{"id":20317,"date":"2024-06-21T22:36:59","date_gmt":"2024-06-21T22:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-084-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:59","slug":"c-084-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-13\/","title":{"rendered":"C-084-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-084\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE \u00a0 GESTION PUBLICA-Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal sobre omisi\u00f3n de control en el \u00a0 sector de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE \u00a0 GESTION PUBLICA-Sujetos disciplinables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE \u00a0 GESTION PUBLICA-Prohibici\u00f3n de prebendas o d\u00e1divas a trabajadores en el sector \u00a0 de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional\/TRAMITE DE LAS \u00a0 LEYES-Reglas constitucionales y legales\/PRINCIPIO DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD \u00a0 FLEXIBLE-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD \u00a0 FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No es admisible cualquier \u00a0 adici\u00f3n a un proyecto de ley en cualquiera de sus etapas de formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas que permiten \u00a0 verificar la concurrencia de la unidad tem\u00e1tica entre lo debatido y las \u00a0 modificaciones introducidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 PENAL-Alcance ante tipos penales \u00a0 acusados de contener vac\u00edos o imprecisiones que impiden conocer con exactitud \u00a0 cual es la conducta punible reprochada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DE LOS \u00a0 TIPOS PENALES EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL PODER DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA \u00a0 LEGALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Validez \u00a0 constitucional\/RESERVA DE LEY EN \u00a0 MATERIA PENAL-Posibilidad de que el legislador acuda a \u00a0 los denominados tipos penales en blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de \u00a0 que el legislador recurra al tipo penal en blanco, siempre y cuando verifique la \u00a0 existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera \u00a0 clara e inequ\u00edvoca, aqu\u00e9llos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, \u00a0 cuyos contenidos le sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez \u00a0 penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar \u00a0 una adecuada integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la \u00a0 plena realizaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el \u00a0 supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma \u00a0 de car\u00e1cter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una \u00a0 clasificaci\u00f3n reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana ante la incapacidad pr\u00e1ctica de abordar temas \u00a0 especializados y en permanente evoluci\u00f3n, siempre que la remisi\u00f3n normativa \u00a0 permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta \u00a0 penalizada y la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE OMISION DE CONTROL EN EL SECTOR SALUD-Alcance del tipo penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE NACIONES \u00a0 UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE CONTROL \u00a0 ESTABLECIDOS PARA LA PREVENCION Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL SECTOR DE LA \u00a0 SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRODUCCION MATERIAL DE \u00a0 CONTENIDOS NORMATIVOS DECLARADOS INEXEQUIBLES-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 DISCIPLINARIA DE REPRESENTANTE LEGAL O DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROSCRIPCION \u00a0 CONSTITUCIONAL A TODA FORMA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia \u00a0 Constitucional\/RESPONSABILIDAD PENAL Y DISCIPLINARIA DE PARTICULARES Y \u00a0 FUNCIONARIOS-Es siempre subjetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducci\u00f3n de norma \u00a0 declarada exequible de manera condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gloria Mar\u00eda Avenda\u00f1o Dimat\u00e9, \u00a0 Jaifer Blanco Ortega y Guillermo Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 \u00a0 (numeral 4), 22, 44 y 133 de la Ley 1474 de 2011\u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, los ciudadanos Gloria Mar\u00eda Avenda\u00f1o Dimat\u00e9, Jaifer Blanco \u00a0 Ortega y Guillermo Sandoval, presentaron demanda contra los art\u00edculos 11 (numeral 4), 22, 23, 24, 44 y 133 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011 \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del diez (10) de julio de dos mil \u00a0 doce (2012), se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos propuestos en \u00a0 contra de los art\u00edculos 11 (numeral 4), 22, 44 y 133 de la Ley 1474 de 2011 e \u00a0 inadmiti\u00f3 aquellas acusaciones dirigidas contra los art\u00edculos 23 y 24 de la \u00a0 misma ley por encontrar que en ella no se satisfac\u00edan los requerimientos del \u00a0 art\u00edculo 2, del Decreto 2067 de 1991 y le concedi\u00f3 al accionante el plazo de \u00a0 tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u201cpara que, conforme a lo \u00a0 dispuesto en la parte considerativa de este prove\u00eddo proce[diera] a \u00a0 corregir su escrito en el\u00a0 sentido de expresar los argumentos por los \u00a0 cuales los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 1474 de 2011 vulneran la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose notificado el auto por estado el \u00a0 12 de julio de 2012, expir\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino reglamentario para corregir \u00a0 la demanda, tal y como fue informado por la Secretaria General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 18 de julio de 2012, raz\u00f3n por la cual mediante auto del 27 de \u00a0 julio de ese mismo a\u00f1o se rechaz\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 23 y 24 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011, y se orden\u00f3 fijarla en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la \u00a0 iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Republica, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), a la Asociaci\u00f3n Nacional Sindical de \u00a0 Trabajadores y Servicios P\u00fablicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y \u00a0 Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), para que si lo estimaban \u00a0 oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto de las disposiciones demandadas corresponde al publicado en el Diario \u00a0 Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Los apartes demandados del art\u00edculo 11 (numeral 4), 22, 44 y 133 aparecen \u00a0 resaltados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer \u00a0 los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y \u00a0 la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. CONTROL Y VIGILANCIA EN EL SECTOR DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la expedici\u00f3n \u00a0 de la presente ley, ninguna entidad prestadora del servicio de salud en \u00a0 cualquiera de sus modalidades, incluidas las cooperativas podr\u00e1n hacer ning\u00fan \u00a0 tipo de donaciones a campa\u00f1as pol\u00edticas o actividades que no tenga &lt;sic&gt; \u00a0 relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. OMISI\u00d3N DE CONTROL EN EL SECTOR DE LA \u00a0 SALUD. La Ley 599 de 2000 tendr\u00e1 un art\u00edculo 325B, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado o director de una entidad vigilada por la \u00a0 Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de \u00a0 corrupci\u00f3n, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control \u00a0 establecidos para la prevenci\u00f3n y la lucha contra el fraude en el sector de la \u00a0 salud, incurrir\u00e1, por esa sola conducta, en la pena prevista para el art\u00edculo 325 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El art\u00edculo 53 de la ley 734 de 2002, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que \u00a0 cumplan labores de interventor\u00eda o supervisi\u00f3n en los contratos estatales; \u00a0 tambi\u00e9n a quienes ejerzan funciones p\u00fablicas, de manera permanente o \u00a0 transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren \u00a0 recursos p\u00fablicos u oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica aquel particular \u00a0 que, por disposici\u00f3n legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice \u00a0 funciones administrativas o actividades propias de los \u00f3rganos del Estado, que \u00a0 permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, as\u00ed como el que ejerce la \u00a0 facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditar\u00e1, entre otras \u00a0 manifestaciones, cada vez que ordene o se\u00f1ale conductas, expida actos \u00a0 unilaterales o ejerza poderes coercitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administran recursos p\u00fablicos aquellos particulares que \u00a0 recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de \u00a0 rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades p\u00fablicas o que estas \u00a0 \u00faltimas han destinado para su utilizaci\u00f3n con fines espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n disciplinables aquellos particulares que \u00a0 presten servicios p\u00fablicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, evento en el cual resultar\u00e1n destinatarios de las \u00a0 normas disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas jur\u00eddicas la \u00a0 responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los \u00a0 miembros de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. El art\u00edculo 106 de la ley 1438 de 2011, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106. Prohibici\u00f3n de \u00a0 prebendas o d\u00e1divas a trabajadores en el sector de la salud. Queda expresamente \u00a0 prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, d\u00e1divas a \u00a0 trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0 trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas \u00a0 farmac\u00e9uticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de \u00a0 medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no est\u00e9 vinculado al \u00a0 cumplimiento de una relaci\u00f3n laboral contractual o laboral formalmente \u00a0 establecida entre la instituci\u00f3n y el trabajador de las entidades del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las empresas o instituciones que \u00a0 incumplan con lo establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas con \u00a0 multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicar\u00e1 en caso de \u00a0 reincidencia. Estas sanciones ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de evaluar \u00a0 procesos contractuales con el Estado y estar\u00e1n a cargo de las entidades de \u00a0 Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada \u00a0 una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los trabajadores de las entidades del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas \u00a0 y\/o d\u00e1divas, ser\u00e1n investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, \u00a0 sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos demandantes estiman que las normas impugnadas transgreden los \u00a0 art\u00edculos 29, 39, 157, 158 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino consideran que el numeral 4 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 133 de \u00a0 la ley 1474 de 2011 violan los principios de consecutividad, identidad flexible \u00a0 y unidad de materia porque (i) fueron introducidos en el cuarto debate del \u00a0 proyecto de ley; y (ii) no guardan una conexi\u00f3n m\u00ednima con la materia regulada o \u00a0 debatida hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que tanto el numeral 4 del art\u00edculo 11 como el art\u00edculo 133 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, fueron introducidos durante el \u00faltimo debate en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, violando de esta manera los art\u00edculos 157 y 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indican que, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para analizar este cargo es preciso tener en cuenta los \u00a0 principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el numeral 4 del art\u00edculo 11 que establece la prohibici\u00f3n para \u00a0 las entidades prestadoras del servicio de salud en cualquiera de sus \u00a0 modalidades, incluidas las cooperativas, para efectuar donaciones a campa\u00f1as \u00a0 pol\u00edticas o actividades diversas relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 versa sobre una materia (donaciones que pueden no realizar las entidades \u00a0 prestadoras de salud a campa\u00f1as pol\u00edticas) que no tiene relaci\u00f3n con la Ley 1474 \u00a0 de 2011 \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d (sobre procedimientos \u00a0 para controlar la corrupci\u00f3n en los \u00e1mbitos penal, disciplinario y \u00a0 administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan adem\u00e1s, que el art\u00edculo 11 demandado, desde su versi\u00f3n original ten\u00eda \u00a0 el objeto de regular el control y vigilancia de la seguridad social en salud. \u00a0 Por ello en su primer numeral se ocup\u00f3 de definir la obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0 vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud de adoptar medidas para \u00a0 evitar que se generaran fraudes; en el segundo numeral, defini\u00f3 los mecanismos \u00a0 de control que deber\u00e1n aplicarse para evitar tales fraudes; y en el tercero, se \u00a0 refiri\u00f3 a los procedimientos para implementar esos mecanismos y orden\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n de reglas espec\u00edficas y la designaci\u00f3n de funcionarios responsables en \u00a0 las entidades controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, las tres disposiciones guardan cohesi\u00f3n entre s\u00ed y \u00a0 regulan facetas de un mismo objeto como las medidas internas para evitar \u00a0 fraudes. El numeral 4 del mismo art\u00edculo, en cambio, rompe esa consistencia pues \u00a0 se refiere a una materia ajena como es prohibir a las entidades prestadoras de \u00a0 salud (IPS) efectuar donaciones a campa\u00f1as pol\u00edticas y a otras actividades. La \u00a0 desconexi\u00f3n resulta evidente \u2013 argumentan los actores-, porque esa norma no \u00a0 precisa ning\u00fan aspecto del articulado citado, no complementa ninguna regla, ni \u00a0 guarda conexi\u00f3n con lo prescrito por esta. Mientras el art\u00edculo 11 se refiere a \u00a0 las medidas internas que deben adoptar las entidades vigiladas por las \u00a0 Superintendencia de Salud, esto es, las entidades promotoras de salud (EPS), \u00a0 para evitar el fraude, el numeral 4 se refiere a las restricciones para hacer \u00a0 donaciones por parte de las empresas prestadoras de salud (IPS) a campa\u00f1as \u00a0 pol\u00edticas o actividades ajenas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 materia aut\u00f3noma frente al resto de los contenidos mencionados por tratarse de \u00a0 un tema relacionado con la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas y no con el \u00a0 control interno de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan los demandantes que de acuerdo con la Sentencia C- 040 de 2010, si la \u00a0 adici\u00f3n tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n \u00a0 debatida, como ocurre con el numeral 4 del art\u00edculo 11 demandado, resulta \u00a0 inconstitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes concluyen manifestando que \u201c(1) el numeral no tiene ninguna \u00a0 relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el Proyecto de Ley en el cual se regulan los diferentes \u00a0 escenarios de control de la corrupci\u00f3n; (2) ni con el art\u00edculo 11 que se refiere \u00a0 a los procedimientos para prevenir el fraude que deben aplicar internamente en \u00a0 las entidades vigiladas por la Superintendencia de Salud; (3) puesto que el \u00a0 numeral 4 se refiere a la donaci\u00f3n de recursos a las campa\u00f1as pol\u00edticas o a \u00a0 fines distintos a los de la prestaci\u00f3n del servicio de la salud. Justamente por \u00a0 eso; (4) este tema nunca estuvo presente en las ponencias, ni en las \u00a0 proposiciones, ni en los debates del tr\u00e1mite legislativo de esta ley; (5) fue \u00a0 introducido mediante una proposici\u00f3n en el \u00faltimo debate; (6) y la justificaci\u00f3n \u00a0 estuvo m\u00e1s relacionada con una noticia de coyuntura que un Congresista escuch\u00f3, \u00a0 que con un desarrollo del art\u00edculo o del proyecto\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 133 de la Ley 1474 de 2011, consideran los actores que \u00a0 la situaci\u00f3n descrita resulta m\u00e1s evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la disposici\u00f3n comporta una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 106 de la Ley \u00a0 1438 de 2009, relativo a la prohibici\u00f3n de prebendas o d\u00e1divas a trabajadores \u00a0 del sector salud, concretamente, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 mencionado, pues traslada la competencia para imponer sanciones por \u00a0 incumplimiento de la prohibici\u00f3n de entregar esas prebendas, de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud a las entidades de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0 Control, respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 disposici\u00f3n -a juicio de los actores-, modifica la competencia de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para aplicar sanciones sobre un tema ajeno a \u00a0 lo debatido, pues \u00e9ste no se ocupa de las competencias de las superintendencias \u00a0 ni de las relaciones entre los trabajadores de las EPS y otros agentes de \u00a0 sistema, sino que se limita a realizar ajustes a los procedimientos para aplicar \u00a0 sanciones por corrupci\u00f3n en los \u00e1mbitos administrativo, penal y disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desconexi\u00f3n se hace evidente \u2013 \u00a0 manifiestan los demandantes-, al constatar que el art\u00edculo fue incluido \u00a0 \u00fanicamente en el cuarto debate del Proyecto de Ley sin que antes, en el \u00a0 transcurso del tr\u00e1mite se haya hecho referencia alguna al mismo. As\u00ed, seg\u00fan \u00a0 explican los actores, el proyecto de ley, las ponencias\u00a0 y los debates \u00a0 \u201cescasamente se refirieron a la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficamente en el tema \u00a0 de salud y cuando se hizo alusi\u00f3n a estas materias nunca se contemplo la \u00a0 transformaci\u00f3n de esta competencia de la Superintendencia Nacional de Salud\u00a0 \u00a0 ni ning\u00fan tema cercano o a fin\u201d. La ponencia solo incluy\u00f3 la consideraci\u00f3n \u00a0 de normas que (i) establec\u00edan mecanismos de vigilancia y (ii) creaban o \u00a0 agregaban delitos del C\u00f3digo Penal, pero no se hizo alusi\u00f3n a las relaciones de \u00a0 los trabajadores de las EPS con otros agentes del sistema ni las facultades de \u00a0 la Superintendencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifestaron que el art\u00edculo \u00a0 demandado se present\u00f3 como una adici\u00f3n a un art\u00edculo del proyecto de ley y no \u00a0 como una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 106 de la Ley 1438 de 2009, que es lo que en \u00a0 realidad supone su incorporaci\u00f3n al proyecto, en el \u00faltimo debate, sin que \u00a0 hubiera un texto con la proposici\u00f3n que fuera sometida a los congresistas, no se \u00a0 indic\u00f3 qui\u00e9n present\u00f3 la proposici\u00f3n, cu\u00e1l era su relaci\u00f3n con el Proyecto de \u00a0 Ley, ni que se trataba de una modificaci\u00f3n a una Ley diferente y tampoco hubo \u00a0 lectura del texto del art\u00edculo o de la proposici\u00f3n durante el debate. En tales \u00a0 condiciones era imposible que los congresistas tuvieran claridad sobre lo que \u00a0 estaban debatiendo y votando. (Cita la Gaceta 438 de 2011 y 669 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco se concluye en la demanda: \u00a0 \u201cEn el caso del art\u00edculo 133: (1) se incluy\u00f3 una materia totalmente nueva en el \u00a0 Proyecto de Ley relacionada con la facultad de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para imponer sanciones en ciertas a los trabajadores de la salud; (2) la \u00a0 cual no est\u00e1 relacionada ni con la materia general del proyecto ni con ninguno \u00a0 de los art\u00edculos all\u00ed incluidos que no se refieren ni a las facultades de la \u00a0 Superintendencia, a las relaciones de los trabajadores de otros \u00f3rganos de \u00a0 vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo recae sobre el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011. Los demandantes plantean que este art\u00edculo vulnera el \u00a0 derecho a la salud al tipificar una conducta penal que proh\u00edbe la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios excluidos del POS y el uso de recursos para garantizar la salud de las \u00a0 personas (art\u00edculo 49 de la C.P.) que terminar\u00e1 por vulnerar los derechos de los \u00a0 usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes el art\u00edculo 22, que \u00a0 crea el tipo penal de \u201comisi\u00f3n de control en el sector salud\u201d introduce \u00a0 una prohibici\u00f3n con alto grado de indeterminaci\u00f3n, consistente en omitir \u201cel \u00a0 cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la \u00a0 prevenci\u00f3n y la lucha contra el fraude en el sector salud\u201d, bajo pena \u00a0 privativa de la libertad, que complejiza el tr\u00e1mite de solicitudes. En concepto \u00a0 de los demandantes, se trata de una prohibici\u00f3n que desconoce abiertamente la \u00a0 jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de la salud sin tr\u00e1mites engorrosos o \u00a0 innecesarios que impidan el acceso al servicio, regla que establece un nivel de \u00a0 protecci\u00f3n que no puede reducirse por una norma penal sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 imperiosa que justifique el retroceso, lo que no ocurre en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma condiciona la tipicidad de \u00a0 la conducta a que se efect\u00fae con el fin de ocultar o encubrir un acto de \u00a0 corrupci\u00f3n, esa prevenci\u00f3n es \u201cinsuficiente\u201d porque no existe definici\u00f3n \u00a0 de \u201ccorrupci\u00f3n\u201d en la norma, ni es posible determinar qui\u00e9n est\u00e1 \u00a0 facultado para se\u00f1alar cu\u00e1ndo se presenta un acto de corrupci\u00f3n, as\u00ed que \u00a0 cualquier irregularidad puede estimarse como corrupci\u00f3n, de donde surgen \u00a0 barreras en los tr\u00e1mites internos de car\u00e1cter econ\u00f3mico y administrativo que \u00a0 llevar\u00edan a impedir el acceso a servicios de salud no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u201c\u2026 el comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico, al igual que cualquier funcionario de una EPS o de una IPS ha sido \u00a0 puesto por la norma acusada en el siguiente dilema: aprobar y prestar un \u00a0 servicio de salud, incluso NO POS, aplicando la jurisprudencia de la Corte (\u2026) o \u00a0 negarse a hacerlo aplicando las regulaciones administrativas y los \u00a0 procedimientos internos de todo tipo que justifiquen en el sistema actual, negar \u00a0 tales servicios. Si opta por lo primero viola la norma acusada, es calificado de \u00a0 corrupto y privado de la libertad. Si opta por lo segundo, viola la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 proh\u00edbe inaplicar determinados tr\u00e1mites que pueden ser considerados \u00a0 como mecanismos de control y lucha contra el fraude, sin definir a cu\u00e1les se \u00a0 refiere, as\u00ed que la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso por parte de las entidades \u00a0 del sistema puede acarrear la responsabilidad penal de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo \u201cest\u00e1 compuesto por \u00a0 varios t\u00e9rminos que son abiertos e indeterminados y que no le permiten a un \u00a0 funcionario que es responsable de autorizar o prestar servicios al sistema de \u00a0 salud determinar con claridad cu\u00e1les son las conductas que la disposici\u00f3n le \u00a0 proh\u00edbe\u201d, afectando el principio de legalidad en materia penal y, \u00a0 concretamente, \u201cla prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminados, prohibici\u00f3n \u00a0 que hace referencia a dos modalidades de tipos penales especialmente \u00a0 controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos \u00a0 (los demandantes citan el fallo C- 442 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluyen que el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de 2011 defini\u00f3 