0a la poblaci\u00f3n con discapacidad el acceso a los materiales protegidos por los \u00a0 altos costos que esto implica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes sostienen, adem\u00e1s, que el art\u00edculo \u00a0 19 de la ley sub examine tambi\u00e9n resulta contrario a los derechos al \u00a0 debido proceso y a la intimidad. Exponen que dicha disposici\u00f3n desconoce una de \u00a0 las principales\u00a0 garant\u00edas del debido proceso, cual es la del juez \u00a0 imparcial, por cuanto \u201cestas autoridades [judiciales y administrativas] \u00a0 se encontrar\u00edan actuando en un proceso con incidencias penales, que s\u00f3lo deber\u00eda \u00a0 llevarse a cabo ante un juez imparcial, lo cual solo se garantiza con la \u00a0 separaci\u00f3n funcional y org\u00e1nica entre el ente acusador y el juez. No obstante, \u00a0 el art. 19 otorga la facultad de ordenar la entrega de informaci\u00f3n a una \u00a0 autoridad administrativa, a la que por ley se asignaron funciones \u00a0 jurisdiccionales\u201d. Y concluyen, m\u00e1s adelante: \u201cDe esta manera, la ley se \u00a0 refiere a una entidad que se convertir\u00e1 en juzgador del sindicado infractor, \u00a0 pero que al mismo tiempo, tiene plena capacidad para ordenar la \u00a0 entrega de informaci\u00f3n\u201d. Adicional a lo anterior, en opini\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos, derivado de esta falta de garant\u00eda de imparcialidad, junto con la \u00a0 falta de control de la conexidad necesaria entre la informaci\u00f3n que se ordene \u00a0 proporcionar y la conducta que se investiga \u2013cualquier informaci\u00f3n sobre \u00a0 cualquier persona-, el art\u00edculo 19 genera un espacio en el que habr\u00eda \u00a0 potenciales vulneraciones al derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la intervenci\u00f3n mencionan, asimismo que el \u00a0 art\u00edculo 21 de la ley examinada viola el principio de unidad de materia (C.P., \u00a0 art. 158), dado que su objetivo de implementar las obligaciones de servicios \u00a0 transfronterizos no guarda relaci\u00f3n \u201cteleol\u00f3gica, causal, sistem\u00e1tica ni \u00a0 tem\u00e1tica con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1520 de 2012\u201d, \u00a0 cual es la implementaci\u00f3n de las obligaciones de propiedad intelectual \u00a0 contra\u00eddas en el Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con los Estados Unidos. Y, para \u00a0 terminar, manifiestan que, a su parecer, los art\u00edculos 16 y 17 de la ley \u00a0 impugnada desconocen el principio de proporcionalidad de la pena (C.P., art. \u00a0 20), al encontrar que la respuesta punitiva respecto de las conductas \u00a0 atentatorias de los derechos de autor -adem\u00e1s de la sanci\u00f3n civil\u00a0 de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios al titular de los derechos-, de pena de prisi\u00f3n de \u00a0 cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a \u00a0 mil (1.000) salarios m\u00ednimos, es excesiva frente a la conducta de transgresi\u00f3n \u00a0 de los derechos de propiedad intelectual. Una sanci\u00f3n civil, opinan, es \u00a0 suficientemente disuasiva y proporcionada frente al da\u00f1o causado con las \u00a0 conductas tipificadas contra los derechos de autor, por lo cual \u00e9ste puede ser \u00a0 reparado por medio de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios al titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Este Ministerio, actuando por intermedio de \u00a0 apoderada judicial, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 6 de agosto de 2012, con el fin de presentar las razones \u00a0 que, para dicho \u00f3rgano, justifican la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el memorial de intervenci\u00f3n se\u00f1ala que, \u00a0 contrario al cargo de la demanda, las comisiones segundas en efecto son las \u00a0 competentes para tramitar una ley de la naturaleza de la que ahora es objeto de \u00a0 examen por la Corte Constitucional, comoquiera que su objeto es implementar el \u00a0 TLC con los Estados Unidos, tratado p\u00fablico de pol\u00edtica internacional. De esta \u00a0 suerte, seg\u00fan la posici\u00f3n del Ministerio, no se incurri\u00f3 en un vicio en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, pues la misma fue tramitada por las \u00a0 comisiones constitucionales permanentes competentes para ello, aun cuando los \u00a0 derechos de autor tengan el car\u00e1cter de derechos fundamentales. Y a\u00f1ade que \u00a0 tampoco se desconoci\u00f3 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 153 para dar \u00a0 tr\u00e1mite a los proyectos de ley estatutaria, sin presentar razones que \u00a0 justifiquen su afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el escrito del Ministerio indica que \u00a0 en lo que tiene que ver con los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 6\u00ba y 13 de \u00a0 la Ley 1520 de 2012 por el presunto desconocimiento de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y de informaci\u00f3n, el actor no sustent\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n, por lo cual \u00a0 frente a estos no se cumplen los requisitos de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia para que puedan ser tenidos como verdaderos cargos que susciten una \u00a0 m\u00ednima duda de inconstitucionalidad, lo cual necesariamente debe conducir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a declararse inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor \u2013DNDA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El director general de la DNDA present\u00f3 memorial de \u00a0 intervenci\u00f3n, recibido en la Secretar\u00eda General el 9 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0 por medio del cual solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la Ley 1520 de \u00a0 2012. Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre los derechos de autor en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana y en los tratados internacionales incorporados a la misma, se refiere \u00a0 al art\u00edculo 6\u00b0 de la ley demandada, mediante el cual se aumenta el t\u00e9rmino de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de autor a las personas jur\u00eddicas. Para la entidad, \u00a0 el demandante yerra en su argumentaci\u00f3n al confundir el r\u00e9gimen de derechos de \u00a0 autor y conexos con la protecci\u00f3n de las invenciones y los descubrimientos, pues \u00a0 \u00e9ste se\u00f1ala que las invenciones son un producto social y que el aumento a 70 \u00a0 a\u00f1os de protecci\u00f3n de los derechos de autor de las personas jur\u00eddicas restringe \u00a0 desproporcionadamente el acceso y utilizaci\u00f3n de los mismos por la humanidad, \u00a0 sin que la ley acusada tenga ninguna relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los \u00a0 descubrimientos cient\u00edficos. Y concluye que \u201ces absolutamente leg\u00edtima la \u00a0 protecci\u00f3n otorgada por el sistema jur\u00eddico del derecho de autor a las personas \u00a0 jur\u00eddicas que hacer (sic) \u00a0parte del sector de las industrias creativas [\u2026]\u201d, por lo que no puede \u00a0 catalogarse como inconstitucional cuando la propia Carta garantiza la libertad \u00a0 de empresa y la libre iniciativa privada. Adicional a lo anterior, pone de \u00a0 presente que, en virtud del principio de reciprocidad, las producciones \u00a0 literarias y art\u00edsticas colombianas podr\u00e1n gozar del reconocimiento del mismo \u00a0 plazo de protecci\u00f3n que los Estados Unidos reconoce a las producciones \u00a0 literarias y art\u00edsticas de las cuales son titulares sus propios nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis en torno al art\u00edculo 13 de la ley objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, parte de se\u00f1alar que \u00e9ste hace referencia a uno de los derechos \u00a0 conexos de que son titulares los organismos de radiodifusi\u00f3n, como personas \u00a0 encargadas de divulgar y dar a conocer una determinada obra. En este caso lo que \u00a0 se tutela es, entonces, \u201cla interpretaci\u00f3n art\u00edstica, la fijaci\u00f3n de sonidos, \u00a0 y la emisi\u00f3n de se\u00f1ales a trav\u00e9s de las cuales se transmiten al p\u00fablico obras, \u00a0 acontecimientos o simplemente informaci\u00f3n\u201d. Contin\u00faa con la exposici\u00f3n de \u00a0 los antecedentes en el derecho internacional y comunitario de regulaciones \u00a0 similares en las que se ha prohibido la retransmisi\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n, \u00a0 en dependencia de la autorizaci\u00f3n de los organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 Finalmente, concluye el representante legal de la entidad interviniente que \u201cla \u00a0 prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de 2012 no genera una \u00a0 carga o prohibici\u00f3n novedosa, mucho menos injustificada; simplemente ratifica lo \u00a0 consagrado de tiempo atr\u00e1s en nuestra legislaci\u00f3n, reiterando que para que un \u00a0 tercero diferente al titular de los derechos pueda realizar este tipo de actos, \u00a0 debe tener la autorizaci\u00f3n clara y expresa, siempre que no se este (sic) \u00a0 amparado por las excepciones consagradas en el art\u00edculo 22 de la Decisi\u00f3n Andina \u00a0 351 de 1993, y los art\u00edculos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, \u00a0 44 y 178 (relacionado con los derechos conexos) de la Ley 23 de 1982\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del extenso an\u00e1lisis, el escrito de la DNDA \u00a0 arriba a la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n de los derechos de autor no \u00a0 puede ser considerada como una afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda \u201c[s]iendo el derecho de autor, producto de la libertad de creaci\u00f3n \u00a0 literaria y art\u00edstica y esta a su vez parte de la libertad de expresi\u00f3n, no es \u00a0 posible la existencia de una sociedad con libertad de expresi\u00f3n pero sin derecho \u00a0 de autor\u201d. Adem\u00e1s, manifiesta la entidad que el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, lejos de ser absoluto, se encuentra limitado por el efectivo \u00a0 ejercicio de los otros derechos, entre los que se encuentran los derechos de \u00a0 autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el memorial se ocupa de los cargos por los \u00a0 presuntos vicios formales en el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 1520 de \u00a0 2012. Respecto del primero de ellos, atinente a la falta de competencia de las \u00a0 comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara para dar primer debate a esta ley, se\u00f1ala \u00a0 que, si bien es cierto su eje tem\u00e1tico central es el de los derechos de autor, \u00a0 la propiedad intelectual y la responsabilidad en el uso de tecnolog\u00edas de \u00a0 comunicaci\u00f3n, se trata de un compendio normativo que pretende dar aplicaci\u00f3n \u00a0 interna a un tratado bilateral, por lo cual las comisiones segundas tienen \u00a0 competencia en atenci\u00f3n a que \u00e9stas se ocupan de tramitar las leyes vinculadas \u00a0 con el comercio internacional, dentro del cual encaja la ley acusada. Por lo \u00a0 anterior, no encuentra caprichosa ni irrazonable la opci\u00f3n de dar tr\u00e1mite al \u00a0 proyecto de ley mediante estas comisiones y no las primeras, pues, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, la asignaci\u00f3n de comisiones \u00a0 debe hacerse con criterios de flexibilidad, como consecuencia de lo cual, la \u00a0 duda debe resolverse en favor de la legitimidad del proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por desconocimiento de la \u00a0 reserva de ley estatutaria en el tr\u00e1mite de la ley impugnada, la entidad alega \u00a0 la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el actor no se\u00f1ala, a \u00a0 excepci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00b0 y 13, cu\u00e1les de las disposiciones de la ley que \u00a0 debieron ser aprobadas por medio de ese tr\u00e1mite ni por qu\u00e9 razones. Y a\u00f1ade que \u00a0 si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara el argumento de que varias de las \u00a0 disposiciones de la ley sub examine ten\u00edan reserva de ley estatutaria, \u00a0 por cuanto modifican el alcance de derechos fundamentales, es importante tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n la jurisprudencia constitucional que establece que el hecho de \u00a0 que las normas jur\u00eddicas afecten el alcance de los derechos fundamentales, no \u00a0 implica necesariamente que deban ser tramitadas por una ley de esa categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Regional para el Fomento del Libro en Am\u00e9rica \u00a0 Latina y el Caribe \u2013CERLALC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El director de CERLALC \u2013organismo de car\u00e1cter \u00a0 intergubernamental del \u00e1mbito Iberoamericano bajo el auspicio de la UNESCO- \u00a0 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n el 9 de agosto del a\u00f1o en curso, aclarando que \u00a0 rinde concepto en atenci\u00f3n a la solicitud hecha por los Ministerios de \u00a0 Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 La intervenci\u00f3n se centra en los aspectos de fondo de la demanda y en \u00e9sta \u00a0 defiende la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se\u00f1ala el escrito que la libertad de expresi\u00f3n, si bien juega un \u00a0 papel fundamental dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no puede ser \u00a0 considerada como de car\u00e1cter absoluto, pues el mismo ordenamiento permite \u00a0 imponer restricciones, siempre y cuando \u00e9stas se encuentren acordes al principio \u00a0 de legalidad y est\u00e9n encaminadas a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales restricciones deben ser necesarias para: (i) asegurar el respeto a los \u00a0 derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s y\/o;\u00a0 (ii) buscar la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud y moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, indica el interviniente que es el mismo ordenamiento el que consagra \u00a0 una especial protecci\u00f3n del derecho de autor como una forma sui generis \u00a0de propiedad, en su doble car\u00e1cter, tanto patrimonial como moral y que el mismo \u00a0 tambi\u00e9n encuentra unos l\u00edmites materiales configurados en algunos supuestos de \u00a0 hecho de car\u00e1cter excepcional, previamente se\u00f1alados por el legislador a fin de \u00a0 proteger valores como la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 anteriores planteamientos sirven al interviniente para defender la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba demandado, pues considera que el plazo de \u00a0 protecci\u00f3n en \u00e9l establecido cumple con los dos criterios se\u00f1alados por la \u00a0 jurisprudencia como requisitos para que el legislador pueda adoptar medidas en \u00a0 relaci\u00f3n con un \u00e1rea de la propiedad intelectual como lo es el derecho de autor. \u00a0 En primer lugar, manifiesta que es una medida que se orienta a la protecci\u00f3n de \u00a0 la propiedad intelectual del autor y, en segundo lugar, no establece condiciones \u00a0 irrazonables para acceder a la protecci\u00f3n, sino por el contrario, aumenta el \u00a0 nivel, en tiempo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se lee en el escrito que el aumento del plazo de \u00a0 protecci\u00f3n no fue un mero capricho del legislador colombiano, sino que antes \u00a0 bien, obedeci\u00f3 a fundadas razones que justificaron su decisi\u00f3n, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Se adopt\u00f3 en cumplimiento de un \u00a0 compromiso internacional adquirido con los Estados Unidos al suscribir el \u00a0 Tratado de Libre Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La medida tiene como resultado nivelar, hasta cierto \u00a0 punto, una situaci\u00f3n desigual en lo que se refiere a plazo de protecci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, ya que en Colombia exist\u00eda una dicotom\u00eda entre el plazo de protecci\u00f3n \u00a0 otorgado a las personas naturales y el que se brindaba a las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El aumento del plazo de protecci\u00f3n \u00a0 se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El aumento del plazo no incluye un \u00a0 factor donde cualitativa o cuantitativamente se rompa con el equilibrio entre el \u00a0 derecho de autor y el acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la ley \u00a0 impugnada, se\u00f1ala la intervenci\u00f3n los siguientes puntos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La regulaci\u00f3n mantiene vigente las limitaciones y \u00a0 excepciones del art\u00edculo 178 de la Ley 23 de 1982, lo que significa que \u00a0 cualquier persona puede hacer uso de las se\u00f1ales de televisi\u00f3n para su uso \u00a0 privado, con el prop\u00f3sito de informar sucesos de actualidad, con fines de \u00a0 ense\u00f1anza, o para hacer citaciones de breves fragmentos, siempre que est\u00e9n \u00a0 conformes con las buenas costumbres y justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 demandado no rompe \u00a0 con el equilibrio buscado por el derecho de autor y los derechos conexos, entre \u00a0 la protecci\u00f3n al titular del derecho y el acceso a la informaci\u00f3n, pues no niega \u00a0 la posibilidad de establecer limitaciones y excepciones a una prestaci\u00f3n \u00a0 protegida como son las se\u00f1ales de televisi\u00f3n y las obras contenidas en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El ministro del ramo alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte memorial de intervenci\u00f3n, mediante el cual expone argumentos tendentes a \u00a0 desestimar la demanda. El primero de ellos, relativo al cargo por la supuesta \u00a0 falta de competencia de las comisiones segundas de ambas c\u00e1maras para tramitar \u00a0 en primer debate el proyecto de ley que dio lugar a la ley bajo revisi\u00f3n, el \u00a0 cual, en su opini\u00f3n, en tanto regula materias dis\u00edmiles como derecho de autor, \u00a0 marcas (propiedad industrial, materia adscrita a la comisi\u00f3n cuarta), la \u00a0 distribuci\u00f3n de espacios televisivos (propio del comercio transfronterizo de \u00a0 servicios) y, adem\u00e1s, es la ley mediante la cual se implementan los compromisos \u00a0 adquiridos en virtud del acuerdo comercial suscrito con los Estados Unidos pod\u00eda \u00a0 haber sido tramitada en varias comisiones, siendo justamente la segunda \u00a0 competente para conocer proyectos de ley sobre tratados p\u00fablicos, comercio \u00a0 exterior, integraci\u00f3n econ\u00f3mica y zonas de libre comercio. Agrega que, dada esta \u00a0 caracter\u00edstica que se presenta en buena parte de los proyectos de ley, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que los art\u00edculos 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 deben interpretarse con criterios de flexibilidad, de \u00a0 manera que se permita al presidente de la c\u00e1mara respectiva repartir las \u00a0 iniciativas legislativas de acuerdo con su propio criterio, siempre y cuando el \u00a0 mismo sea razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la intervenci\u00f3n sostiene, en torno al \u00a0 cargo sobre reserva de ley estatutaria que, de conformidad con la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo en casos en que se (i) desarrollen elementos \u00a0 estructurales de derechos fundamentales, (ii) definan l\u00edmites o restricciones \u00a0 que afecten el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, (iii) regulen \u00a0 \u00edntegramente alguno de estos derechos (iv) aluda a la estructura general y a los \u00a0 principios reguladores de los derechos fundamentales, o, (v) refieran a leyes \u00a0 que traten sobre principios vinculados con este tipo de derechos, se puede \u00a0 considerar que un proyecto de ley debe surtir el tr\u00e1mite m\u00e1s exigente \u00a0 correspondiente a las leyes estatutarias. De lo anterior colige entonces que, \u00a0 comoquiera las normas acusadas regulan aspectos relacionados con los derechos de \u00a0 autor, infracci\u00f3n marcaria, o el contenido de la televisi\u00f3n nacional los fines \u00a0 de semana y festivos, se hace evidente que no se enmarcan en ninguno de los \u00a0 eventos que la Corte Constitucional ha clasificado con reserva de ley \u00a0 estatutaria, y lo expresa como sigue: \u201c[l]as normas acusadas efectivamente \u00a0 establecen restricciones y delimitan el alcance de ciertos derechos vinculados \u00a0 con el derecho de autor, pero ninguna de ellas pretende elaborar una regulaci\u00f3n \u00a0 integral en la materia ni definir los contornos del n\u00facleo esencial del derecho, \u00a0 m\u00e1xime cuando, seg\u00fan se explicar\u00e1, solo los derechos morales derivados del \u00a0 ejercicio de los derechos de autor se consideran derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de forma dirigidos contra \u00a0 los art\u00edculos 6\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio considera que \u00a0 se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta, pues la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequibles previamente contenidos normativos de la Ley \u00a0 1143 de 2007, aprobatoria del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito con los \u00a0 Estados Unidos, que guardan plena coincidencia en cuanto a su alcance con los \u00a0 ahora impugnados, mediante sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el escrito con la consideraci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 cual, la demanda en lo que al cargo de fondo contra el art\u00edculo 13 se refiere, \u00a0 contiene elementos de conveniencia pol\u00edtica, mas no de car\u00e1cter jur\u00eddico que \u00a0 susciten dudas sobre la constitucionalidad de la ley, por lo cual no re\u00fane las \u00a0 condiciones que la Corte exige en cuanto a pertinencia, certeza y suficiencia \u00a0 para dar impulso a un pronunciamiento de fondo sobre su conformidad o \u00a0 inconformidad respecto de la Carta Fundamental. En lo que toca con el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba impugnado, concluye que \u201c[s]i bien es apenas obvio que la protecci\u00f3n a que \u00a0 hace referencia restringe la posibilidad de expresi\u00f3n de una persona, de todas \u00a0 formas esta restricci\u00f3n no puede catalogarse como irrazonable