{"id":20315,"date":"2024-06-21T22:36:58","date_gmt":"2024-06-21T22:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-069-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:58","slug":"c-069-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-13\/","title":{"rendered":"C-069-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-069\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN \u00a0 VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS \u00a0 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO-Cosa juzgada \u00a0 constitucional\/ACUERDO EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D &#8211; \u00a0 9081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, \u00a0 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 17 de abril de 2012, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 el ciudadano Camilo Ernesto Romero Galeano demand\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012. A esta \u00a0 demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-9081. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0 demanda \u00fanicamente frente a los cargos formulados contra los art\u00edculos 2, 3, 15, \u00a0 16, 17, 19 de la Ley 1520 de 2011. El 24 de mayo de 2012 se rechaz\u00f3 la demanda \u00a0 frente a los cargos presentados contra el resto de normas acusadas, pues el \u00a0 actor no present\u00f3 correcci\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, decisi\u00f3n frente a la que el \u00a0 accionante interpuso recurso de s\u00faplica que fue decidido por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional mediante Auto 158 de 2012, el cual dispuso no revocar la \u00a0 providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de \u00a0 procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la \u00a0 Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones \u00a0 demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1520 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(13 de abril de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL &#8220;ACUERDO DE PROMOCI\u00d3N COMERCIAL&#8221;, SUSCRITO \u00a0 ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AM\u00c9RICA Y SU &#8220;PROTOCOLO \u00a0 MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POL\u00cdTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACI\u00d3N \u00a0 ECON\u00d3MICA&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba: El art\u00edculo 8\u00b0 de la 23 \u00a0 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 61. Para los efectos de la presente ley se \u00a0 entiende por: Autor. Persona f\u00edsica que realiza la creaci\u00f3n intelectual. Artista \u00a0 int\u00e9rprete o ejecutante. Es el actor, cantante, m\u00fasico, bailar\u00edn u otra persona \u00a0 que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en \u00a0 cualquier forma obras literarias o art\u00edsticas o expresiones del folclore. \u00a0 Comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de un fonograma. \u00a0 Para los efectos de los art\u00edculos 166 y 173 de la presente ley, es la \u00a0 transmisi\u00f3n al p\u00fablico, por cualquier medio que no sea la radiodifusi\u00f3n, de \u00a0 sonidos de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o los sonidos o las representaciones \u00a0 de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos \u00a0 a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la \u00a0 &#8220;comunicaci\u00f3n al p\u00fablico&#8221; incluye tambi\u00e9n hacer que los sonidos o las \u00a0 representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, \u00a0 como resultado de un acto de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechohabiente. Persona natural o jur\u00eddica a quien por \u00a0 cualquier t\u00edtulo se transmiten derechos reconocidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n al p\u00fablico. Puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico del original o copias \u00a0 de la obra mediante su venta, alquiler, pr\u00e9stamo o de cualquier otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n. Hacer accesible la obra al p\u00fablico por cualquier medio \u00a0 o procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n. Difusi\u00f3n a distancia de sonidos o de im\u00e1genes y sonidos \u00a0 para su recepci\u00f3n por el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonograma. Toda fijaci\u00f3n de los sonidos de una interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n o de otros sonidos, o de una representaci\u00f3n de sonidos que no sea en \u00a0 forma de una fijaci\u00f3n incluida en una obra cinematogr\u00e1fica o audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n Ef\u00edmera. Fijaci\u00f3n sonora o audiovisual de una representaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n o de una emisi\u00f3n de radiodifusi\u00f3n, realizada por un per\u00edodo \u00a0 transitorio por un organismo de radiodifusi\u00f3n, utilizando sus propios medios, y \u00a0 empleada en sus propias emisiones de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de \u00a0 derechos. Informaci\u00f3n que \u00a0 identifica la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma; al autor de la obra, \u00a0 al artista int\u00e9rprete\u00a0 o ejecutante de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, o al \u00a0 productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma; o informaci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones de utilizaci\u00f3n de las obras, interpretaciones o ejecuciones o \u00a0 fonogramas; o cualquier n\u00famero o c\u00f3digo que represente dicha informaci\u00f3n, cuando \u00a0 cualquiera de estos elementos est\u00e9n adjuntos a un ejemplar de la obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma o figuren en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n \u00a0 o puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico de una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida tecnol\u00f3gica efectiva. Cualquier tecnolog\u00eda, dispositivo o componente que, en \u00a0 el curso normal de su operaci\u00f3n, controla el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o \u00a0 cualquier derecho conexo al derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra. Toda creaci\u00f3n intelectual original de naturaleza \u00a0 art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en \u00a0 cualquier forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra an\u00f3nima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor por \u00a0 voluntad del mismo, o por ser ignorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra audiovisual. Toda creaci\u00f3n expresada mediante una serie de im\u00e1genes \u00a0 asociadas, con o sin sonorizaci\u00f3n incorporada, que est\u00e9 destinada esencialmente \u00a0 a ser mostrada a trav\u00e9s de aparatos de proyecci\u00f3n o cualquier otro medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la imagen y de sonido, independientemente de las caracter\u00edsticas \u00a0 del soporte material que la contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la \u00a0 orientaci\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica que la coordine, divulgue y \u00a0 publique bajo su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra derivada. Aquella que \u00a0 resulte de la adaptaci\u00f3n, traducci\u00f3n u otra transformaci\u00f3n de una originaria, \u00a0 siempre que constituya una creaci\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en \u00a0 colaboraci\u00f3n. \u00a0 La que sea producida, conjuntamente, por dos o m\u00e1s personas naturales cuyos \u00a0 aportes no puedan ser separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra individual. \u00a0 \u00a0La que sea producida por una sola persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra in\u00e9dita. Aquella que no \u00a0 haya sido dada a conocer al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra originaria. \u00a0 \u00a0Aquella que es primitivamente creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra p\u00f3stuma. Aquella que haya \u00a0 sido dada a la publicidad s\u00f3lo despu\u00e9s de la muerte de su autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra seud\u00f3nima. Aquella en que el \u00a0 autor se oculta bajo un seud\u00f3nimo que no lo identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de \u00a0 radiodifusi\u00f3n. \u00a0 Empresa de radio o televisi\u00f3n que transmite I programas al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor. Persona natural o \u00a0 jur\u00eddica que tiene la iniciativa, la coordinaci\u00f3n y la responsabilidad en la \u00a0 producci\u00f3n de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de \u00a0 ordenador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de \u00a0 fonogramas. \u00a0 Es la persona natural o jur\u00eddica que toma la iniciativa y tiene la \u00a0 responsabilidad de la primera fijaci\u00f3n de los sonidos de una interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n u otros sonidos o las representaciones de sonidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n. Producci\u00f3n de \u00a0 ejemplares puestos al alcance del p\u00fablico con el consentimiento del titular del \u00a0 respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita \u00a0 satisfacer las necesidades razonables del p\u00fablico, teniendo en cuenta la \u00a0 naturaleza de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de \u00a0 una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de un fonograma. Es la oferta al \u00a0 p\u00fablico de copias de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o del fonograma con el \u00a0 consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan \u00a0 al p\u00fablico en cantidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radiodifusi\u00f3n. Transmisi\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico por medios inal\u00e1mbricos o por sat\u00e9lite de los sonidos o sonidos e \u00a0 im\u00e1genes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisi\u00f3n \u00a0 inal\u00e1mbrica de se\u00f1ales codificadas, donde el medio de decodificaci\u00f3n es \u00a0 suministrado al p\u00fablico por el organismo de radiodifusi\u00f3n o con su \u00a0 consentimiento; &#8220;radiodifusi\u00f3n&#8221; no incluye las transmisiones por las redes de \u00a0 computaci\u00f3n o cualquier transmisi\u00f3n en donde tanto el lugar como el momento de \u00a0 recepci\u00f3n \u00b7 pueden ser seleccionados individualmente por miembros del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retransmisi\u00f3n. Remisi\u00f3n de una \u00a0 se\u00f1alo de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusi\u00f3n \u00a0 inal\u00e1mbrica de signos, sonidos o im\u00e1genes, o mediante hilo, cable, fibra \u00f3ptica \u00a0 u otro procedimiento an\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titularidad \u00a0 Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La Ley 23 de 1982 tendr\u00e1 un \u00a0 art\u00edculo nuevo 10 A el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10 A. En \u00a0 los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de \u00a0 autor y los derechos conexos se presumir\u00e1, en ausencia de prueba en contrario, \u00a0 que la persona natural o jur\u00eddica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es \u00a0 el titular de los derechos de la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma. \u00a0 Tambi\u00e9n se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor \u00a0 o derecho conexo subsiste en relaci\u00f3n con la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonogramas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba. No obstante la posibilidad que \u00a0 tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos \u00a0 exclusivos previstos en la legislaci\u00f3n nacional sobre derecho de autor y \u00a0 derechos conexos, no se permite la retransmisi\u00f3n a trav\u00e9s de Internet de se\u00f1ales \u00a0 de televisi\u00f3n, sean terrestres, por cable o por sat\u00e9lite, sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 del titular o titulares del derecho del contenido de la se\u00f1al y, si es del caso, \u00a0 de la se\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba. \u00a0 Independientemente de que concurra una infracci\u00f3n al derecho de autor o a los \u00a0 derechos conexos, incurrir\u00e1 en responsabilidad civil y deber\u00e1 indemnizar los \u00a0 perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sin \u00a0 autorizaci\u00f3n eluda las medidas tecnol\u00f3gicas efectivas impuestas para controlar \u00a0 el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones art\u00edsticas o \u00a0 ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fabrique, \u00a0 importe, distribuya, ofrezca al p\u00fablico, proporcione o de otra manera \u00a0 comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al p\u00fablico o \u00a0 proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica efectiva: \u00a0 Sean promocionados, publicitados o comercializados con el prop\u00f3sito de eludir \u00a0 dicha medida; o Tengan un limitado prop\u00f3sito o un uso comercial significativo, \u00a0 diferente al de eludir dicha medida; o Sean dise\u00f1ados, producidos, ejecutados \u00a0 principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusi\u00f3n de dicha medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suprima o \u00a0 altere cualquier informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Distribuya o importe para su \u00a0 distribuci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos sabiendo que dicha \u00a0 informaci\u00f3n ha sido suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Distribuya, importe para su \u00a0 distribuci\u00f3n, transmita, comunique o ponga a disposici\u00f3n del p\u00fablico copias de \u00a0 las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la \u00a0 informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos ha sido suprimida o alterada sin \u00a0 autorizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo orden judicial, ninguna \u00a0 autoridad administrativa podr\u00e1 requerir que el dise\u00f1o o la selecci\u00f3n de las \u00a0 partes y componentes para un producto de consumo electr\u00f3nico, de \u00a0 telecomunicaciones o de computaci\u00f3n, responda a una medida tecnol\u00f3gica en \u00a0 particular, a condici\u00f3n de que dicho producto no viole de alguna otra forma las \u00a0 disposiciones estipuladas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad \u00a0 consagrada en los literales a) y b) del art\u00edculo anterior y ser\u00e1 aplicada en \u00a0 consonancia con los par\u00e1grafos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actividades no infractoras de \u00a0 ingenier\u00eda inversa respecto a la copia de un programa de computaci\u00f3n obtenida \u00a0 legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de \u00a0 dicho programa de computaci\u00f3n que no han estado a la disposici\u00f3n inmediata de la \u00a0 persona involucrada en dichas actividades, con el \u00fanico prop\u00f3sito de lograr la \u00a0 interoperabilidad de un programa de computaci\u00f3n creado independientemente con \u00a0 otros programas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actividades de buena fe no \u00a0 infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya \u00a0 obtenido legalmente una copia, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n no fijada o muestra de \u00a0 una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo \u00a0 de buena fe por obtener autorizaci\u00f3n para realizar dichas actividades, en la \u00a0 medida necesaria, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de identificar y analizar fallas y \u00a0 vulnerabilidades de las tecnolog\u00edas para codificar y decodificar la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La inclusi\u00f3n de un componente o parte \u00a0 con el \u00fanico fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en \u00a0 l\u00ednea en una tecnolog\u00eda, producto, servicio o dispositivo que por s\u00ed mismo sea \u00a0 diferente de los mencionados en el literal b) del art\u00edculo 14 de la presente Ley \u00a0 ; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Actividades de buena fe