{"id":20319,"date":"2024-06-21T22:36:59","date_gmt":"2024-06-21T22:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-096-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:59","slug":"c-096-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-13\/","title":{"rendered":"C-096-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-096\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE \u00a0 OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Ascenso del personal restablecido en funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL \u00a0 EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL, RESTABLECIDOS EN FUNCIONES-Inhibici\u00f3n por ausencia de certeza y suficiencia en el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 52 \u00a0 (parcial) del Decreto 1791 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1ngel Horacio Gonz\u00e1lez Betancur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente \u00a0 sentencia con fundamento en las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto demandado, y se subrayan los \u00a0 apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1791 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial Nro. 44.161 del 14 de septiembre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se modifican las normas de carrera \u00a0 del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que la \u00a0 confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52.Ascenso del personal \u00a0 restablecido en funciones. El personal restablecido por absoluci\u00f3n, \u00a0 preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o revocatorio de la medida de aseguramiento, excepto \u00a0 por vencimiento de t\u00e9rminos, podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente \u00a0 superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que le hubiere \u00a0 correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o \u00a0 promoci\u00f3n, sin que para tal efecto se exija requisitos diferentes a los \u00a0 establecidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante afirma que la disposici\u00f3n demandada contempla beneficios de orden \u00a0 laboral para el personal de la Polic\u00eda Nacional que ha sido suspendido en virtud \u00a0 de un proceso penal y posteriormente restablecido por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, \u00a0 cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, y no para quienes han sido \u00a0 excluidos por decisi\u00f3n de la propia instituci\u00f3n, y luego reintegrados por orden \u00a0 de la justicia administrativa: en el primer caso los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional tienen derecho a que los ascensos se efect\u00faen en las mismas condiciones \u00a0 de los compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n; en contraste, en el segundo caso no \u00a0 tienen derecho a estos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su juicio, esta exclusi\u00f3n t\u00e1cita es lesiva de los siguientes principios, reglas \u00a0 y derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la supremac\u00eda constitucional, \u00a0 en la medida en que la limitaci\u00f3n anterior carece de todo sustento en el \u00a0 ordenamiento superior. Por este motivo, vulnera del Art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas y de las familias sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, en cuanto \u00a0 las prerrogativas se\u00f1aladas anteriormente se confieren exclusivamente a quienes \u00a0 han sido suspendidos en virtud de un proceso penal, pero no a aquellos otros que \u00a0 fueron separados injustamente de la instituci\u00f3n, y a continuaci\u00f3n reintegrados \u00a0 por orden judicial. Esto significa que la disposici\u00f3n acusada transgrede el \u00a0 Art\u00edculo 5 del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de igualdad, en \u00a0 cuanto la norma establece un trato diferenciado injustificado entre quienes son \u00a0 apartados del cargo como consecuencia de un proceso penal, y quienes son \u00a0 desvinculados por decisi\u00f3n de la propia entidad, y luego restituidos por v\u00eda \u00a0 judicial. Mientras en la primera hip\u00f3tesis el reingreso se efect\u00faa presumiendo \u00a0 la antig\u00fcedad del cargo, en esta \u00faltima no existe este reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento carece de \u00a0 toda justificaci\u00f3n, pues no existe una diferencia f\u00e1ctica relevante a la luz de \u00a0 la cual\u00a0 se explique que en un caso se acceda al ascenso sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, al paso que en el otro el reintegro opera sin este beneficio. La \u00a0 discriminaci\u00f3n es m\u00e1s patente si se tiene en cuenta que cuando el juez anula el \u00a0 acto administrativo, se ha demostrado en el proceso judicial que el servidor fue \u00a0 excluido de la instituci\u00f3n sin fundamento alguno, o que lo fue con desviaci\u00f3n de \u00a0 poder o usurpaci\u00f3n de funciones por el funcionario que lo profiri\u00f3. Por este \u00a0 motivo la disposici\u00f3n desconoce el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al debido proceso, \u00a0 en cuanto las personas que son excluidas del servicio de manera injustificada, y \u00a0 reintegradas posteriormente por v\u00eda judicial, tienen unas garant\u00edas disminuidas \u00a0 respecto de aquellas que fueron suspendidas en virtud de un proceso penal: \u00a0 mientras que en este \u00faltimo caso existe un reconocimiento retroactivo con las \u00a0 prerrogativas de la antig\u00fcedad del cargo, en aquel el restablecimiento se hace \u00a0 en condiciones desventajosas. Por tal motivo, la norma viola el Art\u00edculo 29 del \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La responsabilidad del Estado, ya que la restricci\u00f3n normativa tiene como efecto que \u00a0 las personas reintegradas por v\u00eda judicial demandan patrimonialmente al Estado \u00a0 por los perjuicios causados por el acto administrativo que los excluy\u00f3 \u00a0 injustificadamente de la Polic\u00eda, en claro detrimento de las arcas p\u00fablicas, y \u00a0 por tanto, del Art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones anteriores, el peticionario solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, y en su defecto, \u00a0 la declaratoria de constitucionalidad condicionada, en el entendido de que \u00a0 tambi\u00e9n son sujetos pasivos de la norma los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 reintegrados como resultado de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en contra del acto administrativo que los excluy\u00f3 de la instituci\u00f3n \u00a0 policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de julio de 2012, el entonces \u00a0 magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, por cuanto los cargos formulados \u00a0 por el actor no cumpl\u00edan con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia. En particular, se se\u00f1al\u00f3 que cuando se alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad o la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, como ocurr\u00eda en esta