{"id":20306,"date":"2024-06-21T22:36:57","date_gmt":"2024-06-21T22:36:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-013-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:57","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:57","slug":"c-013-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-013-13\/","title":{"rendered":"C-013-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-013-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-013\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Actas de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA REGLA JURIDICA QUE NO ESTA CONTENIDA EN NORMA \u00a0 ACUSADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE \u00a0 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTAS DE \u00a0 CONCILIACION-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo por falta de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, reitera la jurisprudencia \u00a0 establecida en la sentencia C-634 de 2012. Acusar al art\u00edculo 90 del Decreto Ley \u00a0 019 de 2012 de imponer al acta de conciliaci\u00f3n el requisito de constituirse en \u00a0 escritura p\u00fablica, es un cargo que carece de certeza, pues acusa un contenido \u00a0 normativo supuesto por los accionantes y no una regla jur\u00eddica que efectivamente \u00a0 se deriva del art\u00edculo acusado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelaida Portilla \u00a0 Lizarazo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el 1\u00b0 de \u00a0 diciembre de 2011, los ciudadanos Adelaida Portilla Lizarazo, Vilma Soledad \u00a0 Buitrago Alarc\u00f3n, Magda Eduvina G\u00f3mez Robayo, Clemencia Afanador Soto, Miryam \u00a0 Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, Adriana Rojas Barrera, Nubia Eunice Barrera, Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Laura Teresa Zapata Jim\u00e9nez, Juan Jos\u00e9 Torres D\u00edaz, Eduardo \u00a0 Mu\u00f1oz Orejarena, Carlos Alberto Rojas Barrera, Franklin Segundo Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 y Lilia Quiceno Forero, presentaron acci\u00f3n \u00a0Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, \u201cpor el cual se dictan \u00a0 normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala \u00a0 Plena, mediante auto de 9 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la norma acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 019 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018por el \u00a0 cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.\u2013 Actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n. Las actas de conciliaci\u00f3n no requieren ser elevadas a \u00a0 escritura p\u00fablica. Cuando las partes en el Acta de la Conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, \u00a0 limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes \u00a0 inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 mediante documento p\u00fablico \u00a0 suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo suceder\u00e1, \u00a0 si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el \u00a0 otorgamiento de escritura p\u00fablica. El Notario velar\u00e1 porque se presenten los \u00a0 documentos fiscales que se\u00f1ala la ley y dem\u00e1s requisitos legales.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelaida Portilla Lizarazo y trece \u00a0 ciudadanos m\u00e1s presentaron acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, \u00a0 por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer t\u00e9rmino, se consideran que el \u00a0 art\u00edculo viola el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, en la medida que se exige un \u00a0 tr\u00e1mite que se estima innecesario. El cargo se sustenta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 90 viola el \u00a0 art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en raz\u00f3n, a que exige para el \u00a0 cumplimiento de lo pactado en el acta de conciliaci\u00f3n, se haga mediante \u00a0 documento p\u00fablico suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras, \u00a0 creando un tr\u00e1mite adicional que la Ley 640 de 2001 no estableci\u00f3 para su \u00a0 cumplimiento, pues ya la Ley 1250 de 1970 en su art\u00edculo 2\u00b0 establece que \u00a0 t\u00edtulos, actos y documentos est\u00e1n sujetos a registro sin necesidad de elevarlos \u00a0 a escritura p\u00fablica, contraviniendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de \u00a0 crear tr\u00e1mites innecesarios y obligando a los funcionarios p\u00fablicos a exigir \u00a0 requisitos innecesario para el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 estableciendo un \u00a0 tr\u00e1mite que no existe vulnerando de esta manera el art\u00edculo 84 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tiene en cuenta \u00a0 que los particulares en la condici\u00f3n de conciliadores, administran justicia, de \u00a0 acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n tienen fuerza de sentencia de acuerdo con la Ley 446 de 1998 en su \u00a0 art\u00edculo 66, por lo tanto son documentos p\u00fablicos y deben ser de cumplimiento \u00a0 inmediato, sin necesidad de protocolizar las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se quiere es \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos, las trabas innecesarias para acceder a la justicia, \u00a0 impiden este querer y ese es el obst\u00e1culo desproporcionado que se incluye en el \u00a0 art\u00edculo 90.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A su parecer, la \u00a0 norma acusada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al poner \u00a0 en duda la voluntad de las partes. Dice la demanda al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el legislador \u00a0 extraordinario ponen en duda la voluntad de las partes, la licitud de la \u00a0 conciliaci\u00f3n, la capacidad del conciliador, que no es m\u00e1s ni menos, que un \u00a0 delegado Estatal para administrar justicia, conforme los establece el art\u00edculo \u00a0 116 de la CP y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 habilitaci\u00f3n del conciliador para administrar justicia y la credibilidad que \u00a0 \u00e9ste genera a las parte que intervienen en su elecci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 impone respeto por esta decisi\u00f3n, pues a quien est\u00e1 delegando se le cree, [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llega a tal punto la \u00a0 duda sobre la buena fe del administrador de justicia alternativa, que lo obliga \u00a0 a acudir a otro particular que ejerce funciones p\u00fablicas administrativas, a que \u00a0 [d\u00e9] fe de sus actuaciones, con abierta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de \u00a0 que gozan los jueces. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los accionantes, tambi\u00e9n se viola el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al impedir y obstaculizar el acceso a \u00a0 la justicia. Dicen al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer que las \u00a0 actas de conciliaci\u00f3n debe ser elevadas a documento p\u00fablico, con la intervenci\u00f3n \u00a0 del conciliador, ante Notario, se est\u00e1 burlando la justicia, pues para acatar un \u00a0 acto que tiene el car\u00e1cter de sentencia judicial, se desconoce el bloque de \u00a0 constitucionalidad, en especial en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y si las cargas que deben soportar las partes con proporcionadas y razonables. A \u00a0 nuestro juicio, exigir al conciliador y a las partes, tener que acudir a una \u00a0 Notar\u00eda a elevar a documento p\u00fablico el acta de conciliaci\u00f3n en la que se hacen \u00a0 disposiciones sobre bienes inmuebles o sobre muebles sujetos a escritura \u00a0 p\u00fablica, es irracional porque el papel del conciliador se torna inane, la \u00a0 delegaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales, no cumple con su objetivo de agilizar \u00a0 la soluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los accionantes consideran que la norma \u00a0 acusada desconoce la divisi\u00f3n del poder en tres ramas del poder p\u00fablico (art. \u00a0 113, CP) y la facultad de investir a los particulares de la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia (art. 116, CP), pues restan valor a las decisi\u00f3n que un \u00a0 particular, en calidad de administrador judicial, tome respecto a los derechos \u00a0 de otras personas. Adicionalmente, consideran que el contenido de la norma \u00a0 modifica la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. Al respecto la \u00a0 demanda se limita a indicar lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de estudio, \u00a0 creo un tr\u00e1mite innecesario, que en exigir para su cumplimiento la firma del \u00a0 conciliador y de las partes en un documento p\u00fablico. Aqu\u00ed no