{"id":20312,"date":"2024-06-21T22:36:58","date_gmt":"2024-06-21T22:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-055-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:58","slug":"c-055-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-13\/","title":{"rendered":"C-055-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-055-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C- \u00a0 055\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Competencia de conciliaci\u00f3n en \u00a0 conflictos entre el administrador del fosyga, las entidades promotoras de salud, \u00a0 los prestadores de servicios, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras del soat y entidades \u00a0 territoriales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro actione, \u00a0 en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que en la demanda bajo estudio \u00a0 no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a \u00a0 su vez impide al \u00f3rgano de control realizar el an\u00e1lisis de fondo de la norma \u00a0 impugnada. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el art\u00edculo 135 de la \u00a0 Ley 1438 de 2001, por haber operado el fen\u00f3meno de la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-9132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 126 y 135 de la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma \u00a0 el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Karina Vence Pel\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ciudadana\u00a0 Karina Vence Pel\u00e1ez, Procuradora \u00a0 139 Judicial II Administrativa,demand\u00f3los art\u00edculos 126 \u00a0 y 135 de la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema de \u00a0 Seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del \u00a0 diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 inadmitir la demanda, por encontrar que en ella no seestructur\u00f3 \u00a0 un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra las normas acusadas, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 propia jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is \u00a0 (26) de junio de 2012, dentro del t\u00e9rmino previsto para la correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda, la actora radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 correspondiente escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil doce (2012), el \u00a0 Magistrado Ponente decidi\u00f3 admitir la demanda contra el art\u00edculo 135 de la Ley \u00a0 1438 de 2010, e inadmitirla nuevamente por el cargo formulado contra el art\u00edculo \u00a0 126 de la citada ley, tras encontrar que no se aportaron nuevos \u00a0 argumentos para sustentar su posible inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que, una \u00a0 vez se agotara la etapa procesal correspondiente a la inadmisi\u00f3n parcial, se \u00a0 procediera a la fijaci\u00f3n en lista de la demanda formulada contra el art\u00edculo 135 \u00a0 de la Ley 1438 de 2010 y, simult\u00e1neamente, se corriera traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se comunicara la demanda al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, a la Alianza Salud EPS, y a las universidades \u00a0 Nacional de Colombia, Rosario, Externado de Colombia, Javeriana y Libre, para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el \u00a0 prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Auto del diez (10) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), el actor no presento objeci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual, mediante Auto \u00a0 del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), se procedi\u00f3 al rechazo de \u00a0 la demanda contra el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2010, venciendo en silencio \u00a0 el t\u00e9rmino para presentar recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.TEXTO \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 135 de la Ley 1438 de 2011, \u00a0 conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.957, del 19 de \u00a0 enero de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1438 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. COMPETENCIA DE CONCILIACI\u00d3N. \u00a0 La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 \u00a0 actuar como conciliadora de oficio o a petici\u00f3n de parte en los conflictos que \u00a0 surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los \u00a0 prestadores de servicios, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras del SOAT y entidades \u00a0 territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 considera que la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n prejudicial otorgada por el legislador \u00a0 a la Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s del art\u00edculo 135 de la Ley \u00a0 1438 de 2011, resulta violatoria del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y \u00a0 277-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 demandante manifiesta que la norma acusada, al facultar a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para actuar como conciliadora en los \u00a0 conflictos que surjan entre las entidades que hacen parte del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 de \u00a0 la Carta, que propugnan por un orden econ\u00f3mico y social justo, la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general y la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0 violaci\u00f3n de las citadas disposiciones constitucionales se produce por parte de \u00a0 la norma acusada, toda vez que las actas de conciliaci\u00f3n prejudicial que le \u00a0 corresponde expedir a la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestan merito ejecutivo, por lo cual \u00a0 las mismas no se encuentren sometidas a control judicial posterior, lo que pone \u00a0 en riesgo el patrimonio estatal, espec\u00edficamente los dineros del sistema general \u00a0 de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, precisa que \u201cel legislador debi\u00f3 contemplar en dicha norma el \u00a0 deber de someter dichos acuerdos al control posterior de un juez de la \u00a0 rep\u00fablica, que los someta a un estudio exiguo de legalidad, salvaguardando con \u00a0 ello, no solo el ordenamiento jur\u00eddico, sino de plano y m\u00e1s importante el \u00a0 INTER\u00c9S GENERAL, pues de la lectura del art\u00edculo 135 se aprecia sin lugar a \u00a0 dudas que las conciliaciones, las mas de las veces, recaer\u00e1n sobre dineros del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, esto es, dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 concordancia con lo dicho, sostiene la actora que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce tambi\u00e9n el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, en cuanto \u00a0 excluye funcionalmente al Procurador General de la Naci\u00f3n de la defensa del \u00a0 patrimonio p\u00fablico. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, aclara que, aun cuando el \u00a0 art\u00edculo 277 de la Carta no consagra competencias espec\u00edficas en cabeza de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cs\u00ed establece una gen\u00e9rica de intervenci\u00f3n \u00a0 en asuntos administrativos y judiciales cuando sea necesario para la defensa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, el erario o los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 destaca que la norma acusada, al asignarle a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud la facultad para actuar como conciliador prejudicial en asuntos de su \u00a0 competencia, desplaz\u00f3 al Procurador en el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 administrativa que \u00e9l debe asumir, por dos razones fundamentales: inicialmente, \u00a0 por cuanto lo que le corresponde conciliar a la Superintendencia son dineros que \u00a0 hacen parte del sistema de seguridad social en salud, es decir dineros p\u00fablicos, \u00a0 siendo la Procuradur\u00eda el \u00f3rgano competente para ello. Y, adem\u00e1s, \u201cen tanto \u00a0 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n prejudicial administrativa esta atribuido previamente \u00a0 al Ministerio P\u00fablico, por lo tanto la coexistencia de dos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos orientados a la conciliaci\u00f3n administrativa no encuentra \u00a0 absolutamente ninguna justificaci\u00f3n, ni ventaja para los operadores jur\u00eddicos \u00a0 que intervienen en ella; por el contrario es un mecanismo inconstitucional que \u00a0 desprotege al Estado, de que sea un organismos de control\u00a0 y posteriormente \u00a0 un \u00f3rgano judicial el que refrende los acuerdos, que como ya se dijo, involucra \u00a0 dineros estatales y en el caso concreto dineros del ya maltrecho sistema de \u00a0 salud colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los \u00a0 intervinientes presentaron sus puntos de vista en torno a la constitucionalidad \u00a0 de los art\u00edculos126 y 135 de la Ley 1438 de 2011. No obstante, como quiera que \u00a0 la demanda formulada contra el art\u00edculo 126 fue inadmitida y rechazada por el \u00a0 Magistrado Ponente, a continuaci\u00f3n, solo se relacionar\u00e1n los argumentos de los \u00a0 intervinientes que se refieran al art\u00edculo 135 de la citada ley, por ser \u00e9sta la \u00a0 norma respecto de la cual se dio tr\u00e1mite al presente juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, expuso los \u00a0 argumentos en torno a la demanda formulada contra el art\u00edculo 135 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011, se\u00f1alando que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre entidades \u00a0 del sistema de salud, en nada desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considerando \u00a0 que \u201clos cargos propuestos por la Procuradur\u00eda respecto de esta norma son m\u00e1s \u00a0 de inconveniencia que de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ALIANSALUD \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS \u00a0 ALIANSALUD, actuando a trav\u00e9s de apoderada, intervino en \u00a0 el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 135 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la \u00a0 intervenci\u00f3n aclarando que, de acuerdo al contenido de la norma impugnada y la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada en su contra, dividir\u00e1 su intervenci\u00f3n en tres aspectos \u00a0 tem\u00e1ticos: (i) la conciliaci\u00f3n en materia administrativa; (ii) la \u00a0 funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n de la superintendencia Nacional de Salud; y las (iii) \u00a0conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 conciliaci\u00f3n en materia administrativa, inicia mencionando el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 640 de 2001, que estable que la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de lo \u00a0 contencioso administrativo solamente puede ser adelantada ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, aclarando que la norma citada fue avalada por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-417 de 2002. Se refiere tambi\u00e9n al art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 1285 de 2009, en el cual se estableci\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como \u00a0 requisito de procedibilidad de las acciones establecidas en los art\u00edculos 85, 86 \u00a0 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, precisando igualmente que la norma \u00a0 fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-713 de 2008. Finalmente, \u00a0 cita el Decreto 1716 de 2009, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de \u00a0 2009, y que le impuso al agente del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa como \u00a0 conciliador, el deber de remitir, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 celebraci\u00f3n de la correspondiente audiencia, el acta de conciliaci\u00f3n, junto con \u00a0 el respectivo expediente al juez competente para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 citadas normas, la interviniente sostiene que es leg\u00edtimo establecer como \u00a0 requisito de procedibilidad la conciliaci\u00f3n en asuntos de lo contencioso \u00a0 administrativo; que \u00e9sta solo puede ser adelantada ante agentes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico; y que el acta de conciliaci\u00f3n debe someterse a la aprobaci\u00f3n del juez \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la funci\u00f3n \u00a0 de conciliaci\u00f3n de la superintendencia Nacional de Salud, menciona el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 1122 de 2007, el cual otorg\u00f3 a dicha entidad la funci\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n, norma que a su vez fue declara exequible por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-902 de 2008 y en la que precis\u00f3 que la conciliaci\u00f3n que realiza la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud constituye un mecanismo alternativo para la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos, que se llevar\u00e1 