{"id":20321,"date":"2024-06-21T22:36:59","date_gmt":"2024-06-21T22:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-098-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:59","slug":"c-098-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-13\/","title":{"rendered":"C-098-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-098-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-098\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE SUPRESION DEL \u00a0 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-R\u00e9gimen de personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE SUPRIME EL \u00a0 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Expresiones acusadas del art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 4057 de 2011 se ajustan a los preceptos constitucionales y legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de supresi\u00f3n del D.A.S. se ajust\u00f3 \u00a0 a los preceptos constitucionales y legales, y procur\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los \u00a0 servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a trav\u00e9s de la \u00a0 incorporaci\u00f3n a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios, seg\u00fan el caso. Adicionalmente, se repite, no existe obligaci\u00f3n \u00a0 para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un r\u00e9gimen cuya \u00a0 vigencia se agot\u00f3 con la supresi\u00f3n del organismo para el cual fue establecido. \u00a0 De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez \u00a0 extinguida la entidad para el cual fue creado el r\u00e9gimen de carrera, \u00e9ste \u00a0 desaparece del ordenamiento jur\u00eddico, salvo disposici\u00f3n especial del legislador \u00a0 en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los cargos planteados por el demandante, deben ser: (i) Claros, \u00a0 en cuanto exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) \u00a0 Ciertos ya que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente y no simplemente deducida por el actor, as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene \u00a0 un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, \u00a0 t\u00e9cnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones \u00a0 inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender \u00a0 deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se \u00a0 desprenden; (iii) Espec\u00edficos, en la medida de establecer si realmente existe \u00a0 una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan; (iv) Pertinentes, lo que quiere decir que el \u00a0 reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en \u00a0 la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta \u00a0 al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se \u00a0 formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando \u00a0 la acci\u00f3n para resolver un problema particular como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperan las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u00a0 de innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos; \u00a0 y (v) Suficientes, en cuanto implica una referencia m\u00ednima a los hechos que \u00a0 ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten \u00a0 todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. La \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima \u00a0 facie convencer de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera \u00a0 que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte. Sobre este \u00faltimo requisito, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cla suficiencia del cargo hace \u00a0 relaci\u00f3n a la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un \u00a0 argumento que genere una m\u00ednima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. El cargo debe plantear los elementos m\u00ednimos de convicci\u00f3n que \u00a0 siembren en el juez una duda inicial y relevante sobre la discordancia \u00a0 constitucional de la norma acusada. (\u2026) La exigencia de suficiencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad no impone al demandante una obligaci\u00f3n argumentativa \u00a0 exhaustiva, equivalente a la que pesa sobre el juez que adelanta el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, sino la formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico que avizore por \u00a0 lo menos preliminarmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia\/CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa\/CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Objetivos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Criterio para provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE \u00a0 CARRERA-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 125 y 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene la facultad de adecuar su \u00a0 funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, \u00a0 modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando \u00a0 las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, sin que \u00a0 lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se \u00a0 deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA \u00a0 ADMINISTRACION NACIONAL\/REESTRUCTURACION \u00a0 Y SUPRESION DE ENTIDADES ESTATALES-Protecci\u00f3n tanto de bienes como derechos consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y garant\u00eda de la igualdad de oportunidades de los \u00a0 ciudadanos, el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODERNIZACION DEL ESTADO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES \u00a0 EN PROCESO DE REESTRUCTURACION-Jurisprudencia constitucional\/DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso\/REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES EN PROCESO DE \u00a0 REESTRUCTURACION-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa\/ESTRUCTURA DE LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE \u00a0 REESTRUTURACION ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial, \u00a0 prestacional y de administraci\u00f3n de personal\/REGIMEN SALARIAL, PRESTACIONAL Y \u00a0 DE ADMINISTRACION DE PERSONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES \u00a0 PUBLICAS-Preceptos que deben seguir tanto el \u00a0 Legislativo como el Ejecutivo con el fin de no desconocer los postulados \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DESVINCULADOS DEL DEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Derechos adquiridos en norma acusada y no sobre meras \u00a0 expectativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS EN CARRERA \u00a0 DE ENTIDAD SUPRIMIDA-No puede ir \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los servidores inscritos \u00a0 en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad \u00a0 laboral, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de una entidad, que en virtud de la supresi\u00f3n, no existe. No obstante \u00a0 ello, la legislaci\u00f3n vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de \u00a0 los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporaci\u00f3n que \u00a0 procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las \u00a0 condiciones especiales del r\u00e9gimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el \u00a0 amparo de las reglas de carrera para ella vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS DE ASCENSO Y RETIRO DE UN \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA EXTINTO-No \u00a0 constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a \u00e9ste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de ascenso y retiro de un \u00a0 r\u00e9gimen especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los \u00a0 servidores vinculados a \u00e9ste, toda vez que la estabilidad de estos cargos \u00a0 p\u00fablicos y el acceso de los ciudadanos a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tendr\u00e1 \u00a0 vigencia mientras subsista el r\u00e9gimen o la entidad que lo sustenta. Lo anterior \u00a0 por cuanto una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera, \u00e9ste desaparece del ordenamiento jur\u00eddico, junto con sus beneficios, \u00a0 salvo disposici\u00f3n especial del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No est\u00e1 obligado a trasladar beneficios de un r\u00e9gimen que ha \u00a0 perdido vigencia a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho \u00a0 a la estabilidad laboral fueron reubicados en otra entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no est\u00e1 obligado a trasladar \u00a0 los beneficios contemplados en un r\u00e9gimen que ha perdido vigencia, en virtud de \u00a0 la supresi\u00f3n de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con \u00a0 el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en \u00a0 otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral \u00a0 de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y (ii) la supresi\u00f3n de una entidad no \u00a0 solo implica que el organismo \u00a0desaparezca de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la \u00a0 cesaci\u00f3n o el traslado de sus funciones, de su personal y de su r\u00e9gimen especial \u00a0 de carrera, en caso de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS \u00a0 DECRETADO EN EL MARCO DE UNA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Aunque no puede desconocer derechos \u00a0 adquiridos conforme a leyes preexistentes, si permite su reglamentaci\u00f3n a futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 \u00a0 (parcial) del Decreto 4057 de 2011, \u201cPor el cual se suprime el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Nixon Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon \u00a0 Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Ch\u00e1vez demandaron el art\u00edculo 7 \u00a0 (parcial) del Decreto 4057 de 2011, cuya demanda fue radicada en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con el n\u00famero de expediente D-9231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 3 de agosto del a\u00f1o en curso, el Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admiti\u00f3 la demanda \u00a0 presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 la totalidad del art\u00edculo demandado del Decreto 4057 de 2011, se subraya la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 4057 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se \u00a0 reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0 ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del art\u00edculo \u00a018 \u00a0de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el par\u00e1grafo 3o del mismo art\u00edculo \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 todos los efectos legales y de la aplicaci\u00f3n de las equivalencias que se \u00a0 establezcan para los fines de la incorporaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los \u00a0 empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad (DAS) comprender\u00e1 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la prima de \u00a0 riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en \u00a0 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente \u00a0 decreto. En consecuencia, a partir de la incorporaci\u00f3n, la prima de riesgo se \u00a0 entiende integrada y reconocida en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del nuevo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica inferior al valor de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la prima de riesgo que vienen \u00a0 percibiendo, la diferencia se reconocer\u00e1 con una bonificaci\u00f3n mensual individual \u00a0 por compensaci\u00f3n que se entiende integrada a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y por lo tanto \u00a0 constituye factor salarial para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 servidores p\u00fablicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que \u00a0 ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las \u00a0 entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservar\u00e1n \u00a0 sus derechos y se actualizar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el correspondiente registro por \u00a0 parte de la autoridad competente. A partir de la incorporaci\u00f3n su r\u00e9gimen de \u00a0 carrera ser\u00e1 el que rige en la entidad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 incorporaci\u00f3n de los servidores con derecho de carrera administrativa se har\u00e1 \u00a0 teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para la actualizaci\u00f3n en el registro de carrera de los servidores \u00a0 que sean incorporados en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el DAS enviar\u00e1 la \u00a0 certificaci\u00f3n que emita la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que acredite la \u00a0 condici\u00f3n de empleados con derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. A los empleados que sean incorporados en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n o en las dem\u00e1s entidades receptoras, el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad (DAS) en supresi\u00f3n deber\u00e1 reconocer y pagar los beneficios salariales \u00a0 y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 servidores p\u00fablicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n del presente decreto permanecer\u00e1n en la planta de personal del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la \u00a0 evaluaci\u00f3n satisfactoria de dicho per\u00edodo ser\u00e1n incorporados a los empleos que \u00a0 se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto se produzca dicha calificaci\u00f3n ser\u00e1n comisionados a prestar sus \u00a0 servicios en las entidades receptoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los efectos del acto legislativo 04 \u00a0del 7 de julio de 2011, enti\u00e9ndase que la fecha de ingreso de los empleados \u00a0 provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, \u00a0 ser\u00e1 la de su vinculaci\u00f3n en esta condici\u00f3n en el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad (DAS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos consideran que los apartes subrayados vulneran los art\u00edculos 29 y 53 \u00a0 Superiores, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que en virtud de la \u00a0 norma demandada, los servidores p\u00fablicos en carrera ordinaria y especial del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, hoy en supresi\u00f3n que han sido \u00a0 incorporados a distintas plantas de personal de las entidades p\u00fablicas creadas, \u00a0 pierden los derechos adquiridos dentro del r\u00e9gimen de carera especial que reg\u00eda \u00a0 para el DAS. Por tanto, aducen que se presenta una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, teniendo en cuenta que a dichos servidores no les van a aplicar las \u00a0 prerrogativas legales establecidas en su r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe plantea una violaci\u00f3n constitucional al art\u00edculo 29 \u00a0 Superior, en el entendido que mediante los apartes demandados, todos los \u00a0 servidores p\u00fablicos en carrera ordinaria y especial en el Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad \u2018DAS\u2019 (Decretos 2146 y 2147 de 1989), hoy en \u00a0 supresi\u00f3n, en ese proceso, que han sido incorporados de forma autom\u00e1tica a las \u00a0 distintas plantas de personal de las entidades p\u00fablicas creadas y que han \u00a0 asumido las funciones de ese organismo de inteligencia, como la UNIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACI\u00d3N COLOMBIA, la UNIDAD DE PROTECCI\u00d3N, as\u00ed como a \u00a0 la DEFENSA CIVIL, LA POLICIA NACIONAL, etc., por disposici\u00f3n de los apartes \u00a0 demandados, pierden ipso facto los derechos de carrera administrativa a la que \u00a0 pertenec\u00edan, como por ejemplo los ascensos por promoci\u00f3n o los ascensos \u00a0 extraordinarios dentro de la misma entidad, derechos que no est\u00e1n consagrados en \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera administrativa general que regula a las entidades que \u00a0 fueron incorporados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, aducen que en la Sentencia C-901 de \u00a0 2008 se desarrollaron los siguientes asuntos que fueron referenciados en su \u00a0 integridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.3. \u00a0 Tipos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia 308 de 2007 se expusieron las conclusiones jurisprudenciales en torno \u00a0 a las categor\u00edas existentes en el sistema de carrera administrativa as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que \u00a0 existen tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa, que son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 carrera administrativa general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen legal, \u00a0 conocidas propiamente como \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que las \u00a0 carreras o reg\u00edmenes especiales de origen legal, llamadas tambi\u00e9n \u201csistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d de origen legal, son constitucionalmente \u00a0 admisibles siempre que las normas de la carrera general no permitan a las \u00a0 entidades cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente \u00a0 en la consecuci\u00f3n de sus objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0 creaci\u00f3n legal de sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar \u00a0 los principios constitucionales relativos al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respetar \u00a0 los principios constitucionales relativos al r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 existencia de una raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La previa \u00a0 evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo \u00a0 \u00f3rgano o instituci\u00f3n en que se va a implementar tal sistema espec\u00edfico\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. \u00a0 Sistemas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas \u00a0 de carrera de origen constitucional -denominados sistemas especiales-, que como \u00a0 excepci\u00f3n a la carrera general se anuncian en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, han sido reconocidos en sucesivas jurisprudencias constitucionales[2] as\u00ed: (i) las Fuerzas Militares, prevista en el art\u00edculo 217 C.P.[3]; \u00a0 (ii) la Polic\u00eda Nacional, consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 218 C.P. [4]; \u00a0 (iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dispuesta por el art\u00edculo 253 C.P.[5]; \u00a0 (iv) la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del art\u00edculo 256 C.P.[6]; \u00a0 (v) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consagrada en el art\u00edculo 268-10 \u00a0 C.P.[7]; \u00a0 (vi) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 279 C.P.[8]; \u00a0 y (vii) las universidades p\u00fablicas, dispuesto en el art\u00edculo 69 C.P.