suprimi\u00f3 ni reform\u00f3 \u00a0 un procedimiento, [cre\u00f3] un procedimiento que no exist\u00eda y el cual es \u00a0 inconveniente pues no facilita una r\u00e1pida justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la demanda hace relaci\u00f3n a \u00a0 algunas contradicciones entre la norma acusada y otras disposiciones normativas, \u00a0 pero de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica particip\u00f3 en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. En su defecto, se solicita a la Corte inhibirse para hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Argument\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero advertir \u00a0 que [\u2026] se tramita ante la Corte Constitucional el expediente D-8944 y D-8949 \u00a0 (acumulado), [\u2026] donde se examinan las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 promovidas por los ciudadanos Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry y Julio Roberto Cepeda \u00a0 Tarazona contra el art\u00edculo 25 (parcial) y 90 del Decreto-ley 019 de 2012, cuyo \u00a0 proyecto de fallo fue registrado en Secretar\u00eda el pasado 31 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, y \u00a0 considerando que los cargos analizados en el expediente D-8944 y D-8949 \u00a0 coinciden materialmente con los se\u00f1alamientos de inexequibilidad planteados \u00a0 ahora por la ciudadana Adelaida Portilla Lizarazo y dem\u00e1s accionantes, \u00a0 respetuosamente solicito a esa Honorable Corporaci\u00f3n que en el proceso que ahora \u00a0 nos ocupa, tramitado bajo el Expediente D-9162, se ordene estarse a lo resuelto \u00a0 en torno al art\u00edculo 90 del Decreto-ley 019 de 2012 en el expediente D-8944 y \u00a0 D-8949 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ineptitud de la \u00a0 demanda resulta evidente y deriva del hecho de que la ciudadana Adelaida \u00a0 Portilla Lizarazo y dem\u00e1s accionantes ofrecen una lectura equivocada del \u00a0 art\u00edculo 90 del Decreto-ley 019 de 2012, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta ajustado a la \u00a0 verdad afirmar que el art\u00edculo 90 del Decreto Extraordinario 019 de 2012 imponga \u00a0 un tr\u00e1mite nuevo o el otorgamiento de la escritura p\u00fablica para el caso de los \u00a0 acuerdos de conciliaci\u00f3n cuando, en realidad, este precepto, de manera \u00a0 categ\u00f3rica, excluye de la protocolizaci\u00f3n notarial las actas de conciliaci\u00f3n y, \u00a0 adem\u00e1s, respecto de las actas contengan acuerdos sobre transferencias, \u00a0 grav\u00e1menes u otros actos dispositivos sobre los muebles e inmuebles, se limita a \u00a0 indicar que su cumplimiento se har\u00e1 mediante \u2018documento p\u00fablico\u2019 suscrito por el \u00a0 conciliador y por las partes que intervienen en la conciliaci\u00f3n, lo cual no \u00a0 puede confundirse con su protocolizaci\u00f3n ante Notario o por escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 art\u00edculo 90 del Decreto-ley 019 de 2012 permite que las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial que versen sobre inmuebles y muebles puedan ser cumplidas en \u00a0 desarrollo de documentos p\u00fablicos suscritos por las personas que intervinieron \u00a0 en el logro del respectivo acuerdo, sin que est\u00e9n llamadas a acudir para tales \u00a0 prop\u00f3sitos a la escritura p\u00fablica, que de suyo se entiende proscrita para tales \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe \u00a0 puntualizarse que la parte accionante confunde los conceptos de \u2018documento \u00a0 p\u00fablico\u2019 y \u2018escritura p\u00fablica\u2019, que son sustancialmente diferentes. \u00a0 Entendi\u00e9ndose por documento p\u00fablico para los efectos del citado art\u00edculo 90, el \u00a0 suscrito por el conciliador y las partes, que por ese s\u00f3lo hecho adquiere, en \u00a0 virtud de la regulaci\u00f3n demandada, el car\u00e1cter de p\u00fablico, de lo cual se sigue \u00a0 que hacen prueba por s\u00ed mismos de lo all\u00ed acordado y consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe \u00a0 se\u00f1alarse que el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 no s\u00f3lo facult\u00f3 al Gobierno \u00a0 Nacional para suprimir regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino tambi\u00e9n para reformar los \u00a0 preexistentes; circunstancia que obviamente le permit\u00eda al Ejecutivo Nacional \u00a0 