un tipo penal, con base en t\u00e9rminos y \u00a0 expresiones indeterminados que impiden conocer en este caso \u201cla descripci\u00f3n \u00a0 comportamental de la conducta punible,\u201d seg\u00fan expresi\u00f3n de la sentencia C- \u00a0 025 de 2003, a saber: \u201c(1) que el empleado o director de una entidad vigilada \u00a0 \u201comita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos \u00a0 para la prevenci\u00f3n y la lucha contra el fraude en el sector salud\u201d y (2) y que \u00a0 lo haga con la finalidad de encubrir un acto de corrupci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo recae sobre el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011, que seg\u00fan los demandantes viola el derecho al debido \u00a0 proceso al irrespetar los principios de culpabilidad subjetiva (art\u00edculo 29 de \u00a0 la C.P.) y de cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la C.P.) pues \u00a0 reproduce una norma previamente declarada inconstitucional en la sentencia \u00a0 C-1076 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la Corte Constitucional, \u00a0 mediante la sentencia C-1076 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es id\u00e9ntico al que se demanda en \u00a0 esta oportunidad, precisamente, bajo el argumento de que en el caso de las \u00a0 personas jur\u00eddicas la responsabilidad penal no puede ser objetiva, sino que debe \u00a0 estar articulada al incumplimiento de los deberes funcionales de los \u00a0 representantes legales y los miembros de la junta directiva y solo procede una \u00a0 vez se agoten las exigencias probatorias de cualquier atribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad disciplinaria personal, incluida la culpa o el dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ellos es claro que en la \u00a0 jurisprudencia constitucional se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva \u00a0 en materia disciplinaria y que la de los representantes legales y miembros de \u00a0 juntas directivas, s\u00f3lo les puede ser atribuida por el incumplimiento de deberes \u00a0 funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 demandado fue adoptado en \u00a0 contravenci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia C-1076 de 2002 rese\u00f1ada \u00a0 antes, al reproducir un contenido normativo id\u00e9ntico al analizado en esa \u00a0 oportunidad pero sin introducir el condicionamiento incorporado por la Corte \u00a0 para hacerlo conforme a la Constituci\u00f3n, por lo que resulta contrario al \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social intervino en \u00a0 el proceso de la referencia para solicitar que la Corte declare la exequibilidad \u00a0 de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar determin\u00f3 que los actores \u00a0 plantean dos tipos de cargos: (i) de tr\u00e1mite legislativo y (ii) de violaci\u00f3n \u00a0 material de la Constituci\u00f3n. Por una parte frente al art\u00edculo 11, numeral 4 y el \u00a0 art\u00edculo 133, estos consideran que se pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo; de \u00a0 otro lado respecto al art\u00edculo 22 y 44 estiman que se producen problemas de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta estructura, el interviniente \u00a0 concentra su argumentaci\u00f3n en demostrar que las normas adoptadas no solo gozan \u00a0 de unidad de materia sino que respetan el principio de consecutividad, por lo \u00a0 cual considera que le es extra\u00f1o que los demandantes afirmen que \u201cmedidas de \u00a0 control de los recursos en salud y en las que se impulsa la transparencia tanto \u00a0 en la prohibici\u00f3n de ciertas conductas que implican riesgos en la relaci\u00f3n con \u00a0 la de los profesionales de la salud sean consideradas \u201cajenas\u201d a una norma \u00a0 anticorrupci\u00f3n que de entrada las contiene\u201d. De igual forma el apoderado del \u00a0 Ministerio mencion\u00f3, que el control en el sistema de seguridad social en salud \u00a0 no ten\u00eda porque convertirse en una traba en s\u00ed misma, para el ciudadano, cuando \u00a0 lo que se pretende es respetar el derecho fundamental a la salud, censurando \u00a0 ciertos actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, en el cual los \u00a0 accionantes consideran que los art\u00edculos 11 numeral 4 y 133 de la Ley 1474, \u00a0 vulneran los principios de consecutividad y unidad de materia, el interviniente \u00a0 resalt\u00f3 que en este caso lo que debe analizarse es la consecutividad de las \u00a0 iniciativas y no de los textos. En otras palabras, aun en el \u00faltimo de los \u00a0 debates pueden aparecer textos nuevos, siempre que la esencia de lo que en estos \u00a0 se consigne desarrolle lo sustancial que se haya debatido y corresponda al tema \u00a0 que se ha debatido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo. Tal \u00a0 apreciaci\u00f3n la fundamenta en las sentencias C- 801 de 2003 y C-1092 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 que desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la iniciativa gubernamental, la corrupci\u00f3n en el sector salud \u00a0 fue uno de los temas de preocupaci\u00f3n del proyecto y dentro de las actividades \u00a0 que generaban este riesgo, se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de adoptar medidas para evitar \u00a0 la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas, por lo cual resalt\u00f3 los siguientes \u00a0 apartes de la exposici\u00f3n de motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF. Por \u00faltimo, se consagra todo un r\u00e9gimen \u00a0 para evitar y sancionar los eventos de corrupci\u00f3n y fraude en la salud p\u00fablica. \u00a0 En este sentido, se crea un sistema para el control y reporte del fraude en el \u00a0 Sistema General de la Seguridad Social en Salud similar al que ya existe para el \u00a0 lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Se adicionan dos nuevas circunstancias \u00a0 de agravaci\u00f3n a la estafa: una relacionada con recursos p\u00fablicos y otra con \u00a0 recursos de la salud, por la lesividad que tienen los fraudes que ejecutan los \u00a0 particulares en estos sectores en relaci\u00f3n con medicamentos, recobros, \u00a0 certificaciones y relaciones con el Estado. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Se agravan las penas de delitos en los \u00a0 cuales se afecten recursos de la salud, por considerarse que en estos eventos no \u00a0 solamente se presenta la afectaci\u00f3n concreta de la Administraci\u00f3n P\u00fablica o el \u00a0 orden econ\u00f3mico social, sino que tambi\u00e9n se est\u00e1 colocando en peligro al propio \u00a0 objeto tutelado de la salud p\u00fablica\u201d. (El apoderado cita la gaceta del Congreso, numero 607 de 7 \u00a0 de septiembre de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en ese mismo t\u00edtulo se \u00a0 incorpor\u00f3 lo relativo a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. En segundo lugar, se ha identificado la \u00a0 necesidad de establecer medidas para impedir las conexiones ilegales entre los \u00a0 particulares y la Administraci\u00f3n P\u00fablica a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n ilegal de \u00a0 campa\u00f1as pol\u00edticas. Para este efecto se proh\u00edbe que quienes se financien \u00a0 campa\u00f1as electorales se beneficien de contratos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la corrupci\u00f3n en sus \u00a0 diversas vertientes es considerada por el legislador durante todo el tr\u00e1mite y \u00a0 en espec\u00edfico a lo que ha ocurrido en el sector de la salud, dentro de una \u00a0 secuencia que se inicia desde el mismo momento en que es presentado el proyecto. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, el interviniente considera que las normas demandadas no \u00a0 vulneraron los principios de unidad de materia y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados por los \u00a0 demandantes contra el art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de 2011, el interviniente \u00a0 manifest\u00f3 que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual sancionar la omisi\u00f3n de control en el \u00a0 sector salud y trasladar la responsabilidad disciplinaria a los representantes \u00a0 legales o miembros de las juntas directivas de las personas jur\u00eddicas, no \u00a0 significa, en modo alguno que se est\u00e9 edificando una barrera de acceso al \u00a0 ciudadano. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio precis\u00f3 que el \u00a0 tipo penal creado a partir del art\u00edculo 22, no carece de claridad \u2013 como lo \u00a0 manifiestan los demandantes-, toda vez que del mismo se denotan claramente las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) Sujeto activo: calificado, debe tener la \u00a0 condici\u00f3n de empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud; (ii) Sujeto pasivo: impersonal; (iii) Bien jur\u00eddico que se \u00a0 tutela: el orden econ\u00f3mico y social; (iv) Verbo rector: omitir el cumplimiento \u00a0 de algunos mecanismos de control; (v) Ingrediente subjetivo: con el fin de \u00a0 ocultar o encubrir un acto de corrupci\u00f3n. Agrega que en cuanto al \u00a0 t\u00e9rmino corrupci\u00f3n, varios instrumentos internacionales la definen como \u201crequerimiento \u00a0 o aceptaci\u00f3n directa o indirecta de cualquier valor pecuniario o d\u00e1divas, \u00a0 favores o ventajas, por parte de un funcionario p\u00fablico o de persona que ejerza \u00a0 funciones p\u00fablicas, en su favor o en favor de otra persona, a cambio de la \u00a0 realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier acto comprendido dentro del ejercicio de sus \u00a0 funciones p\u00fablicas.\u201d De lo indicado colige el interviniente del Ministerio \u00a0 que no es acertada la afirmaci\u00f3n de los accionantes, entorno a una posible \u00a0 oscuridad en el tipo penal que se analiza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta el Ministerio que a \u00a0 pesar de que los autores de la demanda consideran que a trav\u00e9s del art\u00edculo 44 \u00a0 se reproduce una norma expulsada del ordenamiento por la sentencia C-1076 de \u00a0 2002, mediante el cual se condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 734 de 2002, tal afirmaci\u00f3n no es cierta, como quiera que el inciso que hace \u00a0 referencia a la responsabilidad del representante legal y de los miembros de la \u00a0 junta directiva de las personas jur\u00eddicas, fue introducido siguiendo los \u00a0 lineamientos fijados por la Corte en la sentencia C-037 de 2003 y por dicha \u00a0 raz\u00f3n considera que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho intervino mediante apoderado para solicitar \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo formulado contra los \u00a0 art\u00edculos 11 numeral 4 y 133 de la Ley 1474 de 2011, sobre los cuales los \u00a0 demandantes afirman que vulneraron los principios de consecutividad y unidad de \u00a0 materia propios del tr\u00e1mite legislativo debido a que fueron introducidos en el cuarto debate del proyecto de \u00a0 ley y que estos no guardan una conexi\u00f3n m\u00ednima con la materia regulada, el \u00a0 interviniente resalta que a trav\u00e9s de la sentencia C-648 de 2006 la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 que el requisito exigible para dar cumplimiento a los \u00a0 principios de consecutividad e identidad es \u201cque se lleve a cabo el numero de \u00a0 debates reglamentarios de manera sucesiva\u00a0 en relaci\u00f3n con los temas de que \u00a0 trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de sus normas \u00a0 en particular\u201d; de igual forma cit\u00f3 la sentencia C-277 de 2011 en la cual se \u00a0 sostuvo a prop\u00f3sito del principio de identidad flexible en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo relacionado con la conexidad material entre el proyecto y las \u00a0 modificaciones en \u00faltimo debate, \u201c[\u2026] que en el cuarto debate se pueden \u00a0 introducir adiciones al proyecto de ley siempre que tengan conexidad tem\u00e1tica \u00a0 directa con la materia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1ala que en el proyecto de \u00a0 ley que se convirti\u00f3 en la Ley 1474 de 2011, en su exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 consign\u00f3: \u201cEn segundo lugar se ha identificado la necesidad de establecer \u00a0 medidas para impedir las conexiones ilegales entre los particulares y la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n ilegal de las campa\u00f1as \u00a0 pol\u00edticas. Para este efecto, se proh\u00edbe que quienes financien campa\u00f1as \u00a0 electorales se beneficien de cargos p\u00fablicos\u201d. De igual forma el contenido \u00a0 material del proyecto establec\u00eda: Art\u00edculo 11. Control y vigilancia en el \u00a0 sector de la seguridad social en salud. Numeral 1. Obligaci\u00f3n y control, Numeral \u00a0 2. Mecanismos de control, Numeral 3. Adopci\u00f3n de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 133, se\u00f1ala que la \u00a0 prohibici\u00f3n de prebendas o d\u00e1divas a los trabajadores en el sector de la salud \u00a0 cumpli\u00f3 con las exigencias de unidad de materia o n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 correspondiente al proyecto de ley 174 de 2010 C\u00e1mara y 142 de 2010 Senado, \u00a0 debido que al agregar de forma enunciativa que pueden haber otras entidades \u00a0 encargadas de evaluar los procesos contractuales con el Estado, las cuales \u00a0 estar\u00e1n a cargo de \u201centidades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control con \u00a0 respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas\u201d, se evidencia una \u00a0 conexidad tem\u00e1tica la cual es concordante con los fines de mejoramiento del \u00a0 sistema de salud que permiten la acci\u00f3n coordinada del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos se\u00f1alados al art\u00edculo \u00a0 22 de la Ley 1474, el interviniente precisa que al crear el nuevo art\u00edculo en el \u00a0 C\u00f3digo Penal, que pretende sancionar penalmente la inaplicaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de control y lucha contra el fraude en el sector salud, lo que se \u00a0 busca precisamente es salvaguardar el sistema de seguridad social en salud \u00a0 establecido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, lo cual no genera un \u00a0 retroceso en la prestaci\u00f3n del servicio, contrario a lo que se\u00f1alan los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma precisa que el nuevo tipo \u00a0 penal es claro y no presenta ambig\u00fcedad, para lo cual se\u00f1ala las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u201c(i) el sujeto activo es calificado: \u00e9l que, que puede ser \u00a0 empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud; \u00a0 (ii) el autor de la conducta la realiza \u00fanicamente a titulo de dolo, debido a \u00a0 que se presente en acci\u00f3n negativa, es decir, al omitir realizar alguno de los \u00a0 mecanismos de control establecidos para la prevenci\u00f3n y la lucha contra el \u00a0 fraude en el sector de la salud; (iii) conducta tipificada, con el fin de \u00a0 ocultar o encubrir un acto de corrupci\u00f3n, omita el cumplimiento de alguno o de \u00a0 todos los mecanismos de control establecidos para la prevenci\u00f3n y la lucha \u00a0 contra el fraude en el sector de la salud; y (iv) los mecanismos de control \u00a0 est\u00e1n determinados por el art\u00edculo 11 de la ley 1474\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 1474, el apoderado del Ministerio, manifiesta que contrario a lo afirmado \u00a0 por los demandantes, la sentencia C-1076 de 2002, determin\u00f3 que los \u00a0 representantes legales o los miembros de la junta directiva de las personas \u00a0 jur\u00eddicas, s\u00ed son responsables disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino mediante apoderado para \u00a0 solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el Ministerio se\u00f1ala que los art\u00edculos 11 numeral 4\u00a0 y 133 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, no violaron los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible, debido que desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, una de las \u00a0 materias objeto de discusi\u00f3n fue la adopci\u00f3n de medidas tendientes a impedir la \u00a0 financiaci\u00f3n ilegal de las campa\u00f1as pol\u00edticas por parte de particulares, \u00a0 especialmente mediante el uso indebido de recursos p\u00fablicos, recursos del sector \u00a0 de salud y recursos provenientes de contratos p\u00fablicos. Igualmente el \u00a0 interviniente precisa que desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo del proyecto \u00a0 de ley se discuti\u00f3 la inclusi\u00f3n de medidas que sancionaran eficazmente la \u00a0 corrupci\u00f3n del sector de la salud, tal y como consta en la ponencia para primer \u00a0 debate del Proyecto de Ley ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado. (Cita la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 784 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio, que respecto al art\u00edculo 133 demandado, se evidencia que \u00a0 el mismo no contiene una materia distinta a la propuesta en el proyecto de ley, \u00a0 toda vez que desde su presentaci\u00f3n, se incluyeron normas tendientes a dotar a la \u00a0 Superintendencia de Salud con los respectivos sistemas para luchar contra la \u00a0 corrupci\u00f3n. Por lo cual el Ministerio expres\u00f3 que \u201cen otras palabras, si una \u00a0 norma que elimina la donaci\u00f3n de d\u00e1divas o prebendas a los trabajadores del \u00a0 sector salud por parte de terceros no es considerada una norma de lucha contra \u00a0 la corrupci\u00f3n, es mejor no hacer nada al respecto y dejar que la corrupci\u00f3n \u00a0 acabe con el sistema de salud de nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concluye que se respet\u00f3 el principio de \u00a0 identidad flexible en el tr\u00e1mite legislativo de los art\u00edculos 11 numeral 4 y 133 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, al haberse debatido y aprobado una norma que desarrolla los objetivos de \u00a0 la Ley y la cual se discuti\u00f3 en el \u00faltimo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, siendo aprobada dicha inclusi\u00f3n por medio de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n nombrada para tal efecto. De igual manera no se viol\u00f3 el principio \u00a0 de consecutividad al haber sido estudiada la proposici\u00f3n tem\u00e1tica de medidas \u00a0 contra la corrupci\u00f3n del sistema de salud y de la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as \u00a0 pol\u00edticas desde el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los cargos formulados al art\u00edculo 22, el interviniente manifest\u00f3 que \u00a0 dicha norma no viola el principio de legalidad y tampoco implica un retroceso \u00a0 frente al derecho fundamental a la salud. Frente al primer argumento, el \u00a0 Ministerio manifest\u00f3 que no siempre es posible que el tipo penal recoja en su \u00a0 texto todas las posibles conductas que se pueden desarrollar a partir del mismo \u00a0 y que dicha situaci\u00f3n no implica per se la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad, a su vez precis\u00f3 que la jurisprudencia ha concluido que la existencia \u00a0 de tipos penales abiertos y en blanco no implican siempre la violaci\u00f3n al \u00a0 principio de legalidad, pues no toda la realidad sujeta a regulaci\u00f3n penal es \u00a0 susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 22 de la Ley 1474 es un tipo penal en \u00a0 blanco, esto es que la conducta penal se completa con la remisi\u00f3n a otras normas \u00a0 jur\u00eddicas: (i) frente al concepto de \u201ccorrupci\u00f3n\u201d, en donde la ley 412 de \u00a0 1997 define las conductas que constituyen actos de corrupci\u00f3n y (ii) frente a \u00a0 los \u201cmecanismos de control establecidos para la prevenci\u00f3n y la lucha contra el \u00a0 fraude en el sector de la salud\u201d en donde es necesario remitirse a las \u00a0 normas legales, regulatorias y reglamentarias particulares que son aplicadas \u00a0 para cada entidad, sus empleados y directores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, frente a los se\u00f1alamientos realizados por los demandantes en los \u00a0 cuales consideran que este mismo art\u00edculo representa un retroceso en el derecho \u00a0 a la salud; el apoderado del Ministerio manifiesta que no es cierto que por \u00a0 incumplir con cualquier tr\u00e1mite administrativo o de otro tipo, se est\u00e9 \u00a0 incurriendo en la conducta penal descrita en el art\u00edculo 22, pues se requiere \u00a0 que dicha omisi\u00f3n tenga por finalidad oculta o encubrir un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud intervino mediante apoderada para solicitar \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la Superintendencia para \u00a0 oponerse a los cargos formulados por los demandantes en el proceso de \u00a0 referencia, se\u00f1al\u00f3 primeramente la estructura general del sistema de seguridad \u00a0 social en salud desarrollada por la Ley 100 de 1993 e inspirada por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, seguidamente precis\u00f3 que los mandatos \u00a0 constitucionales exigen a las EPS el m\u00e1ximo cuidado con los recursos p\u00fablicos \u00a0 que administran para la seguridad social en salud y por lo mismo la mayor \u00a0 diligencia en las modalidades, condiciones y calidades que exijan a quienes \u00a0 presten servicios de salud, lo que quiere decir que no les es permitido utilizar \u00a0 dichos recursos que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en actividades diferentes \u00a0 al aseguramiento, lo que conlleva a la prohibici\u00f3n de hacer donaciones a \u00a0 campa\u00f1as pol\u00edticas y la prohibici\u00f3n de prebendas o d\u00e1divas a trabajadores en el \u00a0 sector de la salud, por lo cual se justifica entre otros, el contenido del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la apoderada de la \u00a0 Superintendencia sostuvo que la prestaci\u00f3n del servicio de salud es un \u00a0 imperativo constitucional y un deber del Estado para con su poblaci\u00f3n, por lo \u00a0 que todos los recursos que se le asignen o recauden con destino a la salud, \u00a0 tienen esa especifica destinaci\u00f3n, luego cualquier transgresi\u00f3n a dichos \u00a0 recursos debe ser sancionada tal como lo prescriben los art\u00edculos 44 y 133 de la \u00a0 referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta el \u00a0 sustento normativo que le dio origen a la Superintendencia Nacional de Salud, es \u00a0 deber de dicha entidad exigir que las Entidades Promotoras de Salud sean \u00a0 absolutamente prudentes en el cumplimiento de sus obligaciones, pues si ello no \u00a0 es as\u00ed, quienes contravengan tales preceptos se convierten en sujetos \u00a0 disciplinables tal como lo prev\u00e9 la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervencion de la asociaci\u00f3n colombiana de empresas de medicina integral \u00a0 \u2013 acemi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013 ACEMI intervino en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de los art\u00edculos 133, \u00a0 22 y 44 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el asociaci\u00f3n, -contrario a lo que manifiestan los demandantes-, que el \u00a0 art\u00edculo 133 de la ley 1474 de 2011, cumple con el principio de consecutividad, \u00a0 toda vez que uno de los principales objetivos del Estatuto Anticorrupci\u00f3n se \u00a0 refleja en la intenci\u00f3n de adoptar medidas tendientes a reducir\u00a0 las \u00a0 pr\u00e1cticas corruptas que atentan contra la salud y la vida de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al art\u00edculo 22 de la referida ley, el interviniente manifiesta que la \u00a0 norma particulariza el delito de omisi\u00f3n de control que se predica en el sector \u00a0 financiero al sector de salud, con el fin de proteger con m\u00e1s rigor el bien \u00a0 jur\u00eddico de los recursos de la salud. Se\u00f1ala que se trata de uno de los tipos \u00a0 penales que la doctrina ha denominado como omisi\u00f3n propia, el cual es de mera \u00a0 conducta, de amenaza y en blanco; las anteriores afirmaciones contrar\u00edan los \u00a0 fundamentos de los demandantes, los cuales consideran que dicha norma transgrede \u00a0 el principio de legalidad, debido a que se define un nuevo tipo penal en \u00a0 t\u00e9rminos y expresiones totalmente indeterminables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el representante de la asociaci\u00f3n, considera que art\u00edculo de mandado no \u00a0 desconoce la prohibici\u00f3n de aplicar la responsabilidad objetiva en materia \u00a0 disciplinaria, y mucho menos transgrede el principio de cosa juzgada; debido a \u00a0 que contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 y con ello se\u00f1alo que la \u00a0 