no \u00a0 infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de c\u00f3mputo o \u00a0 red de c\u00f3mputo con el \u00fanico fin de probar, investigar o corregir la seguridad de \u00a0 dicha computadora, sistema de c\u00f3mputo o &#8216; red de c\u00f3mputo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El acceso por parte de bibliotecas, \u00a0 archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma a la cual no tendr\u00edan acceso de otro \u00a0 modo, con el \u00fanico fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Actividades no infractoras con el \u00a0 \u00fanico fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no \u00a0 divulgada la recolecci\u00f3n o difusi\u00f3n de datos de identificaci\u00f3n personal que \u00a0 reflejen las actividades en l\u00ednea de una persona natural, de manera que no tenga \u00a0 otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier \u00a0 obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Usos no infractores de una obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma, en una clase particular de obras \u00a0 determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia \u00a0 sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no \u00a0 infractores. El Gobierno Nacional har\u00e1 una revisi\u00f3n peri\u00f3dica de dicho impacto, \u00a0 en intervalos de no m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, para determinar la necesidad y \u00a0 conveniencia de presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley en que \u00a0 se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepci\u00f3n \u00a0 prevista en este literal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La actividad legalmente autorizada de \u00a0 investigaci\u00f3n, protecci\u00f3n, seguridad de la informaci\u00f3n o inteligencia, llevada a \u00a0 cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de \u00a0 este literal, el t\u00e9rmino &#8220;seguridad de la informaci\u00f3n&#8221; significa actividades \u00a0 llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, \u00a0 un sistema de c\u00f3mputo o una red de computo gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todas las excepciones a \u00a0 las conductas establecidas en el presente art\u00edculo aplican para las medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n \u00a0 ejecuci\u00f3n o fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A las actividades \u00a0 relacionadas en el art\u00edculo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas que controlen el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a), \u00a0 b), c), d) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. A las actividades \u00a0 relacionadas en el art\u00edculo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n o fonograma, solo se aplicar\u00e1 la excepci\u00f3n establecida en el literal \u00a0 a) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00ba. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 1032 de 2006 que reform\u00f3 el art\u00edculo 271 de la Ley 599 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a \u00a0 ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones \u00a0 previstas en la ley, sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los \u00a0 derechos correspondientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cualquier medio o procedimiento, \u00a0 reproduzca una obra de car\u00e1cter literario, cient\u00edfico, art\u00edstico o \u00a0 cinematogr\u00e1fico, fonograma, videograma, soporte l\u00f3gico o programa de ordenador, \u00a0 o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, \u00a0 ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n, o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0 dichas reproducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Represente, ejecute o exhiba \u00a0 p\u00fablicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, o cualquier otra obra de car\u00e1cter literario o art\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquile o, de cualquier otro modo, \u00a0 comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes l\u00f3gicos \u00a0 u obras cinematogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fije, reproduzca o comercialice las \u00a0 representaciones p\u00fablicas de obras teatrales o musicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponga, realice o utilice, por \u00a0 cualquier medio o procedimiento, la comunicaci\u00f3n, fijaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 exhibici\u00f3n, comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n o distribuci\u00f3n y representaci\u00f3n de una \u00a0 obra de las protegidas en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retransmita, fije, reproduzca o, por \u00a0 cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos \u00a0 de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepcione, difunda o distribuya por \u00a0 cualquier medio las emisiones de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba. Sin perjuicio de lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades administrativas \u00a0 en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales \u00a0 competentes para resolver los procesos de infracci\u00f3n en materia de propiedad \u00a0 intelectual, estar\u00e1n facultadas para ordenarle al infractor que proporcione \u00a0 cualquier informaci\u00f3n que posea respecto de cualquier persona involucrada en la \u00a0 infracci\u00f3n, as\u00ed como de los medios o instrumentos de producci\u00f3n o canales de \u00a0 distribuci\u00f3n utilizados para ello. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21\u00ba. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 680 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Par\u00e1grafo. En s\u00e1bados, domingos y festivos el porcentaje de producci\u00f3n nacional \u00a0 ser\u00e1 m\u00ednimo del 30% en los siguientes horarios: \\ De las 19:00 horas a las \u00a0 22:30 horas (triple A). \\ De las 22:30 horas a las 24:00 horas. \\ De las 10:00 \u00a0 horas a las 19:00 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Camilo Ernesto Romero Galeano considera que los art\u00edculos 2, 3, \u00a0 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 vulneran los art\u00edculos 13, 15, \u00a0 20, 29 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la definici\u00f3n de \u00a0 lucro contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a \u00a0 la libre expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n y no garantiza el acceso \u00a0 universal a Internet, pues con la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo cualquier uso o \u00a0 disfrute de una obra, as\u00ed no sea econ\u00f3mico, ser\u00eda considerado delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Manifiesta que la definici\u00f3n de \u00a0 fijaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1520 de 2012 no establece el \u00a0 tiempo necesario para que \u00e9sta sea estable y lo suficientemente permanente para \u00a0 ser percibida, reproducida o comunicada, por lo cual los eventos en los cuales \u00a0 las se\u00f1ales aparecen brevemente en la televisi\u00f3n, en otras pantallas o en la \u00a0 memoria de un computador no quedar\u00edan cubiertos por la definici\u00f3n y por ello \u00a0 podr\u00edan considerarse delito, obstaculizando el desempe\u00f1o normal de los \u00a0 cibernautas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Afirma que el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1520 de 2012 es inconstitucional al penalizar al usuario que enlaza un \u00a0 noticiero o cualquier programa de televisi\u00f3n para ser publicado y retransmitido \u00a0 en un blog o en una p\u00e1gina web, violando la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y de pensamiento y el derecho a la informaci\u00f3n. En este sentido, destaca que \u00a0 esta disposici\u00f3n desconoce la declaraci\u00f3n conjunta sobre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP, as\u00ed como tambi\u00e9n lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las sentencias T \u2013 391 de 2007 y T \u2013 679 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Considera