{"id":20309,"date":"2024-06-21T22:36:58","date_gmt":"2024-06-21T22:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-016-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:58","slug":"c-016-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-016-13\/","title":{"rendered":"C-016-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-016-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-016\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD DE \u00a0 LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO A TRAVES DE MECANISMOS ELECTRONICOS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el legislador \u00a0 delegado las facultades conferidas en virtud del art\u00edculo 150 numeral 10, cuando \u00a0 opta por mecanismos electr\u00f3nicos para darle publicidad a la actividad \u00a0 contractual del Estado. La supresi\u00f3n\u00a0 o sustituci\u00f3n del deber de publicar \u00a0 en medios escritos y otros sistemas electr\u00f3nicos, hace parte de la potestad \u00a0 extraordinaria, pues, en aras de la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad; se \u00a0 puede ordenar la supresi\u00f3n del uso de medios escritos de publicidad \u00a0 privilegiando el uso de medios electr\u00f3nicos. Tampoco se encuentra un uso \u00a0 excesivo de las facultades legislativas delegadas, cuando se estima como \u00a0 innecesaria la publicaci\u00f3n en medios escritos impresos de alta circulaci\u00f3n, de \u00a0 avisos de notificaci\u00f3n que permitan surtir notificaciones de actuaciones \u00a0 administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto se \u00a0 autorizan publicaciones electr\u00f3nicas. El legislador extraordinario ha optado por \u00a0 mecanismos que estima m\u00e1s eficientes, los cuales reducen costos en los que se \u00a0 incurrir\u00eda si se preservase el deber de seguir publicando en medios escritos e \u00a0 impresos, de alta circulaci\u00f3n. El Tribunal Constitucional entiende que se aviene \u00a0 a la Carta el que se regulen las actividades de la Administraci\u00f3n de conformidad \u00a0 con los avances tecnol\u00f3gicos, siempre y cuando, ello no vaya en detrimento de \u00a0 los derechos de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR \u00a0 VIA ELECTRONICA-Alcance\/NOTIFICACION \u00a0 POR CORREO ELECTRONICO EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\/DEVOLUCION DE \u00a0 CORREO-No releva a la administraci\u00f3n de las consecuencias, cuando acontezca \u00a0 por razones imputables a la entidad estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de formas electr\u00f3nicas de notificaci\u00f3n por aviso electr\u00f3nico, en \u00a0 materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir \u00a0 tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, \u00a0 ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por \u00a0 correo, resulta constitucionalmente admisible la inserci\u00f3n del aviso en la \u00a0 p\u00e1gina electr\u00f3nica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no \u00a0 releva a la Administraci\u00f3n de las consecuencias, cuando la devoluci\u00f3n del correo \u00a0 acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los \u00a0 art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al \u00a0 Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O \u00a0 REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones del sector \u00a0 administrativo de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O \u00a0 REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Eliminaci\u00f3n del diario \u00fanico de contrataci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de \u00a0 la publicaci\u00f3n de las convocatorias a licitaci\u00f3n\/ELIMINACION DEL DIARIO UNICO \u00a0 DE CONTRATACION-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O \u00a0 REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Efectividad de derechos y deberes constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE SUPRIMEN \u00a0 PROCEDIMIENTOS INNECESARIOS EN LA ADMINISTRACION-Facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el legislador\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 Congreso otorga al Gobierno para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley, \u00a0 abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 Se ha precisado \u00a0 que se trata de facultades que buscan delegar en el Ejecutivo, de manera \u00a0 transitoria, una potestad legislativa que en determinados caso puede ser \u00a0 atendida de manera m\u00e1s expedita por el Gobierno. As\u00ed por ejemplo, asuntos de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico que requieren de respuestas m\u00e1s inmediatas, encuentran una \u00a0 mejor regulaci\u00f3n por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de \u00a0 expedici\u00f3n de normas es menos complejo que el procedimiento propio del \u00a0 legislador ordinario. O, tambi\u00e9n, cuando se trata de asuntos puntuales de la \u00a0 Administraci\u00f3n, puede resultar m\u00e1s adecuada la soluci\u00f3n normativa establecida \u00a0 por el Gobierno en raz\u00f3n de la proximidad con el problema o asunto que se busca \u00a0 regular. Con todo, la concesi\u00f3n de estas facultades est\u00e1 mediada por una serie \u00a0 de requisitos determinados por el constituyente; tales son, de manera general: \u00a0 la existencia de una ley habilitante (i); la necesidad\u00a0 de una mayor\u00eda \u00a0 especial para la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante (ii); la concesi\u00f3n de las \u00a0 facultades por un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses (iii);la existencia de un \u00a0 presupuesto de hecho, el cual bien puede ser \u201ccuando la necesidad lo exija o la \u00a0 conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d(iv);el car\u00e1cter expreso y preciso sobre lo \u00a0 delegado (v); el car\u00e1cter provisional de la delegaci\u00f3n (vi); la restricci\u00f3n \u00a0 constitucional de conferir tales facultades para expedir c\u00f3digos, leyes \u00a0 org\u00e1nicas y estatutarias o, decretar impuestos (vii). En fecha reciente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante fallo C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva, ha recordado varios \u00a0 de estos requisitos. Es tanta la trascendencia de la legislaci\u00f3n delegada que el \u00a0 constituyente le entreg\u00f3 el control de constitucionalidad de esta normatividad a \u00a0 la Corte Constitucional. Se trata de normatividad producida por el Ejecutivo, \u00a0 pero, cuya evaluaci\u00f3n respecto del respeto o transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n le \u00a0 corresponde al Guardi\u00e1n supremo de la Constituci\u00f3n. En esta tarea de control \u00a0 constitucional desempe\u00f1a un papel importante la ley habilitante de facultades, \u00a0 pues se trata de un verdadero par\u00e1metro de constitucionalidad. Se entiende que \u00a0 el alcance de la actividad reguladora del Ejecutivo est\u00e1 trazado por los l\u00edmites \u00a0 materiales y temporales establecidos por el poder delegante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE \u00a0 ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR VIA ELECTRONICA COMO MECANISMO \u00a0 SUBSISDIARIO-Garant\u00eda del debido proceso y derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION POR \u00a0 VIA ELECTRONICA-No resulta contrario \u00a0 al principio de publicidad y derecho a la informaci\u00f3n sobre la actividad \u00a0 de la administraci\u00f3n, del cual son titulares los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta lesivo del principio de publicidad y del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 sobre la actividad de la Administraci\u00f3n, del cual son titulares los ciudadanos, \u00a0 modificar e incluso suprimir formas de publicidad de la actividad contractual \u00a0 del Estado, siempre y cuando tales cambios contribuyan a realizar los principios \u00a0 de publicidad, eficacia y econom\u00eda establecidos como marco de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa en el art\u00edculo 209 de la Carta. Dadas las ventajas de la \u00a0 comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, la Corte considera que las disposiciones de los \u00a0 art\u00edculos 218,222 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, no son inconstitucionales \u00a0 cuando sustituyen la publicidad de la gesti\u00f3n contractual del Estado en medios \u00a0 escritos por publicidad en medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 los art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 59, 60, 61, 62, \u00a0 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, expedido con base en facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el art. 75 de la ley 1474 de 2011, \u201cPor el \u00a0 cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintid\u00f3s (22) de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente \u00a0 corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia, orden\u00f3 oficiar al Ministro de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, para que, certificara cu\u00e1l es la real y actual \u00a0 cobertura de computadores e internet (p\u00fablico y privado) en el territorio \u00a0 nacional, indicando y detallando las zonas del pa\u00eds en las que se tiene acceso \u00a0 garantizado y efectivo a tales medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en el mencionado Auto se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y Derecho, al Ministro de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y al Director del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de \u00a0 las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, se invit\u00f3 al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los \u00a0 decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Norte, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Pontificia Javeriana, Libre y Externado de Colombia, para que, si lo \u00a0 consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el fin de rendir \u00a0 concepto sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos \u00a0 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012, conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 019 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(10 de enero de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.303 de 10 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR \u00a0 ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CR\u00c8DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. Direcci\u00f3n para notificaciones. El art\u00edculo \u00a0 563 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 563. Direcci\u00f3n para notificaciones. La \u00a0 notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 \u00a0 efectuarse a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente \u00a0 retenedor o declarante, en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y \u00a0 patrimonio, seg\u00fan el caso, o mediante formato oficial de cambio de direcci\u00f3n; la \u00a0 antigua direcci\u00f3n continuar\u00e1 siendo v\u00e1lida durante los tres (3) meses \u00a0 siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direcci\u00f3n informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor \u00a0 o declarante, no hubiere informado una direcci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de \u00a0 Impuestos, la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se podr\u00e1 notificar a la \u00a0 que establezca la Administraci\u00f3n mediante verificaci\u00f3n directa o mediante la \u00a0 utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y en general de informaci\u00f3n \u00a0 oficial comercial bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del \u00a0 contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los \u00a0 medios se\u00f1alados en el inciso anterior, los actos de la Administraci\u00f3n le ser\u00e1n \u00a0 notificados por medio de la publicaci\u00f3n en el portal de la web de la DIAN, que \u00a0 deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO. Modif\u00edquese \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no sea posible establecer la direcci\u00f3n del \u00a0 responsable por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos \u00a0 administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, \u00a0 que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0 personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modif\u00edquese el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones notificadas por correo que por \u00a0 cualquier raz\u00f3n sean devueltas ser\u00e1n notificadas mediante aviso en el portal web \u00a0 de la DIAN que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n personal; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de \u00a0 los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al \u00a0 correo, pero para el responsable, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se \u00a0 contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n en el portal o de la \u00a0 correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Lo anterior no se aplicar\u00e1 cuando la devoluci\u00f3n \u00a0 se produzca por notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n distinta a la informada en el RUT, \u00a0 en cuyo caso se deber\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n correcta dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del \u00a0 investigado por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos \u00a0 administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, \u00a0 que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0 personal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. \u00a0 Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones y actos administrativos enviados a \u00a0 notificar por correo que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas \u00a0 mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida \u00a0 para efectos de los t\u00e9rminos de la administraci\u00f3n, en la primera fecha de \u00a0 introducci\u00f3n al correo, pero para el responsable, el t\u00e9rmino para responder o \u00a0 impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la publicaci\u00f3n en el portal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Cuando \u00a0 no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del investigado por ninguno de los \u00a0 medios se\u00f1alados anteriormente, los actos administrativos se deber\u00e1n notificar \u00a0 mediante aviso en el portal web de la DIAN&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 218. De la publicaci\u00f3n de los actos y \u00a0 sentencias sancionatorias. El art\u00edculo 31 de la Ley 80 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. De la publicaci\u00f3n de los actos y \u00a0 sentencias sancionatorias. La parte resolutiva de los actos que declaren la \u00a0 caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez \u00a0 ejecutoriados, se publicar\u00e1n en el SECOP y se comunicar\u00e1n a la c\u00e1mara de \u00a0 comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. Tambi\u00e9n se \u00a0 comunicar\u00e1n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 222. Supresi\u00f3n del SICR, gratuidad y sistema \u00a0 de an\u00e1lisis de precios. Der\u00f3gase la Ley 598 de 2000, la cual cre\u00f3 el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n para la Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00a0 \u00danico de Bienes y Servicios CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia \u00a0 PURF, de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 3 de la Ley 1150 de 2007, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 obtener un an\u00e1lisis de precios de \u00a0 mercado de valor de los contratos que se registran en los sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n o en los cat\u00e1logos existentes sobre la contrataci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 privada, nacional o internacional; en virtud de lo cual, existir\u00e1n los sistemas \u00a0 de registros de precios de referencia y los cat\u00e1logos que las necesidades de \u00a0 an\u00e1lisis de precios aconsejen, para racionalizar la vigilancia a los precios de \u00a0 la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 223. Eliminaci\u00f3n del diario \u00fanico de \u00a0 contrataci\u00f3n. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales \u00a0 solo se publicar\u00e1n en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica-Colombia \u00a0 Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos \u00a0 estatales no requerir\u00e1n de publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y \u00a0 quedar\u00e1n derogados el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los art\u00edculos \u00a0 59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 224. Eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de las \u00a0 convocatorias a licitaci\u00f3n. El numeral 3 del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) d\u00edas \u00a0 calendario anteriores a la apertura de la licitaci\u00f3n se publicar\u00e1n hasta tres \u00a0 (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) d\u00edas calendario, seg\u00fan lo \u00a0 exija la naturaleza, objeto y cuant\u00eda del contrato, en la p\u00e1gina Web de la \u00a0 entidad contratante y en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 -SECOP. En defecto de dichos medios de comunicaci\u00f3n, en los peque\u00f1os poblados, \u00a0 de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leer\u00e1n por bando y \u00a0 se fijar\u00e1n por avisos en los principales lugares p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de \u00a0 siete (7) d\u00edas calendario, entre los cuales deber\u00e1 incluir uno de los d\u00edas de \u00a0 mercado en la respectiva poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los avisos contendr\u00e1n informaci\u00f3n sobre el objeto y \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de la respectiva licitaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales \u00a0 que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional, \u00a0 contenidas en el Decreto Ley 019 de 2012\u201cPor el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, contravienen lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 3, 13, 20, 29, 121, 150-10, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el demandante se refiere a la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 59 del Decreto Ley 019 de 2012, modificatorio \u00a0 del art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario, relativo a la direcci\u00f3n en la cual \u00a0 debe efectuarse la notificaci\u00f3n de las actuaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio del actor, esta norma es imperativa y \u00a0 restrictiva, por cuanto su inciso final dispone que en el evento de no poderse \u00a0 establecer la direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor o \u00a0 declarante, la Administraci\u00f3n debe notificarlo por medio de una publicaci\u00f3n en \u00a0 el portal web de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al car\u00e1cter imperativo, afirma que el \u00a0 precepto en menci\u00f3n excluye la utilizaci\u00f3n de un medio diferente a la \u00a0 publicaci\u00f3n en internet ante la ocurrencia del evento antes mencionado. Si no se \u00a0 atiende el mandato citado, considera el actor que la Administraci\u00f3n vulnerar\u00eda \u00a0 la normatividad aplicable y, por tanto, se expondr\u00eda a la apertura de procesos \u00a0 disciplinarios, fiscales o penales por detrimento patrimonial o gasto indebido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al car\u00e1cter restrictivo, el \u00a0 demandante estima que la disposici\u00f3n en comento limita injustificadamente las \u00a0 posibilidades de una notificaci\u00f3n accesible al interesado, afect\u00e1ndole as\u00ed su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de justificar este cargo, indica que ante la \u00a0 circunstancia de que el afectado no disponga de un computador, no tenga acceso a \u00a0 internet, se presente el fen\u00f3meno de red ca\u00edda o cualquier otro inconveniente de \u00a0 \u00edndole t\u00e9cnico, que le impida ingresar a la p\u00e1gina web; no podr\u00eda tener \u00a0 conocimiento acerca de la actuaci\u00f3n administrativa que lo involucra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, en la norma se debieron contemplar \u00a0 otros medios de publicaci\u00f3n con mayores posibilidades de acceso para la persona \u00a0 concernida, particularmente, los peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n, los cuales \u00a0 son de mayor alcance, cobertura y tradici\u00f3n para la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0 Por ende, la publicaci\u00f3n en internet debi\u00f3 ser un mecanismo adicional y no \u00a0 exclusivo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9sta desv\u00eda el comportamiento \u00a0 habitual y el uso constante de los medios tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que la disposici\u00f3n bajo estudio \u00a0 vulnera el derecho de defensa, ya que no garantiza el conocimiento por parte del \u00a0 afectado sobre las decisiones que pueden interesarle y frente a las cuales deba \u00a0 participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega que el precepto acusado \u00a0 desconoce el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues al no notificarse al afectado se le impide ejercer su defensa, \u00a0 dado que si alguien no conoce previamente acerca de la existencia de una \u00a0 actuaci\u00f3n que le interese, el comportamiento normal es que no se preocupe por \u00a0 buscar, si con su n\u00famero de identificaci\u00f3n, la DIAN ha producido alguna \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, afirma que el precepto acusado \u00a0 atenta contra el principio de la igualdad, toda vez que ante el evento de que \u00a0 dos personas, una de las cuales tenga acceso a internet y la otra no, sean \u00a0 requeridas por la DIAN ignor\u00e1ndose su ubicaci\u00f3n, el Estado limita las \u00a0 posibilidades de conocimiento sobre la existencia de la actuaci\u00f3n a quien tiene \u00a0 acceso a las p\u00e1ginas web, y excluye a quien no lo tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asevera que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0 al se\u00f1alar la publicaci\u00f3n en el portal web de la DIAN como mecanismo exclusivo \u00a0 de notificaci\u00f3n frente a la imposibilidad de establecer la direcci\u00f3n del \u00a0 interesado, implica que el Estado brinde un trato diferenciado y discriminado a \u00a0 las personas afectadas por la actuaci\u00f3n administrativa materia de notificaci\u00f3n, \u00a0 ya que no todas tienen acceso a un computador o a la red de internet. Adem\u00e1s, \u00a0 muchas zonas del territorio nacional carecen de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, procede a pronunciarse acerca de la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 60 del Decreto Ley en estudio el cual modific\u00f3 \u00a0 el Decreto 2685 de 1991, relativo a la legislaci\u00f3n aduanera,\u00a0 consagrando \u00a0 las notificaciones mediante aviso en el portal web de la DIAN, cuando no sea \u00a0 posible establecer la direcci\u00f3n del responsable por ninguno de los medios \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, dicha norma restringe y dificulta las \u00a0 posibilidades de conocimiento de las providencias en materia aduanera y, por \u00a0 ende, el derecho de defensa. Aunado a esto, considera que vulnera el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 Superior, especialmente en lo atinente a la finalidad del Estado de garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere a la inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 61 acusado, el cual dispone que las actuaciones notificadas por \u00a0 correo que por cualquier motivo sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso \u00a0 en la p\u00e1gina web, que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la devoluci\u00f3n del correo mencionada en \u00a0 este precepto, impide garantizar la notificaci\u00f3n y, en consecuencia, la defensa \u00a0 del investigado, imponi\u00e9ndole la carga de buscar, sin previa noticia, si contra \u00a0 \u00e9l se ha iniciado alguna actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa refiri\u00e9ndose a la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 62 del Decreto Ley 019 de 2012 modificatorio de los arts. 18 y 13 del \u00a0 Decreto 2245 de 2011 (legislaci\u00f3n en materia de procedimiento cambiario), la \u00a0 cual fundamenta en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 29 Superiores, por \u00a0 los mismos motivos expuestos en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 59, 60 y 61 de la norma \u00a0 en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que el art\u00edculo 218 acusado debe \u00a0 ser declarado inexequible, toda vez que reduce las garant\u00edas de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia cuando alguien ha sido sancionado sin tener \u00a0 conocimiento y no puede impugnar la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de este planteamiento, asevera que el \u00a0 anterior precepto restringe las posibilidades de acceder a la informaci\u00f3n, dado \u00a0 que vulnera el derecho a recibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que las publicaciones en el \u00a0 Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica y en una C\u00e1mara de Comercio no \u00a0 son una garant\u00eda efectiva para permitir a cualquier persona conocer oportuna y \u00a0 plenamente sobre los actos que declaren la caducidad, impongan las multas, \u00a0 sanciones o declaren el incumplimiento de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, aduce que la norma en comento es \u00a0 restrictiva y vulneratoria de los derechos constitucionales al debido proceso, \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a conocer la informaci\u00f3n del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, agrega que esta disposici\u00f3n \u00a0 desconoce el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa se desarrolla respetando el principio de publicidad, por cuanto \u00a0 la informaci\u00f3n acerca de las decisiones tan solo llegan a quienes tienen acceso \u00a0 al Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica y a los inscritos en alguna \u00a0 C\u00e1mara de Comercio del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se refiere a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 222, 223 y \u00a0 224, indicando que estos preceptos vulneran gravemente el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta que el contenido de las \u00a0 actuaciones en materia de contrataci\u00f3n estatal, es un tema de especial \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostiene que limitar las informaciones a lo que se publique \u00a0 en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica y en los portales web de \u00a0 las entidades contratantes, y a una publicaci\u00f3n