[9]\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n \u00a0 el caso de la carrera notarial, cuya\u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia corre a \u00a0 cargo del Consejo Superior de que trata el Decreto Ley 960\/70, pese a tratarse \u00a0 de particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas y no de servidores p\u00fablicos. \u00a0 En efecto, La Corte, al declarar inexequible la derogaci\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0 164 del Decreto Ley 960 de 1970 (estatuto notarial) por la ley 588, revivi\u00f3 el \u00a0 Consejo de la Carrera Notarial; de haberse considerado que la carrera notarial \u00a0 no pertenec\u00eda a las de creaci\u00f3n constitucional, en su lugar, hubiera ordenado la \u00a0 administraci\u00f3n de dicha carrera a la Comisi\u00f3n Nacional del servicio Civil, \u00a0 mediante una simple remisi\u00f3n a la regla general[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. \u00a0 Sistemas espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas \u00a0 espec\u00edficos son aquellos creados por el legislador atendiendo a las necesidades \u00a0 particulares de la administraci\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 define \u00a0 los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa como \u201caquellos que en raz\u00f3n a la singularidad y especialidad de \u00a0 las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen \u00a0 regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y \u00a0 retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que \u00a0 regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 norma establece como sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, cuya \u00a0 vigilancia \u00a0corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil[12], los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El que rige para el personal que presta sus servicios en \u00a0 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El que rige para el personal que presta sus servicios en el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El que regula el personal de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El que regula el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las \u00a0 entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El que rige para el personal que presta sus servicios en \u00a0 las Superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El que regula el personal que presta sus servicios en el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El que regula el personal que presta sus servicios en la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la facultad que tiene el legislador ordinario o extraordinario para \u00a0 establecer sistemas espec\u00edficos de carrera, la Corte ha puntualizado que el legislador debe tener en cuenta[13]: \u00a0 (i) los principios generales de la carrera administrativa, esto es, el m\u00e9rito \u00a0 como factor eficaz y definitorio del acceso, permanencia y retiro del empleo \u00a0 p\u00fablico\u201d; (ii) la singularidad y especificidad de las funciones, establecidos \u00a0 t\u00e9cnicamente, con el fin de optimizar el cumplimiento de las actividades del \u00a0 organismo; (iii) la disposici\u00f3n de procedimientos objetivos de selecci\u00f3n y \u00a0 permanencia en el empleo, basados exclusivamente en el m\u00e9rito personal[14]\u201d; \u00a0 (iv) la garant\u00eda de que el sistema respectivo ha de propiciar el cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado y no va a generar diferencias violatorias del principio de \u00a0 igualdad; (iv) la competencia de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de estos sistemas, sin excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, a su juicio, va en \u00a0 contrav\u00eda del derecho al debido proceso en la medida que no se garantiza la \u00a0 subsistencia de las prerrogativas del r\u00e9gimen anterior. Indicaron sobre el \u00a0 particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00e1ndose de esa forma una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, dado que se les deb\u00eda respetar y continuar aplicando las prerrogativas \u00a0 legales establecidas en su r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera al ser admisible desde \u00a0 el punto de vista Constitucional la existencia de dicho r\u00e9gimen, tal y como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Honorable Corte Constitucional en la C-901 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Los accionantes manifiestan que la norma demandada \u00a0 desconoce los principios de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en las normas laborales y de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las fuentes formales de derecho, pues el cambio de los servidores p\u00fablicos del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico al de carrera general, no contempla los mismos \u00a0 beneficios a los que acced\u00edan regularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.Frente a este punto resaltaron las distintas \u00a0 prerrogativas que se desconocen con la incorporaci\u00f3n en las entidades \u00a0 receptoras. Sobre el particular indicaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que al ser incorporados de forma \u00a0 autom\u00e1tica a las nuevas plantas de personal, de las entidades creadas y otras ya \u00a0 existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban, como \u00a0 por ejemplo: 20 d\u00edas de vacaciones, los ascensos promocionales, autom\u00e1ticos y \u00a0 por m\u00e9rito, encargos por per\u00edodos m\u00e1ximos de ocho (8) meses, derechos que no se \u00a0 consagran en el r\u00e9gimen de carrera administrativa general, regulado por la Ley \u00a0 909 de 2004, en donde los encargos no son por per\u00edodos m\u00e1ximos de ocho (8) meses \u00a0 sino de seis (6), las vacaciones en el r\u00e9gimen general de carrera son de 15 d\u00edas \u00a0 y no existen los ascensos en las diferentes formas que s\u00ed existen en el r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.Por consiguiente, para los actores dicho \u00a0 desconocimiento implica una afectaci\u00f3n del art\u00edculo 53 Superior, en la medida \u00a0 que los obliga a renunciar a los beneficios del r\u00e9gimen de carrera aplicable al \u00a0 extinto DAS. Sostuvieron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior se presenta una vulneraci\u00f3n a este \u00a0 principio, toda vez que por el cambio de r\u00e9gimen de carrera de carrera \u00a0 espec\u00edfico a carrera general, que han sido sometidos, renuncia a los beneficios \u00a0 que les establec\u00eda, superiores al r\u00e9gimen general, al estar en el r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.En primer lugar, considera que existe ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda, toda vez que los cargos carecen de suficiencia y certeza.\u00a0 \u00a0 Sostiene que\u00a0 la interpretaci\u00f3n de los demandantes parte de una lectura \u00a0 incompleta y parcializada del texto demandado, en la medida que la norma en su \u00a0 conjunto, hace evidente que el traslado de funcionarios del DAS a entidades \u00a0 diversas de la rama ejecutiva implica su incorporaci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera de \u00a0 la entidad receptora, pero nunca a costa de los derechos adquiridos mientras \u00a0 estuvo vinculado al DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala que los cargos de la \u00a0 demanda resultan incompletos porque no alcanzan a generar una duda m\u00ednima acerca \u00a0 de la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, dejando la impresi\u00f3n de que \u00a0 el legislador desconoci\u00f3 derechos de los servidores p\u00fablicos al suprimir el DAS. \u00a0 A su juicio, la falta del argumento radica en que el demandante nunca mencion\u00f3 \u00a0 que el traslado del funcionario a un r\u00e9gimen de carrera distinto no implicaba la \u00a0 p\u00e9rdida de derechos adquiridos. Con ese vac\u00edo argumentativo, las razones que \u00a0 exponen como motivos de inconstitucionalidad pierden toda fuerza de convicci\u00f3n \u00a0 pues se convierten en comentarios parcializados, producto del an\u00e1lisis \u00a0 fragmentado de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.Por tanto, expone que la ausencia de una lectura completa \u00a0 del art\u00edculo acusado, hace que los cargos sean insuficientes ya que la duda \u00a0 sobre la inconstitucionalidad de la norma se despeja a partir de su lectura \u00a0 integral. Al mismo tiempo, los cargos carecen de certeza argumentativa ya que lo \u00a0 que es objeto de demanda es un texto que no existe en la normativa vigente, sino \u00a0 que emerge de la interpretaci\u00f3n subjetiva \u2013 parcial \u2013 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, recuerda la competencia del Ejecutivo para ordenar \u00a0 la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica y la de los cargos que la integran, \u00a0 aclarando que ello no implica que se desatiendan las consecuencias de la \u00a0 desaparici\u00f3n de los empleos y la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores de la \u00a0 entidad. En efecto, indica, que para proteger los derechos de los funcionarios \u00a0 afectados con la desvinculaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha dise\u00f1ado \u00a0 mecanismos que buscan disminuir los impactos negativos de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.Al respecto, expone que el r\u00e9gimen nacional establece que \u00a0 frente a la supresi\u00f3n de un cargo de carrera, el trabajador tiene derecho a la \u00a0 incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n, mecanismos reconocidos por \u00a0 la Corte Constitucional como \u201clas v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales el Estado \u00a0 protege la estabilidad laboral de los trabajadores y garantiza la conservaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.As\u00ed entonces, concluye que la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 laboral de los empleados p\u00fablicos, incluida la supresi\u00f3n del cargo, si bien \u00a0 obliga al Estado a proteger los derechos adquiridos, no significa que \u00a0 necesariamente deba reintegrarlos al cargo que ven\u00edan ejerciendo, con las mismas \u00a0 prerrogativas laborales, sino que puedan adoptarse medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 equivalentes a los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.En tercer lugar, resalta que, sobre la base del respeto de \u00a0 los derechos adquiridos y la estabilidad laboral de los empleados, el Decreto \u00a0 4057 de 2011 dispuso en el mismo inciso que dichos funcionarios \u201cconservar\u00edan \u00a0 sus derechos y se actualizar\u00eda su inscripci\u00f3n en el correspondiente registro por \u00a0 parte de la autoridad competente\u201d, haciendo menci\u00f3n expresa de la necesidad \u00a0 de proteger los privilegios de los funcionarios desvinculados del DAS, derivados \u00a0 de la pertenencia al sistema espec\u00edfico de carrera del a suprimida entidad. \u00a0 Aspecto que desvirt\u00faa lo afirmado por los accionantes y que corrobora la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.Adicionalmente, manifiesta que cuando se habla de los \u00a0 derechos de los trabajadores, la protecci\u00f3n hace referencia a aquellos ya \u00a0 adquiridos, es decir, a los casos en que las condiciones de adquisici\u00f3n han sido \u00a0 efectivamente cumplidas por su titular y no a las meras expectativas de los \u00a0 empleados, toda vez que el legislador no est\u00e1 obligado a proteger situaciones \u00a0 jur\u00eddicas no consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9.En consecuencia, considera que la definici\u00f3n de cu\u00e1les \u00a0 prerrogativas derivadas del r\u00e9gimen de carrera del DAS constituyen derechos \u00a0 adquiridos es un debate que debe hacerse en otro escenario judicial y en cada \u00a0 caso concreto, de acuerdo con las condiciones particulares de cada empleado y \u00a0 sujeto a la verificaci\u00f3n de que los derechos que se alegan hayan sido realmente \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finaliza su intervenci\u00f3n, indicando que aunque pueden presentarse \u00a0 dificultades en el reconocimiento de los derechos adquiridos durante el proceso \u00a0 de incorporaci\u00f3n de los empleados del DAS a los reg\u00edmenes de carrera de las \u00a0 entidades receptoras, de las mismas no puede inferirse que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconozca las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores, sino que \u00a0 se trata de un debate casu\u00edstico, relativo a la vigencia de las garant\u00edas \u00a0 individuales reconocidas a cada empleado en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, intervino para solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional por defectos sustantivos de la demanda y en subsidio, la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.En primer lugar, el interviniente considera que los cargos \u00a0 formulados no cumplen con el requisito de claridad, al \u201cimposibilitarse la \u00a0 lectura anal\u00edtica de los cargos mediante la cita indistinta de sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional, las cuales se mezclan con los argumentos de la demanda, lo \u00a0 cual impide diferenciar cu\u00e1les son los argumentos de la jurisprudencia y cu\u00e1les \u00a0 los argumentos o enunciados que sustentan el respectivo cargo. Igualmente se \u00a0 presentan citas en caracteres distintos a los del alfabeto latino o romano y que \u00a0 corresponden al idioma griego las cuales dificultan su comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.Adiciona que no es posible comprobar la violaci\u00f3n cierta \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al presentarse una serie de argumentos \u00a0 indirectos, indeterminados y abstractos, al afirmar los accionantes que se \u00a0 deber\u00eda respetar y continuar aplicando las prerrogativas legales del antiguo \u00a0 r\u00e9gimen de carrera administrativa a los ex funcionarios del DAS, al ser este \u00a0 r\u00e9gimen admisible desde el punto de vista constitucional. Situaci\u00f3n, que a su \u00a0 juicio, no se ajusta al requisito de especificidad de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.En segundo lugar, considera que los cargos formulados no \u00a0 cumplen con el requisito de pertinencia, toda vez que se exponen \u201crazones \u00a0 subjetivas de conveniencia, seg\u00fan el criterio de los demandantes, quienes \u00a0 consideran que por la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa del \u00a0 antiguo DAS, los funcionarios del mismo se someten a unos nuevos reg\u00edmenes con \u00a0 ciertas garant\u00edas o derechos menos generosos en materia de vacaciones, ascensos \u00a0 y encargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.Finalmente, expone que no se cumple con el requisito de \u00a0 suficiencia \u201cal no presentarse argumentos que creen por lo menos una duda \u00a0 m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de las normas demandadas, sino meros \u00a0 conceptos de apreciaci\u00f3n de los demandantes sobre la P\u00e9rdida de ciertos \u00a0 beneficios plasmados en un r\u00e9gimen salarial, prestacional y de carrera \u00a0 administrativa extinto por la supresi\u00f3n del DAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.De otro lado, considera que la norma acusada es \u00a0 constitucional. Al respecto, se\u00f1ala que la corte constitucional ha reiterado la \u00a0 amplia potestad del legislador extraordinario para modificar, suprimir y crear \u00a0 entidades p\u00fablicas y la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica en ese sentido, \u00a0 estudiando especialmente los supuestos de hecho que se presentan en los casos de \u00a0 supresi\u00f3n del empleo por restructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas o por \u00a0 supresi\u00f3n de las mismas, \u201csosteniendo que los derechos de los trabajadores \u00a0 vinculados con las entidades suprimidas, fusionadas, o restructuradas se \u00a0 respetan siempre y cuando se cumpla con el procedimiento vigente para la \u00a0 incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n del cargo en la entidad que asuma las funciones \u00a0 propias del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.De conformidad con lo anterior, concluye que no es posible \u00a0 sustentar la violaci\u00f3n de las normas constitucionales mencionadas por los \u00a0 demandantes al someter a los ex funcionarios del DAS al r\u00e9gimen de carrera \u00a0 espec\u00edfico de la entidad a la cual sean incorporados, ya que la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos se ve garantizada con la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica o la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a las nuevas entidades que asumieron las funciones de la \u00a0 extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n \u00a0 en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.Como primera medida, se\u00f1ala que la norma cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos exigidos para su expedici\u00f3n, enmarcada en los l\u00edmites que establecen \u00a0 los fines, valores y derechos constitucionales y de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros de racionalidad y proporcionalidad que son propios del Estado Social \u00a0 de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.En ese sentido, afirma que los demandantes interpretan de \u00a0 forma aislada los preceptos que aducen como contrarios al ordenamiento \u00a0 constitucional, \u201colvidando que los apartes demandados deben ser\u00a0 \u00a0 aplicados e interpretados con el conjunto de normas que conforman el Decreto \u00a0 4057 de 2011, en especial todo el contenido del art\u00edculo 7, ya que la \u00a0 interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica pretende que las disposiciones no sean violatorias de \u00a0 las garant\u00edas otorgadas a las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.En consecuencia, manifiesta que no se evidencia un \u00a0 desconocimiento de los derechos adquiridos en el r\u00e9gimen laboral al que estaban \u00a0 sometidos, ni el r\u00e9gimen prestacional aplicado en cada caso particular, \u201cpues \u00a0 bajo esta atenci\u00f3n personalizada, el gobierno nacional procedi\u00f3 a la \u00a0 incorporaci\u00f3n de las personas dependiendo de la entidad receptora, pero siempre \u00a0 respet\u00e1ndoles sus derechos eventualmente adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.Manifiesta en primer lugar, que la demanda no cumple con \u00a0 los requisitos establecidos por el Decreto Ley 2067 de 1991 para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.Se\u00f1ala que al contrastar las normas demandadas, no se \u00a0 advierten razones \u201cque permitan establecer un v\u00ednculo, al menos tenue, entre \u00a0 el proceso de incorporaci\u00f3n de empleados del DAS en las entidades p\u00fablicas a las \u00a0 cuales se trasladan las funciones de la entidad suprimida y el consecuente \u00a0 cambio del r\u00e9gimen laboral dispuesto por el legislador extraordinario, de una \u00a0 parte, con la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, la \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales \u00a0 y el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho, de otra parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.Adem\u00e1s, considera que en el decreto que contiene la norma \u00a0 demandada, se previeron los mecanismos para que se cumplieran no s\u00f3lo los \u00a0 derechos invocados por los accionantes, sino tambi\u00e9n las garant\u00edas y dem\u00e1s \u00a0 principios constitucionales previstas a favor de los empleados p\u00fablicos. As\u00ed, \u00a0 continua exponiendo, la incorporaci\u00f3n de los trabajadores del DAS en las \u00a0 entidades a las que se transfieren sus funciones, constituye un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n del empleo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 condiciones objetivas y de respeto a la igualdad de oportunidades para la \u00a0 permanencia en el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.Bajo ese entendido, reitera que los cargos formulados \u201cno \u00a0 adquieren la calidad de verdaderos cargos sino de aparentes\u201d, pues no puede \u00a0 estimarse como tal la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda y seg\u00fan la cual el \u00a0 cambio de r\u00e9gimen de los empleados incorporados en entidades diferentes a la \u00a0 suprimida viola el debido proceso y los principios de irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos laborales, en la medida que se ajustan a los preceptos \u00a0 superiores que atienden el modelo constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.En segundo lugar, advierte una ausencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, en la medida que: (i) no existe relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 entre el contenido normativo de la Constituci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de conservar el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico cuando se suprime una entidad y los empleados son incorporados \u00a0 en otra que pertenece a un r\u00e9gimen de carrera diferente; (ii) no les asiste \u00a0 raz\u00f3n a los demandantes cuando perciben que un r\u00e9gimen jur\u00eddico y de carrera se \u00a0 estructura en consideraci\u00f3n a la persona y no en consideraci\u00f3n a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, concluye que los cargos resultan ser aparentes \u00a0 cuestionamientos de constitucionalidad de la norma, incumpliendo los requisitos \u00a0 para ejercer esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.En primer lugar, se\u00f1ala que no existe violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso \u201ctoda vez que se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas constitucionales y \u00a0 legales que regulan lo referente a la carrera administrativa, sin desconocer o \u00a0 violar el derecho que le asiste a los funcionarios a acceder a los diferentes \u00a0 empleos que se deban proveer, y a los cuales deber\u00e1n presentarse a concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos cuando la Comisi\u00f3n Nacional del servicio Civil convoque para \u00a0 su provisi\u00f3n en titularidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.Agrega que si bien los ex funcionarios del DAS ten\u00edan un \u00a0 r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera, el mismo se aplicaba para los detectives del \u00a0 organismo, que cumpl\u00edan funciones de alto riesgo, situaci\u00f3n que no se configura \u00a0 en varias de las entidades que desarrollan las funciones del DAS, hoy en \u00a0 supresi\u00f3n. Raz\u00f3n por la que considera que \u201cno es viable aplicar un r\u00e9gimen de \u00a0 carrera espec\u00edfico a un conjunto