{"id":20320,"date":"2024-06-21T22:36:59","date_gmt":"2024-06-21T22:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-097-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:59","slug":"c-097-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-13\/","title":{"rendered":"C-097-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-097-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-097\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EJERCICIO \u00a0 DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-No configuraci\u00f3n de excesos en normas que adscriben a \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia la inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00a0 operadores de la PILA y le asigna otras funciones\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0 EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Responde a exigencias de coherencia y \u00a0 precisi\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE \u00a0 TRAMITES-No se configura \u00a0 extralimitaci\u00f3n cuando existe conexidad material y tem\u00e1tica entre lo pretendido \u00a0 por el legislador al concederlas y por el ejecutivo al hacer uso de ellas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se demandan los art\u00edculos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Ley 19 \u00a0 de 2012, aduci\u00e9ndose que su contenido excede las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas por el Legislador al Ejecutivo, ya que la ley habilitante y \u00a0 espec\u00edficamente el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 son precisas, y no \u00a0 autorizaban al Presidente en ning\u00fan caso a cambiar el r\u00e9gimen de vigilancia y \u00a0 control de los operadores de la PILA, y mucho menos a crear un nuevo tr\u00e1mite, \u00a0 cuando la intenci\u00f3n y el texto de la norma habilitante dispone lo contrario, \u00a0 esto es, la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites.\u00a0 Para la Corte los art\u00edculos \u00a0 demandados que disponen el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia de los operadores \u00a0 de la PILA en cabeza de la Superintendencia Financiera, el tr\u00e1mite de \u00a0 autorizaci\u00f3n previa ante la mencionada Superintendencia, un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, nuevos \u00a0 deberes de los operadores, y otras funciones de la Superintendencia, resultan \u00a0 exequibles, toda vez que se encuentran material y tem\u00e1ticamente conectados con \u00a0 lo pretendido por el Legislador al otorgar las facultades extraordinarias, \u00a0 relacionado con normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad de las gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en desarrollo de una pol\u00edtica antitr\u00e1mites,\u00a0 y con lo pretendido \u00a0 por el Ejecutivo al hacer uso de ellas, asociadas con la necesidad de que las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica se basen en la eficiencia, la equidad, \u00a0 la eficacia y la econom\u00eda, con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico, la \u00a0 transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y \u00a0 utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos y la eficiencia y eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los fines del Estado, cumpli\u00e9ndose con la \u00a0 exigencia de precisi\u00f3n tem\u00e1tica en el otorgamiento de las facultades y con la \u00a0 determinaci\u00f3n clara del marco tem\u00e1tico y el contexto de necesidad regulativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETOS EXTRAORDINARIOS-Conexidad \u00a0 tem\u00e1tica directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 afirmado que el contenido de los decretos extraordinarios debe tener una \u00a0 conexidad tem\u00e1tica directa tanto con el texto de la disposici\u00f3n que dispone las \u00a0 facultades extraordinarias, como con el t\u00f3pico de la regulaci\u00f3n general en la \u00a0 cual se incluy\u00f3 el art\u00edculo habilitante, y este \u00e9nfasis en el contexto \u00a0 del otorgamiento de las facultades extraordinarias, tiene raz\u00f3n de ser en la \u00a0 consideraci\u00f3n del principio de causalidad en esta materia, principio que hace posible la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n, y la \u00a0 prohibici\u00f3n en la extralimitaci\u00f3n del uso de estas facultades. Es por ello que el juez de \u00a0 control de constitucionalidad debe verificar la existencia de esa relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 el contenido de la regulaci\u00f3n expedida en virtud de la delegaci\u00f3n y el contenido amplio de la materia delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REPUBLICA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de las \u00a0 facultades extraordinarias o delegaci\u00f3n legislativa implica que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica puede expedir una ley de delegaci\u00f3n o habilitante \u2013 es decir \u201cde \u00a0 facultades extraordinarias\u201d &#8211; en la que entrega ciertas materias al Presidente \u00a0 para que las desarrolle mediante normas con fuerza de ley, las cuales reciben el \u00a0 nomen iuris espec\u00edfico de decretos leyes. Los requisitos para el otorgamiento al \u00a0 Presidente de facultades extraordinarias, pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) no pueden \u00a0 conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes \u00a0 marco, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan \u00a0 reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante \u00a0 requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el \u00a0 Congreso no puede otorgarlas motu propio, sino que deben ser expresamente \u00a0 solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno \u00a0 de sus ministros; (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de \u00a0 seis meses; (v) s\u00f3lo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones \u00a0 de conveniencia p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en \u00a0 cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno \u00a0 en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben \u00a0 ser claras y precisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No \u00a0 aplicaci\u00f3n a decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, de conformidad con el art\u00edculo 158 \u00a0 constitucional \u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y \u00a0 ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con \u00a0 ella\u201d, precepto que consagra el as\u00ed denominado principio de unidad de materia \u00a0 dentro del procedimiento legislativo, prescripci\u00f3n con un claro alcance: \u00a0 prohibir la inserci\u00f3n en el cuerpo de una ley de disposiciones que no guarden \u00a0 relaci\u00f3n con la materia central por ella tratada, la cual adem\u00e1s de preservar la \u00a0 congruencia y coherencia de los cuerpos normativos, apunta a prop\u00f3sitos de mayor \u00a0 envergadura cuales son salvaguardar la transparencia, el principio democr\u00e1tico y \u00a0 la publicidad en el procedimiento legislativo, como ha puesto de relieve esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, siendo la trasgresi\u00f3n de la unidad de \u00a0 materia caracterizada como un vicio de competencia, esto es \u00a0un vicio de forma \u00a0 que trasciende al contenido de la ley y por lo tanto no es subsanable por el \u00a0 mero paso del tiempo. As\u00ed en tanto el principio de unidad de materia se predica \u00a0 de las leyes en sentido formal, no resulta aplicable a los decretos expedidos en \u00a0 ejercicio de facultades extraordinarias legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE \u00a0 APORTES PILA-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE \u00a0 APORTES PILA-Naturaleza de los \u00a0 aportes\/PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE APORTES PILA-Cotizaciones \u00a0 que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES DE INFORMACION DE LA PLANILLA INTEGRADA DE \u00a0 LIQUIDACION DE APORTES PILA-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EN DECRETO DE \u00a0 SUPRESION DE TRAMITES-Funciones que se \u00a0 le adscriben tienen justificaci\u00f3n en la mejora de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 73, 74,\u00a0 75 y 76 del Decreto Ley 019 de 2012 disponen el \u00a0 r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia de los operadores de la PILA en cabeza de la \u00a0 Superintendencia Financiera, el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n previa ante la \u00a0 mencionada Superintendencia, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el cumplimiento de \u00a0 las funciones de la Superintendencia referida, nuevos deberes de los operadores, \u00a0 y otras funciones de la Superintendencia tales como suspender o reanudar las \u00a0 funciones de los operadores cuando \u00e9stos no cumplan los requerimientos. Dichos \u00a0 contenidos, suponen la concentraci\u00f3n de la actividad de la vigilancia y control \u00a0 sobre los operadores de informaci\u00f3n de la PILA, lo que garantiza una adecuada \u00a0 gesti\u00f3n de dicha labor de vigilancia que se inscribe dentro de las reformas que \u00a0 buscan efectividad en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 en beneficio de los ciudadanos, en tanto se unifican los requerimientos \u00a0 de la actividad de los operadores, as\u00ed como la instancia competente de rendici\u00f3n \u00a0 de cuentas; adem\u00e1s de que ubica el proceso de captaci\u00f3n de los recursos y a los \u00a0 ciudadanos obligados a los pagos, ante un punto espec\u00edfico de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica para efectos de escrutar dicha actividad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 9223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 73, 74, 75 y 76 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Camilo Ernesto Jaimes Poveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Camilo Ernesto Jaimes \u00a0 Poveda, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra de los art\u00edculos 73, 74, \u00a0 75 y 76 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 19 DE \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 48.308 de 10 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se \u00a0 dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo\u00a075\u00a0de la Ley 1474 de 2011, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA PARA OPERADORES DE LA PILA.\u00a0El art\u00edculo\u00a031 de la Ley 1393 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La actividad del Operador \u00a0 de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes-PILA- ser\u00e1 \u00a0 objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0 con base en las facultades legales previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen y bajo los criterios t\u00e9cnicos \u00a0 aplicados a las dem\u00e1s entidades vigiladas, en materia de riesgo operativo, \u00a0 seguridad y calidad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 aplicable a los Operadores de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Aportes-PILA- ser\u00e1 el previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 1465 de 2005 y dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 se ejercer\u00e1 por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00fanicamente \u00a0 sobre la actividad del Operador de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA- definida en el art\u00edculo 2o del Decreto 1465 de \u00a0 2005 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0TRANSITORIO.\u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 asumir\u00e1 la funci\u00f3n se\u00f1alada en este art\u00edculo, seis (6) meses despu\u00e9s de entrada \u00a0 en vigencia el presente decreto. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas \u00a0 necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dot\u00e1ndola \u00a0 de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica necesaria para cumplir con dicha funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. R\u00c9GIMEN DE AUTORIZACI\u00d3N PREVIA.