{"id":20314,"date":"2024-06-21T22:36:58","date_gmt":"2024-06-21T22:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-068-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:58","slug":"c-068-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-068-13\/","title":{"rendered":"C-068-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-068-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-068\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA \u00a0 GENERAL DE REGALIAS-Exequibilidad condicionada de la norma sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte \u00a0 encuentra que la Ley 1530 de 2012 no vulnera los art\u00edculos 1, 2, 7, 93 y 330 del \u00a0 Texto Superior, ni el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, referente \u00a0 a la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 En efecto, luego de analizar las distintas pruebas que obran en el expediente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n pudo constatar que dicho proceso fracas\u00f3, toda vez que no se \u00a0 lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo entre las entidades gubernamentales y las comunidades \u00a0 tradicionales, pese a los m\u00faltiples intentos del Gobierno Nacional dirigidos a \u00a0 concertar el articulado del proyecto de ley. La Corte verific\u00f3 que las entidades \u00a0 gubernamentales cumplieron con su obligaci\u00f3n constitucional de someter a \u00a0 consideraci\u00f3n de las comunidades tradicionales el proyecto de ley de regal\u00edas, \u00a0 acorde con el principio de la buena fe y de manera libre e informada, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que \u00e9stas pudieran participar e intervenir activamente en la \u00a0 redacci\u00f3n final de su articulado, al tiempo que constat\u00f3 la renuencia a \u00a0 participar y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 apartarse del proceso, con fundamento en varias razones que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 especial protecci\u00f3n que demandan del Estado\u2013 exteriorizan su derecho a decidir \u00a0 sobre sus prioridades y estrategias de desarrollo. Para este Tribunal, no cabe duda de que el Gobierno Nacional est\u00e1 \u00a0 obligado a propiciar espacios efectivos y razonables de participaci\u00f3n en los \u00a0 asuntos que afectan directamente a las comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, si no \u00a0 se llega a un acuerdo o el mismo se frustra por la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de dichos \u00a0 pueblos, no existe raz\u00f3n para frenar el proceso legislativo en asuntos que a la \u00a0 vez son de inter\u00e9s general, como ocurre con las regal\u00edas, y en las que se \u00a0 dispuso por el Constituyente obligaciones concretas de actuaci\u00f3n con el fin de \u00a0 realizar precisos objetivos constitucionales. No sobra recordar que el derecho a \u00a0 la consulta previa no es absoluto, y que tampoco las comunidades tradicionales \u00a0 tienen un poder de veto. En todo caso, como ha \u00a0 ocurrido en otras oportunidades, la Corte advirti\u00f3 que en el desarrollo de la \u00a0 ley, particularmente en lo referente a la adopci\u00f3n de medidas administrativas \u00a0 susceptibles de afectar directamente los intereses de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 tambi\u00e9n es exigible la consulta previa con la plenitud de las garant\u00edas \u00a0 explicadas en esta providencia. En efecto, se trata de instancias distintas \u00a0 frente a las cuales igualmente debe garantizarse el citado derecho de \u00a0 participaci\u00f3n.\u00a0 Por otra parte, a juicio de este Tribunal, el art\u00edculo 156 \u00a0 de la Ley 1530 de 2012 no desconoce los art\u00edculos 58, 360 y 361 del Texto \u00a0 Superior. Para la Corte, en primer lugar, la calidad o no de regal\u00eda del margen \u00a0 de comercializaci\u00f3n no es un aspecto que haya sido objeto de determinaci\u00f3n por \u00a0 las normas constitucionales, por lo que se trata de una materia sobre la cual el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, a \u00a0 diferencia de lo expuesto por el accionante, para quien el margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n es un concepto que se deriva del r\u00e9gimen constitucional de \u00a0 regal\u00edas, por lo que s\u00f3lo las entidades territoriales pueden ser part\u00edcipes en \u00a0 la distribuci\u00f3n de dicho concepto. En segundo t\u00e9rmino, el precepto demandado no \u00a0 tiene una aplicaci\u00f3n retroactiva como lo afirma el actor, pues su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica corresponde a la de una t\u00edpica norma de transici\u00f3n o de tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo, prevista para asegurar la destinaci\u00f3n de los recursos del margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n que no hab\u00edan sido objeto de distribuci\u00f3n a 31 de diciembre de \u00a0 2011, esto es, frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica todav\u00eda no consolidada en el \u00a0 tiempo, en desarrollo del efecto retrospectivo de la ley, el cual, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es compatible con el principio de legalidad \u00a0 y con los mandatos del Estado Social de Derecho. Con todo, teniendo en cuenta el \u00a0 precedente se\u00f1alado en la Sentencia C-1055 de 2012, la destinaci\u00f3n a la Naci\u00f3n \u00a0 del 50% de los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes \u00a0 al margen de comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos a favor de \u00a0 terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, deben tener las mismas \u00a0 limitaciones que los recursos provenientes de las regal\u00edas, en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de equidad y solidaridad. En este \u00a0 orden de ideas, a juicio de este Tribunal, dichos recursos deben destinarse a \u00a0 las finalidades previstas en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones Claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 LEGISLATIVAS QUE AFECTAN A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 de que son titulares todas las personas (CP arts. 2, 40 y 103), la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra un derecho concreto de participaci\u00f3n a favor de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta \u00a0 previa. Este derecho, en criterio de la Corte, adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, en la medida en que constituye un importante medio para garantizar \u00a0 un conjunto amplio de derechos de los cuales depende la subsistencia y \u00a0 preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de dichos pueblos. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en varios estudios se ha demostrado el v\u00ednculo que existe entre la \u00a0 consulta y los derechos a la identidad e integridad cultural, a conservar sus \u00a0 usos, costumbres e instituciones propias, a la tierra y al territorio, y a \u00a0 decidir sus prioridades y estrategias para el desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 \u00a0 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD \u00a0 DE LA CONSULTA PREVIA FRENTE A MEDIDAS LEGISLATIVAS-Jurisprudencia constitucional\/CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales para determinar su \u00a0 obligatoriedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Requisitos de \u00a0 tiempo, modo y lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Caracter\u00edsticas\/PROCESO \u00a0 DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser \u00a0 objeto de consulta\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento\/CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Tr\u00e1mite sometido al principio de \u00a0 buena fe\/CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un tr\u00e1mite legislativo en el que se adopten \u00a0 medidas que puedan afectarlas directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Cargas\/CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Criterios generales de \u00a0 ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las cargas que tienen los procesos de consulta \u00a0 previa, se ha sostenido que su desarrollo implica, por una parte, reconocer el \u00a0 especial valor que para las comunidades tradicionales tienen el territorio y los \u00a0 recursos naturales, lo que se traduce en que las autoridades pertinentes deben \u00a0 tener en cuenta el significado que para dichos pueblos poseen los bienes o \u00a0 pr\u00e1cticas sociales que son objeto de regulaci\u00f3n; y, por la otra, el deber de \u00a0 ponderar los inter\u00e9s en juego, de suerte que siempre que se imponga una \u00a0 limitaci\u00f3n a los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, su consagraci\u00f3n debe estar \u00a0 acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En todo caso, \u00a0 como criterios generales de ponderaci\u00f3n que se deben tener en cuenta en los \u00a0 procesos de consulta previa, se han dispuesto los siguientes: (i) la posici\u00f3n y las propuestas que los pueblos ind\u00edgenas formulen; ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de \u00a0 dichos pueblos y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales \u00a0 como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la seguridad y a la salud\u2013; (iii) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de \u00a0 la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; y (iv) el inter\u00e9s \u00a0 general y las potestades inherentes al Estado colombiano para adoptar una \u00a0 determinada pol\u00edtica p\u00fablica. Por otra parte, son \u00a0 inadmisibles las posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 consulta previa. Para este Tribunal, por el contrario, esta instancia est\u00e1 \u00a0 prevista para asegurar que las comunidades tradicionales participen activamente \u00a0 en la definici\u00f3n de la medida legislativa que los afecta de manera directa, con \u00a0 el prop\u00f3sito de propiciar un acercamiento que asegure su concertaci\u00f3n o \u00a0 consentimiento con el contenido del proyecto de ley que se somete a esta \u00a0 instancia de participaci\u00f3n. En este sentido, el tr\u00e1mite de consulta previa no \u00a0 conlleva un poder de veto de las medidas legislativas por parte de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Competencia \u00a0 del Estado para adoptar una decisi\u00f3n cuando no sea posible llegar a un \u00a0 acuerdo o concertaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la preservaci\u00f3n de la \u00a0 competencia para adoptar una decisi\u00f3n, la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado \u00a0 que, cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, o \u00e9stas por alg\u00fan motivo se nieguen a participar en los \u00a0 procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar \u00a0 una determinaci\u00f3n final sobre la imposici\u00f3n de una medida. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-175 de 2009 se expuso que: \u201ccuando luego de agotado un procedimiento \u00a0 previamente definido, con pretensi\u00f3n de incidencia en la medida a adoptar y \u00a0 llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades tradicionales \u00a0 no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve inhabilitado para \u00a0 proferir la medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA RESPECTO DE LA PROMULGACION DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Exige \u00a0 la formaci\u00f3n de un espacio libre, informado y dial\u00e9ctico que desarrolle los \u00a0 principios fundamentales de participaci\u00f3n y de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No \u00a0 es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DEL \u00a0 DEBER DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS DE LA LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION \u00a0 DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LOS RECURSOS DE REGALIAS Y SU RELACION CON EL \u00a0 DENOMINADO MARGEN DE COMERCIALIZACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 COMERCIALIZACION DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-No tiene una definici\u00f3n cerrada y un\u00edvoca \u00a0 del t\u00e9rmino \u201cregal\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad de configuraci\u00f3n para \u00a0 determinar, acorde con las disposiciones constitucionales, los elementos que \u00a0 ayuden a definir el concepto y r\u00e9gimen de regal\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 COMERCIALIZACION-Concepto que se deriva del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de las regal\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD \u00a0 Y RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0 la retroactividad se refiere a la aplicaci\u00f3n de la ley a situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, la retrospectividad es un \u00a0 efecto connatural a todas las regulaciones jur\u00eddicas y versa sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley derogada, no \u00a0 generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen \u00a0 a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se incorporan integralmente \u00a0 a dicha regulaci\u00f3n, sin importar el estado en el que se encuentran. En este \u00a0 orden de ideas, la retrospectividad implica una simple modificaci\u00f3n de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas no consolidadas al amparo de una ley, como consecuencia de \u00a0 un tr\u00e1nsito normativo. Con base en lo expuesto, este Tribunal delimit\u00f3 \u00a0 conceptualmente los citados\u00a0 efectos de la ley en el tiempo, frente a lo \u00a0 cual concluy\u00f3 que el fen\u00f3meno de la retrospectividad es enteramente compatible \u00a0 con el principio de legalidad. Sobre el particular, dijo que: \u201c(i) \u00a0 por regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el \u00a0 futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la \u00a0 ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de regular \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; \u00a0 (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad \u00a0 de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con \u00a0 anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no han finalizado al momento de entrar \u00a0 a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el \u00a0 objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), \u00a0 el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en \u00a0 curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y \u00a0 cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados.\u201d \u00a0 Desde esta perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que la retrospectividad es un \u00a0 instituto clave en la compresi\u00f3n de los tr\u00e1nsitos legislativos, en donde un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico particular es reemplazado por otro. La retrospectividad opera \u00a0 como un dispositivo que permite la aplicaci\u00f3n general e inmediata de un nuevo \u00a0 orden jur\u00eddico, a la vez que evita lagunas \u00a0 normativas sobre la determinaci\u00f3n del derecho vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012 \u201cPor la cual se regula la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d y, \u00a0en espec\u00edfico, frente al art\u00edculo 156 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Abuchaibe Escolar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar \u00a0 instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012 \u201cPor la \u00a0 cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas\u201d y, en espec\u00edfico, frente al art\u00edculo 156 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de econom\u00eda procesal y dada la \u00a0 naturaleza del cargo, se omite la reproducci\u00f3n de la Ley 1530 de 2012, que se \u00a0 encuentra publicada en el Diario Oficial No. 48.433 de mayo 17 del mismo a\u00f1o, \u00a0 con excepci\u00f3n del art\u00edculo 156, el cual se transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1530 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 156. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para otros \u00a0 recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos \u00a0 disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinar\u00e1n, 50% a la Naci\u00f3n; 35% a las \u00a0 entidades beneficiarias de regal\u00edas directas en materia de hidrocarburos a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la presente ley; 10% red vial terciaria y 5% con destino \u00a0 al Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas y al Fondo de Apoyo Financiero \u00a0 para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que \u00a0 en virtud de este art\u00edculo se destinen a las entidades productoras, se asignar\u00e1n \u00a0 en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n del promedio total de las regal\u00edas directas \u00a0 giradas durante el per\u00edodo comprendido entre 2007 y 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite se agrupan tanto los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda original, como aquellos que se presentaron en \u00a0 el escrito de correcci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del auto inadmisorio proferido el 14 de \u00a0 junio de 2012 por parte de la Magistrada Ponente, Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el demandante \u00a0 considera que la ley en su totalidad es inconstitucional, por cuanto el Gobierno \u00a0 Nacional omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, pues se trata de una medida legislativa que las afecta de manera \u00a0 directa[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el derecho constitucional de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas a la consulta previa de las medidas legislativas y \u00a0 administrativas que los afectan, se deriva del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de \u00a0 1989 de la OIT (aprobado internamente por la Ley 21 de 1991), el cual forma \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la consulta previa tambi\u00e9n \u00a0 responde al mandato superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 Constitucional, seg\u00fan el cual: \u201cLa \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin \u00a0 desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el \u00a0 gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas \u00a0 comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, la incidencia \u00a0 directa de una ley frente a los pueblos ind\u00edgenas se puede verificar en tres \u00a0 escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Cuando la \u00a0 medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando a \u00a0 pesar de que no se trate de estas materias, el asunto regulado est\u00e1 vinculado \u00a0 con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades \u00a0 diferenciadas y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento de la consulta \u00a0 previa, el actor pone de presente que no existe una ley estatutaria sobre la \u00a0 materia, por lo que en la actualidad se recurre al Decreto 1320 de 1998 el cual \u00a0 ha sido considerado incompatible con el Convenio 169 de 1989, tanto por la OIT \u00a0 como por esta Corporaci\u00f3n[2]. Por esta raz\u00f3n, afirma que es la jurisprudencia constitucional la \u00a0 que se ha encargado de llenar los vac\u00edos existentes en t\u00e9rminos de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la inconstitucionalidad de \u00a0 la totalidad de la ley se exponen las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En la Sentencia C-317 de 2012 se \u00a0 afirm\u00f3 por la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sin perjuicio \u00a0 de lo anterior, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba rese\u00f1ados, la \u00a0 Sala considera que el Acto Legislativo 05 de 2011 no es una medida legislativa \u00a0 que en s\u00ed misma conlleve una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, en atenci\u00f3n a \u00a0 dos razones fundamentales: (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que \u00a0 all\u00ed se consagran, que no constituyen un r\u00e9gimen constitucional integral del \u00a0 sistema de regal\u00edas; y \u2013especialmente\u2013 (ii) la remisi\u00f3n a una ley de desarrollo \u00a0 que habr\u00e1 de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del \u00a0 r\u00e9gimen nacional de regal\u00edas. Esta ley de desarrollo, en criterio de la Corte, \u00a0 necesaria y obligatoriamente tendr\u00e1 que ser objeto de consulta previa con la \u00a0 plenitud de las garant\u00edas constitucionales e internacionales aplicables, en \u00a0 tanto contenga disposiciones que afecten directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o afrodescendientes. La nueva ley no podr\u00e1 contener medidas regresivas \u00a0 respecto de los niveles de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades \u00a0 afrocolombianas que actualmente se disponen en las leyes previas. Adem\u00e1s, en la \u00a0 asignaci\u00f3n de los recursos correspondientes a los fondos de compensaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo, necesariamente deber\u00e1n tenerse en cuenta a las comunidades \u00a0 ancestrales. Estas dispondr\u00e1n de una participaci\u00f3n directa en los recursos \u00a0 provenientes de tales fondos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Seg\u00fan el accionante, en el informe de \u00a0 ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 153 de 2011 Senado, 127 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara, se dijo lo siguiente: \u201cEl debate se surti\u00f3 una vez fue agotado el \u00a0 requisito de consulta previa con las minor\u00edas \u00e9tnicas, en los t\u00e9rminos que se \u00a0 present\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n transcribe los siguientes \u00a0 considerados del Decreto 4923 de 2011, \u201cPor el cual se garantiza la operaci\u00f3n \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, en los que se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Gobierno \u00a0 Nacional comprometido con la protecci\u00f3n, el respeto y la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, contenido en el Convenio 169 de 1989 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia mediante la Ley \u00a0 21 de 1991, particip\u00f3 el 18 de julio de 2011 en la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, donde se socializ\u00f3 el Acto \u00a0 Legislativo 05 de 2011 y se solicit\u00f3 fijar fecha para dar inicio al proceso de \u00a0 consulta previa de la ley que se radicar\u00eda en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se acord\u00f3 con \u00a0 la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n que el Gobierno Nacional se reunir\u00eda con 70 \u00a0 l\u00edderes ind\u00edgenas para socializar el texto y que dicha reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo \u00a0 los d\u00edas 28, 29, 30 y 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en esta \u00a0 reuni\u00f3n se explic\u00f3 el proyecto de ley \u201cpor el cual se regula la organizaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d y se busc\u00f3 obtener por \u00a0 parte de las comunidades ind\u00edgenas una fecha cierta para dar inicio a la \u00a0 consulta previa y, posteriormente, el 13 y 14 de septiembre de 2011, en \u00a0 reuni\u00f3n con la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n se reiter\u00f3 la solicitud del \u00a0 Gobierno Nacional para dar inicio al tr\u00e1mite de consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el demandante \u00a0 concluye que el Gobierno Nacional reconoci\u00f3 en un documento p\u00fablico que omiti\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas, con la \u00a0 plenitud de las garant\u00edas constitucionales e internacionales aplicables, como lo \u00a0 establece el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 (OIT). En su opini\u00f3n, \u201cel decreto en cuesti\u00f3n, reglamentario del acto \u00a0 legislativo, lo que denota, es, precisamente, que s\u00ed era necesaria la consulta a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, porque impl\u00edcitamente reconoce que las materias de la \u00a0 reforma a las regal\u00edas s\u00ed tienen incidencia en tales comunidades\u201d. \u00a0 Adicionalmente, expone que lo dicho en el informe de ponencia no se ajusta a la \u00a0 realidad, \u201cya que en la comunidad Wayuu, la m\u00e1s extensa de Colombia, no se \u00a0 surti\u00f3 ninguna consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a este \u00faltimo punto, en el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, afirma que en Uribia (capital ind\u00edgena de \u00a0 Colombia, reconocida mediante la Ley 1061 de 2006), l\u00edderes de la comunidad \u00a0 Wayuu manifestaron a trav\u00e9s de un comunicado que la ley de regal\u00edas los afecta \u00a0 con la disminuci\u00f3n de sus ingresos de 122 mil a s\u00f3lo 40 mil millones anuales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Posteriormente, el demandante argumenta que el art\u00edculo 11 de la Ley 756 de 2002, \u00a0 expresa lo siguiente sobre los resguardos ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. \u00a0 Cuando en un resguardo ind\u00edgena en un punto ubicado a no m\u00e1s de cinco (5) \u00a0 kil\u00f3metros de la zona del resguardo ind\u00edgena, se exploten recursos naturales no \u00a0 renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regal\u00edas correspondientes \u00a0 al departamento por esa explotaci\u00f3n, y el veinte por ciento (20%) de los \u00a0 correspondientes al municipio, se asignar\u00e1n a inversi\u00f3n en las zonas donde est\u00e9n \u00a0 asentadas las comunidades ind\u00edgenas y se utilizar\u00e1n en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el resguardo ind\u00edgena sea una \u00a0 entidad territorial, podr\u00e1 recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso \u00a0 diferente, los recursos ser\u00e1n recibidos y ejecutados por los municipios en \u00a0 concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas por el respectivo municipio, \u00a0 atendiendo lo establecido en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo transcrito, el accionante \u00a0 infiere que \u201cal afectarse las regal\u00edas del Departamento de La Guajira y de los \u00a0 municipios, las comunidades Wayuu se vieron afectadas directamente\u201d. De ah\u00ed que, \u00a0 en su opini\u00f3n, \u201ces elemental concluir que la afectaci\u00f3n directa existe y es \u00a0 real\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Finalmente, el accionante llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la posibilidad de acudir ante las instancias internacionales para \u00a0 asegurar el respeto de la consulta previa, para lo cual transcribe varios \u00a0 pronunciamientos de los sistemas interamericano e internacional de derechos \u00a0 humanos. Por \u00faltimo, en cuanto a la omisi\u00f3n alegada, pone de presente el \u00a0 siguiente aparte de la Sentencia C-317 de 2012, conforme al cual: \u201cSe presume, \u00a0 seg\u00fan la Sentencia C-175 de 2009, que todas las regulaciones que afecten los \u00a0 territorios ancestrales ind\u00edgenas conllevan una afectaci\u00f3n directa que exige la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo t\u00e9rmino, en lo referente \u00a0 al art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012, el accionante expone que los recursos \u00a0 provenientes del margen de comercializaci\u00f3n pertenecen a las entidades \u00a0 territoriales en un 100%, por lo que el Gobierno y el legislativo no pod\u00edan \u00a0 apropiarse retroactivamente del 50% de dicho concepto, cuyo valor \u2013se insiste\u2013 \u00a0 le corresponde al titular de las regal\u00edas. Al respecto, en el escrito de \u00a0 demanda, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regal\u00eda se \u00a0 causa al momento en que se extrae el recurso y se debe liquidar al precio \u00a0 vigente a la fecha en que esta tenga lugar. Como lo sostiene la Procuradur\u00eda \u00a0 General tanto el tal \u201cmargen de comercializaci\u00f3n\u201d como los rendimientos de los \u00a0 recursos provenientes de las regal\u00edas, cuando estas se invierten en TES debido \u00a0 al congelamiento de los giros, son del titular de las regal\u00edas, en este caso de \u00a0 las entidades territoriales que tendr\u00e1n derecho a participaci\u00f3n directa o a los \u00a0 fondos respectivos. En ning\u00fan caso se deber\u00e1n quedar con ellos los entes \u00a0 recaudadores o el Ministerio de Hacienda, porque tampoco son de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor alega que se le \u00a0 otorg\u00f3 un efecto retroactivo al citado art\u00edculo 156, pues se regul\u00f3 la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos del margen de comercializaci\u00f3n que ven\u00edan \u00a0 acumulados en la Agencia Nacional de Hidrocarburos con una destinaci\u00f3n del 50% a \u00a0 la Naci\u00f3n, 35% a las entidades beneficiarias de regal\u00edas, 10% a la red vial \u00a0 terciaria y 5% para los programas de electrificaci\u00f3n rural y normalizaci\u00f3n. En \u00a0 su opini\u00f3n, la retroactividad de la citada norma desconoce el Estado de Derecho, \u00a0 ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad \u00a0 jur\u00eddica es requisito para la configuraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Si no hay una \u00a0 estabilidad en cuanto a la consecuencia jur\u00eddica, obviamente no pueden los \u00a0 destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La \u00a0 incertidumbre ante la actuaci\u00f3n del Estado impide la seguridad debida a cada uno \u00a0 de los asociados. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador \u00a0 estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su raz\u00f3n de ser: la \u00a0 seguridad y tranquilidad de los asociados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, el demandante \u00a0 manifiesta que antes de tramitarse la norma en cuesti\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0 solicit\u00f3 a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (AHN) que reintegre a los \u00a0 beneficiarios de las regal\u00edas m\u00e1s de 1 bill\u00f3n de pesos apropiados por esta \u00a0 entidad desde el a\u00f1o 2007, por concepto de margen de comercializaci\u00f3n. Para el \u00a0 demandante, frente a estos recursos, que ya hab\u00edan sido causados en cabeza de \u00a0 las entidades territoriales destinatarias de las regal\u00edas, es que \u201cel Gobierno \u00a0 junto con el Congreso de la Rep\u00fablica, resuelve legislar (\u2026), para lo cual acude \u00a0 a un mecanismo que [se est\u00e1] denunciando, adem\u00e1s de tratarse de unos recursos de \u00a0 regal\u00edas que con retroactividad, deciden repartir sin tener en cuenta los \u00a0 derechos causados a las entidades territoriales\u201d. En este orden de ideas, \u00a0 concluye que: \u201clos derechos nacen solamente con el cumplimiento de todas las \u00a0 condiciones que fije la ley que los regula. Las entidades beneficiarias del \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n no incurrieron en incumplimiento de las condiciones \u00a0 legales que les aplican para que no puedan recibir su parte en las regal\u00edas y \u00a0 compensaciones, ya que de acuerdo a las leyes vigentes en esos instantes \u00a0 adquirieron su derecho a participar de ellas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Director Ejecutivo de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad de la ley demandada. En su opini\u00f3n, el demandante parece centrar \u00a0 su inconformidad m\u00e1s en la forma como se hizo la consulta que en la falta de la \u00a0 misma. En este sentido, sugiere que: \u201csi bien es razonable la exigencia de que \u00a0 el Gobierno prevea y destine un tiempo para la consulta, parece desmesurado \u00a0 descalificar [su] tr\u00e1mite (\u2026) por el hecho de que se realice en tiempo menor al \u00a0 que anhelar\u00edan las comunidades o los dirigentes de las etnias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En cuanto al art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1530 de 2012, el interviniente considera que dicha disposici\u00f3n es \u00a0 inconstitucional, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el proceso \u00a0 D-8983, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-748 de 2012. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, expone que debe prestarse especial atenci\u00f3n a los pronunciamientos de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 los que se sostienen que el margen de comercializaci\u00f3n corresponde a los \u00a0 titulares de los recursos en cuya entidad territorial se generan y no a la \u00a0 Administraci\u00f3n Nacional. En este orden de ideas, el Director Ejecutivo finaliza \u00a0 su intervenci\u00f3n con el siguiente llamado de atenci\u00f3n: \u201cNo puede convertirse la \u00a0 ley en el instrumento que permita el no cumplimiento de los llamados de los \u00a0 \u00f3rganos de control, afectando el sistema de contrapesos propios de un Estado \u00a0 Social de Derecho y m\u00e1s de forma retroactiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la \u00a0 ley demandada. En cuanto al cargo referente a la omisi\u00f3n de la consulta previa, \u00a0 se se\u00f1ala que son equivocadas las afirmaciones realizadas por el accionante, \u00a0 pues parten de una lectura subjetiva y personal de los considerandos del Decreto \u00a0 4923 de 2011. En su opini\u00f3n, la consulta previa s\u00ed fue realizada, para lo cual \u00a0 anexa varias actas que dan cuentas de las reuniones de la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, en las que se evidencia \u00a0 la voluntad e iniciativa del Gobierno Nacional en realizar la consulta, \u201cpor \u00a0 cuanto afecta a las comunidades ind\u00edgenas\u201d, al tiempo que se observa la \u00a0 \u201crenuencia e inconformidad de algunos de los asistentes, en cuanto centran la \u00a0 discusi\u00f3n no en la consulta del proyecto de ley de regal\u00edas, de acuerdo con la \u00a0 agenda propuesta, sino por el contrario en manifestar [su] inconformidad [en] \u00a0 que no haya sido consultado el Acto Legislativo 05 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el desarrollo del proceso de \u00a0 consulta previa que se llev\u00f3 a cabo, se transcribe la siguiente informaci\u00f3n \u00a0 brindada por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio \u00a0 del Interior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 30 de \u00a0 junio de 2011, el Ministerio del Interior convoc\u00f3 a la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n, para realizar la presentaci\u00f3n de las diferentes iniciativas \u00a0 legislativas objeto de consulta previa, entre ellas el proyecto de ley de \u00a0 regal\u00edas. En este espacio el Gobierno Nacional les inform\u00f3 a los delegados \u00a0 ind\u00edgenas que a\u00fan no contaba con el texto definitivo del mencionado proyecto y \u00a0 resalt\u00f3 la importancia de la consulta y la necesidad de definir una ruta \u00a0 metodol\u00f3gica de las iniciativas legislativas a consultar, con la finalidad de \u00a0 definir el presupuesto y tiempo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de julio \u00a0 de 2011, en el marco de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, los delegados \u00a0 ind\u00edgenas afirmaron su intenci\u00f3n de no consultar el Proyecto de Ley de Regal\u00edas, \u00a0 toda vez que en dicha iniciativa no se encuentran consagradas las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0 posici\u00f3n el Gobierno Nacional explic\u00f3 ampliamente la relevancia de la consulta \u00a0 del Proyecto de Ley de regal\u00edas, resaltando que el mismo ser\u00eda de beneficio para \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, toda vez que mide las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y \u00a0 clarific\u00f3 las razones por las cuales no se consult\u00f3 el Acto Legislativo, lo cual \u00a0 es independiente al proyecto de ley. Finalmente el Gobierno Nacional le \u00a0 propuso a los delegados realizar una reuni\u00f3n interna y discutir dos temas \u00a0 prioritarios para los pueblos ind\u00edgenas: la consulta previa de las ETI\u2019s y \u00a0 Proyecto de Ley de Regal\u00edas, acord\u00e1ndose realizar una Asamblea de \u00a0 Autoridades y L\u00edderes Ind\u00edgenas y en este espacio tomar una decisi\u00f3n al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 28, 29, \u00a0 30 y 31 de agosto y 1 de septiembre, se llev\u00f3 a cabo la Asamblea de Autoridades \u00a0 y L\u00edderes Ind\u00edgenas. En este espacio el Gobierno Nacional present\u00f3 el \u00a0 proyecto de Ley de Regal\u00edas, entre otras iniciativas y enfatiz\u00f3 en la necesidad \u00a0 y voluntad pol\u00edtica de adelantar los procesos de consulta previa. De \u00a0 esta Asamblea surge un documento por parte de los delegados ind\u00edgenas, en el que \u00a0 se consagra la decisi\u00f3n de no consultar el Proyecto de Ley de Regal\u00edas y \u00a0 demandar el Acto Legislativo 05 de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 y 14 de \u00a0 septiembre de 2011, en el marco de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, el \u00a0 Gobierno Nacional resalt\u00f3 su preocupaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0 documento producto del Encuentro de las setenta autoridades y l\u00edderes ind\u00edgenas, \u00a0 de demandar el Acto Legislativo 05 de 2011 y de no consultar el Proyecto de Ley \u00a0 de Regal\u00edas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0 Ministro y Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, insist\u00edan en la necesidad \u00a0 y voluntad de dialogar directamente con los delegados ind\u00edgenas frente a la \u00a0 intenci\u00f3n de consultar el Proyecto de Ley de Regal\u00edas; as\u00ed mismo que el \u00a0 Ministerio del Interior contaba con los recursos para realizar las \u00a0 contrataciones e iniciar el proceso de consulta previa. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sent\u00f3 una posici\u00f3n al respecto; y es \u00a0 la falta de reciprocidad de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n frente a las \u00a0 propuestas presentadas en torno al Proyecto de Ley de Regal\u00edas, \u00a0 resaltando que si bien tienen derecho a demandar el acto legislativo, \u00a0 recomend\u00f3 no perder la oportunidad de entrar en el debate (\u2026)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, el \u00a0 interviniente sostuvo que antes de radicar el proyecto de ley de regal\u00edas en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional s\u00ed foment\u00f3 diversos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, a saber: \u201c(i) divulgaci\u00f3n del proyecto de ley a las distintas \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas; (ii) ilustraci\u00f3n y exposici\u00f3n detallada del articulado \u00a0 del proyecto ante las comunidades y discusi\u00f3n preliminar entre las entidades \u00a0 gubernamentales y estas \u00faltimas, a trav\u00e9s de las reuniones informativas previas, \u00a0 llevados a cabo dentro del proceso pre-consultivo previo, utilizado como un \u00a0 mecanismo preparatorio para la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n; (iii) organizaci\u00f3n \u00a0 y celebraci\u00f3n \u2013en dos oportunidades, 18 de julio de 2011 y 13 y 14 de septiembre \u00a0 de 2011\u2013 en el marco de la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n, donde no se lleg\u00f3 a \u00a0 acuerdo alguno, pero por causas no imputables al Gobierno, pues \u00e9ste siempre \u00a0 demostr\u00f3 su voluntad de realizar la consulta y la concertaci\u00f3n en torno al \u00a0 proyecto de ley de regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, el \u00a0 interviniente concluye que el Gobierno Nacional actu\u00f3 de buena fe en el tr\u00e1mite \u00a0 previsto para lograr la consulta de la citada iniciativa legislativa, y que si \u00a0 bien no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo, no puede alegarse que no se propici\u00f3 y se \u00a0 abrieron los espacios democr\u00e1ticos para tal efecto, pues las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas fueron las que aut\u00f3nomamente se apartaron del proceso. Para el efecto \u00a0 cita varios apartes de la Sentencia T-382 de 2006, en los que se afirma que el \u00a0 derecho a la consulta previa no es absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En lo referente al art\u00edculo 156, el \u00a0 interviniente explica que para poder definir el valor de la participaci\u00f3n de una \u00a0 entidad territorial en las regal\u00edas causadas en un determinado per\u00edodo, es \u00a0 necesario diferenciar dos momentos: (i) el de la liquidaci\u00f3n por parte del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda con base en el precio promedio ponderado de \u00a0 realizaci\u00f3n del petr\u00f3leo en una sola canasta de crudos y (ii) el de la \u00a0 distribuci\u00f3n de las participaciones entre las diferentes entidades territoriales \u00a0 beneficiarias. La liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico derogado, se adelantaba de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 141 de 1994, que al respecto se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. \u00a0 Para la liquidaci\u00f3n de estas regal\u00edas se tomar\u00e1 como base el precio promedio \u00a0 ponderado de realizaci\u00f3n del petr\u00f3leo en una sola canasta de crudos, deduciendo \u00a0 para los crudos que se refinan en el pa\u00eds los costos de transporte, trasiego, \u00a0 manejo y refinaci\u00f3n, y para los que se exporten los costos de transporte, \u00a0 trasiego y manejo, para llegar al precio en boca de pozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para \u00a0 determinar el precio promedio ponderado de la canasta se tendr\u00e1 en cuenta, para \u00a0 la porci\u00f3n que se exporte el precio efectivo de exportaci\u00f3n; y para la que se \u00a0 refine el de los productos refinados. Por tanto, los valores netos de las \u00a0 regal\u00edas que se distribuyan s\u00f3lo variar\u00e1n unos de otros en funci\u00f3n de los costos \u00a0 de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas no puede ser en ning\u00fan caso inferior al que \u00a0 actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de acuerdo al Decreto 545 \u00a0 de 1989\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n transcrita se infiere que \u00a0 las regal\u00edas no se liquidaban teniendo en cuenta el precio de venta, sino el \u00a0 precio promedio ponderado de la realizaci\u00f3n del petr\u00f3leo en una sola canasta de \u00a0 crudos. As\u00ed, \u201clas regal\u00edas son lo que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda determine \u00a0 en los actos administrativos de liquidaci\u00f3n correspondientes de conformidad con \u00a0 lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley. Por lo mismo, todo aquello que \u00a0 est\u00e9 por fuera de dicha liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 ser considerado regal\u00eda, lo que \u00a0 hace que el margen de comercializaci\u00f3n no pueda ser considerado como [tal]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, este mismo sistema opera con \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 05 de 2011 y la Ley 1530 de 2012. Al \u00a0 respecto, afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[De] conformidad con lo all\u00ed expuesto es necesario \u00a0 tambi\u00e9n diferenciar dos momentos: (i) el de cuantificar y distribuir las \u00a0 regal\u00edas y (ii) el de comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos recaudados por la \u00a0 ANH para cumplir con la transferencia al Sistema General de Regal\u00edas, SGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 para cumplir con lo segundo y a efecto de garantizar los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en la normativa vigente referentes a la transferencia de recursos al SGR, la ANH \u00a0 debe recurrir a la venta de los hidrocarburos antes anotados, en los mejores \u00a0 t\u00e9rminos tanto econ\u00f3micos como operativos, de forma tal que en ning\u00fan momento \u00a0 las fluctuaciones del mercado u otros factores, incidan en la disposici\u00f3n final \u00a0 de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado, \u00a0 trat\u00e1ndose de operaciones que se llevan a cabo en distintas condiciones como ya \u00a0 se ha anotado, representa una diferencia reconocida como \u2018margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n\u2019. El margen de comercializaci\u00f3n constituye un riesgo que se \u00a0 traduce en una obligaci\u00f3n adicional para el recaudador, pues el precio de \u00a0 comercializaci\u00f3n puede resultar inferior al precio de referencia calculado por \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que el \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012 no vulnera los art\u00edculos 58, 360 y 361 \u00a0 constitucionales, por cuanto el margen de comercializaci\u00f3n no constituye una \u00a0 regal\u00eda, y sobre los recursos del Sistema General de Regal\u00edas existe un derecho \u00a0 de participaci\u00f3n a favor de las entidades territoriales m\u00e1s no un derecho \u00a0 adquirido. Finalmente, estima que en este punto cabr\u00eda un fallo inhibitorio \u00a0 frente a esta acusaci\u00f3n, ya que el accionante en ning\u00fan momento acredit\u00f3 la \u00a0 norma que le atribuye a las entidades territoriales la titularidad sobre los \u00a0 recursos que integran el margen de comercializaci\u00f3n, sino que se limit\u00f3 a \u00a0 realizar varias afirmaciones indeterminadas, que parten de un punto de vista \u00a0 subjetivo sobre lo que debe ser el alcance de este Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El apoderado del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley \u00a0 demandada. En primer lugar, se refiere al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa. Al respecto, se\u00f1ala que conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional el citado derecho no supone un derecho de veto, ni implica \u00a0 admitir que se paralice el ejercicio de las funciones a cargo del Estado. Desde \u00a0 esta perspectiva, sostiene que se considera que el Gobierno Nacional cumple con \u00a0 su deber de realizaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda, si establece un tiempo y \u00a0 espacios apropiados para la discusi\u00f3n, previa carga de quien se consulta de \u00a0 comparecer y participar en ella. Si esto no ocurre, en su criterio, \u201cel derecho \u00a0 correlativo de consulta se ve satisfecho con la disposici\u00f3n de la autoridad para \u00a0 surtir el procedimiento, m\u00e1xime si, como en este caso, adem\u00e1s del deber \u00a0 constitucional de consulta, existi\u00f3 el deber constitucional de presentaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley en un plazo perentorio de 3 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se afirma que si \u00a0 bien existe una regulaci\u00f3n que ha sido inaplicada (se refiere al Decreto 1320 de \u00a0 1998), ello no significa que no se pueda adelantar el proceso de consulta \u00a0 teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales, jurisprudenciales y las \u00a0 normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. De ah\u00ed que, en su \u00a0 opini\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo censurable es \u00a0 omitir el procedimiento de consulta, el cual en el presente caso se llev\u00f3 a \u00a0 cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el interviniente destaca que \u00a0 el par\u00e1grafo 5 transitorio del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 05 de 2011, \u00a0 orden\u00f3 que el Sistema General de Regal\u00edas empezara a regir el 1\u00b0 de enero de \u00a0 2012, previa advertencia de que si para esa fecha el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 hab\u00eda expedido la ley que regulara la materia, el Gobierno Nacional deb\u00eda \u00a0 garantizar su operaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos transitorios con fuerza de ley, que \u00a0 ten\u00eda que expedir a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2011. De otra parte, el \u00a0 par\u00e1grafo 4 transitorio del mismo art\u00edculo, le impuso al Gobierno un plazo \u00a0 perentorio de tres meses, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la \u00a0 reforma constitucional, para \u201cradicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00a0 proyecto de ley a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo primero, que \u00a0 ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, en la pr\u00e1ctica, por \u00a0 orden del Constituyente el Gobierno Nacional ten\u00eda dos deberes de \u00edndole \u00a0 constitucional por realizar: (i) la consulta previa del proyecto de ley a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, y (ii) el plazo perentorio de presentaci\u00f3n de la iniciativa \u00a0 legislativa ante el parlamento, contado a partir del 18 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se manifiesta que el Gobierno \u00a0 desde antes de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, propuso abrir un espacio \u00a0 aut\u00f3nomo con los pueblos ind\u00edgenas para estudiar las diferentes iniciativas \u00a0 legislativas, como consta en las Actas del 28, 29 y 30 de junio de 2011 de la \u00a0 Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas. \u00a0 Dicho espacio se propuso para los d\u00edas 6, 7 y 8 de julio, en el cual se \u00a0 revisaron las iniciativas legislativas propuestas, incluida la ley de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el representante del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n resalta el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, \u00a0 en las reuniones del 17 y 18 de julio de 2011, se inicia la explicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley de regal\u00edas, para lo cual, el Doctor Pedro Posada, Director para \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas del Ministerio del Interior y de Justicia para la \u00e9poca, \u00a0 expuso, en primer lugar, que esta ley beneficiar\u00eda directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y solicit\u00f3 que se diera una reflexi\u00f3n, puesto que era en esa reuni\u00f3n, \u00a0 donde se empieza a evidenciar la intenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas de no \u00a0 dejarse consultar respecto de este proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se encuentra que diferentes miembros de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n \u00a0 manifestaron que en el proyecto de ley de regal\u00edas no aparec\u00edan las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas y, por lo tanto, los ind\u00edgenas no eran sujetos de \u00a0 consulta respecto del proyecto de ley que se propon\u00eda. As\u00ed mismo, declararon que \u00a0 no ten\u00eda sentido consultar la ley de regal\u00edas, hasta que la Corte Constitucional \u00a0 no tomara una decisi\u00f3n respecto del Acto Legislativo 05 de 2011 (p\u00e1gina 6 del \u00a0 Acta del 17 y 18 de julio de 2011). Afirmaron tambi\u00e9n, que a pesar de su \u00a0 desacuerdo sobre la decisi\u00f3n del Gobierno de no consultar el Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo, revisar\u00edan la propuesta del proyecto de ley (p\u00e1ginas 7 y 9 del Acta \u00a0 del 17 y 18 de julio de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de \u00a0 esta reuni\u00f3n surgi\u00f3 el compromiso de realizar una asamblea con 70 delegados de \u00a0 las organizaciones ind\u00edgenas para analizar y tomar una decisi\u00f3n respecto de la \u00a0 consulta previa de la ley de regal\u00edas (p\u00e1gina 9 del Acta del 17 y 18 de julio de \u00a0 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0 este compromiso, durante los d\u00edas 29, 30 y 31 de agosto de 2011, se llev\u00f3 a cabo \u00a0 en la ciudad de Villavicencio la Asamblea de Autoridades y L\u00edderes Ind\u00edgenas. En \u00a0 esta asamblea se present\u00f3 y socializ\u00f3 con los diferentes grupos ind\u00edgenas el \u00a0 Proyecto de Ley \u201cpor el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas\u201d. En esta reuni\u00f3n, los ind\u00edgenas manifestaron, \u00a0 mediante documento dirigido al Dr. Aurelio Iragorri Valencia \u2013Viceministro del \u00a0 Interior\u2013, la decisi\u00f3n de no consultar el proyecto de ley de regal\u00edas, por \u00a0 cuanto demandar\u00edan el Acto Legislativo 005 de 2011. (Acuerdos que constan en el \u00a0 Acta 01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente \u00a0 Mesa de Concertaci\u00f3n Permanente (12, 13 y 14 de septiembre de 2011), teniendo en \u00a0 cuenta la posici\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas de no realizar la consulta previa de \u00a0 la ley de regal\u00edas, el Gobierno manifest\u00f3 su inter\u00e9s y voluntad pol\u00edtica para \u00a0 llevarla a cabo. Para lo cual, el doctor Jaime Romero, delegado del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para minor\u00edas \u00e9tnicas, solicit\u00f3 a los grupos \u00a0 ind\u00edgenas iniciar el debate y presentar una propuesta frente al proyecto \u00a0 presentando por el mencionado Ministerio (p\u00e1ginas 5 y 6 del Acta del 12, 13 y 14 \u00a0 de septiembre de 2011). Tambi\u00e9n resulta la buena fe por parte del Gobierno para \u00a0 realizar la consulta previa y el silencio que hubo por parte de los ind\u00edgenas \u00a0 (p\u00e1gina 6 del Acta del 12, 13 y 14 de septiembre de 2011).