{"id":20322,"date":"2024-06-21T22:36:59","date_gmt":"2024-06-21T22:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-099-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:59","slug":"c-099-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-099-13\/","title":{"rendered":"C-099-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-099-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-099\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1OS CAUSADOS POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD QUE SEAN \u00a0 ATRIBUIBLES A AGENTES DEL ESTADO-No \u00a0 pueden ser objeto de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Oposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglamentaci\u00f3n \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es \u00a0 absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE UNICA INSTANCIA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS-Excepci\u00f3n \u00a0 constitucional al principio de doble instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que orientan el proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas se \u00a0 encuentran consagrados en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (i) el \u00a0 reconocimiento de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material como medida preferente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral; (ii) el derecho a la restituci\u00f3n opera \u00a0 independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las v\u00edctimas; \u00a0 (iii) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por el \u00a0 restablecimiento del proyecto de vida de las v\u00edctimas; (iv) las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a un retorno o reubicaci\u00f3n voluntaria en condiciones de sostenibilidad, \u00a0 seguridad y dignidad; (v) las medidas de previstas en la ley buscan garantizar \u00a0 la seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 los predios objeto de restituci\u00f3n; (vi) las medidas adoptadas deben adoptarse en \u00a0 un marco de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, de protecci\u00f3n a la vida e \u00a0 integridad de los reclamantes y de protecci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de las \u00a0 propiedades y posesiones de las personas desplazadas; (vii) se debe garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n plena de las v\u00edctimas; y (viii) se garantiza la prevalencia del \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de las tierras despojadas o abandonadas de manera \u00a0 forzada a las v\u00edctimas que tengan un v\u00ednculo especial constitucionalmente \u00a0 protegido y a quienes sean los m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Exigencias\/DESPOJO DE TIERRAS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley prev\u00e9 ciertos recursos para controvertir las decisiones que adopten los \u00a0 jueces de restituci\u00f3n. Contra la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, en los eventos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 Adem\u00e1s, en el caso de que al dictar la sentencia el juez \u00a0 civil del circuito especializado en restituci\u00f3n de tierras, no decrete la restituci\u00f3n del bien a favor del despojado, esta sentencia ser\u00e1 \u00a0 objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en \u00a0 defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los derechos y garant\u00edas de \u00a0 los despojados, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION \u00a0 DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias jurisprudenciales\/JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de distribuci\u00f3n de beneficios o cargas\/TEST \u00a0 DE RAZONABILIDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS-Definici\u00f3n\/UNIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES DELITOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la justicia, la \u00a0 Corte en su jurisprudencia ha establecido diversas reglas, tales como: (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, \u00a0 especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistem\u00e1ticas \u00a0como el desplazamiento forzado interno;(ii) la obligaci\u00f3n del estado de \u00a0 luchar contra la impunidad;(iii) la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de \u00a0 acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protecci\u00f3n judicial \u00a0 efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. En este sentido, se fija la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos judiciales efectivos para \u00a0 que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de impulsar las investigaciones y \u00a0 hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en el juicio; (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar \u00a0 judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como \u00a0 el desplazamiento forzado; (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas \u00a0 de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; (vi) la obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta \u00a0 que los t\u00e9rminos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la \u00a0 denegaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas y a la no obtenci\u00f3n de una justa reparaci\u00f3n; (vii) el deber de iniciar ex officio las \u00a0 investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; \u00a0 (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales \u00a0 internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la \u00a0 paz, tales como amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al \u00a0 ocultamiento de la verdad; (ix) el establecimiento de limitantes y \u00a0 restricciones derivadas de los derechos de las v\u00edctimas, frente a figuras de \u00a0 seguridad jur\u00eddica tales como el non bis in \u00eddem y la prescriptibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los \u00a0 derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos; (x) la determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a \u00a0 figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal o de disminuci\u00f3n de las penas en \u00a0 procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es admisible la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, y por tanto \u00a0 el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los \u00a0 responsables de los cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los \u00a0 cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se \u00a0 restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los \u00a0 cr\u00edmenes se repitan; \u00a0 (xi) la legitimidad de la v\u00edctima y de la sociedad, en casos de graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para \u00a0 hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la \u00a0 verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (xii) \u00a0 la importancia de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garant\u00eda indispensable del \u00a0 derecho a la justicia para que se garantice as\u00ed mismo el derecho a la verdad y a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la verdad, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes criterios \u00a0 jurisprudenciales: (i) El derecho a \u00a0 la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios \u00a0 para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra \u00a0 la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en \u00a0 el deber de memoria hist\u00f3rica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a \u00a0 la imagen; (ii) As\u00ed, las v\u00edctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos \u00a0 tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas, de \u00a0 sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una \u00a0 dimensi\u00f3n individual y una colectiva; (iv) la dimensi\u00f3n individual del derecho a \u00a0 la verdad implica que las v\u00edctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los \u00a0 hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la \u00a0 autor\u00eda del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0 que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca \u00a0 la comisi\u00f3n de los hechos criminales. Esto \u00faltimo, implica el derecho a conocer \u00a0 si el delito que se investiga constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; (v) la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a \u00a0 la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de \u00a0 lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo \u00a0 a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones, e \u00a0 implica la obligaci\u00f3n de contar con una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados \u00a0 de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; (vi) el \u00a0 derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser \u00a0 garantizado en todo tiempo;(vii) con la garant\u00eda del derecho a la verdad se \u00a0 busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real;\u00a0 (viii) \u00a0 este derecho se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho \u00a0 a la justicia y a la reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra \u00a0 vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es \u00a0 posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones \u00a0 serias, responsables, imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del \u00a0 Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n; (ix) de otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n, ya que el conocimiento de lo sucedido para las \u00a0 v\u00edctimas y sus familiares, constituye un medio de reparaci\u00f3n; (x) \u00a0 los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino \u00a0 de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. \u00a0 En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas \u00a0 o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la \u00a0 v\u00edctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser \u00a0 satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos \u00a0 responsables (por muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa); (xi) \u00a0 finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la \u00a0 importancia y la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar investigaciones criminales \u00a0 con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los \u00a0 hechos, sino tambi\u00e9n la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n \u00a0 de la verdad hist\u00f3rica, como comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo, \u00a0 que en casos de vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, \u00a0 deben servir a los fines constitucionales antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-Par\u00e1metros y est\u00e1ndares constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha fijado los siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales, en armon\u00eda con el derecho y la jurisprudencia internacional en \u00a0 la materia: (i) el reconocimiento expreso del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de \u00a0 derechos humanos, y de que por tanto \u00e9ste es un derecho internacional y \u00a0 constitucional de las v\u00edctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n integral y las medidas que este derecho incluyese \u00a0 encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: \u00a0 alcance, naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, \u00a0 aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados \u00a0 obligados;(iii) el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la \u00a0 medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la \u00a0 justicia distributiva sino tambi\u00e9n por la justicia restaurativa, en cuanto se \u00a0 trata de la dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas; (iv) las obligaciones de reparaci\u00f3n \u00a0 incluyen, en principio y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio \u00a0 in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la \u00a0 situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye \u00a0 la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas; (v) de no \u00a0 ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado; (vi) la reparaci\u00f3n \u00a0 integral incluye adem\u00e1s de la restituci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n, una serie de \u00a0 medidas tales como la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral supone el derecho a la restituci\u00f3n de los derechos y bienes \u00a0 jur\u00eddicos y materiales de los cuales ha sido despojada la v\u00edctima; la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado; medidas \u00a0 simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las \u00a0 v\u00edctimas; as\u00ed como medidas de no repetici\u00f3n para garantizar que las \u00a0 organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las \u00a0 estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar \u00a0 que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan; (vii) la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n \u00a0 individual como colectiva; (viii) en su dimensi\u00f3n individual la reparaci\u00f3n \u00a0 incluye medidas tales como la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; (ix) en su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n \u00a0 a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se \u00a0 proyecten a la comunidad; (x) una \u00a0 medida importante de reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico del crimen \u00a0 cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la v\u00edctima tiene derecho \u00a0 a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a \u00a0 partir del reproche p\u00fablico de dichos actos. Por consiguiente, una manera de \u00a0 vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, \u00a0 mentir, minimizar o justificar los cr\u00edmenes cometidos; \u00a0 (xi) el derecho a la reparaci\u00f3n desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e \u00a0 incluye adem\u00e1s de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se \u00a0 haga justicia. En este sentido, el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga \u00a0 justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha \u00a0 evidenciado el derecho a la reparaci\u00f3n como un derecho complejo, en cuanto se \u00a0 encuentra en una relaci\u00f3n de conexidad e interdependencia con los derechos a la \u00a0 verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin \u00a0 verdad y sin justicia;(xii) la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe \u00a0 diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria \u00a0 brindada por parte del Estado, de manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre \u00a0 s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. Mientras que \u00a0 los servicios sociales tienen su t\u00edtulo en derechos sociales y se prestan de \u00a0 manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, \u00a0 prestacionales o pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a derechos de vivienda, educaci\u00f3n \u00a0 y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de \u00a0 desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, \u00a0 la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una \u00a0 misma entidad p\u00fablica sea responsable\u00a0 de cumplir con esas funciones, so \u00a0 pena de vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n; (xiii) la necesaria articulaci\u00f3n y \u00a0 complementariedad de las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas, pese a la clara \u00a0 diferenciaci\u00f3n que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las \u00a0 acciones de atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n integral. De esta \u00a0 manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atenci\u00f3n como de \u00a0 reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, hasta el restablecimiento total y goce \u00a0 efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS \u00a0 DENTRO DEL PROCESO TRANSICIONAL-Contenido \u00a0 y alcance\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS \u00a0 DE LAS VICTIMAS-Par\u00e1metros y criterios trazados por el Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE LESA HUMANIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1OS CAUSADOS POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD QUE SEAN \u00a0 ATRIBUIBLES A AGENTES DEL ESTADO-No \u00a0 puede entenderse que la indemnizaci\u00f3n administrativa, se produce en el marco de \u00a0 un contrato de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, al esp\u00edritu de pacificaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y a los compromisos \u00a0 internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, que se mantenga \u00a0 dentro de nuestro ordenamiento una norma que permite imponer una carga \u00a0 desproporcionada a las v\u00edctimas de las m\u00e1s graves violaciones de derechos \u00a0 humanos y de derecho internacional humanitario, y que esa posibilidad pueda \u00a0 llegar a beneficiar a quienes siendo agentes del Estado, traicionan su deber de \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de todos los habitantes del territorio \u00a0 colombiano y comprometen la responsabilidad del Estado, cercenando incluso la \u00a0 posibilidad de establecer garant\u00edas adecuadas de no repetici\u00f3n y transformando \u00a0 en inocua la posibilidad de repetici\u00f3n en caso de condenas al Estado, por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes. No duda la Corte que en muchos de los casos \u00a0 de reparaci\u00f3n cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 puede resultar adecuada. Sin embargo, en los eventos en que se trata de da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por cr\u00edmenes de lesa humanidad, tales \u00a0 como tortura, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuciones extrajudiciales, y \u00a0 violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma v\u00edctima varios de \u00a0 estos hechos y \u00e9stos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de \u00a0 acudir a la justicia para obtener una reparaci\u00f3n pecuniaria complementaria \u00a0 resulta manifiestamente desproporcionada, para los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 para el deber constitucional del Estado establecido en el art\u00edculo 90 Superior. \u00a0 Por ello, la Corte condiciona la exequibilidad de los\u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba y \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 132, a que se entienda que en los eventos de da\u00f1os \u00a0 causados por cr\u00edmenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del \u00a0 Estado, no podr\u00e1 entenderse que la indemnizaci\u00f3n administrativa se produce en el \u00a0 marco de un contrato de transacci\u00f3n, pudi\u00e9ndose descontar de la reparaci\u00f3n que \u00a0 se reconozca por v\u00eda judicial a cargo del Estado, los valores pagados por \u00a0 concepto de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Orlando Pito Tombe y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u2018por medio de la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, los ciudadanos \u00a0 Orlando Pito Tombe,[1] Jani Rita Silva,[2] Jener Javier Hoyos Z\u00fa\u00f1iga, Leonairo Z\u00fa\u00f1iga Acosta, \u00a0 An\u00edbal Vega, y Carlos Anc\u00edzar Chilito Gir\u00f3n,[3] Leidy Amparo Guzm\u00e1n Mu\u00f1oz, Yeni Papamija, Clemente \u00a0 Alvarado L\u00f3pez, Rodolfo Mart\u00ednez, Any Yolima Z\u00fa\u00f1iga, y Blanca Luc\u00eda Beltr\u00e1n \u00a0 Moreno,[4] Mar\u00eda Fidelina Pillimue y Luz Marina Quchumbe Qulindo,[5] Orlando Arboleda, Oney Hinestroza y Gonzalo Delgado,[6] Wilson Garc\u00eda,[7] Isabelino Valencia Rodallega,[8] Ligia Mar\u00eda Chaverra,[9] Mar\u00eda Trinidad Gallo Gallo y James Manuel Ruiz Gallo,[10] Mar\u00eda Santos Medina Cuchimba,[11] Julia Isabel Torres Cancio[12] y Danilo Rueda Rodr\u00edguez,[13] en su calidad de ciudadanos y \/o representantes de las \u00a0 entidades que dicen representar, instauraron acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 \u00a0 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 de agosto de 2012, se admiti\u00f3 la demanda \u00a0 de la referencia, y se orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso dar \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto \u00a0 y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER,\u00a0 a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Director del \u00a0 Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra las Minas Antipersonal \u00a0 (PAICMA), a la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre \u00a0 Desplazamiento Forzado Interno, a la \u00a0 Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el \u00a0 Desplazamiento \u2013 CODHES, al \u00a0 Instituto de Estudios Pol\u00edticos Internacionales de la Universidad Nacional \u00a0 (IEPRI), las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Nari\u00f1o, \u00a0 Magdalena, Pamplona, y Cartagena, al Observatorio del Caribe (OCARIBE), al \u00a0 Instituto de Estudios Pol\u00edticos \u2013 Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a la \u00a0 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados \u00a0 \u2013 ACNUR, al Centro de Investigaciones Sociojur\u00eddicas \u2013 CIJUS, a la Casa de la \u00a0 Mujer, al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, con el objeto que si lo \u00a0 estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011, y se subrayan los apartes \u00a0 demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.\u00a0Competencia \u00a0 para conocer de los procesos de restituci\u00f3n.- Los \u00a0 Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras, decidir\u00e1n en \u00fanica instancia \u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en \u00a0 aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. As\u00ed mismo, \u00a0 conocer\u00e1n de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del \u00a0 Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces Civiles del Circuito, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras, conocer\u00e1n y decidir\u00e1n en \u00fanica \u00a0 instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras y los procesos de \u00a0 formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa \u00a0 sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.\u00a0 Oposiciones.-\u00a0Las \u00a0 oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por \u00a0 particulares se presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si \u00a0 son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya \u00a0 sido tramitada con su intervenci\u00f3n deber\u00e1 ser valorada y tenida en cuenta por el \u00a0 Juez o Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podr\u00e1 presentar \u00a0 oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los \u00a0 documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del \u00a0 respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del derecho \u00a0 y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, \u00a0 referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la \u00a0 persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o \u00a0 formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud haya sido presentada \u00a0 por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas de conformidad con lo previsto en este cap\u00edtulo y no se presenten \u00a0 opositores, el Juez o Magistrado proceder\u00e1 a dictar sentencia con base \u00a0 en el acervo probatorio presentado con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Reglamentaci\u00f3n.-\u00a0El Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 dentro \u00a0 de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, el \u00a0 tr\u00e1mite, procedimiento, mecanismos, montos y dem\u00e1s lineamientos para otorgar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n individual por la v\u00eda administrativa a las v\u00edctimas. Este \u00a0 reglamento deber\u00e1 determinar, mediante el establecimiento de criterios y \u00a0 objetivos y tablas de valoraci\u00f3n, los rangos de montos que ser\u00e1n entregados a \u00a0 las v\u00edctimas como indemnizaci\u00f3n administrativa dependiendo del hecho \u00a0 victimizante, as\u00ed como el procedimiento y los lineamientos necesarios para \u00a0 garantizar que la indemnizaci\u00f3n contribuya a superar el estado de vulnerabilidad \u00a0 en que se encuentra la v\u00edctima y su n\u00facleo familiar. De igual forma, deber\u00e1 \u00a0 determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a \u00a0 las v\u00edctimas antes de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima podr\u00e1 aceptar, de forma expresa \u00a0 y voluntaria, que la entrega y recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa se \u00a0 entiende realizada en el marco de un contrato de transacci\u00f3n en el cual la \u00a0 v\u00edctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que \u00a0 este debe reconocerle por concepto de su victimizaci\u00f3n, con el objeto de \u00a0 precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las dem\u00e1s medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las \u00a0 v\u00edctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligaci\u00f3n \u00a0 de reparar a la v\u00edctima seg\u00fan sea establecido en el marco de un proceso judicial \u00a0 de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la v\u00edctima acepte que la \u00a0 entrega y recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa se entiende realizada en \u00a0 el marco de un contrato de transacci\u00f3n, el monto de esta indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 superior al valor que le entregar\u00eda a la v\u00edctima por este mismo concepto, seg\u00fan \u00a0 el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o \u00a0 personal encargado de asesorar a las v\u00edctimas deber\u00e1n manifestarle, de forma \u00a0 clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n sea realizada en el marco de un contrato de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0 El presente art\u00edculo surtir\u00e1 efectos para las \u00a0 indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley, as\u00ed la solicitud fuese hecha con anterioridad. \u00a0 As\u00ed mismo, las v\u00edctimas que al momento de la expedici\u00f3n de la presente ley \u00a0 hubiesen recibido indemnizaci\u00f3n administrativa por parte del Estado, contar\u00e1n \u00a0 con un (1) a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley para \u00a0 manifestarle por escrito, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas si ya estuviese en funcionamiento, si desean aceptar \u00a0 de forma expresa y voluntaria que la indemnizaci\u00f3n administrativa fue entregada \u00a0 en el marco de un contrato de transacci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0 En este evento, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 volver a examinar el monto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n entregado a la v\u00edctima y comunicarle el procedimiento que \u00a0 debe surtirse, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional \u00a0 establezca para el efecto, para entregar las sumas adicionales a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes \u00a0 consideran que los apartes demandados de los art\u00edculos 79 (parcial), 88 \u00a0 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 violan\u00a0 los art\u00edculos 2, \u00a0 6, 13, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, \u00a0 8, 10 y 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 8, 10, 11, 13, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, los art\u00edculos 2, 3, 9, 10, 14, 15 y 26 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 3 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Exponen sus acusaciones en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 79 (parcial), por supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores cuestionan la constitucionalidad del art\u00edculo 79 (parcial) de la Ley \u00a0 1448 de 2011, sobre la base de que viola los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, al estructurar los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 como de \u00fanica instancia. Esta acusaci\u00f3n la fundamenta del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el caso que nos ata\u00f1e los jueces o tribunales \u00a0 que conozcan sobre los procesos de restituci\u00f3n de tierras son los encargados de \u00a0 velar para (sic) que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado puedan gozar de una \u00a0 reparaci\u00f3n integral, pero el art\u00edculo demandado restringe a estos \u00f3rganos de \u00a0 garantizar estos derechos, ya que el legislador al imponer procesos de \u00fanica \u00a0 instancia en la restituci\u00f3n de tierras cierra cualquier posibilidad para que la \u00a0 parte interesada o un tercero interesado puedan interponer alg\u00fan recurso que d\u00e9 \u00a0 a conocer la verdad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos procesos donde no se haya clarificado la \u00a0 verdad y a pesar de esto exista una sentencia que no puede ser apelada por un \u00a0 superior jer\u00e1rquico, violar\u00eda tajantemente el derecho a la justicia que tiene \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Al no existir claridad sobre los \u00a0 hechos y verse violado el derecho a la verdad no podr\u00edamos hablar de una \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que han sido despojados de sus tierras y a \u00a0 causa de esto la verdad nunca se esclarecer\u00eda, la justicia se convertir\u00eda en \u00a0 impunidad y la reparaci\u00f3n integral no existir\u00eda ya que las tierras que \u00a0 verdaderamente le pertenecen a las personas desplazadas podr\u00edan quedar a manos \u00a0 de terceros que utilizar\u00edan la justicia y en este caso el proceso de \u00fanica \u00a0 instancia para sus propios intereses perjudicando a las verdaderas v\u00edctimas del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de lograr una reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado se ver\u00eda limitado en gran medida ya que se le \u00a0 estar\u00eda cerrando el acceso a la justicia a personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, se hace necesaria la adopci\u00f3n de un recurso \u00a0 judicial efectivo, para que en todos los procesos de restituci\u00f3n de tierras se \u00a0 pueda fallar con base en los principios generales del derecho y de esta manera \u00a0 acabar con la impunidad que agobia a nuestro pa\u00eds en el tema de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la \u00a0 justicia y a un recurso judicial efectivo, afirman los accionantes que el \u00a0 art\u00edculo 79 al establecer un proceso de \u00fanica instancia con t\u00e9rminos tan cortos \u00a0 para resolver, no brinda suficientes garant\u00edas para asegurar el derecho de \u00a0 defensa y el acceso a la justicia. Dicen los demandantes al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que no necesariamente todos los procesos de \u00a0 \u00fanica instancia tienden a ser inconstitucionales, ya que como lo indica la \u00a0 propia Corte, el principio de doble instancia no reviste un car\u00e1cter absoluto ni \u00a0 hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Pero para el caso \u00a0 que nos ata\u00f1e consideramos la inconstitucionalidad de este art\u00edculo ya que el \u00a0 legislador no ofrece unas pautas claras por el cual fija la \u00fanica instancia en \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos donde se aplica la \u00fanica instancia el \u00a0 legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia para que no \u00a0 se viole el derecho de defensa, (\u2026)\u00a0 y el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. El proceso de restituci\u00f3n de tierras es un proceso \u00a0 corto como lo indica la ley ya que \u00e9ste no puede tardar m\u00e1s de 6 meses, y dando \u00a0 (sic) el corto tiempo que tienen los jueces para fallar, estos pueden errar en \u00a0 su sentencia, ya que el corto tiempo no asegura que se tengan las pruebas \u00a0 necesarias para fallar a favor del verdadero despojado, por este motivo el \u00a0 legislador no brinda las suficientes oportunidades de controversia y se ve \u00a0 violado tanto el derecho de defensa como el acceso a la justicia. (\u2026) dada la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado se deber\u00eda contar con las oportunidades procesales \u00a0 necesarias para aclarar la verdad de los hechos y devolver la tierra a las \u00a0 personas que fueron obligadas a salir de sus respectivos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso h. de la Convenci\u00f3n dice claramente que una \u00a0 de las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas que se deben tener es el derecho a recurrir \u00a0 ante un juez o tribunal superior. La situaci\u00f3n \u00a0se agrava por la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que tienen las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, los cuales \u00a0 deber\u00edan gozar de todas las garant\u00edas que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 reconoce en su art\u00edculo octavo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 desconociendo no solamente una de \u00a0 las garant\u00edas judiciales de la Convenci\u00f3n sino que tambi\u00e9n desconoce la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y especial protecci\u00f3n que tienen las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento en Colombia se sigue viviendo en las \u00a0 diferentes partes del territorio, en las grandes ciudades todav\u00eda se encuentran \u00a0 desplazados por culpa de la violencia. Estas personas que llevan muchos a\u00f1os sin \u00a0 vivir en su tierra desconocen el estado de esta, desconocen si terceros de mala \u00a0 fe han ocupado sus tierras o si se han adue\u00f1ado de estas y lo que agrava a\u00fan m\u00e1s \u00a0 la situaci\u00f3n es que la ley 1448 de 2011 no brinda garant\u00edas judiciales \u00a0 suficientes para que estas personas que se encuentran lejos de su territorio y \u00a0 que deber\u00edan contar con una protecci\u00f3n especial por parte del Estado no puedan \u00a0 ejercer el aparato jurisdiccional para apelar un fallo donde muy probablemente \u00a0 alguna otra persona se haya apoderado de la tierra que le pertenece al verdadero \u00a0 desplazado (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 88 (parcial), por supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes sostienen que el art\u00edculo 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 establece un trato preferencial para las v\u00edctimas representadas por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 \u2013UAEGRTD- en cuanto dispone que cuando la solicitud de restituci\u00f3n sea \u00a0 presentada por esa Unidad, el procedimiento que ha de surtirse es que el Juez \u00a0 debe proceder a dictar sentencia con base en el acervo probatorio, mientras que \u00a0 para las solicitudes que instauran las personas directamente y sin \u00a0 intermediaci\u00f3n de la Unidad, el proceso no es ese mismo. As\u00ed, consideran que hay \u00a0 un trato diferenciado \u201ca las v\u00edctimas que soliciten la restituci\u00f3n de tierras \u00a0 a trav\u00e9s de la UAEGRTD, en comparaci\u00f3n con aquellas v\u00edctimas que realicen dicha \u00a0 solicitud sin la representaci\u00f3n de dicha entidad\u201d. A su juicio esta \u00a0 diferencia de trato es injustificada, y esa censura la formulan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n este caso la diferenciaci\u00f3n propuesta por la \u00a0 norma no es \u00fatil para alcanzar la finalidad perseguida por la Ley \u00a0 1448, pues esta busca \u2018establecer un conjunto de medidas en beneficio de las \u00a0 v\u00edctimas que permitan hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d [art\u00edculo 1, Ley 1448 \u00a0 de 2011], y el acompa\u00f1amiento o no de la UAEGRTD no puede determinar la \u00a0 celeridad de unos procesos y la demora en otros, en perjuicio de los derechos de \u00a0 algunas v\u00edctimas, pues lo que se busca con la Ley es una reparaci\u00f3n a todas las \u00a0 v\u00edctimas, en igualdad de condiciones. En este sentido, la diferenciaci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 88 no es aceptable ya que la preferencia establecida \u00a0 frente a las solicitudes presentadas por la UAEGRTD, sobre las realizadas por \u00a0 los particulares o por medio de otras entidades, constituye una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada que contraviene no solo las normas constitucionales y los \u00a0 instrumentos internacionales citados, sino el prop\u00f3sito mismo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar la medida no es necesaria, \u00a0 pues no debe sacrificarse el derecho a la igualdad por la b\u00fasqueda de \u00a0 prioridades en cuanto a la celeridad del proceso de unas v\u00edctimas sobre las \u00a0 otras, pues el tener el acompa\u00f1amiento de la UAEGRTD no puede entenderse como \u00a0 una medida necesaria para la protecci\u00f3n de unas v\u00edctimas sobre las dem\u00e1s. El \u00a0 principio de igualdad es un principio inviolable; desde el precepto \u00a0 constitucional, no puede someterse a discriminaci\u00f3n a ning\u00fan ciudadano \u00a0 colombiano, de ah\u00ed que la llamada Ley de V\u00edctimas deba comprender y dar un trato \u00a0 igualitario a todas las v\u00edctimas. En ese sentido, es inconstitucional la \u00a0 prerrogativa impuesta en el art\u00edculo 88, pues la celeridad en dichos procesos \u00a0 deber\u00e1 extenderse a todas las v\u00edctimas, pues el derecho a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n es un derecho universal de todas y cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la diferencia propuesta por el \u00a0 art\u00edculo 88 en su inciso 4 es desproporcionada, por cuanto limita \u00a0 el derecho a la igualdad de unas v\u00edctimas sin producir un beneficio mayor a \u00a0 dicha limitaci\u00f3n. Pues no puede entenderse como un beneficio el dictar sentencia \u00a0 con base en el acervo probatorio presentado en la solicitud de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras a las v\u00edctimas acompa\u00f1adas por la UAGERTD, y no a aquellas v\u00edctimas que \u00a0 no tienen dicho acompa\u00f1amiento. No puede limitarse el derecho de unas v\u00edctimas \u00a0 sobre las otras por un mero capricho del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 132 (parcial), por supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios argumentan que de acuerdo con el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que se refiere dicha Ley \u00a0 debe ser superior al que se le entregar\u00eda a la v\u00edctima de acuerdo con el \u00a0 reglamento que expida al respecto el Gobierno, si la propia v\u00edctima acepta que \u00a0 \u201cla recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa se entiende realizada en el \u00a0 marco de un contrato de transacci\u00f3n\u201d. Pues bien, a su juicio la entrega de \u00a0 indemnizaciones con montos diferentes a las v\u00edctimas con fundamento en esta \u00a0 norma conduce a establecer un tratamiento desigual, y de hecho aducen que la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada consagra un \u201cprivilegio\u201d a favor de \u201caquellas \u00a0 v\u00edctimas que decidan aceptar este \u2018ofrecimiento\u2019 hecho por el Estado, lo que \u00a0 constituye una diferenciaci\u00f3n injustificada en el tratamiento para personas que \u00a0 se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, esto es, la de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado\u201d. As\u00ed las cosas, los demandantes se preguntan si esa \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 justificada, y concluyen que no, con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuicio de adecuaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de un \u00a0 escrutinio estricto como el que corresponde en este caso, este juicio se refiere \u00a0 a determinar si con esta medida se persigue un objetivo no s\u00f3lo no prohibido \u00a0 sino que se considere imperioso para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Es \u00a0 decir, \u00bfcu\u00e1l es el fin constitucionalmente imperioso que se busca con la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que pretende la norma entre las v\u00edctimas que acepten la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa en el marco del contrato de transacci\u00f3n y las que \u00a0 no? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado a lo largo de los debates \u00a0 de aprobaci\u00f3n, el objeto de la norma era el de implementar los mecanismos \u00a0 necesarios para materializar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n, as\u00ed como para garantizar que las violaciones de \u00a0 Derechos Humanos perpetradas en su contra no se vuelvan a repetir, en un marco \u00a0 que propendiera por la igualdad real materializada en cabeza de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 se reitera que su existencia se justifica en la necesidad de establecer una \u00a0 herramienta para que las v\u00edctimas que no han accedido a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de otras normas jur\u00eddicas puedan hacerlo, pero se reitera que la existencia de \u00a0 tal indemnizaci\u00f3n se restringe a algunos casos y que debe aplicarse \u2018[\u2026] sin \u00a0 menoscabo de la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial y de las dem\u00e1s acciones que \u00a0 conlleven una reparaci\u00f3n integral [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los defensores de la figura del contrato \u00a0 de transacci\u00f3n respecto de la indemnizaci\u00f3n administrativa, su introducci\u00f3n se \u00a0 justifica en la consagraci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de doble \u00a0 indemnizaci\u00f3n, orientado a mantener la sostenibilidad fiscal, es decir que se \u00a0 mantiene como fundamento de la diferenciaci\u00f3n un argumento de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, seg\u00fan el cual de no ponerse un l\u00edmite a las demandas en contra del \u00a0 Estado, estas superar\u00edan su presupuesto y por tanto lo \u2018quebrar\u00edan\u2019. La pregunta \u00a0 que se debe plantear entonces es si este objetivo se puede considerar \u00a0 constitucionalmente imperioso capaz de justificar un trato diferenciado para las \u00a0 v\u00edctimas en donde se privilegie a aquellas que accedan a recibirla en el marco \u00a0 de un contrato de transacci\u00f3n respondiendo a las pretensiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad fiscal, no puede perderse de vista, \u00a0 ya que el adecuado uso del gasto p\u00fablico deriva en el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones del Estado respecto de las garant\u00edas del ejercicio efectivo de los \u00a0 derechos de los ciudadanos y en este caso el de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, sin embargo ha perdido la ley su horizonte cuando los argumentos \u00a0 econ\u00f3micos prevalecen sobre los que propenden por la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 del Estado Social de Derecho. Tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en \u00a0 diferentes oportunidades la regla de sostenibilidad fiscal se considera un \u00a0 instrumento para el cumplimiento de estos fines y en este sentido debe \u00a0 descartarse cualquier uso o interpretaci\u00f3n de esta que conlleve el menoscabo de \u00a0 los derechos o al aplazamiento en su realizaci\u00f3n ya que estar\u00edan en contra del \u00a0 modelo de Estado fijado por la Constituci\u00f3n de 1991 el cual no puede ser \u00a0 subvertido por este tipo de disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y considerando que la regla de \u00a0 sostenibilidad fiscal no puede considerarse un fin en s\u00ed mismo, sino apenas una \u00a0 herramienta para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, dentro de \u00a0 los que debe contarse la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto, es claro que no puede aceptarse la diferenciaci\u00f3n impuesta por la \u00a0 norma en la medida que no responde a un fin constitucionalmente imperioso \u00a0y por tanto no supera el test en lo que se refiere al juicio de adecuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de indispensabilidad. En el caso del escrutinio estricto, este juicio debe \u00a0 llevar a determinar que esta la medida que se estudia sea indispensable para \u00a0 conseguir el fin propuesto por la norma, es decir que se compruebe que no \u00a0 existen otras, que siendo menos restrictivas, puedan llegar a conseguir el fin \u00a0 perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se persigue el fin de proteger el \u00a0 presupuesto del Estado que asegura que de no tener medidas que limiten el acceso \u00a0 a las v\u00edctimas a los estrados judiciales con el fin de buscar su \u00a0 restablecimiento, la afectaci\u00f3n a la regla de sostenibilidad fiscal ser\u00eda \u00a0 dram\u00e1tica, estableciendo una medida que busca privilegiar a aquellas v\u00edctimas \u00a0 que aceptan recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa en el marco de un contrato \u00a0 de transacci\u00f3n con el fin de que no acudan en b\u00fasqueda de reparaci\u00f3n en otros \u00a0 \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que ha quedado claro que el fin buscado con \u00a0 esta norma que es el del mantenimiento de la regla de sostenibilidad fiscal, no \u00a0 puede considerarse como un fin en s\u00ed mismo sino que debe fijarse como una \u00a0 herramienta para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales del Estado Social \u00a0 de Derecho, igualmente cabe preguntarse si para la salvaguarda del presupuesto \u00a0 estatal es indispensable discriminar a las v\u00edctimas del conflicto, con base en \u00a0 un criterio arbitrario que es el de aceptar o no el contrato de transacci\u00f3n y \u00a0 por tal motivo recibir un privilegio consistente en un mayor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que establecer una especie de \u2018premio\u2019 \u00a0 en dinero para aquellos que renuncien a su derecho de acceder a la justicia, en \u00a0 perjuicio de aquellos que no acepten tal ofrecimiento, no s\u00f3lo no es una medida \u00a0 indispensable sino que adem\u00e1s es como m\u00ednimo cuestionable ya que toma ventaja de \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad especial y manifiesta en la que se encuentran las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, quienes carecen de las condiciones \u00a0 requeridas para satisfacer sus necesidades y podr\u00edan verse obligadas por su \u00a0 situaci\u00f3n real a aceptar el contrato de transacci\u00f3n por ofrecer para ellos una \u00a0 condici\u00f3n aparentemente favorable a pesar de ir en contra del ejercicio efectivo \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en los debates de aprobaci\u00f3n de \u00a0 la norma, se discuti\u00f3 la necesidad de incluir esta distinci\u00f3n fundamentada en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de doble indemnizaci\u00f3n. En m\u00faltiples \u00a0 ocasiones se aclar\u00f3 c\u00f3mo este ya se encontraba garantizado con la consagraci\u00f3n \u00a0 de la compensaci\u00f3n, es decir que lo recibido por la v\u00edctima en raz\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa ser\u00eda descontado de un pago en el caso en donde en \u00a0 un estrado judicial condenar\u00e1 al Estado por su responsabilidad en los da\u00f1os \u00a0 causados a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no est\u00e1 dem\u00e1s anotar que si el Estado quiere \u00a0 precaver futuros procesos judiciales bien puede hacer uso de los mecanismos de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial que le asigna la normatividad vigente, los cuales le \u00a0 permitir\u00e1n salvaguardar los principios que enuncia sin que se atente contra el \u00a0 derecho a la igualdad de las v\u00edctimas como ocurre con esta previsi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 132 (parcial), por supuesta violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de los ciudadanos accionantes, este precepto de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 tambi\u00e9n viola los derechos de las v\u00edctimas a obtener verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n. Esta acusaci\u00f3n la sustentan del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En este caso, lo que se presenta es una \u00a0 restricci\u00f3n para el objetivo de alcanzar justicia, cuando el Estado pretende \u00a0 ahorrarse el debate judicial para identificar a los responsables dentro de sus \u00a0 instituciones y descubrir la verdad de los hechos, con un argumento econ\u00f3mico y \u00a0 aprovech\u00e1ndose de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran \u00a0 las v\u00edctimas ofreci\u00e9ndoles beneficios econ\u00f3micos a cambio de la renuncia a \u00a0 ejercer su derecho a acceder a la jurisdicci\u00f3n, lo que tendr\u00e1 como consecuencia \u00a0 que se perpet\u00fae la impunidad a falta de identificaci\u00f3n de los responsables y de \u00a0 esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el derecho a la reparaci\u00f3n que se \u00a0 fundamenta en el principio y seg\u00fan el cual cuando se presenta un da\u00f1o, este debe \u00a0 ser reparado satisfactoriamente, y en el deber de cumplimiento de buena fe que \u00a0 tienen los Estados frente a sus obligaciones internacionales. La reparaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 en todo caso tender volver las cosas al estado en que estaban antes de \u00a0 que causara el da\u00f1o, pero no en todos los casos, su naturaleza y su monto \u00a0 dependen de las caracter\u00edsticas de la violaci\u00f3n y del da\u00f1o ocasionado en los \u00a0 planos material e inmaterial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano para el \u00a0 Desarrollo Rural \u2011 INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural \u2013 INCODER solicita a la Corte \u00a0 declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que la demanda no cumple con \u00a0 los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues a pesar de la \u00a0 extensi\u00f3n de la demanda, en la pr\u00e1ctica no se expresan las razones por las \u00a0 cuales se estima que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta. Opina \u00a0 que los accionantes se limitan a citar las normas constitucionales, sin \u00a0 concretar el cargo y paralelamente hacen referencia a algunas sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas \u00a0 al derecho supuestamente vulnerado, sin establecer por qu\u00e9 es que la norma \u00a0 cuestionada resulta contraria a la Constituci\u00f3n, haciendo descripciones que en \u00a0 teor\u00eda sustentar\u00edan el cargo, pero que corresponden a la hip\u00f3tesis no \u00a0 contemplada en la norma cuestionada o a posibles problemas de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma, ajenos a los procesos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad por parte de los tres art\u00edculos cuestionados parcialmente, afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la igualdad no se afecta \u00a0 simplemente por crear puntos, silogismos diferenciadores en las normas jur\u00eddicas \u00a0 o por crear mecanismos de indemnizaci\u00f3n por medio de contratos de transacci\u00f3n o \u00a0 porque se estime, hipot\u00e9ticamente, que ellos pueden afectar la voluntad o la \u00a0 renuncia a derechos por la referencia a una figura jur\u00eddica que es propia del \u00a0 manejo y el \u00e1mbito judicial en cada caso particular. Cometen una grave \u00a0 equivocaci\u00f3n los accionistas (sic) al partir de premisas equivocadas, por \u00a0 ejemplo, que con el contrato de transacci\u00f3n la norma busque extinguir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n integral o cerrar las puertas a otros derechos cuando aqu\u00e9lla \u00a0 norma (art\u00edculo 132) es muy clara al prever que aqu\u00e9lla indemnizaci\u00f3n se hace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin \u00a0 perjuicio del reconocimiento de las dem\u00e1s medidas de reparaci\u00f3n consagradas en \u00a0 la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las v\u00edctimas, y en el \u00a0 entendido de que ello no releva al victimario de su obligaci\u00f3n de reparar a la \u00a0 v\u00edctima seg\u00fan sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier \u00a0 naturaleza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si examinamos m\u00e1s detenidamente el art\u00edculo \u00a0 encontramos que son varios sus presupuestos que, en manera alguna, atacan o \u00a0 vulneran el derecho a la igualdad que pregona la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 puesto que en \u00e9l prev\u00e9 eventos posteriores de revisi\u00f3n o examen del monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s crea una obligaci\u00f3n para los funcionarios o \u00a0 personal encargado de asesorar a las v\u00edctimas, explicar en forma clara y \u00a0 sencilla, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea realizada en el marco de un contrato de transacci\u00f3n. Todas estas \u00a0 valoraciones, postulados o derroteros que irradia la ley sobre la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y que, por supuesto no pueden ser postulados que controviertan el \u00a0 derecho a la igualdad sino por el contrario, buscan hacerlo real, cierto y \u00a0 efectivo, obviamente bajo el principio o enfoque diferencial que ha desarrollado \u00a0 nuestra jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede llegar, por otra parte, a la \u00a0 conclusi\u00f3n que el aparte del art\u00edculo 88 de la Ley es discriminatorio en el \u00a0 supuesto que traen los accionistas (sic) porque habr\u00eda un privilegio para \u00a0 aquellos desplazados que sean representados por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD) por encima de \u00a0 un grupo de v\u00edctimas que no lo sean en el proceso judicial. Partir de estos \u00a0 supuestos, es desconocer la institucionalidad creada, su acompa\u00f1amiento, su \u00a0 funci\u00f3n misional y program\u00e1tica frente a las bondades que la Ley busca \u00a0 desarrollar por medio de dicha Unidad, bien sea para dise\u00f1ar, ordenar y \u00a0 administrar los programas por medio de dicha Unidad, bien sea para dise\u00f1ar, \u00a0 ordenar y administrar los programas, proyectos tendientes a la restituci\u00f3n, \u00a0 acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios con el \u00a0 fin de llevarlas o presentarlas en los procesos de restituci\u00f3n o promover estos \u00a0 ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que los jueces o magistrados puedan fallar \u00a0 o dictar sentencia con dichas pruebas, presentadas por la Unidad, en ning\u00fan \u00a0 momento significa que el juez o magistrado debe limitarse a tener como pruebas \u00a0 las que ella le aporte para dictar sentencia. Esto (sic) todo lo contrario, la \u00a0 misma ley y sus principios en nada le impiden al juez o magistrado acoger otras \u00a0 o rechazar las que le sean presentadas o acudir a otros medios para complementar \u00a0 las pruebas o elementos probatorios que este (sic) a su disposici\u00f3n, porque, \u00a0 ante todo, es deber de la autoridad judicial el respeto a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y buscar de oficio o a petici\u00f3n de parte una u otra prueba que permite \u00a0 llegar al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa o puntual. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos por vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, se\u00f1ala que no es cierto \u00a0 que el legislador no haya fijado pautas para lograr los fines de la justicia \u00a0 restaurativa al establecer la \u00fanica instancia para los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras. Sostiene que\u00a0 como medida de protecci\u00f3n para las sentencias \u00a0 expedidas por los jueces civiles del circuito el mismo art\u00edculo 79 prev\u00e9 la \u00a0 consulta, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en aquellos \u00a0 casos en que no se decrete la restituci\u00f3n a favor del despojado, precisamente en \u00a0 defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los derechos y garant\u00edas de \u00a0 las v\u00edctimas. Agrega que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia transicional, en ning\u00fan momento \u00a0 limita el derecho para acudir a la justicia contencioso administrativa y obtener \u00a0 una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido. Tampoco, la existencia de \u00a0 una \u00fanica instancia en los procesos de restituci\u00f3n vulnera la justicia como \u00a0 valor, y por tanto, el derecho fundamental a la igualdad o al acceso a la misma \u00a0 o al ejercicio del\u00a0 derecho de defensa o contradicci\u00f3n propio de un debido \u00a0 proceso, toda vez que las caracter\u00edsticas especiales de la justicia transicional \u00a0 no se puede (sic) mirar aisladamente porque la norma procesal no la establezca \u00a0 cuando la norma sustancial siempre est\u00e1 regulando garant\u00edas y derechos bajo el \u00a0 principio de la favorabilidad y de protecci\u00f3n, entre muchos, no se produce de \u00a0 forma instant\u00e1nea o en uno (sic) solo acto sino que es el producto de un \u00a0 conjunto de actos, etapas a lo largo del tiempo dentro de ciertos espacios \u00a0 temporales que suceden unas a otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Justicia Transicional del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural solicitan a la Corte declararse inhibida para \u00a0 fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda frente a los cargos \u00a0 formulados contra los apartes demandados de los art\u00edculo 79 y 88 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y declarar exequible el art\u00edculo 132 de la misma ley. Subsidiariamente, \u00a0 solicitan que en caso que la Corte decida que la demanda no es inepta, se \u00a0 declare la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la solicitud de un fallo inhibitorio, \u00a0 en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el art\u00edculo 88 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, los intervinientes manifiestan que no se cumplen los \u00a0 requisitos constitucionales para un pronunciamiento de fondo, como quiera que no \u00a0 es posible comparar a las v\u00edctimas del despojo por qui\u00e9n las represente, como \u00a0 quiera que la posibilidad de ser representadas por la Unidad de Tierras depende \u00a0 de la voluntad de la v\u00edctima y no surge de la aplicaci\u00f3n de la norma. Sostienen \u00a0 que algo similar ocurre con el cargo contra el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, dado que la posibilidad de aceptar el contrato de transacci\u00f3n depende de \u00a0 la voluntad de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la ineptitud del cargo de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a acceder a la justicia y del debido proceso por parte del art\u00edculo 79 \u00a0 demandado, afirman los intervinientes que a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional y de los tratados internacionales sobre la materia, la doble \u00a0 instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, por \u00a0 lo que era posible, en aras de garantizar la celeridad del proceso, establecer \u00a0 la \u00fanica instancia en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, dadas las amplias \u00a0 facultades del legislador para definir procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 132 y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 cargo, sostienen los intervinientes que la firma del contrato de transacci\u00f3n no \u00a0 limita el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la jurisdicci\u00f3n para obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u201cEn \u00a0 el evento en que la v\u00edctima decida suscribir de manera voluntaria el contrato de \u00a0 transacci\u00f3n, renuncia \u00fanica y exclusivamente a perseguir el componente econ\u00f3mico \u00a0 de la reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial, con lo que se mantiene intacta la \u00a0 pretensi\u00f3n de la v\u00edctima, si as\u00ed lo quisiera, de acudir a los estrados \u00a0 judiciales a solicitar el reconocimiento de otro tipo de medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 como lo son las medidas de satisfacci\u00f3n o reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 restituci\u00f3n o garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Adicionalmente, se debe entender que \u00a0 por disposici\u00f3n expresa de la norma demandada, la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0 transacci\u00f3n en ning\u00fan momento releva de responsabilidad al victimario, en los \u00a0 \u00e1mbitos patrimoniales o penales. \u01c1 En segundo lugar, aun si se tomara como \u00a0 cierta la interpretaci\u00f3n que los demandantes hacen de la norma, en el sentido de \u00a0 la supuesta limitaci\u00f3n del acceso a la jurisdicci\u00f3n para obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, no puede olvidarse que en el \u00a0 modelo de justicia transicional adoptado por Colombia existen otros mecanismos, \u00a0 principalmente no judiciales, para obtener la satisfacci\u00f3n de estos derechos. Al \u00a0 respecto, podemos citar algunos ejemplos tales como el programa masivo que \u00a0 implementas la Ley 1448 de 2011 en cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n y los \u00a0 mecanismos contemplados en las leyes 975 de 2005 y 1424 de 2010 en cuanto al \u00a0 derecho a la verdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria a la solicitud de fallo \u00a0 inhibitorio, los intervinientes solicitan a la Corte que declaren exequible los \u00a0 apartes demandados con los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 igualdad por parte del art\u00edculo 88 demandado, los intervinientes expresan que \u00a0 contrario a lo afirmado por los demandantes, los instrumentos de justicia \u00a0 transicional no pretenden remplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, sino establecer herramientas extraordinarias a un \u00a0 pasado de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos. \u201cNo puede \u00a0 perderse de vista que de lo que se trata (\u2026) es atender las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de las v\u00edctimas y de reivindicar y fortalecer al m\u00e1ximo las capacidades de \u00a0 recuperaci\u00f3n del modelo de vida y de generaci\u00f3n de ingresos, todo lo cual parte \u00a0 de la premisa que se recoge desde un comienzo en los registros p\u00fablicos de \u00a0 p\u00e9rdida de bienes y de desarraigo como consecuencia de la violencia. De suerte \u00a0 que la ruta de acci\u00f3n de las entidades comprometidas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas y mecanismos de reparaci\u00f3n se orienta al logro del mayor nivel posible \u00a0 de restablecimiento de los derechos patrimoniales y no patrimoniales de los \u00a0 despojados y v\u00edctimas del conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que bajo tal modelo de justicia no se \u00a0 estaba ante situaciones comparables entre las v\u00edctimas que acud\u00edan al proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras directamente y aquellas que lo hac\u00edan de la mano de la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, indican los \u00a0 intervinientes que no se presentaba un trato discriminatorio. Agregan que a\u00fan si \u00a0 se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que se estaba ante situaciones comparables, \u00a0 estiman que tal distinci\u00f3n no resulta arbitraria como quiera que la posibilidad \u00a0 de otorgar prelaci\u00f3n para el fallo al obviar el per\u00edodo probatorio cuando no hay \u00a0 oposici\u00f3n en los procesos en los que la Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas representa a las v\u00edctimas, est\u00e1 dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador cuya constitucionalidad ha sido reconocida por la \u00a0 Corte Constitucional en diversas oportunidades, cuando obedece a un fin \u00a0 razonable y leg\u00edtimo y no impone cargas desproporcionadas. En el asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n, sostienen los intervinientes que esta prelaci\u00f3n para el fallo persigue \u00a0 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado. Al respecto se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de restituci\u00f3n de tierras es la \u00a0 suma de los esfuerzos de los poderes p\u00fablicos para revertir el expolio en forma \u00a0 expedita, segura y lo m\u00e1s pronto posible. En efecto, tanto el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica al definir los mecanismos de restituci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, como el Ejecutivo, al tomar a su cargo la \u00a0 verificaci\u00f3n del despojo y el acopio probatorio a trav\u00e9s de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, as\u00ed como al ofrecer a las v\u00edctimas su \u00a0 acompa\u00f1amiento y representaci\u00f3n durante el per\u00edodo judicial y la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de restituci\u00f3n, y finalmente, tambi\u00e9n participa la Rama Judicial al \u00a0 resolver las solicitudes en un tiempo corto, con observancia de los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe resaltarse que la norma \u00a0 ahora acusada procura evitar que las v\u00edctimas sean objeto de enga\u00f1os, cobros de \u00a0 representaci\u00f3n judicial y otros abusos por parte de personas inescrupulosas que \u00a0 pretenden representar a las v\u00edctimas con intereses distintos de los que tiene el \u00a0 Estado al implementar la Ley 1448 y adem\u00e1s procura evitar que las pruebas \u00a0 recaudadas en el proceso de registro del predio sean manipuladas en contra de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta pues contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 que en los procesos de restituci\u00f3n el Congreso haya dispuesto a favor de las \u00a0 v\u00edctimas que cuando sea el Estado, a trav\u00e9s de la Unidad de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, quien las represente para soportar la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n. La situaci\u00f3n de las v\u00edctimas que por su propia \u00a0 voluntad optan por estar representados jur\u00eddicamente por terceros, implica una \u00a0 decisi\u00f3n de la v\u00edctima que tiene consecuencias legales, pero no constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n que haya establecido la norma para situaciones an\u00e1logas o \u00a0 comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 88 de la Ley \u00a0 1448 establece la posibilidad de que el Estado act\u00fae en la forma m\u00e1s expedita \u00a0 posible a favor de la v\u00edctima; no puede perderse de vista que la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras ha realizado una actuaci\u00f3n previa para registrar el \u00a0 predio como despojado, en el cual genera un acervo probatorio que en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 de la Ley 1448 contiene la identificaci\u00f3n del predio, \u00a0 la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas y su n\u00facleo familiar, as\u00ed como el valor \u00a0 catastral del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos elementos probatorios son \u00a0 aportados al proceso por una autoridad administrativa, y en particular por la \u00a0 entidad estatal creada con el objetivo fundamental de ser el \u00f3rgano \u00a0 administrativo del Gobierno Nacional para la restituci\u00f3n de tierras, no resulta \u00a0 contrario que el legislador les otorgue un valor probatorio que facilite la \u00a0 restituci\u00f3n, siempre a favor de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad por parte del art\u00edculo 132, sostienen los intervinientes que contrario \u00a0 a lo que afirman los accionantes, la norma no est\u00e1 haciendo una diferenciaci\u00f3n \u00a0 per se fundada en la situaci\u00f3n de hecho en la que se encuentran las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, sino que opera por voluntad de las v\u00edctimas. \u201cSostener que \u00a0 el art\u00edculo 132 crea un trato desigual por una manifestaci\u00f3n voluntaria que es \u00a0 permitida a todas las v\u00edctimas, implicar\u00eda entonces establecer que la ley 1448 \u00a0 en su integridad atenta contra el derecho a la igualdad al permitir tambi\u00e9n que \u00a0 ciertas personas que se enmarcan en la definici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 3 \u00a0 pero que no quieren acercarse al Estado para acceder a los mecanismos de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n consagrados en la norma, bien sea porque no \u00a0 les interesa o porque simplemente ya retomaron el proyecto de vida que ten\u00edan \u00a0 antes de la victimizaci\u00f3n, se queden por fuera de los mecanismos excepcionales \u00a0 consagrados en este cuerpo normativo. (\u2026) En estos casos tampoco se establecen \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos a situaciones de hecho comparables, sino que por la \u00a0 voluntad del destinatario de la norma se genera una determinada consecuencia \u00a0 jur\u00eddica que no existe para quienes deciden voluntariamente no acogerse a lo que \u00a0 se prescribe. (\u2026) No se trata por ende, de un tarto discriminatorio creado por \u00a0 la norma, sino de una posibilidad con la que cuentan todas las v\u00edctimas. Si bien \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica es distinta para las personas que decidan suscribir el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n que para aquellas que no lo hagan, esto depende de una \u00a0 manifestaci\u00f3n voluntaria de la que no puede predicarse discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las supuestas vulneraciones del derecho a la \u00a0 verdad por parte del art\u00edculo 132 demandado, los intervinientes sostienen que el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n en ning\u00fan momento coarta el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 buscar la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad a trav\u00e9s de un proceso judicial, \u00a0 como quiera que expresamente excluye que tal situaci\u00f3n surja del contrato de \u00a0 transacci\u00f3n. Agregan que adem\u00e1s existen diversas formas no judiciales de \u00a0 satisfacer la verdad que no quedan incluidas dentro del contrato de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, indican que tampoco son vulnerados por el contrato de transacci\u00f3n, \u00a0 como quiera que las v\u00edctimas