a cabo por conciliador revestido de \u00a0 funciones de administrador de justicia\u00a0 para el caso en espec\u00edfico. De \u00a0 igual forma, cita el Decreto 1018 de 2007, que en su art\u00edculo 22 estableci\u00f3 que \u00a0 las funciones jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n ser\u00edan ejercidas por la \u00a0 Superintendencia delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n. Hace \u00a0 referencia a las Sentencias de la Corte C-117 y C-119 de 2008, en las cuales la \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 y estableci\u00f3 como requisitos para que las superintendencias ejerzan funciones \u00a0 jurisdiccionales los siguientes: \u201c(i) las materias espec\u00edficas deben estar \u00a0 precisadas en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucci\u00f3n de sumarios \u00a0 o el juzgamiento de delitos y (iii) al interior de la superintendencia debe \u00a0 estar estructuralmente diferenciado el \u00e1mbito de la funci\u00f3n judicial del \u00a0 correspondiente a las funciones administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 normas citadas, concluye que el alcance de la norma demandada es mucho m\u00e1s \u00a0 amplio que el descrito por la accionante, pues, seg\u00fan su entendido, los sujetos \u00a0 mencionados en la norma podr\u00e1n acudir a conciliaci\u00f3n a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud cuando surjan conflictos entre ellos, conflictos que, en caso \u00a0 de no ser resueltos podr\u00edan conocerse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por la \u00a0 contenciosa administrativa. Coincide con la accionante en cuanto a que los \u00a0 conflictos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no \u00a0 deber\u00edan ser de conocimiento de la Superintendencia en conciliaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, sostiene que difieren en cuanto a los casos en los cuales los \u00a0 conflictos sean competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, evento en el cual, si \u00a0 podr\u00eda conocerlos la Superintendencia por v\u00eda de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 dicho, le solicita a esta Corporaci\u00f3n \u201cdeclarar exequible el art\u00edculo 135 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que el superintendente delegado para la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud no debe ser competente para adelantar audiencia extrajudicial de \u00a0 conciliaci\u00f3n en donde se traten conflictos de contenido econ\u00f3mico de los cuales \u00a0 pueda conocer la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de las \u00a0 acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo o en las normas que lo sustituyan\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio \u00a0 de Salud y protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, por intermedio de apoderada, interviene en el \u00a0 presente juicio, solicitando a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C- 117 de 2008, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007, norma que consagra las facultades jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud y que fue adicionada por el art\u00edculo 126 de \u00a0 la ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de la \u00a0 anterior solicitud, la entidad interviniente no hace ning\u00fan pronunciamiento en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 135 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Hacienda, a trav\u00e9s de uno de los delegados del despacho del Ministro, defendi\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la norma demandada, basando su defensa en los siguientes \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales y de conciliaci\u00f3n en cabeza de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, encuentra un claro fundamento en el art\u00edculo \u00a0 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; seguidamente, hace un recuento de las medidas \u00a0 legislativas que, previas a la Ley 1122 de 2007, se emprendieron como resultado \u00a0 de la preocupaci\u00f3n por las problem\u00e1ticas generadas en el sector de la salud. \u00a0 Afirmando que muchos de los proyectos de ley que se presentaron refer\u00edan la \u00a0 necesidad de crear un mecanismo capaz de solucionar conflictos al interior del \u00a0 sector, que a su vez representara una descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Ley 1122 de 2007, buscando que el \u00f3rgano m\u00e1ximo de vigilancia en asuntos \u00a0 referentes a la salud pudiera intervenir y dirimir conflictos a fines, atribuy\u00f3 \u00a0 facultades jurisdiccionales y de conciliaci\u00f3n a dicho \u00f3rgano. En consecuencia se \u00a0 reestructur\u00f3 la entidad, creando la Superintendencia Delegada para la funci\u00f3n \u00a0 Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n mediante el Decreto 1018 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 interviniente, el art\u00edculo 135 de la Ley 1438 de 2011, demandado, se ocupa de \u00a0 ampliar la funci\u00f3n conciliadora ya existente de la Supersalud, permiti\u00e9ndole a \u00a0 sujetos como el Fosyga, las EPS y dem\u00e1s, acudir a la celeridad y eficiencia de \u00a0 una conciliaci\u00f3n para no tener que someterse a los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la Superintendencia es un \u00f3rgano calificado y con conocimiento del \u00a0 tema, no advierte el delegado del Ministro, la necesidad de someter los acuerdos \u00a0 productos de estas conciliaciones a la posterior aprobaci\u00f3n de un juez, teniendo \u00a0 en cuenta la experiencia y manejo de los asuntos que tiene este \u00f3rgano de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 asegura que la demandante incurre en un error de apreciaci\u00f3n al aseverar que hay \u00a0 incumplimiento de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la \u00a0 procedencia de la conciliaci\u00f3n en materia de lo contencioso administrativo, por \u00a0 cuanto los conflictos a los cuales se hace referencia, no necesariamente \u00a0 involucran a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderada, le solicita a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0 hace un recuento de la relevancia constitucional de la conciliaci\u00f3n, haciendo \u00a0 referencia al proceso de creaci\u00f3n de la Carta de 1991, en el que se evidencia el \u00a0 prop\u00f3sito de reformar el sistema de justicia utilizando, entre otras medidas, la \u00a0 posibilidad de resolver los conflictos a trav\u00e9s de particulares y servidores \u00a0 