responsabilidad disciplinaria de los representantes legales de las personas \u00a0 jur\u00eddicas privadas y de los miembros de las juntas directivas de las mismas, se \u00a0 establece, dado que de no ser as\u00ed habr\u00eda conductas que si bien son \u00a0 disciplinables, no se lo podr\u00eda atribuir a ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5433 del 07 de septiembre de 2012, el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional (i) declarar exequibles los \u00a0 art\u00edculos 11 numeral 4 y 22, (ii) declarar inexequible el art\u00edculo 133 y (iii) \u00a0 respecto del art\u00edculo 44 de la misma ley, estarse a lo resuelto en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C- 1076 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Vista Fiscal considera que no es posible afirmar de manera \u00a0 categ\u00f3rica que prohibir a las entidades prestadoras del servicio de salud, en \u00a0 cualquiera de sus modalidades, hacer donaciones a campa\u00f1as pol\u00edticas o a \u00a0 actividades que no guarden relaci\u00f3n con este servicio, no tenga conexi\u00f3n alguna \u00a0 con la materia de la Ley 1474 de 2011 ni con el prop\u00f3sito espec\u00edfico del \u00a0 art\u00edculo 11 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador considera que en el proceso de formaci\u00f3n del art\u00edculo 133, se observa \u00a0 una circunstancia especial, como lo se\u00f1alan los demandantes, debido a que dicha \u00a0 norma adem\u00e1s que se introdujo al proyecto de ley en el cuarto debate, al hacerlo \u00a0 no se incluy\u00f3 o siquiera ley\u00f3 el texto del mismo en la plenaria correspondiente. \u00a0 Por lo tanto al no haberse aprobado texto alguno, sino apenas una propuesta para \u00a0 redactarla posteriormente, dicho art\u00edculo transgrede el principio de \u00a0 consecutividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de 2011, sostiene que pese a que el texto \u00a0 de la norma puede generar alguna controversia de car\u00e1cter hermen\u00e9utico, &#8211; como \u00a0 se\u00f1alan los demandantes-, esta raz\u00f3n no es suficiente para asumir que al \u00a0 tipificar como conducta punible el ocultar o encubrir un acto de corrupci\u00f3n u \u00a0 omitir cumplir con alguno o todos los mecanismos de control establecidos, \u00a0 vulnere el principio de tipicidad, el debido proceso o afecte la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. M\u00e1xime cuando dichos actos de corrupci\u00f3n son constitutivos de \u00a0 conducta ilegitima, por lo que bien puede el legislador, obrando dentro del \u00a0 marco de su amplia configuraci\u00f3n legislativa tipificar dichas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el Procurador General de la Naci\u00f3n, indica, que contrario a lo \u00a0 manifestado por los accionantes, el aparte demandado del art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 no fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-1076 de 2002 sino que en el numeral 16 de la parte resolutiva de la \u00a0 aludida sentencia dicha Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 exequible. Por lo cual frente a \u00a0 este art\u00edculo ya se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 \u00a0 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la \u00a0 demanda que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con lo planteado por los \u00a0 accionantes, los art\u00edculos 11 (numeral 4) y 133 de la Ley 1474 de 2011 son \u00a0 contrarios a los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de \u00a0 materia porque fueron introducidos en el cuarto debate y no guardan relaci\u00f3n con \u00a0 lo debatido hasta ese momento. Los intervinientes opinan que tales art\u00edculos \u00a0 respetaron los principios de consecutividad y unidad de materia porque existe \u00a0 una relaci\u00f3n directa, clara y espec\u00edfica con la tem\u00e1tica debatida desde el \u00a0 inicio del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley \u00a0 1474 de 2011. En consecuencia, el primer problema jur\u00eddico que debe resolver la \u00a0 Corte Constitucional es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas adiciones introducidas en el cuarto debate en la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en \u00a0 la Ley 1474 de 2011, a los art\u00edculos 11 (numeral 4) \u2011que proh\u00edbe a las entidades \u00a0 prestadores de salud hacer donaciones a campa\u00f1as pol\u00edticas o actividades que no \u00a0 tengan relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio\u2011 y 133 \u2011 que proh\u00edbe el \u00a0 otorgamiento de prebendas y d\u00e1divas a los trabajadores del sector salud\u2011, son \u00a0 contrarias a los principios de identidad flexible, unidad de materia y \u00a0 consecutividad (arts. 157 y 158) al carecer de v\u00ednculo tem\u00e1tico con los asuntos \u00a0 y materias previamente debatidos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes afirman que el art\u00edculo \u00a0 133 de la Ley 1474 de 2011 desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, ya que fue \u00a0 votado sin que existiera un texto concreto sobre el cual pronunciarse, por lo \u00a0 que los congresistas no pod\u00edan saber qu\u00e9 estaban debatiendo y votando y \u00a0 terminaron aprobando un texto inexistente. Este se\u00f1alamiento es compartido por \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 133 demandado. Por lo anterior, el segundo problema \u00a0 jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Corte Constitucional es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario al principio de consecutividad que \u00a0 la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes haya aprobado el actual art\u00edculo 133 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011 en el cuarto debate, porque supuestamente fue votado sin \u00a0 que se presentara una proposici\u00f3n escrita y sin que se leyera el texto de la \u00a0 proposici\u00f3n que ser\u00eda debatida y votada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, los demandantes afirman que tal como fue redactado, viola el principio de \u00a0 legalidad en materia penal (art. 29 CP), porque es un tipo penal ambiguo que \u00a0 habla de actos de corrupci\u00f3n y de la omisi\u00f3n de los mecanismos de control \u00a0 establecidos para la prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude en el sector salud, sin \u00a0 que exista una definici\u00f3n del t\u00e9rmino corrupci\u00f3n, o claridad sobre cu\u00e1les son \u00a0 los mecanismos de control a los que hace referencia, por lo que tal \u00a0 indeterminaci\u00f3n impide conocer con certeza cu\u00e1l es la conducta reprochada y a la \u00a0 vez se convierte en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de \u00a0 salud. Por su parte, los intervinientes sostienen que la norma es exequible como \u00a0 quiera que se trata de un tipo penal en blanco cuyo contenido es posible \u00a0 precisarlo en la misma ley o en otras disposiciones legales que definen los \u00a0 mecanismos de control para prevenir el fraude en el sector salud. Con base en lo \u00a0 anterior, el tercer problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional \u00a0 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario al principio de legalidad en materia \u00a0 penal (art. 29 CP) que el legislador haya consagrado en el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 el tipo penal de omisi\u00f3n de control en el sector de la salud, sin \u00a0 precisar cu\u00e1les son los mecanismos de control a los que hace referencia ni haber \u00a0 definido lo que se entiende por corrupci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00faltimo cuestionamiento de los demandantes se \u00a0 dirige contra el inciso final del art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011, que seg\u00fan \u00a0 los accionantes reproduce un texto declarado inconstitucional en la sentencia \u00a0 C-1076 de 2002. Los intervinientes sostienen que tal reproducci\u00f3n no se produce \u00a0 como quiera que la parte resolutiva no declar\u00f3 inexequible el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, sino que condicion\u00f3 su exequibilidad a que \u00a0 tal responsabilidad estuviera relacionada con el cumplimiento de sus \u00a0 responsabilidades. En consecuencia el cuarto problema jur\u00eddico que debe resolver \u00a0 la Corte Constitucional es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta contrario al art\u00edculo 243 CP. que el \u00a0 legislador haya incluido en el inciso final del art\u00edculo 44, el texto original \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, pese a que dicho texto \u00a0 fue declarado exequible de manera condicionada en el numeral 16 de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-1076 de 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de caducidad de la acci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 frente a vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo que establece el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Carta, las \u00a0 acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en un a\u00f1o, contado \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de la norma. En el caso bajo estudio, la Ley 1474 de \u00a0 2011 fue expedida el 12 de julio de 2011, la demanda de inconstitucionalidad fue \u00a0 radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 15 de junio \u00a0 de 2012, repartida a la magistrada ponente el 25 de junio de ese mismo a\u00f1o y \u00a0 admitida mediante auto del 10 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que para la fecha de admisi\u00f3n de la demanda a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 operado la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma. \u00a0 Por lo anterior, la Corte es competente para pronunciarse en relaci\u00f3n con los \u00a0 cuestionamientos se\u00f1alados por los accionantes por vicios ocurridos en el \u00a0 tr\u00e1mite de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los dos primeros problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados por los demandantes en contra de los art\u00edculos 11, numeral \u00a0 4 y 133 de la Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional recordar\u00e1 brevemente la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre los principios de consecutividad, identidad flexible \u00a0 y unidad de materia, revisar\u00e1 el tr\u00e1mite seguido en la aprobaci\u00f3n de tales \u00a0 art\u00edculos y a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 si en los dos casos planteados se \u00a0 vulneraron las reglas que rigen el procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Breve referencia a la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los principios de consecutividad e identidad \u00a0 flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991 y de las dem\u00e1s las normas que regulan \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, la Corte ha sostenido que los principios \u00a0 de consecutividad y de identidad flexible, entre otros, rigen el proceso \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta materia, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha mantenido \u00a0 una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida que evidencia la tensi\u00f3n que genera la \u00a0 exigencia del cumplimiento de las reglas constitucionales del debate \u00a0 parlamentario y el respeto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y de la autonom\u00eda del \u00a0 Congreso. La resoluci\u00f3n de tal tensi\u00f3n debe hacerse con el fin un\u00edvoco de lograr \u00a0 que las normas legales sean fruto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente, al \u00a0 garantizar la debida conformaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras, la eficacia del \u00a0 principio de las mayor\u00edas y la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El art\u00edculo 157[1] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u00a0 ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley de la Rep\u00fablica sin haber sido aprobado en primer \u00a0 debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y, \u00a0 posteriormente, haber sido aprobado en la plenaria de cada corporaci\u00f3n \u00a0 legislativa en segundo debate. Son entonces, cuatro los debates que \u00a0 reglamentariamente debe tener toda ley en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el art\u00edculo 160 de la Carta y los art\u00edculos 160, 161 y 162 del \u00a0 Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992)[2] permiten que cada c\u00e1mara, en plenaria o en comisi\u00f3n, \u00a0 introduzca a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones \u00a0 que juzgue necesarias.[3] La facultad de las comisiones y las plenarias para \u00a0 alterar los proyectos de ley sometidos a su consideraci\u00f3n, exige que se surtan \u00a0 los cuatro debates, sin que necesariamente el texto tenga que tener exactamente \u00a0 el mismo tenor literal durante todos y cada uno de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 textos aprobados en cada c\u00e1mara, por tanto, no necesariamente ser\u00e1n id\u00e9nticos, \u00a0 caso en el cual, las divergencias deber\u00e1n resolverse de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 161 de la Carta, mediante una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0 conciliar las discrepancias entre los textos aprobados y someter un texto \u00a0 unificado a consideraci\u00f3n de las plenarias.[4] Es claro entonces que las comisiones y las plenarias \u00a0 pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos art\u00edculos no considerados en la \u00a0 otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de modificar el texto del proyecto de ley a lo largo de su \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia,[5] responde a la visi\u00f3n deliberativa de la democracia que \u00a0 consagra la Constituci\u00f3n de 1991 y el actual Reglamento del Congreso,[6] de acuerdo a los cuales, las leyes aprobadas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica deben reflejar la voluntad de la mayor\u00eda de los \u00a0 representantes pol\u00edticos, una vez sean debatidos y confrontados los diversos \u00a0 puntos de vista, en especial los de las minor\u00edas.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta facultad para introducir modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones a los proyectos de ley debatidos no es ilimitada. Expresamente, la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ser\u00e1n aceptables aquellas variaciones al texto que se \u201cjuzguen \u00a0 necesarias\u201d (art\u00edculo 160, inciso 2\u00b0, CP)[8] y se refieran a la \u201cmisma materia\u201d, que \u201cse \u00a0 relacionen con ella\u201d (art\u00edculo 158, CP).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de las reglas constitucionales y legales que rigen el tr\u00e1mite de las \u00a0 leyes, la jurisprudencia constitucional ha concluido \u201c[\u2026] que el proceso \u00a0 legislativo se rige por los principios de consecutividad, de identidad flexible \u00a0 y de unidad de materia\u201d.[10] Dado el nexo funcional que existe entre estos \u00a0 principios, tradicionalmente la jurisprudencia constitucional los ha examinado \u00a0 dentro de una misma categor\u00eda,[11] \u00a0aun cuando existen elementos precisos que los diferencian, como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El principio de consecutividad exige que los \u00a0 proyectos de ley se tramiten en cuatro debates, realizados de manera sucesiva, \u00a0 tanto en comisiones como en plenarias de las c\u00e1maras legislativas, salvo las \u00a0 excepciones constitucionales o legales\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-839 de 2003, se recogieron las subreglas constitucionales \u00a0 deducidas del principio de consecutividad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Tanto las comisiones como las plenarias deben \u00a0 estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento de dicha obligaci\u00f3n garantiza el \u00a0 cumplimiento de la regla de los cuatro debates consagrada en el art\u00edculo 157 \u00a0 C.P.; (ii) Por lo tanto, ninguna c\u00e9lula legislativa puede omitir el ejercicio de \u00a0 sus competencias y delegar el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su \u00a0 seno a otra instancia del Congreso para que all\u00ed se surta el debate sobre ese \u00a0 determinado asunto; (iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o \u00a0 segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, \u00a0 deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia \u00a0 legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u00a0 Ello con el fin de \u00a0 cumplir a cabalidad el principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por su parte, el principio de identidad flexible o relativa \u00a0 \u201csupone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante \u00a0 los cuatro debates parlamentarios\u201d, en el entendido que las comisiones y las \u00a0 plenarias de las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones al proyecto (art\u00edculo \u00a0 160, CP). De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 160 C.P., durante el \u00a0 segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, \u00a0 adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta previsi\u00f3n constitucional, la Corte ha considerado que el \u00e1mbito \u00a0 de validez de la actividad de proposici\u00f3n normativa de las plenarias est\u00e1 \u00a0 delimitado por las materias que hayan sido objeto de deliberaci\u00f3n por parte de \u00a0 las comisiones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido que \u201cel concepto de unidad \u00a0 tem\u00e1tica es amplio en aras de respetar el principio democr\u00e1tico y el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador.\u201d[15] Si las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0 tuvieran un margen razonable de libertad para dise\u00f1ar y construir el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, una vez se somete un \u00a0 proyecto de ley espec\u00edfico a su consideraci\u00f3n, la deliberaci\u00f3n carecer\u00eda de \u00a0 prop\u00f3sito. \u201cEn una visi\u00f3n del procedimiento legislativo en la cual tan s\u00f3lo \u00a0 importara que cada Comisi\u00f3n y Plenaria diera un visto bueno al texto, quiz\u00e1 \u00a0 tendr\u00eda sentido tan r\u00edgida visi\u00f3n del procedimiento. Pero en un estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, la deliberaci\u00f3n es en s\u00ed una dimensi\u00f3n fundamental del \u00a0 procedimiento parlamentario. No s\u00f3lo importa que se apruebe la norma propuesta, \u00a0 es preciso que ello se haya hecho en un contexto de discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en la sentencia C-490 de 2011,[17] esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel principio de identidad flexible obliga a que si \u00a0 bien la iniciativa debe contar con los cuatro debates reglamentarios, el texto \u00a0 no necesariamente debe ser id\u00e9ntico en dicho tr\u00e1mite.[18] Sin \u00a0 embargo, tal posibilidad de modificaci\u00f3n de los proyectos durante el segundo \u00a0 debate est\u00e1 sometida a l\u00edmites, estrechamente relacionados con la preservaci\u00f3n \u00a0 de la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa. En t\u00e9rminos de la Corte, el \u201cconcepto \u00a0 de identidad[19] \u00a0comporta m\u00e1s bien que entre los distintos contenidos normativos que se propongan \u00a0 respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica[20]. Tal \u00a0 entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan \u00a0 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que \u00a0 consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en \u00a0 la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y\u00a0 aprobado el tema \u00a0 a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n[21]. \u00a0 Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en \u00a0 cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate \u00a0 parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo[22]. \u00a0 (\u2026) En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento \u00a0 impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0 haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, \u00a0 es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones se encuentra \u00a0 limitada pues debe respetarse\u00a0 el principio de identidad, de forma tal que \u00a0 esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones[23]\u201d[24].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-908 de 2007, la Corte se refiri\u00f3 al contenido espec\u00edfico del \u00a0 mandato de identidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el \u00e1mbito del proceso legislativo y en punto al \u00a0 principio de identidad, lo que la Carta exige es que las C\u00e1maras debatan y \u00a0 prueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, \u00a0 que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se \u00a0 atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los \u00a0 distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser as\u00ed, ligando \u00a0 los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultar\u00eda imposible \u00a0 introducir regulaciones puntuales relacionadas con \u00e1mbitos no previstos en los \u00a0 proyectos iniciales. Lo que exige la Carta es que las distintas etapas del \u00a0 proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relaci\u00f3n con la materia \u00a0 sometida a regulaci\u00f3n pero no que se agoten en relaci\u00f3n con cada uno de los \u00a0 puntos susceptibles de abordar en la materia[25]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, bajo la impronta del principio de \u00a0 identidad se exige, como fue anotado en sentencia C-614 de 2002, en primer \u00a0 lugar, que en cada debate s\u00f3lo se discutan aquellos asuntos que han sido \u00a0 considerados en los debates precedentes y, en segundo t\u00e9rmino, que en caso de \u00a0 realizar modificaciones o enmiendas al proyecto de ley, \u00e9stas guarden relaci\u00f3n \u00a0 con el discurso tem\u00e1tico que ha sido empleado en las etapas anteriores del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si bien el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica es el titular de la facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia \u00a0 legal, a la hora de introducir modificaciones en los proyectos de ley, el \u00a0 desarrollo de dicha facultad debe ser encauzada dentro de determinados \u00a0 par\u00e1metros con el objetivo de asegurar la salvaguarda del texto constitucional. \u00a0 As\u00ed las cosas, seg\u00fan fue se\u00f1alado en la providencia en comento \u201cla facultad que \u00a0 tienen las c\u00e1maras de introducir adiciones o modificaciones no es ilimitada, en \u00a0 tanto que deben respetar el principio de unidad o identidad de materia, de forma \u00a0 tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados al contenido del proyecto \u00a0 debatido y aprobado en comisiones[26]. Es decir, tales \u00a0 modificaciones o adiciones deben tener una conexidad clara y espec\u00edfica[27], \u00a0 estrecha[28], necesaria seg\u00fan se \u00a0 desprende del propio art\u00edculo 160 Superior, y evidente.[29]\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante el car\u00e1cter amplio del principio de identidad flexible o \u00a0 relativa, \u00a0no es admisible cualquier adici\u00f3n a un proyecto de ley en cualquiera de sus \u00a0 etapas de formaci\u00f3n. La Corte ha aceptado que en el segundo debate se puedan \u00a0 incorporar cambios (modificaciones, adiciones o supresiones) al articulado \u00a0 aprobado por la comisi\u00f3n respectiva, que pueden ser incluso considerables, sin \u00a0 que ello implique la inconstitucionalidad de la norma o la necesidad de repetir \u00a0 el debate o votaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que se respete el principio de identidad \u00a0 flexible. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no cualquier relaci\u00f3n con lo que ha sido debatido \u00a0 en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de identidad \u00a0 relativa o flexible. La Corte ha descartado las relaciones \u2018remotas\u2019, \u00a0 \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019. Ha insistido la Corte en que la \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara \u00a0 y espec\u00edfica\u2019[31], \u00a0 \u2018estrecha\u2019,[32] \u00a0\u2018necesaria\u2019,[33] \u00a0\u2018evidente\u2019.[34] \u00a0En ocasiones, refiri\u00e9ndose a leyes, no a actos legislativos, seg\u00fan las \u00a0 especificidades del caso, ha exigido una relaci\u00f3n especial de conexidad, al \u00a0 se\u00f1alar que si la \u201cadici\u00f3n\u201d tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la \u00a0 esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n \u00a0 es inconstitucional.