{"id":20316,"date":"2024-06-21T22:36:58","date_gmt":"2024-06-21T22:36:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-083-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:58","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:58","slug":"c-083-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-083-13\/","title":{"rendered":"C-083-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-083\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE EN EL \u00a0 CONGRESO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL \u00a0 CONGRESO-Procedimiento de las objeciones \u00a0 presidenciales\/OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del \u00a0 Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaristo \u00a0 Rafael Rodr\u00edguez Felizzola \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Evaristo Rafael \u00a0 Rodr\u00edguez Felizzola instaur\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del \u00a0 Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 25 de julio de 2012, se resolvi\u00f3 \u00a0 admitir la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 presente proceso de inconstitucionalidad al Congreso de la Rep\u00fablica, a \u00a0 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporaci\u00f3n De \u00a0 Justicia y a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,\u00a0 \u00a0 Externado, Rosario y Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, \u00a0 intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los \u00a0 art\u00edculos demandados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.483 de junio 18 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 5 DE 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197.- \u00a0 Objeciones presidenciales. Si el Gobierno objetare \u00a0 un proyecto de ley, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las C\u00e1maras \u00a0 han entrado en receso, deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica publicar el proyecto \u00a0 objetado dentro de los t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198.- \u00a0 T\u00e9rmino para la objeci\u00f3n. El Gobierno dispondr\u00e1 de \u00a0 seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de \u00a0 m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos; de diez (10) d\u00edas si el proyecto contiene de \u00a0 veintiuno (21) a cincuenta (50) art\u00edculos; y hasta de veinte (20) d\u00edas cuando \u00a0 los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta (50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199.- \u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n presidencial. La objeci\u00f3n a \u00a0 un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de \u00a0 inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Si fuere por inconstitucionalidad y las C\u00e1maras insistieren, el \u00a0 proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad \u00a0 dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes. Este fallo obliga al Presidente a \u00a0 sancionar la ley y a promulgarla. Pero, si se declara inexequible, se archivar\u00e1 \u00a0 el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0 Constitucional considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo \u00a0 indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, \u00a0 rehaga o integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el \u00a0 dictamen de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Si fuere por inconveniencia y las C\u00e1maras insistieren, aprob\u00e1ndolo \u00a0 por mayor\u00eda absoluta, el Presidente sancionar\u00e1 el proyecto sin poder presentar \u00a0 nuevas objeciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas que regulan la facultad presidencial de \u00a0 objetar los proyectos de ley, en cuanto excluyen de dicha posibilidad a los \u00a0 proyectos de acto legislativo aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. En este \u00a0 orden de ideas, el actor considera que las disposiciones acusadas vulneran los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 113 y 188 del Texto Superior, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos 1\u00b0 y 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establecen los principios fundamentales de separaci\u00f3n y equilibrio \u00a0 entre los poderes p\u00fablicos, como pilares del Estado Social de Derecho. En \u00a0 desarrollo de estos principios, el Congreso ejerce control pol\u00edtico sobre el \u00a0 Gobierno Nacional y, as\u00ed mismo, \u00e9ste ejerce control sobre los actos del \u00a0 parlamento. Para que exista un efectivo equilibrio entre los citados poderes, es \u00a0 preciso entender que el art\u00edculo 113 del Texto Superior, contiene la facultad \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica de formular objeciones a los proyectos de acto \u00a0 legislativo aprobados por el Congreso. S\u00f3lo as\u00ed puede asegurarse que exista \u00a0 reciprocidad en el ejercicio del poder, con miras a preservar los derechos \u00a0 ciudadanos y la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, el art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece las bases de la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para objetar los proyectos de acto legislativo, por lo que las normas acusadas \u00a0 al recortar dicha atribuci\u00f3n incurren en una omisi\u00f3n que quebranta los \u00a0 principios de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos, incluso, con \u00a0 riesgo de permitir la ruptura del orden constitucional. En este sentido, por \u00a0 ejemplo, el accionante se pregunta: \u00bfqu\u00e9 suceder\u00eda cuando el Congreso aprueba \u00a0 una reforma constitucional que impone la pena de muerte o reinstaura la \u00a0 esclavitud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al citado interrogante, el \u00a0 demandante se\u00f1ala que el Presidente no tiene la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 promulgar una reforma que sustituye elementos esenciales de la Constituci\u00f3n o \u00a0 que la destruyen. Una adecuada lectura del Texto Superior indicar\u00eda que dicha \u00a0 autoridad estar\u00eda habilitada para formular objeciones contra actos legislativos, \u00a0 a partir del desarrollo del mandato de reciprocidad en el ejercicio del control \u00a0 al poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el actor concluye que el \u00a0 \u00fanico poder que se encuentra al margen de controles es el del pueblo soberano. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, el Congreso no ostenta un poder absoluto y, en consecuencia, la \u00a0 intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica planteando objeciones en el proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de un acto legislativo, no desconoce la Constituci\u00f3n. Son entonces \u00a0 equivocadas las posturas que niegan la facultad de objeci\u00f3n, pues omiten \u00a0 considerar que el legislador es titular, \u00fanicamente, de un poder para reformar y \u00a0 no para sustituir\u00a0 la Carta Fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 4\u00b0 del Texto Superior \u00a0 consagra el principio de supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n, por virtud del \u00a0 cual la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 por encima de cualquier otro precepto normativo y, \u00a0 con mayor raz\u00f3n, de cualquier proyecto de norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones del citado principio, \u00a0 es la posibilidad de plantear objeciones no s\u00f3lo frente a normas de rango legal, \u00a0 sino tambi\u00e9n de contenido constitucional, cuando ello resulte necesario para \u00a0 garantizar la supremac\u00eda del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las constituciones se adoptan \u00a0 como normas supremas del ordenamiento y como fuente, l\u00edmite y control de los \u00a0 poderes p\u00fablicos. Ninguno de ellos puede pretender ubicarse por encima de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni demandar que sus actos o proyectos de actos est\u00e9n exentos de \u00a0 control. Es precisamente el principio de supremac\u00eda, el que autoriza al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica a formular objeciones a los proyectos de acto \u00a0 legislativo dado que, como cualquier otra autoridad, \u201cno est\u00e1 obligado por \u00a0 actuaciones o proyectos de actos contrarios a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional contemplado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica a presentar \u00a0 objeciones a los proyectos de acto legislativo. Por su parte, las normas \u00a0 acusadas de inconstitucionales, contenidas en los art\u00edculos 197, 198 y 199 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, cercenan esa funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Mientras la \u00a0 norma superior autoriza al Presidente a presentarlas, las normas de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda, esto es, los art\u00edculos 197, 198 y 199 acusados, niegan esa \u00a0 posibilidad, de donde derivan su inconstitucionalidad. De all\u00ed que deben ser \u00a0 retiradas del ordenamiento o, al menos, el sentido normativo contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En desarrollo de lo anterior, el \u00a0 accionante advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica es s\u00edmbolo de la unidad \u00a0 nacional y que, en virtud del art\u00edculo 188 del Texto Superior, se encuentra \u00a0 vinculado por el juramento de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes y de \u00a0 \u201cgarantizar los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d. La observancia \u00a0 de los citados compromisos torna indispensable el reconocimiento de la facultad \u00a0 de objetar los actos legislativos, cuando los mismos resultan contrarios a los \u00a0 mandatos previstos en la Constituci\u00f3n o puedan afectar los derechos y libertades \u00a0 de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, el demandante sostiene que \u00a0 hasta el momento la Corte no se ha ocupado del examen de los art\u00edculos en esta \u00a0 oportunidad cuestionados, m\u00e1s all\u00e1 de que en algunas providencias, a manera de \u00a0 obiter dicta, haya indicado la improcedencia de objeciones en relaci\u00f3n con \u00a0 actos legislativos[1]. En criterio del actor, no existe cosa juzgada constitucional (CP \u00a0 art. 243), b\u00e1sicamente por las siguientes razones: (i) porque no se han \u00a0 examinado los art\u00edculos cuestionados; (ii) porque no existe una sentencia cuya \u00a0 ratio decidendi se refiera a la controversia planteada en esta oportunidad y \u00a0 (iii) porque no se ha desarrollado un examen de la posibilidad de objetar actos \u00a0 legislativos, desde la perspectiva de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 113 y 118 del Texto \u00a0 Superior, como se expone en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El apoderado del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica solicita declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues dicha disposici\u00f3n fue \u00a0 objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-241 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En lo que respecta al art\u00edculo 198, \u00a0 el interviniente sostiene que su tenor literal es el mismo del inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede contradecir la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Lo mismo acontece con el art\u00edculo 199 que recoge lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 167 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente, el apoderado del Senado \u00a0 considera que el demandante no formul\u00f3 cargos concretos contra las disposiciones \u00a0 acusadas, sino que se limit\u00f3 a \u201cuna formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los \u00a0 motivos de inconstitucionalidad\u201d, por lo cual solicita a la Corte proferir un \u00a0 fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado del \u00a0 Ministerio del Interior solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de \u00a0 los preceptos legales demandados previstos en la Ley 5\u00aa de 1992. Inicialmente considera que el art\u00edculo 227 \u00a0 de la citada ley faculta al Gobierno Nacional para plantear objeciones contra \u00a0 los proyectos de acto legislativo[2]. \u00a0 Tales objeciones constituyen el ejercicio de una competencia del Jefe de Estado \u00a0 que se explica en \u201cel compromiso ineludible de acatar, respetar y hacer cumplir \u00a0 la Constituci\u00f3n y, con ello, de servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de formular objeciones \u00a0 responde al ejercicio de una funci\u00f3n aut\u00f3noma, la cual constituye a su vez una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, previsto en el art\u00edculo \u00a0 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En este sentido, el interviniente \u00a0 concluye que: \u201cla permanencia de los art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, no comporta el desconocimiento y\/o violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 113 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, en el entendido que [existe] (\u2026) una regla de remisi\u00f3n \u00a0 normativa que aprueba la aplicaci\u00f3n del procedimiento de objeciones \u00a0 presidenciales a los proyectos de acto legislativo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El apoderado del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos demandados. Para comenzar el interviniente se\u00f1ala \u00a0 que en la medida en que el art\u00edculo 166 del Texto Superior no distingue el tipo \u00a0 de proyecto que se puede objetar y devolver al Congreso de la Rep\u00fablica, debe \u00a0 concluirse que el Gobierno Nacional se encuentra habilitado para plantear \u00a0 objeciones respecto de los proyectos de acto legislativo. Sin embargo, sostiene \u00a0 que dicha atribuci\u00f3n debe hacerse compatible con el ejercicio del poder de \u00a0 reforma, por lo que la devoluci\u00f3n de un proyecto s\u00f3lo procede cuando las \u00a0 modificaciones a la Carta Pol\u00edtica impliquen (i) una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n o (ii) excedan el \u00e1mbito del poder constituyente derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En consecuencia, en criterio del \u00a0 interviniente, las normas demandadas no son incompatibles con la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando se condicione su exequibilidad \u201cmediante la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 procedencia de las objeciones del Gobierno en relaci\u00f3n con los proyectos de acto \u00a0 legislativo que supongan una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El apoderado del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas, en el entendido de que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 puede formular objeciones presidenciales a los proyectos de acto legislativo, de \u00a0 acuerdo con el mismo rigor normativo aplicable respecto de los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente es necesario realizar \u00a0 una lectura arm\u00f3nica de los preceptos acusados frente a lo expuesto por este \u00a0 Tribunal en las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0C-294 de 2012 y C-335 de 2008. En la primera, la Corte se\u00f1al\u00f3 que le es \u00a0 aplicable al procedimiento de expedici\u00f3n de los actos legislativos, el tr\u00e1mite \u00a0 de aprobaci\u00f3n de las leyes, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 227 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992. En la segunda, se admiti\u00f3 que el concepto de ley no se restringe \u00a0 