{"id":2032,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-619-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-619-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-95\/","title":{"rendered":"T 619 95"},"content":{"rendered":"<p>T-619-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-619\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que exista conexidad con estos derechos fundamentales, es viable la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, del derecho a la seguridad social, cuando como consecuencia de la conducta de una autoridad p\u00fablica o de un particular, se amenace o vulnere el derecho de la persona a gozar de los beneficios derivados de aqu\u00e9lla en favor de quien acuda a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Derechos y deberes del beneficiario &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que una persona quede inv\u00e1lida f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorialmente, se le debe proteger a trav\u00e9s del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, si re\u00fane los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para gozar de la misma. El beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, debe cumplir con las obligaciones y deberes que le impone la ley para efectos de continuar disfrutando de dicha prestaci\u00f3n, como es el caso de la revisi\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Citaci\u00f3n para evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de pensionado &nbsp;<\/p>\n<p>El Seguro Social a trav\u00e9s de dicha comunicaci\u00f3n no fue preciso al informar al accionante de la finalidad de su comparecencia, ni mencion\u00f3 nada acerca de su obligaci\u00f3n de acudir al examen m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, ni de la consecuencia de su no comparecencia, lo que dar\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n y de los servicios m\u00e9dicos. Debi\u00f3 especificar en forma clara y expresa en la citaci\u00f3n enviada para qu\u00e9 fin deb\u00eda presentarse en las oficinas de Salud Ocupacional, y notificarlo en la forma establecida por las normas pertinentes, para no dejar ninguna duda con respecto al procedimiento que debe adoptarse para estos casos, pues las consecuencias derivadas de la eventual inasistencia del actor eran las de dejar sin efecto la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior debi\u00f3 ser observado con mayor atenci\u00f3n por parte de la accionada, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad, a causa de su invalidez, en las que se encuentra el demandante, quien por esa misma raz\u00f3n no puede ni debe estar asistiendo a los requerimientos que se adelanten sin &nbsp;las precisiones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 82884 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Nelson Enrique Tejeda Miranda contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-. &nbsp;<\/p>\n<p>tema: Derecho a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diciembre trece (13) de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a revisar la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 1995 en el proceso de la referencia, dentro de la acci\u00f3n que promovi\u00f3 el se\u00f1or Nelson Enrique Tejeda Miranda contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena-. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena- por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales por medio de la resoluci\u00f3n No. 03125 del 23 de julio de 1990 le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Nelson Enrique Tejeda Miranda su pensi\u00f3n de invalidez, la cual se le comenz\u00f3 a pagar a partir del 5 de febrero de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada pensi\u00f3n le fue suspendida al actor por medio de la resoluci\u00f3n No. 000086 del 16 de enero de 1995 emanada del ISS, en la que la entidad accionada adujo que el se\u00f1or Nelson Enrique Tejeda Miranda fue citado para una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica programada para el 29 de junio de 1994, y que no se present\u00f3, raz\u00f3n por la cual se le sancion\u00f3 conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, que establece que transcurridos m\u00e1s de tres meses sin que el pensionado por invalidez se hubiere presentado a la &nbsp;citaci\u00f3n que se le formule para llevar a cabo la referida evaluaci\u00f3n sin que medie justificaci\u00f3n, podr\u00e1 suspenderse la pensi\u00f3n de invalidez del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda tambi\u00e9n se afirma que se advierte una actuaci\u00f3n ilegal del ISS ya que el actor no fue citado en debida forma para la pr\u00e1ctica del referido examen. Agrega que no resulta explicable el hecho de que el acto administrativo que contiene la sanci\u00f3n s\u00ed hubiera llegado a la direcci\u00f3n de la residencia del demandante y la citaci\u00f3n para el examen referido no. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que si bien existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivos tales derechos, el juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados por su estado concreto de debilidad, y que debe promover la igualdad real y efectiva de los sectores d\u00e9biles que requieren y merecen prestaciones especiales, como elemento integral del principio de solidaridad social, raz\u00f3n por la cual cabe, a su juicio, la tutela como mecanismo transitorio para garantizar el derecho reconocido para evitar un perjuicio irremediable, mientras se define el mismo mediante las acciones legales establecidas para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el reconocimiento al actor del disfrute de su pensi\u00f3n por incapacidad permanente proviene de un acto administrativo emitido por autoridad competente, y que si se suspende unilateralmente en las circunstancias del caso presente, se vulnera el derecho al debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expresa adem\u00e1s que dicho acto administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad frente a una actuaci\u00f3n posterior &#8220;que vulnera derechos fundamentales a la pensi\u00f3n, a la salud, y a la seguridad social.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 5 de julio de 1995 decidi\u00f3 &#8220;conceder la tutela impetrada por el se\u00f1or NELSON ENRIQUE TEJEDA MIRANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo, el citado Tribunal orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, entre ellas que el ISS, por medio del Gerente Regional, certificara si en la Seccional del Magdalena se tiene registrada o se conoce la direcci\u00f3n del actor; si en esa seccional se produjo la notificaci\u00f3n, mediante edicto, de la resoluci\u00f3n No. 00086 del 16 de enero de 1995; y si se tiene conocimiento de c\u00f3mo lleg\u00f3 copia de dicha resoluci\u00f3n a manos del se\u00f1or Tejeda Miranda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a los firmantes del referido acto administrativo a fin de que certificaran en qu\u00e9 forma y por qu\u00e9 medio se hizo conocer al demandante la citaci\u00f3n para que compareciera a la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica sobre su estado de invalidez; si la citaci\u00f3n fue realmente cursada y si fue recibida o no por el destinatario; si en sus dependencias existe registrada o no la direcci\u00f3n del pensionado, y en caso afirmativo, que fuera suministrada a ese despacho; si tienen conocimiento del medio por el cual se hizo llegar copia de la resoluci\u00f3n No. 00086 de 1995 al actor; si se comprob\u00f3 o no la inexistencia de fuerza mayor para la presentaci\u00f3n del pensionado, como pudo ser el no haber recibido la citaci\u00f3n. Adem\u00e1s orden\u00f3 al Gerente Regional del ISS que convocara a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que revisara al se\u00f1or Tejeda Miranda y dictaminara acerca de su estado de invalidez. Finalmente, ofici\u00f3 al Director de la Administraci\u00f3n Postal Nacional de Santa Marta, para que certificara si para los meses de mayo a julio de 1994 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n o carta dirigida al demandante a su residencia de la transveral 7 No. 33 A 06, remitida por la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez valoradas las pruebas incorporadas al expediente, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso tutelar los derechos del actor con fundamento, principalmente, en el argumento de que los derechos fundamentales de las personas prevalecen sobre la ley, los reglamentos y los actos administrativos, los cuales no pueden limitarlos o condicionar su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal expresa que el Gerente Administrativo Seccional del ISS debi\u00f3 actuar con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, ya &nbsp;que dicha disposici\u00f3n establece lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento de la misma si a ello hubiere lugar. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal &#8220;La inflexi\u00f3n verbal &#8216;podr\u00e1 revisarse&#8217; significa que la revisi\u00f3n m\u00e9dica para su evaluaci\u00f3n no es obligatoria ni requisito para mantener la pensi\u00f3n reconocida, en tanto se trata de una facultad.&#8221; Agrega que &#8220;Si la revisi\u00f3n procede &#8216;a solicitud&#8217; de alguien, sea de la entidad de previsi\u00f3n social o del pensionado ello entra\u00f1a que mientras esa petici\u00f3n no se decida el estado de invalidez se mantiene y el Seguro Social, para el caso, no puede mantener la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada en una resoluci\u00f3n de 1991 como condici\u00f3n para el pago de la pensi\u00f3n reconocida; ni menos cada dos a\u00f1os, porque la ley 100 de 1993 lo permite cada tres a\u00f1os. (&#8230;).&#8221; Y concluye el Tribunal Administrativo del Magdalena afirmando lo siguiente, respecto de los derechos fundamentales que consider\u00f3 vulnerados al accionante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;asi, es claro que el Seguro Social desconoci\u00f3 derechos fundamentales del peticionario, en los que se involucran su propia existencia y el derecho a su salud, en aras del acatamiento de una normatividad modificada por la ley de seguridad social (Ley 100 de 1993) cuando estaba pendiente una reglamentaci\u00f3n nueva que, por lo mismo no hab\u00eda entrado en vigencia y era inaplicable, si se tiene en cuenta la fecha en que fue expedida la resoluci\u00f3n No. 0086 enero 16 de 1995. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n No. 0086 del 16 de enero de 1995 dice que el pensionado fue citado, cuando probatoriamente ello no corresponde a la realidad. El segundo considerando de dicha resoluci\u00f3n dice textualmente &#8216;que el 29 de junio de 1994, se le cit\u00f3 al asegurado para practicarle nueva evaluaci\u00f3n y este no se present\u00f3&#8217;. Y para probarlo, adjunt\u00f3 la copia de un telegrama adjuntado el 16 de marzo de 1994 donde no se habla de examen m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n y solamente se le pide que se presente &#8216;para tratar asuntos relacionados con su pensi\u00f3n&#8217; lo que indica que esa no fue la citaci\u00f3n a que se refiere la prementada resoluci\u00f3n, citaci\u00f3n que carece entonces de comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para que proceda la notificaci\u00f3n por edicto se requiere la previa citaci\u00f3n por &#8216;correo certificado&#8217; a la direcci\u00f3n que haya registrado el interesado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, como lo dispone el art\u00edculo 44 del C.C.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible que este procedimiento no se utiliz\u00f3 y la consecuencia de ello es que la notificaci\u00f3n por edicto fue irregular y puede producir efectos, conforme al art\u00edculo 48 del Decreto 001 de 1984 (C.C.A). &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo, adem\u00e1s, en el proceder del Instituto de Seguros Sociales, violaci\u00f3n del debido proceso administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue impugnada por el Instituto de Seguros Sociales, quien argument\u00f3 que dicha entidad suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n por invalidez mediante la resoluci\u00f3n No. 0086 de 1995, &#8220;por la renuencia del asegurado a asistir para practicarle nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, violando no solamente lo dispuesto por la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales&#8221;. El ISS en el escrito de impugnaci\u00f3n agreg\u00f3 que &#8220;no se est\u00e1 amenazando el derecho a la seguridad social y a la vida del accionante, puesto que \u00e9ste no obstante tener conocimiento de que la pensi\u00f3n se conced\u00eda inicialmente y que es revisable cada dos a\u00f1os previo examen m\u00e9dico del Instituto, hizo caso omiso de este precepto involucrado en la resoluci\u00f3n No. 03125 de julio 23 de 1990, mediante la cual se le concedi\u00f3 inicialmente la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n hizo caso omiso del marconigrama de citaci\u00f3n por parte del Instituto de marzo 16 de 1994&#8221; por lo que estima su decisi\u00f3n ajustada a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, dict\u00f3 sentencia el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y resolvi\u00f3 revocar la providencia del 5 de julio de 1995 del Tribunal Administrativo del Magdalena, rechazando por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nelson Tejeda Miranda contra el Instituto de los Seguros Sociales, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nelson Tejeda Miranda es improcedente, a pesar de que hubiere sido interpuesta como mecanismo transitorio, toda vez que adem\u00e1s de que el autor tiene otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n, dicho derecho, en s\u00ed mismo considerado, no es un derecho constitucional fundamental, de los que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y sus normas reglamentarias, puede ser protegido a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. En efecto, se trata de un derecho de rango legal y el cual debe estar reconocido y ejercido en los t\u00e9rminos que la ley establece y cuya discusi\u00f3n puede plantearse a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la providencia que el perjuicio que se le llegare a causar al accionante no tendr\u00eda el car\u00e1cter de &#8220;irreparable&#8221; toda vez que se refiere al reconocimiento de una suma de dinero. Finaliza el Consejo de Estado indicando que el derecho objeto de discusi\u00f3n no es de rango constitucional sino legal y que &#8220;por lo tanto es a la luz de la ley la que debe establecerse, exigirse y ejercerse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de C\u00facuta, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. &nbsp;EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a adoptar la decisi\u00f3n de fondo, la Corporaci\u00f3n considera conveniente reiterar que el derecho a la seguridad social tiene car\u00e1cter de fundamental cuando quiera que se vean afectados otros derechos de la persona que ostenten el mismo rango y en especial con respecto de aquellas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o est\u00e9n disminuidas f\u00edsicamente, de manera que en estos casos es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para destacar el alcance y contenido de la seguridad social, y el deber del Estado de garantizarlo a todas las personas, la Corte en la Sentencia No. SU-043 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Como cuesti\u00f3n preliminar en este asunto, para la Corte Constitucional es claro que desde los mismos or\u00edgenes del reconocimiento formal de los derechos sociales de los trabajadores, y en especial, del derecho de estos a la seguridad social, incorporado en nuestro r\u00e9gimen constitucional desde la reforma de la 1936, como derecho de contenido program\u00e1tico y, al mismo tiempo, como deber del Estado y de los particulares, pero en todo caso relacionado con el trabajo como obligaci\u00f3n social &nbsp;(arts. 16 y 17 de la C.N. de 1886), se fomenta por el Estado y por virtud de la ley, entre otras relaciones, el establecimiento de v\u00ednculos