p\u00fablicos habilitados transitoriamente para administrar justicia en calidad de \u00a0 conciliadores. Como resultado de lo anterior, se encuentra consagrada en el \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo116 de la Carta la conciliaci\u00f3n como mecanismo para \u00a0 solucionar conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0 hace referencia a la definici\u00f3n de conciliaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 64 de \u00a0 la Ley 446 de 1998, y a las caracter\u00edsticas que a dicha instituci\u00f3n le fijo la \u00a0 Corte en la Sentencia C-893 de 2001, a partir de lo cual el interviniente \u00a0 reconoce la conciliaci\u00f3n como \u201cun negocio jur\u00eddico plurivoluntario, mediante \u00a0 el cual las partes emiten sus declaraciones de voluntad ante el conciliador, \u00a0 quien ejerce transitoriamente funciones jurisdiccionales, y mediante las cuales \u00a0 solucionan un conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se refiere a la conciliaci\u00f3n en temas relativos a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, citando el Decreto 1716 de 2009, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 1285 de 2009, el art\u00edculo 75 de la Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 640 de 2001, en el que se establece cu\u00e1les son los asuntos susceptibles \u00a0 de conciliaci\u00f3n en esta materia. Ligado a ello, se refiere entonces a la \u00a0 exclusividad de que trata el art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001, seg\u00fan el cual \u00a0 las conciliaciones en materia contenciosa administrativa solo podr\u00e1n llevarse a \u00a0 cabo por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a \u00a0 analizar el art\u00edculo acusado, define la naturaleza jur\u00eddica de cada uno de los \u00a0 sujetos habilitados para acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud con \u00a0 el fin de llevar a cabo una conciliaci\u00f3n, como son: el Fosyga, las EPS, los \u00a0 prestadores de Servicios de Salud y el r\u00e9gimen del SOAT. Ello para concluir que \u00a0 los asuntos sobre los cuales versar\u00e1n las conciliaciones realizadas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 demandado, son de car\u00e1cter privado, no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa\u00a0 y, por lo tanto, el conocimiento de ellos por \u00a0 parte de la Superintendencia no configura vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, mediante apoderado, \u00a0 interviene en el presente juicio, llamando\u00a0 la atenci\u00f3n de la Corte en el \u00a0 sentido de sostener \u201cque la demanda de inconstitucionalidad propuesta adolece \u00a0 de motivaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n y que las razones expuestas por la actora, NO \u00a0 PURGAN LA PRETENDIDA INCONSTITUCIONALIDAD\u201d. Subsidiariamente, le solicita a \u00a0 la Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0 interviniente a justificar la constitucionalidad de la norma acusada, explicando \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de las Superintendencias y su papel en el Estado Social \u00a0 de Derecho. Sobre este aspecto, indica que las funciones judiciales y de \u00a0 conciliaci\u00f3n, atribuidas a las citadas entidades encuentran fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma que en virtud de la \u00a0 descongesti\u00f3n judicial y la creaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, permiti\u00f3 que en materias precisas las autoridades administrativas \u00a0 pudieran administrar justicia. Seguidamente, menciona las sentencias C-141 de \u00a0 1995, C-212 de 1994 y C.1641 de 2000, en las cuales la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de disposiciones legales que radican en cabeza de \u00a0 autoridades administrativas funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa sus \u00a0 argumentos exponiendo detalladamente la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Menciona los art\u00edculos 38 de la Ley 1122 de \u00a0 2007, 22 del Decreto1018 de 2007 y 135 de la Ley 1438 de 2011, como la base \u00a0 legal de la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0 conciliar, la forma y los sujetos participantes de dicha conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0 art\u00edculo 135\u00a0 de la Ley 1438 de 2011, es exequible, por cuanto a su \u00a0 parecer, este hace alusi\u00f3n a\u00a0 una entidad especializada en la materia que \u00a0 sirve de puente entre las partes dentro de un conflicto en el campo de la salud, \u00a0 lo que no significa que est\u00e9n obligadas a llegar a un acuerdo o que la entidad \u00a0 sea quien defina la resoluci\u00f3n del asunto. Sobre ese punto, asegura que el \u00a0 tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 representa descongesti\u00f3n judicial y un procedimiento \u201cexpedito, abreviado y \u00a0 pr\u00e1ctico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 afirma que la norma es constitucional por cuanto: no excluye funcionalmente al \u00a0 procurador General de la Naci\u00f3n, pues, por mandato constitucional y legal el \u00a0 Ministerio P\u00fablico puede hacerse parte en cualquier actuaci\u00f3n, en procura de \u00a0 guardar el inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, la conciliaci\u00f3n que lleva a cabo la \u00a0 Superintendencia no es requisito de procedibilidad, mientras que la realizada \u00a0 por la Procuradur\u00eda s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Colegio \u00a0 Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Mayor \u00a0 de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, por intermedio de una acad\u00e9mica del \u00e1rea de \u00a0 Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la facultad de Jurisprudencia, \u00a0 interviene en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad apoyando algunas de las \u00a0 consideraciones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia expresando \u00a0 que la conciliaci\u00f3n es un instrumento establecido en la Constituci\u00f3n y utilizado \u00a0 por las jurisdicciones del ordenamiento nacional como mecanismo para la soluci\u00f3n \u00a0 de conflictos de car\u00e1cter transigible, conciliable y desistible diferente al \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la \u00a0 norma acusada no se especifica que los acuerdos fruto de las conciliaciones \u00a0 realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, deban ser objeto de \u00a0 control judicial posterior, como si lo deben ser las surtidas en la Procuradur\u00eda \u00a0 