{"id":20307,"date":"2024-06-21T22:36:58","date_gmt":"2024-06-21T22:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-014-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:58","slug":"c-014-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-014-13\/","title":{"rendered":"C-014-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-014-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-014\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION DE COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DEL ACUERDO \u00a0 DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE \u00a0 AMERICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 precisado que los efectos de la cosa juzgada constitucional no son siempre \u00a0 iguales y que existen varios tipos de cosa juzgada, as\u00ed: \u201ci) formal, cuando se \u00a0 predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior \u00a0 de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto \u00a0 normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, \u00a0 en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal \u00a0 Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, \u00a0 con independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en \u00a0 los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo \u00a0 una comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando \u00a0 este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el \u00a0 futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma \u00a0 disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Yibe \u00a0 Katherine G\u00f3mez Moreno y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 1520 de 2012, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del \u00a0 &#8220;Acuerdo de promoci\u00f3n comercial&#8221;, suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica y su &#8220;Protocolo modificatorio, en el marco de la \u00a0 pol\u00edtica de comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Yibe Catherine G\u00f3mez Moreno, Juliana \u00a0 Andrea Monta\u00f1a Mendoza y Marvin Camilo Camargo Franco, demandaron los art\u00edculos \u00a0 13 y 14 de la Ley 1520 de 2012, \u201cPor por medio de la cual se implementan \u00a0 compromisos adquiridos por virtud del &#8220;Acuerdo de promoci\u00f3n comercial&#8221;, suscrito \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su &#8220;Protocolo \u00a0 modificatorio, en el marco de la pol\u00edtica de comercio exterior e integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d, al considerar que la norma acusada viola los art\u00edculos\u00a0 13, \u00a0 20, 29, 67 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del nueve (09) de julio de dos mil doce \u00a0 (2012), la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 \u00a0 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto \u00a0 2067 de 1991; a los ministerios del Interior; de Comercio, Industria y Turismo; \u00a0 y de Tecnolog\u00edas, de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto \u00a02067 de 1991; y a la Facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional; de la Universidad de los Andes, de Derecho de la \u00a0 Universidad de Antioquia, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad \u00a0 Colegio Mayor del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. Adem\u00e1s, orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, dando cumplimiento a lo prescripto por el art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 2067 de 1991. Finalmente, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para efectos \u00a0 de la intervenci\u00f3n ciudadana, cumpliendo lo establecido en el art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trascribe a continuaci\u00f3n el texto de la ley conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 488.400 del 13 de abril de 2012, y se resaltan y \u00a0 subrayan las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1520 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(13 de abril) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL &#8220;ACUERDO DE PROMOCI\u00d3N COMERCIAL&#8221;, SUSCRITO \u00a0 ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA Y SU &#8220;PROTOCOLO \u00a0 MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POL\u00cdTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACI\u00d3N \u00a0 ECON\u00d3MICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. No obstante la \u00a0 posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los \u00a0 derechos exclusivos previstos en la legislaci\u00f3n nacional sobre derecho de autor \u00a0 y derechos conexos, no se permite la retransmisi\u00f3n a trav\u00e9s de Internet de \u00a0 se\u00f1ales de televisi\u00f3n, sean terrestres, por cable o por sat\u00e9lite sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular o titulares del derecho del contenido de la se\u00f1al y, si \u00a0 es del caso, de la se\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u00a0Independientemente de que concurra una infracci\u00f3n al derecho de autor o a los \u00a0 derechos conexos, incurrir\u00e1 en responsabilidad civil y deber\u00e1 indemnizar los \u00a0 perjuicios que ocasione qui\u00e9n realice cualquiera de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sin autorizaci\u00f3n eluda las medidas tecnol\u00f3gicas efectivas impuestas para \u00a0 controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones \u00a0 art\u00edsticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Fabrique, \u00a0 importe, distribuya, ofrezca al p\u00fablico, proporcione o de otra manera \u00a0 comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al p\u00fablico o \u00a0 proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica efectiva: \u00a0 Sean promocionados, publicitados o comercializados con el prop\u00f3sito de eludir \u00a0 dicha medida; o Tengan un limitado prop\u00f3sito o uso comercialmente significativo \u00a0 diferente al de eludir dicha medida; o Sean dise\u00f1ados, producidos, ejecutados \u00a0 principalmente con e\/ fin de