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n de los citados hechos, \u00a0 el interviniente concluye que pese a los m\u00faltiples intentos del Gobierno \u00a0 Nacional para consultar la ley de regal\u00edas, los grupos ind\u00edgenas se negaron a \u00a0 participar en este proceso. Adicionalmente, considera que la voluntad del \u00a0 Gobierno se hace patente a simple vista, si se tiene en cuenta el hecho de que \u00a0 la consulta se realiz\u00f3 con las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras y con la poblaci\u00f3n ROM, con quienes despu\u00e9s del debate de rigor, \u201cse \u00a0 suscribieron actas de protocolizaci\u00f3n que reposan en el expediente del proyecto \u00a0 de ley de regal\u00edas\u201d. Finalmente, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n alegada, se se\u00f1ala \u00a0 que en la legislaci\u00f3n anterior tan s\u00f3lo exist\u00eda un art\u00edculo que mencionaba a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas (Ley 756 de 2002, art. 11), mientras que en la ley actualmente \u00a0 demandada se aprobaron 13 art\u00edculos, a saber: 2, 6, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 34, \u00a0 40, 41, 57 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En lo referente a la acusaci\u00f3n contra \u00a0 el art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012, el representante del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n se\u00f1ala que las regal\u00edas son propiedad del Estado \u00a0 colombiano, en contra de lo dicho por el accionante, pues en ning\u00fan momento la \u00a0 Constituci\u00f3n las asigna para los departamentos o los municipios. As\u00ed las cosas, \u00a0 al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los \u00a0 beneficios que se derivan por su extracci\u00f3n. En seguida explica el origen del \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad \u00a0 con la normatividad actual (\u2026), la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u2013ANH\u2013 es la \u00a0 entidad responsable del recaudo y giro del total de las regal\u00edas generadas por \u00a0 la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el territorio nacional. La mencionada \u00a0 facultad implica: 1. La obligaci\u00f3n legal de recaudar y girar estas regal\u00edas, y, \u00a0 2. La necesidad de comercializar los hidrocarburos recaudados por la ANH para \u00a0 monetizarlos y cumplir con la transferencia a los diferentes beneficiarios \u00a0 contemplados en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la ANH \u00a0 pueda ejercer sus competencias referidas en el primer punto, debe actuar de \u00a0 manera coordinada con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda quien realiza la \u00a0 liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos que le corresponden a cada uno de los beneficiarios y \u00a0 posteriormente le certifica dicha informaci\u00f3n a la ANH para lo de su \u00a0 competencia, tal como lo dispone el art\u00edculo primero del Decreto 625 de 1996. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcula el precio base para la liquidaci\u00f3n de \u00a0 regal\u00edas, producto de los vol\u00famenes de producci\u00f3n de hidrocarburos obtenidos de \u00a0 la operaci\u00f3n de los diferentes contratos de explotaci\u00f3n suscritos entre el \u00a0 Estado y las industrias extractivas. En este orden, seg\u00fan las determinaciones de \u00a0 la normatividad vigente este precio es un promedio ponderado de los precios de \u00a0 venta en los mercados de exportaci\u00f3n y del valor neto de realizaci\u00f3n de los \u00a0 crudos que se destinan a la refinaci\u00f3n interna[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 (\u2026), a efectos de garantizar los t\u00e9rminos establecidos en la normatividad \u00a0 vigente referentes a la transferencia de regal\u00edas, la ANH debe recurrir a la \u00a0 venta de los hidrocarburos antes anotados, en los mejores t\u00e9rminos tanto \u00a0 econ\u00f3micos como operativos, de tal forma que en ning\u00fan momento las fluctuaciones \u00a0 del mercado u otros factores, incidan en la disposici\u00f3n final de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado, \u00a0 trat\u00e1ndose de operaciones que se llevan a cabo en distintas condiciones como ya \u00a0 se ha anotado, representa una diferencia reconocida como \u2018margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n\u2019. Esta bien puede significar para el recaudador una obligaci\u00f3n \u00a0 adicional, si el precio de comercializaci\u00f3n es inferior al precio base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de regal\u00edas calculado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el interviniente concluye \u00a0 que el margen de comercializaci\u00f3n no constituye una regal\u00eda y que, por lo tanto, \u00a0 no existe un derecho adquirido que se encuentre en cabeza de las entidades \u00a0 territoriales que deba ser protegido con base en una ley preexistente, por lo \u00a0 que el legislador estaba plenamente habilitado para regular la materia en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones en que lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El apoderado del Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio sobre la ley \u00a0 demandada. En primer lugar, afirma que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 tiene por finalidad establecer si las normas legales se ajustan o no a las \u00a0 disposiciones previstas en la Constituci\u00f3n. En consecuencia, no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n que el accionante pretenda promover el control a partir de una \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva del texto de otra norma jur\u00eddica, como lo es el Decreto \u00a0 4923 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el accionante \u00a0 no present\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que demuestre que la consulta previa no se \u00a0 realiz\u00f3, en contrav\u00eda de los principios constitucionales del derecho procesal y \u00a0 probatorio, conforme a los cuales lo que se alega se prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 expuestos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, advierte que la consulta previa sobre el proyecto de ley \u00a0 de regal\u00edas s\u00ed fue realizada, de conformidad con los mismos elementos de juicio \u00a0 que fueron previamente mencionados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 interviniente considera que ante la falta de una argumentaci\u00f3n coherente por el \u00a0 demandante, pues la misma se funda en criterios subjetivos y de conveniencia, no \u00a0 es posible realizar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed las cosas, concluye que: \u201ccomo se puede observar (\u2026) no [se] cumple[n] con \u00a0 las cargas m\u00ednimas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, (\u2026) raz\u00f3n suficiente para \u00a0 declarar que el presente cargo se encuentra viciado por ineptitud sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto a la demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012, el interviniente se\u00f1ala que las regal\u00edas \u00a0 son contraprestaciones econ\u00f3micas de propiedad del Estado, frente a las cuales \u00a0 las entidades territoriales tienen exclusivamente un derecho de participaci\u00f3n. \u00a0 La definici\u00f3n de las regal\u00edas corresponde al legislador, pues se trata de \u00a0 fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acorde con lo previsto en la \u00a0 ley, la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas le corresponde al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, seg\u00fan los par\u00e1metros previstos en la ley. De suerte que, todo aquello \u00a0 que est\u00e9 por fuera de dicha liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 ser considerado como regal\u00eda, \u00a0 como ocurre con el margen de comercializaci\u00f3n, el cual ha sido definido como la \u00a0 diferencia entre el precio de comercializaci\u00f3n y el precio de liquidaci\u00f3n por la \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se solicita proferir \u00a0 un fallo inhibitorio, ya que el accionante parte de una apreciaci\u00f3n subjetiva \u00a0 sobre lo que es una regal\u00eda, sin demostrar por qu\u00e9 son de propiedad de las \u00a0 entidades territoriales, y por qu\u00e9 dicha propiedad se extiende al margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El apoderado del Ministerio del \u00a0 Interior solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la ley \u00a0 demandada. En t\u00e9rminos generales, el interviniente relata los mismos hechos \u00a0 puestos de presente por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Minas y \u00a0 Energ\u00eda, y por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, luego de lo cual, \u00a0 sostiene que, cuando las comunidades rechazaron el proyecto y se rehusaron a \u00a0 participar en el proceso de concertaci\u00f3n, a pesar de las reiteradas \u00a0 convocatorias realizadas por el Gobierno Nacional, se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 establecido referente al deber de garantizar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el rechazo a este \u00a0 proceso se fundament\u00f3 en que el Acto Legislativo 05 de 2011 se debi\u00f3 consultar y \u00a0 que, por ello, las comunidades ind\u00edgenas esperar\u00edan la respuesta a la demanda \u00a0 respectiva promovida ante la Corte Constitucional. Frente a esta posici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 afirma el Ministerio, el Gobierno suministr\u00f3 una completa orientaci\u00f3n a los \u00a0 representantes de los pueblos ind\u00edgenas, \u201cen relaci\u00f3n con las razones de \u00a0 improcedencia del tr\u00e1mite de consulta previa a la reforma de los art\u00edculos 360 y \u00a0 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) y, en consecuencia, [sobre] la necesidad de \u00a0 realizar dicho tr\u00e1mite frente al proyecto de ley de regal\u00edas. As\u00ed se demuestra \u00a0 en el contenido de las actas de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n\u201d, previamente \u00a0 rese\u00f1adas. Por \u00faltimo, el Ministerio guard\u00f3 silencio sobre el cargo referente al \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El Defensor Delegado para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad de la ley demandada. Luego de referir en extenso a \u00a0 varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, se afirma que el tr\u00e1mite de la consulta \u00a0 estaba limitado temporalmente por la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 expedir la ley reglamentaria del Acto Legislativo 05 de 2011, lo que desconoce \u00a0 el principio seg\u00fan el cual debe tenerse en cuenta los tiempos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, con el fin de realizar un verdadero di\u00e1logo entre iguales en respeto \u00a0 de la diversidad consagrada en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone que uno de los \u00a0 representantes de los Pueblos Ind\u00edgenas en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, \u00a0 manifest\u00f3 que no se pod\u00edan continuar con los procesos de consulta, en atenci\u00f3n \u00a0 al incumplimiento del Gobierno Nacional frente a los compromisos adquiridos en \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo. De lo anteriormente expuesto, el Defensor \u00a0 Delegado afirma que: \u201c(\u2026) lejos de ser la manifestaci\u00f3n de una negativa ciega a \u00a0 la implementaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico para las regal\u00edas, [lo expuesto \u00a0 constituye] una expresi\u00f3n de rechazo a seguir participando en condiciones que no \u00a0 reconocen los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, concluye que: \u201ces claro en \u00a0 este punto que: (i) la ley que ahora se acusa debi\u00f3 ser objeto de consulta \u00a0 previa; (ii) que el tr\u00e1mite de la consulta si bien se inici\u00f3 con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, no llev\u00f3 a ning\u00fan tipo de acuerdo y, sin embargo, la ley fue aprobada \u00a0 (\u2026); (iii) que el derecho fundamental a la consulta previa, supone que \u00e9sta debe \u00a0 no s\u00f3lo servir para llegar a un acuerdo, sino adem\u00e1s para obtener por parte de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas su consentimiento informado (\u2026); (iv) que no se \u00a0 produjo el acuerdo, y consiguientemente tampoco se obtuvo de parte de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas su consentimiento informado, (vi) por lo que la Ley 1530 de \u00a0 2012 viol\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa y debe ser declarada \u00a0 inexequible por parte de la Corte Constitucional\u201d. Finalmente, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio sobre el segundo cargo referente al margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El apoderado del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica considera que s\u00ed se surti\u00f3 el proceso de consulta previa con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, para lo cual pone de presente las mismas actas rese\u00f1adas \u00a0 por las autoridades gubernamentales, que aparecen publicadas en el Gaceta del \u00a0 Congreso No. 779 de 2011. Por otra parte, se\u00f1ala que del escrito de acusaci\u00f3n no \u00a0 se evidencia la existencia de un cargo concreto, ya que el actor se limit\u00f3 a \u00a0 efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global sobre la manera como se \u00a0 incumpli\u00f3 el deber de consulta previa. En opini\u00f3n del interviniente, el Congreso \u00a0 no ha violado el principio de buena fe previsto en el art\u00edculo 6 del Convenio \u00a0 169 de la OIT, pues existe evidencia de los procedimientos preconsultivos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales el Gobierno y los pueblos ind\u00edgenas acordaron las reglas de \u00a0 tr\u00e1mite para la consulta previa, lo que se surti\u00f3 antes de la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, como se puede observar en la Gaceta anteriormente mencionada. En este \u00a0 orden de ideas, solicita declarar la exequibilidad de la Ley 1530 de 2012, en el \u00a0 entendido que el actor no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, al no formular las razones suficientes para dar \u00a0 inicio al presente proceso de constitucionalidad. El Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el segundo cargo referente al margen de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca &#8211; ACIN CXHAB WALA KIWE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El representante de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Cabildos Ind\u00edgenas del Norte del Cauca solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1530 de 2012. Tras presentar un recuento hist\u00f3rico de los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio y la especial importancia que tiene en \u00a0 los tres\u00a0 mundos espirituales y materiales: el de arriba, el del medio y el \u00a0 de abajo, el interviniente afirm\u00f3 que en la ley demandada no aparece por ning\u00fan \u00a0 lado el reconocimiento de los derechos ind\u00edgenas al dominio o propiedad \u00a0 colectiva de los territorios ind\u00edgenas y del subsuelo, junto con los recursos \u00a0 naturales no renovables. En este sentido, considera que: \u201csiendo los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas los titulares del derecho de dominio o propiedad de los recursos \u00a0 naturales no renovables existentes en [los] territorios ind\u00edgenas, es claro que \u00a0 la ley que reglamenta las regal\u00edas como contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de \u00a0 estos recursos debe reconocer esta propiedad y hacer respectar los derechos de \u00a0 regal\u00edas de (\u2026) los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el interviniente aclara que \u00a0 en sus territorios existen \u201cnumerosos datos de la existencia de diversos \u00a0 recursos naturales no renovables\u201d[7] y que, hasta el momento, su explotaci\u00f3n y disposici\u00f3n se ha \u00a0 realizado al margen de las normas de consulta previa. Finalmente, se\u00f1ala que el \u00a0 texto de la ley jam\u00e1s fue consultado con las comunidades ind\u00edgenas del norte del \u00a0 Cauca, ni por el Gobierno Nacional ni por el Congreso de la Rep\u00fablica, no \u00a0 obstante ser una de las mayores organizaciones ind\u00edgenas a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. El interviniente guard\u00f3 silencio \u00a0 sobre el segundo cargo referente al margen de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte, en primer lugar, declarar la exequibilidad de la ley \u00a0 demandada. Para comenzar, la Vista Fiscal realiza una amplia transcripci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-317 de 2012, en lo que se refiere al grado de afectaci\u00f3n de una \u00a0 medida legislativa o administrativa, con la finalidad de precisar si la ley \u00a0 demandada deb\u00eda o no estar sometida al proceso de consulta previa. Una vez \u00a0 expuesto lo anterior, el agente del Ministerio P\u00fablico concluye que: \u201cEl actor \u00a0 sostiene que la ley demandada reduce las regal\u00edas del Departamento de La Guajira \u00a0 y de sus municipios. De este hecho infiere que esta norma afecta de manera \u00a0 directa y especial a la comunidad ind\u00edgena Wayuu, dado que en virtud de la \u00a0 reducci\u00f3n de los ingresos de regal\u00edas recibidos por dichos entes territoriales, \u00a0 sus inversiones disminuyeron de manera considerable. No obstante, la \u00a0 circunstancia de que las inversiones del Departamento de La Guajira y de sus \u00a0 municipios disminuyeran de manera considerable, debido a la reducci\u00f3n de sus \u00a0 ingresos por regal\u00edas, no implica per se, como lo asume el actor, que \u00a0 exista una afectaci\u00f3n directa y especial a la comunidad ind\u00edgena Wayuu. Y no lo \u00a0 implica, porque la reducci\u00f3n de inversiones afecta por igual a todos los \u00a0 habitantes de dichos territorios, con independencia de si pertenecen o no a \u00a0 dicha comunidad ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 156 y la \u00a0 totalidad de la Ley 1530 de 2012 \u201cPor la cual se regula la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, \u00a0 presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pruebas decretadas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En auto admisorio del 29 de junio de \u00a0 2012, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 varias pruebas tendientes a acreditar \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de la ley acusada. En \u00a0 concreto, solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes (i) certificar si se llev\u00f3 a cabo la consulta previa \u00a0 con las comunidades ind\u00edgenas, como presupuesto del tr\u00e1mite que finaliz\u00f3 con la \u00a0 sanci\u00f3n de la Ley 1530 de 2012; (ii) certificar si durante el proceso \u00a0 legislativo, se realizaron audiencias p\u00fablicas con representantes de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas; (iii) responder si los citados representantes participaron durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo respectivo; y (iv) responder si dicha participaci\u00f3n fue \u00a0 tenida en cuenta durante los debates del proyecto de ley respectivo y, si es del \u00a0 caso, c\u00f3mo fue tenida en cuenta. Por \u00faltimo, se pidi\u00f3 anexar todo medio f\u00edsico o \u00a0 magn\u00e9tico, donde conste la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Por otra parte, en el mismo auto \u00a0 admisorio, tambi\u00e9n se requiri\u00f3 al Ministerio del Interior para certificar si se \u00a0 adelant\u00f3 o no el tr\u00e1mite de consulta previa frente a la Ley 1530 de 2012. En \u00a0 caso afirmativo, (i) responder si tuvo lugar la preconsulta y cu\u00e1l fue la \u00a0 metodolog\u00eda acordada para su celebraci\u00f3n; (ii) c\u00f3mo se efectu\u00f3 la consulta \u00a0 previa y a qu\u00e9 pueblos se consultaron; y (iii) qu\u00e9 normas y directrices se \u00a0 aplicaron para su realizaci\u00f3n. En caso negativo, explicar (i) por qu\u00e9 raz\u00f3n no \u00a0 fue practicada la consulta y, si es del caso, (ii) si se consider\u00f3 que la ley no \u00a0 tiene una afectaci\u00f3n directa frente a los pueblos ind\u00edgenas. Finalmente, se \u00a0 solicit\u00f3 acompa\u00f1ar con la respuesta cualquier elemento de prueba, que tenga \u00a0 relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para adelantar la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que las autoridades \u00a0 mencionadas remitieron a la Corte la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte para la \u00a0 adopci\u00f3n de sus decisiones, en los t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes. Sin embargo, los asuntos all\u00ed certificados ser\u00e1n explicados m\u00e1s \u00a0 adelante, cuando se aborde el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De los problemas jur\u00eddicos y del \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, (i) si la Ley 1530 de 2012 es contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional, en concreto a los art\u00edculos 1, 2, 7, 93 y 330 del Texto \u00a0 Superior, pues \u2013en criterio del demandante\u2013 se omiti\u00f3 por el Gobierno Nacional el deber de realizar la consulta \u00a0 previa a las comunidades ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Adicionalmente, es preciso \u00a0 determinar, (ii) si el art\u00edculo 156 de la citada ley infringe lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, por cuanto al asignar a la Naci\u00f3n un \u00a0 porcentaje determinado de los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011 \u00a0 (50%), correspondientes al margen de comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de \u00a0 recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), \u00a0 desconoce \u2013seg\u00fan el actor\u2013 el derecho constitucional de las entidades \u00a0 territoriales de participar en las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Por \u00faltimo, y frente al mismo \u00a0 precepto legal, le corresponde a la Corte establecer, (iii) si es contrario a la \u00a0 prohibici\u00f3n general de irretroactividad de la ley prevista en el art\u00edculo 58 del \u00a0 Texto Superior, el hecho de que el legislador haya previsto la forma de \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos del margen de comercializaci\u00f3n disponibles a 31 de \u00a0 diciembre de 2011, a pesar de haber sido causados con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 1530 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Dada la disparidad de los cargos propuestos para solicitar la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 156 y de la totalidad de la Ley 1530 de 2012, \u00a0 en la presente sentencia \u2013por razones metodol\u00f3gicas\u2013 se abordar\u00e1 por ac\u00e1pites \u00a0 separados la presentaci\u00f3n de las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n y, en \u00a0 seguida, se har\u00e1 el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos previamente planteados, la Corte \u00a0 inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la aptitud de los cargos de la demanda (6.4); \u00a0 con posterioridad recordar\u00e1 el marco jur\u00eddico referente al derecho a la consulta \u00a0 previa de las medidas legislativas que afectan \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas (6.5); a \u00a0 continuaci\u00f3n har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre el precedente jurisprudencial \u00a0 relativo a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los recursos de \u00a0 regal\u00edas y su relaci\u00f3n con el denominado margen de comercializaci\u00f3n (6.6); y por \u00a0 \u00faltimo, abordar\u00e1 el examen sobre la prohibici\u00f3n general de retroactividad de la \u00a0 ley y sobre otras modalidades de efectos de las leyes en el tiempo (6.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cuesti\u00f3n Previa. Aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes \u00a0 tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el \u00a0 juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal frente a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo \u00a0 concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[8]. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed la decisi\u00f3n que se adopte por la \u00a0 Corte necesariamente debe ser inhibitoria[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En el asunto bajo examen, el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda considera que se debe proferir una de tales sentencias, pues el \u00a0 demandante construy\u00f3 su cargo contra la totalidad de la Ley 1530 de 2012, con \u00a0 fundamento en el examen de un texto distinto de la Constituci\u00f3n, como lo es el \u00a0 Decreto 4923 de 2011. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1ala que el actor no present\u00f3 \u00a0 ninguna prueba para acreditar que no se realiz\u00f3 la consulta previa, en \u00a0 desconocimiento del principio actor incumbit probatio. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 156 demandado, el citado Ministerio \u00a0 igualmente considera que se debe proferir un fallo inhibitorio, ya que el actor \u00a0 no contextualiz\u00f3 correctamente la naturaleza jur\u00eddica del margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n, por lo que el cargo parte de una valoraci\u00f3n subjetiva sobre lo \u00a0 que son las regal\u00edas, sin demostrar por qu\u00e9 las mismas son de \u00a0 propiedad de las entidades territoriales, y por qu\u00e9 esa propiedad se extiende al \u00a0 citado margen de comercializaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, se \u00a0 pronuncia en los mismos t\u00e9rminos el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, las \u00a0 distintas intervenciones y el concepto de la Vista Fiscal, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que los cargos formulados por el actor, s\u00ed son susceptibles de \u00a0 provocar un juicio de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque la demanda, \u00a0 si bien hace referencia a los considerandos del Decreto 4923 de 2011, lo hace \u00a0 con la \u00fanica finalidad de demostrar que de su contenido se deriva la omisi\u00f3n \u00a0 alegada referente a la falta de consulta previa de la Ley 1530 de 2012; en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, porque dada la naturaleza informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el Decreto 2067 de 1991 no le exige al actor acompa\u00f1ar con \u00a0 la demanda las pruebas que acrediten la ocurrencia de un vicio de procedimiento. \u00a0 En efecto, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del citado Decreto, tan s\u00f3lo le impone \u00a0 al accionante la carga de se\u00f1alar el \u201ctr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para \u00a0 la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado\u201d, pues le \u00a0 otorga directamente al magistrado sustanciador, al momento de proferir el auto \u00a0 admisorio, la atribuci\u00f3n de decretar las pruebas que estime conducentes para \u00a0 conocer los tr\u00e1mites que antecedieron a la expedici\u00f3n del acto sometido a \u00a0 control[10]. \u00a0 Por \u00faltimo, la definici\u00f3n acerca de si el margen de comercializaci\u00f3n es o no una \u00a0 regal\u00eda, es precisamente la controversia que se plantea en la presente demanda, \u00a0 por lo que m\u00e1s all\u00e1 de la forma c\u00f3mo se construy\u00f3 el cargo por el accionante, lo \u00a0 cierto es que s\u00ed plantea una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma, teniendo como soporte la forma como se distribuyen los recursos que se \u00a0 obtienen de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (CP arts. 360 \u00a0 y 361) y los distintos pronunciamientos realizados sobre la materia por los \u00a0 organismos de control. Para la Corte, el argumento propuesto para solicitar la \u00a0 inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, combina elementos propios del \u00e1mbito de \u00a0 admisibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con aspectos \u00a0 referentes a la soluci\u00f3n de fondo, la cual s\u00f3lo se puede concretar en una \u00a0 sentencia de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Por otra parte, a pesar de que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n solicita que la ley acusada sea declarada \u00a0 exequible, el razonamiento propuesto por el interviniente supone la falta de \u00a0 suficiencia de los cargos planteados por el actor, conforme a lo previsto en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991. Para esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la t\u00e9cnica y el \u00a0 lenguaje utilizado para elaborar el cargo referente a la falta de consulta \u00a0 previa, lo cierto es que, como ya se dijo, los argumentos expuestos s\u00ed son \u00a0 susceptibles de provocar una duda acerca de la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada, como se infiere del resto de las intervenciones realizadas y del \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Con fundamento en lo anterior, una \u00a0 vez determinada la aptitud de los cargos, se proceder\u00e1 a desarrollar cada una de \u00a0 las tem\u00e1ticas propuestas que apuntan a la definici\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El \u00a0 derecho a la consulta previa de las medidas legislativas que afectan \u00a0 directamente a los pueblos ind\u00edgenas. Examen de constitucionalidad de la Ley \u00a0 1530 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Adem\u00e1s de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n de que son titulares todas las personas (CP arts. 2, 40 y 103), la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra un derecho concreto de participaci\u00f3n a favor de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la \u00a0 consulta previa[12]. Este derecho, en criterio de la Corte, adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, en la medida en que constituye un importante medio para garantizar \u00a0 un conjunto amplio de derechos de los cuales depende la subsistencia y \u00a0 preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de dichos pueblos. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en varios estudios se ha demostrado el v\u00ednculo que existe entre la \u00a0 consulta y los derechos a la identidad e integridad cultural, a conservar sus \u00a0 usos, costumbres e instituciones propias, a la tierra y al territorio, y a \u00a0 decidir sus prioridades y estrategias para el desarrollo[13]. Sobre este punto, la Corte ha expuesto la siguiente doctrina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden \u00a0 afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como \u00a0 particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la \u00a0 referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es \u00a0 b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo \u00a0 social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de \u00a0 quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental \u00a0 (\u2026), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella \u00a0 busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad \u00a0 de la subsistencia de las referidas comunidades\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deber de \u00a0 adelantar los procesos de consulta previa constituye una expresi\u00f3n y desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como una democracia \u00a0 participativa; del art\u00edculo 2\u00b0, que establece como una de las finalidades del \u00a0 Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan; del art\u00edculo 7\u00b0, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 40, que garantiza el derecho de todo ciudadano a \u00a0 hacer uso de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y \u00a0 finalmente, del art\u00edculo 70, que considera a la cultura como fundamento de la \u00a0 nacionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. El derecho a la consulta, como \u00a0 expresi\u00f3n del sistema democr\u00e1tico, se consagra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 los art\u00edculos 329 y 330, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 tradicionales en la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y en \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios[15]. Sin embargo, es el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales, aprobado por la Ley 21 de 1991, en donde el mecanismo de \u00a0 la consulta previa encuentra su m\u00e1s amplio desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el citado Convenio \u00a0 consagra la declaraci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos a favor de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, entre los cuales se encuentran la igualdad de derechos y oportunidades, \u00a0 la participaci\u00f3n en los beneficios sociales y econ\u00f3micos, y la protecci\u00f3n de sus \u00a0 valores sociales, culturales, religiosos y espirituales. Tal como se ha se\u00f1alado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n[16], el Convenio 169 fue adoptado con base en una nueva aproximaci\u00f3n a \u00a0 la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en el mundo, que parte de \u00a0 reconocer la necesidad de \u201celiminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se \u00a0 hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual \u00a0 las estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son \u00a0 permanentes y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el \u00a0 valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de sus objetivos y \u00a0 atendiendo al m\u00ednimo de protecci\u00f3n que en t\u00e9rminos iusfundamentales en \u00e9l \u00a0 se consagra, el citado instrumento internacional ha sido considerado como parte \u00a0 de bloque de constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-620 de 2003, se \u00a0 dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El Convenio \u00a0 169], aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, (\u2026)\u00a0 en cuanto (\u2026) \u00a0 consagra la protecci\u00f3n de derechos que han sido estimados fundamentales \u2013los \u00a0 derechos a la integridad cultural y el subsiguiente derecho de consulta en las \u00a0 decisiones relativas a recursos naturales\u2013, forma parte del llamado bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d[18].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. En distintos apartes, el Convenio 169 \u00a0 de 1989 de la OIT\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se refiere \u00a0 de manera expresa a los compromisos asumidos por el Estados signatarios. \u00a0 Precisamente, en lo que se refiere a los espacios de participaci\u00f3n y consulta, \u00a0 con ocasi\u00f3n de las obligaciones y derechos reconocidos en el citado Convenio, se \u00a0 destaca lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. 1. Al \u00a0 aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) consultar a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar \u00a0 libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y \u00a0 organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) establecer los \u00a0 medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos \u00a0 pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para \u00a0 este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas \u00a0 llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y \u00a0 de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un \u00a0 acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de esta disposici\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia C-030 de 2008, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de distinguir dos dimensiones del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. As\u00ed, por un lado, \u00a0 existe \u201cla obligaci\u00f3n contenida en el literal b) de establecer los medios a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por \u00a0 lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los \u00a0 niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos \u00a0 administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les \u00a0 conciernan; y de otro, el deber de consulta previsto en el literal a) en \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar \u00a0 directamente a dichos pueblos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en aplicaci\u00f3n del citado \u00a0 Convenio, cabe igualmente distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales: (i) el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de \u00a0 alguna manera les conciernan, evento en el cual se hace efectivo el derecho \u00a0 general de participaci\u00f3n; y (ii) el que se concreta en las medidas \u00a0 administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, \u00a0 caso en el cual se ha previsto la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta \u00a0 previa, como instrumento para asegurar su participaci\u00f3n real y efectiva, en el \u00a0 marco de un Estado democr\u00e1tico y pluralista. En esta misma l\u00ednea de \u00a0 interpretaci\u00f3n, la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del citado Convenio, se refiere en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos al art\u00edculo 6\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6 \u00a0 requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos \u00a0 interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de \u00a0 instituciones legislativas y de organismos administrativos. Tambi\u00e9n exige que \u00a0 consulten a los pueblos ind\u00edgenas y tribales mediante procedimientos adecuados y \u00a0 sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas \u00a0 o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas \u00a0 llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y \u00a0 de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un \u00a0 acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. En lo que corresponde al derecho \u00a0 general de participaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo se orienta a \u00a0 garantizar que, en las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les \u00a0 conciernan, ya sean de naturaleza legislativa o administrativa, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales deben tener a su disposici\u00f3n oportunidades de participaci\u00f3n \u00a0 que sean equivalentes, al menos, a las que disponen otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este compromiso se cumple, por una parte, \u00a0 con el reconocimiento que la Constituci\u00f3n realiza a todos los ciudadanos \u00a0 \u2013incluidos los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u2013 de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (CP \u00a0 art. 40); as\u00ed como con la posibilidad de hacer uso de los instrumentos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 103 del Texto Superior, no s\u00f3lo los que corresponden a los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda \u2013el voto, el \u00a0 plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa \u00a0 legislativa y la revocatoria del mandato\u2013, sino tambi\u00e9n los que \u201csurgen de la \u00a0 posibilidad, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 103, de articularse \u00a0 libremente, con el apoyo del Estado, para la promoci\u00f3n de sus intereses, en \u00a0 asociaciones que tengan por objeto constituir mecanismos democr\u00e1ticos de \u00a0 representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d[19]. Por otra parte, el ordenamiento constitucional tambi\u00e9n les ha \u00a0 otorgado a las comunidades ind\u00edgenas espacios concretos de participaci\u00f3n, que \u00a0 van m\u00e1s all\u00e1 de los establecidos para todos los colombianos, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con la posibilidad de elegir dos senadores en circunscripci\u00f3n nacional \u00a0 (CP. art. 171), o de transformar los territorios ind\u00edgenas en entidades \u00a0 territoriales (CP. art. 329), o de estar gobernados por sus propias autoridades, \u00a0 conformadas y reglamentadas seg\u00fan sus usos y costumbres, en el ejercicio de \u00a0 importantes funciones como la de velar por la aplicaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0 usos del suelo, la de dise\u00f1ar planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social, la de vigilar la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y la de \u00a0 colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico (CP. art. 330). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legislativo, en criterio de la \u00a0 Corte, este derecho general de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas se \u00a0 manifiesta, entre otras, \u201c(1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de \u00a0 concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n \u00a0 de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho \u00a0 de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, pueden \u00a0 conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y \u00a0 solicitar audiencias; y (3) en las previsiones constitucionales sobre la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos \u00a0 no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son \u00a0 voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir \u00a0 efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las \u00a0 autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. En lo que se refiere al deber de \u00a0 consulta de las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte ha dicho que el mismo es consecuencia \u00a0 directa del derecho que les asiste a las comunidades ind\u00edgenas de decidir acerca \u00a0 de las prioridades en su proceso de desarrollo, protecci\u00f3n de la cultura y \u00a0 preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica[21]. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en distintos momentos, se ha \u00a0 pronunciado sobre el alcance de este deber, en concreto, frente a los siguientes \u00a0 temas: (i) en qu\u00e9 casos es obligatoria la consulta previa de una medida \u00a0 legislativa; (ii) en qu\u00e9 condiciones de tiempo, modo y lugar debe producirse; \u00a0 (iii) y cu\u00e1l es la consecuencia jur\u00eddica de su omisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n se \u00a0 reiterar\u00e1n los principales precedentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. En cuanto al primer punto propuesto, \u00a0 el precedente constitucional directamente aplicable es la Sentencia C-030 de \u00a0 2008 y, en la misma l\u00ednea, las Sentencias C-175 de 2009, C-063 de 2010 y C-366 \u00a0 de 2011. Precisamente, en la primera de las citadas providencias, se explic\u00f3 que \u00a0 la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa se activa cuando existe una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos. Textualmente se dijo que: \u00a0 \u201ctrat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de \u00a0 consulta no surge frente a toda medida (\u2026) que sea susceptible de afectar a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas \u00a0 directamente, evento en el cual (\u2026) la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia, se \u00a0 explic\u00f3 cu\u00e1ndo se entiende que existe una simple afectaci\u00f3n general, con el \u00a0 prop\u00f3sito de distinguirla de la afectaci\u00f3n directa. Sobre la materia, la Corte \u00a0 expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe \u00a0 duda de que las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus \u00a0 destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la \u00a0 generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en \u00a0 dicho evento pueda predicarse que, en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Convenio 169 de la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas \u00a0 comunidades como condici\u00f3n para que el correspondiente proyecto de ley pueda \u00a0 tramitarse v\u00e1lidamente. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a afirmar que una \u00a0 parte muy significativa de la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser sometida a un proceso \u00a0 espec\u00edfico de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, puesto \u00a0 que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en \u00a0 mayor medida que otras, afectan a las comunidades ind\u00edgenas, en virtud a que sus \u00a0 integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo \u00a0 cual desborda el alcance del convenio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la ley general de \u00a0 educaci\u00f3n, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad \u00a0 social o del c\u00f3digo laboral, o del c\u00f3digo penal deber\u00eda, adem\u00e1s del proceso \u00a0 deliberativo, p\u00fablico y participativo que se surte en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, someterse a un proceso espec\u00edfico de consulta con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior no parece ser\u00a0 as\u00ed, y ello lleva a \u00a0 cuestionarse sobre los criterios para determinar cuando puede decirse que una \u00a0 medida legislativa afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, este Tribunal consider\u00f3 que \u00a0 \u2013m\u00e1s all\u00e1 del nivel general de afectaci\u00f3n que produce toda iniciativa \u00a0 legislativa\u2013 existe una afectaci\u00f3n directa: \u201ccuando la ley altera el estatus de \u00a0 la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o \u00a0 grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d. Esto significa que, \u00a0 para efectos de la consulta previa, es indiferente el efecto positivo o negativo \u00a0 de la medida legislativa propuesta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una medida \u00a0 legislativa no implique una afectaci\u00f3n directa para las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 pueblos tribales, en criterio de la Corte, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 del Convenio 169 de 1989, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n \u00a0 de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos, equivalentes a las que \u00a0 est\u00e1n al alcance de otros sectores de la poblaci\u00f3n, esto es, la posibilidad de \u00a0 hacer uso de los mecanismos de participaci\u00f3n o de los instrumentos previstos en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo, como lo son remitir conceptos, promover discusiones o \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica de audiencias, conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.5.4 de \u00a0 esta providencia[22]. Precisamente, en la citada Sentencia C-030 de 2008, se sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este \u00a0 modo, cabe se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de consulta prevista en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT no puede interpretarse con el alcance de \u00a0 que toda la regulaci\u00f3n del Estado, en cuanto que sea susceptible de afectar a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y tribales, deba someterse a un proceso de consulta \u00a0 previa con dichas comunidades, por fuera de los escenarios ordinarios de \u00a0 participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, ya que dicho deber s\u00f3lo se predica \u00a0 de aquellas medidas que, en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n del Convenio, sean \u00a0 susceptibles de afectar directamente a tales comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta sentencia, y como se infiere del p\u00e1rrafo \u00a0 transcrito, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n identific\u00f3 uno de los principales criterios \u00a0 que sirven para determinar cuando una medida legislativa est\u00e1 sometida al deber \u00a0 de adelantar la consulta previa, correspondiente a su relaci\u00f3n con las materias \u00a0 reguladas por el Convenio 169 de la OIT. A juicio de la Corte, si bien uno de \u00a0 los aspectos centrales del citado instrumento internacional es la promoci\u00f3n de \u00a0 la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las instancias en \u00a0 donde se adopten medidas que les conciernan, no por ello puede perderse de vista \u00a0 que dicho Convenio constituye un marco regulatorio integral sobre los derechos \u00a0 m\u00ednimos a favor de las comunidades \u00e9tnicas, que sirve como herramienta para \u00a0 determinar en qu\u00e9 casos una medida puede o no generar una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, no cabr\u00eda la consulta cuando el objeto de una ley es regular \u00a0 de manera uniforme y para la generalidad de los colombianos el derecho de acceso \u00a0 a la salud, a diferencia de aquellos casos en que su prop\u00f3sito sea el de \u00a0 establecer las condiciones bajo las cuales podr\u00eda prestarse el servicio de \u00a0 etnosalud[23].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al marco jur\u00eddico propuesto, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 la afectaci\u00f3n directa puede provenir de una regulaci\u00f3n expresa de las materias \u00a0 previstas en el Convenio 169 de 1989, o del contenido material de una medida \u00a0 legislativa que tiene repercusi\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas. La \u00a0 doctrina sobre la materia fue expuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, es preciso tener en \u00a0 cuenta que la especificidad que se requiere en una determinada medida \u00a0 legislativa para que en relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de \u00a0 consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la \u00a0 OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito de las materias previstas en el convenio, o puede provenir del \u00a0 contenido material de la medida como tal, que, aunque concebida con alcance \u00a0 general, repercuta de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, en cada \u00a0 caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea \u00a0 porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de \u00a0 manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende \u00a0 una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. Este Tribunal volvi\u00f3 a pronunciarse sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas, con ocasi\u00f3n de la Sentencia \u00a0 C-175 de 2009, referente a una demanda contra el Estatuto de Desarrollo Rural. \u00a0 En esta oportunidad, como se trascribe a continuaci\u00f3n, se vincul\u00f3 el citado \u00a0 concepto, en lo que se refiere a la alteraci\u00f3n del estatus de la persona o de la \u00a0 comunidad, con la definici\u00f3n del ethos o identidad \u00e9tnica de los grupos \u00a0 ind\u00edgenas. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con \u00a0 estas consideraciones, el deber de consulta previa respecto de medidas \u00a0 legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten \u00a0 directamente \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la \u00a0 materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos.\u00a0 Por \u00a0 ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda \u00a0 predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y,\u00a0 a su \u00a0 vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y \u00a0 objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo \u00a0 con el precedente constitucional estudiado en esta sentencia, para acreditar la \u00a0 exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida \u00a0 legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 En otras palabras, el deber \u00a0 gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 \u00a0 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa \u00a0 discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[En este sentido, \u00a0 los procesos] de consulta, conforme dispone el art\u00edculo 13 del Convenio de la \u00a0 OIT, [deben] realizarse sobre la base del reconocimiento del especial valor que \u00a0 para las comunidades tradicionales tiene el territorio y los recursos naturales \u00a0 ubicados en ellos. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la \u00a0 medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado para \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas \u00a0 sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del \u00a0 impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de \u00a0 la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas \u00a0 pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se insisti\u00f3 en que uno de los par\u00e1metros para \u00a0 identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta, es su relaci\u00f3n \u00a0 con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 formul\u00f3 la siguiente regla: \u201cla consulta se predica s\u00f3lo de aquellas \u00a0 disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los \u00a0 intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de \u00a0 car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los \u00a0 ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n \u00a0 prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad \u00a0 general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 \u00a0 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. Posteriormente, en la Sentencia C-063 de 2010, al \u00a0 pronunciarse sobre el sistema de aseguramiento en salud, la Corte reiter\u00f3 lo \u00a0 expuesto en la Sentencia C-030 de 2008, al tiempo que adicion\u00f3 nuevos criterios \u00a0 para identificar cu\u00e1ndo existe una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular \u00a0 derivada de una medida legislativa. En sus propias palabras, este Tribunal \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte [debe] \u00a0 recordar que el literal a. del art\u00edculo 6\u00ba del convenio 169 de 1989 obliga a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa \u00fanicamente en aquellos casos en que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas se vean afectadas directamente por una decisi\u00f3n del \u00a0 Estado, sea \u00e9sta de car\u00e1cter administrativo o legal, lo que, como no puede ser \u00a0 de otra forma, ha sido enfatizado por parte de la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 como se pone de presente en el numeral 3.2.2 de la presente sentencia. De manera \u00a0 que en este caso, y habi\u00e9ndose establecido con plena certeza que no se llev\u00f3 a \u00a0 cabo procedimiento alguno de consulta, corresponde a la Corte determinar si el \u00a0 precepto demandado es de aquellos que afecta directamente \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas ubicadas en nuestro territorio y, por consiguiente, \u00a0 de los que deb\u00eda ser fruto de un procedimiento de creaci\u00f3n que incluyera la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicha consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 la afectaci\u00f3n directa se presenta cuando una norma tiene como objeto principal \u00a0 de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n \u00a0 planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que \u00a0 tiene en el resto de la poblaci\u00f3n. En este sentido se reitera la \u00a0 jurisprudencia C-030 de 2008, ocasi\u00f3n en la que se estableci\u00f3 \u201cque lo \u00a0 que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar \u00a0 espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no \u00a0 aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la \u00a0 generalidad de los colombianos\u201d. Por el contrario, \u201ccuando no hay una \u00a0 afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de \u00a0 oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n \u00a0 al alcance\u00a0 de otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.9. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-366 de 2011, se \u00a0 propusieron los siguientes criterios de identificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten \u00a0 con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas \u00a0 materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que \u00a0 conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) \u00a0cuando a pesar de tratarse de una medida de car\u00e1cter general, regula \u00a0 sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades \u00a0 tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que las discrimine.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.10. En conclusi\u00f3n, cada vez que se pretenda adoptar \u00a0 medidas legislativas por parte del Estado, tan s\u00f3lo se activa la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar la consulta previa, cuando exista una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos. Por el contrario, no ser\u00e1 obligatoria en aquellos casos en que las \u00a0 comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Esto no significa que, en este \u00faltimo caso, los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 carezcan por completo de herramientas que garanticen su derecho de participaci\u00f3n \u00a0 respecto de dichas medidas, pues en tales eventos se pueden promover los \u00a0 distintos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana o los instrumentos previstos en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo, en igualdad de condiciones, con todos los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional entiende que \u00a0 existe una afectaci\u00f3n directa, entre otras, en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 cuando la medida regula un asunto que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, \u00a0 debe estar sometido a participaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas[26]; \u00a0 (ii) cuando la medida se encuentra estrechamente vinculada con el ethos \u00a0o identidad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas[27]; (iii) cuando el objeto principal de la regulaci\u00f3n son una o varias \u00a0 comunidades o pueblos tribales o el desarrollo concreto de un derecho previsto \u00a0 en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (iv) \u00a0 cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta \u00a0 tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que \u00a0 conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien \u00a0 una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que las discrimine. En todo caso, siempre ser\u00e1 indiferente \u00a0 el efecto positivo o negativo de la medida, mas all\u00e1 de que es indispensable \u00a0 tener en cuenta el significado que, para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 afectados, tienen los bienes o pr\u00e1cticas sociales que son objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las condiciones de tiempo, modo y \u00a0 lugar en que debe producirse la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.11. A partir de la amplia jurisprudencia \u00a0 constitucional que existe sobre la materia, la Corte ha identificado los \u00a0 siguientes rasgos caracter\u00edsticos, que determinan el proceso de consulta previa \u00a0 de las medidas legislativas que afectan directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.12. Respecto del tipo de medidas \u00a0que deben ser objeto de consulta, este Tribunal ha sostenido que la obligaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, se refiere a un \u00a0 concepto gen\u00e9rico de medidas legislativas[28], por lo que resulta aplicable a toda norma con fuerza de ley e \u00a0 incluso a las reformas constitucionales[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-030 y C-461 de 2008, se \u00a0 admiti\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa puede provenir de una regulaci\u00f3n integral, as\u00ed \u00a0 como de algunas disposiciones espec\u00edficas y puntuales que se establezcan en un \u00a0 cuerpo normativo general[30]. Por otra parte, en las Sentencias C-196 y C-317 de 2012, se \u00a0 clasificaron los distintos m\u00e9todos interpretativos aplicados por la Corte para \u00a0 la identificaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa[31], a la vez que se realiz\u00f3 un resumen de las tipolog\u00edas de medidas \u00a0 legislativas que han sido objeto de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.13. Respecto del procedimiento \u00a0de consulta, la jurisprudencia ha dicho que, en desarrollo del citado Convenio, \u00a0 le corresponde a cada Estado se\u00f1alar ya sea en la Constituci\u00f3n o en la ley, los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades[32]. Esto significa que, conforme a un amplio margen de discrecionalidad, es \u00a0 el derecho interno el que precisa los t\u00e9rminos en que se desarrolla la consulta \u00a0 previa de los pueblos ind\u00edgenas. En este Sentido, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio \u00a0 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 21 de 1991, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos que habiten en sus territorios, &#8220;mediante procedimientos apropiados y \u00a0 en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente&#8221;. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n ni la ley definen el \u00a0 procedimiento para llevar a cabo la consulta previa de las medidas legislativas \u00a0 que afectan directamente a los pueblos ind\u00edgenas. Sobre la materia se han \u00a0 proferido el Decreto 1320 de 1998, por el cual se reglamenta la consulta previa \u00a0 con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes para la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales dentro de su territorio; y el Decreto 1397 de 1996, por el \u00a0 cual se crea la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones \u00a0 Ind\u00edgenas. El primero, como lo ha se\u00f1alado la Corte, limita su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n a las materias all\u00ed previstas[34], m\u00e1s all\u00e1 de que sus mandatos \u2013en ciertos \u00a0 casos\u2013 han sido inaplicados por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[35]. El segundo, por su parte, ha sido acogido como una importante \u00a0 instancia de concertaci\u00f3n, en desarrollo de los procesos de consulta previa[36]. A manera de ejemplo, en la Sentencia C-030 de 2008 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Son] \u00a0 varios los interrogantes que pueden plantearse en relaci\u00f3n, espec\u00edficamente, con \u00a0 el deber de consulta frente a medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe precisarse el \u00a0 momento en el que debe hacerse la consulta y la autoridad responsable de \u00a0 llevarla a cabo. El convenio establece una obligaci\u00f3n para los gobiernos, pero \u00a0 cabr\u00eda preguntar si, en un sentido m\u00e1s amplio, dicha obligaci\u00f3n puede hacerse \u00a0 extensiva a otros escenarios, particularmente, cuando, como en el caso de las \u00a0 medidas legislativas, es otra la instancia del Estado encargada de adoptarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, podr\u00eda decirse que el \u00a0 Gobierno tiene el deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos de \u00a0 ley que sean de su iniciativa. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando, en desarrollo de la \u00a0 iniciativa que les confiere la Constituci\u00f3n, otros sujetos de los previstos en \u00a0 el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n, distintos del gobierno, deciden presentar a \u00a0 consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas proyectos de ley cuyo contenido sea \u00a0 susceptible de afectar de manera directa a las comunidades ind\u00edgenas y tribales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda necesario que, en tal \u00a0 caso, el gobierno, tan pronto advierta que cursa un proyecto de ley en relaci\u00f3n \u00a0 con el cual debe darse el proceso de consulta, acuda a las instancias que para \u00a0 ese efecto se hayan previsto en la legislaci\u00f3n, como \u00a0 la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con \u00a0 los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas creada por el Decreto 1397 de 1996, \u00a0 o a otras que se estimen pertinentes, para definir en ese escenario, cuales \u00a0 ser\u00edan las instancias y los mecanismos de consulta m\u00e1s adecuados.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la definici\u00f3n del procedimiento id\u00f3neo para \u00a0 adelantar la consulta previa, este Tribunal ha considerado inadmisible la simple \u00a0 notificaci\u00f3n que se hace sobre la existencia de un proyecto, las reuniones \u00a0 puramente informativas y otras actuaciones afines. En este sentido, se ha \u00a0 expuesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos de \u00a0 consulta previa no son fines en s\u00ed mismos, sino medios para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de la supervivencia colectiva, la integridad cultural, los intereses \u00a0 comunitarios y los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. En consecuencia, cada proceso de consulta previa \u201cno se \u00a0 caracteriza por ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del derecho de \u00a0 defensa de quienes pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del Estado, sino \u00a0 porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas \u00a0 comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa \u00a0 no es un simple tr\u00e1mite administrativo, ni se asemeja a las v\u00edas procedimentales \u00a0 administrativas ordinarias para el ejercicio del derecho de defensa por los \u00a0 afectados por una determinada decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Se trata de \u00a0 un proceso cualitativamente diferente, de naturaleza constitucional, orientado a \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales celosamente protegidos por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; \u201cde este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una \u00a0 intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de \u00a0 defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia \u00a0 ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino \u00a0 que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca \u00a0 tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la \u00a0 subsistencia de las referidas comunidades.\u201d\u00a0 En este orden de ideas, \u00a0 no tendr\u00e1n valor de consulta previa: \u201cla informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que \u00a0 se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales\u201d; ni los procesos consultivos realizados \u00a0 con posterioridad a la implementaci\u00f3n de proyectos que han de ser consultados \u00a0 previamente; ni los procesos de di\u00e1logo o informaci\u00f3n realizados con \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas que no han sido expresa y espec\u00edficamente delegadas \u00a0 para ello por las autoridades tradicionales de las comunidades espec\u00edficamente \u00a0 afectadas por los proyectos, ni las simples reuniones entre miembros de tales \u00a0 grupos \u00e9tnicos y funcionarios o apoderados que no tienen la facultad de \u00a0 representar al Gobierno Nacional o a las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes afectadas.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, el examen que en \u00a0 cada caso concreto se haga del procedimiento adoptado para adelantar la consulta \u00a0 previa\u00a0 debe responder al contexto de flexibilidad que se reconoce en el \u00a0 Convenio, pues se trata de una materia sobre la cual se le otorg\u00f3 un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n a los Estados y, adem\u00e1s, no existe un tr\u00e1mite espec\u00edfico \u00a0 ni en las normas constitucionales, ni en aquellas que integran el denominado \u00a0 bloque de constitucionalidad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como se ha venido realizando en fallos \u00a0 recientes[40], \u00a0 la Corte nuevamente exhorta al \u00a0 Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en cumplimiento de las \u00a0 funciones democr\u00e1ticas que les son propias, expidan una regulaci\u00f3n espec\u00edfica e \u00a0 integral sobre el proceso de consulta previa en Colombia, acorde con las pautas \u00a0 trazadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, brindando herramientas que permitan la participaci\u00f3n de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos del pa\u00eds en su definici\u00f3n. No sobra recordar que la consagraci\u00f3n de un \u00a0 marco normativo, que de forma oportuna e integral regule los tr\u00e1mites que se han \u00a0 de surtir en el citado proceso de consulta previa, satisface una de las \u00a0 obligaciones previstas en el Convenio 169 de 1989, el cual, en su art\u00edculo 34, \u00a0 reconoce que las medidas previstas en dicho instrumento internacional deben \u00a0 adoptarse y aplicarse de una manera flexible, teniendo en cuenta las condiciones \u00a0 propias de cada pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.14. Respecto de las caracter\u00edsticas del proceso de \u00a0 consulta, se ha insistido por parte de la Corte en que su tr\u00e1mite debe respetar \u00a0 el principio de la buena fe, ocurrir de manera libre e informada, y siempre con \u00a0 car\u00e1cter previo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de la buena fe se ha dicho que el \u00a0 mismo implica reconocer a la consulta no como un mero procedimiento formal a \u00a0 cumplir, ni como un simple tr\u00e1mite, sino como un proceso de raigambre \u00a0 constitucional, con un contenido sustantivo que le es propio y cuya orientaci\u00f3n \u00a0 apunta a preservar los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. De ah\u00ed \u00a0 que, seg\u00fan la Corte, \u201cse deba proveer \u00a0 informaci\u00f3n precisa, completa y significativa a los pueblos afectados\u201d con el \u00a0 objetivo de poder llegar a un acuerdo que respete sus derechos individuales y \u00a0 colectivos[41]. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que \u00a0 el dise\u00f1o de los procedimientos de consulta debe brindar a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 la posibilidad de incidir en la definici\u00f3n del contenido y alcance de la medida \u00a0 legislativa que los afecta directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que sea libre e informada supone, por una parte, \u00a0 el derecho de las comunidades ind\u00edgenas de participar o no en los procesos de \u00a0 consulta[42] \u00a0y, por la otra, a que si se acepta dicha participaci\u00f3n, las autoridades \u00a0 competentes brinden todos los elementos de juicio necesarios para la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que se refiere al momento en que debe \u00a0 hacerse la consulta previa, este Tribunal ha reiterado en varias oportunidades \u00a0 que la misma debe ser oportuna, o lo que es lo mismo, debe tener ocurrencia con \u00a0 anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida, pues \u00e9sta constituye la etapa id\u00f3nea \u00a0 para influir en el proceso decisorio. Expresamente, en la Sentencia C-175 de \u00a0 2009, se sostuvo lo siguiente: \u201cla obligaci\u00f3n de realizar este \u00a0 procedimiento con anterioridad a la radicaci\u00f3n del proyecto de ley, es una \u00a0 condici\u00f3n imprescindible para dotar de efectividad e incidencia material a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes en la \u00a0 determinaci\u00f3n del contenido de las medidas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente\u201d. En efecto, dicho escenario participativo est\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0 promover una concertaci\u00f3n entre las comunidades y las instancias \u00a0 gubernamentales, lo que implica que las autoridades representativas de aqu\u00e9llas \u00a0 deben (i) estar en la posibilidad de formular modificaciones y adiciones al \u00a0 proyecto propuesto por el Gobierno; y (ii) de lograrse un acuerdo sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n de esa modificaci\u00f3n, que la misma tenga la potencialidad de hacer \u00a0 parte del texto definitivo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicada la iniciativa en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, se abre la posibilidad de \u00a0 que el parlamento debata\u00a0 sobre las medidas acordadas y se pronuncie sobre \u00a0 la conveniencia de las mismas. En tal caso, en primer lugar, el \u00a0 escenario participativo de los pueblos ind\u00edgenas no se interrumpe, pues dichas \u00a0 comunidades pueden hacer uso de los distintos instrumentos previstos en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que facilitan la participaci\u00f3n ciudadana, incluso pueden \u00a0 canalizar sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos por la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena[43]; en segundo t\u00e9rmino, surge a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 conforme al reglamento, la obligaci\u00f3n de brindar espacios m\u00e1s amplios y \u00a0 efectivos de participaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que sean las propias comunidades \u00a0 \u2013a trav\u00e9s de sus representantes\u2013 quienes intervengan informalmente en las \u00a0 sesiones de las C\u00e1maras explicando el consenso logrado y defendiendo su \u00a0 contenido; y finalmente, como consecuencia del principio de la buena fe, el \u00a0 Gobierno Nacional debe intervenir activamente con el fin de justificar los \u00a0 acuerdos a los que se llegaron, brindado todos los elementos de juicio que \u00a0 permitan reconocer la importancia de la concertaci\u00f3n lograda, como herramienta \u00a0 destinada a asegurar la integridad \u00e9tnica y cultural de estos pueblos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad de la consulta tambi\u00e9n se ha \u00a0 sostenido de manera reiterada que \u00e9sta debe estar precedida de un tr\u00e1mite \u00a0 preconsultivo, en el cual se defina, de com\u00fan acuerdo entre las autoridades \u00a0 gubernamentales y los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, las bases del \u00a0 procedimiento participativo. De esta manera, se preservan las especificidades \u00a0 culturales de dichos pueblos, las cuales se ver\u00edan afectadas con la imposici\u00f3n \u00a0 de una determinada modalidad de concertaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al interlocutor con el que se debe \u00a0 adelantar la consulta, la Corte ha \u00a0 expuesto \u2013conforme al amplio margen de discrecionalidad \u00a0 que se le reconoce al derecho interno\u2013 la siguiente regla: \u201ccuando de lo \u00a0 que se trata es de regular la intervenci\u00f3n del Estado para la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en una determinada \u00e1rea del territorio, en la cual se \u00a0 encuentra asentada una espec\u00edfica comunidad ind\u00edgena, es claro que el proceso de \u00a0 consulta debe adelantarse con las autoridades leg\u00edtimamente constituidas de \u00a0 dicha comunidad, pero si de lo que se tratase, (\u2026), fuera de regular la manera \u00a0 como, en general, debe surtirse el proceso de consulta a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, ser\u00eda claro tambi\u00e9n que la consulta que, a su vez, se \u00a0 requerir\u00eda para ello, no podr\u00eda adelantarse con cada una de las autoridades de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y, en ausencia de una autoridad con \u00a0 representaci\u00f3n general de todos ellos, habr\u00eda acudirse a las instancias que, de \u00a0 buena fe, se consideren m\u00e1s adecuadas para dar curso a ese proceso de consulta.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, por regla general, \u00a0 el citado proceso de consulta previa supone determinar con precisi\u00f3n las \u00a0 comunidades que resultan directamente afectadas por la imposici\u00f3n de una medida, \u00a0 y frente a ellas, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n, promover la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un espacio deliberativo y de concertaci\u00f3n sobre los aspectos \u00a0 propuestos que ata\u00f1en de forma particular a los intereses concretos de dichas \u00a0 comunidades. En todo caso, cuando se trata de medidas de car\u00e1cter general, como \u00a0 ocurre con los proyectos de ley, si la regulaci\u00f3n no tiene como objeto principal \u00a0 una o varias comunidades o pueblos tribales espec\u00edficos, pero s\u00ed tiene la \u00a0 potencialidad de producir una afectaci\u00f3n directa \u2013sin distinci\u00f3n\u2013 frente a todos \u00a0 o la mayor\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos, en t\u00e9rminos de la citada jurisprudencia de \u00a0 la Corte, el proceso de consulta se puede adelantar ante los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n que agrupen a dichas comunidades o ante las instancias \u00a0 que, de buena fe, se consideren m\u00e1s adecuadas para dar curso a ese proceso de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.15. Respecto de las cargas que tienen los procesos \u00a0 de consulta previa, se ha sostenido que su desarrollo implica, por una parte, \u00a0 reconocer el especial valor que para las comunidades tradicionales tienen el \u00a0 territorio y los recursos naturales, lo que se traduce en que las autoridades \u00a0 pertinentes deben tener en cuenta el significado que para dichos pueblos poseen \u00a0 los bienes o pr\u00e1cticas sociales que son objeto de regulaci\u00f3n; y, por la otra, el \u00a0 deber de ponderar los inter\u00e9s en juego, de suerte que siempre que se imponga una \u00a0 limitaci\u00f3n a los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, su consagraci\u00f3n debe estar \u00a0 acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[46]. \u00a0 En todo caso, como criterios generales de ponderaci\u00f3n que se deben tener en \u00a0 cuenta en los procesos de consulta previa, se han dispuesto los siguientes: (i) la posici\u00f3n y las propuestas que los pueblos ind\u00edgenas formulen; ii) la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los miembros de \u00a0 dichos pueblos y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales \u00a0 como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la seguridad y a la salud\u2013; (iii) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de \u00a0 la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; y (iv) el inter\u00e9s \u00a0 general y las potestades inherentes al Estado colombiano para adoptar una \u00a0 determinada pol\u00edtica p\u00fablica[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, son inadmisibles las \u00a0 posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n en los procesos de consulta previa[48]. Para este Tribunal, por el contrario, esta instancia est\u00e1 prevista \u00a0 para asegurar que las comunidades tradicionales participen activamente en la \u00a0 definici\u00f3n de la medida legislativa que los afecta de manera directa, con el \u00a0 prop\u00f3sito de propiciar un acercamiento que asegure su concertaci\u00f3n o \u00a0 consentimiento con el contenido del proyecto de ley que se somete a esta \u00a0 instancia de participaci\u00f3n. En este sentido, el tr\u00e1mite de consulta previa no \u00a0 conlleva un poder de veto de las medidas legislativas por parte de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales[49].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en el marco de sus \u00a0 competencias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en \u00a0 t\u00e9rminos semejantes a los de esta Corporaci\u00f3n, resaltando la efectividad de los \u00a0 tr\u00e1mites de consulta, los cuales deben tener lugar dentro de una relaci\u00f3n de \u00a0 comunicaci\u00f3n y entendimiento, signada por el mutuo respeto y la buena fe, entre \u00a0 los voceros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y las autoridades p\u00fablicas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.16. Respecto de la preservaci\u00f3n de la \u00a0 competencia para adoptar una decisi\u00f3n, la Corte de manera reiterada ha \u00a0 se\u00f1alado que, cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, o \u00e9stas por alg\u00fan motivo se nieguen a participar en los \u00a0 procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar \u00a0 una determinaci\u00f3n final sobre la imposici\u00f3n de una medida. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-175 de 2009 se expuso que: \u201ccuando luego de agotado un procedimiento \u00a0 previamente definido, con pretensi\u00f3n de incidencia en la medida a adoptar y \u00a0 llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades tradicionales \u00a0 no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve inhabilitado para \u00a0 proferir la medida legislativa.\u201d[51]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia C-891 de 2002, \u00a0 se puntualiz\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Gobierno brindar los escenarios y las \u00a0 alternativas necesarias para permitir la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 en la discusi\u00f3n sobre las medidas legislativas que los afectan, sin que por ello \u00a0 se entienda que el acuerdo o la concertaci\u00f3n son obligatorios. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 circunstancia de no haberse llegado a un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y, a pesar de eso, haberse radicado el proyecto de ley en el Congreso, merece \u00a0 mayor atenci\u00f3n por parte de esta Sala, teniendo en cuenta los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales expuestos en p\u00e1ginas anteriores, tal como pasa a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha recabado \u00a0 en el hecho de que: (i) la participaci\u00f3n ind\u00edgena debe ser real y efectiva en \u00a0 relaci\u00f3n con los asuntos que afectan a las comunidades, particularmente respecto \u00a0 de la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en sus territorios; (ii) los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n no pueden limitarse a cumplir una simple funci\u00f3n \u00a0 informativa; y (iii), dichos mecanismos, particularmente el derecho de consulta \u00a0 previa, deben desarrollarse de buena fe, de manera apropiada a las \u00a0 circunstancias y con miras a alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas acerca de las medidas legislativas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 como ya se dijo, el derecho de consulta ind\u00edgena no es absoluto, pues, si bien \u00a0 la Constituci\u00f3n ordena que se propicie la participaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 comunidades en los asuntos relacionados con la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 en los territorios ind\u00edgenas, de ninguna manera puede entenderse que deba \u00a0 necesariamente llegarse a un acuerdo como requisito sine qua non \u00a0para radicar el proyecto de ley. A decir verdad, la irreductible exigencia de un \u00a0 tal acuerdo s\u00f3lo har\u00eda nugatoria la iniciativa legislativa del Ejecutivo en la \u00a0 materia vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, por principio general el Gobierno est\u00e1 obligado a propiciar mecanismos \u00a0 efectivos y razonables de participaci\u00f3n en los asuntos que afecten a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, si no se llega a un acuerdo con estas \u00a0 \u00faltimas, no tiene por qu\u00e9 frenarse el proceso legislativo en asuntos que a la \u00a0 vez son de inter\u00e9s general, como ocurre en el caso minero.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando el proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n no llega por cualquier circunstancia a feliz t\u00e9rmino, este Tribunal \u00a0 ha reiterado que se mantienen inc\u00f3lumes las dem\u00e1s v\u00edas consagradas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, incluso la misma consulta previa, cuando se pretenda la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las medidas previstas en la ley que sean susceptibles de producir \u00a0 una afectaci\u00f3n directa. En este sentido, se ha distinguido la consulta previa \u00a0 que se debe realizar frente a una ley y aquella que resulta obligatoria frente a \u00a0 las medidas que en ella se disponen. En este orden de ideas, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia previamente rese\u00f1ada, al pronunciarse sobre varios art\u00edculos del \u00a0 C\u00f3digo de Minas frente a los cuales el proceso de consulta previa con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas fracas\u00f3, la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no encuentra ning\u00fan reproche constitucional que admitir frente \u00a0 al proceso de consulta que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 parcialmente demandada, por cuanto los canales de participaci\u00f3n ind\u00edgena fueron \u00a0 razonables y suficientes, a pesar de no haberse podido llegar a un acuerdo entre \u00a0 los interlocutores. Vale decir, se respet\u00f3 cabalmente el principio de \u00a0 participaci\u00f3n y el derecho fundamental de consulta que tienen los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas respecto de la explotaci\u00f3n de recursos mineros yacentes en sus \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 advierte que esta consulta previa a la ley, es adicional a la participaci\u00f3n que \u00a0 se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas a partir de su entrada en vigencia, esto \u00a0 es, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva ley;\u00a0 destac\u00e1ndose \u00a0 el especial cuidado que deben observar las autoridades que tienen a su cargo el \u00a0 desarrollo administrativo de la misma, particularmente en lo tocante a la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los \u00a0 intereses de tales pueblos.\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 ciertos casos extraordinarios y excepcionales, la posibilidad de continuar \u00a0 adelante con la aprobaci\u00f3n de una iniciativa legislativa, salvo el \u00a0 consentimiento libre e informado de las comunidades \u00e9tnicas, debe ceder frente a \u00a0 su derecho fundamental a la subsistencia, as\u00ed como frente al principio \u00a0 fundamental del Estado Social de Derecho de protecci\u00f3n de la diversidad de la \u00a0 naci\u00f3n colombiana (CP art. 7), cuando una decisi\u00f3n de tal naturaleza \u00a0 tenga la virtualidad de poner en riesgo, de manera espec\u00edfica y concreta, la \u00a0 existencia misma de dichos pueblos, en virtud de la aplicaci\u00f3n preferente del \u00a0 principio pro homine. As\u00ed, por ejemplo, ocurrir\u00eda en aquellas hip\u00f3tesis \u00a0 en que por un mandato legal se permita el vertimiento de desechos t\u00f3xicos en \u00a0 tierras \u00e9tnicas o cuando se exija el traslado forzoso de sus territorios con \u00a0 perjuicio irreparable sobre su supervivencia y preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural[54]. Con excepci\u00f3n de este tipo de hip\u00f3tesis, cuyo an\u00e1lisis debe \u00a0 realizarse en cada caso concreto, a partir del examen puntual del contenido \u00a0 normativo de la iniciativa cuestionada, la regla que se aplica es la de la \u00a0 preservaci\u00f3n de la competencia, cuando no sea posible llegar a un acuerdo o \u00a0 concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas sobre el proyecto de ley que les \u00a0 afecta directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.17. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la satisfacci\u00f3n del derecho a la consulta previa respecto de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de medidas legislativas exige la formaci\u00f3n de un espacio libre, \u00a0 informado y dial\u00e9ctico, que desarrolle los principios fundamentales de \u00a0 participaci\u00f3n y de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 En su condici\u00f3n de proceso, la consulta tiene varias caracter\u00edsticas y cargas \u00a0 que apuntan a la creaci\u00f3n de un \u00e1mbito deliberativo, respetuoso de las \u00a0 particularidades de los pueblos ind\u00edgenas y guiado por el principio de la buena \u00a0 fe, con el prop\u00f3sito de brindar las herramientas que permitan, de ser posible, \u00a0 llegar a un acuerdo sobre las medidas propuestas y que afectan directamente a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0 derecho a la consulta previa no es un derecho absoluto, por lo que de ninguna \u00a0 manera puede entenderse que la existencia de un consenso sobre el proyecto sea un requisito sine qua non para radicar \u00a0 una iniciativa, pues en aquellos casos en que se frustra la configuraci\u00f3n del \u00a0 acuerdo, las autoridades pertinentes deben adoptar las medidas que sean \u00a0 conducentes para ejercer sus competencias legislativas, en respuesta al car\u00e1cter \u00a0 prevalente del inter\u00e9s general, dejando a salvo las dem\u00e1s v\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y pueblos \u00a0 tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de \u00a0 que el principio de la buena fe y la inadmisibilidad de posturas adversariales o \u00a0 de confrontaci\u00f3n en los procesos de consulta, supone\u00a0 el deber de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de participar en estos procesos y, por ende, de no \u00a0 rehusarse a ser parte de los mismos. Esta obligaci\u00f3n, entre otras, guarda \u00a0 armon\u00eda con el car\u00e1cter de derecho-deber que tradicionalmente se le ha \u00a0 reconocido al derecho de participaci\u00f3n[55]. En todo caso, como ya se dijo, si en ejercicio del principio de \u00a0 libertad, las comunidades ind\u00edgenas o pueblos tribales se niegan a participar de \u00a0 este procedimiento, pese a los esfuerzos del Gobierno Nacional para promover un \u00a0 consenso sobre el articulado, por regla general las autoridades pertinentes \u00a0 est\u00e1n habilitadas para proceder de buena fe, lo que se traduce en la posibilidad \u00a0 de impulsar la aprobaci\u00f3n de la iniciativa legislativa, con sujeci\u00f3n a las \u00a0 limitaciones previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la consecuencia jur\u00eddica derivada de \u00a0 la omisi\u00f3n de realizar la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.18. La jurisprudencia reiterada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de la consulta previa en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo constituye una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica[56]. De ah\u00ed que, en criterio de la Corte, se presenta \u201cun vicio [que] \u00a0 impide declarar exequible la ley\u201d[57], ya sea que \u00a0 el control provenga del uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o de \u00a0 algunas de las modalidades de control autom\u00e1tico que se consagran en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, en ciertos casos, dependiendo del nivel de afectaci\u00f3n \u00a0 de la ley o de las materias que son objeto de regulaci\u00f3n, es posible adoptar \u00a0 otras f\u00f3rmulas que preserven el principio democr\u00e1tico o la supremac\u00eda e \u00a0 integridad del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-461 de \u00a0 2008 tan s\u00f3lo se suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los proyectos previstos en el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), que ten\u00edan la potencialidad de \u00a0 incidir de manera directa y espec\u00edfica sobre los pueblos ind\u00edgenas, hasta tanto \u00a0 se cumpliera con la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa. Por su parte, en \u00a0 la Sentencia C-366 de 2011, se difirieron los efectos de la inexequibilidad \u00a0 declarada frente a la reforma del C\u00f3digo de Minas, a fin de \u00a0 garantizar la preservaci\u00f3n de ciertas zonas y de evitar las consecuencias \u00a0 perjudiciales que traen la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la consulta previa frente a la Ley \u00a0 1530 de 2012. Examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.19. La Ley 1530 de 2012 \u201cpor la cual \u00a0 se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d \u00a0 se expidi\u00f3 el 17 de mayo de 2012, en desarrollo de los mandatos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 360 y 361 del Texto Superior, los cuales fueron modificados por el \u00a0 Acto Legislativo 05 de 2011. En su nueva redacci\u00f3n, el art\u00edculo 360 \u00a0 Constitucional dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley \u00a0 determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el \u00a0 uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n \u00a0 de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, \u00a0 procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regal\u00edas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, la ley demandada \u00a0 en su totalidad es inconstitucional, por cuanto el Gobierno Nacional omiti\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, pues se \u00a0 trata de una medida legislativa que las afecta de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes[58], el Gobierno Nacional siempre tuvo la voluntad de consultar el \u00a0 proyecto de ley de regal\u00edas, y si bien no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo, no puede \u00a0 alegarse que no se propici\u00f3 y se abrieron los espacios democr\u00e1ticos para tal \u00a0 efecto, pues las comunidades ind\u00edgenas fueron las que aut\u00f3nomamente se apartaron \u00a0 del proceso. Por lo dem\u00e1s, consideran que la voluntad del Gobierno se hace \u00a0 patente a simple vista, si se tiene en cuenta el hecho de que la consulta previa \u00a0 se realiz\u00f3 con las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y \u00a0 con la poblaci\u00f3n ROM, con quienes despu\u00e9s del debate de rigor, \u201cse suscribieron \u00a0 actas de protocolizaci\u00f3n que reposan en el expediente del proyecto de ley\u201d. \u00a0 Finalmente, afirman que no puede existir un vicio que afecte la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1530 de 2012, cuando fueron las propias comunidades \u00a0 tradicionales quienes rechazaron el proyecto y se rehusaron a participar en el \u00a0 proceso de consulta, pese a las reiteradas convocatorias realizadas por el \u00a0 Gobierno Nacional. Para el efecto se anexan varias actas que dan cuenta del \u00a0 proceso surtido y de la decisi\u00f3n adoptada por los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otros intervinientes[59], si bien los pueblos ind\u00edgenas se rehusaron a participar en el \u00a0 proceso de consulta, lo hicieron por el incumplimiento del Gobierno frente a \u00a0 varios compromisos acordados en el Plan Nacional de Desarrollo, por lo que se \u00a0 trata de un argumento razonable que no implica el desconocimiento de dicho deber \u00a0 de consulta. Por otra parte, se afirma que pese a los numerosos datos sobre la \u00a0 existencia de diversos recursos naturales no renovables en su territorio, no se \u00a0 tuvo en cuenta ni se consult\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio de la Vista Fiscal, \u00a0 los efectos de la ley de regal\u00edas afectan por igual a todos los habitantes de \u00a0 los territorios donde habitan las comunidades ind\u00edgenas, haciendo referencia \u00a0 espec\u00edfica al pueblo Wayuu, por lo que considera que no existe per se una \u00a0 afectaci\u00f3n directa, como lo afirma el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del deber de consulta de la Ley 1530 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.20. Antes de examinar el proceso de \u00a0 consulta surtido en el presente caso, es preciso recordar que mediante la \u00a0 Sentencia C-317 de 2012, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad \u00a0 del Acto Legislativo 05 de 2011 \u201cpor el cual se constituye el Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 se dictan otras disposiciones sobre el r\u00e9gimen de regal\u00edas y compensaciones\u201d, \u00a0 en lo que se refiere \u2013precisamente\u2013 al supuesto desconocimiento del deber de \u00a0 adelantar la consulta previa, en los t\u00e9rminos previstos en el Convenio 169 de la \u00a0 OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del examen de los criterios \u00a0 jurisprudenciales esbozados por la Corte sobre la materia, la Sala Plena \u00a0 concluy\u00f3 que el Acto Legislativo de 2011 no es una medida legislativa que en s\u00ed \u00a0 misma implique una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, b\u00e1sicamente por dos razones: en primer lugar, por el nivel de \u00a0 generalidad de las regulaciones que se consagran en el texto constitucional, que \u00a0 no constituyen un r\u00e9gimen integral del sistema de regal\u00edas y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, por la remisi\u00f3n a una ley de desarrollo cuya funci\u00f3n es precisar en \u00a0 detalle los distintos aspectos constituciones de dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de este \u00a0 Tribunal, la ley de desarrollo, esto es, la Ley 1530 de 2012 \u201cnecesaria y \u00a0 obligatoriamente\u201d ten\u00eda que someterse al proceso de consulta previa con \u00a0 \u201cla plenitud de las garant\u00edas constitucionales e internacionales aplicables\u201d, \u00a0 por las siguientes razones que a continuaci\u00f3n se trascriben in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo \u00a0 la aproximaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la Corte se preguntar\u00e1 como \u00a0 primera medida si el Acto Legislativo 05 de 2011 (1) contiene regulaciones \u00a0 espec\u00edficas sobre temas relacionados con los pueblos ind\u00edgenas o tribales, o (2) \u00a0 es una norma concebida de manera general pero con una repercusi\u00f3n directa y \u00a0 diferencial sobre los pueblos ind\u00edgenas o tribales del pa\u00eds en los \u00e1mbitos que \u00a0 les son propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Acto Legislativo 05 de \u00a0 2011 no contiene regulaciones expresas de asuntos relativos a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes; su tema uniforme es el del \u00a0 sistema de regal\u00edas, en cuya regulaci\u00f3n constitucional no se menciona a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos. Desde esta perspectiva, el impacto que se puede derivar de este \u00a0 Acto Legislativo para los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds es el mismo que se experimenta \u00a0 por la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la Corte observa, en aplicaci\u00f3n de los distintos m\u00e9todos \u00a0 interpretativos utilizados por la jurisprudencia constitucional, que el tema \u00a0de esta regulaci\u00f3n constitucional \u2013las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables\u2013, pese a su redacci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, s\u00ed es de \u00a0 aquellos que pueden tener una repercusi\u00f3n directa, diferencial y espec\u00edfica \u00a0 sobre los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds. Ello \u00a0 resulta claro a partir de m\u00faltiples consideraciones, entre las cuales sobresalen \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El tema de las regal\u00edas, \u00a0 concebidas constitucionalmente como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se causa \u00a0 a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, se \u00a0 vincula directa e inescindiblemente con el significado, \u00fanico y culturalmente \u00a0 determinado, que tienen los recursos naturales, y en particular los recursos del \u00a0 subsuelo, para los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Experiencias hist\u00f3ricas \u00a0 recientes, ampliamente documentadas incluso en la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana, no dejan duda sobre la diversidad y trascendencia de \u00a0 significaciones, connotaciones y valores espirituales que las culturas ind\u00edgenas \u00a0 del pa\u00eds atribuyen al subsuelo y sus recursos. Por lo mismo, una lectura \u00a0 arm\u00f3nica de los art\u00edculos 360 y 361 Superiores que fueron reformados por este \u00a0 Acto Legislativo, junto con los mandatos constitucionales que protegen la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, arroja como resultado que el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las regal\u00edas en Colombia necesariamente debe incorporar un enfoque \u00a0 diferencial \u00e9tnico, incorporando reglas espec\u00edficas sobre la situaci\u00f3n y la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes frente al sistema \u00a0 nacional de regal\u00edas, sin limitarse a los casos espec\u00edficos de explotaciones \u00a0 cerca de territorios ind\u00edgenas, puesto que dicho enfoque diferencial deben \u00a0 concebirse como uno de los m\u00faltiples ejes estructurales y transversales del \u00a0 r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n ha sido demostrado \u00a0 con creces que el sistema de regal\u00edas, en tanto fuente de financiaci\u00f3n para las \u00a0 entidades territoriales en segmentos cr\u00edticos de sus respectivas pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, opera como un complejo factor de est\u00edmulo econ\u00f3mico a la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n mineras a lo largo del territorio nacional. En esta medida, no puede \u00a0 la Corte pasar por alto que el principal reto que afrontan los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y las comunidades afrodescendientes en el momento actual de la historia \u00a0 colombiana, es el de preservar y consolidar sus territorios, entre otras frente \u00a0 a los distintos riesgos ambientales, sociales y culturales planteados por \u00a0 proyectos extractivos, en muchas ocasiones incompatibles con sus derechos \u00a0 individuales y colectivos. Por lo mismo, dadas las implicaciones manifiestas que \u00a0 el dise\u00f1o mismo del sistema de regal\u00edas puede tener sobre la integridad de los \u00a0 territorios \u00e9tnicos del pa\u00eds, es claro que los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes experimentar\u00e1n un impacto directo, diferencial, \u00a0 particular y espec\u00edfico derivado de las normas que configuran el r\u00e9gimen de \u00a0 regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Existen disposiciones \u00a0 legales actualmente vigentes que consagran derechos espec\u00edficos de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos frente al sistema de regal\u00edas. As\u00ed, por ejemplo, la Ley 756 de 2002 \u00a0 consagra en su art\u00edculo 11 disposiciones sobre la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas en \u00a0 casos de explotaciones dentro o cerca de resguardos ind\u00edgenas.[60] \u00a0El Acto Legislativo 05 de 2011 no contiene disposiciones sobre el particular; \u00a0 pero se deduce de una interpretaci\u00f3n integral del mismo que la ley de desarrollo \u00a0 del r\u00e9gimen de regal\u00edas habr\u00e1 de surtir un efecto necesario sobre la validez y \u00a0 eficacia de las disposiciones legales actualmente vigentes. Por lo mismo, los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales que actualmente se benefician o son afectados por \u00a0 estas normas, resultar\u00e1n en la misma medida afectados por la modificaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de las normas actuales en el futuro r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones indican \u00a0 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas s\u00ed tiene un impacto directo, \u00a0 diferencial, espec\u00edfico y particular sobre los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes del pa\u00eds. Ahora bien, lo anterior no implica que \u00a0 la respuesta al interrogante (b) arriba planteado sea afirmativa \u2013 es decir, que \u00a0 el Acto Legislativo 05 de 2011, pese a su redacci\u00f3n en t\u00e9rminos generales, s\u00ed \u00a0 sea de aquellos que pueden surtir una repercusi\u00f3n directa, diferencial y \u00a0 espec\u00edfica sobre los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del \u00a0 pa\u00eds. La raz\u00f3n por la cual esto no es as\u00ed, es que el Acto Legislativo 05 de 2011 \u00a0 no consagra una regulaci\u00f3n constitucional integral del sistema de regal\u00edas, sino \u00a0 que por el contrario, \u00fanicamente sienta las bases constitucionales generales del \u00a0 sistema, y remite por mandato expreso del nuevo inciso 2 del art\u00edculo 360 \u00a0 Superior a una ley de desarrollo en la cual se habr\u00e1 de consagrar, con todo su \u00a0 detalle, el r\u00e9gimen legal de las regal\u00edas en Colombia.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, as\u00ed, que es una ley \u00a0 del Congreso, de iniciativa gubernamental, la que habr\u00e1 de regular el amplio \u00a0 espectro tem\u00e1tico del sistema de regal\u00edas, en temas estructurales tales como sus \u00a0 \u00f3rganos, procedimientos, regulaciones, ingresos, inversiones y controles. En \u00a0 otras palabras, la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 al legislador el establecimiento de las \u00a0 reglas espec\u00edficas que habr\u00e1n de regir el sistema; fue voluntad del \u00a0 Constituyente derivado idear un sistema de regal\u00edas con bases constitucionales \u00a0 generales y una regulaci\u00f3n legal detallada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como ya se dijo, \u00a0 el establecimiento de las bases constitucionales generales del sistema, en s\u00ed \u00a0 mismo, no afecta como tal a las poblaciones ind\u00edgenas o tribales, puesto que no \u00a0 constituyen tales bases un r\u00e9gimen integral de las regal\u00edas; ser\u00e1 en el \u00a0 desarrollo legal de estas bases constitucionales que cobrar\u00e1n relevancia todas \u00a0 las razones reci\u00e9n enunciadas por las cuales para la Corte es claro que los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales resultar\u00e1n directa y espec\u00edficamente afectados por \u00a0 el r\u00e9gimen de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la \u00a0 Corte concluye que el Acto Legislativo 05 de 2011, al no incorporar en s\u00ed mismo \u00a0 ninguna medida susceptible de afectar directa y espec\u00edficamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds, no deb\u00eda ser \u00a0 obligatoriamente materia de consulta previa \u2013 lo que s\u00ed ocurrir\u00e1 con la ley de \u00a0 desarrollo del sistema de regal\u00edas a la que alude el inciso 2 del nuevo art\u00edculo \u00a0 360 de la Constituci\u00f3n, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo que \u00a0 se revisa.[62]\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que en virtud de \u00a0 lo previsto en la Sentencia C-317 de 2012, siguiendo los argumentos expuestos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, se concluy\u00f3 que la ley de regal\u00edas \u00a0 proferida en desarrollo de los mandatos previstos en los art\u00edculos 360 y 361 del \u00a0 Texto Superior, por afectar directa y espec\u00edficamente a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 ten\u00eda que ser objeto \u201cnecesaria y obligatoriamente\u201d de consulta previa. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Corte se abstendr\u00e1 de tener en cuenta los argumentos \u00a0 expuestos por la Vista Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso de consulta previa de la Ley \u00a0 1530 de 2012 frente a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.21. Con fundamento en el material \u00a0 probatorio recaudado y aportado al presente proceso, se describir\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n el tr\u00e1mite de consulta previa surtido frente a la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los Secretarios de las Comisiones Quinta \u00a0 y los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, le informaron a esta Corporaci\u00f3n que, en lo referente al tr\u00e1mite \u00a0 de la consulta previa, en el Congreso de la Rep\u00fablica no se adelant\u00f3 ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n distinta a la expuesta por el Gobierno Nacional en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 779 del 14 de octubre de 2011, en la que se public\u00f3 la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos de la iniciativa legislativa que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1530 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En certificaci\u00f3n del 18 de julio de 2012, el \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dentro del \u00a0 contenido del proyecto de ley de iniciativa del gobierno nacional, representado \u00a0 por el se\u00f1or Viceministro General de Hacienda Dr. Bruce Mac Master, Encargado de \u00a0 las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y por el \u00a0 se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda, Dr. Mauricio C\u00e1rdenas Santa Mar\u00eda, se halla \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos del mismo. El gobierno nacional adjunt\u00f3 las actas \u00a0 correspondientes al proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo Rom o Gitano, como \u00a0 grupos \u00e9tnicos constitucionalmente reconocidos legalmente adelantado por este. \u00a0 Adjunto ciento seis (106) folios que corresponden a las copias de los \u00a0 documentos, orden del d\u00eda y actas de las consultas previas efectuadas por el \u00a0 gobierno nacional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[En] lo que \u00a0 respecta al tr\u00e1mite adelantado por esta Comisi\u00f3n (\u2026) y que culmin\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1530 de 2012; no se realizaron audiencias p\u00fablicas con \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en relaci\u00f3n \u00a0 con los cuestionamientos correspondientes a las letras c), d) y e), me permito \u00a0 certificarle que, el Honorable Representante, Hernando Hern\u00e1ndez Tapasco es \u00a0 integrante de esta Comisi\u00f3n y es el Representante de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 por cuanto fue elegido por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena; de igual forma \u00a0 el Honorable Representante Jairo Hinestroza Sinisterra, es integrante de esta \u00a0 C\u00e9lula Legislativa e integrante de la bancada afrocolombiana de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Los mencionados Representantes, participaron activamente en la \u00a0 consideraci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 153 de 2011 \u00a0 Senado, 127 de 2011 C\u00e1mara de Representantes (\u2026). La participaci\u00f3n de los dos \u00a0 Representantes fue muy activa y prol\u00edfica, seg\u00fan consta en las proposiciones \u00a0 presentadas por ellos y junto con otros Honorables Representantes, las cuales \u00a0 fueron consideradas y debatidas, fueron sometidas a votaci\u00f3n, dando resultado \u00a0 que fueran aprobadas algunas y negadas otras, lo anterior durante las sesiones \u00a0 conjuntas de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea se encuentra la \u00a0 certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 con excepci\u00f3n de lo referente a la participaci\u00f3n de representantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y pueblos tribales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[De] acuerdo con \u00a0 la copia del Proyecto de Ley No. 153 de 2011 Senado, 127 de 2011 C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (\u2026), que se recibi\u00f3 en esta Comisi\u00f3n para su tr\u00e1mite; el gobierno \u00a0 nacional, representado por el Viceministro General de Hacienda (\u2026) y el Ministro \u00a0 de Minas y Energ\u00eda (\u2026), manifest\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del mismo, haber \u00a0 adelantado el proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas, negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo Rom o Gitano, como grupos \u00a0 \u00e9tnicos constitucionalmente reconocidos que habitan en el territorio colombiano; \u00a0 y acompa\u00f1\u00f3 copias de documentos y actas relacionados con dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en los que \u00a0 respecta al tr\u00e1mite adelantado (\u2026) no se realizaron audiencias p\u00fablicas con \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 (\u2026) me permito manifestar a usted que, en lo que respecta al procedimiento \u00a0 adelantado por esta Comisi\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley mencionado, \u00a0 no hubo participaci\u00f3n de representantes de comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes durante el tr\u00e1mite legislativo correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los expuestos en la certificaci\u00f3n \u00a0 previamente transcrita, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Respecto a la \u00a0 participaci\u00f3n de l\u00edderes de comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, le \u00a0 manifest\u00f3 que no se hall\u00f3 en el tr\u00e1mite surtido en segundo debate de la H. \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, el cual consta en las actas de plenaria No. 109 y 110 \u00a0 del 15 y 16 de Diciembre de 2011, respectivamente, publicado en las Gacetas del \u00a0 Congreso No. 116 y 63 de 2012. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dicho proyecto \u00a0 al momento de su radicaci\u00f3n (\u2026) conten\u00eda en su exposici\u00f3n de motivos el proceso \u00a0 de consulta previa con sus anexos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el \u00a0 tr\u00e1mite surtido en segundo debate en esta Corporaci\u00f3n no se realizaron \u00a0 audiencias p\u00fablicas con representantes de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, siguiendo las mismas \u00a0 consideraciones previamente rese\u00f1adas, el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica manifest\u00f3 que: \u201cEn cuanto a la consulta previa se tuvo en cuenta por \u00a0 parte de los ponentes del proyecto lo referido en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 779 del viernes 14 de \u00a0 octubre de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Gaceta del Congreso No. 779 de \u00a0 2011 se explica que el Gobierno Nacional, previa coordinaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior, adelant\u00f3 un proceso de consulta separado frente a cada una de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas reconocidas en el pa\u00eds: i) comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras; ii) pueblo rom o gitano y, iii) comunidades ind\u00edgenas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la consulta frente a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, en la citada Gaceta se hace un breve resumen del tr\u00e1mite \u00a0 surtido[65] y se anexan las distintas actas y documentos en los que constan las \u00a0 siguientes actuaciones[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 3, 4, 5 y 6 de \u00a0 octubre de 2010. Se convoc\u00f3 a la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, en virtud de lo \u00a0 previsto en el Decreto 1397 de 1996[67]. Esta sesi\u00f3n se realiz\u00f3 mientras estaba en curso el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de Acto legislativo 05 de 2011, cuya expedici\u00f3n ocurri\u00f3 el 18 de julio \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos \u00a0 antecedentes se dio instalaci\u00f3n a la Mesa Permanente y se expres\u00f3 por uno \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas, la importancia del di\u00e1logo y de la \u00a0 concertaci\u00f3n[68]. A continuaci\u00f3n el Gobierno Nacional resalt\u00f3 la trascendencia del \u00a0 derecho a la consulta previa y puso de presente la necesidad de surtir este \u00a0 tr\u00e1mite, entre otras, frente a la ley de regal\u00edas[69]. Para terminar se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre el procedimiento de \u00a0 consulta para las iniciativas de dicha legislatura y se acord\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0 excepcional en cuanto a la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, con el \u00a0 prop\u00f3sito de no afectar el curso de dicho proyecto[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 28, 29 y 30 de \u00a0 junio de 2011. Esta sesi\u00f3n se celebr\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011. En esta \u00a0 oportunidad se defini\u00f3 el esquema de consulta previa para el decreto de v\u00edctimas \u00a0 y de restituci\u00f3n de tierras aplicable a las comunidades ind\u00edgenas[71]. Adicionalmente se propuso un espacio aut\u00f3nomo para los d\u00edas 6 y 7 \u00a0 de julio de 2011, con el objeto de: \u201cestudiar la agenda legislativa de \u00a0 iniciativa del gobierno nacional y analizar una ruta metodol\u00f3gica para la \u00a0 consulta previa de la misma.\u201d Para tal efecto se solicit\u00f3 presentar con \u00a0 anterioridad las iniciativas legislativas. Los delegados ind\u00edgenas y la comisi\u00f3n \u00a0 de apoyo t\u00e9cnico se comprometieron a realizar \u201cuna propuesta de ruta \u00a0 metodol\u00f3gica para la consulta de la agenda legislativa\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 6, 7 y 8 de julio \u00a0 de 2011. Esta sesi\u00f3n igualmente se llev\u00f3 a cabo con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011. Inicialmente se \u00a0 insisti\u00f3 por el Gobierno Nacional en la importancia de la consulta previa y en \u00a0 la necesidad de definir una ruta metodol\u00f3gica[73]. Con posterioridad se puso de presente que de un total de 10 \u00a0 iniciativas s\u00f3lo se enviaron dos textos: la reforma a las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales y el proyecto de decreto de acceso a recursos gen\u00e9ticos y \u00a0 protecci\u00f3n del conocimiento tradicional; luego de lo cual se hizo una \u00a0 presentaci\u00f3n del proyecto de ley de desarrollo rural. Por \u00faltimo, se dio inicio \u00a0 a una discusi\u00f3n sobre la ruta metodol\u00f3gica, sin que finalmente se adoptara una \u00a0 propuesta. En todo caso, el Gobierno Nacional ratific\u00f3 la importancia de \u00a0 consultar el proyecto de ley de regal\u00edas, previo reclamo sobre la mora en el \u00a0 cumplimiento de los acuerdos consagrados en el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 17 y 18 de julio \u00a0 de 2011. La sesi\u00f3n concuerda con la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011, el cual tuvo importantes \u00a0 repercusiones sobre el procedimiento a seguir en la presentaci\u00f3n y expedici\u00f3n de \u00a0 la ley de regal\u00edas. Por su trascendencia, entre otras, para entender lo ocurrido \u00a0 en esta sesi\u00f3n y en las subsiguientes de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, se \u00a0 destacan sus principales aspectos procedimentales:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el par\u00e1grafo 5\u00b0 transitorio \u00a0 dispuso que el Sistema General de Regal\u00edas deb\u00eda entrar a regir a partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2012, y que, si para esa fecha, no se hab\u00eda expedido la \u00a0 correspondiente ley, el Gobierno ten\u00eda que proferir transitoriamente un decreto \u00a0 con fuerza de ley cuya expedici\u00f3n deb\u00eda producirse a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0 diciembre de 2011[75].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio \u00a0 le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional un plazo de tres meses contados a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 el proyecto de ley de regal\u00edas. Una vez radicada dicha iniciativa, le impuso al \u00a0 legislador la obligaci\u00f3n de no exceder de nueve meses en su aprobaci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, en caso de que el Congreso no se allanara al plazo previsto, se \u00a0 facult\u00f3 por un mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el decreto con \u00a0 fuerza de ley, al que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo anterior[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el Constituyente le impuso al \u00a0 Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de radicar el proyecto de ley de regal\u00edas a m\u00e1s \u00a0 tardar el 18 de octubre de 2011, de suerte que en dicho t\u00e9rmino \u00a0 igualmente deb\u00eda realizar el proceso de consulta previa con todas las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los \u00a0 argumentos expuestos, el Gobierno Nacional insisti\u00f3 en la necesidad e \u00a0 importancia de la consulta[82], mientras que los delegados de las comunidades tradicionales \u00a0 pidieron un espacio aut\u00f3nomo para analizar si participaban o no de ella, previa \u00a0 convocatoria de una reuni\u00f3n con la presencia de 70 delegados de las \u00a0 organizaciones regionales[83]. El Gobierno accedi\u00f3 a dicha solicitud y se comprometi\u00f3 con la \u00a0 log\u00edstica del evento[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de encuentro de 70 dirigentes ind\u00edgenas \u00a0 para la definici\u00f3n de la agenda pol\u00edtico-legislativa. Villavicencio. 29, 30 y 31 \u00a0 de agosto de 2011. Inicialmente se plantearon los \u00a0 siguientes objetivos del encuentro: \u201cDeterminar la viabilidad pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica para los pueblos ind\u00edgenas de iniciar la consulta previa de los \u00a0 proyectos de ley \u201cpor la cual se crean y regulan las Entidades Territoriales \u00a0 Ind\u00edgenas y se modifican otras disposiciones\u201d y \u201cpor el cual se regula la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d y \u201ctrazar los \u00a0 lineamientos y criterios que guiar\u00e1n la consulta previa de los diferentes \u00a0 proyectos de ley\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0 delimit\u00f3 el alcance del encuentro, se abri\u00f3 un espacio para la presentaci\u00f3n y \u00a0 socializaci\u00f3n de las distintas iniciativas legislativas. En trat\u00e1ndose del \u00a0 proyecto de regal\u00edas dicha presentaci\u00f3n se realiz\u00f3 por un representante del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien dio respuesta a los \u00a0 interrogantes planteados. Finalizado este proceso, se hizo entrega de la \u00a0 presentaci\u00f3n en medio magn\u00e9tico y se pidi\u00f3 un espacio aut\u00f3nomo para la discusi\u00f3n \u00a0 de las iniciativas, con el fin de tomar decisiones definitivas. Sin embargo, \u00a0 s\u00f3lo hasta el 5 de septiembre de 2011, mediante carta dirigida al Viceministro \u00a0 del Interior por parte del Delegado por los Pueblos Ind\u00edgenas como Secretario \u00a0 T\u00e9cnico en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, se dio a conocer un documento en \u00a0 el que se transcriben los acuerdos a los que se lleg\u00f3 en el encuentro. \u00a0 Precisamente, en lo que se refiere a la ley de regal\u00edas, a trav\u00e9s de un \u201cacto \u00a0 simb\u00f3lico de radicaci\u00f3n\u201d, se acord\u00f3 respaldar la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el Acto Legislativo 05 de 2011 y, adicionalmente, no aceptar la \u00a0 \u201cexcepcionalidad para consultar las medidas\u201d[86]. A diferencia de lo expuesto, en el mismo documento, se admiti\u00f3 \u00a0 adelantar el proceso de consulta frente a los proyectos de Estatuto de \u00a0 Desarrollo Rural, Reforma a las CAR y recursos gen\u00e9ticos y conocimiento \u00a0 tradicional, bajo la siguiente condici\u00f3n: \u201cHasta tanto no haya claridad en c\u00f3mo \u00a0 van a realizarse los acuerdos no se avanza. Se requiere seriedad, cumplimiento y \u00a0 coherencia de parte del gobierno\u201d[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 12, 13 y 14 de \u00a0 septiembre de 2011. En esta sesi\u00f3n se insisti\u00f3 por \u00a0 parte del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 otras minor\u00edas del Ministerio del Interior, en reformular la posici\u00f3n adoptada \u00a0 en el encuentro ind\u00edgena de no consultar la ley de regal\u00edas[88]. Frente a lo cual, luego de una breve discusi\u00f3n, se pidi\u00f3 no entrar \u00a0 en el debate, pues ya exist\u00eda una decisi\u00f3n al respecto, por lo que se pidi\u00f3 \u00a0 continuar con la concertaci\u00f3n del decreto de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras[89]. Una vez concluido este tema, el delegado del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Viceministro de la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos \u00a0 del Ministerio del Interior, volvieron a insistir en la importancia de abrir un \u00a0 espacio para la consulta previa[90], siendo nuevamente rechazada dicha solicitud[91]. Al final de la sesi\u00f3n, luego de la insistencia del Viceministro de \u00a0 Relaciones Pol\u00edticas del Ministerio del Interior, en el que se comprometi\u00f3 a \u00a0 facilitar una reuni\u00f3n con el Ministro de Hacienda[92], los delegados de los pueblos ind\u00edgenas manifestaron que analizar\u00edan \u00a0 el tema con sus comunidades y dar\u00edan a conocer una decisi\u00f3n el 23 de septiembre \u00a0 de 2011[93].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorando del Ministerio del Interior \u00a0 12-0008118-DAI-2200. En este documento, luego de \u00a0 realizar un breve resumen de las actuaciones surtidas frente a la consulta \u00a0 previa, se puso de presente que la respuesta esperada para el 23 de septiembre, \u00a0 nunca fue recibida por el Gobierno Nacional[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, las autoridades \u00a0 competentes del Gobierno Nacional decidieron radicar el proyecto de ley el d\u00eda \u00a0 14 de octubre de 2011, esto es, en los t\u00e9rminos previstos en el Acto Legislativo \u00a0 05 de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a lo expuesto, en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 779 de octubre 14 de 2011, se describe el procedimiento que se \u00a0 adelant\u00f3 entre el 31 de agosto y el 14 de octubre con las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras y se transcribe el acta de \u00a0 protocolizaci\u00f3n de los acuerdos suscritos con la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto \u00a0 Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. De igual \u00a0 manera, se relat\u00f3 el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el mes de octubre con la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Di\u00e1logo para el Grupo \u00c9tnico Rom o Gitano de Colombia, en cuyo anexo \u00a0 se incluy\u00f3 el acta de protocolizaci\u00f3n y un acta de capacitaci\u00f3n de formulaci\u00f3n \u00a0 de proyectos en el marco del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.22. Luego de analizar las distintas \u00a0 pruebas que obran en el expediente, aportadas con ocasi\u00f3n del auto admisorio del \u00a0 29 de junio de 2012, en el presente caso, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el \u00a0 proceso de consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas fracas\u00f3, toda vez que no se \u00a0 lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo entre las entidades gubernamentales y las comunidades \u00a0 tradicionales, pese a los m\u00faltiples intentos del Gobierno Nacional dirigidos a \u00a0 concertar el articulado del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se observa que desde \u00a0 octubre de 2010 se reconoci\u00f3 la necesidad de consultar la ley de regal\u00edas por \u00a0 parte del Gobierno Nacional[95], lo que se ratific\u00f3 durante las reuniones de la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, con anterioridad y \u00a0 luego de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011, en las que se insisti\u00f3 \u00a0 (i) en la necesidad de definir una ruta metodol\u00f3gica (tr\u00e1mite preconsultivo) \u00a0 para discutir la iniciativa (tal y como se acord\u00f3 con el decreto ley de v\u00edctimas \u00a0 y restituci\u00f3n de tierras para las comunidades ind\u00edgenas[96]) y (ii) en la importancia de llegar a un consenso frente al \u00a0 contenido del articulado, entre otras, por la trascendencia que se espera que \u00a0 tenga el Sistema General de Regal\u00edas como pol\u00edtica de lucha contra la pobreza y \u00a0 la inequidad[97]. De igual manera, se particip\u00f3 y colabor\u00f3 con la log\u00edstica del \u00a0 taller de presentaci\u00f3n y encuentro de 70 dirigentes ind\u00edgenas celebrado en la \u00a0 ciudad de Villavicencio los d\u00edas 29, 30 y 31 de agosto de 2011, como espacio \u00a0 aut\u00f3nomo de determinaci\u00f3n de la viabilidad pol\u00edtica y jur\u00eddica de llevar a \u00a0 cabo la consulta de varias iniciativas planeadas por el Gobierno Nacional, sin \u00a0 que, al final de todos estos intentos, se llegara a consenso alguno sobre el \u00a0 contenido de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera que las \u00a0 entidades gubernamentales encargadas de la organizaci\u00f3n de los distintos \u00a0 escenarios de discusi\u00f3n del proyecto de ley de regal\u00edas (Ley 1530 de 2012), \u00a0 cumplieron con su obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas dicho proyecto de ley, acorde con el principio de la buena \u00a0 fe y de manera libre e informada, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stas pudieran \u00a0 intervenir activamente en la redacci\u00f3n final de su articulado, al tiempo que se \u00a0 observa la renuencia a participar y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de apartarse del proceso de consulta[98], con fundamento en varias razones que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la especial \u00a0 protecci\u00f3n que demandan del Estado\u2013 exteriorizan su derecho a decidir sobre sus \u00a0 prioridades y estrategias de desarrollo[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en criterio de la Corte, \u00a0 est\u00e1 acreditado que el Gobierno Nacional facilit\u00f3 y procur\u00f3 los espacios para \u00a0 lograr la consulta previa del proyecto de ley de regal\u00edas, conforme a los \u00a0 principios fundamentales de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n. Con todo, como ya se dijo, el derecho a la consulta \u00a0 previa no es un derecho absoluto, por lo que de ninguna manera puede entenderse \u00a0 que la existencia de un consenso sobre el proyecto sea \u00a0 un requisito sine qua non para radicar una iniciativa, pues, como ocurre en el asunto bajo examen, en aquellos casos \u00a0 en que se frustra la realizaci\u00f3n del acuerdo, las autoridades competentes \u00a0 preservan sus potestades legislativas, entre ellas la potestad de radicar un \u00a0 proyecto de ley, en respuesta al car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s general, cuando \u00a0 de por medio se encuentra la ejecuci\u00f3n de un mandato espec\u00edfico previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n, el logro de objetivos superiores o la salvaguarda del principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.23. Para \u00a0 arribar a esta conclusi\u00f3n se tiene que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como se ha expuesto de forma reiterada \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, no es contrario a la Constituci\u00f3n que una entidad \u00a0 gubernamental, como lo son el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda[100], elaboren de manera aut\u00f3noma un proyecto de ley sobre un asunto \u00a0 que corresponde al \u00e1mbito de sus competencias, aun siendo del inter\u00e9s de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, pues tal actividad hace parte del ejercicio propio de sus \u00a0 funciones[101]. Sin embargo, como se ha dicho, la entidad debe brindarles a las \u00a0 comunidades tradicionales, en un momento previo a la radicaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, los espacios que resulten id\u00f3neos para que \u00a0 ellas puedan no s\u00f3lo conocer la iniciativa sino, sobre todo, participar \u00a0 activamente en el alcance de su redacci\u00f3n, conforme a una ruta metodol\u00f3gica \u00a0 definida de mutuo acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De manera unilateral los citados \u00a0 Ministerios elaboraron el proyecto de ley sobre regal\u00edas y, conforme a lo \u00a0 previsto en el Decreto 2893 de 2011 acudieron al Ministerio del Interior, pues a \u00a0 \u00e9ste le corresponde la competencia de coordinar interinstitucionalmente la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procesos de consulta previa[102]. Para tal efecto, en respeto de los principios de autonom\u00eda y \u00a0 diversidad, se decidi\u00f3 llevar a cabo procesos separados frente a cada una de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas reconocidas en el pa\u00eds: (a) las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras; (b) el pueblo rom o gitano; y (c) las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas[103].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En ejercicio de sus funciones, el \u00a0 Ministerio del Interior convoc\u00f3 a la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los \u00a0 Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, con la finalidad de abrir los espacios de \u00a0 discusi\u00f3n del proyecto, en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 1397 de 1996. \u00a0 Esta Mesa ha sido reconocida por la Corte como una instancia leg\u00edtima de \u00a0 deliberaci\u00f3n y consenso antes de radicar una iniciativa ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica[104], y as\u00ed lo prev\u00e9 expresamente el art\u00edculo 11 del citado Decreto, \u00a0 cuando dispone que: \u201cLa Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y \u00a0 Organizaciones Ind\u00edgenas tendr\u00e1 por objeto concertar entre \u00e9stos y el Estado las \u00a0 decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como se infiere de las Actas de la Mesa \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n, el Gobierno Nacional (a) reconoci\u00f3 insistentemente \u00a0 la necesidad de adelantar el proceso de consulta previa frente a la ley de \u00a0 regal\u00edas; (b) se preocup\u00f3 por acordar una ruta metodol\u00f3gica como la que se \u00a0 defini\u00f3 para el proyecto de decreto ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras \u00a0 para las comunidades ind\u00edgenas; (c) se comprometi\u00f3 con la disposici\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y de log\u00edstica para divulgar el proyecto de ley, con la \u00a0 finalidad de brindarles a los pueblos tradicionales elementos de juicio para \u00a0 discutir de fondo el alcance de la iniciativa y llegar a un acuerdo; (d) explic\u00f3 \u00a0 las razones por las cuales no se consult\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 y la \u00a0 diferencia que exist\u00eda en relaci\u00f3n con la consulta de la ley; (e) particip\u00f3 y \u00a0 present\u00f3 el proyecto en el encuentro de 70 dirigentes ind\u00edgenas para definir la \u00a0 posici\u00f3n de las comunidades tradicionales frente a la agenda \u00a0 pol\u00edtica-legislativa; y finalmente, (f) insisti\u00f3 en que los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 reformularan su posici\u00f3n de no consultar las medidas, frente a lo que propuso \u00a0 una reuni\u00f3n adicional con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin \u00a0 obtener respuesta alguna en el t\u00e9rmino previsto para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Pese a los m\u00faltiples intentos del \u00a0 Gobierno Nacional, que exteriorizan su voluntad de realizar la consulta del \u00a0 proyecto de ley, el proceso fracas\u00f3 por causas que no le son imputables, pues \u00a0 pese a propiciar diversas oportunidades de participaci\u00f3n, como previamente se \u00a0 expuso, las comunidades decidieron aut\u00f3nomamente apartarse del proceso, \u00a0 b\u00e1sicamente con fundamento en la falta de consulta del Acto Legislativo 05 de \u00a0 2011 y la demanda que sobre el mismo se promov\u00eda en esta Corporaci\u00f3n[105].