{"id":20310,"date":"2024-06-21T22:36:58","date_gmt":"2024-06-21T22:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-053-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:58","slug":"c-053-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-13\/","title":{"rendered":"C-053-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-053-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-053\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL-FINDETER-Modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS EN LEY 1444 DE 2011-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION DEL SECTOR \u00a0 DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO \u00a0 DEL SISTEMA FINANCIERO-Contenido\/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA \u00a0 FINANCIERO-No es ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Naturaleza \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 LEGISLATIVA-Legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, el Congreso expide, interpreta, reforma o deroga\u00a0 la leyes, \u00a0 que\u00a0 seg\u00fan su contenido pueden ser: (i) c\u00f3digos o conjuntos sistem\u00e1ticos de \u00a0 normas que regulan totalmente una materia en los diversos ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n -art. 150, n\u00fam. 2-; (ii) leyes marco, que son aquellas por medio de \u00a0 las cuales se dictan unas normas generales y se se\u00f1alan los objetivos y \u00a0 criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias taxativamente \u00a0 enunciadas en el art. 150, n\u00fam. 19; (iii) leyes de facultades extraordinarias o \u00a0 habilitantes, las cuales tienen por finalidad revestir hasta por seis meses al \u00a0 presidente de la republica de precisas facultades extraordinarias para la \u00a0 expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley -art. 150, n\u00fam. 10-; (iv) leyes \u00a0 estatutarias, mediante las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica regula las \u00a0 materias establecidas en el art\u00edculo 152 de la CP; (v) leyes org\u00e1nicas, que son \u00a0 las leyes a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa en \u00a0 las materias indicadas en el articulo 151 de la Constituci\u00f3n; y (vi) leyes \u00a0 ordinarias o de contenido ordinario, no incluido dentro de la materia de las \u00a0 dem\u00e1s leyes especiales, las cuales son dictadas siguiendo los tramites generales \u00a0 previstos en la Carta pol\u00edtica en sus art\u00edculos 154 a 170 y que constituyen la \u00a0 regla general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL \u00a0 SISTEMA FINANCIERO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE PARA MODIFICAR LA NATURALEZA JURIDICA DE LA \u00a0 FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL-No viola el art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 4167 de 2011, \u201cpor \u00a0 el cual se cambia la naturaleza jur\u00eddica de la Financiera de Desarrollo \u00a0 Territorial S.A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 del Carmen \u00a0 C\u00e1rdenas S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez \u00a0 cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 del Carmen C\u00e1rdenas S\u00e1nchez solicita a \u00a0 la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 4167 de 2011, \u00a0 \u201cpor el cual se cambia la naturaleza jur\u00eddica de la Financiera de Desarrollo \u00a0 Territorial S.A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, \u00a0 mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2012, dispuso: i) admitir la \u00a0 demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio \u00a0 de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a \u00a0 la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. \u2013Findeter- \u00a0y a la Superintendencia \u00a0 Financiera, iv) invitar a las facultades de derecho de las Universidades \u00a0 Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, Santo Tom\u00e1s, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia, \u00a0 para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LA \u00a0 NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4167 DE 2011[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se cambia la naturaleza jur\u00eddica de la Financiera de Desarrollo \u00a0 Territorial S. A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 18 \u00a0 literal e) de la Ley 1444 de mayo 4 de 2011, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 1o. NATURALEZA JUR\u00cdDICA. \u00a0Modif\u00edcase la naturaleza jur\u00eddica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. \u00a0 A. (Findeter), definida en la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones y \u00a0 transf\u00f3rmese en una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, del tipo de \u00a0 las an\u00f3nimas, organizada como un establecimiento de cr\u00e9dito, vinculada al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y sometida a la vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que \u00a0 el precepto impugnado desconoce lo establecido en los art\u00edculos 4\u00ba, 113, 114, \u00a0 150-7, 150-10 y 189-15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante toda \u00a0 norma contraria a la Constituci\u00f3n no puede mantenerse en vigor (art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 superior), raz\u00f3n para excluir del sistema el precepto impugnado; la divisi\u00f3n de \u00a0 poderes consagrada en el art\u00edculo 113 de la Carta fue desconocida en cuanto el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica asumi\u00f3 funciones propias del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; al mismo tiempo fue vulnerado el art\u00edculo 114 del Estatuto \u00a0 Fundamental, porque, seg\u00fan el actor, s\u00f3lo el Congreso puede hacer las leyes y el \u00a0 Presidente no puede invadir esta \u00f3rbita de competencias, as\u00ed, s\u00f3lo el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica puede crear sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al art\u00edculo \u00a0 150, numerales 7 y 10 de la Carta, se\u00f1ala el demandante que este le atribuye al \u00a0 Congreso las funciones de crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, como \u00a0 tambi\u00e9n permite revestir al Presidente de precisas facultades \u00a0 extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo \u00a0 exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; explica que estas atribuciones \u00a0 no pueden ser concedidas para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias u org\u00e1nicas, \u00a0 por tratarse de facultades exclusivas del Congreso. En concepto del accionante, \u00a0 el Ejecutivo desbord\u00f3 esta atribuci\u00f3n al expedir la norma demandada modificando \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A., por cuanto no contaba con facultades \u00a0 para ello y la materia estaba regulada en una Ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del art\u00edculo \u00a0 189-16 de la Constituci\u00f3n, considera el actor que el Presidente s\u00ed puede \u00a0 modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos, pero con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales definidos en la ley, sin que pueda \u00a0 apartarse de los dispuesto en ella; en su criterio, el Ejecutivo se apart\u00f3 de lo \u00a0 establecido en la ley de facultades en lo relacionado con la modificaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A. Confunde el demandante el otorgamiento de \u00a0 facultades extraordinarias (150-10 de la Carta), con las reglas y principios \u00a0 generales que deben guiar al Ejecutivo cuando implementa una reforma \u00a0 administrativa (189-16 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el actor, el \u00a0 literal e) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 no facult\u00f3 al Presidente para \u00a0 modificar el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero que en su art\u00edculo \u00a0 268 refiere a Findeter como una sociedad p\u00fablica por acciones, siendo una Ley \u00a0 Org\u00e1nica, no pod\u00eda ser modificada por el Ejecutivo mediante facultades \u00a0 extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega el demandante que \u00a0 el literal e) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 no facult\u00f3 al Ejecutivo \u00a0 para modificar la naturaleza jur\u00eddica de una sociedad p\u00fablica por acciones para \u00a0 convertirla en una sociedad de econom\u00eda mixta. Concluye expresando que el \u00a0 Presidente no estaba facultado para transformar la naturaleza jur\u00eddica de una \u00a0 sociedad p\u00fablica por acciones en una de econom\u00eda mixta, ya que estas son \u00a0 autorizadas por ley y despu\u00e9s constituidas por escritura p\u00fablica. Concreta, \u00a0 entonces, que El ejecutivo desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la \u00a0 Corporaci\u00f3n la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos en la jurisprudencia \u00a0 al no ser claros, ciertos, espec\u00edficos ni pertinentes, porque el actor no tiene \u00a0 en cuenta que la norma atacada fue expedida con fundamento en la Ley 1444 de \u00a0 2011, siendo esta debidamente expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 previendo facultades para modificar la naturaleza jur\u00eddica de entidades como \u00a0 Findeter S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente \u00a0 que los cargos son demasiado abstractos y contradictorios, por cuanto la ley de \u00a0 habilitaci\u00f3n fue expedida v\u00e1lidamente y el Ejecutivo actu\u00f3 dentro de su marco. \u00a0 Respecto de la modificaci\u00f3n al estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, se\u00f1ala \u00a0 que esta clase de estatuto, como ocurre en el presente caso, puede contar con \u00a0 normas de car\u00e1cter ordinario y, por lo mismo, puede ser modificado mediante \u00a0 facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la \u00a0 Superintendencia empieza explicando que la Sociedad Financiera de Desarrollo \u00a0 Territorial S.A. -Findeter S.A-, desde su creaci\u00f3n mediante la Ley 57 de 1989, \u00a0 ha sido una sociedad de econom\u00eda mixta, concebida como entidad financiera, \u00a0 sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia. De su an\u00e1lisis concluye que el Presidente no cre\u00f3 una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta, por cuanto esta ya exist\u00eda desde los or\u00edgenes de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A., explica que la Ley 1444 de 2011 s\u00ed otorg\u00f3 \u00a0 facultades extraordinarias para reorganizar la administraci\u00f3n p\u00fablica y con base \u00a0 en esta atribuci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la norma demandada. \u00a0 Reitera que el Ejecutivo no cre\u00f3 un ente nuevo, porque la sociedad de econom\u00eda \u00a0 mixta llamada Findeter S.A. exist\u00eda, lo que hizo fue precisar el concepto de \u00a0 sociedad por acciones que no era claro como parte de las entidades que integran \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de esta entidad \u00a0 interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada, \u00a0 teniendo en cuenta que fue expedida en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. El Presidente de las Rep\u00fablica fue facultado para modificar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las entidades que cumplieran dos condiciones: 1. Hacer \u00a0 parte de la rama ejecutivas, y 2. Pertenecer al orden nacional. Se\u00f1ala que el \u00a0 Decreto 4167 de 2011 modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de Findeter, pasando de \u00a0 sociedad por acciones con r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado a \u00a0 sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta del orden nacional; el Decreto, contin\u00faa el \u00a0 interviniente, fue expedido dentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley de \u00a0 habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que \u00a0 Findeter es una entidad del orden nacional que integra la Rama Ejecutiva del \u00a0 poder p\u00fablico (art. 38 de la Ley 489 de 1998), pudiendo ser objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n en su naturaleza jur\u00eddica, como ocurri\u00f3 mediante la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto exceso \u00a0 en el ejercicio de las facultades por la modificaci\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del \u00a0 sistema financiero, explica el vocero de la entidad que tal estatuto no es un \u00a0 c\u00f3digo sino un decreto que compila disposiciones legales y reglamentarias para \u00a0 dar una estructura coherente a un paquete regulatorio de la actividad financiera \u00a0 y aseguradora. En esta medida, seg\u00fan el interviniente, la atribuci\u00f3n concedida \u00a0 al Ejecutivo para modificar la naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A. corresponde \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 pod\u00eda el Presidente modificar el art\u00edculo 268 del estatuto org\u00e1nico del sistema \u00a0 financiero por tratarse de un decreto compilatorio, sin que la modificaci\u00f3n haya \u00a0 significado alteraci\u00f3n esencial para la materia regulada por el citado estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n \u00a0 reiterando que el Presidente de la Rep\u00fablica modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., transform\u00e1ndola en una sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta, cumpliendo plenamente lo dispuesto en la ley de habilitaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las facultades extraordinarias fueron \u00a0 otorgadas para expedir normas con fuerza de ley, Findeter fue creada mediante la \u00a0 ley 57 de 1989 y el Decreto que modifica su naturaleza jur\u00eddica es una norma con \u00a0 fuerza de ley; si una ley puede crear una sociedad de econom\u00eda mixta, el decreto \u00a0 con fuerza de ley puede cambiar su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de hacienda y \u00a0 cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del \u00a0 Ministerio pide la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Inicia \u00a0 explicando la naturaleza jur\u00eddica de Findeter, cuya creaci\u00f3n fue autorizada \u00a0 mediante la Ley 57 de 1989, como una sociedad por acciones para la promoci\u00f3n del \u00a0 desarrollo regional y urbano, mediante la financiaci\u00f3n y la asesor\u00eda en lo \u00a0 referente a dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de proyectos o programas de \u00a0 inversi\u00f3n. Posteriormente, los art\u00edculos 268 a 274 del estatuto org\u00e1nico del \u00a0 sistema financiero, decreto 633 de 1993, compilaron las disposiciones de la Ley \u00a0 57 de 1989 determinando la naturaleza jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Gobierno \u00a0 Nacional promovi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 1444 de 2011 con el fin de \u00a0 restructurar la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, cambiando la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de Findeter dentro del marco de las atribuciones extraordinarias que le \u00a0 fueron concedidas mediante el art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que \u00a0 la norma demandada no modifica una ley org\u00e1nica, por cuanto el t\u00edtulo del \u00a0 Decreto 663 de 1993 no significa que su contenido corresponda al de una ley de \u00a0 esta naturaleza, ya que se trata de un Decreto de compilaci\u00f3n normativa con \u00a0 contenidos diversos. La materia regulada por el art\u00edculo 268 del Decreto 663 de \u00a0 1993 incorpora una disposici\u00f3n correspondiente a una Ley ordinaria, como lo es \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 57 de 1989, siendo evidente que su modificaci\u00f3n puede \u00a0 llevarse a cabo mediante el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento \u00a0 administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el vocero de la entidad \u00a0 la demanda es inepta por estar fundada en interpretaciones inadecuadas de los \u00a0 preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y no consultar el texto del \u00a0 precepto atacado. Considera que el demandante recurre a \u201cex\u00f3ticos ejercicios \u00a0 hermen\u00e9uticos cargados de subjetividades, imprecisiones y falacias que \u00a0 distorsionan los contenidos normativos de los art\u00edculos 4, 113, 114, 150, \u00a0 numerales 7 y 10, y 189-15 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. A pesar de esta exposici\u00f3n, el \u00a0 interviniente solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo \u00a0 150-10 de la Constituci\u00f3n autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para delegar en \u00a0 el Presidente la facultad para expedir normas con fuerza de Ley, para procurar \u00a0 soluciones r\u00e1pidas y eficientes ante las necesidades de los colombianos. En su \u00a0 concepto, por medio de un Decreto Ley puede modificarse la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, con la modificaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de entidades de la administraci\u00f3n listadas en el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretaria jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica interviene para pedir la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma impugnada. Comienza por relatar los or\u00edgenes de \u00a0 Findeter a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 57 de 1989, con la cual se autoriz\u00f3 \u00a0 la creaci\u00f3n de la entidad. Recuerda que el legislador autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de la \u00a0 financiera como una sociedad an\u00f3nima del orden nacional, constituida con la \u00a0 participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y capital independiente, sometida al r\u00e9gimen previsto para las \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Decreto 1730 de 1991 \u00a0 se expidi\u00f3 el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, mediante facultades \u00a0 concedidas por el art\u00edculo 25 de la Ley 45 de 1990; asimismo, facult\u00f3 al \u00a0 Ejecutivo para reordenar disposiciones en materia financiera, con el fin de \u00a0 unificar la aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban la constituci\u00f3n de las \u00a0 instituciones financieras y abreviar los procedimientos administrativos a cargo \u00a0 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante el Decreto \u00a0 Ley 633 de 1993, el Gobierno Nacional actualiz\u00f3 el estatuto, disponiendo cambios \u00a0 de ubicaci\u00f3n de entidades; con esta legislaci\u00f3n, entre los art\u00edculos 268 y 274, \u00a0 se compilaron las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1989, dedicadas a la \u00a0 organizaci\u00f3n, naturaleza jur\u00eddica, objeto, socios, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, \u00a0 operaciones autorizadas, manejo de los fondos de inversi\u00f3n, restricciones y \u00a0 limitaciones, vigilancia y control de la Financiera de Desarrollo Territorial \u00a0 -Findeter S.A.