permitir o facilitar la alusi\u00f3n de dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Suprima o \u00a0 altere cualquier informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Distribuya \u00a0 o importe para su distribuci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos sabiendo \u00a0 que dicha informaci\u00f3n ha sido suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Distribuya, importe para su distribuci\u00f3n, transmita, comunique o ponga a \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00fablico copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o \u00a0 fonogramas, sabiendo que la informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos ha sido \u00a0 suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Salvo orden \u00a0 judicial, ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 requerir que el dise\u00f1o o la \u00a0 selecci\u00f3n de las partes y componentes para un producto de consumo electr\u00f3nico, \u00a0 de telecomunicaciones o de computaci\u00f3n, responda a una medida tecnol\u00f3gica en \u00a0 particular, a condici\u00f3n que dicho producto no viole de alguna otra forma las \u00a0 disposiciones estipuladas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra el art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de 2012 se fundamenta en que la \u00a0 norma al prohibir la retransmisi\u00f3n a trav\u00e9s de internet de se\u00f1ales de televisi\u00f3n \u00a0 (terrestre, cable o sat\u00e9lite) sin la autorizaci\u00f3n del titular del contenido de \u00a0 la se\u00f1al, impide el acceso gratuito a la misma, previsi\u00f3n con la cual el \u00a0 legislador desconoce su funci\u00f3n principal de establecer las condiciones para \u00a0 alcanzar una igualdad real y efectiva entre todas las personas, y coarta los \u00a0 siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00a0 \u00edndole (art. 20, CP), sin consideraci\u00f3n de fronteras, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0 que las personas se formen una posici\u00f3n propia frente a su entorno social, \u00a0 art\u00edstico, ambiental, econ\u00f3mico, cient\u00edfico y pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la educaci\u00f3n (art. 67, CP) y a la cultura (art. 70, CP) al restringir las \u00a0 paginas, sitios web, documentales y videos circulantes en internet, en los que se puede \u00a0 encontrar gran variedad de fuentes confiables y seguras que proporcionan los \u00a0 datos requeridos. Seg\u00fan los demandantes, las prohibiciones relacionadas con la \u00a0 b\u00fasqueda de conocimientos, terminan por coartar y negar: (i) el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de \u00a0 acceder gratuitamente al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s \u00a0 bienes y valores de la cultura, de manera que sea viable un proceso de formaci\u00f3n \u00a0 personal, social y cultural de car\u00e1cter permanente; (ii) un desarrollo humano \u00a0 basado en la adquisici\u00f3n de las herramientas necesarias para desenvolverse \u00a0 adecuadamente en el medio en que se habita, salir o evitar la pobreza, y \u00a0 facilitar de este modo la satisfacci\u00f3n de todos los derechos humanos; (iii) la \u00a0 edificaci\u00f3n de un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y \u00a0 estilos de vida en el conglomerado social, basados, entre otros, en el respeto a \u00a0 los derechos humanos como la vida, el medio ambiente, la igualdad, la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, y en principios como la soberan\u00eda e independencia de los Estados, \u00a0 la tolerancia, la libertad, la justicia, la democracia, la diversidad cultural, \u00a0 la solidaridad y el pluralismo; (iv) el desarrollo sostenible que posibilita el \u00a0 ejercicio de los derechos humanos fundamentales como la dignidad humana, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesi\u00f3n \u00a0 u oficio, el derecho al trabajo, el m\u00ednimo vital y, en general, todos los que se \u00a0 requieren para lograr una ciudadan\u00eda plena; y (v) la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana como proceso individual y colectivo por medio del cual \u00a0 los colombianos crean su propia identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29, CP) por parte del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1520 de 2012, la sustentan en que en las conductas all\u00ed \u00a0 previstas se presume una inmediata culpabilidad y se traslada a las personas la \u00a0 carga de demostrar su inocencia, ignorando que la autoridad judicial es la que \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de demostrar que se incurri\u00f3 en una conducta de las \u00a0 descritas en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad intervino a trav\u00e9s de apoderado para solicitar que la Corte se \u00a0 declare inhibida para pronunciarse sobre las normas acusadas porque los cargos \u00a0 adolecen de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad para la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, puesto que los fundamentan en t\u00e9rminos muy generales, \u00a0 seguidos de referencias a la jurisprudencia constitucional concernientes a la \u00a0 definici\u00f3n o concepto de los derechos que se invocan vulnerados, sin realizar \u00a0 siquiera un an\u00e1lisis o confrontaci\u00f3n de los textos acusados conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte en su l\u00ednea jurisprudencial, para considerar una demanda \u00a0 apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo intervino para solicitar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare la cosa juzgada constitucional, puesto que el contenido \u00a0 de las normas demandadas fue declarado exequible por la Corte a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-750 de 2008, no resultando de recibo reabrir el debate de su \u00a0 supuesta inconstitucionalidad, m\u00e1xime cuando en esa oportunidad no se encontr\u00f3 \u00a0 que fuesen contrarias la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Ministro, que dada