racionalizar los existentes cuando evidencia que una regulaci\u00f3n, un tr\u00e1mite o un \u00a0 procedimiento resultaba defectuoso o innecesario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Gregory Torregrosa Rebolledo, \u00a0 docente del Departamento de Derecho Procesal, particip\u00f3 en el proceso en nombre \u00a0 de la Universidad Externado de Colombia, para solicitar a la Corte declarar \u00a0 exequible la norma acusada. Siete argumentos se dan para ello as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se parte de la base \u00a0 que la l\u00ednea de pensamiento jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, ha reconocido \u00a0 de tiempo atr\u00e1s que existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa para se\u00f1alar \u00a0 requisitos para el ejercicio y disposici\u00f3n de derechos sustanciales y \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa tiene como l\u00edmite \u2018el respeto por los principios y \u00a0 fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de \u00a0 las dem\u00e1s normas constitucionales\u2019 (C-127 de 2011); y, ciertamente, en \u00a0 nuestra opini\u00f3n el que el legislador extraordinario, a trav\u00e9s de un decreto con \u00a0 fuerza de ley, exija que para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que \u00a0 ata\u00f1e con la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre muebles \u00a0 o inmuebles, se requiera de un documentos p\u00fablico suscrito por las partes y el \u00a0 conciliador, no sobrepasa los principios y fines estatales, ni pone en riesgo la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales ni la debida observancia de norma de \u00a0 rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El que se deba elevar \u00a0 un documento p\u00fablico para dar cumplimiento al acuerdo logrado por las partes \u00a0 trat\u00e1ndose de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles seg\u00fan el caso, no \u00a0 vulnera derechos fundamentales de las partes ni del conciliador, pues aquellos \u00a0 finalmente lograron dirimir su controversia, y la norma acusada no desconoce ni \u00a0 le resta validez al pacto alcanzado en sede de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideramos que la \u00a0 importancia que representa para el tr\u00e1fico jur\u00eddico la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n sobre derechos reales que hagan las partes, a\u00fan en sede de \u00a0 conciliaci\u00f3n, conlleva a que dicha negociaci\u00f3n quede consignada a trav\u00e9s de un \u00a0 documento p\u00fablico, sin que ello signifique que se est\u00e9 vulnerando la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ni mucho menos que se est\u00e9 quebrantando el acuerdo de voluntades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si las partes \u00a0 lograron el objetivo mayor de estar de acuerdo en crear, modificar o extinguir \u00a0 derechos reales sobre muebles o inmuebles, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 \u00a0 del Decreto 019 de 2012, opinamos que no se quebranta la Constituci\u00f3n ni mucho \u00a0 menos el alcance de su declaraci\u00f3n de voluntad, si para que se logre el \u00a0 cumplimiento de esa conciliaci\u00f3n el acta deba estar sustentada en un documento \u00a0 p\u00fablico, seg\u00fan los t\u00e9rminos del actual art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El que se deba elevar \u00a0 un documento p\u00fablico que d\u00e9 cuenta de los resultados de su conciliaci\u00f3n en el \u00a0 caso que se involucren derechos reales, no demerita ni resta credibilidad al \u00a0 logro alcanzado en la audiencia de conciliaci\u00f3n, s\u00f3lo se trata de una formalidad \u00a0 que no incide en el resultado, teniendo en cuenta que las partes ya lograron \u00a0 dirimir directamente su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el mayor respeto, \u00a0 consideramos que la labor que desarrollan los conciliadores si bien es de \u00a0 incalculable valor y ayuda de manera eficaz a descongestionar la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia al tratar con sus buenos oficios de evitar que las partes vayan a \u00a0 litigio, ello no significa que en el acta de conciliaci\u00f3n ellos dicten o \u00a0 declaren el derecho, es decir, que ejerzan jurisdicci\u00f3n, que la opini\u00f3n del \u00a0 conciliador prevalezca sobre la voluntad de las partes llamadas a conciliar y \u00a0 tenga