\u00a0Las personas que pretendan desarrollar la \u00a0 actividad de Operador de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de \u00a0 Aportes -PILA-, deber\u00e1n acreditar ante la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia que cuentan con la infraestructura t\u00e9cnica y operativa necesaria para \u00a0 funcionar en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. REGIMEN DE TRANSICI\u00d3N PARA LOS ACTUALES OPERADORES DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACI\u00d3N -PILA-.\u00a0Las personas que, a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia del presente decreto desarrollen la actividad propia del Operador de \u00a0 Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes -PILA-, \u00a0 previamente autorizadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y que en \u00a0 la actualidad no est\u00e1n bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, deber\u00e1n acreditar ante este Organismo, dentro de los \u00a0 seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia asuma la \u00a0 competencia para la vigilancia de los operadores de la PILA, el cumplimiento de \u00a0 las exigencias previstas en el art\u00edculo anterior para continuar operando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las entidades que actualmente desarrollen \u00a0 la actividad de operaci\u00f3n de informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n \u00a0 de Aportes -PILA- que no cumplan con los requerimientos establecidos por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, no podr\u00e1n continuar desarrollando esta \u00a0 actividad a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado en este art\u00edculo y deber\u00e1n \u00a0 disponer lo necesario para la entrega de la informaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades como operadores de la PILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. OTRAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.\u00a0En caso que la Superintendencia Financiera \u00a0 de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia determine \u00a0 que los operadores de informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de \u00a0 Aportes -PILA- no cumplen con las condiciones se\u00f1aladas en et presente decreto \u00a0 podr\u00e1 impartir las \u00f3rdenes e instrucciones necesarias para su ajuste, pudiendo \u00a0 incluso ordenar la suspensi\u00f3n y el desmonte de las actividades autorizadas, si a \u00a0 ello hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores de \u00a0 informaci\u00f3n podr\u00e1n reiniciar la realizaci\u00f3n de las actividades autorizadas \u00a0 cuando acrediten el restablecimiento de las condiciones que establezca la \u00a0 Superintendencia Financiera para el cumplimiento de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los art\u00edculos 73, 74, 75 y \u00a0 76 del Decreto 19 de 2012, vulneran el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que su contenido excede las facultades extraordinarias otorgadas por \u00a0 el legislador al Ejecutivo. De otro lado considera adem\u00e1s que los mencionados \u00a0 art\u00edculos del Decreto 19 de 2012 en cuesti\u00f3n vulneran el principio de unidad de \u00a0 materia (art. 158 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo explica el demandante, que el \u00a0 Decreto 19 de 2012 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio \u00a0 de las facultades extraordinarias que el Congreso le otorg\u00f3 mediante el art\u00edculo \u00a0 75 de la Ley 1474 de 2011. La referida Ley 1474 de 2011 tiene por objeto regular \u00a0 el fortalecimiento de los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. En este \u00a0 contexto su cap\u00edtulo VI contiene normas sobre pol\u00edticas institucionales y \u00a0 pedag\u00f3gicas. Dentro de las \u00faltimas se encuentra el art\u00edculo 75 que dispone un \u00a0 tr\u00e1mite ante el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para las \u00a0 autoridades administrativas que pretendan crear un nuevo tr\u00e1mite; y el par\u00e1grafo \u00a0 dispone la autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley con \u00a0 el fin de suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno \u2013 contin\u00faa el ciudadano demandante- los \u00a0 art\u00edculos demandados disponen el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00a0 operadores de la PILA en cabeza de la Superintendencia Financiera y su r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio en el Estatuto Org\u00e1nico Financiero (art 73 D. 19 \/12). De igual \u00a0 manera se estipula el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n previa ante la mencionada \u00a0 Superintendencia para quienes quieran ejercer como operadores (art 74 D. 19 \u00a0 \/12), se establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el cumplimiento de las \u00a0 funciones de la Superintendencia Financiera y los nuevos deberes de los \u00a0 operadores (art 75 D. 19 \/12), y por \u00faltimo se establecen otras funciones de la \u00a0 Superintendencia tales como suspender o reanudar las funciones de los operadores \u00a0 cuando no se cumplan los requerimientos o cuando \u00e9stos subsanen fallas \u00a0 respectivamente (art 76 D. 19 \/12). \u00a0El anterior contenido, en opini\u00f3n del \u00a0 actor, excede las posibilidades de regulaci\u00f3n del Ejecutivo seg\u00fan las cuales, \u00a0 \u00e9ste pod\u00eda expedir normas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el criterio del \u00a0 demandante, las facultades otorgadas en el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 son precisas, y no autorizaron al Presidente \u00a0 en ning\u00fan caso a cambiar el r\u00e9gimen de vigilancia y control de los operadores de \u00a0 la PILA, y mucho menos a crear un nuevo tr\u00e1mite, cual es el del art\u00edculo 74 \u00a0 consistente en que los operadores o quienes pretendan serlo deber\u00e1n gestionar la \u00a0 respectiva solicitud ante la Superintendencia Financiera; cuando la intenci\u00f3n y \u00a0 el texto mismo de la norma habilitante dispone lo contrario, esto es, la \u00a0 eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude el actor a la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la necesidad de coherencia entre el contenido de la norma habilitante y el del \u00a0 decreto expido a expensas de \u00e9ste. Concluye que esta Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 afirmar que la Constituci\u00f3n exige que las facultades extraordinarias otorgadas \u00a0 por el legislador al ejecutivo para expedir decretos leyes, deben ser precisas, \u00a0 justamente porque constituyen el l\u00edmite material dentro del cual puede el \u00a0 Presidente dictar normas con fuerza material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre el segundo cargo el demandante \u00a0 argumenta que el Decreto 19 de 1012 tiene por objeto disponer regulaciones \u00a0 relativas a la supresi\u00f3n o reforma de tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica e incluye inexplicablemente los art\u00edculos demandados que \u00a0 versan sobre el r\u00e9gimen de vigilancia y control de los operadores de la PILA, y \u00a0 sobre nuevas competencias de la superintendencia bancaria. En opini\u00f3n del actor \u00a0 esto vulnera la exigencia constitucional consignada en el art\u00edculo 158 seg\u00fan la \u00a0 cual toda ley debe referirse a una misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos solicita a la \u00a0 Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 73, 74, \u00a0 75 y 76 del Decreto 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de las normas acusadas. Alude en primer t\u00e9rmino a la \u00a0 pertinencia de explicar el entorno normativo de los operadores del PILA, en el \u00a0 que se ve claramente que el dise\u00f1o de su regulaci\u00f3n ha dispuesto un r\u00e9gimen de \u00a0 vigilancia en cabeza de varias superintendencias, pero bajo los criterios \u00a0 utilizados por la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el Interviniente explica que \u201cantes \u00a0 de la expedici\u00f3n de los art\u00edculos aqu\u00ed demandados, el Legislador ya hab\u00eda \u00a0 manifestado su intenci\u00f3n de que todos los operadores de informaci\u00f3n siguieran \u00a0 los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, por \u00a0 lo cual no resulta nada novedoso lo se\u00f1alado en los art\u00edculos hoy acusados del \u00a0 Decreto 19 de 2012.\u201d Agrega que el contexto de la Ley 1474 de 2011, que \u00a0 contiene la disposici\u00f3n habilitante, tiene como motivaci\u00f3n principal \u201clograr \u00a0 una gesti\u00f3n p\u00fablica m\u00e1s eficiente bajo el entendido de que s\u00f3lo con una \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica moderna y con control social es posible enfrentar la \u00a0 corrupci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que la concentraci\u00f3n de la vigilancia de la labor de los \u00a0 operadores de la PILA en una misma autoridad se configure en una medida que \u00a0 pretende, precisamente, lograr la eficiencia y eficacia en dicha tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo aspecto sostiene que los art\u00edculos \u00a0 acusados crean una regulaci\u00f3n que \u201cpropende por eficiencia y la modernidad de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, y no tiene otro prop\u00f3sito que el de ejercer una \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia unificada y conforme a criterios t\u00e9cnicos y \u00a0 objetivamente establecidos, lo que se traduce en un fortalecimiento de la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, si se tiene en cuenta que se \u00a0 trata de recursos correspondientes al Sistema de Protecci\u00f3n Social.\u201d A\u00f1ade \u00a0 que contrario a lo afirmado por el demandante no se crean nuevos procedimientos \u00a0 y tr\u00e1mites, sino que \u201cdeja en cabeza de una \u00fanica entidad la labor de \u00a0 vigilar, controlar e inspeccionar la actividad de &lt;operador de informaci\u00f3n&gt;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre el segundo cargo\u00a0 sostiene \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte ha aclarado que el principio de unidad materia \u00a0 no significa que un cuerpo normativo deba regular un mismo tema, sino que la \u00a0 diversidad tem\u00e1tica en ocasiones es necesaria cuando cada t\u00f3pico regulado tiene \u00a0 el mismo fin regulativo, como es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior aspecto resalta la Superintendencia \u00a0 Financiera que las disposiciones demandadas \u201chacen parte del cap\u00edtulo VI \u00a0del \u00a0 T\u00edtulo II del Decreto Ley en estudio, que dispuso tr\u00e1mites, procedimientos y \u00a0 regulaciones especiales para el sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 predic\u00e1ndose conexidad causal, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con las razones y \u00a0 consideraciones que fundamentan la expedici\u00f3n del Decreto ley 19 de 2012, que se \u00a0 reitera, no hace otra cosa que garantizar una gesti\u00f3n p\u00fablica m\u00e1s eficiente, \u00a0 pues garantiza que todos los operadores de informaci\u00f3n de la PILA, sean \u00a0 vigilados, supervisados y controlados, por una sola Entidad del Estado, respecto \u00a0 de esa actividad, evitando con ello posibles tratos discriminatorios, pr\u00e1cticas \u00a0 corruptas, regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios; haciendo m\u00e1s \u00a0 efectivo y eficiente las fines del Estado.