la mayor intensidad del control constitucional \u00a0 cuando se trata de tratados internacionales, los efectos de la cosa juzgada son \u00a0 absolutos, puesto que se est\u00e1 ante un control integral que examinan los aspectos \u00a0 formales y materiales de los actos frente al texto completo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 De esta manera, las disposiciones del TLC que han sido replicadas en la Ley 1520 \u00a0 de 2012, bien sea en textos id\u00e9nticos en sentido idiom\u00e1tico o equivalentes desde \u00a0 la \u00f3ptica jur\u00eddica, ya fueron declaradas exequibles por la Corte y no es posible \u00a0 reabrir el debate constitucional. Si esto no fuera as\u00ed, el Estado podr\u00eda \u00a0 resultar deshonrando los compromisos contenidos en los tratados, lo cual \u00a0 menoscabar\u00eda gravemente su prestigio ante la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la entidad considera que las normas demandas son \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 13 se\u00f1ala que hace referencia a uno de los derechos \u00a0 conexos de que son titulares los organismos de radiodifusi\u00f3n y protege la \u00a0 emisi\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales se transmiten al p\u00fablico \u00a0 obras, acontecimientos o simplemente informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el interviniente que la protecci\u00f3n a las se\u00f1ales de televisi\u00f3n prevista \u00a0 en la norma demandada, adem\u00e1s de constituir una protecci\u00f3n universalmente \u00a0 aceptada, est\u00e1 lejos de ser una novedad legislativa, pues en al \u00e1mbito \u00a0 multilateral est\u00e1 contemplada en la Convenci\u00f3n de Roma de 1961 (adoptada \u00a0 mediante Ley 48 de 1975), en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de \u00a0 Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC (aprobado mediante la \u00a0 Ley 170 de 1994) y en el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y \u00a0 Fonogramas de 1996, TOIEF (aprobado por medio de la Ley 545 de de 2000), y en el \u00a0 plano regional y nacional sus principales estipulaciones y obligaciones se \u00a0 consagran en la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 (art. 39) y en la Ley 23 de 1982 \u00a0 (art. 177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hace notar que la prohibici\u00f3n recae sobre la retransmisi\u00f3n, definida en \u00a0 la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, como \u201cla reemisi\u00f3n de una se\u00f1al o de un \u00a0 programa recibido de otra fuente, efectuada por difusi\u00f3n inal\u00e1mbrica de signos, \u00a0 sonidos o im\u00e1genes, o mediante hilo, cable, fibra \u00f3ptica u otro procedimiento \u00a0 an\u00e1logo.\u201d (art. 3). As\u00ed las cosas, cuando una persona diferente a un \u00a0 organismo de radiodifusi\u00f3n quiera utilizar la se\u00f1al, mientras es emitida por \u00a0 medios inal\u00e1mbricos (como ser\u00eda el caso de un sat\u00e9lite) o al\u00e1mbricos (como el \u00a0 hilo o el cable), se debe pedir autorizaci\u00f3n del titular de los derechos sobre \u00a0 la se\u00f1al (organismo de radiodifusi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara que no est\u00e1 prohibida cualquier tipo de retransmisi\u00f3n por \u00a0 internet, puesto que s\u00f3lo est\u00e1 cubierta por el derecho conexo aquella que se \u00a0 hace sin la autorizaci\u00f3n de los titulares, y que adem\u00e1s no se encuentra amparada \u00a0 por una limitaci\u00f3n al derecho de autor. En consecuencia, para que un tercero \u00a0 pueda usar la se\u00f1al debe contar con autorizaci\u00f3n clara y expresa del titular, \u00a0 siempre que no est\u00e9 amparado por las excepciones consagradas en el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, y los art\u00edculos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, \u00a0 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 178 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta de otra parte, que la norma demanda no vulnera los derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a la cultura, en la medida en que estos no son \u00a0 absolutos y est\u00e1n manifiestamente limitados al efectivo ejercicio de otros \u00a0 derechos, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00eda atropellando los derechos \u00a0 constitucionalmente consagrados a favor de los autores, artistas int\u00e9rpretes o \u00a0 ejecutantes y de los organismos de radiodifusi\u00f3n, leg\u00edtimamente otorgados por el \u00a0 Estado como contraprestaci\u00f3n por su trabajo, esfuerzo, dedicaci\u00f3n e inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden,\u00a0 para el interviniente resulta claro que no puede aplicarse \u00a0 una regla gen\u00e9rica y afirmar que toda limitante jur\u00eddica al ejercicio de una \u00a0 libertad individual es per se inconstitucional, precisamente, porque el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos y prerrogativas debe mirarse sistem\u00e1ticamente \u00a0 para que\u00a0 este no sea abusivo y garantice el efectivo ejercicio de otros \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional por parte \u00a0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1520 de 2012, al establecer la inversi\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba y desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, el interviniente anota que \u00a0 el cargo se basa en una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, dado que de la \u00a0 simple lectura de la misma se desprende con claridad meridiana que se est\u00e1 \u00a0 frente a un caso de responsabilidad civil, no penal, de manera que ante una \u00a0 eventual acci\u00f3n judicial por parte de un titular de derechos se ver\u00eda en la \u00a0 necesidad de demostrar todos y cada uno de los elementos de responsabilidad que \u00a0 establece el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la norma acusada en ning\u00fan momento altera las cargas propias de una \u00a0 demanda civil en la cual se pida el resarcimiento de un perjuicio, en