pueden acudir a las acciones contenciosas para \u00a0 buscar formas de reparaci\u00f3n distintas de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, tales como \u00a0 la satisfacci\u00f3n y reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y adem\u00e1s no releva al victimario de su \u00a0 deber de reparar a la v\u00edctima. \u201cLa figura demandada no limita desde ning\u00fan \u00a0 punto de vista el derecho al acceso a la justicia por parte de las v\u00edctimas que, \u00a0 voluntariamente, decidan acogerse al mismo. Primero, porque pueden acceder tanto \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa como a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener as\u00ed \u00a0 el reconocimiento de la responsabilidad del Estado, por un lado, y, por el otro, \u00a0 determinar la responsabilidad de un individuo en el marco de un proceso penal, \u00a0 con la correspondiente sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n. (\u2026) Aunado a esto, existen en \u00a0 Colombia otros mecanismos que propenden pro la satisfacci\u00f3n del derecho a la \u00a0 justicia los cuales, (\u2026) hacen parte de la pol\u00edtica de justicia transicional que \u00a0 el Estado ha venido adoptando y que buscan, como fin \u00faltimo, el respeto y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en el marco de la justicia transicional el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 132 tampoco resulta \u00a0 desproporcionado en materia de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a las v\u00edctimas cuando se \u00a0 est\u00e1 ante un programa de reparaci\u00f3n masivo. Sobre este punto expresan lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara abordar el programa existente en \u00a0 materia de reparaciones como uno de aquellos mecanismos de justicia transicional \u00a0 con los que cuenta el Estado para hacer frente a un contexto de graves \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de flagrantes y masivas \u00a0 violaciones a las normas internacionales de derechos humanos ocurridas en el \u00a0 marco del conflicto armado interno que actualmente vive el pa\u00eds, debe partirse \u00a0 de dos premisas fundamentales: (i) el ideal para la reparaci\u00f3n integral debe \u00a0 analizarse teniendo en cuenta que, por su naturaleza, las violaciones cometidas \u00a0 en el marco del conflicto colombiano son en estricto sentido irreparables, y \u00a0 (ii) las reparaciones en el marco de un programa masivo deben diferenciarse de \u00a0 las reparaciones otorgadas como resultado de un proceso judicial teniendo en \u00a0 cuenta tanto el contexto en que se ha de aplicar dicho programa como el copioso \u00a0 n\u00famero de v\u00edctimas que se pretende reparar, as\u00ed como el car\u00e1cter sistem\u00e1tico o \u00a0 masivo de las violaciones, con independencia del actor armado que las haya \u00a0 perpetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del conflicto armado interno \u00a0 colombiano se han cometido graves infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y manifiestas o flagrantes violaciones a los derechos humanos que, \u00a0 en tanto comportan graves da\u00f1os contra los derechos a la vida, la integridad y \u00a0 la libertad personal , son imposibles de restituir o volver al statu quo ante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ideal de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral debe analizarse teniendo en cuenta la complejidad del programa en raz\u00f3n \u00a0 del tipo de medidas que comprende (\u2026) otro tipo de medidas de restituci\u00f3n en \u00a0 materia de tierras y vivienda; as\u00ed como medidas de satisfacci\u00f3n, dirigidas a \u00a0 honrar la memora de las v\u00edctimas y reconstruir la verdad y la memoria hist\u00f3rica; \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, tanto f\u00edsica como mental y social; y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n para evitar que las violaciones a los Derechos Humanos y las \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario se vuelvan a producir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la integralidad de la \u00a0 reparaci\u00f3n en todo modelo de justicia transicional est\u00e1 dada, no porque atienda \u00a0 a los componentes tradicionales de la reparaci\u00f3n judicial, como son el da\u00f1o \u00a0 emergente y el lucro cesante, sino en la medida que, adem\u00e1s del componente \u00a0 material, aborda otros aspectos directamente dirigidos al plano inmaterial y a \u00a0 la recuperaci\u00f3n del proyecto de vida, el restablecimiento de la v\u00edctima en el \u00a0 goce efectivo de sus derechos y, sobre todo, a la recuperaci\u00f3n de su estatus \u00a0 como ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el concepto de justicia en \u00a0 el marco de un programa masivo de reparaciones, incorpora cierto margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del Alto comisionado, \u201cautoriza las \u00a0 desviaciones del principio de borrar todas las consecuencias [que sin embargo] \u00a0 sigue siendo\u00a0 el principal principio y en cambio , sugiere que una \u00a0 reparaci\u00f3n justa \u201cexpresa la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n, por una parte, \u00a0 el contexto de transici\u00f3n general en el que la reparaci\u00f3n se produce (incluido \u00a0 el elevado n\u00famero de v\u00edctimas gravemente lesionadas) y, por otro la escasez de \u00a0 recursos disponibles para su asignaci\u00f3n a reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad ha llevado a establecer la \u00a0 necesidad de implementar reparaciones justas, apropiadas y eficaces (\u2026), a \u00a0 trav\u00e9s de programas administrativos masivos que cumplan con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y se ajusten a las necesidades de la realidad nacional (\u2026). \u00a0 Estos, a diferencia de la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial, \u201cno est\u00e1n dirigidos a \u00a0 restituir o compensar a las v\u00edctimas por cada uno de los da\u00f1os sufridos, ni en \u00a0 directa proporci\u00f3n al da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ideal de la restituci\u00f3n \u00a0 integral se ve sustituido por la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n justa y adecuada \u00a0 para la v\u00edctimas, lo cual depende de la coherencia tanto interna como externa \u00a0 del programa en t\u00e9rminos de las medidas que ofrece y de su articulaci\u00f3n con \u00a0 otras medidas, objetivos estos que se cumplen en el caso del modelo de justicia \u00a0 transicional incluyendo, por supuesto, la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n los intervinientes citan las \u00a0 experiencias comparadas de reparaciones masivas en el caso de las v\u00edctimas \u00a0 jud\u00edas durante la Alemania nazi y las v\u00edctimas de desplazamiento como \u00a0 consecuencia de actos terroristas en Turqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino \u00a0 mediante apoderado para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Ministerio \u00fanicamente se refiri\u00f3 \u00a0 a los cargos planteados en contra del art\u00edculo 132, el cual establece la \u00a0 regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas por v\u00eda administrativa en el \u00a0 marco de un contrato de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, el apoderado pretende demostrar \u00a0 que con la incorporaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la transacci\u00f3n no se est\u00e1 \u00a0 vulnerando el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas, sobre esto resalto que \u00a0 \u201cEl efecto reparador que pretende garantizar la justicia transicional, como se \u00a0 ve, no equivale a la indemnizaci\u00f3n que puede ser reclamada en el marco de los \u00a0 procesos civiles comunes, pues incorpora deberes simb\u00f3licos y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n que excedan la sola indemnizaci\u00f3n pecuniaria. Este es el aspecto \u00a0 principal que demuestra la constitucionalidad del art\u00edculo 132 de la Ley 1448, \u00a0 al circunscribirse este a la mera indemnizaci\u00f3n individual de las v\u00edctimas \u00a0 mediante la suscripci\u00f3n expresa y voluntaria de un contrato de transacci\u00f3n con \u00a0 el cual la v\u00edctima puede lograr una reparaci\u00f3n expedita de uno de los elementos \u00a0 de la reparaci\u00f3n integral, como lo es la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, concluye el interviniente diciendo que la Constituci\u00f3n lo ha \u00a0 facultado para establecer distintos par\u00e1metros y procedimientos que garanticen \u00a0 el goce efectivo del derecho a la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n y la \u00a0 definici\u00f3n de las medidas administrativas, como la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo planteado al art\u00edculo 132, \u00a0 el cual hace referencia a la sostenibilidad fiscal, manifiesta el apoderado del \u00a0 Ministerio que dicho principio no constituye un argumento para limitar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, sino que es una garant\u00eda indispensable para realizar \u00a0 los postulados del Estado Social de Derecho, que materializa la necesidad de \u00a0 establecer un criterio de rango constitucional que indique a los diferentes \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico el uso racional de los recursos, para poder as\u00ed \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que las medidas adoptadas en el art\u00edculo \u00a0 132 de la Ley 1448 de 2011, no son violatorias de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 toda vez que la figura de la transacci\u00f3n tiene la finalidad de asegurar que la \u00a0 v\u00edctima sea reparada administrativamente, sin la necesidad de someterse a \u00a0 juicios largos que pueden no conducir a la reparaci\u00f3n. De igual forma sostiene \u00a0 que dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica se sustenta en la autonom\u00eda de la voluntad debido \u00a0 que \u201cla norma inserta en la ley permite a la v\u00edctima elegir si quiere ser \u00a0 reparada administrativamente dentro del marco del contrato de transacci\u00f3n \u00a0 recibiendo un mayor beneficio econ\u00f3mico o recibir una suma menor si es que la \u00a0 v\u00edctima decide no hacerlo dentro de esta convenci\u00f3n, la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 de la v\u00edctima le permite decidir libremente seg\u00fan como mejor le convenga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada establece que el contrato de transacci\u00f3n, no obliga a la v\u00edctima a \u00a0 renunciar a la reparaci\u00f3n, pues esta podr\u00e1 acudir a los estrados judiciales para \u00a0 que se les investigue y juzgue a los victimarios por las graves violaciones de \u00a0 los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. A su vez se\u00f1ala \u00a0 que esta figura funge como un instrumento que permite controlar los recursos \u00a0 p\u00fablicos destinados para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, suma que asciende a los \u00a0 40 billones de pesos, los cuales ser\u00e1n entregados en los pr\u00f3ximos diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargo formulados a la expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 79 \u201cCuando la solicitud haya sido presentada por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas de conformidad con lo previsto en este cap\u00edtulo y no se presenten \u00a0 opositores, el Juez o Magistrado proceder\u00e1 a dictar sentencia con base en el \u00a0 acerv\u00f3 probatorio presentado con la solicitud\u201d, manifest\u00f3 la interviniente \u00a0 que dicho aparte no contraviene los derechos fundamentales a la defensa y el \u00a0 debido proceso de las v\u00edctimas, toda vez que con la figura de la oposici\u00f3n \u00a0 introducida en la referida ley, se les\u00a0 garantiza el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n para que este grupo poblacional alegue un mejor derecho, cuando \u00a0 as\u00ed lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez afirma que los art\u00edculos 79 y 88, no son \u00a0 violatorias del derecho a la igualdad, debido que la prerrogativa que se le hace \u00a0 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, tiene \u00a0 como finalidad garantizar que el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas a \u00a0 quienes estos representan sea real y efectivo, entonces, seg\u00fan la interviniente \u00a0 \u201cNo se presenta una discriminaci\u00f3n entre el tr\u00e1mite de las solicitudes \u00a0 elevadas por particulares y las que presenta la Unidad, ya que la solicitud \u00a0 institucional tiene un inter\u00e9s general es decir utilizar el bien para restituir \u00a0 a las v\u00edctimas, mientras el particular tiene un inter\u00e9s legitimo en probar sus \u00a0 derechos reales, por lo que el Juez debe tener certeza suficiente para el \u00a0 reconocimiento del derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino mediante \u00a0 apoderada para solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda frente \u00a0 a los cargos formulados contra los apartes demandados de los art\u00edculos 88 y 132 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 y declarar exequible el art\u00edculo 79 de la misma ley. \u00a0 Subsidiariamente, solicitan que en caso que la Corte decida que la demanda no es \u00a0 inepta, se declare la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la solicitud de un fallo inhibitorio, \u00a0 la interviniente considera que el demandante no justifica suficientemente en qu\u00e9 \u00a0 consiste el trato discriminatorio en el que supuestamente est\u00e1 inmerso en el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, a su vez se\u00f1ala que \u201clas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser suficientes en el sentido que deben generar una \u00a0 duda m\u00ednima acerca de la contradicci\u00f3n entre la norma legal y el precepto \u00a0 constitucional. Esta duda m\u00ednima se logra cuando el demandante expone los \u00a0 elementos fundamentales del debate y demuestra, por lo menos de manera \u00a0 preliminar, que la norma acusada atenta contra el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, \u00a0 elementos, que seg\u00fan la apoderada de la Secretaria Jur\u00eddica, no se evidencian en \u00a0 la demanda, debido que los accionantes se centran en afirmar con vehemencia que \u00a0 existe un tratamiento diferencial para las personas que hacen su solicitud a \u00a0 trav\u00e9s de la Unidad de Tierras, distinto al otorgado a las personas que hacen su \u00a0 solicitud directamente, sin embargo dicha afirmaci\u00f3n no demuestra su \u00a0 inconstitucionalidad, solo reconoce la existencia de la diferencia. Sostiene que \u00a0 algo similar ocurre con el cargo contra el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 los cuales considera insuficiente y con poca certeza argumentativa, debido que \u00a0 en el an\u00e1lisis que realizan los accionantes omiten se\u00f1alar el aspecto \u00a0 fundamental del contrato de transacci\u00f3n previsto en ella: la voluntad, la cual \u00a0 le da la plena libertad a la v\u00edctima de no suscribir el contrato o recibir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa sin renunciar al a posibilidad de presentar la \u00a0 correspondiente demanda en caso que considere que la indemnizaci\u00f3n no satisface \u00a0 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria a la solicitud de fallo \u00a0 inhibitorio, los intervinientes solicitan a la Corte que declare exequible los \u00a0 apartes demandados con los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 igualdad por parte del art\u00edculo 88 demandado, la interviniente expresa, que lo \u00a0 que pretende la norma es (i) que las solicitudes directas cuenten con el \u00a0 suficiente sustento en pruebas pertinentes, como las utilizadas por la Unidad de \u00a0 Tierras, y (ii) evitar que las v\u00edctimas sean utilizadas por personas \u00a0 inescrupulosas para obtener el reconocimiento de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero considera que \u201csi el particular \u00a0 acude a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas para elevar por intermedio suyo la solicitud de reconocimiento y \u00a0 formalizaci\u00f3n, la unidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar un estudio previo \u00a0 destinado a verificar la viabilidad de la informaci\u00f3n, estudio que constituye el \u00a0 acervo probatorio requerido en el proceso para resolver el requerimiento \u00a0 (sic). El estudio preliminar de la solicitud le confiere a la misma un nivel \u00a0 de formalidad que no puede asegurarse en el caso de las solicitudes particulares \u00a0 o directas. Cuando la UAEGRTD (Unidad de Tierras) presenta la solicitud, ya \u00a0 existe un material de base que le sirva al juez para adoptar la decisi\u00f3n. Este \u00a0 material no existe necesariamente, o su seriedad no puede ser certificada, \u00a0 cuando quien eleva la solicitud los hace directamente\u201d. Entonces se tiene \u00a0 que la norma no deslegitima la solicitud cuando es presentada directamente por \u00a0 el interesado, pero si obliga a la jurisdicci\u00f3n a verificar la autenticidad de \u00a0 las pruebas, as\u00ed como a completar las que fueron aportadas por el peticionario y \u00a0 que no alcanzan a justificar la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala, que \u201cla norma acusada no \u00a0 establece ninguna discriminaci\u00f3n, porque la misma no obliga a las v\u00edctimas a \u00a0 acudir a la Unidad de Tierras; hacerlo personalmente o por conducto de la \u00a0 Unidad, es un acto meramente libre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados al art\u00edculo 132, la \u00a0 interviniente manifiesta que del texto acusado se puede concluir que la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n no es obligatoria y que quien decide no \u00a0 firmarlo no pierde por ello el derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, de esta manera, dicha figura jur\u00eddica reconoce la decisi\u00f3n \u00a0 voluntaria de la v\u00edctima, dado que la norma no establece un trato diferenciado \u00a0 obligatorio, sino que confiere a la v\u00edctima la opci\u00f3n de acogerse al monto \u00a0 ofrecido en el marco de la transacci\u00f3n o en el de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa sin transacci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la norma carece de la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los demandante aseguran que dicha \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica atenta contra el derecho a la verdad y a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas, sin embargo, a juicio de la apoderada, en la lectura completa de la \u00a0 norma \u201cse advierte que el contrato de transacci\u00f3n implica que la v\u00edctima \u00a0 manifiesta que \u201cel pago realizado incluye todas las sumas que este debe \u00a0 reconocerle por concepto de su victimizaci\u00f3n\u201d, pero que adem\u00e1s, no excluye el \u00a0 \u201creconocimiento de las dem\u00e1s medidas de reparaci\u00f3n consagradas en la presente \u00a0 ley, de los derechos no patrimoniales de las v\u00edctimas y en el entendido que ello \u00a0 no releva al victimario de su obligaci\u00f3n de reparar a la v\u00edctima seg\u00fan sea \u00a0 establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza\u201d de esta \u00a0 manera se observa con claridad que la norma conserva la facultad para la v\u00edctima \u00a0 de acudir a la v\u00eda judicial para reclamar la responsabilidad del victimario y \u00a0 para obtener el reconocimiento de sus derechos no patrimoniales y de las dem\u00e1s \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n consagradas en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Secretaria Jur\u00eddica sostiene que \u00a0 los cargos carecen de argumentaci\u00f3n, ello porque la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0 transacci\u00f3n entre la v\u00edctima y el Estado, no excluye la posibilidad de que la \u00a0 v\u00edctima inicie las acciones judiciales tendientes a determinar la \u00a0 responsabilidad penal de los victimarios, lo que si permite, es que la v\u00edctima \u00a0 renuncie a un posible litigio judicial en el que se debatan prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, frente a los cuestionamientos por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del principio de justicia, la interviniente precisa que este \u00a0 proceso de indemnizaci\u00f3n administrativa se enmarca en el escenario de un proceso \u00a0 de justicia transicional cuyas particularidades lo diferencian de los mecanismos \u00a0 ordinarios de la justica penal y la de reparaci\u00f3n, toda vez que como lo ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, en este tipo de \u00a0 procesos es posible hablar de una reducci\u00f3n de los valores de justicia y de los \u00a0 objetivos de reparaci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de valores de mayor \u00a0 peso relativo como la paz durable y la reconciliaci\u00f3n social. A su vez advierte \u00a0 que el t\u00e9rmino \u201creducci\u00f3n\u201d significa una restricci\u00f3n leg\u00edtima de las \u00a0 pretensiones de los valores de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, pero de ninguna \u00a0 manera su desaparecimiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas intervino a \u00a0 trav\u00e9s de su representante judicial, para solicitar a la Corte declararse \u00a0 inhibida\u00a0 para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 frente a los cargos formulados contra los apartes demandados del art\u00edculo 132 de \u00a0 la Ley 1448. Subsidiariamente, solicita que en caso que la Corte decida que la \u00a0 demanda no es inepta, se declare la exequibilidad de los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 132 de la referida Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la solicitud de un fallo inhibitorio, \u00a0 el interviniente considera primeramente que los cargos elevados en contra del \u00a0 art\u00edculo 132 adolecen de certeza, toda vez que en el primer inciso del art\u00edculo \u00a0 en menci\u00f3n, el legislador impl\u00edcitamente le da una orden al ejecutivo para que \u00a0 mediante reglamentaci\u00f3n expida los lineamientos que permitan concretar todo lo \u00a0 referente con el otorgamiento, mecanismos, tr\u00e1mites y procedimientos para \u00a0 acceder a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Sin embargo el decreto que \u00a0 desarrolla de manera espec\u00edfica dicha orden no ha sido expedido; por lo \u00a0 anteriormente se\u00f1alado, el representante judicial manifiesta que el texto \u00a0 demandado es un criterio, un lineamiento fijado por el legislador y no una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el representante de la Unidad, se\u00f1ala que \u00a0 los apartes demandados del art\u00edculo 132, deben ser estudiados dentro del \u00a0 contexto de la justicia transicional, raz\u00f3n por la cual no pueden ser \u00a0 considerados inconstitucionales, m\u00e1xime si la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado positivamente sobre las facultades excepcionales de las que goza el \u00a0 legislador para implementar medidas como las acusadas en el art\u00edculo 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria a la solicitud de fallo \u00a0 inhibitorio, el interviniente solicita a la Corte que declare exequibles los \u00a0 apartes demandados con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al cargo sobre el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n, se\u00f1ala que no es inconstitucional que el legislador \u00a0 haya establecido dentro de las medidas de satisfacci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas el uso de esta figura jur\u00eddica, toda vez que en caso de reglamentarse, \u00a0 la misma brinda la posibilidad a las personas beneficiares de acogerse o no a \u00a0 ella, respetando la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo \u00a0 cargo, el interviniente considera que el Congreso no se extralimit\u00f3 en su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n no \u00a0 se\u00f1ala pautas o l\u00edmites en materia de justicia transicional, por lo cual el \u00a0 legislador est\u00e1 habilitado para establecer lineamientos en cuanto a las medidas \u00a0 de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para efectos de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tercer cargo que \u00a0 plantean los accionantes hace alusi\u00f3n a la posible violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, sobre este, la Unidad precis\u00f3 que tanto las v\u00edctimas que acceden a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n v\u00eda administrativa a trav\u00e9s del contrato de transacci\u00f3n, como \u00a0 aquellas que no acepten esta figura jur\u00eddica, ser\u00e1n indemnizadas sin perjuicio \u00a0 de las dem\u00e1s medidas de reparaci\u00f3n que establece la ley. El criterio de \u00a0 distinci\u00f3n lo constituye la voluntad del beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y por \u00faltimo, frente a \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, el \u00a0 interviniente se opuso a la prosperidad de los cargos, manifestando que estos \u00a0 carecen de argumentos aut\u00e9nticos y adem\u00e1s le parece un contrasentido acusar una \u00a0 norma que lo que precisamente pretende es efectivizar y priorizar el efectivo \u00a0 goce de estos derechos por parte de aquellas personas que han sido v\u00edctimas a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento de reparaci\u00f3n en v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Programa Presidencial para la \u00a0 Acci\u00f3n Integral contra las Minas Antipersona (PAICMA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra las Minas Antipersonal \u00a0 (PAICMA) intervino a trav\u00e9s de director para solicitar a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 132 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Director del PAICMA \u00fanicamente \u00a0 se refiri\u00f3 a los cargos planteados en contra del art\u00edculo 132, al considerar que \u00a0 dicha norma constituye un instrumento de trabajo en el componente de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, desarrollado por dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director, el legislador al desarrollar el \u00a0 art\u00edculo 132 quiso instituir el principio de prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n y \u00a0 de compensaci\u00f3n, en el sentido que la indemnizaci\u00f3n recibida por v\u00eda \u00a0 administrativa se descontara a la reparaci\u00f3n que se defina por v\u00eda judicial. \u00a0 Nadie podr\u00e1 recibir doble reparaci\u00f3n por el mismo concepto. A consideraci\u00f3n del \u00a0 interviniente, este principio es de vital importancia pues implica el deber de \u00a0 articulaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, en el caso concreto, entre la \u00a0 ejecutiva y la judicial, de manera que se prevean posibles detrimentos \u00a0 patrimoniales con ocasi\u00f3n del incumplimiento del principio objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Director se\u00f1ala que en el proceso de \u00a0 transacci\u00f3n, la v\u00edctima de manera libre y en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad, puede optar por aceptar, de forma expresa y voluntaria la \u00a0 entrega y recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa, la cual se entiende \u00a0 realizada en el marco de una figura jur\u00eddica en el cual la v\u00edctima acepta y \u00a0 manifiesta que el pago efectuado incluye todas las sumas que este debe \u00a0 reconocerle por concepto de su victimizaci\u00f3n, con el objeto de precaver futuros \u00a0 procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Manifiesta que en dicho \u00a0 caso no se estar\u00eda vulnerando ninguno de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas y menos aun el derecho a la igualdad, ya que inicialmente tiene la \u00a0 posibilidad de acceder a las otras v\u00edas establecidas en la Ley y de manera \u00a0 excepcional, puede acceder a la figura de la transacci\u00f3n que le permitir\u00e1 \u00a0 obtener un monto de indemnizaci\u00f3n superior al valor que le entregar\u00eda a la \u00a0 v\u00edctima por ese mismo concepto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojada intervino a trav\u00e9s de su director general, para solicitar a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de los apartes de las normas demandadas en la Ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los apartes demandados del art\u00edculo 88 de la \u00a0 referida Ley, el interviniente considera que la interpretaci\u00f3n de la finalidad, \u00a0 efectuada por los accionantes \u00a0 es incorrecta, toda vez que es err\u00f3neo afirmar que la esencia del mencionado \u00a0 art\u00edculo es garantizar la celeridad a favor de las y los representados por la \u00a0 Unidad. Por el contrario la norma acusada busca ofrecer un trato diferenciado, \u00a0 pero jam\u00e1s discriminatorio, diferencia, que en todo caso, se encuentra \u00a0 justamente fundada en la calidad de quienes acuden como representantes de las \u00a0 v\u00edctimas al proceso de restituci\u00f3n. Seguidamente afirma que el objetivo \u00a0 principal de dicho aparte es \u201cpermitir que el juez de restituci\u00f3n dicte su \u00a0 sentencia con base en el acervo probatorio presentado por la Unidad que, como se \u00a0 indic\u00f3, obedece a un conjunto de actuaciones previas y concomitantes que le \u00a0 otorgan a ese conjunto de pruebas un especial est\u00e1ndar y una presunci\u00f3n de ser \u00a0 fidedignas, que hacen que la informaci\u00f3n de que (sic) dispongan los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n sea lo m\u00e1s precisa posible, a la luz de lo indicado en el art\u00edculo \u00a0 89 de la misma normatividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el apoderado, que mal har\u00eda \u00a0 la ley en extender esa prerrogativa a particulares, puesto que solamente el \u00a0 est\u00e1ndar y la presunci\u00f3n en comento aplica para el acervo probatorio obtenido, \u00a0 custodiado y posteriormente aportado por la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el interviniente precisa que los apartes \u00a0 del art\u00edculo 88 no son violatorios del derecho a la igualdad, debido que los \u00a0 sujetos en comparaci\u00f3n, a saber la Unidad y los particulares, no son ni podr\u00e1n \u00a0 ser iguales, en lo que se refiere a su posibilidad real y efectiva de recaudo \u00a0 probatorio y del est\u00e1ndar del mismo. En el caso de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, esa posibilidad es \u00a0 amplia, dotada de facultades, deberes y responsabilidades, pero tambi\u00e9n de \u00a0 multiplicidad de controles. En el caso de los particulares, la posibilidad de \u00a0 recaudo probatorio es menor y no existen mecanismos de control que le permitan \u00a0 asegurar un est\u00e1ndar probatorio confiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que en ning\u00fan grado, se desea \u00a0 deslegitimar la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas que realizan los particulares, ya \u00a0 que es un derecho de esta poblaci\u00f3n escoger qui\u00e9n los representa. Finalmente, el \u00a0 interviniente considera que \u201c\u00fanica y exclusivamente se estar\u00eda incurriendo en \u00a0 una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, si el inciso demandado se\u00f1alara \u00a0 expresamente que el Juez debe fallar a favor de la persona que representa la \u00a0 Unidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la defensa del art\u00edculo 79, el \u00a0 representante se\u00f1ala que la voluntad del legislador, en lo referente al proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras, fue la de revestirla de una serie de garant\u00edas \u00a0 especiales a favor de las v\u00edctimas, incluida la celeridad, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Ley 1448 de 2011 consagr\u00f3 el procedimiento de \u00fanica instancia, a fin de evitar \u00a0 dilaciones injustificadas como las que ha padecido la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y, a su vez, evitar que terceros de mala fe afecten a las v\u00edctimas a trav\u00e9s de \u00a0 maniobras y estrategias\u00a0 que impliquen ganar tiempo para dilatar los \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el representante de la Unidad no desconoce la \u00a0 posibilidad de que el juez o magistrado incurra en errores de hecho o derecho, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Ley prev\u00e9 dos mecanismos: 1) la existencia de un proceso \u00a0 administrativo previo, dotado de una etapa probatoria, la cual es adelantada por \u00a0 la Unidad; y 2) el recurso de revisi\u00f3n, el cual ser\u00e1 conocido por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil. De esta manera, asegura el interviniente, el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de \u00fanica instancia constituye un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 efectivo que garantiza el derecho a la justicia material.