que el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1520 de 2012 es inconstitucional, pues vulnera los derechos al debido \u00a0 proceso y a la defensa en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho en el que se \u00a0 debe comprobar la culpabilidad, pues esta norma consagra que en un proceso de \u00a0 derechos de autor se presumir\u00e1 que la persona que interponga la demanda es el \u00a0 autor de la misma, lo cual implicar\u00eda que en el campo penal se invierta la carga \u00a0 de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Expresa que el art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1520 de 2012, que establece la protecci\u00f3n absoluta sobre las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n tecnol\u00f3gica, vulnera el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y al \u00a0 conocimiento, pues se podr\u00eda penalizar la realizaci\u00f3n de una copia privada de \u00a0 cualquier obra, por lo cual incluso pasar un CD a un MP3 se podr\u00eda considerar \u00a0 violatorio de los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Manifiesta que los art\u00edculos 16 \u00a0 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales, pues se\u00f1alan sanciones a las \u00a0 infracciones del derecho de autor, desconociendo el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y al conocimiento en Internet. En este sentido, destaca que estas \u00a0 disposiciones ser\u00edan contrarias a\u00a0 la Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad \u00a0 de expresi\u00f3n e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1520 de 2012 vulnera los derechos a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y al acceso a la informaci\u00f3n, al no contemplar como excepciones de la infracci\u00f3n \u00a0 de los derechos de autor aquellas que protejan usos justos de obras para: el \u00a0 pr\u00e9stamo p\u00fablico, la parodia, el uso incidental y la posibilidad de que las \u00a0 personas con discapacidad visual puedan traducir al lenguaje braille las obras \u00a0 para tener acceso a las mismas. Por lo anterior, estos eventos podr\u00edan ser \u00a0 considerados como delitos, vulnerando el art\u00edculo 1\u00ba de la declaraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del hombre y del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Afirma que el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho a la intimidad, pues establece que las \u00a0 autoridades administrativas podr\u00e1n tener acceso a datos personales del supuesto \u00a0 infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Agrega que el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 1520 de 2012 es inconstitucional porque vulnera el principio de unidad de \u00a0 materia consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues incluye una reforma a la \u00a0 Ley 182 de 1995 sobre televisi\u00f3n en la Ley de implementaci\u00f3n de compromisos \u00a0 adquiridos con el TLC y los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que la Ley 1520 de 2012 \u00a0 debi\u00f3 tramitarse en las comisiones primeras del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes por estar relacionada con la propiedad intelectual. \u00a0 Agrega que los art\u00edculos 19 y 21 de la ley fueron votados en bloque y no \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, pese a que el Senador Camilo Romero propuso \u00a0 que se realizara votaci\u00f3n nominal, desconoci\u00e9ndose lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0 129 y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo \u00a0 o subsidiariamente declare la constitucionalidad de las normas demandadas, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.Se\u00f1ala que la Ley 1520 de 2012 se expidi\u00f3 con el objeto de \u00a0 cumplir los compromisos adquiridos por Colombia para la aplicaci\u00f3n efectiva del \u00a0 Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para lo \u00a0 cual se ajust\u00f3 la legislaci\u00f3n actual en materia de propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.Manifiesta frente al art\u00edculo 2\u00ba de la ley que el actor le \u00a0 atribuye a los conceptos de fijaci\u00f3n y lucro un alcance equivocado, acusando la \u00a0 inconstitucionalidad de la\u00a0 interpretaci\u00f3n que \u00e9l mismo realiza, por lo \u00a0 cual solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva del \u00a0 cargo formulado. En este sentido, se\u00f1ala que el accionante extralimita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma, pretendiendo darle efectos en el \u00e1mbito penal pese a que \u00a0 en el texto de las normas tipificadas penalmente no se encuentra la palabra \u00a0 lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.Afirma que la presunci\u00f3n de titularidad contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1520 de 2012 admite prueba en contrario, por lo cual se \u00a0 respeta el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia. Agrega en este sentido \u00a0 que esta norma es un simple desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa con la que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para imponer \u00a0 leg\u00edtimamente restricciones a derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.Expone en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 15 de la Ley 1520 de 2012 \u00a0 que el prop\u00f3sito de esta norma fue armonizar el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal \u00a0 ante la ausencia de excepciones o limitaciones a los derechos de autor respecto \u00a0 de las conductas contempladas en el art\u00edculo 14 de la ley, incluyendo as\u00ed el \u00a0 listado de excepciones o limitaciones que en su momento se consideraron \u00a0 pertinentes, por lo cual el demandante simplemente pretende exponer sus \u00a0 criterios subjetivos, raz\u00f3n por la cual solicita que la Corte Constitucional se \u00a0 declare inhibida por ineptitud sustantiva del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.Expresa que el actor se equivoca al considerar que los \u00a0 art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 penalizar\u00edan cualquier tipo de uso \u00a0 justo por cuanto es incorrecto se\u00f1alar que una conducta que se encuentra \u00a0 se\u00f1alada dentro del r\u00e9gimen de excepciones y limitaciones al derecho de autor \u00a0 constitutiva de usos determinados expresamente por la ley pueda ser delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.Aduce que el art\u00edculo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera \u00a0 el derecho a la intimidad, pues de conformidad con el texto demandado y con el \u00a0 an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos, se tiene que antes de disponer el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n objeto de regulaci\u00f3n se requiere una solicitud previa, por lo \u00a0 cual es errado pensar como se\u00f1ala el actor que las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tendr\u00e1n acceso a \u00a0 datos personales sin mediar orden judicial, pues la propia disposici\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que las autoridades judiciales \u201cestar\u00e1n facultados para ordenarle al \u00a0 infractor que proporcione cualquier informaci\u00f3n mas no est\u00e1 facultando a tener \u00a0 acceso directo a \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.Se\u00f1ala que el demandante no se\u00f1ala las gacetas que prueben \u00a0 que el senador Camilo Romero haya propuesto que los art\u00edculos 19 y 20 se \u00a0 aprobaran por voto nominal y no en bloque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.Considera que si bien varios aspectos de la ley se refieren \u00a0 a la propiedad intelectual, el objeto de su expedici\u00f3n se encuentra enmarcado en \u00a0 asuntos relacionados con pol\u00edtica internacional, tratados p\u00fablicos y comercio \u00a0 exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual permit\u00eda que se tramitara en diversas \u00a0 comisiones. Agrega que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la flexibilidad en el \u00a0 control