{"id":2031,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-618-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-618-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-95\/","title":{"rendered":"T 618 95"},"content":{"rendered":"<p>T-618-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-618\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Obtenci\u00f3n de preguntas ex\u00e1menes Icfes &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO RESERVADO-Ex\u00e1menes de Estado\/REVISION ADMINISTRATIVA-Ex\u00e1menes de Estado\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Improcedencia respecto de ex\u00e1menes de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n de tutela el instrumento que sirva para dirimir situaciones jur\u00eddicas en las que puedan afectarse providencias que han alcanzado su firmeza y ejecutoria, lo cual atenta contra su naturaleza extraordinaria, adem\u00e1s de que con respecto de ellos el actor dispone de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. T- 82.024 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: Luis P\u00e9rez Guti\u00e9rrez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el Tribunal Administrativo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cundinamarca -Secci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal Superior de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santa&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fe de Bogot\u00e1, Sala&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derecho de petici\u00f3n. Acceso a&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos p\u00fablicos. V\u00edas de Hecho &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexistencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diciembre trece (13) de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a revisar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 14 de septiembre de 1995, dentro de la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Luis P\u00e9rez Guti\u00e9rrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, en el proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala por remisi\u00f3n que le hizo el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS PEREZ GUTIERREZ, en su condici\u00f3n de Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de Medell\u00edn, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante fallo del diez (10) de julio de 1995 deneg\u00f3 el recurso de insistencia que ejerci\u00f3 como consecuencia de la negativa del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- de resolver favorablemente la solicitud de informaci\u00f3n que ante esta entidad formulara. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n el 27 de marzo de 1995 solicit\u00f3 al Director General del ICFES la entrega de la totalidad de las preguntas que ese organismo oficial ha dise\u00f1ado para conformar el examen de Estado, de las que semestralmente se extraen algunas para que las contesten los nuevos bachilleres que aspiran a ingresar a la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Director del ICFES, por medio de la Resoluci\u00f3n 0941 de 20 de abril de 1995, le neg\u00f3 la referida petici\u00f3n, con fundamento en la &nbsp;reserva legal que cobija al Banco de Preguntas del ICFES, que a su juicio resulta inexistente, por cuanto el art\u00edculo 24 del Decreto 1211 de 1993 establece que &#8220;Los bancos de preguntas utilizados en los ex\u00e1menes de Estado y pruebas que practique el ICFES tienen el car\u00e1cter de reservados en los casos determinados por la Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante expresa que como resultado de la denegaci\u00f3n a su derecho fundamental a la informaci\u00f3n se tramit\u00f3 el recurso de insistencia ante la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &nbsp;que termin\u00f3 confirmando la Resoluci\u00f3n emitida por el ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que en la resoluci\u00f3n del ICFES se aplica y se interpreta mal el citado art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1211 de 1993, y que en este mismo error incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituyendo v\u00edas de hecho, al afirmar que esa norma est\u00e1 contenida en un Decreto Extraordinario expedido por el Gobierno Nacional, por cuanto la Ley hasta ahora no ha establecido los casos de reserva sobre el banco de preguntas del mencionado examen, ya que &#8220;el art\u00edculo 24 tiene el car\u00e1cter de norma de reenv\u00edo y el supuesto jur\u00eddico que ella consagra est\u00e1 claramente condicionado en su cumplimiento a la voluntad expresa del Legislador. De ah\u00ed que no existiendo norma que consagre car\u00e1cter de reservado a tal documentaci\u00f3n, sea preciso invocar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985 que autoriza a toda persona para pedir que le expidan copia de los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas &#8216;siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la Ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el se\u00f1or P\u00e9rez Guti\u00e9rrez solicita que se tutele su derecho fundamental a la informaci\u00f3n, y que se ordene al Director General del ICFES que con destino a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Medell\u00edn entregue el Banco de Preguntas utilizadas en los ex\u00e1menes de Estado, como obligado cumplimiento del derecho invocado, tal como lo establece el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de 1995, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (&#8230;) no hace referencia en sus elementos a una colectividad, como sucede en el caso que nos ocupa. En efecto, Luis P\u00e9rez Guti\u00e9rrez tiene como motivos para solicitar las preguntas del &#8216;banco de preguntas del ICFES&#8217;, el perjuicio que seg\u00fan su criterio est\u00e1 