las que es \u00a0 requisito indispensable para hablar de responsabilidad por actuaciones que no \u00a0 est\u00e9n enmarcadas en las obligaciones de un contrato o sin previo v\u00ednculo, \u00a0 presentar y probar como supuestos de hecho que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de un \u00a0 sujeto caus\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico representativo de perjuicios. El art\u00edculo \u00a0 cuestionado no exime entonces al demandante de demostrar con evidencias la \u00a0 existencia de la conducta antijur\u00eddica, el da\u00f1o causado y el nexo entre la \u00a0 conducta y los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Directv Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Directv Colombia Ltda, operador del servicio de \u00a0 televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la modalidad satelital en Colombia intervino para \u00a0 solicitar un fallo inhibitorio en tanto los argumentos planteados en la demanda \u00a0 no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia, claridad y suficiencia \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones: (i) \u00a0 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 demandado, se\u00f1ala que la norma no restringe el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, la generaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica, ni la igualdad en el \u00a0 acceso a los contenidos educativos y culturales porque estos se encuentran \u00a0 garantizados por el Estado a trav\u00e9s de los contenidos de libre acceso de los \u00a0 ciudadanos que se encuentran en los canales abiertos al p\u00fablico (Se\u00f1al \u00a0 Institucional, Se\u00f1al Colombia, canales regionales, entre otros), los cuales son \u00a0 de acceso p\u00fablico a trav\u00e9s de la modalidad del streaming en sus p\u00e1ginas \u00a0 de internet,[1] \u00a0acceso que no est\u00e1 siendo restringido por la norma acusada; y respecto del \u00a0 art\u00edculo 14, porque se limita a incluir como sanci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios frente a aquellas conductas ya contempladas por la ley penal \u00a0 preexistente, que vulneran los mecanismos de protecci\u00f3n de programas u obras \u00a0 protegidas, as\u00ed como la defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y la \u00a0 violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actores Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n, APDIF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Sociedad en relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 13 cuestionado, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida por carecer \u00a0 la demanda de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 a saber: (i) no se determin\u00f3 cu\u00e1l era el criterio de comparaci\u00f3n para efectuar \u00a0 el juicio de igualdad, cu\u00e1les sujetos deb\u00edan comparase y por qu\u00e9, si se trataba \u00a0 de sujetos de la misma naturaleza, y si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 exist\u00eda un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles, y si \u00a0 dicha diferencia era constitucional o no; y (ii) no se presentaron las razones \u00a0 por las cuales deducen la vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales, Apdifcolombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo solicita a esta Corporaci\u00f3n un \u00a0 fallo inhibitorio por no cumplir la demanda con los requisitos de especificidad, \u00a0 certeza y claridad exigidos por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que el cargo dirigido contra el \u00a0 art\u00edculo 13 demandado por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, no cumple con el \u00a0 requisito de especificidad porque no basta con afirmar la existencia de un trato \u00a0 diferente para acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad; el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n no satisface los requisitos de claridad, \u00a0 certeza, pertinencia y especificidad porque los actores no demostraron c\u00f3mo la \u00a0 disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n; y el cargo por violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y a la cultura, tampoco los cumple, en la medida en que \u00a0 fue construido sobre una interpretaci\u00f3n que, en su criterio, no se deriva de su \u00a0 propio texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 demandado, igualmente \u00a0 argumenta que el cargo no satisface los requisitos de certeza, claridad y \u00a0 especificidad porque no define c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que omite las circunstancias que suponen una \u00a0 afectaci\u00f3n directa del texto constitucional y no revela un estudio juicioso de \u00a0 la norma que permita comprender el contenido del cargo y las justificaciones en \u00a0 las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Centro Regional para el Fomento del \u00a0 Libro en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, CERLALC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Cerlalc intervino en el presente \u00a0 proceso para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el interviniente que la determinaci\u00f3n sobre si \u00a0 una norma del derecho de autor vulnera la libertad de informaci\u00f3n o cualquier \u00a0 otro derecho fundamental, requiere un examen sist\u00e9mico a fin de verificar si se \u00a0 rompe o no con ese equilibrio entre protecci\u00f3n al autor y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de 2012 no \u00a0 vulnera el derecho a la informaci\u00f3n porque, precisamente, el derecho de autor \u00a0 tiene como uno de sus principios el servir como punto de equilibrio entre el \u00a0 derecho leg\u00edtimo del autor o titular de proteger su creaci\u00f3n frente a la \u00a0 necesidad del conglomerado social de tener acceso a las obras y, en \u00a0 consecuencia, a la cultura, la educaci\u00f3n y la informaci\u00f3n. Para el logro de este \u00a0 objetivo, el derecho de autor se vale de tres instrumentos: (i) la protecci\u00f3n \u00a0 que otorga el derecho de autor se limita a las obras, no a las ideas; (ii) el \u00a0 derecho de autor puede estar sujeto a limitaciones o excepciones; y (iii) el \u00a0 derecho de autor se sujeta a un plazo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el interviniente se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 13 demandado tiene como objeto la protecci\u00f3n de dos bienes jur\u00eddicos \u00a0 que de tiempo atr\u00e1s eran ya protegidos por el derecho de autor colombiano, las \u00a0 se\u00f1ales de televisi\u00f3n y el contenido de las mismas; y no rompe el equilibrio \u00a0 buscado entre los derechos de autor y los derechos conexos, entre la protecci\u00f3n \u00a0 al titular del derecho y el acceso a la informaci\u00f3n, puesto que no niega la \u00a0 posibilidad de establecer limitaciones y excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 14 cuestionado, el Director del \u00a0 Cerlalc sostiene que no vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia, porque \u00a0 este es un principio propio del derecho penal o sancionatorio, y no de la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual que es el asunto que regula la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad a trav\u00e9s del Decano de la Facultad \u00a0 de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para solicitar la \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de 2012, y la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 14\u00a0 de la misma normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 demandado, advierte que \u00a0 la prohibici\u00f3n se dirige a la actividad de retransmisi\u00f3n que se encuentra ligada \u00a0 \u00fanica y exclusivamente a la emisi\u00f3n simult\u00e1nea efectuada por un organismo de \u00a0 radiodifusi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 3 de la convenci\u00f3n de \u00a0 Roma, quedando exceptuadas las personas naturales o jur\u00eddicas que no tengan por \u00a0 objeto realizar tales emisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 14, la Universidad se\u00f1ala que no \u00a0 vulnera los derechos a la educaci\u00f3n ni a la cultura por cuanto coincide con lo \u00a0 establecido en las disposiciones internacionales sobre la materia como el \u00a0 Convenio de Berna y la Convenci\u00f3n de Roma, en los que se precisa que los \u00a0 derechos que ostentan los titulares de derechos de autor y conexos ceder\u00e1n el \u00a0 paso al acceso a dicha informaci\u00f3n cuando sea para fines educativos y de uso \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Karen Paola Cruz Triana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente solicit\u00f3 a la corte declarar \u00a0 la inexequibilidad de los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 1520 de 2012 por la \u00a0 existencia de un vicio en su formaci\u00f3n, consistente en la falta de competencia \u00a0 de las comisiones segundas de C\u00e1mara y Senado para iniciar el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de ley 201 Senado y 197 C\u00e1mara que le dio origen, de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 142 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan la \u00a0 interviniente, a la Comisi\u00f3n Primera de cada C\u00e1mara le corresponden, entre \u00a0 otros, los asuntos relacionados con propiedad intelectual, siendo evidente que \u00a0 la materia a la que se refiere la Ley 1520 de 2012 es la propiedad intelectual, \u00a0 debi\u00f3 ser tramitada por esta Comisi\u00f3n, a pesar que la ley diga que su objeto es \u00a0 la implementaci\u00f3n de una cuerdo internacional comercial, porque la materia \u00a0 predominante es la propiedad intelectual, el r\u00e9gimen de derecho de autor, sin \u00a0 que las materias referidas a las comisiones segundas permanentes del Congreso \u00a0 constituyan temas dominantes de la ley acusada ni guarden relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 directa o indirecta con el concepto de propiedad intelectual desde la \u00a0 perspectiva de los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto N\u00ba 5422 de 2012, \u00a0 solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 14 de la ley 1520 de 2012, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda, al no cumplir con los requisitos de claridad, \u00a0 certeza y especificidad, exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 sustentar las afirmaciones sobre vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sustentan la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 en una premisa errada, seg\u00fan la cual, toda informaci\u00f3n que circula en medios \u00a0 como internet debe ser gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Soportan la violaci\u00f3n del derecho a informar y a \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, erradamente en que el acceso a toda la \u00a0 informaci\u00f3n es gratuito, pues con independencia del medio, en algunos casos para \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n es necesario pagar una suma de dinero, como ocurre por \u00a0 ejemplo cuando se compra un peri\u00f3dico o un libro, o cuando se ingresa a ciertos \u00a0 portales electr\u00f3nicos. La existencia de medios gratuitos no permite, entonces, \u00a0 asumir que por el hecho de tener que pagar una suma de dinero para acceder a \u00a0 algunos medios que as\u00ed lo exigen, se vulnera el derecho a informar y ser \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n al debido proceso la sustentan, tambi\u00e9n \u00a0 de manera injustificada, en que el simple hecho de tipificar unas conductas, que \u00a0 en todo caso deben demostrarse en el proceso en el cual se determine la \u00a0 responsabilidad civil correspondiente, implica invertir la carga de la prueba y \u00a0 prever una presunci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores pasan por alto, adem\u00e1s, la existencia de un \u00a0 proceso para determinar la responsabilidad, en el cual los interesados deben \u00a0 probar los hechos relevantes y pueden defender