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo intervino a trav\u00e9s del Defensor delegado para asuntos \u00a0 constitucionales, para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, y declarar la \u00a0 inexequibilidad de los apartes consagrados en los art\u00edculos 88 y 132 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen \u00fanica instancia\u201d contenida en los incisos 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Defensor\u00eda del Pueblo se apart\u00f3 de las \u00a0 razones esgrimidas en la demanda, al considerar que el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, s\u00ed consagra las garant\u00edas de acceso a la justicia e impugnaci\u00f3n a favor \u00a0 de las v\u00edctimas, las cuales redundan en beneficio de sus derechos a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda, la exclusi\u00f3n de la doble \u00a0 instancia propende por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima: \u00a0 el acceso a una justicia pronta y efectiva a favor de los despojados y \u00a0 desplazados, de las v\u00edctimas del conflicto armado. De igual forma se\u00f1ala que el \u00a0 procedimiento acusado se sujeta a un marco de justicia transicional y \u00a0 reparativa, dentro del cual resultan admisibles mecanismos de administraci\u00f3n \u00a0 judicial m\u00e1s r\u00e1pidos que los ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el interviniente expresa, que a pesar \u00a0 que el legislador no fij\u00f3 la doble instancia, s\u00ed consagr\u00f3 otro recurso u \u00a0 oportunidad procesal para garantizar adecuadamente los derechos a la defensa y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se vean afectados por lo \u00a0 actuado o lo decidido, como lo es la posibilidad de consulta de los fallos que \u00a0 no decreten la restituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones de inconstitucionalidad parcial \u00a0 del art\u00edculo 88, la Defensor\u00eda comparte los argumentos expuestos por los \u00a0 demandantes, toda vez que considera que la norma afecta el derecho a la \u00a0 igualdad, debido que si las v\u00edctimas demandan directamente la restituci\u00f3n de los \u00a0 bienes despojados o abandonados forzosamente, a pesar de no encontrar opositores \u00a0 a su pretensi\u00f3n, se ven obligadas a dilatar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones \u00a0 frente a la m\u00e1s pronta resoluci\u00f3n que se estatuye a favor de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas representadas por la Unidad de Tierras, lo cual representa una \u00a0 desigualdad que afecta de manera negativa a las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 81 de la Ley \u00a0 1448 son titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n: \u201ci) los propietarios o los \u00a0 poseedores de los predios y los explotadores de los bald\u00edos de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 75 de la ley, ii) sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, iii) a falta \u00a0 de los anteriores, sus sucesores, y iv) la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas- en su nombre y a su favor\u201d, en esta medida el aparte limita el beneficio procesal a \u00a0 uno solo de los actores legitimados para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n, sin que para ellos se encuentre alguna justificaci\u00f3n, entonces no \u00a0 resulta razonable que se consagre el beneficio en cabeza de uno solo de los \u00a0 legitimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente considera que dicho \u00a0 beneficio debe ser aplicado a todos los procesos de restituci\u00f3n en los que no se \u00a0 presenten opositores, sin importar la forma en la que comparezcan representados \u00a0 sus titulares, por cuanto se trata de una previsi\u00f3n que garantiza una justicia \u00a0 m\u00e1s pronta para las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, frente a los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad de los incisos 2 y 3\u00a0 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 132, el delegado para asuntos constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 manifiesta que en el caso de las v\u00edctimas no puede predicarse que act\u00faan con una \u00a0 voluntad libre, ya que la falta de satisfacci\u00f3n de sus necesidad b\u00e1sicas debido \u00a0 a las condiciones especiales de vulnerabilidad en la que se encuentran, incide \u00a0 en la formaci\u00f3n de su voluntad para inclinarse por obtener la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 la que obtengan un monto mayor.\u00a0 A\u00a0 su vez, considera que \u201ctampoco \u00a0 se cumple con el requisito de reciprocidad en las concesiones de los \u00a0 contratantes, puesto que el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, al regular el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n, establece que \u201cno es transacci\u00f3n el acto que solo \u00a0 consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa\u201d y este caso las \u00a0 concesiones de las v\u00edctimas resultar\u00edan desproporcionadas debido a que el \u00a0 aceptar este contrato estar\u00edan renunciando a su derecho de acceso a la justicia, \u00a0 mientras que no es claro cu\u00e1les serian las concesiones del Estado en la medida \u00a0 en que el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima por intermedio de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, como antes se anot\u00f3, no est\u00e1 en discusi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino a trav\u00e9s de apoderado, para \u00a0 solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los apartes demandados \u00a0 en los art\u00edculos 79, 88 y 132\u00a0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Contralor\u00eda, considera que las \u00a0 herramientas institucionales y normativas de que se ha dotado al Estado y a las \u00a0 v\u00edctimas para su reparaci\u00f3n, no atienden las condiciones materiales de su \u00a0 existencia, lo cual genera una potencial falta de efectividad de algunas medidas \u00a0 procedimentales que se interpongan como barreras para el fin estatal propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados en contra del inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 88, sostiene el interviniente que los comparte porque al \u00a0 generar mejores condiciones para que las v\u00edctimas que hagan la solicitud a \u00a0 trav\u00e9s de la Unidad de Tierras, se desestimula la posibilidad de realizarlo por \u00a0 otros medios, con lo cual no se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta el apoderado que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa contenida en el art\u00edculo 132, crea una \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada entre las v\u00edctimas que limita su capacidad para \u00a0 decidir libremente, por la ventaja econ\u00f3mica que obtienen quienes acepten un \u00a0 contrato de transacci\u00f3n, frente a quienes no lo hagan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente la promoci\u00f3n de la figura de la \u00a0 transacci\u00f3n a trav\u00e9s de est\u00edmulos como el que ofrece la norma, resulta adecuada \u00a0 cuando se trata de materias exclusivamente patrimoniales, pero que no para el \u00a0 escenario de los derechos humanos, donde est\u00e1n en juego otros derechos y frente \u00a0 a los cuales, la renuncia a todo tipo de proceso judicial contra el Estado a \u00a0 cambio de unos recursos, parece desproporcionado, especialmente si se demuestra \u00a0 la responsabilidad del Estado en el caso de graves violaciones de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 doble instancia con la introducci\u00f3n del art\u00edculo 79, la Contralor\u00eda se\u00f1ala que \u00a0 si se tiene como justificaci\u00f3n, el reducir el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 a una sola instancia bajo el argumento de la celeridad, se estar\u00eda frente a un \u00a0 argumento poco razonable, si ese proceso de \u00fanica instancia no contiene las \u00a0 garant\u00edas suficientes para asegurar el debido proceso y los derechos a la verdad \u00a0 y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica \u00a0 sobre Desplazamiento Forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario T\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a \u00a0 la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado intervino para solicitar a la \u00a0 Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 132, vulneran m\u00faltiples normas de car\u00e1cter nacional e internacional, ya \u00a0 que se condiciona y se desincentiva el acceso a la justicia a trav\u00e9s de la \u00a0 renuncia a un componente de la reparaci\u00f3n integral, la cual conforme a la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, adquiere la condici\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental y no puede ser objeto de transacci\u00f3n. La anterior \u00a0 apreciaci\u00f3n la reafirman al mencionar que dicha figura \u201cdesincentiva, por \u00a0 razones ajenas a la voluntad de la v\u00edctima, el ejercicio del derecho de acceso a \u00a0 la justicia establecido en la Convecci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH, \u00a0 Art\u00edculos 8 y 25), establece una forma de conciliaci\u00f3n sobre derechos \u00a0 constitucionales no conciliables, rompe con el derecho a reclamar y recibir una \u00a0 justa indemnizaci\u00f3n contemplado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos (Corte IDH) y con el principio de complementariedad entre \u00a0 los programas administrativos de indemnizaciones y las reparaciones judiciales, \u00a0 establecido en los principios internacionales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas (ONU)sobre la lucha contra la impunidad y el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 graves violaciones de los derechos humanos a obtener reparaciones (Principios de \u00a0 Joinet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Secretario T\u00e9cnico precisa, que el contrato \u00a0 de transacci\u00f3n, es una figura jur\u00eddica propia del derecho privado, el cual tiene \u00a0 su fundamento en la igualdad de la relaci\u00f3n entre quienes transfieren derechos y \u00a0 bienes conforme al ordenamiento civil. Caso contrario ocurre en lo contemplado \u00a0 en el inciso 2 del art\u00edculo 132 de la Ley 1448, debido a que las partes son \u00a0 claramente desiguales: el Estado, por un lado, y la v\u00edctima, por el otro. En la \u00a0 ley no existen mecanismos que garanticen que la parte d\u00e9bil del contrato, en \u00a0 este caso el ciudadano victimizado, sea protegido del riesgo consistente en que \u00a0 la transacci\u00f3n se convierta en un contrato de adhesi\u00f3n, es decir, aquel al que \u00a0 se ve fatalmente constre\u00f1ida una de las partes en raz\u00f3n de su debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el interviniente manifiesta que \u00a0 en muchos casos las v\u00edctimas firmar\u00edan los acuerdos con el objetivo de atender \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas e inmediatas no satisfechas y que son de car\u00e1cter \u00a0 apremiante. Esto desfigurar\u00eda claramente la naturaleza, alcance e intenci\u00f3n de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa en tanto mecanismo de reparaci\u00f3n. Por \u00a0 otro lado, se\u00f1ala que el contrato de transacci\u00f3n es una clara figura de acuerdo \u00a0 conciliatorio prejudicial, en tanto implica que la v\u00edctima acepta y manifiesta \u00a0 que el pago realizado por el Estado \u201cincluye todas las sumas que este debe \u00a0 reconocer por concepto de su victimizaci\u00f3n, con el objeto de precaver futuros \u00a0 procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Es claramente una \u00a0 especie de conciliaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el Estado donde la primera transa su \u00a0 derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda judicial a cambio de recibirla por \u00a0 la v\u00eda administrativa por montos indemnizatorios superiores a los contemplados \u00a0 por otras v\u00edctimas, comprometi\u00e9ndose a no demandar jur\u00eddicamente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos formulados en la demanda contra \u00a0 los apartes de los art\u00edculos 79 y 88, el interviniente considera que al \u00a0 instituirse una \u00fanica instancia dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras se \u00a0 est\u00e1n transgrediendo notoriamente los derechos de las v\u00edctimas al debido proceso \u00a0 y la correcta administraci\u00f3n de justicia. Dicha apreciaci\u00f3n la fundamenta al \u00a0 mencionar que \u201ces preocupante la naturaleza del procedimiento de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras como de \u00fanica instancia puesto que ellos puede implicar ausencia de \u00a0 garant\u00edas procesales conforme al principio constitucional de debido proceso de \u00a0 las actuaciones judiciales y administrativas. En el caso especifico de la \u00a0 restituci\u00f3n no se puede perder de vista las din\u00e1micas regionales del conflicto \u00a0 armado, las cuales involucrar\u00edan cuadros de presi\u00f3n para ejercer libremente la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y adicionalmente, no puede obviarse que la seguridad \u00a0 jur\u00eddica respecto a las decisiones\u00a0 transicionales debe contar con una \u00a0 instancia en la que se uniformen los criterios jurisprudenciales que inspirar\u00edan \u00a0 las decisiones de los jueces y magistrados agrarios en la misma materia\u201d. \u00a0Y \u00a0 en este caso debe imperar siempre el principio pro personae o pro homine \u00a0 liberatis y de favorabilidad para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes se\u00f1alan que apoyan \u00a0 plenamente los argumentos de la demanda en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad de aquellas v\u00edctimas que as\u00ed no tengan opositores, no \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una sentencia favorable de car\u00e1cter anticipado por no haber \u00a0 sido representadas por la Unidad de Tierras, conforme al aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 88. Sostuvo la Secretaria que \u201cel legislador equivocadamente \u00a0 estableci\u00f3 un trato desigual que puede incluso agravar a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja frente a la jurisdicci\u00f3n que tienen ciertas v\u00edctimas en relaci\u00f3n con \u00a0 otras. En vez de prever que las v\u00edctimas no representadas por la Unidad de \u00a0 Tierras en la etapa judicial del procedimiento de restituci\u00f3n requerir\u00e1n de \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n positiva por no contar con el respaldo de una \u00a0 instituci\u00f3n t\u00e9cnica para defender o demostrar sus intereses ante el juez, opt\u00f3 \u00a0 por agravar aun mas dicha posibilidad de desventaja, privilegiando a quienes \u00a0 llegar\u00edan ante el juez con respaldo institucional que garantizar\u00eda mayor \u00a0 experticia y rigor, o cuanto menos, un acceso m\u00e1s f\u00e1cil a la informaci\u00f3n \u00a0 manejada por ciertas instituciones. Informaci\u00f3n a la que por lo dem\u00e1s, la \u00a0 v\u00edctima de apoyo institucional solo podr\u00eda acceder mediante mecanismos mas \u00a0 f\u00e1ciles o demorados como el uso del derecho de petici\u00f3n o las solicitudes al \u00a0 juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Programa de Derecho de la \u00a0 Universidad del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Programa de Derecho de la Universidad del Magdalena intervino para \u00a0 solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes demandados de \u00a0 los art\u00edculos 79, 88 y 132 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos elevados contra el art\u00edculo 132, \u00a0 manifiesta que las medidas implementadas en la norma hacen parte de un proceso \u00a0 de car\u00e1cter transicional, raz\u00f3n por la cual se hace necesario cuantificar los \u00a0 montos y valores que se deber\u00e1n entregar a las v\u00edctimas para evitar la doble \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas intervino para solicitar a la Corte \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que los apartes de los \u00a0 art\u00edculos 88 y 132, deben ser declarados inexequibles, en raz\u00f3n a que el \u00a0 legislador ha establecido tratos diferenciados, injustificados y \u00a0 desproporcionados. As\u00ed, las v\u00edctimas representadas por la Unidad de Tierras van \u00a0 a gozar del privilegio de un proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras mucho \u00a0 m\u00e1s expedito frente al de las v\u00edctimas que no poseen tal representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Comisi\u00f3n, el aparte demandado del art\u00edculo 88 \u00a0 de la Ley 1448, establece un trato diferenciado hacia las v\u00edctimas partiendo de \u00a0 la representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras Despojadas. \u201cEl criterio anteriormente mencionado implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n de principios como el debido proceso y la independencia judicial. \u00a0 As\u00ed algunos procesos no contar\u00edan con la celeridad requerida para la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas; sin embargo, los procesos que serian mas \u00a0 expeditos en los que el juez fallar\u00eda con base en el acervo probatorio allegado \u00a0 por la Unidad en los casos que no se presente oposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el art\u00edculo 132, desnaturaliza \u00a0 las pretensiones derivadas de la vulneraci\u00f3n de los Derechos Humanos y del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, al desconocer los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Manifiestan que la figura jur\u00eddica de la \u00a0 transacci\u00f3n, desconoce la integralidad de la reparaci\u00f3n, la cual debe ser \u00a0 oportuna, adecuada y justa, en atenci\u00f3n a la magnitud y naturaleza del da\u00f1o y la \u00a0 vulneraci\u00f3n sufrida. De igual forma consideran que el incentivo de tipo \u00a0 econ\u00f3mico para prevalecer sobre las dem\u00e1s medidas de reparaci\u00f3n como son la \u00a0 verdad o la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 la justicia en raz\u00f3n al establecimiento de procesos de \u00fanica instancia frente a \u00a0 violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, \u00a0 transgrede, a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, el acceso a un recurso judicial \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5438 del 21 de septiembre de 2012, el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequibles los apartes \u00a0 de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Vista Fiscal resalta que el legislador goza de un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa y en materia de doble instancia, el art\u00edculo 31 \u00a0 Superior, se\u00f1ala que la regla es que los procesos deban decidirse en dos \u00a0 instancias y la excepci\u00f3n es que se decida en \u00fanica instancia. En este contexto, \u00a0 es evidente que el legislador goza de la competencia constitucional para se\u00f1alar \u00a0 los procesos que pueden ser decididos en \u00fanica instancia. \u201cEn materia de \u00a0 doble instancia, el art\u00edculo 31 Superior se\u00f1ala que la regla es la de que los \u00a0 procesos deben decidirse en dos instancias y la excepci\u00f3n la de que se decidan \u00a0 en \u00fanica instancia, seg\u00fan lo dispuesto en la ley. En este contexto, es evidente \u00a0 que el legislador s\u00ed tiene competencia constitucional para se\u00f1alar los procesos \u00a0 que se pueden decidir en \u00fanica instancia. \u2551 Los anteriores par\u00e1metros generales, \u00a0 predicables tanto de la regla como de la excepci\u00f3n previstas en la Carta, se \u00a0 reafirman al considerar que \u00e9sta, cuando quiere limitar el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en esta materia, establece de manera expresa \u00a0 algunos procesos en los cuales la doble instancia es imperativa. Tal es el caso \u00a0 de los procesos de tutela, en los cuales siempre es posible impugnar la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, y de \u00a0 los procesos penales en los cuales se dicten sentencias condenatorias, conforme \u00a0 al art\u00edculo 31 Superior, a menos que se trate de procesos seguidos contra altos \u00a0 funcionarios del Estado, cuyo conocimiento le corresponde a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 235 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el Ministerio Publico manifiesta que las v\u00edctimas tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n varias alternativas para presentar sus solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material de tierras, ya sea a trav\u00e9s de la Unidad de Tierras o de \u00a0 manera directa, raz\u00f3n por la cual, considera que las apreciaciones realizadas \u00a0 por los demandantes son desacertadas en la medida que asumen que ambas \u00a0 alternativas son equiparables y que las solicitudes cuando son elevadas de \u00a0 manera directa son m\u00e1s desfavorables. Dicha diferenciaci\u00f3n que existe entre las \u00a0 dos solicitudes las resume de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad en comento, por su misi\u00f3n y funciones no es \u00a0 un mero intermediario en el contexto de la ley sub examine. Por el contrario, al \u00a0 ser una de sus funciones la de reunir las pruebas de despojos y abandonos \u00a0 forzados para presentarlas en los procesos judiciales de restituci\u00f3n y al \u00a0 desarrollar una tarea con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y al debido proceso, \u00a0 las pruebas aportadas en cita tiene un especial poder de convicci\u00f3n. Bien puede ocurrir que en este proceso \u00a0 administrativo la entidad no concuerde de manera plena con lo que la v\u00edctima \u00a0 se\u00f1ale, ya que es su deber atenerse a la realidad probatoria y no al mero dicho \u00a0 de la v\u00edctima. La tarea de la entidad en comento brinda al juez la garant\u00eda de \u00a0 que, si no concurre al proceso un opositor, las pruebas recaudadas en el proceso \u00a0 administrativo pueden reconocerse como tales en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 la v\u00edctima acude a la jurisdicci\u00f3n de manera directa, al desde\u00f1ar el apoyo que \u00a0 le debe brindar la entidad administrativa especializada para la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de los despojados, las pruebas que presenta no han sido practicadas en \u00a0 un proceso y, por lo tanto, es necesario practicarlas en el proceso judicial con \u00a0 sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y al debido proceso, a menos que se trate de \u00a0 pruebas que tengan la misma capacidad de convencimiento de las que podr\u00eda \u00a0 aportar dicha entidad, conforme al art\u00edculo 89 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 (\u2026).En este caso, al igual que en el evento \u00a0 anterior, el proceso no tiene porqu\u00e9 dilatarse, ya que las pruebas aportadas por \u00a0 el particular son suficientes para lograr el objeto de la solicitud. Si las \u00a0 pruebas aportadas no tienen esta especial capacidad de convencimiento respecto \u00a0 de la situaci\u00f3n litigiosa, el juez tiene el deber de decretar y practicar las \u00a0 pruebas relevantes y necesarias para lograr este convencimiento, tarea en la \u00a0 cual la entidad administrativa atr\u00e1s se\u00f1alada puede cumplir un rol importante, \u00a0 dado que tiene la informaci\u00f3n requerida en este tipo de procesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los cargos formulados en contra del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, el Ministerio Publico estima que pese a aludir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, esta no depende de la cuant\u00eda del da\u00f1o, sino de las \u00a0 circunstancias de haberlo sufrido. La norma en comento prev\u00e9 que las v\u00edctimas \u00a0 pueden recibir la indemnizaci\u00f3n administrativa en el marco de un contrato de \u00a0 transacci\u00f3n o en el marco de un proceso judicial. Sin embargo la v\u00edctima en uso \u00a0 de su autonom\u00eda puede acudir a la v\u00eda que m\u00e1s le convenga, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 se le est\u00e1 constri\u00f1endo u obligando a tomar un camino. \u201cEl garantizar que la suma a \u00a0 recibir por la v\u00edctima si acude a un mecanismo alternativo para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos es un incentivo leg\u00edtimo tanto para la v\u00edctima como para el Estado. \u00a0 Lo es para la v\u00edctima porque le evita un desgaste innecesario, ya que en el \u00a0 proceso judicial no obtendr\u00e1 una suma diferente a la de la transacci\u00f3n, y le \u00a0 permite recibir de manera pronta y expedita la correspondiente indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Lo es para el Estado porque evita la congesti\u00f3n innecesaria de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y le permite cumplir de manera pronta y expedita \u00a0 con su deber.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCION EXTEMPORANEA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de la referencia, el Procurador \u00a0 Delegado para Restituci\u00f3n de Tierras, intervino con el fin de presentar algunas \u00a0 consideraciones sobre la forma como han operado los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 adelantados hasta el momento y algunas de las dificultades que enfrentan dichos \u00a0 procesos a la luz de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y de los vac\u00edos \u00a0 identificados por esa delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que estas observaciones son \u00fatiles para \u00a0 valorar la forma como se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de \u00a0 v\u00edctimas y opositores en estos procesos de \u00fanica instancia a continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben los apartes relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La posibilidad por parte del juez de \u00a0 inadmitir una solicitud o demanda de restituci\u00f3n. Lo anterior por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 establece los requisitos que debe contener la \u00a0 misma y el art\u00edculo 86 ib\u00eddem establece como una etapa procesal la admisi\u00f3n de \u00a0 la misma la cual se debe materializar en un auto. Sin embargo, la Unidad de \u00a0 Tierras y algunos doctrinantes sostienen que al juez no le es dable la \u00a0 posibilidad de inadmitir la solicitud, pues por el contrario, deber\u00e1 siempre \u00a0 acogerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra posici\u00f3n ha sido b\u00e1sicamente en \u00a0 analizar cada uno de los requisitos de la solicitud y entender\u00a0 que hay \u00a0 algunos meramente formales, verbigracia, el certificado de tradici\u00f3n o el aval\u00fao \u00a0 catastral que perfectamente pueden ser allegados al proceso por el juez a trav\u00e9s \u00a0 de un requerimiento a la autoridad respectiva, en caso de no presentarse o ser \u00a0 inconsistentes. Pero existen otros como la identificaci\u00f3n detallada del predio \u00a0 que son absolutamente sustanciales para que el proceso pueda llegar a feliz \u00a0 t\u00e9rmino y lograr su objetivo, como es la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica del \u00a0 predio. Es decir, si el predio no est\u00e1 debidamente identificado, al momento de \u00a0 su restituci\u00f3n va a generar posiblemente mayores inconvenientes, incluso de \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los aproximadamente m\u00e1s de 200 \u00a0 procesos en los que nos encontramos interviniendo a la fecha, nuestra actuaci\u00f3n \u00a0 parte de la obligaci\u00f3n contenida en el literal d) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, para que el juez al momento de admitir la solicitud o demanda de \u00a0 restituci\u00f3n, notifique tanto al representante legal del municipio como al \u00a0 Ministerio P\u00fablico. Fuera de esta menci\u00f3n, la ley no consagr\u00f3 un t\u00e9rmino para \u00a0 presentar unos alegatos de conclusi\u00f3n o concepto, lo cual ha sido hasta la fecha \u00a0 el mayor obst\u00e1culo que hemos encontrado como representantes de la sociedad y \u00a0 vigilantes del orden jur\u00eddico y el inter\u00e9s p\u00fablico, para actuar en defensa de la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso y de los derechos fundamentales.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en dichas intervenciones hemos \u00a0 estado atentos a que se cumplan las disposiciones contenidas en la ley, como es \u00a0 el caso de publicar los nombres de los reclamantes, salvo que existan razones \u00a0 debidamente acreditadas de situaci\u00f3n de seguridad vulnerable, hemos solicitado \u00a0 que se decreten pruebas, grave incertidumbre de no contar con el plazo legal \u00a0 para el mismo, quedando al arbitrio del operador de la justicia otorgarlo o no, \u00a0 lo cual no consideramos garantista ni para el reclamante ni para el eventual \u00a0 opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de intervenci\u00f3n judicial se \u00a0 ha venido haciendo con base en las disposiciones legales y por analog\u00eda en los \u00a0 pronunciamientos jurisprudenciales existentes, recalcando el m\u00e1s reciente \u00a0 contenido en el Auto 44541 del 27 de septiembre de 2012, Secci\u00f3n Tercera, MP. \u00a0 Enrique Gil Botero, donde se resume que como representantes de la sociedad \u00a0 siempre ser\u00e1 susceptible que los agentes del Ministerio P\u00fablico act\u00faen no solo \u00a0 en los procesos contenciosos administrativos, sino tambi\u00e9n en los dem\u00e1s procesos \u00a0 judiciales, vigilando el cumplimiento de los objetivos de intervenci\u00f3n \u00a0 delimitados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: Defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico y de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideramos de vital \u00a0 importancia la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dentro de los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n, ya que sabiendo el origen de los mismos es una etapa que se surte \u00a0 ante una autoridad administrativa\u00a0 y se traslada a un despacho judicial \u00a0 para que dicte sentencia, se debe ser sumamente vigilantes del cumplimiento de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales como el debido proceso, ya que al igual que las \u00a0 v\u00edctimas (las cuales tienen una protecci\u00f3n especial), existen unos eventuales \u00a0 opositores a los que tambi\u00e9n debemos salvaguardarle sus derechos, pero tambi\u00e9n \u00a0 debemos velar por el inter\u00e9s p\u00fablico y el orden legal, lo cual constituye la \u00a0 funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. En ese orden de ideas, se requerir\u00eda que los \u00a0 jueces y magistrados dispusieran un t\u00e9rmino razonable para presentar un concepto \u00a0 final por parte nuestra, en los casos que por su transcendencia jur\u00eddica y \u00a0 social sea menester, en consonancia con el criterio l\u00f3gico de la ley al \u00a0 reconocer la importancia de intervenci\u00f3n desde el momento mismo de la admisi\u00f3n \u00a0 de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hemos encontrado, por parte de algunos \u00a0 jueces, una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 95, par\u00e1grafo 2 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, el cual permite, entre otros la acumulaci\u00f3n de los procesos por \u00a0 vecindad y\/o colindancia consagrando que, en estos casos, \u201c\u2026los t\u00e9rminos se \u00a0 ampliar\u00e1n por un t\u00e9rmino igual al establecido para dichos procesos,\u201d de modo que \u00a0 en estos casos, a juicio de ellos, el t\u00e9rmino para fallar el proceso depender\u00e1 \u00a0 del n\u00famero de procesos acumulados. Tal interpretaci\u00f3n si bien tiene \u00a0 justificaci\u00f3n, entre otras, en la acumulaci\u00f3n de los procesos acumulados, \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00eda a nuestro juicio, dar al traste con el principio de celeridad que \u00a0 orienta esta clase de procesos dada la naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 frente a las consecuencias que se derivan de la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea por \u00a0 parte de los opositores, algunos operadores judiciales est\u00e1n considerando que la \u00a0 misma equivale no s\u00f3lo a que no existe opositor y que, en consecuencia, el \u00a0 competente para fallar el proceso es el Juez de Restituci\u00f3n de Tierras y no la \u00a0 Sala especializada del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n con lo anterior considera que el hecho de \u00a0 que\u00a0 la demanda haya sido contestada en forma extempor\u00e1nea, per se no \u00a0 implica que desaparezca el opositor y que en consecuencia se var\u00ede la \u00a0 competencia para dictar sentencia, pues si bien esto implica que la parte \u00a0 opositora no puede hacer valer las pruebas ni obtener el decreto de las que \u00a0 considere conducentes, \u00fatiles y pertinentes, en defensa de sus intereses, ello \u00a0 no inhibe, por ejemplo, la facultad oficiosa de la que en determinado momento \u00a0 pueda hacer uso el juez o magistrado en procura de obtener la verdad y de \u00a0 impartir justicia en el sentido de otorgar a quien se haga acreedor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n dada la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores preocupaciones, se suman las de \u00a0 algunos jueces de restituci\u00f3n y procuradores delegados que han expresado alarma \u00a0 por la imposibilidad para el nombramiento y posesi\u00f3n de curadores para la \u00a0 representaci\u00f3n legal de menores de edad, de personas indeterminadas, de \u00a0 opositores y terceros cuyos domicilios se desconozca, as\u00ed como de peritos \u00a0 requeridos para aclarar las inconsistencias en la identificaci\u00f3n de predios, por \u00a0 la renuencia de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras a pagar honorarios, bajo el \u00a0 argumento de que para estos procesos rige el principio de igualdad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual estos auxiliares de la justicia no se posesionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 \u00a0 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la \u00a0 demanda que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: aptitud de la demanda para \u00a0 producir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Varios de los intervinientes se\u00f1alan que los cargos de la demanda no cumplen los \u00a0 requisitos jurisprudenciales que permiten un pronunciamiento de fondo por parte \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada \u00a0 que la posibilidad que tiene toda persona de interponer acciones de \u00a0 inconstitucionalidad, es un derecho fundamental de la democracia, una \u00a0 manifestaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, instaurada como parte de la tradici\u00f3n \u00a0 constitucional colombiana desde 1910. En el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico (art. 40, CP), \u00a0 para poner en cuesti\u00f3n la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la cual gozan \u00a0 todas las leyes de la Rep\u00fablica, aprobadas por el Congreso y sancionadas por el \u00a0 Presidente.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que el ejercicio de este derecho constitucional por un ciudadano, supone una \u00a0 carga m\u00ednima y necesaria. A saber: que la persona que cuestione la \u00a0 constitucionalidad de una ley, contraviniendo la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 sistema democr\u00e1tico presente al menos un cargo que permita cuestionar la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de la cual goza toda ley.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Quien ejerce \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe \u00a0 referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.[17] En cuanto a las razones por las cuales los textos \u00a0 normativos demandados violan la Constituci\u00f3n la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 las mismas han de ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) \u00a0 espec\u00edficas, \u00a0(iv) pertinentes y (v) suficientes. Esto es as\u00ed, pues de lo \u00a0 contrario, como lo ha sostenido esta Corte previamente, se terminar\u00eda en un \u00a0 fallo inhibitorio, circunstancia que frustra la expectativa leg\u00edtima de los \u00a0 demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cen \u00fanica instancia\u201d contenida en el art\u00edculo 79 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 es contraria al art\u00edculo 29 de la Carta porque no asegura \u00a0 el debido proceso ni el derecho de defensa de las v\u00edctimas o de los terceros \u00a0 dado que los t\u00e9rminos son demasiado cortos y no existen recursos que permitan \u00a0 conocer la verdad. Para varios de los intervinientes tales acusaciones carecen \u00a0 de certeza y suficiencia porque precisamente dicho proceso fue dise\u00f1ado para \u00a0 garantizar la celeridad, la econom\u00eda procesal y la materializaci\u00f3n de la \u00a0 justicia, adem\u00e1s sostienen que no hace parte del debido proceso que todos los \u00a0 procedimientos tengan una doble instancia, y en todo caso la norma prev\u00e9 la \u00a0 consulta de la decisi\u00f3n que no ordene la restituci\u00f3n como medida para proteger a \u00a0 las v\u00edctimas.