{"id":20313,"date":"2024-06-21T22:36:58","date_gmt":"2024-06-21T22:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-066-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:58","slug":"c-066-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-066-13\/","title":{"rendered":"C-066-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-066-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-066\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE \u00a0 PERSONAS CON LIMITACION-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMALIZACION SOCIAL PLENA E \u00a0 INTEGRACION DE PERSONAS CON LIMITACION-Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cla normalizaci\u00f3n \u00a0 social plena\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que es posible en el presente caso darle relevancia al \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho, a partir de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n social y plena\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361\/97, en el entendido que refiere \u00a0 \u00fanicamente y exclusivamente a la obligaci\u00f3n de eliminar las barreras del entorno \u00a0 f\u00edsico y social que concurren en la conformaci\u00f3n de la discapacidad.\u00a0 Por \u00a0 ende, se desecha por inconstitucional la interpretaci\u00f3n alternativa del \u00a0 precepto, que comprende la normalizaci\u00f3n como una imposici\u00f3n de par\u00e1metros y \u00a0 \u00f3ptimos contrarios a la dignidad y la igualdad de las persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Con base en esta conclusi\u00f3n, la Sala reafirma que el Estado y la \u00a0 sociedad, en virtud de la norma legal as\u00ed interpretada, tienen un deber definido \u00a0 de remoci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas, sociales y jur\u00eddicas que impiden la \u00a0 integraci\u00f3n de las personas con discapacidad y que, a su vez, son causas \u00a0 eficientes de la configuraci\u00f3n de dicha particularidad del individuo.\u00a0 Por \u00a0 ende, la normalizaci\u00f3n social plena no es, en los t\u00e9rminos explicados, la \u00a0 imposici\u00f3n de un deber para el discapacitado, sino para la sociedad en su \u00a0 conjunto, que est\u00e1 constitucionalmente llamada a modificar sus pr\u00e1cticas y \u00a0 elementos, a fin de garantizar el reconocimiento de la persona con discapacidad \u00a0 en su diferencia y en su innegable condici\u00f3n de individuo pleno y aut\u00f3nomo, \u00a0 titular de derechos fundamentales de goce diferencial, merced de su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber \u00a0 del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoci\u00f3n de las barreras de \u00a0 acceso a los bienes sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE \u00a0 DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA \u00a0 ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Obligaciones de los Estados parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Actos \u00a0 no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la \u00a0 discriminaci\u00f3n derivada por el tratamiento de normas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye discriminaci\u00f3n injustificada contra las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad todas aquellas acciones u omisiones que tengan como resultado \u00a0 imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 particularmente sus derechos sociales.\u00a0 Estos actos no solo se reducen a \u00a0 actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n derivada \u00a0 por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas irrogan a las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Trasciende \u00a0 los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a \u00a0 detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los \u00a0 grupos de personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Concepto\/MODELO \u00a0 SOCIAL-Visi\u00f3n amplia\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto\/MODELO \u00a0 SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Si bien se mantiene el deber estatal de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, en modo alguno estos toman la forma de requisitos \u00a0 para la inclusi\u00f3n social\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia\/MODELO \u00a0 SOCIAL-Propone la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0 trav\u00e9s de la remoci\u00f3n de barreras, junto con la previsi\u00f3n de dise\u00f1os universales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en especial las contenidas en la CDPD, modifican el paradigma \u00a0 expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelo social de la \u00a0 discapacidad.\u00a0 Esta concepci\u00f3n se basa en admitir que la discapacidad no es \u00a0 un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades f\u00edsicas o \u00a0 mentales del individuo, sino que tambi\u00e9n tiene un importante concurso en la \u00a0 misma las barreras que impone el entorno, de diferente \u00edndole, las cuales \u00a0 impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos \u00a0 y posiciones jur\u00eddicas. El cambio de paradigma en este escenario est\u00e1 basado en \u00a0 considerar a la persona en situaci\u00f3n como discapacidad desde el reconocimiento y \u00a0 respeto de su diferencia.\u00a0 Si bien se mantiene en el modelo social el deber \u00a0 estatal de rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de la discapacidad, en modo alguno estos \u00a0 toman la forma de requisitos para la inclusi\u00f3n social.\u00a0 En contrario, la \u00a0 mayor\u00eda de las obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad se \u00a0 concentran en la remoci\u00f3n de barreras que impidan su plena inclusi\u00f3n social, \u00a0 \u00e1mbito donde cobran especial relevancia deberes de promoci\u00f3n del dise\u00f1o \u00a0 universal y de ajustes razonables, explicados en el fundamento jur\u00eddico 8 de \u00a0 esta sentencia.\u00a0 Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad \u00a0 no debe comprenderse como una condici\u00f3n anormal que debe superarse para el \u00a0 acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del \u00a0 individuo, intensamente mediada por las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y \u00a0 jur\u00eddicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las \u00a0 exigencias de la poblaci\u00f3n con discapacidad.\u00a0 De all\u00ed que la protecci\u00f3n de \u00a0 estos derechos dependa de la remoci\u00f3n de esas barreras, a trav\u00e9s de diversos \u00a0 instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre la \u00a0 discapacidad, que sustituye la marginalizaci\u00f3n por el reconocimiento como \u00a0 sujetos de derecho. En este orden de ideas, acerca de las ventajas que presenta \u00a0 el modelo social de la discapacidad, en especial respecto de la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, \u00a0 la igualdad y la autonom\u00eda, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de \u00a0 discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la \u00a0 discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere \u00a0 ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista \u00a0 de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visi\u00f3n amplia, \u00a0 pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el asistencialismo y, \u00a0 (ii) adem\u00e1s, parte de que no s\u00f3lo debe abordarse la discapacidad desde el punto \u00a0 de vista m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n sino que se centra en el aprovechamiento de \u00a0 todas las potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del \u00a0 tipo de discapacidades que tengan. Con la anterior perspectiva hay un cambio de \u00a0 paradigma en la forma c\u00f3mo debe abordarse la discapacidad, pues seg\u00fan esta \u00a0 aproximaci\u00f3n, la discapacidad surge principalmente del fracaso de la adaptaci\u00f3n \u00a0 del ambiente social a las necesidades y aspiraciones de las personas con \u00a0 discapacidad, no de la incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. \u00a0 Bajo este modelo, la discapacidad es principalmente un problema de \u00a0 discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las dificultades que enfrentan las \u00a0 personas con discapacidad surgen de un ambiente no adaptado a sus condiciones. \u00a0 (\u2026) Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente (f\u00edsico, cultural, etc.) \u00a0 puede tener un impacto positivo o negativo en la manera de asumir y entender la \u00a0 discapacidad, pues \u201clos efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de \u00a0 manera fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es \u00a0 \u00fanicamente un problema individual. Esto significa que un medio social negativo y \u00a0 poco auspiciador puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el \u00a0 contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera \u00a0 decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una \u00a0 discapacidad\u201d. En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a \u00a0 la exclusi\u00f3n de las personas con discapacidades es la no adaptaci\u00f3n del ambiente \u00a0 f\u00edsico a las necesidades de esta poblaci\u00f3n, es decir, el entorno f\u00edsico est\u00e1 \u00a0 concebido para personas sin ning\u00fan tipo de discapacidad, lo cual corresponde al \u00a0 imaginario social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las \u00a0 potencialidades que cada uno debe tener, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Reconocimiento \u00a0 de participaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que le ata\u00f1en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA \u00a0 DEFINICION DE SUS INTERESES, PRIORIDADES Y NECESIDADES DENTRO DE LA SOCIEDAD-Importancia en el modelo social\/PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos libres y aut\u00f3nomos que deben estar \u00a0 en posici\u00f3n de incidir sobre medidas estatales para su inclusi\u00f3n social, \u00a0 tratamiento equitativo y equiparaci\u00f3n en oportunidades de acceso a los derechos \u00a0 y bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA-Factores de discriminaci\u00f3n que las condenan al \u00a0 paternalismo y marginalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y NECESIDAD DE PROTECCION DE LA DIGNIDAD \u00a0 HUMANA POR PARTE DEL LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional\/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a funciones y posibilidad que sus \u00e1mbitos \u00a0 valorativos y de validaci\u00f3n lleguen a vulnerar derechos y valores \u00a0 constitucionales\/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para analizar la \u00a0 exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en su significaci\u00f3n \u00a0 con los postulados superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada por esta Corporaci\u00f3n, relativa a \u00a0 las funciones del lenguaje jur\u00eddico y la posibilidad que sus \u00e1mbitos valorativos \u00a0 y de validaci\u00f3n lleguen a vulnerar derechos y valores constitucionales, en \u00a0 especial la igualdad y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de las \u00a0 prescripciones legales. Esta doctrina parte de advertir que el lenguaje \u00a0 normativo no se reduce a describir hechos y consecuencias jur\u00eddicas, sino que es \u00a0 posible adscribirle tres tipos de funciones definidas.\u00a0 La primera, de \u00a0 \u00edndole descriptiva en los t\u00e9rminos mencionados.\u00a0 La segunda, de tipo \u00a0 valorativo, a trav\u00e9s de la cual las normas, lejos de tener un car\u00e1cter neutro, \u00a0 en realidad categorizan, arbitran y definen\u00a0 situaciones espec\u00edficas, \u00a0 imponi\u00e9ndoles determinado criterios que las promueven, rechazan, discriminan o \u00a0 distinguen de otras. La tercera, que puede definirse como de validaci\u00f3n, refiere \u00a0 al papel que cumple el derecho, en general, y las normas jur\u00eddicas en \u00a0 particular, en la creaci\u00f3n de realidades: las normas jur\u00eddicas tienen la funci\u00f3n \u00a0 de constituir est\u00e1ndares para la conducta, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de aquellos \u00a0 comportamientos permitidos y otros prohibidos.\u00a0 Si esas normas tienen tal \u00a0 estatus, sus expresiones validan como par\u00e1metro jur\u00eddico, y por ello coactivo, \u00a0 lo que ellas expresen. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que estos preceptos \u00a0 son producto de procedimientos democr\u00e1ticos de formaci\u00f3n, esto es, acuerdos \u00a0 representativos sobre lo que se estima correcto, incorrecto, objeto de \u00a0 afianzamiento o de rechazo.\u00a0 Por lo tanto, ese precedente comparte \u00a0 identidad te\u00f3rica con las propuestas que desde la filosof\u00eda del lenguaje afirman \u00a0 que las expresiones del lenguaje natural, c\u00f3digo que comparte el Derecho, no \u00a0 solo son descriptivas sino que construyen la realidad, en tanto califican y \u00a0 explican el \u00e1mbito f\u00e1ctico. Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte, al indicar que \u00a0 como consecuencia de la comprobaci\u00f3n de las mencionadas funciones del lenguaje \u00a0 jur\u00eddico, el legislador debe mostrarse especialmente cuidadoso en la elecci\u00f3n de \u00a0 los t\u00e9rminos que integrar\u00e1n las expresiones normativas, pues los mismos pueden \u00a0 llegar a legitimar opciones valorativas incompatibles con la Constituci\u00f3n. De \u00a0 forma correlativa, a pesar que el control de constitucionalidad se concentra \u00a0 primariamente en los enunciados normativos y no en los textos legales \u00a0 considerados en su perspectiva formal, la Corte est\u00e1 facultada para analizar la \u00a0 exequibilidad de expresiones que, al mostrarse incompatibles en su significaci\u00f3n \u00a0 con los postulados superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en control \u00a0 constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la \u00a0 disposici\u00f3n estudiada\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del \u00a0 legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al \u00a0 principio democr\u00e1tico \u2013 del cual se deriva el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho &#8211; , as\u00ed como el efecto normativo de la disposici\u00f3n estudiada. Por ello, \u00a0 para que una disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las \u00a0 expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que \u00a0 \u201cdespojen a los seres humanos de su dignidad\u201d, que traduzcan al lenguaje \u00a0 jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que \u00a0 produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable \u00a0 desde una perspectiva constitucional. Como se ver\u00e1 adelante, para que la Corte \u00a0 pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en raz\u00f3n del \u00a0 lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe \u00a0 ponderar el efecto negativo del lenguaje \u2013 su poder simb\u00f3lico &#8211;\u00a0 respecto \u00a0 del efecto jur\u00eddico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisi\u00f3n que no \u00a0 desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo \u00a0 caso, el principio democr\u00e1tico de conservaci\u00f3n del derecho. Pasa la Corte a \u00a0 recordar la doctrina constitucional vigente en la materia. (\u2026) En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, ha declarado la \u00a0 constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas \u00a0 expresiones legales que no corresponden \u201cal contenido axiol\u00f3gico del nuevo \u00a0 ordenamiento constitucional\u201d. Como ya se mencion\u00f3, la Corte ha entendido que en \u00a0 virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad simple s\u00f3lo puede prosperar cuando la expresi\u00f3n legislativa es \u00a0 absolutamente incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretaci\u00f3n de la \u00a0 misma que pueda ajustarse a la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, como se ver\u00e1 \u00a0 adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente \u00a0 decisi\u00f3n es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 sobre los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n a fin de modular el sentido \u00a0 del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Control de \u00a0 Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido el control de constitucionalidad de expresiones normativas \u00a0 que, al referirse a posiciones jur\u00eddicas predicables de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, vulneran su dignidad humana o su igualdad.\u00a0 En \u00a0 la mayor\u00eda de los casos analizados por la jurisprudencia, esa afectaci\u00f3n tiene \u00a0 lugar cuando dichas expresiones (i) incorporan tratos discriminatorios o \u00a0 peyorativos, generalmente en raz\u00f3n de su anacronismo; (ii) imponen prohibiciones \u00a0 gen\u00e9ricas e injustificadas para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 ejerzan derechos o facultades jur\u00eddicas de diversa naturaleza; o, lo que resulta \u00a0 especialmente relevante para esta decisi\u00f3n (iii) invisibilizan y\/o exotizan a \u00a0 las personas con situaci\u00f3n de discapacidad, contrast\u00e1ndolas con un pretendido \u00a0 par\u00e1metro de \u201cnormalidad\u201d, en contra del mandato de inclusi\u00f3n y reconocimiento \u00a0 para esa poblaci\u00f3n, que se derivan de las normas que, al declarar derechos \u00a0 humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00b0 y 36 (parciales) de la Ley 361 de \u00a0 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Parra Dussan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el ciudadano Carlos Alberto Parra Dussan solicita a la Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad de una de las expresiones normativas contenidas en los art\u00edculos \u00a0 3\u00b0 y 36 (parciales) de la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial 42.978 del 11 \u00a0 de febrero de 1997, y se subrayan los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 361 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Estado \u00a0 Colombiano inspira esta ley para la normalizaci\u00f3n social plena y la total \u00a0 integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y otras disposiciones legales que se \u00a0 expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada \u00a0 por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el \u00a0 Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco \u00a0 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Los servicios \u00a0 de orientaci\u00f3n familiar, tendr\u00e1n como objetivo informar y capacitar a las \u00a0 familias, as\u00ed como entrenarlas para atender la estimulaci\u00f3n de aquellos de sus \u00a0 miembros que adolezcan de alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n, con miras a lograr la \u00a0 normalizaci\u00f3n \u00a0de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes de su formaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual el tratamiento de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad debe estar dirigido, entre otros asuntos, hacia su normalizaci\u00f3n, \u00a0 es contraria a los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 13, 47, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al igual que a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, instrumento internacional incorporado a la legislaci\u00f3n interna por \u00a0 la Ley 1346 de 2009, y a la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, \u00a0 aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, ambos tratados integrantes \u00a0 del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El argumento central de la \u00a0 demanda consiste en se\u00f1alar que a partir de los m\u00e1s recientes compromisos de \u00a0 derecho internacional que ha asumido el Estado colombiano en materia de \u00a0 tratamiento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00fanica \u00a0 perspectiva de an\u00e1lisis admisible es el enfoque de derechos.\u00a0 Esto \u00a0 involucra que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben recibir por parte \u00a0 del Estado un trato basado en la eficacia de sus derechos, dentro de un marco de \u00a0 inclusi\u00f3n y reconocimiento de sus diferencias.\u00a0 Por ende, toda visi\u00f3n \u00a0 fundada en la protecci\u00f3n mediante la normalizaci\u00f3n de esas personas, entendida \u00a0 como equiparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no discapacitada, implica un tratamiento \u00a0 discriminatorio injustificado, al igual que el desconocimiento de los derechos \u00a0 reconocidos en los mencionados instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, parte de una \u00a0 exposici\u00f3n sobre el contenido de las mencionadas Convenciones, as\u00ed como de otros \u00a0 documentos internacionales sobre la definici\u00f3n de la discapacidad, para sostener \u00a0 que en esos instrumentos ha primado el modelo social, basado en la \u00a0 superaci\u00f3n de las barreras contra la poblaci\u00f3n discapacitada y con ello lograr \u00a0 su inclusi\u00f3n.\u00a0 Esa perspectiva, a su juicio, es contraria a las normas que \u00a0 al prever el modelo de la normalizaci\u00f3n, imponen esa carga a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De igual manera, el valor \u00a0 semi\u00f3tico del t\u00e9rmino normalizaci\u00f3n es contrario al pluralismo y el \u00a0 reconocimiento a la diferencia que prescribe la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por esta \u00a0 raz\u00f3n, resalta c\u00f3mo la Corte ha adoptado distintas sentencias en donde ha \u00a0 declarado la inexequibilidad de expresiones legales que, al tener esa carga de \u00a0 significado, son contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Agrega, en este mismo sentido, \u00a0 que el lenguaje jur\u00eddico tiene profunda incidencia en la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Por ende, el t\u00e9rmino normalizaci\u00f3n \u00a0 discrimina a la poblaci\u00f3n discapacitada, en tanto refuerza la invisibilizaci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n a la que cotidianamente es sometida.