la autoridad para zanjar o dirimir la controversia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Miguel Gonz\u00e1lez Ulloa \u00a0 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de \u00a0 la norma acusada. Se dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de lo que \u00a0 los demandantes afirman no se est\u00e1 dejando de acatar un acto, el cual, tiene \u00a0 efectos de cosa juzgada similares \u2013no id\u00e9nticos\u2013 al de una sentencia judicial. \u00a0 El acta de conciliaci\u00f3n es un instrumento contentivo del \u2018acuerdo logrado por \u00a0 las partes con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de \u00a0 las obligaciones pactadas.\u2019 a trav\u00e9s del cual se declara un derecho, por lo \u00a0 tanto no es posible afirmar, como se desprende de la demanda, que los efectos \u00a0 otorgados por la legislaci\u00f3n civil a la escritura p\u00fablica son id\u00e9nticos a los \u00a0 del acta de conciliaci\u00f3n, por lo que si las partes acordaron, por ejemplo, la \u00a0 transferencia de un inmueble o la constituci\u00f3n de un gravamen hipotecario, este \u00a0 acuerdo constituye la obligaci\u00f3n de transferirlo o de gravarlo, obligaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0 que s\u00f3lo puede cumplirse, otorgando la escritura p\u00fablica que es requisito \u00a0 esencial del negocio de transferencia o de Constituci\u00f3n del gravamen anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 demandado \u00a0 en ning\u00fan momento desde\u00f1a las cualidades del acta de conciliaci\u00f3n, ni hace \u00a0 nugatoria la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos, se debe advertir que la demanda parte de un supuesto \u00a0 err\u00f3neo, que equipara el acta de conciliaci\u00f3n a la escritura p\u00fablica, hip\u00f3tesis \u00a0 equivocada, que explica el porqu\u00e9 de la posici\u00f3n de los demandantes seg\u00fan la \u00a0 cual, la escritura p\u00fablica aparece como un \u2018tr\u00e1mite innecesario\u2019, se debe \u00a0 aclarar que la trascendencia del acta de conciliaci\u00f3n radica en que como la \u00a0 primera copia presta m\u00e9rito ejecutivo, el acreedor podr\u00e1 ejecutar, en caso de \u00a0 incumplimiento, al deudor de la obligaci\u00f3n de hacer la escritura p\u00fablica de \u00a0 compraventa, hipoteca, etc., pues \u00e9sta es el t\u00edtulo generador de la obligaci\u00f3n \u00a0 traslaticia de dominio del bien inmueble, o del gravamen sobre un bien de \u00a0 id\u00e9ntica naturaleza. Es decir, el acta de conciliaci\u00f3n, en el supuesto descrito \u00a0 en el art\u00edculo 90 del DL 019 de 2012, obliga a las partes a la construcci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo, esto es, al otorgamiento de la escritura p\u00fablica. As\u00ed las cosas, en \u00a0 primera medida, como consecuencia del acuerdo logrado ante el conciliador, se \u00a0 esperar\u00e1 que se haga sin dilaci\u00f3n alguna. Sin embargo, frente al incumplimiento \u00a0 de esta obligaci\u00f3n, como \u00faltima posibilidad, la Constituci\u00f3n del t\u00edtulo se podr\u00e1 \u00a0 hacer a trav\u00e9s del proceso ejecutivo, ya que el acta de conciliaci\u00f3n presta \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha comentado, el \u00a0 fundamento del art\u00edculo demandado no tiene relaci\u00f3n alguna con la condici\u00f3n del \u00a0 funcionario que conoce de la actuaci\u00f3n. En ese sentido, la necesidad de la \u00a0 escritura p\u00fablica para los efectos descritos en la norma, no se fundamenta, como \u00a0 erradamente lo manifiestan los demandantes en la capacidad del conciliador, \u00a0 mucho menos en \u2018la duda sobre la buena fe del administrador de justicia \u00a0 alternativa\u2019, sino en las espec\u00edficas condiciones que la Ley atribuy\u00f3 a la \u00a0 escritura p\u00fablica como requisito ad susbtantiam actus. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante el concepto N\u00b0 5417 de agosto 13 de 2012, particip\u00f3 en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, por los cargos analizados. Sustent\u00f3 \u00a0 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actores consideran que exigir elevar a \u00a0 escritura p\u00fablica un acta de conciliaci\u00f3n vulnera el principio de buena fe, pues \u00a0 en su sentir \u2018pone en duda la voluntad de las partes, la licitud de la \u00a0 conciliaci\u00f3n, la capacidad del conciliador\u2019; y que este requisito no est\u00e1 \u00a0 previsto en otras normas que rigen la conciliaci\u00f3n. Por lo tanto, asumen que se \u00a0 trata de una carga desproporcionada e inaceptable, que afecta el derecho a \u00a0 acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un extra\u00f1o ejercicio \u00a0 jur\u00eddico, los actores asumen que una ley posterior no puede modificar leyes \u00a0 anteriores, si \u00e9stas suponen un avance o un progreso. Por ello, pretenden \u00a0 establecer que de la simple disconformidad de la norma demandada con otras \u00a0 leyes, que se citan de manera prolija, se sigue alguna consecuencia en materia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las \u00a0 anteriores circunstancias, al admitir la demanda por medio de Auto del 9 de \u00a0 julio de 2012, la Corte advierte que esta decisi\u00f3n se toma en virtud del \u00a0 \u201cprincipio pro accione\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura \u00a0 desprevenida de la norma demandada, como se puso de presente en el Concepto \u00a0 5343, atr\u00e1s citado, revela que la exigencia contenida en ella, y que es objeto \u00a0 de censura, no es un requisito adicional para ejercer un derecho o una \u00a0 actividad, ni un obst\u00e1culo para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como lo \u00a0 asume el actor. Por el contrario, la exigencia de elevar el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 a escritura p\u00fablica se predica de todos los documentos que se produzcan a partir \u00a0 del acuerdo de las partes, cuando se trate de un acto jur\u00eddico relativo a un \u00a0 bien sometido a registro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos y, cuando se \u00a0 logra, tiene la capacidad de generar efectos de cosa juzgada, no resulta \u00a0 equiparable a una providencia judicial. Y no lo resulta, porque la conciliaci\u00f3n \u00a0 es el resultado del acuerdo de las partes ante el conciliador, mientras que la \u00a0 providencia judicial es ajena e independiente a este acuerdo, ya que obedece a \u00a0 la autoridad del juez que aplica el derecho en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exigir que los \u00a0 contratos se eleven a escritura p\u00fablica no implica que se ponga en duda la \u00a0 voluntad de las partes, la licitud del acuerdo jur\u00eddico o la capacidad de los \u00a0 intervinientes. Esta exigencia, que tambi\u00e9n se predica del contrato de \u00a0 transacci\u00f3n, por medio del cual se pone fin a una controversia, no implica que \u00a0 se afecte el acceso a la justicia de las partes. La existencia de un tercero \u00a0 ajeno a las partes en la conciliaci\u00f3n, que no tiene autoridad o poder para \u00a0 disponer de ning\u00fan derecho, ni para tomar una decisi\u00f3n independiente de la \u00a0 voluntad de las partes, como es el conciliador, no cambia en lo sustancial lo \u00a0 dicho sobre los contratos y, en especial, sobre el contrato de transacci\u00f3n. La \u00a0 presencia de un conciliador y el tr\u00e1mite de una conciliaci\u00f3n, en s\u00ed mismos, no \u00a0 convierten al primero en juez y al segundo en proceso judicial y, por lo tanto, \u00a0 no permiten equiparar los primeros a los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n de \u00a0 transferir, disponer, gravar, limitar, afectar o desafectar derechos relativos a \u00a0 bienes sometidos a registro p\u00fablico, es resultado del acuerdo de las partes, sea \u00a0 en un contrato o sea en una conciliaci\u00f3n, no hay desmesura o irrazonabilidad en \u00a0 exigir que este acuerdo sea elevado a escritura p\u00fablica para someterlo a dicho \u00a0 registro. Y es que tanto el contrato como la conciliaci\u00f3n s\u00f3lo son oponibles a \u00a0 las partes que los acuerdan, no a terceros, mientras que el registro p\u00fablico es \u00a0 oponible a ambos. Al elevar estos documentos a escritura p\u00fablica, el notario se \u00a0 limita a dar fe p\u00fablica de los mismos y a asegurar el acceso a su texto de los \u00a0 terceros interesados, sin modificar su contenido o violentar la voluntad de las \u00a0 partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; no se \u00a0 puede evaluar un cargo de inconstitucionalidad contra una regla jur\u00eddica que no \u00a0 est\u00e1 contenida en un texto legal acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia C-634 de 2012 la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos \u00a0 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012.