sus derechos, conforme a lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 242 y siguientes de la Ley 23 de 1982, que regula el \u00a0 procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n civil en materia de derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, los demandantes se limitan a \u00a0 afirmar que tanto la prohibici\u00f3n como la responsabilidad civil previstas en los \u00a0 art\u00edculos cuestionados vulneran el derecho a la educaci\u00f3n y a la cultura, pero \u00a0 no explican ni justifican de qu\u00e9 manera ocurre tal vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto preliminar: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones; Directv; Actores, Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n; y la \u00a0 Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y \u00a0 Videogramas Musicales, APDIF Colombia, y en el concepto rendido por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, se solicita a la Corte un fallo inhibitorio por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. En consecuencia, procede la Corporaci\u00f3n a estudiar si \u00a0 en ella concurren los presupuestos necesarios para emitir una sentencia de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Carta le conf\u00eda a la Corte \u00a0 Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en \u00a0 los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo.\u201d As\u00ed, el numeral 4\u00ba de \u00a0 la misma disposici\u00f3n establece que le corresponde\u201c[d]ecidir sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, \u00a0 tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n\u201d. De esta manera, para que pueda desenvolverse el proceso de \u00a0 constitucionalidad a que se refiere el numeral, la presentaci\u00f3n de una demanda \u00a0 es un requisito indispensable.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha se\u00f1alado que a\u00fan cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del \u00a0 principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma \u00a0 le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar \u00a0 la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los \u00a0 intervinientes en el proceso que pretende instarse. En este orden, el Decreto \u00a0 2067 de 1991, \u2018por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, en su art\u00edculo \u00a0 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier \u00a0 medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (num. 1); (ii) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las \u00a0 razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan \u00a0 los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del \u00a0 debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 \u00a0 haberse observado (num. 4), y; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 (num. 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la \u00a0 observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario adem\u00e1s \u00a0 determinar el objeto de la demanda y el concepto de la violaci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales \u00a0 vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u00a0 -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; \u00a0 (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser claras,[4] ciertas,[5] \u00a0espec\u00edficas,[6] \u00a0pertinentes[7] \u00a0y suficientes.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 demandado, aun cuando los accionantes citan como \u00a0 normas constitucionales violadas los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 67 \u00a0 (derecho a la educaci\u00f3n) y 70 (acceso a la cultura), en realidad su \u00a0 argumentaci\u00f3n y cargos concretos se centran en que la norma cuestionada vulnera \u00a0 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n (art. 20, CP), debido a la imposibilidad \u00a0 de acceder a ella de manera gratuita, cargo que cumple \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos para abrir el debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores (i) se\u00f1alan \u00a0 la norma que consideran inconstitucional, el art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de 2012, \u00a0 el cual fue transcrito debidamente; (ii) identifican la norma \u00a0 constitucional infringida, a saber el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 20 Superior; y (iii) dan cuenta de las razones que fundamentan \u00a0 la violaci\u00f3n del texto constitucional, puesto que en su concepto la norma \u00a0 demandada al impedir la retransmisi\u00f3n por internet de se\u00f1ales de televisi\u00f3n sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n del titular de los derechos sobre el contenido de la se\u00f1al y \u00a0 sobre la se\u00f1al misma, vulnera el derecho a acceder a la informaci\u00f3n de aquellas \u00a0 personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para pagar por \u00a0 los derechos de uso, restricci\u00f3n que adem\u00e1s repercute en la posibilidad de \u00a0 acceder al conocimiento y a la cultura, y por ende, desconoce el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n (art. 67, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, los actores encuentran una \u00a0 evidente restricci\u00f3n a la libertad de buscar o investigar sobre hechos, ideas y \u00a0 opiniones de toda \u00edndole y de recibir informaci\u00f3n a trav\u00e9s de internet, que \u00a0 impide a las personas formarse una posici\u00f3n propia frente a su entorno social, \u00a0 art\u00edstico, ambiental, econ\u00f3mico, cient\u00edfico y pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s normas constitucionales citadas como vulneradas, art\u00edculos 13 \u00a0 (igualdad) y 152 (reserva de ley estatutaria), la Sala encuentra que la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos ha sido efectuada en t\u00e9rminos muy generales, seguidos, \u00a0 en algunos casos, de referencias puntuales a la jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionadas con el concepto y alcance de los