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No encuentra la Corte que el proceso \u00a0 adelantado se hubiese limitado a un simple ejercicio de tr\u00e1mite, lo que se \u00a0 infiere \u2013por el contrario\u2013 es que el Gobierno Nacional siempre mantuvo su \u00a0 voluntad de concertar la iniciativa legislativa, que intent\u00f3 abrir los canales \u00a0 para tal efecto, pero que dicho procedimiento se frustr\u00f3 por la decisi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de su interlocutor. Por lo dem\u00e1s, como lo ha reconocido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[106], cuando la regulaci\u00f3n tiene un alcance general para todas las \u00a0 comunidades tradicionales, dif\u00edcilmente podr\u00eda adelantarse el proceso de \u00a0 consulta con cada una de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se ha admitido su desarrollo con instancias de representaci\u00f3n \u00a0 general, como ocurri\u00f3 en el presente caso, con la participaci\u00f3n en un encuentro \u00a0 de 70 dirigentes ind\u00edgenas para la definici\u00f3n de la agenda pol\u00edtico-legislativa, \u00a0 bajo la coordinaci\u00f3n de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y \u00a0 Organizaciones ind\u00edgenas[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vii) A pesar de las circunstancias \u00a0 apremiantes en las que se realiz\u00f3 la consulta previa y del hecho de que el \u00a0 proyecto pudo haber sido dado a conocer con una mayor antelaci\u00f3n por parte del \u00a0 Gobierno Nacional, tal y como se infiere de lo descrito en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 779 de 2011, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en todo caso, la \u00a0 intenci\u00f3n de llevar a cabo dicho proceso y de abrir espacios de concertaci\u00f3n se \u00a0 exterioriz\u00f3 con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011, se \u00a0 brind\u00f3 una explicaci\u00f3n sobre el proyecto de ley en la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n[108], se entreg\u00f3 una presentaci\u00f3n de su contenido por parte del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la reuni\u00f3n de representantes \u00a0 ind\u00edgenas llevada a cabo en la ciudad de Villavicencio[109], se absolvieron en esa reuni\u00f3n varios interrogantes planteados por \u00a0 los asistentes[110] e incluso, a lo largo del proceso, se resaltaron algunos aspectos \u00a0 que se consideraban deb\u00edan ser objeto de pronunciamiento expreso, como ocurri\u00f3 \u00a0 con lo referente al reconocimiento de las entidades territoriales ind\u00edgenas[111] o de una formula alternativa que permitiese el manejo directo de los \u00a0 recursos de regal\u00edas por parte de los pueblos tradicionales[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que la Corte haya reconocido la \u00a0 posibilidad de que las autoridades p\u00fablicas sean las que elaboren los textos de \u00a0 ley y que se los entreguen a las comunidades para llevar a cabo el proceso de \u00a0 consulta de manera previa a la radicaci\u00f3n de la iniciativa ante el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, ello no obsta para admitir que siendo el prop\u00f3sito de este \u00a0 procedimiento deliberativo, el de brindar herramientas para lograr la \u00a0 concertaci\u00f3n acerca de una regulaci\u00f3n que afecta directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, se pueda desarrollar un proceso distinto mediante la \u00a0 construcci\u00f3n mancomunada de un proyecto de ley y que, por ende, desde el \u00a0 principio se cuente con el visto bueno de los pueblos consultados. En el \u00a0 presente caso, pese a la importancia de la iniciativa y al conocimiento que de \u00a0 la misma exhibieron sus representantes, las comunidades ind\u00edgenas de forma \u00a0 aut\u00f3noma decidieron apartarse del proceso y no participar en la concertaci\u00f3n del \u00a0 articulado, a diferencia de lo ocurrido con las otras minor\u00edas consultadas[113], reticencia frente a la cual resultan indiferentes las \u00a0 circunstancias apremiantes que pudieron rodear el desarrollo de este proceso, \u00a0 pues el mismo se frustr\u00f3 desde el principio (tr\u00e1mite preconsultivo), sin \u00a0 aprovechar la oportunidad de realizar aportes a los textos que fueron expuestos \u00a0 y presentados y sin llegar a acuerdos como los logrados con las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y con el pueblo gitano o rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0 desconoce que en la determinaci\u00f3n de los tiempos de un proceso de consulta \u00a0 previa se deben tener en cuenta las particularidades de los pueblos \u00e9tnicos y \u00a0 sus costumbres. Sin embargo, como es obvio, su definici\u00f3n tambi\u00e9n supone el \u00a0 desarrollo de un espacio de deliberaci\u00f3n y reflexi\u00f3n propio del tr\u00e1mite \u00a0 preconsultivo, el cual no pudo ser objeto de concertaci\u00f3n en el asunto bajo \u00a0 examen, como consecuencia de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 de apartarse del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La circunstancia de no haberse \u00a0 llegado a un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas, pese a la insistencia por \u00a0 parte del Gobierno Nacional en la importancia de definir una ruta metodol\u00f3gica y \u00a0 de concertar el articulado de la iniciativa, como previamente se explic\u00f3, no \u00a0 imped\u00eda a las autoridades competentes para proceder a la radicaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, pues la exigencia de un acuerdo como \u00a0 requisito sine qua non \u00a0para tal fin, conducir\u00eda a volver nugatoria la iniciativa legislativa del \u00a0 ejecutivo, en contrav\u00eda del inter\u00e9s general y de otros intereses superiores que \u00a0 tambi\u00e9n son objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por una parte, el Constituyente \u00a0 le impuso al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n radicar el proyecto de ley sobre \u00a0 regal\u00edas en el t\u00e9rmino perentorio de tres meses contados desde la expedici\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo 05 de 2011 (CP art. 361, par\u00e1grafo 4\u00ba transitorio), por lo que \u00a0 las autoridades competentes, sin menoscabo de los tiempos de las comunidades \u00a0 tradicionales y pueblos tribales, se vieron en la necesidad agilizar el \u00a0 procedimiento de consulta con miras a realizar los fines que de \u00e9l se predican \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, al tiempo en que se frustr\u00f3 el \u00a0 proceso con las comunidades ind\u00edgenas por las razones expuestas, como ya se \u00a0 dijo, se logr\u00f3 la protocolizaci\u00f3n de los acuerdos alcanzados con las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras y con el pueblo gitano o rom, \u00a0 incluso frente a este \u00faltimo se anex\u00f3 un acta de capacitaci\u00f3n de formulaci\u00f3n de \u00a0 proyectos en el marco del Sistema General de Regal\u00edas[114]. De donde se infiere que, m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad exteriorizada por \u00a0 el Gobierno y del \u00e9xito que se obtuvo en otros procesos de consulta, el tr\u00e1mite \u00a0 de la misma frente a esta ley, por mandato expreso del Constituyente, no pod\u00eda \u00a0 ser indefinida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la perentoriedad de los \u00a0 plazos previstos por el Constituyente, como se infiere de los antecedentes \u00a0 legislativos, lejos de responder a una decisi\u00f3n arbitraria, se enmarc\u00f3 en la \u00a0 necesidad de ajustar el r\u00e9gimen de regal\u00edas a los nuevos objetivos y esquemas de \u00a0 distribuci\u00f3n previstos en el Texto Superior, con el fin de realizar los \u00a0 prop\u00f3sitos de equidad social y regional que impulsaron su aprobaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, y en armon\u00eda con lo expuesto, tambi\u00e9n se busc\u00f3 asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, pues una habilitaci\u00f3n indefinida conduc\u00eda \u00a0 a una mayor vigencia en el tiempo del decreto con fuerza de ley cuya \u00a0 temporalidad se previ\u00f3 como\u00a0 transitoria, cuando, por la relaci\u00f3n que tiene \u00a0 el r\u00e9gimen de regal\u00edas con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, se \u00a0 requer\u00eda que su regulaci\u00f3n fuese expedida mediante una ley proferida por el \u00a0 legislador ordinario[115].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no cabe duda de \u00a0 que el Gobierno Nacional est\u00e1 obligado a propiciar espacios efectivos y \u00a0 razonables de participaci\u00f3n en los asuntos que afectan directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Sin embargo, si no se llega a un acuerdo o el mismo se \u00a0 frustra por la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de dichos pueblos, no existe raz\u00f3n para frenar \u00a0 el proceso legislativo en asuntos que a la vez son de inter\u00e9s general, como \u00a0 ocurre con las regal\u00edas, y en las que se dispuso por el Constituyente \u00a0 obligaciones concretas de actuaci\u00f3n con el fin de realizar precisos objetivos \u00a0 constitucionales. No sobra recordar que el derecho a la consulta previa no es \u00a0 absoluto, y que tampoco las comunidades tradicionales tienen un poder de veto. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, no se observa en el presente caso, que la citada iniciativa \u00a0 legislativa tenga la entidad de poner en riesgo la existencia misma de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, pues la misma se limita a establecer los objetivos, \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n, normas de liquidaci\u00f3n, recaudo, transferencia y \u00a0 control del Sistema General de Regal\u00edas, con el prop\u00f3sito de desarrollar y de \u00a0 alcanzar los fines de equidad regional y desarrollo social planteados en el Acto \u00a0 Legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como ha ocurrido en otras \u00a0 oportunidades[116], la Corte advierte que en el desarrollo de la ley, particularmente \u00a0 en lo referente a la adopci\u00f3n de medidas administrativas susceptibles de afectar \u00a0 directamente los intereses de los pueblos ind\u00edgenas, tambi\u00e9n es exigible la \u00a0 consulta previa con la plenitud de las garant\u00edas explicadas en esta providencia. \u00a0 En efecto, se trata de instancias distintas frente a las cuales igualmente debe \u00a0 garantizarse el citado derecho especial de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.24. Por las razones expuestas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que la Ley 1530 de 2012 se ajusta al Texto Constitucional, \u00a0 en lo referente a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed se declarar\u00e1 expresamente en la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Del precedente jurisprudencial \u00a0 relativo a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los recursos de \u00a0 regal\u00edas y su relaci\u00f3n con el denominado margen de comercializaci\u00f3n. Examen de \u00a0 constitucionalidad del primer cargo impetrado contra el art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1530 de 2012[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Esta Corporaci\u00f3n recientemente a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C-1055 de 2012 tuvo la ocasi\u00f3n de realizar un estudio de \u00a0 constitucionalidad sobre el denominado margen de comercializaci\u00f3n y las \u00a0 regal\u00edas, con ocasi\u00f3n de una demanda promovida contra el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 4923 de 2011, cuyo fallo \u2013por unidad normativa\u2013 se extendi\u00f3 al actual art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 1530 de 2012[118]. Por la importancia del citado fallo para la resoluci\u00f3n de los \u00a0 cargos propuestos en la presente demanda, en este ac\u00e1pite, en t\u00e9rminos \u00a0 metodol\u00f3gicos: (i) se abordar\u00e1 inicialmente una explicaci\u00f3n del contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n actualmente demandada, tomando como punto de referencia los \u00a0 derroteros planteados en la Sentencia C-1055 de 2012; (ii) con posterioridad se \u00a0 delimitar\u00e1 el alcance de la acusaci\u00f3n y se determinar\u00e1 si el precedente \u00a0 planteado en la citada providencia le resulta aplicable; y por \u00faltimo, (iii) se \u00a0 har\u00e1 el pronunciamiento concreto de constitucionalidad frente al precepto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. La disposici\u00f3n demandada parte de un \u00a0 supuesto f\u00e1ctico definido, en el que se reconoce que en el r\u00e9gimen anterior de \u00a0 recaudos por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, exist\u00edan unos recursos \u00a0 correspondientes al margen de comercializaci\u00f3n, incluidos en un rubro a favor de \u00a0 terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). En este sentido, a la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Regal\u00edas, era necesario definir la \u00a0 destinaci\u00f3n de dichos rubros, esto es, los recursos disponibles a 31 de \u00a0 diciembre de 2011. Para tal efecto, el precepto acusado estableci\u00f3 una f\u00f3rmula \u00a0 de distribuci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: 50% a favor de la Naci\u00f3n, 35% para \u00a0 las entidades beneficiarias de regal\u00edas directas, 10% para la red vial terciaria \u00a0 y 5% con destino al Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas y al Fondo de \u00a0 Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas. Del \u00a0 mismo modo, la norma dispuso que los recursos destinados a las entidades \u00a0 productoras que ten\u00edan derecho a regal\u00edas directas, deb\u00edan asignarse en \u00a0 proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el promedio total de dichas regal\u00edas giradas \u00a0 durante el per\u00edodo comprendido entre 2007 y 2010[119].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. De acuerdo con el r\u00e9gimen anterior, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 141 de 1994[120], el c\u00e1lculo de las regal\u00edas se llevaba a cabo tomando como base el \u00a0 precio promedio ponderado de realizaci\u00f3n del petr\u00f3leo en una sola canasta de \u00a0 crudos, conforme a la siguiente formula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. Para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de estas regal\u00edas se tomar\u00e1 como base el precio promedio ponderado de \u00a0 realizaci\u00f3n del petr\u00f3leo en una sola canasta de crudos, deduciendo para los \u00a0 crudos que se refinan en el pa\u00eds los costos de transporte, trasiego, manejo y \u00a0 refinaci\u00f3n, y para los que se exporten los costos de transporte, trasiego y \u00a0 manejo, para llegar al precio en boca de pozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para determinar el precio \u00a0 promedio ponderado de la canasta se tendr\u00e1 en cuenta, para la porci\u00f3n que se \u00a0 exporte el precio efectivo de exportaci\u00f3n; y para la que se refine el de los \u00a0 productos refinados. Por tanto, los valores netos de las regal\u00edas que se \u00a0 distribuyan s\u00f3lo variar\u00e1n unos de otros en funci\u00f3n de los costos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de las regal\u00edas no puede ser en ning\u00fan caso inferior al que actualmente estipula \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de acuerdo al Decreto 545 de 1989.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, acorde con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 5.10 del Decreto Ley 1760 de 2003, se le asign\u00f3 a la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos la tarea de \u201crecaudar las regal\u00edas y compensaciones \u00a0 monetarias que correspondan al Estado por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, y \u00a0 girar a las entidades con derecho a ellas tales recursos.\u201d Con base en esta \u00a0 disposici\u00f3n, y seg\u00fan se explic\u00f3 por varios intervinientes, la ANH comercializaba \u00a0 los hidrocarburos necesarios para asumir las obligaciones dispuestas en ley a \u00a0 favor de las entidades beneficiarias, de suerte que la diferencia que se llegase \u00a0 a presentar entre el valor de la regal\u00eda calculada con base en el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 141 de 1994 y el precio efectivo de venta, se identific\u00f3 como margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas, resultaba necesario prever diversas normas de \u00a0 transici\u00f3n, con el prop\u00f3sito de establecer el destino y la distribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos originados con ocasi\u00f3n de la labor adelantada por la Agencia Nacional \u00a0 de Hidrocarburos, conforme al marco normativo derivado del Acto Legislativo 05 \u00a0 de 2011, cuya entrada en vigencia deb\u00eda producirse a m\u00e1s tardar el 1 de enero de \u00a0 2012[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. En desarrollo de lo expuesto, la Ley \u00a0 1530 de 2012 mantuvo el margen de comercializaci\u00f3n y lo regul\u00f3 de manera \u00a0 espec\u00edfica en el art\u00edculo 16, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Recaudo. \u00a0 Se entiende por recaudo la recepci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones liquidadas \u00a0 y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no \u00a0 renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda establecer\u00e1n mediante acto \u00a0 motivado de car\u00e1cter general, el pago en dinero o en especie de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las regal\u00edas se paguen en \u00a0 especie, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la metodolog\u00eda, condiciones y \u00a0 t\u00e9rminos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas, de manera que los recursos que se generen entre la determinaci\u00f3n \u00a0 de los precios base de liquidaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas se \u00a0 distribuyan en un 50% destinado a la bolsa \u00fanica del Sistema General de Regal\u00edas \u00a0 y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende como \u00a0 pago de regal\u00edas en especie, la entrega material de una cantidad de producto \u00a0 bruto explotado.\u201d (Subrayado y sombreado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue demandada ante la Corte \u00a0 y luego de agotar los distintos requisitos de procedimiento previstos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, dio lugar a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-1055 de 2012. \u00a0 All\u00ed se explic\u00f3 que la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas actualmente \u00a0 vigente, acorde con el monto regulado en el art\u00edculo 16 de la Ley 756 de 2002, \u00a0 se encuentra prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 1530 de 2012. El mencionado \u00a0 precepto legal dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 15. Precios base de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones. La \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Miner\u00eda se\u00f1alar\u00e1n, \u00a0 mediante actos administrativos de car\u00e1cter general, los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 para la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y \u00a0 compensaciones producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0 renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 la relaci\u00f3n entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los \u00a0 costos de transporte, manejo, trasiego, refinaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 corresponda con el objeto de establecer la definici\u00f3n t\u00e9cnicamente apropiada \u00a0 para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina. En el caso del gas, el \u00a0 precio base estar\u00e1 asociado al precio de comercializaci\u00f3n de dicho producto en \u00a0 boca de pozo, teniendo en cuenta las condiciones generales se\u00f1aladas sobre el \u00a0 particular en la normativa y regulaci\u00f3n vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las regal\u00edas pueden ser pagadas en \u00a0 especie o en dinero por parte de la empresa que realiza la explotaci\u00f3n del \u00a0 recurso natural no renovable, seg\u00fan lo dispone el citado art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 1530 de 2012, en los mismos t\u00e9rminos previamente expuestos (ver supra 6.6.3), la \u00a0 Corte explic\u00f3 el origen del margen de comercializaci\u00f3n en el nuevo r\u00e9gimen legal \u00a0 sobre el Sistema General de regal\u00edas. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando son \u00a0 pagadas en especie, deben realizarse una serie de pasos conducentes a \u00a0 transformar en dinero el producto obtenido por concepto de regal\u00edas. Es en estas \u00a0 ocasiones cuando se realiza la comercializaci\u00f3n por parte de la Agencia Nacional \u00a0 de Hidrocarburos o de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, tal y como lo dispon\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011 y lo reiter\u00f3 el art\u00edculo 16 de la ley 1530 \u00a0 de 2012. Al establecerse un precio de liquidaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013art\u00edculo 15 de la ley 1530 de 2012 y art\u00edculo 15 del decreto 4923 de 2011- y un \u00a0 precio de comercializaci\u00f3n, el cual depender\u00e1 de las condiciones de mercado, lo \u00a0 m\u00e1s probable es que exista una diferencia entre dichos valores; \u00e9sta, en cuanto \u00a0 dependiente de las condiciones de mercado, puede ser negativa respecto del valor \u00a0 determinado por la liquidaci\u00f3n o, por el contrario, positiva en relaci\u00f3n al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del cargo planteado por el \u00a0 actor contra la disposici\u00f3n acusada y an\u00e1lisis del precedente formulado en la \u00a0 Sentencia C-1055 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. En criterio del accionante, el \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012 desconoce los art\u00edculos 360 y 361 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto en la distribuci\u00f3n del margen de comercializaci\u00f3n se \u00a0 convierte en part\u00edcipe de las regal\u00edas a la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta que por \u00a0 mandato constitucional esos recursos le pertenecen en su integridad a las \u00a0 entidades territoriales destinatarias de dichas regal\u00edas. Para el actor, el \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n es un concepto que se deriva del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de regal\u00edas, por lo que la infracci\u00f3n al Texto Superior se deriva \u00a0 de la ampliaci\u00f3n de los destinatarios que se realiza en la ley acusada, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo hace referencia a las entidades territoriales de forma directa \u00a0 o indirecta a trav\u00e9s de los fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes[122], el margen de comercializaci\u00f3n no constituye una regal\u00eda, pues dicho \u00a0 valor se deriva de una operaci\u00f3n que se realiza con posterioridad a su proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n, conforme al principio de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0 Por otra parte, insisten en que los recursos del Sistema General de Regal\u00edas son \u00a0 del Estado y no de las entidades territoriales, como err\u00f3neamente lo afirma el \u00a0 demandante, por lo que no existe una violaci\u00f3n de los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio de la Vista Fiscal y \u00a0 de uno de los intervinientes[123], el margen de comercializaci\u00f3n le corresponde a los titulares de los \u00a0 recursos en cuya entidad territorial se generan y no a la Administraci\u00f3n \u00a0 Nacional. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que estos \u00a0 recursos deben destinarse a prop\u00f3sitos territoriales, sin importar que provengan \u00a0 del r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n o de su posterior comercializaci\u00f3n, pues finalmente \u00a0 se trata del mismo bien, esto es, de la explotaci\u00f3n de un recurso natural no \u00a0 renovable. Por esta raz\u00f3n, solicita a la Corte que se declare exequible el \u00a0 art\u00edculo demandado, \u201cbajo el entendido de que la destinaci\u00f3n a la Naci\u00f3n del 50% \u00a0 de los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros \u00a0 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se destinar\u00e1n prioritariamente a la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental \u00a0 de las zonas afectadas por la emergencia invernal 2010-2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. Este mismo cargo fue objeto de \u00a0 decisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C-1055 de 2012. En \u00a0 dicha oportunidad se cuestion\u00f3 el margen de comercializaci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1530 de 2012, porque el mismo es \u201casignado a la Naci\u00f3n, \u00a0 cuando las regal\u00edas est\u00e1n previstas por la Constituci\u00f3n para beneficio de las \u00a0 entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, el cargo \u00a0 propuesto no estaba llamado a prosperar, pues \u201cla calidad de regal\u00eda o no del \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n no es un aspecto deducible de las normas \u00a0 constitucionales; en otras palabras, la Constituci\u00f3n no determina si la \u00a0 diferencia entre el valor de las regal\u00edas pagadas en especie y el valor que \u00a0 alcanzan cuando son comercializadas es regal\u00eda o no lo es. En consecuencia, \u00a0 sobre la determinaci\u00f3n hecha respecto de dicho margen de comercializaci\u00f3n \u00a0 por el legislador (\u2026), no recaen las limitaciones de \u00edndole constitucional \u00a0 que la accionante encuentra, y que le llevan a concluir que, en cuanto \u00a0 constituye regal\u00eda, est\u00e1 proscrito que una parte del mismo sea asignada a \u00a0 la Naci\u00f3n y, en consecuencia, ingrese en el presupuesto general de la Naci\u00f3n.\u201d[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se apoy\u00f3 en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Constituci\u00f3n no trae un concepto \u00a0 cerrado o definitivo de lo que es una regal\u00eda. Para \u00a0 la Corte la regulaci\u00f3n sobre las regal\u00edas prevista en el art\u00edculo 360 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[125], que se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 361, incluye \u00a0 algunos elementos que trazan su concepto, pero que no lo agotan, por lo que se \u00a0 deja al legislador la tarea de crear \u201ctodo un sistema que establezca en qu\u00e9 \u00a0 t\u00e9rminos deben ser desarrolladas actividades como la forma de distribuci\u00f3n de \u00a0 los recursos, su ejecuci\u00f3n, el titular y los par\u00e1metros de la tarea de \u00a0 administrarlos, entre otros\u201d. En este contexto, el art\u00edculo 360 del Texto \u00a0 Superior desarrolla lo que la doctrina define como garant\u00eda institucional, esto \u00a0 es, que \u201csin aportar todos los elementos para la creaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 una figura o una instituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, establece aquellos que \u00a0 resultan esenciales a la misma, asegurando de esta forma que el desarrollo \u00a0 legislativo deba encontrarse en armon\u00eda con dichos elementos nucleares o \u00a0 axiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, permite identificar \u00a0 los siguientes elementos axiales: (a) la existencia de una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; (b) el Estado \u00a0 como beneficiario de dicha contraprestaci\u00f3n; (c) la existencia de un Sistema \u00a0 Nacional de Regal\u00edas; (d)\u00a0 el destino de los dineros de las regal\u00edas, que \u00a0 no podr\u00e1 ser otro que proyectos en beneficio de las entidades territoriales; (e) \u00a0 el derecho a participar en las regal\u00edas que tienen los departamentos, municipios \u00a0 y distritos en que se exploten o por los que se transporten recursos naturales \u00a0 no renovables; (f) el derecho de estas entidades a ejecutar directamente los \u00a0 recursos de las regal\u00edas; y (g) la prohibici\u00f3n de que los dineros que provengan \u00a0 de las regal\u00edas ingresen al presupuesto nacional o al Sistema General de \u00a0 Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, como ya se \u00a0 dijo, la Constituci\u00f3n no tiene una definici\u00f3n cerrada y un\u00edvoca del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cregal\u00eda\u201d, sino que establece elementos que no podr\u00e1n ser obviados por el \u00a0 legislador al desarrollar la materia. Visto el alcance de dichos elementos, a \u00a0 juicio de la Corte, \u201cno se encuentra determinaci\u00f3n alguna acerca de la \u00a0 naturaleza de regal\u00eda o no del margen de comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas que \u00a0 sean pagadas en especie. \/\/ Contrario sensu, es la propia \u00a0 Constituci\u00f3n la que prev\u00e9 que el legislador establecer\u00e1 las condiciones que \u00a0 har\u00e1n posible el cobro de las regal\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El legislador cuenta con libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n para determinar, acorde con las disposiciones constitucionales, \u00a0 los elementos que ayuden a definir el concepto y r\u00e9gimen de las regal\u00edas en el \u00a0 Estado colombiano. Ante la inexistencia de un \u00a0 concepto constitucional totalmente cerrado sobre lo que es una \u201cregal\u00eda\u201d, en \u00a0 desarrollo de lo previamente expuesto, se concluy\u00f3 que es tarea del legislador \u00a0 completar o finalizar dicho concepto constitucional, como lo reiteradamente lo \u00a0 ha expuesto esta Corporaci\u00f3n[126]. En este sentido, se consider\u00f3 que \u201cser\u00e1 campo de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa la forma de liquidar y distribuir las regal\u00edas, as\u00ed \u00a0 como la de realizar el proceso destinado a su comercializaci\u00f3n, en los casos en \u00a0 que las mismas sean pagadas en especie\u201d. De ah\u00ed que, \u201csiendo esta la situaci\u00f3n, \u00a0 no es posible deducir de las disposiciones constitucionales contenido alguno \u00a0 acerca del margen de comercializaci\u00f3n, ni tampoco de su condici\u00f3n o \u00a0 no de regal\u00eda\u201d[127].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda, la \u00a0 forma de entrega, la parte operativa necesaria para ser transformadas en \u00a0 recursos l\u00edquidos, as\u00ed como la\u00a0 manera en que ingresan al Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas son aspectos definidos por la ley, m\u00e1s no por la Constituci\u00f3n. \u00a0 En armon\u00eda con los argumentos antes expuestos, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que es el legislador, en el marco previsto por el Constituyente, quien \u00a0 debe determinar asuntos como si las regal\u00edas se pagan en especie o en dinero; \u00a0 cu\u00e1les son los elementos que determinan el valor con el que se calculan; cu\u00e1l es \u00a0 el proceso en que las mismas se comercializan; qu\u00e9 entes son los que asumen el \u00a0 riesgo de dicha comercializaci\u00f3n; entre otros. Bajo este supuesto, teniendo en \u00a0 cuenta los preceptos legales sobre la materia previamente transcritos, se \u00a0 concluy\u00f3 que el legislador opt\u00f3 por considerar que (i) el valor de las regal\u00edas \u00a0 se debe liquidar a borde o boca de pozo o de mina, y (ii) que su \u00a0 comercializaci\u00f3n se encuentra por fuera del ciclo de las regal\u00edas y a cargo de \u00a0 un ente centralizado, ya sea la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, \u00a0 la Corte neg\u00f3 el cargo planteado, referente a la imposibilidad del legislador de \u00a0 asignar a la Naci\u00f3n un porcentaje del margen de comercializaci\u00f3n. Expresamente, \u00a0 en el ac\u00e1pite de conclusi\u00f3n de la Sentencia C-1055 de 2012, se reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anteriormente \u00a0 anotado hace evidente que i) la Constituci\u00f3n no establece un concepto acabado de \u00a0 regal\u00eda y que es el legislador el que determina qu\u00e9 debe entenderse como tal, \u00a0 siempre en acuerdo con los elementos de la imagen maestra aportados desde las \u00a0 disposiciones constitucionales; ii) dentro de los elementos establecidos por los \u00a0 art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n no se deduce la existencia de un elemento \u00a0 llamado margen de comercializaci\u00f3n; iii) en el ordenamiento colombiano el \u00a0 concepto de regal\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 \u00a0 corresponde a un porcentaje de lo explotado y que su valor deber\u00e1 reflejar \u00a0 el precio a borde o boca de pozo o mina, en acuerdo con el art\u00edculo 15 \u00a0 de la ley 1530 de 2012 \u2013y, anteriormente, del art\u00edculo 15 del decreto 4923 de \u00a0 2011\u2013; iv) que este valor es distinto al valor por el cual se comercializa, \u00a0 existiendo, en consecuencia, un margen de comercializaci\u00f3n \u2013que puede ser \u00a0 positivo o negativo\u2013 respecto del valor de liquidaci\u00f3n; v) que, en todo caso, \u00a0 este margen de comercializaci\u00f3n no se entiende incluido en el valor de lo que se \u00a0 considera como regal\u00eda, de acuerdo con la ley 756 de 2002 y de la ley 1530 de \u00a0 2012 \u2013as\u00ed como tampoco lo fue por el decreto 4923 de 2011\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anteriormente anotado no es posible concluir que la determinaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 16 de la ley 1530 de 2012, ni del art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011, respecto \u00a0 de que el margen de comercializaci\u00f3n se distribuir\u00e1 a raz\u00f3n de 50 &#8211; 50 entre el \u00a0 Gobierno Nacional y el Sistema General de Regal\u00edas, i) implique asignaci\u00f3n de \u00a0 los dineros obtenidos por concepto de regal\u00eda a la Naci\u00f3n; ni, mucho menos, ii) \u00a0 contrar\u00ede el sentido de disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto de constitucionalidad \u00a0 frente al precepto acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.7. Como ya se dijo, en el presente caso, \u00a0 el examen de inconstitucionalidad propuesto por el actor contra el art\u00edculo 156 \u00a0 de la Ley 1530 de 2012, parte del mismo supuesto que fue objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 la Sentencia C-1055 del mismo a\u00f1o, esto es, que el margen de comercializaci\u00f3n \u00a0 es un concepto que se deriva del r\u00e9gimen constitucional de regal\u00edas, por lo \u00a0 que la infracci\u00f3n al Texto Superior surge del hecho de desconocer que las sumas \u00a0 recaudadas por dicho concepto le corresponden directa o indirectamente a las \u00a0 entidades territoriales beneficiarias y no a la Naci\u00f3n, a la cual se la hace \u00a0 part\u00edcipe de un porcentaje correspondiente al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, conforme al citado \u00a0 precedente, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el cargo propuesto por el actor no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar, pues la calidad o no de regal\u00eda del margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n, no es asunto que haya sido tratado por las normas \u00a0 constitucionales, en otras palabras, la\u00a0 Constituci\u00f3n no determina si la \u00a0 diferencia entre el valor de la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie y \u00a0 el valor que alcanzan cuando son comercializadas es o no una regal\u00eda. En \u00a0 consecuencia, se trata de una materia sobre la cual se le reconoce un importante \u00a0 margen de configuraci\u00f3n al legislador no exento de l\u00edmites, frente al que no son \u00a0 predicables ni el cargo propuesto, ni un supuesto desconocimiento de los \u00a0 elementos axiales o nucleares previstos en los art\u00edculos 360 y 361 del Texto \u00a0 Superior, conforme se explic\u00f3 con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, teniendo en cuenta el precedente \u00a0 consagrado en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1055 de 2012 y siguiendo lo expuesto por la Vista Fiscal, no puede ser ajeno \u00a0 al texto constitucional la destinaci\u00f3n de los recursos que se obtengan como \u00a0 consecuencia del margen de comercializaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que la Constituci\u00f3n no \u00a0 determine con car\u00e1cter imperativo su naturaleza jur\u00eddica, por lo que \u00a0 necesariamente \u2013en este aspecto\u2013 la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador se encuentra limitada. Ahora bien, en criterio de la Corte, antes de \u00a0 desarrollar este tema y de proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto acusado, es preciso abordar el segundo cargo \u00a0 planteado por el demandante contra el art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012, pues \u00a0 permite abrir un espacio argumentativo para explicar el fundamento de la \u00a0 limitaci\u00f3n previamente enunciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De la prohibici\u00f3n general de \u00a0 retroactividad de la ley y sobre otras modalidades de efectos de las leyes en el \u00a0 tiempo. Examen de \u00a0 constitucionalidad del segundo cargo formulado contra el art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1530 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, se pronuncia uno de los \u00a0 intervinientes[128]. Por el contrario, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda de ellos[129], las entidades territoriales no tienen un derecho de propiedad sobre \u00a0 las regal\u00edas sino un mero derecho de participaci\u00f3n, por lo que no gozan de los \u00a0 mismos atributos que otorga el derecho de dominio. Por otra parte, se insiste en \u00a0 el que el margen de comercializaci\u00f3n no es una regal\u00eda, por lo que el legislador \u00a0 pod\u00eda disponer libremente de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio de la Vista Fiscal, \u00a0 como previamente se se\u00f1al\u00f3, los recursos del margen de comercializaci\u00f3n deben \u00a0 destinarse a prop\u00f3sitos territoriales, sin importar que provengan del r\u00e9gimen de \u00a0 liquidaci\u00f3n o de su posterior comercializaci\u00f3n, por lo que solicita a la Corte \u00a0 que se declare exequible el art\u00edculo demandado, \u201cbajo el entendido de que la \u00a0 destinaci\u00f3n a la Naci\u00f3n del 50% de los recursos disponibles a 31 de diciembre de \u00a0 2011, correspondientes al margen de comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de \u00a0 recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se \u00a0 destinar\u00e1n prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del \u00a0 pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia \u00a0 invernal 2010-2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Con fundamento en los argumentos \u00a0 expuestos, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n demandada no desconoce el \u00a0 precepto constitucional invocado por el demandante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.1. En primer lugar, uno de los \u00a0 componentes centrales del principio de legalidad, es la protecci\u00f3n de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de la normatividad vigente, \u00a0 conforme a la prohibici\u00f3n prima facie de la retroactividad de la ley[130]. Sobre el particular, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] ejercicio retroactivo de la ley resulta extra\u00f1o a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sus dispositivos, toda vez que ella s\u00f3lo entra a regir a partir de \u00a0 su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los fen\u00f3menos que se \u00a0 subsuman en sus supuestos jur\u00eddicos, refrend\u00e1ndose as\u00ed el principio seg\u00fan el \u00a0 cual los hechos y actos deben regirse por la ley vigente al momento de su \u00a0 ocurrencia.\u00a0 Por donde, l\u00f3gicamente, las situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 bajo el imperio de una ley se tornan intangibles frente a las mutaciones que el \u00a0 hacer legislativo va configurando permanentemente, con la subsiguiente \u00a0 abarcadura legal de los nuevos hechos y situaciones. \/\/ Con todo, en las \u00a0 fronteras temporales de las leyes pueden militar situaciones jur\u00eddicas \u00a0 inconclusas, como \u201c(&#8230;) cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua \u00a0 pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza \u00a0 un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas \u00a0 condiciones para el reconocimiento de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa f\u00f3rmula \u00a0 general que emana del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n para solucionar los \u00a0 anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella \u00a0 garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley \u00a0 anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No \u00a0 obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado art\u00edculo, autoriza \u00a0 expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de \u00a0 aquellas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ahora bien, cuando \u00a0 se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones \u00a0 consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva \u00a0 ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin \u00a0 perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua\u201d.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el cargo \u00a0 planteado y teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte final de la sentencia en \u00a0 cita, la Corte considera necesario diferenciar la retroactividad de la ley de \u00a0 otros efectos de las leyes en el tiempo, en concreto, de la retrospectividad. \u00a0 As\u00ed, mientras la retroactividad se refiere a la aplicaci\u00f3n de la ley a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de normas derogadas, la \u00a0 retrospectividad es un efecto connatural a todas las regulaciones jur\u00eddicas \u00a0 y versa sobre su aplicaci\u00f3n respecto de asuntos que, si bien estaban regulados \u00a0 por la ley derogada, no generaron situaciones consolidadas ni derechos \u00a0 adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por \u00a0 lo que se incorporan integralmente a dicha regulaci\u00f3n, sin importar el estado en \u00a0 el que se encuentran. En este orden de ideas, la retrospectividad implica \u00a0 una simple modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas al amparo \u00a0 de una ley, como consecuencia de un tr\u00e1nsito normativo[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, este Tribunal \u00a0 delimit\u00f3 conceptualmente los citados\u00a0 efectos de la ley en el tiempo, \u00a0 frente a lo cual concluy\u00f3 que el fen\u00f3meno de la retrospectividad es enteramente \u00a0 compatible con el principio de legalidad. Sobre el particular, dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por \u00a0 regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el \u00a0 futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la \u00a0 ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene prima facie la virtud de \u00a0 regular situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas \u00a0 anteriores; (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la \u00a0 posibilidad de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con \u00a0 anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no han finalizado al momento de entrar \u00a0 a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el \u00a0 objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), \u00a0 el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en \u00a0 curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y \u00a0 cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la retrospectividad es un instituto clave en la compresi\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1nsitos legislativos, en donde un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular es \u00a0 reemplazado por otro. La retrospectividad opera como un dispositivo que permite \u00a0 la aplicaci\u00f3n general e inmediata de un nuevo orden jur\u00eddico, a la vez que evita \u00a0 lagunas normativas sobre la determinaci\u00f3n del derecho vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se expuso, en el presente \u00a0 caso, el demandante considera que el precepto acusado es contrario al art\u00edculo 58 del Texto Superior, por cuanto le asigna un car\u00e1cter \u00a0 retroactivo a la distribuci\u00f3n de los recursos obtenidos como margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n, desconociendo los derechos adquiridos que las entidades \u00a0 territoriales tienen sobre los mismos al ser parte del concepto constitucional \u00a0 de regal\u00eda (CP arts. 360 y 361).