General. A este respecto, coincide con la actora en cuanto al hecho de que es el \u00a0 procurador General de la Naci\u00f3n, en aras de proteger el patrimonio p\u00fablico, el \u00a0 que deber\u00eda conocer de los conflictos atribuidos a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, haciendo referencia a lo establecido por la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basada en lo \u00a0 anterior, la interviniente considera v\u00e1lidos los argumentos de la accionante que \u00a0 promulgan la salvaguardia del inter\u00e9s general y el patrimonio estatal, afirmando \u00a0 adem\u00e1s que el legislador debe contemplar el estudio posterior por parte del juez \u00a0 competente, de los acuerdos producto de las conciliaciones surtidas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5437, \u00a0 del veintiuno (21) de septiembre dedos mil doce (2012), se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia y le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 135 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0 lectura hecha en la demanda sobre la norma impugnada, \u201cen el sentido de que \u00a0 excluye o limita la participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n que adelanta la Superintendencia y, por \u00a0 tanto, vulnera las competencias constitucionales reconocidas en el art\u00edculo \u00a0 277.7 Superior, es desafortunada. Y lo es, porque dicha inteligencia de la norma \u00a0 es inadmisible, ya que la competencia de intervenci\u00f3n conferida por la Carta a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es muy amplia, en la medida en que incluye \u00a0 intervenir en todos los procesos y ante las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que, en cuanto \u201cla competencia de intervenci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se basa en la propia Carta, no hace falta que \u00a0 la ley la reitere o reconozca\u201d,pues, en virtud del principio de supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicha entidad puede actuar en todos los procesos judiciales \u00a0 y administrativos, y \u201cdebe hacerlo cuando sea necesario para defender el \u00a0 orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la presunta violaci\u00f3n de la Carta, por no regular la norma lo referente al \u00a0 control judicial posterior de las conciliaciones surtidas ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, la Vista Fiscal entiende que la demanda \u00a0 plantea una especie de omisi\u00f3n legislativa relativa, sin satisfacer la carga \u00a0 especial de argumentaci\u00f3n requerida para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el art\u00edculo 135 de la Ley \u00a0 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de \u00a0 la presente demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0 caso bajo estudio, la demandante le solicita a la Corte que declare inexequible \u00a0 el art\u00edculo 135 de la Ley 1438 de 2011, por considerar que dicho precepto, al \u00a0 facultar a la\u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para actuar como \u00a0 conciliadora en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga y \u00a0 las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, \u00a0 desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 277-7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0 acusaci\u00f3n, la demandante parte de la base que las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial que expide la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de \u00a0 sus funciones, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestan merito ejecutivo, de lo \u00a0 que deduce que las mismas no se encuentran sometidas a control judicial \u00a0 posterior, siendo esto \u00faltimo lo que a su juicio resulta inconstitucional, pues \u00a0 pone en riesgo el patrimonio estatal, espec\u00edficamente los dineros del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 dicha l\u00ednea argumentativa, sostiene igualmente que la norma acusada tambi\u00e9n \u00a0 desplaza al Procurador General de la Naci\u00f3n en el ejercicio de una funci\u00f3n que \u00a0 \u00e9l debe asumir, y que le ha sido asignada por la ley, cual es la de conocer de \u00a0 las conciliaciones prejudiciales en materia contenciosa administrativa que \u00a0 involucren los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso \u00a0 en el cual, tales conciliaciones s\u00ed estar\u00edan sometidas a control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a los cargos de la \u00a0 demanda, algunos intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 le solicitan a la Corte, como petici\u00f3n principal, abstenerse de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, por considerar que la acusaci\u00f3n no encuentra \u00a0 fundamento en el texto de la norma acusada ni fue debidamente sustentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Un segundo grupo de \u00a0 intervinientes le piden a la Corte que declare la exequibilidad de la norma \u00a0 impugnada. Al respecto, sostienen que las funciones judicial y \u00a0 de conciliaci\u00f3n, atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, encuentran \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual permite que \u00a0 en materias precisas las autoridades administrativas puedan llevar a cabo tales \u00a0 competencias. Se\u00f1alan igualmente, que la disposici\u00f3n impugnada tampoco busca \u00a0 excluir al procurador General de la Naci\u00f3n del ejercicio de sus funciones, pues \u00a0 por mandato constitucional y legal, el Ministerio P\u00fablico puede hacerse parte en \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa,\u00a0 en procura de guardar el \u00a0 inter\u00e9s general y el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, quien interviene \u00a0 en representaci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario manifiesta \u00a0 compartir algunos de los planeamientos de la demanda, en el sentido de \u00a0 considerar que, en cuanto la norma acusada no precisa que los \u00a0 acuerdos conciliatorios a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud deban \u00a0 ser objeto de control judicial, el legislador debe contemplar tal posibilidad en \u00a0 aras de proteger el patrimonio p\u00fablico. De igual manera entiende que el \u00a0 procurador General de la Naci\u00f3n, en aras de proteger el patrimonio p\u00fablico, \u00a0 deber\u00eda conocer de los conflictos atribuidos a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n previa. Estudio de procedibilidad de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al