\u00a0 Por ello consideran que los cargos no satisfacen los \u00a0 requisitos que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este cargo encuentra la Corte que la demanda contiene los elementos \u00a0 m\u00ednimos para permitir un pronunciamiento de fondo. En efecto, la discusi\u00f3n sobre \u00a0 si el art\u00edculo 79 satisface o no los m\u00ednimos constitucionales para asegurar el \u00a0 debido proceso y los derechos de las v\u00edctimas, muestran que se est\u00e1 ante un \u00a0 problema constitucionalmente relevante, que debe ser evaluado a la luz de las \u00a0 disposiciones que regulan el debido proceso y de las caracter\u00edsticas de este \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En cuanto al art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 parcialmente demandado, los \u00a0 accionantes afirman que viola el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas, al \u00a0 establecer un procedimiento m\u00e1s favorable para las v\u00edctimas que son \u00a0 representadas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, frente a las que deciden acudir directamente a los jueces de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, pues s\u00f3lo para el caso de las solicitudes presentadas \u00a0 por la Unidad, la norma prev\u00e9 que se dicte sentencia ordenando la restituci\u00f3n \u00a0 con base en las pruebas presentadas por la Unidad, cuando no haya opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para varios de los \u00a0 intervinientes tales acusaciones no cumplen los requisitos constitucionales para \u00a0 un pronunciamiento de fondo, como quiera que cuando se plantea un cargo de \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se requiere que haya grupos comparables y \u00a0 en el caso bajo estudio no es posible comparar a las v\u00edctimas seg\u00fan quien las \u00a0 represente, porque esta es una posibilidad que depende de la voluntad de la \u00a0 v\u00edctima, pero no surge de la aplicaci\u00f3n de la norma, y en esa medida se trata de \u00a0 un cargo insuficiente y carente de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto observa la Sala que a pesar de que algunos de los argumentos \u00a0 planteados por los demandantes est\u00e1n orientados a se\u00f1alar la inconveniencia de \u00a0 la norma o su falta de necesidad, tambi\u00e9n se\u00f1alan que la Ley 1448 de 2011 \u00a0 consagra un tratamiento diferenciado entre dos grupos de v\u00edctimas que deber\u00edan \u00a0 ser tratados de manera igualitaria y por ello consideran que se viola el derecho \u00a0 a la igualdad de quienes deciden acudir directamente al proceso de restituci\u00f3n, \u00a0 sin la intermediaci\u00f3n de la Unidad de Tierras. A pesar de que la argumentaci\u00f3n \u00a0 de los demandantes es precaria, es cierto que la ley establece, prima facie, la \u00a0 posibilidad de un proceso m\u00e1s expedito para las solicitudes presentadas por la \u00a0 Unidad de Tierras, con lo cual la demanda cumple con el requisito de establecer \u00a0 el criterio de diferenciaci\u00f3n \u2013 tertio comparationis \u2011 que supuestamente \u00a0 genera la desigualdad e identifica los grupos que en su opini\u00f3n reciben un \u00a0 tratamiento diferenciado. Por ello, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, \u00a0 encuentra la Corte que es posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, los \u00a0 demandantes plantean dos cargos: una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque \u00a0 las v\u00edctimas que firman el contrato de transacci\u00f3n pueden recibir como \u00a0 indemnizaci\u00f3n un monto mayor que quienes deciden no hacerlo y un cargo de \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 porque quienes firman el contrato de transacci\u00f3n, a pesar de estar en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta y aceptar por necesidad una indemnizaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, renuncian a su derecho a ser reparados integralmente en un proceso \u00a0 judicial y por esa v\u00eda, a saber la verdad y a obtener justicia. Varios \u00a0 intervinientes se\u00f1alan que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no \u00a0 satisface los m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, \u00a0 pues la diferencia de monto que pueden recibir las v\u00edctimas no plantea un trato \u00a0 discriminatorio, como quiera que esa diferencia surge de una decisi\u00f3n libre y \u00a0 aut\u00f3noma, no de una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que surja de la norma. \u00a0 En cuanto a los derechos a la verdad y a la justicia, resaltan los \u00a0 intervinientes que tal cargo no es cierto, porque la norma deja a salvo la \u00a0 posibilidad de acudir a otros procesos judiciales para obtener la verdad y la \u00a0 justicia, aun cuando en materia patrimonial s\u00ed impone una limitaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 justificada en el marco de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior surge para ellos, la idea de que los actores no plantean un \u00a0 verdadero cargo de igualdad, sino que se\u00f1alan una mera diferencia en el monto de \u00a0 dinero a recibir sin presentar argumentos ciertos, claros, pertinentes y \u00a0 suficientes que permitan evidenciar en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio que \u00a0 alegan. En esa medida la Corte se abstendr\u00e1 de examinar este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en criterio de la Sala, los accionantes s\u00ed presentan argumentos \u00a0 suficientes, pertinentes y constitucionalmente relevantes sobre los efectos que \u00a0 tiene el contrato de transacci\u00f3n para los derechos a la verdad, a la justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y la posibilidad de acudir a procesos \u00a0 judiciales para satisfacerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior surge que los demandantes formularon un cargo m\u00ednimo pero suficiente \u00a0 que activa la jurisdicci\u00f3n de la Corte Constitucional para ejercer el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad y, en consecuencia, los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 debe resolver son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfResulta contrario al debido \u00a0 proceso y al acceso a la justicia (Arts. 29 y 229 CP.) que el legislador haya \u00a0 definido en el art\u00edculo 79 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, que los procesos \u00a0 judiciales de restituci\u00f3n de tierras despojadas sean de \u00fanica instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera el derecho a la igualdad \u00a0 de las v\u00edctimas (art. 13 CP), el que el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 prevea que cuando que no haya opositores, solo los procesos iniciados por \u00a0 solicitud de la Unidad de Tierras, puedan ser fallados con el acervo probatorio \u00a0 que esta presenta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfResulta contrario a los derechos a \u00a0 la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas (Arts. 29 y 93 \u00a0 CP) que el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, establezca que la aceptaci\u00f3n del \u00a0 contrato de transacci\u00f3n, impide a la v\u00edctima que ha aceptado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, acudir a cualquier proceso judicial para obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0 de tales derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de resolver el primer problema jur\u00eddico planteado, la Corte recordar\u00e1 \u00a0 brevemente la jurisprudencia sobre el principio de la doble instancia y la \u00a0 constitucionalidad de los procesos de \u00fanica instancia y con base en esa \u00a0 doctrina, examinar\u00e1 si el hecho de que el legislador haya previsto que el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas a las v\u00edctimas sea de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El debido proceso y los procesos \u00a0 de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de la doble instancia, se encuentra su consagraci\u00f3n expresa en los \u00a0 arts. 29, 31 y 86 de la Constituci\u00f3n. En el art\u00edculo 31 superior se establece \u00a0 que \u201ctoda sentencia \u00a0 judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene gran relevancia en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dada su relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa, ya que su protecci\u00f3n garantiza \u00a0 una recta administraci\u00f3n de justicia, con un debate mayor y menores \u00a0 posibilidades de error judicial \u00a0 al permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad \u00a0 judicial sea revisada por una autoridad independiente, imparcial y de distinta \u00a0 categor\u00eda.[19] As\u00ed lo \u00a0 sostuvo recientemente al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu finalidad es permitir que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza \u00a0 y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda \u2013lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en \u00a0 la materia\u2013 con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las \u00a0 partes tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n con prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n. La doble \u00a0 instancia tambi\u00e9n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el principio de la \u201cdoble \u00a0 conformidad\u201d, el cual surge del inter\u00e9s superior del Estado de evitar errores \u00a0 judiciales que sacrifiquen no s\u00f3lo la libertad del ser humano, sino tambi\u00e9n \u00a0 importantes recursos p\u00fablicos debido a fallos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que \u00a0 condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo ha reconocido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, este principio no reviste un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, en tanto permite que la ley establezca excepciones a la \u00a0 posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial.\u00a0 As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-650 de 2001, reiter\u00f3 que \u201cno es forzosa y obligatoria la \u00a0 garant\u00eda de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n \u00a0 judicial, puesto que la ley est\u00e1 habilitada para introducir excepciones, siempre \u00a0 y cuando se respeten\u00a0 las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de \u00a0 defensa, la justicia, la equidad y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, con base en lo que establecen los art\u00edculos 13 y 150, numerales 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, \u201cso pretexto de ejercer \u00a0 tal competencia, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la \u00a0 apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una \u00a0 legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los \u00a0 justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 que aun cuando el principio de doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho al debido proceso y que s\u00f3lo en materia penal (art. 28 CP) y de \u00a0 acciones de tutela (art. 86 CP.), la Carta exige que se garantice la posibilidad \u00a0 de impugnar una sentencia adversa, en los dem\u00e1s casos, el Legislador goza de \u00a0 mayor margen de configuraci\u00f3n. Sin embargo, tal potestad no es ilimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, el principio general establecido por el \u00a0 art\u00edculo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble \u00a0 instancia. Por consiguiente, como los procesos de \u00fanica instancia son una \u00a0 excepci\u00f3n a ese principio constitucional, es obvio que debe existir alg\u00fan \u00a0 elemento que justifique esa limitaci\u00f3n. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) aunque el Legislador puede establecer excepciones \u00a0 a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para \u00a0 establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe \u00a0 garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas \u00a0 de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de \u00fanica instancia, el \u00a0 Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que \u00a0 aseguren un adecuado derecho de defensa, seg\u00fan la naturaleza del caso. Esto \u00a0 significa que un proceso de \u00fanica instancia no viola el debido proceso, siempre \u00a0 y cuando, a pesar de la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de impugnar la sentencia \u00a0 adversa, las partes cuenten con una regulaci\u00f3n que les asegure un adecuado y \u00a0 oportuno derecho de defensa[23].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la restricci\u00f3n de la doble instancia est\u00e1 \u00a0 limitada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el derecho a la \u00a0 igualdad, el debido proceso sustancial y el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta distinci\u00f3n, esta Corte ha declarado la \u00a0 inconstitucionalidad de disposiciones que limitaban la posibilidad de apelar \u00a0 sentencias adversas en campos distintos al penal y a las acciones de tutela. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-345 de 1993 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 597 de 1988, que exclu\u00eda la apelaci\u00f3n de los procesos laborales \u00a0 administrativos que versaran sobre actos de destituci\u00f3n, declaraci\u00f3n de \u00a0 insubsistencia, revocaci\u00f3n de nombramiento y otros que implicaran el retiro del \u00a0 servicio, en raz\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual correspondiente al cargo, pues \u00a0 consider\u00f3 que se trataba de un criterio irrazonable que violaba el principio de \u00a0 igualdad. Dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que el legislador al hacer uso de sus \u00a0 competencias constitucionales no puede desconocer\u00a0 ni los derechos ni las \u00a0 finalidades y postulados fundacionales de la organizaci\u00f3n institucional y \u00a0 pol\u00edtica que la Carta consagra. De ah\u00ed que para convalidar la constitucionalidad \u00a0 de las normas cuestionadas no pueda alegarse, en principio, como \u00fanica raz\u00f3n en \u00a0 su favor la reserva de ley que, conforme al art\u00edculo 31 Superior, permite al \u00a0 Legislador establecer excepciones a la doble instancia. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corte considera que lo que est\u00e1 en \u00a0 juego es determinar si el nivel de ingresos es o no discriminatorio, para \u00a0 efectos de permitir o prohibir el acceso a la doble instancia en los procesos \u00a0 laborales administrativos. (\u2026) Lo que es contrario a la Carta es deducir \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de los bajos niveles de ingreso para efectos de \u00a0 sancionarlos con la privaci\u00f3n de ciertas garant\u00edas procesales. En otras \u00a0 palabras, es claramente contrario a la Constituci\u00f3n premiar los altos ingresos \u00a0 mediante la concesi\u00f3n de beneficios procesales. Por esta v\u00eda la elitizaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se concluye que el Legislador viola el \u00a0 principio de igualdad al emplear un cierto nivel de ingresos como referente para \u00a0 la distribuci\u00f3n funcional de competencias en materia contencioso administrativa. \u00a0 Este cargo, pues, prospera. As\u00ed se declarar\u00e1.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-005 de 1996, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 14 de 1988, que \u00a0 exclu\u00eda del recurso de s\u00faplica s\u00f3lo las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, por no encontrar una raz\u00f3n objetiva que justificara tal \u00a0 diferencia de trato. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, en virtud de la disposici\u00f3n \u00a0 atacada se sustrae a la Secci\u00f3n Quinta de la sujeci\u00f3n a la jurisprudencia del \u00a0 m\u00e1ximo organismo de lo Contencioso Administrativo, lo cual repercute en que los \u00a0 particulares que acuden al Consejo de Estado en demanda de justicia, as\u00ed como \u00a0 quienes dependen de sus decisiones por raz\u00f3n de demandas incoadas ante la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, gozan por regla general de la posibilidad de recurrir ante la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo cuando encuentren que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la secci\u00f3n ante la cual se ha ventilado el asunto de su inter\u00e9s \u00a0 plasma criterios opuestos a los consignados en la jurisprudencia del Consejo, a \u00a0 menos que el litigio se haya tramitado ante la Secci\u00f3n Quinta, evento en el \u00a0 cual, pese a darse el mismo supuesto -la contradicci\u00f3n entre el fallo y la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n- carecen, por mandato legal, de toda \u00a0 oportunidad de acudir a la Sala Plena para hacer valer los antecedentes \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que se aprecia de bulto es que se \u00a0 discrimina entre las personas, seg\u00fan que sus intereses dependan procesalmente de \u00a0 una u otra secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma tal que \u00a0 el derecho de defensa de algunas est\u00e1 garantizado de manera m\u00e1s amplia, al \u00a0 permitirles acudir a la Sala Plena en s\u00faplica cuando la secci\u00f3n correspondiente \u00a0 hubiere modificado la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras que, sin \u00a0 raz\u00f3n alguna, ese mismo derecho de defensa est\u00e1 restringido para quienes act\u00faan \u00a0 ante la Secci\u00f3n Quinta o dependen de sus decisiones, pues aun en el caso de \u00a0 cambio de jurisprudencia no pueden ejercer el mismo recurso que se garantiza a \u00a0 las dem\u00e1s. Esto implica vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, y violaci\u00f3n del debido proceso, consagrado en el 29 \u00a0 Ib\u00eddem, en cuanto la normatividad excluye a unas personas de formas de \u00a0 defensa que a otras se conceden en las mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discriminaciones introducidas por el legislador o \u00a0 las autoridades entre hip\u00f3tesis an\u00e1logas o iguales quebrantan el principio \u00a0 constitucional de la igualdad y violan el derecho fundamental correspondiente \u00a0 (art\u00edculo 13 C.P.) cuando carecen de justificaci\u00f3n, esto es, de un motivo \u00a0 razonable y plausible para otorgar trato distinto a situaciones que se presentan \u00a0 bajo id\u00e9nticas o similares caracter\u00edsticas.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-154 de \u00a0 2002, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2272 de 1989 que \u00a0 establec\u00eda la competencia en \u00fanica instancia de los procesos atribuidos a los \u00a0 jueces civiles municipales, solo con base en la existencia o inexistencia \u00a0 de jueces de familia o promiscuos en la ciudad o municipio en donde se deb\u00eda \u00a0 iniciar la acci\u00f3n, criterio que la Corte \u00a0 consider\u00f3 irrazonable pues \u201cSiendo tr\u00e1mites iguales, que comprometen \u00a0 los mismos derechos y deberes de quienes acuden a la justicia, en principio el \u00a0 legislador ha debido dispensar un mismo trato jur\u00eddico, se\u00f1alando un mismo \u00a0 procedimiento para su definici\u00f3n. Pues aunque, como se ha dicho, el legislador \u00a0 goza de libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales, y \u00a0 puede establecer excepciones a la garant\u00eda de la doble instancia, al hacerlo \u00a0 est\u00e1 limitado por los principios superiores, en especial por aquellos que \u00a0 consagran derechos fundamentales como el de la igualdad ante la ley. (\u2026) [El] criterio de diferenciaci\u00f3n adoptado para dispensar \u00a0 este diverso trato jur\u00eddico, no resulta equitativo, pues significa, en \u00faltimas, \u00a0 que habr\u00e1 un distinto modo de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1s \u00a0 garantista en un caso que en el otro por la presencia de la doble instancia, \u00a0 diferencia que no puede entenderse justificada por la sola circunstancia de la \u00a0 falta de presencia de los jueces de familia en determinado municipio. Esta \u00a0 diferencia f\u00e1ctica, carece de entidad suficiente frente a la igual situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en que se encuentran quienes deben acudir ante la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para la protecci\u00f3n de unos mismos derechos, s\u00f3lo que en distintos \u00a0 municipios. El criterio de diferenciaci\u00f3n se revela entonces insuficiente para \u00a0 justificar la diversidad de trato\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n con base en estas reglas, la Corte ha encontrado procesos de \u00fanica \u00a0 instancia, en donde se daba plena garant\u00eda a los derechos de defensa, debido \u00a0 proceso, igualdad y acceso a la justicia, la limitaci\u00f3n al principio de doble \u00a0 instancia resultaba conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, para citar solo algunos \u00a0 ejemplos, en la sentencia C-179 de 1995, declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 tramitar en \u00fanica instancia los procesos verbal sumario y ejecutivo de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda.[27] En la sentencia C-650 de 2001, la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible que el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 268 del Decreto \u00a0 2282 de l989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia dictada en los procesos ejecutivos en los que se ordena el remate y \u00a0 aval\u00fao de los bienes embargados, cuando el demandado no interpuso oportunamente \u00a0 las excepciones.[28] En la sentencia C-040 de 2002, la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible el establecimiento de la competencia en \u00fanica instancia de los \u00a0 tribunales administrativos, que consagraba el art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998.[29] En la sentencia C-900 de 2003 la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003 \u00a0 que establece que el mandamiento de pago no sea apelable. En la sentencia \u00a0 C-103 de 2005 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 70, literal b), de la Ley \u00a0 794 de 2003, que se\u00f1ala que los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda pueden carecer de \u00a0 doble instancia. Y finalmente, en la sentencia C-863 de 2008, declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, que establece los procesos verbales de \u00fanica \u00a0 instancia.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este recuento, pasa la Corte a examinar si el \u00a0 proceso judicial de restituci\u00f3n de predios previsto en la ley 1448 de 2011 como \u00a0 un procedimiento de \u00fanica instancia, cumple con los requisitos constitucionales \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El proceso judicial de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras es una excepci\u00f3n constitucional al principio de doble instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de determinar si tal como fue dise\u00f1ado por el legislador, el proceso \u00a0 judicial de restituci\u00f3n de tierras garantiza de manera adecuada los derechos al \u00a0 debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, a \u00a0 continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 brevemente la estructura de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, las acciones de restituci\u00f3n a los despojados y desplazados est\u00e1n \u00a0 orientadas a garantizar \u201cla restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a \u00a0 los despojados y desplazados,\u201d y de manera subsidiaria, cuando no sea \u00a0 posible la restituci\u00f3n,\u00a0 a \u201cdeterminar y reconocer la compensaci\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u201d La restituci\u00f3n jur\u00eddica implica el \u201crestablecimiento de los derechos de \u00a0 propiedad\u201d y el \u201cregistro \u00a0 de la medida en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria,\u201d en el caso \u00a0 de los propietarios del inmueble despojado \u00a0 y de la declaraci\u00f3n de pertenencia, en el caso de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios que orientan el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0despojadas se encuentran consagrados en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011, y \u00a0 son (i) el reconocimiento de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material como medida \u00a0 preferente de reparaci\u00f3n integral; (ii) el derecho a la restituci\u00f3n opera \u00a0 independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las v\u00edctimas; \u00a0 (iii) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por el \u00a0 restablecimiento del proyecto de vida de las v\u00edctimas; (iv) las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a un retorno o reubicaci\u00f3n voluntaria en condiciones de sostenibilidad, \u00a0 seguridad y dignidad; (v) las medidas de previstas en la ley buscan garantizar \u00a0 la seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 los predios objeto de restituci\u00f3n; (vi) las medidas adoptadas deben adoptarse en \u00a0 un marco de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, de protecci\u00f3n a la vida e \u00a0 integridad de los reclamantes y de protecci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de las \u00a0 propiedades y posesiones de las personas desplazadas; (vii) se debe garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n plena de las v\u00edctimas; y (viii) se garantiza la prevalencia del \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de las tierras despojadas o abandonadas de manera \u00a0 forzada a las v\u00edctimas que tengan un v\u00ednculo especial constitucionalmente \u00a0 protegido y a quienes sean los m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de restituci\u00f3n se debe determinar la ocurrencia de los \u00a0 hechos que dieron lugar al despojo o abandono de las tierras. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 74 se define el despojo de tierras como \u201cla acci\u00f3n por medio de la \u00a0 cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a \u00a0 una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante \u00a0 negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia;\u201d y por abandono forzado de \u00a0 tierras \u201cla situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una \u00a0 persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la \u00a0 administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 \u00a0 desatender en su desplazamiento,\u201d durante el per\u00edodo comprendido entre el 1o \u00a0 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de v\u00edctimas, vale la pena recordar que \u00a0 la calidad de v\u00edctima es una situaci\u00f3n de hecho que surge de una circunstancia \u00a0 objetiva, por la existencia de un da\u00f1o ocurrido como consecuencia de los hechos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2012, tal como ha sido interpretado \u00a0 por la Corte Constitucional en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de \u00a0 2012, independientemente de que la v\u00edctima \u00a0 haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo reiter\u00f3 en la sentencia C-715 de 2012, donde expresamente se\u00f1al\u00f3 \u201cesta \u00a0 Corporaci\u00f3n reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima y los requisitos formales y exigencias de tr\u00e1mite para el \u00a0 acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer \u00a0 y otorgar beneficios de protecci\u00f3n para el goce efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0 Sobre este tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la condici\u00f3n de v\u00edctima es un \u00a0 hecho f\u00e1ctico, que no depende de declaraci\u00f3n o de reconocimiento administrativo \u00a0 alguno. En este sentido, ha consolidado una concepci\u00f3n material de la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado \u00a0 forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que \u00a0\u201csiempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias \u00a0 [f\u00e1cticas] descritas, \u00e9sta tiene derecho a recibir especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado, y a ser beneficiaria de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas para \u00a0 atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por \u00a0 causa del conflicto armado.\u201d[31]\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario establecer dentro del proceso de restituci\u00f3n cu\u00e1les son \u00a0 los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en \u00a0 relaci\u00f3n con el predio que se pretende restituir. Se debe determinar la \u00a0 situaci\u00f3n de poseedor, ocupante, o propietario y la variaci\u00f3n de los mismos en \u00a0 el contexto del abandono forzado o el despojo. Para ese fin, el art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 crea el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el cual se \u00a0 inscribe tanto el predio despojado o abandonado como las personas que fueron \u00a0 despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00a0 estas, determinando con precisi\u00f3n los predios objeto de despojo, as\u00ed como el \u00a0 per\u00edodo durante el cual se ejerci\u00f3 influencia armada en relaci\u00f3n con el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ese mismo art\u00edculo, una vez presentada la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n de un predio ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, se inicia la etapa administrativa del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n, durante la cual, la Unidad de Tierras comunica \u00a0 la iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite al propietario, poseedor u ocupante que se \u00a0 encuentren en el predio objeto de registro, para que puedan aportar las pruebas \u00a0 documentales que acrediten la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de dicho predio de \u00a0 buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad cuenta con un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para decidir sobre la inclusi\u00f3n \u00a0 del predio en el Registro, plazo que puede ser ampliado por 30 d\u00edas m\u00e1s si \u00a0 existen o sobrevienen circunstancias que justifiquen tal ampliaci\u00f3n. Durante \u00a0 este t\u00e9rmino, la Unidad de Tierras debe recaudar todo el acervo probatorio que \u00a0 le permita la identificaci\u00f3n del bien, preferiblemente a trav\u00e9s de \u00a0 georeferenciaci\u00f3n, el contexto de despojo o abandono forzado, la relaci\u00f3n del \u00a0 solicitante o solicitantes con el predio objeto de restituci\u00f3n, as\u00ed como de \u00a0 quienes se encuentren en \u00e9l, para decidir sobre la inscripci\u00f3n del predio en el \u00a0 registro de tierras y predios despojados o abandonados forzadamente. Por esta \u00a0 raz\u00f3n el art\u00edculo 76 autoriza a la Unidad de Tierras a acceder a todas las bases \u00a0 de datos sobre las v\u00edctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notar\u00edas, \u00a0 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0 entre otros. Adicionalmente, con el fin de \u00a0 proteger a las v\u00edctimas del despojo o del abandono forzado de predios, el \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, prev\u00e9 una serie de presunciones legales \u00a0 sobre la falta de validez de ciertos actos y negocios jur\u00eddicos que podr\u00edan ser \u00a0 empleados para oponerse a la restituci\u00f3n y dar la apariencia de legitimidad a \u00a0 actos de despojo jur\u00eddico y material del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Unidad sobre la inscripci\u00f3n del predio \u00a0debe constar en un acto administrativo motivado. Si la decisi\u00f3n de la Unidad es \u00a0 negativa, contra dicha decisi\u00f3n proceden recursos. As\u00ed se reconoci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-715 de 2012 al se\u00f1alar que \u201cante la negativa de la Unidad Administrativa de incluir en el registro a \u00a0 determinado predio, la v\u00edctima cuenta con mecanismos de defensa para \u00a0 controvertir o impugnar dicha decisi\u00f3n y poder acceder al procedimiento \u00a0 establecido por la Ley para la restituci\u00f3n de sus derechos (\u2026).\u201d[33] En esa medida, la decisi\u00f3n negativa de la Unidad no es \u00a0 el resultado de un proceso discrecional o arbitrario que se convierta en un \u00a0 obst\u00e1culo insuperable para que las v\u00edctimas puedan dar inicio al proceso \u00a0 judicial, pero si es un acto sujeto a controles dise\u00f1ado para evitar abusos de \u00a0 quienes pretendan hacerse pasar por v\u00edctimas y beneficiarse con los \u00a0 procedimientos establecidos por el legislador en su favor. Culminada la etapa \u00a0 administrativa, se da inicio a la etapa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n legitimados para presentar la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0ante el juez competente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de \u00a0 predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por \u00a0 adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas \u00a0 a abandonarlas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como las \u00a0 personas enumeradas en el art\u00edculo 81 de la misma, y lo podr\u00e1n hacer \u00a0 directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, seg\u00fan lo que establecen los art\u00edculos 82 y 83 \u00a0 de esa normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 79 de Ley 1448 de 2011, son competentes \u00a0 para conocer de estos procesos, en \u00fanica instancia, los jueces civiles \u00a0 del circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, en los casos en que no \u00a0 se presenten opositores y los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozcan opositores. La competencia \u00a0 territorial se fija por el lugar donde se hallen ubicados los bienes, seg\u00fan las \u00a0 reglas fijadas en el art\u00edculo 80 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n debe contener: a) la identificaci\u00f3n del predio en donde conste su ubicaci\u00f3n, el \u00a0 departamento, municipio, corregimiento o vereda donde se encuentra el predio, la \u00a0 identificaci\u00f3n registral, el n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria e \u00a0 identificaci\u00f3n catastral, y el n\u00famero de la c\u00e9dula catastral; b) la constancia \u00a0 de inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas; c) los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud; d) el nombre, la edad, \u00a0 identificaci\u00f3n y domicilio del despojado y de su n\u00facleo familiar, o del grupo de \u00a0 personas solicitantes, seg\u00fan el caso; e) el certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria que identifique registralmente el predio; f) la \u00a0 certificaci\u00f3n del valor del aval\u00fao catastral del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del predio en el Registro \u00danico de Tierras \u00a0 Despojadas o Abandonadas es el requisito de procedibilidad para el inicio de la \u00a0 etapa judicial de restituci\u00f3n.