\u00a0 De forma correlativa, una \u00a0 modificaci\u00f3n del lenguaje jur\u00eddico lleva, en criterio del actor, a un escenario \u00a0 proclive a la superaci\u00f3n de dicha exclusi\u00f3n, puesto que \u201c\u2026 la mejor forma de \u00a0 expresar nuestra concepci\u00f3n del mundo y de reflejar c\u00f3mo es nuestra sociedad, es \u00a0 a trav\u00e9s del uso del lenguaje.\u00a0 \u00c9ste puede ser un instrumento de cambio, de \u00a0 transferencia de conocimiento y cultura, pero tambi\u00e9n puede ser una de las \u00a0 expresiones m\u00e1s importantes de desigualdad, ya que manifiesta por medio de la \u00a0 palabra la forma de pensar de la sociedad y c\u00f3mo en \u00e9sta se invisibiliza, \u00a0 excluye y se discrimina a la trav\u00e9s de la \u201canormalidad\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En una segunda etapa de su \u00a0 an\u00e1lisis, el actor contrasta el modelo social, en el que considera que \u00a0 est\u00e1n insertas las normas constitucionales relativas a la discapacidad, y la \u00a0 cultural de la normalidad.\u00a0 Mientras el primero propugna por el \u00a0 reconocimiento e inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a \u00a0 trav\u00e9s de la remoci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas, institucionales y jur\u00eddicas que \u00a0 impiden su acceso a los distintos derechos y posiciones jur\u00eddicas, la segunda se \u00a0 fundamenta en concebir a la discapacidad como una anomal\u00eda objeto de \u00a0 intervenci\u00f3n cl\u00ednica, en aras de lograr la readaptaci\u00f3n del discapacitado, a \u00a0 partir de su incorporaci\u00f3n al est\u00e1ndar de la poblaci\u00f3n no discapacitada.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, habida cuenta que tanto los instrumentos internacionales sobre discapacidad \u00a0 como las reglas constitucionales de derecho interno se basan en el modelo \u00a0 social, tambi\u00e9n denominado bio-psico-social, entonces el concepto jur\u00eddico \u00a0 normalizaci\u00f3n \u00a0deviene inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 En tercer lugar, el \u00a0 actor explica c\u00f3mo el concepto normalizaci\u00f3n contradice el car\u00e1cter \u00a0 pluralista y multicultural de la Constituci\u00f3n colombiana, que en su criterio no \u00a0 solo opera como \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las expresiones culturales, sino tambi\u00e9n \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en tanto poblaci\u00f3n diferenciada \u00a0 que debe ser promovida mediante la inclusi\u00f3n social.\u00a0 En t\u00e9rminos de la \u00a0 demanda, \u201c[s]e trata de visibilizar los grupos excluidos, luchar \u00a0 contra la discriminaci\u00f3n, empoderar los grupos socialmente excluidos y generar \u00a0 pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas inclusivas, que garanticen el fortalecimiento de \u00a0 la democracia, la promoci\u00f3n de la solidaridad ciudadana y los derechos sociales. \u00a0 || La noci\u00f3n de inclusi\u00f3n hace referencia a involucrar, implicar, hacer parte, \u00a0 pertenecer conjuntamente a otros.\u00a0 Estar socialmente incluido implica el \u00a0 reconocimiento de s\u00ed, del otro, de su propia identidad, la libertad de \u00a0 participar en todos los aspectos de la vida en comunidad, la capacidad de \u00a0 elecci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y toma de decisiones y la posibilidad de contar con \u00a0 diversas opciones y oportunidades que ayuden a desarrollar los proyectos de \u00a0 vida. || La inclusi\u00f3n aparece, entonces, como un proceso que garantiza \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de riesgo y exclusi\u00f3n social lleguen a tener las \u00a0 oportunidades y los recursos necesarios para participar plenamente y en igualdad \u00a0 de derechos en la vida econ\u00f3mica, social y cultural, respetando su diversidad \u00a0 cultural e identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, el actor \u00a0 sostiene que los instrumentos internacionales en materia de discapacidad que ha \u00a0 ratificado el Estado colombiano hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 pues cumplen con las condiciones exigidas por el art\u00edculo 93 C.P.\u00a0 Ello \u00a0 debido a que (i) se trata de tratados que reconocen derechos humanos; (ii) los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad no pueden ser desconocidos durante los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, al estar relacionados con la cl\u00e1usula general de libertad \u00a0 y la dignidad, entre otros derechos intangibles; (iii) los tratados desarrollan \u00a0 varios derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n, en especial \u00a0 aquellos particularmente reconocidos a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; y (iv) las Convenciones versan sobre derechos que hacen parte del \u00a0 ius cogens, particularmente el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, \u00a0 como la libertad y la prohibici\u00f3n de la esclavitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estas normas \u00a0 conforman el par\u00e1metro para la evaluaci\u00f3n de la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada.\u00a0 As\u00ed, como estas Convenciones adoptan el modelo \u00a0 social, incompatible con la pretensi\u00f3n de normalizaci\u00f3n de la personas con \u00a0 discapacidad, entonces el aparte acusado deviene inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito formulado por \u00a0 apoderada especial, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicita a la \u00a0 Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demandada o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el primer \u00a0 aspecto, sostiene que el cargo se funda en una premisa discriminatoria que no se \u00a0 evidencia del concepto normalizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, el actor no explic\u00f3 con \u00a0 suficiencia por qu\u00e9 dicho t\u00e9rmino desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 En contrario, \u00a0 se limit\u00f3 a \u201c\u2026 afirmar que las normas impugnadas quebrantan los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad, pero no expone las razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas \u00a0 de estos supuestos (\u2026) pues solo se limita a presentar un estudio \u00a0 evolutivo del concepto de discapacidad, de terminolog\u00eda jur\u00eddica y una \u00a0 enunciaci\u00f3n de normatividad que no cuenta con ning\u00fan tipo de estudio donde se \u00a0 se\u00f1ale de manera clara los puntos de vulneraci\u00f3n a las personas con \u00a0 discapacidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo asunto, el \u00a0 interviniente se apoya en algunos apartes de la doctrina especializada sobre la \u00a0 discapacidad para concluir que, en contraposici\u00f3n a lo afirmado por el actor, el \u00a0 concepto de normalizaci\u00f3n es compatible con los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, puesto que los promueve en un plano de satisfacci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad y de inclusi\u00f3n social.\u00a0 Al respecto, afirma que \u00a0 \u201c[e]l principio de normalizaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en la idea que para que \u00a0 pueda aplicarse el derecho a la igualdad entre los seres humanos, estos \u00a0 colectivos con discapacidades, han de recibir los apoyos necesarios para \u00a0 incrementar su desarrollo y aumentar sus capacidades (sic). Tambi\u00e9n en \u00a0 fomentar la inclusi\u00f3n social, es decir, en la implantaci\u00f3n de medidas sociales \u00a0 para que estas personas puedan hacer uso de los servicios de la comunidad como \u00a0 cualquier otro ciudadano\/a, teniendo participaci\u00f3n y presencia activa, en el \u00a0 marco de los derechos ciudadanos. || El principio de normalizaci\u00f3n, da especial \u00a0 trascendencia a los \u00e1mbitos familiar y comunitario, resaltando la importancia de \u00a0 \u00e9stos en el desarrollo y la inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad y \u00a0 destacando los mismos factores protectores de exclusi\u00f3n y la desigualdad, lo que \u00a0 lleva a mejorar su independencia, productividad, inclusi\u00f3n y calidad de vida, en \u00a0 el marco de la ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, mediante apoderada judicial, interviene con el fin de solicitar a la \u00a0 Corte que se inhiba de adoptar un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, que se declare la \u00a0 exequibilidad de las expresiones objeto de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n, explica el interviniente que el actor hace una indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del concepto normalizaci\u00f3n, puesto que en el contexto de \u00a0 las normas acusadas, no significa la pretensi\u00f3n de homogeneizar a la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada, sino \u201c\u2026 garantizar que los sujetos con discapacidad puedan \u00a0 convivir en sociedad.\u201d\u00a0 As\u00ed, lo que se pretende con los preceptos \u00a0 acusados es formular \u201c\u2026 acciones afirmativas para un grupo poblacional que \u00a0 tradicionalmente se ha encontrado en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 originada en muchas ocasiones, por factores sociales y familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del segundo \u00a0 asunto, el interviniente insiste en la incorrecta interpretaci\u00f3n del actor, para \u00a0 se\u00f1alar que la normalizaci\u00f3n no se predica de la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sino de su entorno familiar y social. Esto con el fin que las \u00a0 dem\u00e1s personas con quienes interact\u00faa la persona discapacitada cuenten con la \u00a0 informaci\u00f3n suficiente para garantizar la inclusi\u00f3n de aquel.\u00a0 Por ende, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia, que insiste en que (i) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son \u00a0 minor\u00edas tradicionalmente incluidas e invisibilizadas; y (ii) que por esa \u00a0 circunstancia existe un mandato constitucional de inclusi\u00f3n, dirigido a remover \u00a0 las barreras sociales que impiden la eficacia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n de Barranquilla present\u00f3 escrito justificativo de la inexequibilidad \u00a0 de los apartes normativos demandados. Para ello, de manera an\u00e1loga a como lo \u00a0 presenta la demanda, indica que el concepto normalizaci\u00f3n, corresponde al \u00a0 modelo m\u00e9dico de la discapacidad, incompatible con el modelo social que \u00a0 propugnan los instrumentos de derecho internacional de derechos humanos que se \u00a0 consideran vulnerados por las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste, con base en referencias \u00a0 de distintos autores, en que el concepto normalizaci\u00f3n est\u00e1 fundado en \u00a0 considerar a la discapacidad como un problema del individuo, quien debe \u00a0 rehabilitarse en tanto paciente para lograr un est\u00e1ndar que lo incluya en la \u00a0 vida social ordinaria.\u00a0 Esta perspectiva excluye y discrimina a la persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que el modelo social se muestra v\u00e1lido \u00a0 desde la Constituci\u00f3n, ya que propugna por la adecuaci\u00f3n de la sociedad, para \u00a0 lograr la inclusi\u00f3n del sujeto discapacitado, reconocido en su diferencia.\u00a0 \u00a0 Esta perspectiva, adem\u00e1s, ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 como la adecuada para satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad.\u00a0 Con el fin de sustentar esta conclusi\u00f3n, refiere a las \u00a0 sentencias T-533\/11 y T-109\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como el \u00a0 t\u00e9rmino normalizaci\u00f3n es incompatible con el modelo social, que adquiere \u00a0 rango constitucional a partir de su consagraci\u00f3n en tratados de derechos humanos \u00a0 y su desarrollo jurisprudencial, entonces deviene inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito suscrito por \u00a0 la L\u00edder del Programa Equipo de Apoyo Jur\u00eddico, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn defiende la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados.\u00a0 \u00a0 Para ello, expone similar argumento al planteado por otros intervinientes, en el \u00a0 sentido que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del concepto normalizaci\u00f3n no \u00a0 puede realizarse de forma separada a la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, la pretendida \u00a0 normalizaci\u00f3n no refiere al sujeto, sino a la sociedad y al entorno, con miras a \u00a0 su inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que una de las normas \u00a0 acusadas refiere a la normalizaci\u00f3n social y familiar, lo que \u00a0 necesariamente implica que \u201c\u2026 la normalizaci\u00f3n, al presentarse como una carga \u00a0 de la familia y la sociedad, no califica como tal al sujeto beneficiario de las \u00a0 acciones tendientes sino a la acci\u00f3n misma que se lee como deber de los grupos \u00a0 sociales.\u00a0 Por ello, podr\u00eda hablarse de la normalizaci\u00f3n de la integraci\u00f3n \u00a0 y del entorno no solo para las personas con discapacidad sino tambi\u00e9n para los \u00a0 ni\u00f1os, adolescentes, afrodescendientes, enfermos, mujeres, homosexuales y dem\u00e1s \u00a0 personas que por cualquier circunstancia social no encuentra un entorno que le \u00a0 facilite su integraci\u00f3n con el grupo y la sociedad en general.\u201d\u00a0 En \u00a0 consecuencia, \u201c\u2026 el concepto como tal no es discriminatorio sino que se \u00a0 expresa como un verbo, como un adjetivo que implica obligaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 frente a un sujeto tratado de manera discriminada.\u00a0 Por ello, m\u00e1s que ser \u00a0 t\u00e9rminos inconstitucionales se constituyen en t\u00e9rminos reveladores de una \u00a0 realidad que necesita ser transformada y adem\u00e1s son conceptos vinculantes. \u00a0 (\u2026) En este sentido, cuando se hace menci\u00f3n a la normalizaci\u00f3n no restringe \u00a0 derechos fundamentales y no debe ser entendida como un criterio diferenciador, \u00a0 sino por el contrario como criterio de inclusi\u00f3n en la participaci\u00f3n de la vida \u00a0 social y familiar en las mismas o similares condiciones que lo hacen el resto de \u00a0 las personas, en la medida que lo permita la discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, interviene en este proceso con \u00a0 el fin de apoyar la exequibilidad de las disposiciones demandadas y la \u00a0 inconstitucionalidad de otras respecto de las cuales solicita pronunciamiento de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente \u00a0 solicita a la Corte que declare la unidad normativa con la expresi\u00f3n normal, \u00a0 contenida en los art\u00edculos 42 y 49 de la Ley 361\/97, al considerar que formula \u00a0 id\u00e9ntico problema jur\u00eddico al objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer varias referencias \u00a0 a las reglas jurisprudenciales sobre la ausencia de neutralidad del lenguaje \u00a0 jur\u00eddico y su v\u00ednculo con la vigencia de los derechos fundamentales, indica que, \u00a0 para el caso particular del concepto normalizaci\u00f3n, la Secretar\u00eda \u00a0 concuerda con los dem\u00e1s intervinientes respecto de su constitucionalidad, a \u00a0 partir de una lectura sistem\u00e1tica de los preceptos de la ley acusada.\u00a0 \u00a0 Agrega que desde la misma Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, los \u00a0 tratamientos diferenciados para esa poblaci\u00f3n no son considerados modalidades de \u00a0 discriminaci\u00f3n, a condici\u00f3n que esa preferencia no limite en s\u00ed misma el goce de \u00a0 su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No suced\u00eda lo mismo con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csea esta normal o limitada\u201d, referida a las obligaciones de la \u00a0 Banca Central respecto de la diferenciaci\u00f3n necesaria de las distintas \u00a0 denominaciones de moneda.[1]\u00a0 \u00a0 Esto debido a que equipara la discapacidad con la anormalidad, lo que es \u00a0 en s\u00ed mismo un tratamiento discriminatorio y contrario a la dignidad humana. Por \u00a0 ende, el interviniente concluye que debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas e \u00a0 institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Mario Andr\u00e9s Ospina \u00a0 Ram\u00edrez, integrante del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, present\u00f3 documento que concluye la inexequibilidad de los \u00a0 preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, \u00a0 la Universidad parte de la misma premisa del actor, consistente en que los \u00a0 tratados en materia de discapacidad, y particularmente la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se insertan \u00a0 en el modelo social, contrario a la consideraci\u00f3n del discapacitado como un \u00a0 enfermo que debe ser objeto de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, para el interviniente \u00a0 es evidente que la Ley 361\/97 est\u00e1 inserta en el modelo m\u00e9dico \u2013 rehabilitador, \u00a0 lo que explica la previsi\u00f3n de conceptos como el demandado, que se fundan en la \u00a0 pretensi\u00f3n que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad supere su \u201cdolencia\u201d, \u00a0 para que pueda incorporarse a un est\u00e1ndar de pretendida normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta comprobaci\u00f3n, \u00a0 las expresiones acusadas son en criterio del interviniente inexequibles, en \u00a0 tanto (i) parten del presupuesto err\u00f3neo de considerar la discapacidad como una \u00a0 patolog\u00eda que afecta el desarrollo normal de las personas as\u00ed como su \u00a0 integraci\u00f3n a la sociedad; (ii) se fundan en que las medidas ante la \u00a0 discapacidad son esencialmente de rehabilitaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose con ello el \u00a0 papel que cumplen la sociedad y la familia en la inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) la distinci\u00f3n entre normalidad y anormalidad es \u00a0 contraria a la vigencia del principio de dignidad humana, a la igualdad y a la \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad \u00a0 solicita a la Corte que extienda su decisi\u00f3n, a fin que se declare que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, que se repite reiteradamente en la Ley \u00a0 361\/97, tambi\u00e9n es contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 Esto con el fin de hacer \u00a0 compatible esa regulaci\u00f3n con los est\u00e1ndares internacionales de derechos \u00a0 humanos, lo cual se logra con la asimilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u201cnormales\u201d, \u00a0 \u201climitados\u201d o \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d al concepto \u201cpersonas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Andrea Padilla \u00a0 Mu\u00f1oz, adscrita al Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, formula concepto en el sentido de \u00a0 apoyar las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin y de manera similar \u00a0 a los dem\u00e1s intervinientes, la Universidad parte de la distinci\u00f3n entre el \u00a0 modelo m\u00e9dico rehabilitador y el modelo social, en lo que tiene que ver con la \u00a0 atenci\u00f3n de la discapacidad, para concluir que el concepto normalizaci\u00f3n \u00a0 pertenece a aquel paradigma. As\u00ed, sostiene que la normatividad acusada se \u00a0 muestra desactualizada frente a la actual vigencia del modelo social, en \u00a0 especial respecto de las Convenciones adoptadas tanto en el sistema universal \u00a0 como en el interamericano de derechos humanos.