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u201casunto \u00a0 nuevo\u201d la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) \u00a0 un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el \u00a0 art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;[36] (ii) no \u00a0 es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia \u00a0 central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de \u00a0 lo previamente debatido;[37]\u00a0 \u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[38] \u00a0(iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre \u00a0 las C\u00e1maras en torno a un tema.[39] \u00a0En el \u00e1mbito de los actos legislativos, el concepto de asunto nuevo es m\u00e1s \u00a0 amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas \u00a0 constitucionales, dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, se \u00a0 ha admitido que la adici\u00f3n de un tema de orden org\u00e1nico y funcional \u2013un art\u00edculo \u00a0 sobre la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema acusatorio\u2013 \u00a0 guarda relaci\u00f3n suficiente con un aspecto sustantivo \u2013las garant\u00edas del \u00a0 investigado o acusado en el proceso penal\u2013[40]\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido la relaci\u00f3n que existe entre el principio \u00a0 de unidad de materia y el principio de identidad flexible. Sobre el punto, ha \u00a0 se\u00f1alado que el principio de unidad de materia \u201csirve para establecer si \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proyecto se ha observado o no el principio de identidad.\u201d[42] As\u00ed pues, si bien \u201c[\u2026] el principio de identidad \u00a0 flexible permite a las comisiones y a las plenarias de cada c\u00e1mara hacer \u00a0 modificaciones, adiciones o\u00a0 supresiones a los proyectos en curso, [\u2026] \u00a0 en virtud del principio de unidad tem\u00e1tica, esos cambios s\u00f3lo pueden producirse \u00a0 si versan sobre la misma materia general del proyecto.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si existe esa unidad tem\u00e1tica, la Corte ha dicho que debe \u00a0 hacerse el an\u00e1lisis a partir de los temas principales del proyecto, no de un \u00a0 art\u00edculo espec\u00edfico.[44] Por tal motivo la Corte ha sostenido que en \u201c[\u2026] el \u00a0 an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa \u00a0y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin \u00a0 que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias \u00a0 en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales \u00a0 diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del \u00a0 proyecto mirado como un todo.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma jurisprudencia, por ejemplo, la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 en la sentencia C-940 de 2003, a prop\u00f3sito de un problema jur\u00eddico \u00a0 similar al analizado en el presente caso,[46] que cuando una norma legal guarda \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0 cercana\u201d, \u201cuna relaci\u00f3n tem\u00e1tica importante\u201d con el objeto de la ley \u00a0 de la cual forma parte, no desconoce el principio de identidad flexible.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha identificado las reglas que permiten verificar la existencia de unidad \u00a0 tem\u00e1tica entre lo debatido y las modificaciones introducidas.\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, se ha previsto que \u201c\u2026 el l\u00edmite para inclusi\u00f3n de modificaciones \u00a0 por parte de las plenarias es su unidad tem\u00e1tica con los asuntos previamente \u00a0 debatidos.\u00a0 Por ende, lo que recibe reproche constitucional es la \u00a0 introducci\u00f3n de temas aut\u00f3nomos, nuevos y separables,[48] \u00a0que no guarden relaci\u00f3n con las materias debatidas en instancias anteriores del \u00a0 tr\u00e1mite. La Corte ha fijado los criterios materiales para determinar en qu\u00e9 caso \u00a0 se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo.\u00a0 Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 prev\u00e9 que \u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto \u00a0 que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente[49]; \u00a0 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la \u00a0 materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida \u00a0 dentro de lo previamente debatido;[50]\u00a0 \u00a0 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su \u00a0 conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[51] \u00a0(iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre \u00a0 las C\u00e1maras en torno a un tema.[52]\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los par\u00e1metros y criterios \u00a0 jurisprudenciales expuestos, la Sala evaluara la constitucionalidad de las \u00a0 modificaciones introducidas a los art\u00edculos 11 (numeral 4) y 44 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los art\u00edculos 11 (numeral 4) y 133 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011, no son contrarios a los principios de identidad flexible \u00a0 y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Contrario a lo que afirman los accionantes, entre los art\u00edculos 11 \u00a0 (numeral 4) y 133 existe unidad tem\u00e1tica con los asuntos debatidos desde el \u00a0 inicio del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 142 de 2010 Senado, 174 de \u00a0 2010 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a \u00a0 fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica,\u201d como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En efecto, desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley al Congreso por \u00a0 parte del gobierno nacional, el prop\u00f3sito fue combatir el fen\u00f3meno de la \u00a0 corrupci\u00f3n en todas sus manifestaciones, para lo cual propuso la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas administrativas, penales y disciplinarias para sancionar actos de \u00a0 corrupci\u00f3n p\u00fablicos y privados, dentro de las cuales incluy\u00f3 medidas espec\u00edficas \u00a0 para evitar que recursos del sistema de seguridad social en salud se desviaran, \u00a0 estableci\u00f3 regulaciones generales para hacer m\u00e1s transparente la actividad de \u00a0 lobby o cabildeo, creo organismos especiales para coordinar acciones unificadas \u00a0 en la lucha contra la corrupci\u00f3n, adopt\u00f3 pol\u00edticas \u00a0 institucionales y pedag\u00f3gicas \u00a0 para generar una cultura de legalidad, \u00a0 mejor\u00f3 las medidas existentes para prevenir y combatir la corrupci\u00f3n en la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica y fortaleci\u00f3 el control fiscal como mecanismo en la lucha \u00a0 contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, se destac\u00f3 como un asunto de especial preocupaci\u00f3n, la corrupci\u00f3n en \u00a0 el manejo de los recursos del sector salud, dadas sus implicaciones para la \u00a0 garant\u00eda adecuada de este derecho. La ponencia hizo referencia expresa a la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas para impedir conexiones ilegales entre los particulares y la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, incluidas las entidades que hacen parte del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, a trav\u00e9s de tipificaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n ilegal de \u00a0 las campa\u00f1as pol\u00edticas, as\u00ed como a trav\u00e9s del establecimiento de mecanismos para \u00a0 evitar la complicidad entre quienes realizan las tareas de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia y sus supervisados. Igualmente se adoptan medidas para prevenir y \u00a0 sancionar de manera expresa los eventos de corrupci\u00f3n y fraude en la salud \u00a0 p\u00fablica, endureciendo las penas de las conductas que afecten recursos de la \u00a0 salud.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En el articulado presentado a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado desde un principio se incluyeron medidas para evitar la financiaci\u00f3n \u00a0 ilegal de campa\u00f1as pol\u00edticas con recursos p\u00fablicos, y aunque en el texto \u00a0 debatido tal medida ten\u00eda un car\u00e1cter general, la preocupaci\u00f3n tambi\u00e9n cobijaba \u00a0 la utilizaci\u00f3n de los recursos para la salud, dada su naturaleza de recursos \u00a0 p\u00fablicos,[55] \u00a0para otros fines. Igualmente, se establecieron mecanismos adicionales de control \u00a0 y vigilancia para el sector salud en todos los niveles por el riesgo de \u00a0 corrupci\u00f3n que enfrentaba el sistema, as\u00ed como las sanciones de conductas \u00a0 punibles que afectaban los recursos para la salud. Durante el primer debate en \u00a0 comisi\u00f3n varios senadores expresaron su preocupaci\u00f3n por los casos recientes de \u00a0 corrupci\u00f3n en el sector salud y la debilidad de los controles a cargo de la \u00a0 Superintendencia de Salud, que pon\u00edan en riesgo los recursos p\u00fablicos de este \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En la ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado, se reconoci\u00f3 que la mayor\u00eda de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n afectaban los recursos para la salud.[56] \u00a0De conformidad con ello, en el proyecto de articulado[57] \u00a0se tipificaron conductas espec\u00edficas tales como la especulaci\u00f3n de medicamentos, \u00a0 el agiotaje con medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, la omisi\u00f3n de control en el \u00a0 sector de la salud,[58] el peculado \u00a0 por aplicaci\u00f3n oficial diferente y el peculado culposo frente a recursos de la \u00a0 salud, entre otras conductas. Igualmente, se resalt\u00f3 el papel del Fondo \u00a0 Anticorrupci\u00f3n del Sector Salud para fortalecer la capacidad investigativa y \u00a0 sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud y la necesidad dotar a \u00a0 esta entidad de recursos para realizar convenios con la Procuradur\u00eda, la \u00a0 Fiscal\u00eda y la Contralor\u00eda para investigar hechos indebidos en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0Durante el tr\u00e1mite del \u00a0 Proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, gobierno reiter\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el \u00a0 desv\u00edo de los recursos de la salud, para campa\u00f1as pol\u00edticas u otros fines.[59] Esta \u00a0 preocupaci\u00f3n se reflej\u00f3 en varias de las modificaciones introducidas al proyecto \u00a0 durante su tr\u00e1nsito en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. As\u00ed, en el primer \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del \u00a0 1\u00ba de marzo de 2011, se present\u00f3 una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 14 \u00a0 (correspondiente al actual art\u00edculo 11 de la Ley 1474 de 2011), propuesto por el \u00a0 Representante Roosvelt Rodr\u00edguez en donde se reitera la preocupaci\u00f3n por la \u00a0 desviaci\u00f3n de recursos de la salud, para fines distintos. [60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. En la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes realizada el 3 de \u00a0 mayo de 2011, se present\u00f3 una proposici\u00f3n del Representante Tel\u00e9sforo Pedraza \u00a0 para adicionar el art\u00edculo 14 (actual art\u00edculo 11 de la Ley 1474 de 2011) con \u00a0 una prohibici\u00f3n de hacer donaciones con recursos de la salud, dirigida a las \u00a0 entidades del sistema de seguridad social en salud, con el fin de evitar la \u00a0 desviaci\u00f3n de tales recursos y evitar la financiaci\u00f3n ilegal de campa\u00f1as \u00a0 pol\u00edticas.[61] Con esta proposici\u00f3n es \u00a0 aprobado el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 de nuevo se reitera la preocupaci\u00f3n por la desviaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 de la salud para otros fines[62] y se introducen \u00a0 modificaciones al proyecto de ley con el fin de fortalecer los controles que \u00a0 ejerc\u00eda la Superintendencia de Salud y otros organismos sobre los recursos de la \u00a0 salud, se propuso un art\u00edculo nuevo (actual art\u00edculo 133 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 cuestionado en este proceso), mediante el cual se modific\u00f3 parcialmente el \u00a0 art\u00edculo 106 de la Ley 1438 de 2011, con el fin de mejorar los controles sobre \u00a0 tales recursos.[63] Con estas modificaciones \u00a0 fue aprobado el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Como quiera que entre lo aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes exist\u00edan discrepancias, se design\u00f3 una comisi\u00f3n \u00a0 accidental de conciliaci\u00f3n, que unific\u00f3 el texto del proyecto de ley, \u00a0 manteniendo las prohibiciones de donaciones con recursos de la salud y de \u00a0 otorgamiento de prebendas y d\u00e1divas para funcionarios del sector de salud. [64] \u00a0Y con estas modificaciones fue aprobada la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Como puede observarse, si bien las dos modificaciones cuestionadas por \u00a0 los accionantes a los art\u00edculo 11 y 133 fueron introducidas durante el cuarto \u00a0 debate del proyecto ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tales \u00a0 modificaciones no corresponden a asuntos nuevos, inconexos y separables del \u00a0 proyecto, sino que entre ellos, las materias y asuntos previamente debatidos \u00a0 tanto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, como en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 existe una clara y espec\u00edfica unidad tem\u00e1tica, que incluso puede ser calificada \u00a0 de estrecha y necesaria, como quiera que lo que hacen estas dos adiciones es \u00a0 plasmar en detalle medidas concretas para corregir manifestaciones del problema \u00a0 de la corrupci\u00f3n con los recursos de la salud y la afectaci\u00f3n de tales recursos \u00a0 p\u00fablicos, con pr\u00e1cticas tales como la realizaci\u00f3n de donaciones a campa\u00f1as \u00a0 pol\u00edticas, o su desviaci\u00f3n para otros fines o la entrega de prebendas o d\u00e1divas \u00a0 a los trabajadores de las entidades del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. En esa medida, los congresistas nunca fueron sorprendidos con un tema \u00a0 nuevo o ajeno a la materia objeto de debate, sino que a lo largo de todo su \u00a0 tr\u00e1mite, de manera reiterada, congresistas y gobiernos manifestaron su \u00a0 preocupaci\u00f3n por la corrupci\u00f3n que enfrentaba el sector salud, la afectaci\u00f3n de \u00a0 los recursos de la salud por estos fen\u00f3menos, la necesidad de sancionar de \u00a0 manera m\u00e1s severa, pr\u00e1cticas que pon\u00edan en peligro tales recursos, y de \u00a0 fortalecer la capacidad de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00f3rganos de \u00a0 control y de las entidades que vigilaban a las distintas entidades de seguridad \u00a0 social en salud que participan en el recaudo, manejo y destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos de salud. Por esta raz\u00f3n, resulta evidente que en la aprobaci\u00f3n de \u00a0 tales disposiciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica se respetaron los \u00a0 principios de identidad flexible y de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.13. Un \u00faltimo punto relacionado con el tr\u00e1mite del art\u00edculo 133 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, es el hecho de que supuestamente fue aprobado sin que existiera un \u00a0 texto conocido por los congresistas, esto es con violaci\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, [65] \u00a0el principio \u00a0 de publicidad es una de las garant\u00edas que en virtud del principio democr\u00e1tico no \u00a0 pueden ser desconocidas en el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo, en tanto \u00a0 cumple una doble funci\u00f3n: 1) permitir tanto a las minor\u00edas como a las mayor\u00edas \u00a0 la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y \u00a0 por ende discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n; y 2) dar a conocer a la \u00a0 sociedad el contenido de los proyectos de ley. Por esta raz\u00f3n, cuando esta \u00a0 garant\u00eda no se respeta, la consecuencia es el desconocimiento no solo del \u00a0 derecho que tienen los congresistas a participar en el debate legislativo para \u00a0 expresar sus opiniones, sino tambi\u00e9n del derecho que tienen la sociedad a estar \u00a0 informada sobre lo que sus representantes proyectan decidir, con lo cual se \u00a0 resta legitimidad y transparencia a las decisiones que en ese contexto se tomen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes y el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la proposici\u00f3n para incluir el actual art\u00edculo 133 de la Ley 1474 de \u00a0 2011 no fue conocida por los congresistas, ni le\u00edda durante el debate del d\u00eda 4 \u00a0 de mayo de 2011, por lo que \u00e9stos no sab\u00edan qu\u00e9 estaban votando y en esa medida \u00a0 se viol\u00f3 el principio de consecutividad y de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, revisada el acta de esa sesi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como las anteriores donde se debatieron tanto el informe de la subcomisi\u00f3n como \u00a0 las proposiciones presentadas por los representantes a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Plenaria, la conclusi\u00f3n es otra. No solamente, la proposici\u00f3n fue le\u00edda por el \u00a0 presidente de la subcomisi\u00f3n y ponente, el representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, \u00a0 sino que, tal como hab\u00eda ocurrido con la totalidad de los textos propuestos por \u00a0 la subcomisi\u00f3n,[66] \u00a0los textos sometidos a consideraci\u00f3n de la plenaria hab\u00edan sido conocidos \u00a0 previamente por los Representantes a la C\u00e1mara. En efecto, en la p\u00e1gina 51 de la \u00a0 Gaceta 523 de 2011 se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor \u00a0 Carlos Alberto Zuluaga: Doctor \u00a0 Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras del honorable Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n \u00a0 Cotrino: Hay un art\u00edculo, que \u00a0 es el 106, y que la subcomisi\u00f3n aprob\u00f3 presentar una adici\u00f3n, y es el que tiene \u00a0 que ver con la prohibici\u00f3n de prebendas a los trabajadores en el sector de la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente se le adiciona \u201cy estar\u00e1n a cargo de las \u00a0 entidades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control con respecto a los sujetos \u00a0 vigilados por cada de una ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere de decir esto que no solo en la \u00a0 Superintendencia\u00a0de Salud sino el Invima en su sector que vigila, que esta \u00a0 prohibici\u00f3n de prebendas de d\u00e1divas a los trabajadores en el sector de la salud \u00a0 se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por\u00a0la Presidencia, doctor \u00a0 Carlos Alberto Zuluaga: En \u00a0 consideraci\u00f3n el art\u00edculo le\u00eddo por el doctor Var\u00f3n, contin\u00faa su discusi\u00f3n, va a \u00a0 cerrarse, queda cerrada \u00bfLo aprueba\u00a0la Plenaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General\u00a0informa, doctor Jes\u00fas Alfonso \u00a0 Rodr\u00edguez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado por unanimidad, se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.14. En esa medida no se viol\u00f3 el principio de \u00a0 publicidad, y tal como se mostr\u00f3 en la secci\u00f3n precedente, el art\u00edculo 133 est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionado con los asuntos previamente debatidos, por lo que no \u00a0 se sorprendi\u00f3 a los congresistas con un asunto nuevo y sin conexi\u00f3n con lo \u00a0 debatido hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.15 Por todo lo anterior, no prosperan los cargos de violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad, identidad flexible, y unidad de materia contra los \u00a0 art\u00edculos 11, numeral 4 y 133. En consecuencia, ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de 2011, frente al principio de \u00a0 legalidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el tercer problema planteado por los \u00a0 accionantes, sobre la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 debido a la ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n de su redacci\u00f3n, la Corte har\u00e1 \u00a0 una breve referencia al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 y al alcance del principio de legalidad en tal materia cuando se est\u00e1 ante tipos \u00a0 penales acusados de contener vac\u00edos o imprecisiones que impiden conocer con \u00a0 exactitud cu\u00e1l es la conducta punible reprochada, y con base en esa doctrina, \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia penal, el principio de legalidad penal y la \u00a0 constitucionalidad de los tipos penales en blanco. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La jurisprudencia Constitucional reiteradamente \u00a0 ha sostenido en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que le atribuyen \u00a0 los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n al legislador, que en principio, goza \u00a0 de amplia libertad de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado, crear las conductas punibles y establecer sus elementos constitutivos, \u00a0 fijar las penas correspondientes, as\u00ed como el procedimiento para su \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento, sin que ello implique discrecionalidad absoluta, \u00a0 puesto que debe respetar los derechos constitucionales de las personas en tanto\u00a0 \u00a0 fundamento y l\u00edmite al poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de \u00a0 criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar \u00a0 sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar \u00a0 beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las \u00a0 formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de \u00a0 los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no \u00a0 comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Dado que los tipos penales se erigen en \u00a0 mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los derechos,[68] el margen de configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 \u00a0 sometido al contenido material de los derechos constitucionales,[69] a los tratados y convenios internacionales relativos a \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia,[70] y al respeto del principio de estricta legalidad,[71] una de cuyas dimensiones es la reserva legal seg\u00fan la cual la definici\u00f3n de \u00a0 las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Esta dimensi\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios \u00a0 generales establecidos por los representantes del pueblo y no de la voluntad \u00a0 individual, de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo. \u00a0 Este principio garantiza que en la elaboraci\u00f3n de todas las leyes, y en especial \u00a0 las de car\u00e1cter penal, se siga un proceso p\u00fablico de debate del cual depende la \u00a0 concepci\u00f3n y el dise\u00f1o democr\u00e1tico de la pol\u00edtica criminal.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 estricta legalidad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (i) que la creaci\u00f3n de \u00a0 tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en \u00a0 sentido material)[73] y que (ii) es obligatorio respetar el principio \u00a0 de tipicidad: \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d.[74] De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a \u00a0 definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca,[75] sino que adem\u00e1s debe respetar el principio de \u00a0 irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad).[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. No obstante lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 aceptado que esta reserva legal no impide que el legislador, de manera \u00a0 excepcional, remita a otras normas tanto de car\u00e1cter legal como reglamentario al \u00a0 definir los elementos de un tipo penal. La validez constitucional de los tipos \u00a0 penales en blanco, est\u00e1 supeditada en todo caso a que los contenidos con los \u00a0 cuales se hace la integraci\u00f3n normativa, permitan establecer de manera previa, \u00a0 clara e inequ\u00edvoca cual es la conducta punible que sanciona la ley penal.