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se reitera, la Superintendencia \u00a0 Financiera solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. Para sustentar esta solicitud refiere inicialmente los \u00a0 principios jurisprudenciales sobre la exigencia constitucional de que los \u00a0 decretos dictados por el Ejecutivo en virtud de las facultades extraordinarias \u00a0 tengan como contenido regulaciones que no excedan los temas de la habilitaci\u00f3n \u00a0 del legislador. Consigna entonces que la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 basta una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre el tema se\u00f1alado en la ley \u00a0 de facultades y lo dispuesto en el decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo los art\u00edculos demandados establecen la \u00a0 concentraci\u00f3n de las funciones de vigilancia y control sobre los operadores de \u00a0 informaci\u00f3n de la PILA, como medida tendiente a simplificar los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos en el sector de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico. Explica pues que \u00a0 bajo la norma anterior la vigilancia de los operadores se encontraba repartida \u00a0 en varias entidades, luego \u201cla imprecisi\u00f3n de las normas para fijar cu\u00e1les \u00a0 entidades o superintendencias ejerc\u00edan dichas funciones y bajo qu\u00e9 criterios se \u00a0 repart\u00edan, sin duda alguna tra\u00eda consecuencias adversas para los usuarios, si se \u00a0 tiene en cuenta que en caso de querer presentar una queja relacionada con el \u00a0 funcionamiento de informaci\u00f3n de la PILA, se ve\u00edan compelidos a realizar todo \u00a0 tipo de tr\u00e1mites y procedimientos ante cualquiera de estas entidades o, en su \u00a0 defecto, a no acudir a ninguna de ellas al desconocer cu\u00e1l era la competente \u00a0 para ejercer dicha labor de inspecci\u00f3n y vigilancia. Ello claramente constitu\u00eda \u00a0 un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n y para los ciudadanos, \u00a0 situaciones que exactamente pretendi\u00f3 eliminar el legislador mediante la \u00a0 concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el r\u00e9gimen contenido en las normas \u00a0 acusadas se configura, en su opini\u00f3n, en un \u201ccomplemente necesario\u201d para \u00a0 aclarar, simplificar y hacer eficiente la labor de vigilancia sobre los \u00a0 operadores de informaci\u00f3n aludidos. Y esto a su vez beneficia a los usuarios en \u00a0 relaci\u00f3n con las funciones de los operadores; as\u00ed como a los mismos operadores, \u00a0 pues siguen los lineamientos de una sola entidad y rinden cuentas a la misma sin \u00a0 dudas concernientes a la competencia y a los requisitos para desarrollar su \u00a0 cometido de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico env\u00eda \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n en el que pide a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles \u00a0 los art\u00edculos objeto de la demanda. En primer lugar explica que sobre el primer \u00a0 cargo, que el demandante no presenta argumentos convincentes sobre la \u00a0 extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias. Para \u00a0 el Interviniente el escrito de la demanda parece cuestionar la conveniencia de \u00a0 la creaci\u00f3n de nuevas competencias de la Superintendencia Financiera para \u00a0 ejercer vigilancia y control sobre los operadores de informaci\u00f3n de la PILA, lo \u00a0 cual dificulta el pronunciamiento de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma el Interviniente que si la Corte \u00a0 decide estudiar de fondo el cargo referido, entonces en dicho an\u00e1lisis se debe \u00a0 considerar que las normas demandadas suponen una herramienta para evitar la \u00a0 corrupci\u00f3n. Esto en tanto la prevenci\u00f3n de corrupci\u00f3n en el sector salud hace \u00a0 necesario aclarar y simplificar los controles sobre los actores del sistema que \u00a0 formalmente no pertenecen al mismo, pero realizan funciones importantes, como es \u00a0 el caso, pues se trata en \u00faltimas de salvaguardar los recursos y funcionamiento \u00a0 de dicho sistema para el beneficio de los ciudadanos. La mencionada \u00a0 simplificaci\u00f3n en el ejercicio de la vigilancia en el contexto indicado, implica \u00a0 eficacia y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, ninguno de los cargos debe prosperar \u00a0 \u2013contin\u00faa- en tanto las nuevas funciones de la Superintendencia Financiera as\u00ed \u00a0 como los nuevos deberes de los operadores \u201cen lugar de vulnerar las \u00a0 facultades otorgadas por la Ley 1474, desarrollan efectivamente los postulados y \u00a0 pol\u00edticas anticorrupci\u00f3n y anti-tr\u00e1mite consagradas en el Estatuto \u00a0 anticorrupci\u00f3n de la Ley 1474 de 2011, y hacen posible la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto interviniente solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. En \u00a0 primer t\u00e9rmino explica que resulta necesario analizar el contexto no solo del \u00a0 art\u00edculo que contiene el otorgamiento de las facultades extraordinarias, sino de \u00a0 la Ley 1474 de 2011 como ley habilitante. De este modo, afirma que dicha ley \u00a0 busca vigorizar las instituciones y herramientas del Estado para combatir \u00a0 la corrupci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sobre el primer cargo sostiene \u00a0 que contrario a lo afirmado por el demandante, los art\u00edculos acusados no hacen \u00a0 m\u00e1s que imponer a la Superintendencia Financiera una funci\u00f3n relacionada \u00a0 justamente con la eficacia y transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. De otro lado, \u00a0 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 74 atacado, seg\u00fan el cual quienes sean operadores o \u00a0 pretendan serlo deben tramitar una autorizaci\u00f3n previa ante la Superintendencia \u00a0 en menci\u00f3n, se\u00f1ala que no se configura necesariamente en un nuevo tr\u00e1mite sino \u00a0 que \u201cpersigue (\u2026) aliviar cargas para los ciudadanos y usuarios frente a las \u00a0 distintas entidades del Estado o sus contratista, no se trata de una norma que \u00a0 abrevie tr\u00e1mites o le quite cargas a las propias entidades estatales o sus \u00a0 contratistas, en desmedro de los derechos y oportunidades de los coasociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la regulaci\u00f3n dispuesta en los \u00a0 art\u00edculos 75 y 76, relativos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los operadores y a \u00a0 otras competencias de la Superintendencia Financiera, se circunscriben dentro de \u00a0 las necesidades del Estado concernientes a controlar una actividad especial \u00a0 \u201cque mueve nueve mil millones de pesos de los colombianos diariamente\u201d, y \u00a0 facilita por el contrario a los usuarios hacer las reclamaciones respectivas al \u00a0 interior de la din\u00e1mica del manejo de informaci\u00f3n de los aportantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo asevera que los \u00a0 art\u00edculos demandados \u201cno son el polo opuesto de lo buscado por el legislador, \u00a0 ni tampoco dejan de guardar relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica ni \u00a0 teleol\u00f3gica como lo afirma el actor; muy por el contrario [se encuentra] \u00a0 una sincron\u00eda y total sinton\u00eda con el alma de la ley facultante, pues en \u00faltimas \u00a0 se contribuye con atacar la corrupci\u00f3n y hacerle m\u00e1s f\u00e1ciles y expeditos los \u00a0 procedimientos a los ciudadanos de a pie.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales \u00a0 consign\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n razones tendientes a fundamentar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. Justifica en primer t\u00e9rmino la \u00a0 procedencia de exigir el cumplimiento del principio de unidad de materia a \u00a0 decreto de facultades extraordinarias, con base en criterios jurisprudenciales \u00a0 establecidos en la sentencia C-280 de 1996, en la cual la Corte sostuvo que la \u00a0 necesidad de coherencia entre las disposiciones de un cuerpo normativo, es \u00a0 aplicable a estos decretos, por v\u00eda de verificar que todos los contenidos \u00a0 normativos, se refieran a los \u201casuntos expresamente indicados por la ley \u00a0 habilitante, sin que haya lugar a extensiones o analog\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello afirma el Interviniente que resulta claro \u00a0 que las normas demandadas no corresponden a la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios dentro de una pol\u00edtica antitr\u00e1mites, por lo cual se vulnera el \u00a0 principio de unidad de materia, entendido en este caso como la incoherencia \u00a0 entre los temas objeto de habilitaci\u00f3n y los temas regulados efectivamente \u00a0 mediante la mencionada habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de derecho de la Universidad de Caldas \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que su contenido configura una clara extralimitaci\u00f3n en el uso \u00a0 de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201cse desconoci\u00f3 el sentido de los verbos \u00a0 rectores de las facultades extraordinarias (suprimir reformar), puesto que en \u00a0 cambio se despleg\u00f3 una actividad legislativa contraria y, por tanto, diferente, \u00a0 la misma que se concret\u00f3 en la atribuci\u00f3n de funciones a la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia frente a los operadores de la PILA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal explica en relaci\u00f3n con el primer \u00a0 cargo, que no existe extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas al Presidente al expedir los art\u00edculos acusados, pues \u00e9stos procuran \u00a0 una reforma en el tr\u00e1mite de vigilancia de la gesti\u00f3n de los operadores de \u00a0 informaci\u00f3n de la PILA, consistente en simplificar dicho tr\u00e1mite, al \u00a0 concentrarlo en una sola entidad. Y ello, tiene consecuencias en la eficiencia y \u00a0 eficacia de la labor de estos actores del Sistema de Seguridad Social, lo cual a \u00a0 su vez evita escenarios de corrupci\u00f3n y dificultad para los usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo sostiene el Ministerio P\u00fablico \u00a0 que el actor no demuestra la ausencia de conexidad entre las normas demandadas y \u00a0 la regulaci\u00f3n general del Decreto 19 de 2012, por lo cual no es pertinente que \u00a0 el juez constitucional tenga que demostrar la conexidad aludida. Esto indicar\u00eda \u00a0 que el Tribunal Constitucional hiciera un estudio oficioso del Decreto a este \u00a0 respecto, lo cual no es el sentido del control rogado de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 5 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante considera que los art\u00edculos 73, 74, \u00a0 75 y 76 del Decreto 19 de 2012, vulneran el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que su contenido excede las facultades extraordinarias otorgadas \u00a0 por el Legislador al Ejecutivo. De otro lado considera adem\u00e1s que los \u00a0 mencionados art\u00edculos del Decreto 19 de 2012 en cuesti\u00f3n vulneran el principio \u00a0 de unidad de materia (art. 158 C.N). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo afirma que el Decreto 19 de 2012 \u00a0 tiene como l\u00edmite tem\u00e1tico la expedici\u00f3n de regulaciones para el fortalecimiento \u00a0 de los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n \u00a0 y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, mediante la posibilidad de \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 Dicho l\u00edmite deriva de la Ley 1474 de 2011 y su \u00a0 art\u00edculo 75 que obran como normas habilitantes. Los art\u00edculos demandados \u00a0 disponen el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia de los operadores de la PILA en \u00a0 cabeza de la Superintendencia Financiera y su r\u00e9gimen sancionatorio en el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico Financiero (art 73 D. 19 \/12). De igual manera se estipula el \u00a0 tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n previa ante la mencionada Superintendencia para quienes \u00a0 quieran ejercer como operadores (art 74 D. 19 \/12), se establece un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia \u00a0 Financiera y los nuevos deberes de los operadores (art 75 D. 19 \/12), y por \u00a0 \u00faltimo se establecen otras funciones de la Superintendencia tales como suspender \u00a0 o reanudar las funciones de los operadores cuando no se cumplan los \u00a0 requerimientos o cuando estos subsanen fallas respectivamente (art 76 D. 19 \u00a0 \/12). Y, en opini\u00f3n del actor el anterior contenido excede las posibilidades de \u00a0 regulaci\u00f3n del Ejecutivo seg\u00fan las cuales, \u00e9ste pod\u00eda expedir normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega en este aspecto que las facultades \u00a0 otorgadas en el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011 son precisas, y no autorizaron al Presidente en ning\u00fan caso a cambiar el \u00a0 r\u00e9gimen de vigilancia y control de los operadores de la PILA, y mucho menos a \u00a0 crear un nuevo tr\u00e1mite, cual es el del art\u00edculo 74 consistente en que los \u00a0 operadores o quienes pretendan