\u00a0 Por lo tanto, requiere \u00a0 modificarse en vista de tales modificaciones, con incidencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n del Programa \u00a0 de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS de la Universidad de los \u00a0 Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Andrea Parra, \u00a0 directora del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS \u00a0 de la Facultad de Derecho del Universidad de los Andes, al igual que los \u00a0 investigadores Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Alarc\u00f3n, Natalia Acevedo y Mat\u00edas \u00a0 Gonz\u00e1lez Gil, intervienen en este proceso con el fin que la Corte declare la \u00a0 inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los \u00a0 intervinientes exponen que las normas de derechos humanos sobre discapacidad, \u00a0 tanto en el sistema universal como interamericano, han tenido la un\u00edvoca \u00a0 intenci\u00f3n de modificar el lenguaje jur\u00eddico, a efectos de eliminar los \u00a0 estereotipos discriminatorios contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 Enfatizan que, a partir de los preceptos contenidos en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, espec\u00edficamente su art\u00edculo 8\u00b0 \u201c\u2026 \u00a0 Colombia adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter internacional basada en asegurar y \u00a0 promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna. Dentro \u00a0 de dicho compromiso, el Estado colombiano se oblig\u00f3 a adoptar todo tipo de \u00a0 medidas legislativas, modificar o derogar Leyes y pr\u00e1cticas existentes que \u00a0 constituyan una discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. (\u2026) \u00a0 Las obligaciones de sensibilizaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de estereotipos necesariamente \u00a0 pasan por la eliminaci\u00f3n de t\u00e9rminos de connotaci\u00f3n peyorativa o discriminatoria \u00a0 en contra de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sostienen que de \u00a0 los instrumentos del sistema regional, que corresponden a la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad y el Protocolo de San Salvador, se colige que el \u00a0 \u201c\u2026Estado colombiano adquiere la obligaci\u00f3n de brindarle atenci\u00f3n especial a toda \u00a0 persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, con el fin de \u00a0 alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Por su parte, los instrumentos \u00a0 del Sistema Interamericano obligan a los Estados, y en especial al Estado \u00a0 Colombiano a eliminar las barreras legales que no tengan justificaci\u00f3n, promover \u00a0 y garantizar el ejercicio y goce de los derechos de toda la poblaci\u00f3n. Para \u00a0 esto, debe implementar medidas de protecci\u00f3n reforzada para la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad; esto, para poder eliminar las barreras f\u00edsicas, comunicacionales \u00a0 tales como el lenguaje y de otro tipo, que puedan impedir el goce de una vida \u00a0 plena de las personas con discapacidad. || Por todo lo anterior, el \u00a0 Estado Colombiano al haber suscrito y ratificado los tratados internacionales \u00a0 anteriormente mencionados, adquiere una serie de obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 vinculante que obligan al mismo a tomar disposiciones que eviten todo tipo de \u00a0 pr\u00e1cticas, incluida la producci\u00f3n de normas que sean contrarias a las \u00a0 disposiciones pactadas conforme al principio de pacta sunt servanda, en \u00a0 especial en lo que se refiere al principio de no discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Programa \u00a0 PAIIS concuerda con los dem\u00e1s intervinientes en que (i) el concepto \u00a0 normalizaci\u00f3n \u00a0hace parte del modelo m\u00e9dico rehabilitador, que concibe la discapacidad como \u00a0 una enfermedad que debe ser tratada con el fin de curarse; y (ii) que el actual \u00a0 paradigma, contenido en los instrumentos internacionales rese\u00f1ados, obliga a los \u00a0 Estados a adoptar medidas que superen la visi\u00f3n m\u00e9dica y asistencialista de la \u00a0 discapacidad, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de las categor\u00edas propias del modelo \u00a0 social, de acuerdo con el cual el concepto de discapacidad no es igual al \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre limitaciones funcionales de un determinado individuo, \u00a0 sino que la discapacidad resulta de la interacci\u00f3n entre dichas limitaciones \u00a0 funcionales y las barreras de todo tipo que existen en la sociedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en estas premisas, el interviniente concluye que el Estado tiene un \u00a0 deber de remoci\u00f3n de dichas barreras, que tambi\u00e9n se relacionan con el lenguaje \u00a0 jur\u00eddico incompatible con el modelo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en tercer t\u00e9rmino que el \u00a0 concepto de normalidad es en s\u00ed mismo opresivo y discriminador, puesto \u00a0 que se basa en la idea de un \u201c\u2026de un cuerpo ideal o promedio deseable \u00a0 socialmente y por tanto es incompatible con el modelo social porque es \u00a0 precisamente a lo que dicho modelo se opone: a procesos de normalizaci\u00f3n basados \u00a0 en unas definiciones de normalidad, anormalidad, capacidad y discapacidad \u00a0 est\u00e1ticas que no reconocen el car\u00e1cter hist\u00f3rico y cambiante de dichas \u00a0 identidades.\u201d\u00a0 En cambio, el modelo social propone una alternativa que \u00a0 desecha por completo el concepto de normalidad y, en cambio, reafirma que \u00a0 el cuerpo per se no tiene discapacidades, solamente cuando se ubica \u00a0 dentro de un sistema con barreras de acceso a ciertos beneficios, es que se \u00a0 identifica como tal.\u00a0 As\u00ed, concluyen los intervinientes que la discapacidad \u00a0 no se encuentra en el individuo sino en su relaci\u00f3n con sistema inaccesible a \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta \u00a0 espec\u00edficamente a las expresiones acusadas, sostienen que \u201c[l]a \u00a0 palabra \u201cnormalidad\u201d contiene per se una alta carga emotiva, con una intenci\u00f3n \u00a0 de estandarizar las caracter\u00edsticas de las personas, que en t\u00e9rminos culturales \u00a0 tiene el alcance de imponer reglas sociales y patrones de conducta sobre el \u00a0 comportamiento en una sociedad. (\u2026) Cuando se habla de la \u201cnormalizaci\u00f3n \u00a0 de las deficiencias\u201d de las personas con discapacidad no se permite una \u00a0 integraci\u00f3n real de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, no se ve a las \u00a0 personas como sujetos de derechos, ni se aplica el modelo social en la medida \u00a0 que estos deben ser considerados como cualquier ciudadano, con responsabilidades \u00a0 sociales y pol\u00edticas, los cuales hacen parte de la sociedad en todas sus esferas \u00a0 y por tanto no requiere una \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d para ello. (\u2026)\u00a0 Si bien \u00a0 los alegatos de la demanda no solo se dirigen a se\u00f1alar el mal uso de la \u00a0 hermen\u00e9utica utilizada en la norma, resulta necesario considerar que el lenguaje \u00a0 que es usado en las leyes, en efecto, tiene la capacidad de excluir de forma \u00a0 sistem\u00e1tica y\u00a0 generalizada a determinada poblaci\u00f3n, y en este caso, la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad. En consecuencia, el mal uso del lenguaje y el \u00a0 desconocimiento de las pr\u00e1cticas propias de algunas poblaciones, provocan serios \u00a0 problemas en la creaci\u00f3n y desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas por parte del Estado \u00a0 y no permite su inclusi\u00f3n social plena. Este tipo de concepciones de la \u00a0 discapacidad limita el acceso a pol\u00edticas que ofrezcan protecci\u00f3n eficaz a una \u00a0 poblaci\u00f3n minoritaria como lo es la poblaci\u00f3n con discapacidad y por tanto, \u00a0 deben ser declaradas inconstitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0 Programa PAIIS solicita a la Corte que declare inconstitucional las expresiones \u00a0 \u201cnormalizaci\u00f3n social plena\u201d y \u201cla total integraci\u00f3n de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d, y en su lugar las remplace por los t\u00e9rminos \u201cinclusi\u00f3n social \u00a0 plena\u201d y \u201cpersona con discapacidad\u201d, respectivamente.\u00a0 De igual forma, \u00a0 solicitan que este Tribunal inste \u201c\u2026 al Congreso y agencias del Estado a \u00a0 armonizar el lenguaje referido a la discapacidad con el utilizado en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con la \u00a0 materializaci\u00f3n del modelo social de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 S\u00edndrome de Down &#8211; Asdown Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asdown Colombia \u00a0 presenta escrito en el que defiende la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 demandadas. Para ello, sostiene su conformidad con los argumentos expresados en \u00a0 la demandada y agrega, de manera consonante con otros intervinientes, que el \u00a0 concepto normalizaci\u00f3n es propio del modelo m\u00e9dico de la discapacidad y, \u00a0 por lo mismo, impide la inclusi\u00f3n de esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u201c[l]os \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as, j\u00f3venes y adultos con discapacidad intelectual han sido medidos \u00a0 desde una perspectiva cl\u00ednica que los diagnostica como enfermos, trastornados y \u00a0 por lo tanto anormales, impidiendo as\u00ed su pleno desarrollo y promoviendo su \u00a0 discriminaci\u00f3n y segregaci\u00f3n de la mayor\u00eda de espacios de la sociedad.\u00a0 \u00a0 Desde esta mirada se les ha ofrecido servicios m\u00e1s desde lo cl\u00ednico, algo de \u00a0 salud y rehabilitaci\u00f3n, una forma de intentar normalizar, m\u00e1s no de reconocer su \u00a0 valor de ser humano, en si mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El ciudadano Alirio Galvis \u00a0 Padilla interviene en el asunto de la referencia, con el fin de sustentar la \u00a0 inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, reitera el argumento \u00a0 planteado por otros intervinientes, consistente en el nexo entre la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de las expresiones demandadas y el logro de mayor \u00a0 inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en especial los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que \u00a0 declare inexequibles las expresiones demandadas.\u00a0 Con este fin, plantea los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico parte de se\u00f1alar que al interpretar la cl\u00e1usula de especial \u00a0 protecci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 13 Superior, en la sentencia C-824 de 2011, \u00a0 la Corte precisa que de ella surge la obligaci\u00f3n del Estado y de las autoridades \u00a0 de adoptar medidas afirmativas, para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar la \u00a0 igualdad real y efectiva de estas personas. En este contexto, la Corte reconoce \u00a0 que la igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable a las personas con \u00a0 discapacidad, son derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, que se pueden \u00a0 predicar tanto de los grupos discriminados o marginados como de las personas que \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en esta \u00a0 l\u00f3gica que se inscribe el art\u00edculo 47 C.P., el cual prev\u00e9 que el Estado debe \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para las personas con discapacidad, \u00a0 lo cual se complementa con el art\u00edculo 54 C.P. que asigna al Estado la tarea de \u00a0 garantizar a estas personas el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud, y con el art\u00edculo 68 C.P., en el cual se establece que el Estado debe \u00a0 promover su educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para \u00a0 la Vista Fiscal, el discurso constitucional sobre las personas con discapacidad \u00a0 se ampl\u00eda y profundiza al considerar diversos tratados sobre derechos humanos, \u00a0 que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 C.P., hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Tal es el caso de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad (en adelante CDPD) y de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas \u00a0 con Discapacidad (en adelante CIEDPD) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 finalidad de la CDPD\u00a0 consiste en\u00a0 \u201cpromover, proteger y asegurar \u00a0 el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el \u00a0 respeto de su dignidad inherente\u201d. Sus destinatarios son los seres humanos \u00a0 que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a \u00a0 largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 A su vez, la CIEDPD define la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 personas con discapacidad como toda \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0 basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de \u00a0 discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que \u00a0 tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o \u00a0 ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales\u201d. En consecuencia, ordena a los Estados Partes \u00a0 adoptar las medidas necesarias no solo para \u201celiminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad\u201d \u00a0sino tambi\u00e9n para \u201cpropiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Vista Fiscal, adem\u00e1s de los fallos que adelantaron el control de \u00a0 constitucionalidad de los instrumentos citados, es relevante considerar las \u00a0 sentencias T-397 de 2004 y C-824 de 2011, en las cuales la Corte reconoce y \u00a0 destaca de manera expl\u00edcita una serie de obst\u00e1culos jur\u00eddicos, sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, pol\u00edticos, culturales y f\u00edsicos que impiden a las personas con \u00a0 discapacidad integrarse a la sociedad. As\u00ed, este Tribunal ha se\u00f1alado que estos \u00a0 obst\u00e1culos se originan, entre otras causas, en un concepto err\u00f3neo de \u00a0 normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en estos argumentos y algunas consideraciones doctrinarias sobre \u00a0 la materia, el Procurador General advierte que \u201ctanto la dignidad de las \u00a0 personas discapacitadas como su derecho a la igualdad, no permiten afirmar que \u00a0 en raz\u00f3n de su diferencia y por el mero hecho de ella, se puedan calificar como \u00a0 anormales. Si bien sus capacidades pueden ser diversas, de esta circunstancia no \u00a0 puede seguirse que se trate de personas enfermas, defectuosas, incompletas, \u00a0 anormales o de una carga social. Y no puede seguirse tales consecuencias, porque \u00a0 son seres humanos dignos a los que su condici\u00f3n de diferentes, no los hace ni \u00a0 menos ni m\u00e1s que a los otros. No es extra\u00f1o encontrar personas invidentes con \u00a0 mayores capacidades intelectuales que la mayor\u00eda vidente; o personas con \u00a0 carencias f\u00edsicas capaces de superar en pruebas f\u00edsicas a la mayor\u00eda de quienes \u00a0 no las tienen; o personas que a pesar de tener dificultades para expresarse, son \u00a0 capaces de exponer teor\u00edas de vanguardia. De otra parte, el no tener carencias \u00a0 f\u00edsicas o dificultades mentales, no implica que la persona no pueda tener otro \u00a0 tipo de discapacidades, como las derivadas de no tener el talento, la disciplina \u00a0 o la destreza requeridas para una actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una Ley de la Rep\u00fablica, que cuestiona su \u00a0 contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes, al igual que el Procurador General, apoyan\u00a0 \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad, a partir del mismo argumento sobre el \u00a0 v\u00ednculo entre el modelo social de la discapacidad y las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad, tanto contenidas en el Texto Superior como en tratados de \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 Agregan que el concepto \u00a0 normalizaci\u00f3n, aplicado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se \u00a0 muestra especialmente problem\u00e1tico respecto de la vigencia de los principios de \u00a0 dignidad humana y autonom\u00eda, as\u00ed como frente al deber estatal de inclusi\u00f3n \u00a0 social de dichas personas, entendido como componente esencial de la vigencia del \u00a0 principio de igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes concluyeron que el concepto normalizaci\u00f3n era \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n, si se insertaba en una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las normas contenidas en la Ley 361\/97, que pod\u00edan comprenderse \u00a0 como desarrollos propios del modelo social de la discapacidad.\u00a0 Con base en \u00a0 ese mismo argumento, algunos intervinientes indicaron que el cargo planteado \u00a0 resultaba inepto, en tanto desconoc\u00eda el requisito de certeza previsto en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con estos antecedentes, corresponde a la Corte resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfla previsi\u00f3n legal que dispone que (i) la Ley 361\/97 inspira \u00a0 al Estado colombiano para la normalizaci\u00f3n social y plena de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) uno de los objetivos de los programas de \u00a0 orientaci\u00f3n familiar es la normalizaci\u00f3n del entorno familiar de la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, vulneran los derechos de dichas personas, \u00a0 especialmente la dignidad humana, la autonom\u00eda y la igualdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 En primer lugar y a manera de asunto preliminar, determinar\u00e1 la existencia de \u00a0 cargo de inconstitucionalidad, a fin de resolver el interrogante que sobre ese \u00a0 aspecto plantean algunos intervinientes.\u00a0 Superada esa etapa, la Corte har\u00e1 \u00a0 una exposici\u00f3n sobre su precedente que vincula la eficacia de los derechos de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con las premisas del modelo social \u00a0 ofrecido por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos.\u00a0 En tercer lugar, presentar\u00e1 las reglas jurisprudenciales acerca \u00a0 del v\u00ednculo entre las expresiones del lenguaje jur\u00eddico y la garant\u00eda de la \u00a0 dignidad humana y la igualdad, espec\u00edficamente respecto de las regulaciones \u00a0 referidas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 Finalmente, con \u00a0 base en las conclusiones de estos an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Como se indic\u00f3, varios intervinientes sostienen que el cargo es inepto, puesto \u00a0 que el demandante interpreta de manera aislada el concepto normalizaci\u00f3n, \u00a0 el cual visto de forma sistem\u00e1tica con el resto de la Ley 361\/97, permite \u00a0 concluir que no se opone a la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte difiere de esta conclusi\u00f3n y antes bien, considera que dicho argumento \u00a0 confunde el \u00e1mbito de admisibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 con la soluci\u00f3n de fondo.\u00a0 Precisamente, el cargo planteado por el actor \u00a0 parte de la dicotom\u00eda entre modelos jur\u00eddicos de comprensi\u00f3n de la discapacidad, \u00a0 que en su criterio ofrecen grados de protecci\u00f3n igualmente dis\u00edmiles de los \u00a0 derechos constitucionales de estas minor\u00edas.\u00a0 En ese sentido, el centro de \u00a0 la acusaci\u00f3n versa sobre la determinaci\u00f3n acerca del modelo que otorga mayor \u00a0 eficacia a dichos derechos y, por ende, que resulta m\u00e1s compatible con las \u00a0 disposiciones del bloque de constitucional en materia de discapacidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 Es decir, el cargo est\u00e1 relacionado con la necesidad de determinar en qu\u00e9 modelo \u00a0 se inscribe el concepto normalizaci\u00f3n y si ese paradigma es compatible \u00a0 con la actual comprensi\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, \u00a0 especialmente a la luz de los tratados de derechos humanos que regulan ese \u00a0 t\u00f3pico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluir que la demanda incumple el requisito de certeza, partir\u00eda de \u00a0 desconocer la complejidad de ese debate, el cual solo pude ser resuelto mediante \u00a0 una sentencia de m\u00e9rito, como lo proponen la mayor\u00eda de intervinientes y el \u00a0 Procurador General.\u00a0 Por ende, concurre en el presente escenario un \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional discernible, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 adoptar\u00e1 decisi\u00f3n de fondo, conforme a los argumentos que se expresan a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre las normas del bloque de constitucional sobre discapacidad y el \u00a0 modelo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El modelo constitucional actual signific\u00f3 una modificaci\u00f3n radical en lo \u00a0 atinente a la relaci\u00f3n entre el individuo y el Estado. Bajo la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior, parcialmente fundada en los pilares del liberalismo cl\u00e1sico, la \u00a0 persona era considerada de manera homog\u00e9nea, en tanto sujeto libre y aut\u00f3nomo, \u00a0 visi\u00f3n que negaba cualquier diferencia material con incidencia en el goce y \u00a0 ejercicio de derechos y libertades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, la Carta Pol\u00edtica vigente est\u00e1 basada en la dignidad humana, lo que \u00a0 significa que deben ser tenidas en cuenta, desde el Estado y la sociedad, las \u00a0 innatas diferencias de las personas, en especial aquellas que restringen su \u00a0 acceso a las posiciones jur\u00eddicas necesarias para el acceso a las condiciones \u00a0 materiales que preceden a la eficacia de los derechos fundamentales.\u00a0 Esto \u00a0 bajo el entendido que esos grupos poblacionales son titulares del derecho a la \u00a0 igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad son un caso particular de sujetos que, en \u00a0 raz\u00f3n de sus condiciones particulares y especialmente las que le imponen el \u00a0 entorno en que se desenvuelven, tienen dificultades para el acceso a dichas \u00a0 condiciones materiales.\u00a0 Es por ello que la Constituci\u00f3n, en desarrollo de \u00a0 la cl\u00e1usula de igualdad material y de oportunidades, impone al Estado el mandato \u00a0 de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran (Art. 47 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Esta previsi\u00f3n constitucional significa, entonces, que las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que prescribe hacia el \u00a0 Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, en un marco de igualdad de oportunidades y remoci\u00f3n de las barreras de \u00a0 acceso a los bienes sociales.\u00a0 Esta visi\u00f3n contrasta con el tratamiento que \u00a0 tradicionalmente han recibido las personas con discapacidad, basado en la \u00a0 marginalizaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n. Sobre este particular, la Corte \u00a0 ha resaltado que \u201c[t]al como ha ocurrido con otros grupos sociales, \u00a0 los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de \u00a0 los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, \u00a0 caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un \u00a0 lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una \u00a0 minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas \u00a0 afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por \u00a0 fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los \u00a0 discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden \u00a0 causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y \u00a0 finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es \u00a0 ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En \u00a0 efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene \u00a0 origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, \u00a0 haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los \u00a0 diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la \u00a0 marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de \u00a0 hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de \u00a0 simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el \u00a0 encuentro con personas diferentes\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad pasa por la eliminaci\u00f3n de esas barreras, las cuales \u00a0 no son \u00fanicamente de \u00edndole f\u00edsico, sino tambi\u00e9n jur\u00eddico.