[34] No obstante, la existencia del certificado de inscripci\u00f3n no conduce \u00a0 autom\u00e1ticamente a que el juez decrete la entrega del bien al reclamante, pues en \u00a0 todo caso, el acervo probatorio recolectado por la Unidad se debe someter a \u00a0 debate probatorio. Dado que el legislador estableci\u00f3 un procedimiento mixto \u00a0 (administrativo y judicial) para le restituci\u00f3n, es claro que el juez no cumple \u00a0 una funci\u00f3n notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe \u00a0 atenerse \u00fanicamente lo probado por la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, el juez puede considerar necesario solicitar pruebas \u00a0 adicionales que le permitan llegar al convencimiento de que el predio \u00a0 inscrito corresponde al predio despojado o abandonado, los hechos que muestran \u00a0 el despojo o abandono forzado, as\u00ed como los derechos de quienes presentan la \u00a0 solicitud y de quienes se oponen a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las falencias de informaci\u00f3n de los registros sobre predios abandonados o \u00a0 despojados reconocidas por el gobierno nacional y se\u00f1aladas en varias \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n en el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004,[35] no debe ser excepcional que existan discrepancias al \u00a0 determinar el predio, especialmente si los certificados y registros que reposan \u00a0 en el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi no han sido actualizados. Tambi\u00e9n \u00a0 puede suceder que los documentos presentados para acreditar el contexto de \u00a0 violencia que dio lugar al despojo o al abandono forzado del predio no tengan la \u00a0 solidez probatoria requerida, o que se presenten distintas v\u00edctimas a reclamar \u00a0 derechos sobre el mismo predio, u opositores, entre otras \u00a0 circunstancias, que muestran la necesidad de que el juez de restituci\u00f3n \u00a0 despliegue una actividad probatoria que pueda ser sometida a las partes en el \u00a0 proceso y con base en ese debate y lo probado, llegar al convencimiento sobre la \u00a0 procedencia de la restituci\u00f3n del predio. Este per\u00edodo probatorio tiene una \u00a0 duraci\u00f3n m\u00e1xima de 30 d\u00edas seg\u00fan lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 90 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de garantizar los derechos de quienes tengan inter\u00e9s en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, la Ley 1448 de 2011 establece varios mecanismos para garantizar la \u00a0 publicidad del mismo, regulados por los art\u00edculos 86 y 87 de la ley. As\u00ed, el \u00a0 juez debe dar traslado de la solicitud (i) a quienes aparezcan en \u00a0 el certificado de registro expedido por la Unidad de Tierras, ya sea que se \u00a0 trate de v\u00edctimas o de opositores, (ii) a quienes se encuentren mencionados en \u00a0 la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, (iii) a los acreedores con inter\u00e9s y \u00a0 garant\u00edas reales sobre el predio, (iv) a las personas con procesos pendientes o \u00a0 con sentencia que puedan verse afectadas con el proceso de restituci\u00f3n; (v) a \u00a0 las dem\u00e1s personas no determinadas dentro del proceso; (vi) a quienes tengan \u00a0 derechos reales debidamente inscritos dentro del registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos del inmueble sobre el que se presenta la solicitud de la restituci\u00f3n; \u00a0 (iii) a la Unidad de Tierras cuando la acci\u00f3n no haya sido iniciada por ella; \u00a0 (iv) al representante legal del municipio o municipios donde se encuentre el \u00a0 predio y (v) al Ministerio P\u00fablico.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, el proceso tiene en principio una duraci\u00f3n de cuatro meses, contados a \u00a0 partir de la solicitud, que puede ampliarse por un t\u00e9rmino igual, si se presenta \u00a0 la acumulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 95 de la misma ley. Vencido ese t\u00e9rmino, \u00a0 el juez o magistrado, seg\u00fan corresponda dictar\u00e1 el fallo mediante el cual \u00a0 \u201cse pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u \u00a0 ocupaci\u00f3n del bald\u00edo objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que \u00a0 hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa \u00a0 dentro del proceso,\u201d y adem\u00e1s deber\u00e1 \u00a0 referirse de manera expresa a los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Todas y cada una de las pretensiones de \u00a0 los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los \u00a0 terceros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n, \u00a0 deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicaci\u00f3n, extensi\u00f3n, \u00a0 caracter\u00edsticas generales y especiales, linderos, coordenadas geogr\u00e1ficas, \u00a0 identificaci\u00f3n catastral y registral y el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00f3rdenes a la oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial corresponda el registro del predio restituido o \u00a0 formalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00f3rdenes para que los inmuebles \u00a0 restituidos queden protegidos en los t\u00e9rminos de la Ley 387de 1997, siempre y \u00a0 cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien est\u00e9n de acuerdo con que \u00a0 se profiera dicha orden de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En el caso de que procediera la \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia, si se hubiese sumado el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n exigido \u00a0 para usucapir previsto por la normativa, las \u00f3rdenes a la oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos para que inscriba dicha declaraci\u00f3n de pertenencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En el caso de la explotaci\u00f3n de bald\u00edos, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Incoder la realizaci\u00f3n de las adjudicaciones de bald\u00edos a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Las \u00f3rdenes necesarias para restituir al \u00a0 poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le \u00a0 reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00f3rdenes necesarias para que se \u00a0 desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir \u00a0 sea parte de uno de mayor extensi\u00f3n. El Juez o Magistrado tambi\u00e9n ordenar\u00e1 que \u00a0 los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios de \u00a0 menor extensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Las \u00f3rdenes pertinentes para que se haga \u00a0 efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas \u00a0 tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con las \u00a0 mejoras sobre los bienes objeto de restituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Las \u00f3rdenes necesarias para que la \u00a0 persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que \u00a0 le fue despojado y que fue imposible restituirle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. La declaratoria de nulidad de las \u00a0 decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez \u00a0 jur\u00eddica, de conformidad con lo establecido en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. La declaratoria de nulidad de los actos \u00a0 administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o \u00a0 modifiquen situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, debatidos en el \u00a0 proceso, si existiera m\u00e9rito para ello, de conformidad con lo establecido en \u00a0 esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el \u00a0 predio respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. La orden de cancelar la inscripci\u00f3n de \u00a0 cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de \u00a0 restituci\u00f3n, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, \u00a0 administrativas o tributarias contra\u00eddas, de conformidad con lo debatido en el \u00a0 proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Las \u00f3rdenes pertinentes para que la \u00a0 fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material de los \u00a0 bienes a restituir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Las \u00f3rdenes que sean necesarias para \u00a0 garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien \u00a0 inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las \u00a0 personas reparadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Las \u00f3rdenes y condenas exigibles de \u00a0 quienes hayan sido llamados en garant\u00eda dentro del proceso a favor de los \u00a0 demandantes y\/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Las \u00f3rdenes necesarias para garantizar \u00a0 que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean \u00a0 compensadas cuando fuera del caso, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente \u00a0 ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s. La condena en costas a cargo de la parte \u00a0 vencida en el proceso de restituci\u00f3n de que trata la presente ley cuando se \u00a0 acredite su dolo, temeridad o mala fe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t. La remisi\u00f3n de oficios a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en caso de que como resultado del proceso se perciba la \u00a0 posible ocurrencia de un hecho punible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades del juez de restituci\u00f3n, ratifican que la naturaleza del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n no se circunscribe a la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, sino que le otorga adem\u00e1s facultades especiales a los jueces para que \u00a0 adopten todas las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento \u00a0 del fallo, asegurar la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica del predio a quien fuera \u00a0 v\u00edctima del despojo, as\u00ed como precaver los riesgos de despojo futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley tambi\u00e9n prev\u00e9 ciertos recursos para controvertir las decisiones que \u00a0 adopten los jueces de restituci\u00f3n. Contra la sentencia se podr\u00e1 \u00a0 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema, en los eventos previstos en los art\u00edculos 379 y siguientes \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, en el caso de que al dictar la \u00a0 sentencia el juez civil del circuito especializado en restituci\u00f3n de tierras, no decrete la restituci\u00f3n del bien a favor del despojado, esta sentencia ser\u00e1 \u00a0 objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 Sala Civil, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los derechos y \u00a0 garant\u00edas de los despojados, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Frente a las caracter\u00edsticas y estructura del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, los demandantes cuestionan su idoneidad para garantizar los derechos al \u00a0 debido proceso, el derecho de defensa, y el acceso a la justicia, debido a su \u00a0 brevedad y al hecho de que el legislador haya establecido que se trata de un \u00a0 proceso de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, observa la Corte Constitucional que a pesar de algunos vac\u00edos que han \u00a0 surgido en la implementaci\u00f3n de este nuevo procedimiento judicial, tal como se \u00a0 manifest\u00f3 en una intervenci\u00f3n,[37] \u00a0y que deber\u00e1n ser corregidos para asegurar la protecci\u00f3n plena de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas, de opositores, intervinientes y terceros, la estructura, etapas \u00a0 y garant\u00edas definidas por el legislador para este procedimiento son suficientes \u00a0 para garantizar tales derechos y asegurar la efectividad del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la brevedad del procedimiento, esta caracter\u00edstica se justific\u00f3 como \u00a0 una medida necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as \u00a0 jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jur\u00eddico de los \u00a0 predios.[38] Tal finalidad es leg\u00edtima e importante y tiene en \u00a0 cuenta los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0 de los factores de riesgo de los procesos de restituci\u00f3n de bienes, resaltados a \u00a0 lo largo del debate legislativo, tanto para las v\u00edctimas del despojo como para \u00a0 la efectividad de la restituci\u00f3n misma, fue la utilizaci\u00f3n abusiva de los \u00a0 procedimientos judiciales con el fin de dilatarlos y ejercer las presiones \u00a0 necesarias para que la v\u00edctima desistiera. Esta misma raz\u00f3n dio lugar a que en \u00a0 el art\u00edculo 77, numeral 4 de la Ley 1448 de 2011, se estableciera la presunci\u00f3n \u00a0 de no garant\u00eda del debido proceso en decisiones judiciales dictadas entre la \u00a0 fecha de las amenazas o hechos violentos que dieron lugar al desplazamiento y la \u00a0 sentencia que da por terminado el proceso de restituci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas oportunidades garantizan que se pueda llegar a la verdad de los hechos del \u00a0 despojo en un breve lapso, pero tambi\u00e9n con garant\u00edas suficientes para que esa \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad no se postergue indefinidamente en el tiempo, en \u00a0 detrimento de los derechos de la v\u00edctima despojada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de proteger la efectividad de la restituci\u00f3n, el art\u00edculo 102 de la Ley \u00a0 1448 establece el mantenimiento de la competencia del juez de restituci\u00f3n para \u00a0 que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger a las v\u00edctimas \u00a0 del despojo y evitar su exposici\u00f3n al riesgo, as\u00ed como la efectividad de la \u00a0 restituci\u00f3n.[40] \u00a0A esto se agrega la restricci\u00f3n para realizar transacciones que impliquen la \u00a0 transferencia de dominio sobre el bien restituido durante los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes a la restituci\u00f3n, como otra de las garant\u00edas creadas por la ley en \u00a0 favor de las v\u00edctimas del despojo.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, contrario a lo que afirman los accionantes, la ley s\u00ed prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de controvertir decisiones adversas, tanto durante la etapa \u00a0 administrativa, al exigir que el acto administrativo que resuelve la inscripci\u00f3n \u00a0 del predio sea un acto motivado, y por lo\u00a0 mismo controvertible a trav\u00e9s de \u00a0 los recursos de ley; como en la etapa judicial, al autorizar la procedencia de \u00a0 recursos como el de revisi\u00f3n, que permite cuestionar las decisiones adoptadas en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n si aparecen pruebas que evidencien que hubo fraude;[42] \u00a0o la consulta, para controvertir la decisi\u00f3n judicial que niega la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, encuentra la Corte que a pesar de tratarse de un procedimiento de \u00a0 \u00fanica instancia, con t\u00e9rminos breves, dado que dentro del mismo el legislador \u00a0 previ\u00f3 suficientes garant\u00edas a los derechos al debido proceso, de defensa, a la \u00a0 igualdad y al acceso a la justicia, las limitaciones establecidas resultan \u00a0 razonables y proporcionadas y no son contrarias al principio de doble instancia. \u00a0 Por ello, no prosperan los cargos planteados por los accionantes y en \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 79 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 frente al \u00a0 derecho a la igualdad de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan los demandantes, el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 establece un \u00a0 tratamiento m\u00e1s favorable para las v\u00edctimas que son representadas por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, que en \u00a0 su opini\u00f3n es contrario al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad tiene una \u00a0 naturaleza m\u00faltiple, \u2011como valor, como principio y como derecho fundamental, que \u00a0 tiene adem\u00e1s un car\u00e1cter relacional, que no puede examinarse en abstracto, sino \u00a0 que presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s situaciones \u00a0 f\u00e1cticas, a partir de un criterio espec\u00edfico de diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo primero que ha de tenerse en cuenta a \u00a0 efectos de establecer el punto inicial de comparaci\u00f3n es determinar los \u00a0 elementos que resultan pertinentes para analizar la situaci\u00f3n de igualdad o \u00a0 desigualdad. Dichos elementos \u201cse definen a partir del \u00e1mbito dentro del cual \u00a0 se da el problema de igualdad, lo que puede ser un asunto f\u00e1ctico o normativo. \u00a0 (\u2026)La igualdad es un criterio de distribuci\u00f3n \u2013sea de beneficios \u00a0 (autorizaciones, permisiones, inmunidades[43] o prestaciones) o de cargas (obligaciones, \u00a0 prohibiciones o deberes[44])-. Tales beneficios y cargas est\u00e1n referidos a bienes \u00a0 o intereses (libertad, derechos, recursos, prestaciones, etc.). Las mismas \u00a0 necesidades de bienes, para que pueda hablarse de una situaci\u00f3n de igualdad \u00a0 inicial, hace referencia, precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a \u00a0 distribuci\u00f3n. Si una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las \u00a0 mismas cargas, puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que para \u00a0 realizar el an\u00e1lisis del respeto del\u00a0 derecho a la igualdad en un caso \u00a0 concreto se debe establecer con anterioridad tres elementos: (i) entre qui\u00e9nes \u00a0 se est\u00e1 dando el tratamiento diferente, (ii) en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 \u00a0 actuaci\u00f3n se da esa diferenciaci\u00f3n y (iii) con base en qu\u00e9 criterios se hace esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n.[46] Una vez \u00a0 establecidos estos tres elementos, se debe determinar la validez de ese \u00a0 tratamiento diferente. \u201cEn la realizaci\u00f3n del mencionado test se deben tener \u00a0 en cuenta los siguientes puntos: (1) La existencia de un objetivo perseguido a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; (2) La validez de ese objetivo a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n; (3) La razonabilidad del trato desigual, es decir, la \u00a0 relaci\u00f3n de\u00a0\u00a0 proporcionalidad\u00a0 entre ese trato y el fin \u00a0 perseguido.[47] De encontrarse que la discriminaci\u00f3n no se basa en \u00a0 criterios razonables, no guarda proporcionalidad con el fin perseguido o se est\u00e1 \u00a0 dando fuera de los par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n para una \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva o negativa, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la \u00a0 igualdad\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de ubicar el debate planteado por los demandantes en el terreno de la \u00a0 igualdad se requiere encontrar si la norma demandada establece una diferencia de \u00a0 trato \u2013 tertio comparationis \u2011 entre dos grupos de personas que en \u00a0 principio deber\u00edan enfrentar las mismas consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso bajo estudio, los demandantes plantean que el art\u00edculo 88 otorga a las \u00a0 v\u00edctimas del despojo o del abandono forzado de predios, diferentes consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas seg\u00fan quien la represente: cuando son apoderadas por la Unidad de \u00a0 Tierras y no se presentan opositores, el aparte demandado prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de que el juez ordene la restituci\u00f3n con base en el acervo probatorio presentado \u00a0 por la Unidad, pero no prev\u00e9 esta misma consecuencia para las solicitudes \u00a0 presentadas directamente por las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con el fin de decidir sobre el cargo, la Corte examinar\u00e1 las \u00a0 caracter\u00edsticas\u00a0 de estas dos formas de intervenci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 judicial de restituci\u00f3n, no solo a la luz de lo que establece el art\u00edculo 88, \u00a0 sino tambi\u00e9n de las dem\u00e1s disposiciones que regulan este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n 4.2.1 de esta providencia, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras es la entidad encargada de \u00a0 conformar y administrar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzadamente, as\u00ed como de expedir el certificado de inscripci\u00f3n del predio \u00a0 despojado, el cual constituye el requisito de procedibilidad para iniciar el \u00a0 proceso judicial de restituci\u00f3n, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 76 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el legislador le impuso estas responsabilidades, tambi\u00e9n le otorg\u00f3 \u00a0 facultades para recaudar las pruebas con base en cuales podr\u00e1 decidir tanto \u00a0 sobre la inscripci\u00f3n del predio en el Registro, como las dem\u00e1s que sean \u00a0 necesarias para la presentaci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n ante el juez. Al \u00a0 recaudar esas pruebas, la Unidad de Tierras debe determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l \u00a0 es el predio objeto del \u00a0 despojo o abandono forzado, la persona y el n\u00facleo familiar del despojado o de \u00a0 quien abandon\u00f3 el predio, el contexto de violencia en que se produjo el despojo \u00a0 o abandono forzado, as\u00ed como de los posibles opositores al proceso de \u00a0 restituci\u00f3n. Por ello se autoriza a la Unidad a acceder a todas las bases de \u00a0 datos sobre las v\u00edctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notar\u00edas, del \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, de las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, entre otras. \u00a0 Estas funciones, que ejerce la Unidad de Tierras en favor de las v\u00edctimas del \u00a0 despojo, fueron dise\u00f1adas de esta forma para reducir los niveles de exposici\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas que intentaron la restituci\u00f3n de sus bienes por los medios \u00a0 ordinarios y como producto de ello fueron amenazadas o incluso asesinadas por \u00a0 quienes los despojaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la intervenci\u00f3n de la Unidad de Tierras se hace en inter\u00e9s \u00a0 de la verdad sobre el despojo, que las decisiones que adopta dentro del proceso \u00a0 administrativo son resultado del recaudo probatorio y de la valoraci\u00f3n fundada \u00a0 que hace de tales hallazgos, se considera que su intervenci\u00f3n es imparcial y en \u00a0 esa medida, la misma ley, en el art\u00edculo 81, presume que las pruebas presentadas \u00a0 por la Unidad son fidedignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hecho de que tales solicitudes sean el resultado de un proceso fundamentado de \u00a0 investigaci\u00f3n que le permite a la Unidad de Tierras determinar la viabilidad de \u00a0 la inscripci\u00f3n del predio objeto de despojo o abandono forzado en el Registro, y \u00a0 reunir los dem\u00e1s elementos exigidos para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de \u00a0 restituci\u00f3n ante los jueces, hace que no sea comparable la situaci\u00f3n que \u00a0 enfrentan las v\u00edctimas representadas por la Unidad y las que acuden directamente \u00a0 a los jueces para solicitar la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente resaltar que la ley habla del car\u00e1cter \u00a0 fidedigno de las pruebas presentadas por la Unidad de Tierras, pero no de su \u00a0 suficiencia. Ello resulta relevante porque el art\u00edculo 89 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 prev\u00e9 que el juez, tan pronto llegue al convencimiento de la cuesti\u00f3n litigiosa, \u00a0 puede proceder a dictar el fallo. En esa medida, bien puede el juez considerar \u00a0 que son suficientes las pruebas presentadas o que son necesarias otras para \u00a0 llegar al convencimiento que requiere la situaci\u00f3n litigiosa. Ello puede \u00a0 ocurrir, tanto en los procesos iniciados por solicitud de la Unidad de Tierras, \u00a0 como en los iniciados directamente por las v\u00edctimas del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo tanto, es factible concluir que el aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 no estableci\u00f3 un privilegio a favor de las \u00a0 v\u00edctimas del despojo o del abandono forzado, que sea contrario al principio de \u00a0 igualdad. En esa medida no prospera el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad y por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de dicho aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contrato de transacci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, a la luz de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 en particular del derecho a ser reparadas integralmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer y \u00faltimo problema planteado se \u00a0 refiere a la constitucionalidad del contrato de transacci\u00f3n que consagra la Ley \u00a0 1448 de 2011 en el art\u00edculo 132, incisos 2 y 3, mediante el cual si quien acepta \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa, decide que entiende que dicho pago ha sido realizado \u00a0 en el marco de un contrato de transacci\u00f3n, con su firma est\u00e1 aceptando que ese \u00a0 monto cubre todas las sumas que le corresponden por concepto de su \u00a0 victimizaci\u00f3n, independientemente de qui\u00e9n sea el responsable. De esta manera se \u00a0 busca precaver futuros procesos judiciales, as\u00ed como terminar litigios \u00a0 pendientes. Con el fin de estimular la firma de este tipo de contratos, la norma \u00a0 tambi\u00e9n prev\u00e9 que la v\u00edctima reciba un monto de indemnizaci\u00f3n superior al que \u00a0 percibir\u00eda de no firmar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que dado el estado de necesidad en que se \u00a0 encuentran las v\u00edctimas, la firma tal \u00a0 contrato implica una renuncia a ejercer su derecho a acceder a la justicia y a \u00a0 ser reparada integralmente. Quienes defienden la constitucionalidad de la norma \u00a0 afirman que dado que se trata de un proceso propio de la justicia transicional, \u00a0 resulta aceptable que a la v\u00edctima se le de una suma inferior como reparaci\u00f3n, \u00a0 que se considera justa, dada la imposibilidad del Estado de reparar \u00a0 adecuadamente a un n\u00famero muy grande de v\u00edctimas. Se\u00f1alan adem\u00e1s que ese \u00a0 contrato no impide que se acuda a otros procesos judiciales para buscar otras \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n que no tengan car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte recordar\u00e1 brevemente \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial sobre los derechos de las v\u00edctimas y dado que en este \u00a0 caso se acude al empleo de un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos, \u00a0 har\u00e1 una breve referencia a las condiciones constitucionales de tales \u00a0 instrumentos. Posteriormente, precisar\u00e1 el contexto en el que est\u00e1 inserta la \u00a0 norma cuestionada, y finalmente examinar\u00e1 la constitucionalidad de los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Breve referencia a la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los derechos de las v\u00edctimas de delitos a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos.[49] Estos derechos se fundamentan en varias disposiciones \u00a0 constitucionales: (i) en el principio de dignidad humana (Art.1\u00b0 CP); (ii) en el \u00a0 deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en \u00a0 Colombia (Art. 2\u00b0 CP); (iii) del mandato seg\u00fan el cual los derechos y deberes se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (iv) en la consagraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 \u00a0 y 7 CP); (v) en el derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP); y (vi) en las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso (art. 29, CP); (vi) en el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, que consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en el contexto de la Ley 1448 de 2011, en la sentencia C-715 de \u00a0 2012,[50] \u00a0esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 las reglas que surg\u00edan de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de graves delitos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.1 En cuanto al derecho a la justicia, \u00a0 la Corte en su jurisprudencia ha establecido diversas reglas, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir \u00a0 las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de \u00a0 violaciones masivas, continuas y sistem\u00e1ticas como el desplazamiento \u00a0 forzado interno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la obligaci\u00f3n del estado de luchar \u00a0 contra la impunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la obligaci\u00f3n de establecer \u00a0 mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la \u00a0 protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. En este \u00a0 sentido, se fija la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las \u00a0 personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de impulsar las investigaciones y hacer \u00a0 valer los intereses de las v\u00edctimas en el juicio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el deber de investigar, procesar y \u00a0 sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos \u00a0 humanos como el desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el respeto del debido proceso y de que \u00a0 las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el deber de iniciar ex officio las \u00a0 investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) el mandato constitucional de \u00a0 velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, \u00a0 como de procesos de transici\u00f3n hacia la paz, tales como amnist\u00edas e indultos, no \u00a0 conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) el establecimiento de limitantes y \u00a0 restricciones derivadas de los derechos de las v\u00edctimas, frente a figuras de \u00a0 seguridad jur\u00eddica tales como el non bis in \u00eddem y la prescriptibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los \u00a0 derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) la determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a \u00a0 figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal o de disminuci\u00f3n de las penas en \u00a0 procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es admisible la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los \u00a0 responsables de los cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los \u00a0 cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se \u00a0 restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los \u00a0 cr\u00edmenes se repitan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) la legitimidad de la v\u00edctima y \u00a0 de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del \u00a0 derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los \u00a0 procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la importancia de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 dentro del proceso penal, de conformidad con los art\u00edculos 29, 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) la garant\u00eda indispensable del \u00a0 derecho a la justicia para que se garantice as\u00ed mismo el derecho a la verdad y a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 En relaci\u00f3n con el derecho a la verdad, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes criterios \u00a0 jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en \u00a0 los principios 1 a 4 de los Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su \u00a0 fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria hist\u00f3rica \u00a0 y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed, las v\u00edctimas y los perjudicados por graves violaciones de \u00a0 derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) este derecho se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas, de \u00a0 sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una \u00a0 dimensi\u00f3n individual y una colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la dimensi\u00f3n individual del derecho a \u00a0 la verdad implica que las v\u00edctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los \u00a0 hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la \u00a0 autor\u00eda del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0 que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca \u00a0 la comisi\u00f3n de los hechos criminales. Esto \u00faltimo, implica el derecho a conocer \u00a0 si el delito que se investiga constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a \u00a0 la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de \u00a0 lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo \u00a0 a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones, e \u00a0 implica la obligaci\u00f3n de contar con una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados \u00a0 de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el derecho a la verdad constituye un \u00a0 derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) con la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) este derecho se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de \u00a0 acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es posible si se proscribe la \u00a0 impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones serias, responsables, \u00a0 imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del Estado, el consecuente \u00a0 esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) de otra parte, el derecho a la \u00a0 verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparaci\u00f3n, ya que el \u00a0 conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus familiares, constituye un \u00a0 medio de reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el \u00a0 destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones \u00a0 oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas \u00a0 desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o \u00a0 allegado de la v\u00edctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en \u00a0 contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier \u00a0 otra causa)[51]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la \u00a0 Corte resalta no solo la importancia y la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u00a0 investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal \u00a0 individual y la verdad de los hechos, sino tambi\u00e9n la importancia de mecanismos \u00a0 alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica, como comisiones de la \u00a0 verdad de car\u00e1cter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales \u00a0 antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 En cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha fijado los siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales, en armon\u00eda con el derecho y la jurisprudencia internacional en \u00a0 la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o causado que le asiste a \u00a0 las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que \u00a0 por tanto \u00e9ste es un derecho internacional y constitucional de