constitucional realizado en los casos en que exista duda razonable sobre \u00a0 la comisi\u00f3n que debi\u00f3 conocer del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que \u00a0 la Corte se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo sobre las \u00a0 disposiciones acusadas o subsidiariamente se declare su constitucionalidad por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.Afirma que la Ley 1520 de 2012 ten\u00eda por \u00fanico objeto el \u00a0 cumplimiento de compromisos espec\u00edficos adquiridos por Colombia cuya \u00a0 implementaci\u00f3n requiere de una modificaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.Manifiesta que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 16 y 17 el \u00a0 actor solamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que son inconstitucionales, pues expone \u00a0 infracciones del derecho de autor sin explicar las razones por las cuales \u00a0 considera que la tipificaci\u00f3n de estas conductas resulta contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.Se\u00f1ala que la demanda no cumple con los requisitos de \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo solicita que la Corte \u00a0 Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional y en subsidio se declaren exequibles \u00a0 las disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012 por no contravenir la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.Frente al tr\u00e1mite de la ley en la comisi\u00f3n segunda se afirma \u00a0 que el proyecto de ley cubr\u00eda materias dis\u00edmiles como los derechos de autor, las \u00a0 marcas y la regulaci\u00f3n del contenido de televisi\u00f3n que corresponde a una materia \u00a0 propia del comercio transfronterizo de servicios y la adopci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento nacional de disposiciones acordadas con los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica, por lo cual pod\u00eda tramitarse en diversas comisiones en virtud del \u00a0 criterio de flexibilidad reconocido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.Se\u00f1ala que los art\u00edculos objeto de la demanda ya fueron \u00a0 revisados por la Corte Constitucional cuando se adelant\u00f3 el examen de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007, aprobatoria del Acuerdo de Promoci\u00f3n \u00a0 Comercial suscrito con los Estados Unidos, concluy\u00e9ndose en la sentencia C \u2013 750 \u00a0 de 2008 que la ley aprobatoria de dicho acuerdo se ajustaba en su integridad a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.Manifiesta que los argumentos se\u00f1alados en la demanda son \u00a0 pol\u00edticos, subjetivos y no jur\u00eddicos, pues reflejan la posici\u00f3n del actor frente \u00a0 a la propiedad intelectual pero no la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Por lo anterior, se\u00f1ala que los cargos planteados por el accionante carecen de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.Aduce que la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual est\u00e1 \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u00a0 \u201cEl Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las \u00a0 formalidades establecidas en la ley\u201d, por lo cual el legislador est\u00e1 \u00a0 legitimado para adoptar las medidas necesarias para su tutela como la Ley 1520 \u00a0 de 2012 por medio de la cual se dio cumplimiento a compromisos adquiridos en \u00a0 virtud del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.Frente al concepto de lucro se\u00f1ala que la ley simplemente \u00a0 adopt\u00f3 una definici\u00f3n gramatical, en su sentido natural y obvio seg\u00fan su uso \u00a0 general incluyendo como infracci\u00f3n aquellos actos en los que a pesar de no \u00a0 recibirse un beneficio econ\u00f3mico directo, s\u00ed se obtiene un beneficio derivado de \u00a0 un perjuicio inferido al titular de derechos de autor o derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.Expresa que en ninguno de las normas en las cuales se ha \u00a0 definido el t\u00e9rmino \u201cfijaci\u00f3n\u201d, tales como el tratado de la OMPI sobre \u00a0 interpretaciones, ejecuciones y fonogramas TOIEF o el Acuerdo de Libre Comercio \u00a0 suscrito con los Estados Unidos se incorpora el elemento temporal que el actor \u00a0 exige en su demanda, pues no resulta posible establecer una temporalidad \u00a0 definida en el entorno digital se\u00f1alado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.Se\u00f1ala que el art\u00edculo 3\u00ba no vulnera la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, pues para vencer en un proceso por infracci\u00f3n del derecho de autor o \u00a0 de alg\u00fan derecho quien demanda debe probar al juez no solamente la infracci\u00f3n \u00a0 cometida, sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado o los perjuicios \u00a0 que se pretendan recuperar y todos los dem\u00e1s requisitos contemplados en la ley \u00a0 para sancionar al infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.9.Afirma que no le asiste raz\u00f3n al actor en sus \u00a0 cuestionamientos al art\u00edculo 15 de la ley, pues las excepciones que reclama no \u00a0 son de aplicaci\u00f3n a la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas y no existe fundamento \u00a0 alguno para siquiera afirmar que dicho art\u00edculo pretende otorgar una facultad \u00a0 exclusiva al Gobierno Nacional para presentar proyectos de ley relacionados con \u00a0 excepciones al derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la \u00fanica \u00a0 modificaci\u00f3n realizada al tipo penal contemplado en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 1520 de 2012 fue la inclusi\u00f3n del verbo exportar por motivos de pol\u00edtica \u00a0 criminal, lo cual no puede afectar la constitucionalidad de estas normas. Por su \u00a0 parte agrega que el art\u00edculo 17 no tipific\u00f3 el delito de violaci\u00f3n a los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de autor, el cual ya se encontraba \u00a0 consagrado en el C\u00f3digo Penal, por lo cual aquella norma simplemente hace una \u00a0 peque\u00f1a modificaci\u00f3n a esta conducta punible que no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1520 de 2012 resultar\u00e1 aplicable en el caso de autoridades \u00a0 administrativas solamente cuando estas se encuentren facultadas para ello en \u00a0 virtud de una disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo disponga. Afirma, as\u00ed mismo, que esta \u00a0 disposici\u00f3n se encuentra inspirada en los principios de finalidad y necesidad \u00a0 que fundamentan el derecho a la intimidad para la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Pontificia Universidad Javeriana de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El decano de la \u00a0 Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana de Cali, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para \u00a0 conocer sobre el fondo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.Afirma que el accionante no se\u00f1ala por qu\u00e9 la definici\u00f3n de \u00a0 lucro contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1520 de 2012 vulnera el derecho \u00a0 fundamental de pensamiento y expresi\u00f3n ni el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.Se\u00f1ala que en su argumentaci\u00f3n sobre la inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1520 de 2012 el actor no demuestra c\u00f3mo la instituci\u00f3n \u00a0 de la presunci\u00f3n iuris tantum a favor de determinada obra vulnera el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso ni la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.Aduce que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la ley 1520 de \u00a0 2012 el actor supone escenarios futuros ajenos al ejercicio de interpretaci\u00f3n \u00a0 que debe realizar el juez constitucional y tampoco manifiesta cu\u00e1les son los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s que se ven afectados por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.Manifiesta que todos los cargos carecen del requisito de \u00a0 suficiencia, pues