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada cita el art\u00edculo 150-7 de la Carta, \u00a0 como tambi\u00e9n el 150-10, con el objeto de explicar que la Ley 1444 de 2011 \u00a0 atiende a lo establecido en estos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la interviniente que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica no interfiri\u00f3 en las funciones del Congreso sino \u00a0 que ejerci\u00f3 funciones respetando el marco trazado por el constituyente; en esta \u00a0 medida, al cambiar la naturaleza jur\u00eddica de Findeter no transgredi\u00f3 el \u00a0 ordenamiento superior ni se entrometi\u00f3 en las potestades del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de este \u00a0 centro acad\u00e9mico consideran que la norma demandada debe ser declarada exequible \u00a0 por la Corte. Empiezan por recordar las caracter\u00edsticas de la ley de facultades \u00a0 prevista en el art\u00edculo 150-10 de la Carta y se detienen en el estudio de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las sociedades de econom\u00eda mixta, explicando que aparecen \u00a0 en la Norma Superior como parte de las atribuciones que tienen los \u00f3rganos \u00a0 colegiados (Congreso, asambleas o concejos) para determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanza el estudio precisando \u00a0 que esta clase de entidades hacen parte de la Rama Ejecutiva a pesar de no estar \u00a0 mencionadas en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n. En cuanto a su r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico explican que el mismo es determinado por el legislador, ya que el \u00a0 art\u00edculo 210 superior lo autoriza para establecer el r\u00e9gimen de las entidades \u00a0 descentralizadas de cualquier orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los voceros de la \u00a0 Universidad precisando que la norma demandada es exequible por cuanto: (i) no \u00a0 reform\u00f3 el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, ya que bajo el criterio de \u00a0 especialidad de las normas se modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de Findeter, \u00a0 establecida en la Ley 57 de 1989, seg\u00fan autorizaci\u00f3n establecida en la Ley 1444 \u00a0 de 2011; (ii) la Ley de facultades cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 150-10 de la Carta en cuanto a temporalidad, precisi\u00f3n de la materia, \u00a0 prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas o decretar \u00a0 impuestos y el ejecutivo inform\u00f3 oportunamente sobre la necesidad o la \u00a0 conveniencia p\u00fablica de la ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia colombiana de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza el representante de \u00a0 la Instituci\u00f3n explicando que el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero no es \u00a0 una\u00a0 Ley org\u00e1nica, teniendo en cuenta la materia y su posici\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 las materias que \u00a0 deben ser reguladas por esta clase de ley y entre ellas no aparece la \u00a0 relacionada con el sistema financiero; en cuanto a su tr\u00e1mite, estas leyes \u00a0 requieren mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n y jer\u00e1rquicamente tiene una \u00a0 posici\u00f3n privilegiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0 caracter\u00edsticas se aprecia en el Decreto 663 de 1993 llamado Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Sistema Financiero, el cual no es m\u00e1s que una compilaci\u00f3n de normas. En esta \u00a0 medida no fue modificada una ley org\u00e1nica y, por lo mismo, no se desatendi\u00f3 lo \u00a0 dispuesto sobre esta materia en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta \u00a0 modificaci\u00f3n del estatuto financiero por un Decreto Ley, se\u00f1ala el interviniente \u00a0 que no toda reforma a un c\u00f3digo debe llevarse a cabo mediante ley, es decir, no \u00a0 toda modificaci\u00f3n est\u00e1 sometida a las restricciones del art\u00edculo 150-10 de la \u00a0 Carta. La norma demandada no reforma una Ley org\u00e1nica sino que atiende al \u00a0 inter\u00e9s del Estado en el cambio de la naturaleza de una entidad, sin afectar sus \u00a0 funciones ni su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que \u00a0 la Ley 1444 de 2011 facult\u00f3 al Presidente para modificar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de una entidad del Estado, cumpli\u00e9ndose en el presente caso las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, por lo que el Ejecutivo \u00a0 actu\u00f3 dentro del marco jur\u00eddico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye expresando que la \u00a0 reforma introducida con la norma demandada no viol\u00f3 ninguna norma de la \u00a0 Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el Congreso, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 150-7 superior, tiene la competencia para crear o \u00a0 autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta y la voluntad de \u00a0 autorizar la creaci\u00f3n qued\u00f3 exteriorizada por el Congreso al autorizar al \u00a0 Ejecutivo para cambiar la naturaleza jur\u00eddica de entidades como Findeter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento \u00a0 de Derecho Financiero y Burs\u00e1til de este centro acad\u00e9mico interviene para \u00a0 solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Su exposici\u00f3n \u00a0 empieza recordando la descentralizaci\u00f3n por servicios y la naturaleza de las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta cuya finalidad es la de permitir al Estado \u00a0 participar junto con los particulares en la prestaci\u00f3n de determinados \u00a0 servicios, mediando la correspondiente autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de la \u00a0 entidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza \u00a0 del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, manifiesta que el mismo se \u00a0 encuentra compilado en el Decreto Ley 1730 de 1991, en desarrollo de lo \u00a0 establecido en la Ley 45 de 1990. Posteriormente, con la Ley 35 de 1993 el \u00a0 Ejecutivo fue facultado para modificar el mismo estatuto, modificaci\u00f3n llevada a \u00a0 cabo mediante el Decreto 663 de 1993 con el fin de actualizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente este \u00a0 Decreto es un estatuto, pero no un c\u00f3digo ni ley estatutaria ni org\u00e1nica, raz\u00f3n \u00a0 por la cual puede ser modificado por una ley ordinaria o por un Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 150-10 \u00a0 de la Carta, manifiesta el vocero de la Universidad que analizadas sus \u00a0 caracter\u00edsticas se puede establecer que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene \u00a0 atribuciones para facultar al Ejecutivo con el fin de modificar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de entidades como Findeter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la \u00a0 universidad recuerda que la Ley 1444 de 2011, en su art\u00edculo 18, otorg\u00f3 \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis \u00a0 meses para crear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva \u00a0 del orden nacional, entidades que aparecen relacionadas en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 ley 489 de 1998. Al expedir el Decreto 4167 de 2011 el Gobierno Nacional \u00a0 manifest\u00f3 que modificaba la naturaleza jur\u00eddica de Findeter, cambi\u00e1ndola de \u00a0 sociedad por acciones a sociedad de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u00a0 Findeter es una entidad descentralizada del orden nacional que pertenece a la \u00a0 Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, cuya naturaleza jur\u00eddica era la de una \u00a0 sociedad p\u00fablica por acciones, autorizada para realizar operaciones financieras, \u00a0 vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Ejecutivo, en \u00a0 ejercicio de las atribuciones extraordinarias, transform\u00f3 la sociedad por \u00a0 acciones en una sociedad de econom\u00eda