las v\u00edctimas, \u00a0 como en el caso del desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el derecho a la reparaci\u00f3n integral y las medidas \u00a0 que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en \u00a0 todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados \u00a0 por los Estados obligados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas \u00a0 medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino tambi\u00e9n por la \u00a0 justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) las obligaciones de reparaci\u00f3n \u00a0 incluyen, en principio y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio \u00a0 in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la \u00a0 situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una \u00a0 situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas \u00a0 se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) de no ser posible tal restablecimiento \u00a0 pleno es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria por el da\u00f1o causado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la reparaci\u00f3n integral incluye adem\u00e1s \u00a0 de la restituci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n, una serie de medidas tales como la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone \u00a0 el derecho a la restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y materiales de \u00a0 los cuales ha sido despojada la v\u00edctima; la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado; medidas simb\u00f3licas destinadas a la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; as\u00ed como medidas \u00a0 de no repetici\u00f3n para garantizar que las organizaciones que perpetraron los \u00a0 cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su \u00a0 comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos se repitan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n \u00a0 individual como colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) en su dimensi\u00f3n individual la \u00a0 reparaci\u00f3n incluye medidas tales como la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la \u00a0 readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) en su dimensi\u00f3n colectiva la \u00a0 reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter \u00a0 simb\u00f3lico o de medidas que se proyecten a la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) una medida importante de reparaci\u00f3n integral es el \u00a0 reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la \u00a0 v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su \u00a0 dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico de dichos actos. Por \u00a0 consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud \u00a0 dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los cr\u00edmenes \u00a0 cometidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las medidas ya \u00a0 mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye \u00a0 tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria \u00a0 hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y \u00a0 sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de \u00a0 manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe \u00a0 diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria \u00a0 brindada por parte del Estado, de manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre \u00a0 s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. Mientras que \u00a0 los servicios sociales tienen su t\u00edtulo en derechos sociales y se prestan de \u00a0 manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, \u00a0 prestacionales o pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a derechos de vivienda, educaci\u00f3n \u00a0 y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de \u00a0 desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, \u00a0 la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una \u00a0 misma entidad p\u00fablica sea responsable\u00a0 de cumplir con esas funciones, so \u00a0 pena de vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El derecho a acceder a la justicia \u00a0 y la constitucionalidad de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos dentro del proceso de justicia transicional que inspira la Ley 1448 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En relaci\u00f3n con el derecho a acceder a la justicia, la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n, como quiera que lo \u00a0 faculta para regular los procedimientos y mecanismos que garanticen la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de los derechos (art\u00edculo 89, CP), para atribuir \u00a0 excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y \u00a0 determinar la forma en que los particulares administrar\u00e1n justicia en la \u00a0 condici\u00f3n de \u00e1rbitros y conciliadores (art\u00edculo 116 CP), para expedir c\u00f3digos \u00a0 (art\u00edculo 150, numeral 2 CP), para regular los procedimientos y recursos para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales de las personas y el \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 152 CP) y para regular \u00a0 el acceso a la justicia (art\u00edculo 229, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a la justicia, tal \u00a0 como lo ha reconocido en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, guarda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el derecho al recurso judicial efectivo como garant\u00eda \u00a0 necesaria para asegurar la garant\u00eda plena de los derechos, como quiera que \u00a0\u201cno es posible el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas \u00a0 procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente \u00a0 dicho acceso.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tanto para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, como para la soluci\u00f3n de conflictos, el derecho a acceder a la \u00a0 justicia exige en todas y cada una de las etapas del proceso que la actividad de \u00a0 justicia est\u00e9 orientada a facilitar la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y \u00a0 asegurar de manera efectiva el goce de los derechos. Esta regla se aplica tanto \u00a0 a la justicia formal, como a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de la preocupaci\u00f3n por corregir las condiciones de tiempo, modo o \u00a0 lugar que han limitado el derecho a acceder a la justicia, o generado lentitud \u00a0 de los procesos, o les han imprimido un excesivo formalismo, o un car\u00e1cter \u00a0 desmesuradamente adversarial, el legislador ha desarrollado mecanismos \u00a0 alternativos de resoluci\u00f3n dirigidos a darles una soluci\u00f3n pac\u00edfica. Dentro de \u00a0 tales medidas se encuentran la negociaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n, la mediaci\u00f3n, la \u00a0 transacci\u00f3n y el arbitraje, entre otros, como instrumentos complementarios de la \u00a0 justicia formal para la resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Tal como lo ha expresado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en varias oportunidades,[54] al expedir la Ley 1448 de 2011 el \u00a0 Legislador opt\u00f3 por f\u00f3rmulas concretas de armonizaci\u00f3n entre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en aras de lograr la paz, que pueden implicar restricciones al derecho \u00a0 a la justicia, pero que en todo caso exigen un m\u00ednimo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos a la verdad, a la reparaci\u00f3n, y las garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n. Pasa la Corte a examinar en este caso si la f\u00f3rmula de \u00a0 armonizaci\u00f3n dise\u00f1ada por el Congreso al establecer el contrato de transacci\u00f3n \u00a0 respeta los contenidos m\u00ednimos protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un \u00a0 mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos como el de la transacci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, resulte conforme al derecho \u00a0 a acceder a la justicia, la Corte ha exigido que las limitaciones que se \u00a0 impongan a ese derecho no sean irrazonables ni desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla es \u00a0 tambi\u00e9n exigible en contextos de justicia transicional como en el que se \u00a0 inscribe el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 demandado, aun cuando bajo \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales menores a los que se emplean ordinariamente, sin que \u00a0 se haya aceptado el sacrificio absoluto de los derechos a la paz, la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, como quiera que \u201cal \u00a0 valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que tambi\u00e9n es \u00a0 necesario garantizar la materializaci\u00f3n del contenido esencial del valor de la \u00a0 justicia y del derecho de las v\u00edctimas a la justicia, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, a pesar de las limitaciones leg\u00edtimas que a ellos se \u00a0 impongan para poner fin al conflicto armado.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Puesto \u00a0 que en el asunto bajo estudio se est\u00e1 ante el derecho a acceder a la justicia, \u00a0 pero tambi\u00e9n frente al amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce al legislador, es necesario, en primer lugar, establecer cu\u00e1l es \u00a0 el grado de afectaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observa la Corte Constitucional que para estimular la \u00a0 firma del contrato de transacci\u00f3n, la norma prev\u00e9 un incentivo econ\u00f3mico seg\u00fan \u00a0 el cual se otorgar\u00e1 un mayor valor de indemnizaci\u00f3n administrativa a la v\u00edctima \u00a0 que acepta y manifiesta que recibe tales sumas en el marco de un contrato de \u00a0 transacci\u00f3n, y que ese valor incluye todas las sumas que \u00e9ste debe reconocerle \u00a0 por concepto de victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, como lo se\u00f1ala el mismo gobierno nacional en el documento \u00a0 Conpes 3712, el 97 % de las v\u00edctimas que ha previsto reparar el Estado a trav\u00e9s \u00a0 de los mecanismos previstos en la ley, est\u00e1n en estado de vulnerabilidad y \u00a0 enfrentan condiciones econ\u00f3micas precarias,[56] el ofrecimiento de un est\u00edmulo econ\u00f3mico \u00a0 para quien tiene necesidades apremiantes, limita su capacidad para consentir de \u00a0 manera libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 9[57] Ley 1448 de 2011 establece que el \u00a0 reconocimiento de la calidad de v\u00edctima no implica una aceptaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad del Estado o sus agentes, por lo que la firma del contrato de \u00a0 transacci\u00f3n no est\u00e1 asociada a ninguna forma de reconocimiento de tal \u00a0 responsabilidad. Asunto que se ratifica al establecerse en el art\u00edculo 132 \u00a0 demandado, que la aceptaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa se hace \u00a0 en el marco de un contrato de transacci\u00f3n, no exonera al victimario de la \u00a0 responsabilidad de reparar a la v\u00edctima. Dado que la expresi\u00f3n \u201cvictimario\u201d \u00a0 es usada en la norma como una categor\u00eda gen\u00e9rica, es claro que la misma puede \u00a0 incluir tambi\u00e9n al Estado, en el evento en que el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la \u00a0 v\u00edctima le sea atribuible por ser el resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un \u00a0 agente suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, a pesar de lo anterior, el \u00a0 texto del art\u00edculo 132 usa la expresi\u00f3n \u201cla v\u00edctima acepta y manifiesta que \u00a0 el pago realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle \u00a0por concepto de su victimizaci\u00f3n,\u201d por ende excluye la posibilidad de \u00a0 reclamar del Estado cualquier forma de reparaci\u00f3n que implique el pago de \u00a0 indemnizaciones adicionales a las ya recibidas, aun cuando no descarta otras \u00a0 formas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma precisa que la \u00a0 firma de ese contrato no exonera al victimario de la obligaci\u00f3n de reparar a la \u00a0 v\u00edctima si as\u00ed se establece en un proceso judicial. Sin embargo, cuando se trate \u00a0 de da\u00f1os imputables al Estado a la luz de lo que establece el art\u00edculo 90 \u00a0 Superior, la v\u00edctima no podr\u00e1 reclamar de \u00e9ste, por concepto de reparaci\u00f3n, \u00a0 sumas de dinero distintas a las ya recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se excluya cualquier forma \u00a0 de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica complementaria en todos los casos, sin distinguir \u00a0 aquellas que mayor da\u00f1o antijur\u00eddico causen, como consecuencia de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario que sean \u00a0 resultado de acciones u omisiones imputables al Estado, constituye una \u00a0 restricci\u00f3n grave a la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa,[58] que puede llegar a impedir \u00a0 que este procedimiento judicial sirva para establecer la verdad de los hechos, \u00a0 asegurar la justicia y establecer una garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el contexto de la \u00a0 justicia transicional, se han aceptado restricciones fuertes a los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n,[59] \u00a0tambi\u00e9n es cierto que la Corte ha identificado situaciones en las que en ese \u00a0 mismo contexto no resultaba compatible un sacrificio manifiestamente \u00a0 desproporcionado de tales derechos. Dos \u00a0 casos ejemplifican c\u00f3mo, a\u00fan en el contexto de la justicia transicional, el no \u00a0 incluir bajo la protecci\u00f3n de la ley a quienes se encontraban en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho, constitu\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia C-052 de 2012[60] cuando condicion\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de las expresiones \u201cen \u00a0 primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a esta (sic) \u00a0se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, ambas contenidas en \u00a0 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, cuya lectura permit\u00eda la \u00a0 exclusi\u00f3n de ciertas v\u00edctimas que sufr\u00edan da\u00f1os en los t\u00e9rminos de la misma ley, \u00a0 pero no hab\u00edan sido incluidas expresamente por el Legislador dentro del conjunto \u00a0 de v\u00edctimas beneficiadas con las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011. Algo \u00a0 similar ocurri\u00f3 en la sentencia C-715 de 2012,[61] \u00a0en donde la Corte encontr\u00f3 que era contrario a los derechos de las v\u00edctimas, a\u00fan \u00a0 en el contexto de la justicia transicional, no incluir expresamente a las \u00a0 v\u00edctimas de abandono forzado y sus bienes como beneficiarias del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n, pues tal omisi\u00f3n implicaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y el \u00a0 desconocimiento de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y de los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no debe olvidarse que tambi\u00e9n resulta contrario al derecho a la \u00a0 igualdad, as\u00ed como a los derechos de las v\u00edctimas, incluir bajo el mismo \u00a0 tratamiento favorable, hip\u00f3tesis que son distintas, incluso contrarias a las \u00a0 finalidades de la justicia transicional. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-715 de 2012, al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201copositora\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 77 numeral 3, de la Ley 1448 de 2011, que establec\u00eda \u00a0 una presunci\u00f3n de despojo en favor de los opositores, por ser contraria a los \u00a0 derechos de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, del debido proceso y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto bajo examen, observa la Corte que al amparo del contexto de la \u00a0 justicia transicional y con el argumento de la imposibilidad para el Estado de \u00a0 reparar a todas las v\u00edctimas se\u00f1aladas en la Ley 1448 de 2011, dado su gran \u00a0 n\u00famero, independientemente de a quien le fuera imputable el da\u00f1o causado, \u00a0 tambi\u00e9n se incluyeron un grupo de v\u00edctimas significativamente menor, que han \u00a0 sufrido los da\u00f1os m\u00e1s graves y de mayor impacto, ocasionados por uno o varios \u00a0 hechos que constituyen cr\u00edmenes de lesa humanidad y que son imputables al Estado \u00a0 por ser el resultado de acciones u omisiones graves de sus agentes, frente a los \u00a0 cuales no s\u00f3lo no se presenta la imposibilidad de reparar, sino que adem\u00e1s, no \u00a0 asegurar una reparaci\u00f3n adecuada obra en contra de los objetivos de pacificaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 e implica un sacrificio exorbitante para quienes los \u00a0 soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se observan con cuidado los \u00a0 datos considerados por el mismo gobierno para calcular el universo de v\u00edctimas, \u00a0 no todas las cifras confirman esa imposibilidad estatal de reparar. No hay duda \u00a0 que en el caso del desplazamiento forzado, que seg\u00fan los registros estatales \u00a0 superan los 4.000.000[62] \u00a0de v\u00edctimas resulta imposible una reparaci\u00f3n plena, incluso si solo se \u00a0 considerara el porcentaje de desplazamientos que puedan ser atribuibles a \u00a0 responsabilidad de agentes estatales. En aras de la discusi\u00f3n, podr\u00eda aceptarse \u00a0 que incluso, la mayor parte de los homicidios entre 1985 y el a\u00f1o 2011 de \u00a0 personas ajenas al conflicto armado, pero ocurridos en el contexto del conflicto \u00a0 armado interno, a la luz de lo que establece el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, que calcula el gobierno en cerca de 200.000 para efectos de reparaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00eda resultar muy gravoso para el Estado asumir esa reparaci\u00f3n plena, \u00a0 a pesar de que solo un porcentaje de ese c\u00e1lculo podr\u00eda llegar a ser atribuido \u00a0 al Estado a la luz de lo que establece el art\u00edculo 90 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo con las \u00a0 v\u00edctimas de genocidio, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones \u00a0 forzadas, violaciones y otros cr\u00edmenes de lesa humanidad, en donde el mismo \u00a0 gobierno habla en algunos casos de cifras inferiores a las 2.000 v\u00edctimas, para \u00a0 quienes las limitaciones que impone la norma cuestionada a la reparaci\u00f3n \u00a0 adecuada frente a la dimensi\u00f3n del da\u00f1o recibido, as\u00ed como a sus derechos a la \u00a0 verdad y a la justicia parecen excesivamente gravosas, m\u00e1s a\u00fan si tales hechos \u00a0 son atribuibles a agentes del Estado. En situaci\u00f3n similar se encontrar\u00edan las \u00a0 78.000 v\u00edctimas que calcula el gobierno lo son por haber sufrido da\u00f1os por 2, 3 \u00a0 o m\u00e1s violaciones graves de derechos humanos o del derecho internacional \u00a0 humanitario, en especial cuando ellas hayan sufrido tales da\u00f1os como \u00a0 consecuencia de cr\u00edmenes de lesa humanidad.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-578 de 2002,[64] al revisar la \u00a0 constitucionalidad de la ley del Estatuto de Roma, la Corte recogi\u00f3 la \u00a0 definici\u00f3n de aquellas conductas que representaban las violaciones m\u00e1s graves de \u00a0 derechos humanos y de derecho internacional humanitario, consideradas como \u00a0 cr\u00edmenes internacionales, que resulta pertinente recordar en este punto, pues su \u00a0 ocurrencia genera los mayores y m\u00e1s profundos da\u00f1os a las v\u00edctimas y en \u00a0 consecuencia, exige una reparaci\u00f3n adecuada \u2011que puede ser superior a la \u00a0 prevista como reparaci\u00f3n administrativa en la Ley 1448 de 2011\u2011, as\u00ed como \u00a0 garant\u00edas adecuadas de no repetici\u00f3n. Los apartes pertinentes de esa sentencia \u00a0 se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma adopt\u00f3 en \u00a0 su totalidad la definici\u00f3n de genocidio establecida por la Convenci\u00f3n \u00a0 para la Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Genocidio de 1948.[65] La definici\u00f3n de este crimen se basa en \u00a0 tres elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Perpetrar actos contra un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o \u00a0 religioso, como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Tener la intenci\u00f3n de destruir a dicho \u00a0 grupo, en parte o en su totalidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Cometer uno o m\u00e1s de los siguientes cinco actos respecto de los \u00a0 miembros del grupo: i) Matanza; ii) Lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental \u00a0 de los miembros de un grupo; iii) Sometimiento intencional del grupo a \u00a0 condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o \u00a0 parcial; iv) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo; v) \u00a0 Traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estatuto de Roma, as\u00ed \u00a0 como con la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, \u00e9ste crimen requiere un dolo \u00a0 especial, que lo distingue de otros cr\u00edmenes contra la humanidad. Deber\u00e1 \u00a0 demostrarse que la persona actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de destruir un grupo \u201cen su \u00a0 totalidad o en parte\u201d, lo cual lleva, por ejemplo, a que un acto aislado de \u00a0 violencia racista no constituya genocidio, por ausencia de ese elemento \u00a0 intencional especial. De otro lado, no es necesario que se logre la destrucci\u00f3n \u00a0 completa del grupo, puesto que lo relevante es la intenci\u00f3n de obtener ese \u00a0 resultado. Por la misma raz\u00f3n, tampoco se requiere que se realicen acciones de \u00a0 manera sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Estatuto no resuelve el debate \u00a0 doctrinario sobre el n\u00famero de muertes necesario para que se tipifique el \u00a0 genocidio, debe tenerse en cuenta que el factor num\u00e9rico tiene relaci\u00f3n en \u00a0 realidad con el dolus specialis del genocidio, no con su resultado.[66] La intenci\u00f3n debe estar dirigida a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de un grupo de personas. Por otra parte, la definici\u00f3n empleada en \u00a0 el Estatuto de los actos que constituyen genocidio, se\u00f1ala que no se requiere \u00a0 siquiera el homicidio de una sola persona para se reconozca la existencia de \u00a0 genocidio, ya que actos como el sometimiento intencional del grupo a condiciones \u00a0 de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial, o la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo, se \u00a0 encuentran dentro de la definici\u00f3n establecida por el derecho penal \u00a0 internacional.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 7, la expresi\u00f3n de \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad se emplea para describir los actos inhumanos que se \u00a0 cometan como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n \u00a0 civil, ya sea en tiempo de guerra externo, conflicto armado interno o paz.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta categor\u00eda, el derecho \u00a0 internacional ha incluido el asesinato, el exterminio, la reducci\u00f3n a la \u00a0 esclavitud, la deportaci\u00f3n y cualquier otro acto inhumano cometido contra \u00a0 poblaciones civiles, antes o durante la guerra por motivos pol\u00edticos, raciales o \u00a0 religiosos. La inclusi\u00f3n de estas conductas se hizo por primera vez en el \u00a0 Acuerdo de Londres, mediante el cual se cre\u00f3 el Tribunal Internacional de \u00a0 Nuremberg. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando originalmente el concepto exig\u00eda \u00a0 una conexi\u00f3n con la existencia de un conflicto armado y la participaci\u00f3n de \u00a0 agentes estatales,[69] hoy en d\u00eda el derecho penal internacional \u00a0 reconoce que algunas de las conductas incluidas bajo la categor\u00eda de cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad pueden ocurrir fuera de un conflicto armado y sin la \u00a0 participaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0 que trae el Estatuto difiere de la empleada hasta el momento en el derecho penal \u00a0 internacional en varios aspectos. Por un lado, el Estatuto ampl\u00eda la definici\u00f3n \u00a0 de cr\u00edmenes de lesa humanidad para incluir expresamente las ofensas sexuales, \u00a0 (distintas a la violaci\u00f3n[70]), el apartheid y las desapariciones \u00a0 forzadas.[71] El Estatuto adem\u00e1s aclara que tales \u00a0 cr\u00edmenes se pueden cometer en tiempos de paz o de conflicto armado y no \u00a0 requieren que se cometan en conexi\u00f3n con otro crimen, salvo que se trate del \u00a0 enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, la cual ha de estar \u00a0 relacionada con otro acto enumerado en el art\u00edculo 7.1, o cualquier otro delito \u00a0 de la competencia de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ataque \u00a0 generalizado o sistem\u00e1tico.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dirigido contra \u00a0 la poblaci\u00f3n civil.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que implique la comisi\u00f3n de actos \u00a0 inhumanos. El Estatuto enumera los actos que podr\u00edan constituir cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad dentro del contexto de un ataque: i) Asesinato;[74] ii) Exterminio;[75] iii) Esclavitud;[76] iv) Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de \u00a0 poblaci\u00f3n;[77] v) Encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de \u00a0 la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho \u00a0 internacional;[78] vi) Tortura[79]; vii) Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, \u00a0 prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada u otros abusos \u00a0 sexuales de gravedad;[80] viii) Desaparici\u00f3n forzada de personas;[81] ix) El crimen de apartheid;[82] x) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter \u00a0 similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente \u00a0 contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Conocimiento de que se trata de un ataque \u00a0 sistem\u00e1tico o generalizado contra una poblaci\u00f3n civil;[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Para los actos de persecuci\u00f3n solamente, \u00a0 se ha de tomar en cuenta los fundamentos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00a0 \u00e9tnicos, culturales, religiosos o de g\u00e9nero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) El contexto dentro del cual puede ocurrir \u00a0 un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional \u00a0 o de conflicto interno. No necesariamente se comete en conexi\u00f3n con otro crimen. \u00a0 Una excepci\u00f3n es el enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad; el cual \u00a0 debe de estar relacionado con otro acto enumerado en el art\u00edculo 7.1, o \u00a0 cualquier otro delito de la competencia de la CPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 7.2. define lo que \u00a0 debe entenderse por t\u00e9rminos tales como \u201cataque contra una poblaci\u00f3n civil\u201d, \u00a0 \u201cexterminio\u201d, \u201cesclavitud\u201d, \u201cdeportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u201ctortura\u201d, \u201cembarazo forzado\u201d, \u201cpersecuci\u00f3n\u201d, \u201ccrimen de apartheid\u201d y \u00a0 \u201cdesaparici\u00f3n forzada de personas\u201d, empleados en la descripci\u00f3n de los cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, con lo cual se dota de mayor precisi\u00f3n a la enumeraci\u00f3n de \u00a0 las conductas incluidas bajo esta categor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, a pesar de que su reparaci\u00f3n \u00a0 puede implicar un esfuerzo fiscal importante, cuando tales conductas sean \u00a0 imputables al Estado, no s\u00f3lo no se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n imposible \u00a0 de reparar, sino que no hacerlo de manera adecuada pone en riesgo el prop\u00f3sito \u00a0 de pacificaci\u00f3n que inspir\u00f3 la Ley 1448 de 2011 y contrar\u00eda los fines mismos que \u00a0 justifican la justicia transicional. A pesar de que existen formas de reparaci\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica que contribuyen a restituir y reconocer la dignidad de las v\u00edctimas, \u00a0 tales medidas resultan insuficientes en estos casos, especialmente porque no \u00a0 garantizan adecuadamente la no repetici\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que la utilizaci\u00f3n del \u00a0 argumento del alto volumen de v\u00edctimas a reparar como justificaci\u00f3n para que se \u00a0 acepten montos de reparaci\u00f3n inferiores a los ordinarios, cobija situaciones \u00a0 distintas que no pueden ser tratadas de manera id\u00e9ntica, ni siquiera en el \u00a0 contexto de la justicia transicional. Las mismas cifras presentadas por el \u00a0 gobierno, indican que no en todos los casos cobijados por la Ley 1448 de 2011 en \u00a0 que se est\u00e9 ante un da\u00f1o antijur\u00eddico que sea imputable al Estado, se trata de \u00a0 una situaci\u00f3n que sea imposible de reparar, ni en todos los casos, especialmente \u00a0 en aquellos donde las v\u00edctimas han sufrido da\u00f1os como consecuencia de dos o m\u00e1s \u00a0 violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional \u00a0 humanitario, ocasionadas por acciones u omisiones atroces, atribuibles a agentes \u00a0 del Estado se est\u00e1 ante una reparaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, especialmente cuando \u00a0 concurren cr\u00edmenes de lesa humanidad, la indemnizaci\u00f3n administrativa m\u00e1xima \u00a0 ofrecida por la ley[85] resulta manifiestamente desproporcionada a \u00a0 la luz del da\u00f1o antijur\u00eddico que deber\u00e1n soportar las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos caracter\u00edsticas de la limitaci\u00f3n \u00a0 que impone el aparte demandado del art\u00edculo 132 al acceso a la justicia \u2013 el \u00a0 est\u00edmulo econ\u00f3mico que induce a v\u00edctimas que se encuentran en estado de \u00a0 necesidad a firmar el contrato de transacci\u00f3n y la imposibilidad de que las \u00a0 v\u00edctimas que han sufrido los mayores da\u00f1os como consecuencia de cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad que sean imputables al Estado y que firmen el contrato de transacci\u00f3n \u00a0 puedan recibir una indemnizaci\u00f3n adecuada, complementaria a la recibida como \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa \u2013 confirman que la afectaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 verdad, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas por \u00a0 parte de la norma estudiada es grave, y solo podr\u00eda estar justificada ante una \u00a0 finalidad leg\u00edtima, importante y hasta imperiosa. Asunto que pasa a examinar la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En cuanto a las finalidades de la \u00a0 medida, la firma del contrato de transacci\u00f3n est\u00e1 dirigida, tal como lo se\u00f1ala \u00a0 expresamente esa disposici\u00f3n \u201ca precaver procesos judiciales o terminar un \u00a0 litigio pendiente,\u201d en aquellos eventos en los que la v\u00edctima acepta que ha \u00a0 recibido la indemnizaci\u00f3n administrativa por todos los hechos de victimizaci\u00f3n \u00a0 que se le deban reconocer. Tambi\u00e9n es finalidad de esta medida de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa y firma del contrato de transacci\u00f3n \u201clograr la reconciliaci\u00f3n \u00a0 nacional y la paz duradera y sostenible, a la luz de lo que establece el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1448 de 2011. Estos dos fines son leg\u00edtimos e importantes, \u00a0 seg\u00fan lo que establecen los art\u00edculos 1, 2, 29, 45, 116 y 129 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n se\u00f1ala la ley, que esta \u00a0 medida est\u00e1 orientada a evitar que el Estado pague por concepto de reparaci\u00f3n \u00a0 por hechos atribuibles a sus agentes, sumas adicionales a las que haya \u00a0 reconocido como reparaci\u00f3n administrativa, tal como lo confirma el texto del \u00a0 art\u00edculo 133 de la misma ley, que solo prev\u00e9 la posibilidad de descontar lo \u00a0 pagado, en el evento en que la v\u00edctima no haya aceptado el contrato de \u00a0 transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa medida, en principio no ser\u00eda \u00a0 contraria al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, como quiera que cuando las v\u00edctimas \u00a0 no celebren el contrato de transacci\u00f3n, pueden acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa[86] \u00a0para buscar formas de reparaci\u00f3n, en el caso de los da\u00f1os causados por cr\u00edmenes de lesa humanidad, tales como tortura, \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, o \u00a0 cuando concurran en una misma v\u00edctima varios de estos hechos y sean atribuibles \u00a0 a agentes del Estado, el cerrar toda posibilidad de reparaci\u00f3n pecuniaria \u00a0 adicional, por el simple hecho de haber suscrito el contrato de transacci\u00f3n, \u00a0 resulta contrario al derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas integralmente, pues \u00a0 por esta v\u00eda se les impondr\u00eda el deber de soportar un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 exorbitante que resulta desproporcionado a la luz de lo que establece el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias tan graves como las se\u00f1aladas,[87] \u00a0dada la atrocidad de las conductas, ser\u00eda grave que el Estado pudiera exonerarse \u00a0 de su responsabilidad frente a da\u00f1os exorbitantes causados por cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad,[88] \u00a0o cuando concurran en una misma v\u00edctima varios de estos hechos y los mismos sean \u00a0 atribuibles a agentes del Estado, la finalidad de precaver litigios futuros se \u00a0 torna en una fuente de impunidad, que est\u00e1 prohibida a la luz de lo que \u00a0 establecen los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 29, 45, 90, 116 y 129 de la Carta, y que \u00a0 es adem\u00e1s contradictoria con las finalidades y principios que inspiraron la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos mencionados, tambi\u00e9n ser\u00eda conculcado el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a recibir garant\u00edas de no repetici\u00f3n, pues la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas por parte del Estado se convierte en el verdadero \u00a0 est\u00edmulo para que \u00e9ste adopte todos los correctivos que sean necesarios para \u00a0 sancionar a los responsables. Dada la visi\u00f3n gubernamental seg\u00fan la cual se da \u00a0 mayor relevancia a los costos de la reparaci\u00f3n que a la efectividad de los \u00a0 derechos, por una supuesta afectaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal, los riesgos \u00a0 de repetici\u00f3n de tales hechos podr\u00edan aumentar, as\u00ed quepan medidas simb\u00f3licas de \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, como quiera que las \u00a0 limitaciones que impone la medida estudiada a