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, la censura propuesta por \u00a0 el actor desconoce el efecto retrospectivo que tiene la disposici\u00f3n acusada y en \u00a0 su lugar le otorga un car\u00e1cter retroactivo que no le es propio. En efecto, como \u00a0 previamente se explic\u00f3[133], al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Regal\u00edas \u00a0 (1\u00ba de enero de 2012) exist\u00edan en las cuentas de la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos (ANH), unas sumas de dinero en el rubro de recaudos a favor de \u00a0 terceros, como consecuencia de las operaciones realizadas en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 20 de la Ley 141 de 1994 y 5.10 del Decreto Ley 1760 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas sumas de dinero, el \u00a0 Gobierno Nacional ten\u00eda claridad de que no constitu\u00edan regal\u00edas. Sin embargo, no \u00a0 exist\u00eda una norma que definiera su destino y su titularidad, por lo que los \u00a0 organismos de control insist\u00edan en otorgarle dicha naturaleza, sobre todo por la \u00a0 circunstancia de provenir de una misma fuente. Adicionalmente, como la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos cumple una funci\u00f3n eminentemente recaudadora, m\u00e1s no \u00a0 comercial, se discuti\u00f3 acerca de la posibilidad que ten\u00eda dicha agencia para \u00a0 disponer de las sumas recaudadas, sin la existencia de un t\u00edtulo que habilitara \u00a0 su giro. En consecuencia, para el sistema en general, era claro que no exist\u00eda \u00a0 una norma que permitiese la disposici\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo 05 de 2011, sin importar que los recursos originados en la \u00a0 comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos se consideraran o no como regal\u00eda, \u00a0 resultaba necesario definir la destinaci\u00f3n de los rubros causados en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior y que no hab\u00edan sido objeto de distribuci\u00f3n, como consecuencia de las \u00a0 operaciones realizadas en el proceso de liquidaci\u00f3n y recaudo de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la l\u00f3gica en la que opera la regla \u00a0 acusada, la cual tiene la naturaleza propia de una norma de transici\u00f3n o de \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo, pues define la destinaci\u00f3n de los recursos del margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n que no hab\u00edan sido objeto de distribuci\u00f3n al 31 de diciembre de \u00a0 2011, esto es, frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica todav\u00eda no consolidada en el \u00a0 tiempo y, por ende, no susceptible de generar derechos adquiridos. Por \u00a0 consiguiente, a juicio de la Corte y a diferencia de lo expuesto por el actor, \u00a0 es claro que se est\u00e1 ante una previsi\u00f3n normativa que responde al fen\u00f3meno de la \u00a0 retrospectividad de la ley, cuyo desarrollo es compatible con el principio de \u00a0 legalidad y con los mandatos del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 esta ley, con excepci\u00f3n del tiempo en que estuvo en vigencia el Decreto 4923 de \u00a0 2011[134], los recursos del margen de comercializaci\u00f3n no hab\u00edan sido \u00a0 entregados a ning\u00fan otro beneficiario, por lo que en modo alguno puede \u00a0 sostenerse que se estaba ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o frente a \u00a0 derechos adquiridos. Precisamente, es la disposici\u00f3n actualmente demandada y en \u00a0 su momento el art\u00edculo 156 del citado Decreto[135], los preceptos normativos que han permitido asegurar la transici\u00f3n \u00a0 entre reg\u00edmenes normativos, con el giro de los recursos all\u00ed previstos[136].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.2. En segundo t\u00e9rmino, como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite 6.6 de esta providencia, la calidad o no de regal\u00eda del margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n no es un aspecto que haya sido determinado por las normas \u00a0 constitucionales, por lo que tampoco se estar\u00eda ante el desconociendo de un \u00a0 derecho de las entidades territoriales, pues las sumas recaudadas como \u00a0 consecuencia de la labor que desempe\u00f1a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, \u00a0 pueden ser objeto de una forma distinta de distribuci\u00f3n en ejercicio del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa reconocido al legislador, ya que \u2013como se dijo\u2013 no \u00a0 hacen parte del concepto constitucional de regal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. Con todo, siguiendo lo expuesto por \u00a0 la Vista Fiscal y teniendo en cuenta el precedente se\u00f1alado en la Sentencia \u00a0 C-1055 de 2012, no es ajeno a la Corte que el margen de comercializaci\u00f3n es el \u00a0 resultado de la venta de regal\u00edas pagadas en especie, por lo que si bien no son \u00a0 conceptos asimilables, es innegable que el resultado del primero constituye un \u00a0 fruto indirecto de la labor de liquidaci\u00f3n y recaudado de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, en la mencionada \u00a0 sentencia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 1530 de 2012, bajo el entendido que la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 provenientes del margen de comercializaci\u00f3n que son asignados al Gobierno \u00a0 Nacional tienen las mismas limitaciones que los recursos provenientes de las \u00a0 regal\u00edas, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, aun cuando el \u00a0 v\u00ednculo de origen que existe entre el margen de comercializaci\u00f3n y la regal\u00eda no \u00a0 cambia la naturaleza jur\u00eddica de ninguna de ellas, s\u00ed reduce la discrecionalidad \u00a0 del Gobierno al momento de determinar el destino de dichos recursos, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El principio \u00a0 de equidad \u2013art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n\u2013 que gu\u00eda la lectura de las \u00a0 disposiciones constitucionales, en el sentido de entender que el telos de \u00a0 dicha regulaci\u00f3n es que lo obtenido como resultado de la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales no renovables sirva para promover el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de los habitantes del territorio y la adecuada distribuci\u00f3n de \u00a0 beneficios; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El principio \u00a0 de solidaridad \u2013art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n\u2013, que obliga a que la ganancia \u00a0 obtenida de la comercializaci\u00f3n de regal\u00edas retribuya a las\u00a0 entidades \u00a0 territoriales, para lograr as\u00ed un desarrollo equilibrado y progresivo en todo el \u00a0 territorio del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, se \u00a0 condicion\u00f3 el alcance del art\u00edculo 16 de la Ley 1530 de 2012 en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos, previa aclaraci\u00f3n de la forma c\u00f3mo debe operar dicha limitaci\u00f3n, con \u00a0 la finalidad de salvaguardar la autonom\u00eda del Gobierno Nacional en la \u00a0 distribuci\u00f3n de dichos recursos. Al respecto se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] lectura \u00a0 constitucionalmente adecuada de la disposici\u00f3n objeto de estudio no puede \u00a0 desconocer que en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n se prev\u00e9n el destino, los \u00a0 porcentajes de distribuci\u00f3n y la log\u00edstica institucional para realizar la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, aspectos que \u00a0 responden a los principios axiales de nuestro sistema constitucional antes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el \u00a0 contexto constitucional que determina la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, concluye la Corte que el Gobierno nacional, al decidir la forma de \u00a0 emplear los recursos provenientes del margen de comercializaci\u00f3n, debe respetar \u00a0 los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n para los \u00a0 recursos que ingresan al Sistema General de Regal\u00edas. Estos ser\u00e1n los que \u00a0 determinen l\u00edmites y facultades del Gobierno nacional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 dichos recursos tendr\u00e1n limitaciones respecto de los rubros en que deben \u00a0 emplearse \u2013inciso 1\u00ba del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n\u2013 y los fines que deban \u00a0 buscarse a trav\u00e9s de su utilizaci\u00f3n. Sin embargo, al no ser regal\u00edas, su \u00a0 distribuci\u00f3n no necesariamente deber\u00e1 corresponder a los porcentajes previstos \u00a0 para los recursos del Sistema General de Regal\u00edas, aunque, eventualmente, los \u00a0 mismos puedan ser canalizados a trav\u00e9s de la log\u00edstica institucional creada por \u00a0 orden del tercer inciso del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del precedente expuesto, \u00a0 encuentra la Corte que, en esta oportunidad, el 100% de los recursos disponibles \u00a0 a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercializaci\u00f3n \u00a0 incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos, se destinan de la siguiente manera: 50% a la Naci\u00f3n, 35% a las \u00a0 entidades beneficiarias de regal\u00edas directas en materia de hidrocarburos a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la ley, 10% a la red vial terciaria y 5% con destino al \u00a0 Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas y al Fondo de Apoyo Financiero \u00a0 para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra reparo esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 recursos destinados a las entidades beneficiarias de regal\u00edas directas, as\u00ed como \u00a0 tampoco en lo que corresponde a la red vial terciaria, al Programa de \u00a0 Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la \u00a0 Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas. En lo que respecta a las \u00a0 entidades beneficiarias de regal\u00edas directas, porque finalmente el destino de \u00a0 los recursos no ser\u00e1 otro que proyectos en beneficio de las entidades \u00a0 territoriales, como ocurre con el derecho de participaci\u00f3n en las regal\u00edas. En \u00a0 lo referente a la red vial terciaria, porque su construcci\u00f3n, mejoramiento y \u00a0 mantenimiento promueve el desarrollo social y econ\u00f3mico de dichas entidades \u00a0 territoriales[137]. Lo mismo sucede con el Fondo de Apoyo Financiero para la \u00a0 Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas creado por el art\u00edculo 105 de \u00a0 la Ley 788 de 2002, el cual tiene como misi\u00f3n mejorar la cobertura de las zonas \u00a0 rurales con infraestructura el\u00e9ctrica conectada al Sistema Interconectado \u00a0 Nacional[138]. Finalmente, y con el mismo prop\u00f3sito de desarrollo regional, el \u00a0 Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas establecido por la Ley 1167 de \u00a0 2006, se encamina a la legalizaci\u00f3n de usuarios y la adecuaci\u00f3n de las redes \u00a0 el\u00e9ctricas a los reglamentos vigentes, en barrios subnormales situados en los \u00a0 municipios del Sistema Interconectado Nacional[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa acontece con la destinaci\u00f3n a la \u00a0 Naci\u00f3n del 50% de los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, \u00a0 correspondientes al margen de comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos \u00a0 a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, pues conforme a los \u00a0 principios de equidad y solidaridad se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-1055 de 2012, deben tener las mismas limitaciones que los recursos \u00a0 provenientes de las regal\u00edas, de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 361 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. No de otra manera el precepto acusado estar\u00eda acorde con los \u00a0 mandatos previstos en el Texto Superior, siguiendo el precedente expuesto por la \u00a0 Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de este \u00a0 Tribunal, tan s\u00f3lo quedar\u00eda por definir si la limitaci\u00f3n propuesta se predica de \u00a0 las materias previstas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 361 Superior, tal y como se \u00a0 dispuso en la Sentencia C-1055 de 2012[140], o por el contrario, se accede a lo solicitado por la Vista Fiscal, \u00a0 en cuyo concepto se pide disponer su afectaci\u00f3n \u201ca la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura vial del pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas \u00a0 afectadas por la emergencia invernal 2010-2011\u201d, como se establece en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio de la norma en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se concluye que los \u00a0 recursos deben destinarse a las finalidades previstas en la Sentencia C-1055 de \u00a0 2012, por las siguientes razones: (i) porque las sumas a las cuales referencia \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00b0 transitorio del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n[141], corresponden a recursos no comprometidos de regal\u00edas a la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo 05 de 2011 a cargo del Fondo Nacional de \u00a0 Regal\u00edas, mientras que aquellos a los cuales hace referencia el precepto \u00a0 demandado corresponden a un concepto distinto identificado como margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n, cuya disposici\u00f3n igualmente se encuentra a cargo de una \u00a0 autoridad diferente, como lo es la Agencia Nacional de Hidrocarburos. En este \u00a0 punto, no quiso el Constituyente unificar la naturaleza de estos recursos, ni \u00a0 confundir sus reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, (ii) porque las \u00a0 finalidades del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, le brindan la \u00a0 oportunidad al Gobierno Nacional de canalizar recursos a la regiones de una \u00a0 manera m\u00e1s amplia y acorde con las necesidades espec\u00edficas de cada territorio, \u00a0 en desarrollo de los principios de equidad y solidaridad reconocidos como l\u00edmite \u00a0 en la disposici\u00f3n de los recursos del margen de comercializaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la citada Sentencia C-1055 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. Por las razones expuestas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que el art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012 se ajusta al \u00a0 Texto Constitucional, en el entendido de que los recursos del margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n asignados al Gobierno Nacional deben destinarse a los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed se declarar\u00e1 \u00a0 expresamente en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 Corte encuentra que la Ley 1530 de 2012 no vulnera los art\u00edculos 1, 2, 7, 93 y \u00a0 330 del Texto Superior, ni el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, \u00a0 referente a la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En efecto, luego de analizar las distintas pruebas que obran en el \u00a0 expediente, esta Corporaci\u00f3n pudo constatar que dicho proceso fracas\u00f3, toda vez \u00a0 que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo entre las entidades gubernamentales y las \u00a0 comunidades tradicionales, pese a los m\u00faltiples intentos del Gobierno Nacional \u00a0 dirigidos a concertar el articulado del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verific\u00f3 \u00a0 que las entidades gubernamentales cumplieron con su obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 someter a consideraci\u00f3n de las comunidades tradicionales el proyecto de ley de \u00a0 regal\u00edas, acorde con el principio de la buena fe y de manera libre e informada, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que \u00e9stas pudieran participar e intervenir activamente en la \u00a0 redacci\u00f3n final de su articulado, al tiempo que constat\u00f3 la renuencia a \u00a0 participar y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 apartarse del proceso, con fundamento en varias razones que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 especial protecci\u00f3n que demandan del Estado\u2013 exteriorizan su derecho a decidir \u00a0 sobre sus prioridades y estrategias de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como ha ocurrido en otras \u00a0 oportunidades, la Corte advirti\u00f3 que en el desarrollo de la ley, particularmente \u00a0 en lo referente a la adopci\u00f3n de medidas administrativas susceptibles de afectar \u00a0 directamente los intereses de los pueblos ind\u00edgenas, tambi\u00e9n es exigible la \u00a0 consulta previa con la plenitud de las garant\u00edas explicadas en esta providencia. \u00a0 En efecto, se trata de instancias distintas frente a las cuales igualmente debe \u00a0 garantizarse el citado derecho de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. Por otra parte, a juicio de este \u00a0 Tribunal, el art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012 no desconoce los art\u00edculos 58, \u00a0 360 y 361 del Texto Superior. Para la Corte, en primer lugar, la calidad o no de \u00a0 regal\u00eda del margen de comercializaci\u00f3n no es un aspecto que haya sido objeto de \u00a0 determinaci\u00f3n por las normas constitucionales, por lo que se trata de una \u00a0 materia sobre la cual el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, a diferencia de lo expuesto por el accionante, para \u00a0 quien el margen de comercializaci\u00f3n es un concepto que se deriva del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de regal\u00edas, por lo que s\u00f3lo las entidades territoriales pueden \u00a0 ser part\u00edcipes en la distribuci\u00f3n de0 dicho concepto. En segundo t\u00e9rmino, el \u00a0 precepto demandado no tiene una aplicaci\u00f3n retroactiva como lo afirma el actor, \u00a0 pues su naturaleza jur\u00eddica corresponde a la de una t\u00edpica norma de transici\u00f3n o \u00a0 de tr\u00e1nsito legislativo, prevista para asegurar la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 del margen de comercializaci\u00f3n que no hab\u00edan sido objeto de distribuci\u00f3n a 31 de \u00a0 diciembre de 2011, esto es, frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica todav\u00eda no \u00a0 consolidada en el tiempo, en desarrollo del efecto retrospectivo de la ley, el \u00a0 cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es compatible con el \u00a0 principio de legalidad y con los mandatos del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, teniendo en cuenta el precedente \u00a0 se\u00f1alado en la Sentencia C-1055 de 2012, la destinaci\u00f3n a la Naci\u00f3n del 50% de \u00a0 los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen \u00a0 de comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos, deben tener las mismas limitaciones que los \u00a0 recursos provenientes de las regal\u00edas, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales de equidad y solidaridad. En este orden de ideas, a \u00a0 juicio de este Tribunal, dichos recursos deben destinarse a las finalidades \u00a0 previstas en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1530 de 2012, por el cargo relativo \u00a0 a la falta de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012, en el entendido de que los recursos del \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n asignados al Gobierno Nacional deben destinarse a los \u00a0 fines previstos en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-068\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 9139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 156 de la ley 1530 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00a0 comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-068 de 2013, estimo pertinente \u00a0 reiterar, remitiendo a ellas, las consideraciones que expuse en el salvamento de \u00a0 voto formulado respecto de la sentencia C-317 de 2012 en el que sostuve que \u00a0 respecto de los actos legislativos no era procedente exigir la consulta previa y \u00a0 en la sentencia C-641 de 2012 en la que advert\u00ed, al aclarar el voto, la \u00a0 necesidad de que se identificar\u00e1n con rigor los titulares del derecho a la \u00a0 consulta previa as\u00ed como el alcance y extensi\u00f3n de esa garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO<\/p>\n<p>\u00a0 SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-068\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL \u00a0 MARGEN DE COMERCIALIZACION-Integran el sistema \u00a0 general de regal\u00edas, y por tanto no pueden formar parte del presupuesto general \u00a0 de la naci\u00f3n (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE \u00a0 CONSULTA-Necesidad de adaptar el control \u00a0 constitucional en el futuro, cuando las reformas constitucionales y legales de \u00a0 regal\u00edas prevean t\u00e9rminos cortos, apremiantes o imposibles de cumplir, para \u00a0 llevar a cabo dicha consulta con la totalidad de las comunidades que tendr\u00edan \u00a0 ese derecho (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 REGALIAS-Consulta previa en la jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012 \u201cPor la cual se regula la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d y, en \u00a0 espec\u00edfico, frente al art\u00edculo 156 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Abuchaibe Escolar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 la Corte salvo parcialmente mi voto a la sentencia C-068 de 2013 y presento una \u00a0 aclaraci\u00f3n. Salvo parcialmente el voto en lo que se refiere a la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar exequible condicionadamente el art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012, \u00a0 toda vez que a mi juicio \u2013y como lo sostuve en el salvamento de voto a la \u00a0 sentencia C-1055 de 2012- la destinaci\u00f3n del 50% de los recursos del margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Aclaro mi voto en lo que se relaciona con la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 exequible la Ley demandada, por el cargo de supuesto desconocimiento del derecho \u00a0 a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de 2012 debi\u00f3 \u00a0 declararse inexequible, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo indiqu\u00e9 en el salvamento de voto \u00a0 a la sentencia C-1055 de 2012, los recursos del margen de comercializaci\u00f3n \u00a0 integran el sistema general de regal\u00edas, y por tanto no pueden formar parte del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 361 de la Carta es claro en este \u00a0 punto: \u201c[l]os recursos del sistema general de regal\u00edas no har\u00e1n parte del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, los recursos del margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n son parte del sistema general de regal\u00edas ya que se originan en \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Si bien son resultado de la \u00a0 explotaci\u00f3n sumada a otras actividades y operaciones intermedias, esto no los \u00a0 hace extra\u00f1os o ajenos al sistema. Un ejercicio permite identificar la \u00a0 naturaleza de estos recursos dinerarios: si no se admitiera o presentara \u00a0 explotaci\u00f3n alguna de recursos naturales no renovables, no habr\u00eda lugar a hacer \u00a0 consideraciones atinentes al margen de comercializaci\u00f3n de regal\u00edas. Por el \u00a0 contrario, cualquier debate en torno al destino inmediato de estos recursos del \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n, es justamente fruto parcial de la posible \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Esto muestra claramente que \u00a0 estos dineros son producto \u2013en buena parte- del r\u00e9gimen de regal\u00edas. La misma \u00a0 opini\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita en la Ley 1530 de 2012 \u2018Por la cual se regula la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u2019, y en el \u00a0 Decreto 4923 de 2011 \u2018por el cual se garantiza la operaci\u00f3n del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas\u2019. En ambas normas se regula lo correspondiente a los recursos \u00a0 derivados del margen de comercializaci\u00f3n, justamente porque se los considera \u00a0 pertenecientes al sistema general de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es entonces claro que el Constituyente \u00a0 prohibi\u00f3 ingresar al presupuesto general de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo las regal\u00edas \u00a0 propiamente dichas, sino en general\u00a0 \u201c[l]os recursos del sistema general de \u00a0 regal\u00edas\u201d (CP art 361). Los recursos dinerarios del margen de comercializaci\u00f3n \u00a0 son justamente recursos de ese sistema, no s\u00f3lo por el origen natural de los \u00a0 mismos, sino tambi\u00e9n por disposici\u00f3n sistem\u00e1tica del Congreso que expidi\u00f3 la \u00a0 reforma constitucional, y del Presidente de la Rep\u00fablica. Por ende, incluso si \u00a0 se asum\u00eda \u2013como lo hizo la mayor\u00eda en este fallo y en la sentencia C-1055 de \u00a0 2012- que los recursos provenientes del margen de comercializaci\u00f3n no eran en \u00a0 sentido estricto regal\u00edas, deb\u00eda concluir que no pod\u00edan conducirse al \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n, ya que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe darles tal \u00a0 destino a esos recursos, sean o no regal\u00edas, justamente por hacer parte del \u00a0 sistema general de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo del cual me aparto reitera lo \u00a0 sostenido en la sentencia C-1055 de 2012, y vuelve a fallar en cuanto dice que \u00a0 es v\u00e1lido destinar el margen de comercializaci\u00f3n al presupuesto general de la \u00a0 naci\u00f3n. Esta vez, sin embargo, establece un condicionamiento, pues dice que los \u00a0 recursos del margen de comercializaci\u00f3n asignados al Gobierno Nacional deben \u00a0 destinarse a los fines previstos en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Comparto, por supuesto, la preocupaci\u00f3n de la Sala por darles a estos recursos \u00a0 el destino previsto en tal art\u00edculo, pero discrepo de que esto corrija los \u00a0 problemas creados por la interpretaci\u00f3n constitucional consignada en los dos \u00a0 fallos citados sobre la materia. Debo decir que es por lo menos contradictorio \u00a0 sostener a un mismo tiempo que estos recursos pueden ser parte del presupuesto \u00a0 general, y que debe d\u00e1rseles el destino se\u00f1alado en el art\u00edculo 361 de la Carta, \u00a0 cuando este \u00faltimo es precisamente el que proh\u00edbe destinarlos \u2013siquiera de forma \u00a0 inicial- al presupuesto general de la Naci\u00f3n. La norma ha debido declararse \u00a0 inexequible en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de la Ley en cuanto se refiere \u00a0 a la satisfacci\u00f3n del derecho a la consulta previa, y el control de la reforma \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estoy de acuerdo con la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la Ley 1530 de 2012 por el cargo de supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa. No obstante, considero que hacia futuro la Corte \u00a0 deber\u00eda tener en cuenta la experiencia dejada por el control a la reforma \u00a0 constitucional y legal de las regal\u00edas, para introducir precisiones en su \u00a0 jurisprudencia sobre la materia. Si bien comparto entonces la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar exequible el Acto Legislativo 05 de 2011, y de declarar tambi\u00e9n \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n el marco de la Ley 1530 de 2012 en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 consulta previa, creo que es necesario adaptar el control constitucional en el \u00a0 futuro, para que este facilite los procesos de consulta cuando las reformas \u00a0 constitucionales prevean t\u00e9rminos cortos, apremiantes o imposibles de cumplir \u00a0 para llevar a cabo, en su integralidad, la consulta previa con la totalidad de \u00a0 comunidades que tendr\u00edan derecho a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Acto Legislativo 05 de 2011 no deb\u00eda \u00a0 ser objeto de consulta previa, como dijo la Corte en la sentencia C-317 de 2012. \u00a0 No obstante, la Ley que desarrollara el r\u00e9gimen de regal\u00edas \u2013en virtud de esa \u00a0 misma sentencia- s\u00ed deb\u00eda ser consultada \u201cnecesaria y obligatoriamente [\u2026] con \u00a0 la plenitud de las garant\u00edas constitucionales e internacionales aplicables, en \u00a0 tanto contenga disposiciones que afecten directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o afrodescendientes\u201d. Ahora bien, el mismo Acto Legislativo fij\u00f3 \u00a0 condiciones temporales muy estrictas para la expedici\u00f3n de esta Ley de regal\u00edas, \u00a0 en tanto estableci\u00f3 que el Gobierno contar\u00eda con un \u201ct\u00e9rmino de tres (3) meses \u00a0 contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, \u00a0 para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley\u201d (CP art 361 \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba).\u00a0 Lo cual quer\u00eda decir que el Gobierno deb\u00eda \u00a0 adelantar la consulta previa m\u00e1ximo en tres meses, en vista de que el proyecto \u00a0 era de iniciativa del Gobierno Nacional y esta Corte ha dicho que \u201csi el \u00a0 proyecto es de iniciativa del Gobierno, debe cumplir con la consulta previa \u00a0 antes de presentar el correspondiente proyecto de ley al Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dada la magnitud del r\u00e9gimen a dise\u00f1arse, \u00a0 y debido a que ten\u00eda la virtualidad de afectar a las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 general (y no s\u00f3lo a este o a aquel pueblo ind\u00edgena en particular), el previsto \u00a0 fue en realidad un tiempo breve. El propio Gobierno Nacional era consciente de \u00a0 lo corto del t\u00e9rmino, y dej\u00f3 constancia de ello en las reuniones de la Mesa \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos Ind\u00edgenas llevadas a cabo los d\u00edas 17 \u00a0 y 18 de julio de 2011.\u00a0 Estos factores, y no s\u00f3lo el tiempo, fueron \u00a0 elementos adversos a la apertura de espacios extendidos de consulta con las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Lo anterior no fue sin embargo obst\u00e1culo para que el \u00a0 Gobierno adelantara gestiones encaminadas a satisfacer en la medida de lo \u00a0 posible la obligaci\u00f3n constitucional que ten\u00eda conforme se declar\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-317 de 2012. Pero s\u00ed es un hecho que la Corte debe tener en cuenta \u00a0 en el futuro, al definir el \u00e1mbito de la consulta previa en contexto de reformas \u00a0 institucionales de envergadura semejante a la de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corte no debe perder de vista las \u00a0 cuestione que va dejando a la vista el ejercicio del control constitucional que \u00a0 la Carta le encomienda. La reforma constitucional y legal de las regal\u00edas, y las \u00a0 sentencias que han controlado su conformidad con la obligaci\u00f3n de consulta \u00a0 previa, parecen reconocer como admisible cierto tipo de reformas \u00a0 constitucionales sin consulta, siempre y cuando la Ley que la desarrolle sea \u00a0 efectivamente consultada en cuanto contenga disposiciones que afecten de modo \u00a0 directo a las comunidades ind\u00edgenas o afro-descendientes. Esto es razonable, y \u00a0 forma parte de la jurisprudencia vigente sobre la materia. Ahora bien, no ha \u00a0 sido hasta ahora objeto central de un pronunciamiento interpretativo el problema \u00a0 que provoca la pregunta por la posibilidad y alcance leg\u00edtimo de los l\u00edmites \u00a0 temporales que el constituyente derivado establezca para la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 de desarrollo que en este contexto debe ser consultada. No me cabe duda de que \u00a0 un compromiso con el goce efectivo, por parte de las comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afro-descendientes, del derecho a la consulta previa de las leyes que los \u00a0 afecten directamente,\u00a0 exige precisar constitucional e interpretativamente \u00a0 los l\u00edmites temporales que se fijen en este contexto, para que estos faciliten \u00a0 \u2013y no hagan imposible o en extremo dif\u00edcil- la creaci\u00f3n de espacios abiertos, \u00a0 amplios y extendidos de participaci\u00f3n de las comunidades afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-068\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1530 de 2012 \u201cPor la \u00a0 cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas\u201d y, en espec\u00edfico, frente al art\u00edculo 156 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me aparto parcialmente del fallo adoptado por la mayor\u00eda y presento \u00a0 una aclaraci\u00f3n dentro del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad abordado en esta providencia, el demandante present\u00f3 tres cargos contra la totalidad de la Ley 1530 \u00a0 de 2012 \u201cPor la cual se regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas\u201d y espec\u00edficamente contra el art\u00edculo 156. En \u00a0 virtud de lo anterior, le correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n establecer: (i) si la \u00a0 Ley 1530, en su conjunto, era contraria al ordenamiento jur\u00eddico constitucional \u00a0 al haberse omitido el deber de realizar la consulta previa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos consagrados en el Convenio 169 de la OIT; (ii) si el \u00a0 art\u00edculo 156 infring\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 360 y 361 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al asignar a la Naci\u00f3n un porcentaje determinado de los recursos \u00a0 disponibles a 31 de diciembre de 2011 (50%), correspondientes al margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); y (iii) si el precitado art\u00edculo era \u00a0 contrario a la prohibici\u00f3n general de irretroactividad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al primer cargo, la Corte sentenci\u00f3 que las entidades \u00a0 gubernamentales encargadas de la organizaci\u00f3n de los distintos escenarios de \u00a0 discusi\u00f3n del proyecto de ley de regal\u00edas, \u201ccumplieron con su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas dicho \u00a0 proyecto de ley, acorde con el principio de la buena fe y de manera libre e \u00a0 informada, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stas pudieran intervenir activamente en la \u00a0 redacci\u00f3n final de su articulado\u201d. Pese a lo anterior, fueron las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas las que se mostraron renuentes a participar y decidieron \u00a0 libremente apartarse del proceso de consulta. As\u00ed las cosas, el fallo reiter\u00f3 \u00a0 que el derecho fundamental a la consulta previa no es absoluto y que tampoco las \u00a0 comunidades tradicionales tienen poder de veto sobre decisiones de inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al contenido espec\u00edfico del art\u00edculo 156 y a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del margen de comercializaci\u00f3n, la sentencia se apoy\u00f3 en el \u00a0 precedente fijado por la providencia C-1055 de 2012 para as\u00ed concluir que: \u201cla \u00a0 calidad o no de regal\u00eda del margen de comercializaci\u00f3n, no es asunto que haya \u00a0 sido tratado por las normas constitucionales, en otras palabras, la Constituci\u00f3n \u00a0 no determina si la diferencia entre el valor de la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas \u00a0 pagadas en especie y el valor que alcanzan cuando son comercializadas es o no \u00a0 una regal\u00eda\u201d. Por esta raz\u00f3n, se le otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 al legislador y no son predicables las limitaciones previstas en los art\u00edculos \u00a0 360 y 361 del texto superior. En todo caso, condicion\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma en el sentido que los recursos asignados al Gobierno Nacional deber\u00e1n \u00a0 destinarse a los fines previstos en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia C-068 de 2013 rechaz\u00f3 el cargo por la \u00a0 supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley. Explic\u00f3 que, en tanto los recursos \u00a0 del margen de comercializaci\u00f3n no hab\u00edan sido entregados a ning\u00fan otro \u00a0 beneficiario, no se trataba de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada sino de la \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar exequible la Ley 1532 de 2012 \u00a0 por el cargo relativo a la falta de consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, estimo necesario hacer algunas precisiones al respecto, en la medida \u00a0 que no fue suficientemente desarrollado por la sentencia el contexto apremiante \u00a0 en que se llev\u00f3 a cabo el proceso. Asimismo, tal y como lo hice en la \u00a0 providencia C-1055 de 2012, salvo mi voto respecto al numeral segundo de la \u00a0 parte resolutiva que desestima el cargo invocado contra el art\u00edculo 156 de la \u00a0 precitada norma, en tanto la Corte nuevamente pas\u00f3 por alto la prohibici\u00f3n \u00a0 expresa contenida en el art\u00edculo 361 Superior seg\u00fan el cual los recursos del \u00a0 sistema general de regal\u00edas no pueden hacer parte del presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto: el \u00a0 derecho\/deber a la consulta previa y las condiciones apremiantes en que esta se \u00a0 realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 represent\u00f3 una compleja discusi\u00f3n en torno a la efectividad del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de medidas legislativas. En efecto, aunque no \u00a0 se lleg\u00f3 a un acuerdo con los pueblos ind\u00edgenas, representados a trav\u00e9s de la \u00a0 Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, la Corte destac\u00f3 la buena fe con la que el \u00a0 Gobierno nacional promovi\u00f3 e intent\u00f3 llevar a cabo el proceso de consulta sobre \u00a0 la ley de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n mayoritaria, en la \u00a0 medida que el Gobierno demostr\u00f3 su compromiso con el proceso al haber: (i) \u00a0 reconocido insistentemente la necesidad de adelantar la consulta; (ii) \u00a0 facilitado los recursos econ\u00f3micos y la log\u00edstica para surtirse el proceso; \u00a0 (iii) socializado el proyecto de ley; (iv) as\u00ed como insistido en que los pueblos \u00a0 ancestrales reformularan su posici\u00f3n de no consultar. No obstante lo anterior, \u00a0 pienso que la sentencia debi\u00f3 desarrollar mejor las circunstancias apremiantes \u00a0 en que se intent\u00f3 ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contexto general de la \u00a0 consulta estuvo determinado por los siguientes elementos: (i) un plazo \u00a0 perentorio (3 meses) durante el cual deb\u00eda surtirse, so pena de habilitar las \u00a0 facultades extraordinarias del Gobierno para proferir decretos con fuerza de ley \u00a0 sobre la materia[142]; \u00a0 (ii) la discusi\u00f3n simult\u00e1nea de otras iniciativas de trascendental impacto como \u00a0 lo son la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, y la protecci\u00f3n del \u00a0 conocimiento ancestral; (iii) sesiones de deliberaci\u00f3n practicadas con \u00a0 anterioridad a que se profiera la versi\u00f3n definitiva del acto legislativo 05 de \u00a0 2011 que modific\u00f3 el sistema de regal\u00edas y que sirvi\u00f3 como fundamento a la nueva \u00a0 ley de regal\u00edas[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la sentencia C-068 de 2013 \u00a0 se limit\u00f3 a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de las circunstancias apremiantes en \u00a0 las que se realiz\u00f3 la consulta previa y del hecho de que el proyecto pudo haber \u00a0 sido dado a conocer con una mayor antelaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, \u00a0 tal y como se infiere de lo descrito en la Gaceta del Congreso No. 779 de 2011, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en todo caso, la intenci\u00f3n de llevar a cabo \u00a0 dicho proceso y de abrir espacios de concertaci\u00f3n se exterioriz\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011, se brind\u00f3 una \u00a0 explicaci\u00f3n sobre el proyecto de ley en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, se \u00a0 entreg\u00f3 una presentaci\u00f3n de su contenido por parte del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico en la reuni\u00f3n de representantes ind\u00edgenas llevada a cabo en la \u00a0 ciudad de Villavicencio, se absolvieron en esa reuni\u00f3n varios interrogantes \u00a0 planteados por los asistentes e incluso, a lo largo del proceso, se resaltaron \u00a0 algunos aspectos que se consideraban deb\u00edan ser objeto de pronunciamiento \u00a0 expreso, como ocurri\u00f3 con lo referente al reconocimiento de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgena o de una f\u00f3rmula alternativa que permitiese el manejo \u00a0 directo de los recursos de regal\u00edas por parte de los \u00a0 pueblos tradicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer, presentar como argumento \u00a0 central de la diligencia del Gobierno, su \u201cintenci\u00f3n\u201d de practicar la consulta, \u00a0 resulta insuficiente. Si bien la decisi\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de abstenerse de participar no pod\u00eda constituir un veto, la sentencia \u00a0 no justific\u00f3 del todo por qu\u00e9 era razonable esperar que el proceso pudiera \u00a0 concluirse en el plazo perentorio de tres meses, pese a que la comunidad \u00a0 ind\u00edgena no contaba con anterioridad con la versi\u00f3n definitiva de la reforma \u00a0 constitucional y pese a que para ese entonces se estaban discutiendo \u00a0 simult\u00e1neamente otros asuntos con un impacto directo y may\u00fasculo sobre los \u00a0 pueblos ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Convenio OIT n\u00famero 169 dispone que las consultas \u201cdeber\u00e1n \u00a0 efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias\u201d. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla consulta \u00a0 previa no es un simple tr\u00e1mite administrativo, ni se asemeja a las v\u00edas \u00a0 procedimentales administrativas ordinarias para el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa por los afectados por una determinada decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica\u201d[144]. \u00a0 De esta manera, pueden presentarse casos en los que la renuencia de las \u00a0 comunidades a participar de un determinado mecanismo constituya una postura \u00a0 leg\u00edtima, por ejemplo, en raz\u00f3n a condiciones apremiantes e insuperables que \u00a0 conviertan el derecho fundamental a la consulta previa en un tr\u00e1mite inocuo. En \u00a0 tales especiales circunstancias, la negativa de los pueblos ancestrales no debe \u00a0 equipararse al simple silencio procesal consagrado en los procesos judiciales \u00a0 ordinarios y con efectos negativos para la parte ausente. En ocasiones, la \u00a0 renuencia es una decisi\u00f3n leg\u00edtima y justificada que debe tener una repercusi\u00f3n \u00a0 real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que considero que la \u00a0 Corte debi\u00f3 haber desarrollado mejor el concepto de \u201ccircunstancias apremiantes\u201d \u00a0 y c\u00f3mo est\u00e1s podr\u00edan llegar a desdibujar la posibilidad \u00a0 real de incidir en la definici\u00f3n del contenido y el alcance de la medida, como \u00a0 se espera de todo proceso serio y responsable de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 Salvamento parcial de voto: la expresa prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 de destinar al presupuesto general de la Naci\u00f3n los recursos del sistema de \u00a0 regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1055 de 2012 la Corte \u00a0 Constitucional abord\u00f3 el an\u00e1lisis de una cl\u00e1usula similar al art\u00edculo 156 de la \u00a0 Ley de regal\u00edas. En aquella ocasi\u00f3n el accionante demand\u00f3 el art\u00edculo 16 del decreto 4923 de 2011, el cual dispon\u00eda que el 50% \u00a0 de la diferencia entre el precio de liquidaci\u00f3n y el precio final de venta de \u00a0 las regal\u00edas (tambi\u00e9n conocido como \u201cmargen de comercializaci\u00f3n\u201d) se \u00a0 destinar\u00e1 al Gobierno nacional, por considerar que vulneraba el art\u00edculo 361 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por cuanto dicha distribuci\u00f3n convert\u00eda a la Naci\u00f3n \u2013Gobierno \u00a0 nacional- en part\u00edcipe de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, me veo obligado a reiterar \u00a0 los argumentos que expusimos, junto con la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, para apartarnos de la postura mayoritaria. Lo que la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 examinar en su ejercicio de control abstracto era si la norma violaba el \u00a0 art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, para lo cual no era necesario ni pertinente \u00a0 definir si los recursos del margen de comercializaci\u00f3n eran o no, en sentido \u00a0 estricto, \u201cregal\u00edas\u201d. Esta disposici\u00f3n, en efecto, proh\u00edbe expresamente \u00a0 destinar al presupuesto general de la Naci\u00f3n \u201c[l]os recursos del \u00a0 sistema general de regal\u00edas\u201d. En consecuencia, la destinaci\u00f3n del 50% de los \u00a0 recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, que el art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1530 autoriza en favor de la Naci\u00f3n, se erige como una trasgresi\u00f3n notoria y \u00a0 grave del r\u00e9gimen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del margen de comercializaci\u00f3n \u00a0 hacen parte del sistema general de regal\u00edas en tanto: (i) responden a una misma \u00a0 causa: la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; y (ii) as\u00ed fueron \u00a0 reconocidos en la reglamentaci\u00f3n expedida tanto por el Gobierno nacional como \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los recursos derivados del margen de comercializaci\u00f3n hacen parte \u00a0 del sistema general de regal\u00edas, primero que todo porque surgen de uno u otro \u00a0 modo de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Puede ser que el \u00a0 monto de estos recursos dinerarios sea resultado no s\u00f3lo de la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales no renovables sino adem\u00e1s de actividades y operaciones \u00a0 intermedias, pero esto no quiere decir que se trate de recursos extra\u00f1os o \u00a0 ajenos al sistema general de regal\u00edas. Si no se admitiera la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables, o si se aceptara pero en la pr\u00e1ctica no se \u00a0 presentara ning\u00fan tipo de explotaci\u00f3n sobre los mismos, no habr\u00eda lugar a hacer \u00a0 consideraciones atinentes a recursos derivados del margen de comercializaci\u00f3n de \u00a0 las regal\u00edas. En esa medida, los recursos que la Ley destina en un 50% al \u00a0 Gobierno Nacional hacen parte del sistema general de regal\u00edas, pues se obtienen \u00a0 justamente porque ha habido una explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0 en nuestro criterio esta fue la misma opini\u00f3n del se\u00f1or Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica al expedir el Decreto 4923 de 2011\u00a0\u2018por el cual se garantiza la \u00a0 operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas\u2019, y tambi\u00e9n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica al aprobar la Ley 1530 de 2012\u00a0\u2018Por la cual se regula la organizaci\u00f3n \u00a0 y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u2019. En efecto, de no haber \u00a0 considerado los recursos derivados del margen de comercializaci\u00f3n como \u00a0 pertenecientes al sistema general de regal\u00edas, no los habr\u00edan regulado \u00a0 precisamente en esa normatividad, que est\u00e1 encargada de forma puntual de \u00a0 determinar la operatividad, organizaci\u00f3n y funcionamiento del sistema general de \u00a0 regal\u00edas. Podr\u00eda decirse que en esa normatividad se regulan tambi\u00e9n asuntos \u00a0 accesorios, o que no son en sentido estricto propios del sistema general de \u00a0 regal\u00edas. Pero, por cierto, la disposici\u00f3n que regula el destino de los recursos \u00a0 provenientes del margen de comercializaci\u00f3n hace parte del T\u00edtulo III de la Ley \u00a0 1530 de 2012, el cual versa precisamente sobre el \u2018Ciclo de las Regal\u00edas\u2019. Es \u00a0 decir, hace parte de un elemento esencial al sistema de regal\u00edas como es el \u00a0 ciclo de las regal\u00edas propiamente dichas\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-068 de 2013, de la cual me \u00a0 aparto, incurre en el mismo error, restringiendo su an\u00e1lisis a establecer si \u201cel \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n\u201d encaja en el concepto estricto de \u201cregal\u00eda\u201d. De esta \u00a0 manera, llega a un resultado contradictorio al proponer que \u201caun cuando el \u00a0 v\u00ednculo de origen que existe entre el margen de comercializaci\u00f3n y la regal\u00eda no \u00a0 cambia la naturaleza jur\u00eddica de ninguna de ellas, s\u00ed reduce la discrecionalidad del Gobierno al momento de determinar \u00a0 el destino de dichos recursos\u201d. En virtud de lo \u00a0 anterior se condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada en el sentido que \u00a0los recursos del margen de comercializaci\u00f3n asignados al \u00a0 Gobierno Nacional deber\u00e1n destinarse a los fines previstos en el art\u00edculo 361 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta extra\u00f1a f\u00f3rmula \u00a0 intermedia que adopt\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria no subsana el principal obst\u00e1culo: \u00a0 la prohibici\u00f3n expresa de destinar recursos del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas al presupuesto general de la Naci\u00f3n[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, presento mi salvamento \u00a0 parcial de voto, apart\u00e1ndome respetuosamente de la decisi\u00f3n plasmada en el fallo \u00a0 referido, teniendo en cuenta que el denominado \u201cmargen de comercializaci\u00f3n\u201d \u00a0 integra claramente el sistema general de regal\u00edas y por lo mismo no puede hacer \u00a0 parte del presupuesto general. Adicionalmente, espero que en pr\u00f3ximas ocasiones \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudie con mayor detalle las \u201ccondiciones apremiantes\u201d y \u00a0 el contexto en que se efect\u00faa el proceso de consulta previa con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda se afirm\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 este aspecto concretamos los cargos a la omisi\u00f3n de la consulta previa a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas (\u2026). Lo que se discute en el presente proceso, en \u00a0 vista del cargo formulado por el suscrito, es si [es] obligatorio cumplir con \u00a0 una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, por tratarse de una medida \u00a0 legislativa que las afecta de manera directa ya que dicha obligaci\u00f3n surge a \u00a0 nuestro criterio en el caso [de] la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012\u201d. Resaltado \u00a0 y subrayado conforme al texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto se citan las Sentencias T-652 de 1998 y T-737 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Comunicado del Pueblo Wayuu, La Guajira, 15 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Resaltado seg\u00fan el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 545 de marzo 15 de 1989 y art\u00edculo 20 de la Ley 141 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio 489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 \u00a0 de 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la Sentencia C-641 de 2002 se resumi\u00f3 el alcance de las citadas \u00a0 cargas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el \u00a0 precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni \u00a0 puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de \u00a0 estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el \u00a0 juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 (suficiente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 2067 de 1991, art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre la carga de suficiencia se ha dicho que: \u201cla suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Convenio 169 de la OIT define a los pueblos tribales, como \u00a0 aquella poblaci\u00f3n que al interior de cada Estado presenta \u201ccondiciones sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micas [que los distinguen] de otros sectores de la \u00a0 colectividad nacional, y que [est\u00e1n] regidos total o parcialmente por sus \u00a0 propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] NACIONES UNIDAS, El derecho de los Pueblos Ind\u00edgenas a la \u00a0 Consulta Previa, Libre e Informada, Oficina en Colombia del Alto Comisionado \u00a0 de las naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia SU-039 de 1997. En este mismo sentido, en la Sentencia \u00a0 C-366 de 2011 se manifest\u00f3 que: \u201cLa consulta previa es un derecho fundamental de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, reconocido y protegido por el \u00a0 ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible judicialmente. Este \u00a0 derecho est\u00e1 estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad \u00a0 diferenciada de estas comunidades, presupuesto para el cumplimiento del mandato \u00a0 superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. La consulta previa, en tal sentido, es un instrumento jur\u00eddico \u00a0 imprescindible para evitar la afectaci\u00f3n irreversible de las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de las comunidades diferenciadas, que constituyen sus modos \u00a0 particulares de sobrevivencia como comunidades diferenciadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expresamente disponen las normas en cita: \u201cArt\u00edculo 329. La \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento \u00a0 territorial (\u2026)\u201d; \u201cArt\u00edculo 330. (\u2026) Par\u00e1grafo.- La explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las \u00a0 decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 \u00a0 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-030 de 2008. En estos mismos t\u00e9rminos se sintetiza el \u00a0 enfoque principal que tiene el Convenio, conforme a lo previsto en su Gu\u00eda de \u00a0 Aplicaci\u00f3n: \u201cEl nuevo Convenio promueve el respeto por las culturas, las formas \u00a0 de vida, las tradiciones y el derecho consuetudinario de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales. Asume que \u00e9stos seguir\u00e1n existiendo como parte de sus sociedades \u00a0 nacionales, manteniendo su propia identidad, sus propias estructuras y sus \u00a0 tradiciones. Asimismo se funda en el principio de que estas estructuras y formas \u00a0 de vida tienen un valor intr\u00ednseco que necesita ser salvaguardado. \/\/ Este \u00a0 instrumento tambi\u00e9n asume que estos pueblos pueden hablar por s\u00ed mismos, que \u00a0 tienen el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los \u00a0 afecte, y que su contribuci\u00f3n, adem\u00e1s, ser\u00e1 beneficiosa para el pa\u00eds en el que \u00a0 habitan\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia SU-039 de 1997 se dispuso que: \u00a0 \u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental \u00a0 (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por \u00a0 la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales \u00a0 y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De \u00a0 este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, integra junto con la aludida \u00a0 norma un bloque de constitucionalidad que tiene a asegurar y hacer efectiva \u00a0 dicha participaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. En estos mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-063 de 2010, \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3 que: \u201cLa regulaci\u00f3n que sobre el tema estableci\u00f3 \u00a0 el art. 6\u00ba del Convenio y el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional arroja \u00a0 como resultado que la consulta previa ser\u00e1 un mecanismo que realice el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n plural y democr\u00e1tica de las comunidades ind\u00edgenas en la \u00a0 determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en aquellos espec\u00edficos casos en que una \u00a0 decisi\u00f3n vaya a afectarles directamente. Contrario sensu, no ser\u00e1 \u00a0 obligatoria la realizaci\u00f3n de este procedimiento en los casos en que la \u00a0 afectaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena no tenga estas espec\u00edficas caracter\u00edsticas. \u00a0 Esto no significa que cuando la afectaci\u00f3n no sea directa las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su derecho de \u00a0 participaci\u00f3n en dichas decisiones, sino que \u00e9stas se podr\u00e1n involucrar a trav\u00e9s \u00a0 de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, \u00a0 en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus \u00a0 representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; la posibilidad de que, \u00a0 en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, puedan conocer las \u00a0 iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar \u00a0 audiencias; y en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales \u00a0 sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten \u00a0 elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si \u00a0 son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir \u00a0 efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las \u00a0 autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Con fines de ilustraci\u00f3n, por ejemplo, el art\u00edculo 230 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 dispone que: \u201cPara expresar sus opiniones toda persona, natural o \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de \u00a0 acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en algunas de las \u00a0 Comisiones Constitucionales Permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre la materia dispone el Convenio 169 de 1989: \u201cArt\u00edculo 25. (\u2026). \u00a0 2. Los servicios de salud deber\u00e1n organizarse, en la medida de lo posible, a \u00a0 nivel comunitario. Estos servicios deber\u00e1n plantearse y administrarse en \u00a0 cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed como sus m\u00e9todos de \u00a0 prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En esta providencia se hace igualmente referencia a la \u00a0 definici\u00f3n del ethos o identidad \u00e9tnica de los grupos ind\u00edgenas como \u00a0 supuesto de afectaci\u00f3n directa, en los mismos t\u00e9rminos expuestos en la Sentencia \u00a0 C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 329 y 330 (par\u00e1grafo). Sobre la \u00a0 materia tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la Sentencia T-737 de 2005 se aclar\u00f3 que: \u201cDe esta manera, \u00a0 la importancia del Convenio 169 de 1989 la OIT y en especial del instrumento de \u00a0 consulta previa que se prev\u00e9 en su art\u00edculo 6, radica particularmente no solo en \u00a0 que dicho proceso consultivo se surta de manera previa cuando quiera que se \u00a0 trate sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en territorio, sino \u00a0 porque dicha consulta previa habr\u00e1 de hacerse extensiva a todas aquellas \u00a0 decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o involucren \u00a0 intereses propios de dichas minor\u00edas, aun cuando sean diferentes a lo se\u00f1alado \u00a0 en el art\u00edculo 330 de la C.P., pues de esta manera se garantiza igualmente el \u00a0 derecho a su identidad. As\u00ed, la consulta previa que se\u00f1ala el Convenio 169 \u00a0 tendr\u00e1 cabida respecto de todos aquellos casos que as\u00ed se requiera y en los que \u00a0 se comprometan los intereses del pueblo ind\u00edgena\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la sentencia C-702 de 2010 la Corte declar\u00f3 inexequible el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009 que modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, sobre \u00a0 el aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos cuya \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica se obtuvo por la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, por no haber surtido el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por ejemplo, en la Sentencia C-030 de 2008, se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Forestal General por omitir la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa; mientras que, en la Sentencia C-461 de 2008, \u00a0 el fallo se limit\u00f3 a suspender la ejecuci\u00f3n de los proyectos previstos en la Ley \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), que afectaban en forma \u00a0 directa y espec\u00edfica a los grupos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes de \u00a0 las zonas donde se pretend\u00edan implementar. En esta \u00faltima providencia, se \u00a0 dispuso que: \u201cconsidera la Sala Plena que en el presente proceso es posible, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, proteger los valores y \u00a0 derechos constitucionales afectados por la inclusi\u00f3n en la Ley del Plan de \u00a0 disposiciones cuya consulta previa era obligatoria y se omiti\u00f3, sin necesidad de \u00a0 recurrir a una declaratoria de inexequibilidad de toda la ley ni de todos los \u00a0 art\u00edculos de sus partes general y espec\u00edfica. Es procedente en este caso \u00a0 declarar que la Ley 1151 de 2007 es exequible, siempre y cuando se entienda que \u00a0 se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los proyectos -y de los respectivos programas o \u00a0 presupuestos plurianuales- incluidos en la misma que tengan la potencialidad de \u00a0 incidir de manera directa y espec\u00edfica\u00a0 sobre pueblos ind\u00edgenas o \u00a0 comunidades afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y \u00a0 completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de \u00a0 constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la \u00a0 doctrina constitucional reiterada en la presente providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-408 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-891 de 2002. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia C-620 de 2003 se dispuso que: \u201cDicho Decreto, aunque \u00a0 contiene normas sobre la forma en que se deben adelantar [las] consultas a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, es aplicable \u00fanicamente en materias concretas \u00a0\u2013licencias ambientales o establecimiento de planes de manejo ambiental, \u00a0 documento sobre evaluaci\u00f3n y manejo ambiental y permisos de uso, aprovechamiento \u00a0 o afectaci\u00f3n de recursos naturales renovables\u2013. Sin embargo, sienta una \u00a0 orientaci\u00f3n acerca de los t\u00e9rminos en que debe operar este mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n previsto para la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la Sentencia SU-383 de 2003 se expuso que: \u201cVale recordar, \u00a0 respecto del Decreto 1320 de 1998, que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-652 \u00a0 de 1998, promovida por el pueblo ind\u00edgena Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa contra el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros del Interior, Agricultura, Medio \u00a0 Ambiente, y Minas y Energ\u00eda, la Alcald\u00eda Municipal de Tierralta (C\u00f3rdoba) y la \u00a0 Empresa Multiprop\u00f3sito Urr\u00e1 S.A. &#8211; E. S. P., por violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la supervivencia, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n y al debido proceso del pueblo accionante, orden\u00f3 \u00a0 \u201ca los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen el \u00a0 Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a todas luces \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas incorporadas al derecho interno por \u00a0 medio de la Ley 21 de 1991\u201d. \/\/ Se pone de presente, adem\u00e1s, que por haber \u00a0 expedido el Decreto 1320 de 1998 sin recurrir a la consulta previa y debido a \u00a0 que la consulta que la norma dise\u00f1a no se ajusta a los dictados del Convenio \u00a0 169, las reclamaciones presentadas por la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana \u00a0 y por la Central Unitaria de Trabajadores ante la Oficina Internacional del \u00a0 Trabajo fueron admitidas por el Consejo de Administraci\u00f3n por recomendaci\u00f3n de \u00a0 la Mesa \u2013276\u00aa y 277\u00aa reuniones\u2013 y culminaron con la aprobaci\u00f3n, por parte del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n, de las recomendaciones de la Comisi\u00f3n de Expertos, \u00a0 las que coinciden en la necesidad de solicitar al Gobierno Nacional la \u00a0 modificaci\u00f3n del Decreto 1320 de 1998.\u201d Sobre la materia tambi\u00e9n se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-652 de 1998, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547 de \u00a0 2010, T-745 de 2010 y T-1045A 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En el Decreto 1397 de 1996 se dispone lo siguiente sobre el papel \u00a0 que cumple la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 11. Objeto. La \u00a0 Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones ind\u00edgenas \u00a0 tendr\u00e1 por objeto concertar entre \u00e9stos y el Estado todas las decisiones \u00a0 administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica ind\u00edgena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y \u00a0 hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que all\u00ed se lleguen\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 12. Funciones. La Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, adem\u00e1s de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 8. Preparar los \u00a0 procedimientos necesarios para acordar entre los pueblos y organizaciones \u00a0 ind\u00edgenas la propuesta de reglamentaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n de las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de \u00a0 afectar a los pueblos ind\u00edgenas de acuerdo con las particularidades de cada uno, \u00a0 y concertar la expedici\u00f3n del decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Subrayado por fuera del texto original. Retomando lo expuesto en la \u00a0 Sentencia C-891 de 2002, en la Sentencia T-382 de 2006, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cla organizaci\u00f3n de talleres preparatorios y mesas de \u00a0 concertaci\u00f3n \u00a0son ejemplos de escenarios leg\u00edtimos para efectuar la consulta de una iniciativa \u00a0 antes de ser presentada ante el Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n (\u2026) existen espacios de deliberaci\u00f3n al interior del Congreso \u00a0 durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, aptos para discutir y hacer valer los \u00a0 intereses ind\u00edgenas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre la materia se puede consultar la Sentencia C-030 de 2008. En \u00a0 los casos de explotaci\u00f3n de recursos naturales se han expuesto reiteradamente \u00a0 los siguientes requisitos: \u201ca) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos \u00a0 destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que \u00a0 ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos \u00a0 para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \/\/ b) Que igualmente la comunidad sea enterada e \u00a0 ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede \u00a0 conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de \u00a0 su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para \u00a0 su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \/\/ c) Que se \u00a0 le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, \u00a0 mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar \u00a0 conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus \u00a0 miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, \u00a0 en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la \u00a0 viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la \u00a0 autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.\u201d Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-317 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por ejemplo, en la Sentencia T-547 de 2010, la Corte neg\u00f3 la \u00a0 procedencia de una acci\u00f3n de tutela\u00a0 promovida por los Pueblos Kogi, \u00a0 Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de una licencia ambiental, al comprobar que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 se rehusaron a participar en el proceso de consulta previa convocado por las \u00a0 autoridades competentes. Al respecto se dijo que: \u201cpese a que la \u00a0 existencia del proyecto fue conocida por las comunidades ind\u00edgenas desde antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la licencia ambiental y a que el proyecto, de manera formal, \u00a0 se present\u00f3 ante las autoridades tradicionales de dichas comunidades, no en un \u00a0 tr\u00e1mite de consulta, pero s\u00ed dentro de la concertaci\u00f3n que se dispuso por el \u00a0 MAVD, \u00e9stas no s\u00f3lo se rehusaron a participar, argumentando, finalmente, que \u00a0 exist\u00eda ambig\u00fcedad en la convocatoria y que la misma no satisfac\u00eda los \u00a0 requerimientos de la consulta que cre\u00edan deb\u00eda llevarse a cabo, sino que no \u00a0 adelantaron ninguna acci\u00f3n jur\u00eddica orientada a hacer valer el derecho que ahora \u00a0 invocan, al punto que transcurrieron dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la licencia \u00a0 ambiental hasta la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \/\/ Por la \u00a0 anterior consideraci\u00f3n, no cabe cuestionar en sede de tutela la validez de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1298 de 2006 mediante la cual se expidi\u00f3 la licencia ambiental a la \u00a0 empresa BRISA S.A. para el proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n y Operaci\u00f3n de \u00a0 la Fase 1 del \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u2019,\u201d localizado en jurisdicci\u00f3n \u00a0 del Municipio de Dibulla, Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre la materia se pueden consultar las Sentencias C-891 de 2002 y \u00a0 C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre este punto, en la Sentencia C-461 de 2008, se expres\u00f3: \u201cLa \u00a0 manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa,\u00a0 \u00a0 habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad \u00a0 ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo \u00a0 espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese \u00a0 caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las \u00a0 especificidades culturales de la comunidad: \u201cel proceso consultivo que las \u00a0 autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se \u00a0 efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u201d Ello, en la medida en que la flexibilidad \u00a0 establecida en el Convenio 169 de la OIT, y la diversidad propia de estos \u00a0 procesos, as\u00ed lo exige: \u201clos procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder \u00a0 a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues \u00a0 para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo \u00a0 dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y del art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de \u00a0 consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que \u00a0 hubieren desarrollado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-030 de 2008. Sobre la misma materia, a t\u00edtulo \u00a0 ilustrativo, en la Sentencia C-891 de 2002, la Corte present\u00f3 los criterios \u00a0 contenidos en la Gu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de 1989, en los \u00a0 t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201cEsto significa que, al \u00a0 consultarlos, los gobiernos deben proporcionarles informaci\u00f3n apropiada y \u00a0 completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales. Asimismo, los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare \u00a0 representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse \u00a0 con organizaciones\/instituciones genuinamente representativas, que est\u00e1n \u00a0 habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades \u00a0 interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, \u00a0 deben identificar y verificar que las organizaciones\/instituciones con las que \u00a0 tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Desde la Sentencia SU-383 de 2003 se ha manifestado que: \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se \u00a0 cumplan las siguientes condiciones: a. Que se trate de una medida necesaria para \u00a0 salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna). b. \u00a0 Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias C-891 de 2002, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, C-461 de \u00a0 2008 y C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] V\u00e9ase, por ejemplo, las Sentencias SU-383 de 2003, C-461 de 2008, \u00a0 T-129 de 2011 y C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la Gu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 se afirma que: \u201cning\u00fan segmento de la poblaci\u00f3n nacional de cualquier pa\u00eds tiene \u00a0 derecho a vetar las pol\u00edticas de desarrollo que afecte a todo el pa\u00eds. Durante las discusiones encaminadas a la adopci\u00f3n del Convenio, \u00a0 algunos representantes ind\u00edgenas afirmaban que esto permitir\u00eda a los gobiernos \u00a0 hacer lo que quisieran. La Conferencia no entendi\u00f3 de esta manera el contenido \u00a0 de este art\u00edculo del Convenio. \/\/ El art\u00edculo 7 exige a los gobiernos realizar \u00a0 verdaderas consultas en las que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tengan el \u00a0 derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de \u00a0 decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y \u00a0 eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse \u00a0 en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el \u00a0 conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las \u00a0 opciones de desarrollo existentes.\u201d Subrayado y \u00a0 sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al resolver el caso del Pueblo Saramaka \u00a0 vs. Surinam, mediante fallo de noviembre 28 de 2007, la Corte Interamericana \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cal garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los integrantes del \u00a0 pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversi\u00f3n dentro de su territorio, \u00a0 el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, seg\u00fan \u00a0 sus costumbres y tradiciones (supra p\u00e1rr. 129). Este deber requiere que el \u00a0 Estado acepte y brinde informaci\u00f3n, e implica una comunicaci\u00f3n constante entre \u00a0 las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a trav\u00e9s de \u00a0 procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un \u00a0 acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con \u00a0 sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o \u00a0 inversi\u00f3n y no \u00fanicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad, si \u00e9ste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo \u00a0 para la discusi\u00f3n interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada \u00a0 respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los \u00a0 miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, \u00a0 incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan \u00a0 de desarrollo o inversi\u00f3n propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por \u00a0 \u00faltimo, la consulta deber\u00eda tener en cuenta los m\u00e9todos tradicionales del pueblo \u00a0 Saramaka para la toma de decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-382 de \u00a0 2006, C-030 de 2008 y C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En los casos puntuales de explotaci\u00f3n de recursos naturales, la \u00a0 Corte ha dicho que la decisi\u00f3n de continuar adelante con un proyecto, siempre \u00a0 debe contar con los instrumentos necesarios para salvaguardar los derechos e \u00a0 intereses de los pueblos ind\u00edgenas. Expresamente, en Sentencia SU-039 de 1997 \u00a0 dijo:\u00a0 \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de \u00a0 la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en \u00a0 consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad \u00a0 constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. \/\/ En todo caso deben arbitrarse \u00a0 los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las \u00a0 medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad \u00a0 o de sus miembros.\u201d En igual sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cadelantadas las consultas de buena fe y de una manera apropiada a las \u00a0 circunstancias, no se logra el consentimiento de los pueblos consultados acerca \u00a0 de las medidas propuestas, las entidades accionadas deber\u00e1n evaluar, en lo que a \u00a0 cada una de ellas concierne, la gravedad de las lesiones individuales y \u00a0 colectivas que se causen con las medidas, a fin de implementarle al Programa los \u00a0 correctivos que sean necesarios para salvaguardar a las personas, sus bienes, \u00a0 instituciones, trabajo, cultura y territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre la materia, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 10. Los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas no ser\u00e1n desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se \u00a0 proceder\u00e1 a ning\u00fan traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opci\u00f3n del \u00a0 regreso.\u201d \u201cArt\u00edculo 29. (\u2026) 2. Los Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces \u00a0 para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las \u00a0 tierras o territorios de los pueblos ind\u00edgenas sin su consentimiento libre, \u00a0 previo e informado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-1338 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-615 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, Ministerio del Interior y Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Defensor\u00eda del Pueblo y Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Nortes \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 11. Cuando en un resguardo ind\u00edgena o en un punto ubicado \u00a0 a no m\u00e1s de cinco (5) kil\u00f3metros de la zona del resguardo ind\u00edgena, se exploten \u00a0 recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las \u00a0 regal\u00edas correspondientes al departamento por esa explotaci\u00f3n, y el veinte por \u00a0 ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignar\u00e1n a inversi\u00f3n en \u00a0 las zonas donde est\u00e9n asentados las comunidades ind\u00edgenas y se utilizar\u00e1n en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994. \/\/ Par\u00e1grafo. \u00a0 Cuando el resguardo ind\u00edgena sea una entidad territorial, podr\u00e1 recibir y \u00a0 ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos ser\u00e1n \u00a0 recibidos y ejecutados por los municipios en concertaci\u00f3n con las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente \u00a0 art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En efecto, dispone el nuevo art\u00edculo 360 \u00a0 Superior, tras su reforma por el Acto Legislativo 05 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 360. La explotaci\u00f3n de un \u00a0 recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o \u00a0 compensaci\u00f3n que se pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra ley, a iniciativa del \u00a0 Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos \u00a0 provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables \u00a0 precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. Este conjunto \u00a0 de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones constituye el \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 El apartado de este p\u00e1rrafo suprimido por el Auto 247 de 2012, \u00a0 rezaba: \u201cEn esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto \u00a0 Legislativo ser\u00e1 desestimado, pero la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0 del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con \u00a0 los requisitos (a) y (b) establecidos en el p\u00e1rrafo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta sentencia fue corregida en su parte motiva mediante Auto No. \u00a0 247 de fecha 24 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gaceta del Congreso No. 779 de 2011, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Gaceta del Congreso No. 779 de 2011, p. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Gaceta del Congreso No. 779 de 2011, pp. 69 a 100. Este resumen se \u00a0 complementa con otros documentos que fueron enviados a la Corte por los \u00a0 intervinientes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La composici\u00f3n de la Mesa de Concertaci\u00f3n se encuentra prevista en \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 1397 de 1996: \u201cCr\u00e9ase la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n con los pueblos y organizaciones ind\u00edgenas, adscrita al Ministerio \u00a0 del Interior, integrada por los siguientes miembros permanentes: &#8211; El Ministro \u00a0 del Interior o su delegado; &#8211; El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su \u00a0 delegado; &#8211; El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;\u00a0 &#8211; El Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; &#8211; El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0 o su delegado; &#8211; El Ministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado; &#8211; El Ministro de \u00a0 Salud o su delegado; &#8211; El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado; &#8211; El \u00a0 Ministro de Cultura o su delegado (miembro incluido por el Decreto 1772 de 2007); &#8211; El \u00a0 Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado; &#8211; El Consejero \u00a0 Presidencial de Fronteras o su delegado; &#8211; El Consejero Presidencial de Pol\u00edtica \u00a0 Social o su delegado; &#8211; Los Senadores Ind\u00edgenas; &#8211; Los exconstituyentes \u00a0 ind\u00edgenas; &#8211; El Presidente de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC \u00a0 o un delegado por el Comit\u00e9 Ejecutivo; &#8211; El Presidente de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia Colombiana OPIAC o un delegado por el Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo; &#8211; Un delegado por la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tairona; &#8211; Un delegado \u00a0 por cada macrorregi\u00f3n CORPES o las Regiones Administrativas de Planificaci\u00f3n que \u00a0 se conformen de acuerdo con el art\u00edculo 306 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 seleccionados por las organizaciones ind\u00edgenas de la respectiva regi\u00f3n. \u00a0 Par\u00e1grafo.-El Gobierno Nacional invitar\u00e1 como integrantes permanentes a la \u00a0 mesa de concertaci\u00f3n en calidad de veedores a la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y a la Conferencia \u00a0 Episcopal de Colombia para que realice el seguimiento, impulso, vigilancia y \u00a0 divulgaci\u00f3n al cumplimiento de las funciones de la Mesa de Concertaci\u00f3n y de los \u00a0 acuerdos a que se llegue. Los miembros ind\u00edgenas de la Mesa de Concertaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1n invitar a participar en sus deliberaciones o en las Comisiones Tem\u00e1ticas \u00a0 a los asesores que designen.\u201d En lo referente a su objeto, funciones y \u00a0 representatividad en los proceso de consulta previa se puede consultar el \u00a0 ac\u00e1pite 6.5.13 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201c(\u2026) el se\u00f1or Luis Evelis Andrade, Consejero Mayor de la ONIC, en el \u00a0 marco de la instalaci\u00f3n de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n, expres\u00f3 sus \u00a0 palabras de apertura, relevando el tema del di\u00e1logo y la concertaci\u00f3n para dar \u00a0 soluciones y en busca de mejor entendimiento con el Estado y la sociedad y \u00a0 solicitando que en la mesa se definan prioridades y mecanismos, se establezca lo \u00a0 primario y fundamental, as\u00ed como metras concretas y claras, con di\u00e1logo y \u00a0 respeto\u201d. GC 779 de 2011, p. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201c(\u2026) Seguidamente y en cumplimiento del Decreto 1397 de 1996, el \u00a0 se\u00f1or Ministro del Interior doctor Germ\u00e1n Vargas Lleras, instal\u00f3 oficialmente la \u00a0 sesi\u00f3n de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n (\u2026). El se\u00f1or ministro en su \u00a0 discurso de instalaci\u00f3n ratific\u00f3 el enorme compromiso que este nuevo gobierno \u00a0 tiene hacia a protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas colombianos \u00a0 (\u2026). Resalta la importancia que adquiere el derecho a la consulta previa donde \u00a0 Colombia es pionera en la implementaci\u00f3n de los procedimientos de consulta. Es \u00a0 por eso que la tarea primordial de la Mesa debe ser el trabajo para perfeccionar \u00a0 los mecanismos id\u00f3neos de implementaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, \u00a0 mecanismos que favorezcan la calidad de vida de las comunidades ind\u00edgenas de \u00a0 forma adecuada y eficaz. (\u2026) El d\u00eda 6 de octubre, el se\u00f1or Viceministro del \u00a0 Interior sugiere presentar los proyectos de ley de v\u00edctimas y el de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras, luego acordar la agenda para el proceso de consulta de las \u00a0 iniciativas legislativas y por \u00faltimo presentar el proyecto de regal\u00edas. \u00a0 Propuesta que se acoge.\u201d GC 779 de 2011, p. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cEl Acuerdo a que se llega en materia de procedimiento para el \u00a0 proceso de consulta, que se plasma en los compromisos, tiene en cuenta las \u00a0 siguientes consideraciones: 1. El gobierno nacional manifiesta su voluntad de \u00a0 adelantar los procesos de consulta previa con los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. Las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas manifiestan su intenci\u00f3n de participar en el desarrollo del proceso de \u00a0 consulta previa. 2. Que se debe incluir las propuestas concertadas por los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y el gobierno nacional para garantizar el derecho a la \u00a0 consulta previa en las iniciativas legislativas que requieran la consulta \u00a0 previa. 3. Las y los delegados de los pueblos ind\u00edgenas que forman parte de la \u00a0 mesa permanente de concertaci\u00f3n consideran que los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n de tierras constituyen temas de alta sensibilidad y \u00a0 transversalidad para la sociedad colombiana y manifiestan su voluntad expresa \u00a0 frente a las v\u00edctimas del conflicto armado, que han sido desplazados por la \u00a0 violencia, para que el Estado garantice la restituci\u00f3n integral de sus derechos \u00a0 fundamentales. 4. Que acuerdo a la agenda legislativa el gobierno nacional ha \u00a0 manifestado que existen diferentes iniciativas que aun no se han presentado y \u00a0 que algunas de ellas requieren del proceso de consulta previa. (\u2026) \u00a0 Compromisos. \u00a0Las partes ind\u00edgenas y gobierno, determinan que el procedimiento excepcional \u00a0 para realizar la consulta previa de los proyectos de ley que se presenten dentro \u00a0 de esta legislatura y que las partes acuerden deban surtir el proceso de \u00a0 consulta previa, ser\u00e1 conformar una comisi\u00f3n pol\u00edtica con cinco delegados, uno \u00a0 por cada una de las cuatro organizaciones que forman parte de la Mesa y un \u00a0 enlace entre las organizaciones y el gobierno, la cual contar\u00e1 con el apoyo de \u00a0 t\u00e9cnicos cuando sean requeridos para temas espec\u00edficos. Esta comisi\u00f3n contar\u00e1 \u00a0 con dos subcomisiones, cada una de las cuales estar\u00e1 asesorada por expertos en \u00a0 las tem\u00e1ticas cuando se requieran. La comisi\u00f3n deber\u00e1 sesionar una vez a la \u00a0 semana y excepcionalmente cuando as\u00ed lo requiera. La comisi\u00f3n priorizara los \u00a0 proyectos de ley que ser\u00e1n objeto de consulta previa. Como producto del trabajo, \u00a0 la comisi\u00f3n entregar\u00e1 en un documento los contenidos resultados de la consulta \u00a0 que se considera deben ser incorporados al proyecto de ley correspondiente. El \u00a0 producto de este trabajo ser\u00e1n entregado a la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n \u00a0 para la discusi\u00f3n con la entidad gubernamental correspondiente. De lo acordado \u00a0 en la Mesa resultar\u00e1 el texto que ser\u00e1 incorporado en el proyecto de ley para su \u00a0 tr\u00e1mite\u201d. GC 779 de 2011, pp. 98 y 99.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Precisamente, en el art\u00edculo 205 de la Ley 1448 de 2011 se dispuso \u00a0 que: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias \u00a0 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 presente ley, para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la \u00a0 regulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos \u00a0 y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras \u00a0 (\u2026)\u201d. En cuanto cronograma de consulta y concertaci\u00f3n de la citada ley, se \u00a0 expuso en el Acta: \u201c1. El Gobierno Nacional y los Delegados Ind\u00edgenas de la Mesa \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n intercambiar\u00e1n las propuestas de decreto con fuerza \u00a0 de ley el 15 de julio. 2. En dos semanas, a partir del 18 de julio de 2011 se \u00a0 conciliar\u00e1 en una \u00fanica propuesta los documentos tanto del Gobierno Nacional \u00a0 como de la MPC. Esta propuesta ser\u00e1 objeto de concertaci\u00f3n en la MPC antes de la \u00a0 consulta previa. 3. Los d\u00edas 28 y 29 de julio se desarrollar\u00e1 la Mesa Permanente \u00a0 de Concertaci\u00f3n para debatir y concertar el documento conciliado que ser\u00e1 objeto \u00a0 de consulta previa. 4. La propuesta aprobada por la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n el 29 de julio ser\u00e1 objeto de consulta previa entre los meses de \u00a0 agosto y septiembre de 2011, conforme a lo acordado en la ruta metodol\u00f3gica y \u00a0 las actas de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n sobre la materia. Las reuniones \u00a0 en las que se desarrollar\u00e1 la consulta previa podr\u00e1n ser llevadas a cabo de \u00a0 manera paralela. 5. La propuesta de Decreto-ley ser\u00e1 ajustado conforme a las \u00a0 conclusiones de la consulta previa desarrollada entre los meses de agosto y \u00a0 septiembre por la Comisi\u00f3n de Apoyo T\u00e9cnico entre los meses de octubre y \u00a0 noviembre. 6. Los Ministros participantes en la Mesa entregar\u00e1n el documento \u00a0 ajustado en la primera semana del mes de noviembre a la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia para los tr\u00e1mites pertinentes. 7. En el mes de noviembre se \u00a0 convocar\u00e1 a la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n para protocolizar la consulta \u00a0 previa al decreto-ley del que trata el art\u00edculo 205 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 previo concepto jur\u00eddico del documento por la Oficina Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica. 8. El decreto-ley que ser\u00e1 sancionado ser\u00e1 concertado por la \u00a0 \u00faltima MPC, no se aceptar\u00e1n modificaciones posteriores a ella. 9. Garantizando \u00a0 los t\u00e9rminos previsto por la ley se sancionar\u00e1 el decreto-ley del que trata el \u00a0 art\u00edculo 205 de la Ley 1448 obedeciendo a que en esta fecha vencen las \u00a0 facultades extraordinarias del Presidente y es el D\u00eda Nacional de las V\u00edctimas\u201d. \u00a0 GC 779 de 2011, p. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] GC 779 de 2011, p. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201c(\u2026) Se procedi\u00f3 a la instalaci\u00f3n de la Mesa por parte del doctor \u00a0 Aurelio Iragorri, Viceministro del Interior, saludando a las Autoridades \u00a0 Ind\u00edgenas, miembros del Gobierno y observadores permanentes como la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la importancia de la consulta y la necesidad de \u00a0 definir la ruta metodol\u00f3gica en relaci\u00f3n a las diferentes iniciativas \u00a0 legislativas, para calcular los costos y tiempos para adelantar estos procesos\u201d. \u00a0 GC 779 de 2011, p. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201c(\u2026) El Viceministro hizo referencia en los aspectos de: recursos \u00a0 econ\u00f3micos, los tiempos y la capacidad de llevar a cabo las reuniones. El tiempo \u00a0 con [el] que se cuenta son los meses de julio y agosto\u00a0 para radicar los \u00a0 proyectos en el mes de septiembre, con el objeto de que estos sean debatidos en \u00a0 lo que resta del a\u00f1o, de no ser as\u00ed dichas iniciativas quedar\u00e1n aplazadas hasta \u00a0 marzo del 2012. \/\/ En cuanto al punto de la definici\u00f3n de estrategias de \u00a0 seguimiento de los acuerdos en el marco del PND 2012-2014 el Viceministro del \u00a0 Interior dio a conocer una propuesta que contempla dos puntos: a) definirlas en \u00a0 el Consejo de Ministros b) en las Reuniones con cada entidad en mesas de \u00a0 trabajo. Informa a su vez que convers\u00f3 con el Director de Planeaci\u00f3n Nacional \u00a0 sobre el seguimiento de los acuerdos del PND, quien deleg\u00f3 a un funcionario para \u00a0 que realizara la matriz con los acuerdos, metas e indicadores. De igual manera \u00a0 ratifica la importancia de la Ley de regal\u00edas, CAR y Desarrollo Rural\u201d. GC 779 \u00a0 de 2011, p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La norma citada dispone que: \u201cEl Gobierno Nacional contar\u00e1 con un \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del \u00a0 presente Acto Legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo anterior, que \u00a0 ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco constitucional. \/\/ Una vez radicado \u00a0 el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica contar\u00e1 con un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. Si vencido este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del \u00a0 Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir \u00a0 decretos con fuerza de ley para regular la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201c(\u2026) Luis Fernando Arias expone la propuesta y manifiestan que han \u00a0 consultado con sus Autoridades y Organizaciones, y resalta [que] la propuesta \u00a0 presentada el pasado 7 y 8 de julio es lo m\u00ednimo que se puede adoptar para la \u00a0 consulta de la agenda legislativa. Por lo que la metodolog\u00eda de consulta para \u00a0 las propuestas ser\u00eda la misma que se adopt\u00e9 para [la] consulta del Decreto-ley \u00a0 de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, pero se propuso que se pod\u00edan consultar \u00a0 temas afines\u201d. \u201c(\u2026) Javier S\u00e1nchez ratific\u00f3 la propuesta de Luis Fernando Arias, \u00a0 reafirmando que la propuesta de los delegados ind\u00edgenas es que s\u00f3lo se \u00a0 consultar\u00e1n las iniciativas que fueron radicadas en la Mesa, con la ruta \u00a0 propuesta de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras: 1. CAR; 2. Desarrollo \u00a0 Rural; 3. Protecci\u00f3n al Conocimiento Tradicional\u201d. GC 779 de 2011, pp. 88 y 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201c(\u2026) El doctor Pedro Posada da una explicaci\u00f3n frente al tema de la \u00a0 ley de regal\u00edas y manifiesta que el gobierno nacional puede dar una explicaci\u00f3n \u00a0 que orienta a la Mesa de manera amplia, ya que esta ley beneficiar\u00eda a los \u00a0 ind\u00edgenas m\u00e1s necesitados, es una relaci\u00f3n directa con los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 mide por necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, es un proyecto ventajoso para los \u00a0 pueblos y solicita que se d\u00e9 una reflexi\u00f3n al respecto\u201d. GC 779 de 2011, p. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201c(\u2026) Luis Evelis Andrade manifiesta que frente al tema de las ETIS y \u00a0 ley de regal\u00edas no aparecen las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas. Por lo que \u00a0 se\u00f1ala que no es sujeto de consulta y se podr\u00edan hacer miles de consultas, pero \u00a0 si esta no est\u00e1 ligada a derechos como la vida, autonom\u00eda, las consultas son \u00a0 vac\u00edas y se terminar\u00eda legitimando un proceso que atenta contra su integridad \u00a0 cultural, desconoci\u00e9ndose temas que son importantes desde nuestra perspectiva. \u00a0 Toda vez que si se va a consulta puede que se apruebe y que terminen aprobando \u00a0 algo contrario a la Constituci\u00f3n. Si bien las ETIS es un mandato, es un tema \u00a0 complejo y relevante, acoge la propuesta del Gobierno de apoyarnos con una \u00a0 reuni\u00f3n interna y darle una lectura detenida con el Gobierno y el Congreso y as\u00ed \u00a0 avanzar en este tema, defini\u00e9ndose los puntos que se deben discutir y c\u00f3mo se \u00a0 afecta la autonom\u00eda frente al tema de ETIS y Ley de Regal\u00edas.\u201d \u201cOPIAC est\u00e1 de \u00a0 acuerdo que se aborde el tema de Entidades Territoriales Ind\u00edgenas y expresan \u00a0 que este es un mandato de los pueblos ind\u00edgenas en la Amazon\u00eda toda vez que esto \u00a0 permitir\u00eda la reorganizaci\u00f3n\u201d. GC 779 de 2011, p. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201c(\u2026) Javier S\u00e1nchez ratific\u00f3 la propuesta de Luis Fernando Arias, \u00a0 reafirmando que la propuesta de los delegados ind\u00edgenas es que s\u00f3lo se \u00a0 consultar\u00e1n las iniciativas que fueron radicadas en la Mesa, con la ruta \u00a0 propuesta de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras: 1. CAR; 2. Desarrollo \u00a0 Rural; 3. Protecci\u00f3n al Conocimiento Tradicional\u201d. \u201cEl Viceministro del Interior \u00a0 manifiesta que las ETIS son un tema espinoso para las entidades territoriales \u00a0 actuales y hay tiempo para discutirlo pero es un tema trascendental. Hace \u00a0 claridad sobre las razones por las cuales no se consult\u00f3 el acto legislativo \u00a0 reforma de regal\u00edas, lo cual es distinto al proyecto de ley de regal\u00edas en el \u00a0 territorio. (\u2026)\u201d. \u201c(\u2026) A partir de la presentaci\u00f3n, Luis Fernando Arias se \u00a0 refiere a los argumentos expuestos sobre el porqu\u00e9 no se consult\u00f3 a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en esta reforma constitucional. Y su inconformidad con dichos \u00a0 argumentos\u201d. \u201cPara Luis Evelis Andrade, la interpretaci\u00f3n es igualmente confusa. \u00a0 Menciona que el Gobierno siempre tiene una interpretaci\u00f3n legal hacia la \u00a0 consulta que est\u00e1 en contrav\u00eda con los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. En \u00a0 especial, critica fuertemente el argumento de que dicha reforma no se haya \u00a0 consultado, puesto que no se han constituido las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas. En este sentido, menciona que la propuesta se revisar\u00e1, pero que si \u00a0 consultar la Ley de regal\u00edas es un condicionante para consultar el resto de \u00a0 iniciativas, los ind\u00edgenas no consultar\u00e1n ninguna\u201d. \u201cLuis Evelis Andrade \u00a0 menciona que es hora de revisar con el Presidente cu\u00e1les son las intenciones del \u00a0 gobierno frente a la consulta, porque se est\u00e1n obviando iniciativas muy \u00a0 importantes, para evitar el tema de la consulta. As\u00ed mismo, considera que es \u00a0 hora de revisar el tema del \u2018inter\u00e9s general\u2019, y hasta qu\u00e9 punto bajo ese \u00a0 argumento se est\u00e1 marginando el inter\u00e9s de los pueblos ind\u00edgenas. No pueden \u00a0 existir interpretaciones que cierren los caminos, sino interpretaciones \u00a0 inclusivas y participativas. En enf\u00e1tico en mencionar que la posici\u00f3n de los \u00a0 delegados ind\u00edgenas a la MPC que ley que no se haya consultado no se va a \u00a0 discutir en la MPC\u201d. GC 779 de 2011, p. 89.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201c(\u2026) Aida Quilcue\u00a0 manifiesta que la \u00a0 Mesa en Espacio Aut\u00f3nomo acord\u00f3 que frente a la ley de regal\u00edas se esperar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte y que ella surta aspectos negativos o positivos. Frente al \u00a0 tema de ETIS es necesario que las autoridades regionales y delegados se sienten \u00a0 a analizar el tema, y no en el marco de la Mesa si no en el marco de la \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d GC 779 de 2011, p. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201c(\u2026) El Director de Asuntos Ind\u00edgenas menciona que ser\u00e1 la Corte \u00a0 Constitucional quien defina si el acto [legislativo] deb\u00eda o no ser consultado. \u00a0 Manifiesta que el Gobierno nacional tiene unas razones jur\u00eddicas para no haber \u00a0 consultado el acto legislativo, las cuales fueron \u00a0 expuestas por el doctor Sola y la necesidad de que el proyecto de Ley de \u00a0 Regal\u00edas s\u00ed deba ser consultado porque toca directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas.\u201d (\u2026)El se\u00f1or Viceministro del Interior manifiesta su preocupaci\u00f3n \u00a0 toda vez que se tienen tres meses para la consulta del proyecto de ley de \u00a0 regal\u00edas, de igual manera frente a las ETIS, pero el t\u00e9rmino frente a este tema \u00a0 es m\u00e1s amplio ya que son 10 meses con los que se cuenta.\u201d GC 779 de 2011, p. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201c(\u2026) Luis Evelis Andrade solicita que se \u00a0 abra un espacio aut\u00f3nomo en donde se pueda analizar con asesores jur\u00eddicos si se \u00a0 hace o no consulta del Proyecto de Regal\u00edas y de ETIS. La reuni\u00f3n ser\u00eda de dos \u00a0 d\u00edas y contar\u00eda con la presencia de los delegados de las organizaciones \u00a0 regionales, con 70 delegados.\u201d GC 779 de 2011, p. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cel Director de Asuntos Ind\u00edgenas menciona \u00a0 que se puede realizar el espacio solicitado, y que su log\u00edstica se acordar\u00e1 con \u00a0 la secretar\u00eda t\u00e9cnica de la MPC.\u201d Compromiso: \u201cRealizar una \u00a0 asamblea con 70 delegados de las organizaciones ind\u00edgenas en donde se analizar\u00e1 \u00a0 y se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre el tema de consulta de la ley de regal\u00edas y ETIS, \u00a0 durante 3 d\u00edas y que integrar\u00e1 uno de los dos bloques para consulta\u201d. \u00a0 GC 779 de 2011, pp. 89 y 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cInstala esta sesi\u00f3n el se\u00f1or Javier S\u00e1nchez dando un cordial saludo \u00a0 y manifiesta que este espacio es uno de los compromisos asumidos en la MPC y da \u00a0 la bienvenida a todos los asistentes esperando que el resultado final de la \u00a0 jornada sea productivo. \/\/ El Dr. Luis Evelis Andrade, Consejero Mayor de la \u00a0 ONIC da un saludo a todos los ind\u00edgenas y miembros de Gobierno, manifiesta que \u00a0 el objetivo principal es observar las presentaciones de la Agenda Legislativa, \u00a0 en especial ETIS y Regal\u00edas y tomar la decisi\u00f3n sobre consulta de las mismas. \u00a0 Resalta que es necesario definir metodolog\u00eda, responsabilidades, por lo que hace \u00a0 un llamado a centrarnos en esa discusi\u00f3n y si hay espacio para discutir otros \u00a0 temas se abrir\u00e1 el mismo, pero apuntando a lo principal que es definir esos dos \u00a0 puntos ya que estamos en el camino y hay que tomar decisiones definitivas. \u00a0 Expresa la necesidad de mirar posiciones y al final del evento tener una postura \u00a0 frente al Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el cambio pol\u00edtico e \u00a0 institucional que se est\u00e1 dando, el cual le preocupa. (\u2026) \/\/ En uso de la \u00a0 palabra el se\u00f1or Javier S\u00e1nchez manifiesta que inicialmente en la MPC del mes de \u00a0 julio, se acord\u00f3 que las iniciativas legislativas que no se presentaran \u00a0 formalmente a la mesa no se consultar\u00edan y en esa fecha se present\u00f3 Car, \u00a0 Desarrollo Rural y Conocimiento Tradicional, por lo que se dio un debate interno \u00a0 sobre ellas, pero el Gobierno le propuso a los delegados de la MPC mirar las \u00a0 otras dos iniciativas que no fueron presentadas es decir ETIS y regal\u00edas y \u00a0 analizar la viabilidad de su consulta, el cual es el objetivo de esta reuni\u00f3n. \u00a0 Se\u00f1ala que para tener un panorama m\u00e1s claro se convoc\u00f3 al Gobierno con la \u00a0 finalidad de que en este espacio socializaran todas las iniciativas \u00a0 legislativas. Finalmente le pregunta a los asistentes si hay alguna \u00a0 consideraci\u00f3n al respecto, por lo que procede a dar el uso de la palabra: El \u00a0 se\u00f1or Henry Cabria manifiesta que se debe respetar el uso de la palabra en este \u00a0 espacio y que como integrante de la OPIAC, solicita que no se hagan discursos \u00a0 pol\u00edticos en el mismo, por lo que hace un llamado a ser m\u00e1s propositivos en cada \u00a0 una de las intervenciones. La se\u00f1ora Aida Quilcue da un saludo y manifiesta que \u00a0 en la mesa anterior solo se acord\u00f3 tocar dos temas ETIS y Regal\u00edas, pero \u00a0 entiende que se van a socializar las dem\u00e1s. Resalta su preocupaci\u00f3n por el \u00a0 tiempo que ha transcurrido, ya que nos encontramos pr\u00e1cticamente en el mes de \u00a0 septiembre y no se ha empezado a consultar lo acordado, lo cual fue un \u00a0 compromiso. Manifiesta el se\u00f1or Javier S\u00e1nchez que se va a abrir un espacio \u00a0 dentro del Espacio Aut\u00f3nomo para tratar el tema de ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n \u00a0 de tierras y los avances que se han tenido frente a este proyecto de ley\u201d. GC \u00a0 779 de 2011, p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] GC 779 de 2011, p. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201c(\u2026) El doctor Pedro Santiago Posada dio \u00a0 un cordial saludo a todos los presentes y propone que adem\u00e1s de atender la \u00a0 agenda de hoy el tema de Decreto de V\u00edctima y Restituci\u00f3n de Tierras se abra un \u00a0 espacio para tratar los temas de Consulta previa de la Agenda legislativa: \u00a0 Conocimiento Tradicional, CAR, Regal\u00edas, Desarrollo Rural y ETIS tal como se \u00a0 encuentra en la agenda de la presente sesi\u00f3n, se\u00f1ala adem\u00e1s que la conclusi\u00f3n \u00a0 que hubo en el evento de las setenta Autoridades y L\u00edderes Ind\u00edgenas, realizado \u00a0 en Villavicencio los d\u00edas 20, 30 y 31 de agosto de 2011, frente a este espacio \u00a0 realizado como compromiso de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n para que las \u00a0 autoridades y l\u00edderes ind\u00edgenas analizaran y tomaran la decisi\u00f3n de llevar a \u00a0 cabo la consulta previa de la Ley de Regal\u00edas y ETI, ante esto se comunic\u00f3 que \u00a0 se iba a demandar el Acto legislativo 05 de 2011 en el tema de regal\u00edas, por lo \u00a0 que solicita la posibilidad de dialogar con el doctor Jaime Romero, funcionario \u00a0 del Ministerio de Hacienda quien se encuentra presente y ha manifestado que el \u00a0 Viceministro y el Ministro de Hacienda tienen la voluntad de dialogar \u00a0 directamente con los delegados ind\u00edgenas. Resalta que el Ministerio del Interior \u00a0 cuenta con los recursos que fueron girados por el Ministerio de Hacienda y que \u00a0 estamos en la disposici\u00f3n de realizar las contrataciones e iniciar los procesos \u00a0 de consulta. (\u2026)\u201d. \u201c(\u2026) El doctor Pedro Posada Arango deja constancia de que \u00a0 existe la voluntad pol\u00edtica para realizar la consulta previa de la Ley de \u00a0 Regal\u00edas y dem\u00e1s leyes y decretos de la Agenda legislativa propuesta y que \u00a0 contamos con los recursos para su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s se\u00f1ala que hay la \u00a0 disposici\u00f3n para trabajar el tema de Ley de Regal\u00edas y conocer la \u00a0 contrapropuesta de los ind\u00edgenas frente a ella.\u201d GC 779 de 2011, pp. 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201c(\u2026) El se\u00f1or Luis Evelis Andrade hace la \u00a0 solicitud al se\u00f1or Javier S\u00e1nchez que se expongan las conclusiones del evento de \u00a0 los 70 delegados, realizado en la ciudad de Villavicencio Meta. Por lo que el \u00a0 se\u00f1or Javier S\u00e1nchez procede a dar lectura de las conclusiones. (Se adjunta al \u00a0 acta).\u201d \u201c(\u2026) El se\u00f1or Luis Fernando Arias deja constancia en el acta de que no \u00a0 se entienda que los delegados y los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1n renunciando al \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, solo que han tomado unas decisiones \u00a0 frente a unas iniciativas legislativas que no fueron objetos de consulta \u00a0 previa.\u201d \u201cEl doctor Jaime Romero, del Ministerio de Hacienda, manifiesta que \u00a0 ellos esperaban una reciprocidad es decir una contrapropuesta y solicitan \u00a0 flexibilidad, que si bien est\u00e1n en el derecho de demandar el acto legislativo, \u00a0 recomienda no perder la oportunidad de entrar en el debate y se corre el riesgo \u00a0 de ir a la Corte Constitucional en donde no sabemos el resultado de este fallo. \u00a0 Solicita que frente a la propuesta del Ministerio de Hacienda se d\u00e9 una \u00a0 contrapropuesta por parte de los delegados Ind\u00edgenas y de esa manera intentar la \u00a0 posibilidad de salvar la Ley de Regal\u00edas. Finalmente se\u00f1ala que el Ministerio de \u00a0 Hacienda tiene toda la voluntad pol\u00edtica de llevar a cabo la consulta previa.\u201d \u00a0 \u201cEl doctor Luis Evelis Andrade manifiesta que si bien ha habido avances, hace un \u00a0 llamado a los delegados ind\u00edgenas en tener un nivel de coherencia, toda vez que \u00a0 sin recursos y presupuesto para los compromisos adquiridos no pueden avanzar. \u00a0 Reitera su preocupaci\u00f3n frente al presupuesto para los pueblos ind\u00edgenas y si se \u00a0 fijaron unos presupuestos en el Plan Nacional de Desarrollo, no entiende donde \u00a0 est\u00e1n esos recursos. Se\u00f1ala que es imposible avanzar y continuar legitimando \u00a0 procesos sin recursos.\u201d \u201cEl doctor Jaime Romero manifiesta que hay un principio \u00a0 y es el de autonom\u00eda presupuestal consistente en que cada entidad de derechos \u00a0 p\u00fablicos que haga un compromiso previamente presupuestado puede cumplirlo. Anota \u00a0 que el debate en el fondo versa sobre recursos, no obstante por primera vez hay \u00a0 un sistema general de Regal\u00edas que vale la pena revisar y el Ministerio de \u00a0 Hacienda present\u00f3 una propuesta de buena fe y que hubo silencio por parte de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas frente a ella. Lamenta que se hundan propuestas importantes \u00a0 para los pueblos ind\u00edgenas e invita a una actitud productiva frente a la Ley de \u00a0 Regal\u00edas.\u201d \u201cAclara el se\u00f1or Javier S\u00e1nchez que realmente no ha habido propuesta \u00a0 en el tema de regal\u00edas a favor de los ind\u00edgenas y deciden no entrar al debate \u00a0 toda vez que ya se tom\u00f3 una decisi\u00f3n al respecto y procede el doctor Luis \u00a0 Fernando Arias a presentar lo referente al Decreto de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras para los Pueblos Ind\u00edgenas.\u201d GC 779 de 2011, p. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201c(\u2026) El doctor Jaime Romero delegado del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifiesta la voluntad que tiene el \u00a0 Ministro para la realizaci\u00f3n de la consulta previa de la Ley de Regal\u00edas y a la \u00a0 vez reitera que el Acto Legislativo n\u00famero 005 de 2011, cambi\u00f3 los beneficios de \u00a0 las regal\u00edas que eran para ciertos municipios productores, a que los beneficios \u00a0 fueran en esta oportunidad para todos los municipios por dicha raz\u00f3n se \u00a0 consider\u00f3 que no se necesitaba consulta previa, lo que se requer\u00eda consultar es \u00a0 la Ley de Regal\u00edas, que es la que reglamenta y distribuye los recursos y que \u00a0 afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas. De igual forma propone que se puede \u00a0 incluir el art\u00edculo 11 de la Ley 756 de 2002 que establece \u201ccuando en un \u00a0 resguardo ind\u00edgena o en un punto indicado a no m\u00e1s de 5 KM de la \u00a0 zona del resguardo ind\u00edgena se exploten recursos naturales no renovables, el 5% \u00a0 del valor de las Regal\u00edas correspondientes al departamento por esa explotaci\u00f3n y \u00a0 el 20% de los correspondiente al municipio, se asignar\u00e1n a inversi\u00f3n en las \u00a0 zonas donde est\u00e9n asentadas las comunidades ind\u00edgenas\u201d y la posibilidad de \u00a0 presentar proyectos de inversi\u00f3n ficha BEPIN. Tambi\u00e9n expresa que ha habido un \u00a0 mal manejo de las regal\u00edas, pero en el nuevo plan de Gobierno se cuenta con los \u00a0 recursos de las regal\u00edas como pol\u00edtica de la lucha contra la pobreza.\u201d \u201c(\u2026) El \u00a0 se\u00f1or Viceministro Juan Fernando Londo\u00f1o, da un cordial saludo y manifiesta que \u00a0 todas estas dificultades se pueden solucionar en la nueva ley, es decir, que las \u00a0 cosas que no se han concertado anteriormente, se trabajen en la nueva ley, \u00a0 adem\u00e1s hace una propuesta clara, que la ley contemple un porcentaje de recurso \u00a0 directos para los resguardos. De igual forma indica que esta ley debe tener una \u00a0 metodolog\u00eda, que provenga de los ind\u00edgenas y en segundo lugar establecer unas \u00a0 garant\u00edas para que los recursos lleguen, es decir que haya unas transferencias \u00a0 directas, y que tenga un enfoque diferencial por tal raz\u00f3n esa es la posibilidad \u00a0 de lo que se puede realizar; afirm\u00f3 que se gana m\u00e1s en un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n\u201d. GC 779 de 2011, p. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201c(\u2026) El delegado ind\u00edgena, Carlos S\u00e1nchez, \u00a0 reitera que hay que tener en cuenta la dificultad de llamar a consulta previa \u00a0 cuando ya se ha tomado la determinaci\u00f3n, despu\u00e9s de haberse hecho la ley \u00a0 (refiri\u00e9ndose al Acto Legislativo 005 de 2011). Menciona la reuni\u00f3n donde \u00a0 estuvieron m\u00e1s de 70 autoridades y l\u00edderes ind\u00edgenas que decidieron negar la \u00a0 posibilidad a la consulta previa de la Ley de Regal\u00edas. Igualmente expresa que \u00a0 no hay un cambio relevante en la propuesta de la nueva Ley de Regal\u00edas. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la ley si estos recursos llegan a los municipios no es nada novedoso, \u00a0 hay que ver si la transferencia de estos recursos llega directamente a los \u00a0 resguardos en ese caso s\u00ed cambiar\u00edan las cosas.\u201d GC 779 de 2011, \u00a0 p. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201c(\u2026) El se\u00f1or Viceministro de Relaciones \u00a0 Pol\u00edticas del MI, doctor Aurelio Iragorri le manifiesta a los delegados \u00a0 ind\u00edgenas de la MPC que pensando en los pueblos ind\u00edgenas se puede tomar los \u00a0 d\u00edas para consultar la situaci\u00f3n, se propone que a trav\u00e9s de los delegados de la \u00a0 MPC se consulta la posibilidad de realizar una reuni\u00f3n con el se\u00f1or Ministro de \u00a0 Hacienda. Para plantearle las inquietudes, deja constancia que cuando lleg\u00f3 al \u00a0 Gobierno en septiembre de 2010, cit\u00f3 a todos los viceministros de las diferentes \u00a0 entidades, en nombre del MHCP asisti\u00f3 Ana Luc\u00eda Villa, de cada Ministerio hubo \u00a0 dos, se mostr\u00f3 la agenda legislativa, se dijo que el grupo de consulta previa \u00a0 era un grupo para hacer un trabajo de campo, y que se estaba prestos para \u00a0 adelantar la agenda legislativa. Como la Ley de Desarrollo Rural ya que la ley \u00a0 no se consult\u00f3, se deja la posibilidad para reunirse con el Viceministerio de \u00a0 Hacienda.\u201d GC 779 de 2011, p. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201c(\u2026) Arias manifiesta que si la mesa \u00a0 acepta reunirse con el ministro que no s\u00f3lo sea con los de la mesa, ser\u00eda con \u00a0 una cantidad igual o mayor que la asamblea realizada en Villavicencio. Lo m\u00e1s \u00a0 conveniente es reunirse para poder discutir este punto. \/\/ Javier S\u00e1nchez \u00a0 manifiesta que en ese escenario los delegados ind\u00edgenas ante la MPC asumir\u00edan la \u00a0 responsabilidad de consultar con las organizaciones de cada macro y de acuerdo a \u00a0 lo que decidan, ellos vendr\u00edan con toda la potestad para realizar acuerdos, se \u00a0 comprometen a dar a conocer tal decisi\u00f3n para el d\u00eda 23 de septiembre para \u00a0 definir si abren la posibilidad de reunirse con el se\u00f1or Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y as\u00ed llegar a unos acuerdos respecto a la consulta previa de la \u00a0 Ley de Regal\u00edas. \/\/ El se\u00f1or Celedonio Padilla manifiesta que tiene la voluntad \u00a0 de seguir el di\u00e1logo, pero con relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n realizada por el \u00a0 Gobierno [en torno al proyecto de] Entidades Territoriales ind\u00edgenas, reflejando \u00a0 la participaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas\u201d. Compromiso: \u201cLos \u00a0 delegados ind\u00edgenas ante la MPC consultar\u00e1n con las organizaciones de su \u00a0 respectiva macro la decisi\u00f3n sobre la consulta previa de la ley de regal\u00edas para \u00a0 definir si abren la posibilidad de reunirse con el Sr. Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico e informaran al Gobierno el d\u00eda 23 de septiembre de 2011\u201d. \u00a0GC 779 de 2011, p. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Textualmente se dice que: \u201c(\u2026) dicha respuesta debi\u00f3 emitirse por \u00a0 los delegados ind\u00edgenas el d\u00eda 23 de septiembre de 2011, de la cual no se \u00a0 recibi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento\u201d. Folio 256 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 28, 29 y 30 de junio de 2011. No \u00a0 sobra recordar que dicho proceso fue exitoso como consta en el Decreto 4633 del \u00a0 9 de diciembre de 2011, \u201cPor medio del cual se dictan medidas de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a \u00a0 las v\u00edctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 6, 7 y 8 de julio de 2011; Acta \u00a0 de reuni\u00f3n de los d\u00edas 17 y 18 de julio de 2011; y Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas \u00a0 12, 13 y 14 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 17 y 18 de julio de 2011; Acta de \u00a0 encuentro de 70 dirigentes ind\u00edgenas para la definici\u00f3n de la agenda \u00a0 pol\u00edtico-legislativa; y Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 12, 13 y 14 de septiembre de \u00a0 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 7 del Convenio 169 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Gaceta del Congreso No. 779 de 2011, p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias C-891 de 2002, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 \u00a0 de 2009, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Gaceta del Congreso No. 779 de 2011, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Gaceta del Congreso No. 779 de 2011, p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias C-891 de 2002, T-372 de 2006, C-030 de 2008 y \u00a0 T-129 de 2011. Ver supra 6.5.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Acta de reuni\u00f3n de la Mesa de Concertaci\u00f3n Permanente de los \u00a0 d\u00edas 17 y 18 de julio de 2011; Acta de encuentro de 70 dirigentes ind\u00edgenas para \u00a0 la definici\u00f3n de la agenda pol\u00edtica-legislativa de los d\u00edas 29, 30 y 31 de \u00a0 agosto de 2011; y Acta de reuni\u00f3n de la Mesa de Concertaci\u00f3n Permanente del 12, \u00a0 13 y 14 de septiembre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] V\u00e9ase, entre otras, la sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] No sobra recordar lo previsto en el art\u00edculo 34 del Convenio \u00a0 169 de 1989 de la OIT, conforme al cual: \u201cLa naturaleza y el alcance de las \u00a0 medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse \u00a0 con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Acta de reuni\u00f3n de los d\u00edas 17 y 18 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Acta de encuentro de 70 dirigentes ind\u00edgenas para la definici\u00f3n de \u00a0 la agenda pol\u00edtico-legislativa. Villavicencio. 29, 30 y 31 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Acta de encuentro de 70 dirigentes ind\u00edgenas para la definici\u00f3n de \u00a0 la agenda pol\u00edtico-legislativa. Villavicencio. 29, 30 y 31 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Acta de la reuni\u00f3n de los d\u00edas 17 y 18 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Acta de encuentro de 70 dirigentes ind\u00edgenas para la definici\u00f3n de \u00a0 la agenda pol\u00edtico-legislativa. Villavicencio. 29, 30 y 31 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Gaceta del Congreso No. 779 de 2011, pp. 39 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Gaceta del Congreso No. 779 de 2011, pp. 67 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En el informe de ponencia para tercer debate en primer vuelta \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cNo es de \u00a0 recibo de los ponentes el inciso segundo del par\u00e1grafo transitorio 1 introducido \u00a0 por la Comisi\u00f3n Primera al PAL en cuanto, durante el tiempo que va de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de este a la expedici\u00f3n de la ley que lo reglamente, se faculta al \u00a0 Gobierno Nacional \u201cpara dictar las normas que regulan el manejo del Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas\u201d. Esto significar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que el Congreso entrega \u00a0 al ejecutivo su facultad legisladora, lo que no est\u00e1 acorde con nuestro sistema \u00a0 democr\u00e1tico de divisi\u00f3n de poderes. \/\/ Entendemos, de otra parte, la urgencia de \u00a0 poner un t\u00e9rmino al Ejecutivo para que presente el proyecto de ley reglamentaria \u00a0 del PAL, pero tambi\u00e9n la necesidad de que el Congreso tramite en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial dicho proyecto y se convierta en ley de la rep\u00fablica. Por tal motivo, \u00a0 proponemos la modificaci\u00f3n del inciso se\u00f1alado, en los t\u00e9rminos que en el pliego \u00a0 de modificaciones expondremos.\u201d Al respecto, el siguiente fue el texto \u00a0 propuesto: \u201cPar\u00e1grafo 1. \u00b0 transitorio. El Gobierno Nacional \u00a0 contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica el proyecto de ley que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco \u00a0 constitucional. \u00a0\/\/ Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el \u00a0 inciso anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 \u00a0 exceder de nueve meses para su aprobaci\u00f3n. Si vencido este t\u00e9rmino no se ha \u00a0 expedido la ley por parte del Congreso, se faculta al Gobierno Nacional para \u00a0 expedir decretos extraordinarios para regular la materia.\u201d Gaceta del Congreso \u00a0 No. 918 de 2010. Por su parte, en cuanto a los objetivos del Acto Legislativo y \u00a0 su relaci\u00f3n con la ley de regal\u00edas, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1530 \u00a0 de 2012 se afirma que: \u201cCuando el Gobierno Nacional present\u00f3 a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de acto legislativo que dio origen al \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas, justific\u00f3 su necesidad y conveniencia en el \u00a0 contexto de una din\u00e1mica creciente de los ingresos provenientes del sector \u00a0 minero-energ\u00e9tico. La evidencia de que el pa\u00eds est\u00e1 enfrentando un auge \u00a0 minero-energ\u00e9tico, requer\u00eda de un cambio en la Carta Pol\u00edtica, que no s\u00f3lo \u00a0 garantizara el manejo responsable y eficiente de dichos recursos con el fin de \u00a0 contribuir a estabilizar el entorno econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n que permitiera \u00a0 redistribuir las regal\u00edas en todo el territorio nacional con miras a mejorar las \u00a0 condiciones de equidad social y regional, y de esta forma impulsar el desarrollo \u00a0 del pa\u00eds. (\u2026) Por lo tanto, la presente iniciativa descansa sobre los mismos \u00a0 principios que motivaron la expedici\u00f3n del Acto legislativo 5 de 2011, por \u00a0 medio del cual se constituy\u00f3 el Sistema General de Regal\u00edas. En ese sentido, \u00a0 este proyecto de ley busca sentar las bases y definir los procedimientos para \u00a0 asegurar que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad \u00a0 de la Naci\u00f3n sea el punto de partida para garantizar el principio de equidad en \u00a0 la distribuci\u00f3n de la riqueza extra\u00edda del subsuelo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencias C-891 de 2002, C-620 de 2003 y C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La norma objeto de demanda establece que: \u201cArt\u00edculo 156. \u00a0 R\u00e9gimen de transici\u00f3n para otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. \u00a0 Los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen \u00a0 de comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinar\u00e1n, 50% a la Naci\u00f3n; 35% a las \u00a0 entidades beneficiarias de regal\u00edas directas en materia de hidrocarburos a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la presente ley; 10% red vial terciaria y 5% con destino \u00a0 al Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas y al Fondo de Apoyo Financiero \u00a0 para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas. \/\/ Los recursos que \u00a0 en virtud de este art\u00edculo se destinen a las entidades productoras, se asignar\u00e1n \u00a0 en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n del promedio total de las regal\u00edas directas \u00a0 giradas durante el per\u00edodo comprendido entre 2007 y 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La norma en cita dispone que: Art\u00edculo 16. Recaudo. \u00a0Se entiende por recaudo la recepci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones \u00a0 liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos \u00a0 naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda. \/\/ La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda establecer\u00e1n mediante acto motivado de car\u00e1cter general, el \u00a0 pago en dinero o en especie de las regal\u00edas. \/\/ Cuando las regal\u00edas se paguen en \u00a0 especie, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la metodolog\u00eda, condiciones y \u00a0 t\u00e9rminos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas, de manera que los recursos que se generen entre la determinaci\u00f3n \u00a0 de los precios base de liquidaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas se \u00a0 distribuyan en un 50% destinado a la bolsa \u00fanica del Sistema General de Regal\u00edas \u00a0 y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional. \/\/ \u00a0Par\u00e1grafo. Se entiende como pago de regal\u00edas en especie, la entrega \u00a0 material de una cantidad de producto bruto explotado.\u201d (Subrayado y sombreado \u00a0 por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Los recursos destinados a las entidades beneficiarias de \u00a0 regal\u00edas fueron girados el a\u00f1o pasado con fundamento en lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 156 del Decreto 4923 de 2011, el cual guarda identidad de contenido \u00a0 normativo con el precepto actualmente acusado. Al respecto se puede constatar la \u00a0 Resoluci\u00f3n 136 de 2012 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Derogado por el art\u00edculo 160 de la Ley 1530 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n y Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cLa explotaci\u00f3n de \u00a0 un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro \u00a0 derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sobre la materia, por ejemplo, en la Sentencia C-240 de 2011 \u00a0 se dijo que: Acerca del tema de la amplia facultad del legislador para \u00a0 configurar el r\u00e9gimen de las regal\u00edas, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 establecido clara y expresamente, la amplia facultad que le compete al \u00a0 legislador para regular el tema de regal\u00edas, precisando que se encuentra \u201chabilitado \u00a0 constitucionalmente para regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas \u00a0 estableciendo sus montos o porcentajes de distribuci\u00f3n, destinaci\u00f3n y los \u00a0 mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones \u00a0 econ\u00f3micas.\u201d \/\/ As\u00ed la Corte ha reiterado la amplia libertad del legislador \u00a0 para fijar las regal\u00edas y alcance del control constitucional, pero ha \u00a0 establecido igualmente que existe unos m\u00ednimos constitucionales que debe \u00a0 respetar el Legislador en esta materia, como los cobros a toda explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales y las asignaciones espec\u00edficas de que trata el art\u00edculo 361 \u00a0 Superior. A este respecto ha dicho la Corte: \u201c5- La Carta se\u00f1ala que la \u00a0 explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado, una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda (CP art. 360). Sin embargo, la \u00a0 Constituci\u00f3n no fija directamente los criterios para determinar cu\u00e1l es el valor \u00a0 que deben tener esas regal\u00edas. Por ello, en numerosas sentencias, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que el legislador goza de una amplia libertad para fijar \u00a0 el monto de las regal\u00edas y determinar los derechos de participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales en esas regal\u00edas. As\u00ed, la sentencia C-567 de 1995, MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, record\u00f3 que el art\u00edculo 360 de la Carta otorga competencia al \u00a0 legislador para establecer las formas de contrataci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales no renovables, por lo cual \u201ces claro que la ley puede \u00a0 determinar el monto y las cuant\u00edas de los derechos de las entidades \u00a0 territoriales a participar en las regal\u00edas y compensaciones sobre la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales no renovables o, lo que es lo mismo, los porcentajes \u00a0 de aquella participaci\u00f3n\u201d. Con ese mismo criterio, esta Corte, en la sentencia \u00a0 C-221 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se abstuvo de declarar la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pero tampoco recurri\u00f3 a una sentencia \u00a0 integradora para establecer el monto de la regal\u00eda causada por la explotaci\u00f3n de \u00a0 la arena de los r\u00edos, precisamente, por cuanto consider\u00f3 que ambos tipos de \u00a0 decisiones afectaban la libertad del legislador para fijar el porcentaje de las \u00a0 regal\u00edas. \/\/ \u201c6- El anterior examen es suficiente para concluir que el \u00a0 Legislador goza de una muy amplia libertad para fijar el monto de las regal\u00edas \u00a0 derivadas de la explotaci\u00f3n de recursos no renovables. Sin embargo, y \u00a0 contrariamente a lo sugerido por uno de los intervinientes, esto no significa \u00a0 que estemos en un \u00e1mbito puramente pol\u00edtico que escape al control \u00a0 constitucional, pues la Carta no excluye que las normas sobre regal\u00edas puedan \u00a0 vulnerar los mandatos constitucionales. Adem\u00e1s, y como esta Corte lo ha \u00a0 destacado, la Carta establece un contenido esencial del r\u00e9gimen de regal\u00edas que \u00a0 debe ser respetado por el Legislador, el cual incluye, entre otras cosas, el \u00a0 deber del Congreso de imponer el pago de regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de todo \u00a0 recurso no renovable (CP art. 360). Adem\u00e1s, en la medida en que las regal\u00edas \u00a0 recaen sobre este tipo de recursos, es claro que estos dineros pretenden \u00a0 \u201ccompensar el agotamiento del capital natural que produce la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales que no se renuevan\u201d. Por ende, es posible que el legislador \u00a0 al regular las regal\u00edas y fijar su monto vulnere la Carta, por ejemplo, porque \u00a0 no imponga su cobro sobre la explotaci\u00f3n de ciertos recursos no renovables, con \u00a0 lo cual desconoce la obligatoriedad y universalidad de las regal\u00edas, o porque \u00a0 establezca montos tan irrisorios que no compensen el agotamiento de estos \u00a0 recursos, que por no ser renovables, representan un capital natural de la \u00a0 sociedad colombiana que inevitablemente tiende a agotarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sombreado y subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n y Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Se se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de la retroactividad de la ley \u00a0 tiene una naturaleza prima facie, pues m\u00e1s all\u00e1 de su consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional en casos puntuales (CP art. 58, 338, 362 y 363), existen \u00a0 escenarios en donde es exigible su aplicaci\u00f3n, como sucede en el caso de la \u00a0 favorabilidad penal. Precisamente, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 del Texto \u00a0 Superior dispone que: \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-763 de 2002. Subrayado y sombreado por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En este mismo sentido, en la Sentencia \u00a0 T-110 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la retrospectividad opera cuando las \u00a0 normas \u201cse aplican a partir del momento de su vigencia, \u00a0 a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma \u00a0 anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de \u00a0 entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento ha sido concebido \u00a0 por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la retroactividad, asociando su \u00a0 prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones \u00a0 marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, \u00a0 pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver supra 6.6.2 y 6.6.3 sobre contenido y alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cPor el cual se garantiza la operaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] La norma en cita ten\u00eda el mismo contenido normativo del \u00a0 precepto actualmente acusado: \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n para otros recursos \u00a0 disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los recursos disponibles a 31 de \u00a0 diciembre de 2011, correspondientes al margen de comercializaci\u00f3n incluidos en \u00a0 el rubro de recaudos a favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 se destinar\u00e1n, 50% a la Naci\u00f3n; 35% a las entidades beneficiarias de regal\u00edas \u00a0 directas en materia de hidrocarburos a la fecha de expedici\u00f3n del presente \u00a0 decreto; 10% red vial terciaria y 5% con destino al Programa de Normalizaci\u00f3n de \u00a0 Redes El\u00e9ctricas y al Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las \u00a0 Zonas Rurales Interconectadas. \/\/ Los recursos que en virtud de este art\u00edculo se \u00a0 destinen a las entidades productoras, se asignar\u00e1n en proporci\u00f3n a su \u00a0 participaci\u00f3n del promedio total de las regal\u00edas directas giradas durante el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre 2007 y 2010.\u201d El citado decreto fue derogado con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1530 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Hasta el momento tan s\u00f3lo se ha girado el 35% previsto para \u00a0 las entidades beneficiarias de regal\u00edas directas, conforme a la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 136 de 2012 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cSe denominan carreteras terciarias a las v\u00edas de acceso que \u00a0 comunican a las cabeceras municipales con sus veredas o veredas entre s\u00ed\u201d. \u00a0 INVIAS, Plan Estrat\u00e9gico Institucional 2011-2014, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Decreto 1122 de 2008, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Decreto 1123 de 2008, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n establece que: \u201cLos ingresos del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de proyectos para el \u00a0 desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al \u00a0 ahorro para su pasivo pensional; para inversiones f\u00edsica en educaci\u00f3n, para \u00a0 inversiones en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro \u00a0 p\u00fablico; para la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los \u00a0 yacimientos y conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar \u00a0 la competitividad general de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones \u00a0 sociales de la poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La norma en cita en su totalidad dispone que: \u201cSupr\u00edmase el \u00a0 Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir de la fecha que determine la ley a la que se \u00a0 refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anterior. El Gobierno Nacional designar\u00e1 al \u00a0 liquidador y definir\u00e1 el procedimiento y el plazo para la liquidaci\u00f3n. Los \u00a0 recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regal\u00edas a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinar\u00e1n \u00a0 prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del pa\u00eds y a la \u00a0 recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal \u00a0 2010-2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] El par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 361 (reformado por el Acto \u00a0 Legislativo 05 de 2011) dispone al respecto: \u201cEl Gobierno Nacional contar\u00e1 \u00a0 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n \u00a0 del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo anterior, que \u00a0 ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al nuevo marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado el proyecto de ley \u00a0 a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un \u00a0 t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su aprobaci\u00f3n. Si vencido \u00a0 este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un \u00a0 (1) mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley \u00a0 para regular la materia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] La primera acta que se cita en el recuento del proceso de consulta \u00a0 es del 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2010, mientras el acto legislativo se expidi\u00f3 \u00a0 el 18 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Salvamento de voto de los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la sentencia C-1055 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 361, par\u00e1grafo 1\u00ba.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-068-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-068\/13 \u00a0 \u00a0 ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA \u00a0 GENERAL DE REGALIAS-Exequibilidad condicionada de la norma sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 otros recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0 Con fundamento en lo expuesto, la Corte \u00a0 encuentra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}