[77] As\u00ed lo sostuvo en la \u00a0 sentencia C-739 de 2000:[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho \u00a0 de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal [el tipo penal en \u00a0 blanco], siempre y cuando verifique la existencia de normas jur\u00eddicas \u00a0 precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, aqu\u00e9llos \u00a0 aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan \u00a0 efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez penal, para precisar la \u00a0 conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada \u00a0 integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. En la sentencia C-121 de 2012, la Corte \u00a0 sistematiz\u00f3 de la siguiente manera la l\u00ednea jurisprudencial que soporta la \u00a0 constitucionalidad de los tipos penales en blanco: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido un tipo penal en blanco \u00a0 como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o \u00a0 parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal. Los tipos penales en blanco \u00a0 responden a una clasificaci\u00f3n reconocida por la doctrina y aceptada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana[79] \u00a0ante la incapacidad pr\u00e1ctica de abordar temas especializados y en permanente \u00a0 evoluci\u00f3n, siempre que la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete determinar \u00a0 inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos \u00a0 penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de \u00a0 ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisi\u00f3n, debe ser \u00a0 preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de \u00a0 preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposici\u00f3n penal, sino \u00a0 con la simple existencia de \u00e9sta al momento de conformaci\u00f3n del tipo integrado[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la \u00a0 remisi\u00f3n opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en \u00a0 sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la \u00a0 remisi\u00f3n que ocurre frente a disposiciones de igual jerarqu\u00eda y aquella que \u00a0 ocurre frente a normas de inferior jerarqu\u00eda, denominada remisi\u00f3n\u00a0 propia e \u00a0 impropia, seg\u00fan el caso, para concluir que es posible el reenv\u00edo a normas de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda, en la medida que una vez integrado el tipo penal este \u00a0 adquiere unidad normativa pues \u201c\u00a0\u2026 la remisi\u00f3n que opera por virtud del tipo \u00a0 penal en blanco constituye simplemente una t\u00e9cnica legislativa de integraci\u00f3n \u00a0 del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal b\u00e1sico para integrar el \u00a0 \u201ctipo penal\u201d, momento a partir del cual \u00e9ste tiene vigencia y poder vinculante \u00a0 completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En todo caso, la remisi\u00f3n o reenv\u00edo del tipo \u00a0 penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Seg\u00fan \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-605 de 2006, la remisi\u00f3n que opera en la \u00a0 complementaci\u00f3n del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos \u00a0 fundamentales: En primer lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, \u00a0 la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformaci\u00f3n del tipo \u00a0 penal. En tercer t\u00e9rmino la norma de complemento debe ser de conocimiento \u00a0 p\u00fablico y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, \u00a0 los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido un \u00a0 amplio espacio de configuraci\u00f3n legislativa en orden a determinar que bienes \u00a0 jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser \u00a0 objeto de sanci\u00f3n, y las modalidades y la cuant\u00eda de la pena.\u00a0 No obstante, \u00a0 debe tratarse de una prerrogativa sujeta a l\u00edmites. Estos l\u00edmites est\u00e1n dados \u00a0 fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los \u00a0 asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los \u00a0 criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definici\u00f3n \u00a0 del tipo penal como a la sanci\u00f3n imponible. Dentro de las garant\u00edas que \u00a0 involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibici\u00f3n de \u00a0 delitos y penas indeterminadas. En relaci\u00f3n con este aspecto se han estudiado \u00a0 los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha \u00a0 admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisi\u00f3n normativa permita al \u00a0 int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la \u00a0 sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los accionantes sostienen que \u00a0 el tipo penal de omisi\u00f3n de control en el sector salud es un tipo penal \u00a0 impreciso que desconoce el principio de estricta legalidad. Pasa la Corte a \u00a0 examinar este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, es un tipo penal en blanco que respeta el principio de estricta legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Dos son las supuestas imprecisiones en que \u00a0 incurre el legislador penal en el art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de 2011 seg\u00fan los \u00a0 demandantes: 1) porque habla de actos de corrupci\u00f3n, sin que exista una \u00a0 definici\u00f3n del t\u00e9rmino corrupci\u00f3n, y 2) porque penaliza la omisi\u00f3n de cualquiera \u00a0 de los mecanismos de control establecidos para la prevenci\u00f3n y lucha contra el \u00a0 fraude en el sector salud sin que exista claridad sobre cu\u00e1les son los \u00a0 mecanismos de control a los que hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Antes de examinar las supuestas imprecisiones, \u00a0 es necesario analizar el alcance del tipo penal bajo estudio. De conformidad con \u00a0 lo que establece el art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de 2011, se adiciona el T\u00edtulo IX \u00a0 del C\u00f3digo Penal que protege la fe p\u00fablica, con el delito de omisi\u00f3n de control \u00a0 en el sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta debe ser realizada por un sujeto activo \u00a0 cualificado: \u201cel empleado o director de una entidad vigilada por la \u00a0 Superintendencia de Salud;\u201d la conducta reprochada es la \u201comisi\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la \u00a0 prevenci\u00f3n y la lucha contra el fraude en el sector de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no toda omisi\u00f3n en el cumplimiento de los \u00a0 mecanismos de control para prevenir el fraude tipifican la conducta, porque el \u00a0 tipo penal descrito contiene adem\u00e1s un elemento subjetivo: tal conducta debe \u00a0 realizarse \u201ccon el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupci\u00f3n.\u201d Se \u00a0 trata por lo tanto de una conducta dolosa, ya que requiere un incumplimiento \u00a0 voluntario, no de uno que haya sido fruto de un error o culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no todas las razones para omitir un \u00a0 tr\u00e1mite o mecanismo espec\u00edfico son penalizadas por el art\u00edculo 22 en estudio, \u00a0 solo la omisi\u00f3n que se realiza con la intenci\u00f3n de encubrir un acto contrario a \u00a0 la ley: un acto de corrupci\u00f3n. En esa medida no est\u00e1 cobijada, por lo tanto, la \u00a0 omisi\u00f3n o supresi\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios, para hacer m\u00e1s eficiente la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen todos estos elementos, al sujeto \u00a0 activo de esta conducta se le impondr\u00e1 la pena prevista para el art\u00edculo 325 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En cuanto al alcance de la expresi\u00f3n \u201cacto de \u00a0 corrupci\u00f3n,\u201d no es cierto, como lo afirman los demandantes, que la misma ley \u00a0 no contenga una definici\u00f3n de lo que significa corrupci\u00f3n. De hecho en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1474 de 2011, define la corrupci\u00f3n privada, como un acto mediante el cual una persona \u201cdirectamente \u00a0 o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, \u00a0 administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociaci\u00f3n o fundaci\u00f3n \u00a0 una d\u00e1diva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a \u00e9l o a \u00a0 un tercero, en perjuicio de aquella.\u201d Igualmente, la Ley 1474 de 2011 se \u00a0 refiere en sus art\u00edculos 2, 3, y 13 a 33 a un conjunto \u00a0 de conductas punibles contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, consideradas como actos \u00a0 de corrupci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran la gesti\u00f3n de intereses privados por parte de ex \u00a0 servidores p\u00fablicos en asuntos \u00a0 relacionados con las funciones propias del cargo que ejerc\u00eda dentro de los 2 \u00a0 a\u00f1os siguientes a su retiro del cargo; la celebraci\u00f3n de contratos con entidades \u00a0 p\u00fablicas, incluso descentralizadas, del mismo nivel administrativo para el cual \u00a0 fue elegido el candidato financiado por el contratista; la celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos de interventor\u00eda con la misma entidad con la que se tuvo un contrato \u00a0 de obra, concesi\u00f3n o suministro, los delitos contra la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica relacionados con corrupci\u00f3n, la estafa sobre \u00a0 recursos p\u00fablicos y en el sistema de seguridad social, la corrupci\u00f3n privada, la administraci\u00f3n desleal, la \u00a0 utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, la especulaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, el \u00a0 agiotaje con medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos, la evasi\u00f3n fiscal, el peculado \u00a0 por aplicaci\u00f3n oficial diferente frente a recursos de la seguridad social, el \u00a0 peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral, el fraude de \u00a0 subvenciones, los acuerdos restrictivos de la competencia, el tr\u00e1fico de \u00a0 influencias de particular, el enriquecimiento il\u00edcito, y el soborno \u00a0 trasnacional, entre otras conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por si esto no fuera suficiente, existen al menos otras \u00a0 dos disposiciones legales que definen lo que se considera corrupci\u00f3n. En primer \u00a0 lugar, est\u00e1 la Ley 412 de 1997, mediante la cual se incorpor\u00f3 a nuestro \u00a0 ordenamiento la convenci\u00f3n interamericana contra la corrupci\u00f3n, defini\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo VI la corrupci\u00f3n como la realizaci\u00f3n de cualquiera de las siguientes \u00a0 conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO VI. ACTOS \u00a0 DE CORRUPCION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n es aplicable a \u00a0 los siguientes actos de corrupci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El requerimiento o la aceptaci\u00f3n, \u00a0 directa o indirectamente, por un funcionario p\u00fablico o una persona que ejerza \u00a0 funciones p\u00fablicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios \u00a0 como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas para s\u00ed mismo o para otra persona o \u00a0 entidad a cambio de la realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier acto en el ejercicio \u00a0 de sus funciones p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El ofrecimiento o el otorgamiento, \u00a0 directa o indirectamente, a un funcionario p\u00fablico o a una persona que ejerza \u00a0 funciones p\u00fablicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios \u00a0 como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario p\u00fablico o para \u00a0 otra persona o entidad a cambio de la realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier acto en \u00a0 el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La realizaci\u00f3n por parte de un \u00a0 funcionario p\u00fablico o una persona que ejerza funciones p\u00fablicas de cualquier \u00a0 acto u omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener \u00a0 il\u00edcitamente beneficios para s\u00ed mismo o para un tercero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El aprovechamiento doloso u ocultaci\u00f3n \u00a0 de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La participaci\u00f3n como autor, coautor, \u00a0 instigador, c\u00f3mplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisi\u00f3n, \u00a0 tentativa de comisi\u00f3n, asociaci\u00f3n o confabulaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de cualquiera \u00a0 de los actos a los que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, mediante la Ley 970 de 2005 se \u00a0 incorpor\u00f3 a nuestro ordenamiento la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n, si bien no se hace una definici\u00f3n de lo que significa corrupci\u00f3n, si \u00a0 establece condiciones de transparencia, legalidad, y celeridad en el ejercicio \u00a0 de las funciones p\u00fablicas y en la interacci\u00f3n entre los particulares y el estado \u00a0 como condiciones necesarias para prevenir actos corruptos. Al hacer la revisi\u00f3n \u00a0 de esta Convenci\u00f3n, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la justificaci\u00f3n misma del Estado Social de \u00a0 Derecho pasa, entre otros aspectos, por la sujeci\u00f3n de la\u00a0 actuaci\u00f3n de sus \u00a0 autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilizaci\u00f3n de \u00a0 los recursos p\u00fablicos.\u00a0 Por lo tanto, las actuaciones venales, la \u00a0 concesi\u00f3n de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, el \u00a0 ocultamiento de informaci\u00f3n a los ciudadanos y la restricci\u00f3n de los leg\u00edtimos \u00a0 espacios de participaci\u00f3n ciudadana en la administraci\u00f3n, entre otras conductas, \u00a0 son incompatibles con las previsiones constitucionales que propugnan por la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general como base misma del Estado.\u00a0 As\u00ed, ante la \u00a0 grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos \u00a0 intr\u00ednsecamente valiosos en tanto est\u00e1n estrechamente relacionados con \u00a0 principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la \u00a0 prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda \u00a0 adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, adicionalmente, los \u00a0 elementos innovadores que contiene la Convenci\u00f3n, relacionados con la extensi\u00f3n \u00a0 de la prevenci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n al \u00e1mbito privado y el reforzamiento \u00a0 de la participaci\u00f3n ciudadana en esta labor.\u00a0 Acerca del primer aspecto, es \u00a0 evidente que el instrumento internacional reconoce, a juicio de la Corte de \u00a0 forma acertada, que el tratamiento de la corrupci\u00f3n resulta incompleto si no \u00a0 incorpora medidas adecuadas y suficientes que garanticen las buenas pr\u00e1cticas de \u00a0 las empresas que interact\u00faan permanentemente en la actividad estatal.\u00a0 La \u00a0 experiencia demuestra que distintos escenarios de la funci\u00f3n p\u00fablica, como es el \u00a0 caso de la contrataci\u00f3n,\u00a0 resultan con frecuencia relacionados con actos de \u00a0 corrupci\u00f3n ocasionados, la mayor\u00eda de las veces, por la ausencia de controles \u00a0 efectivos a la actuaci\u00f3n de los particulares que concurren en tales procesos.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, las previsiones de la Convenci\u00f3n que introducen la posibilidad \u00a0 que los Estados Parte incorporen en sus legislaciones mecanismos de control \u00a0 contable, c\u00f3digos de buenas pr\u00e1cticas comerciales y transparencia en el manejo \u00a0 de la informaci\u00f3n est\u00e1n en plena armon\u00eda con los principios que gobierna el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda materia, basta se\u00f1alar que \u00a0 el fortalecimiento de la participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a los \u00a0 ciudadanos, en cuanto derecho fundamental y fin esencial del Estado, es un \u00a0 presupuesto ineludible del modelo constitucional vigente.\u00a0 As\u00ed, las \u00a0 disposiciones del tratado pretenden otorgar soporte jur\u00eddico internacional al \u00a0 instituto de la veedur\u00eda ciudadana, el cual ya ha sido implementado para el caso \u00a0 del derecho interno.\u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha expuesto argumentos suficientes sobre la relaci\u00f3n entre ese instrumento y la \u00a0 eficacia de la democracia participativa\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, contrario a lo afirmado por los demandantes, \u00a0 si bien el tipo de omisi\u00f3n de control en el sector salud no contiene en s\u00ed mismo \u00a0 la totalidad de las definiciones de los elementos normativos del tipo, el \u00a0 contenido de la expresi\u00f3n \u201ccorrupci\u00f3n,\u201d se encuentra tanto en la misma \u00a0 Ley 1474 de 2011, como en otras normas de car\u00e1cter legal que han definido actos \u00a0 de corrupci\u00f3n. Por lo que no se est\u00e1 ante un aspecto oscuro e impreciso que no \u00a0 permita discernir cu\u00e1l es la conducta reprochada penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1474 de 2011, el art\u00edculo 11 hace referencia \u00a0 a los mecanismos de control y vigilancia; y el art\u00edculo 12, se\u00f1ala cu\u00e1l es el \u00a0 sistema preventivo de pr\u00e1cticas financieras riesgosas y de atenci\u00f3n en el \u00a0 sistema general de seguridad social en salud. Por su parte la ley 1122 de 2007, \u00a0 en sus art\u00edculos 39 y 40[84] se\u00f1ala los objetivos de \u00a0 la vigilancia, inspecci\u00f3n y control que ejerce la Superintendencia de Salud. A \u00a0 su turno, el T\u00edtulo VII de la Ley 1438 de 2011, precisa las funciones de \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo de esta Superintendencia. Por su parte, \u00a0 el Decreto 1018 de 2007, expedido en desarrollo de las facultades reglamentarias \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, precis\u00f3 las funciones de control, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la Superintendencia de Salud, los \u00e1mbitos de control y los \u00a0 procedimientos a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si es factible discernir cu\u00e1les son los \u00a0 mecanismos que al ser omitidos dar\u00edan lugar a la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0 punible, como quiera que tanto la Ley 1474 de 2011, como las dem\u00e1s normas \u00a0 legales que establecen los mecanismos para controlar el manejo de los recursos \u00a0 de la salud por las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en \u00a0 salud, permiten conocer con precisi\u00f3n, cu\u00e1l es la conducta penalmente \u00a0 reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no prosperan los cargos contra el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de 2011, por supuesta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 estricta legalidad, y en consecuencia ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso final del art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011 y la \u00a0 ocurrencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional por la reproducci\u00f3n de un \u00a0 texto previamente declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes el inciso final del art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0 reprodujo un texto declarado inconstitucional en la sentencia C-1076 de 2002. \u00a0 Con el fin de resolver el cuarto y \u00faltimo problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre cosa juzgada material y examinar\u00e1 si en el \u00a0 caso concreto se produjo la reproducci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n \u00a0 material de contenidos normativos declarados inexequibles. El fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 243 de la Carta Pol\u00edtica establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional citada, para determinar si se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido \u00a0 material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. \u00a0 Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de \u00a0 tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo \u00a0 a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u00a0 \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, \u00a0\u00a0lo cual significa que la ratio \u00a0 decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de \u00a0 fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 \u00a0 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, \u00a0 la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n \u00a0 del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste \u00a0 limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada \u00a0 contraria a la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos \u00a0 debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de ellos \u00a0 exige de un proceso de interpretaci\u00f3n encaminado a precisar si se cumplen los \u00a0 supuestos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pasa la Corte a \u00a0 examinar si el inciso final del art\u00edculo 44 de la Ley 1474 es una reproducci\u00f3n \u00a0 del contenido material del art\u00edculo inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 734 \u00a0 de 2002, declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-1076 de \u00a0 2002, as\u00ed como a analizar las razones que sirvieron de fundamento a dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La inexequibilidad previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1076 de 2002, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n \u201ccuando se trate de personas \u00a0 jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal \u00a0 o de los miembros de la Junta Directiva,\u201d contenida en el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002,\u00a0 bajo el entendido que la falta le fuere \u00a0 imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales, por considerar que \u00a0 la expresi\u00f3n cobijaba conductas que estaban fuera del \u00e1mbito de las funciones \u00a0 del representante legal y de los miembros de la Junta, que podr\u00edan dar lugar a \u00a0 una responsabilidad objetiva, proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esas consideraciones, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 16. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n Cuando se \u00a0 trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del \u00a0 representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en \u00a0 inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta \u00a0 le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n modulada, (una exequibilidad condicionada), no es cierto como afirman \u00a0 varios intervinientes que la norma hubiera sido declarada exequible de manera \u00a0 pura y simple, sino que dada la inconstitucionalidad detectada, la Corte opt\u00f3 \u00a0 por modular los efectos de esa declaratoria, para declarar inexequibles unos \u00a0 sentidos normativos y mantener en el ordenamiento el \u00fanico contenido normativo \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n: el que restring\u00eda la responsabilidad \u00a0 disciplinaria del representante legal y de los miembros de la Junta Directiva, a \u00a0 las faltas imputables por el incumplimiento de sus deberes funcionales. Todos \u00a0 los dem\u00e1s sentidos normativos fueron expulsados del ordenamiento legal. En esa \u00a0 medida se cumple el primero de los requisitos de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La identidad de contenidos \u00a0 normativos entre el inciso final del art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011 y el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar el texto cuestionado \u00a0 y el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, es posible evidenciar \u00a0 la identidad entre uno y otro texto. Se subraya el texto cuestionado para mayor \u00a0 claridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El art\u00edculo 53 de la ley 734 de 2002, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que cumplan labores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interventor\u00eda o supervisi\u00f3n en los contratos estatales; tambi\u00e9n a quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerzan funciones p\u00fablicas, de manera permanente o transitoria, en lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos p\u00fablicos u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica aquel particular que, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones administrativas o actividades propias de los \u00f3rganos del Estado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, as\u00ed como el que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditar\u00e1, entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras manifestaciones, cada vez que ordene o se\u00f1ale conductas, expida actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilaterales o ejerza poderes coercitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administran recursos p\u00fablicos aquellos particulares que recaudan, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen parte del presupuesto de las entidades p\u00fablicas o que estas \u00faltimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han destinado para su utilizaci\u00f3n con fines espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n disciplinables aquellos particulares que presten servicios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempe\u00f1en funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, evento en el cual resultar\u00e1n destinatarios de las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 exigible del representante legal o de los miembros de la Junta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Sujetos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares que cumplan labores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interventor\u00eda en los contratos estatales; que ejerzan funciones p\u00fablicas, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que tienen que ver con estas; presten servicios p\u00fablicos a cargo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administren recursos de este, salvo las empresas de econom\u00eda mixta que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rijan por el r\u00e9gimen privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los incisos 2, 3, 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011, el legislador, sin distinguir si se trata de \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas, define cu\u00e1ndo se entiende que un particular \u00a0 ejerce funciones p\u00fablicas y cu\u00e1ndo se considera que administra recursos \u00a0 p\u00fablicos, a fin de determinar si \u00e9ste es un sujeto disciplinable. Al hacer \u00a0 referencia a las personas jur\u00eddicas en el inciso 6, se establece la \u00a0 responsabilidad disciplinaria en el caso de las personas jur\u00eddicas, centrando \u00a0 esa responsabilidad en los representantes legales y en los miembros de la junta \u00a0 directiva de entidades que manejan recursos p\u00fablicos, sin precisar las \u00a0 circunstancias que generan un v\u00ednculo entre la actividad del representante legal \u00a0 o del miembro de la junta y la conducta que se le imputa para que pueda ser \u00a0 considerado un sujeto disciplinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que a pesar de \u00a0 las precisiones introducidas por el art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011, el \u00a0 sentido normativo relativo a la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas en \u00a0 materia disciplinaria es id\u00e9ntico a la norma original del art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 734 de 2002 y por lo mismo, constituye una reproducci\u00f3n del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, por lo que se cumple el segundo de los \u00a0 elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las razones de fondo que llevaron a \u00a0 la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 53 \u00a0 de la ley 734 de 2002 en la sentencia C-1076 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento se\u00f1alado por \u00a0 la jurisprudencia para determinar si hay una violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la \u00a0 Carta, es que exista un pronunciamiento previo de inconstitucionalidad por \u00a0 razones de fondo. En el asunto bajo revisi\u00f3n, ese pronunciamiento es la \u00a0 sentencia C-1076 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, los \u00a0 demandantes cuestionaron el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 por considerar que transgred\u00eda \u201cel principio de individualizaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad y de la pena, toda vez que la responsabilidad exigible de la \u00a0 persona jur\u00eddica, por la comisi\u00f3n de una falta es trasladada sin ninguna formula \u00a0 o juicio al gerente o director de \u00e9sta, para que sea objeto de sanci\u00f3n por un \u00a0 hecho ajeno.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que era \u00a0 contrario a los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n que la norma no precisara \u00a0 los actos por los cuales podr\u00eda ser disciplinado el representante legal o los \u00a0 miembros de la junta directiva de una persona jur\u00eddica que administrara recursos \u00a0 p\u00fablicos, pues de esa forma se abr\u00eda la puerta a una forma de responsabilidad \u00a0 objetiva, proscrita en la Carta. La Corte record\u00f3 que la responsabilidad penal y \u00a0 disciplinaria de particulares y funcionarios es siempre subjetiva y en esa \u00a0 medida no era posible trasladar de manera directa la responsabilidad de una \u00a0 persona jur\u00eddica a su representante legal o a los miembros de la junta \u00a0 directiva, sin violar el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo expresamente en la sentencia C-1076 de 2002 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 alude al tema de la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales \u00a0 o los miembros de las juntas directivas, por actuaciones de la persona jur\u00eddica. \u00a0 Considera la Corte que esta disposici\u00f3n no vulnera la Carta Pol\u00edtica, bajo el \u00a0 entendido que la falta disciplinaria les fuere imputable por el incumplimiento \u00a0 de los deberes funcionales, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada se\u00f1ala que fue la voluntad del legislador establecer un r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario especial para los particulares, abarcando aquellos que por el rol \u00a0 o papel que desempe\u00f1an, deber\u00edan entrar a responder por las actuaciones \u00a0 imputables a las personas jur\u00eddicas que dirigen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el proyecto, los destinatarios de este r\u00e9gimen \u00a0 son los representantes legales, los gerentes o sus equivalentes, los revisores \u00a0 fiscales y los miembros de las juntas directivas de las entidades sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro que reciban o administren recursos del Estado a cualquier t\u00edtulo; de las \u00a0 empresas privadas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda residencial, gas y recolecci\u00f3n, \u00a0 transporte y disposici\u00f3n final de desechos; de las entidades vinculadas al \u00a0 sistema general de salud; los notarios, conciliadores, \u00e1rbitros y jueces de paz; \u00a0 los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio; los curadores urbanos; los interventores de los contratos \u00a0 estatales; los jurados de votaci\u00f3n, y los dem\u00e1s particulares que por mandato \u00a0 legal ejerzan funciones p\u00fablicas\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Responsabilidad disciplinaria del representante legal y de los miembros de la \u00a0 junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 especial para el representante legal y los miembros de la junta directiva de las \u00a0 personas jur\u00eddicas a las que alude el art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, parte \u00a0 del art\u00edculo 6 del Estatuto Superior, en virtud del cual los particulares pueden \u00a0 hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido en la Constituci\u00f3n y las leyes, \u00a0 mientras que los funcionarios p\u00fablicos solamente pueden realizar lo que en esos \u00a0 mismos ordenamientos expresamente se les atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido el art\u00edculo demandado \u00a0 establece como sujetos disciplinables a un grupo concreto de particulares: 1) \u00a0 los que cumplan labores de interventor\u00eda en los contratos estatales; 2) quienes \u00a0 ejerzan funciones p\u00fablicas en lo que tiene que ver con \u00e9stas; 3) los encargados \u00a0 de prestar servicios p\u00fablicos de los contemplados en el art\u00edculo 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[89] y 4) administren recursos \u00a0 estatales. Se establece, de igual manera, la siguiente excepci\u00f3n: las empresas \u00a0 de econom\u00eda mixta que rijan por el r\u00e9gimen privado. A rengl\u00f3n seguido, el \u00a0 legislador dispone que cuando alguno de esos particulares sea una persona \u00a0 jur\u00eddica, la responsabilidad disciplinaria le ser\u00e1 exigible al representante \u00a0 legal de la misma o a los miembros de su junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el cap\u00edtulo segundo \u00a0 del T\u00edtulo I \u201cR\u00e9gimen de los particulares\u201d, el legislador estableci\u00f3 un conjunto \u00a0 de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses para \u00a0 este grupo determinado de particulares disciplinables; de igual manera, en el \u00a0 cap\u00edtulo tercero, se previ\u00f3 un cat\u00e1logo de faltas grav\u00edsimas, las sanciones a \u00a0 imponer y la graduaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este novedoso r\u00e9gimen disciplinario para determinados \u00a0 particulares presenta, como uno de sus fundamentos, la Ley 489 del 29 de \u00a0 Diciembre de 1998, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las entidades del orden nacional\u201d, en especial su Cap\u00edtulo \u00a0 XVI, donde se regula lo referente al ejercicio de funciones administrativas por \u00a0 los particulares, las cuales, en virtud del art\u00edculo 3 de la misma ley deber\u00e1n \u00a0 ser desarrolladas conforme a los principios constitucionales, en particular los \u00a0 atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, \u00a0 imparcialidad, eficacia, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad \u00a0 y transparencia. Precisamente con el fin de que tales principios sean \u00a0 respetados por los particulares es que la Ley 734 de 2002 establece la \u00a0 responsabilidad disciplinaria de los representantes legales de las personas \u00a0 jur\u00eddicas privadas y de los miembros de las juntas directivas de las mismas, \u00a0 dado que de no ser as\u00ed habr\u00edan conductas que si bien son disciplinables, no se \u00a0 les podr\u00edan atribuir a ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n es \u00a0 importante remitirse al art\u00edculo 74 de la citada ley, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCalidad de los miembros de los consejos directivos. \u00a0 Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos, aunque ejercen funciones p\u00fablicas, no adquieren por \u00a0 ese solo hecho la calidad de empleados p\u00fablicos. Su responsabilidad, lo mismo \u00a0 que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regir\u00e1n por las leyes de la \u00a0 materia y los estatutos internos del respectivo organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que \u00a0 realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas \u00a0 jur\u00eddicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales \u00a0 de \u00e9stas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 56 de la citada ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, en adici\u00f3n, lo planteado por el \u00a0 accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jur\u00eddica \u00a0 es trasladada sin ninguna f\u00f3rmula o juicio al gerente o director de \u00e9sta, toda \u00a0 vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y \u00a0 miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad \u00a0 objetiva.\u00a0 La persona a quien se le adelante una acci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 podr\u00e1 en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir \u00a0 las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de \u00a0 exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el establecimiento de un r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las \u00a0 juntas directivas de \u00a0 determinadas personas jur\u00eddicas, con la prevenci\u00f3n de unas determinadas faltas \u00a0 disciplinarias,\u00a0 se enmarca en los fines de esta \u00a0 disciplina jur\u00eddica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes \u00a0 funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n Cuando se trate de personas jur\u00eddicas la \u00a0 responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los \u00a0 miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del \u00a0 art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable \u00a0 por el incumplimiento de los deberes funcionales.\u201d(Resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 texto transcrito, se observa que la ratio decidendi que llev\u00f3 a la Corte \u00a0 a considerar que algunos de los sentidos normativos del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 conduc\u00edan a crear una forma de responsabilidad \u00a0 objetiva, contraria al art\u00edculo 29 Superior, se bas\u00f3 en motivos de fondo y no en \u00a0 vicios de forma, respondiendo a un cargo semejante al se\u00f1alado por los actores \u00a0 en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Subsistencia de las disposiciones \u00a0 constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia C-1076 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el numeral \u00a0 anterior, el fundamento para la declaratoria de exequibilidad condicionada del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 53 de la ley 734 de 2002, se encontr\u00f3 en los \u00a0 art\u00edculos 6 y 29 del ordenamiento superior. Seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Carta, los \u00a0 particulares pueden hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido en la Constituci\u00f3n \u00a0 y las leyes, mientras que los funcionarios p\u00fablicos solamente pueden realizar lo \u00a0 que en esos mismos ordenamientos expresamente se les atribuye, disposici\u00f3n a \u00a0 partir de la cual, junto con lo previsto en el art\u00edculo 29 Superior, se ha \u00a0 proscrito toda forma de responsabilidad objetiva. Tales disposiciones \u00a0 constitucionales subsisten en el actual texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por razones de \u00a0 pedagog\u00eda constitucional, se recordar\u00e1n otros apartes de la sentencia C-1076 de \u00a0 2002, en los que se hace referencia a la sentencia C-055 de 2002, que confirman \u00a0 la proscripci\u00f3n constitucional a toda forma de responsabilidad objetiva. Dijo \u00a0 entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sujeci\u00f3n que debe el derecho disciplinario a la Constituci\u00f3n implica que \u00a0 adem\u00e1s de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los \u00a0 derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jur\u00eddico, siendo la \u00a0 culpabilidad uno de ellos seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 29 Superior en \u00a0 virtud del cual \u201cToda persona se presume inocente mientras no se le haya \u00a0 declarado judicialmente culpable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en nuestro sistema jur\u00eddico ha sido proscrita la \u00a0 responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es \u201cSupuesto \u00a0 ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo \u00a0 que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo sobre la \u00a0 base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga\u201d[90]. \u00a0 Principio constitucional que recoge el art\u00edculo 14 del C.D.U. acusado, al \u00a0 disponer que \u201cen materia disciplinaria queda proscrita toda forma de \u00a0 responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o \u00a0 culpa\u201d. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0 que \u201cel hecho de que el C\u00f3digo establezca que las faltas disciplinarias solo son \u00a0 sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa, implica que los servidores p\u00fablicos \u00a0 solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya \u00a0 desarrollado el correspondiente proceso \u2013 con las garant\u00edas propias del derecho \u00a0 disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de \u00e9ste se haya \u00a0 establecido la responsabilidad del disciplinado\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la raz\u00f3n de ser de la falta disciplinaria es la \u00a0 infracci\u00f3n de unos deberes, para que se configure violaci\u00f3n por su \u00a0 incumplimiento, el servidor p\u00fablico infractor s\u00f3lo puede ser sancionado si ha \u00a0 procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicaci\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo para las conductas de car\u00e1cter delictivo sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s \u00a0 expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, toda vez que \u201cel derecho disciplinario es una modalidad \u00a0 de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican \u00a0 mutatis mutandi en este campo pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras \u00a0 del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para \u00a0 controlar la potestad sancionadora del Estado\u201d[92]\u201d [93]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicita a la Corte, estarse a lo resuelto, tal decisi\u00f3n no cabe en el \u00a0 caso concreto. En primer lugar, porque la decisi\u00f3n \u201cde estarse a lo resuelto\u201d, \u00a0 cuando se est\u00e1 ante una cosa juzgada material, solo cabe cuando la decisi\u00f3n \u00a0 previa fue de exequibilidad pura y simple y se est\u00e1 ante la misma disposici\u00f3n \u00a0 legal previamente examinada por la Corte Constitucional. La soluci\u00f3n propuesta \u00a0 por el Procurador, permite mantener dentro de nuestro ordenamiento el texto \u00a0 expulsado en la sentencia C-1076 de 2002, puesto que el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, fue remplazado en su totalidad por el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1076 de 2002, \u00a0 la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, y en esa medida \u00a0 expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico ciertos contenidos normativos que eran \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n. Cuando el legislador reproduce un texto \u00a0 constitucional previamente declarado inexequible, con el fin de garantizar la \u00a0 supremac\u00eda constitucional es necesario que el texto expedido en contrav\u00eda de lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 243 CP, tambi\u00e9n sea expulsado del ordenamiento y en esa \u00a0 medida, lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad \u00a0 condicionada del nuevo texto legal en los mismos t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0 previamente expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al ser el inciso 4 \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de 2011 una reproducci\u00f3n material del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 y, adem\u00e1s, al cumplirse los dem\u00e1s \u00a0 requisitos para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, deber\u00e1 ser \u00a0 declarada igualmente exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n \u201cCuando se \u00a0 trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del \u00a0 representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en \u00a0 inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que la falta \u00a0 le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los \u00a0 art\u00edculos 11, numeral 4 y 133 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cCuando se trate de personas jur\u00eddicas \u00a0 la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los \u00a0 miembros de la Junta Directiva\u201d, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por \u00a0 el incumplimiento de los deberes funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 157.\u2013 \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los \u00a0 requisitos siguientes: (1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, \u00a0 antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. (2) Haber sido aprobado en \u00a0 primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El \u00a0 reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se \u00a0 surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. (3) \u00a0 Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate.\u00a0 (4) Haber obtenido \u00a0 la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 160.\u2013 \u201cPresentaci\u00f3n de \u00a0 enmiendas. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley \u00a0 que estuvieren en curso. Para ello se deber\u00e1n observar las condiciones \u00a0 siguientes, adem\u00e1s de las que establece este Reglamento:\u00a0 (1) El autor o \u00a0 proponente de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n podr\u00e1 plantearla en la \u00a0 Comisi\u00f3n Constitucional respectiva, as\u00ed no haga parte integrante de ella. (2) El \u00a0 plazo para su presentaci\u00f3n es hasta el cierre de su discusi\u00f3n, y se har\u00e1 \u00a0 mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisi\u00f3n.\u00a0 (3) Las \u00a0 enmiendas podr\u00e1n ser a la totalidad del proyecto o a su articulado.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 161. Enmiendas a la totalidad. Ser\u00e1n enmiendas a la totalidad \u00a0 las que versen sobre la oportunidad, los principios o el esp\u00edritu del proyecto, \u00a0 o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto\u201d. Art\u00edculo \u00a0 162. \u201cEnmiendas al articulado. Estas podr\u00e1n ser de supresi\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a algunos art\u00edculos o disposiciones del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En la sentencia C-702 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz SPV Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00c1lvaro Tafur Galvis; Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), la Corte consider\u00f3 que en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede \u00a0 modificarse o adicionarse el proyecto, pero s\u00ed se ha aprobado un texto en el \u00a0 primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. Es decir, en el segundo \u00a0 debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n, siempre y cuando se trate de un asunto o una materia que haya sido \u00a0 objeto de aprobaci\u00f3n en primer\u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto ver el art\u00edculo 186 y siguientes del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver entre otras, la sentencia C-453 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En \u00a0 este caso la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, decidi\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 11, 12, 16, 17, 18 y 19, par\u00e1grafo transitorio, no desconocen \u00a0 los principios de consecutividad y de identidad flexible \u00a0o relativa. Estas normas fueron declaradas exequibles por los cargos \u00a0 analizados. Asimismo, la Corte considero que el art\u00edculo transitorio 20 \u00a0 contemplaba un tema nuevo, con autonom\u00eda normativa, que fue introducido, sin \u00a0 mediar debate, en el cuarto debate, ante la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Por ello, fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 2\u00b0\u2013 Principios de interpretaci\u00f3n del Reglamento. \u00a0 En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios:\u00a0 [\u2026]\u00a0 (3) Regla de \u00a0 mayor\u00edas. El Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisi\u00f3n \u00a0 refleje la voluntad de las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n y \u00a0 consulte, en todo momento, la justicia y el bien com\u00fan.\u00a0 (4) Regla de \u00a0 minor\u00edas. El Regla\u00admento garantiza el derecho de las minor\u00edas a ser \u00a0 representadas, a participar y a expresarse tal como lo determina la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido acerca de la posibilidad que tiene cada \u00a0 C\u00e1mara de modificar los textos de los Proyectos de ley durante su tr\u00e1mite: \u201cLa \u00a0 actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes \u00a0 democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, \u00a0 impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho \u00a0 relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Esta facultad \u00a0 regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo \u00a0 supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elecci\u00f3n de la \u00a0 f\u00f3rmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados \u00a0 factores, como lo son la particular concepci\u00f3n pol\u00edtica mayoritaria en el cuerpo \u00a0 legislativo, la influencia del pensamiento de las minor\u00edas que propicia f\u00f3rmulas \u00a0 de conciliaci\u00f3n, las circunstancias hist\u00f3ricas que ameritan adecuar las formas \u00a0 jur\u00eddicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los \u00a0 anteriores, confluyen a determinar las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 resultan ser las finalmente adoptadas.