\u00a0 Las diferentes \u00a0 modalidades de infraestructura, la conformaci\u00f3n institucional y las reglas \u00a0 jur\u00eddicas deben, en ese orden de ideas, adaptarse de modo tal que su \u00a0 configuraci\u00f3n no imponga limitaciones de acceso a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201c\u2026 para el Constituyente, la igualdad real \u00a0 s\u00f3lo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las \u00a0 verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se \u00a0 consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la \u00a0 tarea de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la superaci\u00f3n de las barreras \u00a0 existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de \u00a0 condiciones, a la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural&#8230; el derecho a la \u00a0 igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de \u00a0 la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que \u00a0 de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las diferencias relevantes, deben dise\u00f1arse y ejecutarse \u00a0 pol\u00edticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La regulaci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de las personas con discapacidad ha sido \u00a0 particularmente analizada por normas del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, que al tener ese car\u00e1cter se comprenden incorporadas al bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 En distintos instrumentos internacionales se han \u00a0 plasmado los diferentes mecanismos de inclusi\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos de garant\u00eda de igualdad de oportunidades, antes explicados. En \u00a0 este apartado, la Corte har\u00e1 referencia a varios de estos instrumentos, \u00a0 espec\u00edficamente aquellos de car\u00e1cter convencional, ratificados por Colombia e \u00a0 integrantes del par\u00e1metro de constitucionalidad, en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 Existe una especial preocupaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 PIDESC, al menos desde el punto de vista de \u00a0 su interpretaci\u00f3n ulterior, acerca de la eficacia de los derechos sociales en el \u00a0 caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 A este respecto, el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de ese tratado ha se\u00f1alado en la Observaci\u00f3n General No. 5 \u00a0 \u201cLos Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d, que si bien no existe en el \u00a0 PIDESC una norma con referencia expl\u00edcita a los derechos de esta poblaci\u00f3n, en \u00a0 todo caso \u201c\u2026la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que todos \u00a0 los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como \u00a0 las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la \u00a0 sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama \u00a0 de derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0 Adem\u00e1s, en la medida en que se \u00a0 requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas \u00a0 apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para \u00a0 lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en t\u00e9rminos del \u00a0 disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su \u00a0 discapacidad.\u00a0 Adem\u00e1s, el requisito que se estipula en el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 2 del Pacto que garantiza &#8220;el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se \u00a0 enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; basada en determinados motivos \u00a0 especificados &#8220;o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221; se aplica claramente a la \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en motivos de discapacidad.\u201d[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos de la misma Observaci\u00f3n, constituye discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0 contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad todas aquellas acciones u \u00a0 omisiones que tengan como resultado imponer barreras para el goce y ejercicio de \u00a0 los derechos de esta poblaci\u00f3n, particularmente sus derechos sociales.\u00a0 \u00a0 Estos actos no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n \u00a0 incorporan la discriminaci\u00f3n derivada por el tratamiento que las normas \u00a0 jur\u00eddicas irrogan a las personas con discapacidad.\u00a0 Como lo se\u00f1ala el \u00a0 Comit\u00e9 DESC, \u201cA\u00a0fin de remediar las discriminaciones pasadas y presentes, y \u00a0 para prevenir futuras discriminaciones, parece indispensable adoptar en \u00a0 pr\u00e1cticamente todos los Estados Partes una legislaci\u00f3n amplia y \u00a0 antidiscriminatoria en relaci\u00f3n con la discapacidad.\u00a0 Dicha legislaci\u00f3n no \u00a0 solamente deber\u00eda proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de \u00a0 recurso judicial en la medida de lo posible y apropiado, sino que brindar\u00eda \u00a0 asimismo programas de pol\u00edtica social que permitir\u00edan que las personas con \u00a0 discapacidad pudieran llevar una vida integrada, independiente y de libre \u00a0 determinaci\u00f3n. ||\u00a0 Las medidas contra la discriminaci\u00f3n deber\u00edan basarse en \u00a0 el principio de la igualdad de derechos para las personas con discapacidad y \u00a0 para las personas que no tienen discapacidad, que, seg\u00fan se dice en el Programa \u00a0 de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos, &#8220;significa que las necesidades de todo \u00a0 individuo son de la misma importancia, que estas necesidades deben constituir la \u00a0 base de la planificaci\u00f3n de las sociedades, y que todos los recursos deben \u00a0 emplearse de tal manera que garanticen una oportunidad igual de participaci\u00f3n a \u00a0 cada individuo.\u00a0 Las\u00a0pol\u00edticas en materia de incapacidad deben asegurar el \u00a0 acceso de los impedidos a todos los servicios de la comunidad&#8221;.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la eficacia del principio a la igualdad de las personas \u00a0 con discapacidad pasa necesariamente por su inclusi\u00f3n social y el acceso \u00a0 equitativo a los derechos, frente a los sujetos que no tienen esa condici\u00f3n \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el \u00e1mbito regional debe resaltarse la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad, adoptada por Colombia mediante la Ley 762\/02 y objeto de control \u00a0 de constitucionalidad en la sentencia C-401\/03.\u00a0 En dicho tratado, se puso \u00a0 de presente c\u00f3mo la discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se comprobaba ante cualquier medida que distinguiera a esa \u00a0 poblaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de imponer barreras para el acceso al goce efectivo \u00a0 de sus derechos humanos.\u00a0 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo I.2.a. de la CIEDPD, \u00a0 el \u201c\u2026t\u00e9rmino &#8220;discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad&#8221; significa \u00a0 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente \u00a0 de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una \u00a0 discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o \u00a0 anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con \u00a0 discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esa consideraci\u00f3n, el art\u00edculo III impone a los Estados parte de la \u00a0 Convenci\u00f3n las obligaciones de, entre otras, (i) adoptar las medidas de car\u00e1cter \u00a0 legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias \u00a0 para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar \u00a0 su plena integraci\u00f3n en la sociedad; y (ii) trabajar prioritariamente en la \u00a0 sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de campa\u00f1as de educaci\u00f3n encaminadas a \u00a0 eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el \u00a0 derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la \u00a0 convivencia con las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con todo, para el caso analizado resultan especialmente pertinentes las \u00a0 reglas jur\u00eddicas planteadas, esta vez en el \u00e1mbito del sistema de Naciones \u00a0 Unidas, por la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad \u2013 CDPD.\u00a0 Este tratado, incorporado a la legislaci\u00f3n interna \u00a0 por la Ley 1346 de 2009 y objeto de control de constitucionalidad en la \u00a0 sentencia C-293\/10, configura el est\u00e1ndar global m\u00e1s reciente y garantista de \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo resalt\u00f3 la Corte en el ejercicio de dicho control de constitucionalidad, \u00a0 la CDPD se inserta claramente en una perspectiva de inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, que parte del reconocimiento de su plena autonom\u00eda \u00a0 como sujetos de derecho, que a su vez cobra eficacia mediante la eliminaci\u00f3n de \u00a0 las barreras para el acceso a las distintas posiciones jur\u00eddicas.\u00a0 Sobre \u00a0 este t\u00f3pico, la sentencia C-293\/10 indic\u00f3 que, a partir del \u201can\u00e1lisis \u00a0 constitucional de las cl\u00e1usulas que conforman el articulado de esta Convenci\u00f3n, \u00a0 se observa que ellas reflejan un esfuerzo comprehensivo de protecci\u00f3n a las \u00a0 personas discapacitadas, ya que abordan y ofrecen correctivos, desde una \u00a0 perspectiva moderna e inclusiva, frente a la mayor parte de los aspectos y \u00a0 situaciones en las que puede apreciarse la condici\u00f3n de desigualdad y \u00a0 vulnerabilidad que normalmente afecta a estas personas. (\u2026) De otra \u00a0 parte, la Corte destaca que uno de los principios inspiradores que subyacen \u00a0 dentro del articulado de la Convenci\u00f3n y los compromisos en \u00e9l contenidos es el \u00a0 reconocimiento y exaltaci\u00f3n de la autonom\u00eda del individuo, y el prop\u00f3sito de \u00a0 controlar, tanto como sea posible, el efecto de restricci\u00f3n de dicha autonom\u00eda \u00a0 que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las personas pueden \u00a0 padecer. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n plantea, entre otras garant\u00edas, que los \u00a0 individuos con discapacidad tienen derecho a tener un trabajo que les permita \u00a0 procurarse su propio sustento (art. 27), que est\u00e1n en capacidad de elegir c\u00f3mo y \u00a0 con qui\u00e9n vivir (art. 19), que pueden establecer relaciones familiares como las \u00a0 de las dem\u00e1s personas a partir del libre consentimiento de los interesados (art. \u00a0 23), y que pueden ejercer el derecho al sufragio y los dem\u00e1s derechos de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y social, en lo posible, sin la intervenci\u00f3n de otras \u00a0 personas (art. 29). La Corte considera que en cuanto estas circunstancias buscan \u00a0 potenciar el ejercicio de la autonom\u00eda personal, y con ello el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad a que se refiere el art\u00edculo 16 superior, todas estas \u00a0 disposiciones son v\u00e1lido desarrollo de importantes objetivos constitucionales, y \u00a0 por lo mismo, plenamente exequibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para lo que interesa a la presente decisi\u00f3n, debe resaltarse como el \u00a0 prop\u00f3sito de la CDPD es \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en \u00a0 condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0 por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad \u00a0 inherente. || Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, \u00a0 al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y \u00a0 efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de este objetivo general, se imponen a los Estados parte deberes \u00a0 espec\u00edficos, entre otros los de (i) adoptar medidas para la toma de \u00a0 conciencia respecto de las personas con discapacidad, as\u00ed como (ii) la \u00a0 eficacia del derecho de dichas personas a vivir en forma independiente y a ser \u00a0 incluido en la comunidad; al igual que (iii) la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 El art\u00edculo 8\u00b0 CDPD determina que los Estados parte se comprometen \u00a0 a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: (i) sensibilizar a \u00a0 la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto \u00a0 de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la \u00a0 dignidad de estas personas; (ii) luchar contra los estereotipos, los prejuicios \u00a0 y las pr\u00e1cticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los \u00a0 que se basan en el g\u00e9nero o la edad, en todos los \u00e1mbitos de la vida; y (ii) \u00a0 promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. El art\u00edculo 19 CDPD dispone, a su vez, el reconocimiento por parte de los \u00a0 Estados del derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con \u00a0 discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, est\u00e1n compelidos a adoptar medidas efectivas y pertinentes para \u00a0 facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su \u00a0 plena inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en la comunidad, asegurando en especial que: (i) \u00a0 las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de \u00a0 residencia y d\u00f3nde y con qui\u00e9n vivir, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, \u00a0 y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida espec\u00edfico; (ii) \u00a0 las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de \u00a0 asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, \u00a0 incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y \u00a0 su inclusi\u00f3n en la comunidad y para evitar su aislamiento o separaci\u00f3n de \u00e9sta; \u00a0 y (iii) las instalaciones y los servicios comunitarios para la poblaci\u00f3n en \u00a0 general est\u00e9n a disposici\u00f3n, en igualdad de condiciones, de las personas con \u00a0 discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 26 CDPD impone a los Estados el deber de adoptar \u00a0 medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se \u00a0 hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad \u00a0 puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, \u00a0 social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos \u00a0 de la vida. A tal fin, los Estados Partes est\u00e1n obligados a organizar, \u00a0 intensificar y ampliar los servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la \u00a0 educaci\u00f3n y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: (i) \u00a0 comiencen en la etapa m\u00e1s temprana posible y se basen en una evaluaci\u00f3n \u00a0 multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; y (ii) apoyen \u00a0 la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la comunidad y en todos los aspectos de la \u00a0 sociedad, sean voluntarios y est\u00e9n a disposici\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad lo m\u00e1s cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas \u00a0 rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con estas disposiciones, es evidente que los postulados contenidos en \u00a0 la CDPD est\u00e1n basados en la inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, a trav\u00e9s del reconocimiento, aceptaci\u00f3n y toma de conciencia de \u00a0 sus innatas particularidades, aunado a la asunci\u00f3n de deberes dirigidos a la \u00a0 remoci\u00f3n de barreras de acceso y adaptaci\u00f3n del entorno con ese prop\u00f3sito, lo \u00a0 que a su vez supone la prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n de un modo de vida particular.\u00a0 \u00a0 En esa perspectiva, cobran especial relevancia medidas como el dise\u00f1o universal \u00a0 y los ajustes razonables, previstos en el mismo instrumento internacional.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el primero, la inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad se \u00a0 logra a trav\u00e9s de la concepci\u00f3n del entorno de manera tal que la infraestructura \u00a0 y los distintos instrumentos que hacen parte de la vida cotidiana, puedan ser \u00a0 utilizados indistinta y equitativamente tanto por personas con discapacidad como \u00a0 sin ella.\u00a0 Los ajustes razonables, en cambio, consisten en las adaptaciones \u00a0 y reformas a la infraestructura f\u00edsica, al igual que al entorno social, \u00a0 dirigidas a permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad, sin que \u00a0 tengan que soportar cargas desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Esta perspectiva incluyente hacia las personas con discapacidad se deriva de la \u00a0 evoluci\u00f3n del tratamiento jur\u00eddico sobre esta materia, que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha documentado con suficiencia, sintetiz\u00e1ndose en esta \u00a0 oportunidad sus aspectos esenciales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado cuatro etapas en el desarrollo \u00a0 normativo respecto a los derechos y prerrogativas de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad.\u00a0 Estos estadios corresponden a los modelos de \u00a0 prescindencia, marginaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y el modelo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 modelo de la prescindencia se basaba en determinar que la discapacidad es una \u00a0 circunstancia que obliga a separar al afectado de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 sociedad que se consideran \u201cnormales\u201d.\u00a0 En ese sentido, los discapacitados \u00a0 est\u00e1n sometidos a una condici\u00f3n particular, catastr\u00f3fica y que los aleja de los \u00a0 pretendidos est\u00e1ndares de la vida en sociedad.\u00a0 Por esa raz\u00f3n, deben ser \u00a0 excluidos del cuerpo social, al no cumplir con esas condiciones, que s\u00ed \u00a0 acreditan las personas sin discapacidad.\u00a0 Como lo ha se\u00f1alado la Corte \u201c[e]l \u00a0 modelo de la prescindencia, descansa principalmente sobre la idea de que la \u00a0 persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que es un ser \u00a0 improductivo y adem\u00e1s una carga tanto para sus familiares cercanos como para la \u00a0 comunidad.[6] \u00a0Bajo este modelo, la diversidad funcional de una persona es vista como una \u00a0 desgracia -e incluso como castigo divino- que la inhabilita para cualquier \u00a0 actividad en la sociedad. Bajo este modelo se da por supuesto que una persona \u00a0 con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, ni puede vivir una \u00a0 vida lo suficientemente digna.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La primera modalidad de atenci\u00f3n a las personas con discapacidad, desde el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, se bas\u00f3 en el modelo m\u00e9dico o \u00a0 rehabilitador.\u00a0 La tesis central de esta perspectiva consisti\u00f3 en \u00a0 considerar a la discapacidad como una dolencia f\u00edsica del individuo, que deb\u00eda \u00a0 ser sometida a intervenci\u00f3n m\u00e9dica, con el fin de lograr su superaci\u00f3n y, con \u00a0 ello, rehabilitar al afectado con el fin que pudiera vincularse plenamente al \u00a0 est\u00e1ndar social de las personas que no est\u00e1n sin situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 En este escenario, la discapacidad era un asunto derivado exclusivamente de las \u00a0 condiciones f\u00edsicas y mentales del individuo, quien deb\u00eda ser sujeto de atenci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica, con el fin de llegar a un \u00f3ptimo predefinido, esto es, la situaci\u00f3n de \u00a0 no discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta visi\u00f3n, la Corte ha indicado que \u201c[b]ajo este enfoque, la \u00a0 diversidad funcional, ser\u00e1 tratada no ya como un castigo divino, sino abordada \u00a0 en t\u00e9rminos de enfermedad. Es decir, se asume que la persona con discapacidad es \u00a0 una enferma, y que su aporte a la sociedad estar\u00e1 signado por las posibilidades \u00a0 de \u201ccura\u201d, rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n. Esta perspectiva m\u00e9dica, que ha sido \u00a0 prevalente durante buena parte del pasado y presente siglo hasta la d\u00e9cada de \u00a0 los a\u00f1os 90, concentra su atenci\u00f3n en el d\u00e9ficit de la persona o, en otras \u00a0 palabras en las actividades que no puede realizar. Como se\u00f1ala Catherine \u00a0 Seelman,[9] \u00a0en el modelo m\u00e9dico, el llamado \u201cproblema\u201d esta ubicado en el cuerpo del \u00a0 individuo con discapacidad, el sesgo del modelo m\u00e9dico es la percepci\u00f3n \u00a0 biol\u00f3gica y m\u00e9dica de normalidad.