mixta, agregando que su r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 ser\u00e1 de derecho privado, sin importar el aporte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente \u00a0 solicitando a la Corte que declare exequible la norma demandada, por cuanto fue \u00a0 expedida con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 150-10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra \u00a0 Milena Rodr\u00edguez Bustos y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvan la demanda \u00a0 explicando que el precepto impugnado modific\u00f3 el estatuto org\u00e1nico del sistema \u00a0 financiero, extralimitando el Presidente de la Rep\u00fablica lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 150-10 de la Carta. Aportan argumentos novedosos, no conocidos por los \u00a0 dem\u00e1s intervinientes ni por el Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan los cuales \u00a0 la norma demandada deber\u00eda definir cu\u00e1l es la participaci\u00f3n accionaria del \u00a0 Estado, por tratarse de un imperativo se\u00f1alado en el decreto 1050 de 1968, \u00a0 a\u00f1adiendo que s\u00f3lo el legislador puede dictar leyes marco en materias de \u00a0 actividad financiera y al Ejecutivo le compete s\u00f3lo adoptar la reglamentaci\u00f3n \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dary Esther Bola\u00f1os Bulla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente coadyuva la \u00a0 demanda manifestando que las sociedades de econom\u00eda mixta deben ser creadas por \u00a0 la ley y posteriormente constituidas, agregando que de no ser as\u00ed ser\u00eda \u00a0 imposible su funcionamiento. Reitera argumentos de la demanda relacionados con \u00a0 el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que, en \u00a0 su criterio, el Presidente modific\u00f3 el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero, \u00a0 desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diana Carolina Ortiz \u00a0 S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las facultades \u00a0 extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica no le permit\u00edan \u00a0 modificar la naturaleza jur\u00eddica de la Financiera Findeter S.A., siendo, adem\u00e1s,\u00a0 \u00a0 un deber del legislador extraordinario precisar el porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0 accionaria, materia que no qued\u00f3 regulada en el precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Erica Dayan \u00c1lvarez Lombo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente presenta \u00a0 argumentos destinados a la defensa de la norma demandada, se\u00f1alando que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica no introdujo modificaciones esenciales a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Findeter, ya que esta sigue siendo una entidad cuyo \u00a0 objetivo social es la promoci\u00f3n del desarrollo regional y urbano; seg\u00fan ella, \u00a0 fue modificada la forma como se ejecuta el fin determinado sin cambio en su \u00a0 esencia ni sustento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Boada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada se\u00f1ala que el accionante defini\u00f3 \u00a0 erradamente la naturaleza jur\u00eddica de Findeter, por cuanto el Decreto 1525 de \u00a0 2008 que regula la actividad de los establecimientos p\u00fablicos dedicados al \u00e1rea \u00a0 financiera, no impone el deber de cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0del Decreto 4167 de 2011; en su criterio, este precepto deja abierta la \u00a0 posibilidad de que el Presidente modifique la naturaleza jur\u00eddica de Findeter \u00a0 permitiendo que otorgue cr\u00e9ditos a todo el conglomerado social, facilit\u00e1ndolos \u00a0 para alcaldes, gobernadores o due\u00f1os de empresas que quieran hacer obras en \u00a0 beneficio de los habitantes de una regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma \u00a0 atacada no vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, porque \u00a0 no se interrumpe la facultad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica sino que \u00a0 se utiliza adecuadamente la facultad entregada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Edgar Andr\u00e9s Giraldo \u00a0 Brice\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para coadyuvar la petici\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad el interviniente reitera los argumentos del accionante, \u00a0 particularmente los relacionados con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba superior; en \u00a0 cuanto al art\u00edculo 114 de la Carta expresa que s\u00f3lo el Congreso puede elaborar \u00a0 leyes sin invadir la \u00f3rbita de competencias de otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo \u00a0 150-10 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo permite facultar al Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 casos especiales, los cuales no incluyen c\u00f3digos, leyes estatutarias ni las \u00a0 org\u00e1nicas; en su criterio, el Ejecutivo invadi\u00f3 las competencias del Legislador \u00a0 infringiendo as\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c\u2026 ya que cualquier ciudadano o \u00a0 persona tiene el derecho de informar, o expresar a su comunicabilidad, respecto \u00a0 de cualquier contenido de informaci\u00f3n\u201d\u00a0 (folio 101 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal \u00a0 que la demanda es inepta por cuanto fue elaborada a partir de consideraciones \u00a0 subjetivas del actor, toda vez que la norma demandada fue expedida por el \u00a0 Presidente dentro del marco de las atribuciones que le confiri\u00f3 una Ley de \u00a0 facultades extraordinarias, no reforma una Ley org\u00e1nica, ni implica intromisi\u00f3n \u00a0 en las competencias de otros \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador General \u00a0 que el Presidente no desbord\u00f3 sus atribuciones, que actu\u00f3 dentro de lo dispuesto \u00a0 por la Ley 1444 de 2011 y que el demandante interpreta indebidamente las normas \u00a0 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte que se declare \u00a0 inhibida para producir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones \u00a0 demandadas hacen parte de un Decreto Ley (C. Po. art\u00edculo 241-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar.\u00a0 \u00a0 Aptitud de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, el representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la Corte debe \u00a0 declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991[2] se\u00f1ala los requisitos que \u00a0 debe cumplir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Seg\u00fan \u00e9l, quien \u00a0 ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada \u00a0 debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que pueda predicarse la \u00a0 existencia de la demanda y de por lo menos un cargo por inconstitucionalidad, es \u00a0 indispensable que los argumentos permitan a la Corte Constitucional llevar a \u00a0 cabo una confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 supuestamente vulnerada, a partir de las razones expuestas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte ha se\u00f1alado en \u00a0 reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de \u00a0 sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad, sino que \u00a0 los razonamientos del actor deben aportar unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a \u00a0 la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1052 de 2001 la \u00a0 Corte sistematiz\u00f3 este estudio y explic\u00f3 que las razones presentadas por los \u00a0 accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, \u00a0 ya que de otra manera la Corporaci\u00f3n carecer\u00eda de fundamentos argumentativos \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la ausencia de \u00a0 argumentos adecuados para la formulaci\u00f3n de al menos un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n \u00a0 acusada con la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el Tribunal se ver\u00eda abocado a \u00a0 resolver sobre hechos e hip\u00f3tesis carentes de veracidad, incomprensibles, \u00a0 basados en el criterio personal del demandante o carentes del soporte probatorio \u00a0 pertinente para adoptar una decisi\u00f3n. En esta medida, las razones de la demanda \u00a0 deben ser suficientemente comprensibles (claras) y recaer verdaderamente \u00a0 sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (ciertas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo \u00a0 la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean \u00a0 de naturaleza constitucional y no legales, puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la \u00a0 acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar presentada en forma completa sino que debe ser \u00a0 capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El ciudadano Jos\u00e9 del Carmen \u00a0 C\u00e1rdenas S\u00e1nchez acude ante la Corte para solicitar que se declare inexequible \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4167 de 2011, por el cual se modific\u00f3 la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., pasando de una \u00a0 sociedad por acciones a una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, del \u00a0 tipo de las an\u00f3nimas, organizada como un establecimiento de cr\u00e9dito, vinculada \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar que el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica desbord\u00f3 la \u00f3rbita de las atribuciones concedidas por el Congreso \u00a0 para modificar la estructura administrativa de la Rama Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, estima violados \u00a0 los art\u00edculos 4, 113, 114, 150-7 y 10, y 189-15 de la Constituci\u00f3n, teniendo \u00a0 como base de su argumentaci\u00f3n que el Ejecutivo tiene delimitado su campo de \u00a0 actuaci\u00f3n en esta materia, por cuanto la Ley 1444 de 2011, art\u00edculo 18, literal \u00a0 e), \u00fanicamente lo habilit\u00f3 para \u201ccambiar la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos\u201d, pero no la correspondiente a las sociedades por \u00a0 acciones. A partir de este argumento, considera que el Gobierno asumi\u00f3 \u00a0 competencias del Legislador, como tambi\u00e9n que modific\u00f3 una Ley Org\u00e1nica (el \u00a0 estatuto org\u00e1nico del sistema financiero), potestad que s\u00f3lo puede ser ejercida \u00a0 por el Congreso, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El examen del escrito \u00a0 presentado por el demandante conduce a establecer que no todos los argumentos \u00a0 presentados cumplen con los requerimientos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, especialmente los relacionados con la presunta violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 4\u00ba y 150-7 de la Carta, debido a que limita su exposici\u00f3n a \u00a0 se\u00f1alar, respecto al art\u00edculo 4\u00ba, que la norma \u201ctiene el alcance de ley, \u00a0 no puede mantenerse en vigor pues jam\u00e1s puede rebasar la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(folio 4 de la demanda). Este razonamiento no es claro, cierto, espec\u00edfico, \u00a0 suficiente ni pertinente para fundar un cargo de inexequibilidad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el an\u00e1lisis no comprender\u00e1 el art\u00edculo 4\u00ba superior. Se trata de una \u00a0 afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica basada en la interpretaci\u00f3n personal que el actor lleva a \u00a0 cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar se presenta en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 150-7 de la Carta, en cuanto el actor limita su \u00a0 exposici\u00f3n a se\u00f1alar que esta norma atribuye funciones al Congreso para \u201ccrear o \u00a0 autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta\u201d (folio 4 de la demanda), cuando la norma refiere a \u00a0 atribuciones del Congreso que deben ser ejercidas en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (C. Po. art\u00edculo 189-16) para la restructuraci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. Es decir, los argumentos formulados por el accionante \u00a0 est\u00e1n basados en su particular manera de leer el art\u00edculo 150-7 superior, sin \u00a0 que aporte razonamientos claros, ciertos y pertinentes vinculados con la \u00a0 presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4167 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, resultan \u00a0 incomprensibles las razones fundadas en la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 189-15 superior, ya que esta disposici\u00f3n est\u00e1 referida a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n \u00a0 de entidades nacionales, siempre de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, sin que el \u00a0 actor haya presentado argumentos ciertos, claros, pertinentes, suficientes y \u00a0 espec\u00edficos a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a estas disposiciones \u00a0 considera la Sala que los argumentos presentados son suficientes para proferir \u00a0 una sentencia de m\u00e9rito, ya que generan duda respecto de la constitucionalidad \u00a0 del precepto impugnado, siendo la Corporaci\u00f3n competente para dilucidar si el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 sus competencias al ordenar el cambio de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A. y, en esta medida, expidi\u00f3 un Decreto \u00a0 contrario a lo dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0 establecer si el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 el \u00e1mbito de las facultades \u00a0 extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, art\u00edculo \u00a0 18, literal e), en virtud de las cuales dispuso transformar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la sociedad por acciones Findeter S.A., para convertirla en una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, teniendo en cuenta que, seg\u00fan el \u00a0 actor, la norma habilitante \u00fanicamente estaba referida a establecimientos \u00a0 p\u00fablicos. Agrega que la naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A. hab\u00eda sido \u00a0 establecida en una Ley Org\u00e1nica (estatuto org\u00e1nico del sistema financiero) y, \u00a0 por lo tanto, el Ejecutivo no pod\u00eda introducir reformas a esta clase Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todo de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte (i) iniciar\u00e1 con el \u00a0 estudio sobre las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 1444 de \u00a0 2011, (ii) explicar\u00e1 la conformaci\u00f3n del sector descentralizado por servicios en \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional, (iii) analizar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 Findeter S.A., (iv) examinar\u00e1 si el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero \u00a0 est\u00e1 contenido en una ley org\u00e1nica, y (v) concluir\u00e1 determinando si el \u00a0 legislador extraordinario desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultades \u00a0 extraordinarias concedidas mediante la Ley 1444 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta Ley el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 atribuciones extraordinarias al Presidente para \u00a0\u201ccrear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden \u00a0 nacional\u201d. Su texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1444 DE 2011[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la \u00a0 estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Crear, \u00a0 escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acerca de esta clase \u00a0 mecanismo constitucional la jurisprudencia ha explicado que es leg\u00edtimo facultar \u00a0 al Ejecutivo para expedir normas con fuerza de Ley, aunque resulte alterado el \u00a0 reparto ordinario de competencias normativas dispuesto por el constituyente. La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha discurrido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n faculta al Congreso para revestir de precisas facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la \u00a0 necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Es obvio que el \u00a0 Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, \u00a0 justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al \u00a0 Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es \u00a0 titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar \u00a0 dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente \u00a0 atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las \u00a0 facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se \u00a0 demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su \u00a0 arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00a0 \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un \u00a0 margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a \u00a0 dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Decretos Leyes, considerados leyes en sentido material debido a que cobran la \u00a0 misma fuerza de un estatuto expedido por el Congreso sin haber pasado por las \u00a0 C\u00e1maras, puede modificarse la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0 nivel nacional, entendiendo por esta la fijada en la Constituci\u00f3n y en la Ley \u00a0 489 de 1989, art\u00edculo 38 y siguientes. La creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, escisi\u00f3n y \u00a0 modificaci\u00f3n de tales estructuras no es monopolio de legislador ordinario, por \u00a0 cuanto en esta materia el constituyente reconoci\u00f3 competencia legislativa \u00a0 delegable en el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del otorgamiento de \u00a0 facultades extraordinarias (C. Po. art\u00edculo 150-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para \u00a0 expedir esta clase de Decretos el Ejecutivo debe atender a ciertos presupuestos \u00a0 de car\u00e1cter temporal y material, as\u00ed: (i) presupuesto temporal: deben ser \u00a0 expedidos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley habilitante, el cual no podr\u00e1 \u00a0 exceder de seis meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la Ley que otorga \u00a0 las facultades, (ii) presupuesto material: los Decretos est\u00e1n sometidos a \u00a0 las siguientes condiciones 1. vinculo causal directo entre las materias \u00a0 delegadas y las disposiciones expedidas por el Gobierno, 2. El Gobierno s\u00f3lo \u00a0 puede regular las materias comprendidas en el preciso \u00e1mbito de las facultades \u00a0 extraordinarias, y 3. Los Decretos no deben regular materias sometidas a reserva \u00a0 de Ley estatutaria, org\u00e1nica o de c\u00f3digos, como tampoco asuntos del numeral 20 \u00a0 del art\u00edculo 150 superior ni decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la conexidad entre la Ley habilitante y el Decreto, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 debe existir una simple relaci\u00f3n causal directa o indirecta, ya que no es \u00a0 necesaria una delegaci\u00f3n detallada[5]. S\u00f3lo se declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad de un Decreto Ley por exceso en el ejercicio de facultades \u00a0 cuando la ausencia de conexidad resulte evidente; sobre esta materia la \u00a0 jurisprudencia ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0 recordarse que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, para que \u00a0 una inconstitucionalidad se estructure por exceso en el uso de las facultades \u00a0 extraordinarias, es indispensable establecer con claridad que la materia tratada \u00a0 en los decretos leyes que se estiman ajenos a las atribuciones conferidas se \u00a0 refer\u00edan en efecto a temas no incorporados en las respectivas autorizaciones, \u00a0 por lo cual el juez de constitucionalidad debe verificar si eventualmente el \u00a0 Gobierno ha desarrollado una funci\u00f3n que, sin corresponder a interpretaciones \u00a0 anal\u00f3gicas o extensivas, resulta necesariamente de la investidura excepcional\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el \u00a0 asunto sub examine el Congreso autoriz\u00f3 al Ejecutivo para modificar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las entidades y organismos descentralizados, sin someter \u00a0 esta atribuci\u00f3n a condiciones ni a requerimientos especiales, confiriendo al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica amplias facultades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo establecido \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica y en el literal e) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 4167 de 2011, disponiendo la \u00a0 modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Financiera de Desarrollo \u00a0 Territorial Findeter S.A., pasando de sociedad por acciones con r\u00e9gimen de \u00a0 Empresa Industrial y Comercial del Estado a sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta \u00a0 del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conformaci\u00f3n del \u00a0 sector descentralizado por servicios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la estructura \u00a0 administrativa de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, Findeter S.A. se cuenta \u00a0 entre las entidades descentralizadas por servicios, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 38, numeral 2\u00ba, literales b) y f) de la Ley 489 de 1998, al referirse tanto a \u00a0 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como a las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 489 DE 1998[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas \u00a0 generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y \u00a0 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO EN EL ORDEN \u00a0 NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 \u00a0 integrada por los siguientes organismos y entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 Sector Central: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 Vicepresidencia de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Consejos \u00a0 Superiores de la administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0 ministerios y departamentos administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las \u00a0 superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 Sector descentralizado por servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las empresas \u00a0 sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0 institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las \u00a0 sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s \u00a0 entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice \u00a0 o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. \u00a0 Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado \u00a0 posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someten al \u00a0 r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. \u00a0 Adem\u00e1s de lo previsto en el literal c) del numeral 1o. del presente art\u00edculo, \u00a0 como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administraci\u00f3n o parte \u00a0 de ella, funcionar\u00e1n con car\u00e1cter permanente o temporal y con representaci\u00f3n de \u00a0 varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la \u00a0 ley determine. En el acto de constituci\u00f3n se indicar\u00e1 el Ministerio o \u00a0 Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 las sociedades de econom\u00eda mixta como parte de la Rama Ejecutiva del poder \u00a0 p\u00fablico la Corte ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la noci\u00f3n de \u00a0 Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administraci\u00f3n P\u00fablica Central, y \u00a0 excluye a las otras ramas del poder y a los \u00f3rganos constitucionalmente \u00a0 aut\u00f3nomos. Siendo as\u00ed las cosas, no habr\u00eda inconveniente constitucional para \u00a0 considerar que las sociedades de econom\u00eda mixta, como todas las dem\u00e1s \u00a0 entidades descentralizadas por servicios, seg\u00fan lo ha explicado tradicionalmente \u00a0 la teor\u00eda administrativa cl\u00e1sica, se \u2018vinculan\u2019 a la Rama Ejecutiva del poder \u00a0 p\u00fablico, es decir a la Administraci\u00f3n Central\u201d[9]. \u00a0 (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 Findeter S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen jur\u00eddico de \u00a0 Findeter S.A. est\u00e1 vinculado con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 57 de 1989[10], \u00a0 que autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. como \u00a0 una sociedad por acciones, cuyo objeto era la promoci\u00f3n del desarrollo regional \u00a0 y urbano, mediante la financiaci\u00f3n y la asesor\u00eda en lo referente a dise\u00f1o, \u00a0 ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de proyectos o programas de inversi\u00f3n relacionados \u00a0 con diversas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268\u00ba. Naturaleza jur\u00eddica. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., \u00a0 Findeter, creada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad por acciones, con \u00a0 domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, organizada de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto Extraordinario 130 de \u00a0 1976 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El cambio en la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A. obedeci\u00f3 a varios factores, entre ellos a \u00a0 lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 2011), ya \u00a0 que en \u00e9l se estableci\u00f3 la posibilidad de canalizar recursos para la \u00a0 financiaci\u00f3n de estudios de identificaci\u00f3n, preinversi\u00f3n y estructuraci\u00f3n de \u00a0 proyectos de car\u00e1cter estrat\u00e9gico. Al respecto, el art\u00edculo 51 de la citada Ley \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. RECURSOS PARA PROYECTOS ESTRAT\u00c9GICOS. La Naci\u00f3n y sus \u00a0 entidades descentralizadas destinar\u00e1n recursos para financiar la realizaci\u00f3n de \u00a0 estudios de identificaci\u00f3n, preinversi\u00f3n y estructuraci\u00f3n de proyectos de \u00a0 car\u00e1cter estrat\u00e9gico, necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo. Estos podr\u00e1n ser canalizados a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas de \u00a0 car\u00e1cter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, de reconocida capacidad t\u00e9cnica, administrativa y operativa, y \u00a0 administrados en coordinaci\u00f3n con las entidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 financieras podr\u00e1n gestionar recursos p\u00fablicos o privados de car\u00e1cter \u00a0 complementario, para cofinanciar los estudios a que refiere esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, seg\u00fan este \u00a0 precepto los recursos podr\u00e1n ser canalizados a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas \u00a0 financieras del orden nacional, como lo es