\u00a0 ||\u00a0 En los reg\u00edmenes \u00a0 democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe \u00a0 estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que \u00a0 encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n \u00a0 popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constituci\u00f3n como en la \u00a0 Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la \u00a0 ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas \u00a0 las corrientes mencionadas, y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente \u00a0 adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Por ello se han previsto cuatro \u00a0 debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la \u00a0 plenaria de cada C\u00e1mara (Art. 157 C.P.), lo cual permite, de un lado, que las \u00a0 propuestas\u00a0 sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad \u00a0 que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas \u00a0 en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopci\u00f3n final de \u00a0 ley. Tambi\u00e9n por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los \u00a0 proyectos que vienen de etapas anteriores del tr\u00e1mite, reconocida por el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es propia de los reg\u00edmenes que \u00a0 conceden amplia importancia a la efectividad del principio democr\u00e1tico.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-760 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), en este caso la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160, inciso segundo: \u2018Durante el segundo debate \u00a0 cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que juzgue necesarias\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 158. \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una \u00a0 misma materia y ser\u00e1n inad\u00admisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las \u00a0 iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n \u00a0 apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se \u00a0 publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 110 y 111 de la \u00a0 Ley 795 de 2003 por vicios de procedi\u00admiento en su formaci\u00f3n, entre otros \u00a0 cargos, por cuanto hab\u00edan sido introducidos al Proyecto de ley por el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, luego de haber hecho tr\u00e1nsito en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias C-208 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-238 de \u00a0 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1040 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto,\u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-724 de \u00a0 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-856 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias C-044 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-801 de 2003 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias C-801 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-839 de 2003 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1113 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1056 de \u00a0 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), y \u00a0 C-1152 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), 1092 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), C-312 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-313 de 2004 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-370 de 2004 (MPs. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), C-372 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-839 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-702 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SPV Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Sentencia C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia \u00a0 C-950 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Sentencia C-702 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz SPV Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, Carlos Gaviria D\u00edaz, y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia C-1108 de 2001 (MPs. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-008 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-809 \u00a0 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-706 de 2005 (MP. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Sierra Porto. AV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C-1488 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-922 \u00a0 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-950 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), C-801 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-839 de 2003 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C-801 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-839 de 2003 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 C-226 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-307 de 2004 (MPs. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-753 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-908 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-307 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte consider\u00f3: \u201cLa \u00a0 simple comparaci\u00f3n del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del \u00a0 proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos intermedios, no \u00a0 obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibi\u00f3 a lo largo de \u00a0 los debates legislativos, se ha respetado el principio de identidad relativa, \u00a0 por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y espec\u00edfica \u00a0relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede \u00a0 predicarse la existencia de identidad tem\u00e1tica entre el texto definitivo del \u00a0 proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones \u00a0 t\u00e9cnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y \u00a0 que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil; SV. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil). En este caso la \u00a0 Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) a prop\u00f3sito del principio de identidad, es entonces \u00a0 claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el \u00a0 transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que \u00a0 dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en \u00a0 primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el \u00a0 principio de unidad de materia.\u201d (acento fuera del texto original). Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de 2004 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de identidad \u00a0 relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de tratarse de \u2018asuntos \u00a0 [que] est\u00e9n estrechamente ligados\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que durante \u201cel segundo debate \u00a0 cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que juzgue necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia C-753 de \u00a0 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) se declar\u00f3 \u00a0 exequible un aparte de el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 (art\u00edculo 15, parcial) \u00a0 adicionado en el s\u00e9ptimo debate por considerar que se trataba de un \u2018instrumento \u00a0 necesario\u2019 y con una \u2018relaci\u00f3n de conexidad evidente\u2019 con el resto de \u00a0 la norma aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-312 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) La Corte \u00a0 resolvi\u00f3 declarar inexequibles varias expresiones del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 193 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues consider\u00f3 que \u201c(\u2026) que el texto \u00a0 final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de calcularla en el Seguro \u00a0 Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que por s\u00ed misma tiene \u00a0 autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su inclusi\u00f3n en las \u00a0 cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la \u00a0 p\u00f3liza correspondiente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-801 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se examin\u00f3 los \u00a0 cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral \u00a0 flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos los \u00a0 debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del \u00a0 proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la \u00a0 ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el \u00a0 art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en \u00a0 plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero \u00a0 s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el \u00a0 art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por las \u00a0 C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara, el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral si \u00a0 fue aprobado en los 4 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1092 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda, AV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar \u00a0exequible el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por \u00a0 el cargo analizado en la parte motiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-920 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la \u00a0 inexequibilidad de una disposici\u00f3n. Introducida en el \u00faltimo debate, que \u00a0 constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-198 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-996 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-332 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Marco Gerardo Monroy Cabra, y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-614 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso, la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) como \u00a0 resultado de los debates en segunda vuelta, el proyecto aprobado en la primera \u00a0 puede ser objeto, en primer lugar, de modifica\u00adciones que tengan un alcance \u00a0 meramente formal, como cambios en las palabras, o en la redacci\u00f3n. Tales cambios \u00a0 puede afectar tambi\u00e9n la estructura de un art\u00edculo, de tal modo que se fundan en \u00a0 uno solo los contenidos de varios incisos, o, en un proyecto complejo, puede \u00a0 ocurrir que haya intercambio de textos entre distintos art\u00edculos. Y puede \u00a0 ocurrir que en ninguno de tales eventos se modifique el contenido de regulaci\u00f3n \u00a0 del proyecto. Y as\u00ed, puede suceder que el inciso que se echa de menos en una \u00a0 disposici\u00f3n se encuentre incorporado en otro de la misma norma, o que el \u00a0 art\u00edculo que parece ser nuevo no sea sino el producto de la regulaci\u00f3n separada \u00a0 de materias que antes se hab\u00edan tratado de manera conjunta en una sola norma, \u00a0 etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-614 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Para la Corte, \u201c[c]omo resultado del debate, en \u00a0 cualquiera de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que afecten el \u00a0 contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o le incorporen \u00a0 regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten cambios \u00a0 esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado.\u201d Por \u2018cambios \u00a0 esenciales\u2019 dice la Corte en este caso, se entiende modificaciones \u201c(\u2026) en \u00a0 las disposiciones aprobadas, en tal medida significativas, que no permitan \u00a0 afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con \u00a0 anterioridad, sino que constituyan verda\u00adderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan \u00a0 recibido los debates reglamentarios y que no habr\u00edan sido consideradas en la \u00a0 primera vuelta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la sentencia C-940 de \u00a0 2003, entre otros cargos, la Corte Constitucional resuelve el siguiente: \u201cA \u00a0 [juicio del demandante], los art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003, que \u00a0 fueron introducidos al proyecto correspondiente durante el primer debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica sin haber sido considerados antes ni en la comisi\u00f3n \u00a0 permanente ni en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, versan sobre un \u00a0 asunto nuevo que carece de unidad tem\u00e1tica con el resto del proyecto que se \u00a0 ven\u00eda tramitando, por lo cual no pod\u00edan ser objeto de la actividad de la \u00a0 comisi\u00f3n accidental. Por lo anterior, los mencionados art\u00edculos habr\u00eda sido \u00a0 aprobados si cumplir con el requisito de los cuatro debates parlamentarios a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, y con infracci\u00f3n del canon 158 \u00a0 ib\u00eddem, que exige que los proyectos de ley se refieran a un mismo tema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la sentencia C-940 de \u00a0 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la materia de \u00a0 la que versan las normas acusadas s\u00ed tienen una relaci\u00f3n cercana con aquella que \u00a0 de manera general regula el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que la Ley \u00a0 795 de 2003 entra a modificar. En efecto, dicho Estatuto establece las directrices generales para la \u00a0 actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisi\u00f3n \u00a0 estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria. Son destinatarias de su \u00a0 regulaci\u00f3n las empresas que se organicen y funcionen como compa\u00f1\u00edas o \u00a0 cooperativas de seguros (EOSF art. 38). En tal virtud, no resulta extra\u00f1o que en \u00a0 una ley que pretende entre otros objetos modificar el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero se introduzcan presiones relativas a la calidad no \u00a0 aseguradora de cierta actividad, en este caso la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 funerarios. En efecto, estima la Corte, la definici\u00f3n del punto s\u00ed cobra \u00a0 importancia de cara a la aplicaci\u00f3n o no aplicaci\u00f3n a dicha actividad de las \u00a0 normas generales que regulan la actividad aseguradora, contenidas precisamente \u00a0 en el mencionado Estatuto.\u00a0 ||\u00a0 La jurisprudencia constitucional \u00a0 considera que el principio de unidad de materia pretende alcanzar objetivos de \u00a0 seguridad jur\u00eddica sustancial, propiciando normas legales que observen una \u00a0 coherencia material interna, sin embargo la relaci\u00f3n de conexidad no puede ser \u00a0 interpretada con tal rigidez que termine por acabar con el principio \u00a0 democr\u00e1tico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-453\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003, en este caso se examin\u00f3 \u00a0 los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral \u00a0 flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos los \u00a0 debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del \u00a0 proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la \u00a0 ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el \u00a0 art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en \u00a0 plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero \u00a0 s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el \u00a0 art\u00edculo sobre jornada laboral flexible y f\u00f3rmula que es aprobada por las \u00a0 C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara,\u00a0 el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral \u00a0 s\u00ed fue aprobado en los 4 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001. La Corte declara la \u00a0 inexequibilidad de una disposici\u00f3n. Introducida en el \u00faltimo debate, que \u00a0 constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Gaceta \u00a0 del Congreso 784 de 2010, p\u00e1ginas\u00a0\u00a0 En la ponencia para primer debate \u00a0 en comisi\u00f3n del Senado, se lee lo siguiente en relaci\u00f3n con la corrupci\u00f3n en el \u00a0 sector salud: \u201cA. En primer lugar, se busca terminar con la llamada puerta \u00a0 giratoria, a trav\u00e9s de la cual se logra la captura del Estado por personas que \u00a0 habiendo laborado en la Administraci\u00f3n P\u00fablica utilizan sus influencias para \u00a0 actuar ante la misma. (\u2026) B. En segundo lugar, se ha identificado la necesidad \u00a0 de establecer medidas para impedir las conexiones ilegales entre los \u00a0 particulares y la Administraci\u00f3n P\u00fablica a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n ilegal de \u00a0 las campa\u00f1as pol\u00edticas. Para este efecto, se proh\u00edbe que quienes financien \u00a0 campa\u00f1as electorales se beneficien de contratos p\u00fablicos. (\u2026) D. En cuarto \u00a0 lugar, se quiere evitar la complicidad entre los sujetos que tienen que realizar \u00a0 tareas de inspecci\u00f3n y vigilancia y sus supervisados, tales como los encargados \u00a0 de control interno y los revisores fiscales. En este sentido, se toman medidas \u00a0 para evitar que los revisores fiscales sean c\u00f3mplices de delitos de corrupci\u00f3n, \u00a0 levantando el secreto profesional en esta materia y estableciendo como causal de \u00a0 p\u00e9rdida de su tarjeta profesional el no denunciar actos de corrupci\u00f3n. (\u2026) E. \u00a0 Por \u00faltimo, se consagra todo un r\u00e9gimen para evitar y sancionar los eventos de \u00a0 corrupci\u00f3n y fraude en la salud p\u00fablica. En este sentido, se crea un sistema \u00a0 para el control y reporte del fraude y la corrupci\u00f3n en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud similar al que ya existe para el lavado de activos. \u00a0 Adicionalmente, se le da vida a un Fondo Anticorrupci\u00f3n del Sector Salud que \u00a0 permitir\u00e1 fortalecer la capacidad investigativa y sancionatoria de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud y dotar\u00e1 de recursos a la entidad para \u00a0 realizar convenios con la Procuradur\u00eda, la Fiscal\u00eda y la Contralor\u00eda para \u00a0 investigar hechos indebidos en el sector. (\u2026) C. Se adicionan dos nuevas \u00a0 circunstancias de agravaci\u00f3n a la estafa: una relacionada con recursos p\u00fablicos \u00a0 y otra con recursos de la salud, por la lesividad que tienen los fraudes que \u00a0 ejecutan los particulares en estos sectores en relaci\u00f3n con medicamentos, \u00a0 recobros, certificaciones y relaciones con el Estado. (..) D. Se consagran \u00a0 nuevas conductas punibles relacionadas con la corrupci\u00f3n en el sector privado, \u00a0 es decir, los eventos en los cuales la desviaci\u00f3n de intereses mediante el abuso \u00a0 del cargo se presenta en relaciones entre particulares. (\u2026) E. Se agravan las \u00a0 penas de delitos en los cuales se afecten recursos de la salud, por considerarse \u00a0 que en estos eventos no solamente se presenta la afectaci\u00f3n concreta de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica o el orden econ\u00f3mico social, sino que tambi\u00e9n se est\u00e1 \u00a0 colocando en peligro al propio objeto tutelado de la salud p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 48 constitucional proscribe la utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n de \u00a0 los recursos de las instituciones de la salud para fines diferentes. Los \u00a0 art\u00edculos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que las EPS\u00a0 son delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para la \u00a0 captaci\u00f3n de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Gaceta del Congreso 1002 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Gaceta del Congreso 1117 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Gaceta 77 de 2010, p\u00e1ginas 17 y 19: \u201cEn este proyecto se incluye, no solamente unas medidas \u00a0 de car\u00e1cter administrativo sino que tambi\u00e9n se incluyen unas medidas \u00a0 disciplinarias, se expiden unas medidas penales, en s\u00edntesis podr\u00edamos decir que \u00a0 en este proyecto se crean unos nuevos delitos, se restringen los beneficios a \u00a0 los condenados, se ajustan las Normas de contrataci\u00f3n y una cosa muy importante \u00a0 de destacar en este proyecto es que se ejercer\u00e1 un mayor control a los recursos \u00a0 previstos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda al inicio de mi intervenci\u00f3n que una de las \u00a0 quejas m\u00e1s grandes que se ha recibido durante el tr\u00e1mite de este proyecto es que \u00a0 hay que endurecer las penas, endurecer las Normas para controlar los recursos \u00a0 destinados a la salud y lo propio en el tema de la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa muy importante dentro \u00a0 de este proyecto es la creaci\u00f3n del Fondo Anticorrupci\u00f3n para el Sector de la \u00a0 Salud, la queja m\u00e1s grande que uno escucha en todos los niveles de la geograf\u00eda \u00a0 nacional es precisamente la p\u00e9rdida de los recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces aqu\u00ed no solamente hay \u00a0 que darle m\u00e1s dientes a la Superintendencia, hay que fortalecerla, hay que \u00a0 consagrar una serie de disposiciones, sino que adem\u00e1s se crea este fondo \u00a0 anticorrupci\u00f3n para combatir el flagelo de la corrupci\u00f3n, esto tendr\u00e1, se \u00a0 nutrir\u00e1 con los recursos del Presupuesto Nacional, igualmente con las multas que \u00a0 impone la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se prev\u00e9 en este \u00a0 Estatuto quien ponga en venta medicamentos o dispositivos m\u00e9dicos a precios \u00a0 superiores a los fijados por autoridad competente incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n, pues, \u00a0 esa es otra de las problem\u00e1ticas m\u00e1s grandes que hoy no solamente se entregan \u00a0 medicamentos a precios muy altos, a precios superiores a los que normalmente se \u00a0 despachan al p\u00fablico, sino que adem\u00e1s se recurre a la venta de medicamentos que \u00a0 est\u00e1n a punto de vencerse, a punto de que la fecha l\u00edmite de uso de esos \u00a0 medicamentos pues est\u00e9 por terminar, entonces yo creo que esta disposici\u00f3n nos \u00a0 va a permitir un mayor control en este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrava igualmente las penas \u00a0 de peculado por apropiaci\u00f3n oficial diferente cuando el delito se cometa con \u00a0 recursos destinados para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Gaceta del Congreso 179 de 2011, p\u00e1gina 16: Intervenci\u00f3n del Ministro \u00a0 del Interior, Germ\u00e1n Vargas Lleras, ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el d\u00eda 22 de febrero de 2011: \u201cTambi\u00e9n quisiera detenerme un \u00a0 momento sobre el tema del sector salud, encontrar\u00e1n ustedes un conjunto de \u00a0 art\u00edculos, que van del art\u00edculo 14 control y vigilancia, el 15 sistema de \u00a0 informaci\u00f3n de riesgo, el administrador del sistema de informaci\u00f3n, el 17 el \u00a0 fondo anticorrupci\u00f3n exclusivamente para el sector salud y varios art\u00edculos \u00a0 adem\u00e1s del estatuto, todos orientados a conjurar la corrupci\u00f3n en el sector \u00a0 salud, es asunto que preocupa muy especialmente al Gobierno, un Gobierno que \u00a0 viene disponiendo de m\u00e1s de veintid\u00f3s billones de pesos anuales, con estos \u00a0 recursos tenemos la impresi\u00f3n de que dar\u00edamos plena cobertura, garantizar\u00edamos \u00a0 la universalizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n a plenitud, si los recursos de la salud en \u00a0 muchos casos no estuvieren cooptados, francamente por la corrupci\u00f3n, por la \u00a0 intermediaci\u00f3n de quienes en estos a\u00f1os han visto en el sector, por el monto de \u00a0 los recursos que se manejan, una gran fuente de enriquecimiento il\u00edcito; mucho \u00a0 se discuti\u00f3 tambi\u00e9n la exclusi\u00f3n de beneficios en los delitos contra la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Nosotros s\u00ed participamos, de que se eliminen los \u00a0 subrogados penales, a lo menos que se reduzcan a lo m\u00ednimo y que salvo una \u00a0 colaboraci\u00f3n muy eficaz y regulada por la ley que resulte efectiva quienes sean \u00a0 condenados por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico no sigan gozando como \u00a0 norma general de la prisi\u00f3n domiciliaria y de muchos otros subrogados que hoy es \u00a0 la regla general, contra quienes se profieren condenas por delitos contra el \u00a0 patrimonio del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Gaceta del Congreso 179 de 2011, p\u00e1ginas 46 y 47: \u201cContinuamos con la proposici\u00f3n \u00a0 para el art\u00edculo 14, es una proposici\u00f3n del honorable Representante Roosvelt \u00a0 Rodr\u00edguez, el doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n y otros honorables Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0Control y \u00a0 vigilancia en el sector de la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n y control.\u00a0Las instituciones sometidas \u00a0 al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, estar\u00e1n \u00a0 obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a \u00a0 evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mecanismos de control.