pues, [\u2026] \u00a0ning\u00fan derecho, incluido el de libertad de expresi\u00f3n, es absoluto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios en Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a \u00a0 la Informaci\u00f3n \u2013CELE- de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo \u00a0 (Argentina) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El CELE, el cual act\u00faa por intermedio de Eduardo \u00a0 Bertoni, director, y Carlos Eduardo Cort\u00e9s, investigador, present\u00f3 escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, recibido en la Secretar\u00eda de \u00a0 la Corte Constitucional el 6 de agosto del a\u00f1o en curso. Quienes suscriben el \u00a0 memorial, exponen una serie de conceptos con los cuales pretenden hacer aportes \u00a0 para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la normatividad demandada, como los de \u00a0 eficiencia e innovaci\u00f3n, proporcionalidad, usos permitidos o justos y \u00a0efecto inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis concreto de la Ley 1520 de \u00a0 2012, los intervinientes se\u00f1alan que el art\u00edculo 16, que modifica una norma \u00a0 penal y establece que incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n, quien adelante unas \u00a0 conductas determinadas, implica que \u201ccualquier uso no comercial \u2013como el de \u00a0 un amigo que copia un disco de m\u00fasica de otro amigo- parece estar tipificado \u00a0 como delito [\u2026]. Se trata, al parecer, de una respuesta estatal radical, \u00a0 que pone la sanci\u00f3n penal como primera soluci\u00f3n y que abre la posibilidad de \u00a0 castigar conductas leg\u00edtimas, lo cual aparece como una regulaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales de los usos justos o \u00a0 permitidos, se\u00f1alan quienes intervienen, que \u00e9stas son m\u00e1s amplias que las \u00a0 contenidas en la legislaci\u00f3n colombiana. As\u00ed, por ejemplo, mencionan que la Ley \u00a0 23 de 1982 (modificada por la Ley 1520 de 2012) se refiere, entre otros, a la \u00a0 cita, la reproducci\u00f3n con fines de ense\u00f1anza o noticiosos, las representaciones \u00a0 o ejecuciones en instituciones de ense\u00f1anza y la excepci\u00f3n a favor de \u00a0 bibliotecas y archivos, regulaci\u00f3n ya restrictiva en relaci\u00f3n con el llamado \u00a0 fair use anglosaj\u00f3n. No obstante, consideran que los art\u00edculos 14 y 17 de la \u00a0 Ley 1520 de 2012 no podr\u00edan ser m\u00e1s restrictivos y estar m\u00e1s lejos de tener en \u00a0 cuenta los usos justos que puede tener una obra protegida, pues estos proh\u00edben \u00a0 la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas de manera general, el primero en el plano \u00a0 civil y el segundo en el plano penal. Y se\u00f1alan que en el caso del art\u00edculo 17 \u00a0 que impone sanciones penales, si bien condiciona el tipo penal a que se obtenga \u00a0 una \u201cventaja comercial o ganancia econ\u00f3mica privada\u201d, tal situaci\u00f3n no \u00a0 protege a quienes alteran la gesti\u00f3n de los derechos digitales (DRM) para hacer \u00a0 un uso permitido de un contenido, m\u00e1s all\u00e1 de que eso les reporte una ganancia \u00a0 econ\u00f3mica que no afecta al titular del derecho. Por ello, concluyen que \u201c[l]a \u00a0 relevancia de un r\u00e9gimen razonable de usos permitidos o causales de uso justo \u00a0 busca atender la realidad de conductas habituales en l\u00ednea que no van en \u00a0 detrimento de los titulares de derechos de autor\u201d; y a\u00f1aden que \u201caunque \u00a0 este tipo de protecci\u00f3n exista, puede terminar siendo irrisoria en la pr\u00e1ctica \u00a0 si el proceso de protecci\u00f3n es desproporcionado, o si una norma adicional \u00a0 proh\u00edbe las acciones necesarias para llevar a cabo ese uso justo, como la \u00a0 elusi\u00f3n de ciertas medidas de protecci\u00f3n digital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el efecto inhibitorio, los \u00a0 intervinientes se\u00f1alan que el efecto que genera un sistema desproporcionado de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de autor y restringido en materia de usos permitidos, es \u00a0 \u201cestrechar el entorno digital e inhibir la libertad de expresi\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos. Y mientras la pirater\u00eda en l\u00ednea puede resultar parcialmente \u00a0 afectada, el principal costo lo asumen los usuarios, que de simples consumidores \u00a0 de contenidos en el pasado, pasaron a jugar un rol activo en la producci\u00f3n de \u00a0 conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar su intervenci\u00f3n, los se\u00f1ores Bertoni y \u00a0 Cort\u00e9s hacen unos apuntes sobre disposiciones puntuales de la ley bajo \u00a0 cuestionamiento. As\u00ed, indican que el art\u00edculo 5\u00ba otorga al titular del derecho \u00a0 de autor una potestad bastante amplia frente al uso de su material, como la \u00a0 prohibici\u00f3n de cualquier tipo de reproducci\u00f3n o comunicaci\u00f3n en p\u00fablico. Por su \u00a0 parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 que proh\u00edbe la retransmisi\u00f3n por internet \u00a0 de se\u00f1ales de televisi\u00f3n, estiman que una tal aproximaci\u00f3n al tema de la \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos de autor en lo que tiene que ver con los usos en \u00a0 internet \u201cparece desconocer din\u00e1micas propias de la actividad en l\u00ednea que \u00a0 [\u2026] \u00a0no parecen afectar los intereses de los titulares. Y si a esta potestad se suma \u00a0 una definici\u00f3n demasiado estrecha de los usos permitidos \u2013como expresamente lo \u00a0 estipula el propio art\u00edculo 13-, nos enfrentamos a una serie de condiciones \u00a0 susceptibles de retraer la libre expresi\u00f3n en internet\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n ACTORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La sociedad de gesti\u00f3n intervino dentro del \u00a0 presente proceso mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 8 de agosto de \u00a0 2012. Su representante legal se refiri\u00f3 concretamente al cargo dirigido contra \u00a0 el art\u00edculo 13 de la ley demandada y solicit\u00f3 su declaratoria de exequibilidad. \u00a0 Despu\u00e9s de consignar unas consideraciones sobre el concepto y la jurisprudencia \u00a0 sobre propiedad intelectual, la sociedad que interviene concluy\u00f3 que dicha \u00a0 disposici\u00f3n legal no es contraria al art\u00edculo 20 superior, pues el r\u00e9gimen de \u00a0 excepciones y limitaciones existentes, en su parecer, garantiza el ejercicio de \u00a0 los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed menciona \u00a0 varios art\u00edculos de la Ley 23 de 1982 que contemplan la posibilidad de hacer uso \u00a0 de obras, interpretaciones, fonogramas y se\u00f1ales, sin la autorizaci\u00f3n de sus \u00a0 titulares, con la finalidad de promover el acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n \u00a0 y la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales \u2013 APDIF- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- APDIF intervino por intermedio de su representante \u00a0 legal en el presente proceso, con el fin de solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la Ley 1520 de 2012. El memorial, allegado a la Secretar\u00eda \u00a0 General el 9 de agosto del a\u00f1o en curso expone la posici\u00f3n de la asociaci\u00f3n, la \u00a0 cual puede resumirse en los siguientes puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0En tanto se trata de una ley sobre \u00a0 derechos de autor que, teleol\u00f3gicamente buscaba dar cumplimiento a compromisos \u00a0 internacionales derivados del TLC con Estados Unidos, la decisi\u00f3n de darle \u00a0 tr\u00e1mite en las comisiones segundas permanentes es razonable, en tanto a \u00e9stas \u00a0 les corresponde debatir y aprobar los proyectos de ley que tengan que ver con \u00a0 asuntos internacionales, por lo que la misma debe ser respetada por el juez \u00a0 constitucional, en virtud del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley acusada brinda una \u00a0 protecci\u00f3n real y efectiva a los titulares de derechos de autor y, con ello, \u00a0 busca disuadir a la ciudadan\u00eda de causar un detrimento no s\u00f3lo al patrimonio \u00a0 cultural, sino tambi\u00e9n al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Por ello, la adopci\u00f3n \u00a0 de sanciones penales m\u00e1s severas por violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de \u00a0 autor y derechos conexos, o la responsabilidad civil por la elusi\u00f3n de las \u00a0 medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n y violaci\u00f3n a la informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n \u00a0 de derechos, constituyen mecanismos id\u00f3neos que permiten a los titulares de \u00a0 derechos de esta naturaleza, hacerlos efectivos frente a violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n no satisface los requisitos m\u00ednimos para su estudio de \u00a0 fondo. No obstante, las normas demandadas no restringen el ejercicio de esta \u00a0 libertad sino que simplemente establecen prohibiciones al ejercicio ileg\u00edtimo de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTV COLOMBIA LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La representante legal de la compa\u00f1\u00eda operadora \u00a0 del servicio de suscripci\u00f3n en la modalidad satelital, present\u00f3 escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n el 9 de agosto del a\u00f1o en curso, solicitando a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1520 de 2012 y present\u00f3 los \u00a0 siguientes argumentos, a fin de defender su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que las disposiciones de la ley acusada no son nuevas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues \u00e9stas tuvieron como fin dar cumplimiento \u00a0 a los compromisos adquiridos en el marco del Acuerdo de Libre Comercio, suscrito \u00a0 con los Estados Unidos en noviembre de 2006 y aprobado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en julio de 2007 a trav\u00e9s de la Ley 1143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, este cuerpo normativo no representa una modificaci\u00f3n a las normas \u00a0 preexistentes sobre temas espec\u00edficos relacionados con derechos de autor, sino \u00a0 que implica la aprobaci\u00f3n de compromisos adquiridos por Colombia ante la firma \u00a0 de un tratado, y por eso su competencia reca\u00eda sobre las comisiones segundas de \u00a0 Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la interviniente indica que las disposiciones acusadas no \u00a0 carecieron de suficiente sustento y debate p\u00fablico en su proceso de creaci\u00f3n, ya \u00a0 que dentro del tr\u00e1mite de dicho TLC se dieron, entre otras, una serie de \u00a0 audiencias televisadas, sesiones dedicadas a temas de propiedad intelectual y \u00a0 comercio de servicios, debates de control pol\u00edtico y foros o audiencias p\u00fablicas \u00a0 citadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 13 de la Ley 1520, \u00a0 seg\u00fan el cual se proh\u00edbe la retransmisi\u00f3n a trav\u00e9s de internet de se\u00f1ales de \u00a0 televisi\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n del titular del contenido de la se\u00f1al, encuentra \u00a0 la interviniente que la misma es una r\u00e9plica de la norma prevista en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, aplicable en Colombia desde ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que con tal disposici\u00f3n se busca proteger los derechos de autor, \u00a0 al no permitir la retrasmisi\u00f3n de contenidos protegidos o codificados mediante \u00a0 llaves o mecanismos de protecci\u00f3n, pues por su naturaleza, s\u00f3lo pueden ser de \u00a0 acceso condicionado al tener un\u00a0 alto costo para su producci\u00f3n. Concluy\u00f3, \u00a0 de esta manera, que con la disposici\u00f3n demandada en ning\u00fan momento se restringe \u00a0 el acceso a la informaci\u00f3n, sino que por el contrario, se le permite a un \u00a0 organismo que difunde contenidos protegidos, la salvaguardia de dichas emisiones \u00a0 que desde su origen no son consideradas como de libre acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que, en aras de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n no se \u00a0 puede desconocer otros derechos fundamentales como los de autor,\u00a0 as\u00ed como \u00a0 tampoco se puede pretender divulgar contenidos sin autorizaci\u00f3n de manera \u00a0 gratuita a trav\u00e9s de internet alegando libertad de expresi\u00f3n, pues ello \u00a0 implicar\u00eda desconocer que existen entidades que han adquirido el derecho de \u00a0 transmitir se\u00f1ales pagando valores que terminan reflej\u00e1ndose en los derechos \u00a0 patrimoniales de los autores y creadores de obras o canales de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Karisma y Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0 Prensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Los ciudadanos Carolina Botero, directora del \u00a0 grupo Derecho, Internet y Sociedad de la Fundaci\u00f3n Karisma, miembro del \u00a0 colectivo de Internautas RedPaTodos, Andr\u00e9s Morales Arciniegas y Emmanuel Vargas \u00a0 Penagos, director y asesor de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, allegaron \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n, mediante el cual solicitan se declare la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 13 de la Ley 1520 de 2012 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0, se\u00f1alan que la norma demandada \u00a0 impone est\u00e1ndares de protecci\u00f3n desproporcionados en menoscabo de los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto tal art\u00edculo constituye un exceso a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador al aumentar de cincuenta (50) a setenta (70) a\u00f1os \u00a0 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la titularidad de una obra de las personas jur\u00eddicas, \u00a0 pues dicho incremento supone restricciones a derechos fundamentales como el \u00a0 libre acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n, sin que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican adem\u00e1s que, la norma acusada no busca proteger el derecho de autor en \u00a0 estricto sentido, en la medida en que no constituye una extensi\u00f3n para favorecer \u00a0 a los autores o creadores de las obras, sino que contiene una limitaci\u00f3n \u00a0 dirigida a favorecer la explotaci\u00f3n de los derechos patrimoniales por parte de \u00a0 ciertas compa\u00f1\u00edas que detentan la titularidad de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1alan que la restricci\u00f3n impuesta a la libertad de expresi\u00f3n no cumple \u00a0 con las exigencias requeridas por la Corte Constitucional, ya que \u00e9sta debe (a) \u00a0 perseguir una necesidad social imperiosa; (b) ser razonable u oportuna para \u00a0 lograr dicha necesidad social; (c) entre todas las medidas disponibles para \u00a0 lograr el objetivo propuesto, ser la m\u00e1s benigna para la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y; (d) estar justificada por la importancia del fin perseguido con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de \u00a0 2012, afirman que el mismo viola los derechos a la educaci\u00f3n, al acceso a la \u00a0 cultura y la ciencia, a la informaci\u00f3n e incluso a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 porque desconoce la aplicaci\u00f3n de las excepciones y limitaciones como elemento \u00a0 de equilibrio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su juicio, esto es as\u00ed principalmente porque la retransmisi\u00f3n de una emisi\u00f3n \u00a0 terrestre para el uso educativo se podr\u00e1 considerar como un uso fraudulento, a \u00a0 pesar de que la propia legislaci\u00f3n, tanto la Ley 23 de 1982 como la Decisi\u00f3n 351 \u00a0 de 1993, consagran excepciones y limitaciones para usos acad\u00e9micos que deber\u00edan \u00a0 ser de aplicaci\u00f3n respecto de cualquier obra protegida. Igual sucede con la \u00a0 oblaci\u00f3n que tienen los Estados de favorecer el acceso de todos a los resultados \u00a0 de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, que cada vez m\u00e1s pasan por los medios \u00a0 audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, cuestionan los intervinientes el hecho de que se haya limitado la \u00a0 posibilidad del Estado de crear nuevas excepciones a fin de garantizar derechos \u00a0 diferentes a los de autor, pues son \u00e9stas las que\u00a0 permiten que exista un \u00a0 equilibrio entre los diferentes derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n s\u00f3lo se puede \u00a0 dar\u00a0 por medio de sanciones ulteriores, las cuales deben cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos (i) legalidad de la medida; (ii) que \u00e9sta persiga un fin \u00a0 leg\u00edtimo; y (iii) que cumpla un juicio de necesidad y proporcionalidad. Por \u00a0 ello, cuestionan medidas como las impuestas, que pueden implicar censura previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Los ciudadanos Miguel \u00c1ngel Espinosa Gonz\u00e1lez, \u00a0 Diego Alejandro Hern\u00e1ndez Rivera y Jaime Andr\u00e9s Nieto Criado, intervinieron en \u00a0 el presente proceso mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 2 de agosto de 2012. Solicitaron la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la ley demandada. Y expusieron los siguientes argumentos para \u00a0 fundamentar su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos que intervienen manifiestan, en primer \u00a0 lugar, que tal y como lo afirma el demandante, las comisiones competentes para \u00a0 haber dado tr\u00e1mite al proyecto de ley que m\u00e1s adelante se convertir\u00eda en la Ley \u00a0 1520 de 2012, eran las primeras porque, si bien es cierto, la ley tiene lugar en \u00a0 el marco de los compromisos adquiridos en virtud del TLC con los Estados Unidos, \u00a0 la materia central de la misma son los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por los presuntos vicios de \u00a0 fondo, los intervinientes consideran que la ley acusada, en sus art\u00edculos 6\u00ba y \u00a0 13, es contraria a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana, como su int\u00e9rprete autorizada en \u00a0 materia de libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, as\u00ed como al art\u00edculo 20 de \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica. A su juicio, las restricciones contenidas en estas \u00a0 disposiciones de la ley resultan desproporcionadas y, en consecuencia, \u00a0 vulneratorias del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cya que no simplemente \u00a0 garantizan los derechos de autor, sino que crean un monopolio respecto a la \u00a0 informaci\u00f3n y la expresi\u00f3n, algo que la misma Corte Interamericana rechaza al \u00a0 proclamar que \u00a0\u2018tampoco ser\u00eda admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones \u00a0 e ideas (derechos de autor), se constituyeran monopolios p\u00fablicos o privados \u00a0 sobre los medios de comunicaci\u00f3n\u2019 (par\u00e9ntesis fuera de texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan los ciudadanos que dichas \u00a0 restricciones terminan por afectar, asimismo, el derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 aumentan la desigualdad tan marcada que existe en el pa\u00eds, pues imponen que el \u00a0 acceso a cierta informaci\u00f3n dependa de la capacidad econ\u00f3mica, privatizando con \u00a0 ello el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La ciudadana Karen Paola Cruz Triana present\u00f3 \u00a0 memorial de intervenci\u00f3n el 6 de agosto del presente a\u00f1o, con el fin de \u00a0 solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley \u00a0 demandada. Plante\u00f3, en el mismo sentido de la demanda, que las comisiones \u00a0 segundas de Senado y C\u00e1mara carec\u00edan de competencia para adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 la Ley 1520 de 2012, por cuanto la materia de la que se ocupa dicha ley es la \u00a0 propiedad intelectual que, seg\u00fan la Ley 3\u00aa de 1992, corresponde a las comisiones \u00a0 primeras. Por ende, colige que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto, el desconocimiento de dicho mandato \u201cacarrea un \u00a0 vicio de relevancia constitucional\u201d que impone a la Corte el deber de \u00a0 retirar del ordenamiento jur\u00eddico la regulaci\u00f3n normativa tramitada de manera \u00a0 irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El ciudadano Camilo Araque Blanco, quien act\u00faa en \u00a0 calidad de asesor jur\u00eddico del senador Armando Benedetti Villaneda, intervino en \u00a0 el presente proceso, mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda General el 6 \u00a0 de agosto del a\u00f1o en curso. El interviniente se\u00f1ala que apoya los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad defendidos por el actor, centr\u00e1ndose en razones de fondo \u00a0 que le llevan a concluir que, en efecto, los art\u00edculos 6\u00ba y 13 de la ley en \u00a0 cuesti\u00f3n son atentatorios del derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a0 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual manera pone de presente que la ley en \u00a0 su integridad lesiona de manera grave el mencionado derecho fundamental, por \u00a0 cuanto las medidas penales que contempla para sancionar a los transgresores de \u00a0 los derechos de autor, resultan desproporcionadas e irrazonables frente al fin \u00a0 pretendido en el marco de un tratado de libre comercio, como el suscrito con los \u00a0 Estados Unidos, Estado \u00e9ste que adem\u00e1s, no ha dado cumplimiento al principio de \u00a0 reciprocidad, en la medida en que su legislaci\u00f3n no es tan restrictiva como la \u00a0 que ahora se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el interviniente se refiere a los que \u00a0 considera vicios insubsanables en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley, los cuales \u00a0 consistieron, a su juicio, en: \u201c(i) [la utilizaci\u00f3n] de la figura de \u00a0 las sesiones conjuntas entre las diferentes comisiones segundas constitucionales \u00a0 permanentes sin que hubiere lugar para ello, (ii) hubo omisi\u00f3n de la lectura \u00a0 integral del proyecto con cada uno de sus art\u00edculos que lo componen, (iii) \u00a0 