Findeter S.A., siempre y cuando goce \u00a0 de una reconocida capacidad t\u00e9cnica, administrativa y operativa; la norma \u00a0 faculta a estas entidades para gestionar recursos p\u00fablicos o privados para \u00a0 desarrollar sus operaciones financieras de fomento. Atendiendo al Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo el Ejecutivo se propuso dotar a Findeter S.A. de una capacidad \u00a0 t\u00e9cnica y operativa apta para estructurar los proyectos convenientes al \u00a0 desarrollo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dentro de este proyecto \u00a0 resultaba conveniente modificar la naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A. para \u00a0 convertirla en una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta, dot\u00e1ndola de \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n que incorporaran sistemas de gobierno modernos, desarrollaran \u00a0 nuevos productos y servicios, mejoraran la presencia en el mercado, consolidaran \u00a0 su actuaci\u00f3n como un instrumento eficaz de pol\u00edtica p\u00fablica y garantizaran \u00a0 mecanismos \u00e1giles para la escogencia del personal t\u00e9cnico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este prop\u00f3sito, para \u00a0 explicar las razones del cambio de naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A., el \u00a0 Gobierno Nacional expres\u00f3 en las consideraciones del Decreto 4167 de 2011 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace \u00a0 necesario garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 Findeter en la promoci\u00f3n del desarrollo regional y urbano, mediante la \u00a0 financiaci\u00f3n y la asesor\u00eda en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de proyectos \u00a0 o programas de inversi\u00f3n relacionados con las funciones que le han sido \u00a0 asignadas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0 Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) requiere cambiar su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica a fin de atender y ajustarse a los requerimientos de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia y adaptarse de manera efectiva a los \u00a0 cambios impuestos por las exigencias normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Es \u00a0 decir, la reforma a la naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A. estuvo proyectada \u00a0 desde el Plan Nacional de Desarrollo, concluyendo con el texto ahora sometido a \u00a0 examen de la Corte que, como se ha se\u00f1alado, corresponde al art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 4167 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. \u00a0 NATURALEZA JUR\u00cdDICA. Modif\u00edcase la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), definida \u00a0 en la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones y transf\u00f3rmese en una sociedad \u00a0 de econom\u00eda mixta del orden nacional, del tipo de las an\u00f3nimas, organizada como \u00a0 un establecimiento de cr\u00e9dito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Considera la Sala que \u00a0 las facultades extraordinarias concedidas al Presidente a trav\u00e9s del literal e) \u00a0 del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, comprenden la atribuci\u00f3n de cambiar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A., por cuanto (i) se trata de una entidad de \u00a0 la rama ejecutiva del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por \u00a0 servicios, (ii) su naturaleza jur\u00eddica era la de una sociedad por acciones con \u00a0 r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, pasando a ser convertida \u00a0 en una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, del tipo de las an\u00f3nimas, \u00a0 organizada como un establecimiento de cr\u00e9dito, vinculada al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y sometida a la Vigilancia de la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, resulta \u00a0 infundado el argumento expuesto por el accionante, seg\u00fan el cual el Gobierno \u00a0 Nacional \u00fanicamente pod\u00eda cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos, por cuanto una lectura integral del literal e) del art\u00edculo 18 de la \u00a0 Ley 1444 de 2011,\u00a0 permite determinar que las facultades extraordinarias \u00a0 comprend\u00edan la atribuci\u00f3n para cambiar la naturaleza jur\u00eddica de \u201cotras \u00a0 entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional\u201d, entre ellas \u00a0 la de Findeter S.A., ya que hace parte del sector descentralizado por servicios \u00a0 de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional (Ley 489 de 1998, \u00a0 art\u00edculo 38, numeral 2\u00ba). En esta medida, no resultan transgredidos los \u00a0 art\u00edculos 113, 114 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El estatuto org\u00e1nico \u00a0 del sistema financiero no es una Ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, \u00a0 el Gobierno Nacional reform\u00f3 una ley org\u00e1nica mediante el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 4167 de 2011, violando lo establecido en el art\u00edculo 150-10 superior \u00a0 que proh\u00edbe esta clase modificaci\u00f3n legislativa. El error de apreciaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en que incurre el demandante se debe a que confunde el t\u00edtulo del \u00a0 Decreto 663 de 1993 con el contenido de sus normas, cuando afirma que el Decreto \u00a0 4167 de 2011 modific\u00f3 una Ley Org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Sistema Financiero no es una Ley Org\u00e1nica sino un Decreto de compilaci\u00f3n de \u00a0 normas con contenidos diversos; la jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 compilatorio neg\u00e1ndole la condici\u00f3n de Ley Org\u00e1nica a esta clase de Decretos, \u00a0 explicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo C\u00f3digo es una \u00a0 sistematizaci\u00f3n, pero no todo orden sistem\u00e1tico es un C\u00f3digo. Este es la unidad \u00a0 sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del derecho, de modo pleno, integral \u00a0 y total. Con el Estatuto Org\u00e1nico no se expidi\u00f3 un orden jur\u00eddico nuevo, \u00a0 integral, pleno y total sobre un punto espec\u00edfico del derecho, sino que tan s\u00f3lo \u00a0 se compil\u00f3 la normatividad existente\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la naturaleza y \u00a0 contenido de las leyes org\u00e1nicas la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunci\u00f3n \u00a0 legislativa y legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, el Congreso expide, interpreta, reforma o \u00a0 deroga la leyes, que seg\u00fan su contenido pueden ser: (i) c\u00f3digos o conjuntos \u00a0 sistem\u00e1ticos de normas que regulan totalmente una materia en los diversos ramos \u00a0 de la legislaci\u00f3n -art. 150, n\u00fam. 2-; (ii) leyes marco, que son aquellas por \u00a0 medio de las cuales se dictan unas normas generales y se se\u00f1alan los \u00a0 objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias \u00a0 taxativamente enunciadas en el art. 150, n\u00fam. 19; (iii) leyes de facultades \u00a0 extraordinarias o habilitantes, las cuales tienen por finalidad revestir hasta \u00a0 por seis meses al presidente de la republica de precisas facultades \u00a0 extraordinarias para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley -art. 150, n\u00fam. \u00a0 10-; (iv) leyes estatutarias, mediante las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 regula las materias establecidas en el art\u00edculo 152 de la CP; (v) leyes \u00a0 org\u00e1nicas, que son las leyes a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa en las materias indicadas en el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y (vi) leyes ordinarias o de contenido ordinario, no incluido \u00a0 dentro de la materia de las dem\u00e1s leyes especiales, las cuales son dictadas \u00a0 siguiendo los tramites generales previstos en la Carta pol\u00edtica en sus art\u00edculos \u00a0 154 a 170 y que constituyen la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con las leyes org\u00e1nicas, la Constituci\u00f3n de 1991 establece un \u00a0 conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de \u201cley org\u00e1nica\u201d, \u00a0 entendida como un texto normativo dirigido a regular la actividad legislativa \u00a0 del Congreso sobre determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera \u00a0 taxativa en la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, mediante aquella se norma el \u00a0 n\u00facleo esencial de la labor congresional en lo relativo a: (i) el reglamento del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y de cada una de las C\u00e1maras; (ii) las normas sobre \u00a0 preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones y (iii) del plan general de desarrollo; y las relativas a la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Son leyes \u00a0 especiales, mediante las cuales se reglamenta la adopci\u00f3n de