regulares y ordenados de car\u00e1cter social, econ\u00f3mico y financiero, entre los patronos, los trabajadores y las entidades de seguridad social y de asistencia m\u00e9dica y de salud, &nbsp;creadas con fines de seguridad social, para brindarles a estos \u00faltimos, los servicios y la atenci\u00f3n que no podr\u00edan sufragar con su salario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en favor del demandante es el resultado de haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley, como consecuencia de su estado de salud, teniendo en cuenta la incapacidad f\u00edsica permanente que le impide ejercer sus actividades laborales de manera normal, con limitaciones de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, la invalidez se produce cuando &#8220;por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.&#8221; Lo anterior significa que quien ha sufrido una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en el porcentaje se\u00f1alado, tiene derecho a que se le otorgue una pensi\u00f3n de invalidez, como ocurri\u00f3 en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior circunstancia implica que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del art\u00edculo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que exista conexidad con estos derechos fundamentales, es viable la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, del derecho a la seguridad social, cuando como consecuencia de la conducta de una autoridad p\u00fablica o de un particular, se amenace o vulnere el derecho de la persona a gozar de los beneficios derivados de aqu\u00e9lla en favor de quien acuda a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio expuesto en la sentencia materia de revisi\u00f3n, seg\u00fan el cual, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no tiene car\u00e1cter constitucional por cuanto el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica establece que &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221; dentro de las cuales se encuentran las pensiones de invalidez, cuya protecci\u00f3n debe darse cuando con dicho derecho se vulneren otros que tienen el mismo car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo anota el apoderado del actor, y como lo ha expresado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia No. T- 156 de 19951, no debe existir indiferencia por parte de las autoridades respecto a la situaci\u00f3n de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, en este caso, en relaci\u00f3n con quien sufre una incapacidad &nbsp;permanente. Por ello, en el evento de que una persona quede inv\u00e1lida f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorialmente, se le debe proteger a trav\u00e9s del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, si re\u00fane los requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para gozar de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan lo ha dispuesto el Legislador, debe cumplir con las obligaciones y deberes que le impone la ley para efectos de continuar disfrutando de dicha prestaci\u00f3n, como es el caso de la revisi\u00f3n m\u00e9dica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que establece que aqu\u00e9lla se podr\u00e1 efectuar por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad correspondiente cada tres a\u00f1os, &#8220;con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (&#8230;)&#8221; y adoptar asi una eventual decisi\u00f3n de extinguirla, disminuirla o aumentarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente encuentra la Corporaci\u00f3n que al accionante se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez mediante resoluci\u00f3n No. 03125 del 23 de julio de 1990 emanada del ISS, cuyo pago se orden\u00f3 con retroactividad a partir del 05 de febrero de ese a\u00f1o. Desde ese momento hacia ac\u00e1, el se\u00f1or Tejeda Miranda goz\u00f3 de dicha pensi\u00f3n, hasta cuando la referida entidad mediante la resoluci\u00f3n No. 000086 del 16 de enero de 1995 dispuso suspenderla argumentando que el actor no asisti\u00f3 a la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica programada para el 24 de julio, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, a la cual se le cit\u00f3 a trav\u00e9s del telegrama que le fue enviado a la direcci\u00f3n reportada en su tarjeta de rese\u00f1a del I.S.S., con fecha del 16 de marzo de 1994, en el cual se le informa que debe acudir a esa entidad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Fin tratar asunto relacionado con su pensi\u00f3n agrad\u00e9zcole acercarse a las oficinas de Salud Ocupacional d\u00eda 25 de marzo horario de oficina &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el ISS debi\u00f3 especificar en forma clara y expresa en la citaci\u00f3n enviada al accionante para qu\u00e9 fin deb\u00eda presentarse en las oficinas de Salud Ocupacional, y notificarlo en la forma establecida por las normas pertinentes, para no dejar ninguna duda con respecto al procedimiento que debe adoptarse para estos casos, pues las consecuencias derivadas de la eventual inasistencia del actor eran las de dejar sin efecto la pensi\u00f3n de invalidez (folio 2). Lo anterior debi\u00f3 ser observado con mayor atenci\u00f3n por parte de la accionada, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad, a causa de su invalidez, en las que se encuentra el demandante, quien por esa misma raz\u00f3n no puede ni debe estar asistiendo a los requerimientos que se adelanten sin &nbsp;las precisiones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se debe destacar que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n de Correos de Colombia (fl. 36) &#8220;no aparece ninguna clase de env\u00edo a nombre del se\u00f1or NELSON ENRIQUE TEJEDA MIRANDA&#8230;&#8221;, con lo cual queda de presente que el telegrama de citaci\u00f3n no fue conocido por el accionante. Como bien lo advierte el Tribunal Administrativo del Magdalena, &#8220;para que proceda la notificaci\u00f3n por edicto se requiere la previa citaci\u00f3n por &#8216;correo certificado&#8217; a la direcci\u00f3n que haya registrado el interesado, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo, como lo dispone el art\u00edculo 44 del C.C.A.