oportunidad, se debe cumplir una carga \u00a0 argumentativa reforzada; en este sentido, no basta con se\u00f1alar el trato \u00a0 diferenciado entre dos personas o grupos de personas, sino que adem\u00e1s se debe \u00a0 mostrar que la medida legislativa carece de justificaci\u00f3n. De igual modo, cuando \u00a0 el cuestionamiento se sustenta en una supuesta omisi\u00f3n normativa, se debe \u00a0 indicar con precisi\u00f3n el contenido vinculado con la omisi\u00f3n, la insuficiencia \u00a0 normativa, su alcance y la inconstitucionalidad que de ella se deriva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se concedieron tres d\u00edas al actor para \u00a0 enmendar las falencias anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de julio de 2012, el peticionario present\u00f3 un \u00a0 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, siguiendo las indicaciones de la \u00a0 providencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto del 2 de agosto de 2012, la Corte adopt\u00f3 las \u00a0 siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a los decanos de las \u00a0 facultades de derecho de distintas universidades (Rosario, Externado de \u00a0 Colombia, Andes, Militar y Nacional),a la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que emitan concepto t\u00e9cnico \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan la inhibici\u00f3n o la \u00a0 declaratoria de la cosa juzgada constitucional (Ministerio de Defensa Nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud se sustenta en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en la Sentencia \u00a0 C-923 de 2001 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los decretos \u00a0 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1799 y 1800 del 2000, por lo que no \u00a0 hay lugar a un nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo por\u00a0 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no cumple con la carga de suficiencia, en \u00a0 la medida en que el actor asume erradamente que los grupos entre los cuales se \u00a0 establece el trato diferenciado se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y \u00a0 que por tanto, deb\u00edan tener un r\u00e9gimen unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad (Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alados solicitan la declaratoria \u00a0 de exequibilidad con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n no transgrede el \u00a0 derecho a la igualdad, en la medida en que el trato diferenciado entre quienes \u00a0 son reintegrados por v\u00eda judicial y quienes son restablecidos en sus funciones \u00a0 cuando en el proceso penal que da lugar a su suspensi\u00f3n se declara la \u00a0 absoluci\u00f3n, la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n o la revocatoria de la medida de \u00a0 aseguramiento, responde a una diferencia sustancial entre ambas hip\u00f3tesis: en el \u00a0 primer caso ha existido una decisi\u00f3n de las autoridades administrativas de \u00a0 retirar definitivamente\u00a0 del servicio a quien presuntamente ha \u00a0 incurrido en una de las causales previstas en el Art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de \u00a0 2000; en este \u00faltimo caso, en cambio, el servidor \u00fanicamente es suspendido \u00a0 temporalmente, mientras se define el rumbo del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida legislativa es \u00a0 consecuente con los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos, dado que \u00a0 cuando uno de ellos es suspendido temporalmente del servicio y a continuaci\u00f3n \u00a0 restablecido cuando el proceso penal es absolutorio, la restituci\u00f3n debe hacerse \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, asumiendo que no hubo ruptura en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. En la otra hip\u00f3tesis, por el contrario, existe una decisi\u00f3n de la \u00a0 propia entidad estatal de retirar al servidor del servicio, disposici\u00f3n que en \u00a0 principio se presume ajustada a Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad, en la medida en que no existe justificaci\u00f3n \u00a0 para excluir de los ascensos previstos en la norma demandada a quienes han sido \u00a0 reintegrados a la Polic\u00eda Nacional por una causal distinta a la contemplada en \u00a0 el Art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000. Esta carencia de justificaci\u00f3n da \u00a0 lugar a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de \u00a0 2012, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta petici\u00f3n se afirma que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada fue expedida en ejercicio de facultades extraordinarias, y \u00a0 que la respectiva ley habilitante \u00fanicamente autoriz\u00f3 la derogaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los decretos1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, \u00a0 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262(94, 132\/95, 352\/97 y \u00a0 353\/94). Excediendo estas facultades, la norma demandada derog\u00f3 parcialmente el \u00a0 Art\u00edculo 4 del Decreto 573 de 1995. Como la limitaci\u00f3n competencial del \u00a0 Ejecutivo para afectar la validez o alterar el contenido del Decreto 573 de 1995 \u00a0 ya fue definida por la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2003[1], \u00a0 cuando declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c573\u201d contenida en el Art\u00edculo \u00a0 95 del Decreto 1791 de 2000, esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en \u00a0 aquel fallo, y declarar la inexequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se encuentra contenido en \u00a0 un decreto-ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe resolver las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si los cargos formulados por el actor \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica cumplen con las exigencias argumentativas elementales para un \u00a0 pronunciamiento de fondo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de responder afirmativamente a la \u00a0 pregunta anterior, se debe definir si en el caso particular ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada en virtud de la Sentencia C-253 de 2003, y si por \u00a0 consiguiente, hay lugar a estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de no configurarse la cosa juzgada \u00a0 constitucional, se debe establecer si el Art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000 \u00a0 vulnera los art\u00edculos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta Pol\u00edtica, al conferir el \u00a0 beneficio del ascenso en las condiciones de los dem\u00e1s compa\u00f1eros de curso o \u00a0 promoci\u00f3n, al personal de la Polic\u00eda restablecido por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, \u00a0 cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento en un proceso penal, y no \u00a0 al personal retirado por la propia instituci\u00f3n policial, y luego reintegrado por \u00a0 decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aptitud