derechos invocados, sin llegar a \u00a0 realizar la confrontaci\u00f3n sustentada que se requiere de los textos acusados con \u00a0 la Constituci\u00f3n, como lo se\u00f1alan la mayor\u00eda de intervinientes. Dichos cargos son \u00a0 simplemente enunciados, sin un principio siquiera m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n, y en \u00a0 esa medida no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia \u00a0 y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se predica del cargo dirigido \u00a0 contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1520 de 2012 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0 Superior, en el sentido que tampoco satisface los requerimientos m\u00ednimos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional, puesto que los accionantes se \u00a0 limitan a se\u00f1alar que la norma acusada traslada a las personas la carga de \u00a0 demostrar su inocencia, sin explicar las razones por las cuales llegan a tal \u00a0 conclusi\u00f3n, circunstancia que lleva a la Sala a concluir que el cargo no cumple \u00a0 con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez establecido que s\u00f3lo el cargo formulado \u00a0 contra el art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de 2012 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (libertad de informaci\u00f3n), y como consecuencia de ello, los \u00a0 art\u00edculos 67 Superior (derecho a la educaci\u00f3n) y 70 (derecho a la cultura), \u00a0 cumple con las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en \u00a0 lo referente a las razones por las cuales se estiman violados los textos \u00a0 constitucionales mencionados, la Corte proceder\u00e1 a determinar si se ha \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que dicta la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) y 22 del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional ha sido objeto de numerosos fallos de esta Corporaci\u00f3n que la han \u00a0 definido como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante \u00a0 la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d[10]\u00a0Tal como lo record\u00f3 \u00a0 la Corte en la sentencia C-720 de 2007,[11]\u00a0el efecto de \u00a0 cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias: \u00a0 \u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada \u00a0 ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en \u00a0 una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional \u00a0 promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la \u00a0 certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales.[12]\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha precisado que los efectos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos de cosa \u00a0 juzgada, as\u00ed: \u201ci) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha \u00a0 sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a \u00a0 pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su \u00a0 contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confronta la \u00a0 norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con independencia de los \u00a0 cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los que la Corte no \u00a0 limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una comparaci\u00f3n de la \u00a0 norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este Tribunal limita los \u00a0 efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo \u00a0 pronunciamiento anterior.[14]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, cuando una norma ha sido declarada inexequible, la cosa juzgada \u00a0 que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto su \u00a0 retiro del ordenamiento jur\u00eddico se produce con independencia del cargo o los \u00a0 cargos que prosperaron.[15] \u00a0En otras palabras, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone su \u00a0 retiro inmediato del ordenamiento jur\u00eddico e impide que la Corte Constitucional \u00a0 vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues \u00e9sta ya no existe y, por este \u00a0 motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, ello con independencia \u00a0 del cargo que origin\u00f3 su disconformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-011 de 2013,[16] \u00a0 la Corte efect\u00fao \u00a0 el control de constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1520 de 2012, \u201cPor por medio de la cual se implementan compromisos \u00a0 adquiridos por virtud del &#8220;Acuerdo de promoci\u00f3n comercial&#8221;, suscrito entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su &#8220;Protocolo \u00a0 modificatorio, en el marco de la pol\u00edtica de comercio exterior e integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte declar\u00f3 inexequible por \u00a0 vicios de forma en su procedimiento de formaci\u00f3n la totalidad de la Ley 1520 de \u00a0 2012, de la cual hace parte el art\u00edculo 13 demandado en la presente oportunidad \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, por haber sido tramitada en las comisiones segundas \u00a0 constitucionales permanentes de C\u00e1mara y Senado que carec\u00edan de competencia para \u00a0 ello, en tanto la materia regulada era precisamente la de derechos de autor, \u00a0 adscrita a las comisiones primeras constitucionales permanentes del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, lo cual, a juicio de la Sala configur\u00f3 un vicio insubsanable en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Plena sostuvo, en consonancia con \u00a0 las sentencias C-353 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-792 de \u00a0 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa[17]), \u00a0 C-540 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o[18]) y C-975 de \u00a0 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), que la violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 3\u00aa de 1992[19] \u00a0que asigna las competencias tem\u00e1ticas a las comisiones congresuales \u201cacarrea \u00a0 un vicio de relevancia constitucional, que dar\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal irregularmente tramitada\u201d, dado que \u00a0 existe una exigencia constitucional de cumplimiento de la distribuci\u00f3n del \u00a0 trabajo en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con las competencias \u00a0 tem\u00e1ticas asignadas por ley a cada una de las comisiones, pues \u00e9sta tiene, \u201cdesde \u00a0 una perspectiva estrictamente constitucional, \u2018profundas connotaciones \u00a0 democr\u00e1ticas y de eficiencia en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa\u2019\u201d,[20] \u00a0lo cual hace que en el examen de constitucionalidad del procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n de una ley \u201cno sea indiferente establecer si la comisi\u00f3n en \u00a0 particular en la que se inici\u00f3 el [tr\u00e1mite] en cada c\u00e1mara, era la que, \u00a0 dada la materia del proyecto, deb\u00eda ocuparse del asunto.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, la Sala dio aplicaci\u00f3n al precedente sentado en sentencia C-975 de \u00a0 2002, en la cual esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 719 de 2001[22] \u00a0por haber sido tramitada en primer debate en las comisiones sextas de C\u00e1mara y \u00a0 Senado que carec\u00edan de competencia para ello, en tanto la materia regulada era \u00a0 precisamente la de derechos de autor, adscrita a las comisiones primeras \u00a0 constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual, a juicio de \u00a0 la Sala configur\u00f3 un vicio insubsanable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0INEXEQUIBLE la Ley 1520 de 2012 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoci\u00f3n \u00a0 Comercial suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica y su Protocolo Modificatorio, en el marco de la pol\u00edtica de comercio \u00a0 exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 sentencia C-011 de 2013, mediante la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE en su integridad, \u00a0 la Ley 1520 de 2012, de la cual hacen parte los art\u00edculos 13 y \u00a0 14 demandados en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver se\u00f1al en \u00a0 vivo de los canales p\u00fablicos y regionales en p\u00e1ginas web como las \u00a0 siguientes: wwww.senalcolombia.tv\/; \u00a0 www.senado.gov.co\/sala-de-prensa\/canal-congreso; www.institucional.gov.co\/; \u00a0 www.canal13.com.co\/; www.canalcapital.gov.co\/; www.teleantioquia.com.co\/es\/; \u00a0 www.telecaribe.com.co\/; www.telecafe.tv\/site\/; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-447 \u00a0 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Que \u201csean \u00a0 ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene \u00a0 un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cLas razones \u00a0 son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por \u00a0 lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.\u201d El juicio \u00a0 de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0 acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001\u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). Ver, adem\u00e1s las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y C-898 de 2001\u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cLa \u00a0 pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los \u00a0 argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y \u00a0 doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista \u00a0 subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido \u00a0 de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema \u00a0 particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso \u00a0 espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la \u00a0 norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, \u00a0 innecesaria, o reiterativa\u201d[7] a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001\u00a0 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y \u00a0 C-587 de 1995\u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-447 de 1997 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-100 de 2007\u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cLa \u00a0 suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de \u00a0 juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 Ver: Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-397 \u00a0 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 C-397 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); Auto 289A de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 AV. Manuel Jos\u00e9 Espinosa); C-394 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-030 de \u00a0 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. \u00a0 Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 C-153 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre el \u00a0 alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y \u00a0 absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-004 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett); C-039 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-1122 de \u00a0 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-469 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Alexei \u00a0 Julio Estrada (SV. Mauricio Gonz\u00e1lez y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV. Rodrigo Escobar Gil; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de \u00a0 Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-975 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la que cita la sentencia \u00a0 C-540 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cPor la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-014-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-014\/13 \u00a0 \u00a0 IMPLEMENTACION DE COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DEL ACUERDO \u00a0 DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE \u00a0 AMERICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}