&#8221; De manera que, sin haberse surtido en debida forma dicha citaci\u00f3n &#8220;por correo certificado&#8221;, el edicto no resulta id\u00f3neo como medio de notificaci\u00f3n, como consecuencia de la falta de cumplimiento del referido acto de citaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es asi como la Corporaci\u00f3n encuentra que el procedimiento para revocar o suspender el acto administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de invalidez al actor no se ajusta a lo establecido por la Ley 100 de 1993, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9sta en su art\u00edculo 44 literal a) expresa que el estado de invalidez podr\u00e1 revisarse por solicitud del ISS cada tres a\u00f1os y no cada dos como lo afirma su Gerente Administrativo Regional en el memorial GSA 0764 que obra a folios 24 y 25 del expediente, y como qued\u00f3 establecido en la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el referido derecho en favor del se\u00f1or Tejeda Miranda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, como consecuencia del indebido procedimiento adoptado por el ISS, la citada resoluci\u00f3n No. 3125 de julio 23 de 1990 contin\u00faa gozando de la presunci\u00f3n de legalidad que cobija al respectivo acto administrativo, y en consecuencia el demandante tiene derecho a seguir percibiendo la mesada pensional que le fue reconocida, mientras conserve su estado de incapacidad por las causas que dieron lugar a su reconocimiento, con la utilizaci\u00f3n de los mecanismos y procedimientos adecuados. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los actos administrativos que reconocen la calidad de pensionado por invalidez, gozan de la presunci\u00f3n de legalidad frente a una actuaci\u00f3n posterior, que vulneran derechos fundamentales a la pensi\u00f3n, a la salud y a la seguridad social. Es la raz\u00f3n por la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela como el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n a unos derechos fundamentales, como son la salud, la integridad ps\u00edquica y moral, lo cual permite el amparo del derecho a la seguridad social, asi \u00e9ste no est\u00e9 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental&#8221;. (Sentencia T-440 del 5 de octubre de 1994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Asi pues, trat\u00e1ndose de un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, que debe continuar produciendo sus efectos, y teniendo en cuenta que la citaci\u00f3n que se le hizo al actor para practicarle el examen m\u00e9dico requerido no se hizo en forma precisa y regular, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar los derechos del demandante, como lo hizo el Tribunal de instancia, ya que como consecuencia del equivocado proceder del ISS para decretar la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, se le han vulnerando al se\u00f1or Tejeda Miranda los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social, por cuanto se le est\u00e1 colocando en una situaci\u00f3n de peligro respecto de su salud y su &nbsp;subsistencia, adem\u00e1s de que no se est\u00e1 teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de sus incapacidades f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 1995, y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 5 de julio de 1995 que dispuso la tutela de los derechos del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, de fecha 25 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or NELSON TEJEDA MIRANDA, y por consiguiente ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Magdalena- que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a restablecer en su derecho a continuar disfrutando de la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida mediante la resoluci\u00f3n No. 03125 del 23 de julio de 1990, con el consiguiente pago dentro de los 30 d\u00edas siguientes, de las mesadas pensionales dejadas de percibir, siempre que a la fecha de la respectiva notificaci\u00f3n, \u00e9ste no se hubiese efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. El reconocimiento de la pensi\u00f3n en referencia conservar\u00e1 su vigencia mientras no sea revisada legalmente mediante el cumplimiento de los procedimientos respectivos establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponde e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-619-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-619\/95 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp; El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-2032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}