facultativa de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, reduce las posibilidades de conocimiento de los \u00a0 afectados sobre las licitaciones, los contratos, los bienes y servicios y los \u00a0 precios de referencia. Adem\u00e1s, transgrede el art\u00edculo 20 Superior, ya que \u00a0 dificulta el acceso de las personas a recibir informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, afirma que los preceptos mencionados \u00a0 violan el principio de publicidad que rige la funci\u00f3n administrativa, consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el legislador era consciente de que en \u00a0 algunas zonas del territorio nacional no es viable acceder a las p\u00e1ginas de \u00a0 internet, raz\u00f3n por la cual dispuso en el inciso 2 del art\u00edculo 224, que en \u00a0 poblados peque\u00f1os era posible superar la restricci\u00f3n impuesta por las normas \u00a0 acusadas al circunscribir las publicaciones a la p\u00e1gina web de la entidad \u00a0 contratante y al SECOP mediante la lectura por bando y la fijaci\u00f3n de avisos en \u00a0 los principales lugares p\u00fablicos, obligatoriamente en un d\u00eda de mercado en la \u00a0 respectiva poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestas las razones espec\u00edficas en las que \u00a0 funda su solicitud, indica a modo general, que los art\u00edculos acusados deben ser \u00a0 declarados inexequibles, por cuanto violan el numeral 10 del art\u00edculo 150 y el \u00a0 art\u00edculo 121 Superiores, pues el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el uso \u00a0 de las facultades extraordinarias conferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, sostiene que mediante \u00a0 el Decreto Ley 019 de 2012, el Presidente legisl\u00f3 acerca de temas que no se \u00a0 encontraban incluidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 norma que le otorg\u00f3 la facultad de suprimir o regular tr\u00e1mites o procedimientos \u00a0 innecesarios en la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, este asunto era de \u00a0 competencia exclusiva del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, manifiesta que los art\u00edculos \u00a0 demandados, contrario a lo que el Congreso pretend\u00eda al otorgar la facultad en \u00a0 comento al Presidente, restringieron el espectro de los medios id\u00f3neos para \u00a0 realizar las notificaciones o publicaciones necesarias encaminadas a garantizar \u00a0 el conocimiento de las actuaciones de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Presidente no se sujet\u00f3 a los \u00a0 l\u00edmites se\u00f1alados por la disposici\u00f3n que lo autorizaba para ejercer \u00a0 excepcionalmente la funci\u00f3n del Congreso, es decir, suprimir o regular tr\u00e1mites \u00a0 o procedimientos innecesarios o in\u00fatiles, raz\u00f3n por la cual el actor estima que \u00a0 el Presidente contravino precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0 Constitucional, relativos a la prohibici\u00f3n impuesta al Gobierno de ampliar sus \u00a0 excepcionales atribuciones legislativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a juicio del demandante, los preceptos \u00a0 acusados tambi\u00e9n transgreden el principio de proporcionalidad. El actor recuerda \u00a0 que uno de los prop\u00f3sitos de las disposiciones en estudio es garantizar el \u00a0 derecho de defensa en condiciones de igualdad, y de todos los derechos \u00a0 procesales y, en general, la garant\u00eda al debido proceso. Al respecto, se\u00f1ala que \u00a0 las normas demandadas en aras de cumplir con el objetivo referente a suprimir \u00a0 los procedimientos que obstaculizan la normal actividad de los ciudadanos y sus \u00a0 relaciones con las autoridades y el Estado, desconocen el citado prop\u00f3sito \u00a0 garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reforzando este argumento, expresa que los preceptos \u00a0 sub examine al considerar que el acudir a medios de mayor amplitud y \u00a0 cobertura, como por ejemplo, a peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n, se constituyen \u00a0 en un tr\u00e1mite innecesario; limitan el derecho de defensa de quienes no cuenten \u00a0 con acceso a internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asevera que tambi\u00e9n es vulnerado el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n, ya que para lograr la supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios se restringieron las posibilidades de conocimiento de los \u00a0 ciudadanos, atinente a las actuaciones y decisiones administrativas, lo cual es \u00a0 completamente desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor hace \u00e9nfasis en que los \u00a0 art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012 al modificar disposiciones del \u00a0 Estatuto Tributario, desacata la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150, relativa a que, con ocasi\u00f3n de las facultades extraordinarias que \u00a0 el Congreso concede al Presidente de la Rep\u00fablica, no se pueden expedir c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, a\u00f1ade que las normas acusadas \u00a0 violan el art\u00edculo 3 Superior ya que en el presente caso el Presidente ha \u00a0 ejercido sus atribuciones en contra de lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto desconocen el derecho fundamental a la \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, a la igualdad, el derecho p\u00fablico a la informaci\u00f3n y, \u00a0 adem\u00e1s, porque en la producci\u00f3n de dichas normas el Presidente se excedi\u00f3 en el \u00a0 ejercicio de sus facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n de las \u00a0 intervenciones, es de resaltar que, mediante escrito del 5 de junio de 2012, el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, con el fin de \u00a0 dar respuesta a lo solicitado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s del oficio \u00a0 OPC-090\/12 del 24 de mayo de 2012, adjunt\u00f3 un CD que contiene la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a los proyectos en materia de internet que ejecuta el programa \u00a0 Compartel debidamente desagregados por departamento y municipio, los datos \u00a0 suministrados por la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio sobre penetraci\u00f3n de \u00a0 internet conmutado y dedicado y los datos de suscriptores, la poblaci\u00f3n 2011 y \u00a0 el \u00edndice de penetraci\u00f3n, para el cuarto trimestre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga mencionar que la informaci\u00f3n contenida en el CD \u00a0 corresponde a la respuesta emitida por el Gerente del Programa Compartel, el \u00a0 se\u00f1or Jonathan Malag\u00f3n, el 4 de junio de 2012, frente la solicitud de apoyo \u00a0 presentada por la mencionada cartera ministerial, en la cual se pronuncia acerca \u00a0 de la real y actual cobertura de computadores e internet en el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe resaltar que el \u00a0 se\u00f1or Malag\u00f3n Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no se encuentra en capacidad de certificar lo \u00a0 requerido por la Corte, y que los datos adjuntos, se refieren a informaci\u00f3n \u00a0 reportada por los proveedores de redes y servicios al ministerio en comento, en \u00a0 aras de dar cumplimiento a la normatividad vigente expedida por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 Auto de veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce (2012), la Secretaria General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que de acuerdo con las comunicaciones libradas se \u00a0 recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de representante, el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones, intervino en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que \u00a0 solicit\u00f3 que se declaren la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la \u00a0 presentaci\u00f3n de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el \u00a0 interviniente hace algunos planteamientos para se\u00f1alar que el Decreto 019 de \u00a0 2012 surgi\u00f3 como consecuencia de las facultades extraordinarias concedidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 1474 de 2011, para expedir normas \u00a0 con fuerza de Ley para reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes es la Administraci\u00f3n P\u00fablica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el actor \u00a0 desconoce la pol\u00edtica de telecomunicaciones liderada por el Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 cuya finalidad es la conectividad total del pa\u00eds al servicio de internet, pues \u00a0 el demandante no tiene en cuenta que dicha pol\u00edtica ha generado resultados muy \u00a0 satisfactorios, toda vez que conforme con el informe de 2011, actualmente \u00a0 existen 6.46 millones de suscripciones de las 8.8 millones que se esperan para \u00a0 el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de este \u00a0 planteamiento, trae a colaci\u00f3n que seg\u00fan el comunicado de prensa \u201cLa Locomotora \u00a0 de internet va a todo vapor\u201d, emanado del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el avance en la implementaci\u00f3n del \u201cPlan Vive \u00a0 Digital\u201d que tiene como meta alcanzar 8.8. millones de conexiones en 2014, ha \u00a0 sido muy significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que las \u00a0 apreciaciones del demandante atinentes a la imposibilidad de tener acceso a \u00a0 internet a nivel nacional, en territorios diferentes a las ciudades capitales, \u00a0 no corresponden a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos al debido proceso, de defensa, igualdad e informaci\u00f3n, debido al \u00a0 mecanismo de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica consagrada en los art\u00edculos 59, 60, 61 y \u00a0 62 acusados, el interviniente considera que \u00e9ste es una herramienta de mayor \u00a0 difusi\u00f3n que los peri\u00f3dicos, por cuanto se trata de una notificaci\u00f3n disponible \u00a0 las 24 horas del d\u00eda durante los 7 d\u00edas de la semana, para el usuario que \u00a0 consulte con su n\u00famero de identificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartados de las sentencias \u00a0 C-1147 de 2001, C-624 de 2007 y C-1114 de 2003, en los cuales se acepta la \u00a0 implementaci\u00f3n de mecanismos electr\u00f3nicos para la comunicaci\u00f3n de actuaciones \u00a0 administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la \u00a0 notificaci\u00f3n mediante diario s\u00ed es restrictiva, pues al circular solamente \u00a0 durante el d\u00eda de su emisi\u00f3n, se configura en un medio de circulaci\u00f3n limitada \u00a0 en el tiempo y en el espacio, en tanto que la informaci\u00f3n en el portal web se \u00a0 encuentra unificada y es de permanente y f\u00e1cil acceso para el ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a continuaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 218 acusado, para se\u00f1alar que dicho precepto no dispone una \u00a0 notificaci\u00f3n, sino un medio masivo de publicaci\u00f3n para que la comunidad conozca \u00a0 los actos administrativos sancionatorios ejecutoriados. Aunado a esto, reitera \u00a0 que la disposici\u00f3n en comento s\u00ed garantiza el derecho a la informaci\u00f3n, pues el \u00a0 internet es un medio de consulta permanente y no restringido, como lo considera \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, asevera que la \u00a0 publicaci\u00f3n en el SECOP se ajusta a la finalidad de las facultades \u00a0 extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente, pues a trav\u00e9s de este \u00a0 sistema se masifica la informaci\u00f3n, permitiendo que todas las personas accedan \u00a0 al portal web, contrario a lo que sucede si se publica la sanci\u00f3n en los \u00a0 diarios, pues a \u00e9stos solo puede acceder un grupo selecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al art\u00edculo 222 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, afirma que el demandante desconoce el alcance de la \u00a0 norma y su armon\u00eda con lo se\u00f1alado en la Ley 1150 de 2007, la cual fue declarada \u00a0 exequible mediante Sentencia C-259 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la disposici\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n es constitucional, toda vez que desarrolla un proyecto establecido por \u00a0 el legislativo y por el Gobierno desde el a\u00f1o 2007, tendiente a la unificaci\u00f3n \u00a0 de un sistema electr\u00f3nico de informaci\u00f3n, el SECOP, que permite a diversas \u00a0 autoridades, entre ellas, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el acceso \u00a0 permanente a la informaci\u00f3n sobre contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 223, se\u00f1ala que, contrario a lo aseverado por el \u00a0 actor, esta disposici\u00f3n, al convertir la publicaci\u00f3n escrita de los contratos \u00a0 estatales en electr\u00f3nica, propugna por la transparencia administrativa, permite \u00a0 la flexibilizaci\u00f3n de las relaciones contractuales entre los particulares y el \u00a0 Estado y agiliza la actuaci\u00f3n tanto p\u00fablica como privada en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica. Sobre este punto cita la sentencia C-384 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el \u00a0 art\u00edculo 224 demandado cataloga como innecesaria la publicaci\u00f3n en diarios o \u00a0 peri\u00f3dicos de las convocatorias a licitaci\u00f3n para peque\u00f1as poblaciones, \u00a0 implementando la publicaci\u00f3n previa de las licitaciones en p\u00e1ginas web de f\u00e1cil \u00a0 consulta y acceso ilimitado, con el fin de garantizar el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. Trae en su favor el fallo C-259 de 2008, el cual, seg\u00fan su lectura, \u00a0 afirma que el SECOP cumple con la garant\u00eda del derecho de participaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, menciona que la \u00a0 reforma implementada mediante los preceptos acusados no es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto surgi\u00f3 como consecuencia de la concesi\u00f3n legislativa de \u00a0 facultades del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, que contemplaba tanto la \u00a0 reforma como la supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios, y de los estudios realizados \u00a0 por el Gobierno, de los que se concluy\u00f3 que la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de diarios \u00a0 o peri\u00f3dicos implicaba un tr\u00e1mite complejo para la Administraci\u00f3n que no \u00a0 garantizaba completamente el conocimiento de la informaci\u00f3n por parte del \u00a0 ciudadano. Invoc\u00f3 en este caso las sentencias C-395 de 1996 y C-340 de 1996 en \u00a0 las cuales se alude al margen de apreciaci\u00f3n del Gobierno en materia de \u00a0 facultades legislativas conferidas por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que las \u00a0 normas demandadas no desconocen el principio de proporcionalidad, dado que no se \u00a0 tornan restrictivas respecto de un grupo de ciudadanos. Adem\u00e1s, destaca que los \u00a0 art\u00edculos acusados son de aplicaci\u00f3n general, no establecen limitaciones en lo \u00a0 referente a la consulta en los portales web y permiten una mayor difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante escrito remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 22 de agosto de 2012, intervino en el proceso de la referencia, \u00a0 para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con \u00a0 los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propone en primer lugar, la \u00a0 excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda pues, a su juicio la\u00a0 esta \u00a0 no cumple con el requisito de pertinencia al se\u00f1alar como causales de violaci\u00f3n \u00a0 de los preceptos constitucionales consideraciones totalmente subjetivas y de \u00a0 conveniencia. Agrega que las afirmaciones del actor no cumplen con los \u00a0 presupuestos de especificidad de los cargos de inconstitucionalidad, por cuanto \u00a0 las apreciaciones del actor son subjetivas, indeterminadas, indirectas y \u00a0 abstractas. Observa el interviniente que el actor manifiesta demandar lo \u00a0 subrayado, pero no aparecen en su escrito ningunas subrayas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la \u00a0 declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n para decidir de fondo, pero,\u00a0 advierte que si la \u00a0 Corte considera la demanda apta, en t\u00e9rminos de requisitos,\u00a0 deber\u00e1 \u00a0 declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la notificaci\u00f3n por \u00a0 publicaci\u00f3n de aviso en un portal de internet contenida en los art\u00edculos 59, 60, \u00a0 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a una especie de notificaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica que cambia el medio de comunicaci\u00f3n establecido originalmente en el \u00a0 Estatuto Tributario, pasando de la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n nacional o regional a la p\u00e1gina web de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que las \u00a0 notificaciones por medios electr\u00f3nicos son producto de una tendencia \u00a0 generalizada actualmente, relativa a la sustituci\u00f3n del papel peri\u00f3dico por los \u00a0 medios en l\u00ednea, la cual se ha incorporado en la legislaci\u00f3n nacional y, \u00a0 especialmente, en materia tributaria, por medio del art\u00edculo 46 de la Ley 1111 \u00a0 de 2006. Aunado a esto, se\u00f1ala que la implementaci\u00f3n de nuevos medios \u00a0 tecnol\u00f3gicos a los procedimientos tributarios corresponde a un desarrollo del \u00a0 debido proceso administrativo en las actuaciones tributarias, aduaneras y \u00a0 cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a continuaci\u00f3n el \u00a0 interviniente a que el Tribunal Constitucional ha determinado que el contenido \u00a0 que efectiviza el debido proceso administrativo y garantiza el derecho de \u00a0 defensa de los contribuyentes corresponde al inicio del t\u00e9rmino para que el \u00a0 afectado impugne o recurra los actos administrativos notificados, el cual debe \u00a0 comenzar con posterioridad a la publicaci\u00f3n del aviso en el peri\u00f3dico.\u00a0 En \u00a0 este punto cita algunos apartados de las Sentencias C-624 de 2007, C-1114 de \u00a0 2003 y C-9292 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, aduce que \u00a0 el modo para surtir la notificaci\u00f3n corresponde al ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n tributaria legislativa, que el Congreso otorg\u00f3 al Presidente a \u00a0 trav\u00e9s de facultades extraordinarias temporales, la cual permite actualizar los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la utilizaci\u00f3n de \u00a0 gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y dem\u00e1s medios de informaci\u00f3n oficial, comercial \u00a0 o bancaria, en aras de determinar la direcci\u00f3n de los contribuyentes que \u00a0 hubieran omitido informarla a la Administraci\u00f3n, el interviniente estima que \u00a0 esta disposici\u00f3n garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, por \u00a0 cuanto brinda a los afectados la posibilidad de ser notificados a la direcci\u00f3n \u00a0 que hayan registrado en otras entidades o ante otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su exposici\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 que los preceptos acusados no desconocen los art\u00edculos 2 y 29 Superiores, toda \u00a0 vez que el Decreto 019 de 2012 tan s\u00f3lo remplaza el uso de un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n por otro m\u00e1s expedito, gratuito, masivo y uniforme, como lo es el \u00a0 internet, ante los eventos de devoluci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por correo y la \u00a0 imposibilidad de determinar la direcci\u00f3n del contribuyente a trav\u00e9s de gu\u00edas \u00a0 telef\u00f3nicas, directorios y de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico discrepando de lo aseverado por el actor, afirma que \u00a0 las disposiciones demandadas garantizan los principios de publicidad, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia en mayor medida, ya que utilizan el internet, medio masivo \u00a0 gratuito, inmediato y permanente, para la notificaci\u00f3n de las actuaciones de \u00a0 manera supletoria a la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de la igualdad, sostiene que los preceptos normativos no lo \u00a0 desconocen, puesto que no es posible la configuraci\u00f3n de un test de igualdad al \u00a0 no existir dos grupos identificables de personas a quienes resulte aplicable las \u00a0 normas demandadas en diferente modo. Adicionalmente, manifiesta que el contenido \u00a0 normativo espec\u00edfico de las disposiciones acusadas, no establece un trato \u00a0 diferencial entre dos grupos de personas o dos situaciones f\u00e1cticas. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n a los art\u00edculos 20, 29, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la \u00a0 publicaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter contractual y \u00a0 precontractual por medio del SECOP y la eliminaci\u00f3n del SICE, CUBS y RUPR, \u00a0 precisa que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, que ya fue objeto de control \u00a0 constitucional, faculta a las entidades p\u00fablicas para la sustanciaci\u00f3n, tr\u00e1mite, \u00a0 expedici\u00f3n, notificaci\u00f3n, y publicaci\u00f3n de las actuaciones de contenido \u00a0 contractual y precontractual por medios electr\u00f3nicos y establece la integraci\u00f3n \u00a0 de los dem\u00e1s sistemas de informaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en el SECOP, \u00a0 incluyendo el SICE, sin perjuicio de las competencias y facultades para el \u00a0 ejercicio del control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. En este punto transcribe in extenso un ac\u00e1pite de la Sentencia \u00a0 C-259 de 2008 en el cual se alude a la facultad del Gobierno para regular los \u00a0 mecanismos del sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica electr\u00f3nica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, y \u00a0 luego de repasar un documento de antecedentes del MINTIC, las normas demandadas \u00a0 garantizan el derecho a la informaci\u00f3n y el principio de publicidad de las \u00a0 actuaciones contractuales, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de un sistema \u00fanico, \u00a0 gratuito, independiente\u00a0 y de f\u00e1cil acceso como el SECOP. Adem\u00e1s, afirma \u00a0 que dichos preceptos garantizan el principio de econom\u00eda, toda vez que evitan el \u00a0 gasto recurrente de publicaci\u00f3n de apertura de procesos de licitaci\u00f3n en \u00a0 peri\u00f3dicos impresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, aclara que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades \u00a0 otorgadas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1471 de 2011, por cuanto las normas que \u00a0 fueron modificadas y derogadas por los art\u00edculos demandados, s\u00ed se tornaban \u00a0 innecesarias, dado que conten\u00edan tr\u00e1mites incompatibles con el SECOP. As\u00ed mismo, \u00a0 agrega que los preceptos acusados no desconocen el numeral 10 del art\u00edculo 150 \u00a0 Superior, pues no modificaron ni eliminaron normas contenidas en un C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, present\u00f3 escrito \u00a0 orientado a oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a que considera \u00a0 que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en primer lugar, que la \u00a0 demanda est\u00e1 afectada de ineptitud sustantiva y de falta de certeza del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad y, por ende, solicita a la Corte abstenerse de emitir \u00a0 pronunciamientos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n la \u00a0 sustenta en que las acusaciones dirigidas contra los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62, \u00a0 se fundamentan en una interpretaci\u00f3n incompleta que no alcanza a generar una \u00a0 duda m\u00ednima referente a la inconstitucionalidad de las normas demandadas, toda \u00a0 vez que el actor omiti\u00f3 se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n por aviso en la p\u00e1gina de \u00a0 internet surge cuando los dem\u00e1s mecanismos de notificaci\u00f3n han sido agotados \u00a0 infructuosamente, es decir, es supletoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que no es \u00a0 cierto que el legislador extraordinario le otorg\u00f3 car\u00e1cter obligatorio a la \u00a0 notificaci\u00f3n en el portal web, pues \u00e9sta solo procede ante la imposibilidad de \u00a0 lograr la notificaci\u00f3n mediante los mecanismos tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se\u00f1ala que las \u00a0 afirmaciones realizadas por el actor no son ciertas y que de haberse hecho una \u00a0 lectura completa del texto acusado, las consecuencias habr\u00edan sido diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue su exposici\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 que el art\u00edculo 59 demandado no es una norma imperativa, exclusiva ni \u00a0 excluyente, sino que contiene una alternativa supletoria ante la imposibilidad \u00a0 de ubicar al contribuyente por los medios tradicionales. Por lo tanto, conforme \u00a0 a dicha disposici\u00f3n, la publicaci\u00f3n en el portal web es subsidiaria y no \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y en aras de \u00a0 desvirtuar lo afirmado por el actor acerca del art\u00edculo 60 del Decreto 019 de \u00a0 2012, sostiene que la notificaci\u00f3n por publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina de internet de \u00a0 la DIAN no remplazar los medios convencionales de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto del razonamiento se \u00a0 destaca la calidad de la obligaci\u00f3n fiscal que tiene el contribuyente con la \u00a0 Administraci\u00f3n. Tal compromiso implica el deber del obligado de hacerse visible \u00a0 frente al Estado. No hay una\u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de la Administraci\u00f3n que \u00a0 comporte perseguir al contribuyente para que cumpla sus obligaciones. Para \u00a0 fundar su afirmaciones cita jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 61 acusado, \u00a0 expresa que si bien dicha disposici\u00f3n permite que la notificaci\u00f3n por correo se \u00a0 sustituya por la publicaci\u00f3n del acto en la p\u00e1gina web de la DIAN, esto solo es \u00a0 admisible despu\u00e9s de haberse agotado todas las alternativas se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recalca que la \u00a0 notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de aviso, se\u00f1alada en el art\u00edculo 62, se debe considerar \u00a0 como el \u00faltimo mecanismo habilitado para que la Administraci\u00f3n ubique al \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, y en defensa de \u00a0 las