al acto normativo proferido por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues el mismo se \u00a0 extiende a toda norma jur\u00eddica aplicable al caso concreto, como lo es la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o las disposiciones que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es posible entender que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cproyectos de ley\u201d consagrada en las disposiciones demandadas, \u00a0 se aplica igualmente a las \u201cproyectos de acto legislativo\u201d, es decir, que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n tiene la facultad de presentar objeciones \u00a0 frente a estos \u00faltimos, cuando ellos sean inconvenientes o manifiestamente \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Adicional a lo expuesto, el apoderado \u00a0 del Ministerio se\u00f1ala que siendo el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los actos \u00a0 legislativos m\u00e1s riguroso que el de una ley, no resulta coherente que frente a \u00a0 los primeros se excluya la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de objeciones, cuando \u00a0 precisamente se trata de un mecanismo constitucional ideado para actuar en \u00a0 defensa del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por otra parte, se afirma que no \u00a0 existe una prohibici\u00f3n constitucional expresa que le impida al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica plantear objeciones en contra de actos legislativos. Por el contrario, \u00a0 su aplicaci\u00f3n se infiere del art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual \u00a0 incorpora las normas del procedimiento legislativo al tr\u00e1mite de las reformas \u00a0 constitucionales, en cuanto sus mandatos no resulten incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Por \u00faltimo, el interviniente sostiene \u00a0 que la formulaci\u00f3n de objeciones presidenciales respecto de actos legislativos, \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n expresa del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Inicialmente hace referencia al peso \u00a0 que en el ordenamiento jur\u00eddico tiene el principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 (CP art. 4), por virtud del cual ning\u00fan poder constituido puede tomar decisiones \u00a0 que transgredan la fisonom\u00eda de la Carta o afecten su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, explica que el \u00a0 poder de reforma de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los \u00a0 procedimientos establecidos en el Texto Superior y a los l\u00edmites axiol\u00f3gicos que \u00a0 se prev\u00e9n en la Carta. De ah\u00ed que, si el Congreso de la Rep\u00fablica modifica el \u00a0 texto constitucional de manera irregular, ya sea transgrediendo los \u00a0 procedimientos de aprobaci\u00f3n o modificando los aspectos fundacionales del \u00a0 paradigma constitucional (sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), es necesario que se \u00a0 activen los mecanismos de control para evitar la afectaci\u00f3n de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, en principio, el sistema \u00a0 cuenta con dos herramientas dirigidas a asegurar la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n: (i) la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y (ii) el referendo \u00a0 constitucional derogatorio (CP arts. 241 y 377). No obstante, dichos mecanismos \u00a0 son insuficientes ante la realidad de la entrada en vigencia de una reforma \u00a0 constitucional aprobada mediante acto legislativo. En dichos casos, como las \u00a0 consecuencias de lo aprobado ser\u00edan obligatorias mientras se agotan los \u00a0 procedimientos previstos para eliminarlas, se estar\u00eda ante la il\u00f3gica situaci\u00f3n \u00a0 de la que Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite su violaci\u00f3n o sustituci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de evitar la autodestrucci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el uso de la herramienta de la interpretaci\u00f3n conforme, \u00a0 conducen a que no s\u00f3lo sea posible, sino tambi\u00e9n necesario, \u201cadmitir que los \u00a0 actos legislativos pueden ser objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando \u00a0 el proceso de reforma constitucional ha sido violatorio de los procedimientos de \u00a0 reforma previstos en la Carta o cuando el contenido de la reforma implica un \u00a0 socavamiento de los pilares del Estado democr\u00e1tico\u201d. En esta medida, el r\u00e9gimen \u00a0 de las objeciones se erige en el \u00fanico mecanismo inmediato de protecci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. A pesar de lo anterior, el \u00a0 interviniente considera que no le asiste raz\u00f3n al actor en su demanda contra los \u00a0 art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues dichos textos no incurren en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa, b\u00e1sicamente (i) porque su marco regulatorio se refiere \u00a0 de forma exclusiva a la procedencia de las objeciones contra proyectos de ley, y \u00a0 (ii) porque la posibilidad de objetar proyectos de acto legislativo se origina \u00a0 de la remisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 227 del citado estatuto legal, en la que \u00a0 se \u201cfaculta al operador jur\u00eddico para incorporar al proceso de reforma \u00a0 constitucional todas las instituciones, figuras, mecanismos, reglas, etc., del \u00a0 proceso legislativo ordinario, que sean compatibles con el de reforma \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad de ambos procedimientos se \u00a0 justifica, entre otras, en las siguientes razones: (i) los actos legislativos se \u00a0 sujetan sin traumatismo a las reglas generales de los proyectos de ley; (ii) en \u00a0 el ordenamiento constitucional no existe disposici\u00f3n alguna que excluya la \u00a0 sanci\u00f3n de los actos legislativos y, por ende, como contrapartida, del r\u00e9gimen \u00a0 de las objeciones; y finalmente, (iii) el uso de la citada figura se convierte \u00a0 en un mecanismo que de forma anticipada advierte sobre una eventual infracci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones constitucionales, \u201cpor lo que no cabe interpretarla como un \u00a0 veto del ejecutivo a la labor del legislativo, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n final \u00a0 respecto de las objeciones por razones de inconstitucionalidad debe ser adoptada \u00a0 por la Corte Constitucional, seg\u00fan el procedimiento ordinario previsto para las \u00a0 leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Conforme a esta argumentaci\u00f3n, la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica concluye que no es posible \u00a0 acceder a la solicitud del demandante, pues los preceptos legales cuestionados \u00a0 no incurren en una omisi\u00f3n legislativa, al estar contemplada la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 figura de las objeciones contra actos legislativos en el art\u00edculo 227 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El representante de la Universidad \u00a0 del Rosario solicita a la Corte proferir una decisi\u00f3n inhibitoria y, en su \u00a0 defecto, declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. En cuanto a la \u00a0 primera solicitud, el interviniente sostiene que se incumplen las cargas de \u00a0 certeza y suficiencia, pues los art\u00edculos cuestionados no regulan la hip\u00f3tesis \u00a0 referente a la procedibilidad de las objeciones gubernamentales contra actos \u00a0 legislativos y, adicionalmente, la acusaci\u00f3n se fundamenta en hechos hipot\u00e9ticos \u00a0 como lo ser\u00eda el eventual desbordamiento en el uso del poder de reforma por \u00a0 parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 En lo que se refiere a la solicitud \u00a0 subsidiaria, el interviniente afirma que el actor no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0 un deber espec\u00edfico que imponga al legislador la obligaci\u00f3n de regular el \u00a0 r\u00e9gimen de objeciones frente a actos legislativos. Por lo dem\u00e1s, considera que \u00a0 no es posible derivar de la Constituci\u00f3n una obligaci\u00f3n del Congreso que le \u00a0 exija tratar de forma id\u00e9ntica el procedimiento de adopci\u00f3n de una ley y de un \u00a0 acto legislativo, pues el segundo est\u00e1 sometido a est\u00e1ndares m\u00e1s rigurosos, al \u00a0 implicar una afectaci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos que rigen a la sociedad. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, concluye que cualquier desarrollo normativo sobre este punto debe \u00a0 provenir del Congreso de la Rep\u00fablica, sin que le sea posible a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 proferir fallos aditivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El representante de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia interviene en el presente juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 en el sentido de solicitar que se declaren exequibles los preceptos legales \u00a0 demandados, siempre que se entienda que su aplicaci\u00f3n no puede negar la \u00a0 posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica formule objeciones a los \u00a0 proyectos de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Para comenzar el interviniente afirma \u00a0 que los art\u00edculos cuestionados no incurren en la omisi\u00f3n legislativa alegada por \u00a0 el actor, pues los mismos se limitan a plantear las reglas de procedencia de las \u00a0 objeciones frente a proyectos de ley. Por el contrario, una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico permite inferir que el r\u00e9gimen de \u00a0 objeciones contra los actos legislativos se deriva del texto del art\u00edculo 227 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, el cual permite aplicar el procedimiento legislativo \u00a0 ordinario a los procesos de reforma constitucional, en cuanto no sean \u00a0 incompatibles con las reglas previstas en el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha compatibilidad se infiere de las \u00a0 siguientes razones: (i) aun cuando la Corte ha establecido, entre otras, en las \u00a0 Sentencias C-222 de 1997, C-543 de 2002, C-208 de 2005, C-178 de 2007 y C-180 de \u00a0 2007 que la sanci\u00f3n no constituye un requisito de validez de los actos \u00a0 legislativos, su pr\u00e1ctica tampoco se encuentra prohibida, caso en el cual, de \u00a0 realizarse, no se podr\u00eda invalidar el acto de reforma; y adem\u00e1s, (ii) la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional mediante acto legislativo, no es una \u00a0 actuaci\u00f3n ajena a la participaci\u00f3n del Gobierno Nacional, b\u00e1sicamente por las \u00a0 reglas que consagran su iniciativa y que le reconocen voz y asiento en su \u00a0 tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Ante esta realidad, es posible \u00a0 sostener que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992, es v\u00e1lida la \u00a0 formulaci\u00f3n de objeciones contra actos legislativos, en primer lugar, porque no \u00a0 se consagran reglas que afecten la mayor\u00edas requeridas en la Constituci\u00f3n como \u00a0 si se tratase del ejercicio de un poder de veto y, en segundo t\u00e9rmino, porque la \u00a0 reflexi\u00f3n sobre su prosperidad se mantiene en el \u00e1mbito del \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201clo \u00fanico que se obtiene \u00a0 con las objeciones por parte del Presidente de la Rep\u00fablica sobre un proyecto de \u00a0 acto reformatorio de la Constituci\u00f3n es reabrir el espacio institucional de \u00a0 reflexi\u00f3n en el que se delibere acerca de las razones que el Jefe de Estado \u00a0 presenta y se tome una decisi\u00f3n m\u00e1s racional y democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Diana Paola Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, \u00a0 Johanna Andrea Solarte Gonz\u00e1lez y Mercedes Moreno S\u00e1nchez presentaron un escrito \u00a0 de intervenci\u00f3n, en el que solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de los \u00a0 preceptos legales acusados. Para las citadas ciudadanas las normas demandadas \u00a0 constituyen una reproducci\u00f3n de los art\u00edculos 165, 166 y 167 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por lo que de ellas no se deriva una prohibici\u00f3n para que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica objete proyectos de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirma por las \u00a0 intervinientes que la posibilidad de acudir a la figura de la objeci\u00f3n contra \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, surgir\u00eda de la necesidad de preservar el \u00a0 Texto Superior y de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n en este sentido, le permitir\u00eda al Jefe de Estado cumplir con \u201cuna \u00a0 de sus m\u00e1s importantes funciones como lo es proteger la Constituci\u00f3n, velar por \u00a0 [su defensa] y verificar que los proyectos de ley aprobados por el Congreso no \u00a0 vulneren los derechos y libertades de los coasociados, tal como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 188 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. Para comenzar, la Vista Fiscal sostiene que \u00a0el actor pretende encontrar contenidos impl\u00edcitos en las \u00a0 disposiciones acusadas, desconociendo la carga de certeza que se exige en \u00a0 formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. En este sentido, el \u00a0 Procurador afirma que basta una \u201clectura desprevenida de los art\u00edculos 4\u00b0 y 113 \u00a0 Superiores, para advertir que ninguno de ellos prev\u00e9 de manera expl\u00edcita o \u00a0 impl\u00edcita que el Presidente de la Rep\u00fablica tenga competencia para objetar \u00a0 proyectos de acto legislativo reformatorio de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por lo dem\u00e1s, ni la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni la divisi\u00f3n de las funciones del poder p\u00fablico, tienen la \u00a0 entidad suficiente para derivar de su rigor normativo la posibilidad de objetar \u00a0 actos legislativos. Ello es as\u00ed, por una parte, porque el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica no es el \u00fanico responsable de ejercer el control de constitucionalidad \u00a0 y, por la otra, porque la distribuci\u00f3n de competencias entre varias autoridades \u00a0 p\u00fablicas no conduce a entender \u2013per se\u2013 que todo proyecto tramitado por \u00a0 el Congreso pueda ser objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la Vista Fiscal considera \u00a0 que no se acredita la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa y que la misma no se \u00a0 puede inferir del precepto constitucional que obliga al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, los preceptos acusados se limitan a reproducir lo se\u00f1alado por los \u00a0 art\u00edculos 166 y 167 de la Constituci\u00f3n, sin que dicha circunstancia hubiese sido \u00a0 advertida por el actor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes\u201d, presentada por el \u00a0 ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de \u00a0 la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir de la \u00a0 regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 196, 197 y 198 de la Ley 5\u00aa de 1992, la \u00a0 facultad del Gobierno Nacional de objetar proyectos de acto legislativo, en \u00a0 contra de los principios de supremac\u00eda constitucional y de separaci\u00f3n y \u00a0 equilibrio de los poderes p\u00fablicos, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 113 y 188 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 citado problema jur\u00eddico, la Corte inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la aptitud de los cargos formulados en la demanda y, en especial, se \u00a0 detendr\u00e1 en el examen de los requisitos que se exigen cuando se pretende \u00a0 acreditar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa (6.3). En caso de que la acusaci\u00f3n propuesta supere el citado examen \u00a0 de aptitud, se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de las objeciones \u00a0 gubernamentales en el ordenamiento jur\u00eddico (6.4); luego de lo cual se proceder\u00e1 \u00a0 al examen del caso concreto (6.