de personas, de forma indiscriminada, por el \u00a0 simple hecho de que pertenec\u00edan a un mismo organismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.En segundo lugar, manifiesta que a los ex funcionarios del \u00a0 DAS vinculados a esa entidad, se les garantiza el derecho al trabajo y a la \u00a0 salud, entre otros, por el hecho de continuar ejerciendo funciones p\u00fablicas y \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen de pensiones y sosteniendo a sus familias con un salario \u00a0 superior al que ven\u00edan devengando. Adem\u00e1s, indica que los ex trabajadores del \u00a0 DAS contin\u00faan con los beneficios que ostentaban en tal calidad, por mandato \u00a0 legal y reglamentario, aspecto que permite afirmar que no se han desconocido sus \u00a0 derechos por el hecho de incorporarlos en otro r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.Finalmente, considera que no es posible declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada, en la medida que el Gobierno Nacional \u00a0 tuvo en cuenta los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y las normas legales \u00a0 para garantizar una transici\u00f3n transparente y respetuosa de los derechos de los \u00a0 exfuncionarios del DAS, especialmente, los relacionados con el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0 Organizaci\u00f3n Sindical de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u201cOSEMCO\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de la organizaci\u00f3n sindical OSEMCO, intervino para coadyuvar \u00a0 la demanda de la referencia y solicitar la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 acusada, con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.Manifiesta en primer lugar, que el aparte demandado vulnera \u00a0 el art\u00edculo 29 Superior en la medida que los derechos laborales que ten\u00edan en el \u00a0 r\u00e9gimen espec\u00edfico del DAS, se perdieron al pasar autom\u00e1ticamente al r\u00e9gimen \u00a0 general de carrera administrativa, sin un proceso previo de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.En segundo lugar, se\u00f1ala que se desconocen tambi\u00e9n los \u00a0 principios estipulados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ya que la \u00a0 incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de la que fueron v\u00edctimas, perdiendo los derechos \u00a0 laborales que ten\u00edamos en el r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfica, les hace renunciar a \u00a0 los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales que consagraban los \u00a0 beneficios anteriormente se\u00f1alados, actuando en contrav\u00eda del principio de \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.Finalmente, considera que se transgrede el art\u00edculo 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n al desconocer sus derechos adquiridos de forma legal, sin previa \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 especial del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.A manera de introducci\u00f3n, resalta la facultad \u00a0 extraordinaria del ejecutivo para crear, modificar o suprimir entidades, \u00a0 reconociendo que la expedici\u00f3n del Decreto Ley 4057 de 2011 se ajust\u00f3 a los \u00a0 principios y par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.Respecto de la supresi\u00f3n de cargos y reubicaci\u00f3n en otras \u00a0 entidades, se\u00f1ala que si bien la ley puede suprimir cargos de servidores \u00a0 p\u00fablicos en carrera, en aras del inter\u00e9s general, \u201cello no significa que eso \u00a0 no ocasione un perjuicio que debe ser reparado, como quiera que el servidor \u00a0 p\u00fablico de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos \u00a0 adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. Siendo ello as\u00ed, en el evento \u00a0 que sea necesaria la privaci\u00f3n de esos derechos en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 resulta indispensable su indemnizaci\u00f3n para no romper el principio de igualdad \u00a0 en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (\u2026). Cuando a ello haya lugar, la ley ha \u00a0 establecido la forma de resarcir el da\u00f1o causado al servidor p\u00fablico, bien \u00a0 incorporando a un empleo equivalente o bien mediante una indemnizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; as\u00ed pues, la expedici\u00f3n de la norma atacada no solo no desconoce los \u00a0 derechos de carrera administrativa adquiridos por los ex funcionarios del DAS \u00a0 conservando y respetando las condiciones que ten\u00edan en la entidad suprimida, \u00a0 sino que tambi\u00e9n garantiza y reconoce el derecho a la igualdad en tanto que a \u00a0 pesar de estar obligados a asumir las consecuencias de la supresi\u00f3n, un eventual \u00a0 desequilibrio con las cargas p\u00fablicas es compensado con la reubicaci\u00f3n en nuevas \u00a0 entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.Considera que los cargos de la demanda no tienen fundamento \u00a0 en la medida que el Gobierno orden\u00f3 que el personal que ostentara estatus de \u00a0 carrera administrativa, se mantendr\u00eda en id\u00e9nticas condiciones laborales y \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los organismos p\u00fablicos destinatarios, de actualizar \u00a0 la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de carrera del personal que, habiendo \u00a0 prestado sus servicio en el DAS, entr\u00f3 a formar parte de su planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.En ese sentido, advierte que el Gobierno Nacional \u201crespet\u00f3 \u00a0 la posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada de los empleados de la entidad en proceso de \u00a0 supresi\u00f3n, quienes en algunos eventos hab\u00edan ingresado a sus puestos de trabajo \u00a0 mediante procesos de selecci\u00f3n objetiva (concurso de m\u00e9ritos) de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, garantizando con ello la \u00a0 estabilidad laboral y efectuando simplemente un proceso de movilidad funcional y \u00a0 no desmejora de las condiciones laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.5.Finalmente manifiesta, con relaci\u00f3n al personal incorporado \u00a0 al Ministerio, que de conformidad con el Decreto 0236 de 2012, \u00e9ste conserva los \u00a0 beneficios salariales y prestacionales que ven\u00edan recibiendo en la entidad \u00a0 suprimida hasta la fecha de su retiro, motivo por el cual no se ve desmejorado, \u00a0 tal como lo afirman en su demanda los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 intervino para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.Considera sin fundamento lo afirmado en la demanda, en \u00a0 relaci\u00f3n con que el ejecutivo haya desmejorado a los funcionarios de la entidad \u00a0 en proceso de supresi\u00f3n, puesto que el Gobierno \u201corden\u00f3 que el personal que \u00a0 ostentara estatus de carrera administrativa se mantendr\u00eda en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones laborales, en entidades como la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda \u00a0 General, entre otras, as\u00ed mismo se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0 organismos\u00a0 p\u00fablicos destinatarios de actualizar la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro p\u00fablico de carrera del personal que habiendo prestado sus servicios en \u00a0 el DAS, entr\u00f3 a formar parte de la planta de personal no uniformado del \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, pero el deber de renovar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el citado registro s\u00f3lo recae para aquellas personas que habiendo \u00a0 tenido derechos de carrera en la extinta entidad, ingresaron bajo las \u00a0 equivalencias establecidas en el Decreto 0236 de 2012 a la Instituci\u00f3n, \u00a0 actividad que actualmente est\u00e1 en proceso de desarrollo habida cuenta que las \u00a0 historias laborales no han sido entregadas a la Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.Adem\u00e1s, manifiesta que el personal incorporado a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, de conformidad con el Decreto 0236 de 2012, conserva los beneficios \u00a0 salariales y prestacionales que ven\u00edan recibiendo en la entidad suprimida hasta \u00a0 la fecha de su retiro, motivo por el cual no se ve desmejorado, tal como lo \u00a0 afirman en su demanda los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en proceso de supresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en \u00a0 proceso de supresi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino para \u00a0 solicitar la exequibilidad de la norma acusada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.En primer lugar, considera que el tr\u00e1mite de supresi\u00f3n de \u00a0 la entidad estuvo ajustado a las disposiciones legales y constitucionales \u00a0 establecidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.3.Agrega que al expedir la norma cuestionada, el ejecutivo \u00a0 respet\u00f3 los derechos de carrera adquiridos por los empleados del DAS, quienes en \u00a0 algunos eventos, hab\u00edan ingresado a sus empleos a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 125 Superior, con lo cual se garantiz\u00f3 la estabilidad \u00a0 laboral efectuando simplemente un proceso de movilidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.4.Luego de hacer referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la supresi\u00f3n de cargos y reubicaci\u00f3n de funcionarios, \u00a0 considera que la expedici\u00f3n de la norma atacada, no desconoce los derechos de \u00a0 carrera administrativa, en la medida que conserva y respeta las condiciones que \u00a0 los funcionarios ten\u00edan en la entidad suprimida y garantiza el derecho a la \u00a0 igualdad, en tanto que, a pesar de estar obligados a asumir las consecuencias \u00a0 que deriva la supresi\u00f3n de la entidad p\u00fablica, el eventual desequilibrio con las \u00a0 cargas, es compensado con la reubicaci\u00f3n en nuevas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.5.Con relaci\u00f3n al derecho al debido proceso, resalt\u00f3 que la \u00a0 entidad garantiz\u00f3 plenamente tal derecho, \u201cen tanto que la supresi\u00f3n y la \u00a0 incorporaci\u00f3n de todos y cada uno de los ex funcionarios del entonces DAS, \u00a0 fueron notificados como corresponde de la supresi\u00f3n de su cargo con la \u00a0 indicaci\u00f3n de creaci\u00f3n del respectivo equivalente, as\u00ed como en cada una de las \u00a0 entidades receptoras dieron por enterados y fueron los ex funcionarios \u00a0 notificados en debida forma de las incorporaciones realizadas en virtud del \u00a0 proceso de supresi\u00f3n del DAS, con lo cual se tiene que tanto la norma atacada y \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la misma por parte de las entidades involucradas, ha respetado \u00a0 los derechos de publicidad y contradicci\u00f3n que se enmarcan dentro delas \u00a0 garant\u00edas constitucionales establecidas en el art\u00edculo 29 de la Carta mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.6.Finalmente, manifiesta que la vinculaci\u00f3n de los ex \u00a0 funcionarios a las diferentes entidades receptoras, conserva y respeta el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n que tienen los particulares frente a su situaci\u00f3n de \u00a0 v\u00ednculo laboral con el Estado, y es \u201cinter\u00e9s de cada uno de los afectados \u00a0 interponer los recursos de ley frente a las decisiones que adopten cada una de \u00a0 las entidades respecto de la vinculaci\u00f3n en el caso concreto que ello lo \u00a0 requiera, pues ser\u00eda imposible que la norma que se pretende discutir regule de \u00a0 manera concreta cada caso en concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.\u00a0 \u00a0 Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de \u00a0 la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n de la Universidad del \u00a0 Sin\u00fa, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino para solicitar la \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.1. Destaca \u00a0 como argumento de los accionantes que los principios m\u00ednimos laborales de los \u00a0 trabajadores reubicados se vulneran \u201cal ser incorporados de forma autom\u00e1tica \u00a0 a las nuevas plantas de personal de las entidades creadas y de otras ya \u00a0 existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban y de \u00a0 hecho se viola el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, toda vez que el cambio de r\u00e9gimen \u00a0 de carrera espec\u00edfica a carrera general, a los que han sido sometidos, est\u00e1n \u00a0 renunciando a los beneficios que les establec\u00eda la carrera espec\u00edfica que \u00a0 ten\u00edan, superiores al r\u00e9gimen general al que pasan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.2. Luego \u00a0 de analizar el inciso de la norma acusada, se\u00f1al\u00f3 que era evidente la inequidad \u00a0 normativa frente a los derechos adquiridos con reg\u00edmenes de carrera especiales, \u00a0 mejoras laborales y derechos que vienen y que son cercenados al ser incorporados \u00a0 del antiguo DAS a otras entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.1. El \u00a0 ciudadano Benjam\u00edn Trujillo, actuando en nombre propio, coadyuv\u00f3 la demanda de \u00a0 la referencia, solicitando que se declare la constitucionalidad condicionada de \u00a0 la norma acusada, se\u00f1alando que se respetar\u00e1n los derechos adquiridos en el \u00a0 r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera del DAS y\/o se indemnizar\u00e1 por los perjuicios \u00a0 causados por la p\u00e9rdida de sus derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.2. \u00a0 Manifiesta que trabaja en el sector de la salud, campo donde se advierten \u00a0 situaciones similares a las alegadas en la demanda, ya que siendo trabajadores \u00a0 oficiales con contrato de trabajo, al pasar de las instituciones hospitalarias \u00a0 creadas antes de la Ley 10 de 1990 a las nuevas Empresas Sociales del Estado, \u00a0 nunca se les ha respetado el tipo de v\u00ednculo laboral y se les aplica el r\u00e9gimen \u00a0 laboral de la entidad receptora, vulnerando los derechos adquiridos y \u00a0 menoscabando los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de \u00a0 servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, la Defensa Civil, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Migraci\u00f3n y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, coadyuvaron la demanda de la \u00a0 referencia. Sustentan su actuaci\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.1. En \u00a0 primer lugar, se\u00f1alan que al ingresar al r\u00e9gimen de carrera de la entidad \u00a0 receptora, pierden los derechos laborales que hab\u00edan adquirido al estar \u00a0 vinculados al antiguo DAS. Por esta raz\u00f3n, consideran que se les vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso al establecer de forma autom\u00e1tica la p\u00e9rdida de los \u00a0 mismos, sin contemplar un proceso de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, toda vez que \u00a0 esos derechos los adquirieron de conformidad con las normas vigentes. Afirman \u00a0 tambi\u00e9n, que lo anterior genera una p\u00e9rdida de su capacidad adquisitiva \u00a0 salarial, al recibir menos salario que el que recib\u00edan en la entidad extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.2. En \u00a0 segundo lugar, consideran que la medida adoptada en la norma acusada, es \u00a0 contraria a los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a \u00a0 otras entidades les obliga a renunciar a los beneficios que hab\u00edan adquirido en \u00a0 forma legal.\u00a0 Manifiestan adem\u00e1s, que aunque el Decreto 4057 de 2011 no \u00a0 suprime ni deroga taxativamente los derechos laborales se\u00f1alados en los Decretos \u00a0 2146 y 2147 de 1989, en la medida que no existe una disposici\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0 establezca, el Estado los ha desconocido al reubicarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.3. \u00a0 Finalmente, solicitan que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por el cambio de r\u00e9gimen \u00a0 laboral al que fueron sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el \u00a0 fin de solicitar que se declare la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, considera que la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos de argumentaci\u00f3n requeridos. Expone que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 2.3 del Decreto 2057 de 1991, la demanda debe contener las razones por \u00a0 las cuales se estiman infringidas las normas se\u00f1aladas como vulneradas, es \u00a0 decir, el concepto de la violaci\u00f3n, expuesta de manera clara, cierta, \u00a0 espec\u00edfica, pertinente y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, aduce que no se cumplen los anteriores requisitos, ya que en lugar de \u00a0 se\u00f1alar las razones por las que el aparte acusado infringe las normas \u00a0 constitucionales indicadas, los actores se limitan \u201ca hacer apreciaciones \u00a0 sobre el traslado de los funcionarios del DAS a otras entidades, en las cuales \u00a0 les es aplicable un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferente, para afirmar que por este mero \u00a0 hecho se vulnera el debido proceso, \u201cdado que se les deb\u00eda respetar y continuar \u00a0 aplicando las prerrogativas legales establecidas en su r\u00e9gimen espec\u00edfico de \u00a0 carrera, al ser admisible desde el punto de vista Constitucional la existencia \u00a0 de dicho r\u00e9gimen tal y como lo se\u00f1alo la Honorable Corte Constitucional en C-901 \u00a0 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los principios m\u00ednimos del trabajo \u00a0 reconocidos en el art\u00edculo 53 de la Carta, expone que los actores intentan \u201ccomparar \u00a0 dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos dis\u00edmiles, para se\u00f1alar algunos aspectos de uno de ellos \u00a0 y, sobre esta base pretender que el otro r\u00e9gimen debe incluir dichos aspectos, \u00a0 no es suficiente para afirmar que uno u otro irrespetan los principios m\u00ednimos \u00a0 del trabajo. Tanto el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la entidad anterior como el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la entidad nueva, en su integridad, deben cumplir con los principios \u00a0 m\u00ednimos del trabajo, as\u00ed lo hagan de diversa manera. El mero hecho de que entre \u00a0 ambos existan algunas diferencias no es suficiente para afirmar que uno de ellos \u00a0 sea acorde a la Carta y que el otro no lo sea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico considera que la Corte se \u00a0 declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma acusada, \u00a0 por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 4057 de 2011 \u201cPor el cual se \u00a0 suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas \u00a0 funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Para los demandantes el \u00a0 art\u00edculo 7 (parcial) del Decreto 4057 de 2011, desconoce los derechos de carrera \u00a0 adquiridos por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0 (DAS), al disponer que, al momento de ser reubicados, su r\u00e9gimen prestacional, \u00a0 de carrera y de administraci\u00f3n de personal, ser\u00e1 el de las entidades receptoras, \u00a0 aspecto que, a su juicio, resulta incompatible con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 29 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Para delimitar el problema \u00a0 jur\u00eddico de la demanda es necesario reconocer que lo cuestionado en esta oportunidad por los accionantes, es, \u00a0 espec\u00edficamente, que a partir de su vinculaci\u00f3n a la nueva entidad el r\u00e9gimen \u00a0 salarial, prestacional, de carrera y de administraci\u00f3n de personal que les es \u00a0 aplicable es el de esta \u00faltima y no el que ten\u00edan en el extinto DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0En este sentido, el \u00a0 problema planteado en la demanda no fue en ning\u00fan momento que se respetaran los \u00a0 derechos ya adquiridos por los ex servidores p\u00fablicos del DAS durante el tiempo \u00a0 en el cual estuvieron vinculados a esta entidad, los cuales textualmente se \u00a0 amparan en la norma acusada con la expresi\u00f3n: \u201cLos servidores p\u00fablicos del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera \u00a0 administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones \u00a0 de que trata el presente decreto, conservar\u00e1n sus derechos\u201d; sino que lo que \u00a0 se cuestiona es la frase inmediatamente siguiente, de acuerdo con la cual: \u201cA \u00a0 partir de la incorporaci\u00f3n su r\u00e9gimen de carrera ser\u00e1 el que rige en la entidad \u00a0 receptora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la \u00a0 inconformidad de los demandantes radica en que la incorporaci\u00f3n en un nuevo \u00a0 r\u00e9gimen salarial, prestaci\u00f3n, de carrera y de administraci\u00f3n de personal a \u00a0 partir de su ingreso a la entidad receptora afecta los derechos de los \u00a0 trabajadores, por cuanto el legislador no pudo haber ordenado aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 de la entidad a la que ingresan sino que el trabajador deb\u00eda conservar tambi\u00e9n \u00a0 el que ten\u00edan en el D.