otras leyes que \u00a0 versan sobre temas espec\u00edficos, pero que no comparten su naturaleza jur\u00eddica, y \u00a0 por ende, no pueden ser modificadas ni derogadas por las leyes ordinarias que se \u00a0 sujetan a ellas\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto a la \u00a0 naturaleza del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la Corporaci\u00f3n \u00a0 puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es claro que el \u00a0 Constituyente excluy\u00f3 la posibilidad de conferir facultades extraordinarias, \u00a0 para expedir este tipo de leyes llamadas por la doctrina \u2018leyes generales o \u00a0 leyes marco o cuadro\u2019; empero, en el caso en examen se trata apenas de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa para incorporar al mencionado estatuto org\u00e1nico del \u00a0 sistema financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley en lo que \u00a0 correspondiera a aquel estatuto y las nuevas disposiciones que se pod\u00edan expedir \u00a0 en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de \u00a0 \u00e9ste se encuentra el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las entidades a que se ha hecho \u00a0 referencia, siendo perfectamente v\u00e1lida desde el punto de vista formal la \u00a0 mencionada incorporaci\u00f3n\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La materia regulada por \u00a0 el art\u00edculo 268 del Decreto 663 de 1993 \u00a0(naturaleza jur\u00eddica de Findeter), \u00a0 incorpora el contenido propio de una Ley ordinaria (Ley 57 de 1989, art\u00edculo \u00a0 1\u00ba), estando facultado el Gobierno Nacional para\u00a0 modificarla mediante el \u00a0 ejercicio de facultades extraordinarias (C. Po. Art. 150-10), como ha ocurrido \u00a0 en el presente caso a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 4167 de 2011 no reform\u00f3 una Ley Org\u00e1nica, como tampoco un c\u00f3digo, por cuanto no \u00a0 afect\u00f3 las pautas, objetivos y criterios establecidos por el legislador para \u00a0 regular integralmente la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora, o \u00a0 actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos \u00a0 captados del p\u00fablico; es decir, no introdujo reformas a un c\u00f3digo ni a una ley \u00a0 org\u00e1nica, sino a una ley ordinaria compilada en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, carece de \u00a0 fundamento constitucional el argumento expresado por el actor, basado en la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 superior, seg\u00fan el cual mediante Decretos \u00a0 Leyes no se pueden modificar leyes org\u00e1nicas, por cuanto no estamos en presencia \u00a0 de una codificaci\u00f3n de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para la Sala, contrario \u00a0 a lo expresado por el demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el \u00a0 Decreto 4167 de 2011, modificando la naturaleza jur\u00eddica de Findeter S.A., no \u00a0 viol\u00f3 el art\u00edculo 113 superior sobre separaci\u00f3n entre las Ramas del Poder \u00a0 P\u00fablico; por el contrario, ejerci\u00f3 la atribuci\u00f3n de legislar con base en \u00a0 facultades extraordinarias desarrollando el postulado del mencionado precepto, \u00a0 seg\u00fan el cual habr\u00e1 separaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado con colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 114 de la Carta \u00a0 tampoco resulta vulnerado con la norma que se examina, toda vez que la funciones \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, entre ellas la de expedir las leyes, pueden ser \u00a0 ejercidas en forma mancomunada y coordinada con otros \u00f3rganos del Estado; es \u00a0 decir, la funci\u00f3n legislativa, seg\u00fan la propia Carta Pol\u00edtica, puede ser \u00a0 compartida con el Ejecutivo dentro de las circunstancias previstas por el \u00a0 constituyente, seg\u00fan se ha visto en el presente caso con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 150-10 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con la norma \u00a0 sometida a examen de constitucionalidad el Presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 \u00a0 adecuadamente las atribuciones conferidas por el legislador, sin haber \u00a0 transgredido lo dispuesto en los art\u00edculos 113, 114 y 150-10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos examinados en esta providencia, el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 del Decreto 4167 de \u00a0 2011, \u201cpor el cual se cambia la naturaleza jur\u00eddica de la Financiera de \u00a0 Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI \u00a0 JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-119 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencias C-074 de \u00a0 1993, C-050 de 1997, C-503 de 2001, C-1252 de 2001, C-979 de 2002, C-306 de 2004 \u00a0 y C-1115 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-398 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En concordancia con esta \u00a0 disposici\u00f3n, el art\u00edculo 68 de la misma ley establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden \u00a0 nacional, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales \u00a0 del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0 las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios \u00a0 p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo \u00a0 objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00a0 \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al \u00a0 control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al \u00a0 cual est\u00e1n adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-910 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0LEY 57 DE 1989, noviembre 14, Diario Oficial No. 39.070 de 20 de \u00a0 noviembre de 1989, Por la cual se autoriza la creaci\u00f3n de la Financiera de \u00a0 Desarrollo Territorial S.A., Findeter, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Autorizase la constituci\u00f3n de una sociedad por acciones denominada \u00a0 Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, cuyo objeto social sea la \u00a0 promoci\u00f3n del desarrollo regional y urbano, mediante la financiaci\u00f3n y la \u00a0 asesor\u00eda en lo referente a dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de proyectos o \u00a0 programas de inversi\u00f3n relacionados con las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y \u00a0 reposici\u00f3n de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Construcci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n \u00a0 y remodelaci\u00f3n de v\u00edas urbanas y rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Construcci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n \u00a0 y conservaci\u00f3n de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, \u00a0 puentes y puertos fluviales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de la planta f\u00edsica de los planteles educativos oficiales de \u00a0 primaria y secundaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 de centrales de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n \u00a0 y dotaci\u00f3n de la planta f\u00edsica de puestos de salud y ancianatos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n \u00a0 y dotaci\u00f3n de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 disposici\u00f3n final de basuras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n \u00a0 y dotaci\u00f3n de mataderos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Ampliaci\u00f3n de redes de \u00a0 telefon\u00eda urbana y rural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Otros rubros que sean \u00a0 calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial \u00a0 S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades se\u00f1aladas en el \u00a0 presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Asistencia t\u00e9cnica a las \u00a0 entidades beneficiarias de financiaci\u00f3n, requerida para adelantar adecuadamente \u00a0 las actividades enumeradas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Financiaci\u00f3n de \u00a0 contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que \u00a0 tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por \u00a0 otras entidades p\u00fablicas o privadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Adquisici\u00f3n de equipos y \u00a0 realizaci\u00f3n de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades \u00a0 enumeradas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-252 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-421 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-057 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-053-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-053\/13 \u00a0 \u00a0 FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL-FINDETER-Modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS EN LEY 1444 DE 2011-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONFORMACION DEL SECTOR \u00a0 DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}