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n Previa: \u00a0 Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes \u00a0 tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el \u00a0 juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal frente a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo \u00a0 concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[3]. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida \u00a0 por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las \u00a0 razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. \u00a0 Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son \u00a0 suficientes cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino \u00a0 que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe \u00a0 verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed \u00a0 existir\u00eda una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y \u00a0 conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia \u00a0 para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre este punto, en \u00a0 la Sentencia C-447 de 1997, se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si un \u00a0 ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n \u00a0 materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que \u00a0 a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino \u00a0 examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica \u00a0 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente \u00a0 haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano \u00a0 contra una norma legal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la \u00a0 demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[4], \u00a0 teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad \u00a0 por parte de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el \u00a0 momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de \u00a0 afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), \u00a0 constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y \u00a0 fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa \u00a0 de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de \u00a0 reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera \u00a0 controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia \u00a0 C-1298 de 2001, lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide \u00a0 que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una \u00a0 demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Ahora bien, el control de constitucionalidad no s\u00f3lo \u00a0 procede sobre las acciones del legislador, sino tambi\u00e9n frente a sus omisiones. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia, se entiende por omisi\u00f3n todo tipo de \u00a0 abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n[6]. \u00a0 Esta figura exige entonces que exista una norma en el Texto Superior que \u00a0 contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicho deber sea \u00a0 objeto de incumplimiento. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que existe una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, cuando no se observa por el legislador una obligaci\u00f3n de acci\u00f3n \u00a0 expresamente se\u00f1alada por el Constituyente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha \u00a0 distinguido las omisiones legislativas absolutas de las omisiones \u00a0 legislativas relativas. En las primeras existe una falta de desarrollo total \u00a0 de un determinado precepto constitucional; mientras, en las segundas, el legislador excluye de una norma jur\u00eddica un ingrediente, \u00a0 consecuencia o condici\u00f3n normativa que, a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una \u00a0 visi\u00f3n global de su contenido, permite concluir que su consagraci\u00f3n resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, mientras en las \u00a0 omisiones absolutas, no se ha producido norma alguna en relaci\u00f3n con una \u00a0 determinada materia, en las omisiones relativas, por el contrario, s\u00ed \u00a0 existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un \u00a0 aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el deber \u00a0 constitucional de adoptar medidas legislativas. Para esta Corporaci\u00f3n tan s\u00f3lo \u00a0 es procedente el juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones \u00a0 relativas, pues en los casos de ausencia total de regulaci\u00f3n no concurre un \u00a0 referente normativo que se pueda confrontar con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La \u00a0 jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa gir\u00f3 inicialmente alrededor \u00a0 del principio de igualdad, a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 presupuesto b\u00e1sico de dicha omisi\u00f3n consiste en que el legislador regula \u00a0 una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, al no tener en \u00a0 cuenta todos aquellos supuestos que, por ser an\u00e1logos, deber\u00edan quedar incluidos \u00a0 en dicha regulaci\u00f3n. No obstante, desde una perspectiva m\u00e1s amplia, tambi\u00e9n se \u00a0 ha admitido que la omisi\u00f3n legislativa ocurre cuando se deja de regular alg\u00fan \u00a0 supuesto que, en atenci\u00f3n a los mandatos previstos en el Texto Superior, tendr\u00eda \u00a0 que formar parte de la disciplina legal de una determinada\u00a0 materia. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, este Tribunal se ha referido a omisiones relativas vinculadas con \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, como \u00a0 regla general, la Corte ha insistido en que la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa requiere acreditar, en relaci\u00f3n con la materia objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n, la existencia de un imperativo constitucional que exija regular el \u00a0 supuesto que se considera omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, este Tribunal ha se\u00f1alado los siguientes requisitos que se deben \u00a0 acreditar para entender que una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa ha sido planteada en debida forma, a saber: (i) la \u00a0 existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) \u00a0 que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el \u00a0 Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que en los casos de exclusi\u00f3n la falta de \u00a0 justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se \u00a0 encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea \u00a0 el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 Constituyente al legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, queda supeditado al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada, sin que resulte admisible el ataque indiscriminado de \u00a0 normas o la referencia a preceptos normativos que no han sido vinculados al \u00a0 proceso. En este sentido, en la Sentencia C-185 de 2002 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Haciendo] referencia a los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma \u00a0 de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada[9]. \u00a0 En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u \u00a0 otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Con fundamento en lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que en el asunto bajo examen se debe proferir un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, las disposiciones legales \u00a0 demandadas son una mera reproducci\u00f3n textual de normas constitucionales. As\u00ed, se \u00a0 observa que: (i) el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 transcribe \u00a0 un fragmento del art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual si \u00a0 el Gobierno Nacional objeta un proyecto de ley debe devolverlo a la C\u00e1mara en \u00a0 que tuvo origen[10]; (ii) el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 repite \u00a0 parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 166 del Texto Superior, en el que se dispone \u00a0 que si las C\u00e1maras entran en receso, el Presidente de la Rep\u00fablica debe publicar \u00a0 el proyecto objetado en los t\u00e9rminos establecidos para ejercer dicha facultad[11]; (iii) el art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992 es una fiel copia del \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 166 constitucional, en el que se consagran los plazos \u00a0 para objetar dependiendo del n\u00famero de art\u00edculos de la iniciativa[12]; y finalmente, (iv) el art\u00edculo 199 de la Ley 5\u00aa de 1992 se refiere \u00a0 a las dos modalidades de objeci\u00f3n: por inconstitucionalidad y por \u00a0 inconveniencia, reiterando b\u00e1sicamente el mismo procedimiento de definici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 167 del Texto Superior[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el juicio \u00a0 de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n exige que el cargo propuesto por el actor \u00a0 sea predicable directamente del contenido de las \u00a0 disposiciones acusadas, y no de simples opiniones o apreciaciones subjetivas que \u00a0 no tienen respaldo en el texto del cual se alega la supuesta abstenci\u00f3n del \u00a0 legislador. Sobre el particular, en la Sentencia C-208 de 2007, en \u00a0 trat\u00e1ndose de omisiones legislativas relativas, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201clo \u00a0 que merece reproche constitucional es el efecto contrario a la Constituci\u00f3n que \u00a0 ellas lleguen a generar en el ordenamiento\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c\u00fanicamente \u00a0 cuando el silencio del legislador se traduce en una norma impl\u00edcita que, \u00a0 por ejemplo, proh\u00edbe algo permitido u ordenado por la Carta cabe hablar de la \u00a0 inconstitucionalidad [por] omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el asunto \u00a0 sub-examine, encuentra la Corte que la demanda presentada por el ciudadano \u00a0 Rodr\u00edguez Felizzola busca que esta Corporaci\u00f3n de respuesta a un vac\u00edo \u00a0 interpretativo, en el sentido de definir si es posible deducir la existencia de \u00a0 objeciones contra proyectos de acto legislativo a partir del r\u00e9gimen normativo \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el accionante no realiza un esfuerzo \u00a0 argumentativo tendiente a demostrar por qu\u00e9 los textos acusados, en concreto los \u00a0 art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5\u00aa de\u00a0 1992, que, como ya se dijo, son \u00a0 una reproducci\u00f3n de varios preceptos constitucionales, cercenan la posibilidad \u00a0 del Presidente de formular dicho tipo de objeciones, ni tampoco explica cu\u00e1l \u00a0 ser\u00eda la norma impl\u00edcita que surgir\u00eda del contenido normativo de los preceptos \u00a0 acusados en contra de los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio que se propone se \u00a0 soporta exclusivamente en una concepci\u00f3n netamente personal sobre el alcance de \u00a0 los principios de separaci\u00f3n de funciones y de supremac\u00eda constitucional, sin \u00a0 que, en ninguna parte, se oriente el examen hacia el contenido de los preceptos \u00a0 cuestionados y hacia la forma en que ellos crean una norma impl\u00edcita que va en \u00a0 contrav\u00eda de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador. Lo anterior, en el caso bajo examen, adquiere una connotaci\u00f3n \u00a0 especial, si se tiene en cuenta que la identidad de contenido normativo entre \u00a0 los preceptos legales demandados y los art\u00edculos constitucionales referentes al \u00a0 r\u00e9gimen de objeciones (CP arts. 165 a 167), excluye \u2013por l\u00f3gica\u2013 la \u00a0 contraposici\u00f3n que debe existir entre dichas normas, como requisito necesario \u00a0 del juicio de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 demanda incumple con la carga de certeza, pues la acusaci\u00f3n no se soporta \u00a0 en un contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con las disposiciones de las \u00a0 cuales se alega la omisi\u00f3n, sino en un ataque indeterminado al conjunto de \u00a0 normas que reproducen los preceptos constitucionales sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 objeciones, a partir de una apreciaci\u00f3n eminentemente subjetiva sobre el alcance \u00a0 de varios principios de raigambre superior. Al respecto, en \u00a0 la Sentencia C-041 de 2002, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el \u00a0 contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta \u00a0 suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a \u00a0 atacar un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la \u00a0 regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar \u00a0 normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.