ausencia de debate real por todos y cada uno de los miembros de las c\u00e1maras, \u00a0 (iv) votaci\u00f3n en bloque, (v) la votaci\u00f3n no fue nominal, sino conocida \u00a0 coloquialmente como a \u2018pupitrazo\u2019, y (vi) ausencia de cl\u00e1usula residual \u00a0 de reserva de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los vicios advertidos por \u00a0 el ciudadano Araque Blanco, relativo a la reserva de ley estatutaria de la ley \u00a0 demandada, expone que siendo evidente que \u00e9sta afecta de manera directa el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n, es \u00a0 evidente que la misma ha debido surtir el tr\u00e1mite de ley estatutaria y no el de \u00a0 ley ordinaria que en efecto se le imprimi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito manifestando que comparte \u00a0 plenamente el cargo planteado por el senador Robledo Castillo en cuanto a la \u00a0 falta de competencia de las comisiones segundas permanentes, pues no se \u00a0 encuentra dentro de \u00e9stas el tema atinente a los derechos de autor como un \u00a0 subtema de la propiedad intelectual, el cual est\u00e1 atribuido privativamente a las \u00a0 comisiones primeras constitucionales, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El ciudadano Juan Carlos Lancheros G\u00e1mez, mediante \u00a0 escrito allegado a la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2012, solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su petici\u00f3n sostiene, en primer lugar, \u00a0 que las comisiones segundas de ambas c\u00e1maras s\u00ed eran competentes para dar \u00a0 tr\u00e1mite al proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 1520 de 2012, en la \u00a0 medida en que \u00e9sta no s\u00f3lo regula los derechos de autor, sino que tambi\u00e9n es una \u00a0 normatividad que apunta a cumplir los compromisos adquiridos por el Gobierno \u00a0 Nacional con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del Acuerdo de Promoci\u00f3n \u00a0 Comercial suscrito con los Estados Unidos. As\u00ed pues, considera que la decisi\u00f3n \u00a0 de haberle dado tr\u00e1mite en estas comisiones constitucionales permanentes no fue \u00a0 irrazonable ni caprichosa y que, en todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 cuando quiera haya dudas sobre la competencia de una determinada comisi\u00f3n \u00a0 respecto de cierta materia, debe aplicarse un test flexible que s\u00f3lo arrojar\u00e1 \u00a0 como resultado la declaratoria de inconstitucionalidad del texto normativo \u00a0 acusado, en caso de que la decisi\u00f3n de remisi\u00f3n a la comisi\u00f3n sea abiertamente \u00a0 irrazonable, o evidentemente contraria al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, lo \u00a0 cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el interviniente encuentra que el \u00a0 tr\u00e1mite que se le dio al proyecto de ley, como ley ordinaria, se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, comoquiera que la ley bajo revisi\u00f3n se ocupa mayoritariamente de \u00a0 los derechos patrimoniales de autor, como reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica y transformaci\u00f3n, no a los derechos morales que son los \u00a0 \u00fanicos que en esta materia han sido clasificados como derechos fundamentales por \u00a0 la Corte Constitucional, por lo que, colige, la ley no estaba sujeta a reserva \u00a0 de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de fondo que pesan sobre los \u00a0 art\u00edculos 6\u00b0 y 13 de la Ley 1520 de 2012, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que no se observa \u00a0 la contradicci\u00f3n entre dichas disposiciones y los derechos a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, pues estos \u00faltimos \u201cNO presentan ning\u00fan tipo de \u00a0 conflicto con el Derecho de autor en la medida que la ley delimita el campo de \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho y, por lo tanto, excluye de su \u00e1mbito de garant\u00eda a \u00a0 otros derechos\u201d. Y finaliza se\u00f1alando que \u201c[d]esde esta perspectiva, el \u00a0 test de proporcionalidad carece de sentido pues no hay necesidad de ponderar ni \u00a0 de establecer jerarqu\u00edas axiol\u00f3gicas m\u00f3viles (Guastini) de ninguna especie\u201d. \u00a0 No obstante, despu\u00e9s de hacer unas consideraciones en torno a derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n, determina que se debe aplicar un test leve de \u00a0 proporcionalidad, por cuanto se trata de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y, de esa manera, el legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de discrecionalidad para regular los compromisos derivados del \u00a0 intercambio comercial con los Estados Unidos. M\u00e1s adelante, con todo, el \u00a0 ciudadano Lancheros G\u00e1mez se\u00f1ala que respecto de estos cargos de fondo, hay una \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, pues el actor no cumple con la carga \u00a0 argumentativa necesaria para suscitar dudas respecto de la constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones. A \u00e9l correspond\u00eda, seg\u00fan el interviniente, el deber de \u201cdemostrar \u00a0 con claridad la existencia de una prohibici\u00f3n constitucional relacionada con la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin o del medio empleado y que para el presente caso son \u00a0 inexistentes. De hecho, tampoco el accionante demostr\u00f3 que las medidas \u00a0 incorporadas en los art\u00edculos 6 y 13 de la Ley 1520 de 2012 son \u00a0 manifiestamente inadecuadas para la obtenci\u00f3n del fin de la norma que es, \u00a0 fundamentalmente, la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los autores\u201d. \u00a0 Y concluye al respecto que \u201c[e]sto significar\u00eda autom\u00e1ticamente que la acci\u00f3n \u00a0 fuera declarada improcedente por ineptitud de la demanda. No obstante, en tanto \u00a0 la constitucionalidad de la norma se presume, se solicita a la Corte declarar su \u00a0 exequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de \u00a0 constitucionalidad n\u00famero 5429 en el proceso de la referencia. La Vista Fiscal \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la ley \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan el concepto del Ministerio P\u00fablico no es \u00a0 irrazonable que los presidentes de las respectivas c\u00e1maras hayan decidido que la \u00a0 competencia para dar tr\u00e1mite al proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley \u00a0 1520 de 2012, le correspond\u00eda a las comisiones segundas constitucionales \u00a0 permanentes, pues \u00e9sta versa sobre un asunto relacionado con la pol\u00edtica \u00a0 internacional, con los tratados p\u00fablicos, comercio exterior e integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. De esta suerte, a pesar de que la ley gire en torno al tema de la \u00a0 propiedad intelectual y los derechos de autor, \u201cno es posible afirmar que la \u00a0 estimaci\u00f3n hecha por los presidentes de las c\u00e1maras sea visible o abiertamente \u00a0 irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con el cargo por la presunta reserva de \u00a0 ley estatutaria, el Procurador General se\u00f1ala que, en tanto la materia regulada \u00a0 por la ley cuya constitucionalidad se examina es el derecho de autor en su \u00a0 dimensi\u00f3n patrimonial, \u00e9sta no puede enmarcarse dentro de los derechos \u00a0 fundamentales. Agrega que la ley bajo revisi\u00f3n tampoco toca el n\u00facleo esencial \u00a0 de ning\u00fan derecho fundamental, ni regula ninguno de estos, por lo cual el \u00a0 tr\u00e1mite de ley ordinaria que se imprimi\u00f3 a la presente es ajustado al \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Finalmente, en punto de los cargos por violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico manifiesta que, \u201c[s]i bien es cierto las personas pueden \u00a0 tener inter\u00e9s en acceder a las obras literarias o art\u00edsticas, cuya explotaci\u00f3n \u00a0 corresponde a una persona jur\u00eddica, no se puede asumir que por este mero hecho \u00a0 tengan el derecho fundamental a obtener este acceso de manera gratuita. Si bien \u00a0 las obras literarias o art\u00edsticas son valiosas para la vida, y es muy dif\u00edcil \u00a0 ignorarlas o prescindir de ellas, no contienen elementos cruciales para la vida \u00a0 c\u00edvica, como es el caso de la informaci\u00f3n cient\u00edfica, econ\u00f3mica, pol\u00edtica o \u00a0 noticiosa. Adem\u00e1s, toda obra literaria o art\u00edstica tiene un creador y un titular \u00a0 de los derechos para explotarla, a quien corresponde definir si para acceder a \u00a0 ella es o no menester pagar una suma de dinero, o si se dispone un acceso \u00a0 gratuito con publicidad. Algo semejante puede decirse de la transmisi\u00f3n de una \u00a0 se\u00f1al de televisi\u00f3n por internet, sin autorizaci\u00f3n de los titulares del derecho \u00a0 contenido en la se\u00f1al o de la se\u00f1al, si es del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante plantea que la Ley 1520 de 2012 es \u00a0 inconstitucional, en su integridad, y advierte dos vicios en su procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n, consistentes en que: (i) tuvo primer debate en las comisiones \u00a0 segundas constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 cuando, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, al tratarse de \u00a0 una ley que regula los derechos de autor \u2013subgrupo incluido dentro de la \u00a0 propiedad intelectual-, las comisiones competentes eran las primeras, lo cual va \u00a0 en contra de los art\u00edculos 142 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (obligaci\u00f3n de \u00a0 tramitar los proyectos de ley en las comisiones competentes); y (ii) surti\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de ley ordinaria, a pesar de que la materia regulada tiene reserva de \u00a0 ley estatutaria, no s\u00f3lo por cuanto la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que los derechos de autor tienen el rango de derechos fundamentales, \u00a0 sino tambi\u00e9n porque afecta de manera directa otros derechos fundamentales como \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, desconociendo el mandato \u00a0 contenido en el art\u00edculo 153 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el senador Robledo Castillo \u00a0 considera que los art\u00edculos 6\u00b0 y 13 de esta ley vulneran los derechos a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n (C.P., art. 20). La primera \u00a0 de estas disposiciones, al ampliar de manera desproporcionada el tiempo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de autor bajo titularidad de las personas jur\u00eddicas, \u00a0 pues \u00e9ste pasa de 50 a 70 a\u00f1os, aumentando en 20 a\u00f1os el plazo en el que los \u00a0 ciudadanos tendr\u00e1n restringido el acceso a una obra y a su libre difusi\u00f3n. Y el \u00a0 art\u00edculo 13, que proh\u00edbe la retransmisi\u00f3n por internet de se\u00f1ales de televisi\u00f3n, \u00a0 en la medida en que establece una medida innecesaria en favor del \u201cmonopolio \u00a0 privado\u201d que, adem\u00e1s profundiza las condiciones de desigualdad e inequidad \u00a0 existentes en el pa\u00eds al dificultar el acceso a la informaci\u00f3n de m\u00e1s capas de \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Quienes intervienen, defienden en su mayor\u00eda la \u00a0 constitucionalidad de la ley objeto de cuestionamiento. Los escritos de los \u00a0 Ministerios de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de Justicia y \u00a0 del Derecho, y de Comercio, Industria y Turismo, al igual que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u2013DNDA-, el \u00a0 Centro Regional para el Fomento del Libro en Am\u00e9rica Latina y el Caribe \u00a0 \u2013CERLALC-, la Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n ACTORES, la Asociaci\u00f3n para la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas \u00a0 Musicales \u2013APDIF-, DIRECTV COLOMBIA LTDA. y el ciudadano Juan Carlos Lancheros \u00a0 G\u00e1mez, apuntan, en el mismo sentido que el concepto de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, a presentar argumentos a favor de la exequibilidad de la Ley 1520 \u00a0 de 2012. La argumentaci\u00f3n var\u00eda en cada uno de los memoriales, pero las \u00a0 principales razones que esgrimen los intervinientes, pueden resumirse en los \u00a0 siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la materia que regula la \u00a0 ley demandada es la relativa a la propiedad intelectual, en particular a los \u00a0 derechos de autor y conexos, el objeto de su expedici\u00f3n se enmarca en el \u00a0 desarrollo de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de \u00a0 Libre Comercio suscrito con los Estados Unidos, lo cual guarda \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0 con la pol\u00edtica internacional, los tratados p\u00fablicos y el comercio exterior. Por \u00a0 manera que, al tocar diversidad de temas que podr\u00edan estar adscritos a \u00a0 diferentes comisiones constitucionales permanentes, el presidente de la \u00a0 respectiva c\u00e1mara \u2013de conformidad con el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 3\u00aa de 1992- ten\u00eda la potestad de enviar el proyecto de ley a aquella \u00a0 comisi\u00f3n que, seg\u00fan su criterio, fuera competente para conocerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En virtud del principio democr\u00e1tico, \u00fanicamente cuando dicha decisi\u00f3n apareciera \u00a0 irrazonable o arbitraria, el juez constitucional podr\u00eda v\u00e1lidamente declarar su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley bajo examen no estaba sujeta \u00a0 a reserva de ley estatutaria, comoquiera que s\u00f3lo los derechos morales de autor \u00a0 han sido catalogados por la Corte Constitucional como derechos fundamentales, a \u00a0 m\u00e1s de que este cuerpo normativo no tiene por objeto directo la regulaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo esencial de dichos derechos, sino la implementaci\u00f3n del TLC celebrado con \u00a0 los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 6\u00b0 y 13 no atentan \u00a0 contra los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n, en \u00a0 tanto no establecen restricciones irrazonables ni injustificadas, sino que \u00a0 reiteran contenidos normativos ya establecidos en la legislaci\u00f3n anterior y cuyo \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito es otorgar una protecci\u00f3n real a los titulares de derechos de \u00a0 autor para que no sufran detrimento patrimonial por la utilizaci\u00f3n de sus obras, \u00a0 interpretaciones, fonogramas y se\u00f1ales. Adicionalmente, la Ley 23 de 1982 \u00a0 contiene un r\u00e9gimen de excepciones y limitaciones que garantizan el ejercicio de \u00a0 los derechos del art\u00edculo 20 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Es importante destacar que los Ministerios de \u00a0 Justicia y del Derecho y de Comercio, Industria y Turismo, la Asociaci\u00f3n para la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas \u00a0 Musicales \u2013APDIF-, DIRECTV COLOMBIA LTDA. y el ciudadano Juan Carlos Lancheros \u00a0 G\u00e1mez se\u00f1alaron en sus intervenciones que los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esgrimidos por el ciudadano \u00a0 demandante, no cumplen los requisitos m\u00ednimos para que la Corte se pronuncie de \u00a0 fondo respecto de ellos, por lo cual solicitaron su inhibici\u00f3n en lo que tiene \u00a0 que ver con las acusaciones formuladas contra los art\u00edculos 6\u00b0 y 13, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, el grupo de profesores y estudiantes \u00a0 del programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la Universidad de los \u00a0 Andes, el asesor jur\u00eddico del senador Armando Benedetti Villaneda, el Centro de \u00a0 Estudios y Acceso a la Informaci\u00f3n -CELE- de la facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Palermo (Argentina), los ciudadanos que act\u00faan en representaci\u00f3n \u00a0 del grupo Derecho, Internet y Sociedad de la Fundaci\u00f3n Karisma (miembro del \u00a0 colectivo de Internautas RedPaTodos) y de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0 Prensa, as\u00ed como las intervenciones de la ciudadana Karen Paola Cruz Triana y de \u00a0 los ciudadanos Miguel \u00c1ngel Espinosa Gonz\u00e1lez, Diego Alejandro Hern\u00e1ndez Rivera \u00a0 y Jaime Andr\u00e9s Nieto Criado, se\u00f1alan, con el demandante, que la ley bajo la \u00a0 revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n es inconstitucional, y exponen diversos argumentos \u00a0 para fundamentar su posici\u00f3n. A continuaci\u00f3n, esta Sala expone los que considera \u00a0 m\u00e1s relevantes y que se refieren a los cargos estructurados por el ciudadano \u00a0 accionante, pues aclara que no har\u00e1 menci\u00f3n de las acusaciones hechas contra \u00a0 otras disposiciones de este cuerpo normativo, ni aquellas elaboradas por el \u00a0 presunto desconocimiento de mandatos constitucionales diversos a los que \u00a0 fundamentan la demanda, en tanto la Corte Constitucional debe sujetarse a los \u00a0 cargos que \u00e9sta plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La materia que regula la Ley 1520 \u00a0 de 2012, que es la relativa a los derechos de autor, tiene reserva de ley \u00a0 estatutaria por dos razones: a) en primer lugar, por cuanto la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los derechos morales de autor tienen el \u00a0 rango de derechos fundamentales; y, b) en segundo lugar, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 varias de sus disposiciones conllevan una afectaci\u00f3n directa de otros derechos \u00a0 fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 20 constitucional. A partir de lo anterior, concluyen \u00a0 que la ley cuestionada tuvo un vicio en su proceso de formaci\u00f3n, al ser \u00a0 contraria a los art\u00edculos 152 y 153 del Texto Superior sobre las materias que \u00a0 deben ser objeto de regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria y su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien es cierto, cuandoquiera que \u00a0 un proyecto de ley abarque diversas materias o su contenido no est\u00e9 claramente \u00a0 adscrito a una comisi\u00f3n constitucional permanente, el presidente de la \u00a0 respectiva c\u00e1mara tiene la potestad de repartirlo a aquella que seg\u00fan su \u00a0 criterio sea competente para conocer de materias afines (Ley 3\u00aa de 1992, art. \u00a0 2\u00b0, par. 2\u00b0), no lo es menos que en el presente caso el tema de la ley es el de \u00a0 los derechos de autor y conexos, que se enmarcan dentro de la propiedad \u00a0 intelectual y este \u00faltimo est\u00e1 expresamente adscrito a las comisiones primeras \u00a0 constitucionales permanentes. Por lo anterior no es v\u00e1lido, para justificar que \u00a0 su tr\u00e1mite se haya surtido en las comisiones segundas, alegar que la ley \u00a0 cuestionada ha sido aprobada con el prop\u00f3sito de implementar los compromisos \u00a0 adquiridos por Colombia en virtud del TLC suscrito con los Estados Unidos, pues \u00a0 lo que determina la competencia de las comisiones es la materia a regular, no el \u00a0 marco dentro del cual dicha regulaci\u00f3n pretende implementarse. Este tr\u00e1mite \u00a0 indebido implica as\u00ed, un vicio insubsanable de inconstitucionalidad por el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 142 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de retransmisi\u00f3n por \u00a0 internet de se\u00f1ales de televisi\u00f3n, prescrita por el art\u00edculo 13 de la ley cuya \u00a0 constitucionalidad se impugna, resulta desproporcionadamente restrictiva frente \u00a0 a los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n, ya que ni \u00a0 siquiera admite un r\u00e9gimen de usos permitidos o causales de uso justo (fair \u00a0 use) amplio (son muy pocos los usos permitidos en la Ley 23 de 1982) como s\u00ed \u00a0 existe en la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos. Tal prohibici\u00f3n aparece a\u00fan m\u00e1s \u00a0 irrazonable y desproporcionada al advertirse que la consecuencia que se deriva \u00a0 de su transgresi\u00f3n es la pena privativa de la libertad, lo cual evidencia una \u00a0 respuesta estatal radical que opera en este caso como primera soluci\u00f3n y no como \u00a0 ultima ratio (principio que rige el derecho penal) y que abre, adem\u00e1s, la \u00a0 posibilidad de castigar conductas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En primer lugar es importante aclarar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n restringir\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del texto normativo de \u00a0 la Ley 1520 de 2012 a los cargos formulados por el ciudadano accionante, sin \u00a0 ocuparse del estudio de los otros reparos de inconstitucionalidad planteados por \u00a0 los diferentes intervinientes. Lo anterior, comoquiera que dentro del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad de las leyes que compete ejercer a esta Corte, \u00a0 el de las demandas de inconstitucionalidad configura un control no oficioso, en \u00a0 el que la delimitaci\u00f3n del examen est\u00e1 dado por los cargos estructurados por el \u00a0 demandante y son estos los que determinan la materia sobre la cual debe \u00a0 pronunciarse.