de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de examen que efect\u00faa esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 establecer la procedencia de un fallo de fondo en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad abstracta, est\u00e1 encaminado a asegurar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, la participaci\u00f3n ciudadana, y el reconocimiento de la \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica de quienes intervienen en el proceso de producci\u00f3n \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Corte parte del car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de constitucionalidad, pues en virtud del Art\u00edculo 242 superior, \u00a0 \u201ccualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el \u00a0 art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas \u00a0 sometidos a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos \u00a0 para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica\u201d. La naturaleza de esta acci\u00f3n se \u00a0 explica por la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, pues como este mecanismo tiene \u00a0 por objeto garantizar jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las dem\u00e1s normas \u00a0 que integran el ordenamiento jur\u00eddico, expulsando aquellas que le sean \u00a0 contrarias, su protecci\u00f3n debe ser considerada como un asunto p\u00fablico, abierto y \u00a0 accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, en la medida en que el texto \u00a0 constitucional acoge un modelo democr\u00e1tico que protege y promueve la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control \u00a0 del poder pol\u00edtico, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas \u00a0 interesadas en la protecci\u00f3n de la juridicidad del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estos principios, la Corte preserva un \u00a0 amplio margen de apertura y flexibilidad, de modo que la evaluaci\u00f3n de \u00a0 admisibilidad est\u00e1 exenta de rigorismos y formalismos que tengan por objeto o \u00a0 efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia. \u00a0 En este sentido, este tribunal no exige que las demandas contengan argumentos \u00a0 sofisticados que solo puedan ser elaborados por abogados especializados en la \u00a0 materia, sino \u00fanicamente que contengan una justificaci\u00f3n razonable que logre \u00a0 poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sin embargo, la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del sistema jur\u00eddico y la legitimidad democr\u00e1tica que \u00a0 detengan los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa, obligan a la Corte a tener un \u00a0 m\u00ednimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del ordenamiento. Por \u00a0 este motivo, no cualquier reparo o cr\u00edtica amerita un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, sino \u00fanicamente aquellos que cuestionan \u00a0 razonablemente la constitucionalidad de las disposiciones jur\u00eddicas. Un \u00a0 entendimiento diferente, en el que se aceptan de manera sistem\u00e1tica e \u00a0 indiscriminada las demandas de inconstitucionalidad, independientemente de su \u00a0 fundamentaci\u00f3n y consistencia, terminar\u00eda por debilitar este mecanismo \u00a0 jurisdiccional de protecci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, y con ello, lesionar\u00eda el \u00a0 principio mismo de la supremac\u00eda de la Carta. De igual modo, una comprensi\u00f3n de \u00a0 esta \u00edndole terminar\u00eda por invertir la din\u00e1mica y la l\u00f3gica natural del sistema \u00a0 de producci\u00f3n normativa, al vaciar de contenido la presunci\u00f3n de validez de las \u00a0 normas jur\u00eddicas expedidas por quienes detentan la legitimidad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos \u00a0 est\u00e1ndares argumentativos elementales para asegurar tanto el acceso a la \u00a0 justicia y la participaci\u00f3n ciudadana, como el respeto a las autoridades \u00a0 elegidas democr\u00e1ticamente, y todo ello, en garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este tribunal ha establecido que los \u00a0 cargos formulados en la demanda deben ser claros, ciertos, suficientes, \u00a0 pertinentes y espec\u00edficos[2], \u00a0 exigencias que se concretan en deberes de justificaci\u00f3n determinados en cada \u00a0 contexto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Corte pasa a evaluar los cargos \u00a0 formulados por el actor en contra del Art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0 Seg\u00fan el peticionario, la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 4, 5, 13, 29 y 90 del \u00a0 ordenamiento superior tienen un \u00fanico origen: que los beneficios en el ascenso \u00a0 para el personal de la Polic\u00eda se contemplan \u00fanicamente para aquellos que fueron \u00a0 suspendidos en un procesos penal y posteriormente reincorporados por absoluci\u00f3n, \u00a0 preclusi\u00f3n, o cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, y no para \u00a0 quienes fueron retirados mediante acto administrativo y a continuaci\u00f3n, \u00a0 reintegrados por v\u00eda judicial. Como puede evidenciarse, el n\u00facleo com\u00fan del \u00a0 reproche de constitucionalidad est\u00e1 dado por la exclusi\u00f3n t\u00e1cita de un grupo \u00a0 cierto de personas que no ser\u00edan acreedoras de las prerrogativas relacionadas \u00a0 con los ascensos, es decir, por la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del actor la vulneraci\u00f3n del \u00a0 Art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica derivar\u00eda justamente de esta restricci\u00f3n \u00a0 normativa que no tiene sustento directo en el ordenamiento superior. Por su \u00a0 parte, el desconocimiento del Art\u00edculo 5 se configurar\u00eda porque la limitaci\u00f3n \u00a0 deja sin protecci\u00f3n legal a las personas que fueron separadas injustamente de la \u00a0 Polic\u00eda, as\u00ed como a sus familias. En un sentido semejante, la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad previsto en el Art\u00edculo 13 superior esta dado porque la \u00a0 norma, sin justificaci\u00f3n alguna,\u00a0 excluye a un grupo de personas de un \u00a0 beneficio legal que s\u00ed se contempla para otras que se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por las mismas razones, el precepto vulnerar\u00eda el derecho al \u00a0 debido proceso, en cuanto el reintegro del personal de la Polic\u00eda que se efect\u00faa \u00a0 sin los beneficios del ascenso sin soluci\u00f3n de continuidad, se har\u00edan en \u00a0 detrimento de las garant\u00edas derivadas de este derecho. Y finalmente, la \u00a0 transgresi\u00f3n del Art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica se explica por cuanto la \u00a0 exclusi\u00f3n normativa tendr\u00eda como efecto pr\u00e1ctico que las personas reintegradas \u00a0 sin los beneficios correspondientes, demandar\u00edan la responsabilidad patrimonial \u00a0 del Estado por los perjuicios derivados de la limitaci\u00f3n legal, en detrimento de \u00a0 las arcas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la