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si la norma acusada, afecta \u00a0 los derechos de los antiguos trabajadores del DAS, al se\u00f1alar que se regir\u00edan \u00a0 por el r\u00e9gimen salarial, prestacional, de carrera y de administraci\u00f3n de \u00a0 personal de las entidades receptoras una vez se incorporen a \u00e9stas. Para tal \u00a0 efecto, ser\u00e1 necesario repasar la jurisprudencia constitucional sobre (i) el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera administrativa, (ii) la modificaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional y, (iii) el respeto de los derechos adquiridos en los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES \u00a0 PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.Teniendo en cuenta que para algunos de los \u00a0 intervinientes la demanda presentada no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, cuya presencia es necesaria para que haya \u00a0 lugar a un verdadero debate constitucional y se produzca un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre las cuestiones planteadas, es necesario determinar si los cargos \u00a0 formulados por el demandante carecen o no de claridad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.Al respecto, cabe recordar que si bien la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y corresponde al ejercicio de un \u00a0 derecho pol\u00edtico del cual son titulares los ciudadanos colombianos en ejercicio, \u00a0 \u201ces necesario encontrar un equilibrio entre tales caracter\u00edsticas y la \u00a0 necesidad de una demanda en forma que permita proferir un fallo de fondo, porque \u00a0 en ning\u00fan caso ha de entenderse que el control que ejerce la Corte \u00a0 Constitucional con motivo de una demanda de inconstitucionalidad es oficioso. \u00a0 Por lo tanto los ciudadanos han de cumplir una carga argumentativa m\u00ednima en las \u00a0 acusaciones formuladas, pues en torno de tales acusaciones se estructura el \u00a0 debate constitucional que debe ser resuelto en la sentencia proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional,[16] \u00a0los cargos planteados por el demandante, deben ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Claros, en cuanto exista un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertos ya que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el \u00a0 actor, as\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, t\u00e9cnica de control que difiere de \u00a0 aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficos, en la medida de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pertinentes, lo que quiere decir que el reproche \u00a0 formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a \u00a0 partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que \u00a0 se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n para \u00a0 resolver un problema particular como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan \u00a0 el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de innecesaria o \u00a0 reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suficientes, en cuanto implica una referencia m\u00ednima a \u00a0 los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed \u00a0 no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima \u00a0 facie convencer de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cla suficiencia del cargo hace \u00a0 relaci\u00f3n a la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un \u00a0 argumento que genere una m\u00ednima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. El cargo debe plantear los elementos m\u00ednimos de convicci\u00f3n que \u00a0 siembren en el juez una duda inicial y relevante sobre la discordancia \u00a0 constitucional de la norma acusada. (\u2026) La exigencia de suficiencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad no impone al demandante una obligaci\u00f3n argumentativa \u00a0 exhaustiva, equivalente a la que pesa sobre el juez que adelanta el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, sino la formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico que avizore por \u00a0 lo menos preliminarmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4.Si bien los anteriores requisitos deben ser \u00a0 verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, dicho an\u00e1lisis \u00a0 inicial tiene un car\u00e1cter provisional en la medida que no tiene la exigencia y \u00a0 el rigor \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre \u00a0 la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados. No \u00a0 obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales falencias que \u00a0 presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el sentido que \u00a0 permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el derecho ciudadano \u00a0 a impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5.En efecto, en el escrito de demanda se \u00a0 advierten claramente los siguientes hilos conductores: (i) por un lado, los \u00a0 accionantes sostienen que los apartes de la disposici\u00f3n demandada del Decreto \u00a0 4057 de 2011 son contrarios al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en la medida que \u00a0 no se respetan los derechos adquiridos por los funcionarios reubicados dentro \u00a0 del r\u00e9gimen especial de carrera que reg\u00eda para el DAS; (ii) por otro lado, \u00a0 afirman que la norma acusada, al desconocer los principios de irrenunciabilidad \u00a0 a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y de \u00a0 favorabilidad, es contraria al art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que los cargos \u00a0 planteados son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias \u00a0 jurisprudenciales. En efecto, los peticionarios cumplieron con la carga de \u00a0 plantear las razones por las cuales consideran que la incorporaci\u00f3n en entidades \u00a0 afines vulnera los principios m\u00ednimos laborales y el debido proceso. Dichas \u00a0 razones son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)Claras porque permiten comprender \u00a0 argumentativamente lo solicitado, es decir, de los argumentos expuestos en el \u00a0 escrito de demanda se puede establecer que lo que se ataca es la supuesta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos por los servidores p\u00fablicos del DAS \u00a0 durante su vinculaci\u00f3n, una vez sean incorporados en las entidades receptoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciertas pues cuestionan, bajo una interpretaci\u00f3n razonable, el contenido de \u00a0 la norma acusada, del art\u00edculo 7 del Decreto 4057 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficas al relacionar de manera objetiva la forma \u00a0 en qu\u00e9 la norma acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pertinentes porque los cuestionamientos realizados son de naturaleza \u00a0 constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suficientes en tanto los cargos expuestos generan una \u00a0 duda razonable sobre la exequibilidad de la norma, en la medida que conducen a \u00a0 que se cuestione si la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos durante la \u00a0 vinculaci\u00f3n a una entidad se puede extender m\u00e1s all\u00e1 de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6.De manera que, una censura como la \u00a0 planteada en el proceso de la referencia, cuestiona si el procedimiento \u00a0 utilizado por la administraci\u00f3n en la supresi\u00f3n del DAS, se ajust\u00f3 a los \u00a0 par\u00e1metros se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica y en las normas legales que \u00a0 reglamentan estos procesos, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos por los trabajadores reubicados en entidades afines. En este sentido \u00a0 se reitera que el objeto de la demanda es determinar si la incorporaci\u00f3n en un nuevo r\u00e9gimen de carrera a partir del \u00a0 ingreso a la entidad receptora afecta los derechos de los trabajadores y no si \u00a0 se respetan los derechos que adquirieron mientras trabajaron en el D.A.S., pues \u00a0 la propia norma acusada ordena que estos se salvaguarden, situaci\u00f3n que no es \u00a0 tenida en cuenta por quienes solicitan que la Corte se inhiba de adoptar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7.Conforme a lo expuesto, para esta Sala la \u00a0 demanda de la referencia re\u00fane los elementos necesarios para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de \u00a0 carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 El r\u00e9gimen de carrera administrativa se \u00a0 introdujo en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n de 1991 como un postulado \u00a0 estructural de la funci\u00f3n p\u00fablica y, m\u00e1s a\u00fan, como un elemento definitorio de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica.[19] El mencionado \u00a0 art\u00edculo, dispone que \u201cel ingreso a todos los \u00f3rganos o entidades del Estado \u00a0 se hace por el sistema de carrera, con excepci\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los \u00a0 dem\u00e1s que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Siguiendo el anterior lineamiento, en la \u00a0 SU-446 de 2011[24] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla importancia de la carrera administrativa como \u00a0 pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo \u00a0 No 01 de 2008, que suspend\u00eda por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indic\u00f3 que el \u00a0 sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos \u00a0 propios de la definici\u00f3n de Estado que se consagra en el art\u00edculo 1 \u00a0 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento \u00a0 de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos p\u00fablicos y el \u00a0 debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 El art\u00edculo 125 citado previamente, permite \u00a0 concluir que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, \u00a0 excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0 trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, de manera que por regla \u00a0 general, salvo las excepciones se\u00f1aladas, el acceso a estos cargos p\u00fablicos se \u00a0 hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley \u00a0 para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 Adicionalmente, dicha disposici\u00f3n establece \u00a0 el m\u00e9rito como criterio tanto para el ingreso y el ascenso, como para la \u00a0 permanencia en la carrera, buscando garantizar un adecuado funcionamiento de los \u00a0 servicios p\u00fablicos y asegurar que su prestaci\u00f3n est\u00e9 orientada a la satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 En esa medida, como el m\u00e9rito y la calidad \u00a0 son los que inspiran el sistema de carrera, son de suma importancia las diversas \u00a0 etapas que debe agotar el concurso p\u00fablico. En las diversas fases de \u00e9ste, \u201cse \u00a0 busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo \u00a0 inspiran, entre otros, los generales del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y\u00a0 los espec\u00edficos del art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 2004[26]. La sentencia\u00a0 C-040 de 1995[27]\u00a0reiterada en la SU-913 de 2009[28], explic\u00f3 cada una de esas fases, las que \u00a0 por dem\u00e1s fueron recogidas por el legislador en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de \u00a0 2004. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Convocatoria. \u2026 es la norma reguladora de \u00a0 todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades \u00a0 contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. \u00a0 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo \u00a0 atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para \u00a0 el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de \u00a0 selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de \u00a0 los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer \u00a0 una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para \u00a0 desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de \u00a0 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e \u00a0 imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Listas de elegibles. Con los resultados de \u00a0 las pruebas\u2026se elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que \u00a0 tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con \u00e9sta y en estricto orden de m\u00e9rito se \u00a0 cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Per\u00edodo \u00a0 de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido \u00a0 seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de \u00a0 seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado dicho per\u00edodo, al obtener evaluaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n \u00a0 ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera \u00a0 Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, \u00a0 el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente\u201d (subrayas fuera de \u00a0 texto).\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 Con esta previsi\u00f3n, tambi\u00e9n se busca, de \u00a0 una parte, la igualdad de oportunidades de los trabajadores para acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, tal como lo establecen los art\u00edculos \u00a0 40 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. De otra parte, asegurar: \u201c(i) la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos subjetivos de los trabajadores a la estabilidad y permanencia en el \u00a0 cargo; (ii) los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado; (iii) el \u00a0 sistema de retiro del cargo. Tambi\u00e9n busca lograr que (iv) la funci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 ejerza de manera eficiente y eficaz. De esta manera, es \u201cprecisamente el \u00a0 rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza \u00a0 eficiencia y eficacia del conjunto) el que determina el ingreso, la estabilidad \u00a0 en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 De otra parte, el retiro de dichos cargos \u00a0\u201cse har\u00e1 &#8216;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 Sobre el particular, este Tribunal ha \u00a0 reconocido que el legislador cuenta con una potestad de configuraci\u00f3n amplia \u00a0 para regular las formas de retiro de la carrera expresamente establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 125 Superior, as\u00ed como para establecer otras, sin que ello implique que \u00a0 pueda desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera \u00a0 administrativa consagrados en la Carta, o los derechos fundamentales.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10.\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, la \u00a0 estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluto. En virtud de los \u00a0 art\u00edculos 125 y 209 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene la \u00a0 facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo \u00a0 tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de \u00a0 personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo \u00a0 impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0En la sentencia T-375 de 2002[33] \u00a0se dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, no hay duda de que la \u00a0 pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados \u00a0 en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no \u00a0 obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para \u00a0 siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n \u00a0 de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que \u00a0 el empleado sea inamovible.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte ha de se\u00f1alarse que el \u00a0 derecho a la estabilidad, no impide que la Administraci\u00f3n, por razones de \u00a0 inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que \u00a0 el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de \u00a0 inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, \u00a0 es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de \u00a0 carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11.\u00a0\u00a0 A\u00fan as\u00ed, la ley ha previsto medidas para \u00a0 garantizar la estabilidad laboral de las personas que se encuentran inscritas en \u00a0 la carrera administrativa tales como la incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n cuando se suprime un cargo de un trabajador escalafonado. De \u00a0 manera que dichos empleados tienen la posibilidad de optar libremente por \u00a0 cualquiera de las anteriores alternativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modificaci\u00f3n de \u00a0 la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Reestructuraci\u00f3n y supresi\u00f3n de \u00a0 entidades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, las pol\u00edticas \u00a0 administrativas o econ\u00f3micas del Estado desarrollan el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional, en la medida que con las mismas se protejan tanto los bienes \u00a0 como los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y se garantice la igualdad de \u00a0 oportunidades de los ciudadanos, la libertad de empresa y el derecho al trabajo \u00a0 y otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 En ese entendido, el proceso de \u00a0 modernizaci\u00f3n del Estado colombiano persigue mejorar la eficiencia de las \u00a0 actividades adelantadas por los entes p\u00fablicos en el cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado.[35] Dichos \u00a0 procesos, en su mayor\u00eda, han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, la cual, \u00a0 desde el punto de vista de la incidencia de los mismos en las condiciones \u00a0 laborales de los trabajadores, ha se\u00f1alado que los mismos reflejan los \u00a0 principios y valores constitucionales siempre y cuando aseguren el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas y las garant\u00edas y derechos adquiridos \u00a0 por los trabajadores.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 Al respecto, esta Corte[37] \u00a0ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, siendo loables los \u00a0 fines perseguidos por una pol\u00edtica gubernamental enderezada a la mayor \u00a0 eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se convierte en \u00a0 barrera insalvable para su ejecuci\u00f3n si aquella desconoce o quebranta derechos \u00a0 fundamentales inherentes a la persona, o si vulnera garant\u00edas ya adquiridas por \u00a0 los trabajadores o derechos reconocidos a su favor de conformidad con los \u00a0 mandatos que la preceptiva fundamental consagra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 As\u00ed, para que el Estado pueda cumplir con \u00a0 sus fines debe ajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio \u00a0 para obtenerlos, adecu\u00e1ndolas a los objetivos demarcados constitucionalmente. En \u00a0 esta medida, resulta razonable que se realice una valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de \u00a0 las entidades que conforman la administraci\u00f3n p\u00fablica y se eval\u00fae su misi\u00f3n, \u00a0 estructura, funciones, resultados, etc. Lo anterior, ratifica el car\u00e1cter \u00a0 instrumental que tiene aquella \u201cfrente a las pol\u00edticas de gobierno, en lo \u00a0 relacionado con la ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de las \u00a0 funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de \u00a0 eficiencia, eficacia y celeridad\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 En consonancia con lo anterior, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado de manera reiterada que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no \u00a0 es intangible y puede reformarse ya sea a trav\u00e9s de una readecuaci\u00f3n de la \u00a0 planta f\u00edsica y de personal de la misma o de la fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o supresi\u00f3n del \u00a0 organismo. Esta reforma s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos \u00a0 constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y \u00a0 no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los \u00a0 derechos laborales de los servidores p\u00fablicos se\u00f1alados en los art\u00edculos 53 y 58 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 Igualmente, se ha destacado que en \u00a0 desarrollo de las potestades que tiene el legislador[40] \u00a0para reformar la estructura de la administraci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 habilitado para reglamentar el r\u00e9gimen laboral de los empleados de estas \u00a0 entidades. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado que \u201ci) la funci\u00f3n de determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los \u00a0 organismos que la integran, \u201csino que abarca proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas \u00a0 que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de \u00a0 ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n \u00a0 con otros organismos para fines del control[41], as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cregular los asuntos \u00a0 relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y \u00a0 con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d[42].\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.\u00a0 Bajo estas consideraciones, al estudiar \u00a0 sobre la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley \u00a0 General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d, en las que se \u00a0 reestructur\u00f3 la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que la reestructuraci\u00f3n de una \u00a0 entidad u organismo estatal, tambi\u00e9n puede comprender una nueva regulaci\u00f3n legal \u00a0 del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la \u00a0 modificaci\u00f3n o redefinici\u00f3n de funciones, siempre y cuando se respeten las \u00a0 garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores. La modificaci\u00f3n de la planta de personal y la supresi\u00f3n de cargos \u00a0 que para el efecto se autorizan, en virtud de la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, est\u00e1 prevista en los preceptos constitucionales \u00a0 relacionados en esta providencia, y no constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 igualdad y al trabajo de los trabajadores oficiales desvinculados pues, por el \u00a0 contrario, los preceptos mencionados adoptan medidas encaminadas a garantizar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las normas vigentes y el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n originada en la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores con motivo de la reestructuraci\u00f3n de la entidad\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8.\u00a0 En la sentencia C-880 de 2003,[45] \u00a0al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra de la Ley 790 de 2002, en su integridad, y del par\u00e1grafo 1\u00b0, \u00a0 parcial, del art\u00edculo 2 de la misma ley, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d, consider\u00f3 con relaci\u00f3n a la \u00a0 observancia de los derechos de los trabajadores en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n estatal, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, al Estado le \u00a0 corresponde establecer criterios claros de m\u00e9rito y eficiencia, de suerte que se \u00a0 puedan garantizar \u00f3ptimos niveles de rendimiento, para lo cual se le impone la \u00a0 previsi\u00f3n de mecanismos institucionales aptos para lograr la modernizaci\u00f3n, \u00a0 eficiencia y eficacia de los entes p\u00fablicos. En ese cometido, puede la \u00a0 Administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general, suprimir cargos, fusionar \u00a0 entidades y establecer unas medidas encaminadas al logro de los objetivos \u00a0 estatales, sin que por ello se pueda predicar la violaci\u00f3n del Estado Social de \u00a0 Derecho. No obstante, la modernizaci\u00f3n del Estado en busca de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas, particularmente los que les ata\u00f1en en su calidad de \u00a0 trabajadores y, en el caso que nos ocupa la de trabajadores al servicio del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9.\u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-795 de \u00a0 2009[46] al analizar \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley \u00a0 1105 de 2006 \u201cPor medio de la cual se modifica el Decreto \u2013 Ley 254 de 2000, \u00a0 sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva \u00a0 del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a \u00a0 la observancia de los principios constitucionales y respeto de los derechos de \u00a0 los trabajadores en los procesos de reestructuraci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 que el cumplimiento pleno de los fines esenciales del Estado exige la adecuaci\u00f3n \u00a0 de la estructura org\u00e1nica y\u00a0 funcional de la administraci\u00f3n a los cambios \u00a0 que imponen las din\u00e1micas contempor\u00e1neas en que se mueven las relaciones \u00a0 econ\u00f3micas, los avances tecnol\u00f3gicos, las necesidades del servicio, la \u00a0 disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales[47]. \u00a0 Sin\u00a0 embargo, ha precisado que dichos procesos deben desarrollarse con \u00a0 plena observancia de los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho, y \u00a0 bajo la orientaci\u00f3n de los principios y directrices que rigen la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (Art. 209 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El impacto que estos procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 generan tanto en la comunidad, en calidad de destinataria final del cumplimiento \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa o del servicio p\u00fablico,\u00a0 como en el sector de \u00a0 los trabajadores de la entidad que es objeto de reestructuraci\u00f3n, exige de las \u00a0 autoridades que obren con suma cautela y diligencia, con miras a salvaguardar al \u00a0 m\u00e1ximo los derechos e intereses leg\u00edtimos de unos y otros. As\u00ed, frente a la \u00a0 comunidad en general, la Administraci\u00f3n debe respetar los principios que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n gobiernan la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, tales como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, \u00a0 la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Y frente a los trabajadores \u00a0 surge una clara obligaci\u00f3n de respeto a sus derechos fundamentales en el marco \u00a0 de las relaciones laborales[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10.\u00a0\u00a0 Bajo estas consideraciones, el proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n que se adopte en una entidad, dentro de los principios \u00a0 enunciados para su cabal funcionamiento, resulta procedente si en \u00e9l se protegen \u00a0 los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites \u00a0 legalmente establecidos para realizarlo. Ello significa, que el retiro de su \u00a0 personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador \u00a0 no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un \u00a0 elemento generador de injusticia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El respeto de \u00a0 los derechos adquiridos en los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 En el presente caso, los accionantes \u00a0 aseguran que con la supresi\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS \u00a0 \u2013 se afectaron los derechos adquiridos de los trabajadores de la referida \u00a0 entidad, en la medida que se rigen por las normas de las entidades receptoras. \u00a0 Raz\u00f3n por la que el art\u00edculo es inconstitucional por quebrantar derechos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 Frente a esta acusaci\u00f3n, es necesario \u00a0 analizar la doctrina de los derechos adquiridos en el marco de los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los derechos adquiridos tienen rango constitucional, raz\u00f3n por \u00a0 la cual ninguna disposici\u00f3n normativa de inferior jerarqu\u00eda puede contener orden \u00a0 alguna que implique su desconocimiento. En este sentido, el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Carta es preciso al afirmar que \u201cse garantizar\u00e1n la propiedad privada y los \u00a0 dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden \u00a0 ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d; al igual que, en \u00a0 materia laboral, el art\u00edculo 53 resulta expreso cuando se\u00f1ala que \u201cla ley, \u00a0 los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 Esta orden no es ajena a los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en ellos, tal como lo ha \u00a0 reconocido la Corte Constitucional, en ellos deben respetarse los derechos \u00a0 adquiridos conforme a las leyes civiles. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n del \u00a0 Estado encaminada a modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la \u00a0 que se afecte directamente la condici\u00f3n jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 debe partir de la premisa indiscutible de la protecci\u00f3n de los derechos que han \u00a0 ingresado definitivamente en el patrimonio jur\u00eddico de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 Al respecto, \u201cla Corte Constitucional ha \u00a0 sido prolija al afirmar que la modificaci\u00f3n en la estructura administrativa de \u00a0 las entidades p\u00fablicas, incluyendo el cambio de r\u00e9gimen laboral de sus \u00a0 servidores, no autoriza el desconocimiento de los derechos que han ingresado \u00a0 definitivamente en el patrimonio personal\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 En Sentencia C-262 de 1995,[50] \u00a0esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la redefinici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los \u00a0 empleados p\u00fablicos, decretada en el marco de una reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos conforme a leyes \u00a0 preexistentes, toda vez que dicha prohibici\u00f3n deviene directamente del texto \u00a0 constitucional, el cual debe ser respetado por todo procedimiento jur\u00eddico. En \u00a0 esa oportunidad, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de cosas, y por la \u00a0 pertinencia de la materia regulada, la disposici\u00f3n inicialmente acusada se \u00a0 ajusta necesariamente a lo que se entiende por definici\u00f3n de la estructura \u00a0 org\u00e1nica de la entidades del orden nacional y a la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 funcionamiento de las Corporaciones aut\u00f3nomas Regionales; pero adem\u00e1s, nada \u00a0 se opone en la Constituci\u00f3n de 1991 a que dentro del proceso legal de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas del orden nacional adelantada \u00a0 con fundamento en el mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, se \u00a0 incluya la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de la \u00a0 entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y \u00a0 como lo ordenan, de modo gen\u00e9rico, el art\u00edculo 58 constitucional y, de modo \u00a0 espec\u00edfico para las materias laborales, el art\u00edculo 53 de la misma Carta, que es \u00a0 la base del ordenamiento jur\u00eddico parcial y especialmente previsto desde la \u00a0 Constituci\u00f3n, para regular las relaciones y los v\u00ednculos laborales en el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como en este asunto el Par\u00e1grafo acusado \u00a0 hace parte de una disposici\u00f3n de rango legal que expresamente confiere \u00a0 facultades extraordinarias al ejecutivo para la precisa finalidad de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de una entidad administrativa del orden nacional, lo cual \u00a0 comporta la facultad de establecer su estructura org\u00e1nica en los t\u00e9rminos del \u00a0 mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es plenamente viable, desde el punto de vista pr\u00e1ctico y \u00a0 racional, definir hacia el futuro y para en adelante el r\u00e9gimen laboral de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la misma, como parte de la reestructuraci\u00f3n que se \u00a0 ordena, siempre que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores en \u00a0 los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se advierten, como ocurre con las disposiciones \u00a0 acusadas.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7.\u00a0 En ese mismo sentido, en la Sentencia \u00a0 C-209 de 1997,[51] al analizar \u00a0 la exequibilidad de algunos de los art\u00edculos de la Ley 300 de 1996,[52] \u00a0este Tribunal sostuvo que el cambio en el r\u00e9gimen laboral de los empleados del \u00a0 Estado no autorizaba al legislador para desconocer derechos adquiridos, ya que \u00a0 los mismos estaban protegidos por la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de los art\u00edculos 53 y \u00a0 58. Sobre el particular se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la Corte es claro que la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de una entidad u organismo estatal, tambi\u00e9n puede comprender \u00a0 una nueva regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores, a fin de \u00a0 concordarlo con la modificaci\u00f3n o redefinici\u00f3n de funciones, siempre y cuando se \u00a0 respeten las garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos \u00a0 de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.\u00a0 De conformidad con lo anterior, las meras \u00a0 expectativas, es decir, las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas en cabeza de \u00a0 sus futuros titulares, pueden ser discrecionalmente modificadas por el \u00a0 legislador de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que haga de las necesidades p\u00fablicas. \u00a0 As\u00ed lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 153 de 1887 al se\u00f1alar que \u201clas \u00a0 meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las \u00a0 cercene\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.\u00a0 Sobre el particular, la Sentencia C-453 \u00a0 de 2002,[53] al analizar \u00a0 un art\u00edculo del Decreto 1295 de 1994 que modificaba las condiciones requeridas \u00a0 para configurar el concepto de \u201caccidente de trabajo\u201d, advirti\u00f3 que el \u00a0 legislador es aut\u00f3nomo y libre, dentro de los l\u00edmites constitucionales, para \u00a0 modificar las expectativas laborales de los trabajadores. Al respecto se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo\u00a0 ha de tenerse en cuenta que \u00a0 la jurisprudencia en materia laboral ha precisado la concordancia entre el \u00a0 concepto de derechos adquiridos establecido en el art\u00edculo 58 de la Carta\u00a0 \u00a0 y la noci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0 que se desprende del art\u00edculo \u00a0 53 constitucional para afirmar igualmente que son solo los derechos \u00a0 adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el \u00a0 Legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.\u00a0\u00a0 En la sentencia C-314 de 2004, la Corte \u2013con \u00a0 base en la sentencia C-306 de 2004- se\u00f1al\u00f3 que el legislador tiene competencia \u00a0 para modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral de servidores p\u00fablicos como \u00a0 consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n \u2013como la escisi\u00f3n- siempre y \u00a0 cuando se protejan los derechos adquiridos de los servidores, los cuales son \u00a0 solamente \u201caquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la \u00a0 persona. As\u00ed, el derecho se ha adquirido cuando las hip\u00f3tesis descritas en la \u00a0 ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las \u00a0 premisas legales se configuran plenamente\u201d. La Sala distingui\u00f3 los derechos \u00a0 adquiridos de las expectativas jur\u00eddicas o situaciones jur\u00eddicas no \u00a0 consolidadas, las cuales fueron definidas como \u201caquellas en que los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos para la adquisici\u00f3n del derecho no se han realizado\u201d. Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en todo proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 58 superior, deben respetarse los \u00a0 derechos adquiridos.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que no existe un \u00a0 desconocimiento de los derechos adquiridos cuando, a futuro, el legislador \u00a0 define un nuevo r\u00e9gimen laboral para los funcionarios de una entidad que es \u00a0 reestructurada; en tal hip\u00f3tesis solamente se estar\u00edan afectando las \u00a0 expectativas que ten\u00edan aquellos funcionarios. Al respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cPor lo mismo y acorde con la tesis general de los derechos adquiridos, las \u00a0 meras expectativas, es decir, las situaciones jur\u00eddicas que no se han \u00a0 configurado o consolidado en cabeza de sus futuros titulares, pueden ser \u00a0 discrecionalmente modificadas por el legislador de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que \u00a0 haga de las necesidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues la Sala entendi\u00f3 que en tanto s\u00f3lo \u00a0 prescrib\u00eda el cambio de r\u00e9gimen laboral de trabajador oficial a empleado \u00a0 p\u00fablico, sin regular aspecto alguno relacionado con los derechos afectados por \u00a0 dicho cambio, el precepto se ajustaba a la Carta y no desconoc\u00eda ning\u00fan derecho \u00a0 adquirido.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, s\u00ed declar\u00f3 inexequible la \u00faltima \u00a0 parte del art\u00edculo 18 del mismo decreto, ya que conten\u00eda una definici\u00f3n \u00a0 restrictiva, para efectos de la escisi\u00f3n del ISS en varias empresas sociales del \u00a0 Estado, de cu\u00e1les ser\u00edan considerados derechos adquiridos. La disposici\u00f3n \u00a0 se\u00f1alaba: \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales \u00a0 causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las \u00a0 cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d. En criterio de la Sala Plena, esta \u00a0 definici\u00f3n dejaba por fuera otros derechos adquiridos, lo que la hac\u00eda \u00a0 inconstitucional. En resumen, los argumentos que llevaron a esta conclusi\u00f3n \u00a0 fueron: (i) el aparte acusado \u201c\u00fanicamente hac[\u00eda] referencia a los \u00a0 derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos \u00a0 adquiridos en materia salarial\u201d; (ii) no era tampoco claro frente a \u00a0 lo que podr\u00eda considerarse un derecho adquirido, pues equiparaba la causaci\u00f3n de \u00a0 un derecho \u2013cuando se cumplen los requisitos para adquirirlo- con el efectivo \u00a0 ingreso de la prestaci\u00f3n al patrimonio del servidor, y exig\u00eda este segundo \u00a0 evento para hablar de derechos adquiridos[56]; y (iii) dejaba por fuera de la definici\u00f3n \u201clos \u00a0 derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por \u00a0 los trabajadores oficiales cuyo r\u00e9gimen fue transformado por el de empleados \u00a0 p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.11.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas y con el fin de proteger los \u00a0 derechos de los trabajadores afectados con la reestructuraci\u00f3n, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se encuentra que: \u201ci) \u00a0 los servidores p\u00fablicos que se encuentren inscritos en la carrera administrativa \u00a0 ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio de estabilidad \u00a0 en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para suprimir cargos \u00a0 de carrera administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley; iii) en los casos de supresi\u00f3n de cargos de empleados inscritos en la \u00a0 carrera administrativa estas personas, en virtud del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral, tienen derecho a optar libremente por la incorporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n. En los primeros dos eventos se tiene un \u00a0 l\u00edmite temporal de seis meses para efectuar la incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, \u00a0 t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual si no es posible encontrar una vacante se procede a \u00a0 indemnizar al servidor; iv) el respeto a tales reglas fijadas en la ley \u00a0 configura el debido proceso administrativo a seguir en estos eventos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.12.\u00a0\u00a0 De otra parte, la Ley 909 de 2004, \u00a0 por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0 administrativa, gerencia p\u00fablica, contempla tanto las causales de la p\u00e9rdida de \u00a0 los derechos de carrera como la protecci\u00f3n de los derechos de quienes, a pesar \u00a0 de la desaparici\u00f3n de su cargo, son reubicados o incorporados en empleos \u00a0 similares.