normas acusadas, indica que la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas no implica que la \u00a0 Administraci\u00f3n evada la responsabilidad de notificar al contribuyente, sino que \u00a0 ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano a trav\u00e9s de los medios f\u00edsicos \u00a0 utilizables, acude a un mecanismo de notificaci\u00f3n subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, resalta que \u00a0 conforme a la jurisprudencia de la Corte, no es inconstitucional que el \u00a0 legislador disponga la notificaci\u00f3n de los actos de la DIAN en sitios p\u00fablicos, \u00a0 como por ejemplo, en la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que este mecanismo es eficiente, permanente, accesible, directo, \u00a0 espec\u00edfico y tiene incorporado un sistema de b\u00fasqueda por identificaci\u00f3n del \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente al cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 218, fundado en que dicha norma impide \u00a0 que los afectados por una sanci\u00f3n se enteren de la decisi\u00f3n y, por ende, \u00a0 impugnen el acto administrativo, la interviniente resalta que la disposici\u00f3n no \u00a0 impide dicho conocimiento, pues se refiere a decisiones que ya se encuentran \u00a0 ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma que la \u00a0 publicaci\u00f3n en el SECOP no modifica la oportunidad procesal de impugnaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo, toda vez que \u00e9ste ya se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al cargo contra \u00a0 los art\u00edculos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, asevera que el actor se \u00a0 limit\u00f3 a afirmar que la norma redujo considerablemente las posibilidades de \u00a0 conocimiento p\u00fablico de las licitaciones, contratos, bienes y servicios, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el cargo incumple con el requisito de la concreci\u00f3n al ser \u00a0 insuficiente y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la creaci\u00f3n del \u00a0 SECOP fue dispuesta por la Ley 1510 de 2007 y no por el Decreto bajo examen y, \u00a0 se\u00f1ala que el demandante no demostr\u00f3 porqu\u00e9 el SECOP es menos eficiente que el \u00a0 SICE en cuanto al manejo de la informaci\u00f3n necesaria para adelantar el control \u00a0 p\u00fablico de la actividad contractual. Cita jurisprudencia que se pronunci\u00f3 de \u00a0 manera favorable al SECOP y concluye que la norma acusada no elimin\u00f3 la \u00a0 publicaci\u00f3n del contrato sino que modific\u00f3 el medio t\u00e9cnico para hacerlo. \u00a0 Resalta que la tecnolog\u00eda contempor\u00e1nea es m\u00e1s eficiente en t\u00e9rminos de \u00a0 publicidad de la informaci\u00f3n que la tecnolog\u00eda de la imprenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que los \u00a0 cargos por ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias y por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de soberan\u00eda popular, no est\u00e1n suficientemente sustentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que las normas \u00a0 demandadas s\u00ed garantizan los principio de proporcionalidad y publicidad, toda \u00a0 vez que el legislador lo que hizo fue sustituir los antiguos sistemas an\u00e1logos \u00a0 por recursos tecnol\u00f3gicos, es decir, estos principio se siguen garantizando pero \u00a0 por v\u00edas de informaci\u00f3n diferentes y de mayor difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al principio de \u00a0 soberan\u00eda popular, sostiene que a pesar de la escasa presentaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, se puede afirmar que el Presidente no extralimit\u00f3 sus funciones, \u00a0 pues actu\u00f3 en pro del inter\u00e9s general y en coordinaci\u00f3n con las nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, de manera que los ciudadanos tengan contacto con \u00a0 las entidades p\u00fablicas y tramiten sus quejas y reclamos o sus peticiones de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se rechaza la \u00a0 supuesta infracci\u00f3n al principio de proporcionalidad, pues, no hay subvaloraci\u00f3n \u00a0 del derecho de defensa frente al principio de publicidad. Tampoco se subestima \u00a0 el principio de publicidad de los contratos, lo que se hizo fue desarrollar \u00a0 mecanismos distintos para informar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pronuncia respecto \u00a0 al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 Superior, frente a lo cual resalta \u00a0 que conforme a la jurisprudencia constitucional, la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0 este precepto no impide que el Presidente, en ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias, modifique normas concretas, sino que busca evitar que el mismo \u00a0 remplace \u00edntegramente un c\u00f3digo o expida una regulaci\u00f3n integral sobre un tema \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino en \u00a0 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitarle a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de los art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 \u00a0 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar los cargos \u00a0 formulados en la demanda, la interviniente sostiene que el Gobierno no excedi\u00f3 \u00a0 las facultades extraordinarias al expedir las normas acusadas, ya que \u00e9stas se \u00a0 encuentran en armon\u00eda con la autorizaci\u00f3n concedida al Ejecutivo Nacional, en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, que le confiere la potestad \u00a0 de modificar o derogar las normas de rango legal que contienen las regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites suprimidos y reformados. Para tal efecto, define los \u00a0 conceptos de regulaci\u00f3n, procedimiento y tr\u00e1mite; concluyendo que la reforma o \u00a0 supresi\u00f3n en esos \u00e1mbitos estaba autorizada al Ejecutivo. Refiere en su \u00a0 argumentaci\u00f3n sobre el punto, apartes de la sentencias C-340 de 1996 y C-1155 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que la reforma \u00a0 en comento no altera la estructura y esencia del Estatuto Tributario, por ende, \u00a0 no es de recibo afirmar que el Presidente vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones \u00a0 demandadas, indica que la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la DIAN brinda mayor \u00a0 idoneidad y conocimiento, por cuanto este sistema no tiene barreras geogr\u00e1ficas. \u00a0 Adicionalmente sostiene que aun cuando es com\u00fan que existan dificultades para \u00a0 acceder a internet, la norma concede la posibilidad al contribuyente de acudir a \u00a0 las instalaciones de la DIAN, para ser notificado en la forma ordinaria y el \u00a0 Estado contin\u00faa teniendo la carga de notificar sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente que \u00a0 gracias a la entrada en vigencia del Decreto demandado, la notificaci\u00f3n se torna \u00a0 m\u00e1s f\u00e1cil, r\u00e1pida y eficaz, pues los medios electr\u00f3nicos permiten que la \u00a0 ciudadan\u00eda acceda con mayor facilidad a la informaci\u00f3n administrativa que le \u00a0 concierne, sin tener que incurrir en gastos de desplazamiento, ni compra diaria \u00a0 de peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que los \u00a0 preceptos acusados, al propender hacia la eficiencia y la eficacia de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, contribuyen al cumplimiento de las funciones del \u00a0 Estado, consultan el inter\u00e9s general y desarrollan los postulados del Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al \u00a0 desconocimiento que pudiese sobrevenir con relaci\u00f3n al procedimiento previsto \u00a0 ante el portal web de la DIAN, indica el hecho de tener que surtirse previamente \u00a0 la revisi\u00f3n e implementaci\u00f3n en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n, SUIT y \u00a0 consecuentemente, la carga contin\u00faa en cabeza de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, destaca que la \u00a0 procedencia del procedimiento establecido a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos \u00a0 depende de la frustraci\u00f3n de la notificaci\u00f3n anterior, lo cual implica que la \u00a0 Administraci\u00f3n cuenta con mecanismos alternativos que propician la notificaci\u00f3n \u00a0 del contribuyente, con el fin de no paralizar la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 situaci\u00f3n que, de todas maneras, se encuentra sujeta al control de legalidad de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, manifiesta que la \u00a0 finalidad de las disposiciones en estudio es la regulaci\u00f3n procedimental en los \u00a0 casos en que las notificaciones sean devueltas por el correo por cualquier \u00a0 motivo, evento en el cual ser\u00e1n notificados por aviso con trascripci\u00f3n de la \u00a0 parte resolutiva del acto administrativo en la p\u00e1gina web de la DIAN y la \u00a0 b\u00fasqueda con el n\u00famero de identificaci\u00f3n personal, garantiz\u00e1ndose as\u00ed el derecho \u00a0 de defensa y de contradicci\u00f3n del contribuyente, ya que la norma ampl\u00eda el \u00a0 t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma y, discrepando de \u00a0 lo afirmado por el actor, se\u00f1ala que el inciso segundo del art\u00edculo 59 \u00a0 demandado, no desconoce la garant\u00eda del debido proceso, pues su finalidad es \u00a0 reiterar la obligaci\u00f3n que tiene el contribuyente de actualizar su direcci\u00f3n de \u00a0 notificaciones, conforme los deberes que impone el art\u00edculo 95 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que bajo ninguna \u00a0 circunstancia se puede catalogar a las normas demandadas como excluyentes, pues \u00a0 \u00e9stas no impiden otras posibilidades de notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos ni suprimen las contempladas en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, sino que, por el contrario, imponen a la Administraci\u00f3n la carga \u00a0 de realizar la publicaci\u00f3n de las notificaciones en su portal web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 218 acusado, manifiesta que el demandante no \u00a0 tiene en cuenta que su aplicaci\u00f3n recae sobre los actos de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio que se encuentran ejecutoriados. Por ende, no es de recibo afirmar \u00a0 que la mencionada disposici\u00f3n vulnera los principios de publicidad ni la \u00a0 oportunidad de ejercer el derecho de defensa e interponer los recursos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los cargos planteados \u00a0 contra los art\u00edculos 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, expresa que la \u00a0 diversidad de sistemas de informaci\u00f3n no garantiza necesariamente una mejor \u00a0 publicidad de la actividad contractual, dado que muchas veces las fuentes que \u00a0 alimentan uno y otro sistema no reportan la misma informaci\u00f3n o lo hacen \u00a0 inoportunamente. Adem\u00e1s, la multiplicidad obliga a que las personas consulten \u00a0 diferentes sistemas de informaci\u00f3n estatal para un mismo prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es necesario tener en \u00a0 cuenta que el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, SECOP, facilita \u00a0 la buena gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por cuanto constituye una \u00a0 herramienta de las m\u00e1s altas especificaciones t\u00e9cnicas y administrativas en la \u00a0 difusi\u00f3n y control de los procesos de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, destaca que la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Sentencia C-259 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) declar\u00f3 exequible el SECOP, al considerar que garantiza el principio de \u00a0 publicidad de la funci\u00f3n administrativa, especialmente de la actividad \u00a0 contractual del Estado. Afirma la interviniente que lo eliminado, fue la \u00a0 impresi\u00f3n f\u00edsica de la informaci\u00f3n, no la publicaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se refiere al \u00a0 cargo relativo al desconocimiento del principio de proporcionalidad, frente a lo \u00a0 cual indica que el hecho de notificarse el acto en la p\u00e1gina web, no atenta \u00a0 contra el derecho de defensa ni el principio de publicidad de la actividad \u00a0 contractual, pues no exonera a la\u00a0 DIAN del deber de ubicar y notificar al \u00a0 contribuyente por los medios convencionales. Adem\u00e1s, recuerda que los actos \u00a0 administrativos que se notifican se encuentran ejecutoriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que el \u00a0 legislador extraordinario al disponer la eliminaci\u00f3n de unos sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n, sustituy\u00e9ndolos por la utilizaci\u00f3n y el\u00a0 aprovechamiento de un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para que el Estado de a conocer sus procesos de contrataci\u00f3n, \u00a0 dejo a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n una herramienta tecnol\u00f3gica de mayor \u00a0 difusi\u00f3n y consulta que propugna por el principio de publicidad y acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado con \u00a0 posterioridad al t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la\u00a0 Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n solicitando que se declare \u00a0 la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto vulneran los \u00a0 art\u00edculos 13, 20, 29, 121, 150-10, 209 y 229 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, los \u00a0 preceptos demandados del Decreto Ley 019 de 2012 desconocen el derecho de \u00a0 defensa y del debido proceso a quienes por sus condiciones socioecon\u00f3micas les \u00a0 es imposible tener acceso a internet. Refiere decisiones de la Corte que en su \u00a0 opini\u00f3n han tratado aspectos del tema en estudio. Agrega que hasta tanto el \u00a0 Estado no garantice el acceso f\u00edsico e intelectual a internet, se configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de \u00a0 publicidad y del derecho a la informaci\u00f3n, sostiene que limitar la publicaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n relacionada con la contrataci\u00f3n estatal exclusivamente a \u00a0 trav\u00e9s del SECOP, o a los portales web de las entidades contratantes, pone en \u00a0 peligro el principio de transparencia en la contrataci\u00f3n. Sumado a lo anterior, \u00a0 expresa que debido a las limitaciones tecnol\u00f3gicas, no todos los interesados \u00a0 tienen la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones o procesos que se \u00a0 adelantan en el marco de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al exceso en el uso de \u00a0 las facultades extraordinarias, coincide con el accionante y manifiesta que las \u00a0 normas acusadas no suprimen tr\u00e1mites innecesarios, sino que restringen el \u00a0 espectro de medios id\u00f3neos para surtir notificaciones o publicaciones necesarias \u00a0 para garantizar el conocimiento de las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 por parte de los ciudadanos. Por ende, afirma que el Presidente se extralimit\u00f3, \u00a0 pues las facultades extraordinarias que se le confieren son estrictas y \u00a0 restrictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de \u00a0 Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, tambi\u00e9n con \u00a0 posterioridad al t\u00e9rmino, intervino en el proceso de la referencia en aras de \u00a0 solicitarle a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas, \u00a0 toda vez que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a referir su an\u00e1lisis, el \u00a0 interviniente solicite se considere por la Corte si deben unificarse el \u00a0 expediente en estudio y la actuaci\u00f3n D-9195 en la cual se acusan los arts. 59, \u00a0 61 y 62 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al fondo, \u00a0 se afirma en la intervenci\u00f3n que el mecanismo de publicidad de los actos \u00a0 proferidos por la Administraci\u00f3n P\u00fablica que contemplan los preceptos acusados \u00a0 no implica ninguna injusticia ni indefensi\u00f3n para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente y en favor de la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 59 del Decreto 019 de 2012, se\u00f1ala que no es una \u00a0 disposici\u00f3n aut\u00f3noma ni independiente, sino que, por el contrario, se integra en \u00a0 el conjunto de normas que ordenan el r\u00e9gimen de notificaciones de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que las \u00a0 reglas que gobiernan la notificaci\u00f3n de los actos administrativos tributarios \u00a0 brindan a los obligados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Precisa \u00a0 que la notificaci\u00f3n no es una actividad libre de la autoridad tributaria, sino \u00a0 que debe estar precedida del intento de notificaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expresa que para \u00a0 garantizar el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 29 Superior, los \u00a0 ciudadanos deben atender el deber de registrar y actualizar su informaci\u00f3n en el \u00a0 RUT, el cual es razonable, justificado y de f\u00e1cil cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la notificaci\u00f3n \u00a0 por internet de los actos de la administraci\u00f3n tributaria proceder\u00e1 \u00fanicamente \u00a0 en el evento de que el obligado no atienda el deber de registrarse en el RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refutando las consideraciones \u00a0 realizadas por el actor, en favor de la prensa escrita y en contra del internet, \u00a0 expresa que de la misma forma en que puede ponerse en duda el acceso universal a \u00a0 internet, es cuestionable si en verdad existen ciudadanos que tengan la \u00a0 costumbre de leer diariamente los avisos judiciales publicados en los \u00a0 peri\u00f3dicos, y si este tipo de publicaciones, genera desigualdades entre quienes \u00a0 pueden adquirir los diarios y quienes no lo pueden hacer o, quienes habi\u00e9ndolos \u00a0 adquirido no tienen la disposici\u00f3n de leer los avisos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, destaca que \u00a0 la nueva norma genera ahorro fiscal y que la notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos mediante avisos publicados en internet es un medio supletorio de \u00a0 notificaci\u00f3n que impide la par\u00e1lisis de la actividad administrativa ante el \u00a0 evento en que se incumplan los deberes a cargo de los obligados tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 60 demandado, expresa que al igual que el art\u00edculo 59, esta norma \u00a0 no dispone que el medio de notificaci\u00f3n de los actos administrativos sea la \u00a0 publicaci\u00f3n de un aviso en una p\u00e1gina de internet, sino que \u00e9ste es apenas un \u00a0 mecanismo supletorio. Esto permite incluso difundir las providencias en casos en \u00a0 los cuales, el interesado ha omitido suministrar la informaci\u00f3n de su direcci\u00f3n \u00a0 a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo se\u00f1alado en \u00a0 contra del art\u00edculo 61 acusado, por considerar que impone a los administrados la \u00a0 carga de buscar, sin previa noticia, si se ha iniciado alguna actuaci\u00f3n que los \u00a0 afectara, el interviniente manifiesta, contra lo aducido por el actor, que dicha \u00a0 norma establece un mecanismo supletorio que bajo ning\u00fan entendido implica que \u00a0 los ciudadanos deban hacer una revisi\u00f3n permanente de una p\u00e1gina de internet, \u00a0 del mismo modo que en el r\u00e9gimen anterior tampoco se les impon\u00eda la carga de \u00a0 tener que leer diariamente los avisos judiciales publicados en todos los diarios \u00a0 nacionales para\u00a0 identificar si se hab\u00eda proferido alg\u00fan acto \u00a0 administrativo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto al art\u00edculo 62 \u00a0 del Decreto bajo examen, expresa que se adecua al Texto Superior, ya que esta \u00a0 norma consagra para el \u00e1mbito cambiario las mismas reglas de notificaci\u00f3n que \u00a0 existen en materia aduanera y tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 218\u00a0 acusado, expresa que lo \u00a0 consagrado por la norma es un sistema de difusi\u00f3n de las decisiones \u00a0 administrativas en firme, lo cual no afecta el derecho de defensa ni el debido \u00a0 proceso, dado que se refiere a actos ejecutoriados, que han sido notificados al \u00a0 administrado y frente a los cuales, \u00e9ste ha contado con la oportunidad para \u00a0 impugnarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los art\u00edculos \u00a0 222, 223 y 224 del Decreto 019 de 2012, manifiesta su desacuerdo con la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada, indicando que el hecho que la norma cambie el medio de \u00a0 difusi\u00f3n de los asuntos relativos a la contrataci\u00f3n estatal, no implica el \u00a0 desconocimiento del derecho a la informaci\u00f3n, pues las comunicaciones se \u00a0 realizan en el Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, en las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio o a trav\u00e9s de bandos le\u00eddos por las autoridades municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que no es \u00a0 cierto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se haya expedido un \u00a0 c\u00f3digo, pues en el presente caso no se re\u00fanen las condiciones se\u00f1aladas por el \u00a0 Tribunal Constitucional en Sentencia C-046 de 1998 para esa clase de cuerpos \u00a0 normativos, seg\u00fan las cuales \u201cun c\u00f3digo es un conjunto sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y \u00a0 completo de las disposiciones que regulan determinada actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ciudadano Fabi\u00e1n \u00a0 Eduardo Cort\u00e9s Castillo, mediante escrito de 21 agosto de 2012, solicita a la \u00a0 Corte declararse inhibida respecto a los cargos endilgados por el actor contra \u00a0 el art\u00edculo 59 del Decreto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la modificaci\u00f3n de la \u00a0 norma solamente cambia la forma para realizar la notificaci\u00f3n ante el evento que \u00a0 no resulten efectivas las previamente realizadas, raz\u00f3n por la cual estima que \u00a0 las disposiciones acusadas no son excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el cambio de medio de publicaci\u00f3n \u00a0 a la p\u00e1gina web no desconoce el art\u00edculo 29 Superior y que por tratarse de \u00a0 actuaciones tributarias, los contribuyentes o responsables previamente est\u00e1n \u00a0 inscritos en el RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, afirma que no es de recibo la \u00a0 intenci\u00f3n del demandante de tratar de mostrar la notificaci\u00f3n tributaria como \u00a0 una notificaci\u00f3n de un proceso ordinario y de hacer creer que los responsables \u00a0 de las contribuciones son sujetos que ni siquiera conocen su responsabilidad \u00a0 tributaria o que est\u00e1n incursos en una evasi\u00f3n. Destaca que conforme al art\u00edculo \u00a0 652 del Estatuto Tributario, es deber de los declarantes informar los cambios de \u00a0 direcci\u00f3n dentro de los tres meses contados a partir de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que la demanda no es conducente, por \u00a0 cuanto el art\u00edculo 59 del Decreto 019 de 2012 propicia el id\u00f3neo conocimiento de \u00a0 los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los ciudadanos C\u00e9sar \u00a0 Lozano y Ram\u00f3n Ni\u00f1o, mediante escrito de agosto de 2012, intervinieron en la \u00a0 presente causa con el fin de expresar el apoyo a las pretensiones de la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad. Consideran que las disposiciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012, configuran un retroceso \u00a0 procesal y vulneran el derecho al debido proceso, toda vez que en Colombia no \u00a0 existe una real cobertura de internet, pues solamente un grupo privilegiado \u00a0 puede tener acceso a dicho servicio. Seg\u00fan ellos, se obliga a quien no lo posee, \u00a0 a la adquisici\u00f3n de un computador, e incluso a la suscripci\u00f3n de un plan de \u00a0 datos, lo cual resulta gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que debido a la forma como las normas \u00a0 demandadas regulan la notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, es posible \u00a0 que una persona pueda estar siendo objeto de una actuaci\u00f3n administrativa, sin \u00a0 siquiera ser comunicada de la misma.Con respecto a los restantes art\u00edculos \u00a0 censurados, sostienen que desconocen el principio de publicidad, dado que el \u00a0 derecho a recibir la debida informaci\u00f3n, se limita a un espacio que si bien es \u00a0 aceptado globalmente, a nivel nacional no cuenta con la cobertura necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5436, del 17 de \u00a0 septiembre de 2012, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, solicit\u00e1ndole \u00a0 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera previa a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones sobre los cargos \u00a0 endilgados por el demandante, advierte que mediante el Concepto 5424, rendido en \u00a0 el tr\u00e1mite del Expediente D-9195, el Ministerio P\u00fablico se pronunci\u00f3 acerca de \u00a0 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 58, 59, 61 y 62 del \u00a0 Decreto 019 de 2012, la cual considera pertinente reiterar, puesto que el sub \u00a0 lite se dirige contra las mismas normas y utiliza argumentos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor omite considerar dos importantes circunstancias, a saber: \u00a0 (i) que la notificaci\u00f3n en el portal web de la DIAN no es el principal \u00a0 mecanismo de notificaci\u00f3n de los actos administrativos tributarios, sino una \u00a0 forma supletiva que procede cuando no se pueda efectuar la notificaci\u00f3n personal \u00a0 a trav\u00e9s del env\u00edo por correo a la direcci\u00f3n informada por el obligado y, \u00a0 (ii) que en lugar de publicarse el aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional, por una sola vez\u00a0 y sin ninguna indicaci\u00f3n particular que permita \u00a0 su identificaci\u00f3n, la norma establece la publicaci\u00f3n del aviso en el portal web \u00a0 de la DIAN, permitiendo as\u00ed que sea consultado en varias oportunidades a trav\u00e9s \u00a0 del n\u00famero de identificaci\u00f3n personal del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando que si bien es cierto que no todos los contribuyentes tienen \u00a0 acceso a internet, no es viable inferir que la Administraci\u00f3n haya actuado \u00a0 negligentemente, puesto que debe tenerse en cuenta que esta situaci\u00f3n es \u00a0 consecuencia de la devoluci\u00f3n del correo enviado a la direcci\u00f3n informada por el \u00a0 obligado. El contribuyente diligente que reporta oportunamente los cambios de \u00a0 direcci\u00f3n, hace