sufriendo la colectividad estudiantil de la ciudad de Medell\u00edn. (&#8230;) Desde este punto de vista, resulta improcedente la &#8216;acci\u00f3n de tutela&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, se aviene a las formas propias del procedimiento, es decir, no se observan arbitrariedades que afecten el debido proceso, pues fue debidamente motivada, teniendo en cuenta las alegaciones del petente. En lo que tiene que ver con el fondo de la decisi\u00f3n, mal puede el Juez de tutela entrar a cuestionarlo, cuando le est\u00e1 vedado intervenir en campos que no son de su competencia y hacerlo contribuir\u00eda a desbordar el orden social existente. La confirmaci\u00f3n proferida no obedece a ninguna clase de denegaci\u00f3n de justicia, pues, implic\u00f3 una juiciosa revisi\u00f3n de los motivos del solicitante y las consecuencias que puede generar el permitir el acceso al banco de preguntas del Instituto. La providencia atacada por v\u00eda de tutela cobr\u00f3 firmeza cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, confirm\u00f3 el recurso de Insistencia (&#8230;) por lo que ostenta fuerza de &#8216;cosa juzgada&#8217; que le da seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) No es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para atacar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque para ello cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que puede solicitar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, lo que indica que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante acude al mecanismo de la tutela a fin de que le sea protegido su derecho fundamental a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n, que considera vulnerado como consecuencia de la resoluci\u00f3n negativa del ICFES a la solicitud que le formul\u00f3, encaminada a obtener copias de las preguntas del examen de Estado que reposan en el banco de datos de dicha entidad, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- al resolver acerca de la insistencia que ante dicho despacho formulara, el cual, a su juicio, incurri\u00f3 en las denominadas v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es oportuno destacar que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, seg\u00fan el Decreto No. 1211 de 1993 es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con las caracter\u00edsticas definidas por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1050 de 1968, y por tanto los actos administrativos de su Director se denominan resoluciones, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 12 del Decreto arriba citado, respecto de los cuales caben los recursos correspondientes en la v\u00eda gubernativa, y las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 la insistencia de la solicitud que le fue negada al actor, es una providencia judicial que fue proferida con sujeci\u00f3n a las disposiciones vigentes, y en cuya parte motiva el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- hace un an\u00e1lisis jur\u00eddico acerca de las razones por las cuales se neg\u00f3 el acceso a los documentos solicitados por el peticionario, en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n No. 941 del 20 de abril de 1995 emanada del ICFES, que le dieron el car\u00e1cter de reserva a los bancos de preguntas utilizadas en los ex\u00e1menes de Estado y pruebas que este practique, de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1211 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo anota el citado Tribunal, el recurso de insistencia &#8220;Es un mecanismo que consiste en el deber que tienen las oficinas p\u00fablicas, ante la insistencia del interesado, de remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos que consideren amparados constitucional o legalmente por reserva, a fin de decidir en \u00fanica instancia si se permite o no el acceso a los mismos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega dicha Corporaci\u00f3n acerca del procedimiento de la insistencia que &#8220;en sentido estrictamente procesal no se trata de un recurso. Es un mecanismo especial que tiene por finalidad garantizar el ejercicio y la efectividad del derecho de petici\u00f3n con la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que la decisi\u00f3n del Tribunal que confirma la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a los mencionados documentos es de \u00fanica instancia, o sea que contra ella no es procedente recurso alguno, como lo advirti\u00f3 expresamente dicha Corporaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 57 de 1985. No obstante, contra la referida decisi\u00f3n el demandante puede ejercer las acciones contencioso administrativas correspondientes, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en la sentencia que se revisa, de fecha 14 de septiembre de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces el asunto no se limita \u00fanicamente a un problema de hermen\u00e9utica como lo refiere el demandante, porque el problema qued\u00f3 debidamente planteado y las distintas instancias utilizan diferentes sistemas de interpretaci\u00f3n que el juez de tutela no puede entrar a debatir, por lo que reit\u00e9rase, no es la acci\u00f3n de tutela para atacar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque para ello cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que puede solicitar (sic) ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que indica, que cuenta con otro mecanismo judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte Constitucional, las denominadas v\u00edas de hecho se configuran cuando la autoridad judicial act\u00faa sin tener ninguna competencia constitucional o legal o en el evento de que su decisi\u00f3n desconozca de manera abierta y evidente el debido proceso que rige los procedimientos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corporaci\u00f3n