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el punto anterior, la controversia jur\u00eddica \u00a0 planteada en el presente asunto hace necesario dar respuesta a los siguientes \u00a0 problemas constitucionales, en lo que tiene que ver con los cargos por los \u00a0 presuntos vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe configura un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad \u2013por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 142 superior- al haberse \u00a0 dado tr\u00e1mite a la ley cuestionada en las comisiones segundas constitucionales \u00a0 permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, a pesar de que la \u00a0 materia por \u00e9sta regulada son los derechos de autor y conexos, los cuales hacen \u00a0 parte del tema m\u00e1s amplio de la propiedad intelectual, expresamente adscrito a \u00a0 las comisiones primeras por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLas materias reguladas por la Ley \u00a0 1520 de 2012 ten\u00edan reserva de ley estatutaria, en tanto se trata de una \u00a0 regulaci\u00f3n integral de los derechos de autor, de manera que al ser tramitada \u00a0 \u00e9sta como ley ordinaria, su procedimiento de formaci\u00f3n est\u00e1 afectado por un \u00a0 vicio insubsanable por desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDicho cuerpo normativo ten\u00eda \u00a0 reserva de ley estatutaria por su eventual incidencia en el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien algunos de los intervinientes se\u00f1alaron la \u00a0 supuesta ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos por vicios de \u00a0 fondo contra los art\u00edculos 6\u00b0 y 13 de la ley acusada, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que dichos cargos, contrario a lo apuntado, s\u00ed cumplen con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto la argumentaci\u00f3n desplegada por el \u00a0 ciudadano accionante efectivamente contiene \u00a0el se\u00f1alamiento claro, \u00a0cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente de las razones por las cuales \u00a0 las normas constitucionales invocadas se estiman violadas y, en esa medida, es \u00a0 susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.[2] \u00a0No obstante, se aclara que \u00fanicamente en caso de descartar los cargos por vicios de forma, la Corte deber\u00e1 entrar a \u00a0 resolver un \u00faltimo problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLas disposiciones acusadas de \u00a0 manera particular (art. 6\u00b0 que ampl\u00eda a 70 a\u00f1os el plazo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de autor sobre una obra literaria o art\u00edstica, cuya titularidad radique \u00a0 en cabeza de una persona jur\u00eddica; y art. 13, mediante el cual se proh\u00edbe la \u00a0 retransmisi\u00f3n a trav\u00e9s de internet de se\u00f1ales de televisi\u00f3n), representan una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de acceso a la informaci\u00f3n y \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, reconocidos por el art\u00edculo 20 constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- A fin de resolver los anteriores problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Corte Constitucional seguir\u00e1 el siguiente esquema, mediante el \u00a0 cual procurar\u00e1 abordar los temas relevantes que en esta oportunidad se plantean: \u00a0 (i) har\u00e1 un an\u00e1lisis de la ley impugnada, que permita contar con los elementos \u00a0 de juicio suficientes en relaci\u00f3n con las materias que regula, as\u00ed como su \u00a0 alcance; (ii) presentar\u00e1 unas consideraciones en relaci\u00f3n con la naturaleza y \u00a0 las principales caracter\u00edsticas de los derechos de autor y sus derechos conexos; \u00a0 (iii) estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno al tema del \u00a0 cumplimiento del mandato constitucional que impone darle tr\u00e1mite a los proyectos \u00a0 de ley en las comisiones constitucionales competentes, seg\u00fan la materia, (iv) al \u00a0 igual que la jurisprudencia relativa a la intensidad del juicio que debe \u00a0 adelantar la Corte Constitucional para evaluar cu\u00e1ndo se configura una falta de \u00a0 competencia por parte de las comisiones, que implique la inconstitucionalidad \u00a0 del cuerpo normativo; en el caso de que la Sala Plena desestime el cargo por \u00a0 falta de competencia de las comisiones, (v) repasar\u00e1 la jurisprudencia atinente \u00a0 a la reserva de ley estatutaria y evaluar\u00e1 la configuraci\u00f3n del vicio alegado; \u00a0 todo lo cual permitir\u00e1 a la Sala (vi) determinar si la ley demandada est\u00e1 \u00a0 afectada por \u00a0uno de estos vicios en su procedimiento de formaci\u00f3n, que implique \u00a0 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de realizar el anterior an\u00e1lisis, la Corte \u00a0 descarta los cargos por vicios formales, (vii) le corresponder\u00e1, finalmente, \u00a0 determinar si los art\u00edculos 6\u00b0 y 13 de la ley cuestionada son contrarios a los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 por las razones expresadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenidos normativos y \u00a0 alcance de la Ley 1520 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El cuerpo normativo cuya constitucionalidad analiza \u00a0 la Corte fue debatido y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica con el \u00a0 prop\u00f3sito de implementar compromisos adquiridos por la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0 virtud del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con los Estados Unidos, compuesto por \u00a0 los siguientes documentos: i) Texto del Acuerdo, sus cartas adjuntas y \u00a0 entendimientos, suscritos el 22 de noviembre de 2006 y aprobados por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica mediante Ley 1143 de 2007;[3] \u00a0y ii) Protocolo Modificatorio, suscrito el 28 de junio de 2007 y aprobado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica por la Ley 1166 de 2007[4] \u00a0(art. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Tal y como lo ponen de presente el ciudadano \u00a0 demandante y varios de los intervinientes, la materia que esta ley regula es la \u00a0 relativa a los derechos de autor y sus derechos conexos, lo que se ve reforzado \u00a0 al constatarse que m\u00faltiples disposiciones modifican algunos art\u00edculos de la Ley \u00a0 23 de 1982 \u201csobre derechos de autor\u201d. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 1520 de 2012 modifica el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley referida[5] \u00a0y contiene un nuevo listado de definiciones de t\u00e9rminos propios de la materia \u00a0 regulada: autor, artista, int\u00e9rprete o ejecutante, derechohabiente, productor, \u00a0 organismo de radiodifusi\u00f3n, en lo que tiene que ver con los sujetos titulares de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos. De igual manera, determina los contornos \u00a0 de lo que debe entenderse por cada objeto de protecci\u00f3n, como copia o ejemplar, \u00a0 fonograma, grabaci\u00f3n ef\u00edmera, obra,[6] \u00a0publicaci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n y retransmisi\u00f3n. Se\u00f1ala, asimismo, en qu\u00e9 consisten \u00a0 las actuaciones relevantes jur\u00eddicamente que pueden desplegarse respecto de los \u00a0 objetos protegidos, dentro de las que se encuentran: la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0 de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de un fonograma, su distribuci\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0 divulgaci\u00f3n, emisi\u00f3n, fijaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o retransmisi\u00f3n. Y, \u00a0 finalmente, define conceptos tan importantes en la regulaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 autor, como lucro o medida tecnol\u00f3gica efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este cuerpo normativo fueron incorporadas las \u00a0 definiciones de informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos y medidas tecnol\u00f3gicas \u00a0 efectivas. La primera de estas definiciones hace referencia a la informaci\u00f3n que \u00a0 utiliza el autor, el int\u00e9rprete y el productor de fonograma para identificar su \u00a0 obra, interpretaci\u00f3n o fonograma tanto en el \u00e1mbito anal\u00f3gico como en el \u00a0 digital, por lo que se incluye tambi\u00e9n la informaci\u00f3n sobre las condiciones de \u00a0 su utilizaci\u00f3n o los n\u00fameros y c\u00f3digos que la representan. En lo que toca con la \u00a0 definici\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas efectivas, la ley dispone que se trata de \u00a0 aquellos mecanismos tecnol\u00f3gicos usados por los titulares del derecho de autor y \u00a0 los derechos conexos, que permiten controlar los usos que hagan los terceros de \u00a0 las obras en el entorno digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos siguientes de la ley cuestionada tambi\u00e9n \u00a0 modifican disposiciones de la Ley 23 de 1982 o la adicionan. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 adiciona el art\u00edculo 10A, en el que introduce dos presunciones que \u00a0 deber\u00e1n tenerse en cuenta en los procedimientos civiles, administrativos y \u00a0 penales, seg\u00fan las cuales: i) la persona natural o jur\u00eddica cuyo nombre sea \u00a0 indicado, se tendr\u00e1 por titular de los derechos de la obra, interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n, o fonograma, y ii) el derecho de autor o derecho conexo subsiste en \u00a0 relaci\u00f3n con la obra, en ausencia de prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 (modificatorio del art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 23 de 1982[7]), \u00a0 por su parte, consagra expresamente la protecci\u00f3n de \u201cla propiedad literaria \u00a0 y art\u00edstica como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y \u00a0 ochenta a\u00f1os m\u00e1s\u201d e incluye dentro de los objetos protegidos \u201clas obras, \u00a0 interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de \u00a0 radiodifusi\u00f3n de los colombianos y extranjeros domiciliados en Colombia o \u00a0 publicadas por primera vez en el pa\u00eds\u201d. Por \u00faltimo, indica que los \u00a0 extranjeros no domiciliados en el pa\u00eds gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n de esta ley de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales a los que haya adherido o cuando \u00a0 las leyes nacionales del otro pa\u00eds impliquen reciprocidad efectiva en la \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos, con lo que se busca otorgar a los extranjeros el \u00a0 mismo trato que la ley reconoce a los colombianos y que los titulares de la \u00a0 propiedad intelectual cuenten con protecci\u00f3n en varios pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 5\u00b0 introduce una \u00a0 modificaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la anterior legislaci\u00f3n sobre esta materia y \u00a0 ampl\u00eda los derechos exclusivos del autor o sus derechohabientes, mediante un \u00a0 listado que adiciona otras actuaciones que requieren de su autorizaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, en el art\u00edculo que se modifica se otorgaba al autor el derecho exclusivo \u00a0 sobre una obra protegida de realizar o autorizar los siguientes actos: a) \u00a0 reproducir la obra; b) efectuar una traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier \u00a0 otra transformaci\u00f3n de la obra; y c) comunicarla al p\u00fablico mediante \u00a0 representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio. La \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1520 de 2012, por su parte, faculta al autor \u00a0 o sus derechohabientes a autorizar o prohibir, adem\u00e1s: a) la reproducci\u00f3n de la \u00a0 obra por cualquier medio, de forma permanente o temporal, incluyendo su \u00a0 almacenamiento temporal en forma electr\u00f3nica; b) la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de \u00a0 la obra por cualquier medio o procedimiento, incluyendo la puesta a disposici\u00f3n \u00a0 al p\u00fablico, de forma que \u00e9ste pueda tener acceso a la misma en cualquier momento \u00a0 y desde cualquier lugar; c) la distribuci\u00f3n p\u00fablica del original y copias de sus \u00a0 obras, mediante la venta o cualquier otra forma de transferencia de propiedad; \u00a0 d) la importaci\u00f3n de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho por \u00a0 cualquier medio, incluyendo la transmisi\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993; e) el alquiler \u00a0 comercial al p\u00fablico del original o de los ejemplares de sus obras; y f) la \u00a0 traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra transformaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones m\u00e1s significativas en esta \u00a0 disposici\u00f3n respecto de la legislaci\u00f3n anterior se presentan en materia de \u00a0 derecho de reproducci\u00f3n y del derecho de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico. En el primero \u00a0 de los casos se reconoce expresamente como derecho de reproducci\u00f3n el \u00a0 almacenamiento temporal en forma electr\u00f3nica. En cuanto al derecho de \u00a0 comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, se aclara que tambi\u00e9n constituye uno de estos actos la \u00a0 puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico de una obra protegida, de tal forma que \u00a0 cualquier persona pueda tener acceso a \u00e9sta desde el lugar y en el momento que \u00a0 elija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 8\u00b0 de la normatividad \u00a0 bajo revisi\u00f3n ampl\u00eda las acciones que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes \u00a0 tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir respecto de sus \u00a0 interpretaciones o ejecuciones, en \u00e9stas incluye:[8] \u00a0a) la radiodifusi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de sus interpretaciones o \u00a0 ejecuciones no fijadas (excepto cuando \u00e9sta constituya por s\u00ed misma una \u00a0 ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n radiodifundida); b) la fijaci\u00f3n de sus ejecuciones o \u00a0 interpretaciones no fijadas; c) la reproducci\u00f3n de sus interpretaciones o \u00a0 ejecuciones mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento \u00a0 temporal en forma electr\u00f3nica; d) la distribuci\u00f3n p\u00fablica del original y copias \u00a0 de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o \u00a0 a trav\u00e9s de cualquier forma de transferencia de propiedad; e) el alquiler \u00a0 comercial al p\u00fablico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o \u00a0 ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso despu\u00e9s de su distribuci\u00f3n realizada \u00a0 por el artista int\u00e9rprete o ejecutante, o con su autorizaci\u00f3n; f) la puesta a \u00a0 disposici\u00f3n al p\u00fablico de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en \u00a0 fonogramas, de tal forma que los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a \u00a0 estos en cualquier momento y lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los cambios m\u00e1s relevantes en relaci\u00f3n \u00a0 con la normatividad anterior, se presentan en materia de derecho de reproducci\u00f3n \u00a0 y de puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico en el mismo sentido anotado respecto del \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta ampliaci\u00f3n del listado de acciones que \u00a0 requieren autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n por parte del autor y de los artistas \u00a0 int\u00e9rpretes o ejecutantes, el art\u00edculo 9\u00b0 ampl\u00eda las acciones que requieren \u00a0 autorizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n del productor del fonograma,[9] \u00a0de manera que en la actualidad \u00e9ste \u00faltimo tiene el derecho exclusivo para \u00a0 autorizar o prohibir: a) su reproducci\u00f3n; b) la distribuci\u00f3n al p\u00fablico del \u00a0 original y copias del fonograma, mediante la venta o por cualquier forma de \u00a0 transferencia de propiedad; c) el alquiler comercial al p\u00fablico del original y \u00a0 de los ejemplares de sus fonogramas incluso despu\u00e9s de su distribuci\u00f3n realizada \u00a0 por ellos mismos o con su autorizaci\u00f3n; d) la puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico \u00a0 de estos, de forma que se tenga acceso en cualquier momento y lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0, el cual fue demandado de manera \u00a0 particular por el senador Robledo Castillo, como ya ha sido esbozado en apartes \u00a0 anteriores de la presente providencia, modifica el art\u00edculo 27 de la Ley 23 de \u00a0 1982[10] \u00a0y ampl\u00eda el plazo de protecci\u00f3n para las personas jur\u00eddicas titulares de los \u00a0 derechos sobre una obra literaria o art\u00edstica a setenta (70) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir del final del a\u00f1o calendario de la primera publicaci\u00f3n autorizada de la \u00a0 obra, o a partir del final del a\u00f1o calendario de la creaci\u00f3n de la obra, en caso \u00a0 de que dentro de los 50 a\u00f1os siguientes a \u00e9sta no haya existido publicaci\u00f3n \u00a0 autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ocurre con el art\u00edculo 10 de la ley \u00a0 bajo revisi\u00f3n, modificatorio del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 44 de 1993 y que a su vez \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Ley 23 de 1982, en tanto define los tiempos de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos consagrados en favor de artistas int\u00e9rpretes o \u00a0 ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 Con la presente modificaci\u00f3n, para las personas naturales el tiempo de \u00a0 protecci\u00f3n es la vida y ochenta (80) a\u00f1os m\u00e1s a partir de la muerte;[11] \u00a0mientras que para las personas jur\u00eddicas el tiempo de protecci\u00f3n fue ampliado a \u00a0 setenta (70) a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o de la primera publicaci\u00f3n \u00a0 autorizada de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o del fonograma y, al mismo lapso \u00a0 contado a partir de la realizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, o del \u00a0 fonograma, a falta de publicaci\u00f3n autorizada dentro de los cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 siguientes a \u00e9sta.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0, modificatorio del art\u00edculo 165 del \u00a0 anterior cuerpo normativo,[13] \u00a0por su parte, mantiene la regla interpretativa que aquel conten\u00eda, al se\u00f1alar \u00a0 que las normas que otorgan protecci\u00f3n a los artistas int\u00e9rpretes, ejecutantes y \u00a0 productores, en\u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n ser interpretadas en menoscabo de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho del autor sobre las obras literarias, cient\u00edficas y \u00a0 art\u00edsticas; y adiciona otra regla, seg\u00fan la cual, no existe jerarqu\u00eda entre el \u00a0 derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, int\u00e9rpretes o \u00a0 ejecutantes y productores de fonogramas por otra, lo que se traduce en que \u00a0 cuandoquiera sea necesaria la autorizaci\u00f3n tanto del autor de una obra contenida \u00a0 en un fonograma, como del artista int\u00e9rprete, ejecutante o productor, titular de \u00a0 los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n del autor no \u00a0 deja de existir debido a que tambi\u00e9n sea necesaria la de aquellos, lo que \u00a0 tambi\u00e9n ocurre en el caso contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar esta parte de la Ley 1520 de 2012, \u00a0 descriptiva de los derechos de autor y los derechos conexos, los tiempos y los \u00a0 objetos de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 11 prescribe la supresi\u00f3n de la licencia de \u00a0 reproducci\u00f3n que antes establec\u00eda la Ley 23 de 1982 en sus art\u00edculos 58 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, la ley se ocupa de las limitaciones y \u00a0 excepciones en materia de derechos de autor y derechos conexos, las infracciones \u00a0 contras estos y las sanciones a que \u00e9stas dan lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 aclara as\u00ed, que dichas limitaciones y \u00a0 excepciones se circunscribir\u00e1n a (i) los casos especiales (ii) en que no se \u00a0 atente contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o (iii) no se cause perjuicio \u00a0 injustificado a los titulares.