innecesario acudir a la notificaci\u00f3n por internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la constitucionalidad del art\u00edculo 218 del decreto demandado, expresa \u00a0 que no desconoce la garant\u00eda fundamental de defensa y del debido proceso, por \u00a0 cuanto la decisi\u00f3n que declara la caducidad, impone una multa o sanciona, se \u00a0 publica tanto en el SECOP, que es un sistema inform\u00e1tico abierto, como en la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio en que est\u00e1 inscrito el contratista y en la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Es decir, el ciudadano dispone de diversos medios para \u00a0 enterarse de la decisi\u00f3n aun cuando no cuente con acceso a internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo atinente al art\u00edculo 222, expresa que solamente dispone un cambio de sistemas \u00a0 de informaci\u00f3n que en nada impide obtener la informaci\u00f3n relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado contra los art\u00edculos 223 y 224 del Decreto 019 de \u00a0 2012, afirma que una apreciaci\u00f3n subjetiva lleva al actor a plantear una posible \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de quienes no cuentan con acceso a internet, sin \u00a0 prever que las publicaciones electr\u00f3nicas tienen un \u00e1mbito m\u00e1s amplio, sin \u00a0 l\u00edmite de tiempo ni espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anteriormente expuesto, sostiene que la publicaci\u00f3n f\u00edsica de la informaci\u00f3n, \u00a0 bien sea en el \u00e1mbito tributario o contractual, seg\u00fan las circunstancias \u00a0 previstas en las disposiciones acusadas, es innecesaria, puesto que existen \u00a0 sistemas electr\u00f3nicos que permiten la publicaci\u00f3n garantizando el principio de \u00a0 publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE \u00a0 LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra los art\u00edculos 59, \u00a0 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de decidir de fondo, considera la Sala, se hace necesario resolver \u00a0 preliminarmente tres asuntos: de un lado, lo relacionado con la existencia de \u00a0 otra acci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, contra tres de las disposiciones aqu\u00ed \u00a0 cuestionadas, del otro, la aptitud de los cargos formulados en la demanda. \u00a0 Finalmente, se aludir\u00e1 a algunos eventos de cosa juzgada respecto de algunos \u00a0 preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1Improcedencia de acumulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto, no hay solicitud formal de acumulaci\u00f3n, s\u00ed se cuenta con la \u00a0 manifestaci\u00f3n en la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado sobre otro juicio \u00a0 de constitucionalidad radicado con el n\u00famero D- 9195, en el cual es ponente el \u00a0 Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y se sugiere por parte del interviniente, la \u00a0 unificaci\u00f3n de las acciones D- 9195 y D- 9091. Igualmente, en el concepto del \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, allegado a esta actuaci\u00f3n, se alude al \u00a0 tr\u00e1mite D- 9195, en el que se concept\u00faa de manera similar frente a las mismas \u00a0 disposiciones demandadas. En consecuencia, es preciso considerar previamente \u00a0 este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acumulaci\u00f3n de actuaciones y el t\u00e9rmino para ello, se \u00a0 ha pronunciado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n precisando que, de \u00a0 conformidad con el reglamento de la Corte, esta situaci\u00f3n debe atenderse al \u00a0 momento del reparto y con la aprobaci\u00f3n de la Sala Plena. Si ya se han \u00a0 adelantado actuaciones con posterioridad al reparto, no resulta viable darle v\u00eda \u00a0 libre a la unificaci\u00f3n de las acciones bajo una misma cuerda procesal. Dice al \u00a0 respecto el art\u00edculo 47 del Reglamento interno de la Corte (Acuerdo No. 05 de \u00a0 1992): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;S\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se \u00a0 incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y \u00a0 cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido \u00a0 programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe.&#8221;(negrillas \u00a0 de la Sala Plena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso presente se encuentra que dentro del expediente D- 9195 se registr\u00f3 \u00a0 proyecto de fallo para Sala Plena el 17 de octubre de 2012, en consecuencia, la \u00a0 oportunidad procesal para acumular ha precluido y, atendiendo tanto a la \u00a0 normatividad transcrita como a la jurisprudencia de la Corte, se desestima \u00a0 cualquier propuesta en este sentido[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0La Demanda de Inconstitucionalidad y la aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro asunto de relevancia \u00a0 jur\u00eddica a considerar preliminarmente lo constituye la recurrente censura \u00a0 manifestada en varias intervenciones, sobre la discutible aptitud de los cargos \u00a0 elevados por el actor en su libelo acusatorio. Al respecto, se tienen los \u00a0 reparos del Ministerio de Hacienda el cual pone de presente que el actor \u00a0 consigna en su escrito como demandado lo subrayado, pero ninguna de las \u00a0 disposiciones transcritas presenta subrayado alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, el \u00a0 interviniente propone la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 considerar que los cargos carecen de pertinencia, pues entiende, como \u00a0 consideraciones subjetivas y de conveniencia las causales de violaci\u00f3n alegadas \u00a0 por el actor. Los gustos y preferencias del accionante respecto de un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, se\u00f1ala el apoderado del Ministerio, no pueden ser raz\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de los enunciados acusados. Igualmente, califica de vagos \u00a0 los asertos del actor, respecto de supuestas aplicaciones problem\u00e1ticas de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar excepci\u00f3n de ineptitud \u00a0 sustantiva est\u00e1 contenida en el escrito de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia. En este caso, el reparo se hace a la falta de suficiencia y certeza \u00a0 de los cargos formulados a los art\u00edculos 59, 60, 61, y 62 censurados. En el \u00a0 sentir de esta interviniente el actor omiti\u00f3 mencionar que el aviso en la p\u00e1gina \u00a0 web, solo opera cuando los dem\u00e1s mecanismos de notificaci\u00f3n no han tenido \u00e9xito, \u00a0 lo que evidencia que el razonamiento en el cual se soporta el cargo est\u00e1 \u00a0 incompleto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento a la certeza \u00a0 se advierte cuando el demandante lo que pone en tela de juicio, seg\u00fan la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia, no es el contenido normativo de las \u00a0 disposiciones, sino una lectura parcializada. Esta \u00faltima consistir\u00eda en \u00a0 entender de manera equivocada que la publicaci\u00f3n en la web es imperativa, \u00a0 exclusiva y excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa la \u00a0 intervenci\u00f3n del ciudadano Fabio Cort\u00e9s, quien en relaci\u00f3n con los cargos al \u00a0 art\u00edculo 59, manifiesta que no satisfacen las exigencias m\u00ednimas establecidas \u00a0 por la jurisprudencia. En materia del requisito de certeza coincide con la tacha \u00a0 hecha por la Presidencia antes referida. Igualmente, cuestiona la falta de \u00a0 claridad en el actor,quien pretende hacer ver la notificaci\u00f3n tributaria como si \u00a0 se tratase de la notificaci\u00f3n en un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido una l\u00ednea constante en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana,lasalvaguardia del derecho \u00a0 pol\u00edtico de los ciudadanos a interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, tal como lo dispone el art\u00edculo 40 numeral 6 de la \u00a0 Carta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho a trav\u00e9s de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad comporta algunas exigencias necesarias para el correcto \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 contempla una serie de requisitos m\u00ednimos\u00a0 que debe atender el \u00a0 ciudadano para entablar su solicitud de pronunciamiento frente al Tribunal \u00a0 Constitucional.[2]Espec\u00edficamente, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que como requisitos \u00a0 esenciales la demanda debe contener\u00a0 \u201cel objeto demandado, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al objeto, se trata de \u00a0 los enunciados o disposiciones puestos en tela de juicio por el accionante. En \u00a0 lo atinente al concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha detallado una serie \u00a0 de requisitos que permiten determinar la idoneidad de la demanda para obtener de \u00a0 la Corte un pronunciamiento de fondo. Se debe siempre advertir, que el an\u00e1lisis \u00a0 de estos requisitos, en cada caso concreto, est\u00e1 mediado por la presencia del \u00a0 principio proactione, el cual implica para la Corte una valoraci\u00f3n de los \u00a0 requisitos que prefiera \u201cuna decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria\u201d[4]. \u00a0 La aplicaci\u00f3n de este principio tiene asidero constitucional en el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual propende Hacia la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos como exigencia esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual la Corte ha \u00a0 advertido que las razones aducidas por el actor en la demanda deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes; pues de no serlo, no le es \u00a0 posible a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre las inquietudes de quien \u00a0 instaura la acci\u00f3n.[5]En \u00a0 el caso presente y en relaci\u00f3n con varios cargos, se han manifestado reparos \u00a0 respecto de las calidades de los motivos expuestos por el demandante, por ello, \u00a0 se hace necesario un an\u00e1lisis discriminado de las inconformidades planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cabr\u00eda advertir en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda, que no se trata de un escrito precisamente cuidado. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, se manifiesta al inicio que se transcriben los textos y se subraya \u00a0 lo demandado, pero, no se incorporan los subrayados anunciados. Otra evidencia \u00a0 de desatenci\u00f3n se constata cuando al especificar el ataque a los art\u00edculos 222, \u00a0 223 y 224 se copian con yerros tales que una lectura literal permitir\u00eda afirmar, \u00a0 sin asomo de dudas, que se trata de otro enunciado diferente al citado en la \u00a0 parte introductoria de la demanda. Con todo, la Corte considera que la lectura \u00a0 del escrito acusatorio y en aplicaci\u00f3n del citado principio pro actione, \u00a0 permite establecer a cu\u00e1les preceptos apuntan las varias censuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que es del \u00a0 caso considerar algunos cargos, respecto de los cuales la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 tiene dudas y, seguidamente, revisar los reparos hechos por algunos de los \u00a0 varios intervinientes a la demanda. En particular llama la atenci\u00f3n la presunta \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 121, 229 y 13 de la Carta Pol\u00edtica los cuales, \u00a0 por las manifestaciones del actor, resultar\u00edan vulnerados por la totalidad de \u00a0 las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que \u00a0 el demandante considera vulnerado el art. 3, al parecer, en raz\u00f3n de la presunta \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo150 numeral 10, aunque por la ambigua redacci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 ser por todos los supuestos quebrantamientos que ha relacionado en la acusaci\u00f3n. \u00a0 El asunto es que este cargo sufre manifiestamente de falta de claridad, pues el \u00a0 hilo conductor se hace confuso para el lector al momento de precisar cu\u00e1les \u00a0 sonlos motivos del ataque. Adicionalmente, esta ausencia de claridad redunda en \u00a0 el d\u00e9ficit de especificidad que requiere una acusaci\u00f3n constitucional. De lo \u00a0 escrito no se puede colegir un cargo concreto contra las normas acusadas que \u00a0 permita sospechar la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n. Sobre este \u00a0 aspecto, ha dicho la Corte que \u201clas razones son espec\u00edficas si definen con \u00a0 claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 suficiencia como condici\u00f3n exigible al cargo, no se encuentran argumentos que \u00a0 permitan dudar sobre la constitucionalidad de las normas acusadas en relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 3. Probablemente, el motivo de esta insuficiencia radique en que \u00a0 justamente, no se adujeron razones puntuales de transgresi\u00f3n al citado mandato \u00a0 constitucional. Como consecuencia de lo referido la Sala desechar\u00e1 el cargo por \u00a0 su ineptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el \u00a0 supuesto quebrantamiento del art\u00edculo 121 de la Carta, tambi\u00e9n se advierten \u00a0 falencias. Al censurar las disposiciones acusadas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 10, el actor concluye que la trasgresi\u00f3n del \u00faltimo mandato citado \u00a0 implica la infracci\u00f3n del primero. Sin embargo, carece la demanda de una \u00a0 argumentaci\u00f3n espec\u00edfica que apunte a demostrar el desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 121. Al parecer, el actor supone que la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 10, es similar a la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 121. Es posible que \u00a0 haya coincidencia en algunas hip\u00f3tesis normativas derivadas de los mandatos \u00a0 constitucionales en referencia, pero tal evento no se precisa en la demanda. As\u00ed \u00a0 las cosas, no puede la Corte suponer lo que significan los silencios del actor. \u00a0 Pues, de hacerlo, esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda asumiendo un control oficioso de \u00a0 constitucionalidad que le est\u00e1 vedado por cuanto que no puede ser juez y parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, vistos los \u00a0 vicios en materia de claridad, especificidad y suficiencia del cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta de recibo acoger \u00a0 su ineptitud y abstenerse de pronunciase sobre su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que el \u00a0 cargo formulado contra el art\u00edculo 218 del decreto 019 de 2012, por presunta \u00a0 infracci\u00f3n al art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, alcance a revestir el m\u00ednimo de \u00a0 las exigencias para pronunciarse de fondo. El ciudadano que acusa, se limita a \u00a0 decir que \u201cpuede verse por simple confrontaci\u00f3n de textos, representa una \u00a0 evidente reducci\u00f3n de garant\u00eda de acceso a la Administraci\u00f3n de justicia cuando \u00a0 alguien ha sido sancionado sin saberlo y no puede, por tanto impugnar o atacar \u00a0 por la v\u00eda judicial el acto sancionatorio\u201d. En este caso, es la pertinencia[7] la que no se \u00a0 encuentra evidenciada, pues el demandante colige que las \u00f3rdenes del legislador \u00a0 delegado, de publicar en el SECOP decisiones ejecutoriadas y el comunicar las \u00a0 mismas a la C\u00e1mara de Comercio y a la Procuradur\u00eda, implican un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a la Administraci\u00f3n de Justicia. Respecto del mismo art\u00edculo 218, \u00a0 tampoco se considerar\u00e1 una supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, pues el cargo \u00a0 se contrae, a afirmar que por tratase de una norma restrictiva, vulnera el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece tambi\u00e9n en la demanda una \u00a0 censura contra los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del decreto 019 de 2012, seg\u00fan la \u00a0 cual violan el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n pues tales preceptos \u00a0 legales modifican el Estatuto Tributario, el cual es sustancialmente un c\u00f3digo \u00a0 y, la norma constitucional proh\u00edbe expresamente la concesi\u00f3n de facultades para \u00a0 expedir c\u00f3digos. En este caso, se encuentra que la afirmaci\u00f3n hecha por el \u00a0 ciudadano no se corresponde con la realidad, pues de las disposiciones \u00a0 mencionadas, solamente el art\u00edculo 59 modifica un precepto del Estatuto \u00a0 Tributario, las restantes regulaciones cuestionadas corresponden a la \u00a0 legislaci\u00f3n aduanera y al r\u00e9gimen sancionatorio cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, dicho \u00a0 cargo en revisi\u00f3n, incumple las exigencias de certeza, yde pertinencia \u00a0 requeridas, pues se trata de apreciaciones subjetivas del demandante, las cuales \u00a0 con una mera verificaci\u00f3n quedan al descubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con las \u00a0 acusaciones de vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13, la Corte ha tenido oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre las especiales condiciones que supone la formulaci\u00f3n de este \u00a0 tipo de cargos, esto es, no se trata de una censura ordinaria. Ha dicho la \u00a0 jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) recu\u00e9rdese que conforme lo \u00a0 expresado reiteradamente por (\u2026) esta Corporaci\u00f3n[8], para efectos de \u00a0 configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, no es suficiente con sostener que las disposiciones \u00a0 objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de \u00a0 personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tener la igualdad un car\u00e1cter \u00a0 relacional, implica la presencia de ciertos elementos m\u00ednimos. Tales son, los \u00a0 sujetos a quienes afecta la medida, el objeto o bien concedido o negado y, el \u00a0 criterio relevante que pretende justificar el trato diferente. Pero no basta con \u00a0 referir los extremos anotados, adem\u00e1s, corresponde a quien cuestiona la medida \u00a0 argumentar sobre lo arbitrario de la justificaci\u00f3n que subyace a la medida \u00a0 cuestionada, en tal sentido es pertinente repasar la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)en relaci\u00f3n con los \u00a0 destinatarios de la ley, es de resaltarse que la m\u00e1xima de la igualdad se \u00a0 entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya previsto un \u00a0 trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal \u00a0 diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable, generando una verdadera discriminaci\u00f3n(&#8230;)\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha advertido esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 el alcance de la acusaci\u00f3n debe comprender el cuestionamiento al fundamento \u00a0 mismo de la medida enjuiciada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)es imprescindible que se \u00a0 expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta \u00a0 diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminaci\u00f3n con \u00a0 argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la \u00a0 medida(\u2026)\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peculiaridades del cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad no relevan al actor de cumplir, adem\u00e1s, con \u00a0 los requisitos generales atr\u00e1s anotados. Entonces, al avocar el conocimiento de \u00a0 un cargo por quebrantamiento del principio de igualdad, es deber de la Corte \u00a0 evaluar la presencia de las condiciones anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el \u00a0 ciudadano parece contraer el ataque a lo dispuesto en los art\u00edculos 59, 60, 61 y \u00a0 62 del Decreto Ley 019 de 2012.Es respecto de tales disposiciones que se hace el \u00a0 an\u00e1lisis, anticipando que la acusaci\u00f3n desatiende varias de las exigencias \u00a0 previamente anotadas. En primer lugar, no se cumple el requisito general de la \u00a0 pertinencia del cargo, pues como ha dicho la Corte, pesa la ineptitud sustantiva \u00a0 cuando lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre \u00a0 interpretaciones subjetivas del accionante o aplicaciones del precepto a un caso \u00a0 particular y concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)cargos que se sustenten en \u00a0 (i) simples consideraciones legales o doctrinarias; (ii) la interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o (iii) el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras \u00a0 censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad(&#8230;)\u201dC- 1052 de2001 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cuestionar la notificaci\u00f3n del \u00a0 administrado por v\u00eda del portal web de la DIAN, el actor manifiesta que ello \u00a0 traza una diferencia entre quienes tienen acceso a internet y quienes no lo \u00a0 tienen. Cabe aqu\u00ed anotar, que del mandato cuestionado no aparece distinci\u00f3n \u00a0 entre los sujetos que tienen acceso a internet y quienes no lo tienen. Esa, a lo \u00a0 sumo, ser\u00eda una hip\u00f3tesis deducida por el actor. Bien puede acontecer que quien \u00a0 no tiene acceso a internet fuese informado, por quien s\u00ed tiene acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la existencia de una decisi\u00f3n administrativa que le afecta. En \u00a0 ese caso, lo que se puede observar es que el actor cuestiona una\u00a0 posible \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta de la disposici\u00f3n acusada. Cabria aqu\u00ed afirmar, desde ya, \u00a0 que no tener acceso a internet, no es id\u00e9ntico a no tener acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que se encuentra en la red. Queda para esta Sala evidenciado el \u00a0 incumplimiento de la pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y posiblemente \u00a0 como consecuencia de la falencia inmediatamente referida, se advierte la falta \u00a0 de certeza en el cargo en estudio, pues, la acusaci\u00f3n se vierte sobre una \u00a0 proposici\u00f3n que no podr\u00eda sostenerse como efectivamente contenida en el texto \u00a0 acusado. M\u00e1s bien, observa la Corte, que la tacha recae sobre la norma deducida \u00a0 por el accionante. En este punto no sobra citar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La certeza de los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan \u00a0 contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 impl\u00edcita o \u00a0 que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este \u00a0 requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un \u00a0 contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado(\u2026)\u201dC- \u00a0 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco se \u00a0 encuentra en el an\u00e1lisis de la demanda la presencia del criterio relevante que \u00a0 tuvo el legislador para adoptar la medida presuntamente discriminatoria, y \u00a0 consecuentemente, no aparece el juicio que permita dudar sobre la \u00a0 constitucionalidad del anotado criterio. Lo que parece haber en el libelo, es el \u00a0 deseo de sugerirle a la Corte que de lo alegado deduzca lo que deber\u00eda estar \u00a0 expreso en la demanda. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, ya se ha dicho, que no puede \u00a0 la Corporaci\u00f3n asumir la carga del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 considerado, declarar\u00e1 esta Corte, la inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos por \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los enunciados demandados a los art\u00edculos 3, 13, y 121 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Igual acontece en el caso espec\u00edfico del art\u00edculo 223del \u00a0 Decreto 019 de 2012, con el hipot\u00e9tico quebrantamiento de los art\u00edculos 29 y 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno ahora, referirse a \u00a0 los cuestionamientos hechos por los intervinientes. En cuanto a las \u00a0 observaciones de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, es del caso decir, \u00a0 que ellas pecan de generalidad y carecen de un cuestionamiento pormenorizado que \u00a0 permita atender cada una de las cr\u00edticas hechas al accionante. Como se ha \u00a0 se\u00f1alado, la demanda presenta varios defectos, pero para esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 virtud del principio pro actione, se ha de buscar la lectura que \u00a0 favorezca una decisi\u00f3n de fondo frente a una eventual decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las varias p\u00e1ginas redactadas \u00a0 por el actor, se puede colegir que estima violatorio del principio del debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa, el contenido de los art\u00edculos59, 60, 61 y 62 \u00a0 del Decreto 019 de 2012, redundando negativamente en una no garant\u00eda efectiva de \u00a0 los derechos y deberes estipulados en la Carta. Si bien es cierto, el demandante \u00a0 no subray\u00f3 apartes demandados, se entiende, de su argumentaci\u00f3n, que su censura \u00a0 recae en la notificaci\u00f3n por internet, cuando la Administraci\u00f3n no ha podido \u00a0 ubicar al afectado o interesado, y debe acudir a este mecanismo que, en su \u00a0 sentir, no est\u00e1 al alcance de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 218, \u00a0 222, y 224 019 de 2012, aparece claro para la Corte que el actor estima como \u00a0 transgredidos, el derecho a la informaci\u00f3n y el principio de publicidad propio \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa. La raz\u00f3n esencial de esta acusaci\u00f3n estriba, \u00a0 justamente, en la ya anotada, seg\u00fan el actor, restricci\u00f3n del acceso a internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cargo generalizado, para \u00a0 todas las disposiciones cuestionadas, el accionante propone una extralimitaci\u00f3n \u00a0 en el uso de las facultades conferidas al ejecutivo en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta, y, para ello, hace un an\u00e1lisis del \u00a0 concepto de tr\u00e1mite o procedimiento innecesario. Adicionalmente, desarrolla \u00a0 alguna consideraci\u00f3n sobre la infracci\u00f3n al principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte encuentra que \u00a0 si debe resolver de fondo estas \u00faltimas censuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso precisar que los \u00a0 reparos de la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia en lo que \u00a0 tienen que ver con el presunto desconocimiento del actor sobre el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la notificaci\u00f3n por internet, no resultan de recibo, pues en la \u00a0 demanda, se advierte que a pesar de tratarse de una medida subsidiaria, seg\u00fan el \u00a0 demandante, pesa sobre ella la inconstitucionalidad. Como la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana mencionada en su momento, coincide en lo relacionado con la censura al \u00a0 art\u00edculo 59, se atiene la Sala a lo hasta ahora expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3Los art\u00edculos 59,61 y 62 \u00a0 y la sentencia C-012 de 2013. Cosa juzgada relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo C-012 de 2013, \u00a0 con ponencia del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez, la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n entre otros, por parte de los art\u00edculos \u00a0 59, 61 y 62del decreto 019 de 2012, al art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, pues en \u00a0 opini\u00f3n de los actores del caso, los citados preceptos contienen mandatos que \u00a0 conducen a una no garant\u00eda efectiva de los derechos y deberes contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor del presente \u00a0 proceso, tal como quedo referido, los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 presentan un \u00a0 defecto similar, por los menos as\u00ed se colige de sus manifestaciones de \u00a0 inconformidad con los citados mandatos. Como se puede apreciar, hay una \u00a0 coincidencia en cuanto al cargo y respecto de los textos acusados, siendo \u00a0 apropiado aplicar el principio de la Cosa Juzgada. No sobra advertir que se esta \u00a0 aqu\u00ed en presencia de una Cosa Juzgada relativa. Resultar\u00e1 entonces oportuno, \u00a0 considerar los preceptos mencionados en lo relacionado con otras acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, esta Sala en lo \u00a0 referente, al cargo que seg\u00fan el actor, implica una no garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, por parte de los art\u00edculos \u00a0 citados, se atendr\u00e1 a lo resuelto en el fallo C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4El art\u00edculo 223 y la \u00a0 sentencia C-711 de 2012. Cosa Juzgada relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y mediante \u00a0 Sentencia C- 711 de 2012, esta Corporaci\u00f3n con ponencia del Doctor Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 223 del Decreto 019\u00a0 de 2012, por \u00a0 considerar que no transgrede el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Igualmente, se desestim\u00f3 en el fallo que el precepto vulnerara el art\u00edculo 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de la \u00a0 demanda, parte de la inconformidad de la acusaci\u00f3n contra el mencionado art\u00edculo \u00a0 223, hace relaci\u00f3n al posible quebrantamiento de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas al Presidente con base en el art\u00edculo 150, numeral 10, y al principio \u00a0 de publicidad que informa la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces palmario que \u00a0 opera aqu\u00ed, al igual que en el apartado inmediatamente anterior,\u00a0 el \u00a0 principio de la Cosa Juzgada, y a ella se atiene esta Sala. No sobra advertir \u00a0 que se est\u00e1 frente a una Cosa Juzgada relativa, siendo posible estudiar la \u00a0 constitucionalidad del mencionado art\u00edculo 223 a la luz de otros cargos. En este \u00a0 caso, se revisar\u00e1 la situaci\u00f3n del enunciado censurado frente al derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 20 de la Carta Fundamental. A esto \u00faltimo, \u00a0 se contraer\u00e1 el an\u00e1lisis respecto del art\u00edculo 223 en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depuradas las varias cuestiones \u00a0 preliminares, se impone seguidamente, precisar los diversos problemas jur\u00eddicos \u00a0 que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestionan los art\u00edculos \u00a0 59,60,61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 que incorporan el mandato del \u00a0 legislador delegado de notificar en la p\u00e1gina web de la DIAN los actos de la \u00a0 Administraci\u00f3n en materia tributaria, aduanera y cambiaria, que no resulte \u00a0 posible notificar tras haber agotado otras formas de ubicaci\u00f3n del interesado. \u00a0 En relaci\u00f3n con esta censura, debe la Corte resolver el siguiente problema \u00bfes \u00a0 violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, atentando contra la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, ordenar en materia tributaria, aduanera y \u00a0 cambiaria, la notificaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la DIAN, cuando se ha acudido a \u00a0 otros mecanismos de ubicaci\u00f3n del interesado y han resultado \u00e9stos infructuosos? \u00a0 Respecto de estos cargos se impone resolver otro problema \u00bfes violatorio del \u00a0 debido proceso y en particular del derecho de defensa, ordenar en materia \u00a0 tributaria, aduanera y cambiaria, la notificaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la DIAN, \u00a0 cuando, trat\u00e1ndose de notificaciones por correo, son devueltas por cualquier \u00a0 raz\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 218 atacado, tambi\u00e9n cuestiona el demandante que los actos y sentencias \u00a0 condenatorias en materia contractual se publiquen en el SECOP (Sistema \u00a0 Electr\u00f3nico de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica). Por ende, es del caso resolver el \u00a0 problema que se enuncia seguidamente \u00bfdesconoce el principio de la publicidad de \u00a0 las actuaciones de la Administraci\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, ordenar la \u00a0 publicaci\u00f3n en el SECOP de actos y sentencias ejecutoriadas en materia \u00a0 contractual, eliminando el mismo mandato las publicaciones escritas impresas u \u00a0 otros medios de publicidad?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los enunciados de los \u00a0 art\u00edculos 222,223 y 224 demandados, otro asunto que preocupa al actor hace \u00a0 relaci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n de las actividades propias de la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal en el SECOP y en p\u00e1ginas web, prescindiendo para este efecto de \u00a0 publicaciones escritas\u00a0 impresas. En este caso, el problema se contrae a \u00a0 esta inquietud \u00bfdesconocen el principio de publicidad de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y el derecho a la informaci\u00f3n, medidas que ordenan la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de las actividades de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0 en medios electr\u00f3nicos, modificando disposiciones que ordenaban tal publicaci\u00f3n \u00a0 en medios escritos impresos?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra que \u00a0 todas las disposiciones acusadas se estiman por el actor como violatorias del \u00a0 principio de proporcionalidad y manifestaciones de un exceso del Ejecutivo en el \u00a0 uso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, esto en \u00a0 raz\u00f3n de haber restringido medios id\u00f3neos para notificar, suprimir publicaciones \u00a0 necesarias para el conocimiento, defensa e informaci\u00f3n de personas afectadas y \u00a0 de la comunidad en general sobre actuaciones administrativas. En este \u00faltimo \u00a0 punto y, en aras de la precisi\u00f3n, se pueden distinguir los siguientes problemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfIncurre el Presidente como \u00a0 legislador extraordinario en un uso excesivo de sus facultades, cuando ordena \u00a0 publicar en medios electr\u00f3nicos actuaciones propias de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0 suprimiendo el deber de hacer tales publicaciones en medios escritos impresos de \u00a0 alta circulaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfIncurre\u00a0 el legislador delegado en un uso excesivo de sus \u00a0 facultades extraordinarias, cuando suprime medios de publicidad de la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal y, ordena la publicidad de la actividad de la materia en \u00a0 referencia, en medios electr\u00f3nicos de publicidad de la Administraci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enunciados los varios problemas, \u00a0 procede la Corte a considerar los aspectos de fondo, para ello, inicialmente, \u00a0 abordar\u00e1 el tema relacionado con el uso de las facultades excepcionales del \u00a0 legislador (i), seguidamente se revisar\u00e1 la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en el marco \u00a0 del debido proceso (ii), posteriormente se analizar\u00e1 el principio de publicidad \u00a0 de la Administraci\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos (iii) y, \u00a0 finalmente se concluir\u00e1 sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00a0 cada uno de los preceptos censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el legislador para la expedici\u00f3n de normas que \u00a0 suprimen procedimientos considerados como innecesarios en la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las facultades \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 Congreso otorga al Gobierno para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley, \u00a0 abundante ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[12].\u00a0 Se ha precisado \u00a0 que se trata de facultades que buscan delegar en el Ejecutivo, de manera \u00a0 transitoria, una potestad legislativa que en determinados caso puede ser \u00a0 atendida de manera m\u00e1s expedita por el Gobierno. As\u00ed por ejemplo, asuntos de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico que requieren de respuestas m\u00e1s inmediatas, encuentran una \u00a0 mejor regulaci\u00f3n por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de \u00a0 expedici\u00f3n de normas es menos complejo que el procedimiento propio del \u00a0 legislador ordinario. O, tambi\u00e9n, cuando se trata de asuntos puntuales de la \u00a0 Administraci\u00f3n, puede resultar m\u00e1s adecuada la soluci\u00f3n normativa establecida \u00a0 por el Gobierno en raz\u00f3n de la proximidad con el problema o asunto que se busca \u00a0 regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la concesi\u00f3n de estas \u00a0 facultades est\u00e1 mediada por una serie de requisitos determinados por el \u00a0 constituyente; tales son, de manera general: la existencia de una ley \u00a0 habilitante (i); la necesidad\u00a0 de una mayor\u00eda especial para la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la ley habilitante (ii); la concesi\u00f3n de las facultades por un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a 6 meses (iii);la existencia de un presupuesto de hecho, el cual bien \u00a0 puede ser \u201ccuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo \u00a0 aconseje\u201d(iv);el car\u00e1cter expreso y preciso sobre lo delegado (v); el \u00a0 car\u00e1cter provisional de la delegaci\u00f3n (vi); la restricci\u00f3n constitucional de \u00a0 conferir tales facultades para expedir c\u00f3digos, leyes org\u00e1nicas y estatutarias \u00a0 o, decretar impuestos (vii). En fecha reciente esta Corporaci\u00f3n mediante fallo \u00a0 C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva, ha recordado varios de estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tanta la trascendencia de la \u00a0 legislaci\u00f3n delegada que el constituyente le entreg\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad de esta normatividad a la Corte Constitucional. Se trata de \u00a0 normatividad producida por el Ejecutivo, pero, cuya evaluaci\u00f3n respecto del \u00a0 respeto o transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n le corresponde al Guardi\u00e1n supremo de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea de control \u00a0 constitucional desempe\u00f1a un papel importante la ley habilitante de facultades, \u00a0 pues se trata de un verdadero par\u00e1metro de constitucionalidad. Se entiende que \u00a0 el alcance de la actividad reguladora del Ejecutivo est\u00e1 trazado por los l\u00edmites \u00a0 materiales y temporales establecidos por el poder delegante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente se trata de \u00a0 revisar si las disposiciones acusadas excedieron el l\u00edmite material definido por \u00a0 el legislador en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 75 de la ley 1474 de 2011, en el \u00a0 cual, se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201csuprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Con este an\u00e1lisis resultar\u00e1 posible resolver varios \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos planteados, en particular, los que tienen que ver con \u00a0 el presunto uso excesivo de las facultades legislativas delegadas en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que sobre \u00a0 este punto se hagan, no pueden pasar por alto lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en fallo reciente, el cual se pronunci\u00f3 sobre una de las disposiciones aqu\u00ed \u00a0 atacadas y, hubo de ocuparse del asunto del l\u00edmite material de las facultades \u00a0 legislativas delegadas. Se dijo en la sentencia C- 711 de 2012 M.P. Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)las facultades \u00a0 extraordinarias deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas, y no admiten \u00a0 analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas, de manera que se aparta de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda interpretaci\u00f3n que entienda que cierta facultad \u00a0 incorpora o incluye otras que no se encuentran expresamente contenidas en la \u00a0 norma de facultades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito se advierte que \u00a0 el control es restrictivo, para impedir que por v\u00eda de la legislaci\u00f3n delegada \u00a0 se vac\u00ede la facultad general en cabeza del Congreso. Sin embargo, tampoco se \u00a0 trata de exigir una delegaci\u00f3n con un contenido material tan minucioso que la \u00a0 actividad del Ejecutivo se contraiga a reproducir lo materialmente establecido \u00a0 por el principio democr\u00e1tico. Se dijo en el fallo C- 711\u00a0 de 2012 citando \u00a0 jurisprudencia precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)es indispensable que \u00a0 la delegaci\u00f3n legislativa que efect\u00faa el Congreso en la respectiva ley de \u00a0 facultades se haga para una materia concreta, espec\u00edfica. Al efecto, en dicha \u00a0 ley no s\u00f3lo se debe se\u00f1alar la intensidad de las facultades que se otorgan sino \u00a0 que, adem\u00e1s, se ha de fijar su extensi\u00f3n determinando con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el \u00a0 objeto sobre el cual el Presidente ejercer\u00e1 la facultad legislativa \u00a0 extraordinaria que se le confiere,lo cual no significa que el legislador en \u00a0 la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la \u00a0 materia sobre la cual versan dichas facultades,\u201d[13](subrayas \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en estudio, consider\u00f3 \u00a0 que una valoraci\u00f3n de las facultades conferidas al Presidente para expedir el \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, implica revisar cada uno de los t\u00e9rminos que comporta \u00a0 una autorizaci\u00f3n al Ejecutivo, por ello, se dijo in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar los l\u00edmites materiales de dichas \u00a0 facultades debe precisarse el alcance de las expresiones \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u00a0 que justamente la ley habilitante faculta a \u201csuprimir o reformar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. La expresi\u00f3n \u201csuprimir\u201d, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo, se entiende \u00a0 jur\u00eddicamente como sin\u00f3nimo de abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o \u00a0 procedimental regulado en ellas. Y la voz \u201creformar\u201d, entendida como volver a formar, rehacer, por lo \u00a0 general con la intenci\u00f3n de mejorarlo, \u00a0 hace referencia a modificaciones introducidas en los supuestos f\u00e1cticos o \u00a0 jur\u00eddicos contenidas en las reglas de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2. En relaci\u00f3n con el objeto u objetos sobre los que deben recaer las \u00a0 acciones precitadas del ejecutivo, la norma de facultades se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan \u00a0 dirigirse hacia t\u00f3picos existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, como: \u201cregulaciones, esto es, reglamentos de ajuste u ordenaci\u00f3n de aspectos de un sistema; \u00a0 \u201cprocedimientos\u201d o modo secuencial de \u00a0 ejecutar algunas cosas; y \u201ctr\u00e1mites\u201d como \u00a0 diligencias que hay que recorrer en determinado asunto o negocio hasta su \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3. \u00a0 Finalmente, condiciona el objeto de las facultades extraordinarias a que se \u00a0 trate de regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, esto es, no \u00a0 indispensables o que no hacen falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4. De las anteriores consideraciones podemos \u00a0 concluir que el legislador extraordinario estaba facultado para dictar las \u00a0 normas con fuerza de ley\u00a0\u00a0 tendientes a eliminar o alternativamente \u00a0 modificar reglas, \u00a0 m\u00e9todos de ejecuci\u00f3n o diligencias no \u00a0 indispensables en la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que se juzga, el actor consider\u00f3 que los preceptos acusados, no solo no \u00a0 suprimieron o modificaron tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios, sino que en \u00a0 esa actividad se produjo el recorte de derechos. Por ello, se encuentra que se \u00a0 trata de dos inconformidades. De un lado, se debe valorar si los tr\u00e1mites o \u00a0 procedimientos suprimidos, resultaban innecesarios y, de otro, se debe \u00a0 considerar si esa supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n comport\u00f3 la restricci\u00f3n de derechos. \u00a0 Respecto del car\u00e1cter necesario o innecesario se har\u00e1 seguidamente una \u00a0 consideraci\u00f3n en concreto. Sobre la restricci\u00f3n de derechos por las medidas \u00a0 adoptadas se pronunciar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante, cuando se consideren las \u00a0 espec\u00edficas transgresiones de derechos en concreto que demand\u00f3 el actor y, las \u00a0 cuales han quedado referidas en los primeros p\u00e1rrafos del apartado de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia trascrita, que el car\u00e1cter de \u00a0 innecesario, hace relaci\u00f3n a aquello que no es indispensable o que no hace \u00a0 falta. Resulta evidente que cualquier estimaci\u00f3n del concepto de necesariedad \u00a0 debe implicar m\u00ednimamente un elemento de referencia teleol\u00f3gico, esto es, lo \u00a0 necesario debe serlo con miras a un determinado fin. En la normatividad en \u00a0 estudio la finalidad se colige de los considerandos del Decreto 019 de 2012, \u00a0 esta se expresa en los principios de eficiencia, equidad, econom\u00eda, \u00a0 transparencia, moralidad y la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, los cuales,\u00a0 \u00a0 deben signar las actuaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la apreciaci\u00f3n que se haga del car\u00e1cter necesario de una medida y \u00a0 la proporcionalidad de la misma, requieren atender el conjunto de finalidades \u00a0 anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior cabe preguntarse, si tal como aconteci\u00f3 en los art\u00edculos 59, \u00a0 60, 61 y 62 censurados \u00bfera innecesario para el logro de las finalidades \u00a0 anotadas, modificar la forma de notificaci\u00f3n en materia tributaria, aduanera y \u00a0 cambiaria, cuando habi\u00e9ndose agotado los mecanismos establecidos, resultan estos \u00a0 infructuosos? El legislador extraordinario opt\u00f3 por establecer formas de \u00a0 notificaci\u00f3n electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la DIAN, retirando del \u00a0 ordenamiento la exigencia de acudir a peri\u00f3dicos de alta circulaci\u00f3n. Entiende \u00a0 la Sala que tal forma de notificaci\u00f3n contribuye a la eficiencia de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa como bien constitucional protegido, pero, adem\u00e1s, la v\u00eda \u00a0 electr\u00f3nica ahorra los costos que comporta una publicaci\u00f3n en un diario de \u00a0 importante circulaci\u00f3n y, con ello se realiza el fin de la econom\u00eda como \u00a0 principio de actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 eventuales fricciones que la medida pueda tener con otros derechos, afectando el \u00a0 principio de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, requieren especificar con \u00a0 cu\u00e1les derechos se genera la tensi\u00f3n, por ello este asunto se revisar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, de conformidad con los cargos del accionante por el supuesto \u00a0 quebrantamiento al debido proceso. En consecuencia, no se considera que el \u00a0 legislador, en este punto, hubiese adoptado medidas por fuera del l\u00edmite \u00a0 material otorgado por el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que tiene que ver con el contenido de los art\u00edculos 218 y 224 cuestionados, \u00a0 es del caso responder si resultaba innecesario ordenar la publicaci\u00f3n de actos \u00a0 propios de la actividad contractual del Estado en p\u00e1ginas electr\u00f3nicas, \u00a0 suprimiendo publicaciones que se hac\u00edan en medios escritos impresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estimar las medidas de supresi\u00f3n de publicaciones escritas, privilegiando \u00a0 las publicaciones electr\u00f3nicas, es del caso atender y, as\u00ed lo ha reconocido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en varias decisiones, las ventajas de la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica.Por \u00a0 ejemplo, se dijo en la ya mencionada Sentencia C-711 de 2012, a prop\u00f3sito de la \u00a0 supresi\u00f3n del diario \u00fanico de contrataci\u00f3n y la centralizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 de la contrataci\u00f3n estatal en el SECOP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csuple algunas de las limitaciones de las que adolec\u00eda \u00a0 el Diario Unico de Contrataci\u00f3n, en t\u00e9rminos de cobertura geogr\u00e1fica, de \u00a0 cantidad de ejemplares y de posibilidad de acceso por parte de la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador no puede desconocer el creciente incremento del mensaje electr\u00f3nico \u00a0 en todos los \u00e1mbitos como expresi\u00f3n de un mundo que demanda celeridad en la \u00a0 informaci\u00f3n. Adicionalmente, la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica cuenta entre sus m\u00e9ritos \u00a0 con la facilidad para superar barreras geogr\u00e1ficas. Tampoco se puede perder de \u00a0 vista la difusi\u00f3n de los mecanismos que hoy permiten acceder a las p\u00e1ginas \u00a0 electr\u00f3nicas, hoy el computador es solo uno de los varios dispositivos que \u00a0 propician el ingreso a la red. Pero, tambi\u00e9n est\u00e1 claro que tales formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n requieren de la regulaci\u00f3n y, as\u00ed lo ha entendido la Corte, \u00a0 precisamente cuando se ha pronunciado en materia de contrataci\u00f3n estatal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla Corte considera que un sistema automatizado de \u00a0 informaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n estatal debe, para mostrarse ajustado a los \u00a0 postulados constitucionales, contar con instancias tecnol\u00f3gicas que aseguren, \u00a0 entre otros objetivos, (i)\u00a0 la imparcialidad y la transparencia en el \u00a0 manejo y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en especial las decisiones adoptadas por \u00a0 la administraci\u00f3n; (ii) la participaci\u00f3n oportuna y suficiente de los \u00a0 interesados en el proceso contractual, al igual que los organismos de control; y \u00a0 (iii) el conocimiento oportuno de la informaci\u00f3n atinente en la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, el \u00a0 debido proceso y el acceso a los documentos p\u00fablicos, al igual que la \u00a0 preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d(C-259 de 2008 M.P. \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien podr\u00eda del apartado transcrito surgir el interrogante sobre la situaci\u00f3n \u00a0 constitucional del SECOP en relaci\u00f3n con las finalidades que debe cumplir, pero \u00a0 ya sobre el punto la misma jurisprudencia en referencia manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)se muestra prima facie compatible con el principio \u00a0 de publicidad, habida cuenta que el dise\u00f1o legislativo del Secop prev\u00e9 \u00a0 instancias para el cumplimiento de las finalidades constitucionales arriba \u00a0 anotadas(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, el legislador extraordinario ha optado por un mecanismo que estima m\u00e1s \u00a0 eficiente y reduce costos, en los cuales se incurrir\u00eda si se preservase el deber \u00a0 de seguir publicando en medios escritos e impresos, de alta circulaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, del aparte citado se concluye, que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 al \u00a0 SECOP como un medio compatible con otro fin constitucional importante para la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, esto es, el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 puede, entonces, concluir que el legislador delegado no incurre en un uso \u00a0 excesivo de sus facultades, cuando suprime el deber de publicar actividades \u00a0 propias de la contrataci\u00f3n estatal en medios electr\u00f3nicos, siempre y cuando \u00a0 tales decisiones est\u00e9n signadas por la realizaci\u00f3n efectiva de los principios \u00a0 propios de la funci\u00f3n administrativa. Por ello, concluye el Tribunal \u00a0 Constitucional que no prospera la acusaci\u00f3n por exceso en el uso de las \u00a0 facultades delegadas, respecto de los art\u00edculos 218 y 224 cuestionados en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 asunto, en principio diferente, podr\u00eda plantearse en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n \u00a0 del SICE ordenada en el art\u00edculo 222 acusado. Se trata de la supresi\u00f3n de un \u00a0 medio electr\u00f3nico, pero a la vez se ordena publicitarla actividad propia de la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal en otro medio electr\u00f3nico. Respecto de este punto debe la \u00a0 Corte advertir que se trata realmente de la centralizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en \u00a0 un sistema (SECOP) que el legislador delegado estima como m\u00e1s eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar que la supresi\u00f3n del SICE guarda relaci\u00f3n con cr\u00edticas que se han \u00a0 hecho a este sistema en raz\u00f3n de obsolescencia. Tras diez a\u00f1os de \u00a0 funcionamiento, el legislador extraordinario ha estimado que el SECOP puede \u00a0 cumplir de mejor modo las finalidades constitucionales de los medios de \u00a0 publicidad de la funci\u00f3n contractual administrativa. Este periodo de tiempo en \u00a0 materia de tecnolog\u00eda comporta variaciones significativas que el derecho no \u00a0 puede desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto de las bondades del SECOP, esta Corporaci\u00f3n se atiene a lo considerado \u00a0 en la Sentencia C-259 de 2008 M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, se puede afirmar que no hay quebrantamiento de las facultades \u00a0 cuando el Presidente como legislador extraordinario, suprime un medio de \u00a0 publicidad de la actividad contractual, pero conserva la publicidad de la \u00a0 materia en otro medio prima facie m\u00e1s eficaz. Entonces, tampoco est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar el cargo en este sentido contra el art\u00edculo 222 censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que tiene que ver con la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 223, en \u00a0 relaci\u00f3n con un presunto exceso de las facultades legislativas, conferidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte se atiene a lo decidido sobre el cargo en \u00a0 la Sentencia C- 711 de 2012 M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El debido proceso, el derecho de defensa\u00a0 y, la notificaci\u00f3n de \u00a0 actuaciones de la Administraci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica como mecanismo subsidiario, \u00a0 cuando se han agotado otros mecanismos tendientes a surtir la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 notificaci\u00f3n de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido \u00a0 proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona \u00a0 le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse. La notificaci\u00f3n es una \u00a0 expresi\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso para aquel, cuya situaci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0 definiendo dentro del mismo. Sobre la trascendencia del principio de publicidad \u00a0 en el debido proceso ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Uno de los contenidos del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso es el principio de publicidad.