\u201d \u00a0 (Subrayado y sombreado por fuera del texto original)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no cabe duda \u00a0 de que las disposiciones acusadas consagran el r\u00e9gimen de objeciones contra \u00a0 proyectos de ley, a trav\u00e9s de la reproducci\u00f3n de las normas constitucionales que \u00a0 regulan dicha materia. De ah\u00ed que, en principio, su contenido normativo no se \u00a0 ocupa de desarrollar lo referente a las objeciones frente \u00a0 proyectos de acto legislativo. Por esta raz\u00f3n, era obligaci\u00f3n del actor \u00a0 demostrar de donde surg\u00eda la omisi\u00f3n por \u00e9l se\u00f1alada, lo que le exig\u00eda tener en \u00a0 cuenta todas las normas legales que regulan el procedimiento de expedici\u00f3n del \u00a0 citado acto de reforma (Ley 5\u00aa de 1992, arts. 221 a 227), con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si ellas consagran o no, directa o indirectamente, la posibilidad de \u00a0 realizar la actuaci\u00f3n que se considera no fue prevista por el legislador. En \u00a0 este sentido, el actor omiti\u00f3 hacer referencia al art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, conforme al cual: \u201cLas disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos \u00a0 anteriores referidas al procedimiento legislativo ordinario que no sean \u00a0 incompatibles con las regulaciones constitucionales tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa \u00a0 de lo expuesto, el citado precepto legal sujeta el tr\u00e1mite de las reformas \u00a0 constitucionales que se adelantan por medio de acto legislativo a las reglas del \u00a0 procedimiento legislativo ordinario que no sean incompatibles con las \u00a0 regulaciones constitucionales. En virtud de lo anterior, la carga de \u00a0 suficiencia le impon\u00eda al actor el deber de explicar por qu\u00e9 no cabe la \u00a0 posibilidad de realizar objeciones frente a proyectos de acto legislativo, a \u00a0 pesar de la existencia de la citada regla de remisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, por \u00a0 qu\u00e9 a pesar del contenido de dicha disposici\u00f3n efectivamente se presenta la \u00a0 omisi\u00f3n por \u00e9l alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de decretar la \u00a0 existencia de una unidad normativa para proferir un fallo de fondo, el \u00a0 uso de dicha facultad se somete al requisito de \u201cque el actor haya efectuado un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad verificable respecto de los \u00a0 contenidos que conformar\u00edan la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d[15], como se expuso en la Sentencia C-870 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n no acontece en el \u00a0 caso sometido a decisi\u00f3n, pues, como ya se explic\u00f3, la demanda incumple con la \u00a0 carga de certeza, al no soportar el juicio en los dispositivos impugnados, sino \u00a0 en un ataque indeterminado y general sobre el alcance del r\u00e9gimen de las \u00a0 objeciones, a partir de una apreciaci\u00f3n eminentemente subjetiva sobre el \u00a0 contenido de los principios de separaci\u00f3n de funciones y de supremac\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, conforme se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite 6.3.4 de esta providencia, uno de los requisitos esenciales que se \u00a0 deben acreditar en una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, es el concerniente al incumplimiento injustificado de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador. Como se mencion\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-664 de 2006, el juicio por omisi\u00f3n no recae simplemente en un no \u00a0 hacer, sino en un no hacer algo normativamente predeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 bajo examen, si bien actor se\u00f1al\u00f3 las normas legales de las cuales predica la \u00a0 presunta omisi\u00f3n legislativa, no logr\u00f3 precisar ni demostrar cu\u00e1l es el deber \u00a0 constitucional espec\u00edfico incumplido por el legislador al expedir las normas \u00a0 org\u00e1nicas que se impugnan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0 revisar el contenido normativo de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 113 y 188 del Texto \u00a0 Superior, no se deriva de ellos \u2013ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente\u2013 un mandato \u00a0 espec\u00edfico referente a la posibilidad del Presidente de la Rep\u00fablica de objetar \u00a0 proyectos de acto legislativo. Precisamente, el art\u00edculo 1\u00b0 Superior se limita a \u00a0 describir la forma y las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Estado[16]; el art\u00edculo 4\u00b0 se concreta en el desarrollo del principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional[17]; el art\u00edculo 113 se refiere a la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico[18]; y por \u00faltimo, el art\u00edculo 188 consagra las funciones simb\u00f3licas del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa en \u00a0 los preceptos invocados como vulnerados la existencia de un mandato espec\u00edfico, \u00a0 en el que se exija que deba existir una etapa de objeciones gubernamentales a \u00a0 los proyectos de acto legislativo, por lo que demanda tambi\u00e9n incurre en un \u00a0 desconocimiento de la carga de suficiencia, al no tener la capacidad de \u00a0 despertar una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. Tampoco es v\u00e1lido pretender que el mandato espec\u00edfico se deriva de \u00a0 los principios de separaci\u00f3n de funciones y de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 b\u00e1sicamente porque los principios constituyen mandatos de optimizaci\u00f3n[20] y de ellos, por lo general, no emana una regla instrumental \u00a0 concreta, como la que se pretende hacer exigible por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que se debe proferir un fallo inhibitorio por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, en primer lugar, porque el actor no logr\u00f3 \u00a0 establecer por qu\u00e9 las disposiciones acusadas adolecen de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 por \u00e9l alegada (desconocimiento de la carga de certeza); en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, porque prescindi\u00f3 del an\u00e1lisis de las normas legales \u00a0 que regulan el procedimiento de expedici\u00f3n de los actos legislativos y, en \u00a0 concreto, del art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992, cuyo examen resultaba necesario \u00a0 para demostrar que el Presidente de la Rep\u00fablica carece de la facultad de \u00a0 objetar proyectos de acto legislativo (desconocimiento de la carga de \u00a0 suficiencia); y finalmente, porque no se acredit\u00f3 el incumplimiento de un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador, a partir de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 113 y 188 del Texto Superior, pues de ellos no se deriva ni \u00a0 expresa, ni impl\u00edcitamente la facultad que el demandante considera omitida (desconocimiento \u00a0 de la carga de suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 197, 198 y 199 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-083\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DE \u00a0 ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confusi\u00f3n con los criterios propios de un examen de fondo en materia \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos jurisprudenciales para su admisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Est\u00e1ndares distorsionan la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y se erigen en barreras formalistas de acceso a la justicia \u00a0 impropias de un tribunal Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-No se \u00a0 configura una omisi\u00f3n legislativa relativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES-Compatibilidad con el proceso \u00a0 constituyente a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Inexistencia de precedente \u00a0 constitucional que las proh\u00edba (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de los actos legislativos no \u00a0 desconoce precedente alguno de la Corte Constitucional, ya que las referencias \u00a0 al respecto indicando su improcedencia en las sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-873 de \u00a0 2003, C-208 de 2005, C-1053 de 2005 y C-178 de 2007, no se erigen en un precedente vinculante dado que nunca resultaron necesarias en las decisiones adoptadas en tanto \u00a0 no se ocupaban de solucionar ese problema jur\u00eddico. Esto indica entonces que \u00a0 tales referencias constituyen en verdad dichos de paso que carecen de la fuerza \u00a0 obligatoria relativa que se adscribe a la ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS-Asegura \u00a0 la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMAS CONSTITUCIONALES APROBADAS POR EL CONGRESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre rigurosidad en la comprobaci\u00f3n de la validez del \u00a0 procedimiento legislativo (Salvamento de voto)\/REFORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0 APROBADAS POR EL CONGRESO-Escrutinio jurisdiccional y pol\u00edtico es m\u00e1s \u00a0 estricto que el de la legislaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS-Guarda el \u00a0 equilibrio de los poderes (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE \u00a0 PODERES-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES-Alcance (Salvamento de voto)\/OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES-Mecanismo de colaboraci\u00f3n-control entre los dos poderes \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION \u00a0 GUBERNAMENTAL-No implica la anulaci\u00f3n de las \u00a0 facultades del Congreso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES-Constituyen una etapa m\u00e1s en el \u00a0 proceso legislativo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales por \u00a0 inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obst\u00e1culo para el proceso \u00a0 legislativo en Colombia, constituyen una etapa m\u00e1s en la formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 De igual manera, la insistencia de las C\u00e1maras no puede ser considerada como una \u00a0 colisi\u00f3n de competencias entre dos ramas del poder p\u00fablico, que por mandato superior est\u00e1n llamadas a guardar \u00a0 entre s\u00ed un equilibrio arm\u00f3nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO \u00a0 CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA FACULTAD GUBERNAMENTAL DE OBJETAR ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Alcance (Salvamento de voto)\/PROCESO \u00a0 DE FORMACION DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre reglas de procedimiento legislativo ordinario que resultan \u00a0 aplicables (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION \u00a0 DE LA CONSTITUCION-No puede implicar que los \u00a0 silencios en ella previstos, sean considerados siempre como prohibiciones \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede implicar que \u00a0 los silencios en ella previstos, sean considerados siempre como prohibiciones: \u00a0 conducir\u00eda a la eliminaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n reconocida al \u00a0 Congreso y, por esa v\u00eda, la afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Para el \u00a0 an\u00e1lisis espec\u00edfico, de si el Legislador Org\u00e1nico -y s\u00f3lo \u00e9l en cuanto \u00a0 legislador- puede asignar una atribuci\u00f3n a un \u00f3rgano del Estado relacionada con \u00a0 el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n normativa es necesario cumplir varias condiciones: (i) \u00a0 que el silencio constitucional no sea el resultado de un rechazo del \u00a0 constituyente -juicio de no exclusi\u00f3n constituyente-, (ii) que la regulaci\u00f3n \u00a0 adoptada por el Legislador Org\u00e1nico pueda articularse con el sistema \u00a0 constitucional vigente, sin desconocer la imagen maestra o contenido esencial de \u00a0 las diferentes garant\u00edas institucionales -juicio de coherencia institucional-, \u00a0 (iii) que la regulaci\u00f3n favorezca u optimice la realizaci\u00f3n de intereses \u00a0 constitucionales significativos reconocidos en la parte dogm\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n -juicio de articulaci\u00f3n con el sistema axiol\u00f3gico- y (iv) que la \u00a0 competencia que se atribuya, guarde relaci\u00f3n con las competencias \u00a0 constitucionales reconocidas al \u00f3rgano correspondiente -juicio de asociaci\u00f3n \u00a0 competencial-. Estas exigencias articulan diversos sistemas de interpretaci\u00f3n \u00a0 -hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico- y aseguran, de una parte, que el reconocimiento de una \u00a0 facultad de regulaci\u00f3n radicada en el Congreso no afecte la Constituci\u00f3n; y, de \u00a0 otra, la preservaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia, cuando se trata de \u00a0 un asunto org\u00e1nico que no fue constitucionalmente decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE \u00a0 COMPETENCIAS AL GOBIERNO EN TRAMITE DE ADOPCION EN ACTO LEGISLATIVO, A PESAR DEL \u00a0 SILENCIO DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES-Vac\u00edo en la \u00a0 Constituci\u00f3n debe suplirse con lo previsto en el tr\u00e1mite legislativo ordinario \u00a0 en cuanto no resulte incompatible con el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, si \u00a0 bien contiene ciertas alusiones a la promulgaci\u00f3n, no establece regulaci\u00f3n \u00a0 alguna sobre la manera como ella debe hacerse. La regla general, que tiene \u00a0 origen a) en una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, b) en el lenguaje empleado por el \u00a0 constituyente y c) en la jurisprudencia constitucional, indica que los vac\u00edos de \u00a0 regulaci\u00f3n que se adviertan en el t\u00edtulo XIII de la Carta a prop\u00f3sito de las \u00a0 reformas por la v\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, deben suplirse por el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con lo dispuesto en el \u00a0 T\u00edtulo XIII. Dentro del proceso formaci\u00f3n de las leyes se ha previsto su \u00a0 promulgaci\u00f3n por el gobierno (C.P. Arts. 165 y 189 num. 10). Nada se opone a que \u00a0 ese tr\u00e1mite, que tiene sentido como un instrumento de autenticidad y de \u00a0 publicidad, que es de obligatorio cumplimiento para el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y que puede suplirse por el Congreso (C.P. art. 168), se aplique \u00a0 tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0 DE LA FACULTAD DE OBJETAR ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Desarrollo constitucional y derecho comparado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Ausencia de obligaci\u00f3n de sancionarlos \u00a0 y posibilidad de formular objeciones gubernamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n sintetizo las razones que justifican mi desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte consistente en inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5 de 1992, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene la sentencia que el demandante no consigui\u00f3 \u00a0 demostrar la existencia de un deber constitucional espec\u00edfico para adoptar un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que discipline las objeciones gubernamentales de actos \u00a0 legislativos. A esa conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 indicando, de una parte, que de los \u00a0 art\u00edculos 4, 113 y 188 de la Constituci\u00f3n no se deriva impl\u00edcitamente que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica tenga competencia para objetar proyectos de actos \u00a0 legislativos y, de otra, que las disposiciones acusadas se limitan a reproducir \u00a0 lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 166 y 167 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria, como lo hizo la Corte, \u00a0 argumentando que no existe un deber constitucional que obligue al legislador a \u00a0 adoptar un r\u00e9gimen jur\u00eddico de objeciones gubernamentales en contra de actos \u00a0 legislativos, constituye una conclusi\u00f3n propia de un examen de fondo y no de un \u00a0 juicio de admisibilidad del cargo. En efecto, tal consideraci\u00f3n supone un \u00a0 pronunciamiento sobre la satisfacci\u00f3n de uno de los requerimientos para declarar \u00a0 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y no, por el contrario, sobre \u00a0 la aptitud de la acusaci\u00f3n formulada para propiciar un pronunciamiento de este \u00a0 Tribunal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La sentencia de la Corte se opone a sus decisiones \u00a0 previas. As\u00ed por ejemplo en las sentencias C-533 de 2012 y C-782 de 2012, entre \u00a0 otras, esta Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a constatar, antes de adelantar el examen \u00a0 correspondiente, si el demandante alud\u00eda a cada una de las condiciones que, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia, estructuran la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esa direcci\u00f3n se encuentra la sentencia C-914 de \u00a0 2010 en la que la Corte precisa que en materia de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 es necesario considerar la existencia de dos momentos diversos relativos a la \u00a0 valoraci\u00f3n de la aptitud del cargo, en primer lugar, y a la procedencia de \u00a0 declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en segundo t\u00e9rmino. \u00a0 Seg\u00fan dicho pronunciamiento, este \u00faltimo exige que se encuentren efectivamente \u00a0 acreditados los elementos estructurales de la omisi\u00f3n, al paso que en el primero \u00a0 basta que los argumentos del demandante se encuentren \u00a0 