totalidad de los cargos parten del \u00a0 supuesto de que se configura una omisi\u00f3n inconstitucional relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la demanda no cumple los est\u00e1ndares \u00a0 argumentativos m\u00ednimos que se deben satisfacer cuando la acusaci\u00f3n se sustenta \u00a0 en la supuesta existencia de una omisi\u00f3n normativa inconstitucional. De acuerdo \u00a0 con amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 la demanda debe aportar razones necesarias y suficientes para acreditar que de \u00a0 la omisi\u00f3n se deriva directamente la transgresi\u00f3n del ordenamiento superior. De \u00a0 esta exigencia general se desprende la necesidad de identificar: (i) El precepto \u00a0 legal espec\u00edfico sobre el cual se predica la omisi\u00f3n; (ii) La hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0 o el ingrediente normativo excluido (iii) El deber constitucional de prever e \u00a0 incluir la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o el ingrediente normativo eludido en la norma \u00a0 impugnada (iv) Las razones por la que la exclusi\u00f3n carece de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente. Solo cuando se acreditan las circunstancias anteriores, as\u00ed \u00a0 sea de manera sumaria, hay lugar a un pronunciamiento de fondo por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra dos tipos de falencias. \u00a0 En primer lugar, el cargo no satisface la carga de certeza, en la medida en que \u00a0 el actor atribuye al precepto demandado un contenido que no se desprende de su \u00a0 sentido real, y tampoco justifica su particular comprensi\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0 En efecto, en la demanda se asume de manera inopinada que la hip\u00f3tesis del \u00a0 reitero y posterior reintegro por v\u00eda judicial es excluida t\u00e1citamente del \u00a0 beneficio previsto en el precepto impugnado. Es decir, el peticionario supone \u00a0 que en virtud de la norma, cuando un miembro de la Polic\u00eda es excluido y luego \u00a0 reintegrado por orden del juez administrativo, en ning\u00fan caso hay lugar a que \u00a0 los ascensos se ordenen en las condiciones ben\u00e9ficas previstas en el Art\u00edculo 52 \u00a0 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este supuesto no es necesariamente cierto, \u00a0 y el actor no aporta ninguna raz\u00f3n para llegar a una conclusi\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza. En efecto, el precepto demandado se encuentra dentro del Cap\u00edtulo VI \u00a0 del Decreto 1791 de 2000, que fija una regulaci\u00f3n independiente para las \u00a0 hip\u00f3tesis de la suspensi\u00f3n, el retiro y la separaci\u00f3n del cargo. En este \u00a0 contexto, la norma cuestionada se refiere exclusivamente a la suspensi\u00f3n que \u00a0 opera como consecuencia de la existencia de un proceso penal en contra del \u00a0 miembro de la Polic\u00eda Nacional, y por tal motivo, no incluye las otras dos, es \u00a0 decir, la hip\u00f3tesis de la separaci\u00f3n y la del retiro del cargo. De este modo, la \u00a0 falta de menci\u00f3n a la hip\u00f3tesis controvertida no necesariamente responde a la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador de excluirla de las prerrogativas all\u00ed previstas, sino \u00a0 a la l\u00f3gica misma del cuerpo normativo, y a la necesidad de establecer una \u00a0 regulaci\u00f3n independiente para la suspensi\u00f3n, para el retiro y para la separaci\u00f3n \u00a0 del cargo. En otras palabras, la lectura del actor es inconsistente con una \u00a0 interpretaci\u00f3n contextual y sistem\u00e1tica del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la conclusi\u00f3n del actor ri\u00f1e con una \u00a0 interpretaci\u00f3n textual de la norma, que en ning\u00fan momento excluye la hip\u00f3tesis \u00a0 contemplada por el actor, ni contiene alguna expresi\u00f3n a partir de la cual se \u00a0 pueda inferir la salvedad alegada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, bien puede ocurrir que pese al \u00a0 silencio normativo, el ascenso del personal de la Polic\u00eda que fue reintegrado \u00a0 por orden del juez administrativo, ocurra en las mismas circunstancias previstas \u00a0 en el Art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000. De hecho, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo que \u00a0 retira al miembro de la Polic\u00eda Nacional, el juez administrativo podr\u00eda emitir \u00a0 \u00f3rdenes sobre los ascensos en un sentido semejante al previsto en la norma \u00a0 demandada, como parte de la reparaci\u00f3n integral o del restablecimiento del \u00a0 derecho. Esto significa que sin la debida justificaci\u00f3n, el actor atribuye a la \u00a0 disposici\u00f3n un alcance que realmente no tiene, y a partir de este entendimiento \u00a0 construye los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo el actor no justific\u00f3 su particular \u00a0 comprensi\u00f3n de la norma, sino que adem\u00e1s tampoco demostr\u00f3 que la hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1ctica no comprendida en la norma y la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica s\u00ed prevista \u00a0 expresamente, deb\u00edan tener el mismo tratamiento jur\u00eddico. El peticionario afirma \u00a0 pero no demuestra ni fundamenta la idea de que se trata de casos asimilables \u00a0 para los cuales se requer\u00eda una soluci\u00f3n jur\u00eddica com\u00fan, ni que el tratamiento \u00a0 diferenciado vulnera el principio de igualdad. Tan solo sostiene que como se \u00a0 establece un trato diferenciado entre hip\u00f3tesis semejantes, la norma vulnera los \u00a0 art\u00edculos 4, 5, 13, 29 y 90 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que existen poderosas razones para concluir \u00a0 que en realidad se presentan diferencias constitucionalmente relevantes entre \u00a0 las hip\u00f3tesis confrontadas por el demandante, y a la luz de las cuales se \u00a0 justificar\u00eda el supuesto trato diferenciado, el actor no aporta razones para \u00a0 controvertir la necesidad y la justificaci\u00f3n de la asimilaci\u00f3n normativa. La \u00a0 Corte advierte que en principio se encuentran las siguientes diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, mientras el Art\u00edculo 52 \u00a0 del Decreto 1791 de 2000 se refiere a una hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n, el \u00a0 actor se refiere a la hip\u00f3tesis del retiro del cargo. En un caso el \u00a0 miembro de la Polic\u00eda Nacional es apartado temporalmente de la instituci\u00f3n, \u00a0 mientras que en el otro la decisi\u00f3n se toma de manera definitiva, aunque \u00a0 posteriormente sea controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, mientras en el \u00a0 primer caso la decisi\u00f3n no es adoptada aut\u00f3nomamente por la entidad sino como \u00a0 consecuencia de la existencia de un proceso penal, en el otro caso la \u00a0 determinaci\u00f3n es tomada por la propia instituci\u00f3n, que considera la necesidad \u00a0 del retiro de manera definitiva, amparado en una causal legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, mientras en el primer \u00a0 caso en principio la determinaci\u00f3n de suspensi\u00f3n es ajena a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, en cuanto tiene origen en la existencia de un proceso penal que no \u00a0 necesariamente se relaciona con el desempe\u00f1o del funcionario como miembro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en el otro caso la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n se ampara \u00a0 justamente en el supuesto comportamiento irregular del miembro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en el ejercicio de sus funciones, y que a la luz de la legislaci\u00f3n en \u00a0 principio justifica el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esto, correspond\u00eda al peticionario se\u00f1alar por qu\u00e9 estas diferencias \u00a0 carecen de trascendencia jur\u00eddica, y por qu\u00e9, pese a ellas, la norma demandada \u00a0 deb\u00eda unificar las dos hip\u00f3tesis se\u00f1aladas. Tal argumentaci\u00f3n es inexistente, \u00a0 por lo que tampoco se cumpli\u00f3 con la carga de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los cargos del demandante se estructuran \u00a0 a partir de una interpretaci\u00f3n inadecuada de la norma que no se justifica o \u00a0 fundamenta, y no demuestran la existencia de una omisi\u00f3n ni el deber \u00a0 constitucional del legislador de prever la hip\u00f3tesis f\u00e1cticamente omitida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la demanda no cumple con las \u00a0 exigencias argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte se \u00a0 abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir decisi\u00f3n de fondo respecto de la \u00a0 demanda formulada contra el Art\u00edculo 52 de del Decreto 1791 de 2000 formulada \u00a0 por Angel Horacio Gonz\u00e1lez, dentro del expediente D-9174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-096\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D- 9174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) del Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Horacio Gonz\u00e1lez Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 estoy de acuerdo con la inhibici\u00f3n adoptada por la Sala Plena, al indicar que la \u00a0 demanda no cumpl\u00eda las condiciones exigidas para poder emitir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n del Legislador presenta los siguientes \u00a0 elementos: (i) existencia de una norma legal regulatoria de un contenido \u00a0 determinado; (ii) ausencia de un componente normativo legal relacionado con \u00a0 dicha norma; (iii) existencia de un mandato constitucional espec\u00edfico de \u00a0 legislaci\u00f3n, incumplido y no justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Existencia de norma regulatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es supuesto de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, la existencia de una norma legal \u00a0 regulatoria de alg\u00fan contenido, que pueda calificarse de incompleta o \u00a0 excluyente, en suma, omisiva. De inexistir tal regulaci\u00f3n legal, se estar\u00eda ante \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa absoluta, respecto de la cual no procede el control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Componente normativo omitido en la regulaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente \u00a0 normativo que se extra\u00f1a en una legislaci\u00f3n vigente,\u00a0 es el segundo \u00a0 supuesto de la omisi\u00f3n legislativa relativa. Consiste en la ausencia de un \u00a0 contenido legal relacionado con la materia propia de la normatividad impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido \u00a0 omitido debe guardar relaci\u00f3n tem\u00e1tica con las normas legales demandadas. Puede \u00a0 tal relaci\u00f3n consistir en: (i) un supuesto f\u00e1ctico excluido de la imputaci\u00f3n de \u00a0 determinada consecuencia jur\u00eddica; (ii) una consecuencia jur\u00eddica no asignada o \u00a0 asignada parcialmente a la realizaci\u00f3n de un supuesto de hecho. Es el componente \u00a0 f\u00e1ctico o jur\u00eddico no incorporado como elemento normativo, en un r\u00e9gimen legal \u00a0 conexo o relacionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0 legislativa significa que el contenido est\u00e1 ausente de la totalidad del \u00a0 ordenamiento legal. Se estructura cuando una regulaci\u00f3n se halla excluida del \u00a0 sistema legislativo vigente, no bastando que no haga parte de la normatividad \u00a0 demandada. En suma, es el orden legal en su conjunto el par\u00e1metro inmediato del \u00a0 juicio de omisi\u00f3n legislativa relativa, incluida, por supuesto, la norma puntual \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mandato \u00a0 constitucional espec\u00edfico de regulaci\u00f3n legal, incumplido injustificadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional de regulaci\u00f3n \u00a0 constituye el par\u00e1metro superior para el control constitucional de la ley \u00a0 omisiva. En otras palabras, es el imperativo constitucional de legislaci\u00f3n, cuya \u00a0 inobservancia fundamenta el vicio material de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado algunas modalidades de omisi\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del deber constitucional, m\u00e1s con prop\u00f3sito ilustrativo que \u00a0 taxativo. As\u00ed, pueden consistir en: (i) mandatos de regulaci\u00f3n igualitaria, de \u00a0 un conjunto de factores de una secuencia f\u00e1ctica completa, que deben ser objeto \u00a0 de un mismo tratamiento legal -ser\u00eda el caso del mandato de igualdad racial, que \u00a0 impedir\u00eda la exclusi\u00f3n de una etnia de la legislaci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n, \u00a0 y en general de mandatos \u201cde extender los efectos a los grupos excluidos\u201d; \u00a0 (ii) mandatos de regulaci\u00f3n contextual, respecto de elementos que hacen parte de \u00a0 una misma disciplina jur\u00eddica o materia integral, no necesariamente igualitaria, \u00a0 que deben ser objeto de una regulaci\u00f3n completa en el ordenamiento legal -por ejemplo, un \u00a0 deber constitucional de regular \u00edntegramente el derecho de defensa, que no \u00a0 permitir\u00eda la pretermisi\u00f3n de supuestos que lo constituyen-. Ambas modalidades \u00a0 se caracterizan por entra\u00f1ar un mandato superior y espec\u00edfico de inclusi\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Verificaci\u00f3n de los presupuestos de estructuraci\u00f3n de la posible omisi\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0 acreditado el primero de ellos, al se\u00f1alarse el aparte del art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto Ley 1791 de 2000 como trasgresor de la Constituci\u00f3n, por v\u00eda de omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el elemento normativo presuntamente omitido -el c\u00f3mputo de antig\u00fcedad para el \u00a0 ascenso del lapso entre la desvinculaci\u00f3n de un agente y la orden judicial de \u00a0 reincorporaci\u00f3n-, se advierte