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este modelo superaba el concepto de necesaria exclusi\u00f3n social de la \u00a0 persona con discapacidad, ha sido criticado por dos motivos principales: (i) \u00a0 mantener la distinci\u00f3n entre un est\u00e1ndar que se considera \u00f3ptimo, \u00a0 correspondiente a la ausencia de discapacidad, y la necesidad correlativa que \u00a0 las personas con discapacidad sean rehabilitadas m\u00e9dicamente, hasta donde ello \u00a0 sea posible, como requisito para su inclusi\u00f3n en la sociedad que comparte dicho \u00a0 \u00f3ptimo; y (ii) definir a la discapacidad con un asunto vinculado \u00fanicamente con \u00a0 las condiciones f\u00edsicas o mentales del individuo, las cuales son objeto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica, con las finalidades antes expresadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, estas caracter\u00edsticas manten\u00edan la exotizaci\u00f3n hacia la \u00a0 discapacidad, igualmente verificable en los modelos previos.\u00a0 Por ende, \u00a0 pese a considerar la necesidad del tratamiento y la atenci\u00f3n especializada a las \u00a0 personas con discapacidad, el modelo m\u00e9dico rehabilitador se muestra \u00a0 especialmente problem\u00e1tico en t\u00e9rminos de eficacia de los derechos a la \u00a0 igualdad, la dignidad humana y la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u00a0 Sobre este t\u00f3pico, la Corte ha indicado que \u201c[e]l \u00a0 modelo rehabilitador tiene como eje la idea de que las causas de la discapacidad \u00a0 se encuentran en diversas patolog\u00edas, por lo que no se considera que la persona \u00a0 sea prescindible, o in\u00fatil, y en consecuencia carente de valor y dignidad, sino \u00a0 que el pleno goce y ejercicio de su dignidad se asocia al \u00e9xito de un \u00a0 tratamiento curativo. Bajo un planteamiento un poco parad\u00f3jico, el discapacitado \u00a0 es una persona con dignidad, igualdad y derechos, siempre que deje de ser \u00a0 discapacitado. La medida de respuesta estatal a la discapacidad se encuentra, \u00a0 entonces, en el tratamiento m\u00e9dico, que puede derivar en la internaci\u00f3n del \u00a0 enfermo, pues se considera que esta permite adelantar la terapia en condiciones \u00a0 \u00f3ptimas.\u00a0 [As\u00ed], las caracter\u00edsticas centrales del modelo son: (i) \u00a0 el origen cient\u00edfico (m\u00e9dico) de la discapacidad; (ii) la existencia de un valor \u00a0 en el discapacitado, siempre que sea posible su rehabilitaci\u00f3n; (iii) la \u00a0 concepci\u00f3n de la persona con discapacidad como inferior en destrezas y \u00a0 aptitudes; (iv) la adopci\u00f3n de medidas orientadas a la normalizaci\u00f3n del \u00a0 discapacitado, dentro de un par\u00e1metro marcado por la idea de un individuo \u00a0 est\u00e1ndar (o normal), lo que a su vez implica la adopci\u00f3n de medidas como la \u00a0 educaci\u00f3n especial o el trabajo vigilado o protegido. || \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cr\u00edticas que se han realizado al modelo, cabe destacar las \u00a0 siguientes: (i) la imposici\u00f3n de una actitud paternalista hacia las personas con \u00a0 discapacidad; (ii) la presencia del m\u00e9dico m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito del ejercicio de \u00a0 su labor terap\u00e9utica, adoptando decisiones sobre la libertad y modo de vida del \u00a0 individuo; y (iii) el ocultamiento de la diferencia como condici\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de los derechos y el respeto por la dignidad del individuo.\u201d[11] \u00a0(Negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0 Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, en especial las contenidas en la CDPD, modifican el \u00a0 paradigma expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelo social de la \u00a0 discapacidad.\u00a0 Esta concepci\u00f3n se basa en admitir que la discapacidad \u00a0 no es un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades f\u00edsicas o \u00a0 mentales del individuo, sino que tambi\u00e9n tiene un importante concurso en la \u00a0 misma las barreras que impone el entorno, de diferente \u00edndole, las cuales \u00a0 impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos \u00a0 y posiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cambio de paradigma en este escenario est\u00e1 basado en considerar a la persona en \u00a0 situaci\u00f3n como discapacidad desde el reconocimiento y respeto de su diferencia.\u00a0 \u00a0 Si bien se mantiene en el modelo social el deber estatal de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de la discapacidad, en modo alguno estos toman la forma de \u00a0 requisitos para la inclusi\u00f3n social.\u00a0 En contrario, la mayor\u00eda de las \u00a0 obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad se concentran en \u00a0 la remoci\u00f3n de barreras que impidan su plena inclusi\u00f3n social, \u00e1mbito donde \u00a0 cobran especial relevancia deberes de promoci\u00f3n del dise\u00f1o universal y de \u00a0 ajustes razonables, explicados en el fundamento jur\u00eddico 8 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad no debe comprenderse \u00a0 como una condici\u00f3n anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y \u00a0 bienes sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente \u00a0 mediada por las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que impone el \u00a0 entorno, generalmente construido sin considerar las exigencias de la poblaci\u00f3n \u00a0 con discapacidad.\u00a0 De all\u00ed que la protecci\u00f3n de estos derechos dependa de \u00a0 la remoci\u00f3n de esas barreras, a trav\u00e9s de diversos instrumentos, siendo el \u00a0 primero de ellos la toma de conciencia sobre la discapacidad, que \u00a0 sustituye la marginalizaci\u00f3n por el reconocimiento como sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, acerca de las ventajas que presenta el modelo social de la \u00a0 discapacidad, en especial respecto de la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, la \u00a0 igualdad y la autonom\u00eda, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de \u00a0 discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, \u00a0 la discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere \u00a0 ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista \u00a0 de la diversidad, de aceptar la diferencia. Este modelo tiene una visi\u00f3n amplia, \u00a0 pues (i) supera un primer modelo centrado en la caridad y el \u00a0 asistencialismo y, (ii) adem\u00e1s, parte de que no s\u00f3lo debe abordarse la \u00a0 discapacidad desde el punto de vista m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n sino que \u00a0 se centra en el aprovechamiento de todas las potencialidades que tienen los \u00a0 seres humanos, independientemente del tipo de discapacidades que tengan. || \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior perspectiva hay un cambio de paradigma en la forma c\u00f3mo debe \u00a0 abordarse la discapacidad, pues seg\u00fan esta aproximaci\u00f3n, la discapacidad surge \u00a0 principalmente del fracaso de la adaptaci\u00f3n del ambiente social a las \u00a0 necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad, no de la \u00a0 incapacidad de estas personas de adaptarse al ambiente. Bajo este modelo, la \u00a0 discapacidad es principalmente un problema de discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad surgen \u00a0 de un ambiente no adaptado a sus condiciones. (\u2026) Por tanto, no puede desconocerse que el ambiente \u00a0 (f\u00edsico, cultural, etc.) puede tener un impacto positivo o negativo en la manera \u00a0 de asumir y entender la discapacidad, pues \u201clos efectos de la discapacidad sobre \u00a0 una persona dependen de manera fundamental del entorno social, es decir, que la \u00a0 discapacidad no es \u00fanicamente un problema individual. Esto significa que un \u00a0 medio social negativo y poco auspiciador puede convertir la discapacidad en \u00a0 invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador \u00a0 puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las \u00a0 personas afectadas con una discapacidad\u201d.[12] \u00a0|| En particular, una de las condiciones negativas que contribuyen a la \u00a0 exclusi\u00f3n de las personas con discapacidades es la no adaptaci\u00f3n del ambiente \u00a0 f\u00edsico[13] \u00a0a las necesidades de esta poblaci\u00f3n, es decir, el entorno f\u00edsico est\u00e1 concebido \u00a0 para personas sin ning\u00fan tipo de discapacidad, lo cual corresponde al imaginario \u00a0 social acerca la belleza, lo que brinda bienestar, las potencialidades que cada \u00a0 uno debe tener[14], etc.\u201d[15] \u00a0(Negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 La jurisprudencia constitucional, a partir de estas premisas, ha concluido que \u00a0 el modelo social es el marco de referencia de las previsiones del bloque de \u00a0 constitucionalidad contenidas en el CDPD.\u00a0 Por lo tanto, como en esta \u00a0 sentencia se ha se\u00f1alado que ese instrumento de derechos humanos es el est\u00e1ndar \u00a0 m\u00e1s alto de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, conforma el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n sobre el contenido y \u00a0 alcance de las prerrogativas constitucionales a favor de esa poblaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la regla hermen\u00e9utica contenida en el inciso primero del art\u00edculo 93 \u00a0 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, la Corte ha insistido en decisiones anteriores en que el modelo \u00a0 social permite concebir a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como \u00a0 individuos que, en s\u00ed mismos y habida consideraci\u00f3n de sus particularidades \u00a0 f\u00edsicas y mentales, son aut\u00f3nomos y dignos.\u00a0 Por ende, no se exige de ellos \u00a0 una habilitaci\u00f3n particular o cualquier otra cualificaci\u00f3n que los integre a la \u00a0 vida social sino que, antes bien, es el entorno el que est\u00e1 obligado, a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, a eliminar las barreras que conforman \u00a0 o acent\u00faan la diferencia de acceso generada por la discapacidad.\u00a0 Para \u00a0 sustentar esta conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha previsto que \u201c[l]os \u00a0 \u00faltimos instrumentos de derechos humanos en relaci\u00f3n con las personas con \u00a0 discapacidad, como la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, muestran un alejamiento de las concepciones \u00a0 anteriormente expuestas, para incorporar una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia de la \u00a0 discapacidad, basada en lo que se denomina el modelo social.[16] \u00a0En esta misma v\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1n los an\u00e1lisis m\u00e1s recientes de discapacidad que \u00a0 se hacen desde el \u00e1rea de la salud.[17] \u00a0Bajo este modelo, la discapacidad no est\u00e1 signada tanto por la por la \u00a0 deficiencia funcional, como por las\u00a0 barreras del entorno -tanto f\u00edsicas \u00a0 como sociales -que pueda enfrentar una persona. En la medida en que una persona \u00a0 tenga herramientas suficientes para enfrentar esas barreras, y en la medida en \u00a0 que dichos obst\u00e1culos se disminuyan, una persona con alguna deficiencia, como \u00a0 por ejemplo f\u00edsica, no necesariamente se encuentra en una condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En este sentido, un punto central del modelo social, por oposici\u00f3n \u00a0 al modelo m\u00e9dico, es centrarse en el an\u00e1lisis de las capacidades de las personas \u00a0 m\u00e1s que en la evaluaci\u00f3n exclusiva de sus deficiencias, o en otros t\u00e9rminos, la \u00a0 mirada de la discapacidad debe superar el enfoque de enfermedad, y ser abordada \u00a0 desde una perspectiva hol\u00edstica que considere no s\u00f3lo la deficiencia funcional \u00a0 sino su interacci\u00f3n con el entorno.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De igual forma, debe tenerse en cuenta que el modelo social de la discapacidad \u00a0 tambi\u00e9n se basa en el reconocimiento de la participaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n en \u00a0 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les ata\u00f1en.\u00a0 Esta \u00a0 visi\u00f3n se opone radicalmente a la incorporada en el modelo m\u00e9dico \u2013 \u00a0 rehabilitador, fundado en la concepci\u00f3n paternalista hacia la discapacidad.\u00a0 \u00a0 En cambio, supone que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos \u00a0 libres y aut\u00f3nomos y, en consecuencia, deben estar en posici\u00f3n de incidir sobre \u00a0 las medidas estatales para su inclusi\u00f3n social,\u00a0 tratamiento equitativo y \u00a0 equiparaci\u00f3n en las oportunidades de acceso a los derechos y bienes jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 Al respecto, la sentencia T-340\/10 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl surgimiento del modelo [social] marca una de sus \u00a0 principales caracter\u00edsticas: la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 en la definici\u00f3n de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la \u00a0 sociedad (nada sobre nosotros sin nosotros), as\u00ed como su enfoque sobre la \u00a0 discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o \u00a0 discriminada por raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0 determinada, sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integraci\u00f3n \u00a0 se deben a la imposici\u00f3n de barreras por parte de una sociedad que no est\u00e1 \u00a0 preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen[19]. \u00a0 Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, s\u00ed son \u00a0 preponderantemente sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el modelo social afirma la dignidad de toda \u00a0 vida humana -con lo que la discapacidad se convierte, autom\u00e1ticamente, en un \u00a0 asunto de derechos humanos-; y estima que las personas con discapacidad pueden \u00a0 aportar tanto como, o m\u00e1s que las personas sin discapacidad a la sociedad, y por \u00a0 ello rechaza la idea de la rehabilitaci\u00f3n como un proceso de normalizaci\u00f3n \u00a0 del individuo. La terapia es admitida siempre que se dirija a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de objetivos previamente definidos por la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que persigue el modelo se dirigen a \u00a0 garantizar el mayor nivel posible de autonom\u00eda del individuo (con lo que el \u00a0 internamiento se considera una medida ajena al modelo), mediante los ajustes \u00a0 requeridos por su condici\u00f3n, que no se concibe como limitaci\u00f3n sino como \u00a0 diversidad funcional. As\u00ed, por ejemplo, el enfoque social da prevalencia a \u00a0 la educaci\u00f3n ordinaria sobre la especializada, que se mantiene solo como \u00a0 \u00faltima medida; y estima que la subsistencia del individuo debe satisfacerse \u00a0 mediante la creaci\u00f3n de oportunidades laborales y la seguridad social, y la \u00a0 b\u00fasqueda de nuevos escenarios de inclusi\u00f3n. El prop\u00f3sito m\u00e1s importante a \u00a0 realizar es la igualdad de oportunidades, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 principios como la accesibilidad universal, el dise\u00f1o para todos y todas, y \u00a0 la transversalidad de las pol\u00edticas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En ese marco, la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 Derechos de Personas con Discapacidad se acerca m\u00e1s a un enfoque social \u00a0 de la discapacidad que a uno m\u00e9dico, lo que tiene como consecuencia la \u00a0 prevalencia del prop\u00f3sito de disminuci\u00f3n o erradicaci\u00f3n de barreras sociales o \u00a0 ambientales (o en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios del entorno), sobre la rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 tratamiento de la discapacidad. Adem\u00e1s, sin abandonar el prop\u00f3sito central de \u00a0 eliminar la discriminaci\u00f3n como paso indispensable para garantizar la igualdad \u00a0 de oportunidades a las personas con discapacidad, la CDPCD establece unos \u00a0 principios para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas legales, constitucionales y convencionales, que buscan el ejercicio de \u00a0 todos los derechos humanos por parte de la poblaci\u00f3n con discapacidad, antes que \u00a0 el ocultamiento de las diferencias funcionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Por \u00faltimo, lo que resulta especialmente relevante para esta decisi\u00f3n, el \u00a0 precedente analizado ha dispuesto que aquellas f\u00f3rmulas jur\u00eddicas dirigidas a la \u00a0 normalizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, contrar\u00edan sus \u00a0 derechos fundamentales y por lo mismo, son incompatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que posturas de ese car\u00e1cter imponen un tratamiento \u00a0 discriminatorio contra dichas sujetos, puesto que no las reconocen en su \u00a0 diferencia y la particular incidencia que tiene el entorno para su acceso a los \u00a0 distintos derechos y posiciones jur\u00eddicas, sino que supeditan su inclusi\u00f3n a la \u00a0 superaci\u00f3n de la discapacidad, de la misma forma que lo propugnaba el modelo \u00a0 m\u00e9dico \u2013 rehabilitador, actualmente superado por el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-804\/09, la Corte se ocup\u00f3 de analizar la constitucionalidad de la \u00a0 condici\u00f3n de \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d como uno de los requisitos impuestos por \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia para la adopci\u00f3n. En dicho fallo, se \u00a0 insisti\u00f3 en que esta expresi\u00f3n no pod\u00eda comprenderse como una exclusi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de la posibilidad de adoptar.\u00a0 \u00a0 Para ello, puso de presente que esa idoneidad f\u00edsica correspond\u00eda a criterios de \u00a0 \u00edndole subjetiva, lo que significa que deb\u00eda ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, bajo el ineludible presupuesto de la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0 A su vez, esta naturaleza de la idoneidad f\u00edsica del \u00a0 adoptante era contraria a consideraciones de car\u00e1cter objetivo, que excluyeran a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad de la posibilidad jur\u00eddica de adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n en comento, comprender el requisito mencionado como una barrera \u00a0 gen\u00e9rica para la facultad de adoptar de las personas con discapacidad, \u00a0 significar\u00eda desconocer el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que impone el modelo social, \u00a0 basado a su vez en las normas de derechos humanos anteriormente expuestas.\u00a0 \u00a0 Ello debido a que se equiparar\u00eda el concepto de idoneidad f\u00edsica al de \u00a0 normalidad, asumido por el modelo m\u00e9dico \u2013rehabilitador.\u00a0 En t\u00e9rminos \u00a0 de la sentencia mencionada \u201c[h]ist\u00f3ricamente, las personas con \u00a0 discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce \u00a0 efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que perpet\u00faan los \u00a0 prejuicios, hasta barreras f\u00edsicas y legales, que limitan la movilidad, la \u00a0 interacci\u00f3n social y la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0 Con frecuencia las personas con discapacidad son consideradas como seres humanos \u00a0 \u201cdefectuosos\u201d, \u201cincompletos\u201d, que \u201cnecesitan reparaci\u00f3n\u201d o que son \u201cdignos de \u00a0 compasi\u00f3n,\u201d concepciones que se basan en el desconocimiento de las \u00a0 caracter\u00edsticas, las causas y los componentes socioculturales de la noci\u00f3n misma \u00a0 de \u201cdiscapacidad\u201d, as\u00ed como del ideal de \u201cnormalidad\u201d a la que aquella \u00a0 necesariamente se opone.\u00a0 Tales barreras condenan a las personas con \u00a0 discapacidad a la vulneraci\u00f3n de su dignidad y son en realidad el ingrediente \u00a0 principal para la perpetuaci\u00f3n de los factores de discriminaci\u00f3n que las \u00a0 condenan al paternalismo y la marginalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n fue realizada por la Corte en la sentencia T-397\/04, en \u00a0 donde se determin\u00f3 que la oposici\u00f3n conceptual entre la normalidad y la \u00a0 discapacidad contra\u00eda una abierta discriminaci\u00f3n contra esa poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 en ese fallo que \u201c[e]n la mayor parte de los casos, la \u00a0 base de estas reacciones hacia la persona con discapacidad la proporciona una \u00a0 determinada representaci\u00f3n social y cultural sobre la \u201cnormalidad\u201d corporal, \u00a0 mental y funcional, de la cual las personas con discapacidad se apartan en mayor \u00a0 o menor medida. Ello, a pesar de que \u2013por la naturaleza del organismo humano- es \u00a0 realmente muy baja la proporci\u00f3n de personas cuyos cuerpos y mentes funcionan en \u00a0 condiciones absolutamente \u00f3ptimas; e incluso en los casos en que tal estado de \u00a0 salud se logra, no deja de ser un fen\u00f3meno temporal, sobre el cual se cierne la \u00a0 perspectiva cierta de la disminuci\u00f3n f\u00edsica y funcional, cuando menos por el \u00a0 paso del tiempo \u2013 de esta forma, todas las personas se enfrentan, tarde o \u00a0 temprano, al riesgo de discriminaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la capacidad f\u00edsica o \u00a0 funcional que se considera \u201cnormal\u201d en un momento dado de la historia y del \u00a0 curso vital del individuo. Tambi\u00e9n es digno de anotar que el ideal de normalidad \u00a0 predominante en nuestra sociedad tiene un componente central de car\u00e1cter \u00a0 meramente est\u00e9tico, es decir, relacionado con la mayor o menor \u201capariencia de \u00a0 normalidad\u201d que proyecte un individuo, la cual contribuir\u00e1 en gran parte a la \u00a0 mayor o menor discriminaci\u00f3n a la que dicho individuo estar\u00e1 sujeto. Se puede \u00a0 consultar, sobre este particular, una gran cantidad de estudios especializados \u00a0 en el tema de la discapacidad.