\u00a0 Al respecto, la mencionada ley dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL \u00a0 SERVICIO. El retiro \u00a0 del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Por supresi\u00f3n del empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. P\u00c9RDIDA DE LOS DERECHOS DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El retiro del servicio por cualquiera de \u00a0 las causales previstas en el art\u00edculo anterior, implica la separaci\u00f3n de la \u00a0 carrera administrativa y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella, salvo \u00a0 cuando opere la incorporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual manera, se producir\u00e1 el retiro \u00a0 de la carrera administrativa y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma, cuando el \u00a0 empleado tome posesi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin haber \u00a0 mediado la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos de carrera administrativa \u00a0 no se perder\u00e1n cuando el empleado tome posesi\u00f3n de un empleo para el cual haya \u00a0 sido designado en encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. EFECTOS DE LA INCORPORACI\u00d3N DEL EMPLEADO DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA A LAS NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la incorporaci\u00f3n se efect\u00fae en un \u00a0 empleo igual no podr\u00e1n exigirse requisitos distintos a los acreditados por los \u00a0 servidores al momento de su inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico \u00a0 de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporaci\u00f3n se \u00a0 realice en un empleo equivalente, deber\u00e1n acreditarse los requisitos exigidos \u00a0 por la entidad que est\u00e9 obligada a efectuarla, de conformidad con el manual \u00a0 espec\u00edfico de funciones y requisitos de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13.\u00a0\u00a0 Como puede observarse, las disposiciones \u00a0 transcritas garantizan la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera \u00a0 administrativa ya que establecen unas reglas que procuran que el trabajador \u00a0 escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempe\u00f1\u00e1ndose como tal en \u00a0 otra entidad y, en caso de que no sea posible proveer el empleo a pesar de la \u00a0 preferencia establecida por la ley, se indemniza al trabajador con el objetivo \u00a0 de reparar el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.14.\u00a0\u00a0 Dichas reglas respetan la estabilidad \u00a0 laboral de los trabajadores al otorgar una prevalencia a los derechos de las \u00a0 personas inscritas en la carrera administrativa y al mismo tiempo, permiten un \u00a0 margen a la administraci\u00f3n p\u00fablica para que pueda actuar de acuerdo con los \u00a0 principios que la rigen y tales reglas configuran el debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.15.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala \u00a0 resolver los cargos de la demanda y determinar si la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 laboral se\u00f1alado en la norma acusada afecta los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores reubicados en las distintas entidades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los \u00a0 cargos. Exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 Sobre la base de los anteriores \u00a0 planteamientos, la Corte entra a examinar los argumentos consignados en la \u00a0 demanda a fin de decidir acerca de la constitucionalidad de los apartes \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 Para la comprensi\u00f3n de la norma demandada \u00a0 es fundamental distinguir el r\u00e9gimen de carrera administrativa del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad (D.A.S.) del r\u00e9gimen salarial, prestacional y de \u00a0 administraci\u00f3n de personal se\u00f1alados en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de carrera de los empleados del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad se regula en el decreto 2147 de 1989[57], \u00a0 el cual lo define de la siguiente manera: \u201cEnti\u00e9ndese por r\u00e9gimen ordinario \u00a0 de carrera el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoci\u00f3n \u00a0 y retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad que no \u00a0 sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n ni detectives\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el decreto 2147 de 1989 el r\u00e9gimen de carrera de los funcionarios del D.A.S \u00a0 tiene cuatro (4) componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0El ingreso, que \u00a0 comprende el proceso de selecci\u00f3n de funcionarios y su inscripci\u00f3n en el \u00a0 escalaf\u00f3n[58] \u00a0y que tiene las siguientes etapas: convocatoria; inscripci\u00f3n para concursar: el \u00a0 concurso, conformaci\u00f3n de listas de elegibles; provisi\u00f3n del empleo; y per\u00edodo \u00a0 de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La permanencia, que \u00a0 consagra la forma como se realiza la calificaci\u00f3n del servicio[59] a trav\u00e9s de \u00a0 la evaluaci\u00f3n y el rendimiento de la calidad del trabajo[60] y que debe \u00a0 realizarse por lo menos una vez al a\u00f1o[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La promoci\u00f3n, que \u00a0 consagra los ascensos ordinario y extraordinarios[62]; y que se \u00a0 puede realizar siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 40 del decreto 2146 de 1989[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El retiro, que se \u00a0 produce por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 2146 de 1989[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n \u00a0 de personal, establece normas que se refieren a clasificaci\u00f3n de empleos, \u00a0 condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes, derechos y prohibiciones, \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario, clasificaci\u00f3n de servicios, la jornada de trabajo, \u00a0 situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitaci\u00f3n, \u00a0 carrera administrativa y organismos encargados de la administraci\u00f3n de personal.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales, a su vez, \u00a0 constituyen pagos que el empleador hace al trabajador, directamente o a trav\u00e9s \u00a0 de las entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social, en dinero, especie, \u00a0 servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del \u00a0 trabajador originados durante la relaci\u00f3n de trabajo o con motivo de la misma. \u00a0 Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios \u00a0 prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por \u00a0 el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la regulaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa no tiene por objeto la regulaci\u00f3n de salarios o prestaciones, \u00a0 sino que busca garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, la \u00a0 garant\u00eda de igualdad de oportunidades y la protecci\u00f3n de la estabilidad de las \u00a0 personas vinculadas a este r\u00e9gimen[66], por lo cual \u00a0 a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n de manera separada los cargos relacionados con el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera y aquellos centrados en el r\u00e9gimen salarial, prestacional y \u00a0 de administraci\u00f3n de personal, tal como tambi\u00e9n lo hacen los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen \u00a0 salarial, prestacional y de administraci\u00f3n de personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fundamentos del r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos est\u00e1n incorporados en los \u00a0 literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los \u00a0 cuales corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar las normas generales y \u00a0 se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el \u00a0 Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos, de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y de la Fuerza P\u00fablica, y \u00a0 regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores \u00a0 oficiales. Esta funci\u00f3n debe ser ejercida mediante leyes marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 algunas pautas que deben seguir tanto el Legislativo como el Ejecutivo, con el \u00a0 fin de no desconocer los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-880 de \u00a0 2003, la Corte consider\u00f3 que es razonable que se establezca que el r\u00e9gimen \u00a0 laboral de los servidores que, en virtud de un proceso de reestructuraci\u00f3n, \u00a0 pasan de una entidad a la otra, sea el de la entidad que los recibe, en \u00a0 particular cuando se trata de una fusi\u00f3n. La Sala manifest\u00f3: \u201cCuando el \u00a0 Gobierno, en ejercicio de tales atribuciones, ordena la fusi\u00f3n de una entidad a \u00a0 otra, las funciones a cargo de la entidad absorbida se cumplir\u00e1n hacia futuro \u00a0 por la entidad absorbente, que bien podr\u00e1 tener naturaleza jur\u00eddica diferente a \u00a0 la que ten\u00eda el ente absorbido. Por lo tanto, es razonable que la naturaleza de \u00a0 la entidad fusionada y el r\u00e9gimen laboral de sus servidores p\u00fablicos sean los de \u00a0 la entidad absorbente.\u201d. No obstante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en estos casos la \u00a0 Carta impone la obligaci\u00f3n de que los derechos de los servidores no sean \u00a0 desmejorados: \u201cla Corte precisa entonces que en los casos de \u00a0 incorporaci\u00f3n, los derechos de empleados y trabajadores en materia salarial y \u00a0 prestacional no podr\u00e1n ser desmejorados por el decreto que disponga la fusi\u00f3n \u00a0 respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte resalt\u00f3 que el Ejecutivo, en los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n, es quien tiene la competencia para definir las \u00a0 caracter\u00edsticas de las entidades reformadas y creadas, incluido el r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de sus servidores-, siempre y cuando se respeten las \u00a0 garant\u00edas de estabilidad en el empleo y no desmejoramiento de las condiciones \u00a0 laborales. La Corte dijo: \u201cDebe entenderse por ello que es la Administraci\u00f3n \u00a0 la que decide a qu\u00e9 empleados o trabajadores llama o no a incorporarse a la \u00a0 nueva entidad, en qu\u00e9 condiciones o bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen, dada precisamente la \u00a0 naturaleza de la nueva entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.4.\u00a0\u00a0 De igual forma, en la sentencia C-784 de \u00a0 2004, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas en la \u00a0 jurisprudencia\u00a0 de la Corporaci\u00f3n se ha explicado que i) la funci\u00f3n de \u00a0 determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la \u00a0 creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que abarca \u00a0 proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la \u00a0 estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus \u00a0 funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control[67], \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00a0 \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d[68]\u201d.[69] (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-314 de 2004 \u00a0analiz\u00f3 el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 en el \u00a0 cual se se\u00f1alaba que el R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en dicho decreto ser\u00e1 el de \u00a0 los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva agregando que se entender\u00e1n por \u00a0 derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las \u00a0 Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de \u00a0 los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se \u00a0 respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en \u00a0 materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas \u00a0 prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio \u00a0 del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 en esta sentencia declarar \u00a0 constitucional la primera parte de la norma e inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cSe \u00a0 tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed \u00a0 como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n \u00a0 ser afectadas\u201d por 2 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se consider\u00f3 que \u00a0 esta expresi\u00f3n \u00fanicamente hace referencia \u00a0 a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los \u00a0 derechos adquiridos en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se afirm\u00f3 que no \u00a0 existe una clara diferencia entre la prestaci\u00f3n que se ha causado y la que ha \u00a0 ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestaci\u00f3n o un \u00a0 derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del \u00a0 acreedor. As\u00ed mismo se consider\u00f3 que el legislador deja por fuera de dicha \u00a0 definici\u00f3n los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo \u00a0 celebradas por los trabajadores oficiales cuyo r\u00e9gimen fue transformado por el \u00a0 de empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia adicionalmente se se\u00f1alan algunos \u00a0 criterios para la interpretaci\u00f3n de los derechos adquiridos que son \u00a0 fundamentales para el an\u00e1lisis de la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Las situaciones jur\u00eddicas no \u00a0 consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos f\u00e1cticos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho no se han realizado, no constituyen derechos \u00a0 adquiridos sino meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Por \u00a0 disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 58 constitucional, \u201clos derechos adquiridos son \u00a0 intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes \u00a0 posteriores, no obstante lo cual \u00e9sta pueda modificar o, incluso, extinguir los \u00a0 derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple \u00a0 expectativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ni la ley ni las autoridades \u00a0 administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jur\u00eddicas que se han \u00a0 consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras \u00a0 expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma demandada es similar al art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 tiene una diferencia \u00a0 fundamental y es que no define lo que puede entenderse por derechos adquiridos \u00a0 que justamente fue la raz\u00f3n para que se declarara la inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada en la sentencia C-314 de 2004 luego confirmada en la \u00a0 C-349 de 2004 que se est\u00e1 a lo resuelto de \u00e9sta. Lo que si permite concluir \u00a0 esta sentencia es la posibilidad de que la ley pueda modificar las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que constituyen meras expectativas como la posibilidad de que el \u00a0 r\u00e9gimen salarial, prestacional y de administraci\u00f3n de personal de una entidad \u00a0 que ha sido extinguida del ordenamiento jur\u00eddico se conserve. Lo que claramente \u00a0 debe protegerse son los derechos adquiridos, lo cual incluso es se\u00f1alado por la \u00a0 propia norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en \u00a0 cuenta que el legislador es competente para reformar \u00a0 la estructura de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen salarial, \u00a0 prestacional y de administraci\u00f3n de personal de los servidores de entidades \u00a0 reestructuradas, la modificaci\u00f3n planteada en la norma demandada (parcialmente) \u00a0 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional y no \u00a0 desconoce en manera alguna derechos adquiridos, en la medida que la reubicaci\u00f3n \u00a0 de estos trabajadores, por s\u00ed sola, no implica una desmejora de sus condiciones \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de \u00a0 carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.1.Como se expuso anteriormente, el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho a la estabilidad de los trabajadores. En \u00a0 efecto, la disposici\u00f3n constitucional citada dispone que los empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y en tal virtud, los servidores \u00a0 p\u00fablicos as\u00ed vinculados tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras su \u00a0 desempe\u00f1o sea satisfactorio y no incurran en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario. No obstante ello, la Constituci\u00f3n y la ley, pueden prever otras \u00a0 causales de retiro del servicio como puede ser la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de cargos, \u00a0 o traslado de funciones de una entidad a otra, cuando por razones de inter\u00e9s \u00a0 general as\u00ed lo considere el legislador, atendiendo criterios de eficiencia y \u00a0 eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2.Al respecto, debe resaltarse que la \u00a0 movilidad o la supuesta afectaci\u00f3n de los servidores que estuvieron vinculados \u00a0 al DAS, obedece a la supresi\u00f3n de \u00e9sta entidad, lo que implica, adem\u00e1s de su \u00a0 desaparici\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cesaci\u00f3n o el \u00a0 traslado de sus funciones, el licenciamiento o el traslado de su personal, la \u00a0 liquidaci\u00f3n de su patrimonio y la desaparici\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera \u00a0 administrativa, salvo que el legislador consagre expresamente una situaci\u00f3n \u00a0 especial. Supresi\u00f3n que es perfectamente viable, toda vez que la finalidad es la \u00a0 de adecuar la administraci\u00f3n nacional a los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.3.De este modo, en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales y legales y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ante la \u00a0 inevitable reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n[70] \u00a0y con el fin de proteger los derechos de los trabajadores afectados en el \u00a0 proceso de supresi\u00f3n del DAS, el legislador contempl\u00f3 como mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n a los trabajadores de esta entidad: (i) el derecho a la incorporaci\u00f3n \u00a0 a la entidad a la cual le sean asignadas las funciones trasladadas o la indemnizaci\u00f3n de aquellos empleados retirados del \u00a0 servicio, (ii) el respeto por los derechos que los trabajadores adquirieron \u00a0 durante su vinculaci\u00f3n al D.