\u00a0Para los efectos del numeral \u00a0 anterior, esas instituciones adoptar\u00e1n mecanismos y reglas de conducta que \u00a0 deber\u00e1n observar sus representantes legales, directores, administradores y \u00a0 funcionarios, con los siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Identificar adecuadamente a \u00a0 sus afiliados, su actividad econ\u00f3mica, v\u00ednculo laboral y salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Establecer la frecuencia y \u00a0 magnitud con la cual sus usuarios utilizan el sistema de seguridad social en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Reportar de forma inmediata y \u00a0 suficiente a la Superintendencia de Industria y Comercio cualquier sobrecosto en \u00a0 la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Reportar de forma inmediata y suficiente al Instituto Nacional de \u00a0 Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima la falsificaci\u00f3n de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Reportar de forma inmediata y \u00a0 suficiente a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) cualquier informaci\u00f3n relevante \u00a0 cuando puedan presentarse eventos de afiliaci\u00f3n fraudulenta o de fraude en los \u00a0 aportes a la seguridad social para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adopci\u00f3n de procedimientos.\u00a0Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se \u00a0 refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deber\u00e1n dise\u00f1ar y poner en \u00a0 pr\u00e1ctica procedimientos espec\u00edficos y designar funcionarios responsables de \u00a0 verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, se ha le\u00eddo la \u00a0 proposici\u00f3n avalada para el art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra \u00a0 para una moci\u00f3n de orden a la honorable Representante Adriana Franco Casta\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente. Sobre el \u00a0 art\u00edculo 14, los ponentes hab\u00edamos propuesto un par\u00e1grafo de conformidad con una \u00a0 proposici\u00f3n que suscribimos, presentada inicialmente por el Representante \u00a0 Humphrey, veo que no est\u00e1 all\u00ed, pero que de una vez la sometamos a \u00a0 consideraci\u00f3n. Esa fue radicada desde la semana pasada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n es la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia en un t\u00e9rmino no superior a tres meses (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa fue socializada, aprobada \u00a0 por los ponentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra \u00a0 al honorable Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estamos totalmente de acuerdo, \u00a0 nosotros hab\u00edamos presentado esa proposici\u00f3n y est\u00e1 avalada, es una proposici\u00f3n \u00a0 Humphrey Roa y fue avalada por todos los ponentes se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces queda como fue le\u00edda, \u00a0 con la adici\u00f3n de declarar un t\u00e9rmino de tres meses para que el Gobierno \u00a0 reglamente la materia. Contin\u00fae se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la aclaraci\u00f3n, que para el \u00a0 art\u00edculo 14 se adiciona el par\u00e1grafo propuesto por el doctor Humphrey Roa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gaceta 643 de 2011, p\u00e1ginas 57 y ss: \u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto \u00a0 Zuluaga D\u00edaz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo n\u00famero 13, es doctor \u00a0 Var\u00f3n \u00bfel 13?, el 12 doctor Tel\u00e9sforo Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, \u00a0 Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente, esta proposici\u00f3n que \u00a0 no la presentamos en raz\u00f3n de que esta ma\u00f1ana culminamos estos art\u00edculos que han \u00a0 sido presentados por el doctor Var\u00f3n, que han sido aprobados, o eliminados, y \u00a0 este art\u00edculo que estaba pendiente en el nuevo bloque de los que se iban a \u00a0 estudiar, por eso no hab\u00eda presentado esta proposici\u00f3n que dice lo siguiente: \u00a0 Respecto del control\u00a0y vigilancia en el sector de la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que el pa\u00eds se estremeci\u00f3 en el d\u00eda \u00a0 de ayer, en otro de los m\u00e1s estruendosos esc\u00e1ndalos de corrupci\u00f3n en el sector \u00a0 de la salud, y por eso todo lo que se haga encaminado a vigilar y corregir el \u00a0 rumbo de las instituciones prestadoras del servicio de salud, yo estoy \u00a0 totalmente de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente hay algo se\u00f1or \u00a0 Presidente, qu\u00e9 es lo que me lleva a presentar este nuevo numeral, en el \u00a0 art\u00edculo 12 que dice lo siguiente: A partir de la expedici\u00f3n de la presente\u00a0ley, \u00a0 ninguna entidad prestadora del servicio de salud en cualquiera de sus \u00a0 modalidades, incluidas las Cooperativas, podr\u00e1n hacer ning\u00fan tipo de donaciones \u00a0 a campa\u00f1as pol\u00edticas, o actividades que no tenga relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se\u00f1or Presidente, porque tengo serias \u00a0 informaciones de Cooperativas que hoy est\u00e1n siendo investigadas, por mal uso de \u00a0 esos recursos que han sido inclusive multadas, que han destinado recursos y \u00a0 donaciones a las campa\u00f1as pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que estoy presentando se\u00f1or \u00a0 Presidente este art\u00edculo, que me parece que de alguna manera le pone coto, \u00a0 porque lo de la salud debe ser para la salud, y no para las campa\u00f1as pol\u00edticas, \u00a0 ni para cualquiera otra actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos \u00a0 Alberto Zuluaga D\u00edaz: Doctor Var\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante, \u00a0 Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: Se\u00f1or Presidente considero conveniente la proposici\u00f3n del \u00a0 doctor Tel\u00e9sforo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos \u00a0 Alberto Zuluaga D\u00edaz: En consideraci\u00f3n el art\u00edculo 12 con la proposici\u00f3n, \u00a0 presentada por el doctor Tel\u00e9sforo Pedraza, la aprueba la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez \u00a0 Camargo, informa: Aprobado por unanimidad se\u00f1or Presidente. (resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Gaceta del Congreso 643 de 2011, p\u00e1gina 11 \u201cIntervenci\u00f3n de la honorable \u00a0 Representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez: (\u2026) Quiero, a m\u00ed se me devuelve una reflexi\u00f3n, \u00a0 y yo lo he llamado un poco relaciones peligrosas (\u2026). Creo y es mi reflexi\u00f3n que \u00a0 las distancias entre lo privado y lo p\u00fablico no solamente tienen que parecer, \u00a0 sino ser transparentes, es una reflexi\u00f3n como les dec\u00eda que dejaba esta ma\u00f1ana y \u00a0 que quiero compartir ac\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo respeto profundamente al \u00a0 doctor Santiago Montenegro, por supuesto, pero no entiendo por qu\u00e9 nos tienen \u00a0 que estar invitando a nosotros a participar de su Asamblea, no s\u00e9 cu\u00e1l es \u00a0 nuestro papel y que es lo que tenemos que hacer all\u00ed,\u00a0porque cuando viene una \u00a0 ley por eso digo, que nosotros los del Congreso tenemos que cuidarnos de estas \u00a0 relaciones peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acemi, tendr\u00e1 que venir a \u00a0 explicar lo que est\u00e1 pasando, Acemi tendr\u00e1 que venir a responder a la \u00a0 investigaci\u00f3n que acaba de hacer la Superintendencia de Industria y Comercio, \u00a0 desde la perspectiva de que estaban jugando a la no competencia libre, pero uno \u00a0 tambi\u00e9n se pregunta \u00bfqu\u00e9 estaba haciendo, la Superintendencia de Salud? cuando \u00a0 todo esto estaba ocurriendo en el Pa\u00eds, \u00bfqu\u00e9 estaba haciendo la Superintendencia \u00a0 de Salud,\u00a0cuando es vox populi, lo que pasa, seguramente no con todas las EPS \u00a0 pero si con muchas de las EPS que est\u00e1n jugando con los recursos p\u00fablicos de la \u00a0 salud en este pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al comparar los cambios introducidos por la Ley 1474 de 2011 al \u00a0 art\u00edculo 106 de la Ley 1438 de 2011, se observa una ampliaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 que vigilan los recursos de la salud. Con el fin de mejorar tal control y evitar\u00a0 \u00a0 que se desviran los recursos de salud para fines distintos, el art\u00edculo 133 de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, ampl\u00eda esa competencia a todas las entidades que participan \u00a0 en el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades del sector salud y no \u00a0 solo a la Superintendencia de Salud, cuyas debilidades hab\u00edan sido resaltadas \u00a0 durante todo el tr\u00e1mite de la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1474 de 2011 (art- 133) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1438 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106.\u00a0PROHIBICI\u00d3N DE PREBENDAS O D\u00c1DIVAS A TRABAJADORES EN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL SECTOR DE LA SALUD.\u00a0 Queda expresamente prohibida la promoci\u00f3n u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, d\u00e1divas a trabajadores de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0farmac\u00e9uticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no est\u00e9 vinculado al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de una relaci\u00f3n laboral contractual o laboral formalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida entre la instituci\u00f3n y el trabajador de las entidades del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. PROHIBICI\u00d3N DE PREBENDAS O D\u00c1DIVAS A TRABAJADORES EN EL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECTOR DE LA SALUD. Queda expresamente prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier tipo de prebendas, d\u00e1divas a trabajadores de las entidades del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmac\u00e9uticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insumos, dispositivos y equipos, que no est\u00e9 vinculado al cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n y el trabajador de las entidades del Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las empresas o instituciones que incumplan con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas con multas que van de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 a 500 SMMLV, multa que se duplicar\u00e1 en caso de reincidencia. Estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales con el Estado y estar\u00e1n a cargo de las entidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una de ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las empresas o instituciones que incumplan con lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas con multas que van de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 a 500 SMMLV, multa que se duplicar\u00e1 en caso de reincidencia. Estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales con el Estado y estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los trabajadores de las entidades del Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y\/o d\u00e1divas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las normas disciplinarias vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y\/o d\u00e1divas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las normas disciplinarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver entre muchas otras, las sentencias \u00a0C-179 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y\u00a0 C-688 de 2002 (MP.\u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver las Gacetas del Congreso No. 179, 180, 181, 496, 523, 643 y 825 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-587 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias C-125 de 1996 (MP.\u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda) y C-239 de 1997 \u00a0 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Hernando Herrera Vergara y SV. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. En relaci\u00f3n con los aspectos \u00a0 procedimentales, la Corte ha fijado igual criterio en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n penal; ver sentencia C-459 de 1995 (MP.\u00a0 Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-404 de 1998 (MPs.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre el particular ver sentencias C-587 de 1992 (MP. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n); C-404 de 1998 (MPs.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz);\u00a0 C-177 de \u00a0 2001 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte: C-417 de 1993, MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-597 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-559 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-739 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; C-333 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, C-710 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, donde se examina si la \u00a0 remisi\u00f3n del legislador penal a normas dictadas por el ejecutivo como mecanismo \u00a0 para completar el sentido de un tipo penal en blanco es contrario a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C- 559 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-996 de 2000 (MP.\u00a0 Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias C-996 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-177 de 2001 \u00a0 (MP.\u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias C-559 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-843 de \u00a0 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa); C-739 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-1164 de 2000 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-205 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra);\u00a0 C-897 de 2005 (MP.\u00a0 \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. AV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-796 de 2004 (MP. Rodrigo escobar Gil. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Ver adem\u00e1s, las sentencias C-226 de 2002 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett); C-205 \u00a0 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Rodrigo Escobar\u00a0 Gil y Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra); C-897 de 2005 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-335 de 2008 (Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-417 de 2009 (Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. \u00a0 Manuel Urueta); C-575 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo); C-853 de 2009 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-442 de 2011 \u00a0 (Humberto Antonio Sierra Porto.SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa),\u00a0 C-121 de \u00a0 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-365 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Pretelt \u00a0 Chaljub), C-713 de 2012 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver, entre otras, las sentencias Corte Constitucional, C-739 de 2000, \u00a0 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde la Corte acept\u00f3 la validez constitucional del tipo \u00a0 penal en blanco \u201csiempre y cuando sus contenidos se\u00a0 puedan \u00a0 complementar, de manera clara e inequ\u00edvoca, con normas legales precedentes que \u00a0 permitan la correspondiente integraci\u00f3n normativa\u201d; C-559 de 1999, \u00a0 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte afirm\u00f3: \u201c\u201cLos \u00a0 tipos penales en blanco son a veces criticados por algunos sectores de la \u00a0 doctrina que consideran que no representan la mejor t\u00e9cnica legislativa y \u00a0 generan inseguridad jur\u00eddica, lo cual es particularmente grave en materia penal. \u00a0 Sin embargo, esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre \u00a0 y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar \u00a0 inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia C-739 de 2000, MP: \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0 Sentencias C-605 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1490 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica), C-599 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-559 de 1999 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0 Sentencia C-559 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En esa l\u00ednea la sentencia C-605 de 2006 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda), se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) se \u00a0 permite que la disposici\u00f3n que complementa el tipo penal b\u00e1sico se expida con \u00a0 posterioridad a \u00e9ste, pero se exige la existencia de la norma de complemento \u00a0 para la conformaci\u00f3n final del tipo penal. En otros t\u00e9rminos, la existencia de \u00a0 la norma de complemento del tipo penal en blanco es requisito de configuraci\u00f3n \u00a0 definitiva del tipo penal integrado. S\u00f3lo de dicha manera se garantiza la \u00a0 previsibilidad de las circunstancias punibles y de la sanci\u00f3n penal y s\u00f3lo as\u00ed \u00a0 se efectiviza el principio del debido proceso que garantiza que nadie sea \u00a0 juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este \u00a0 requisito permite que la norma penal se complete de manera definitiva antes de \u00a0 que el ciudadano o el juez ajusten su conducta a lo dispuesto por ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia\u00a0 C-605 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia C-172 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, SV: Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 1122 de \u00a0 2007, Art\u00edculo 39.\u00a0Objetivos de la superintendencia nacional de salud.\u00a0La Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, desarrollar\u00e1, \u00a0 adem\u00e1s de los se\u00f1alados en otras disposiciones, los siguientes objetivos: \u2551 a) \u00a0 Fijar las pol\u00edticas de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud; \u2551 b) Exigir la observancia de los principios y \u00a0 fundamentos del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud; \u2551 c) \u00a0 Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; \u2551 d) \u00a0 Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento \u00a0 y al acceso al servicio de atenci\u00f3n en salud, individual y colectiva, en \u00a0 condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y est\u00e1ndares de \u00a0 calidad en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en \u00a0 salud; \u2551 e) Velar porque la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se realice sin \u00a0 ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o condicionamiento frente a los profesionales de la \u00a0 medicina y las instituciones prestadoras de salud; \u2551 f) Velar por la eficiencia \u00a0 en la generaci\u00f3n, recaudo, flujo, administraci\u00f3n, custodia y aplicaci\u00f3n de los \u00a0 recursos con destino a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; \u2551 g) Evitar que \u00a0 se produzca el abuso de la posici\u00f3n dominante dentro de los actores del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud; \u2551 h) Promover la participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 establecer mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas a la comunidad, que deber\u00e1 \u00a0 efectuarse por lo menos una vez al a\u00f1o, por parte de los actores del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.\u00a0Funciones y facultades \u00a0 de la superintendencia nacional de salud. La Superintendencia Nacional de Salud, adem\u00e1s de las funciones y facultades \u00a0 ya establecidas en otras disposiciones, cumplir\u00e1 dentro del Sistema de \u00a0 Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, las siguientes: \u2551 a) Adelantar funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, y \u00a0 dem\u00e1s actores del sistema, incluidos los reg\u00edmenes especiales y exceptuados \u00a0 contemplados en la Ley\u00a0100de 1993; \u2551 b) \u00a0 Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud \u00a0 cumplan a cabalidad con las funciones se\u00f1aladas por ley, conforme a los \u00a0 principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado, e imponer \u00a0 las sanciones a que haya lugar. En virtud de la misma potestad mediante decisi\u00f3n \u00a0 motivada, de oficio o a petici\u00f3n de parte podr\u00e1 avocar el conocimiento de \u00a0 aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando \u00a0 se evidencia la vulneraci\u00f3n de dichos principios; \u2551 c) Con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1alar\u00e1 los procedimientos \u00a0 aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de \u00a0 las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando \u00a0 los derechos del debido proceso, defensa, o contradicci\u00f3n y doble instancia; \u2551 \u00a0 d) Introducir mecanismos de autorregulaci\u00f3n y soluci\u00f3n alternativa de conflictos \u00a0 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u2551 e) Ejercer la competencia \u00a0 preferente de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control frente a sus vigilados, en \u00a0 cuyo desarrollo podr\u00e1 iniciar, proseguir o remitir cualquier investigaci\u00f3n o \u00a0 juzgamiento de competencia de los dem\u00e1s \u00f3rganos que ejercen inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 garantizando el ejercicio de la \u00e9tica profesional, la adecuada relaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los \u00a0 pacientes y de los profesionales de la salud; \u2551 f) Sancionar en el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles \u00a0 irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social de Salud; \u2551 g) Vigilar, inspeccionar y controlar que se cumplan \u00a0 los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios \u00a0 y aplicaci\u00f3n del gasto social en salud por parte de las Entidades Territoriales; \u00a0 \u2551 h) Vigilar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a seis (6) meses, un C\u00f3digo de conducta y de buen gobierno que oriente \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo y asegure la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 de la presente ley; \u2551 i) Autorizar la constituci\u00f3n y\/o habilitaci\u00f3n y expedir el \u00a0 certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo y Subsidiado; \u2551 j) Las dem\u00e1s que conforme a las disposiciones \u00a0 legales se requieran para el cumplimiento de sus objetivos. \u2551 \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0Para el cumplimiento de su funci\u00f3n de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 contratar \u00a0 la realizaci\u00f3n de programas o labores especiales con firmas de auditor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. (MP: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se \u00a0 da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, \u00a0 es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En la sentencia C-447\/97, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la \u00a0 Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una \u00a0 petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el \u00a0 respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la \u00a0 Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones \u00a0 previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) \u00a0 Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los \u00a0 criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de \u00a0 sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de \u00a0 jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada \u00a0 constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Secci\u00f3n 11, de los considerandos de la sentencia C-1076 de 2002 (MP: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Gaceta del Congreso n\u00fam. 291 del 27 de julio \u00a0 de 2000, Senado de la Rep\u00fablica, Proyecto de Ley N\u00famero 19 de 2000, p. 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Servicios p\u00fablicos de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias C-626 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias C-728 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996, C-310 de 1997, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-055 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-084\/13 \u00a0 \u00a0 MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE \u00a0 GESTION PUBLICA-Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal sobre omisi\u00f3n de control en el \u00a0 sector de la salud \u00a0 \u00a0 MECANISMOS DE PREVENCION, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}