ninguno de los cargos esbozados logra suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la inconformidad de la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Unidad Administrativa Especial &#8211; \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u2013 solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.Afirma que los ordenamientos jur\u00eddicos de todos los pa\u00edses \u00a0 del mundo confieren una protecci\u00f3n legal a la propiedad intelectual concediendo \u00a0 derechos de autor a sus creadores y se\u00f1alando que \u201cel Estado proteger\u00e1 la \u00a0 propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca \u00a0 la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.Se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley solamente incorpora unas \u00a0 definiciones generales que se utilizan en la legislaci\u00f3n de derechos de autor \u00a0 vigentes en Colombia que ya exist\u00edan en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y que \u00a0 responden a su significado usual y gramatical, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 considerarse inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.Manifiesta que Colombia adopt\u00f3 un criterio de protecci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica por lo cual la protecci\u00f3n surge a partir del momento mismo de la \u00a0 creaci\u00f3n de la obra sin que sea necesario formalidad adicional alguna como la \u00a0 fijaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.Expresa que la Corte Constitucional ha reconocido que el \u00a0 legislador ha introducido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico numerosas \u00a0 presunciones que admiten prueba en contrario como la contemplada en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la norma demandada, sin que ello se considere inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.Aduce que debe distinguirse entre las limitaciones al \u00a0 derecho de autor y las limitaciones a las medidas tecnol\u00f3gicas, resaltando que \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 1520 de 2012 consagra limitaciones y excepciones a la \u00a0 protecci\u00f3n concedida a las medidas tecnol\u00f3gicas, mientras que las se\u00f1aladas por \u00a0 el demandante son limitaciones al derecho de autor propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6.Agrega que no es posible jur\u00eddicamente en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico una limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n de uso justo de corte \u00a0 anglosajona, pues la realizaci\u00f3n de dicha restricci\u00f3n solamente le corresponde \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de la reserva constitucional en materia de \u00a0 propiedad intelectual consagrada en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.7.Considera que los art\u00edculos 16 y 17 de la ley no son \u00a0 inconstitucionales, pues en Colombia el Derecho penal es garantista y exige una \u00a0 serie de requisitos como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad que \u00a0 limitan su ejercicio, a lo cual hay que agregar que los delitos contemplados en \u00a0 estas normas son dolosos y tienen elementos subjetivos y normativos especiales \u00a0 que limitan su aplicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, resalta que las conductas punibles \u00a0 modificadas por estas normas ya exist\u00edan y sobre las mismas solamente se \u00a0 realizaron peque\u00f1as modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.8.Expone que la libertad de expresi\u00f3n no se encuentra en \u00a0 contrav\u00eda de la protecci\u00f3n al derecho de autor y los derechos conexos, pues en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existen derechos absolutos y la protecci\u00f3n de \u00a0 la propiedad intelectual se encuentra justificada constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.9.Manifiesta que las limitaciones y excepciones al derecho de \u00a0 autor son elementos de armon\u00eda entre el derecho de autor, la educaci\u00f3n, la \u00a0 informaci\u00f3n y el acceso a la cultura, las cuales adem\u00e1s est\u00e1n enmarcadas dentro \u00a0 de los art\u00edculos 21 de la decisi\u00f3n andina 351 de 1993, 10 del TODA, 16 del TOIEF \u00a0 y 13 del acuerdo sobre los ADPIC, raz\u00f3n por la cual no son producto del \u00a0 arbitrio, sino de una regulaci\u00f3n internacional consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.10. \u00a0Afirma que el \u00a0 art\u00edculo 19 no vulnera el derecho a la intimidad de las personas o el habeas \u00a0 data, por cuanto a quienes se otorgan las facultades contempladas en esta norma \u00a0 son personas investidas de la calidad de jueces y como consecuencia de una \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.11. \u00a0Manifiesta que los \u00a0 art\u00edculos 19 y 21 se votaron de manera nominal y p\u00fablica, tal como lo demuestra \u00a0 el acta de plenaria 36 del 10 de abril de 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.12. \u00a0Expresa que la \u00a0 tem\u00e1tica del proyecto permit\u00eda que fuera conocido en distintas comisiones en \u00a0 virtud del principio de flexibilidad, pues adem\u00e1s de tener por objeto la \u00a0 propiedad intelectual, tambi\u00e9n ten\u00eda por finalidad el cumplimiento de \u00a0 compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0 Centro Regional para el Fomento del Libro en Am\u00e9rica Latina y el Caribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Centro Regional para el fomento del libro en \u00a0 Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CERLALC) solicita que las normas demandadas se \u00a0 declaren constitucionales por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.Se\u00f1ala que los derechos de autor tienen una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional consagrada en diversos tratados y convenciones \u00a0 internacionales resaltando que los elementos de protecci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cno \u00a0 a las ideas\u201d, las limitaciones y excepciones al derecho y los plazos de \u00a0 protecci\u00f3n constituyen instrumentos que permiten tener un balance entre los \u00a0 derechos de autor y la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.Manifiesta que el art\u00edculo 2\u00ba de la ley solamente est\u00e1 \u00a0 reconociendo el significado natural, obvio y gramatical de la expresi\u00f3n lucro, \u00a0 lo cual no vulnera ninguna norma constitucional y adem\u00e1s se explica en el \u00a0 entendido que los derechos de autor no tienen un contenido exclusivamente \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.Afirma que cuando el usuario realiz\u00f3 un acto de fijaci\u00f3n en \u00a0 el marco de un uso previamente autorizado, o al amparo de una limitaci\u00f3n o una \u00a0 excepci\u00f3n como ser\u00eda la utilizaci\u00f3n de una obra en el domicilio privado, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a infracci\u00f3n al derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.Aduce que el art\u00edculo 3\u00ba de la ley no presume la \u00a0 culpabilidad, sino que simplemente establece una presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n \u00a0 siempre que se haya acudido a una instancia judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.Expresa que el actor confunde las limitaciones a la \u00a0 responsabilidad por elusi\u00f3n de medidas t\u00e9cnicas con las limitaciones y \u00a0 excepciones al derecho de autor, las cuales est\u00e1n reguladas en la Decisi\u00f3n \u00a0 Andina 351 de 1993. Agrega que el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0 otorga al legislador amplias facultades en la regulaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.En relaci\u00f3n con los argumentos del actor frente a los \u00a0 art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 se\u00f1ala que aceptarlos convertir\u00eda a \u00a0 Colombia en un para\u00edso de la pirater\u00eda digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.7.Frente al art\u00edculo 19 se\u00f1ala que no cualquier autoridad \u00a0 administrativa