que la tutela gen\u00e9ricamente no procede contra sentencias judiciales salvo casos en los que se configure la existencia de una v\u00eda de hecho en la forma indicada, lo cual no se da en el presente asunto, como lo se\u00f1al\u00f3 acertadamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, en la sentencia que se revisa de fecha 14 de septiembre de 1995, con los razonamientos que a continuaci\u00f3n se transcriben y se prohijan por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;V\u00eda de hecho. La premisa general que ha sentado la Honorable Corte Constitucional, es que la acci\u00f3n de tutela contra providencias es improcedente, pues de no ser asi, ser\u00eda imposible el mantenimiento del orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habla de v\u00eda de hecho en el evento en que: &#8216;&#8230; la conducta del agente carezca de fundamento legal, que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente y que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable &#8230; &#8216; (sentencia T-327, julio 15\/94 Mag. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la decisi\u00f3n, mal puede el juez de tutela entrar a cuestionarlo, cuando le est\u00e1 vedado intervenir en campos que no son de su competencia y hacerlo contribuir\u00eda a desbordar el orden social existente. La confirmaci\u00f3n proferida por la autoridad demandada, no obedece a ninguna clase de denegaci\u00f3n de justicia, pues, implic\u00f3 una juiciosa revisi\u00f3n de los motivos del solicitante y las consecuencias que puede generar el permitir el acceso al banco de preguntas del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia atacada por v\u00eda de tutela cobr\u00f3 firmeza cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, confirm\u00f3 el recurso de &#8216;insistencia&#8217; interpuesto por Luis P\u00e9rez Guti\u00e9rrez contra la resoluci\u00f3n No. 0941 efluvia del &#8216;ICFES&#8217;, por lo que ostenta fuerza de &#8216;cosa juzgada&#8217; que le da seguridad jur\u00eddica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la acci\u00f3n de tutela, servir como mecanismo para dirimir situaciones jur\u00eddicas ya definidas mediante providencias que han sido proferidas con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente, por parte de la autoridad competente, como aqu\u00ed ocurre, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actu\u00f3 con plena competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cabe reiterar lo expresado por la Corte Constitucional en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como se presenta en el asunto sub ex\u00e1mine donde, como se ha se\u00f1alado, se dispone de la acci\u00f3n contencioso administrativa correspondiente y no se ha utilizado el medio de defensa como transitorio, sin que tampoco se observe ni se configure la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del art\u00edculo 86 ib\u00eddem, en su art\u00edculo 6\u00b0 consagra las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dentro de las cuales se encuentra en su numeral 1\u00b0, la de que el accionante cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, no es la acci\u00f3n de tutela el instrumento que sirva para dirimir situaciones jur\u00eddicas en las que puedan afectarse providencias que han alcanzado su firmeza y ejecutoria, lo cual atenta contra su naturaleza extraordinaria, adem\u00e1s de que con respecto de ellos el actor dispone de otros medios de defensa judicial en la forma expresada en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo anterior, ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la persona que se dice \u201cpresuntamente\u201d afectada por una decisi\u00f3n judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extempor\u00e1nea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que \u201creviva\u201d oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que adem\u00e1s implicar\u00eda el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales. Lo anterior s\u00f3lo tendr\u00eda una excepci\u00f3n, cual es, la existencia de una v\u00eda de hecho, que no se encuentra probada dentro del proceso1&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que no es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en el presente asunto, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de su competencia al adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985. Tampoco se observa que dicho despacho haya incurrido en actuaciones arbitrarias que generen la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental al debido proceso. Asi mismo porque el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como lo advirti\u00f3 en su oportunidad la sentencia materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 14 de septiembre de 1995, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la tutela instaurada en el asunto sub ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, el catorce (14) de septiembre de 1995, que neg\u00f3 la tutela instaurada por el ciudadano Luis P\u00e9rez Guti\u00e9rrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y rem\u00edtase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Magistrado Ponente, Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-618-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-618\/95 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Obtenci\u00f3n de preguntas ex\u00e1menes Icfes &nbsp; DOCUMENTO RESERVADO-Ex\u00e1menes de Estado\/REVISION ADMINISTRATIVA-Ex\u00e1menes de Estado\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Improcedencia respecto de ex\u00e1menes de Estado &nbsp; No es la acci\u00f3n de tutela el instrumento que sirva para dirimir situaciones jur\u00eddicas en las que puedan afectarse providencias que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}