enfocados a cumplir con tales ingredientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En esta ocasi\u00f3n, contrariando las caracter\u00edsticas de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la inhibici\u00f3n de la Corte se fund\u00f3 no en \u00a0 que el demandante se hubiere abstenido de se\u00f1alar el incumplimiento de un deber \u00a0 constitucional espec\u00edfico sino en el hecho de que tal deber, seg\u00fan la mayor\u00eda, \u00a0 no existe en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte impone barreras formalistas al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar, como lo hizo la sentencia de la que me aparto, que \u00a0 el demandante no conform\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa al no demandar el \u00a0 art\u00edculo 227 de la ley 5 de 1992, desconoce que dicha disposici\u00f3n no se requer\u00eda \u00a0 para la formulaci\u00f3n de cargo por omisi\u00f3n en tanto la lectura de los art\u00edculos \u00a0 197, 198 y 199 de dicha ley permit\u00eda apreciar, desde el principio, la \u00a0 imperfecci\u00f3n que en la regulaci\u00f3n constataba el demandante. Adem\u00e1s de ello, la \u00a0 exigencia establecida por la Corte en esta sentencia termina obligando no solo a \u00a0 demandar las disposiciones que puedan refutar la omisi\u00f3n advertida\u00a0 -lo que \u00a0 resulta absurdo- sino tambi\u00e9n a examinar de manera integral el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico a fin de identificar cualquier norma que pueda oponerse a la omisi\u00f3n \u00a0 \u2013lo que resulta desproporcionado-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos est\u00e1ndares de admisibilidad de las demandas por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, distorsionan la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y se erigen en barreras formalistas de acceso a la justicia \u00a0 impropias de un Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa dado que \u00a0 la posibilidad de formular objeciones gubernamentales contra los actos \u00a0 legislativos se prev\u00e9, sin oponerse a la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 227 de la \u00a0 ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces que la demanda presentada cumpl\u00eda \u00a0 plenamente con los requerimientos para promover un pronunciamiento de fondo por \u00a0 parte de este Tribunal, deb\u00eda declararse la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas dado que no se configuraba la omisi\u00f3n alegada. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se apoya en varios\u00a0 argumentos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de las reglas del proceso legislativo ordinario al proceso \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 227 \u00a0 de la Ley 5 de 1992, ordena la aplicaci\u00f3n de las reglas del proceso legislativo \u00a0 ordinario al tr\u00e1mite legislativo constituyente. A su vez, el r\u00e9gimen de las \u00a0 objeciones gubernamentales es parte del proceso de formaci\u00f3n de las leyes que se \u00a0 extiende, en consecuencia, al de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Compatibilidad de las objeciones gubernamentales con el proceso constituyente a \u00a0 cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple la \u00a0 condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 227 para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 objeciones de los proyectos de ley a los actos legislativos -compatibilidad de \u00a0 tal remisi\u00f3n con las \u201cregulaciones constitucionales\u201d-, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Inexistencia \u00a0 de precedente constitucional que proh\u00edba las \u00a0 objeciones en contra de actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de los actos legislativos no desconoce precedente alguno \u00a0 de la Corte Constitucional, ya que las referencias al respecto indicando su \u00a0 improcedencia en las sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-873 de 2003, C-208 de 2005, C-1053 de 2005 y C-178 \u00a0 de 2007, no se erigen en un precedente vinculante dado \u00a0 que nunca resultaron necesarias en las \u00a0 decisiones adoptadas en tanto no se ocupaban de solucionar ese problema \u00a0 jur\u00eddico. Esto indica entonces que tales referencias constituyen en verdad \u00a0 dichos de paso que carecen de la fuerza obligatoria relativa que se adscribe \u00a0 a la ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Compatibilidad constitucional de las objeciones \u00a0 gubernamentales en el proceso legislativo constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador Org\u00e1nico estableci\u00f3, en el art\u00edculo 227, que \u00a0 las reglas aplicables al procedimiento legislativo ordinario regular\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 el proceso constituyente a cargo del Congreso -entre ellas, la relativas a las \u00a0 objeciones de actos legislativos-, siempre que no resulten incompatibles con lo \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n. En esa medida, debe determinarse si el tr\u00e1mite de \u00a0 tales objeciones gubernamentales -establecido entre los art\u00edculos 197 y 200 de \u00a0 la ley 5 de 1992- es o no compatible con la regulaci\u00f3n constitucional que \u00a0 disciplina la adopci\u00f3n de actos legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad a la que alude el art\u00edculo 227 \u00a0 de la ley 5 de 1992 puede definirse como una cualidad de las normas que les \u00a0 permite concurrir o coexistir con otras. De esta manera se trata de una \u00a0 condici\u00f3n que implica la no oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n. Ser\u00e1n entonces \u00a0 compatibles con la regulaci\u00f3n constitucional aquellas disposiciones del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ordinario (i) que reproducen mandatos constitucionales que \u00a0 expresamente la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 como aplicables a la adopci\u00f3n de actos \u00a0 legislativos o (ii) que no contradicen una prohibici\u00f3n derivada de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En suma, aquellas reglas o principios legales cuya aplicaci\u00f3n al \u00a0 procedimiento constituyente a cargo del Congreso, se encuentra ordenada por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 o se halla permitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. \u00a0 Las objeciones de los actos legislativos asegura la supremac\u00eda e integridad de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.1. La \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que encuentra fundamento en los art\u00edculos 2, 4, \u00a0 6, 237 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, entre otros, constituye un par\u00e1metro \u00a0 ineludible para establecer la compatibilidad de un r\u00e9gimen legal que autorice el \u00a0 ejercicio de una competencia gubernamental para objetar los actos legislativos, \u00a0 en cuanto mecanismo adecuado para su materializaci\u00f3n. Ello, ciertamente, \u00a0 disminuye los riesgos asociados a la entrada en vigencia de una reforma a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que, aunque podr\u00eda ser objeto de un cuestionamiento \u00a0 constitucional posterior en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, tendr\u00eda la aptitud de producir efectos y lesionar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.2. La \u00a0 interpretaci\u00f3n anterior constituye una maximizaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Al admitir la atribuci\u00f3n gubernamental, se reconoce la \u00a0 habilitaci\u00f3n de un funcionario -el Presidente de la Rep\u00fablica- que representa la \u00a0 unidad de la Naci\u00f3n y a quien corresponde la garant\u00eda de los derechos y \u00a0 libertades de todos los colombianos -art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n-. De esta \u00a0 forma, resulta coherente con el control difuso que desde el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se ha previsto y cuyo ejercicio se \u00a0 encuentra a cargo de los \u201cjueces, las autoridades administrativas e incluso \u00a0 los particulares que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.3. \u00a0 Imponer al Presidente la\u00a0 imposibilidad cuestionar la promulgaci\u00f3n de un \u00a0 acto legislativo que desconoce la Constituci\u00f3n, entra\u00f1a una renuncia al \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se deriva del juramento de cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta consecuencia no resulta admisible si se considera, una vez \u00a0 m\u00e1s se destaca, que el planteamiento de objeciones y la consecuente suspensi\u00f3n \u00a0 de la promulgaci\u00f3n- no conlleva la extinci\u00f3n de la iniciativa legislativa sino \u00a0 la apertura de una oportunidad, marcada por el predominio institucional del \u00a0 Congreso, para reflexionar nuevamente sobre la correcci\u00f3n constitucional de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.4. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales por parte del Congreso, debe ser \u00a0 especialmente cuidadoso y, correlativamente, tambi\u00e9n el control constitucional \u00a0 del mismo. Esto implica que una atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que \u00a0 haga posible profundizar el debate y la reflexi\u00f3n no es ajena a la perspectiva \u00a0 se\u00f1alada y, por el contrario, se inscribe en las razones que la explican. En la \u00a0 sentencia C-040 de 2010, la Corte se refiri\u00f3 al alcance del control a su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de tanto unos como otros requisitos se explica, \u00a0 a la luz de la jurisprudencia constitucional, en la especial rigurosidad en \u00a0 la comprobaci\u00f3n acerca de la validez del procedimiento legislativo que precede a \u00a0 las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso. No puede perderse \u00a0 de vista que en este escenario el Legislativo ejerce un poder superior \u2013y por \u00a0 ende, sometido a mayores exigencias-, que el de \u201chacer las leyes\u201d de que trata \u00a0 el art\u00edculo 150 C.P.\u00a0 En contrario, el Congreso hace uso de sus facultades \u00a0 como poder constituyente derivado, con el fin de adelantar reformas que afectan \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica y que, por ello, inciden en aspectos b\u00e1sicos, centrales y \u00a0 definitorios del modelo jur\u00eddico y pol\u00edtico del pa\u00eds.\u00a0 En ese orden de \u00a0 ideas y a partir de un criterio teleol\u00f3gico, que atiende a las finalidades \u00a0 cumplidas por los actos legislativos, resulta acertado afirmar que aunque los \u00a0 requisitos de tr\u00e1mite son exigibles de toda expresi\u00f3n de la actividad \u00a0 congresional, el est\u00e1ndar del control que ejerce este Tribunal eleva su \u00a0 exigencia en el an\u00e1lisis del procedimiento que antecede a la expedici\u00f3n de los \u00a0 actos legislativos. (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la decisi\u00f3n citada, los ajustes a la Constituci\u00f3n \u00a0 se encuentran sometidos a un escrutinio jurisdiccional y pol\u00edtico m\u00e1s estricto \u00a0 que el de la legislaci\u00f3n. En tal sentido, la posibilidad de objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental de las enmiendas a la Carta, resulta final\u00edsticamente concurrente \u00a0 con lo destacado por la Corte y compatible con la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime que la \u00a0 participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica no supone nunca un aniquilamiento \u00a0 del proyecto, sino que posibilita la promoci\u00f3n de mayores niveles de acuerdo y, \u00a0 en todo caso, de deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.5. Tanto \u00a0 las leyes como los actos legislativos se encuentran sometidos a l\u00edmites \u00a0 jur\u00eddicos cuyo respeto debe asegurarse institucionalmente. La imposici\u00f3n de \u00a0 condiciones a uno y otro, hace que la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de objeciones de \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, como aquellas que corresponden a las r\u00e9plicas por \u00a0 inconstitucionalidad, resulte funcional en ambas hip\u00f3tesis. La misma raz\u00f3n que \u00a0 justifica el establecimiento de una habilitaci\u00f3n gubernamental para la \u00a0 formulaci\u00f3n de objeciones por inconstitucionalidad en el caso de los proyectos \u00a0 de ley se hace relevante en los actos legislativos. Considerar incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n la formulaci\u00f3n de objeciones gubernamentales implica aceptar, \u00a0 por ejemplo, que frente a infracciones graves y claras al procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene alternativa diferente a \u00a0 promulgar el acto y, en consecuencia, a aceptar que produzca todos sus efectos. \u00a0 Una conclusi\u00f3n como esta impacta directamente el n\u00facleo del sistema \u00a0 constitucional colombiano y pone en tela de juicio la decisi\u00f3n constituyente de \u00a0 salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.6. En \u00a0 suma, el respeto de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, hace posible \u00a0 considerar compatible con ella el reconocimiento que ha hecho el Legislador \u00a0 org\u00e1nico, en el art\u00edculo 227 de la ley 5 de 1992, de la facultad del Gobierno \u00a0 para tramitar institucionalmente\u00a0 -al amparo del r\u00e9gimen de objeciones- \u00a0 aquellos desacuerdos que se funden en la posible configuraci\u00f3n de vicios \u00a0 competenciales o de tr\u00e1mite, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos legislativos. \u00a0 Se trata de una intervenci\u00f3n oportuna que permite armonizar\u00a0 diferentes y \u00a0 valiosos intereses de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. \u00a0 Las objeciones gubernamentales de los actos legislativos guarda el equilibrio de \u00a0 los poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.1. Una \u00a0 de las funciones m\u00e1s importantes del modelo de\u00a0 objeciones gubernamentales, \u00a0 consiste en promover un control por parte del poder ejecutivo al legislativo sin \u00a0 desconocer, en todo caso, el predominio institucional de este \u00faltimo en el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de normas. Esta consideraci\u00f3n encuentra su apoyo en el \u00a0 art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n del que se desprende un mandato de divisi\u00f3n de \u00a0 poderes, un mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y un principio de control \u00a0 rec\u00edproco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.2. Desde \u00a0 sus primeros pronunciamientos este Tribunal se ocup\u00f3 de caracterizar el \u00a0 principio de la separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed como la idea de equilibrio y control \u00a0 entre ellos. En la sentencia C-449 de 1992 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge pues una \u00a0 interdependencia de las distintas ramas y \u00f3rganos del poder, lo cual implica \u00a0 incluso un control rec\u00edproco entre ellos. No se trata por tanto de una \u00a0 fragmentaci\u00f3n del poder del Estado sino de una articulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 integraci\u00f3n de varias fuerzas. Un nexo sistem\u00e1tico vincula entonces los fines \u00a0 esenciales del Estado y su organizaci\u00f3n. Como ya lo tiene establecido la \u00a0 reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional en su primera sentencia en \u00a0 Sala Plena, &#8220;la visi\u00f3n de una r\u00edgida separaci\u00f3n de los poderes debe ser superada \u00a0 en la