\u00a0 \u00c9ste, en el caso colombiano, \u00a0 ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que \u00a0 sea sindicado tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas\u201d.\u00a0 Adem\u00e1s, el principio de publicidad mereci\u00f3 tanta atenci\u00f3n \u00a0 del constituyente, que fue consagrado por \u00e9l como uno de los presupuestos de la \u00a0 democracia participativa colombiana\u00a0 (Art\u00edculo 2\u00ba) y como uno de los \u00a0 principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Art\u00edculo 209.)\u201d(Sentencia \u00a0 C- 1114 de 2003 M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 ha explicado la Corte que este principio comporta el conocimiento de las \u00a0 actuaciones estatales para el directamente interesado. Un supuesto \u00a0 imprescindible para el logro de lo dicho es la notificaci\u00f3n. Ha expuesto la \u00a0 Corporaci\u00f3n en el fallo inmediatamente citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de \u00a0 las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal; es decir, del derecho a \u00a0 ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n \u00a0 de una sanci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que en el prop\u00f3sito de asegurar \u00a0 la defensa de los administrados juegan un papel preponderante varias garant\u00edas, \u00a0 tales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)a: (i)ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n, (ii) a \u00a0 la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la \u00a0 actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la \u00a0 participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) a que la \u00a0 actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las \u00a0 formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) a gozar de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a \u00a0 impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. (C-980 \u00a0 de 2010 M.P. Mendoza Martelo) (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata pues, el car\u00e1cter inescindible de la \u00a0 notificaci\u00f3n como acto que brinda al afectado el conocimiento de las actuaciones \u00a0 que cursan en su contra y, consecuentemente le permiten considerar las formas de \u00a0 defenderse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, es oportuno evaluar la constitucionalidad en materia \u00a0 del derecho de defensa, de la notificaci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica en el \u00e1mbito \u00a0 administrativo y m\u00e1s puntualmente en el entorno tributario, cambiario y \u00a0 aduanero, dado que estos son los espacios, en los cuales, tienen efecto los \u00a0 art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 019 de 2012. Nuevamente, acude el Tribunal \u00a0 Constitucional a la jurisprudencia ya sentada sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante en este an\u00e1lisis, resulta la regla establecida por la Corte en \u00a0 Sentencia C- 096 de 2001, M.P. Tafur Galvis, la cual, en lo pertinente reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)los actos de la administraci\u00f3n solo le son \u00a0 oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la \u00a0 diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la \u00a0 realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya \u00a0 sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la \u00a0 noticia a su destinatario final (\u2026), o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 \u00a0 su conocimiento(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la Corte no (\u2026) puede considerar que se cumpli\u00f3 con \u00a0 el principio de publicidad, que el art\u00edculo 209 superior exige, por la simple \u00a0 introducci\u00f3n al correo de la copia del acto administrativo que el administrado \u00a0 debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto \u00a0 administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, \u00a0 efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto los \u00a0 hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con la \u00a0 realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en forma \u00a0 simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo \u00a0 extraordinarias.\u201d(subrayas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia citada reviste mayor inter\u00e9s si se advierte que ella fue \u00a0 proferida, a prop\u00f3sito de una demanda contra varios mandatos que regulaban las \u00a0 notificaciones en materia tributaria. Esta regla fue seguida en la citada \u00a0 Sentencia C- 1114 de 2003 M.P., C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, cuando se revisaba la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n que autorizaba la notificaci\u00f3n por v\u00eda del \u00a0 correo electr\u00f3nico en materia tributaria. En esta \u00faltima decisi\u00f3n se concluy\u00f3 \u00a0 que por v\u00eda de la legislaci\u00f3n se pod\u00edan incorporar diversas formas de \u00a0 notificaci\u00f3n, y que resultaba admisible la incorporaci\u00f3n de las nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas inform\u00e1ticas al r\u00e9gimen de las notificaciones procesales. Pero, se \u00a0 advert\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)tal incorporaci\u00f3n debe realizarse sin desconocer la \u00a0 teleolog\u00eda que anima a aquellas(las notificaciones) como actos de comunicaci\u00f3n \u00a0 procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de \u00a0 las decisiones de la administraci\u00f3n con miras al ejercicio de su derecho de \u00a0 defensa(\u2026)\u201d(par\u00e9ntesis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces, adelantarse como conclusi\u00f3n parcial que la notificaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica es de recibo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando, no \u00a0 se pierda de vista, que su finalidad es permitir al administrado el ejercicio \u00a0 del derecho de defensa. La notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en materia tributaria fue \u00a0 nuevamente puesta a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, la cual, se \u00a0 pronuncio reiteradamente en su favor en el fallo C- 624 de 2007, M.P.C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, con similares argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto- Ley 019 de 2012 frente al debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso a resolver en esta oportunidad, el cargo se ha formulado por una \u00a0 presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y espec\u00edficamente \u00a0 del derecho a la defensa, derivada de la incorporaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n en la \u00a0 p\u00e1gina web de la DIAN en aquellos casos en los cuales, habi\u00e9ndose agotado otros \u00a0 mecanismos, estos no han permitido surtir la diligencia. Es respecto de esta \u00a0 acusaci\u00f3n y, no de otro reparo del cual se encarga la Corte en lo que sigue. No \u00a0 sobra anotar que esta Corporaci\u00f3n se atiene, en lo relacionado a otros \u00a0 cuestionamientos de las disposiciones acusadas respecto del debido proceso, a lo \u00a0 que ya se resolvi\u00f3 en la sentencia C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto propuesto, se revisar\u00e1n los cuatro enunciados censurados de \u00a0 manera individualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 59 acusado, actual \u00a0 art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario, reza a tenor literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 563. DIRECCI\u00d3N PARA \u00a0 NOTIFICACIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a059\u00a0del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 \u00a0 efectuarse a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente \u00a0 retenedor o declarante, en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y \u00a0 patrimonio, seg\u00fan el caso, o mediante formato oficial de cambio de direcci\u00f3n; la \u00a0 antigua direcci\u00f3n continuar\u00e1 siendo v\u00e1lida durante los tres (3) meses \u00a0 siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direcci\u00f3n informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente, responsable, \u00a0 agente retenedor o declarante no hubiere informado una direcci\u00f3n a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos, la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se \u00a0 podr\u00e1 notificar a la que establezca la Administraci\u00f3n mediante verificaci\u00f3n \u00a0 directa o mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y en general \u00a0 de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no haya sido posible establecer la \u00a0 direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por \u00a0 ninguno de los medios se\u00f1alados en el inciso anterior, los actos de la \u00a0 Administraci\u00f3n le ser\u00e1n notificados por medio de la publicaci\u00f3n en el portal de \u00a0 la web de la DIAN, que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero \u00a0 identificaci\u00f3n personal.\u201d (subrayado \u00a0 de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura literal del texto legal copiado, permite afirmar, sin \u00a0 asomo de dudas, que la inserci\u00f3n de los actos administrativos proferidos por la \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria, solo tiene lugar cuando esta ha agotado otras v\u00edas \u00a0 para establecer la direcci\u00f3n del administrado. Como se puede apreciar, la \u00a0 primera ubicaci\u00f3n a la que se acude es la informada por el interesado y, en caso \u00a0 de carecerse de esa informaci\u00f3n, el inciso segundo le abre a la Administraci\u00f3n \u00a0 la posibilidad de establecerla mediante gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y otras \u00a0 fuentes de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. \u00danicamente, cuando los \u00a0 mecanismos anotados no ofrecen resultados, tiene lugar la notificaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9sde la web de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que se est\u00e1 frente a una notificaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 electr\u00f3nica como un mecanismo subsidiario que evita la par\u00e1lisis de los procesos \u00a0 administrativos. Tambi\u00e9n significa, que antes de incluir en la web el acto \u00a0 administrativo del caso, la Administraci\u00f3n ha desarrollado una actividad \u00a0 tendiente a establecer la ubicaci\u00f3n del afectado o interesado. Igualmente, se \u00a0 puede afirmar que el principio de actuaci\u00f3n estatal debe estar orientado por el \u00a0 respeto a la informaci\u00f3n suministrada por el ciudadano. Ninguna de estas \u00a0 implicaciones tiene reparo constitucional para esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En favor de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en el \u00e1mbito tributario, la \u00a0 Corte sostuvo en la citadaC- 1114 de 2003 \u00a0 M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y lo ratific\u00f3 en la C- 624 de 2007, M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica como una nueva \u00a0 alternativa de dar a conocer los actos de la administraci\u00f3n, ofrece la ventaja \u00a0 de minimizar las fallas que se presentan con las formas de notificaci\u00f3n \u00a0 tradicional como son en el campo tributario la notificaci\u00f3n devuelta por \u00a0 direcci\u00f3n errada, dificultad de ubicaci\u00f3n, tener que a acudir a notificaciones \u00a0 subsidiarias como el edicto y las publicaciones en prensa con el riesgo de la \u00a0 baja efectividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pues la Corte, que no son pocas las razones evocables en \u00a0 defensa de la constitucionalidad del enunciado censurado, varias de las cuales \u00a0 ya han sido tenidas en cuenta, en otras ocasiones por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con los motivos de censura expuestos por \u00a0 el accionante, resulta oportuno manifestar que no resulta aceptable el \u00a0 argumento, seg\u00fan el cual, se deber\u00eda ordenar a la Administraci\u00f3n la b\u00fasqueda de \u00a0 medios m\u00e1s eficaces, para asegurar al interesado el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Estima la Corte que el inciso 2 del enunciado cuestionado le \u00a0 se\u00f1ala cargas a la Administraci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la direcci\u00f3n del interesado. \u00a0 El inciso 3, que es realmente el cuestionado por el actor, solo tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n, \u201ccuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n\u2026por los \u00a0 medios se\u00f1alados en el inciso anterior\u2026\u201d. Respecto de la carga en cabeza de \u00a0 la Administraci\u00f3n ha dicho el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Ha considerado la Sala en varias oportunidades[14] \u00a0que el no intentar en forma diligente notificar a un contribuyente de que existe \u00a0 una actuaci\u00f3n administrativa que lo vincula agotando todos los medios para \u00a0 lograrlo en forma efectiva, que exige s\u00f3lo el m\u00ednimo cuidado y diligencia en la \u00a0 forma de efectuar la notificaci\u00f3n por correo, puede presentarse una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n protegido por el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201dSecci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Julio 14 de 2005 M.P. Palacio Hincapie) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado, se puede afirmar que la orden de b\u00fasqueda de la \u00a0 direcci\u00f3n del interesado, cuando este no ha informado la ubicaci\u00f3n en la cual se \u00a0 le puede notificar, evidencia la obligaci\u00f3n de un actuar diligente que no se \u00a0 puede calificar de encaminado a restringir o vulnerar el debido proceso y \u00a0 particularmente el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que no puede pasarse por alto en el estudio que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hace, es que la actuaci\u00f3n en materia tributaria, no se puede \u00a0 asimilar a la actuaci\u00f3n penal, en la cual pesa sobre el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 perseguir al implicado. La materia tributaria, comporta deberes, entre otros, el \u00a0 de suministrar la direcci\u00f3n a la cual se puede dirigir la Administraci\u00f3n de \u00a0 Impuestos para los efectos del caso. Estos deberes tienen su asidero \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 95 numeral 9 de la Carta y, alcanzan concreci\u00f3n \u00a0 legal en el asunto de inter\u00e9s en esta decisi\u00f3n en el art\u00edculo 612 del Estatuto \u00a0 Tributario cuyo tenor literal establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) DEBER DE INFORMAR LA DIRECCI\u00d3N.\u00a0&lt;Fuente original compilada: L. 52\/77 Art. 64&gt;&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Los obligados a declarar informar\u00e1n su direcci\u00f3n y actividad \u00a0 econ\u00f3mica en las declaraciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existiere cambio de direcci\u00f3n, el \u00a0 t\u00e9rmino para informarla ser\u00e1 de tres (3) meses contados a partir del mismo, para \u00a0 lo cual se deber\u00e1n utilizar los formatos especialmente dise\u00f1ados para tal efecto \u00a0 por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende sin perjuicio de la \u00a0 direcci\u00f3n para notificaciones a que hace referencia el art\u00edculo563\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existe un deber general en materia tributaria, de \u00a0 suministrar una direcci\u00f3n, la cual eventualmente puede ser tenida en cuenta por \u00a0 la Administraci\u00f3n para hacer notificaciones. Y si esta ubicaci\u00f3n cambiase, \u00a0 existe el deber de informar tal variaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, pues, estimarse que se vulnere el derecho de defensa, \u00a0 cuando tras haber agotado diversos caminos para la consecuci\u00f3n de una direcci\u00f3n \u00a0 que permita notificar al interesado, sin haber obtenido resultados positivos; se \u00a0 acuda a la inserci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en la p\u00e1gina web \u00a0 correspondiente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el caso particular de los \u00a0 obligados a declarar, existe el deber de informar a cu\u00e1l direcci\u00f3n se le deben \u00a0 remitir comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el derecho de defensa, al igual que todos los \u00a0 derechos, no tiene car\u00e1cter absoluto. En el caso en estudio, el derecho se \u00a0 preserva con el deber que tiene la Administraci\u00f3n de notificar en la direcci\u00f3n \u00a0 informada por el contribuyente y, en caso de no tenerse tal informaci\u00f3n, existe \u00a0 el deber para el Estado de establecer la direcci\u00f3n por verificaci\u00f3n directa, o \u00a0 mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios e informaci\u00f3n oficial, \u00a0 comercial o bancaria. A\u00fan m\u00e1s, frente a resultados infructuosos en la b\u00fasqueda \u00a0 se\u00f1alada, se procede, a notificar el acto administrativo en el portal de la web \u00a0 de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en trat\u00e1ndose de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, no se puede \u00a0 pasar por alto que el Estatuto Tributario prev\u00e9 la posibilidad de usar otros \u00a0 mecanismos, si el interesado manifiesta la imposibilidad de acceder al mensaje \u00a0 de datos. No\u00a0 de otro modo se comprende el inciso 6 del art\u00edculo 566-1, el \u00a0 cual en lo pertinente reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el interesado en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados desde la fecha del acuse de recibo \u00a0 electr\u00f3nico, informe a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio \u00a0 electr\u00f3nico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por \u00a0 razones inherentes al mismo mensaje, la administraci\u00f3n previa evaluaci\u00f3n del \u00a0 hecho, proceder\u00e1 a efectuar la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de las dem\u00e1s formas de \u00a0 notificaci\u00f3n previstas en este Estatuto, seg\u00fan el tipo de acto de que se trate. \u00a0 En estos casos, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los \u00a0 t\u00e9rminos de la Administraci\u00f3n, en la fecha del primer acuse de recibo \u00a0 electr\u00f3nico y para el contribuyente, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se \u00a0 contar\u00e1 desde la fecha en que se realice la notificaci\u00f3n de manera efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte, que el derecho de defensa del interesado debe \u00a0 armonizarse en este caso, con los principios constitucionales de eficacia, \u00a0 econom\u00eda y publicidad propios de la funci\u00f3n administrativa. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tal armonizaci\u00f3n se cumple con la medida adoptada por el legislador \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estima la Corporaci\u00f3n, que antes de expresar el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n en el punto en estudio, se debe hacer referencia al momento en el \u00a0 cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n cuando se acude a la publicaci\u00f3n en el \u00a0 portal de la web. Frente a esta circunstancia, tiene en cuenta la Corte lo \u00a0 considerado en la jurisprudencia varias veces citada. Se ha dicho al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la notificaci\u00f3n de los actos administrativos por \u00a0 correo electr\u00f3nico,(\u2026) se entiende realizada no a la fecha de env\u00edo del correo \u00a0 electr\u00f3nico sino al d\u00eda siguiente del recibo de la informaci\u00f3n por parte del \u00a0 contribuyente(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)es claro que del r\u00e9gimen legal del que entr\u00f3 a \u00a0 hacer parte la disposici\u00f3n demandada se infiere que la notificaci\u00f3n por correo \u00a0 electr\u00f3nico se entiende surtida no cuando se remite el correo, sino al d\u00eda \u00a0 siguiente del recibo de la comunicaci\u00f3n que contiene el acto administrativo(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que se entiende surtida la diligencia el d\u00eda h\u00e1bil siguiente \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n y, en el caso en estudio, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a \u00a0 la publicaci\u00f3n en el portal electr\u00f3nico. Este criterio \u00e9sta orientado por el \u00a0 contenido del art\u00edculo 568 del Estatuto Tributario, el cual contempla tal \u00a0 t\u00e9rmino cuando se acude a la publicaci\u00f3n en el portal en el caso de las \u00a0 notificaciones devueltas por el correo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Corte que el inciso 2 del par\u00e1grafo 1\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario conserva un mandato de similar supuesto \u00a0 de hecho al aqu\u00ed analizado, pero, con una diferente consecuencia jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Cuando no haya sido posible establecer \u00a0 la direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por \u00a0 ninguno de los medios se\u00f1alados en el inciso anterior, los actos de la \u00a0 Administraci\u00f3n le ser\u00e1n notificados por medio de publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico \u00a0 de circulaci\u00f3n nacional\u201d(subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que se trata de un texto cuyo conflicto con la \u00a0 norma aqu\u00ed acusada, se debe resolver con las reglas\u00a0 propias de la \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos entre leyes en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que ata\u00f1e al \u00a0 art\u00edculo 60 acusado, cabe decir que este modifica el inciso 2 del art\u00edculo 562 \u00a0 del decreto 2685 de 1999, el cual qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 562. DIRECCI\u00d3N PARA NOTIFICACIONES.