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, demandado de manera particular por el \u00a0 ciudadano accionante, estipula que sin perjuicio del r\u00e9gimen de excepciones que \u00a0 pueda establecer el Estado a los derechos exclusivos de autor y conexos, no est\u00e1 \u00a0 permitida la retransmisi\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de internet, ya \u00a0 sean \u00e9stas terrestres, por cable o por sat\u00e9lite, sin la autorizaci\u00f3n del titular \u00a0 del derecho del contenido de la se\u00f1al y, si es el del caso, de la se\u00f1al, de \u00a0 suerte que establece un derecho exclusivo en favor de los titulares de ese \u00a0 contenido de televisi\u00f3n en su circulaci\u00f3n a trav\u00e9s de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 14, el cuerpo normativo impugnado \u00a0 establece las conductas que acarrear\u00e1n responsabilidad civil y sus excepciones, \u00a0 as\u00ed como aquellas consideradas delitos y las penas que ser\u00e1n impuestas por su \u00a0 comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 14 contiene un listado de \u00a0 las conductas por las cuales se incurrir\u00e1 en responsabilidad civil, por \u00a0 infracci\u00f3n a los derechos de autor y sus derechos conexos. Dichas infracciones \u00a0 son: a) eludir las medidas tecnol\u00f3gicas impuestas para controlar el acceso o los \u00a0 usos no autorizados de las obras, interpretaciones art\u00edsticas o ejecuciones, \u00a0 fonogramas o emisiones radiodifundidas; b) fabricar, importar, distribuir, \u00a0 ofrecer al p\u00fablico, proporcionar o comercializar dispositivos, productos o \u00a0 componentes, u ofrecer al p\u00fablico o proporcionar servicios que, respecto de \u00a0 cualquier medida tecnol\u00f3gica efectiva: sean promocionados, publicitados o \u00a0 comercializados con el prop\u00f3sito de eludir dicha medida; o tengan un limitado \u00a0 prop\u00f3sito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha medida; \u00a0 o sean dise\u00f1ados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o \u00a0 facilitar la elusi\u00f3n de dicha medida; c) suprimir o alterar cualquier \u00a0 informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos; d) distribuir o importar para su \u00a0 distribuci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos sabiendo que dicha \u00a0 informaci\u00f3n ha sido suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n; e) distribuir, \u00a0 importar para su distribuci\u00f3n, transmitir, comunicar o poner a disposici\u00f3n del \u00a0 p\u00fablico copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a \u00a0 sabiendas de que la informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos ha sido suprimida o \u00a0 alterada sin autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la ley establece el r\u00e9gimen de excepciones \u00a0 a dicha responsabilidad por la comisi\u00f3n de las infracciones de los literales a) \u00a0 y b) del art\u00edculo anterior, entre las que se encuentran: a) actividades no \u00a0 infractoras de ingenier\u00eda inversa respecto a la copia de un programa de \u00a0 computaci\u00f3n obtenida legalmente, realizadas de buena fe y con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0 de lograr la interoperabilidad de un programa de computaci\u00f3n creado \u00a0 independientemente con otros programas; b) actividades de buena fe realizadas \u00a0 por un investigador que haya obtenido legalmente una copia, interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n no fijada o muestra de una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0 para realizar dichas actividades y con el \u00fanico prop\u00f3sito de identificar y \u00a0 analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnolog\u00edas para codificar y \u00a0 descodificar la informaci\u00f3n; c) la inclusi\u00f3n de un componente o parte con el \u00a0 \u00fanico fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en l\u00ednea en \u00a0 una tecnolog\u00eda, producto, servicio o dispositivo que por s\u00ed mismo sea diferente \u00a0 a los mencionados en el literal b) del art\u00edculo 14; d) actividades de buena fe \u00a0 no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de c\u00f3mputo \u00a0 o red de c\u00f3mputo con el \u00fanico fin de probar, investigar o corregir la seguridad \u00a0 de los mismos; e) el acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones \u00a0 educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonograma a la cual no tendr\u00eda acceso de otro modo, con el \u00fanico fin de tomar \u00a0 decisiones sobre adquisiciones; f) actividades no infractoras con el \u00fanico fin \u00a0 de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la \u00a0 recolecci\u00f3n o difusi\u00f3n de datos de identificaci\u00f3n personal que reflejen las \u00a0 actividades en l\u00ednea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto \u00a0 en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; g) usos \u00a0 no infractores de una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma, en una clase \u00a0 particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia \u00a0 de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos \u00a0 no infractores; h) la actividad legalmente autorizada de investigaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, seguridad de la informaci\u00f3n o inteligencia, llevada a cabo por \u00a0 empleados, agentes o contratistas del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 y 17, a su vez, modifican \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1032 de \u00a0 2006[15]). \u00a0 El primero de estos asigna una pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y \u00a0 multa a quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: (i) por cualquier \u00a0 medio o procedimiento, reproduzca una obra de car\u00e1cter literario, cient\u00edfico, \u00a0 art\u00edstico o cinematogr\u00e1fico, fonograma, videograma, soporte l\u00f3gico o programa de \u00a0 ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, \u00a0 exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n, o suministre a \u00a0 cualquier t\u00edtulo dichas reproducciones; (ii) represente, ejecute o exhiba \u00a0 p\u00fablicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, o cualquier otra obra de car\u00e1cter literario o art\u00edstico; (iii) \u00a0 alquile o comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o \u00a0 soportes l\u00f3gicos u obras cinematogr\u00e1ficas; (iv) fije, reproduzca o comercialice \u00a0 las representaciones p\u00fablicas de obras teatrales o musicales; (v) disponga, \u00a0 realice o utilice la comunicaci\u00f3n, fijaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, exhibici\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n o distribuci\u00f3n y representaci\u00f3n de una de las obras \u00a0 protegidas; (vi) retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o \u00a0 audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusi\u00f3n; y (vii) \u00a0 recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la \u00a0 televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se a\u00f1adi\u00f3 el verbo \u201cexportaci\u00f3n\u201d \u00a0 como conducta violatoria de los derechos patrimoniales de autor y, por ende, \u00a0 sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 17 modifica el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 1032 de 2006 (modificatorio del art\u00edculo 272 de la Ley 599 de 2000) y \u00a0 establece la pena privativa de la libertad de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa \u00a0 para quien, con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia econ\u00f3mica \u00a0 privada, y actuando sin autorizaci\u00f3n de los titulares de derecho de autor y \u00a0 derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley adelante las \u00a0 actuaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 14 que acarrean responsabilidad civil, \u00a0 adem\u00e1s de: (i) fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, \u00a0 arrendar o distribuir por otro medio un dispositivo o sistema tangible o \u00a0 intangible a sabiendas de que su funci\u00f3n principal es la de asistir en la \u00a0 descodificaci\u00f3n de una se\u00f1al codificada de sat\u00e9lite portadora de programas \u00a0 codificados, sin autorizaci\u00f3n del distribuidor leg\u00edtimo de dicha se\u00f1al; (ii) \u00a0 recepcionar o, posteriormente, distribuir una se\u00f1al de sat\u00e9lite portadora de un \u00a0 programa con el conocimiento de que ha sido descodificada sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 del distribuidor leg\u00edtimo de la se\u00f1al; (iii) presentar declaraciones o \u00a0 informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudaci\u00f3n, \u00a0 liquidaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos de autor o derechos conexos, \u00a0 alterando o falseando los datos necesarios para estos efectos. El par\u00e1grafo de \u00a0 este art\u00edculo, no obstante, aclara que los numerales 1 a 5 del art\u00edculo no ser\u00e1n \u00a0 aplicables a las bibliotecas sin \u00e1nimo de lucro, archivo, instituci\u00f3n educativa \u00a0 u organismo p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n no comercial, estableciendo una excepci\u00f3n \u00a0 penal especial para dichas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala expresamente que los \u00a0 art\u00edculos anteriores se aplicar\u00e1n a las obras, interpretaciones, ejecuciones, \u00a0 fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusi\u00f3n que, al momento de la \u00a0 entrada en vigencia de la ley, no hubieren pasado al dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19 y 20 otorgan facultades a las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales competentes para resolver los procesos \u00a0 de infracci\u00f3n en materia de propiedad intelectual. La primera de estas \u00a0 disposiciones las faculta para ordenar al infractor que proporcione la \u00a0 informaci\u00f3n que posea respecto de cualquier persona involucrada en la \u00a0 infracci\u00f3n, as\u00ed como de los medios de producci\u00f3n o canales de distribuci\u00f3n \u00a0 utilizados para ello. De igual manera, el art\u00edculo 20 dispone que el juez estar\u00e1 \u00a0 facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido \u00a0 utilizados en la fabricaci\u00f3n o creaci\u00f3n de dichas mercanc\u00edas pirateadas o \u00a0 falsificadas sean destruidos, o se disponga su retiro de los canales \u00a0 comerciales. Tambi\u00e9n contempla la disposici\u00f3n que, en casos apropiados, las \u00a0 mercanc\u00edas de marcas falsificadas podr\u00e1n ser donadas con fines de caridad para \u00a0 uso fuera de los canales de comercio. Y que, en ning\u00fan caso, los jueces podr\u00e1n \u00a0 permitir la exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas falsificadas o pirateadas o permitir \u00a0 que las mismas se sometan a otros procedimientos aduaneros, salvo en \u00a0 circunstancias excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 21 introduce una modificaci\u00f3n \u00a0 al par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 680 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 182 de 1995[16] \u00a0y estableci\u00f3 un porcentaje m\u00ednimo de 30% de producci\u00f3n nacional en determinados \u00a0 horarios de s\u00e1bados, domingos y festivos, mientras que en la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior \u00e9ste era del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Se observa despu\u00e9s del anterior recuento que, en \u00a0 efecto, la ley demandada regula diversos aspectos en materia de propiedad \u00a0 intelectual y derechos de autor y conexos. La ponencia para primer debate en \u00a0 sesi\u00f3n conjunta[17], \u00a0 consigna que \u201ccon objeto de la implementaci\u00f3n del Acuerdo, se hace oportuno \u00a0 actualizar esta normatividad [Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y Ley 23 de 1982] \u00a0para garantizar la efectiva protecci\u00f3n a los autores, int\u00e9rpretes, \u00a0 productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n en el entorno digital\u201d, \u00a0 aclarando que hace referencia a \u201clos derechos sustantivos otorgados por la \u00a0 ley al autor, int\u00e9rprete, producto de fonograma y organismo de radiodifusi\u00f3n\u201d \u00a0 y se\u00f1ala expresamente que \u201cno se reglamenta la responsabilidad de \u00a0 intermediarios como los ISP (Internet Service Provider), por cuanto para este \u00a0 \u00faltimo tema el Acuerdo establece un plazo de 1 a\u00f1o a partir de su entrada en \u00a0 vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el contenido de la Ley 1520 de 2012, \u00a0 corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar si la misma ha debido \u00a0 surtir el tr\u00e1mite de ley estatutaria por la materia que regula. Con el fin de \u00a0 resolver el primero de los cargos planteados por el ciudadano Robledo Castillo, \u00a0 previamente, deber\u00e1 hacer unas consideraciones en torno a la naturaleza de los \u00a0 derechos de autor seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y determinar si los \u00a0 contenidos examinados efectivamente ten\u00edan esa reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y principales caracter\u00edsticas de los \u00a0 derechos de autor y sus derechos conexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Es importante contextualizar el tema de los \u00a0 derechos de autor desde una perspectiva doctrinal para comprender mejor su \u00a0 origen y posterior desarrollo. Estudiosos de esta \u00e1rea del Derecho han se\u00f1alado \u00a0 que su origen tiene lugar en la Francia de finales del siglo XVIII y durante el \u00a0 siglo XIX, pudiendo ser representados en la frase de Le Chapelier en el informe \u00a0 para las deliberaciones del Decreto de enero de 1791: \u201cLas m\u00e1s sagrada, la \u00a0 m\u00e1s leg\u00edtima, la m\u00e1s inatacable, y si se me permite decirlo, la m\u00e1s personal de \u00a0 las propiedades es la obra, fruto del esp\u00edritu de un escritor\u201d. Bajo esta \u00a0 inspiraci\u00f3n se estableci\u00f3 un derecho de autor, d\u00e1ndose prioridad al derecho \u00a0 personal, y dejando en un segundo plano la creaci\u00f3n como un bien comercial. Bien \u00a0 por el contrario, la idea del copyright anglosaj\u00f3n surgi\u00f3 a partir de una \u00a0 visi\u00f3n utilitarista por su importancia comercial, menos que por los derechos \u00a0 personales que estos envuelven.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas dos concepciones, la protecci\u00f3n que \u00a0 deriva de los derechos sobre las obras literarias, art\u00edsticas y cient\u00edficas se \u00a0 brinda en dos sentidos: el patrimonial y el moral. As\u00ed, los derechos \u00a0 patrimoniales consisten en las prerrogativas de tipo econ\u00f3mico, que buscan la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, mientras que los morales procuran brindar una \u00a0 protecci\u00f3n al autor \u201cen su relaci\u00f3n personal\u00edsima con la obra; el poder que \u00a0 le otorga la ley al autor mediante estos derechos no corresponde a un inter\u00e9s \u00a0 econ\u00f3mico, son de car\u00e1cter extrapatrimonial, y buscan que el v\u00ednculo directo de \u00a0 la creaci\u00f3n de la obra, como una exteriorizaci\u00f3n de su individualidad, sea \u00a0 respetado ante todo\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos morales de autor son entonces aquellos que \u00a0 la ley otorga al creador, por lo cual su titularidad \u00fanicamente recae sobre las \u00a0 personas naturales como reconocimiento de la aptitud creadora del ser humano. De \u00a0 esta condici\u00f3n se derivan ciertas notas que los caracterizan, como la \u00a0 inalienabilidad, la irrenunciabilidad, la inexpropiabilidad y la \u00a0 inembargabilidad. Asimismo, es importante se\u00f1alar que dentro de estos, se \u00a0 encuentran: (i) el reconocimiento de autor\u00eda, mediante el cual el autor o \u00a0 creador de una obra tiene derecho a exigir que se le reconozca como autor y a \u00a0 oponerse a aquellos actos que infrinjan tal reconocimiento; (ii) el respeto a la \u00a0 integridad de la obra, que dota al autor de la facultad de oponerse a los actos \u00a0 que realice un tercero sobre su obra y que impliquen su mutilaci\u00f3n, \u00a0 transformaci\u00f3n o da\u00f1o en perjuicio de la honra del autor; (iii) la conservaci\u00f3n \u00a0 in\u00e9dita de la obra, en virtud del cual, un autor o creador cuenta con la \u00a0 potestad de decidir el momento en que su obra va a ser publicada o si, por el \u00a0 contrario, quiere mantenerla in\u00e9dita, sin que puedan oponerse a\u00fan razones de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico; es a partir del momento de la publicaci\u00f3n de una obra que el \u00a0 autor adquiere derechos patrimoniales; (iv) la modificaci\u00f3n de la obra y (v) su \u00a0 retiro de circulaci\u00f3n, los cuales implican que as\u00ed haya transferido los derechos \u00a0 patrimoniales sobre su obra, el autor conserva la facultad de realizar \u00a0 modificaciones a la obra en cualquier momento o exigir el retiro de circulaci\u00f3n \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Otro aspecto destacable es el que tiene que ver con la temporalidad de la \u00a0 protecci\u00f3n, en la medida en que la misma es limitada en el tiempo, a diferencia \u00a0 de la propiedad de los bienes materiales. Se ha argumentado mayoritariamente que \u00a0 dicha temporalidad se debe a la b\u00fasqueda de un equilibrio entre los intereses \u00a0 particulares del titular y el inter\u00e9s general del acceso a la informaci\u00f3n, al \u00a0 igual que como una manifestaci\u00f3n del principio de funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado pues, que \u201cla \u00a0 raz\u00f3n de ser de la limitaci\u00f3n no es otra que la funci\u00f3n social de la propiedad, \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 58 y 2\u00b0 inciso segundo de la Carta\u201d. A lo cual \u00a0 ha agregado que, \u201c[e]n efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creaci\u00f3n del \u00a0 esp\u00edritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra \u00a0 simult\u00e1neamente los derechos del creador como los derechos de la comunidad. \u00a0 Tanto a nivel tecnol\u00f3gico como art\u00edstico, un nuevo aporte nunca es un fen\u00f3meno \u00a0 individual. De all\u00ed que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea \u00a0 intemporal sino que, por un fen\u00f3nemo convencional de transacci\u00f3n entre el m\u00ednimo \u00a0 que exige el goce exclusivo y el m\u00e1ximo de difusi\u00f3n que la comunidad exige, se \u00a0 fija discrecionalmente por el legislador un t\u00e9rmino razonable al cabo del cual \u00a0 el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho \u00a0 intelectual busca finalmente resolver la tensi\u00f3n que existe entre el inter\u00e9s \u00a0 privado y el inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- De igual manera, puede decirse que con el fin de \u00a0 lograr cierto equilibrio entre intereses contrapuestos: el inter\u00e9s general de la \u00a0 comunidad y el inter\u00e9s particular del titular de la obra protegida, la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana, en consonancia con las legislaciones mundiales en la \u00a0 materia, ha establecido un r\u00e9gimen de excepciones que corresponden a aquellas \u00a0 situaciones en las que no es necesario solicitar autorizaci\u00f3n del titular del \u00a0 derecho, ni realizar una remuneraci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n de la obra. Todas las \u00a0 excepciones deben cumplir con los requisitos de la llamada regla de los tres \u00a0 pasos: (i) que se trate de un caso especial y espec\u00edfico, (ii) que con su \u00a0 aplicaci\u00f3n no se atente contra la normal explotaci\u00f3n de la obra, y (iii) que con \u00a0 \u00e9sta no se cause un perjuicio injustificado a los intereses leg\u00edtimos del \u00a0 titular del derecho de autor.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina, dentro de las razones que justifican \u00a0 la existencia de un r\u00e9gimen de excepciones, se encuentran las siguientes: (i) la \u00a0 funci\u00f3n social que debe cumplir la propiedad; (ii) la protecci\u00f3n e incentivaci\u00f3n \u00a0 de la educaci\u00f3n; (iii) la difusi\u00f3n de la cultura; (iv) lograr la eficacia de la \u00a0 ley; (v) la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural; (vi) lograr una mayor \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en la vida democr\u00e1tica; (vii) la b\u00fasqueda de que los \u00a0 derechos de autor no sean un obst\u00e1culo para las nuevas creaciones; (viii) no \u00a0 obstaculizar actividades ni investigaciones judiciales; y (ix) garantizar la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En Colombia, la protecci\u00f3n de estos derechos \u00a0 deriva directamente del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 61, que \u00a0 estipula la protecci\u00f3n por parte del Estado de la propiedad intelectual, en los \u00a0 t\u00e9rminos en que lo establezca la ley. Esto es as\u00ed, por cuanto la propiedad \u00a0 intelectual comprende la regulaci\u00f3n de todas aquellas relaciones que surgen con \u00a0 ocasi\u00f3n de los derechos de autor y sus derechos conexos, los derechos sobre la \u00a0 propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, \u00a0 invenciones y mejoras \u00fatiles.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante anotar que dentro de los \u00a0 derechos de autor, en un sentido amplio, se suele incluir los derechos conexos, \u00a0 considerados como aquellos que protegen a los artistas, int\u00e9rpretes y \u00a0 ejecutantes, as\u00ed como a los productores de fonogramas y a los organismos de \u00a0 radiodifusi\u00f3n.[25] \u00a0En sentido estricto, no obstante, los derechos de autor son aquellos que otorgan \u00a0 protecci\u00f3n a las personas naturales creadoras de obras cient\u00edficas, literarias y \u00a0 art\u00edsticas[26] \u00a0y que recaen sobre los objetos en que \u00e9stas se materializan. De esta suerte, el \u00a0 objeto que se protege a trav\u00e9s del derecho de autor es la obra considerada como \u00a0 \u201c\u2026 la expresi\u00f3n personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que \u00a0 se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad \u00a0 suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones del \u00a0 tema de la propiedad intelectual y m\u00e1s concretamente de la naturaleza de estos \u00a0 derechos.[28] \u00a0Desde temprana jurisprudencia, ha se\u00f1alado que los derechos morales de autor \u00a0 tienen la categor\u00eda de derechos fundamentales comoquiera que todas las formas de \u00a0 manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu son inherentes al ser humano, mientras que los \u00a0 derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, si bien merecen la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, no ostentan tal categor\u00eda. La sentencia C-155 de 1998[29] \u00a0lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos morales de autor se consideran\u00a0 derechos de \u00a0 rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de \u00a0 expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de \u00a0 invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del \u00a0 esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la \u00a0 naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al \u00a0 hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la \u00a0 manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre \u00a0 su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad \u00a0 y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los \u00a0 derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la \u00a0 misma condici\u00f3n de hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos \u00a0 patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran \u00a0 fundamentales, merecen tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del Estado. As\u00ed lo establece la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 61 superior, que se\u00f1ala que \u2018(el) Estado \u00a0 proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que \u00a0 establezca la Ley\u2019\u201d.