serlo deber\u00e1n gestionar la respectiva solicitud \u00a0 ante la Superintendencia Financiera; cuando la intenci\u00f3n y el texto mismo de la \u00a0 norma habilitante dispone lo contrario, esto es, la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo el demandante sostiene que el \u00a0 Decreto 19 de 2012 tiene por objeto disponer regulaciones relativas a la \u00a0 supresi\u00f3n o reforma de tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica e incluye inexplicablemente los art\u00edculos demandados que versan sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de vigilancia y control de los operadores de la PILA, y sobre nuevas \u00a0 competencias de la superintendencia bancaria. Por lo cual se vulnera la \u00a0 exigencia constitucional consignada en el art\u00edculo 158 seg\u00fan la cual toda ley \u00a0 debe referirse a una misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los Intervinientes por su lado solicitan en su \u00a0 mayor\u00eda la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Aunque \u00a0 unos pocos consideran que uno de los dos cargos no est\u00e1 suficientemente \u00a0 argumentado por lo cual esta Corte debe declararse inhibida en dicho aspecto. \u00a0 Tambi\u00e9n, dos de los intervinientes hallan raz\u00f3n en algunos de los argumentos que \u00a0 expone la demanda y consideran que las normas vulneran los principios \u00a0 constitucionales aludidos por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes defienden la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 atacados consideran en general, que resulta necesario analizar el contexto no \u00a0 solo del art\u00edculo que contiene el otorgamiento de las facultades \u00a0 extraordinarias, sino de la Ley 1474 de 2011 como ley habilitante, la cual busca \u00a0vigorizar las instituciones y herramientas del Estado para combatir la \u00a0 corrupci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues tiene como motivaci\u00f3n \u00a0 principal \u201clograr una gesti\u00f3n p\u00fablica m\u00e1s eficiente bajo el entendido de que \u00a0 s\u00f3lo con una Administraci\u00f3n P\u00fablica moderna y con control social es posible \u00a0 enfrentar la corrupci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que la concentraci\u00f3n de la vigilancia de la \u00a0 labor de los operadores de la PILA en una misma autoridad se configure en una \u00a0 medida que pretende, precisamente, lograr la eficiencia y eficacia en dicha \u00a0 tarea. Explican que bajo la norma anterior la vigilancia de los operadores se \u00a0 encontraba repartida en varias entidades, luego \u201cla imprecisi\u00f3n de las norma \u00a0 para fijar cu\u00e1les entidades o superintendencias ejerc\u00edan dichas funciones y bajo \u00a0 qu\u00e9 criterios se repart\u00edan, sin duda alguna tra\u00eda consecuencias adversas para \u00a0 los usuarios, si se tiene en cuenta que en caso de querer presentar una queja \u00a0 relacionada con el funcionamiento de informaci\u00f3n de la PILA, se ve\u00edan compelidos \u00a0 a realizar todo tipo de tr\u00e1mites y procedimientos ante cualquiera de estas \u00a0 entidades o, en su defecto, a no acudir a ninguna de ellas al desconocer cu\u00e1l \u00a0 era la competente para ejercer dicha labor de inspecci\u00f3n y vigilancia. Ello \u00a0 claramente constitu\u00eda un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n y para los \u00a0 ciudadanos, situaciones que exactamente pretendi\u00f3 eliminar el legislador \u00a0 mediante la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que contrario a lo afirmado por el demandante \u00a0 no se crean nuevos procedimientos y tr\u00e1mites, sino que \u201cdeja en cabeza de una \u00a0 \u00fanica entidad la labor de vigilar, controlar e inspeccionar la actividad de \u00a0 &lt;operador de informaci\u00f3n&gt;\u201d, luego el r\u00e9gimen contenido en las normas \u00a0 acusadas se configura, como un \u201ccomplemento necesario\u201d para aclarar, \u00a0 simplificar y hacer eficiente la labor de vigilancia sobre los operadores de \u00a0 informaci\u00f3n aludidos. Y esto a su vez beneficia a los usuarios en relaci\u00f3n con \u00a0 las funciones de los operadores; as\u00ed como a los mismos operadores, pues siguen \u00a0 los lineamientos de una sola entidad y rinden cuentas a la misma sin dudas \u00a0 concernientes a la competencia y a los requisitos para desarrollar su cometido \u00a0 de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un interviniente considera que el primer cargo se \u00a0 sustenta sobre razones de inconveniencia de las nuevas facultades de \u00a0 Superintendencia Financiera atribuidas mediante las normas acusadas, y ello \u00a0 impide que se haga un estudio estricto de constitucionalidad sobre \u00e9stas, pues \u00a0 las razones de inconveniencia no son razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dos intervinientes encuentran que el \u00a0 contenido de los art\u00edculos estudiados excede claramente las facultades \u00a0 extraordinarias en la medida en que la renovaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de vigilancia sobre los operadores de informaci\u00f3n de la PILA, as\u00ed como el \u00a0 establecimiento de nuevas competencias en dicho contexto a la Superintendencia \u00a0 Financiera, no se relaciona de manera directa con la autorizaci\u00f3n que el \u00a0 legislador hiciera al Ejecutivo para expedir normas anti-tramite con fuerza de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A su turno el Ministerio P\u00fablico considera, en \u00a0 relaci\u00f3n con el primer cargo, que no existe extralimitaci\u00f3n en el uso de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas al Presidente al expedir los art\u00edculos \u00a0 acusados, pues \u00e9stos procuran una reforma en el tr\u00e1mite de vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n de los operadores de informaci\u00f3n de la PILA, consistente en simplificar \u00a0 dicho tr\u00e1mite, al concentrarlo en una sola entidad. Y ello, tiene consecuencias \u00a0 en la eficiencia y eficacia de la labor de estos actores del Sistema de \u00a0 Seguridad Social, lo cual a su vez evita escenarios de corrupci\u00f3n y dificultad \u00a0 para los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo sostiene el Ministerio P\u00fablico \u00a0 que el actor no demuestra la ausencia de conexidad entre las normas demandadas y \u00a0 la regulaci\u00f3n general del Decreto 19 de 2012, por lo cual no es pertinente que \u00a0 el juez constitucional tenga que demostrar la conexidad aludida. Esto indicar\u00eda \u00a0 que el Tribunal Constitucional hiciera un estudio oficioso del Decreto a este \u00a0 respecto, lo cual no es el sentido del control rogado de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Una vez reconstruidos los argumentos de la \u00a0 discusi\u00f3n planteada ante la Corte en el presente proceso, esta Sala Plena \u00a0 considera pertinente, antes de presentar el problema jur\u00eddico a resolver, \u00a0 realizar una aclaraci\u00f3n previa sobre el alcance de los cargos propuestos, con el \u00a0 fin de resolverlos de manera clara y pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar: alcance de los cargos propuestos y \u00a0 determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como se acaba de ver el demandante propone dos \u00a0 cargos contra las normas acusadas. El primero, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 150-10 por la presunta extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades \u00a0 extraordinarias por parte del Ejecutivo mediante la expedici\u00f3n de los contenidos \u00a0 normativos acusados. Y el segundo, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, principio de unidad de materia, porque los art\u00edculos estudiados \u00a0 supuestamente no se relacionan con el tema general del decreto, cual es \u00a0 dictar normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el segundo cargo se refiere \u00a0 a la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que alude a los proyectos de ley y \u00a0 no a los decretos con fuerza de ley, resulta necesario explicar la procedencia \u00a0 de dicha aplicaci\u00f3n no en el contexto de un vicio de tr\u00e1mite del que adolecen \u00a0 los proyectos de ley tramitados en el Congreso, sino respecto de la coherencia \u00a0 de las regulaciones de un decreto cuyo origen es la autorizaci\u00f3n tem\u00e1tica y \u00a0 temporal que el legislador otorga al Ejecutivo para expedir el decreto en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 158 \u00a0 constitucional \u00a0\u201c[t]odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, \u00a0 este precepto consagra el as\u00ed denominado principio de unidad de materia \u00a0dentro del procedimiento legislativo. Se trata entonces de prescripci\u00f3n con un \u00a0 claro alcance: prohibir la inserci\u00f3n en el cuerpo de una ley de \u00a0 disposiciones que no guarden relaci\u00f3n con la materia central por ella tratada, \u00a0 la cual adem\u00e1s de preservar la congruencia y coherencia de los cuerpos \u00a0 normativos, apunta a prop\u00f3sitos de mayor envergadura cuales son salvaguardar la \u00a0 transparencia, el principio democr\u00e1tico y la publicidad en el procedimiento \u00a0 legislativo, como ha puesto de relieve esta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia. Precisamente por los contenidos axiol\u00f3gicos que garantiza, la \u00a0 trasgresi\u00f3n de la unidad de materia ha sido caracterizada como un vicio de \u00a0 competencia[1] en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes, es decir, como un vicio de forma que trasciende al \u00a0 contenido de la ley y por lo tanto no es subsanable por el mero paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio a la necesidad de la congruencia y coherencia de \u00a0 los decretos de facultades extraordinarias se ha sostenido que en tanto \u201cel \u00a0 principio de unidad de materia se predica de las leyes en sentido formal, \u00a0 producto de la actividad legislativa del Congreso, como una manera de garantizar \u00a0 la transparencia del debate y la coherencia tem\u00e1tica en las leyes, (\u2026) no \u00a0 resulta aplicable a los decretos expedidos en ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias legislativas, cuyo r\u00e9gimen se gobierna por otros principios \u00a0 constitucionales, en particular por la precisi\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 10 de la Carta, deben tener las facultades extraordinarias, y por la \u00a0 necesaria congruencia que las disposiciones expedidas en ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias legislativas deben tener con la ley que confiere \u00a0 tales facultades. [Como quiera que] dicho principio busca, \u00a0 fundamentalmente, proteger el proceso deliberativo que caracteriza la formaci\u00f3n \u00a0 de las leyes y que por definici\u00f3n est\u00e1 ausente en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de \u00a0 los decretos con fuerza de ley por el gobierno.\u00a0 En este \u00faltimo caso, es \u00a0 claro que el principio de unidad de materia tiene un papel determinante en la \u00a0 fase previa de expedici\u00f3n de la ley de facultades que define el marco de la \u00a0 acci\u00f3n del gobierno, de modo tal que \u00e9ste solo puede regular aquellas materias \u00a0 que est\u00e9n comprendidas en el preciso \u00e1mbito de las facultades extraordinarias.\u201d[2]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la Corte ha \u00a0 establecido pues, que \u201cla coherencia tem\u00e1tica de los decretos que se expidan \u00a0 en ejercicio de las facultades extraordinarias est\u00e1 determinada por el \u00e1mbito \u00a0 preciso de dichas facultades. Tal precisi\u00f3n, por su parte se predica de la ley \u00a0 habilitante y no de los decretos expedidos al amparo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un Decreto Ley se \u00a0 extiende a regular materias distintas de aquellas que definen el preciso \u00e1mbito \u00a0 de la competencia extraordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica, tal decreto \u00a0 ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n por desbordar el \u00e1mbito de las facultades \u00a0 extraordinarias, no por desconocer el principio de unidad de materia, el cual \u00a0 resulta aplicable, si, a la ley de facultades, en la medida en que las mismas \u00a0 s\u00f3lo pueden conferirse de manera precisa sobre una materia claramente \u00a0 determinada.