\u201d (Subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que a partir de los instrumentos recientes de \u00a0 derechos humanos en materia de discapacidad, el modelo social es el est\u00e1ndar m\u00e1s \u00a0 reciente y garantista para los derechos de esa poblaci\u00f3n.\u00a0 Este paradigma \u00a0 concibe a la discapacidad como un asunto complejo en cuanto a su origen, pues \u00a0 confluyen tanto las condiciones f\u00edsicas y mentales del individuo, como las \u00a0 barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que le impone el entorno.\u00a0 Esto \u00a0 hace que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad deba ser comprendida desde su \u00a0 autonom\u00eda y diferencia, lo que significa que resulte constitucionalmente \u00a0 inadmisible que se le imponga su rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n como condici\u00f3n \u00a0 previa para que sea incluido en la din\u00e1mica social, en tanto sujeto de derechos, \u00a0 dotado de autonom\u00eda y dignidad.\u00a0 En contrario, el Estado y su sistema \u00a0 jur\u00eddico est\u00e1n obligados a garantizar esa inclusi\u00f3n mediante la eliminaci\u00f3n de \u00a0 dichas barreras, a fin que se logre la igualdad de oportunidades de las personas \u00a0 con discapacidad, a partir de su reconocimiento y protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, tambi\u00e9n debe indicarse que la compatibilidad prima facie entre el \u00a0 modelo social de la discapacidad y el par\u00e1metro constitucional de los derechos \u00a0 de estas personas, no es \u00f3bice para que la jurisprudencia pueda reconocer, en el \u00a0 futuro y ante la existencia de otros est\u00e1ndares m\u00e1s garantistas en el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, otras perspectivas de an\u00e1lisis de la \u00a0 discapacidad que sean igualmente arm\u00f3nicas con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n y la necesidad de protecci\u00f3n de la dignidad humana por parte \u00a0 del lenguaje jur\u00eddico.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada por esta Corporaci\u00f3n, relativa a \u00a0 las funciones del lenguaje jur\u00eddico y la posibilidad que sus \u00e1mbitos valorativos \u00a0 y de validaci\u00f3n lleguen a vulnerar derechos y valores constitucionales, en \u00a0 especial la igualdad y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de las \u00a0 prescripciones legales.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina parte de advertir que el lenguaje normativo no se reduce a \u00a0 describir hechos y consecuencias jur\u00eddicas, sino que es posible adscribirle tres \u00a0 tipos de funciones definidas.\u00a0 La primera, de \u00edndole descriptiva en los \u00a0 t\u00e9rminos mencionados.\u00a0 La segunda, de tipo valorativo, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 las normas, lejos de tener un car\u00e1cter neutro, en realidad categorizan, arbitran \u00a0 y definen\u00a0 situaciones espec\u00edficas, imponi\u00e9ndoles determinado criterios que \u00a0 las promueven, rechazan, discriminan o distinguen de otras. La tercera, que \u00a0 puede definirse como de validaci\u00f3n, refiere al papel que cumple el derecho, en \u00a0 general, y las normas jur\u00eddicas en particular, en la creaci\u00f3n de realidades: las \u00a0 normas jur\u00eddicas tienen la funci\u00f3n de constituir est\u00e1ndares para la conducta, a \u00a0 trav\u00e9s de la definici\u00f3n de aquellos comportamientos permitidos y otros \u00a0 prohibidos.\u00a0 Si esas normas tienen tal estatus, sus expresiones validan \u00a0 como par\u00e1metro jur\u00eddico, y por ello coactivo, lo que ellas expresen. Esto m\u00e1s \u00a0 a\u00fan si se tiene en cuenta que estos preceptos son producto de procedimientos \u00a0 democr\u00e1ticos de formaci\u00f3n, esto es, acuerdos representativos sobre lo que se \u00a0 estima correcto, incorrecto, objeto de afianzamiento o de rechazo.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, ese precedente comparte identidad te\u00f3rica con las propuestas que desde la \u00a0 filosof\u00eda del lenguaje afirman que las expresiones del lenguaje natural, c\u00f3digo \u00a0 que comparte el Derecho, no solo son descriptivas sino que construyen la \u00a0 realidad, en tanto califican y explican el \u00e1mbito f\u00e1ctico.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte, al indicar que como consecuencia de la \u00a0 comprobaci\u00f3n de las mencionadas funciones del lenguaje jur\u00eddico, el legislador \u00a0 debe mostrarse especialmente cuidadoso en la elecci\u00f3n de los t\u00e9rminos que \u00a0 integrar\u00e1n las expresiones normativas, pues los mismos pueden llegar a legitimar \u00a0 opciones valorativas incompatibles con la Constituci\u00f3n. De forma correlativa, a \u00a0 pesar que el control de constitucionalidad se concentra primariamente en los \u00a0 enunciados normativos y no en los textos legales considerados en su perspectiva \u00a0 formal, la Corte est\u00e1 facultada para analizar la exequibilidad de expresiones \u00a0 que, al mostrarse incompatibles en su significaci\u00f3n con los postulados \u00a0 superiores, deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Con todo, ese mismo precedente ha se\u00f1alado que esta decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad debe en cualquier caso acompasarse con la vigencia del principio \u00a0 de conservaci\u00f3n del derecho, esto m\u00e1s a\u00fan cuando las mencionadas expresiones \u00a0 legales, si bien son intr\u00ednsecamente problem\u00e1ticas en t\u00e9rminos de la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales, en todo caso suelen estar insertas en enunciados \u00a0 normativos que cumplen con finalidades constitucionalmente admisibles.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, ante la necesidad de satisfacer el principio de conservaci\u00f3n del derecho en \u00a0 estos casos, la Corte tambi\u00e9n ha optado, cuando ello ha sido posible, por la \u00a0 exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas o por la adopci\u00f3n de \u00a0 sentencias aditivas.\u00a0 En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201c\u2026 la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del \u00a0 legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al \u00a0 principio democr\u00e1tico \u2013 del cual se deriva el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho &#8211; , as\u00ed como el efecto normativo de la disposici\u00f3n estudiada. Por ello, \u00a0 para que una disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las \u00a0 expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que \u00a0 \u201cdespojen a los seres humanos de su dignidad\u201d[23], \u00a0 que traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o \u00a0 cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se \u00a0 ver\u00e1 adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o \u00a0 integralmente una norma en raz\u00f3n del lenguaje en ella empleado, es necesario que \u00a0 no exista ninguna interpretaci\u00f3n constitucional de las expresiones utilizadas. \u00a0 Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje \u2013 su poder \u00a0 simb\u00f3lico &#8211;\u00a0 respecto del efecto jur\u00eddico de la norma demandada, a fin de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n que no desproteja sectores particularmente protegidos o que \u00a0 no desconozca, en todo caso, el principio democr\u00e1tico de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la \u00a0 materia. (\u2026) En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, ha declarado la \u00a0 constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas \u00a0 expresiones legales que no corresponden \u201cal contenido axiol\u00f3gico del nuevo \u00a0 ordenamiento constitucional\u201d[24]. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, la Corte ha entendido que en virtud del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple s\u00f3lo puede \u00a0 prosperar cuando la expresi\u00f3n legislativa es absolutamente incompatible con la \u00a0 Carta y no existe ninguna interpretaci\u00f3n de la misma que pueda ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adicionalmente, como se ver\u00e1 adelante, la Corte ha encontrado que \u00a0 para efectos de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n es fundamental ponderar el \u00a0 efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger \u00a0 bienes constitucionalmente protegidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Ahora bien, sobre el fundamento material del control de constitucionalidad \u00a0 de expresiones de ese car\u00e1cter, se ha previsto por la jurisprudencia, al \u00a0 recopilar las reglas fijadas por fallos anteriores acerca del t\u00f3pico examinado, \u00a0 que \u201c\u2026 a una determinada expresi\u00f3n utilizada por el legislador no se le puede \u00a0 atribuir un uso exclusivamente descriptivo pues es perfectamente posible que de \u00a0 esos t\u00e9rminos se haga tambi\u00e9n un uso emotivo.\u00a0 Y si concurren los usos \u00a0 descriptivo y emotivo del lenguaje, no puede perderse de vista que este \u00faltimo \u00a0 no es neutro pues plantea siempre una valoraci\u00f3n o una desvaloraci\u00f3n que el \u00a0 hablante evidencia ante su interlocutor.\u00a0 Por lo tanto, ya que las palabras \u00a0 utilizadas por el legislador son susceptibles de un uso descriptivo y de un uso \u00a0 emotivo y como \u00e9ste no es neutro sino que plantea una valoraci\u00f3n o una \u00a0 desvaloraci\u00f3n, es posible que la carga emotiva de las palabras utilizadas al \u00a0 formular una regla de derecho positivo, llegue a interferir los derechos de \u00a0 otras personas y a generar problemas constitucionalmente relevantes. || \u00a0 Entonces, si el lenguaje tiene una multiplicidad de usos y si a trav\u00e9s del \u00a0 lenguaje tambi\u00e9n se construye la realidad social y se construyen o deconstruyen \u00a0 espacios de convivencia, no es acertado plantear que de las expresiones \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas utilizadas por el legislador deba hacerse un uso exclusivamente \u00a0 descriptivo pues son factibles tambi\u00e9n usos diferentes, que pueden nutrirse de \u00a0 una densa carga valorativa y que eventualmente pueden resultar \u00a0 constitucionalmente relevantes si interfieren derechos fundamentales de las \u00a0 personas. ||\u00a0 En suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el \u00a0 legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir \u00a0 derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se \u00a0 halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de \u00a0 ello y que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de \u00a0 inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos \u00a0 de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo, de manera leg\u00edtima, con la tarea que se \u00a0 le ha encomendado: Defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.[25]\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En lo que respecta a esta decisi\u00f3n, interesa concentrarse en aquellos casos en \u00a0 que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad o la exequibilidad \u00a0 condicionada de expresiones normativas referidas a posiciones jur\u00eddicas \u00a0 predicables de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que al imponerles \u00a0 tratamientos peyorativos o discriminatorios, vulneran sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. La sentencia C-983\/02 analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Civil, las cuales (i) calificaban a las personas sordas \u00a0 que no pudiesen darse a entender por escrito como incapaces; y (ii) supeditaban \u00a0 el cese de la curadur\u00eda del incapaz a que, entre otros requisitos, el interdicto \u00a0 no oyente demostrara \u201csuficiente inteligencia\u201d para la administraci\u00f3n de su \u00a0 patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, entre otros asuntos, declar\u00f3 inexequible la mencionada expresi\u00f3n \u00a0 \u201csuficiente inteligencia\u201d, en la medida que resultaba discriminatoria y \u00a0 contraria a la dignidad humana de las personas con discapacidad auditiva.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que las equiparaba, en raz\u00f3n de su discapacidad, como faltas de \u00a0 discernimiento, lo que no solo era infundado, sino tambi\u00e9n violatorio de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas.\u00a0 Acerca de este asunto particular, la \u00a0 sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026para la Sala resulta violatorio de la Constituci\u00f3n la \u00a0 frase \u201cy tuviere suficiente inteligencia\u201d, pues no s\u00f3lo contiene la misma \u00a0 concepci\u00f3n discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta \u00a0 Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos \u00a0 fundamentales m\u00e1s importantes de la persona, pues ello implicar\u00eda someter al \u00a0 individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresi\u00f3n \u00a0 choca con el principio constitucional sobre la no discriminaci\u00f3n y con la \u00a0 exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En la decisi\u00f3n C-478\/03, este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 distintas expresiones contenidas en el C\u00f3digo Civil y referidas a diversas \u00a0 posiciones jur\u00eddicas de las personas con discapacidad mental, a saber: \u00a0 &#8220;furiosos locos&#8221;, &#8220;mentecatos&#8221;, &#8220;imbecilidad, idiotismo y locura furiosa&#8221;, y \u00a0 &#8220;casa de locos&#8221;.\u00a0 La Corte, luego de hacer un an\u00e1lisis del contenido y \u00a0 alcance de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en \u00a0 especial a la luz de las tratados de derechos humanos que integraban en ese \u00a0 momento del bloque de constitucionalidad, concluy\u00f3 que dichas expresiones eran \u00a0 inconstitucionales puesto que se mostraban abiertamente contrarias a la dignidad \u00a0 humana y a la igualdad ante la ley de dichas personas.\u00a0 Para ello, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que a pesar que estas disposiciones respond\u00edan a la terminolog\u00eda de la \u00a0 \u00e9poca en que se redact\u00f3 el C\u00f3digo Civil, e incluso varias de ellas cumpl\u00edan \u00a0 finalidades admisibles, en tanto protectoras de las personas con discapacidad, \u00a0 la actual comprensi\u00f3n de esos t\u00e9rminos era inexorablemente peyorativa y \u00a0 contraria a los derechos constitucionales referidos a dichos individuos.\u00a0 \u00a0 Por ende, deb\u00edan retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Un problema jur\u00eddico similar fue objeto de estudio por la Corte en la \u00a0 sentencia C-1088\/04.\u00a0 En esa oportunidad se declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csi la locura fuere furiosa o si el loco\u201d\u00a0 contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 Esto a partir de un an\u00e1lisis an\u00e1logo \u00a0 al antes mencionado, de acuerdo con el cual se constata la incompatibilidad \u00a0 entre tales conceptos y los derechos de las personas con discapacidad mental, \u00a0 habida cuenta de su carga valorativa.\u00a0 En dicha decisi\u00f3n, la Sala expres\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones indicadas, si bien en el momento en \u00a0 que la codificaci\u00f3n napole\u00f3nica incorpor\u00f3 a la ley una terminolog\u00eda referida a \u00a0 los discapacitados, que luego fue replicada por los sistemas legales de su \u00e1rea \u00a0 de influencia; si bien en ese momento, se dice, tales expresiones no ten\u00edan el \u00a0 sentido peyorativo y discriminatorio que hoy se advierte, el correr de los \u00a0 tiempos hizo que esa terminolog\u00eda, no s\u00f3lo perdiera toda capacidad descriptiva \u00a0 en el \u00e1mbito cient\u00edfico sino, que, adem\u00e1s, con la variaci\u00f3n de los par\u00e1metros de \u00a0 legitimidad de los poderes p\u00fablicos, llegara a contrariar la dignidad del ser \u00a0 humano y sus derechos fundamentales como nuevas razones de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente a un sistema pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico que afianza la legitimidad del poder p\u00fablico en el respeto irrestricto \u00a0 que merece la persona humana como un ser con m\u00faltiples potencialidades en v\u00edas \u00a0 de realizaci\u00f3n, ya no puede manejarse la l\u00f3gica discursiva de hace dos siglos. \u00a0 En este momento, los derechos humanos son el fundamento y l\u00edmite de los poderes \u00a0 constituidos y la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad es respetarlos, \u00a0 protegerlos y promoverlos.\u00a0 De all\u00ed que al poder pol\u00edtico ya no le est\u00e9 \u00a0 permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condici\u00f3n, con una \u00a0 terminolog\u00eda que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de \u00a0 cosas.\u00a0 Mucho m\u00e1s cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas \u00a0 tambi\u00e9n les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condici\u00f3n, \u00a0 deben ser objeto de discriminaci\u00f3n positiva y de protecci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que las normas demandadas \u00a0 generan una discriminaci\u00f3n cierta contra las personas con discapacidad mental.\u00a0 \u00a0 En efecto, el contenido expresivo del modo peyorativo de las expresiones \u201cloco\u201d \u00a0 o \u201clocura furiosa\u201d ubica el asunto de la discapacidad mental en un \u00e1mbito de \u00a0 divisi\u00f3n entre la normalidad y la anormalidad, en el cual se excluye a los \u00a0 discapacitados de su condici\u00f3n de personas con iguales condiciones y derechos, \u00a0 situaci\u00f3n que es diametralmente opuesta al cumplimiento de los deberes positivos \u00a0 de promoci\u00f3n hacia las personas que por su condici\u00f3n mental est\u00e1n en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta y que son impuestos al Estado por el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este marco, es evidente la ilegitimidad de una \u00a0 norma jur\u00eddica que se refiera a la discapacidad mental como\u00a0 \u201clocura \u00a0 furiosa\u201d\u00a0 y a quien la padece como\u00a0 \u201cloco\u201d, que lo haga a\u00fan en un \u00a0 momento de la historia en que tales expresiones han perdido toda significaci\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica y en el que se han dotado de una carga emotiva que instrumentaliza y \u00a0 discrimina a las personas con discapacidad mental.\u00a0 Es decir, expresiones \u00a0 de esa \u00edndole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jur\u00eddicamente \u00a0 degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una \u00a0 democracia constitucional y deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Por \u00faltimo, la sentencia C-804\/09, a la cual se hizo referencia en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 12, declar\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cidoneidad f\u00edsica\u201d \u00a0 comprendida como requisito de los adoptantes, al poder ser interpretada desde \u00a0 una perspectiva subjetiva, era constitucional.\u00a0 Ello debido a que esa \u00a0 f\u00f3rmula hermen\u00e9utica no permit\u00eda inferir una prohibici\u00f3n gen\u00e9rica para adoptar \u00a0 respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 En contrario, si se \u00a0 llegaba err\u00f3neamente a ese particular entendimiento, s\u00ed se afectar\u00edan las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de esta poblaci\u00f3n. En t\u00e9rminos de esa decisi\u00f3n, \u00a0 \u201ces claro que la exigencia de que quien aspire a adoptar un hijo, cuente con \u00a0 idoneidad f\u00edsica, responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, esto es, \u00a0 asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atenci\u00f3n de las necesidades \u00a0 del menor que se integra a una familia, acorde con sus derechos fundamentales y \u00a0 garant\u00edas constitucionales. A la vez, es una medida que resulta id\u00f3nea para \u00a0 obtener esa finalidad constitucional. || Sin embargo, tambi\u00e9n es claro \u00a0 que frente a las personas que tienen una limitaci\u00f3n f\u00edsica y cumplen con las \u00a0 dem\u00e1s condiciones establecidas en la ley para adoptar un hijo, la medida puede \u00a0 resultar discriminatoria, si se tiene como \u00fanica raz\u00f3n para negar la adopci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma en este sentido, \u00a0 quebrantar\u00eda el deber del Estado de proteger especialmente a las personas con \u00a0 discapacidad y a la vez, el derecho de los menores de edad a tener una familia \u00a0 que les brinde el cuidado y el amor que requieren para su desarrollo integral. \u00a0 || \u00a0Encuentra la Corte Constitucional que el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 exige una valoraci\u00f3n integral de todas las condiciones de quien sea candidato a \u00a0 padre o madre adoptante. En esa medida, no se puede descalificar a una persona \u00a0 como posible padre o madre adoptante, por el s\u00f3lo hecho de que tenga una \u00a0 discapacidad, sino que dicha condici\u00f3n debe ser evaluada en cada caso concreto \u00a0 por las autoridades y expertos, junto con los dem\u00e1s factores de idoneidad \u00a0 exigidos por la ley, y siempre en funci\u00f3n de inter\u00e9s superior del menor, esto \u00a0 es, a la luz de las necesidades de amor, cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente que ser\u00e1 adoptado. En este sentido, la disposici\u00f3n demandada resulta \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n, desde el punto de vista de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, la prevalencia de los mismos y el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, la Corte ha admitido el control de constitucionalidad de \u00a0 expresiones normativas que, al referirse a posiciones jur\u00eddicas predicables de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, vulneran su dignidad humana o su \u00a0 igualdad.