contenido de la \u00a0 acusaci\u00f3n y a la solicitud formulada por algunos de los intervinientes, lo \u00a0 primero que debe establecer la Corte en la presente causa, es si la demanda es \u00a0 apta, esto es, si cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos \u00a0 en la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad y los requisitos de procedibilidad que deben \u00a0 cumplir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Se le \u00a0 solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo frente a la demanda \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 135 de la Ley 1438 de 2011, sobre la base de \u00a0 considerar algunos intervinientes que en ella no estructura un verdadero cargo. \u00a0 Con el fin de decidir sobre este primer aspecto, pasa la Corte a reiterar su \u00a0 doctrina sobre los requisitos de procedibilidad que deben cumplir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Conforme lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 le conf\u00eda a la Corte Constitucional\u201cla guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo\u201d. En desarrollo del citado mandato, \u00a0 los numerales 4\u00ba y 5\u00b0 de la misma disposici\u00f3n le asignan, entre otras funciones, \u00a0 la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido \u00a0 material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Dicha atribuci\u00f3n, a \u00a0 su vez, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 40 Superior, que le reconoce a todo ciudadano el derecho pol\u00edtico a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 Interpretando el alcance de las funciones contenidas en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Carta, la jurisprudencia ha dejado claro que, frente a \u00a0 las leyes y decretos con fuerza de ley, la Constituci\u00f3n no consagra un sistema \u00a0 de control constitucional oficioso sino rogado, en el sentido que \u00e9ste solo se \u00a0 entiende activado a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la respectiva demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, constituy\u00e9ndose \u00e9sta en un requisito indispensable de activaci\u00f3n del \u00a0 referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Aun cuando la demanda de inconstitucionalidad debe ser \u00a0 evaluada de acuerdo con el principio pro actione, dado el car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico que la propia Constituci\u00f3n le atribuye, en todo caso es necesario que en \u00a0 ella concurran unas condiciones m\u00ednimas de procedibilidad que permitan guiar la \u00a0 labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los \u00a0 intervinientes en el proceso que pretende iniciarse. Sobre este particular, la \u00a0 Corte ha expresado que la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos en la \u00a0 formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como \u00a0 una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho pol\u00edtico a presentar acciones p\u00fablicas \u00a0 en defensa de la Constituci\u00f3n, sino como una limitaci\u00f3n razonable del mismo, \u00a0 inscrita en el \u00e1mbito de la reglamentaci\u00f3n del citado derecho, con la que se \u00a0 persigue asegurar un debido proceso constitucional, ordenado, coherente y \u00a0 rodeado de las mayores garant\u00edas, de manera que pueda concluir con una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Dentro del \u00a0 citado prop\u00f3sito, el Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 2\u00ba consagra los requisitos que deben cumplir \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad. En esa orientaci\u00f3n, la norma citada \u00a0 dispone que toda demanda deber\u00e1 presentarse por escrito y contener: \u00a0 (i) \u00a0las normas que se acusan como inconstitucionales, \u00a0 trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial;(ii)las disposiciones superiores que se \u00a0 estiman violadas; y(ii)las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, \u00a0 la exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se estiman violados los mandatos \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Sobre esta \u00a0 \u00faltima exigencia, la jurisprudencia ha sostenido que por su intermedio se impone \u00a0 al ciudadano una carga de contenido material y no simplemente formal, en el \u00a0 sentido de que la misma no se satisface con la exposici\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0 razones o motivos, sino que es necesario que \u00e9stas sean \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[1], en \u00a0 contraposici\u00f3n a las acusaciones vagas, abstractas e imprecisas que impiden \u00a0 llevar a cabo una verdadera controversia de tipo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, la Corte tuvo oportunidad de aclarar el alcance de \u00a0 tales presupuestos, se\u00f1alando que las razones son: (i)claras, \u00a0 cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil \u00a0 entendimiento;(ii)ciertas, si la acusaci\u00f3n recae \u00a0 directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o contenida en otras disposiciones;(iii \u00a0 )espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma \u00a0 di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica;(iv)pertinentes, \u00a0 cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0 razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y \u00a0 (v)suficientes, en la medida en que contengan todos los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. De este modo, la Corte ha concluido que s\u00f3lo es competente \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio mediante demandada ciudadana, \u00a0 cuando previamente se ha verificado que la misma cumple los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad. Esto es, cuando en ella se identifica en forma clara la norma \u00a0 objeto de la acusaci\u00f3n, se se\u00f1alan las preceptivas superiores que se estima \u00a0 violadas y, finalmente, se formula por lo menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad, respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u201d. Tal y como ha sido sostenido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, si \u201cla demanda no cumple las se\u00f1aladas condiciones de \u00a0 procedibilidad, la misma es sustancialmente inepta, estando obligado el juez \u00a0 constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su lugar, a proferir \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. En punto a la oportunidad procesal