[2] En esa \u00a0 oportunidad se analizaban similares cargos de inconstitucionalidad a los que \u00a0 presentan los accionantes en este proceso, y se decidi\u00f3 que se trataba de una \u00a0 acusaci\u00f3n que controvert\u00eda un contenido jur\u00eddico que, en realidad, no se sigue \u00a0 de la norma demandada. De acuerdo con la Corte, el art\u00edculo acusado no exige que \u00a0 las conciliaciones, para tener validez como tales, deban estar contenidas en una \u00a0 escritura p\u00fablica. El art\u00edculo, simplemente, se limita a que las reglas legales \u00a0 propias de las actas de conciliaci\u00f3n concuerden con las reglas legales propias \u00a0 de los actos jur\u00eddicos que s\u00ed requieren la elaboraci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A continuaci\u00f3n se transcriben en \u00a0 extenso las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 \u00a0 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis del \u00a0 art\u00edculo 90 del decreto 019 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 del \u00a0 decreto 019 se\u00f1ala que \u201cCuando las partes en el Acta de la Conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial a que se refiere la Ley\u00a0640 de 2001, acuerdan transferir, disponer \u00a0 gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre \u00a0 bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 mediante documento \u00a0 p\u00fablico suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 90 del decreto ley 019 de 2012 \u00a0 impone un registro nuevo a los acuerdos de conciliaci\u00f3n que sean fruto de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudiciales, pues exige que los mismos sean elevados a \u00a0 escritura p\u00fablica, lo cual generar\u00eda un nuevo tr\u00e1mite, por cuanto resalta que el \u00a0 art\u00edculo 51 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las actas de conciliaci\u00f3n no \u00a0 pueden en ning\u00fan caso ser elevadas a escritura p\u00fablica, por lo cual ser\u00eda claro \u00a0 que se estar\u00eda creando un nuevo tr\u00e1mite, interpretaci\u00f3n que no es correcta por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el \u00a0 apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta de conciliaci\u00f3n, sino al \u00a0 documento suscrito por el conciliador y por las partes para el cumplimiento de \u00a0 lo pactado. El art\u00edculo tiene dos partes: la primera en la cual se se\u00f1ala \u00a0 claramente que \u201cLas actas de conciliaci\u00f3n no requieren ser elevadas a \u00a0 escritura p\u00fablica\u201d y la segunda parte que establece que cuando se acuerde la \u00a0 transferencia, disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n de \u00a0 derechos reales sobre bienes inmuebles \u201cel cumplimiento de lo pactado se har\u00e1 \u00a0 mediante documento p\u00fablico suscrito por el conciliador y por las partes \u00a0 conciliadoras\u201d. De esta manera la norma se refiere a dos documentos \u00a0 distintos (el acta de conciliaci\u00f3n y el documento del cumplimiento de la misma) \u00a0 y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse a \u00a0 escritura p\u00fablica, por lo cual el cargo del actor carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, tal \u00a0 como se\u00f1ala el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la norma no \u00a0 exige que el documento de cumplimiento del acta de conciliaci\u00f3n sea elevado a \u00a0 escritura p\u00fablica, sino que establece que cuando se acuerde la transferencia, \u00a0 disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n de derechos reales \u00a0 sobre bienes inmuebles el documento sobre el cumplimiento debe ser suscrito por \u00a0 el conciliador y ha de ser considerado como documento p\u00fablico, raz\u00f3n adicional \u00a0 para considerar que el cargo carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe \u00a0 recordar que en la legislaci\u00f3n civil colombiana se exige que la disposici\u00f3n de \u00a0 un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a trav\u00e9s de \u00a0 escritura p\u00fablica y luego se inscriba en el registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0 por lo cual la disposici\u00f3n demandada estar\u00eda simplemente estableciendo la forma \u00a0 como se cumple este tr\u00e1mite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo \u00a0 conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si el \u00a0 acuerdo sobre la disposici\u00f3n de un bien inmueble se hace en un acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n, el posterior documento en el cual se realice la transferencia, \u00a0 disposici\u00f3n, gravamen, limitaci\u00f3n, afectaci\u00f3n o desafectaci\u00f3n del bien ser\u00e1 \u00a0 considerado como un documento p\u00fablico siempre y cuando lo suscriba el \u00a0 conciliador, caso en el cual estar\u00e1 sujeto a la presunci\u00f3n de autenticidad de \u00a0 los documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las \u00a0 anteriores consideraciones, la Corte Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida \u00a0 para fallar sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012, en raz\u00f3n a la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por falta de \u00a0 certeza del cargo, fundamento b\u00e1sico para el respectivo control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las razones sean \u00a0 ciertas\u00a0 \u00absignifica que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente[3] \u00a0\u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019[4] \u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto \u00a0 concreto de la demanda.[5] \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a \u00a0 establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el \u00a0 legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando \u00a0 del texto normativo no se desprenden\u2019[6].\u00bb[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la certeza de las \u00a0 razones, la Corte tambi\u00e9n ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el \u00a0 cargo formulado respecto del art\u00edculo 90 del decreto 019 de 2012 carece de \u00a0 certeza, pues no recae sobre una norma real, existente, sino sobre una norma \u00a0 ficticia, supuesta por el demandante.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en consecuencia, reiterara la jurisprudencia establecida en la \u00a0 sentencia C-634 de 2012. Acusar al art\u00edculo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 de \u00a0 imponer al acta de conciliaci\u00f3n el requisito de constituirse en escritura \u00a0 p\u00fablica, es un cargo que carece de certeza, pues acusa un contenido normativo \u00a0 supuesto por los accionantes y no una regla jur\u00eddica que efectivamente se deriva \u00a0 del art\u00edculo acusado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para decidir de fondo, sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 90 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de la Corte Constitucional C-362 \u00a0 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-504 \u00a0 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-1544 de 2000, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 La Corte se inhibe en esta oportunidad \u00a0 proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de \u00a0 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor \u00a0 present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las \u00a0 demandadas. En el mismo sentido las sentencias de la Corte Constitucional C-113 \u00a0 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En este mismo sentido pueden consultarse, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 \u00a0 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel \u00a0 estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como \u00a0 corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se \u00a0 plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 La Corte se inhibe en esta oportunidad \u00a0 proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de \u00a0 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor \u00a0 present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las \u00a0 demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-445 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-013-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-013\/13 \u00a0 \u00a0 NORMAS PARA SUPRIMIR TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Actas de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARGO DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA REGLA JURIDICA QUE NO ESTA CONTENIDA EN NORMA \u00a0 ACUSADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 ACTA DE \u00a0 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}