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.4.Como se observa, no existe afectaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso ni mucho menos de los principios laborales, alegados por los \u00a0 actores, ya que como lo indica la norma, \u201clos servidores p\u00fablicos del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera \u00a0 administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones \u00a0 de que trata el presente decreto, conservar\u00e1n sus derechos y se actualizar\u00e1 su \u00a0 inscripci\u00f3n en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.5.No obstante, debe aclararse que la \u00a0 protecci\u00f3n que brinda el art\u00edculo acusado recae sobre aquellos derechos ya \u00a0 adquiridos por los trabajadores desvinculados del DAS y no sobre las meras \u00a0 expectativas como la de continuar vinculados al r\u00e9gimen de carrera de una \u00a0 entidad ya extinta. As\u00ed, en cada caso concreto se atender\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0 particular del empleado para asegurar los derechos de los que efectivamente sea \u00a0 titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.6.De otro lado, cuando la norma dice que \u201cA \u00a0 partir de la incorporaci\u00f3n su r\u00e9gimen de carrera ser\u00e1 el que rige en la entidad \u00a0 receptora\u201d, no puede entenderse que se est\u00e1n desconociendo los derechos \u00a0 adquiridos de los trabajadores reubicados y los principios constitucionales en \u00a0 materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.7.Al respecto, como se indic\u00f3 en precedencia, \u00a0 el sistema de carrera administrativa tiene como finalidad esencial \u00a0garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del \u00a0 Estado y el acceso de los ciudadanos a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo con \u00a0 los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes, con miras a lograr el efectivo \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general. \u00a0 Motivo por el cual, el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera, se hace \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley, con el \u00a0 fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.8.De lo anterior, queda claro que la \u00a0 protecci\u00f3n de la que gozan los servidores p\u00fablicos en carrera administrativa se \u00a0 circunscribe a la estabilidad y permanencia en el cargo, lo cual hace que no \u00a0 puedan ser removidos del mismo, salvo que infrinjan las disposiciones \u00a0 constitucionales, legales o reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.9.Sin embargo, este Tribunal ha reconocido \u00a0 que el legislador cuenta con una potestad de configuraci\u00f3n amplia para regular \u00a0 las formas de retiro de la carrera expresamente establecidas en el art\u00edculo 125 \u00a0 Superior, as\u00ed como para establecer otras, sin que ello implique que pueda \u00a0 desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa \u00a0 consagrados en la Carta, o los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.10. \u00a0Bajo ese entendido, \u00a0 se reitera, la estabilidad laboral de los empleados de carrera no ser\u00eda \u00a0 absoluta, en la medida que la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para adecuar \u00a0 su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, \u00a0 modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando \u00a0 las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, sin que \u00a0 lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se \u00a0 deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.11. \u00a0De esta manera, la \u00a0 protecci\u00f3n de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad \u00a0 suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 incorporaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n, toda vez que el Estado no \u00a0 puede garantizar la vigencia de un r\u00e9gimen de una entidad, que en virtud de la \u00a0 supresi\u00f3n, no existe. No obstante ello, la legislaci\u00f3n vigente con el fin de \u00a0 garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa \u00a0 establece reglas de incorporaci\u00f3n que procuran que el servidor escalafonado \u00a0a quien le fue suprimido el cargo siga desempe\u00f1\u00e1ndose como tal en otra \u00a0 entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del r\u00e9gimen \u00a0 extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para \u00a0 ella vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.12. \u00a0Ahora bien, debe \u00a0 aclararse que los beneficios de ascenso y retiro de un r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores \u00a0 vinculados a \u00e9ste, toda vez que la estabilidad de estos cargos p\u00fablicos y el \u00a0 acceso de los ciudadanos a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tendr\u00e1 vigencia mientras \u00a0 subsista el r\u00e9gimen o la entidad que lo sustenta. Lo anterior por cuanto una vez \u00a0 extinguida la entidad para el cual fue creado el r\u00e9gimen de carrera, \u00e9ste \u00a0 desaparece del ordenamiento jur\u00eddico, junto con sus beneficios, salvo \u00a0 disposici\u00f3n especial del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.13. \u00a0En efecto, el \u00a0 legislador no est\u00e1 obligado a trasladar los beneficios contemplados en un \u00a0 r\u00e9gimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresi\u00f3n de la entidad a la \u00a0 que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho \u00a0 a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por \u00a0 cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los empleados de \u00a0 carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n, y (ii) la supresi\u00f3n de una entidad no solo implica que el \u00a0 organismo desaparezca de la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la cesaci\u00f3n o el traslado de sus \u00a0 funciones, de su personal y de su r\u00e9gimen especial de carrera, en caso de \u00a0 existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.14. \u00a0Adem\u00e1s, como se \u00a0 indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, aunque la redefinici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de \u00a0 los empleados p\u00fablicos decretada en el marco de una reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa, no puede desconocer los derechos adquiridos conforme a leyes \u00a0 preexistentes, si permite su reglamentaci\u00f3n a futuro. Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-262 de 1995[71] se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de cosas, y por la \u00a0 pertinencia de la materia regulada, la disposici\u00f3n inicialmente acusada se \u00a0 ajusta necesariamente a lo que se entiende por definici\u00f3n de la estructura \u00a0 org\u00e1nica de la entidades del orden nacional y a la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 funcionamiento de las Corporaciones aut\u00f3nomas Regionales; pero adem\u00e1s, nada \u00a0 se opone en la Constituci\u00f3n de 1991 a que dentro del proceso legal de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las entidades administrativas del orden nacional adelantada \u00a0 con fundamento en el mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, se \u00a0 incluya la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados y trabajadores de la \u00a0 entidad a reestructurar, siempre que se respeten sus derechos adquiridos tal y \u00a0 como lo ordenan, de modo gen\u00e9rico, el art\u00edculo 58 constitucional y, de modo \u00a0 espec\u00edfico para las materias laborales, el art\u00edculo 53 de la misma Carta, que es \u00a0 la base del ordenamiento jur\u00eddico parcial y especialmente previsto desde la \u00a0 Constituci\u00f3n, para regular las relaciones y los v\u00ednculos laborales en el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como en este asunto el Par\u00e1grafo \u00a0 acusado hace parte de una disposici\u00f3n de rango legal que expresamente confiere \u00a0 facultades extraordinarias al ejecutivo para la precisa finalidad de la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de una entidad administrativa del orden nacional, lo cual \u00a0 comporta la facultad de establecer su estructura org\u00e1nica en los t\u00e9rminos del \u00a0 mencionado numeral 7o. del art\u00edculo 150 de la Carta, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es plenamente viable, desde el punto de vista pr\u00e1ctico y \u00a0 racional, definir hacia el futuro y para en adelante el r\u00e9gimen laboral de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de la misma, como parte de la reestructuraci\u00f3n que se \u00a0 ordena, siempre que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores en \u00a0 los t\u00e9rminos que aqu\u00ed se advierten, como ocurre con las disposiciones acusadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.15. En ese entendido, el proceso de supresi\u00f3n del D.A.S. se \u00a0 ajust\u00f3 a los preceptos constitucionales y legales, y procur\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los \u00a0 servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a trav\u00e9s de la \u00a0 incorporaci\u00f3n a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios, seg\u00fan el caso. Adicionalmente, se repite, no existe obligaci\u00f3n \u00a0 para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un r\u00e9gimen cuya \u00a0 vigencia se agot\u00f3 con la supresi\u00f3n del organismo para el cual fue establecido. \u00a0 De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez \u00a0 extinguida la entidad para el cual fue creado el r\u00e9gimen de carrera, \u00e9ste \u00a0 desaparece del ordenamiento jur\u00eddico, salvo disposici\u00f3n especial del legislador \u00a0 en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.16. As\u00ed las cosas y de conformidad con lo expuesto, encuentra la \u00a0 Sala que la expresi\u00f3n acusada, relacionada con el r\u00e9gimen de carrera aplicable \u00a0 una vez se produzca la incorporaci\u00f3n de los ex trabajadores del D.A.S., se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00a0 \u201cEl r\u00e9gimen salarial, prestacional, de carrera y de administraci\u00f3n de \u00a0 personal de los servidores que sean incorporados ser\u00e1 el que rija en la entidad \u00a0 u organismo receptor\u201d y \u201ca partir de la incorporaci\u00f3n su r\u00e9gimen de \u00a0 carrera ser\u00e1 el que rige en la entidad receptora\u201d del art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 4057 de 2011, \u201cPor el cual se suprime el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 en los t\u00e9rminos consignados en las consideraciones de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de\u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magiastrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-098 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo \u00a0 7\u00ba (parcial) del Decreto Ley 4057 de 2011, \u201cpor \u00a0el cual se suprime el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos apartamos de la \u00a0 forma como la mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 el cargo contra el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 (parcial) del Decreto ley 4057 de 2011, por violaci\u00f3n del debido proceso y de \u00a0 los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en las normas laborales (arts. 29 y 53 C.P.). En nuestro concepto, \u00a0 la norma demandada debi\u00f3 ser declarada exequible, siempre y cuando se entendiera \u00a0 que deb\u00edan respetarse los derechos adquiridos. A continuaci\u00f3n exponemos las \u00a0 razones de nuestro disentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia plantea que la norma acusada no afecta los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores del DAS pertenecientes al r\u00e9gimen de carrera administrativa, pues \u00a0 esta consagra expresamente que, \u201clos servidores p\u00fablicos del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera \u00a0 administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones \u00a0 de que trata el presente decreto, conservar\u00e1n sus derechos y se actualizar\u00e1 su \u00a0 inscripci\u00f3n en el correspondiente registro por parte de la autoridad \u00a0 competente\u201d. Acto seguido, indica que \u201cel legislador no est\u00e1 obligado a \u00a0 trasladar los beneficios contemplados en un r\u00e9gimen que ha perdido vigencia, en \u00a0 virtud de la supresi\u00f3n de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos \u00a0 trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la \u00a0 estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone \u00a0 a la restructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. Sin embargo, aun cuando el fallo \u00a0 dice en un principio garantizar tales derechos, en realidad termina por despojar \u00a0 a los sujetos titulares de los mismos, de las prerrogativas que ostentaban en el \u00a0 sistema de carrera administrativa cuando estaban vinculados al DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia se hizo referencia a la jurisprudencia constitucional relativa al \u00a0 r\u00e9gimen de carrera administrativa, el respeto de los derechos adquiridos en los \u00a0 procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades del Estado y la potestad del Gobierno \u00a0 de modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la \u00a0 decisi\u00f3n y la ratio decidendi del fallo van en contrav\u00eda del precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional, en el cual esta Corporaci\u00f3n garantiza \u00a0 los derechos adquiridos de los trabajadores de entidades p\u00fablicas que se \u00a0 encuentran en proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-314 de \u00a0 2004,[72] por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra algunos apartes de los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, \u00a0 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas \u00a0 Sociales del Estado\u201d. Dichas normas establec\u00edan que: (i) salvo algunas \u00a0 excepciones, los servidores de las nuevas empresas sociales del Estado ser\u00edan \u00a0 empleados p\u00fablicos, y que, por lo tanto su r\u00e9gimen salarial y prestacional era \u00a0 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y \u00a0 que (ii) en todo caso se respetaran los derechos adquiridos, precisando que: \u00a0 \u201cse tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed \u00a0 como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n \u00a0 ser afectadas\u201d. La Corte deb\u00eda decidir si el cambio de r\u00e9gimen laboral \u00a0 afectaba los derechos adquiridos de estos trabajadores. En la sentencia se \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es l\u00f3gico, los procesos de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica no pueden apartarse de dicha preceptiva [art\u00edculos 53 y \u00a0 58 C.P]. Por este motivo, la Corte Constitucional ha reconocido que tambi\u00e9n en \u00a0 ellos deben respetarse los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles. La \u00a0 consideraci\u00f3n anterior implica que cualquier decisi\u00f3n del Estado encaminada a \u00a0 modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la que se afecte \u00a0 directamente la condici\u00f3n jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, debe partir de la \u00a0 premisa indiscutible de la protecci\u00f3n de los derechos que han ingresado \u00a0 definitivamente en el patrimonio jur\u00eddico de sus titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en esta sentencia, que el aparte final del primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 18[73] del Decreto Ley 1750 de 2003, bajo examen, era inconstitucional porque \u00a0 restring\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, al referirse \u00fanicamente a \u00a0 los adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera esta misma categor\u00eda \u00a0 de derechos en materia salarial, as\u00ed como los derechos obtenidos mediante \u00a0 convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales \u00a0 cuyo r\u00e9gimen fue transformado por el de empleados p\u00fablicos. Adem\u00e1s, se sostuvo \u00a0 que la definici\u00f3n de derechos adquiridos era ambigua, al no diferenciar entre \u00a0 prestaciones causadas y prestaciones que efectivamente hubieran ingresado al \u00a0 patrimonio jur\u00eddico del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este mismo sentido, la Corte en la C-349 de 2004,[74] estableci\u00f3\u00a0 que \u00a0 la reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, puede aparejar un nuevo\u00a0 \u00a0 r\u00e9gimen laboral para sus trabajadores, \u201csiempre y cuando se respeten las \u00a0 garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores\u201d[75]. \u00a0 Efectivamente, en esa sentencia, se examin\u00f3, entre varios cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, los correspondientes a los apartes demandados de los \u00a0 art\u00edculos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 \u201cpor el cual se escinde el \u00a0 Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado\u201d, \u00a0 resaltadas en negrilla y subrayadas. [76] En la \u00a0 sentencia se dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar \u00a0 la garant\u00eda de estabilidad laboral y los dem\u00e1s derechos laborales de los \u00a0 trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean \u00a0 interrumpida la relaci\u00f3n empleador \u2013 trabajador. Con ello se obtiene que, en \u00a0 virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los \u00a0 beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, adem\u00e1s, \u00a0 seguir cobijados por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n pensional, durante este mismo \u00a0 lapso. Sin esta continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo no estar\u00edan aseguradas \u00a0 estas garant\u00edas laborales, puesto que al romperse el v\u00ednculo empleador &#8211; \u00a0 trabajador\u00a0 en principio cesan las obligaciones del primero para con el \u00a0 segundo, derivadas de la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que de lo anterior se derivaba que las expresiones acusadas, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 17 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 del Decreto Ley \u00a0 1750 de 2003, no desconocen las garant\u00edas de asociaci\u00f3n sindical y de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva de los derechos emanados de la convenci\u00f3n vigente, como \u00a0 consecuencia del traslado del r\u00e9gimen de trabajadores oficiales a empleados \u00a0 p\u00fablicos. Sin embargo, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara impedir que las mismas puedan ser \u00a0 interpretadas en el sentido seg\u00fan el cual la automaticidad en el traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de trabajadores oficiales a empleados p\u00fablicos y la incorporaci\u00f3n sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la p\u00e9rdida de \u00a0 derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garant\u00edas \u00a0 convencionales, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad bajo el entendido que se \u00a0 respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia \u00a0 C-314 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-574 de 2004,[77] \u00a0la Corte decidi\u00f3 sobre otra demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto \u00a0 Ley 1750 de 2003. En relaci\u00f3n con el cargo referente a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 53 y 93 Superiores, por los art\u00edculos 16 a 19 del Decreto demandado, \u00a0 los actores consideraron que \u201cse afecta el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador, como criterio de interpretaci\u00f3n de las fuentes formales \u00a0 del derecho, el car\u00e1cter de derecho interno de los convenios internacionales de \u00a0 trabajo y la prohibici\u00f3n a la ley de menoscabar los derechos de los \u00a0 trabajadores\u201d. Al analizar el cargo, la Corporaci\u00f3n retom\u00f3 los argumentos \u00a0 esgrimidos en las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, y en la parte \u00a0 resolutiva del fallo, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en las decisiones citadas.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 lo \u00a0 dicho en la sentencia C-314 de 2004, en torno a los derechos adquiridos: \u201cLa \u00a0 Corte encontr\u00f3 que algunas expresiones del art\u00edculo 18 del decreto vulneraban el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues al contener una regulaci\u00f3n restrictiva \u00a0 respecto de los derechos adquiridos, deja por fuera derechos laborales derivados \u00a0 de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo que fueron pactadas, \u00a0 menoscabando las garant\u00edas laborales protegidas por dicho art\u00edculo Superior, al \u00a0 tiempo que desconoc\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a las \u00a0 leyes civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia C-177 de 2005,[79] \u00a0la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 16 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decretos Ley 2663 y \u00a0 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961), que \u00a0 prescribi\u00f3 que \u201clas normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen \u00a0 efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de \u00a0 trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas \u00a0 empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan \u00a0 situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores\u201d. El \u00a0 demandante consideraba que esta norma desmejoraba los derechos de los \u00a0 trabajadores (Art. 53 C.P). La Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la exposici\u00f3n desarrollada \u00a0 cabe concluir, entonces, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido \u00a0 con claridad que, en principio,\u00a0 las nuevas\u00a0 leyes laborales son \u00a0 aplicables a los contratos de trabajo que se encuentran en curso, \u00a0 independientemente de si son menos favorables al trabajador, por cuanto los \u00a0 trabajadores no cuentan sino con una expectativa de que se les contin\u00faen \u00a0 aplicando las normas anteriores acerca de un determinado derecho. La situaci\u00f3n \u00a0 es diferente cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos contemplados en \u00a0 las leyes anteriores para la consolidaci\u00f3n de un derecho. En este caso se est\u00e1 \u00a0 frente a un derecho adquirido, que no puede ser modificado por las leyes \u00a0 posteriores. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, es claro \u00a0 que el primer inciso del art\u00edculo 16 proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva de las \u00a0 nuevas normas laborales, al expresar que \u201c[l]as normas sobre trabajo (&#8230;) no \u00a0 tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o \u00a0 consumadas conforme a las leyes anteriores. Con ello (sic) cual se protegen los \u00a0 derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es \u00a0 decir los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo \u00a0 permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que \u201c[l]as normas \u00a0 sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por \u00a0 lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en \u00a0 curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir&#8230;\u201d Esta autorizaci\u00f3n \u00a0 se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes \u00a0 laborales pueden afectar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, incluso \u00a0 cuando consagran condiciones m\u00e1s desfavorables para el trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-209 de 1997.