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De lo anterior se concluye que la \u00a0 Corte Constitucional reconoce que los decretos de facultades extraordinarias \u00a0 para ser acordes con la Constituci\u00f3n deben ser en su contenido coherentes desde \u00a0 el punto de vista de las tem\u00e1ticas que regulen. Sin embargo resultar\u00eda confuso \u00a0 denominar esta prescripci\u00f3n como principio de unidad de materia, incluso si \u00a0 desde una perspectiva no formal as\u00ed lo parece, pues la unidad de materia se \u00a0 refiere a un requisito \u00a0procedimental de la formaci\u00f3n de las leyes en el \u00a0 Congreso, y los decretos extraordinarios no surten dicho procedimiento. \u00a0 Entonces, la exigencia de constitucionalidad de estos decretos relativa a la \u00a0 coherencia y congruencia en su contenido, se analiza bajo el criterio de los \u00a0 l\u00edmites tem\u00e1ticos que la norma habilitante imprime. Ello indica que todas las \u00a0 disposiciones de un decreto extraordinario deben ser coherentes y congruentes \u00a0 con el tema general del mismo, el cual a su vez debe ser coherente y congruente \u00a0 con el tema de la habilitaci\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De lo explicado se deriva, respecto \u00a0 del caso concreto, que en realidad el ciudadano demandante no ha planteado dos \u00a0 cargos distintos de los cuales se derive la vulneraci\u00f3n de dos normas \u00a0 constitucionales (arts 150-10 y 158 CN), sino que ha propuesto un s\u00f3lo cargo \u00a0 relativo a la presunta falta de coherencia tem\u00e1tica entre la norma habilitante y \u00a0 algunos art\u00edculos del decreto acusado. De ah\u00ed, que esta Sala encuentre que la \u00a0 demostraci\u00f3n sobre la coherencia en menci\u00f3n, o la ausencia de ella, implique \u00a0 atender las razones que el actor expres\u00f3 para cada uno de los cargos. Esto es, \u00a0 las razones del segundo cargo, son tambi\u00e9n razones para sustentar la supuesta \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades extraordinarias (el primer cargo); \u00a0 ello por cuanto la argumentaci\u00f3n de la demanda se dirige a cuestionar el hecho \u00a0 de que el Ejecutivo estuviese autorizado a regular los temas de los art\u00edculos \u00a0 acusados, pues la habilitaci\u00f3n y as\u00ed el decreto mismo, se referir\u00edan, en su \u00a0 parecer, a otros asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la aclaraci\u00f3n anterior tambi\u00e9n \u00a0 permite concluir que las propuestas de inhibici\u00f3n de algunos intervinientes y \u00a0 del Procurador General con base en la ineptitud de los cargos, no resulta \u00a0 suficientemente sustentada. En relaci\u00f3n con el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia, se acaba de precisar que dichas razones \u00a0 aluden a la incoherencia presunta entre los temas regulados en el decreto y la \u00a0 denominaci\u00f3n tem\u00e1tica del art\u00edculo que contiene la habilitaci\u00f3n. Y, el cargo \u00a0 consistente en la extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades extraordinarias, \u00a0 es en esencia lo mismo: falta de coherencia entre el contenido del decreto y el \u00a0 texto del art\u00edculo que dispone las facultades extraordinarias, como quiera que \u00a0 dicho texto se refiere a suprimir o reformar tr\u00e1mites o procedimientos \u00a0 innecesarios, y el mencionado decreto en los art\u00edculos acusados dispone la \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de vigilancia sobre los operadores de informaci\u00f3n de la \u00a0 PILA. Esto indica que la carga m\u00ednima argumentativa y de claridad est\u00e1 cumplida \u00a0 en el presente caso, y amerita un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- De conformidad con lo expuesto hasta el momento, y \u00a0 en atenci\u00f3n a la aclaraci\u00f3n que se acaba de hacer, corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si los art\u00edculos 73, 74, 75 y 76 del Decreto 19 de \u00a0 2012, en la medida en que reforman el r\u00e9gimen de vigilancia y control sobre los \u00a0 operadores de informaci\u00f3n de la PILA y establecen competencias nuevas en cabeza \u00a0 de la Superintendencia Financiera; vulneran el art\u00edculo constitucional 150-10, \u00a0 como quiera que la norma habilitante y as\u00ed el Decreto 19 de 2012 en general, \u00a0 versan sobre normas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante la Corte (i) \u00a0 reconstruir\u00e1 la jurisprudencia sobre el uso de las facultades extraordinarias y \u00a0 la prohibici\u00f3n de extralimitaci\u00f3n en el uso de \u00e9stas. Luego (ii) har\u00e1 referencia \u00a0 al alcance de la regulaci\u00f3n de la PILA y as\u00ed a la funci\u00f3n de sus operadores de \u00a0 informaci\u00f3n, para finalmente (iii) resolver el cargo mediante la determinaci\u00f3n \u00a0 del contenido de los art\u00edculos demandados y su relaci\u00f3n, o falta de ella, con el \u00a0 componente tem\u00e1tico de la norma habilitante y del decreto 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias (delegaci\u00f3n legislativa). \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La posibilidad de que el legislativo (mediante una \u00a0 ley de facultades extraordinarias) delegue la expedici\u00f3n de normas con rango de \u00a0 ley, se ha establecido en nuestro orden constitucional en el art\u00edculo 150.10 de \u00a0 la Carta. Y las limitaciones a dicha facultad, al tenor del constituyente de \u00a0 1991, se circunscriben a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y creaci\u00f3n de impuestos, y a \u00a0 la expedici\u00f3n de leyes estatutarias, org\u00e1nicas y marco o de objetivos y \u00a0 criterios. Esto es, que mediante las leyes de facultades extraordinarias se \u00a0 pueden delegar todos los temas, excepto los que proh\u00edbe expresamente el inciso \u00a0 tercero del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la figura de las facultades extraordinarias o \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa implica que el Congreso de la Rep\u00fablica puede \u00a0 expedir una ley de delegaci\u00f3n o habilitante \u2013 es decir \u201cde facultades \u00a0 extraordinarias\u201d &#8211; en la que entrega ciertas materias al Presidente para que las \u00a0 desarrolle mediante normas con fuerza de ley, las cuales reciben el nomen \u00a0 iuris espec\u00edfico de decretos leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el mismo \u00a0 contexto, recientemente en sentencia C-240 de 2012 esta Sala Plena recogi\u00f3 y \u00a0 sistematiz\u00f3 criterios relativos al \u00e1mbito del uso de \u00a0 las facultades extraordinarias ante el fen\u00f3meno de la delegaci\u00f3n. En la \u00a0 providencia en comento se manifestaron en primer t\u00e9rmino \u201clos \u00a0 requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los \u00a0 cuales pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) No pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, \u00a0 leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco[5], ni decretar \u00a0 impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del \u00a0 Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el Congreso no puede \u00a0 otorgarlas motu propio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el \u00a0 Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros[6]; \u00a0 (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) s\u00f3lo \u00a0 pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia \u00a0 p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo \u00a0 y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de \u00a0 facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras \u00a0 y precisas.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recalc\u00f3 que la \u00a0 autorizaci\u00f3n al ejecutivo mediante el reconocimiento de dichas facultades, tiene \u00a0 como ventaja la celeridad en la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley, siempre \u00a0 que su exceso no afecte el principio democr\u00e1tico, pues \u201crelativiza el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico\u201d[8].[ C-240 de 2012][9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n se ha encargado de la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales del requisito consistente en que dichas facultades deben \u00a0 ser precisas[10], contenido en el art\u00edculo \u00a0 150.10 superior. Se ha sostenido que la mencionada expresi\u00f3n resulta un adjetivo \u00a0 con el cual se califica a las facultades extraordinarias que se reconocen al \u00a0 Presidente, concluyendo siempre que \u201ces suficiente con que en ellas se \u00a0 establezcan los l\u00edmites claros dentro de los cuales actuar\u00e1 el ejecutivo, sin \u00a0 que su generalidad implique un desconocimiento de la carta pol\u00edtica\u201d. As\u00ed, \u00a0 tambi\u00e9n en sentencias anteriores[11] \u00a0se hab\u00eda explicado que la claridad implica una delimitaci\u00f3n de la materia sobre \u00a0 la cual se faculta al Presidente, pero no el grado de amplitud de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades \u00a0 extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- A partir de los anteriores criterios la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha explicado el fen\u00f3meno de la extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo del uso de las \u00a0 facultades extraordinarias como causal de inexequibilidad. El elemento inicial que debe suscitar el an\u00e1lisis de \u00a0 esta causal, como se acaba de exponer, es la adecuada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la exigencia de precisi\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica en el otorgamiento de \u00a0 las facultades. Dicha precisi\u00f3n indica la determinaci\u00f3n clara del marco tem\u00e1tico para el cual se autoriza al Ejecutivo a expedir los \u00a0 decretos leyes. A su vez dicho \u00a0 marco se gesta en un contexto de necesidad regulativa \u00a0 que tiene dos consecuencias. La primera, se reitera, que las facultades no \u00a0 pueden ser exhaustivas en la medida en que terminar\u00eda el legislador regulando lo \u00a0 que pretende encargar en el Presidente. Y la segunda consistente \u00a0 en que la habilitaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica incluye tanto el contexto de la \u00a0 ley de facultades como la totalidad de los temas que conforman la mencionada \u00a0 necesidad de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha afirmado que el contenido de los decretos \u00a0 extraordinarios debe tener una \u00a0 conexidad tem\u00e1tica directa tanto con el texto de la disposici\u00f3n que dispone las \u00a0 facultades extraordinarias, como con el t\u00f3pico de la regulaci\u00f3n general en la cual se incluy\u00f3 el art\u00edculo habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El \u00e9nfasis \u00a0 hecho por la Corte en el contexto del otorgamiento de \u00a0 las facultades extraordinarias, tiene raz\u00f3n de ser en la consideraci\u00f3n del \u00a0 principio de causalidad en esta materia. Este principio desarrollado tambi\u00e9n jurisprudencialmente hace posible la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n, y as\u00ed de la \u00a0 prohibici\u00f3n en la extralimitaci\u00f3n del uso de estas facultades. Y, explica que el \u00a0 juez de control de constitucionalidad debe verificar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el contenido de la \u00a0 regulaci\u00f3n expedida en virtud de la delegaci\u00f3n y el contenido amplio de la \u00a0 materia delegada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso que dio \u00a0 lugar a la sentencia C-306 de 2004, un ciudadano demand\u00f3 el decreto extraordinario por el cual se escindi\u00f3 el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que la norma habilitante no hab\u00eda autorizado al ejecutivo para dictar \u00a0 normas relacionadas con \u201c(i) el r\u00e9gimen \u00a0 laboral de quienes eran servidores p\u00fablicos en el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 incluida la modificaci\u00f3n del v\u00ednculo existente, el cambio de las reglas y \u00a0 condiciones de trabajo y el desconocimiento de la convenci\u00f3n colectiva vigente-; \u00a0 (ii) el r\u00e9gimen salarial y