que se trata de la hip\u00f3tesis de un supuesto \u00a0 f\u00e1ctico excluido de la imputaci\u00f3n de la consecuencia s\u00ed atribuida a los agentes \u00a0 suspendidos por decisi\u00f3n judicial cautelar. Lo que resta precisar es si tal \u00a0 exclusi\u00f3n, lleva impl\u00edcito el incumplimiento de un mandato constitucional de \u00a0 legislaci\u00f3n, esto es, de la falta al deber -por el Congreso- de incorporar a la \u00a0 regulaci\u00f3n demandada el caso de los agentes desvinculados y reincorporados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Corte pudo entrar a estudiar la estructuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa, en \u00a0 tanto que se daban los elementos para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala haciendo la claridad antes \u00a0 expuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-096\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 EN NORMA DE CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL SOBRE ASCENSO DEL PERSONAL \u00a0 RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Cumpl\u00eda requisitos para un pronunciamiento de fondo \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1ngel Horacio Gonz\u00e1lez Betancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra parte del \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, sintetizo la raz\u00f3n por la cual disiento de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena de esta Corte, que se declar\u00f3 inhibida por estimar que la \u00a0 demanda que dio inicio al proceso de la referencia, no cumpl\u00eda las condiciones \u00a0 exigidas para poder emitir una decisi\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 mi juicio, la demanda s\u00ed cumpl\u00eda tales requisitos, ya que el demandante \u00a0 satisfizo los requerimientos m\u00ednimos que permit\u00edan realizar el test de \u00a0 comparaci\u00f3n, entre las situaciones involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0 lo anterior, es sabido que para esta Corte ha resultado procedente ocuparse de \u00a0 las eventuales omisiones relativas[4], habida cuenta de la existencia de un \u00a0 precepto legal a cotejar con el texto superior, del que emane el deber \u00a0 constitucional incumplido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones \u00a0 legislativas relativas, para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de \u00a0 la integridad de la Constituci\u00f3n (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin \u00a0 afectar la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una \u00a0 determinada materia, dentro de su facultad de configuraci\u00f3n, se garantiza que \u00a0 las normas as\u00ed emanadas no ignoren los criterios y deberes m\u00ednimos, que por \u00a0 decisi\u00f3n del constituyente deben atenderse en relaci\u00f3n con el tema respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 espec\u00edfico, el demandante propon\u00eda un estudio que frecuentemente ha efectuado \u00a0 esta corporaci\u00f3n en torno a que las omisiones legislativas relativas acarreen \u00a0 discriminaciones, con la consecuencial vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus \u00a0 decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha \u00a0 referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situaci\u00f3n pueda \u00a0 tenerse por acreditada, planteando la \u00a0 necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que \u00a0 la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si es posible vislumbrar la enunciaci\u00f3n de tales \u00edtems \u00a0 en la demanda, ello dar\u00eda pie para efectuar el estudio de fondo, independiente \u00a0 de la decisi\u00f3n de declarar o no verificada la omisi\u00f3n endilgada al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y al \u00a0 verificar que la demanda contaba con: i) la existencia de una norma legal a \u00a0 cotejar (art. 52 D. 1791\/00); ii) la enunciaci\u00f3n de la posible exclusi\u00f3n que la \u00a0 norma efectu\u00f3 respecto de las consecuencias jur\u00eddicas, cuando se presentaba el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico de un reintegro por v\u00eda de sentencia de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (situaci\u00f3n no regulada); iii) la advertencia sobre \u00a0 la ausencia de un principio de raz\u00f3n suficiente, que permitiese avalar el \u00a0 otorgamiento de un beneficio (conservaci\u00f3n de ascensos) solo en los casos \u00a0 regulados por el precepto acusado y no en los excluidos; iv) una argumentaci\u00f3n \u00a0 admisible sobre la eventual vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que implicaba \u00a0 omitir, en la regulaci\u00f3n acusada, los casos de reintegros por v\u00eda contenciosa; y \u00a0 por \u00faltimo, v) la acusaci\u00f3n de que dicha omisi\u00f3n constitu\u00eda un frontal \u00a0 incumplimiento a un deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar tales elementos, que fueron debidamente \u00a0 desarrollados en el proyecto inicial presentado a la Sala Plena, no acogido por \u00a0 mayor\u00eda, crece mi convencimiento en torno a que el libelo propon\u00eda cargos \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[6], que habilitaban un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los \u00a0 argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi respetuoso disentimiento en el expresado \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-096\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ, EN LA QUE SE RESUELVE \u00a0 LA ACCI\u00d3N P\u00daBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR EL SE\u00d1OR \u00c1NGEL HORACIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ BETANCUR CONTRA EL ART\u00cdCULO 52 (PARCIAL) \u00a0 DEL DECRETO 1791 DE 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente D-9174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) la corte debi\u00f3 haber analizado los cargos planteados \u00a0 por el actor por cuanto cumpl\u00edan los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 y (ii) existe una omisi\u00f3n legislativa pues la norma no se aplica a \u00a0 aquellas personas que han sido desvinculados por \u00a0 decisi\u00f3n de la propia entidad, y luego restituidos por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia C \u2013 \u00a0 096 de 2013, toda vez que \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional desconoce la aptitud sustancial de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada por el ciudadano, en un tema que dada su \u00a0 importancia merec\u00eda un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA \u00a0 C \u2013 096 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad, el ciudadano \u00c1ngel Horacio Gonz\u00e1lez Betancur present\u00f3 \u00a0 demanda contra el Art\u00edculo 52 (parcial) del Decreto 1791 de 2000. \u00a0 Espec\u00edficamente en contra de la expresi\u00f3n por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, \u00a0 cesaci\u00f3n o revocatorio de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que existe una exclusi\u00f3n tacita en \u00a0 la norma demandada, la