[80] En ella se sostuvo que el legislador no puede \u00a0 desconocer derechos adquiridos cuando se lleve a cabo un cambio en el r\u00e9gimen \u00a0 laboral de los empleados del Estado, pues estos se encuentran protegidos por los \u00a0 art\u00edculos 53 y 58 Superiores. En dicha sentencia se estudiaba la exequibilidad \u00a0 de algunos de los art\u00edculos de la Ley 300 de 1996, \u201cpor la cual se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley General de Turismo y se modific\u00f3 la estructura interna de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Turismo\u201d. Sobre el tema se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede \u00a0 reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la \u00a0 misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, \u00a0 conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a \u00a0 los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, \u00a0 en especial, los derechos laborales de los servidores \u00a0 p\u00fablicos (C.P., arts. 53 y 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que \u00a0 adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su \u00a0 cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los \u00a0 trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos \u00a0 para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado \u00a0 de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus \u00a0 derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de \u00a0 injusticia social. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la reestructuraci\u00f3n de una \u00a0 entidad u organismo estatal, tambi\u00e9n puede comprender una nueva regulaci\u00f3n legal \u00a0 del r\u00e9gimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la \u00a0 modificaci\u00f3n o redefinici\u00f3n de funciones, siempre y cuando se respeten las \u00a0 garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en asuntos similares al que se analizaba en \u00a0 esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera \u00a0 pac\u00edfica, que cuando se est\u00e9 en proceso de supresi\u00f3n o restructuraci\u00f3n de una \u00a0 entidad p\u00fablica, los derechos adquiridos por los trabajadores no pueden ser \u00a0 desconocidos, siempre que se trate de aquellos que ingresaron definitivamente al \u00a0 patrimonio del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en el fallo del cual nos \u00a0 apartamos son a todas luces contrarias a los precedentes establecidos por la \u00a0 Corte respecto a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, pese a tratarse de \u00a0 casos con supuestos de hecho an\u00e1logos o similares. Al permitirse que los \u00a0 servidores del DAS se rijan por el r\u00e9gimen de carrera vigente en la entidad \u00a0 receptora, sin diferenciarse si tienen bajo el r\u00e9gimen de carrera que ostentaban \u00a0 derechos que ya ingresaron a sus patrimonios, se desconocen sus derechos \u00a0 adquiridos y por ende las prerrogativas de las que eran titulares bajo el \u00a0 r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dice, sin embargo, que a los trabajadores \u00a0 reubicados no se les desconocen sus derechos adquiridos. Pese a ello, sostiene \u00a0 que \u201cen efecto, el legislador no est\u00e1 obligado a trasladar los beneficios \u00a0 contemplados en un r\u00e9gimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresi\u00f3n de \u00a0 la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de \u00a0 garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro \u00a0 organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los \u00a0 empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n, y (ii) la supresi\u00f3n de una entidad no solo implica que el \u00a0 organismo desaparezca de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino \u00a0 tambi\u00e9n la cesaci\u00f3n o el traslado de sus funciones, de su personal y de su \u00a0 r\u00e9gimen especial de carrera, en caso de existir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en las sentencias C-836 de 2001,[82] C-228 de 2002,[83] y C-898 de 2011,[84] se establecieron los requisitos para el cambio de \u00a0 precedente, en esta ocasi\u00f3n es palmario el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional relativo a la garant\u00eda de los derechos adquiridos, sin que se \u00a0 hayan tenido en cuenta ninguno de tales requisitos, para explicar el por qu\u00e9 se \u00a0 daba tal cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos expresado en tales t\u00e9rminos, las razones que nos llevaron a apartarnos \u00a0 de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-308 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n al \u00a0 respecto las Sentencias C-746 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-563 de 2000 \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-517 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1dez;. C-1230 de \u00a0 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-391 de 1993, C-356 de 1994, C-746 de 1999, M.Ps. Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz y Beltr\u00e1n Sierra, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 217: \u201c(&#8230;) la ley determinar\u00e1 el \u00a0 sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos \u00a0 y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario que le es propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 218: \u201c(&#8230;)la ley determinar\u00e1 su \u00a0 r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 253: \u201c(&#8230;) la ley determinar\u00e1 lo \u00a0 relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al \u00a0 ingreso por carrera y al retiro por servicio, a las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales \u00a0 y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. \u00a0 En la sentencia C-517\/02, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera \u00a0 especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 256: \u201cCorresponden \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso \u00a0 y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera \u00a0 judicial. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 268: \u201cEl Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (&#8230;) 10. Proveer \u00a0 mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. \u00a0 \u00c9sta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la \u00a0 selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 279: \u201cLa ley determinar\u00e1 lo relativo \u00a0 a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 regular\u00e1 lo atinente al concurso de m\u00e9ritos y al concurso del servicio, a las \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo\u201d. \u00a0 En la sentencia C-963\/03, la Corte estudi\u00f3 aspectos relacionados con la carrera \u00a0 especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 69: \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 \u00a0 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. (\u2026).\u201d. Ver C-746 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-315 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-337 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P.Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En ella se reitera como una \u00a0 de las caracter\u00edsticas de los sistemas espec\u00edficos la sujeci\u00f3n de ellos, sin \u00a0 excepci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-315 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Con base en esta \u00faltima consideraci\u00f3n, la Corte ha previsto que \u00a0 los sistemas espec\u00edficos de carrera son, en realidad, derivaciones del sistema \u00a0 general de carrera administrativa, que concurren cuando las condiciones \u00a0 especiales de las actividades desarrolladas por una entidad en espec\u00edfico hacen \u00a0 necesario flexibilizar el r\u00e9gimen com\u00fan.\u00a0 Sobre este preciso t\u00f3pico, la \u00a0 sentencia C-1230\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver entre otras, las sentencias C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 y C-856 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Anteriormente, con la Constituci\u00f3n de 1886, la regulaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa estuvo en manos del legislador. Su primer desarrollo tuvo lugar \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 165 de 1938, donde consagr\u00f3 los derechos que de ella \u00a0 emanaban (art. 2), se\u00f1al\u00f3 que todos los empleados que prestaran sus servicios en \u00a0 los ramos fiscal y administrativo quedaban sujetos a la carrera administrativa, \u00a0 salvo algunas excepciones (art. 4), y fij\u00f3 las condiciones generales de ingreso \u00a0 (art.6), entre otras regulaciones. Respecto de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la \u00a0 carrera administrativa ver la sentencia SU-917 de 2010. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cCfr. C-356 de 1994\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u201cCfr. C-315 de 2007\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. Cfr., \u00a0 Sentencia C-588 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M..P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-349 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] 1. La funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla teniendo en cuenta \u00a0 los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio \u00a0 de m\u00e9rito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, \u00a0son los elementos sustantivos de los procesos de selecci\u00f3n del personal que \u00a0 integra la funci\u00f3n p\u00fablica. Tales criterios se podr\u00e1n ajustar a los empleos \u00a0 p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la \u00a0 presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 intereses generales y de la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, de lo que derivan \u00a0 tres criterios b\u00e1sicos: a) La profesionalizaci\u00f3n de los recursos humanos al \u00a0 servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que busca la consolidaci\u00f3n del principio \u00a0 de m\u00e9rito y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los ciudadanos; \u00a0 b) La flexibilidad en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0 adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de \u00a0 entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el art\u00edculo 27 de la \u00a0 presente ley; c) La responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por el trabajo \u00a0 desarrollado, que se concretar\u00e1 a trav\u00e9s de los instrumentos de evaluaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o y de los acuerdos de gesti\u00f3n; d) Capacitaci\u00f3n para aumentar los \u00a0 niveles de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, febrero 9 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, diciembre 11 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-431 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]. Art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre otras, las sentencias C-391 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-1076 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas; C-064 y C-1037 de 2003, MP: \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; C-431 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-328 de \u00a0 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-1173 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cSentencia C-527 de 1994 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencia C-479\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-074\/93, M.P. Dr. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cSentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cSentencia C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. M. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda.\u00a0 As\u00ed mismo ver la Sentencia C-209\/97 M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencia 587 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-314 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por la cual se expidi\u00f3 la Ley General de Turismo y se modific\u00f3 la \u00a0 estructura interna de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Esta posici\u00f3n fue confirmada en la C-349 de 2004, que se est\u00e1 a \u00a0 lo resuelto en la C-314 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El precepto se\u00f1alaba: \u201cArt\u00edculo 16. Car\u00e1cter de los servidores. Para todos los efectos legales, \u00a0 los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente \u00a0 decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en \u00a0 funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios \u00a0 generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, se indic\u00f3: \u201cla ambig\u00fcedad de la definici\u00f3n radica en \u00a0 que no existe una clara diferencia entre la prestaci\u00f3n que se ha causado y la \u00a0 que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestaci\u00f3n o \u00a0 un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del \u00a0 acreedor. As\u00ed las cosas, el legislador considera como hip\u00f3tesis distintas \u00a0 aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible \u00a0 determinar con exactitud cu\u00e1ndo el derecho de que se habla se ha adquirido o \u00a0 permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera de los \u00a0 empleados del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art. 8 del decreto 2147 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Arts. 34 a 38 del decreto 2147 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art. 34 del decreto 2147 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art. 34 del decreto 2147 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Arts. 39 a 41 del decreto 2147 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art. 40 del decreto 2147 de 1989: \u201cRequisitos para \u00a0 ascenso. Para ascender al grado inmediatamente superior, los funcionarios \u00a0 inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera deben cumplir los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Permanecer en el cargo anterior por lo menos dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Obtener en promedio, satisfactoria calificaci\u00f3n de servicio en los dos (2) \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Observar excelente conducta y no haber sido sancionado con multa equivalente al \u00a0 veinte por ciento (20%) o m\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicio, o suspendido en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneraci\u00f3n \u00a0 en los dos (2) \u00faltimos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 No padecer deficiencia f\u00edsica o mental que lo imposibilite para ejercer el nuevo \u00a0 cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Aprobar el concurso respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art. 42 del decreto 2147 de 1989: \u201cEl retiro del \u00a0 servicio de los funcionarios inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera se \u00a0 produce por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 2146 de 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto ver la sentencia del 28 de febrero de 2008.Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 Consejero Ponente: Jes\u00fas Maria Lemos Bustamante Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 05001-23-31-000-2001-00452-01(6596-05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-753 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cSentencia C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cSentencia C-306\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. As\u00ed mismo ver la \u00a0 Sentencia C-209\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En este caso, ante la inevitable supresi\u00f3n de una entidad del \u00a0 orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia C-314 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra, SPV. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, (SV. Jaime Araujo Renter\u00eda,\u00a0 AV. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, \u00a0 establec\u00eda: ART\u00cdCULO 18. DEL R\u00c9GIMEN DE SALARIOS Y \u00a0 PRESTACIONES.\u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt;\u00a0El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente \u00a0 decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden \u00a0 nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos.\u00a0Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional \u00a0 las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales \u00a0 causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las \u00a0 cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Magistrado Ponente. Marco Gerardo Monroy Cabra, (SPV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-209 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara, SPV. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 55, literal e) con su par\u00e1grafo, 101, \u00a0 102, 103, 104 -parcial- y 108 -parcial- de la Ley 300 de 1996 &#8220;por la cual se \u00a0 expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] ART\u00cdCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACI\u00d3N.\u00a0Los \u00a0 servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se \u00a0 encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, \u00a0 a las Cl\u00ednicas y a los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, quedar\u00e1n\u00a0autom\u00e1ticamente\u00a0incorporados,\u00a0sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado \u00a0 creadas en el presente decreto.\u00a0Los servidores que sin ser directivos \u00a0 desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de \u00a0 servicios generales conservar\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos que pasan \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en \u00a0 el presente decreto, se computar\u00e1 para todos los efectos legales, con el tiempo \u00a0 que sirvan en estas \u00faltimas, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. \u00a0DEL R\u00c9GIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES.\u00a0&lt;Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE&gt;\u00a0El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de \u00a0 las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio \u00a0 de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso \u00a0 se respetar\u00e1n los derechos adquiridos.\u00a0Se tendr\u00e1n como derechos \u00a0 adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es \u00a0 decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado \u00a0 al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0TRANSITORIO.\u00a0Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que\u00a0autom\u00e1ticamente\u00a0se \u00a0 incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado \u00a0 creadas en el presente decreto, y que en raz\u00f3n del r\u00e9gimen general para los \u00a0 empleados p\u00fablicos no cumplan requisitos para la vinculaci\u00f3n en cargos que les \u00a0 permita percibir cuando menos una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual a la que \u00a0 ven\u00edan recibiendo, ser\u00e1n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. \u00a0 En todo caso, el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas con el fin de mantener \u00a0 la remuneraci\u00f3n que ven\u00edan percibiendo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 mensual, puntos de antig\u00fcedad y prima t\u00e9cnica para m\u00e9dicos, la que devengar\u00e1n \u00a0 mientras permanezcan en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Magistrada Ponente. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, (AV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Magistrado Ponente. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, (SV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0 \u00a0 AV. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Hernando Herrera Vergara, (SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-098-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-098\/13 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE SUPRESION DEL \u00a0 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-R\u00e9gimen de personal \u00a0 \u00a0 NORMA QUE SUPRIME EL \u00a0 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Expresiones acusadas del art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}