prestacional de tales \u00a0 servidores; (iii) su r\u00e9gimen de acceso y retiro a la carrera administrativa, y \u00a0 (iv) el r\u00e9gimen patrimonial del ISS, que comprendi\u00f3 la divisi\u00f3n y transferencia \u00a0 de parte de sus recursos a las nuevas Empresas Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 citada sentencia se sostuvo que \u201cla \u00a0 convalidaci\u00f3n del reconocimiento de la habilitaci\u00f3n legislativa est\u00e1 supeditada \u00a0 al cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el numeral \u00a0 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior. En particular, a la observancia del requisito de \u00a0 \u201cprecisi\u00f3n\u201d, el \u00a0 cual, si bien le impone al Congreso el deber de se\u00f1alar en forma clara y \u00a0 espec\u00edfica el campo normativo dentro de cual le corresponde actuar al Gobierno, \u00a0 no exige de aqu\u00e9l una definici\u00f3n minuciosa de los asuntos materia \u00a0 de regulaci\u00f3n. De esa manera, en tanto sea posible encontrar una relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad directa entre las materias delegadas y las disposiciones dictadas por \u00a0 el Gobierno, debe entenderse cumplido tal requisito y, en consecuencia, \u00a0 ajustados a la Constituci\u00f3n los decretos leyes que \u00a0 hayan sido cuestionados por ese aspecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo reciente, se dio con la sentencia C-965 de \u00a0 2012, en la que se estudi\u00f3 un decreto de facultades extraordinarias cuyo contenido dispuso regulaciones \u00a0 relativas a la nueva naturaleza de COLPENSIONES. La ley habilitante hab\u00eda autorizado al Presidente a modificar la naturaleza de \u00a0 las entidades p\u00fablicas de conformidad con un criterio de eficacia, eficiencia y \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En virtud de dicha habilitaci\u00f3n el decreto demandado en \u00a0 aquella oportunidad no s\u00f3lo modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de COLPENSIONES sino que \u00a0 dispuso la modificaci\u00f3n a su r\u00e9gimen financiero y de manejo de recursos \u00a0 entre otros, por lo cual se demand\u00f3 ante esta Corte por haber sido \u00a0 expedido mediante extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades \u00a0 extraordinarias con base en las cuales se expidi\u00f3. Y esto en consideraci\u00f3n a que en la norma que otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n no se establec\u00eda nada distinto ni adicional a la modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso citado la Corte demostr\u00f3 que el contexto de la ley habilitante \u00a0 supon\u00eda la pretensi\u00f3n del legislador de que se tomaran \u00a0 las medidas pertinentes para mejorar y racionalizar la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Entonces, incluso si el art\u00edculo que \u00a0 consign\u00f3 las facultades extraordinarias \u00a0 s\u00f3lo hizo referencia a la autorizaci\u00f3n para modificar la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la entidad, lo cierto era que el legislador, en la ley \u00a0en que incluy\u00f3 la habilitaci\u00f3n, dispuso su intenci\u00f3n de que se tomaran medidas \u00a0 adicionales o coherentes con la mejora del desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Por ello dicho \u00a0 decreto se declar\u00f3 exequible (C-965 de 2012), mediante la demostraci\u00f3n de que las regulaciones incluidas en \u00e9l buscaban y realizaban el objetivo general de la ley en la \u00a0 que se estipul\u00f3 la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se concluye que la validez del requisito de precisi\u00f3n y de la \u00a0 prohibici\u00f3n de extralimitaci\u00f3n, depende de si el Congreso ha fijado un objetivo \u00a0 claro y espec\u00edfico en torno a la materia, a los prop\u00f3sitos y a los criterios \u00a0 orientadores de la delegaci\u00f3n, con el fin de no hacer inoperante el ejercicio de \u00a0 esta posibilidad constitucional. As\u00ed pues, este mandato y esta prohibici\u00f3n y los \u00a0 elementos que lo integran tienen el sentido de delimitar espec\u00edficamente el \u00a0 \u00e1mbito de la delegaci\u00f3n y los temas que se deben regular por el Ejecutivo, sin \u00a0 que ello conduzca a desconocer el contexto y la necesidad regulativa a partir de \u00a0 la cual tuvo lugar la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la Planilla Integrada de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Aportes \u201cPILA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 cotizar tanto al Sistema General de Pensiones como al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud a las personas vinculadas mediante un contrato de \u00a0 trabajo, contrato de prestaci\u00f3n de servicios, servidores p\u00fablicos, trabajadores \u00a0 independientes y pensionados (solo Sistema General de Salud por ser titulares de \u00a0 pensi\u00f3n). De otro lado, existe la obligaci\u00f3n legal de realizar aportes \u00a0 parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d, al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d, a las cajas de compensaci\u00f3n familiar y a la \u00a0 Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u201cESAP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 3667 de 2004 estableci\u00f3 un sistema de pagos de bajo valor a \u00a0 trav\u00e9s de un formulario \u00fanico e integrado con criterios tecnol\u00f3gicos, con el fin \u00a0 de facilitar dicho pago al p\u00fablico en general y hacer m\u00e1s eficiente el recaudo \u00a0 de los referidos aportes. En este orden a trav\u00e9s del Decreto 1465 de 2005 se \u00a0 cre\u00f3 la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u201cPILA\u201d, en aras de \u00a0 determinar un criterio de pago unificado y sistematizado tanto de los aportes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social como de aportes parafiscales. Dicho decreto \u00a0 fue modificado parcialmente por el decreto 1931 de 2006 el cual estableci\u00f3 que \u00a0 el \u201cPILA\u201d es un mecanismo de pago electr\u00f3nico o asistido a trav\u00e9s del cual se \u00a0 realiza un pago unificado de todos los aportes al Sistema de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0634 de 2006 determin\u00f3 la estructura de la Planilla \u00a0 Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u201cPILA\u201d, es decir el contenido del formulario \u00a0 y cu\u00e1les datos se deb\u00edan consignar de forma obligatoria y cu\u00e1les de forma \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operadores de Informaci\u00f3n de la Planilla Integrada de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En cuanto a los Operadores de Informaci\u00f3n de la \u00a0 \u201cPILA\u201d, al art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 1465 de 2005 dispuso que las Administradoras \u00a0 del Sistema de Administraci\u00f3n Social son \u201c\u2026las Entidades Administradoras de \u00a0 Pensiones del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, las \u00a0 Entidades Administradoras de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y dem\u00e1s entidades \u00a0 autorizadas para administrar el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, las Entidades Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales, ARP, as\u00ed como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y a las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar y, en lo pertinente, a Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP \u00a0 y para las Escuelas Industriales e Institutos T\u00e9cnicos Nacionales, \u00a0 Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales\u2026\u201d ; \u00a0 y a su turno el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo Decreto establece que pueden ejercer \u00a0 funciones de Operador de Informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las administradoras del \u00a0 Sistema en forma conjunta y de forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las administradoras del \u00a0 sistema en forma conjunta a trav\u00e9s de sus agremiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las instituciones \u00a0 financieras directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las instituciones \u00a0 financieras por raz\u00f3n de un contrato celebrado con un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones de los operadores de \u00a0 informaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 1465 de 2005 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Suministrar al Aportante el acceso a la Planilla \u00a0 Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes, por v\u00eda electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Permitir al Aportante el ingreso de los conceptos \u00a0 detallados de pagos, as\u00ed como su modificaci\u00f3n o ajuste previo a su env\u00edo o su \u00a0 correcci\u00f3n posterior. El ingreso de la informaci\u00f3n detallada de los pagos se \u00a0 podr\u00e1 realizar mediante la digitaci\u00f3n de la informaci\u00f3n directamente en la \u00a0 Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes a la Seguridad Social o de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de los datos del per\u00edodo anterior, si lo hubiere; o la captura de \u00a0 los datos de un archivo generado por el Aportante u otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Aplicar las reglas de validaci\u00f3n y generar los \u00a0 informes con las inconsistencias encontradas, para su ajuste o modificaci\u00f3n \u00a0 previa a su env\u00edo, el cual se har\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0 ley, as\u00ed como contar con una validaci\u00f3n respecto de los elementos propios del \u00a0 pago y solicitar autorizaci\u00f3n para efectuar la transacci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 Generar los archivos de salida, los reportes e \u00a0 informes que se requieran para los actores del Sistema o para las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5 Almacenar durante un per\u00edodo de tiempo no \u00a0 inferior a tres (3) meses, el registro de identificaci\u00f3n de Aportantes y la \u00a0 informaci\u00f3n hist\u00f3rica de la Planilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6 Mantener la conexi\u00f3n con la (las) Instituci\u00f3n(es) \u00a0 Financiera(s) y\/o los Sistemas de Pago, que permitan a l Aportante efectuar el \u00a0 d\u00e9bito a su cuenta y a las Administradoras recibir los cr\u00e9ditos \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7 Suministrar a quien corresponda, oportunamente, \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria para efectuar la distribuci\u00f3n de los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8 Realizar los procesos de conciliaci\u00f3n y \u00a0 contingencias del proceso de intercambio de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9 Cumplir con el est\u00e1ndar de seguridad ISO 17799, \u00a0 de manera que sus pol\u00edticas y pr\u00e1cticas de seguridad se enmarquen dentro de \u00a0 dicha norma que garantiza la seguridad necesaria en el proceso de remisi\u00f3n y \u00a0 recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10 Si ello se requiere, interactuar directamente \u00a0 con sistemas de pago electr\u00f3nico, para efectuar la liquidaci\u00f3n de los d\u00e9bitos a \u00a0 las cuentas de los Aportantes y de los cr\u00e9ditos netos a las cuentas de los \u00a0 Administradores. Para los efectos de lo se\u00f1alado en este numeral, los operadores \u00a0 de informaci\u00f3n ser\u00e1n responsables de las funciones se\u00f1aladas en el numeral \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para efectos de este decreto &#8220;Instituciones \u00a0 Financieras&#8221; se entiende la persona o personas que estando autorizadas para ello \u00a0 por la ley, ejecutan las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Servir de intermediario entre el Aportante y las \u00a0 Administradoras, para la realizaci\u00f3n de las transacciones de d\u00e9bito y de cr\u00e9dito \u00a0 en las cuentas respectivas. Para este efecto, no se podr\u00e1n modificar los valores \u00a0 de los aportes contenidos en la Planilla Unica de Autoliquidaci\u00f3n, por tanto las \u00a0 operaciones de d\u00e9bito y de cr\u00e9dito s\u00f3lo se realizar\u00e1n por los montos \u00a0 establecidos en dicha Planilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del costo de la transacci\u00f3n financiera, se \u00a0 entiende como una sola transacci\u00f3n la operaci\u00f3n de d\u00e9bito de una cuenta de un \u00a0 titular y su abono a una o varias cuentas de otro u otros titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Comunicar la informaci\u00f3n de las transacciones \u00a0 financieras a los Aportantes y a las Administradoras y a las autoridades \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Aplicar las reglas de seguridad y validaci\u00f3n \u00a0 definidas para el sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 Realizar los procesos de conciliaci\u00f3n y \u00a0 contingencias relacionados con el proceso de las transacciones financieras&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De conformidad con lo anterior, los operadores de \u00a0 informaci\u00f3n adem\u00e1s de proveer la infraestructura de la Planilla Integrada de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Aportes y velar por el cumplimiento de los distintos criterios \u00a0 para su diligenciamiento y manejo de informaci\u00f3n, tienen una relaci\u00f3n directa \u00a0 con los medios de pago y las instituciones financieras por medio de los cuales \u00a0 los aportantes cancelan a las Administradoras sus obligaciones al sistema. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el mismo Ministerio de Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 3975 del 31 de Octubre de 2007 \u2013modificada parcialmente por la Resoluci\u00f3n 2733 \u00a0 de 2008- reglament\u00f3 tambi\u00e9n lo correspondiente a los costos de las transacciones \u00a0 financieras asociadas con el recaudo de aportes al Sistema de Protecci\u00f3n Social \u00a0 a trav\u00e9s de la PILA. Por lo que, se puede concluir igualmente que los operadores \u00a0 de informaci\u00f3n tienen a su cargo el manejo de un formato electr\u00f3nico (PILA) por \u00a0 medio del cual se le permite tanto a las personas naturales como jur\u00eddicas pagar \u00a0 los aportes al Sistema de la Protecci\u00f3n Social dentro de lo que se incluyen \u00a0 aportes para la salud, pensiones, riesgos profesionales y los correspondientes \u00a0 aportes parafiscales, con el fin de que el obligado tenga precisi\u00f3n sobre cu\u00e1l \u00a0 es el monto particular y global del pago, y facilite entonces el control por \u00a0 parte del Estado, tanto de quienes evaden los pagos al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, como del historial de pagos y sus montos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios planteados hasta el momento, \u00a0 a continuaci\u00f3n se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Como se consign\u00f3 en el ac\u00e1pite de los \u00a0 antecedentes, los art\u00edculos demandados disponen el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de los operadores de la PILA en cabeza de la Superintendencia \u00a0 Financiera, el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n previa ante la mencionada \u00a0 Superintendencia, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el cumplimiento de las funciones \u00a0 de la Superintendencia referida, nuevos deberes de los operadores, y otras \u00a0 funciones de la Superintendencia tales como suspender o reanudar las funciones \u00a0 de los operadores cuando \u00e9stos no cumplan los requerimientos. Dichos contenidos, \u00a0 seg\u00fan el escrito de la demanda, excede las posibilidades de regulaci\u00f3n del \u00a0 Ejecutivo seg\u00fan las cuales, \u00e9ste pod\u00eda expedir normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado, seg\u00fan \u00a0 lo expuesto en las l\u00edneas jurisprudenciales recogidas m\u00e1s atr\u00e1s, la Corte debe \u00a0 analizar el contexto de las normas habilitantes, para establecer la intenci\u00f3n y \u00a0 la necesidad regulativa del legislador al otorgar las facultades extraordinarias \u00a0 al Ejecutivo, para determinar a su vez si existe una conexi\u00f3n tem\u00e1tica que \u00a0 preste coherencia al tema regulado en las normas demandadas respecto de la \u00a0 limitaci\u00f3n tem\u00e1tica fijada en la autorizaci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el l\u00edmite tem\u00e1tico de la \u00a0 habilitaci\u00f3n se circunscribe a la reforma (con supresi\u00f3n o sin ella) de procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios con el fin de \u00a0 fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n y de lograr la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Todo \u00a0 ello en desarrollo de una pol\u00edtica antitr\u00e1mites. Y, esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo se \u00a0 deriva del contexto de la habilitaci\u00f3n otorgada por el legislador, como se acaba \u00a0 de mostrar, sino adem\u00e1s deviene del texto mismo del art\u00edculo que contiene las \u00a0 facultades, pues \u00e9ste se refiere a la posibilidad de reformar, y no solo \u00a0 a la de suprimir. Con esto se cumple el requisito de precisi\u00f3n de las \u00a0 facultades extraordinarias, y a su vez permite al Ejecutivo el desarrollo de la \u00a0 competencia regulativa en los estrictos t\u00e9rminos de la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- A su turno, tanto la pretensi\u00f3n del \u00a0 legislador con la ley y la autorizaci\u00f3n expedida, como la necesidad de \u00e9ste \u00a0 sobre el tipo de normas requeridas para lograr los fines planteados, sugiere la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas, entre otras, que procuren reformas para lograr la \u00a0 efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Como es el caso de las medidas \u00a0 adoptadas en las normas demandadas. Por supuesto, el sentido de las facultades \u00a0 extraordinarias en este caso, y en todos los dem\u00e1s seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no puede interpretarse de manera aislada, \u00a0 \u00fanicamente en el texto de la autorizaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n semejante \u00a0 significar\u00eda que el legislador habilit\u00f3 al Presidente a expedir normas con \u00a0 fuerza de ley, sin reflexi\u00f3n alguna, y sobre todo, sin esperar satisfacer alguna \u00a0 necesidad normativa concreta que se integre a las regulaciones generales que se \u00a0 expiden mediante las leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La manifestaci\u00f3n de esta conexi\u00f3n \u00a0 entre los temas autorizados y su contexto, se expresa en el caso concreto en las \u00a0 justificaciones utilizadas por el Ejecutivo para expedir el Decreto 19 de 2012. \u00a0 En ellas se consign\u00f3 la necesidad de que todas las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la \u00a0 econom\u00eda, con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico, la transparencia y \u00a0 moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de \u00a0 los bienes y recursos p\u00fablicos, y la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0 en el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el decreto en \u00a0 cuesti\u00f3n, seg\u00fan su propio ac\u00e1pite de consideraciones, pretende facilitar la \u00a0 actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades que cumplen \u00a0 funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y \u00a0 fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, \u00a0 transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los tr\u00e1mites, procedimientos \u00a0 y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el decreto en cuesti\u00f3n, en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 dispone que su objetivo general consiste en que los tr\u00e1mites, los \u00a0 procedimientos y las regulaciones administrativas tengan por finalidad proteger \u00a0 y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares \u00a0 con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los \u00a0 principios y reglas previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. As\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n su objeto es suprimir o reformar los tr\u00e1mites, procedimientos y \u00a0 regulaciones innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el fin de \u00a0 facilitar la actividad de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las \u00a0 autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de \u00e9stas y desarrollar los \u00a0 principios constitucionales que la rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En este orden, como se anticip\u00f3, el \u00a0 Decreto 19 de 2012, cuyo encabezado por un lado reza \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, y por el otro \u00a0 informa sobre su origen en las facultades otorgadas en el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0 1474 de 2011, no s\u00f3lo puede sino que debe contener regulaciones que dispongan reformas para lograr la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica en beneficio de los ciudadanos. Y, \u00e9ste es \u00a0 justamente el sentido de los art\u00edculos demandados. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- El art\u00edculo 73 (D.19\/12) dispone el r\u00e9gimen de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de los operadores de la PILA en cabeza de la \u00a0 Superintendencia Financiera y su r\u00e9gimen sancionatorio en el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 Financiero, adem\u00e1s de que se autoriza al gobierno nacional para adoptar las medidas necesarias para adecuar la estructura de la \u00a0 citada Superintendencia, dot\u00e1ndola de la capacidad presupuestal y t\u00e9cnica \u00a0 necesaria para cumplir con dicha funci\u00f3n. Esta medida supone, como lo \u00a0 hicieron ver la mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 concentraci\u00f3n de la actividad de la vigilancia y control sobre los operadores de \u00a0 informaci\u00f3n de la PILA, lo cual supone que para la adecuada gesti\u00f3n de dicha \u00a0 labor de vigilancia se consider\u00f3 innecesario dispersar tal funci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 ocurr\u00eda con la regulaci\u00f3n anterior.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el an\u00e1lisis de control de constitucionalidad en \u00a0 el presente caso, no supone la evaluaci\u00f3n de la eventual efectividad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, pues basta afirmar, para \u00a0 efectos de dicho an\u00e1lisis, que la medida se inscribe dentro de las \u00a0 reformas que buscan efectividad en el control de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica en beneficio de los ciudadanos; s\u00ed es posible afirmar que \u00a0 la concentraci\u00f3n de las funciones en cabeza de la Superintendencia Financiera \u00a0 redunda en la facilitaci\u00f3n tanto de la gesti\u00f3n de los operadores, como de los \u00a0 ciudadanos que transan con ellos permanentemente. Esto en tanto se unifican los \u00a0 requerimientos de la actividad de los operadores, as\u00ed como la instancia \u00a0 competente de rendici\u00f3n de cuentas. Adem\u00e1s de que ubica el proceso de captaci\u00f3n \u00a0 de los recursos y a los ciudadanos obligados a los pagos, ante un punto \u00a0 espec\u00edfico de la administraci\u00f3n p\u00fablica para efectos de escrutar dicha actividad \u00a0 en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 (D.19\/12) estipula el tr\u00e1mite de \u00a0 autorizaci\u00f3n previa ante la mencionada Superintendencia para quienes quieran \u00a0 ejercer como operadores, y se establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el \u00a0 cumplimiento de las funciones de la Superintendencia Financiera y los nuevos \u00a0 deberes de los operadores. Para la Corte esta medida es una consecuencia de la \u00a0 concentraci\u00f3n de la vigilancia a los operadores de la PIIA en cabeza de una sola \u00a0 autoridad. Como se dijo, dicha concentraci\u00f3n supone a su vez la unificaci\u00f3n de \u00a0 los requerimientos para ejercer la actividad bajo vigilancia, y ello implica \u00a0 tambi\u00e9n que en tanto la Superintendencia referida ejecuta su nueva funci\u00f3n como \u00a0 autoridad \u00fanica de control, debe encargarse de quienes aspiran a funcionar como \u00a0 operadores, y de quienes ya cumpl\u00edan dicha labor. Ello es la raz\u00f3n de ser tanto \u00a0 la autorizaci\u00f3n previa rese\u00f1ada como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 75 \u00a0 (D. 19 \/12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estas medidas (arts 74 y 75 D.19\/12) no s\u00f3lo \u00a0 son coherentes con la b\u00fasqueda de regulaciones para mejorar la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 expresada por el legislador en la Ley 1474 de 2011, sino adem\u00e1s son coherentes \u00a0 con la reforma consistente en concentrar la vigilancia de los operadores en una \u00a0 sola autoridad. Si no se hubiese dispuesto el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa y \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ello supondr\u00eda por el contrario falta de organizaci\u00f3n \u00a0 y dificultad en la labor de los operadores, luego falta de claridad para los \u00a0 ciudadanos sobre la captaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social y \u00a0 parafiscales. Estas disposiciones, antes que ir en contrav\u00eda del componente \u00a0 tem\u00e1tico de las normas habilitantes y del sentido mismo del Decreto 19 de 2012, \u00a0 porque presuntamente crean nuevos tr\u00e1mites, atienden la necesidad de reforma \u00a0 para proteger el patrimonio p\u00fablico, la transparencia \u00a0 y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de \u00a0 los bienes y recursos p\u00fablicos, como lo prescribe el mismo decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en el art\u00edculo 76 (D.19\/12) se establecen \u00a0 competencias de la Superintendencia tales como suspender o reanudar las \u00a0 funciones de los operadores cuando no se cumplan los requerimientos o cuando \u00a0 estos subsanen fallas respectivamente. Al igual que las dos disposiciones \u00a0 anteriores, para la Sala esta prescripci\u00f3n no es m\u00e1s que un desarrollo de la \u00a0 decisi\u00f3n de concentrar la vigilancia sobre los operadores en cabeza de la \u00a0 Superintendencia Financiera. En efecto, de la competencia para ejercer \u00a0 vigilancia y para regular una actividad, se deriva la posibilidad de tomar \u00a0 medidas frente a quienes no superan la evaluaci\u00f3n. Si la reforma adoptada en pro \u00a0 de la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica en beneficio de los \u00a0 ciudadanos, pretende en forma certera facilitar la actividad de las personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades, y contribuir a la eficiencia y \u00a0 eficacia de \u00e9stas, como se lo propone la ley habilitante y el mismo decreto, \u00a0 entonces debe contemplar la competencia para ejercer jurisdicci\u00f3n y \u00a0 atribuir consecuencias jur\u00eddicas a los vigilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Si bien lo anterior es suficiente para afirmar que \u00a0 los art\u00edculos 73, 74, 75, y 76 del Decreto 19 de 2012, est\u00e1n material y \u00a0 tem\u00e1ticamente conectados con lo pretendido por el legislador al otorgar las \u00a0 facultades extraordinarias, y con lo pretendido por el Ejecutivo al hacer uso de \u00a0 ellas, conviene hacer una afirmaci\u00f3n final. Tal como lo hicieron ver algunos \u00a0 intervinientes, para la Corte Constitucional es claro que las medidas normativas \u00a0 relacionadas con la intenci\u00f3n de aclarar, simplificar, unificar y facilitar la \u00a0 ejecuci\u00f3n y comprensi\u00f3n de aspectos relativos al Sistema de Seguridad Social, \u00a0 son necesarias no s\u00f3lo para salvaguardar recursos y regular la conducta de \u00a0 quienes act\u00faan al interior de dicho sistema; sino tambi\u00e9n para conseguir un \u00a0 acercamiento de los ciudadanos a este funcionamiento, pues de esta manera se \u00a0 puede lograr un escrutinio eficaz de la sociedad al sistema y a sus actores, con \u00a0 el fin de que la Seguridad Social cumpla su papel constitucional frente a los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas es este ac\u00e1pite \u00a0 los art\u00edculos 73, 74, 75, y 76 del Decreto \u00a0 19 de 2012 ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES \u00a0 los art\u00edculos 73, 74, 75, y 76 del Decreto 19 de 2012, por los cargos \u00a0 examinados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-501 de 2001 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00abDe otro lado, \u00a0 tambi\u00e9n es pertinente aclarar que la violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia es un vicio de car\u00e1cter material, puesto que el juicio que debe \u00a0 hacer\u00a0 el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste \u00a0 guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte\u00bb \u00a0 (negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-511 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Recientemente en sentencia C-193 de 2011 se plasm\u00f3 un razonamiento \u00a0 similar, respecto de los decretos de estados de excepci\u00f3n: \u00a0\u201cen cuanto al control \u00a0 constitucional de los decretos legislativos que expida \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n, debe \u00a0 realizarse atendiendo los requisitos que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00a0 Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n han establecido para tal fin y que \u00a0 se relacionan con la conexidad, la finalidad, la necesidad y la proporcionalidad \u00a0 de los mismos, frente a la emergencia que trata de conjurar. Por lo expuesto, el \u00a0 control constitucional de estos decretos debe referirse en forma directa al \u00a0 estudio de la relaci\u00f3n de las medidas con la emergencia y la forma de \u00a0 conjurarla, pudi\u00e9ndose incluir en ellos exclusivamente materias que tengan \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con el estado de emergencia, atendi\u00e9ndose de esta forma el \u00a0 principio de la unidad de materia.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0[Cita del aparte trascrito] \u201cAun cuando \u00a0 en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del \u00a0 art\u00edculo 150, que se refiere a \u2018crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos \u00a0 de las C\u00e1maras\u2019, todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y \u00a0 que el constituyente quiso se\u00f1alar como excluidas de las facultades \u00a0 extraordinarias las llamadas \u2018leyes cuadros\u2019 o \u2018leyes marco\u2019 de que trata el \u00a0 numeral 19 (\u2026)\u2019. Corte Constitucional, Sentencia C-417\/92. Ver tambi\u00e9n \u00a0 C-097\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0[Cita del aparte trascrito] \u201cVer tambi\u00e9n \u00a0 C-119\/96 MP. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0C-691 de 2003 reiterada en la C-240 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En la sentencia C-691 de 2003 se record\u00f3 lo consignado en las C-1493 de 2000 ya \u00a0 rese\u00f1ada, C-503 de mayo 16 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-097 de 2003 ya \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-240 de 2012: \u201cEl art\u00edculo 150.10 superior condiciona el \u00a0 otorgamiento de las facultades extraordinarias a la solicitud expresa del \u00a0 Gobierno y a que la necesidad lo exija o que la conveniencia p\u00fablica lo \u00a0 aconseje, presupuestos que han sido ampliamente analizados por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-119 de marzo 21 \u00a0 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, por la cual se dictaron normas tendientes a \u00a0 preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y otras disposiciones para \u00a0 erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plante\u00f3 que la norma \u00a0 demandada desconoc\u00eda los requisitos impuestos en la Constituci\u00f3n para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley de facultades extraordinarias, pues (i) ni el Congreso ni \u00a0 el Gobierno invocaron las circunstancias de necesidad y conveniencia p\u00fablica que \u00a0 aconsejaban su otorgamiento; (ii) el ejecutivo no las solicit\u00f3; y (iii) aqu\u00e9llas \u00a0 no resultaron precisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, la \u00a0 Corte Constitucional explic\u00f3 que en el proyecto de ley que otorga facultades \u00a0 extraordinarias se deben justificar suficientemente las razones que motivan tal \u00a0 solicitud, correspondiendo al Congreso valorar las circunstancias de necesidad y \u00a0 conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la referida \u00a0 providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el \u00a0 respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que \u00a0 determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la \u00a0 facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le \u00a0 corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 delega transitoriamente atribuciones que le son propias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido refiri\u00f3 que \u00a0 en esos eventos, el otorgamiento de las facultades conlleva la presunci\u00f3n de que \u00a0 el Congreso encontr\u00f3 que las razones expuestas eran suficientes, \u00a0 discrecionalidad que no conlleva arbitrariedad, salvo que se demuestre que se \u00a0 obr\u00f3 sin fundamento real alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo citado \u00a0 se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos \u00a0 suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y \u00a0 ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real \u00a0 alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la \u00a0 justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen \u00a0 apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha \u00a0 justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, dentro de las acepciones de la \u00a0 palabra preciso, es ser puntual, fijo, exacto, cierto o determinado (cfr. Real \u00a0 Academia Espa\u00f1ola, Tomo II, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, M\u00e9xico 2001, p\u00e1g. 1819). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0C-1028 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0[Cita del aparte trascrito] Cfr. C-119 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0[Cita del aparte trascrito] Cfr. C-032 de \u00a0 enero 27 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 exequible el numeral \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 181 de 1995, que facult\u00f3 al Presidente para: \u00a0 \u201cRevisar la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del \u00a0 sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0C-965 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 1474 de 2011: \u201cART\u00cdCULO 75.\u00a0POL\u00cdTICA ANTITR\u00c1MITES.\u00a0Para la creaci\u00f3n de un \u00a0 nuevo tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, \u00a0 estas deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la creaci\u00f3n del \u00a0 respectivo tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta (30) d\u00edas deber\u00e1 \u00a0 conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea \u00a0 negativo la entidad se abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] LEY 1393 DE 2010 ART\u00cdCULO 31. Las funciones como Operadores de Informaci\u00f3n de \u00a0 la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013PILA\u2013, ser\u00e1n objeto de la \u00a0 vigilancia por parte de la entidad o Superintendencia a que haya sido atribuida \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la entidad correspondiente. Dicha \u00a0 vigilancia ser\u00e1 ejercida en las mismas condiciones y bajo los criterios t\u00e9cnicos \u00a0 que aplica la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los Operadores \u00a0 de Informaci\u00f3n sometidos a su vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 operadores de informaci\u00f3n que no est\u00e9n sometidos al control y vigilancia de \u00a0 alguna Superintendencia, estar\u00e1n vigilados por le Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en las condiciones descritas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-097-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-097\/13 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN EJERCICIO \u00a0 DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-No configuraci\u00f3n de excesos en normas que adscriben a \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia la inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00a0 operadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}