est\u00e1 facultada para ordenar al infractor el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n necesaria en procesos de infracci\u00f3n al derecho de autor, sino tan \u00a0 s\u00f3lo aquellas con funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Otras \u00a0 intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.Intervenci\u00f3n del ciudadano Diego Camilo \u00a0 Pe\u00f1a Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Camilo Pe\u00f1a Ram\u00edrez\u00a0 intervino en el \u00a0 tr\u00e1mite de constitucionalidad con el objeto de presentar algunos argumentos en \u00a0 relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la \u00a0 definici\u00f3n de lucro contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley es tan ambigua que \u00a0 incluso el uso personal de obras o fragmentos de obras con derechos de autor \u00a0 podr\u00eda acarrear sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 prohibici\u00f3n de retransmisi\u00f3n de se\u00f1ales de televisi\u00f3n vulnera el derecho al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, desconociendo que para muchas personas la \u00fanica forma \u00a0 de acceder a contenidos de vital importancia como noticias es a trav\u00e9s de \u00a0 internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que aunque \u00a0 es correcto que se contemple un r\u00e9gimen de limitaciones y excepciones \u00e9stas no \u00a0 deber\u00edan ser limitadas por los intereses de los titulares, sino que deben \u00a0 garantizar los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1520 de 2012 vulnera la presunci\u00f3n de inocencia y la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n al prohibir la fabricaci\u00f3n o desarrollo de tecnolog\u00edas que \u00a0 permitan usos leg\u00edtimos como la creaci\u00f3n de copias y de respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que faltan \u00a0 excepciones y limitaciones que realmente garanticen que no se van a criminalizar \u00a0 los usos que no tengan fines comerciales como el derecho a acceder a contenidos \u00a0 para fines educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que los \u00a0 art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales pues se\u00f1alan \u00a0 sanciones desproporcionadas a las infracciones del derecho de autor, \u00a0 desconociendo el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 y el conocimiento en las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1520 de 2012 estipula que autoridades administrativas \u00a0 pueden tener acceso a datos personales sin el debido proceso judicial, violando \u00a0 los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ciudadano \u00a0 Gustavo Adolfo Palacio Correa solicita que la Corte Constitucional se declare \u00a0 inhibida para fallar de fondo y en subsidio se declaren exequibles las \u00a0 disposiciones demandadas de la Ley 1520 de 2012, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 votaci\u00f3n del art\u00edculo 19 se present\u00f3 de manera nominal y p\u00fablica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se presenta ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el cargo \u00a0 formulado respecto del art\u00edculo 2\u00ba de la ley carece de certeza, pues la \u00a0 disposici\u00f3n demandada se encarga \u00fanicamente de clarificar unos t\u00e9rminos para \u00a0 entender a cabalidad la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1520 de 2012 contiene una presunci\u00f3n pero no se predica de \u00a0 la responsabilidad del acusado de infringir las normas sino que se refiere \u00a0 \u00fanicamente a la titularidad de la obra, raz\u00f3n por la cual no vulnera la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que los \u00a0 art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 no son inconstitucionales pues no \u00a0 vulneran la libertad de expresi\u00f3n ni el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y \u00a0 constituyen simplemente conductas punibles contra el bien jur\u00eddico protegido de \u00a0 la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1520 de 2012 no vulnera la libertad de expresi\u00f3n ni el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n ni el principio de reserva judicial para intervenciones \u00a0 al derecho a la intimidad, pues la facultad contemplada en la ley se \u00a0 circunscribe \u00fanicamente a las autoridades judiciales y a las administrativas en \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carolina \u00a0 Botero, Andr\u00e9s Morales Arciniegas, Emmanuel Vargas Penagos y Luis Manuel Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carolina Botero, Andr\u00e9s \u00a0 Morales Arciniegas, Emmanuel Vargas Penagos y Luis Manuel Castro solicitan que \u00a0 se declare la inconstitucionalidad de las normas demandas por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que las \u00a0 definiciones que hace el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1520 de 2012 sobre lucro y \u00a0 fijaci\u00f3n imponen est\u00e1ndares de protecci\u00f3n desproporcionados, lo cual va en \u00a0 contrav\u00eda del bloque de constitucionalidad y viola los derechos fundamentales a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, a la garant\u00eda al acceso universal a internet y al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que el \u00a0 legislador no tuvo en cuenta que el disfrute de una obra consiste en acceder, \u00a0 obtener satisfacci\u00f3n y beneficiarse de \u00e9sta, pues con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de autor se busca reconocer e incentivar al autor por su creaci\u00f3n pero \u00a0 a la vez permitir a la sociedad conocer y disfrutar la obra. En este sentido, la \u00a0 norma afectar\u00eda a los usuarios, pues podr\u00edan ser sancionados cuando realizan un \u00a0 uso en el que se obtiene provecho o ganancia o simplemente realicen un uso \u00a0 personal de la obra, vulner\u00e1ndose claramente su derecho a la informaci\u00f3n y a \u00a0 informar y al uso de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que la \u00a0 definici\u00f3n de fijaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley respecto de los \u00a0 medios digitales es muy amplia, lo cual vulnera los derechos a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, la garant\u00eda del acceso universal a Internet y el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran que el \u00a0 aumento en el plazo de la protecci\u00f3n constituye un exceso en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0 concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de \u00a0 los cargos formulados contra los art\u00edculos 15, 16, 17, 19 y 21, declare estarse \u00a0 a lo resuelto respecto de lo decidido en el expediente D \u2013 9107 en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo formal consistente en haberse tramitado en las comisiones segundas del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes y declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba\u00a0 de la Ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el \u00a0 desarrollo del entorno digital en las comunicaciones modific\u00f3 el entorno \u00a0 tradicional de los derechos de autor, lo cual ha hecho necesario replantear su \u00a0 regulaci\u00f3n, pues en el momento en el cual se dict\u00f3 la Ley 23 de 1982 la \u00a0 distribuci\u00f3n de contenidos estaba atada a soportes materiales estables, lo cual \u00a0 exig\u00eda que para realizar su intercambio se requiriera de toda una cadena de \u00a0 distribuci\u00f3n f\u00edsica, definida y sustentada, situaci\u00f3n que ha cambiado \u00a0 radicalmente en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1520 de 2012 se explica a partir de la nueva situaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad intelectual y en especial en la existencia de varios tratados de \u00a0 libre comercio como el suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 definici\u00f3n de lucro contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1520 de 2012 puede \u00a0 resultar imprecisa o equ\u00edvoca, pues supera el beneficio econ\u00f3mico que pueda \u00a0 obtenerse de un