\u00a0La \u00a0 notificaci\u00f3n de los actos de la Administraci\u00f3n Aduanera deber\u00e1 efectuarse a la \u00a0 direcci\u00f3n informada por el declarante en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, \u00a0 Exportaci\u00f3n o Tr\u00e1nsito o a la direcci\u00f3n procesal, cuando el responsable haya \u00a0 se\u00f1alado expresamente una direcci\u00f3n, dentro del proceso que se adelante para que \u00a0 se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 hacerlo a dicha direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista Declaraci\u00f3n ni direcci\u00f3n \u00a0 procesal, el acto administrativo se podr\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n que se \u00a0 establezca mediante la utilizaci\u00f3n de los registros de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales, gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios especiales y en general, la \u00a0 informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo\u00a060\u00a0del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando no \u00a0 sea posible establecer la direcci\u00f3n del responsable por ninguno de los medios \u00a0 se\u00f1alados anteriormente, los actos administrativos se deber\u00e1n notificar mediante \u00a0 aviso en el portal web de la DIAN, que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por \u00a0 n\u00famero identificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que esta disposici\u00f3n, propia de la \u00a0 legislaci\u00f3n aduanera, es objeto de las mismas tachas que el precepto antes \u00a0 considerado. Igualmente se observa que se trata de un mandato que acude al \u00a0 mecanismo subsidiario de notificaci\u00f3n contemplado en el evaluado art\u00edculo 563. \u00a0 Tambi\u00e9n se comprueba que la carga para la Administraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de \u00a0 la direcci\u00f3n del interesado, es id\u00e9ntica a la antes estudiada. En suma, en \u00a0 t\u00e9rminos sustantivos, no se advierte diferencia entre lo reglado en el 563 y el \u00a0 art\u00edculo 562 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad sustantiva entre los dos enunciados, \u00a0 implica, una similitud en lo discurrido por la Corte. En consecuencia, estima el \u00a0 Tribunal Constitucional que no caben las censuras expuestas por el accionante. \u00a0 Se trata de un mecanismo subsidiario de notificaci\u00f3n que previamente ha contado \u00a0 con gestiones encaminadas a garantizar el derecho de defensa. Igualmente, cabe \u00a0 recordar el deber de armonizar el citado derecho de defensa con los principios \u00a0 que orientan la funci\u00f3n administrativa, tal como se ha expuesto en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 60 del Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 61 censurado, \u00a0 se encuentra que modific\u00f3 el inciso 3 del art\u00edculo 567 \u00a0 del Decreto 2685 de 1999, el cual qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)ARTICULO 567. NOTIFICACI\u00d3N POR CORREO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 143 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La notificaci\u00f3n por correo \u00a0 se practicar\u00e1, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la \u00a0 direcci\u00f3n informada, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo\u00a0562\u00a0de este decreto y se entender\u00e1 surtida en la fecha de recibo del \u00a0 acto administrativo, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por parte de la \u00a0 entidad designada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n podr\u00e1 notificar los actos \u00a0 administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a trav\u00e9s de la \u00a0 red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajer\u00eda especializada \u00a0 debidamente autorizada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto administrativo se env\u00ede a \u00a0 una direcci\u00f3n errada, se podr\u00e1 corregir en cualquier tiempo envi\u00e1ndolo a la \u00a0 direcci\u00f3n correcta. En este caso los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n efectuada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo\u00a061\u00a0del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt;Las \u00a0 actuaciones notificadas por correo que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n \u00a0 notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deber\u00e1 incluir \u00a0 mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal; la \u00a0 notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la \u00a0 administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el \u00a0 responsable, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 siguiente a la publicaci\u00f3n en el portal o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior no se aplicar\u00e1 cuando la devoluci\u00f3n se produzca por notificaci\u00f3n a \u00a0 una direcci\u00f3n distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber\u00e1 \u00a0 notificar a la direcci\u00f3n correcta dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no haya sido posible establecer la \u00a0 direcci\u00f3n del investigado por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los \u00a0 actos administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el portal web de la \u00a0 DIAN, que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0 personal\u201d. (subrayas \u00a0 de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, en la disposici\u00f3n contenida en el r\u00e9gimen aduanero, a diferencia de \u00a0 los anteriores, se observan dos hip\u00f3tesis normativas en las cuales procede la \u00a0 publicaci\u00f3n del acto en la p\u00e1gina web de la entidad. Una de ellas es similar a \u00a0 la considerada precedentemente, se constata en el \u00faltimo inciso que cuando no es \u00a0 posible establecer la direcci\u00f3n del investigado, por ninguno de los medios \u00a0 se\u00f1alados, el acto administrativo se deber\u00e1 publicar en el portal de la web. La \u00a0 otra norma establece que cuando la notificaci\u00f3n por correo, por cualquier raz\u00f3n \u00a0 sea devuelta, la actuaci\u00f3n ser\u00e1 notificada mediante aviso incluido en el portal \u00a0 de la web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que hace relaci\u00f3n a la primera hip\u00f3tesis normativa, no encuentra razones la \u00a0 Corte para desatender lo considerado precedentemente en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0 Sin embargo, observa la Corporaci\u00f3n una\u00a0 situaci\u00f3n que merece atenci\u00f3n, se \u00a0 trata de una cierta incongruencia en el enunciado. En el texto se dice que, \u00a0 cuando no se pueda establecer la direcci\u00f3n por los medios se\u00f1alados, se \u00a0 proceder\u00e1 a notificar por el portal de la web y, revisado el enunciado, no \u00a0 figuran los medios a los que se hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00faltimo caso, entiende el Tribunal Constitucional, que a pesar de la \u00a0 ausencia en el art\u00edculo en estudio de un precepto que especifique los medios a \u00a0 los cuales se ha de acudir para establecer la direcci\u00f3n de la persona a \u00a0 notificar, se preserva el deber de la Administraci\u00f3n de agotar mecanismos \u00a0 razonables que permitan saber cu\u00e1l es la ubicaci\u00f3n del ciudadano. Entiende la \u00a0 Corte, que ese deber se puede cumplir teniendo en cuenta los mismos medios que \u00a0 el r\u00e9gimen aduanero contempla en el art\u00edculo 562 ya aqu\u00ed considerado. Esto \u00a0 significa que deber\u00e1 la Administraci\u00f3n recurrir a registros de la DIAN, gu\u00edas \u00a0 telef\u00f3nicas directorios y, en general a la informaci\u00f3n oficial, comercial o \u00a0 bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 en este \u00faltimo entendido que la Corporaci\u00f3n encuentra exequible la proposici\u00f3n \u00a0 normativa contenida en\u00a0 el inciso \u00faltimo del art\u00edculo en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que respecta a la otra hip\u00f3tesis normativa, consistente en incluir el aviso \u00a0 en el portal, cuando la notificaci\u00f3n por correo sea devuelta por cualquier \u00a0 raz\u00f3n,\u00a0\u00a0 considera la Corte que se trata de un mecanismo de \u00a0 notificaci\u00f3n empleado cuando falla otro ampliamente aceptado en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y m\u00e1s a\u00fan en el \u00e1mbito tributario. La notificaci\u00f3n por \u00a0 correo ya ha sido objeto de no pocos pronunciamientos, tanto en este tribunal, \u00a0 como en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n por correo se ha dicho en la jurisprudencia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)El empleo de medios subsidiarios para \u00a0 lograr la presencia de los interesados en las actuaciones administrativas o para \u00a0 poner en conocimiento los actos de la administraci\u00f3n, constituye un \u00a0 procedimiento normal y ordinario, en atenci\u00f3n a la necesidad de dar celeridad a \u00a0 dichas actuaciones y satisfacer oportunamente los intereses p\u00fablicos o sociales, \u00a0 aparte de que la regularidad en la utilizaci\u00f3n de dichos medios se garantiza a \u00a0 trav\u00e9s del control jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se infringe el debido proceso, cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n del instrumento sustitutivo de la notificaci\u00f3n personal permite \u00a0 franquear un escollo para lograr la comunicaci\u00f3n que resulta imposible de manera \u00a0 directa, y si dicho instrumento contiene en s\u00ed mismo los elementos que \u00a0 racionalmente permiten deducir la viabilidad del objetivo propuesto. En lugar de \u00a0 desconocerse el derecho del interesado a ser o\u00eddo, se establece una opci\u00f3n real \u00a0 que busca garantizarle ese derecho(\u2026)\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)dentro de las diversas formas de notificaci\u00f3n que \u00a0 han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este Tribunal ha \u00a0 reconocido en la notificaci\u00f3n por correo, un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas de las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- en una \u00a0 determinada actuaci\u00f3n. En el caso concreto de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificaci\u00f3n \u00a0 por correo es un medio de comunicaci\u00f3n adecuado para que los destinatarios de \u00a0 los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino tambi\u00e9n \u00a0 utilizar en su contra los medios o instrumentos jur\u00eddicos necesarios para la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n de sus derechos e intereses(&#8230;)\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 refiri\u00e9ndose a la Sentencia C-1114 de 2003, agregaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la Corte precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n por correo \u00a0 desarrolla una de las facetas del principio de publicidad como garant\u00eda del \u00a0 debido proceso, y constituye un mecanismo id\u00f3neo para permitir que los actos de \u00a0 la administraci\u00f3n sean conocidos por las personas directamente interesadas en \u00a0 ellos(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede pues concluir que la notificaci\u00f3n por correo es una forma \u00a0 constitucionalmente admisible, contemplada por el legislador para informar a \u00a0 interesados y afectados por actuaciones judiciales o administrativas de la \u00a0 existencia de actos relevantes para su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Pero, de lo expuesto, \u00a0 se puede advertir que en aras de la celeridad exigible en los procesos \u00a0 judiciales o administrativos, es de recibo el uso de mecanismos que permitan \u00a0 continuar con los procesos y preservar para el interesado la posibilidad de \u00a0 defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, frente a lo infructuoso del correo, el \u00a0 legislador ha contemplado la inserci\u00f3n del aviso correspondiente en la p\u00e1gina \u00a0 web de la entidad. Esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en este \u00a0 fallo, estima id\u00f3nea la forma de acudir a la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la DIAN para \u00a0 informar alas personas de la existencia, de actuaciones de su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta s\u00ed claro, para este Tribunal, que la incorporaci\u00f3n del \u00a0 aviso en la web, no releva a la Administraci\u00f3n de las eventuales consecuencias \u00a0 que pudiesen generarse, cuando la devoluci\u00f3n del correo, estriba en una causa \u00a0 imputable al \u00f3rgano estatal. Es con esta condici\u00f3n que encuentra la Corte \u00a0 admisible que se surta la notificaci\u00f3n en la web cuando la notificaci\u00f3n por \u00a0 correo, resulte devuelta \u201cpor cualquier raz\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Corporaci\u00f3n que \u00a0 el art\u00edculo60 del Decreto Ley 019 de 2012, \u00a0 actual inciso 2 del art\u00edculo 562 del decreto 2685 de \u00a0 1999, es exequible, pues no hay en \u00e9l, un enunciado normativo violatorio del \u00a0 debido proceso y del derecho de defensa. Acontece con este que armonizado con \u00a0 los otros preceptos del r\u00e9gimen aduanero, ofrece garant\u00edas de conservaci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 62 acusado, presenta una \u00a0 peculiaridad, consistente en modificar dos mandatos del Decreto 2245 de 2011, el \u00a0 cual regula el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo \u00a0 cambiario. Una primera parte cambi\u00f3 el art\u00edculo 18 del citado Decreto, el cual \u00a0 quedo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Art\u00edculo 62. Notificaciones Devueltas por \u00a0 Correo. Modifiquese el inciso primero del art\u00edculo 18 del Decreto 2245 de \u00a0 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones y actos \u00a0 administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier raz\u00f3n sean \u00a0 devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la \u00a0 notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la \u00a0 administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el \u00a0 responsable, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 siguiente a la publicaci\u00f3n en el portal. (Dect. 019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla no se aplicar\u00e1 cuando la \u00a0 devoluci\u00f3n se produzca por el env\u00edo de la notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n distinta \u00a0 a la determinada conforme a lo previsto en los art\u00edculos 13 y 14 del presente \u00a0 decreto, en cuyo caso se deber\u00e1 notificar a la direcci\u00f3n correcta dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal (Dcto 2245 de 2011)(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo atinente a la hip\u00f3tesis normativa derivada del mandato transcrito, caben las \u00a0 mismas consideraciones hechas para el art\u00edculo 61 demandado. Se trata, de \u00a0 incorporar en la web de la DIAN la actuaci\u00f3n administrativa cuando el correo ha \u00a0 sido devuelto. De conformidad con lo expuesto, operan las mismas razones que \u00a0 justifican similar medida en materia aduanera. Pero al igual que en el caso \u00a0 anterior, se entiende que la inserci\u00f3n del acto administrativo en la p\u00e1gina \u00a0 electr\u00f3nica, no releva a la Administraci\u00f3n de las consecuencias cuando la \u00a0 devoluci\u00f3n del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda parte del art\u00edculo 62, modifica el inciso segundo del art\u00edculo 13 del \u00a0 precitado Decreto 2245 de 2011, el cual se lee as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 13. Direcci\u00f3n para notificaciones. La notificaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus funciones de \u00a0 control y vigilancia del R\u00e9gimen Cambiario, deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n \u00a0 informada por el investigado en el Registro \u00danico (RUT). En su defecto, se \u00a0 notificar\u00e1 a las direcciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales mediante la verificaci\u00f3n directa o mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas \u00a0 telef\u00f3nicas, directorios y en general de informaci\u00f3n oficial, comercial o \u00a0 bancaria (Decreto 2245 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El inciso segundo del art\u00edculo\u00a013\u00a0del Decreto 2245 de 2011, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 &#8220;Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del investigado por ninguno \u00a0 de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos administrativos se deber\u00e1n \u00a0 notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, se trata de la hip\u00f3tesis normativa ya contemplada en \u00a0 varios de los preceptos estudiados y, respecto de la cual se ha dicho, no ri\u00f1e \u00a0 con los mandatos constitucionales. Se reitera que se trata de un mecanismo \u00a0 subsidiario al cual se acude previo agotamiento de las gestiones en cabeza de la \u00a0 Administraci\u00f3n, las cuales le permitir\u00edan establecer la direcci\u00f3n de la persona \u00a0 a notificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basten las consideraciones \u00a0 expuestas para afirmar que no es violatorio del debido proceso y del derecho de \u00a0 defensa en particular, ordenar en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la \u00a0 notificaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la DIAN, cuando se ha acudido a otros \u00a0 mecanismos de ubicaci\u00f3n del interesado y han resultado estos infructuosos. \u00a0 Igualmente, se puede sostener a estas alturas que tampoco resulta violatorio del \u00a0 debido proceso y del derecho de defensa, ordenar en materia tributaria, aduanera \u00a0 y cambiaria, la notificaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la DIAN, cuando, trat\u00e1ndose de \u00a0 notificaciones por correo, son devueltas por cualquier raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el apartado \u00a0 1.1.3 los art\u00edculos 59,61 y 62 referidos, ya fueron objeto de decisi\u00f3n respecto \u00a0 del presunto quebrantamiento de la garant\u00eda de realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos y deberes en la Sentencia C- 012 de 2013. Y en lo concerniente al mismo \u00a0 cargo respecto del art\u00edculo 60, considera la Corporaci\u00f3n que las razones aqu\u00ed \u00a0 aducidas, permiten despachar desfavorablemente dicha tacha. Pues, se tratar\u00eda de \u00a0 suposiciones, las cuales cobrar\u00edan cuerpo en aplicaciones concretas, pero, no \u00a0 son derivables de las hip\u00f3tesis normativas en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, esta Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 59, 60, 61 y \u00a0 62 del Decreto 019 de 2012, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de publicidad y el derecho a la informaci\u00f3n de los administrados \u00a0 en materia de contrataci\u00f3n administrativa, frente a los medios electr\u00f3nicos de \u00a0 informaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 f\u00f3rmula pol\u00edtica que el constituyente colombiano incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Carta, reconoce el elemento democr\u00e1tico. Congruente con esta decisi\u00f3n del \u00a0 constituyente es el fin contenido en el art\u00edculo 2 de la Carta, el cual implica \u00a0 un deber constitucional de las autoridades, consistente en \u201cfacilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre democracia, participaci\u00f3n y publicidad se advierte en \u00a0 las cr\u00edticas palabras de J.M. Santamar\u00eda Pastor: \u201c(\u2026) el nivel de opacidad de \u00a0 una estructura pol\u00edtica est\u00e1 en funci\u00f3n directa del grado de autocracia de la \u00a0 misma (&#8230;)\u201d[17]. \u00a0 De tal modo, que si el secreto se aviene con la autocracia, la publicidad \u00a0 concuerda con la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte no ha dudado en destacar la importancia de la \u00a0 publicidad de las actuaciones estatales, en tal sentido, ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)El Estado de derecho se funda, entre otros \u00a0 principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos \u00a0 de los \u00f3rganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos \u00a0 desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho prop\u00f3sito; dado que, la \u00a0 certeza y seguridad jur\u00eddicas exigen que las personas puedan conocer, no s\u00f3lo de \u00a0 la existencia y vigencia de los mandatos dictados por dichos \u00f3rganos y \u00a0 autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por \u00a0 ellos adoptadas, para lo cual, la publicaci\u00f3n se instituye en presupuesto b\u00e1sico \u00a0 de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el referido principio constituye un fin esencial \u00a0 del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y \u00a0 mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, as\u00ed como de \u00a0 los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la otra cara del deber de respeto y \u00a0 desarrollo del principio de publicidad, presenta el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 sobre las actuaciones de los poderes p\u00fablicos, radicado en cabeza de los \u00a0 ciudadanos. Esto implica que el d\u00e9ficit de publicidad de la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa, supone una mengua en el derecho de los ciudadanos a conocer del \u00a0 actuar de quienes detentan el poder.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado el conjunto de finalidades \u00a0 espec\u00edficas que informan la publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n en aras \u00a0 del derecho de informaci\u00f3n de los administrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)El principio de publicidad, en consecuencia, no \u00a0 s\u00f3lo es \u201ccondici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia\u201d[20] \u00a0al evitar el ocultamiento o la clandestinidad de las actuaciones de las \u00a0 diferentes ramas del poder p\u00fablico, sino que: (i) contribuye a asegurar \u00a0 la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades[21] \u00a0al permitir que se revele ante la sociedad el manejo de los asuntos p\u00fablicos. \u00a0 (ii) \u00a0Ayuda al fortalecimiento de la democracia participativa (C.P Pre\u00e1mbulo, \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0)[22], \u00a0 al facilitar la intervenci\u00f3n eventual de los ciudadanos en las decisiones que \u00a0 los afectan (C.P. Art. 3). (iii) Favorece que las personas ejerzan las \u00a0 funciones de \u201ccontrol pol\u00edtico a las que se refiere el art\u00edculo 40 de la Carta\u201d[23]. \u00a0 (iv)Garantiza la consolidaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, ya que permite el \u00a0 conocimiento de las diferentes disposiciones jur\u00eddicas por parte de los \u00a0 ciudadanos; y\u00a0 finalmente, (v) promueve el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos y especialmente el derecho \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n, entre otros, porque facilita a los asociados \u00a0 controvertir las actuaciones del Estado[24].(\u2026)\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido teleol\u00f3gico inmediatamente transcrito ha \u00a0 sido tenido en cuenta por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre \u00a0 disposiciones relacionadas con los medios de publicidad en el marco de la \u00a0 actividad contractual de la Administraci\u00f3n. Esto significa que los medios \u00a0 elegidos por el legislador para informar a los administrados sobre los diversos \u00a0 aspectos que comprende el proceso contractual p\u00fablico, deben atender a los \u00a0 telos \u00a0mencionados. Igualmente, puede apreciarse que tales metas no est\u00e1n condicionadas \u00a0 al uso de una determinada forma de publicidad. En tanto el medio elegido por el \u00a0 legislador extraordinario satisfaga las exigencias constitucionales expresadas \u00a0 en la jurisprudencia, no ser\u00e1n aceptables las censuras a lo decidido por el \u00a0 Gobierno en uso de facultades legislativas, en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00e1mbitos capitales de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa es el de la contrataci\u00f3n estatal, ella implica, entre otros \u00a0 aspectos significativos, la disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos, la gesti\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n y por esa misma v\u00eda, la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos. Tan \u00a0 trascendentes asuntos no pueden estar ocultos a los ciudadanos. Es deber del \u00a0 poder p\u00fablico materializar el principio de transparencia en el entorno de la \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala, al pronunciarse sobre las facultades conferidas al Gobierno Nacional para \u00a0 establecer los mecanismos e instrumentos a trav\u00e9s de los cuales las entidades \u00a0 cumplir\u00edan con las obligaciones de publicidad del proceso contractual, en el \u00a0 marco de contrataci\u00f3n p\u00fablica electr\u00f3nica dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la Corte considera que un sistema automatizado de \u00a0 informaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n estatal debe, para mostrarse ajustado a los \u00a0 postulados constitucionales, contar con instancias tecnol\u00f3gicas que aseguren, \u00a0 entre otros objetivos, (i)\u00a0 la imparcialidad y la transparencia en el \u00a0 manejo y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en especial las decisiones adoptadas por \u00a0 la administraci\u00f3n; (ii) la participaci\u00f3n oportuna y suficiente de los \u00a0 interesados en el proceso contractual, al igual que los organismos de control; y \u00a0 (iii) el conocimiento oportuno de la informaci\u00f3n atinente en la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, el \u00a0 debido proceso y el acceso a los documentos p\u00fablicos, al igual que la \u00a0 preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica(\u2026)\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el Tribunal Constitucional una \u00a0 valoraci\u00f3n de los medios elegidos por el legislador en este \u00e1mbito, debe \u00a0 ajustarse a las prescripciones espec\u00edficas anotadas en la jurisprudencia \u00a0 transcrita. Tal estimaci\u00f3n de manera espec\u00edfica ya ha sido hecha por la Corte \u00a0 cuando en el fallo citado consideraba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Para cumplir esta finalidad, el legislador prev\u00e9 la \u00a0 creaci\u00f3n del Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013 Secop, cuyo \u00a0 desarrollo se adscribe en cabeza del Gobierno Nacional, de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros previstos en la misma norma, los cuales versan sobre (i) la aptitud \u00a0 del Secop para realizar procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica, tanto licitatorios \u00a0 como de selecci\u00f3n abreviada; (ii) la unificaci\u00f3n en el Secop para la publicaci\u00f3n \u00a0 de reportes de las entidades y la consulta de los mismos por los ciudadanos; \u00a0 (iii)\u00a0 la obligaci\u00f3n que la informaci\u00f3n oficial sobre el gasto p\u00fablico \u00a0 fruto de la contrataci\u00f3n administrativa sea publicada en el Secop; y (iv) la \u00a0 integraci\u00f3n al Secop de otros sistemas de informaci\u00f3n relacionados con la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, entre ellos el Registro \u00danico Empresarial de las C\u00e1maras \u00a0 de Comercio, al igual que la articulaci\u00f3n con el Sistema de Informaci\u00f3n para la \u00a0 Vigilancia del Control Estatal \u2013 SICE, administrado por la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica(\u2026)\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 conclu\u00eda: \u201c(\u2026)el dise\u00f1o legislativo del Secop prev\u00e9 instancias para el \u00a0 cumplimiento de las finalidades constitucionales arriba anotadas(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el mecanismo concebido por el legislador para desarrollar \u00a0 el principio de publicidad en el marco de la contrataci\u00f3n administrativa, \u00a0 resulta, precis\u00f3 la jurisprudencia varias veces mencionada, prima facie \u00a0 respetuoso del principio de publicidad de la Administraci\u00f3n y, apropiado para \u00a0 realizar el derecho a la informaci\u00f3n sobre las actividades contractuales del \u00a0 cual son titulares los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, varias de las normas censuradas por el actor en este radicado, \u00a0 apuntan a cuestionar el uso del SECOP en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0 como medio de realizaci\u00f3n del principio de publicidad y\u00a0 del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente y de manera precisa esta Sala ha sentado la regla de decisi\u00f3n \u00a0 respecto del principio de publicidad en materia contractual. En fallo tambi\u00e9n \u00a0 citado en esta sentencia ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La publicaci\u00f3n de los contratos \u00a0 constituye un requisito necesario para la conclusi\u00f3n del procedimiento de la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal y el cumplimiento del principio de publicidad del que esta \u00a0 revestida la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.), sin embargo, la modalidad \u00a0 que se utilice para atender dicho cometido no se encuentra limitada, en tanto se \u00a0 logren los fines para lo que est\u00e1 estatuida, como lo son la publicidad, la \u00a0 eficacia y la transparencia de las