[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Hecha esta contextualizaci\u00f3n del tema \u00a0 sobre el cual versa la Ley 1520 de 2012, corresponde a la Sala adentrarse en el \u00a0 an\u00e1lisis de los vicios formales alegados en la demanda. En primer lugar, \u00a0 examinar\u00e1 si se configur\u00f3 el presunto vicio de falta de competencia de las \u00a0 comisiones segundas constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 para lo cual estudiar\u00e1 el aspecto relativo a dicha asignaci\u00f3n de competencias y \u00a0 la jurisprudencia en torno al grado de intensidad del examen de \u00a0 constitucionalidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de las comisiones constitucionales \u00a0 permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica para aprobaci\u00f3n en primer debate de los \u00a0 proyectos de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo \u00a0 157 los requisitos que deben cumplirse para que un proyecto de ley se convierta \u00a0 en ley de la Rep\u00fablica. Dichas exigencias formales consisten en: (i) haber sido \u00a0 publicado oficialmente por el Congreso, previo tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva; (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente \u00a0 comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, o en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de \u00a0 ambas c\u00e1maras, en los casos que as\u00ed lo determine el reglamento del Congreso; \u00a0 (iii) haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate; y (iv) haber \u00a0 obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 142 superior se\u00f1ala que cada \u00a0 una de las c\u00e1maras del \u00f3rgano legislativo elegir\u00e1 para cada per\u00edodo las \u00a0 comisiones permanentes que dar\u00e1n primer debate a los proyectos de ley o de acto \u00a0 legislativo. Delega, asimismo, al legislador, la funci\u00f3n de regular el n\u00famero de \u00a0 comisiones permanentes, su n\u00famero de miembros y las materias de las que cada una \u00a0 de \u00e9stas deber\u00e1 ocuparse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la materia fue reglada mediante la Ley 3\u00aa \u00a0 de 1992 \u201cPor la cual se \u00a0 expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. El art\u00edculo 2\u00b0 de dicha normatividad (modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 754 de 2002), establece el n\u00famero de comisiones que tendr\u00e1 \u00a0 cada c\u00e1mara legislativa y determina el n\u00famero de miembros de cada una de \u00e9stas y \u00a0 las materias que le competen y que deben ser tenidas en cuenta al momento de \u00a0 efectuar el reparto de los proyectos de ley para aprobaci\u00f3n en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En consideraci\u00f3n a que el cargo del \u00a0 ciudadano Robledo Castillo consiste en la presunta falta de competencia de las \u00a0 comisiones segundas para dar tr\u00e1mite en primer debate a la ley que demanda, por \u00a0 cuanto el tema atinente a la propiedad intelectual fue adscrito por la ley a las \u00a0 primeras, la Corte deber\u00e1 revisar cu\u00e1les son los asuntos asignados a estas \u00a0 comisiones para poder analizar si le asiste o no la raz\u00f3n al accionante en este \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- De conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la mencionada \u00a0 Ley 3\u00aa de 1992, son de competencia de las comisiones primeras: i) las reformas \u00a0 constitucionales; ii) las leyes estatutarias; iii) la organizaci\u00f3n territorial; \u00a0 iv) los reglamentos de los organismos de control; v) las normas generales sobre \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa; vi) notariado y registro; vii) estructura y \u00a0 organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central; viii) los derechos, \u00a0 garant\u00edas y deberes; ix) la rama legislativa; x) las estrategias y pol\u00edticas de \u00a0 paz; xi) la propiedad intelectual; xii) la variaci\u00f3n de la \u00a0 residencia de los altos poderes nacionales; y xiii) los asuntos \u00e9tnicos. \u00a0 (Resaltado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a las comisiones segundas les corresponde \u00a0 conocer de los proyectos de ley que versen sobre: i) pol\u00edtica internacional; ii) \u00a0 defensa nacional y fuerza p\u00fablica; iii) tratados p\u00fablicos, iv) carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular; v) comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; vi) \u00a0 pol\u00edtica portuaria; vii) relaciones parlamentarias, internacionales y \u00a0 supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al \u00a0 Gobierno; viii) fronteras; ix) nacionalidad; x) extranjeros; xi) migraci\u00f3n; xii) \u00a0 honores y monumentos p\u00fablicos; xiii) servicio militar; xiv) zonas francas y de \u00a0 libre comercio; y xv) contrataci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Es claro pues, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 3\u00aa de 1992, que los proyectos de ley que versen sobre propiedad intelectual \u00a0 deber\u00e1n ser repartidos para aprobaci\u00f3n en primer debate a las comisiones \u00a0 primeras del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, mientras que aquellos cuya \u00a0 materia principal sea relativa a pol\u00edtica internacional, tratados p\u00fablicos, \u00a0 comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica, ser\u00e1n de conocimiento de las \u00a0 comisiones segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Corte ha considerado que tal asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias, seg\u00fan la materia a regular, obedece a importantes razones que \u00a0 buscan racionalizar y facilitar el trabajo legislativo, a fin de que este \u00f3rgano \u00a0 funcione de manera eficiente y sus actividades se sujeten a los principios \u00a0 rectores de publicidad y participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En sentencia C-540 de 2001,[31] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 ampliamente al respecto y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0 durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica obedece \u00a0 a varios criterios confluyentes, relacionados con la especializaci\u00f3n del trabajo \u00a0 legislativo y con la distribuci\u00f3n racional de las actividades a cargo del \u00a0 Congreso, los cuales est\u00e1n adicionados con la regla de la publicidad de las \u00a0 actuaciones y deliberaciones en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. \u00a0 Estos elementos tienen como com\u00fan denominador el procurar la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca el de \u201cfacilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d (C.P., art. 2\u00ba), adem\u00e1s de \u00a0 facilitar y organizar el cumplimiento eficiente de las funciones del Congreso, \u00a0 dentro\u00a0 de un r\u00e9gimen jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo (C.P., \u00a0 Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 114, 150 y ss).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especializaci\u00f3n del trabajo legislativo \u00a0 se justifica en cuanto ofrece la oportunidad para que los proyectos de ley \u00a0 inicien su tr\u00e1mite de fondo en un grupo de congresistas preestablecido, quienes \u00a0 pueden ser seleccionados para las comisiones permanentes de acuerdo con su \u00e1rea \u00a0 de formaci\u00f3n, de experiencia laboral o de inter\u00e9s, con lo cual se establece un \u00a0 v\u00ednculo importante entre el perfil de los congresistas y la competencia de la \u00a0 comisi\u00f3n permanente a la que pertenezcan. Esta circunstancia promueve la empat\u00eda \u00a0 del congresista con determinadas materias de su inter\u00e9s; ofrece espacios para \u00a0 que aporte sus iniciativas al proceso legislativo; permite la realizaci\u00f3n de \u00a0 debates m\u00e1s especializados en beneficio del proceso legislativo y, adem\u00e1s, \u00a0 facilita el ejercicio del control pol\u00edtico directo por parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n racional del trabajo \u00a0 legislativo permite equilibrar la asignaci\u00f3n de actividades entre Senadores y \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara; agilizar el desarrollo de las funciones del \u00a0 Congreso; organizar la actividad legislativa, y facilitar la asignaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades pol\u00edticas a los congresistas durante el proceso legislativo, \u00a0 en aras de la eficiencia y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la regla de la publicidad \u00a0 en el proceso legislativo y el ejercicio del control democr\u00e1tico, la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 se\u00f1ala la oportunidad y la finalidad para la participaci\u00f3n ciudadana en el \u00a0 estudio de los proyectos de ley. Establece la figura de la presentaci\u00f3n de \u00a0 observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo \u2018cuyo examen \u00a0 y estudio est\u00e9 adelantando alguna de las Comisiones Constitucionales \u00a0 Permanentes\u2019, la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso de las opiniones \u00a0 expuestas por \u2018toda persona natural o jur\u00eddica\u2019 y la obligatoriedad de consignar \u00a0 en el respectivo proyecto \u2018la totalidad de las propuestas o modificaciones \u00a0 planteadas que considere importantes\u2019 (L. 5\u00aa de 1992, arts. 230 a 232)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, existen importantes razones que justifican \u00a0 la existencia de diferentes comisiones al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 a las cuales les ser\u00e1n distribuidos los proyectos de ley y de acto legislativo, \u00a0 seg\u00fan la materia que regulen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facilita la distribuci\u00f3n racional \u00a0 de las actividades del \u00f3rgano legislativo, por cuanto permite un reparto \u00a0 adecuado y sin sobrecarga para ninguna de dichas comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La asignaci\u00f3n de manera organizada y sistem\u00e1tica por \u00a0 temas a las diferentes comisiones, redunda en una mayor garant\u00eda de publicidad \u00a0 de las actuaciones y deliberaciones en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Permite la realizaci\u00f3n de debates m\u00e1s especializados \u00a0 que favorecen el proceso legislativo, pues los congresistas que hagan parte de \u00a0 cada una de las comisiones laborar\u00e1n sobre materias de su inter\u00e9s, que guarden \u00a0 relaci\u00f3n con su \u00e1rea de formaci\u00f3n o de experiencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facilita el ejercicio del control \u00a0 pol\u00edtico directo por parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en torno al grado de rigor en el \u00a0 control de constitucionalidad por la presunta falta de competencia de las \u00a0 comisiones permanentes del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la \u00a0 distribuci\u00f3n del trabajo legislativo y la asignaci\u00f3n de materias a las \u00a0 diferentes comisiones de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica responde a \u00a0 importantes fines como el de eficiencia y especialidad en la labor legislativa, \u00a0 ha sido igualmente enf\u00e1tica al precisar que, en consideraci\u00f3n al c\u00famulo de \u00a0 trabajo del Congreso \u201cser\u00eda impracticable y tal vez imposible hacer una \u00a0 distribuci\u00f3n tem\u00e1tica precisa y r\u00edgida de las materias legislativas entre las \u00a0 siete (7) comisiones constitucionales permanentes, en cuanto siempre existir\u00e1n \u00a0 asuntos de ley que de una u otra manera tendr\u00e1n relaci\u00f3n de conexidad material \u00a0 con temas diversos pero convergentes, los cuales, sin embargo, podr\u00edan exigir su \u00a0 regulaci\u00f3n en un solo texto legislativo\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en consideraci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n que \u00a0 se ha hecho de la gran dificultad que presenta la exigencia de rigidez en la \u00a0 distribuci\u00f3n de los proyectos de ley, por cuanto los mismos pueden regular \u00a0 diversas materias que eventualmente corresponder\u00edan a diferentes comisiones \u00a0 constitucionales permanentes, la Corte Constitucional ha establecido que su \u00a0 examen debe partir de la premisa seg\u00fan la cual, \u201cen muchas ocasiones la \u00a0 distribuci\u00f3n de los proyectos de ley para su aprobaci\u00f3n en primer debate es \u00a0 aproximada, debido a las condiciones especiales del contenido de cada proyecto\u201d.[33] \u00a0As\u00ed pues, al juez constitucional corresponde tener en cuenta que \u201csi bien la \u00a0 Ley 3\u00aa de 1992 hace una distribuci\u00f3n tem\u00e1tica entre las comisiones permanentes, \u00a0 la amplitud y variedad de los principios constitucionales que deben ser \u00a0 desarrollados por ley y la din\u00e1mica y especificidad de cada materia exigen \u00a0 cierta flexibilidad al momento de distribuir los proyectos de ley para su \u00a0 estudio, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n en primer debate\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Como corolario de lo anterior, surge entonces, que \u00a0 el examen de constitucionalidad de leyes que cobijen materias adscritas a \u00a0 diferentes comisiones permanentes de las c\u00e1maras legislativas y que, a primera \u00a0 vista, aparezcan como de competencia de varias de ellas de acuerdo a la \u00a0 distribuci\u00f3n tem\u00e1tica que establece la Ley 3\u00aa de 1992, debe ser flexible por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No se pone en riesgo ning\u00fan precepto \u00a0 constitucional cuando se decide que un proyecto de ley que ofrece duda razonable \u00a0 acerca de su materia dominante y, por lo tanto, de la comisi\u00f3n competente para \u00a0 aprobarlo en primer debate, sea tramitado en una u otra comisi\u00f3n permanente, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo relativo a la distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0 legislativo fue deferido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley.[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La manera como el legislador regul\u00f3 la \u00a0 soluci\u00f3n de los casos en que exista duda sobre la materia predominante en un \u00a0 proyecto de ley, fue asign\u00e1ndole poder de decisi\u00f3n al Presidente de la \u00a0 respectiva C\u00e1mara para que, seg\u00fan su criterio, remita el proyecto a la \u00a0 comisi\u00f3n que considere competente. Esta figura se encuentra en el Par\u00e1grafo 2\u00ba &#8211; \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que el proyecto que sea negado en primer debate puede ser \u00a0 considerado en plenaria de la respectiva C\u00e1mara, con lo cual se demuestra que en \u00a0 todo caso ese criterio r\u00edgido o excluyente de la especialidad cede ante la \u00a0 decisi\u00f3n de la plenaria. Es m\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 -Ley Org\u00e1nica del Congreso- si la plenaria de la respectiva C\u00e1mara acoge la \u00a0 apelaci\u00f3n, el proyecto pasar\u00e1 a una comisi\u00f3n constitucional diferente para que \u00a0 surta el tr\u00e1mite en primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, de acuerdo con lo anterior, es \u00a0 procedente la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley en primer debate en una comisi\u00f3n \u00a0 permanente con competencia diferente al tema de discusi\u00f3n, ser\u00e1 de mayor \u00a0 aceptaci\u00f3n el reparto en una u otra comisi\u00f3n cuando se trata de proyectos que \u00a0 ofrecen duda razonable acerca de su materia dominante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos los miembros del Congreso tienen \u00a0 la oportunidad de hacer seguimiento al tr\u00e1mite en primer debate de los \u00a0 diferentes proyectos de ley y pueden plantear modificaciones, adiciones o \u00a0 supresiones a la comisi\u00f3n respectiva, as\u00ed no hagan parte integrante de ella (L. \u00a0 5\u00aa de 1992, art. 160 nl. 1), lo cual compagina con el grado de flexibilidad \u00a0 relativa que la Constituci\u00f3n asigna al tr\u00e1mite en primer debate de los proyectos \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, no existen \u00a0 fundamentos constitucionales para exigir una rigurosidad estricta en la \u00a0 distribuci\u00f3n del trabajo legislativo. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y las \u00a0 Leyes 3\u00aa y 5\u00aa de 1992 consagran preceptos que permiten una flexibilidad \u00a0 razonable en la designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n que apruebe en primer debate los \u00a0 proyectos de ley\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, \u00a0 esta Corte, mediante sentencia C-540 de 2001, declar\u00f3 exequible la Ley 617 de \u00a0 2000 por el cargo relativo a la falta de competencia de la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado y C\u00e1mara para darle tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n en primer debate. Consider\u00f3 al \u00a0 respecto la Sala Plena que una revisi\u00f3n integral del cuerpo normativo bajo \u00a0 examen permit\u00eda apreciar que la finalidad de la norma no era la de reformar la \u00a0 Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, sino que su objeto principal era el de afectar el \u00a0 tema de la organizaci\u00f3n territorial, por lo cual era razonable su reparto a las \u00a0 comisiones primeras para su tr\u00e1mite en primer debate.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en jurisprudencia m\u00e1s reciente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha mantenido la anterior postura frente a la intensidad o el rigor \u00a0 del an\u00e1lisis que debe llevar a cabo la Corte Constitucional en torno al tema de \u00a0 la competencia de las comisiones constitucionales permanentes. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en las sentencias C-475 de 2006[38] \u00a0y C-306 de 2009,[39] \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que para efectos de determinar la razonabilidad de un \u00a0 determinado reparto de un proyecto de ley, se debe establecer cu\u00e1l es la materia \u00a0 dominante y que la inconstitucionalidad de dicho proyecto o de la ley, s\u00f3lo \u00a0 surgir\u00e1 como consecuencia de una decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n por parte del presidente \u00a0 de la respectiva c\u00e1mara que aparezca como irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Es importante recordar, no obstante lo anterior, \u00a0 que hay una exigencia constitucional de cumplimiento de la distribuci\u00f3n del \u00a0 trabajo en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con las competencias \u00a0 tem\u00e1ticas asignadas por ley a cada una de las comisiones, pues \u00e9sta tiene, \u201cdesde \u00a0 una perspectiva estrictamente constitucional, \u2018profundas connotaciones \u00a0 democr\u00e1ticas y de eficiencia en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa\u2019\u201d,[40] \u00a0lo cual hace que en el examen de constitucionalidad del procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n de una ley \u201cno sea indiferente establecer si la comisi\u00f3n en \u00a0 particular en la que se inici\u00f3 el [tr\u00e1mite] en cada c\u00e1mara, era la que, \u00a0 dada la materia del proyecto, deb\u00eda ocuparse del asunto\u201d.[41] \u00a0En este sentido, la Corte ha determinado que la violaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 que asigna las competencias tem\u00e1ticas a las \u00a0 comisiones congresuales \u201cacarrea un vicio de relevancia constitucional, que \u00a0 dar\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal \u00a0 irregularmente tramitada.\u201d Tal argumentaci\u00f3n se observa plasmada de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi es el propio constituyente quien dispone que cada \u00a0 comisi\u00f3n permanente se ocupe de ciertas materias seg\u00fan determinaci\u00f3n de la ley, \u00a0 la inobservancia de esta especialidad tem\u00e1tica a la hora de repartir los \u00a0 proyectos, generar\u00eda un vicio que afectar\u00eda la constitucionalidad del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo correspondiente, y llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 formal de la ley as\u00ed expedida, pues resulta claro que no fue respetada la \u00a0 voluntad constitucional\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido apunta lo indicado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-353 de 1995, como pasa a exponerse textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, las leyes que hayan sido \u00a0 tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente \u00a0 de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son \u00a0 inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0 En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las \u00a0 disposiciones de una ley org\u00e1nica, la cual, en materia de competencias de las \u00a0 comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, es para \u00a0 efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada en la \u00a0 sentencia antes citada, la Ley 3\u00aa de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Lo anterior pone en evidencia que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido, de una parte, que el desconocimiento de las competencias \u00a0 tem\u00e1ticas de las comisiones congresuales -asignadas por la Ley 3\u00aa de 1992- en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la ley constituye un vicio de relevancia constitucional \u00a0 que impondr\u00eda al \u00f3rgano de control constitucional el deber de retirar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico el texto normativo que surti\u00f3 un tr\u00e1mite irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha tenido en cuenta que, en virtud \u00a0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley en comento, que asigna las \u00a0 competencias a estas comisiones seg\u00fan la materia sobre la cual verse el proyecto \u00a0 de ley o de acto legislativo a debatir y aprobar en primer debate, el presidente \u00a0 de la respectiva c\u00e1mara cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n en el reparto de los \u00a0 mismos \u201ccuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 \u00a0 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n\u201d, pues en tales circunstancias, \u00a0 lo faculta para enviarlo a \u201caquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente \u00a0 para conocer de materias afines\u201d. (Subraya la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y derivado de la facultad mencionada con que \u00a0 cuenta el presidente a quien corresponda hacer el reparto del proyecto de ley de \u00a0 que se trate, la Corte ha establecido que el juicio de constitucionalidad del \u00a0 procedimiento legislativo por parte del \u00f3rgano constitucional surtido en lo que \u00a0 tiene que ver con la competencia de la comisi\u00f3n que le haya dado tr\u00e1mite y \u00a0 aprobaci\u00f3n en primer debate, debe ser un control flexible y, por ende, s\u00f3lo es \u00a0 admisible la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuandoquiera que dicho reparto \u00a0 resulte irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que la propia ley aporta herramientas \u00a0 importantes para resolver los conflictos que puedan llegar a surgir en aquellos \u00a0 casos en que la tem\u00e1tica de un proyecto no ley no aparezca adscrita a una \u00a0 determinada comisi\u00f3n permanente, o cuando en el proyecto de ley se regulen \u00a0 asuntos cuya discusi\u00f3n competa a diversas comisiones. En efecto, la sentencia \u00a0 indica que tanto la Ley 3\u00aa de 1992, como el reglamento del Congreso contenido en \u00a0 la Ley 5\u00aa del mismo a\u00f1o dan la clave para resolver estos conflictos. En el \u00a0 primero de los supuestos, que se configura cuando el proyecto de ley regule \u00a0 asuntos cuya discusi\u00f3n competa a diversas comisiones, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 146 de la Ley 5\u00aa dispone que cuando un proyecto de ley verse sobre \u00a0 varias materias, ser\u00e1 repartido a la comisi\u00f3n de la materia predominante, la \u00a0 cual podr\u00e1 solicitar a las dem\u00e1s comisiones competentes un concepto sobre el \u00a0 mismo. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, referida a la falta de \u00a0 adscripci\u00f3n de un determinado tema a una comisi\u00f3n particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa establecen que para \u00a0 resolver los conflictos de competencia entre las distintas comisiones, primar\u00e1 \u00a0 el principio de especialidad, de manera que cuando la materia sobre la cual \u00a0 trate el proyecto de ley no est\u00e9 claramente adscrita a una comisi\u00f3n, \u201cel \u00a0 Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, \u00a0 sea competente para conocer materias afines\u201d. Lo anterior llev\u00f3 a la Corte a \u00a0 concluir sobre este punto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n aquellos casos donde las materias reguladas en un \u00a0 proyecto de ley no aparezcan claramente asignadas a una determinada y espec\u00edfica \u00a0 comisi\u00f3n o puedan ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la \u00a0 respectiva c\u00e9lula congresional haya dispuesto su env\u00edo a la comisi\u00f3n que \u00a0 considere pertinente en atenci\u00f3n a su afinidad tem\u00e1tica, en acatamiento al \u00a0 respeto por el principio democr\u00e1tico, el control de constitucionalidad que se \u00a0 adelante en esa causa debe ser flexible, de forma tal que s\u00f3lo se pueda \u00a0 considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto, cuando la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia resulte irrazonable y claramente contraria a los \u00a0 contenidos normativos del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en este \u00faltimo \u00a0 caso -lo dijo la Corte-, \u201cel juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del \u00a0 presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La duda razonable sobre cu\u00e1l es la comisi\u00f3n competente \u00a0 para dar tr\u00e1mite en primer debate a determinado proyecto de ley, permite pues, \u00a0 que el presidente de la respectiva c\u00e1mara lo asigne seg\u00fan su criterio, el cual, \u00a0 en todo caso, debe estar orientado por el tema y la finalidad que persigue la \u00a0 ley, \u201csin que resulte relevante que entre las varias materias tratadas una \u00a0 tenga un mayor n\u00famero de art\u00edculos [\u2026] sin perjuicio \u00a0de que, en todos \u00a0 los dem\u00e1s casos, la inobservancia deliberada e inadvertida de las competencias \u00a0 definidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, conduzca necesariamente a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del texto acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber realizado el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo del \u00a0 proyecto de ley que se convertir\u00eda m\u00e1s adelante en la Ley 719 de 2001 y al \u00a0 advertir, por su ep\u00edgrafe, que \u00e9sta era modificatoria de las Leyes 23 de 1982, \u201cSobre \u00a0 derechos de Autor\u201d y 44 de 1993 \u201cPor \u00a0 la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, \u00a0 concluy\u00f3 que, efectivamente, las comisiones sextas a las cuales les fue \u00a0 repartido dicho proyecto, carec\u00edan de competencia para darle tr\u00e1mite, pues \u201cpor expreso mandato del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de \u00a0 1992, a la Comisi\u00f3n Primera de Senado y C\u00e1mara le corresponde conocer, entre \u00a0 otras materias, la relacionada con la \u201cpropiedad \u00a0 intelectual\u201d, mientras que a la \u00a0 Comisi\u00f3n Sexta de las mencionadas c\u00e9lulas legislativas le compete estudiar \u00a0 proyectos de ley relacionados con: \u00a0 \u201ccomunicaciones; tarifas; calamidades p\u00fablicas; funciones p\u00fablicas y prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos; medios de comunicaci\u00f3n; investigaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0 tecnol\u00f3gica; espectros electromagn\u00e9ticos; \u00f3rbita geoestacionaria; sistemas \u00a0 digitales de comunicaci\u00f3n e inform\u00e1tica; espacio a\u00e9reo; obras p\u00fablicas y \u00a0 transporte; turismo y desarrollo tur\u00edstico; educaci\u00f3n y cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en consideraci\u00f3n a que \u201cla materia dominante de la Ley 719 es lo referente a la \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los derechos de autor, buscando convalidar el \u00a0 reconocimiento de tales derechos, en asocio con los mecanismos de recaudo y \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos que se puedan apropiar por dicho concepto\u201d y que estos derechos se enmarcan en el \u00e1rea m\u00e1s amplia de \u00a0 propiedad intelectual, la Corte concluy\u00f3 que las comisiones competentes eran, \u00a0 tal y como lo se\u00f1alaba el demandante, las primeras y no las sextas, en virtud de \u00a0 lo cual procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad de la ley por vicios de forma en \u00a0 el procedimiento de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por falta de competencia de las \u00a0 comisiones segundas para aprobar en primer debate la Ley 1520 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Con fundamento en todo lo expuesto en relaci\u00f3n con \u00a0 el tema de la competencia de las comisiones constitucionales permanentes del \u00a0 Senado y el tipo de examen que esta Corporaci\u00f3n debe realizar, proceder\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n a determinar si el cargo en relaci\u00f3n con este punto debe prosperar \u00a0 o si, por el contrario, no le asiste la raz\u00f3n al ciudadano demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Para empezar, es importante indicar que la demanda \u00a0 cumple el requisito exigido por el art\u00edculo 242, numeral 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,[43] \u00a0ya que al tratarse de cargos por vicios de forma, la misma deb\u00eda ser interpuesta \u00a0 en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la publicaci\u00f3n de la ley. En efecto, la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue presentada en la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de mayo de 2012 y la publicaci\u00f3n de la ley objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n es de 13 de abril de 2012, en el Diario Oficial N\u00b0 48.400.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En segundo lugar, la Corte considera necesario \u00a0 hacer un recuento del procedimiento que se le imprimi\u00f3 al proyecto de ley que se \u00a0 convertir\u00eda en la Ley 1520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del Congreso N\u00b0 75 del 20 de marzo de \u00a0 2012, consta que ese d\u00eda fue radicado por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio D\u00edaz Granados Guida; el \u00a0 Ministro del Interior, Germ\u00e1n Vargas Lleras y el Ministro de Tecnolog\u00eda de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, Diego Molano Vega, y ante la Secretar\u00eda \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley n\u00famero 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica procedi\u00f3 a remitir al despacho del Presidente del Senado el expediente \u00a0 de la iniciativa legislativa con el objeto de que se repartiera, teniendo en \u00a0 cuenta que \u201cla materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es \u00a0 competencia de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aparece claro dentro del expediente \u00a0 legislativo que se inici\u00f3 su tr\u00e1mite en las comisiones segundas, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y que, posteriormente, se continu\u00f3 el procedimiento ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Ahora bien, vale la pena volver sobre el punto ya \u00a0 aclarado en las consideraciones relativas al alcance y contenido de la ley bajo \u00a0 examen. Como se vio de manera detallada, la materia predominante que la misma \u00a0 regula es la de los derechos de autor y sus derechos conexos, mediante la \u00a0 modificaci\u00f3n de la Ley 23 de 1982 \u201csobre derechos de autor\u201d en diversos \u00a0 aspectos, y del C\u00f3digo Penal en lo atinente a los delitos contra los derechos de \u00a0 autor y sus derechos conexos.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- No obstante lo anterior, las intervenciones de los \u00a0 Ministerios que presentaron esta iniciativa legislativa ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, as\u00ed como todas aquellas que defienden la constitucionalidad del \u00a0 cuerpo normativo, argumentaron que las comisiones segundas permanentes en las \u00a0 dos c\u00e9lulas legislativas eran efectivamente competentes para dar aprobaci\u00f3n en \u00a0 primer debate a la ley cuestionada, en tanto \u00e9sta deb\u00eda ser expedida en el marco \u00a0 de la implementaci\u00f3n de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del \u00a0 Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con los Estados Unidos de Am\u00e9rica, su Protocolo \u00a0 modificatorio y sus Cartas adjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Al respecto es importante hacer varias \u00a0 precisiones. En primer lugar, si bien la Corte no pone en discusi\u00f3n que dicha \u00a0 ley fue expedida con el fin de implementar los compromisos adquiridos por el \u00a0 Estado, con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de dicho acuerdo;[47] \u00a0en todo caso, reitera que la materia regulada no es otra que la relativa a los \u00a0 derechos de autor y conexos, los cuales, como ya ha sido establecido en apartes \u00a0 precedentes de esta sentencia, hacen parte, junto con el de propiedad \u00a0 industrial, del tema m\u00e1s amplio de la propiedad intelectual, adscrito a las \u00a0 comisiones primeras permanentes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es importante poner de presente que son dos \u00a0 aspectos claramente diferenciables (i) el atinente al marco dentro del cual se \u00a0 adopta una regulaci\u00f3n normativa, o en virtud del cual se procede a regular o a \u00a0 modificar una normatividad sobre determinada materia; y (ii) aquel relativo a la \u00a0 materia regulada propiamente dicha, es decir, el tema predominante en \u00a0 determinado cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena hacer especial \u00e9nfasis en \u00a0 que lo que ha sido sometido al control de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es la regulaci\u00f3n interna de lo que tiene que ver con los derechos patrimoniales \u00a0 de autor, en virtud de los compromisos que ha adquirido el Estado colombiano al \u00a0 suscribir el Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0 sin que la ley bajo examen guarde relaci\u00f3n alguna con temas atinentes a \u00a0 relaciones comerciales entre los dos Estados, ni ata\u00f1a de ninguna manera al \u00a0 \u00e1mbito internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ve reforzado si se observa que las \u00a0 competencias tem\u00e1ticas obedecen a un criterio de especialidad, en la medida en \u00a0 que la comisi\u00f3n especializada en determinada materia va a ser m\u00e1s eficiente \u00a0 debido a su mayor cualificaci\u00f3n por experticia para regularla. En el caso \u00a0 concreto que ahora ocupa a la Corte, se observa que las comisiones primeras \u00a0 fueron expresamente designadas por la Ley 3\u00aa de 1992 para dar primer debate a \u00a0 los proyectos de ley o de acto legislativo que versen sobre \u201cpropiedad \u00a0 intelectual\u201d. Las comisiones segundas, por su parte, se ocupar\u00e1n de \u00a0 tramitar aquellas que guarden relaci\u00f3n con \u201cpol\u00edtica \u00a0 internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular; comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica \u00a0 portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos \u00a0 diplom\u00e1ticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; \u00a0 nacionalidad; extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos p\u00fablicos; servicio \u00a0 militar; zonas francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n internacional\u201d. Esto implica que las \u00e1reas de especializaci\u00f3n de \u00a0 estas \u00faltimas no tienen relaci\u00f3n alguna con los derechos de autor, ni la \u00a0 propiedad intelectual y que, en esa medida, a pesar de haberse surtido en su \u00a0 seno los tr\u00e1mites de las leyes aprobatorias del Acuerdo Comercial con los \u00a0 Estados Unidos, su Protocolo modificatorio y su Carta adjunta, en virtud de los \u00a0 cuales se implementan algunos compromisos relativos a la propiedad intelectual, \u00a0 las comisiones competentes, por expresa disposici\u00f3n legal, eran las primeras y \u00a0 no dejan de serlo por el solo hecho de que las leyes aprobatorias de dichos \u00a0 instrumentos internacionales se hayan tramitado en primer debate por las \u00a0 comisiones segundas que eran las competentes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Se habr\u00e1 de dar aplicaci\u00f3n, de esta manera, al \u00a0 precedente sentado en sentencia C-975 de 2002, ampliamente analizada en la \u00a0 presente providencia, y en la cual esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 Ley 719 de 2001 por haber sido tramitada en primer debate en las comisiones \u00a0 sextas de C\u00e1mara y Senado que carec\u00edan de competencia para ello, en tanto la \u00a0 materia regulada era precisamente la de derechos de autor, adscrita a las \u00a0 comisiones primeras constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 lo cual, a juicio de la Sala configur\u00f3 un vicio insubsanable en el procedimiento \u00a0 de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Las anteriores consideraciones bastan para \u00a0 declarar inexequible por vicios de forma en su procedimiento de formaci\u00f3n la Ley \u00a0 1520 de 2012 demandada en la presente oportunidad ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Comoquiera que del estudio de este \u00a0 cargo por vicios de forma se advierte la inconstitucionalidad de la totalidad de \u00a0 la ley acusada, por razones de econom\u00eda procesal y respeto al principio de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, la Corte se abstendr\u00e1 de referirse a las dem\u00e1s \u00a0 acusaciones que han sido planteadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1520 de 2012 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de \u00a0 Promoci\u00f3n Comercial suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0 de Am\u00e9rica y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la pol\u00edtica de comercio \u00a0 exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-011\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1520 de \u00a0 2012, \u201cpor medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del \u00a0 \u201cAcuerdo de Promoci\u00f3n Comercial\u201d suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica y su \u201cProtocolo modificatorio, en el marco de la \u00a0 pol\u00edtica de comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jorge Enrique Robledo Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-011 de 2013, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Frente a la decisi\u00f3n de declarar inexequible la Ley 1520 de 2012, por no haberse \u00a0 tramitado en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de ambas \u00a0 C\u00e1maras, considero que tanto por su objeto como por su prop\u00f3sito y contenido, el \u00a0 proyecto de ley correspondiente pod\u00eda haberse tramitado en \u00e9stas o en las \u00a0 Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, como en efecto se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Si bien es cierto que la ley se refiere a la propiedad intelectual y, en esta \u00a0 medida, podr\u00eda corresponder a la competencia de las Comisiones Primeras, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que su objeto, prop\u00f3sito y contenido est\u00e1n relacionados con asuntos \u00a0 propios de la pol\u00edtica internacional, de los tratados p\u00fablicos, del comercio \u00a0 exterior y de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, materias que corresponden a la \u00a0 competencia de las Comisiones Segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Ley 3 de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002, define las competencias de \u00a0 cada una de las Comisiones Constitucionales Permanentes de ambas C\u00e1maras, raz\u00f3n \u00a0 por la cual fue necesario tenerla como par\u00e1metro de juzgamiento en el presente \u00a0 asunto. En su art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 2, esta ley prev\u00e9 que: \u201cCuando la materia de \u00a0 la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el \u00a0 Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, \u00a0 sea competente para conocer de materias afines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Al interpretar el anterior par\u00e1grafo, entre otras, en la Sentencia C-306 de \u00a0 2009, como motivo del estudio de unas objeciones presidenciales, la Corte puso \u00a0 de presente el car\u00e1cter flexible del control de constitucionalidad sobre esta \u00a0 materia, en raz\u00f3n del principio democr\u00e1tico, al punto que s\u00f3lo hay lugar a \u00a0 declarar la inexequibilidad cuando \u201cno exista una duda razonable acerca de la \u00a0 Comisi\u00f3n que deba conocer sobre el proyecto o un principio de raz\u00f3n para que el \u00a0 Presidente de una C\u00e1mara Legislativa le haya adjudicado un proyecto a una \u00a0 Comisi\u00f3n determinada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En su argumentaci\u00f3n, la sentencia dice seguir el precedente sentado en la \u00a0 Sentencia C-975 de 2002, en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 719 de \u00a0 2001. Esta sentencia, adem\u00e1s de ser anterior a la Sentencia C-306 de 2009, no \u00a0 contiene un precedente relevante para el caso, pues en esa oportunidad la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una norma que regulaba la gesti\u00f3n econ\u00f3mica de los derechos de autor y \u00a0 de sus derechos conexos, y que no ten\u00eda ni el prop\u00f3sito de implementar un \u00a0 tratado internacional, ni una clara relaci\u00f3n con la pol\u00edtica internacional, el \u00a0 comercio exterior y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, como ocurre en este caso. Por el \u00a0 contrario, en la Sentencia C-975 de 2002 se verific\u00f3 que asignar el proyecto de \u00a0 ley a las Comisiones Sextas constitu\u00eda un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0 ley, porque no se estaba frente a una duda razonable sobre la Comisi\u00f3n \u00a0 competente, ni exist\u00eda un principio de raz\u00f3n para dicha asignaci\u00f3n, ya que por \u00a0 su objeto, prop\u00f3sito y contenido el proyecto se inscrib\u00eda con claridad dentro de \u00a0 la competencia de las Comisiones Primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En sentencia C-294 de 2012, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 abstuvo de pronunciarse sobre un nuevo cargo planteado por un interviniente, y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cse trata de un argumento que no fue considerado en modo alguno por \u00a0 las motivaciones y consideraciones de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad objeto \u00a0 del presente proceso de inconstitucionalidad, y en la medida que se trata de un \u00a0 cargo concreto y espec\u00edfico, muy distinto a los contenidos en la demanda, es un \u00a0 asunto al que no pueden responder el Gobierno, los intervinientes ni el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, pues se trata de un cargo, aut\u00f3nomo y distinto a los de la \u00a0 demanda de la referencia, y en tal medida no hace parte del problema jur\u00eddico \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional ni del debate procesal \u00a0 p\u00fablico que se surti\u00f3\u201d. Asimismo, en sentencia \u00a0 C-237A de 2004, la Corte consider\u00f3 que era incompetente para pronunciarse sobre \u00a0 un nuevo cargo presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y que no \u00a0 guardaba conexidad directa con los esgrimidos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Acuerdo y su ley aprobatoria fueron declarados \u00a0 exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Este Protocolo y la Ley 1166 de 2007 fueron objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y declarados constitucionales por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 C-751 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982 prescrib\u00eda textualmente: \u201cPara \u00a0 los efectos de la presente Ley se entiende por: A. Obras art\u00edsticas, cient\u00edficas y literarias, entre otras, \u00a0 los: libros, obras musicales, pinturas al \u00f3leo, a la acuarela o al pastel, \u00a0 dibujo, grabado en madera, obras caligr\u00e1ficas y crisogr\u00e1ficas, obras producidas \u00a0 por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera u \u00a0 otros materiales, estatuas, relieves, escultura, fotograf\u00edas art\u00edsticas, \u00a0 pantomimas, u otras obras coreogr\u00e1ficas; B. Obra individual: la que sea \u00a0 producida por una sola persona natural; C. Obra en colaboraci\u00f3n: la que sea \u00a0 producida, conjuntamente, por dos o m\u00e1s personas naturales cuyos aportes no \u00a0 puedan ser separados; D. Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de \u00a0 autores, por iniciativa y bajo la orientaci\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica \u00a0 que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre; E. Obra an\u00f3nima: aquella en \u00a0 que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser \u00a0 ignorado; F. Obra seud\u00f3nima: aquella en que el autor se oculta bajo un seud\u00f3nimo \u00a0 que no lo identifica; G. Obra in\u00e9dita: aquella en que no haya sido dada a \u00a0 conocer al p\u00fablico; H. Obra p\u00f3stuma: aquella que no haya sido dada a la \u00a0 publicidad solo despu\u00e9s de la muerte de su autor; I. Obra originaria: aquella \u00a0 que es primitivamente creada; J. Obra derivada: aquella que resulte de la \u00a0 adaptaci\u00f3n, traducci\u00f3n, u otra transformaci\u00f3n de una originaria, siempre que \u00a0 constituya una creaci\u00f3n aut\u00f3noma; K. Artista int\u00e9rprete o ejecutante: el autor, \u00a0 locutor, narrador, declamador, cantante, bailar\u00edn, m\u00fasico o cualquier otra que \u00a0 interprete o ejecute una obra literaria o art\u00edstica; L. Productor de fonograma: \u00a0 la persona natural o jur\u00eddica que fija por primera vez los sonidos de una \u00a0 ejecuci\u00f3n, u otro sonido; M. Fonograma: la fijaci\u00f3n, en soporte material, de los \u00a0 sonidos de una ejecuci\u00f3n o de otros sonidos; N. Organismo de radiodifusi\u00f3n: la \u00a0 empresa de radio o televisi\u00f3n que trasmite programas al p\u00fablico; \u00d1. Emisi\u00f3n o \u00a0 transmisi\u00f3n: la difusi\u00f3n por medio de ondas radioel\u00e9ctronicas, de sonido o de \u00a0 sonidos sincronizados con im\u00e1genes. O. Retransmisi\u00f3n: la emisi\u00f3n simult\u00e1nea de \u00a0 la transmisi\u00f3n de un organismo de radiodifusi\u00f3n por otro; P. Publicaci\u00f3n: la \u00a0 comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, por cualquier forma o sistema; Q. Editor: la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica, responsable econ\u00f3mica y legalmente de la edici\u00f3n de una obra \u00a0 que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha \u00a0 obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de \u00a0 reproducci\u00f3n y a propagarla; R. Productor cinematogr\u00e1fico: la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica que tiene la iniciativa, la coordinaci\u00f3n y la responsabilidad de la \u00a0 producci\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica; S. Obra cinematogr\u00e1fica: cinta de video y \u00a0 videograma; la fijaci\u00f3n en soporte material, de sonidos sincronizados con \u00a0 im\u00e1genes, o de im\u00e1genes o de im\u00e1genes sin sonido; T. Fijaci\u00f3n: la incorporaci\u00f3n \u00a0 de im\u00e1genes y\/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o \u00a0 estable para permitir su percepci\u00f3n, reproducci\u00f3n o comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Distingue varios tipos de obra: an\u00f3nima, audiovisual, \u00a0 colectiva, derivada, en colaboraci\u00f3n, individual, in\u00e9dita, originaria, p\u00f3stuma, \u00a0 seud\u00f3nima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El texto que se modifica mediante el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1520 de \u00a0 2012, dispon\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 11. De acuerdo al art\u00edculo 35 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional \u201cser\u00e1 protegida la propiedad literaria y art\u00edstica como \u00a0 propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta a\u00f1os m\u00e1s, \u00a0 mediante las formalidades que prescriba la Ley. \/\/ Ofr\u00e9cese la misma garant\u00eda a \u00a0 los propietarios de obras publicadas en pa\u00edses de lengua espa\u00f1ola, siempre que \u00a0 la naci\u00f3n respectiva consigne en su legislaci\u00f3n el principio de la reciprocidad, \u00a0 sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales. \/\/ Esta \u00a0 Ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de los \u00a0 extranjeros domiciliados en el pa\u00eds, y las obras de extranjeros publicadas por \u00a0 primera vez en el pa\u00eds. Los extranjeros con domicilio en el exterior gozar\u00e1n de \u00a0 protecci\u00f3n de esta Ley en la medida que las convenciones internacionales, a las \u00a0 cuales Colombia est\u00e1 adherida o cuando sus leyes nacionales aseguren \u00a0 reciprocidad efectiva a los colombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la Ley 23 de 1982 el art\u00edculo que regulaba esta materia y que \u00a0 objeto de modificaci\u00f3n es el 166 que reconoce el derecho exclusivo en cabeza de \u00a0 los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, o sus representantes, \u201cde autorizar \u00a0 o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la \u00a0 transmisi\u00f3n, o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones y \u00a0 ejecuciones. En consecuencia, nadie podr\u00e1 sin la autorizaci\u00f3n de los artistas \u00a0 int\u00e9rpretes o ejecutantes , realizar ninguno de los actos siguientes: A. La \u00a0 radiodifusi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de \u00a0 dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijaci\u00f3n previamente \u00a0 autorizada o cuando se trate de una transmisi\u00f3n autorizada por el organismo de \u00a0 radiodifusi\u00f3n que transmite la primera interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; B. La \u00a0 fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n no fijada anteriormente sobre un \u00a0 soporte material; C. La reproducci\u00f3n \u00a0 de una fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de dichos artistas en los \u00a0 siguientes casos: 1) Cuando la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n se hayan fijado \u00a0 inicialmente sin autorizaci\u00f3n; 2) Cuando la reproducci\u00f3n se hace con fines \u00a0 distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y, 3) \u00a0 Cuando la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n se haya fijado inicialmente de \u00a0 conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducci\u00f3n se haga con \u00a0 fines distintos de los indicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Este art\u00edculo es modificatorio del 172 de la Ley 23 de 1982 que \u00a0 preceptuaba: \u201cEl productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de \u00a0 prohibir la reproducci\u00f3n directa o indirecta del mismo. \/\/ Enti\u00e9ndese por el \u00a0 ejemplar il\u00edcito el que, imitando o no las caracter\u00edsticas externas del ejemplar \u00a0 leg\u00edtimo, tiene incorporado el fonograma del productor, o parte de \u00e9l, sin su \u00a0 autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este art\u00edculo prescribe lo siguiente: \u201cEn todos los casos en que una obra \u00a0 literaria, cient\u00edfica o art\u00edstica tenga por titular una persona jur\u00eddica o una \u00a0 entidad oficial o cualquier instituci\u00f3n de derecho p\u00fablico, se considerar\u00e1 que \u00a0 el plazo de protecci\u00f3n ser\u00e1 de 30 a\u00f1os contados a partir de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta protecci\u00f3n tiene un tiempo igual en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 Este mismo lapso estaba consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 44 de 1993, \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 29 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 29 de la Ley 23 de 1982 extend\u00eda la protecci\u00f3n para \u00a0 las personas jur\u00eddicas a un tiempo de treinta (30) a\u00f1os a partir de la fecha en \u00a0 que tuvo lugar la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o la primera fijaci\u00f3n del \u00a0 fonograma, o la emisi\u00f3n de la radiodifusi\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 44 de 1993, modificatorio del anterior, ampliaba dicho tiempo a cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Este art\u00edculo \u00fanicamente establec\u00eda una regla interpretativa, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201c[l]a protecci\u00f3n ofrecida por las normas de este cap\u00edtulo no \u00a0 afectar\u00e1 en modo alguno la protecci\u00f3n del derecho del autor sobre las obras \u00a0 literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas consagradas por la presente Ley. En \u00a0 consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en el podr\u00e1 interpretarse \u00a0 en menoscabo de esa protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la ponencia para primer debate, se explica que estas tres \u00a0 condiciones son agrupadas en un principio reconocido internacionalmente, \u00a0 denominado \u201cla regla de los tres pasos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1032 de 2006 dispon\u00eda lo siguiente: \u201cViolaci\u00f3n \u00a0 a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) \u00a0 a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes quien, salvo las \u00a0 excepciones previstas en la ley, sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular \u00a0 de los derechos correspondientes: 1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra \u00a0 de car\u00e1cter literario, cient\u00edfico, art\u00edstico o cinematogr\u00e1fico, fonograma, \u00a0 videograma, soporte l\u00f3gico o programa de ordenador, o, quien transporte, \u00a0 almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta \u00a0 o distribuci\u00f3n, o suministre a cualquier t\u00edtulo dichas reproducciones. \/\/ 2. \u00a0 Represente, ejecute o exhiba p\u00fablicamente obras teatrales, musicales, \u00a0 fonogramas, videogramas, obras cinematogr\u00e1ficas, o cualquier otra obra de \u00a0 car\u00e1cter literario o art\u00edstico. \/\/ 3. Alquile o, de cualquier otro modo, \u00a0 comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes l\u00f3gicos \u00a0 u obras cinematogr\u00e1ficas. \/\/ 4. Fije, reproduzca o comercialice las \u00a0 representaciones p\u00fablicas de obras teatrales o musicales. \/\/ 5. Disponga, \u00a0 realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicaci\u00f3n, \u00a0 fijaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, exhibici\u00f3n, comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n o distribuci\u00f3n y \u00a0 representaci\u00f3n de una obra de las protegidas en este t\u00edtulo. \/\/ 6. Retransmita, \u00a0 fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las \u00a0 emisiones de los organismos de radiodifusi\u00f3n. \/\/ 7. Recepcione, difunda o \u00a0 distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cCada operador de televisi\u00f3n \u00a0 abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, \u00a0 deber\u00e1 cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes m\u00ednimos de \u00a0 programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Canales nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de \u00a0 la programaci\u00f3n ser\u00e1 producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la \u00a0 programaci\u00f3n ser\u00e1 de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la \u00a0 programaci\u00f3n ser\u00e1 libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% ser\u00e1 \u00a0 programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0 s\u00e1bados, domingos y festivos el porcentaje de producci\u00f3n nacional ser\u00e1 m\u00ednimo \u00a0 del 50% en horario triple A; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Canales regionales y estaciones locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los canales regionales y estaciones locales, la emisi\u00f3n \u00a0 de programaci\u00f3n de producci\u00f3n nacional deber\u00e1 ser el 50% de la programaci\u00f3n \u00a0 total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de esta ley se establecer\u00e1n las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Producci\u00f3n Nacional. Se entiende por producciones de \u00a0 origen nacional aquellas de cualquier g\u00e9nero realizadas en todas sus etapas por \u00a0 personal art\u00edstico y t\u00e9cnico colombiano, con la participaci\u00f3n de actores \u00a0 nacionales en roles protag\u00f3nicos y de reparto. La participaci\u00f3n de actores \u00a0 extranjeros no alterar\u00e1 el car\u00e1cter de nacional siempre y cuando, \u00e9sta no exceda \u00a0 el 10% del total de los roles protag\u00f3nicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n de artistas extranjeros se permitir\u00e1 \u00a0 siempre y cuando la normatividad de su pa\u00eds de origen permita la contrataci\u00f3n de \u00a0 artistas colombianos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Coproducci\u00f3n. Se entender\u00e1 por coproducci\u00f3n, aquella en \u00a0 donde la participaci\u00f3n nacional en las \u00e1reas art\u00edstica y t\u00e9cnica no sea inferior \u00a0 a la de cualquier otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas obligaciones dar\u00e1 lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), \u00a0 que seg\u00fan la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio por un per\u00edodo de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de \u00a0 caducidad de la concesi\u00f3n respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a \u00a0 que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Presentada por el Senador Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar y \u00a0 el Representante a la C\u00e1mara Augusto Posada S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cElementos b\u00e1sicos para la reflexi\u00f3n de la propiedad \u00a0 intelectual en el contexto digital\u201d. En: Los blogs jur\u00eddicos y la WEB 2.0 \u00a0 para la difusi\u00f3n y la ense\u00f1anza del Derecho, Ed. Gonzalo A. Ram\u00edrez Cleves. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2010, pp. 637 a 661. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. , p. 649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre las diferencias entre los derechos morales y patrimoniales \u00a0 de autor, v\u00e9ase la sentencia C-523 de 2009, en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 constitucional el art\u00edculo 247 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-334 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. , p. 649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd. , p. 649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia C-228 de 1995, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993 \u201cpor \u00a0 la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed lo han se\u00f1alado las sentencias C-040 de 1994 y C-1139 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Lipszyc Delia, \u201cDerechos de autor y Derechos Conexos\u201d, Ediciones \u00a0 Unesco Cerlalc, 1993. Citado en sentencia C-040 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el tema de la propiedad intelectual y los derechos de autor, \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-509 de 2004, C-1118 de 2005, \u00a0 C-750 de 2008,\u00a0 C-523 de 2009, C-871 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En aquella oportunidad, la Corte debi\u00f3 estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 397 de 1997 \u00a0 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio \u00a0 cultural, fomentos y est\u00edmulo a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura \u00a0 y se trasladan algunas dependencias\u201d. Esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar \u00a0 exequible la ley en cuanto a la forma de su expedici\u00f3n, pero declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cirrenunciable\u201d contenida en el art\u00edculo 34. A partir de \u00a0 esta sentencia, la Corte ha sostenido que los derechos morales de autor son \u00a0 derechos fundamentales, mientras que su dimensi\u00f3n patrimonial no ostenta tal \u00a0 rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El car\u00e1cter de derechos fundamentales de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor ha sido reiterado en varias ocasiones por la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Por ejemplo, en las sentencias \u00a0 C-053 de 2001 y C-1118 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLa ley determinar\u00e1 \u00a0 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias \u00a0 de las que cada una deber\u00e1 ocuparse\u201d [Nota a pie de p\u00e1gina N\u00b0 5 en la sentencia \u00a0 C-540 de 2001 de la cual se hace la transcripci\u00f3n textual]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El criterio de flexibilidad en el control de constitucionalidad \u00a0 por presuntos vicios derivados de la falta de competencia de las comisiones \u00a0 permanentes del Congreso hab\u00eda sido previamente sentado en sentencias como la \u00a0 C-648 de 1997, en la que la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que: \u201c[e]n \u00a0 aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley \u00a0 no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional \u00a0 permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n asigne su \u00a0 tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser \u00a0 respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia \u00a0 sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones \u00a0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en ese evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la \u00a0 decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de \u00a0 que se trate\u201d. En dicho fallo, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar exequible el cap\u00edtulo II de la Ley 318 de 1996 por no presentar vicios \u00a0 de forma. De igual manera, la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Carta el Proyecto de \u00a0 Ley No. 001\/99 Senado &#8211; 82\/98 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se concede una autorizaci\u00f3n \u00a0 a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el Distrito Capital&#8221; \u00a0 objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en consideraci\u00f3n a lo siguiente: \u201cLa \u00a0 Corte observa entonces que el proyecto de ley objetado, se refiere a \u00a0 asuntos que son de la incumbencia tanto de las comisiones primeras como de las \u00a0 terceras constitucionales permanentes de las c\u00e1maras legislativas. En tal \u00a0 virtud, a fin de decidir cu\u00e1l de ellas es competente, no pudi\u00e9ndose acudir al \u00a0 principio de especialidad pues, como se ha visto, desde este punto de vista\u00a0 \u00a0 ambas comisiones tienen vocaci\u00f3n para abocar inicialmente el estudio y debate \u00a0 del proyecto objetado, resulta menester estarse a lo dispuesto por el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual \u201ccuando la materia de \u00a0 la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el \u00a0 Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, \u00a0 sea competente para conocer materias afines\u201d. De esta manera, estima \u00a0 la Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que la asignaci\u00f3n hecha \u00a0 por el presidente de la respectiva c\u00e1mara legislativa, tiene la virtud de \u00a0 definir la competencia de la comisi\u00f3n que inicia el tr\u00e1mite, y a esta decisi\u00f3n \u00a0 ha de estarse, salvo que sea irrazonable. Por lo tanto, las comisiones primeras \u00a0 constitucionales de ambas c\u00e1maras, en virtud del reparto que les fue hecho del \u00a0 proyecto bajo examen, reparto verificado de conformidad con el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, eran competentes para dar primer debate al \u00a0 referido proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite que se dio al proyecto \u00a0 de ley en estudio, pues consider\u00f3 que la ley demandada ten\u00eda como finalidad \u00a0 fundamental \u201cregular el derecho de acceso al \u00a0 cr\u00e9dito de vivienda as\u00ed como ampliar las funciones de protecci\u00f3n social de las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n\u201d. En este sentido, \u00a0 expuso que las comisiones s\u00e9ptimas de la C\u00e1mara y del Senado eran competentes \u00a0 para conocer de seguridad social, vivienda y familia y que \u201cno existe ning\u00fan \u00a0 argumento para sostener que la asignaci\u00f3n de competencias financieras a las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n defina como contenido dominante de la ley la materia \u00a0 financiera y que este contenido pueda primar sobre los temas sociales a los \u00a0 cuales, de manera expl\u00edcita, se refiere tanto el texto de la ley como su \u00a0 respectiva exposici\u00f3n de motivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En sentencia C-306 de 2009, por su parte, la Corte manifest\u00f3 de \u00a0 nuevo que el control de constitucional deb\u00eda ser flexible con el fin de respetar \u00a0 la decisi\u00f3n del presidente de la c\u00e1mara legislativa correspondiente. Conforme a \u00a0 ello, este Tribunal determin\u00f3 que, dado que el proyecto de ley en estudio \u00a0 conten\u00eda varios temas, dentro de los cuales se encontraban algunos referentes al \u00a0 transporte, resultaba razonable su asignaci\u00f3n a las comisiones sextas \u00a0 constitucionales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-975 de 2002, en la que cita la sentencia C-540 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-792 de 2000, citada en C-975 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-792 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Este art\u00edculo dispone: \u201cLos procesos que se adelanten ante la \u00a0 Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n \u00a0 regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: \/\/ 3. Las acciones \u00a0 por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 410 y siguientes del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Gaceta del Congreso No. 75, martes 20 de marzo de 2012, \u00a0 p\u00e1g. 11. (Folios 174 y siguientes del cuaderno de pruebas remitido por el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] No desconoce la Sala que, tal y como lo ponen de presente algunos \u00a0 de los intervinientes, el art\u00edculo 21, por ejemplo, regula una materia \u00a0 diferente, cual es la de los porcentajes m\u00ednimos de televisaci\u00f3n de producciones \u00a0 nacionales, lo cual no implica que la materia dominante a lo largo de la ley, no \u00a0 sea la de los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed consta en el t\u00edtulo de la ley y en su art\u00edculo 1\u00b0 que \u00a0 consagra el objetivo de la misma.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-011-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-011\/13 \u00a0 \u00a0 IMPLEMENTACION DE \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO \u00a0 MODIFICATORIO-Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 IMPLEMENTACION DE \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}