\u00a0 En la mayor\u00eda de los casos analizados por la jurisprudencia, esa \u00a0 afectaci\u00f3n tiene lugar cuando dichas expresiones (i) incorporan tratos \u00a0 discriminatorios o peyorativos, generalmente en raz\u00f3n de su anacronismo; (ii) \u00a0 imponen prohibiciones gen\u00e9ricas e injustificadas para que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad ejerzan derechos o facultades jur\u00eddicas de diversa \u00a0 naturaleza; o, lo que resulta especialmente relevante para esta decisi\u00f3n (iii) \u00a0 invisibilizan y\/o exotizan a las personas con situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 contrast\u00e1ndolas con un pretendido par\u00e1metro de \u201cnormalidad\u201d, en contra del \u00a0 mandato de inclusi\u00f3n y reconocimiento para esa poblaci\u00f3n, que se derivan de las \u00a0 normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La demanda apunta a dos enunciados normativos.\u00a0 El primero, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361\/97, determina que uno de los objetivos de es normativa \u00a0 es la normalizaci\u00f3n social y plena, al igual que la total integraci\u00f3n de \u00a0 las personas con situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 El segundo, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 36 ejusdem, de acuerdo con el cual se disponen servicios de \u00a0 orientaci\u00f3n para las familias de las personas con discapacidad, encontr\u00e1ndose \u00a0 dentro sus fines el logro de la normalizaci\u00f3n de su entorno familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor acusa estas normas al considerar que son incompatibles con el modelo \u00a0 social de la discapacidad, contenido en las normas actuales de derechos humanos \u00a0 para esa poblaci\u00f3n, y antes bien corresponden al modelo m\u00e9dico \u2013 rehabilitador, \u00a0 que conlleva la discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad, puesto que las \u00a0 contrasta ante un presunto par\u00e1metro de \u201cnormalidad\u201d, en vez de reconocerlas en \u00a0 su diferencia y a partir de ello remover las barreras que impone el entorno, en \u00a0 aras de lograr su inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 La Corte parte de reconocer que las expresiones acusadas, como lo se\u00f1alan varios \u00a0 de los intervinientes, pueden ser objeto de interpretaci\u00f3n diversa, en tanto se \u00a0 trata de t\u00e9rminos intr\u00ednsecamente ambiguos. En efecto, puede considerarse \u00a0 v\u00e1lidamente, en los t\u00e9rminos expuestos por el actor, que las normas acusadas \u00a0 exponen un paralelo entre la situaci\u00f3n de las personas que tienen una \u00a0 discapacidad y las que no, confiri\u00e9ndole al segundo escenario la condici\u00f3n de \u00a0 par\u00e1metro deseable y objetivo para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, cuando las expresiones acusadas hacen referencia al concepto \u00a0 de \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d, tienen como prop\u00f3sito, de acuerdo esta hermen\u00e9utica \u00a0 del precepto acusado, indicar que las pol\u00edticas para la poblaci\u00f3n discapacidad \u00a0 est\u00e1n dirigidas, de forma prioritaria, a que los individuos superen sus \u00a0 particulares circunstancias, para as\u00ed integrarse en un entorno equ\u00edvocamente \u00a0 calificado como \u201cnormal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, a juicio de la Sala, plantea profundos y graves \u00a0 inconvenientes en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad.\u00a0 En particular, el concepto jur\u00eddico de normalizaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed comprendido se opone a: (i) la vigencia del principio de igualdad y \u00a0 de dignidad humana de las personas con discapacidad, que se traduce en su \u00a0 reconocimiento como sujetos libres y aut\u00f3nomos; y (ii) los preceptos superiores, \u00a0 en especial aquellos contenidos en normas del bloque de constitucionalidad, que \u00a0 prefiguran a la discapacidad como una particularidad no patol\u00f3gica del sujeto, \u00a0 derivada de las barreras que impone el entorno, las cuales no asimilan los \u00a0 requerimientos propios de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al primer aspecto, el concepto de normalizaci\u00f3n, al estar \u00a0 manifiestamente inserto en el modelo m\u00e9dico \u2013 rehabilitador de la discapacidad, \u00a0 considera a esta poblaci\u00f3n como conformada por personas incompletas, limitadas, \u00a0 dependientes y, en general, inferiores a quienes al carecer de discapacidades \u00a0 son err\u00f3neamente calificados como \u201cnormales\u201d.\u00a0 Por ende, son las personas \u00a0 con discapacidad las que deben superar sus innatas limitaciones, a fin de \u00a0 incorporarse, esta vez s\u00ed como sujetos libres y aut\u00f3nomos, en el entorno propio \u00a0 de las personas sin discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n, adem\u00e1s de contraer una segregaci\u00f3n inaceptable, se opone \u00a0 radicalmente al actual est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, enmarcado en el modelo social. Como se ha \u00a0 se\u00f1alado en varias ocasiones en esta sentencia, a partir de las previsiones del \u00a0 bloque de constitucionalidad y, en particular de lo dispuesto en el CDPD, se \u00a0 tiene que la discapacidad debe concebirse como una circunstancia en donde \u00a0 concurre no solo la condici\u00f3n f\u00edsica o mental del individuo, sino especialmente \u00a0 las barreras que le imponen el entorno, las cuales configuran la discapacidad.\u00a0 \u00a0 Ello precisamente porque conciben los espacios f\u00edsicos y las regulaciones \u00a0 jur\u00eddicas sin considerar los requerimientos propios de las personas con \u00a0 discapacidad, lo que los torna intr\u00ednsecamente excluyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 esta perspectiva, el modelo social propone la inclusi\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, a trav\u00e9s de la remoci\u00f3n de barreras, junto con la \u00a0 previsi\u00f3n de dise\u00f1os universales y ajustes razonables. Esto implica que no \u00a0 resulte aceptable la regulaci\u00f3n que tiende a la equiparaci\u00f3n de los \u00a0 discapacitados en dichos entornos excluyentes, sino la construcci\u00f3n de \u00e1mbitos \u00a0 que, al carecer de las mencionadas barreras, permitan el acceso equitativo a los \u00a0 derechos, garant\u00edas y diversas posiciones jur\u00eddicas.\u00a0 Este objetivo, \u00a0 vinculante para el Estado en raz\u00f3n de incorporaci\u00f3n en el bloque de \u00a0 constitucionalidad, implica que el concepto de normalizaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos explicados, se oponga a los derechos fundamentales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Con todo, la Corte tambi\u00e9n encuentra que el t\u00e9rmino \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 especialmente en el contexto normativo en que se encuentra inserto, puede ser \u00a0 objeto de una interpretaci\u00f3n alternativa, compatible tanto con los derechos de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como con el modelo social de la \u00a0 discapacidad, dispuesto en la CDPD e integrado al bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 As\u00ed, en lo que respecta a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361\/97, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n social y plena\u201d tambi\u00e9n puede ser v\u00e1lidamente \u00a0 comprendida como una referencia, no a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 sino al entorno f\u00edsico y social en el cual se encuentran.\u00a0 As\u00ed, lo que el \u00a0 legislador plantear\u00eda en este caso es que uno de los objetivos que inspira la \u00a0 normatividad legal colombiana sobre discapacidad, es la intervenci\u00f3n del entorno \u00a0 mencionado, a efectos de permitir que en este se eliminen las barreras que \u00a0 concurren en la construcci\u00f3n de la discapacidad.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, si se lee \u00a0 la norma en su conjunto, podr\u00eda considerarse acertadamente que en ella concurren \u00a0 dos objetivos separados y espec\u00edficos de dicha normativa: El primero, \u00a0 relacionado con la normalizaci\u00f3n social plena, que refiere a la superaci\u00f3n de \u00a0 las barreras sociales que se imponen a las personas con discapacidad.\u00a0 Y el \u00a0 segundo, referido a la total integraci\u00f3n de dichas personas, cl\u00e1usula que \u00a0 no har\u00eda nada distinto que reafirmar las premisas que sustentan el modelo social \u00a0 de la discapacidad, en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 De otro lado, tambi\u00e9n debe resaltar la Corte que esta visi\u00f3n que asimila el \u00a0 concepto de normalizaci\u00f3n con la remoci\u00f3n de barreras y a la integraci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad, ha sido una constante en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, incluso desde sus etapas m\u00e1s tempranas. Ejemplo de ello es lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-429\/92, cuando al referirse a la necesidad de \u00a0 integrar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad a la educaci\u00f3n regular, compartida \u00a0 con los alumnos no discapacitados, la Corte expres\u00f3 que dichos mandatos de \u00a0 integraci\u00f3n \u201c\u2026deben ser tenidos en cuenta cuando se elaboren programas \u00a0 educativos que conlleven los efectos nocivos de la separaci\u00f3n o aislamiento de \u00a0 los ni\u00f1os de aquellas experiencias\u00a0 educativas propias del mundo de la \u00a0 &#8220;normalidad&#8221;. No puede negarse que la educaci\u00f3n especial responde a veces a\u00a0 \u00a0 las mejores intenciones y prop\u00f3sitos de ayudar eficazmente a los ni\u00f1os a superar \u00a0 sus dificultades. Pero la\u00a0 separaci\u00f3n o aislamiento pueden\u00a0 engendrar \u00a0 sentimientos de inferioridad, con todas sus previsibles secuelas negativas. || \u00a0 En estas condiciones, la educaci\u00f3n especial ha de concebirse s\u00f3lo como un \u00a0 recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en \u00a0 la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa y familiares del ni\u00f1o con necesidades especiales, se concluya\u00a0 \u00a0 que es la \u00fanica posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, la educaci\u00f3n especial no podr\u00e1 nunca servir de instrumento para la \u00a0 negaci\u00f3n del derecho constitucional prevalente de acceso y permanencia en el \u00a0 sistema educativo que hoy tienen los ni\u00f1os colombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n fue realizada por la Corte en la sentencia T-826\/04, \u00a0 cuando al explicarse la preferencia de la educaci\u00f3n integrada a favor de los \u00a0 menores con s\u00edndrome de Down o autismo, se determin\u00f3 que el escenario en que \u00a0 mejor resultar\u00edan protegidos los derechos de estos ni\u00f1os y ni\u00f1as es la \u00a0 integraci\u00f3n acad\u00e9mica, a partir de un entorno educativo uniforme y adaptado a \u00a0 los requerimientos de todos los educandos, entre ellos quienes tienen \u00a0 discapacidades.\u00a0 Por ende, la formaci\u00f3n en entornos especializados era una \u00a0 medida excepcional, admisible \u00fanicamente cuando no existiera ninguna alternativa \u00a0 de integraci\u00f3n, o cuando optar por esta f\u00f3rmula terminara por vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales de la persona con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea de decisi\u00f3n se encuentra en la sentencia T-1258\/08, en la cual, \u00a0 al hacerse un detallado estudio sobre los derechos de las personas de talla baja \u00a0 y su paralelo con los derechos de los sujetos con discapacidad, se se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 una de las causas de afectaci\u00f3n de esos derechos la inexistencia de entornos \u00a0 incluyentes, universales para la poblaci\u00f3n de talla promedio y baja.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 la sentencia en comento vincula la conformaci\u00f3n de estos entornos como una de \u00a0 las expresiones del modelo social de la discapacidad.\u00a0 Para ello, resalta \u00a0 que \u201c[e]l modelo social inspirado en tales ideas, sugiere tres \u00a0 conclusiones importantes: (i) que la discapacidad no es \u201cde la persona\u201d, sino el \u00a0 resultado de su exclusi\u00f3n en la participaci\u00f3n social; (ii) que la exclusi\u00f3n no \u00a0 es inevitable como se piensa, al punto en que es posible imaginar una sociedad \u00a0 que ha solucionado el problema de la integraci\u00f3n social en su conjunto, y (iii) \u00a0 que es correcto reconstruir el concepto de personas con discapacidad, como una \u00a0 categor\u00eda social de personas que han sido excluidas de los est\u00e1ndares \u00a0 tradicionales de la sociedad y no simplemente como un concepto que identifica a \u00a0 personas que han padecido circunstancias personales de limitaci\u00f3n[27]. \u00a0 || La superaci\u00f3n de la discapacidad desde este an\u00e1lisis, sugiere una \u00a0 intervenci\u00f3n social que exige hacer las modificaciones ambientales[28] \u00a0que sean necesarias, para asegurar la participaci\u00f3n plena de las personas con \u00a0 esta condici\u00f3n en las estructuras regulares del entramado colectivo. De ah\u00ed que \u00a0 para quienes se identifican con esta concepci\u00f3n de la discapacidad, el problema \u00a0 termine siendo de actitud, y por lo tanto su atenci\u00f3n requiera de la \u00a0 introducci\u00f3n de cambios colectivos que permitan la integraci\u00f3n de estas personas[29]. \u00a0 || La discapacidad, analizada desde la perspectiva social de no pertenecer \u00a0 ambientalmente al modelo humano antropom\u00e9trico, mental y funcionalmente \u00a0 \u201cperfecto\u201d, permite en materia de accesibilidad, que personas con deficiencias \u00a0 permanentes, &#8211; sean mentales, f\u00edsicas o sensoriales -, conjuntamente con las \u00a0 personas afectadas por circunstancias discapacitantes, como pueden ser las \u00a0 personas de la tercera edad, ni\u00f1os peque\u00f1os, personas embarazadas, etc., puedan \u00a0 ser protegidas a trav\u00e9s de las disposiciones que sean pertinentes en materia de \u00a0 discapacidad y que tengan en cuenta sus espec\u00edficas necesidades de integraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, y de manera m\u00e1s reciente la sentencia C-765\/12, a prop\u00f3sito del control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria \u201cpor medio \u00a0 de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad\u201d, la Corte puso de presente que la \u00a0 estipulaci\u00f3n legislativa de acciones afirmativas a favor de dicha poblaci\u00f3n, \u00a0 como las planteados por esa normativa, se justificaban precisamente en la \u00a0 necesidad de equiparaci\u00f3n como requisito para el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales. Sobre el particular, se resalt\u00f3 en la decisi\u00f3n mencionada que \u201cla \u00a0 generalidad de las medidas desarrolladas en estos art\u00edculos 7\u00b0 a 26 sin duda \u00a0 encajan dentro del marco trazado por el texto superior. Esto por cuanto, se \u00a0 insiste, todas ellas tienen el prop\u00f3sito de procurar el logro de la igualdad \u00a0 real y efectiva entre las personas con discapacidad y las dem\u00e1s personas y \u00a0 ciudadanos, en directa aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la carta; est\u00e1n \u00a0 directamente ligadas al cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 47 \u00a0 que ordena adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d; buscan la \u00a0 efectividad de derechos espec\u00edficos reconocidos por la Constituci\u00f3n, unos con el \u00a0 car\u00e1cter de fundamentales y otros como econ\u00f3micos, sociales y culturales, pero \u00a0 todos garantizados por el texto superior; y en cuanto implican cargas y deberes \u00a0 adicionales para los particulares y las autoridades, constituyen una clara y \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n del principio de solidaridad, al que aluden los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 95 de ese mismo texto. Enumeraci\u00f3n que no podr\u00e1 considerarse \u00a0 taxativa sino enunciativa, pues este tipo de medidas tambi\u00e9n encuentran apoyo en \u00a0 varios otros preceptos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 A partir de los premisas expuestas, la \u00a0 Sala encuentra que es posible en el presente caso darle relevancia al principio \u00a0 de conservaci\u00f3n del derecho, a partir de la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n social y plena\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361\/97, en el entendido que refiere \u00fanicamente y \u00a0 exclusivamente a la obligaci\u00f3n de eliminar las barreras del entorno f\u00edsico y \u00a0 social que concurren en la conformaci\u00f3n de la discapacidad.\u00a0 Por ende, se \u00a0 desecha por inconstitucional la interpretaci\u00f3n alternativa del precepto, que \u00a0 comprende la normalizaci\u00f3n como una imposici\u00f3n de par\u00e1metros y \u00f3ptimos \u00a0 contrarios a la dignidad y la igualdad de las persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esta conclusi\u00f3n, la Sala reafirma que el Estado y la sociedad, en virtud \u00a0 de la norma legal as\u00ed interpretada, tienen un deber definido de remoci\u00f3n de las \u00a0 barreras f\u00edsicas, sociales y jur\u00eddicas que impiden la integraci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad y que, a su vez, son causas eficientes de la \u00a0 configuraci\u00f3n de dicha particularidad del individuo.\u00a0 Por ende, la \u00a0 normalizaci\u00f3n social plena no es, en los t\u00e9rminos explicados, la imposici\u00f3n de \u00a0 un deber para el discapacitado, sino para la sociedad en su conjunto, que est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente llamada a modificar sus pr\u00e1cticas y elementos, a fin de \u00a0 garantizar el reconocimiento de la persona con discapacidad en su diferencia y \u00a0 en su innegable condici\u00f3n de individuo pleno y aut\u00f3nomo, titular de derechos \u00a0 fundamentales de goce diferencial, merced de su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Para la Corte, esta argumentaci\u00f3n lleva igualmente a declarar la exequibilidad \u00a0 simple del t\u00e9rmino normalizaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 361\/97.\u00a0 Esto debido a que de la lectura de la norma se colige que ese \u00a0 concepto en modo alguno est\u00e1 dirigido a imponer un est\u00e1ndar de optimizaci\u00f3n al \u00a0 discapacitado, sino que refiere a la transformaci\u00f3n de su entorno familiar, a \u00a0 fin de superar las barreras del entorno que impiden el goce efectivo de los \u00a0 derechos constitucionales de las personas con discapacidad.