concepci\u00f3n que concilia el ejercicio de funciones separadas -que no \u00a0 pertenecen a un \u00f3rgano sino al Estado- con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus fines, que no son otros que los del servicio a la comunidad&#8221;. \u00a0 (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0 reconocimiento legislativo de la facultad de objetar gubernamentalmente un acto \u00a0 legislativo se inscribe en la orientaci\u00f3n constitucional derivada del art\u00edculo \u00a0 113 de la Constituci\u00f3n, en tanto hace posible un control oportuno -de \u00a0 advertencia- de las actuaciones del Congreso con el prop\u00f3sito de promover la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.3. En la sentencia C-036 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 con precisi\u00f3n al significado constitucional de las objeciones \u00a0 gubernamentales como mecanismo de colaboraci\u00f3n-control entre los dos poderes. \u00a0 Indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de una objeci\u00f3n, de m\u00e9rito \u00a0 o de orden constitucional, suscita un nuevo debate en las c\u00e1maras, vale decir, \u00a0 un examen adicional de la tem\u00e1tica del proyecto, lo que indudablemente \u00a0 enriquece las deliberaciones y el resultado final de las mismas. En este \u00a0 sentido particular relieve asumen las objeciones por inconstitucionalidad. En \u00a0 efecto, la actuaci\u00f3n preventiva del Gobierno y la inmediata reflexi\u00f3n de las \u00a0 c\u00e1maras, constituyen oportunidades institucionales valiosas que se orientan a \u00a0 reforzar la necesaria vinculaci\u00f3n del poder p\u00fablico a la Constituci\u00f3n. De \u00a0 mantenerse &#8211; al mediar la insistencia -, la discrepancia entre el Gobierno y el \u00a0 Congreso, sobre el aspecto constitucional, el llamado a dirimirla con car\u00e1cter \u00a0 general ser\u00e1 la Corte Constitucional. La ausencia de este \u00f3rgano jurisdiccional, \u00a0 en el proceso de resoluci\u00f3n de las objeciones por conveniencia, obedece a que en \u00a0 este evento la materia tiene naturaleza puramente pol\u00edtica y, por consiguiente, \u00a0 se salda con la mera insistencia de las c\u00e1maras aprobada por mayor\u00eda absoluta. \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva \u00a0 mencionada en relaci\u00f3n con el proceso de las objeciones gubernamentales, toma \u00a0 nota de la preocupaci\u00f3n de las democracias contempor\u00e1neas por asegurar que las \u00a0 decisiones m\u00e1s importantes para la sociedad no solo sean adoptadas por \u00f3rganos \u00a0 con suficiente legitimidad democr\u00e1tica sino que tambi\u00e9n resulten materialmente \u00a0 correctas o apropiadas. En ese sentido el reconocimiento de controles \u00a0 institucionales durante el proceso de aprobaci\u00f3n de las reformas a la \u00a0 Constituci\u00f3n resulta importante, no solo para asegurar que resulten compatibles \u00a0 con el Derecho vigente y adecuadas para hacer frente a los desaf\u00edos pol\u00edticos, \u00a0 sociales o econ\u00f3micos, sino tambi\u00e9n para asegurar un equilibrio institucional \u00a0 que evite cualquier exceso en el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente derivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.4. La objeci\u00f3n gubernamental de actos legislativos no \u00a0 implica, sin embargo, la anulaci\u00f3n de las facultades del Congreso. En efecto, el \u00a0 tr\u00e1mite de objeciones no implica en ning\u00fan caso una forma de obstrucci\u00f3n o \u00a0 aniquilamiento definitivo de las iniciativas aprobadas por el Congreso y, en esa \u00a0 medida, no podr\u00eda caracterizarse esta competencia gubernamental como una forma \u00a0 de veto. Las reglas aplicables a la materia demuestran que, desde una \u00a0 perspectiva constitucional, el car\u00e1cter previo del tr\u00e1mite de las objeciones no \u00a0 paraliza la actividad del Congreso sino que activa un procedimiento con tr\u00e1mites \u00a0 temporalmente preclusivos y, sin duda alguna, sumarios. Esta caracter\u00edstica hace \u00a0 posible entonces diferenciar la competencia gubernamental de objetar de la \u00a0 facultad de veto insuperable existente en otros ordenamientos constitucionales[22]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n dijo la Corte en la sentencia C-1152 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras \u00a0 palabras, las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos de \u00a0 constituir un veto u obst\u00e1culo para el proceso legislativo en Colombia, \u00a0 constituyen una etapa m\u00e1s en la formaci\u00f3n de las leyes. De igual manera, la \u00a0 insistencia de las C\u00e1maras no puede ser considerada como una colisi\u00f3n de \u00a0 competencias entre dos ramas del poder p\u00fablico, que por mandato superior est\u00e1n llamadas a guardar entre s\u00ed un equilibrio \u00a0 arm\u00f3nico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.6. En \u00a0 suma, no es ex\u00f3tico ni ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica en procedimientos constituyentes mediante la formulaci\u00f3n de \u00a0 objeciones gubernamentales. Ello se traduce en el control de la actividad del \u00a0 legislador, expresi\u00f3n del equilibrio de poderes y manifestaci\u00f3n del prop\u00f3sito \u00a0 constitucional de asegurar una deliberaci\u00f3n suficiente en la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones de poder m\u00e1s decisivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. \u00a0 El silencio constitucional respecto de la facultad gubernamental de objetar \u00a0 actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Constitucional de Derecho como el configurado \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la actividad de los funcionarios se encuentra \u00a0 sometida a reglas previamente establecidas. Autorizar al Gobierno para formular \u00a0 una objeci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de un acto legislativo, parece resultar \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1tica, ya que los art\u00edculos 165, 166 y 167 la regulan \u00a0 al referirse\u00a0 \u00fanicamente a los proyectos de ley sin mencionar los actos \u00a0 legislativos. A juicio de la Corte, tal silencio no puede entenderse como una \u00a0 prohibici\u00f3n a su ejercicio por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.1. \u00a0 Consideraciones asociadas a la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n y al equilibrio de poderes, conducen a concluir que la posibilidad \u00a0 constitucional de un r\u00e9gimen jur\u00eddico org\u00e1nico que autorice la objeci\u00f3n de actos \u00a0 legislativos -tal y como lo hace el art\u00edculo 227 de la ley 5 de 1992-, no es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. El reconocimiento de la atribuci\u00f3n de objetar \u00a0 actos legislativos no es un asunto constitucionalmente definido: se trata de una \u00a0 materia respecto de la cual la Constituci\u00f3n no contiene un mandato que la \u00a0 admita, como tampoco otro que la proscriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.2. Es \u00a0 por tratarse de una cuesti\u00f3n que se relaciona directamente con la actividad del \u00a0 Congreso (art. 151) y que impacta el ejercicio de la actividad legislativa \u00a0 ordinaria o constituyente[23], que \u00a0 el Legislador Org\u00e1nico puede atribuirle al Gobierno la facultad de intervenir en \u00a0 el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales, formulando objeciones \u00a0 gubernamentales. Esta interpretaci\u00f3n permite articular adecuadamente las razones \u00a0 que justificar\u00edan aceptar la facultad del Gobierno para objetar actos \u00a0 legislativos y el principio de legalidad, en tanto aquel solo podr\u00eda ejercerla \u00a0 bajo la condici\u00f3n de que se encuentre reconocida en la ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.3. Tal \u00a0 perspectiva es consistente con lo indicado por la Constituci\u00f3n, respecto de la \u00a0 naturaleza, simult\u00e1neamente constitucional y org\u00e1nica, que regula el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Cabe recordar la \u00a0 sentencia C-040 de 2010, ya citada, en la que la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 375 C.P. establece un grupo de reglas m\u00ednimas \u00a0 acerca del tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo (\u2026). Sin embargo, estas \u00a0 reglas de procedimiento no son las \u00fanicas que resultan aplicables a los \u00a0 proyectos de acto legislativo. En efecto, tanto el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 \u2013 Reglamento del Congreso, como la jurisprudencia constitucional, (\u2026)\u00a0han \u00a0 contemplado que al tr\u00e1mite de dichos proyectos [de actos legislativos] son \u00a0 plenamente aplicables las reglas del procedimiento legislativo ordinario que no \u00a0 sean incompatibles con los preceptos constitucionales espec\u00edficos para tales \u00a0 reformas a la Carta.\u00a0(Subraya y corchete fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar la posibilidad de adoptar un r\u00e9gimen jur\u00eddico en \u00a0 materia de objeciones gubernamentales en contra de actos legislativos \u00a0 implicar\u00eda: (i) anular la competencia del Legislador para asignar funciones a \u00a0 las diferentes autoridades p\u00fablicas conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 121, 122 y \u00a0 123 de la Constituci\u00f3n y (ii) desconocer la competencia del Legislador Org\u00e1nico \u00a0 para regular la actividad del Congreso y la relaci\u00f3n del Legislativo y el \u00a0 Ejecutivo en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.4. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede implicar que los silencios en ella \u00a0 previstos, sean considerados siempre como prohibiciones: conducir\u00eda a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n reconocida al Congreso y, por esa \u00a0 v\u00eda, la afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Para el an\u00e1lisis espec\u00edfico, de si \u00a0 el Legislador Org\u00e1nico -y s\u00f3lo \u00e9l en cuanto legislador- puede asignar una \u00a0 atribuci\u00f3n a un \u00f3rgano del Estado relacionada con el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n \u00a0 normativa es necesario cumplir varias condiciones: (i) que el silencio \u00a0 constitucional no sea el resultado de un rechazo del constituyente -juicio de no \u00a0 exclusi\u00f3n constituyente-, (ii) que la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador \u00a0 Org\u00e1nico pueda articularse con el sistema constitucional vigente, sin desconocer \u00a0 la imagen maestra[24] o contenido esencial de las diferentes garant\u00edas \u00a0 institucionales -juicio de coherencia institucional-, (iii) que la regulaci\u00f3n \u00a0 favorezca u optimice la realizaci\u00f3n de intereses constitucionales significativos \u00a0 reconocidos en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n[25] -juicio de articulaci\u00f3n con el sistema axiol\u00f3gico- y (iv) \u00a0 que la competencia que se atribuya, guarde relaci\u00f3n con las competencias \u00a0 constitucionales reconocidas al \u00f3rgano correspondiente -juicio de asociaci\u00f3n \u00a0 competencial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias articulan diversos sistemas de \u00a0 interpretaci\u00f3n -hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico- y aseguran, de una parte, que el \u00a0 reconocimiento de una facultad de regulaci\u00f3n radicada en el Congreso no afecte \u00a0 la Constituci\u00f3n; y, de otra, la preservaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia, cuando se trata de un asunto org\u00e1nico que no fue \u00a0 constitucionalmente decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.5. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de estos criterios, conducen a concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 inexistencia de una referencia particular a las objeciones gubernamentales \u00a0 frente a los actos legislativos, no tiene su causa en el rechazo de una \u00a0 propuesta en tal sentido por la Asamblea Nacional Constituyente; esto indica que \u00a0 el silencio del texto constitucional no puede interpretarse como una decisi\u00f3n \u00a0 Constituyente de prohibirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El reconocimiento legislativo de la competencia del \u00a0 Presidente no desconoce garant\u00eda institucional alguna, en tanto el Congreso \u00a0 preserva siempre su predominio en el tr\u00e1mite de las objeciones y en la \u00a0 definici\u00f3n de insistir o no el proyecto, sin la existencia de una agravaci\u00f3n de \u00a0 las mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0definici\u00f3n de una autorizaci\u00f3n para objetar actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, (a) contribuye a evitar riesgos de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 -art. 4-, (b) hace posible el control pol\u00edtico de la actividad del poder \u00a0 legislativo en desarrollo del equilibrio de poderes, (c) propicia que los \u00a0 procesos constituyentes valoren adecuadamente el impacto de los ajustes \u00a0 constitucionales en el derecho internacional -art. 9-, (d) optimiza los procesos \u00a0 democr\u00e1ticos -arts. 1, 3, 40-, (e) amplia el \u00e1mbito de relaciones en las que se \u00a0 proyecta la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes como expresi\u00f3n del sistema de \u00a0 frenos y contrapesos -art. 113- y (f) refuerza el sistema de control difuso de \u00a0 constitucionalidad con un mecanismo de control previo de advertencia sobre la \u00a0 posible violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, antes de que el acto legislativo cobre \u00a0 vigor -arts. 4, 241, 242-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La posibilidad de objetar actos legislativos se asocia \u00a0 con competencias reconocidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en particular, con \u00a0 la obligaci\u00f3n de defender la Constituci\u00f3n que se sigue de los deberes que surgen \u00a0 al prestar su juramento (art. 188). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto no puede considerarse que la Constituci\u00f3n haya proscrito \u00a0 la existencia de un r\u00e9gimen legislativo que autorice las objeciones \u00a0 gubernamentales. Una adecuada comprensi\u00f3n del silencio conduce entonces a \u00a0 aceptar la competencia indelegable del Legislador Org\u00e1nico -art. 151-, tal como \u00a0 lo hizo en al art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.6. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n no es ajena a la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de competencias al Gobierno durante el tr\u00e1mite de \u00a0 adopci\u00f3n de los actos legislativos, a pesar del silencio de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 la sentencia C-180 de 2007 este Tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XIII de \u00a0 la Constituci\u00f3n, si bien contiene ciertas alusiones a la promulgaci\u00f3n, no \u00a0 establece regulaci\u00f3n alguna sobre la manera como ella debe hacerse. La regla \u00a0 general, que tiene origen a) en una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, b) en el lenguaje \u00a0 empleado por el constituyente y c) en la jurisprudencia constitucional, indica \u00a0 que los vac\u00edos de regulaci\u00f3n que se adviertan en el t\u00edtulo XIII de la Carta a \u00a0 prop\u00f3sito de las reformas por la v\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, deben \u00a0 suplirse por el tr\u00e1mite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible \u00a0 con lo dispuesto en el T\u00edtulo XIII. Dentro del proceso formaci\u00f3n de las leyes \u00a0 se ha previsto su promulgaci\u00f3n por el gobierno (C.P. Arts. 165 y 189 num. \u00a0 10). Nada se opone a que ese tr\u00e1mite, que tiene sentido como un \u00a0 instrumento de autenticidad y de publicidad, que es de obligatorio cumplimiento \u00a0 para el Presidente de la Rep\u00fablica y que puede suplirse por el Congreso (C.P. \u00a0 art. 168), se aplique tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de los actos legislativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.7. En suma, puede concluirse que el silencio de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con la facultad gubernamental de objetar actos legislativos, lleva a \u00a0 sostener a esta Corporaci\u00f3n que el Legislador Org\u00e1nico, tal y como lo hizo en el \u00a0 art\u00edculo 227 de la ley 5 de 1992, se hallaba habilitado para atribuir esta \u00a0 responsabilidad al poder Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. \u00a0 El reconocimiento de la facultad de objetar actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n no es un tema in\u00e9dito en el constitucionalismo colombiano ni en el \u00a0 derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.1. Si se examinan \u00a0 los textos constitucionales que precedieron la Constituci\u00f3n de 1991, como se \u00a0 demostraba en la ponencia presentada a la sala Plena, puede constatarse que \u00a0 ellos adoptaron diferentes formas de regulaci\u00f3n en lo referido (i) a la \u00a0 posibilidad de formular objeciones gubernamentales en contra de actos \u00a0 legislativos, (ii) a la existencia o no de una competencia judicial para el \u00a0 control de los referidos actos y (iii) al tipo de intervenci\u00f3n del poder \u00a0 ejecutivo en la etapa final de su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.2. \u00a0 Adicionalmente otros sistemas constitucionales han \u00a0 reconocido expresamente la facultad de objetar actos legislativos previendo un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico para el efecto. Ello ha ocurrido en los ordenamientos \u00a0 constitucionales de Chile y Sur\u00e1frica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n de Chile prev\u00e9 que una \u00a0 vez aprobado el proyecto por las c\u00e1maras del Congreso, pasar\u00e1 al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica asign\u00e1ndole la competencia para objetar total o parcialmente. En el \u00a0 primer caso si las c\u00e1maras insistieren en su totalidad por las \u00a0 dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada una de ellas, el \u00a0 Presidente tiene la obligaci\u00f3n de promulgar dicho proyecto, a menos que consulte \u00a0 a la ciudadan\u00eda mediante plebiscito. En el segundo caso la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla varios supuestos. As\u00ed, puede ocurrir que las \u00a0 C\u00e1maras, con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes \u00a0 de los miembros en ejercicio de cada una de ellas, seg\u00fan corresponda de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 127, aprueben las observaciones del Presidente, en cuyo caso el \u00a0 proyecto se devolver\u00e1 al Presidente para su promulgaci\u00f3n. Ahora bien, si las \u00a0 C\u00e1maras no aprueban algunas o todas las observaciones del Presidente no habr\u00e1 \u00a0 reforma constitucional en aquello relativo a las discrepancias. Sin embargo, si \u00a0 ambas C\u00e1maras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en \u00a0 la parte del proyecto aprobado por ellas, se devolver\u00e1 al Presidente la parte \u00a0 del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgaci\u00f3n. En este \u00a0 caso podr\u00e1 consultarse a la ciudadan\u00eda para que se pronuncie mediante un \u00a0 plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica se encuentra tambi\u00e9n prevista la \u00a0 posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica formule objeciones en contra de \u00a0 actos reformatorios. En la secci\u00f3n 74 se regulan los procedimientos de reforma \u00a0 constitucional precisando, en su numeral 9, que una vez \u00a0 aprobado debe ser presentado ante el Presidente para su sanci\u00f3n. A su vez en la \u00a0 secci\u00f3n 79, denominada \u201cAprobaci\u00f3n de proyectos\u201d se regula la posibilidad de que \u00a0 el Presidente impulse el tr\u00e1mite de reconsideraci\u00f3n cuando tenga dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad del proyecto resultando aplicable a las reformas de la \u00a0 Constituci\u00f3n seg\u00fan lo prev\u00e9 el literal b) del numeral 3 de la referida secci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed las cosas, si el Presidente tiene las anotadas dudas de constitucionalidad \u00a0 debe formularlas a la Asamblea Nacional a fin de que reconsidere el proyecto. En \u00a0 la reconsideraci\u00f3n, adem\u00e1s de la asamblea y en determinados supuestos, debe \u00a0 participar el denominado Consejo Nacional de Provincias. Una vez reconsiderado, \u00a0 si se satisfacen las dudas del Presidente, deber\u00e1 proceder a sancionarlo y \u00a0 firmarlo. Si no ocurre lo anterior, el Presidente se encuentra habilitado para \u00a0 sancionar y firmar el proyecto o para plantear el asunto ante la Corte \u00a0 Constitucional a fin de obtener una decisi\u00f3n sobre el particular. Si se solicita \u00a0 un pronunciamiento de la Corte y esta afirma la constitucionalidad del proyecto \u00a0 el Presidente se encuentra obligado a sancionar y firmar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. \u00a0La ausencia de obligaci\u00f3n de \u00a0 sancionar los actos legislativos y la posibilidad de formular objeciones \u00a0 gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.1. \u00a0 No es procedente negar la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica para adoptar un \u00a0 r\u00e9gimen legal que autorice y regule las objeciones gubernamentales en contra de \u00a0 actos legislativos, argumentando que tales actos no demandan sanci\u00f3n \u00a0 presidencial. Esta perspectiva es equivocada, en la medida en que presupone que \u00a0 el reconocimiento de la obligaci\u00f3n de surtir la sanci\u00f3n presidencial, es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para admitir la procedencia de las objeciones. Seg\u00fan tal \u00a0 postura se tratar\u00eda de comportamientos gubernamentales que deben existir \u00a0 simult\u00e1neamente y ejercerse de manera alternativa: el presidente sanciona u \u00a0 objeta. A mi juicio esta interpretaci\u00f3n no se desprende de la Constituci\u00f3n, tal \u00a0 y como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.2. El \u00a0 art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n prescribe que, una vez aprobado un proyecto de \u00a0 ley por las C\u00e1maras, pasar\u00e1 al Presidente para la sanci\u00f3n. La lectura detenida \u00a0 de las disposiciones constitucionales relacionadas con este asunto permite \u00a0 constatar que, desde la perspectiva de la posici\u00f3n del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, sanci\u00f3n presidencial y objeci\u00f3n gubernamental no son necesariamente \u00a0 comportamientos alternativos ineludibles -caras de la misma moneda-. Del examen \u00a0 conjunto de los art\u00edculos 165, 166, 167 y 168 es posible concluir que la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce tres posibilidades diversas: en primer lugar que el \u00a0 Presidente sancione el proyecto de ley; en segundo lugar que el Gobierno formule \u00a0 objeciones por inconveniencia e inconstitucionalidad; finalmente, que el \u00a0 proyecto no sea objetado ni tampoco sancionado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.3. A \u00a0 diferencia de otros sistemas jur\u00eddicos en los que esta \u00faltima opci\u00f3n -no \u00a0 sanci\u00f3n- puede incluso implicar el aniquilamiento del proyecto, el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano prev\u00e9 que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0 concurre a sancionarlo, lo har\u00e1 el Presidente del Congreso. Esta posibilidad de \u00a0 actuaci\u00f3n, expl\u00edcitamente prevista en el art\u00edculo 168 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 permite aceptar que la sanci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica no es \u00a0 una condici\u00f3n insustituible para el nacimiento a la vida jur\u00eddica de un acto \u00a0 legislativo, y por ello, la procedencia de las objeciones gubernamentales frente \u00a0 a actos legislativos no es incompatible con la Constituci\u00f3n. En esa medida puede \u00a0 admitirse como posible -aunque no ordenado- que a\u00fan en vigencia el precedente de \u00a0 la sentencia C-543 de 1998, el legislador org\u00e1nico autorice al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para objetar la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.4. La \u00a0 pretendida relaci\u00f3n de dependencia entre el deber de sancionar y la facultad de \u00a0 objetar, parece apoyarse en la consideraci\u00f3n de la sanci\u00f3n como un acto de \u00a0 aprobaci\u00f3n y la objeci\u00f3n como un acto de repudio. En la sentencia C-543 de 1998\u00a0 \u00a0 sostuvo este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, debe \u00a0 agregarse que los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la \u00a0 Constituci\u00f3n no requieren de sanci\u00f3n presidencial, porque las decisiones de la \u00a0 voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a \u00a0 la aquiescencia de ning\u00fan poder constituido, salvo la competencia estricta y \u00a0 precisa atribuida a la Corte para efectos del control formal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 se fundament\u00f3 en el argumento seg\u00fan el cual establecer tal requisito implicar\u00eda \u00a0 subordinar la voluntad constituyente a los poderes constituidos. En esa medida, \u00a0 siendo el Presidente de la Rep\u00fablica uno de tales poderes, el requerimiento de \u00a0 su intervenci\u00f3n para sancionar la ley tendr\u00eda como efecto someter o doblegar la \u00a0 decisi\u00f3n del poder constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, varias \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional dejan claro que el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0 a la sanci\u00f3n presidencial no es un instrumento que le permita al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica aceptar o no una ley. As\u00ed, en la sentencia C-256 de 1998 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente al caracterizar la referida figura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la \u00a0 sanci\u00f3n es un requisito esencial en el sentido de ser un tr\u00e1mite \u00a0 constitucionalmente ordenado, que debe cumplirse y por medio del cual el \u00a0 gobierno participa de la funci\u00f3n del Congreso en la etapa final del per\u00edodo de \u00a0 expedici\u00f3n de la ley. Empero, es pertinente detenerse en el alcance de esa \u00a0 participaci\u00f3n, ya que si bien constituye un paso m\u00e1s en el proceso \u00a0 legislativo no convierte al gobierno en colegislador, pues la cotitularidad del \u00a0 poder legislativo, propia de las monarqu\u00edas constitucionales decimon\u00f3nicas que \u00a0 radicaban la potestad de hacer las leyes en la representaci\u00f3n popular y en el \u00a0 rey, resulta extra\u00f1a en una rep\u00fablica como la organizada en las constituciones \u00a0 de 1886 y de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, no implica decisi\u00f3n de ninguna \u00edndole sobre el contenido del \u00a0 proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, ya que lejos de fijar o determinar ese \u00a0 contenido lo que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica es \u201catestiguar la \u00a0 idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los tr\u00e1mites \u00a0 cumplidos en su expedici\u00f3n\u201d, (\u2026) dando fe \u201cde su existencia, libre de la \u00a0 suspensi\u00f3n de resultados que causan las objeciones presidenciales y tr\u00e1mites \u00a0 subsiguientes\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 concierne al ejecutivo por virtud de la sanci\u00f3n otorgar un consentimiento para \u00a0 que el proyecto debatido y aprobado por el Congreso pueda finalmente convertirse \u00a0 en ley, dado que la sanci\u00f3n constituye una especie \u00a0 de acto debido al que ha de proceder el presidente por mandato constitucional, \u00a0 que era perentorio en la Carta de 1886 y sigue si\u00e9ndolo en la actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 se\u00f1alaba en la Carta derogada y se se\u00f1ala en la que ahora rige que si \u00a0 transcurren los t\u00e9rminos previstos sin que se hayan formulado objeciones a un \u00a0 proyecto de ley, el presidente \u201cdeber\u00e1 sancionarlo\u201d; as\u00ed mismo ambos textos \u00a0 constitucionales son claros al indicar que en caso de haberse presentado \u00a0 objeciones por motivos de inconveniencia el Presidente \u201csancionar\u00e1\u201d, sin poder \u00a0 presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado, \u201cfuere aprobado por \u00a0 la mitad mas uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara\u201d y, trat\u00e1ndose de \u00a0 objeciones por motivos de inconstitucionalidad, se lee en las dos constituciones \u00a0 que el fallo del \u00f3rgano encargado de efectuar el control de constitucionalidad \u00a0 \u201cobliga al Presidente a sancionar la ley\u201d, y tambi\u00e9n coinciden la Carta derogada \u00a0 y la vigente al indicar que si el Presidente no cumple \u201cel deber\u201d de sancionar \u00a0 las leyes, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas, \u201clas sancionar\u00e1 y \u00a0 promulgar\u00e1 el Presidente del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 por cuanto la sanci\u00f3n que el gobierno imparte a los proyectos de ley es un deber \u00a0 que para nada incide en el contenido material de tales proyectos, carece del \u00a0 car\u00e1cter sustantivo que la demandante le atribuye y comparte, por ende, la \u00a0 naturaleza formal de los diversos actos que integran el procedimiento orientado \u00a0 a la formaci\u00f3n de las leyes, naturaleza que no sufre modificaci\u00f3n por la sola \u00a0 circunstancia de que la tantas veces mencionada sanci\u00f3n sea cumplida por el \u00a0 gobierno y no por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular.\u201d (Subrayas y \u00a0 negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 orientaci\u00f3n semejante a la expuesta se encuentra en la sentencia C-932 de 2006 \u00a0 en la que la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Esta \u00a0 participaci\u00f3n del Gobierno en el tr\u00e1mite legislativo no lo convierte en un \u00a0 colegislador, porque la sanci\u00f3n implica decisi\u00f3n de ninguna \u00edndole sobre el \u00a0 contenido del proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, ya que lejos de fijar o \u00a0 determinar ese contenido lo que le corresponde al Gobierno es \u201catestiguar la \u00a0 idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los tr\u00e1mites \u00a0 cumplidos en su expedici\u00f3n\u201d (\u2026), y dar fe \u201cde su existencia, libre de la \u00a0 suspensi\u00f3n de resultados que causan las objeciones presidenciales y tr\u00e1mites \u00a0 subsiguientes\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida \u00a0 la sanci\u00f3n presidencial no puede ser entendida como una aprobaci\u00f3n de la labor \u00a0 legislativa del Congreso porque \u201c[t]ampoco \u00a0 concierne al ejecutivo por virtud de la sanci\u00f3n otorgar un consentimiento para \u00a0 que el proyecto debatido y aprobado por el Congreso pueda finalmente convertirse \u00a0 en ley, dado que la sanci\u00f3n constituye una especie de acto debido al que ha de \u00a0 proceder el presidente por mandato constitucional, que era perentorio en la \u00a0 Carta de 1886 y sigue si\u00e9ndolo en la actual\u201d(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede por lo \u00a0 tanto el Gobierno al momento de la sanci\u00f3n alterar o modificar el proyecto de \u00a0 ley debido a que su deber jur\u00eddico es \u201csancionar las leyes conforme al texto \u00a0 de las mismas aprobado por el Legislador, que es el \u00f3rgano competente para su \u00a0 expedici\u00f3n conforme al art\u00edculo 150 de la Carta, as\u00ed como para introducirles \u00a0 modificaciones\u201d (\u2026).