cual establece que al personal retirado de la polic\u00eda que \u00a0 se le haya revocado una medida de aseguramiento, podr\u00e1 ser ascendido al grado \u00a0 inmediatamente superior sin ninguna formalidad adicional a las se\u00f1aladas por la \u00a0 ley. Sustenta su argumento, en que el art\u00edculo 52 del decreto 1791 de 2000 \u00a0 olvido mencionar, para efectos del ascenso, al personal de la polic\u00eda que hab\u00eda \u00a0 sido retirado por la misma instituci\u00f3n para luego ser reintegrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio con la omisi\u00f3n del legislador se quebrant\u00f3 \u00a0 la Supremac\u00eda Constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos de las personas y de \u00a0 las familias sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, y el\u00a0principio de igualdad,\u00a0en cuanto la norma establece un trato \u00a0 diferenciado injustificado entre quienes son apartados del cargo como \u00a0 consecuencia de un proceso penal, y quienes son desvinculados por decisi\u00f3n de la \u00a0 propia entidad, y luego restituidos por v\u00eda judicial. Mientras en la primera \u00a0 hip\u00f3tesis el reingreso se efect\u00faa presumiendo la antig\u00fcedad del cargo, en esta \u00a0 \u00faltima no existe este reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n del principio pro actione en el caso \u00a0 concreto y aptitud de los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art. \u00a0 13 Superior) y debido proceso (Art. 29 Superior) y aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C \u2013 096 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional se declar\u00f3 inhibida para emitir \u00a0 decisi\u00f3n de fondo respecto de la demanda formulada contra el Art\u00edculo 52 de del \u00a0 Decreto 1791 de 2000, al considerar que el cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa carec\u00eda de los requisitos de certeza y suficiencia. \u00a0 Con esta sentencia se est\u00e1 desconociendo la aptitud de la demanda para otorgarle \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando los cargos \u00a0 en ella expuestos satisfacen los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad necesarios \u00a0 para darle tr\u00e1mite a este tipo de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de los cargos esgrimidos por el \u00a0 actor, aquellos que tienen que ver con el quebranto de los art\u00edculos 4, 5 y 90 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1n llamados necesariamente a prosperar porque no se \u00a0 deduce de los mismos una relaci\u00f3n directa con la expresi\u00f3n acusada en la norma \u00a0 bajo reproche. No sucede lo mismo, con los cargos referentes a la violaci\u00f3n de \u00a0 del derecho a la igualdad y el debido proceso, los cuales, en efecto, s\u00ed est\u00e1n \u00a0 llamados a ser admitidos por esta Corporaci\u00f3n, por las razones que se expondr\u00e1n \u00a0 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de inconstitucionalidad se deducen \u00a0 claramente los cargos sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el debido \u00a0 proceso que se defienden en este salvamento. En s\u00edntesis el alegato del actor \u00a0 sobre este punto se resume de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma demandada establece de \u00a0 manera injustificada un trato diferenciado entre quienes son apartados de su \u00a0 cargo en virtud de un proceso penal y los que son retirados directamente de la \u00a0 instituci\u00f3n, en cuanto a la posibilidad de ascender que se le da a unos y a \u00a0 otros cuando son reintegrados a sus cargos, bien sea porque se revoc\u00f3 la medida \u00a0 de aseguramiento sobre ellos, o porque se declar\u00f3 la nulidad del retiro. \u00a0 Mientras que para los de la primera hip\u00f3tesis procede el ascenso a su cargo \u00a0 inmediatamente superior teniendo en cuenta su antig\u00fcedad, a los de la segunda \u00a0 hip\u00f3tesis no, desprotegi\u00e9ndolos injustificadamente sin tener en cuenta la \u00a0 antig\u00fcedad dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se reintegra a una persona que fue retirada \u00a0 injustificadamente y no se reestablecen sus derechos retroactivamente a su \u00a0 antig\u00fcedad, se quebranta claramente el debido proceso de la misma y los derechos \u00a0 que ya ten\u00eda adquiridos, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que personas en situaci\u00f3n \u00a0 semejante como aquellos que son reintegrados tras un proceso penal, si reciben \u00a0 el beneficio del ascenso teniendo en cuenta la antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al existir claridad de los cargos, la \u00a0 Corte debi\u00f3 haber analizado los cargos en virtud del principio pro actione, el \u00a0 cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.4. La s\u00edntesis de la manera como la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda \u00a0 demanda de inconstitucionalidad tiene el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo \u00a0 ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido a todos los ciudadanos que se \u00a0 expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 En todo caso, la apreciaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 que anima la Constituci\u00f3n del 91.\u00a0 Esto quiere decir que el rigor en el \u00a0 juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un \u00a0 m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al \u00a0 actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, \u00a0 admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que este principio \u00a0 tiene dos consecuencias que han sido desconocidas en este fallo: \u201cla \u00a0 exigencia de los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no \u00a0 debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo \u00a0 propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; \u00a0 por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, me aparto de la decisi\u00f3n de no haber \u00a0 analizado el cargo planteado por el actor, pues como lo expresar\u00e9 a continuaci\u00f3n \u00a0 no solamente pudo haber sido admitido sino que adem\u00e1s pudo haber prosperado, por \u00a0 cuanto se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Existencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa en el \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 1791 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se configuraba de manera clara una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, pues la norma demandada consagraba \u00a0 beneficios para el personal de la Polic\u00eda Nacional que ha sido suspendido en \u00a0 virtud de un proceso penal y posteriormente restablecido por absoluci\u00f3n, \u00a0 preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, pero para \u00a0 quienes han sido excluidos por decisi\u00f3n de la propia instituci\u00f3n, y luego \u00a0 reintegrados por orden de la justicia administrativa, lo cual desconoce \u00a0 claramente el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de igualdad (C.P. art. 13) supone, entre otras cosas, el derecho a que el \u00a0 legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en condiciones \u00a0 similares y, diferente, a quienes est\u00e1n en distinta situaci\u00f3n (igualdad ante la \u00a0 ley).