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, la norma puede ser v\u00e1lidamente interpretada en el sentido que los \u00a0 servicios de orientaci\u00f3n de que trata el precepto acusado, est\u00e1n un\u00edvocamente \u00a0 dirigidos a que las familias sean capacitadas en la conformaci\u00f3n de un \u00e1mbito \u00a0 social incluyente, universal, uniforme, en donde concurran todos sus \u00a0 integrantes, al margen de que est\u00e9n o no en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 Tal \u00a0 hermen\u00e9utica del precepto, a juicio de la Corte, realza los valores y principios \u00a0 constitucionales, a su vez que alienta la eficacia de los deberes sociales hacia \u00a0 las personas con discapacidad, identificados por el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla normalizaci\u00f3n social plena\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que que \u00a0 refiere \u00fanicamente y exclusivamente a la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de \u00a0 eliminar las barreras del entorno f\u00edsico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n de\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-066\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inexequibilidad contra los art\u00edculos 3 \u00a0 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las \u00a0 razones que me\u00a0 llevan a aclarar el voto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n del cargo, la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 consider\u00f3 que aun cuando la expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d reflejaba una \u00a0 visi\u00f3n de las personas con discapacidad como seres incompletos, o limitados y \u00a0 por esa v\u00eda se pod\u00eda perpetuar la discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n en contra de las \u00a0 personas con discapacidad, con base en el principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 opt\u00f3 por reinterpretar ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 coincidir que el t\u00e9rmino \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d puede tener acepciones ben\u00e9volas, \u00a0 cuando una palabra como esa, proyecta una imagen tan poderosa como \u00a0 discriminatoria de lo que es \u201cnormal\u201d y lo que es \u201canormal\u201d, debe \u00a0 procurar precisarse la comprensi\u00f3n del lenguaje que se utiliza en una norma que \u00a0 hace parte del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque el lenguaje tiene un poder transformador o \u00a0 perpetuador de patrones de discriminaci\u00f3n. El que se llame a alguien \u201cciego\u201d, \u00a0 \u201csordo\u201d, \u201canormal\u201d, autom\u00e1ticamente trae una imagen negativa y de rechazo para \u00a0 quien es descrito con esos adjetivos, as\u00ed esos adjetivos puedan ser le\u00eddos de \u00a0 manera \u201cbondadosa\u201d y cient\u00edficamente exista una explicaci\u00f3n sobre el \u00a0 factor biol\u00f3gico que ha generado un obst\u00e1culo para que alguien vea, oiga, o \u00a0 aprenda de determinada manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el enfoque social que se menciona, a\u00fan personas \u00a0 con talentos excepcionales, que a la luz cient\u00edfica o m\u00e9dica no son personas \u201canormales\u201d \u00a0 que requieran ser \u201ctratadas\u201d, \u201ccuradas\u201d, o \u201crehabilitadas,\u201d \u00a0 bajo este enfoque pueden llegar a ser reconocidas como personas con discapacidad \u00a0 porque el entorno transforma esas habilidades excepcionales en discapacidades y \u00a0 obst\u00e1culos para garantizar sus derechos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d, podr\u00eda reproducir un \u00a0 patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente a la discapacidad. Esto porque tanto la sociedad \u00a0 como los individuos con discapacidad han sido percibidos y se auto perciben bajo \u00a0 el enfoque \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d como personas que deben ser tratadas para \u00a0 llegar a ser \u201cnormales\u201d y en esa medida, as\u00ed las palabras tengan otros \u00a0 sentidos menos gravosos, si la ley, las autoridades y la sociedad mantienen en \u00a0 su imaginario esa visi\u00f3n, la palabra \u201cnormalizaci\u00f3n,\u201d a\u00fan reinterpretada, \u00a0 mantendr\u00e1 el patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Si se le solicita a un arquitecto que \u00a0 dise\u00f1e accesos \u201cnormales\u201d para subir de un piso a otro, tal t\u00e9rmino no \u00a0 generar\u00e1 autom\u00e1ticamente la idea de acceso universal ni de remoci\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos para personas con discapacidad, porque lo \u201cnormal\u201d para la \u00a0 mayor\u00eda, son las escaleras. El com\u00fan de las personas asimila lo \u201cnormal\u201d, \u00a0 a lo que es m\u00e1s com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hoy en d\u00eda es inaceptable hablar de las \u00a0 personas con discapacidad como seres enfermos o incompletos, ese patr\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n debe ser removido. Por eso contribuye al cumplimiento del deber \u00a0 constitucional que impone el art\u00edculo 13 de la Carta de promover las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de quienes \u00a0 son discriminados o marginados, y remover los obst\u00e1culos que genera el lenguaje \u00a0 en contra de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantener el t\u00e9rmino normalizaci\u00f3n para traducirlo \u201cbajo \u00a0 una visi\u00f3n constitucional\u201d e imponerle una obligaci\u00f3n particular al Estado \u00a0 frente a las personas con discapacidad, en este caso, permite que el lenguaje \u00a0 usado\u00a0 refleje a su vez, un cambio en la forma de pensar y de comprender la \u00a0 situaci\u00f3n. Los l\u00edmites deben desvanecerse, ante personas que son capaces de \u00a0 sobreponerse a los prejuicios. Para que el principio de igualdad sea realmente \u00a0 respetado, no basta con garantizar los mismo derechos a todas las personas de \u00a0 manera separada;\u00a0 La igualdad implica, necesariamente, el deber de no \u00a0 separar, marginar \u00a0o de excluir a ninguna persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gran medida el problema de las personas con \u00a0 discapacidad\u00a0 es el contexto social, pues los efectos negativos de los \u00a0 impedimentos f\u00edsicos o s\u00edquicos derivan de la existencia de entornos sociales \u00a0 intolerantes, m\u00e1s que de las afectaciones s\u00edquicas\u00a0 o f\u00edsicas.\u00a0 En \u00a0 cierto sentido, es la sociedad la que carece\u00a0 de la capacidad de integrar a \u00a0 las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad. El gran cambio frente a la \u00a0 discapacidad de las ultimas d\u00e9cadas\u00a0 ha consistido\u00a0 precisamente en \u00a0 reconocer este hecho elemental, a saber,\u00a0 que un medio social negativo \u00a0 puede convertir la discapacidad en invalidez,\u00a0 y que por el contrario,\u00a0 \u00a0 un ambiente social positivo e integrador\u00a0 puede contribuir de manera \u00a0 decisiva a facilitar\u00a0 y aliviar la vida\u00a0 de las personas afectadas con \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad. La conclusi\u00f3n obvia es que es entonces necesario \u00a0 trasformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambiente \u00a0 favorables a la integraci\u00f3n\u00a0 y al desarrollo con dignidad de los \u00a0 discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que se encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d, no tiene el significado discriminatorio que le atribuy\u00f3 el \u00a0 demandante en este proceso al formular sus cargos, por cuanto no puede ser \u00a0 entendida como que se refiere a la persona con discapacidad, sino a la sociedad \u00a0 y a su entorno familiar, en aras de garantizar su inclusi\u00f3n real en la visa \u00a0 social. Hace alusi\u00f3n la palabra dentro del contexto de las normas que la \u00a0 contienen, al deber de los grupos sociales de crear las condiciones que \u00a0 faciliten la integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin \u00a0 barreras f\u00edsicas, sociales y jur\u00eddicas, tal como se dijo en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-066\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi \u00a0 aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto frente a lo decidido por la Sala Plena \u00a0 en el fallo C-066 del 11 de febrero de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en \u00a0 la cual la Corte declar\u00f3 (i) exequible la expresi\u00f3n \u201cla normalizaci\u00f3n social \u00a0 plena\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 361 de 1997, en el entendido \u00a0 que refiere \u00fanicamente y exclusivamente a la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad \u00a0 de eliminar las barreras del entorno f\u00edsico y social; y (ii) exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n de\u201d, contenida en el art\u00edculo 36 de la misma \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El argumento central de mi desacuerdo con la ponencia consiste en considerar que \u00a0 el concepto \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d es contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 Ello \u00a0 debido a que contiene elementos sem\u00e1nticos y de interpretaci\u00f3n que comportan \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n. Por ende, debe resaltarse que el modelo social, que \u00a0 propone la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a trav\u00e9s de la \u00a0 remoci\u00f3n de barreras, implica un mandato al Estado que debe ser de \u201cinclusi\u00f3n\u201d y \u00a0 no de \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d. Como dicho modelo social, seg\u00fan lo ha considerado la \u00a0 misma jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, es el que mejor desarrolla y garantiza los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, el concepto de \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d involucra un tratamiento \u00a0 discriminatorio injustificado contra el mencionado grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contrario a como lo decidi\u00f3 la mayor\u00eda, advierto que en el caso analizado no \u00a0 estaban presentes dos tipos de interpretaci\u00f3n posible de las normas acusadas, \u00a0 uno fundado en considerar que la pretendida normalizaci\u00f3n opera como \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 otro basado en advertir que la normalizaci\u00f3n refiere al ambiente en que \u00a0 se desenvuelve el discapacitado y la necesidad que no ofrezca barreras en su \u00a0 contra.\u00a0 En mi criterio, la normalizaci\u00f3n solo puede ser comprendida \u00a0 como un criterio discriminatorio, que apela necesariamente a la superaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y, por ende, a su descalificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos planteados en la sentencia son coincidentes en sostener \u00a0 que el lenguaje jur\u00eddico tiene una carga emotiva particular, que puede mostrarse \u00a0 por s\u00ed es discriminatoria, al margen de los esfuerzos hermen\u00e9uticos que realice \u00a0 el int\u00e9rprete para hacerla compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En mi criterio, \u00a0 el concepto normalizaci\u00f3n no puede ser entendido de otra manera que con \u00a0 una obligada referencia al est\u00e1ndar \u00f3ptimo, a lo arbitrariamente considerado \u00a0 como normal.\u00a0 Este par\u00e1metro se opone al tratamiento que la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere a las personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad, el \u00a0 cual se basa precisamente en lo contrario: el reconocimiento de la persona en su \u00a0 diferencia y en sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0normal como deseable tiene una evidente carga valorativa, que discrimina \u00a0 a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, quien injustamente es calificada como \u00a0 disminuida o incompleta. Precisamente, el paso del modelo rehabilitador al \u00a0 modelo social, como se explica en la sentencia, tuvo entre sus fundamentos la \u00a0 necesidad de dejar de considerar a la discapacidad como una anomal\u00eda, para \u00a0 convertirla en una condici\u00f3n particular de los individuos, que los identifica en \u00a0 su individualidad y que, por ese mismo motivo, no puede ser objeto de censura o, \u00a0 menos a\u00fan, de superaci\u00f3n o alivio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 modalidades de discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 son, por ende, complejas y van m\u00e1s all\u00e1 que la simple imposici\u00f3n de barreras \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para el disfrute de los derechos fundamentales.\u00a0 A mi \u00a0 juicio, la simple consideraci\u00f3n de un patr\u00f3n calificado como deseable o como un \u00a0 punto de llegada para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es, en s\u00ed misma \u00a0 y sin duda alguna, contraria a una concepci\u00f3n material del principio de \u00a0 igualdad.\u00a0 Esto debido a que la discapacidad, asumida desde el respeto de \u00a0 los derechos fundamentales, no es una situaci\u00f3n superable o comparable, sino una \u00a0 particularidad de las personas, quienes deben ser incluidas sin calificar su \u00a0 diferencia, ni menos a\u00fan propender porque sea modificada hacia un par\u00e1metro tan \u00a0 irreal como arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter parcial del salvamento de voto se explica en que comparto con la \u00a0 mayor\u00eda que (i) el modelo social es el que se muestra m\u00e1s adecuado para proteger \u00a0 los derechos de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) la Constituci\u00f3n \u00a0 ordena y propugna por la eliminaci\u00f3n de las barreras f\u00edsicas y jur\u00eddicas del \u00a0 entorno social, las cuales impiden el acceso a los derechos por parte de los \u00a0 discapacitados.\u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n advierto que no es acertado sostener \u00a0 simult\u00e1neamente la validez de estas premisas y la constitucionalidad del t\u00e9rmino \u00a0 normalizaci\u00f3n.\u00a0 De all\u00ed que en la ponencia original expres\u00e9 que la \u00a0 soluci\u00f3n para el caso analizado era adoptar una sentencia integradora \u00a0 sustitutiva,[30] \u00a0la cual declarara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cnormalizaci\u00f3n\u201d y \u00a0 con el fin de evitar un vac\u00edo normativo, procediera a sustituirla por el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cinclusi\u00f3n\u201d, concepto por entero compatible con el modelo social de la \u00a0 discapacidad y del mismo modo, justificado jur\u00eddicamente en los mandatos de la \u00a0 CDPD, los cuales propugnan por la eliminaci\u00f3n de las barreras impuestas a la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad y su correlativa integraci\u00f3n y participaci\u00f3n social, \u00a0 en tanto sujetos libres y aut\u00f3nomos. Como esta alternativa no fue acogida por el \u00a0 Pleno, ello justifica que me separe de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El texto de la norma es el siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42\u00ba.- A \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica deber\u00e1 \u00a0 diferenciarse de tal manera que pueda ser f\u00e1cilmente distinguible por toda \u00a0 persona, sea est\u00e1 normal o limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Observaci\u00f3n general No. 5, relativa a los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad.\u00a0 Adoptada durante el 11\u00b0 periodo de sesiones del Comit\u00e9 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0 Documento E\/1995\/22. 1994.\u00a0 P\u00e1rrafo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1rrafos 16 y 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sobre este tema ver Palacios, Agustina. El derecho a la igualdad de las personas \u00a0 con discapacidad y la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables. En Los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad: Perspectivas sociales, pol\u00edticas, jur\u00eddicas y \u00a0 filos\u00f3ficas. \u201c004, Librer\u00eda Editorial Dykinson., pp. 187-205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-804\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seelman, Catherine. \u00a0 Tendencias en la rehabilitaci\u00f3n y en la discapacidad: Transici\u00f3n desde un modelo \u00a0 m\u00e9dico a un modelo de integraci\u00f3n. Esta autora se\u00f1ala que el modelo m\u00e9dico se ha \u00a0 soportado en una serie de herramientas que se concentran en la medici\u00f3n de \u00a0 deficiencias en el \u00e1mbito corporal, como por ejemplo la Medici\u00f3n de la \u00a0 Independencia Funcional, que presenta sus resultados en t\u00e9rminos de \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre personas \u201cnormales y personas con discapacidad para \u00a0 realizar actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-804\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-340\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-207 del 12 de abril de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acerca de la noci\u00f3n de \u00a0 ambiente f\u00edsico, el arquitecto de la Universidad Nacional de Colombia, Javier \u00a0 Peinado Pont\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Cuando ustedes se refieren al ambiente f\u00edsico, \u00a0 nosotros lo llamamos paisaje o naturaleza. En t\u00e9rminos de geograf\u00eda equivale a \u00a0 todo el mundo natural, el entorno natural e intervenido y el entorno f\u00edsico; y \u00a0 este entorno f\u00edsico tiene significado, tiene raz\u00f3n de ser para los humanos en la \u00a0 medida en que est\u00e1 ocupado; la significaci\u00f3n se la da la vida social y la \u00a0 cultura\u201d Tomado de PEINADO PONT\u00d3N, Javier, \u201cH\u00e1bitat y Discapacidad\u201d en \u00a0 \u201cDiscapacidad e Inclusi\u00f3n Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia\u201d, octubre de 2005, Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la \u00a0 Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 287.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Es importante hacer una \u00a0 nota sobre la noci\u00f3n de discapacidad y especialmente subrayar que todos los \u00a0 seres humanos estamos avocados a convivir con esta circunstancia: \u201c(\u2026) En este \u00a0 sentido me he dado cuenta de que la discapacidad, como la enfermedad, es \u00a0 connatural a la condici\u00f3n humana. O sea que, inevitablemente el desarrollo de \u00a0 una persona avanza hacia la p\u00e9rdida de su capacidad para intervenir \u00a0 laboralmente, para operar con autonom\u00eda en los \u00e1mbitos en que se mueve. Insisto, \u00a0 la independencia ocupacional, el autocuidado, la asunci\u00f3n de las \u00a0 responsabilidades que se tienen a nivel familiar y toda suerte de \u00a0 participaciones sociales, con el tiempo se van perdiendo (\u2026)\u201d Tomado de GUERRERO \u00a0 Juan, \u201cDiscapacidad, discapacitados y expertos\u201d en \u201cDiscapacidad e Inclusi\u00f3n \u00a0 Social. Reflexiones desde la Universidad Nacional de Colombia\u201d, octubre de 2005, \u00a0 Maestr\u00eda en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-551\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El modelo social tiene su \u00a0 origen en las luchas del movimiento de vida independiente y de reivindicaci\u00f3n de \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos en los a\u00f1os 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver la reciente \u00a0 Clasificaci\u00f3n\u00a0 Internacional del Funcionamiento, (CIF) sobre la \u00a0 discapacidad y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-804\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En ese sentido se hab\u00eda \u00a0 pronunciado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004, \u00a0 antes de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre las diferencias \u00a0 entre el modelo norteamericano y el ingl\u00e9s, cfr. Agustina Palacio, Op. \u00a0 Cit. Pp. 103 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver, entre otras, las sentencia C-007\/01, C-983\/02, C-478\/03, C-1088\/04, \u00a0 C-1235\/05, C-804\/06 y C-804\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El lenguaje jur\u00eddico, \u00a0 desde esta perspectiva, tiene un valor convencional, con la pretensi\u00f3n, por \u00a0 supuesto no exenta de cr\u00edtica, de validar una pr\u00e1ctica social determinada.\u00a0 \u00a0 Al respecto, se ha contrastado la filosof\u00eda del lenguaje de Wittgenstein y el \u00a0 positivismo normativo de Hart, para considerar que \u201c\u2026 si se apela a la noci\u00f3n \u00a0 de convenci\u00f3n para describir c\u00f3mo es una pr\u00e1ctica social, lo que no puede \u00a0 hacerse es pedir a esa descripci\u00f3n que vaya m\u00e1s lejos, explicando los motivos de \u00a0 quienes intervienen en esa pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00c9se es un paso ileg\u00edtimo en la teor\u00eda \u00a0 positivista, dado que el enunciado filos\u00f3fico (EF) del que parte ya \u00a0 presupone que no hay m\u00e1s que los hechos de los que hace depender la existencia \u00a0 de normas.\u00a0 Y, si hay algo m\u00e1s, no forma parte de la concepci\u00f3n del \u00a0 positivismo hartiano que propone una forma de concebir el fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0 Ahora bien, ese \u201calgo m\u00e1s\u201d s\u00ed puede ser el conjunto de afirmaciones verdaderas \u00a0 que se tengan como descripci\u00f3n emp\u00edrica de lo que ocurre y que requiere de las \u00a0 reglas de representaci\u00f3n del positivismo jur\u00eddico para adquirir sentido.\u00a0 \u00a0 Para aclarar la relaci\u00f3n entre el convencionalismo descriptivo y el \u00a0 convencionalismo jur\u00eddico puede decirse que el primero se refiere a la defensa y \u00a0 pr\u00e1ctica de un tipo de actividad filos\u00f3fica: gramatical (la constataci\u00f3n de \u00a0 relaciones internas), y terap\u00e9utica (constatar que el problema filos\u00f3fico es una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la gram\u00e1tica). Por su parte, el convencionalismo jur\u00eddico, \u00a0 enmarcado en una gram\u00e1tica iuspositivista en la que la tesis de las fuentes \u00a0 sociales tiene valor de EF, elabora una descripci\u00f3n en concreto de la pr\u00e1ctica \u00a0 identificativa del derecho basada en convenciones sociales.\u201d Vid. \u00a0 Narv\u00e1ez Mora, Maribel (2004) Wittgenstein y la teor\u00eda del derecho.\u00a0 Una \u00a0 senda para el convencionalismo jur\u00eddico.\u00a0 Marcial Pons, Madrid, p. 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Entre otras la \u00a0 sentencia C-1088\/04 \u201cal poder pol\u00edtico ya no le est\u00e1 permitido aludir a los \u00a0 seres humanos, sea cual sea su condici\u00f3n, con una terminolog\u00eda que los despoje \u00a0 de su dignidad, que los relegue al derecho de las cosas\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3, \u201cexpresiones \u00a0 de esa \u00edndole, susceptibles de un uso emotivo que resulta jur\u00eddicamente \u00a0 degradante y discriminatorio, no son compatibles con los fundamentos de una \u00a0 democracia constitucional y deben ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-105 de 1994; C-222 de 1994; C-544 de 1994; C- 397 \u00a0 de 1995; C-446 de 1995; C- 591 de 1995; C- 174 de 1996; C-004 de 1998; C-742 de \u00a0 1998; C-068 de 1999; C-082 de 1999; C- 112 de 2000; C- 289 de 2000; C- 641 de \u00a0 2000; C- 800 de 2000; C-1111 de 2000; C- 1440 de 2000; C-1492 de 2000; C-1495 de \u00a0 2000; C-1264 de 2000; C-007 de 2001; C- 1298 de 2001; C-174 de 2001; C-092 de \u00a0 2002, C-379 de 2002; C-478 de 2003; C-1088 de 2004, C-1235 de 2005 y C-804 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-1088 de 2004, \u00a0 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-804\/09.\u00a0 En este apartado se reiteran las \u00a0 reglas que sobre la materia prev\u00e9 el fallo C-1088\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00c1ngelo D. Marra. Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00c1ngelo D. Marra. Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Celsa C\u00e1ceres Rodr\u00edguez. \u201cSobre el \u00a0 concepto de discapacidad. Una revisi\u00f3n de las propuestas de la OMS. [en l\u00ednea]. \u00a0 Auditio: Revista electr\u00f3nica de audiolog\u00eda. 1 Noviembre 2004, vol. 2(3), pp. \u00a0 74-77. Espa\u00f1a. \u00a0 http:\/\/www.auditio.com\/revista\/pdf\/vol2\/3\/020304.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-066-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-066\/13 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE \u00a0 PERSONAS CON LIMITACION-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0 NORMALIZACION SOCIAL PLENA E \u00a0 INTEGRACION DE PERSONAS CON LIMITACION-Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cla normalizaci\u00f3n \u00a0 social plena\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}