para definir la aptitud de \u00a0 la demanda, en la Sentencia C-623 de 2008, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, \u201caun \u00a0 cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0 responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente \u00a0 por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni \u00a0 define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los razonamientos citados, en la Sentencia C-894 de 2009, \u00a0 la Corte aclar\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u201cse encuentra habilitada para adelantar un \u00a0 nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, se infiere una \u00a0 inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a \u00a0 su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de competencia de la Corte para \u00a0 pronunciarse\u201d. Se explic\u00f3 al respecto en el mismo pronunciamiento, que en la \u00a0 instancia del fallo,\u201cel an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en \u00a0 cuenta que para ese momento, \u2018adem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte \u00a0 cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con \u00a0 posterioridad al auto admisorio\u2019[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. Teniendo \u00a0 en cuenta los razonamientos expuestos, pasa la Corte a verificar si la demanda \u00a0 bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Coma ya ha \u00a0 sido mencionado, la presente demanda de inconstitucionalidad es dirigida por la \u00a0 actora contra el art\u00edculo 135 de la Ley 1438 de 2011, el cual se ocupa de \u00a0 regular algunos aspectos relacionados con las funciones de conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud. En ese contexto, \u00a0 la norma acusada prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 135. COMPETENCIA DE CONCILIACI\u00d3N.La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 actuar como conciliadora \u00a0 de oficio o a petici\u00f3n de parte en los conflictos que surjan entre el \u00a0 administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de \u00a0 servicios, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras del SOAT y entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre la \u00a0 base de considerar que las actas de conciliaci\u00f3n prejudicial que expide la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestan \u00a0 merito ejecutivo, la demandante deduce que la norma acusada es inconstitucional, \u00a0 en raz\u00f3n a que dichas actas no se encuentran sometidas a control judicial \u00a0 posterior, lo que a su juicio pone en riesgo los dineros del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Con base en el mismo raciocinio, sostiene \u00a0 igualmente que la facultad de conciliaci\u00f3n atribuida a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud debe estar en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 pues las conciliaciones sometidas a su conocimiento s\u00ed son objeto de un control \u00a0 judicial posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La demanda \u00a0 no cumple con el requisito de certeza, toda vez que la acusaci\u00f3n no recae \u00a0 directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, conforme lo exige \u00a0 el mencionado presupuesto, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el \u00a0 actor, a partir de lo dispuesto en normas que no fueron relacionadas en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 precepto impugnado no contempla, como lo entiende la actora, elementos \u00a0 normativos relacionados con los efectos que puedan tener las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n, que es precisamente el fundamento jur\u00eddico a partir del cual se \u00a0 sostiene en la demanda que tales acuerdos no est\u00e1n sometidos a control judicial \u00a0 posterior. Una detenida lectura de la citada disposici\u00f3n, muestra que su \u00a0 contenido se circunscribe \u00fanicamente a precisar aspectos relacionados con \u00a0 qui\u00e9nes son los sujetos que, haciendo parte del sistema general de salud, se \u00a0 encuentran habilitados para solicitar el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n prejudicial \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, advierte la Corte que la facultad de conciliaci\u00f3n atribuida a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra regulada en el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 1122 de 2007, el cual, adem\u00e1s de referirse gen\u00e9ricamente a los sujetos \u00a0 del sistema de salud que pueden acudir a la conciliaci\u00f3n, a sus mecanismos de \u00a0 activaci\u00f3n y al tipo de asuntos sujetos a dicho tr\u00e1mite, se ocupa tambi\u00e9n, en \u00a0 forma precisa, de fijar los efectos de los acuerdos conciliatorios y el \u00a0 procedimiento que debe aplicarse en tales casos. La citada norma es del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. CONCILIACI\u00d3N ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. \u00a0 La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 \u00a0 actuar como conciliadora, de oficio o a petici\u00f3n de parte, en los \u00a0 conflictos que surjan entre sus vigilados y\/o entre estos y los usuarios \u00a0 generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de \u00a0 los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendr\u00e1n \u00a0 efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con \u00a0 toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO .En \u00a0 el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a conciliaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud aplicar\u00e1 las normas generales de la conciliaci\u00f3n previstas en la Ley \u00a0 640 de 2001.