actuaciones de la administraci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, la publicaci\u00f3n de los contratos en medio f\u00edsico a trav\u00e9s de su \u00a0 inserci\u00f3n en el DUC no es esencial, en la medida que se trata de una de las \u00a0 tantas modalidades posibles que puede ser remplazada por otros medios que \u00a0 cumplan con las condiciones se\u00f1aladas(&#8230;)\u201d(Sentencia C- 711 de 2012 M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y espec\u00edficamente ha resuelto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El principio de publicidad de las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n publica (sic) , contenido en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, admite su realizaci\u00f3n en cualquier medio de difusi\u00f3n y consulta \u00a0 que disponga el Legislador ordinario o extraordinario, en cuanto garantice \u00a0 fidelidad, imparcialidad, \u00a0 transparencia, cobertura y oportunidad respecto del contenido publicado(\u2026)\u201d(Sentencia C- 711 de 2012 M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la Corte considera que el legislador delegado puede optar entre diversas \u00a0 formas de materializaci\u00f3n del principio de publicidad. Uno de tales medios es el \u00a0 uso de p\u00e1ginas electr\u00f3nicas y la contrataci\u00f3n estatal, como actividad de la \u00a0 Administraci\u00f3n, no escapa a esta elecci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Los art\u00edculos 218, 222, y224 del Decreto- Ley 019 de 2012 frente al \u00a0 principio de publicidad y el derecho a la informaci\u00f3n sobre las actividades de \u00a0 la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 los supuestos referidos previamente, procede la Sala a considerar \u00a0 espec\u00edficamente los preceptos atacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 218 acusado, se observa que se trata de una \u00a0 modificaci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Ley 80 de 1993, el cual quedo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. DE LA PUBLICACI\u00d3N DE LOS ACTOS \u00a0 Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a0218\u00a0del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La parte \u00a0 resolutiva de los actos que declaren Ia caducidad, impongan multas, sanciones o \u00a0 declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicar\u00e1n en el SECOP y \u00a0 se comunicar\u00e1n a Ia c\u00e1mara de comercio en que se encuentre inscrito el \u00a0 contratista respectivo. Tambi\u00e9n se comunicar\u00e1n a Ia Procuradur\u00eda General de Ia \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la finalidad del precepto, se atiene la Corte a lo \u00a0 precedentemente considerado. Esto es, pretender informar al ciudadano sobre \u00a0 decisiones administrativas o judiciales ejecutoriadas y cuya causa sea el \u00a0 quebrantamiento de disposiciones propias del marco de la contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n. Cabr\u00eda s\u00ed aqu\u00ed precisar, que \u00a0 la informaci\u00f3n que se le brinda a la ciudadan\u00eda, excede el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y, alcanza el \u00e1mbito de las decisiones judiciales. Al respecto, \u00a0 vale anotar que el deber de publicidad, tal como se anot\u00f3 en las consideraciones \u00a0 introductorias del ac\u00e1pite 5, no solo se predica de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace relaci\u00f3n al medio escogido, se atiene la Corte a lo \u00a0 decidido en otros pronunciamientos ya citados, en los cuales se estim\u00f3 que no \u00a0 resulta inconstitucional contemplar las p\u00e1ginas electr\u00f3nicas como la v\u00eda para \u00a0 publicitar las actuaciones estatales, y m\u00e1s concretamente, las relacionadas con \u00a0 la actividad de la contrataci\u00f3n administrativa. Espec\u00edficamente, sobre el SECOP, \u00a0 al cual alude la norma aqu\u00ed censurada, manifest\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la Corte, la publicaci\u00f3n de los contratos \u00a0 estatales en el SECOP cumple cabalmente con las exigencias constitucionales de \u00a0 publicidad administrativa. En efecto, permite la presentaci\u00f3n de la totalidad \u00a0 del contenido aludido, en un medio al que puede tener acceso al p\u00fablico en \u00a0 general, facilitando a los ciudadanos el conocimiento de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n y de los particulares en los procesos de contrataci\u00f3n estatal y \u00a0 facilitando su participaci\u00f3n en las decisiones que les afectan. Y, de conteras, \u00a0 suple algunas de las limitaciones de las que adolec\u00eda el Diario \u00danico de \u00a0 Contrataci\u00f3n, en t\u00e9rminos de cobertura geogr\u00e1fica, de cantidad de ejemplares y \u00a0 de posibilidad de acceso por parte de la ciudadan\u00eda\u201d(Sentencia C- 711 de 2012 M.P. Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescindir de publicaciones escritas, no es sin\u00f3nimo de desconocimiento del \u00a0 deber de publicidad, pues en la situaci\u00f3n en estudio, la informaci\u00f3n se sigue \u00a0 suministrando por medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no observa la Corte razones que permitan prosperar \u00a0 el cargo elevado por el actor contra el art\u00edculo 218 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012.Entiende esta Corporaci\u00f3n, que no desconoce el principio de la publicidad de las actuaciones de la \u00a0 Administraci\u00f3n y, el derecho a la informaci\u00f3n, ordenar la publicaci\u00f3n en el \u00a0 SECOP de actos y sentencias ejecutoriadas en materia contractual, eliminando\u00a0 \u00a0 el mismo mandato en publicaciones escritas impresas u otros medios de \u00a0 publicidad. El legislador, ha juzgado que el uso del SECOP no solo respeta el \u00a0 principio de publicidad contenido en el art\u00edculo 209de \u00a0 la Carta, sino que realiza otros principios como la econom\u00eda y la celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la econom\u00eda cabe decir que resulta menos oneroso \u00a0 introducir la informaci\u00f3n en la web que incorporarla en un medio f\u00edsico que \u00a0 implica la producci\u00f3n de numerosos ejemplares. Por lo que ata\u00f1e a la celeridad, \u00a0 cabe decir que la velocidad de transmisi\u00f3n del mensaje electr\u00f3nico, es \u00a0 manifiestamente superior a la velocidad de desplazamiento de ejemplares impresos \u00a0 que contienen la misma informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte, en relaci\u00f3n con los cargos analizados \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)En lo atinente al art\u00edculo 224 acusado, es de anotar, que se \u00a0 trata de una modificaci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993, \u00a0 cuyo tenor literal en lo pertinente reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE \u00a0 SELECCI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 licitaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo\u00a0224\u00a0del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Dentro de \u00a0 los diez (10) a veinte (20) d\u00edas calendario anteriores a la apertura de la \u00a0 licitaci\u00f3n se publicar\u00e1n hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y \u00a0 cinco (5) d\u00edas calendario, seg\u00fan lo exija la naturaleza, objeto y cuant\u00eda del \u00a0 contrato, en la p\u00e1gina Web de la entidad contratante y en el Sistema Electr\u00f3nico \u00a0 para la Contrataci\u00f3n Publica -SECOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defecto de dichos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, en los peque\u00f1os poblados, de acuerdo con los criterios que \u00a0 disponga el reglamento, se leer\u00e1n por bando y se fijar\u00e1n por avisos en los \u00a0 principales lugares p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas calendario, entre \u00a0 los cuales deber\u00e1 incluir uno de los d\u00edas de mercado en la respectiva poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los avisos contendr\u00e1n informaci\u00f3n sobre el \u00a0 objeto y caracter\u00edsticas esenciales de la respectiva licitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trata, de una disposici\u00f3n que ordena la publicaci\u00f3n de actos \u00a0 propios de la gesti\u00f3n contractual estatal en una p\u00e1gina electr\u00f3nica, \u00a0 concretamente en el SECOP. Eliminar el deber de publicar las actuaciones en \u00a0 referencia en medios impresos escritos de circulaci\u00f3n nacional no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para concluir un presunto quebrantamiento del principio de publicidad \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, no encuentra la Corte razones para apartarse de la jurisprudencia \u00a0 varias veces citada. Entiende esta Sala, que caben en este asunto los mismos \u00a0 motivos en los cuales se funda la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 218 \u00a0 ya analizado y, se proceder\u00e1 de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por lo que respecta al art\u00edculo 222 del Decreto Ley 019 de 2012, se tiene \u00a0 que se trata de la supresi\u00f3n de un mecanismo electr\u00f3nico de publicidad de la \u00a0 actividad contractual. El precepto en lo pertinente reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 222. Supresi\u00f3n del SICR, gratuidad y sistema de an\u00e1lisis de precios. \u00a0 Der\u00f3gase la Ley 598 de 2000, la cual cre\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n para la \u00a0 Vigilancia de la Contrataci\u00f3n Estatal, SICE, el Cat\u00e1logo \u00danico de Bienes y \u00a0 Servicios CUBS, y el Registro \u00danico de Precios de Referencia PURF, de los bienes \u00a0 y servicios de uso com\u00fan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 3 de la Ley 1150 de 2007, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica podr\u00e1 obtener un an\u00e1lisis de precios de mercado de valor de los \u00a0 contratos que se registran en los sistemas de informaci\u00f3n o en los cat\u00e1logos \u00a0 existentes sobre la contrataci\u00f3n p\u00fablica o privada, nacional o internacional; en \u00a0 virtud de lo cual, existir\u00e1n los sistemas de registros de precios de referencia \u00a0 y los cat\u00e1logos que las necesidades de an\u00e1lisis de precios aconsejen, para \u00a0 racionalizar la vigilancia a los precios de la contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que se trata de una modificaci\u00f3n en el sistema de publicidad de \u00a0 los contratos, en este caso, el legislador ha suprimido un sistema y ha optado \u00a0 por preservar la publicidad en otro sistema electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0 lo primero precisar, que la publicidad de la actividad contractual de la \u00a0 Administraci\u00f3n, se preserva. Lo que hay es una variaci\u00f3n del medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual se publicitan los actos del iter del contrato. Esta modificaci\u00f3n, hace \u00a0 parte de la potestad legislativa como se ha apuntado ya en otro lugar de este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, cabe recordar que entre los m\u00f3viles que explican la supresi\u00f3n del \u00a0 SICE, ha de tenerse en cuenta la obsolescencia del sistema para atender las \u00a0 exigencias de la contrataci\u00f3n estatal colombiana. El legislador ha estimado que \u00a0 el sistema electr\u00f3nico de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, resulta m\u00e1s adecuado y ha \u00a0 entendido que no se justifica la presencia de dos sistemas encaminados a la \u00a0 misma finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, estima este Tribunal, que se trata de una medida orientada por los \u00a0 principios de la eficacia y la econom\u00eda contenidos en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ri\u00f1e con la eficacia, insistir, en un sistema cuya \u00a0 informaci\u00f3n, puede ser suministrada por otro que el legislador delegado ha \u00a0 considerado como mejor. Conservar tal sistema en las condiciones anotadas, \u00a0 supone un uso de recursos que no se corresponde con el mandato de la econom\u00eda en \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces esta Corporaci\u00f3n que con las razones expuestas no se pueden \u00a0 acoger los motivos de inconformidad del accionante y, consecuentemente, se \u00a0 impone la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 222 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, resta por considerar la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n de los ciudadanos, la cual, seg\u00fan el actor, se presenta dado el \u00a0 contenido del art\u00edculo 223 cuestionado. Este precepto, elimin\u00f3 el diario \u00fanico \u00a0 de contrataci\u00f3n y su contenido es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 223. Eliminaci\u00f3n del diario \u00fanico de \u00a0 contrataci\u00f3n. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales \u00a0 s\u00f3lo se publicaran en el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 -SECOP- que administra la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica-Colombia \u00a0 Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos \u00a0 estatales no requerir\u00e1n de publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n y \u00a0 quedar\u00e1n derogados el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993, los art\u00edculos \u00a0 59, 60, 61 y 62 de la ley 190 de 1995 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1150 de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 previamente, se trata de una disposici\u00f3n ya juzgada por este \u00a0 Tribunal, encontr\u00e1ndose que no trasgrede el principio de publicidad. Tambi\u00e9n se \u00a0 consign\u00f3 previamente en estas consideraciones que el derecho a la informaci\u00f3n de \u00a0 los ciudadanos es la otra faz del principio de publicidad y, si se realiza la \u00a0 publicidad, no se perciben motivos para afirmar el desconocimiento del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n del cual son titulares los ciudadanos. Tal circunstancia, tendr\u00eda \u00a0 que evidenciarse en un caso concreto, y no es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 la v\u00eda para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este fallo se han abordado varias razones que hablan a favor de los medios \u00a0 electr\u00f3nicos como id\u00f3neos para garantizar la publicidad, las cuales se tienen \u00a0 tambi\u00e9n como argumentos para afirmar que en el caso en estudio, no se vulnera el \u00a0 derecho constitucional a la informaci\u00f3n ciudadana en materia de actividad de la \u00a0 Administraci\u00f3n. Por ende, proceder\u00e1 esta Sala a declarar la constitucionalidad \u00a0 del mandato censurado, en relaci\u00f3n con el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 puede en este punto afirmar que no desconocen el principio de publicidad de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y el derecho a la informaci\u00f3n, medidas que ordenan la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de las actividades de la contrataci\u00f3n estatal en \u00a0 medios electr\u00f3nicos, modificando disposiciones que ordenaban tal publicaci\u00f3n en \u00a0 medios escritos impresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Conclusiones y s\u00edntesis del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional no ha encontrado razones para acoger los argumentos del \u00a0 actor quien deprecaba la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 59, \u00a0 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012. Por ello, todos los \u00a0 enunciados referidos, ser\u00e1n declarados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido m\u00faltiples oportunidades de pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de disposiciones que ordenan el uso de medios electr\u00f3nicos en \u00a0 diversos \u00e1mbitos de la actividad estatal. En esas ocasiones, la Corte ha \u00a0 reconocido la importancia de poner el derecho a tono con la realidad social, en \u00a0 este caso con los recursos tecnol\u00f3gicos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Sala se ha visto enfrentada a valorar la presencia de los medios \u00a0 electr\u00f3nicos en la gesti\u00f3n p\u00fablica, ha tenido como norte, el respeto del \u00a0 principio de publicidad, el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos y, en \u00a0 particular, el car\u00e1cter inviolable del derecho de defensa y del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0S\u00edntesis del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el legislador delegado \u00a0 las facultades conferidas en virtud del art\u00edculo 150 numeral 10, cuando opta por \u00a0 mecanismos electr\u00f3nicos para darle publicidad a la actividad contractual del \u00a0 Estado. La supresi\u00f3n\u00a0 o sustituci\u00f3n del deber de publicar en medios \u00a0 escritos y otros sistemas electr\u00f3nicos, hace parte de la potestad \u00a0 extraordinaria, pues, en aras de la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad; se \u00a0 puede ordenar la supresi\u00f3n del uso de medios escritos de publicidad \u00a0 privilegiando el uso de medios electr\u00f3nicos. Tampoco se encuentra un uso \u00a0 excesivo de las facultades legislativas delegadas, cuando se estima como \u00a0 innecesaria la publicaci\u00f3n en medios escritos impresos de alta circulaci\u00f3n, de \u00a0 avisos de notificaci\u00f3n que permitan surtir notificaciones de actuaciones \u00a0 administrativas, en materia tributaria aduanera y cambiaria y, en su defecto se \u00a0 autorizan publicaciones electr\u00f3nicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador extraordinario ha optado por mecanismos que estima m\u00e1s eficientes, \u00a0 los cuales reducen costos en los que se incurrir\u00eda si se preservase el deber de \u00a0 seguir publicando en medios escritos e impresos, de alta circulaci\u00f3n. El \u00a0 Tribunal Constitucional entiende que se aviene a la Carta el que se regulen las \u00a0 actividades de la Administraci\u00f3n de conformidad con los avances tecnol\u00f3gicos, \u00a0 siempre y cuando, ello no vaya en detrimento de los derechos de los \u00a0 administrados. Por ende, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 59, \u00a0 60, 61, 62, 218, 222 y 224 del Decreto Ley 019 de 2012 en el entendido que no \u00a0 hubo uso excesivo de las facultades conferidas por el legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consagraci\u00f3n de formas electr\u00f3nicas de notificaci\u00f3n por aviso electr\u00f3nico, en \u00a0 materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir \u00a0 tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, \u00a0 ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por \u00a0 correo, resulta constitucionalmente admisible la inserci\u00f3n del aviso en la \u00a0 p\u00e1gina electr\u00f3nica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no \u00a0 releva a la Administraci\u00f3n de las consecuencias, cuando la devoluci\u00f3n del correo \u00a0 acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los \u00a0 art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al \u00a0 Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima la Corte Constitucional que no resulta lesivo del principio \u00a0 de publicidad y del derecho a la informaci\u00f3n sobre la actividad de la \u00a0 Administraci\u00f3n, del cual son titulares los ciudadanos, modificar e incluso \u00a0 suprimir formas de publicidad de la actividad contractual del Estado, siempre y \u00a0 cuando tales cambios contribuyan a realizar los principios de publicidad, \u00a0 eficacia y econom\u00eda establecidos como marco de la funci\u00f3n administrativa en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta. Dadas las ventajas de la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, la \u00a0 Corte considera que las disposiciones de los art\u00edculos 218,222 y 224 del Decreto \u00a0 Ley 019 de 2012, no son inconstitucionales cuando sustituyen la publicidad de la \u00a0 gesti\u00f3n contractual del Estado en medios escritos por publicidad en medios \u00a0 electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, tampoco encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n violatoria del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n de los ciudadanos, la eliminaci\u00f3n del Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n, \u00a0 reiterando los argumentos ya vertidos en la Sentencia C-711 de 2012, \u00a0 M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo. Por lo que \u00a0 respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de publicidad por parte del \u00a0 contenido del art\u00edculo 223 del Decreto Ley 019 de 2012, la Sala se atiene a lo \u00a0 decidido en el fallo citado. Por lo que ata\u00f1e a una supuesta transgresi\u00f3n que \u00a0 implicar\u00eda una \u201cno garant\u00eda efectiva de los derechos y deberes estipulados en la \u00a0 Carta\u201d, la Corporaci\u00f3n se remite a lo resuelto en la Sentencia C-012 de 2013, \u00a0 M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declararse INHIBIDA para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor \u00a0 contra los art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del Decreto Ley 019 de \u00a0 2012, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 13, 121 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 de conformidad con lo expuesto en el apartado 1.1.2 de la \u00a0 parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 711 de \u00a0 2012, en lo relacionado con el cargo consistente en la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad por parte del art\u00edculo 223 del Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia\u00a0 \u00a0 C-012 de 2013, en lo relacionado con el cargo de vulneraci\u00f3n de la no garant\u00eda \u00a0 efectiva de los derechos y deberes, respecto de los art\u00edculos 59, 61 y 62 del\u00a0 \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente \u00a0 por los cargos analizados, los art\u00edculos 59, 60, 61, 62, 218, 222, 223 y 224 del \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0 esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qinto.- \u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]En \u00a0 relaci\u00f3n con la oportunidad para la proposici\u00f3n de la acumulaci\u00f3n, pueden verse \u00a0 entre otros, los autos A- 007 de 1997 M.P. Hern\u00e1ndez Galindo, A- 085\u00a0 de \u00a0 2001 M.P. Araujo Renter\u00eda, A- 157 de 2004, A- 078 de 2000 y la sentencia C- 595 \u00a0 de 2010 M.P. Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El tenor literal del precepto en referencia, reza: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencia C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Este criterio se encuentra presente en diversos pronunciamientos, entre \u00a0 otros Sentencia C. 595 de 2010 M.P. Palacio Palacio, y Sentencia C- 1052 de 2001 \u00a0 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa, tambi\u00e9n se pueden revisar el Auto \u00a0 244 de 2001 M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y la sentencia C- 898 de 2001 M.P. Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa, tambi\u00e9n se puede ver la sentencia \u00a0 C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre la pertinencia se ha dicho en t\u00e9rminos generales, \u201c(\u2026) \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado(\u2026)\u201d ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver\u00a0 entre otras, C-1115\/04 M.P. Escobar \u00a0 Gil, C-176\/04 M.P. Vargas Hern\u00e1ndez, C-673\/01 y C-913\/04 M.P. Cepeda Espinosa, \u00a0 C-127\/06 M.P. Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C- 1115 de 2004\u00a0 M.P. Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia C. 650 de de 2006 M.P. Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Entre otras se pueden ver C- 119\u00a0 de 1996 M.P. Barrera Carbonell, \u00a0 C- 368 de 1996 Hern\u00e1ndez Galindo, C-050 de 1997 M.P. Arango Mej\u00eda, C- 892 de \u00a0 2003 M.P. Tafur Galvis, C- 655 de 2007 M.P. Cepeda Espinosa y las m\u00e1s recientes \u00a0 C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva,\u00a0 C- 711 de 2012 M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencia C-1028\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Entre ellas, las sentencias de fechas marzo 16 de 2001, dictada dentro \u00a0 del expediente 11.628 con ponencia del Dr. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9, julio 10 \u00a0 de 2002, Exp. 12546, C.P. Dra. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa y de septiembre 12 de \u00a0 2002, Exp. 12583 C.P. Dra. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia C- 428 de 1994 M.P. Barrera \u00a0 Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencia C- 980 de 2010 M.P. Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Santamar\u00eda Pastor. J.A., Principios de Derecho \u00a0 Administrativo General, primera edici\u00f3n, 2da Reimp.Vol. I, Iustel, Madrid, 2005, \u00a0 pp 116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-053 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencia C- 957 de 1999 M.P. Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-096 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Vgr. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley; revocar el mandato de los elegidos\u00a0 en los cargos p\u00fablicos conforme la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del d\u00eda cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa \u00a0 y nueve (1999). C.P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, a petici\u00f3n del Ministro de \u00a0 Transporte. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1223., ha sostenido al \u00a0 respecto, que:\u201c&#8230;la certeza y la seguridad jur\u00eddicas exigen el conocimiento \u00a0 oportuno por los administrados de las leyes expedidas, as\u00ed como de las \u00a0 decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto en los estados \u00a0 democr\u00e1ticos no\u00a0 deben existir actuaciones secretas de las autoridades, \u00a0 sino porque de la publicidad se sigue la posibilidad de establecer\u00a0 la \u00a0 existencia, vigencia y obligatoriedad de las normas legales y de los actos \u00a0 administrativos y, por consiguiente, el ejercicio de las garant\u00edas concretadas \u00a0 en el derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia C- 802 de 2006 M.P. Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia C-259 de 2008 M-P- C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-016-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-016\/13 \u00a0 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD DE \u00a0 LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO A TRAVES DE MECANISMOS ELECTRONICOS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 No vulnera el legislador \u00a0 delegado las facultades conferidas en virtud del art\u00edculo 150 numeral 10, cuando \u00a0 opta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}