[9] \u00a0En este sentido, una igualdad supone entonces, desde una dimensi\u00f3n formal, que \u00a0 todas las personas que se hallan en una misma condici\u00f3n tienen el derecho a \u00a0 recibir el mismo tratamiento de parte del legislador, mientras que quienes est\u00e1n \u00a0 en situaci\u00f3n diferente (constitucionalmente relevante) deben ser tratados en \u00a0 forma diferente y una dimensi\u00f3n sustantiva o material, que impone al Estado el \u00a0 compromiso \u00e9tico y jur\u00eddico de promover las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva, adoptando medidas a favor de aquellos grupos discriminados, \u00a0 marginados o en situaci\u00f3n de debilidad manifiestas (acciones afirmativas).[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a partir de ello surgen 4 mandatos \u00a0 diferenciados: \u00a0\u201c(i) un \u00a0 mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias \u00a0 id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios \u00a0 cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de \u00a0 trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y \u00a0 diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias \u00a0 y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren \u00a0 tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso \u00a0 las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es claro que se est\u00e1n \u00a0 desconociendo el mandato de \u00a0 trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y \u00a0 diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las \u00a0 diferencias, pues es claro que en ambos casos la decisi\u00f3n judicial que hab\u00eda \u00a0 implica el retiro de la persona qued\u00f3 sin fundamento jur\u00eddico, por lo cual es \u00a0 completamente desproporcionado que se prive a la persona de acceder al ascenso sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, existe una clara \u00a0 discriminaci\u00f3n pues cuando el juez anula el acto administrativo, se ha \u00a0 demostrado en el proceso judicial que el servidor fue excluido de la instituci\u00f3n \u00a0 sin fundamento alguno, o que lo fue con desviaci\u00f3n de poder o usurpaci\u00f3n de \u00a0 funciones por el funcionario que lo profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n no tiene \u00a0 fundamento alguno y por ello debi\u00f3 haber sido reconocida la omisi\u00f3n para \u00a0 permitir que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Sobre las exigencias de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, cfr las sentencias C-910 de \u00a0 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-860 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-211 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-991 de 2006, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-803 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-777 de 2006 , M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 C-1294 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; y\u00a0 C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 La reconstrucci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de estas \u00a0 condiciones se encuentra en la Sentencia C-619 de 2011, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. entre otros, los fallos C-185 de marzo 13 de 2002, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-823 de agosto 10 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y \u00a0 C-394 de mayo 23 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0C-185 de 2002, reiterada en C-942 de noviembre 24 de 2010, M. \u00a0 P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Crf. C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 8 de 2004, en ambas, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencia C-1052 de 2001MP Dr. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencia C-589 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia\u00a0 C \u2013 657 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio;\u00a0 Sentencia T-340 de 2010 MP Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Al \u00a0 respecto, ver, por todas, las sentencias SU-388 de 2005 MP Dra. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia SU-389 de 2005 MP Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 Sentencia C-371 de 2000 Mp Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0Sentencia T-340 de 2010 Mp \u00a0 Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia C-657 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; Sentencia C &#8211; 507 de 2004 MP Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia \u00a0 C-185 de 2011 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-258 de 2013 MP \u00a0 Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Cfr. \u00a0 Sentencia C-1004 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-595 de \u00a0 2014 MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencias\u00a0C-862 de 2008 MP Dr. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-818 de 2010\u00a0 MP Dr. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; Sentencia C-250 de 2012\u00a0 MP Dr. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; Sentencia C-015 de 2014\u00a0 MP Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia \u00a0 C-239 de 2014\u00a0 MP Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-240 de 2014\u00a0 \u00a0 MP Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-811 de 2014 MP Dr. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0y Sentencia C-329 de 2015\u00a0 MP Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; Sentencia C-104 de 2016 MP Dr. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0Sentencia \u00a0 C-432 de 2010\u00a0 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-1125 de \u00a0 2008\u00a0 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; Tambi\u00e9n se puede consultar las \u00a0 sentencias; Sentencia C- 250 de 2012\u00a0 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 Sentencia C- 1021 de 2012\u00a0 MP Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C- \u00a0 629 de 2011 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 entre otras ; Sentencia \u00a0 C-335 de 2016\u00a0 MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-864 de \u00a0 2008\u00a0 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-657 de 2015\u00a0 MP \u00a0 Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-1125 de 2008\u00a0 MP Dr. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-096\/13 \u00a0 \u00a0 NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE \u00a0 OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA-Ascenso del personal restablecido en funciones \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL \u00a0 EJECUTIVO Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL, RESTABLECIDOS EN FUNCIONES-Inhibici\u00f3n por ausencia de certeza y suficiencia en el cargo de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}