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si \u00a0 lo que se pretende cuestionar en la demanda es la ausencia de control judicial \u00a0 de los acuerdos conciliatorios asignados a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, a partir de los efectos a ellos reconocidos, no es la norma acusada la \u00a0 que debe ser sometida al juicio de inconstitucionalidad, pues\u00a0 \u00e9sta se \u00a0 limita a complementar el alcance del art\u00edculo 38 de la Ley 1122 de 2007, solo en \u00a0 lo relacionado con los sujetos habilitados para acudir a la conciliaci\u00f3n ante \u00a0 dicha entidad, manteni\u00e9ndose la materia objeto de impugnaci\u00f3n en esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n, la cual no fue demandada en el presente juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, del \u00a0 texto de la norma acusada no se extrae que los acuerdos conciliatorios a cargo \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada y presten \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo, y menos que no sean objeto de control judicial, sencillamente \u00a0 por cuanto dicho precepto nada dice al respecto. Dicho razonamiento solo es \u00a0 posible llevarlo a cabo si se atiende al contenido del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, donde s\u00ed aparece regulada la referida materia en forma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0 requisito de certeza, la jurisprudencia lo ha entendido como \u201cla correlaci\u00f3n l\u00f3gica entre el contenido de la norma acusada y el \u00a0 contenido de los reproches de inconstitucionalidad\u201d.Con base en tal definici\u00f3n, \u00a0 ha expresado que para que el cargo sea cierto, es necesario que el mismo se \u00a0 realice \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 que ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda\u201d. De esta \u00a0 forma, el requisito de certeza se cumple si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas \u00a0 devienen objetivamente del texto normativo acusado, situaci\u00f3n que no se presenta \u00a0 en este caso, pues, como ya ha sido explicado, la demandante estructura la \u00a0 acusaci\u00f3n contra la disposici\u00f3n impugnada, a partir de contenidos normativos que \u00a0 no tiene y que aparecen en disposiciones que no fueron demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la misma \u00a0 manera, la demanda tampoco cumple con el requisito de pertinencia, pues \u00a0 los argumentos en que se funda no son de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional, sino que responden a simples apreciaciones personales de la \u00a0 actora, amparadas en lo que a su juicio resulta m\u00e1s conveniente para garantizar \u00a0 el patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostener que \u00a0 a partir de la funci\u00f3n de conciliaci\u00f3n atribuida a la superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, se est\u00e1 desplazando la competencia de la procuradur\u00eda para intervenir \u00a0 en tales actuaciones, responde a una valoraci\u00f3n subjetiva, que no se respalda en \u00a0 razones constitucionales, pues, conforme lo precisa el propio Ministerio P\u00fablico \u00a0 en el concepto de rigor, la competencia de intervenci\u00f3n del procurador en \u00a0 asuntos administrativos y judiciales es amplia y encuentra fundamento \u00a0 directamente en la Carta Pol\u00edtica, concretamente en el art\u00edculo 270 numeral 7\u00b0, \u00a0 motivo por el cual no es necesario que la ley lo reitere o lo reconozca \u00a0 expresamente. En ese sentido, el hecho de que el legislador, a trav\u00e9s de la \u00a0 norma acusada, no se haya referido de manera expresa al ejercicio de dicha \u00a0 funci\u00f3n, no significa un desplazamiento de la misma. Conforme al principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, y en cumplimiento del citado mandato Superior, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n puede actuar en todos los procesos judiciales y \u00a0 administrativos, incluyendo las conciliaciones prejudiciales a cargo de \u00a0 autoridades administrativas, cuando sea necesario para defender el orden \u00a0 jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales, sin \u00a0 que para ello sea necesario reproducir tal competencia en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe \u00a0 se\u00f1alar, como lo hace la demanda, que en asuntos de conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la funci\u00f3n de conciliador prejudicial \u00a0 debe estar en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, pues, aun cuando a \u00a0 juicio de la actora ello pueda resultar conveniente para asegurar un buen manejo \u00a0 de los recursos de la salud, el art\u00edculo 277 de la Carta, en ninguno de sus \u00a0 apartes, le asigna a dicho servidor p\u00fablico la referida atribuci\u00f3n. Desde ese \u00a0 punto de vista, la sola afirmaci\u00f3n de esa competencia en cabeza del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n carece de fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, encuentra la Corte que la demanda no observa el \u00a0 requisito de suficiencia, ya que no demuestra de qu\u00e9 manera la norma \u00a0 acusada vulnera todas y cada una de las disposiciones constitucionales citadas \u00a0 como violadas. Una lectura del escrito de acusaci\u00f3n, permite advertir que, aun \u00a0 cuando la actora le atribuye al precepto impugnado el desconocimiento del \u00a0 pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos \u00a01\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 277-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00e9l no se \u00a0 explica c\u00f3mo y de que manera se produce el desconocimiento de las citadas \u00a0 disposiciones. Del solo hecho de suponer que la norma acusada no permite un \u00a0 control judicial posterior de las actas de conciliaci\u00f3n expedidas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, la demandante concluye que se presenta un \u00a0 detrimento patrimonial del Estado que afecta el inter\u00e9s general, siendo esto una \u00a0 circunstancia meramente hipot\u00e9tica que finalmente no se sustenta ni se acredita, \u00a0 m\u00e1xime cuando el cargo se inspira en contenidos normativos que no hacen parte \u00a0 del texto impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que en la demanda bajo estudio \u00a0 no se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, circunstancia que a \u00a0 su vez impide al \u00f3rgano de control realizar el an\u00e1lisis de fondo de la norma \u00a0 impugnada. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el art\u00edculo 135 de la \u00a0 Ley 1438 de 2001, por haber operado el fen\u00f3meno de la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto del art\u00edculo 135 de la Ley 1438 de 2011, por haberse presentado una \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-1123 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-055-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C- \u00a0 055\/13 \u00a0 \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD-Competencia de conciliaci\u00f3n en \u00a0 conflictos entre el administrador del fosyga, las entidades promotoras de salud, \u00a0 los prestadores de servicios, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras del soat y entidades \u00a0 territoriales\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}