\u201d[26](Subrayas \u00a0 y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En \u00a0 s\u00edntesis, dada la naturaleza \u201clegislativa\u201d del proceso constituyente -en \u00a0 t\u00e9rminos de la ley org\u00e1nica-, la facultad de objeci\u00f3n gubernamental es apta para \u00a0 hacer parte del procedimiento de formaci\u00f3n de los actos legislativos. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no proh\u00edbe la objeci\u00f3n de los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en esa medida, el Congreso de la Rep\u00fablica puede optar por \u00a0 extender la facultad de objetar proyectos de ley a los actos legislativos, como \u00a0 en efecto lo hizo el art\u00edculo 227 del Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 acusados han debido ser declarados exequibles, por inexistencia de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en tanto en ellos debe entenderse incluida la facultad de \u00a0 objeci\u00f3n gubernamental de los actos legislativos, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 227 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-083\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, sintetizo la raz\u00f3n por la \u00a0 cual salv\u00e9 mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corte, que \u00a0 se declar\u00f3 inhibida por estimar que la demanda correspondiente no cumpl\u00eda las \u00a0 condiciones exigidas para poder emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como he expuesto en oportunidades \u00a0 precedentes, esta Corte puede estar m\u00e1s dispuesta a aplicar el principio pro \u00a0 accione[28], \u00a0 a\u00fan ante demandas que, en parte como la que da lugar a este caso, impliquen \u00a0 ocuparse de las eventuales omisiones legislativas relativas[29], habida cuenta de la \u00a0 existencia de un precepto legal a cotejar con el texto superior, del que emane \u00a0 el deber constitucional incumplido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia del control sobre \u00a0 las omisiones legislativas relativas, para asegurar la efectividad de la \u00a0 encomendada guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241 Const.), pues \u00a0 de esta forma, sin afectar la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo que ya ha \u00a0 decidido ocuparse de una determinada materia, dentro de su facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n, se garantiza que las normas de tal manera expedidas no ignoren \u00a0 los criterios y deberes m\u00ednimos, que por decisi\u00f3n del constituyente deben \u00a0 atenderse en relaci\u00f3n con el tema respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, el demandante propon\u00eda, con exiguo pero \u00a0 entendible rigor, un estudio que frecuentemente ha efectuado esta corporaci\u00f3n en \u00a0 torno a que las omisiones legislativas relativas acarreen vulneraci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en este caso de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 113 y 188 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la \u00a0 Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta \u00a0 situaci\u00f3n pueda tenerse por acreditada, planteando la necesidad de verificar la \u00a0 presencia de cinco elementos esenciales[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si es posible vislumbrar la enunciaci\u00f3n de tales \u00edtems en \u00a0 la demanda, ello dar\u00eda pie para efectuar el estudio de fondo, independiente de \u00a0 la decisi\u00f3n de declarar o no comprobada la omisi\u00f3n endilgada al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no implicaba reemplazar al accionante entender su \u00a0 demanda y resolver de fondo, al verificar que del escrito pod\u00eda colegirse: i) la \u00a0 existencia de una norma legal a cotejar (art\u00edculos 197, 198 y 199 L. 5\u00aa\/92); ii) \u00a0 la enunciaci\u00f3n de la posible exclusi\u00f3n que la norma efectu\u00f3 respecto de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas (objeciones presidenciales a proyectos de acto \u00a0 legislativo); iii) la advertencia sobre la ausencia de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, que permitiese avalar tal exclusi\u00f3n; iv) una argumentaci\u00f3n admisible \u00a0 sobre la eventual vulneraci\u00f3n a los principios fundamentales de separaci\u00f3n y \u00a0 equilibrio de los poderes p\u00fablicos (art. 1\u00b0 y 113 Const.) y la supremac\u00eda \u00a0 constitucional (art. 4\u00b0 Const.) que implicaba omitir, en la regulaci\u00f3n acusada, \u00a0 la equiparaci\u00f3n entre las objeciones a proyectos de ley y aquellas formuladas a \u00a0 proyectos de acto legislativo; y por \u00faltimo, v) la acusaci\u00f3n de que dicha \u00a0 omisi\u00f3n constitu\u00eda un frontal incumplimiento a un deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi respetuoso \u00a0 disentimiento en el expresado aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se citan, en concreto, las Sentencia C-222\u00a0 de 1997, C-543 de \u00a0 1998, C-208 de 2005, C-180 de 2007 y C-178 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 227. \u00a0 Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los \u00a0 cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean \u00a0 incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 \u00a0 de 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-874 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar las \u00a0 Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de \u00a0 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en \u00a0 el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas \u00a0 sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado \u00a0 ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del \u00a0 pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir \u00a0 de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-543 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006 se expuso que: \u201cLas omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el incumplimiento \u00a0 por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente se\u00f1alado en la \u00a0 Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer sino que \u00a0 consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere por lo \u00a0 tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la \u00a0 conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00a0 \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro \u00a0 supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente \u00a0 pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio \u00a0 del poder legislativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-540 de 1997 y \u00a0 C-041 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Las Sentencias C-543\/96 y C-1549\/2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que: \u00a0 \u201cSi el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que \u00a0 tuvo origen.\u201d, mientras que el art\u00edculo 165 del Texto Superior se\u00f1ala: \u00a0 \u201cAprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al gobierno para su \u00a0 sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si \u00a0 lo objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo origen\u201d (Subrayado \u00a0 y sombreado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 197 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que: \u00a0 \u201cSi las C\u00e1maras han entrado en receso, deber\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 publicar el proyecto objetado dentro de los t\u00e9rminos constitucionales.\u201d, \u00a0 mientras que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 166 Superior dispone: \u201cSi \u00a0 transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el gobierno no hubiere devuelto el \u00a0 proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. \u00a0 Si las C\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 \u00a0 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos\u201d. \u00a0 (Subrayado y sombreado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992 consagra que: \u201cEl Gobierno \u00a0 dispondr\u00e1 de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, si \u00a0 no consta de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos; de diez (10) d\u00edas si el proyecto \u00a0 contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) art\u00edculos; y hasta de veinte (20) \u00a0 d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta (50).\u201d, mientras el inciso \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 166 del Texto Superior establece que: \u201cEl gobierno dispone \u00a0 del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando \u00a0 no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga \u00a0 de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos \u00a0 sean m\u00e1s de cincuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este mismo sentido, en la Sentencia C-454 de 2006 se dijo que: \u00a0 \u201c(\u2026) la admisibilidad de un cargo de inconstitucionalidad derivado de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa exige la determinaci\u00f3n del objeto normativo sobre el cual \u00a0 recae la impugnaci\u00f3n, lo cual se obtiene vinculando la omisi\u00f3n que se acusa a \u00a0 una norma espec\u00edfica contra la cual se dirige la demanda, y a la que es posible \u00a0 imputar v\u00e1lidamente el contenido normativo que se echa de menos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 1.- Colombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 4.- La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo \u00a0 caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \/\/ Es deber de los nacionales y \u00a0 de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y \u00a0 obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 113.- Son ramas del poder p\u00fablico, la \u00a0 legislativa, la ejecutiva y la judicial. \/\/ Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las \u00a0 integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las \u00a0 dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 188.- El Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la \u00a0 unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, se \u00a0 obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-818 de 2005, C-713 de 2008, C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ello fue as\u00ed indicado en la sentencia C-122 de 2011 en la que, \u00a0 adicionalmente se explic\u00f3: \u201c(\u2026) Este tipo de control se realiza a solicitud de \u00a0 parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el \u00a0 particular al momento de aplicar una norma jur\u00eddica que encuentre contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n (\u2026.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Incluso en el caso de que el Congreso entre en receso el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica tiene el deber de sancionar el proyecto o de publicar las \u00a0 objeciones. Esta es una diferencia importante con la regulaci\u00f3n del denominado \u00a0 pocket veto reconocido por el ordenamiento constitucional de EEUU y que \u00a0 permite que el Presidente aniquile\u00a0 una iniciativa del Congreso cuando, \u00a0 transcurriendo los plazos para la presentaci\u00f3n de observaciones, entra en \u00a0 receso. Ello se encuentra previsto en el numeral 2, de la secci\u00f3n 7 del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Desde sus primeros a\u00f1os la Corte se ocup\u00f3 de delimitar el \u00e1mbito \u00a0 tem\u00e1tico comprendido por la reserva org\u00e1nica para la expedici\u00f3n del reglamento \u00a0 del Congreso. En esa direcci\u00f3n y confirmando que esta materia se encuentra \u00a0 comprendida por la reserva de ley org\u00e1nica pueden consultarse, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias C-025 de 1993, C-482 de 2008 y C-172 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia C-162 de 2008 la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a esta categor\u00eda indicando lo siguiente: \u201cEn esa medida la garant\u00eda institucional no asegura un \u00a0 contenido concreto, ni un \u00e1mbito de competencias determinado e inmodificable, \u00a0 sino la preservaci\u00f3n de los elementos identificadores de una determinada \u00a0 instituci\u00f3n en t\u00e9rminos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la \u00a0 conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultar\u00edan importantes \u00a0 diferencias con la figura de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta exigencia se funda en el criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n reconocido por la Corte en la sentencia T-116 de 2004. All\u00ed\u00a0 \u00a0 sostuvo: \u00a0\u201cEs decir, no basta una \u00a0 interpretaci\u00f3n aislada de los preceptos de la parte org\u00e1nica, sino que ha de \u00a0 garantizarse que tal interpretaci\u00f3n resulte arm\u00f3nica con el sistema de derechos \u00a0 de la Carta, as\u00ed como con su dise\u00f1o axiol\u00f3gico. As\u00ed, se tiene una triple regla \u00a0 de an\u00e1lisis sistem\u00e1tico: la parte org\u00e1nica debe ser interpretada de manera \u00a0 sistem\u00e1tica con los elementos estrictamente org\u00e1nicos y, a la vez, dicho \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico debe armonizarse con el sistema de derechos. Finalmente, \u00a0 este resultado ha de ser compatible con el sistema axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ello ha sido reiterado, por ejemplo en el Auto 206 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la experiencia constitucional colombiana, tal y como se advert\u00eda \u00a0 en la ponencia presentada a la Sala Plena, ante la ausencia de sanci\u00f3n por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de un proyecto de ley han sido previstas diferentes \u00a0 soluciones que se caracterizan, en todo caso, por privilegiar el respeto a la \u00a0 decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica cuando se han cumplido los tr\u00e1mites \u00a0 legislativos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no \u00a0 debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo \u00a0 propender la corporaci\u00f3n hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio, por lo \u00a0 cual (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. entre otros, los fallos C-185 de marzo 13 de 2002, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-823 de agosto 10 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y \u00a0 C-394 de mayo 23 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-185 de 2002, reiterada en C-942 de noviembre 24 de 2010, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-083\/13 \u00a0 \u00a0 TRAMITE EN EL \u00a0 CONGRESO DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 REGLAMENTO DEL \u00a0 CONGRESO-Procedimiento de las objeciones \u00a0 presidenciales\/OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Procedimiento \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}