contenido y su distribuci\u00f3n, lo cual puede afectar el debido \u00a0 proceso, pues este concepto puede soportar responsabilidades penales, \u00a0 administrativas o civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que si un \u00a0 docente emplea contenidos para sustentar o ilustrar sus c\u00e1tedras o un pol\u00edtico o \u00a0 periodista se vale de los mismos para ejercer sus funciones de control pol\u00edtico \u00a0 e informar es posible afirmar que se obtiene un provecho de acuerdo al art\u00edculo \u00a0 2\u00ba\u00a0 de la Ley 1520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de los \u00a0 anteriores argumentos, solicita a la Corte que declare exequible la definici\u00f3n \u00a0 de lucro contemplada en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1520 de 2012 bajo el entendido \u00a0 que \u201cse circunscribe \u00fanicamente a la protecci\u00f3n de los derechos de autor y \u00a0 derechos conexos, en cuanto a que estos deben estar claramente delimitados y \u00a0 definidos en cada caso concreto, y de que no se debe invadir el terreno propio \u00a0 de los derechos del consumidor, que se derivan a partir de los v\u00ednculos legales \u00a0 que estos hayan establecido con los derechos de autor\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que con el \u00a0 fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en los procesos a \u00a0 que se refiere la presunci\u00f3n indicada, se solicitar\u00e1 que \u201cse declare ajustado \u00a0 al orden constitucional el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1520 de 2012, bajo el entendido \u00a0 que la presunci\u00f3n de ser titular de los derechos de la obra, interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n o fonograma se refiere al titular designado\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al presunto \u00a0 vicio constituido por el tr\u00e1mite del proyecto en las comisiones segundas de \u00a0 Senado y C\u00e1mara y no en las primeras, se\u00f1ala que ya se pronunci\u00f3 en el \u00a0 expediente D \u2013 9107 manifestando que al estar relacionado con la implementaci\u00f3n \u00a0 de un tratado, el proyecto pod\u00eda tramitarse en las comisiones segundas de cada \u00a0 c\u00e1mara del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los \u00a0 cargos se\u00f1alados contra la definici\u00f3n de \u201cfijaci\u00f3n\u201d contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1520 de 2012 y contra los art\u00edculos 15, 16, 17, 19 y 21 de \u00a0 la misma, manifiesta que los mismos no satisfacen los requisitos para que la \u00a0 Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues carecen de \u00a0 claridad y certeza al no presentarse ninguna demostraci\u00f3n o razonamiento v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que \u00a0 cualquier tipo de fijaci\u00f3n debe protegerse institucionalmente sin que pueda \u00a0 darse un tiempo diferente derivado de su tiempo de duraci\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0 encuentre protegida por los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la elusi\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 las medidas tecnol\u00f3gicas efectivas para el control del acceso o uso no \u00a0 autorizado de una obra no se justifica en los usos de informaci\u00f3n que se\u00f1ala el \u00a0 demandante como justos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que en ninguna parte del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1520 de 2012 se otorga al Gobierno Nacional la competencia \u00a0 exclusiva para presentar iniciativas legislativas que restrinjan la competencia \u00a0 general del Congreso de la Rep\u00fablica o de los ciudadanos para presentar otras \u00a0 iniciativas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que el actor no demuestra la forma \u00a0 como los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 1520 de 2012 vulneran el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n y al conocimiento en internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que el cargo formulado frente al \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1520 de 2012 se funda en una apreciaci\u00f3n errada del actor \u00a0 pues las \u00f3rdenes contempladas en esta disposici\u00f3n se imparten dentro de procesos \u00a0 de violaci\u00f3n de derechos de autor tramitados en instancias jurisdiccionales \u00a0 incluidos los adelantados por autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Expone que los art\u00edculos 19 y 21 de la Ley \u00a0 1520 de 2012 se votaron nominal y p\u00fablicamente, tal como lo demuestra la gaceta \u00a0 206 de 2012 del Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra los art\u00edculos 2, 3, 6, \u00a0 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional se puede definir como el \u00a0 car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[3], cuyo principal efecto es que una vez \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un \u00a0 determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[4]. La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente al respecto en la Sentencia C-976 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera [la cosa juzgada absoluta] opera \u00a0 plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la \u00a0 sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han \u00a0 sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras \u00a0 subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por \u00a0 el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, \u00a0 se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido \u00a0 objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00a0 \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada \u00a0 relativa opera en dos tipos de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se \u00a0 ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos \u00a0 cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz \u00a0 de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es \u00a0 demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 \u00a0 procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la \u00a0 providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras \u00a0 la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia \u00a0 son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control \u00a0 integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado \u00a0 lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, \u00a0 por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada \u00a0 absoluta.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 sentencia C-011 de 2013[6] la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible la totalidad de la Ley 1520 de 2012[7]\u00a0 por considerar que existi\u00f3 un vicio de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n, consistente en la falta de competencia de las \u00a0 comisiones segundas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 para aprobar en primer debate esta ley. Dado entonces, que ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), s\u00f3lo procede ordenar \u00a0 que se est\u00e9 a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-011 de 2013, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 inexequible la Ley 1520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, p\u00e1ginas 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia C-976 del \u00a0 13 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por medio de la cual se \u00a0 implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial \u00a0 suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su \u00a0 Protocolo Modificatorio, en el marco de la pol\u00edtica de comercio exterior e \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-069\/13 \u00a0 \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS EN \u00a0 VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS \u00a0 ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO-Cosa juzgada \u00a0 constitucional\/ACUERDO EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Cosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}