los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, [89] son excesivamente gravosas y \u00a0 no existe una finalidad leg\u00edtima e importante que los justifique, en tales circunstancias no puede \u00a0 entenderse que el monto recibido como indemnizaci\u00f3n administrativa cobije todas \u00a0 las sumas que la v\u00edctima debe recibir por concepto de su victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que otras disposiciones \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 confirman que no fue la intenci\u00f3n del legislador exonerar \u00a0 de responsabilidad al Estado, cuando as\u00ed se ha demostrado en un proceso \u00a0 judicial. Por el contrario, varios art\u00edculos insisten que la Ley 1448 de 2011 \u00a0 como un todo est\u00e1 orientada a la garant\u00eda efectiva de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 1, 5, 8, 9, 10, \u00a0 11, 12, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 34, 69, 132 y 133 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 reiteran el car\u00e1cter complementario de las medidas de reparaci\u00f3n previstas en \u00a0 ella, y reafirman el deber estatal de reparar da\u00f1os antijur\u00eddicos, advierten que \u00a0 el reconocimiento del car\u00e1cter de v\u00edctima no supone una aceptaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad del Estado a la luz del art\u00edculo 90 Superior, recalcan que tales \u00a0 medidas no exoneran al victimario de su responsabilidad de reparar y aseguran \u00a0 los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, resulta contrario a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, al esp\u00edritu de pacificaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 y a \u00a0 los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, que \u00a0 se mantenga dentro de nuestro ordenamiento una norma que permite imponer una \u00a0 carga desproporcionada a las v\u00edctimas de las m\u00e1s graves violaciones de derechos \u00a0 humanos y de derecho internacional humanitario, y que esa posibilidad pueda \u00a0 llegar a beneficiar a quienes siendo agentes del Estado, traicionan su deber de \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de todos los habitantes del territorio \u00a0 colombiano y comprometen la responsabilidad del Estado, cercenando incluso la \u00a0 posibilidad de establecer garant\u00edas adecuadas de no repetici\u00f3n y transformando \u00a0 en inocua la posibilidad de repetici\u00f3n en caso de condenas al Estado, por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No duda la Corte que en muchos de los casos \u00a0 de reparaci\u00f3n cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 puede resultar adecuada. Sin embargo, en los eventos en que se trata \u00a0 de da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por cr\u00edmenes de lesa humanidad, tales como \u00a0 tortura, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuciones extrajudiciales, y \u00a0 violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma v\u00edctima varios de \u00a0 estos hechos y \u00e9stos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de \u00a0 acudir a la justicia para obtener una reparaci\u00f3n pecuniaria complementaria \u00a0 resulta manifiestamente desproporcionada, para los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 para el deber constitucional del Estado establecido en el art\u00edculo 90 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de los\u00a0 \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 132, a que se entienda que en \u00a0 los eventos de da\u00f1os causados por cr\u00edmenes de lesa humanidad que sean \u00a0 atribuibles a agentes del Estado, no podr\u00e1 entenderse que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa se produce en el marco de un contrato de transacci\u00f3n, pudi\u00e9ndose \u00a0 descontar de la reparaci\u00f3n que se reconozca por v\u00eda judicial a cargo del Estado, \u00a0 los valores pagados por concepto de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados \u00a0 en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica instancia\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, el inciso 2\u00ba y 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los da\u00f1os \u00a0 causados por cr\u00edmenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del \u00a0 Estado, no podr\u00e1 entenderse que la indemnizaci\u00f3n administrativa se produce en el \u00a0 marco de un contrato de transacci\u00f3n, pudi\u00e9ndose descontar de la reparaci\u00f3n que \u00a0 se reconozca por v\u00eda judicial a cargo del Estado, los valores pagados por \u00a0 concepto de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-099\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 79 (parcial), 88 \u00a0 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme parcialmente de la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 es exequible sin ning\u00fan \u00a0 tipo de condicionamiento por dos razones principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n administrativa, la sentencia confunde el estado de \u00a0 necesidad en el momento en el que ocurre la victimizaci\u00f3n, con el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n, en el que el Estado repara los da\u00f1os causados por los delitos de \u00a0 lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de dos momentos diferentes en los cuales las v\u00edctimas tienen necesidades y \u00a0 expectativas distintas respecto de la acci\u00f3n del Estado. As\u00ed, una vez superado \u00a0 el estado de emergencia, no es posible sostener que el incentivo econ\u00f3mico \u00a0 afecte el consentimiento de la v\u00edctima en grado tal que la norma sea \u00a0 inconstitucional, ya que en el marco del proceso de reparaci\u00f3n, esta se \u00a0 encuentra libre de decidir si acepta o no suscribir la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, en el proceso de reparaci\u00f3n la v\u00edctima ya ha superado en parte \u00a0 el estado de vulnerabilidad inicial que pudo ocasionarle determinado hecho de \u00a0 violencia, por ende no considero que sea correcto afirmar que incluso en esta \u00a0 etapa, las v\u00edctimas se vean obligadas a suscribir el acuerdo y que por esta \u00a0 raz\u00f3n la norma deba ser condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De otro lado, considero que el art\u00edculo 134 de la Ley 1448 de 2011 es exequible \u00a0 y que no desconoce el derecho a la justicia de las v\u00edctimas de agentes del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 estoy de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de la norma acusada en el sentido que \u00a0 excluya la posibilidad de \u00a0 reclamar del Estado cualquier forma de reparaci\u00f3n que implique el pago de \u00a0 indemnizaciones adicionales a las ya recibidas, relacionadas con al reparaci\u00f3n \u00a0 de graves violaciones de derechos humanos o del derecho internacional \u00a0 humanitario que sean resultado de acciones u omisiones imputables al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa constituyen un mecanismo alterno de justicia, que es \u00a0 complementario y que de ninguna manera remplaza a los mecanismos judiciales a \u00a0 los que pueden acudir las v\u00edctimas para reclamar del Estado la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 los da\u00f1os causados por sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA C-099\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DE LEY EN MATERIA DE \u00a0 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA \u00a0 VICTIMAS DE LESA \u00a0 HUMANIDAD, TORTURA, GENOCIDIO, DESAPARICIONES FORZADAS, EJECUCIONES \u00a0 EXTRAJUDICIALES Y VIOLACIONES-Declaratoria de inexequibilidad \u00a0habr\u00eda sido m\u00e1s protectora \u00a0 frente a factores que generan obst\u00e1culos para que decisi\u00f3n de transigir sea \u00a0 libre e informada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA EN DELITOS DE \u00a0 LESA HUMANIDAD-Condicionamiento \u00a0 conduce a que efecto de cosa juzgada del contrato de transacci\u00f3n desparezca y \u00a0 facilite que v\u00edctima reclame una reparaci\u00f3n complementaria como garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n frente a conductas imputables al Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE LESA HUMANIDAD-Resulta ileg\u00edtimo \u00a0 anteponer costos de una eventual reparaci\u00f3n imputable al Estado para sacrificar \u00a0 derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Orlando Pito Tombe y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u2018por medio de la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto aclaro el voto para se\u00f1alar que si bien estoy de acuerdo \u00a0 con el condicionamiento al art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, dado que este \u00a0 evita que se imponga una carga desproporcionada a quienes son las v\u00edctimas m\u00e1s \u00a0 vulnerables del conflicto y que de no ser atendidas frustrar\u00edan las posibilidad \u00a0 de pacificaci\u00f3n que se busca con la expedici\u00f3n de la ley, en los casos de \u00a0 v\u00edctimas de lesa humanidad, tortura, genocidio, desapariciones forzadas, \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, considero que hubiera sido m\u00e1s \u00a0 protector para los derechos de las v\u00edctimas una declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de aquellos factores que generan los mayores obst\u00e1culos para que la decisi\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas al transigir fuera realmente libre e informada, dada la gravedad de \u00a0 los da\u00f1os que sufren y su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, en los asuntos de delitos de lesa humanidad, el condicionamiento \u00a0 conduce a que el efecto de cosa juzgada del contrato de transacci\u00f3n desparezca y \u00a0 facilite el que la v\u00edctima acuda a los estrados judiciales a reclamar una \u00a0 reparaci\u00f3n complementaria que se erija como una verdadera garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n frente a las conductas m\u00e1s atroces, en especial si tales conductas \u00a0 son imputables al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi concepto, en estos eventos resultaba ilegitimo anteponer los costos de una \u00a0 eventual reparaci\u00f3n imputable al Estado, para sacrificar casi totalmente el \u00a0 contenido de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo en estos t\u00e9rminos expresada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-099\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA, EN LA QUE SE DECLARAN EXEQUIBLES LOS ART\u00cdCULOS 79 (PARCIAL), 88 (PARCIAL) Y 132 (PARCIAL) DE \u00a0 LA LEY 1448 DE 2011 \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE ATENCI\u00d3N, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y SE DICTAN \u00a0 OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos: (i) \u00bfEl hecho de que el art\u00edculo 79 (parcial) de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 establezca que los procesos judiciales de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras despojadas sean de \u00fanica instancia, vulneran el debido proceso y el \u00a0 acceso a la justicia? (ii) \u00bfSe vulnera el derecho a la igualdad de las \u00a0 v\u00edctimas teniendo en cuenta que el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 establece \u00a0 que cuando no haya opositores, solo los procesos iniciados por solicitud de la \u00a0 Unidad de Tierras puedan ser fallados con el acervo probatorio que \u00e9sta \u00a0 presenta? (iii) \u00bfSe desconocen los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas el contenido del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 al establecer que la aceptaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n, impide a la \u00a0 v\u00edctima que ha aceptado la indemnizaci\u00f3n administrativa, acudir a cualquier \u00a0 proceso judicial para obtener la satisfacci\u00f3n de tales derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la aclaraci\u00f3n: Se debi\u00f3 realizar un estudio m\u00e1s profundo del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras y los sujetos que pueden ser parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el \u00a0 voto en la sentencia C \u2013 099 de \u00a0 2013, pues, si bien, se \u00a0 desarrolla suficientemente lo referente a la excepci\u00f3n del principio de la doble \u00a0 instancia cuando se garantizan los derechos al debido proceso, de defensa, a la \u00a0 igualdad y acceso a la justicia no se analiz\u00f3 la naturaleza del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras despojadas. Adem\u00e1s se debe precisar acerca de los \u00a0 titulares de la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que los apartes \u00a0 demandados de los art\u00edculos 79, 88 y 132 de la Ley 1448 de 2011, vulneran los \u00a0 art\u00edculos 2, 6, 13, 29, 93 y 229 Superiores as\u00ed como algunos preceptos de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 vulnera los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n al estructurar procesos de \u00a0 restituci\u00f3n como de \u00fanica instancia, con t\u00e9rminos tan cortos para resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 88 sostienen que establece un trato \u00a0 preferencial para las v\u00edctimas representadas por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAEGRTD- por cuanto \u00a0 dispone que en caso de que la solicitud de restituci\u00f3n haya sido presentada por \u00a0 la Unidad Administrativa Especial y no se presenten opositores, el juez o \u00a0 magistrado proceder\u00e1 a dictar sentencia con base en el acervo probatorio \u00a0 presentado con la solicitud por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 132 \u00a0 refieren que el contenido de esta disposici\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad, \u00a0 en raz\u00f3n a que se establece que la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que se \u00a0 refiere dicha ley debe ser superior a la que se entregar\u00eda a la v\u00edctima de \u00a0 acuerdo con el reglamento que expida al respecto el Gobierno, si la propia \u00a0 v\u00edctima acepta que \u201cla recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa se \u00a0 entiende realizada en el marco de un contrato de la transacci\u00f3n\u201d. A su \u00a0 parecer, dicha diferenciaci\u00f3n es injustificada en el tratamiento para personas \u00a0 que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, esto es, la de v\u00edctimas de \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1alan frente al art\u00edculo 132 \u00a0 (parcial) la vulneraci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, ya que en su sentir se impone una restricci\u00f3n en el sentido de que \u00a0 si se recibe la indemnizaci\u00f3n en el marco de un contrato de transacci\u00f3n, la \u00a0 v\u00edctima renuncia a iniciar otro tipo de acciones judiciales en contra del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al an\u00e1lisis del primer problema \u00a0 jur\u00eddico, esto es, si se vulnera el debido proceso y acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas al establecer que los procesos de restituci\u00f3n de tierras despojadas \u00a0 se decidir\u00e1n en \u00fanica instancia, si bien, en la ponencia se desarrolla \u00a0 suficientemente lo atinente a la excepci\u00f3n del principio de la doble instancia \u00a0 cuando se garantizan los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y \u00a0 acceso a la justicia no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis acerca de la naturaleza del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas, dentro del cual se abordan \u00a0 pretensiones relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario, sumado a que frente a la decisi\u00f3n del magistrado del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial s\u00f3lo es procedente el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n sin que se hubiese explicado porqu\u00e9 ante la \u00a0 inexistencia de recursos judiciales ordinarios, a\u00fan as\u00ed, no se transgrede el \u00a0 principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto al art\u00edculo 88 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, consider\u00f3 que debe ahondarse en la justificaci\u00f3n presentada para \u00a0 sostener que a\u00fan cuando el art\u00edculo 81 de esta ley se\u00f1ala a los titulares de la \u00a0 acci\u00f3n de restituci\u00f3n, es viable establecer esta diferenciaci\u00f3n cuando todos \u00a0 tienen la misma calidad y se encuentran legitimados para instaurar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tercer problema jur\u00eddico, se \u00a0 sugiere agregar lo atinente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y adem\u00e1s \u00a0 retirar la afirmaci\u00f3n final \u201cacudir a cualquier proceso judicial para obtener \u00a0 la satisfacci\u00f3n de tales derechos\u201d ya que de la lectura de la norma \u00a0 demandada y del debate identificado en torno a este punto, se puede establecer \u00a0 que exponerlo en estos t\u00e9rminos ser\u00eda partir del an\u00e1lisis de una premisa falsa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Representante legal de la Asociaci\u00f3n Regional del Pueblo Nasa del \u00a0 Putumayo KWES\u00b4X, JANI RITA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Representante legal de la Asociaci\u00f3n de Desarrollo Integral \u00a0 Sostenible Perla Amaz\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Miembros de la Asociaci\u00f3n Campesina Bienandantes del Municipio de \u00a0 Sucre, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Desplazados del municipio de Argelia, Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Habitantes del municipio de Trujillo, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Miembros del Consejo Comunitario de la Cuenca Baja del R\u00edo Calima, \u00a0 Comunidad del Crucero Kil\u00f3metro 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Representante Legal del Cabildo Ind\u00edgena Guayac\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Representante Legal del Consejo Comunitario del Bajo Naya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Miembro del Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Curvarad\u00f3 \u2013 \u00a0 Zona Humanitaria \u2013 Camelias \u2013 El Tesoro, Carmen del Dari\u00e9n &#8211;\u00a0 Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Integrantes de la comunidad de Apartadocito, perteneciente al \u00a0 t\u00edtulo colectivo del Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Curvarad\u00f3, Carmen \u00a0 del Dari\u00e9n &#8211;\u00a0 Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Representante Legal de la Comunidad Civil de Vida y Paz \u2013 CIVIPAZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Miembro de la empresa comunitaria La Alemania, San Onofre \u2013 Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Representante Legal de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y \u00a0 Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 caso que abord\u00f3 en extenso la cuesti\u00f3n y reiterado ampliamente por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se\u00f1ala al respecto: \u201c[es] una de las \u00a0 herramientas m\u00e1s preciadas para la realizaci\u00f3n del principio de democracia \u00a0 participativa que anima la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 1 C.P.), permitiendo a todos \u00a0 los ciudadanos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ejercer \u00a0 un derecho pol\u00edtico reconocido por el propio Ordenamiento Superior (art\u00edculo 40 \u00a0 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando \u00a0 expide una ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1052 \u00a0 de 2001 lo siguiente: \u201cLa presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 ante la Corte da inicio a un di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades \u00a0 estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y \u00a0 el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto \u00a0 supone como m\u00ednimo la exposici\u00f3n de razones conducentes para hacer posible el \u00a0 debate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto ver\u00a0 sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime), C-1544 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, un\u00e1nime), C-428 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime) y C-803 de \u00a0 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; En similar sentido, las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-650 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este mismo sentido ver la sentencia \u00a0 C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), sobre el tema de la doble \u00a0 instancia, en dicha sentencia se sostuvo: \u201cEs, entonces, indudable que en el \u00a0 origen de la instituci\u00f3n de la doble instancia subyacen los derechos de \u00a0 impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n. En efecto, la garant\u00eda del derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n y la posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n, exigen la presencia \u00a0 de una estructura jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una autoridad \u00a0 independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0 previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n o \u00a0 resulte forzosa la consulta\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-213 de 2007 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-650 de 2001. (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-153 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre los criterios que puede usar el legislador para el \u00a0 establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-345 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-005 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-154 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-179 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-650 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-040 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-863 de 2008 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-715 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y \u00a0 AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-715 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y \u00a0 AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 1448 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otros los Autos 218 de 2006 y \u00a0 008 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y 219 de 2011 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Admitida la solicitud de restituci\u00f3n, a quienes \u00a0 figuren como titulares inscritos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria (art. 87 Ley 1448 de 2011), as\u00ed como al Ministerio \u00a0 P\u00fablico, al representante legal de la entidad territorial y en el evento de que \u00a0 se trate de una solicitud presentada sin la intervenci\u00f3n de la Unidad de \u00a0 Tierras, tambi\u00e9n deber\u00e1 hacerse traslado de la misma a dicha unidad. Con el fin \u00a0 de garantizar los derechos de terceros determinados que no se presenten al \u00a0 proceso, el art\u00edculo 87 prev\u00e9 la designaci\u00f3n de un apoderado judicial para \u00a0 garantizar sus derechos de defensa y debido proceso. Adicionalmente, dentro de \u00a0 los 15 d\u00edas siguientes a la solicitud, deber\u00e1n hacerse parte del proceso, \u00a0 quienes se opongan a la restituci\u00f3n, con el fin de hacer valer sus derechos \u00a0 dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La del Procurador Delegado para la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver Gaceta del Congreso No. 63 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 77. \u201cPresunciones \u00a0 de despojo en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes presunciones: (\u2026) \u00a0 4.\u00a0Presunci\u00f3n del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante \u00a0 hubiere probado la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y el posterior despojo de un \u00a0 bien inmueble, no podr\u00e1 neg\u00e1rsele su restituci\u00f3n con fundamento en que una \u00a0 sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada otorg\u00f3, transfiri\u00f3, expropi\u00f3, \u00a0 extingui\u00f3 o declar\u00f3 la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue \u00a0 objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado \u00a0 entre la \u00e9poca de las amenazas o hechos de violencia que originaron el \u00a0 desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata \u00a0 esta ley. \u01c1 Para efectos probatorios dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado \u00a0 ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a trav\u00e9s del cual \u00a0 se legaliz\u00f3 una situaci\u00f3n contraria a su derecho. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el juez o Magistrado podr\u00e1 revocar las decisiones judiciales a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se vulneraron los derechos de la v\u00edctima y a ordenar los ajustes \u00a0 tendientes a implementar y hacer eficaz la decisi\u00f3n favorable a la v\u00edctima del \u00a0 despojo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley \u00a0 1448 de 2011, art\u00edculo 102. \u00a0 Mantenimiento de competencia despu\u00e9s del fallo. \u201cDespu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o \u00a0 Magistrado mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas \u00a0 medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los \u00a0 bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o \u00a0 formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y \u00a0 la de sus familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1448 de \u00a0 2011, art\u00edculo 101. \u00a0\u201cProtecci\u00f3n de la restituci\u00f3n. Para proteger al restituido en su derecho y garantizar el \u00a0 inter\u00e9s social de la actuaci\u00f3n estatal, el derecho a obtener la restituci\u00f3n no \u00a0 ser\u00e1 transferible por acto entre vivos a ning\u00fan t\u00edtulo durante los siguientes \u00a0 dos a\u00f1os contados a partir de la entrega del predio, salvo que se trate de un \u00a0 acto entre el despojado y el Estado. \u01c1 Asimismo, una vez obtenida la restituci\u00f3n, \u00a0 cualquier negociaci\u00f3n entre vivos de las tierras restituidas al despojado dentro \u00a0 de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n, o de entrega, si esta fuera posterior, ser\u00e1 ineficaz de pleno \u00a0 derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, a menos que se obtenga la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa, expresa y motivada del Juez o Tribunal que orden\u00f3 la \u00a0 restituci\u00f3n. \u01c1 \u00a0 Par\u00e1grafo. La autorizaci\u00f3n de que trata el segundo inciso de este art\u00edculo no \u00a0 ser\u00e1 necesaria cuando se trate de respaldar cr\u00e9ditos a nombre del restituido \u00a0 otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, art\u00edculo 380. \u201cCausales. Son causales de revisi\u00f3n: \u2551 1. \u00a0 Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0 variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u2551 2. \u00a0 Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos \u00a0 para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u2551 3. Haberse basado la \u00a0 sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso \u00a0 testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u2551 4. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la \u00a0 producci\u00f3n de dicha prueba. \u2551 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que \u00a0 hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u2551 6. \u00a0 Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso \u00a0 en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, \u00a0 siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u2551 7. Estar el recurrente en \u00a0 alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la \u00a0 nulidad. \u2551 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso \u00a0 y que no era susceptible de recurso. \u2551 9. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en \u00a0 el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la \u00a0 existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el \u00a0 segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0 Si se entienden los derechos como inmunidad contra el poder, \u00a0 como se desprender\u00eda de las obligaciones de respetar y proteger que las Naciones \u00a0 Unidas predican de los derechos humanos, tanto los civiles y pol\u00edticos, como los \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Si se asume que deberes y obligaciones son cosas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-499 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia C-022\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-1082 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver entre otras las sentencias C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, y Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte Constitucional \u00a0 precis\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal; C-578 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 en la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio \u00a0 de la cual se aprueba el estatuto de roma \u00a0 de la Corte Penal Internacional;\u201d C-580 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 con Salvamento Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en donde la Corte estableci\u00f3 que el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas y la necesidad de \u00a0 garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permit\u00edan que el legislador \u00a0 estableciera la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal; C-875 de 2002, MP: \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, AV: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de varias disposiciones relativas a la constituci\u00f3n de parte civil \u00a0 dentro del proceso penal; C-370 de 2006, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV: Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto, en donde la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que \u00a0 restring\u00edan los derechos de las v\u00edctimas; C-1199 de 2008 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), en donde la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de \u00a0 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros \u00a0 de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera \u00a0 efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones \u00a0 para acuerdos humanitarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo \u00a0 de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de \u00a0 familiares desaparecidos se encuentran en una situaci\u00f3n tal de angustia y \u00a0 ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad ps\u00edquica y moral y, \u00a0 por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se \u00a0 puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso \u00a0 Villagr\u00e1n Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso B\u00e1maca \u00a0 Vel\u00e1squez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C-715 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y \u00a0 AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver entre otras las sentencias C-052 de \u00a0 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), C-253 A 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SPV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 SVP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C-370 de 2006 (Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ver tambi\u00e9n las sentencias C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Documento Conpes 3712, Plan de Financiaci\u00f3n para la Sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 1 de diciembre de 2011, p\u00e1gina 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1448 de 2011, Art\u00edculo 9\u00b0. \u201cCar\u00e1cter de las medidas transicionales. (\u2026.) Por lo tanto, las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n contenidas en la presente ley, as\u00ed como todas \u00a0 aquellas que han sido o que ser\u00e1n implementadas por el Estado con el objetivo de \u00a0 reconocer los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0 no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 imputable a este en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 como tampoco ning\u00fan otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. \u00a0 \u2551 El hecho que el Estado reconozca la calidad de v\u00edctima en los t\u00e9rminos \u00a0 de la presente ley, no podr\u00e1 ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial \u00a0 o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. \u00a0 Tal reconocimiento no revivir\u00e1 los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. (\u2026)\u201d (Resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver la sentencia \u00a0 C-250 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Nilson Pinilla Pinilla (AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C-715 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y \u00a0 AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Documento Conpes 3712 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver documento Conpes 3712 de 2011, p\u00e1ginas \u00a0 11 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-578 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, AV: Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Represi\u00f3n del Genocidio de 1948, \u00a0 art\u00edculo 2, aprobada como legislaci\u00f3n interna por la Ley 28 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Caso Fiscal vs Jelesic, ICTY No. IT-95-01-T, Fallo del 14 de \u00a0 diciembre de 1999, para.100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Internacional de Justicia, Opini\u00f3n consultiva del 28 de mayo \u00a0 de 1951, Asunto de las reservas a la Convenci\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo \u00a0 del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia, Sentencia del 11 de \u00a0 julio de 1996 Asunto de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y el \u00a0 Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c\/ Yugoslavia).Ver, Kunz, \u00a0 Joseph. The United Nations Convention on Genocide, en \u00a0 American Journal of International Law, No. 43, 1949; p\u00e1ginas 738 a 746; A. Huet \u00a0 y R. K\u00f6ering-Joulin: Droit p\u00e9nal international. PUF. Paris. 1994; Sunga, \u00a0 L. S.: Individual Responsibility in International Law for Serious Human \u00a0 Rights Violations; Meron, Th.: War Crimes in Yugoslavia and the Development \u00a0 of International Law. American Journal of International \u00a0 Law 1994\u00a0 p. 78-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Asunto F\u00e9d\u00e9ration National des D\u00e9port\u00e9s et Intern\u00e9s R\u00e9sistants et \u00a0 Patriotes y Otros v. Barbie, fallo de la Sala de lo Penal del Tribunal de \u00a0 Casaci\u00f3n, del 6 de octubre de 1983 (que resume la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0 Apelaci\u00f3n), en 78 Intl L. Rep. 128, caso en el cual Francia juzga \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos contra jud\u00edos, durante la Segunda Guerra \u00a0 Mundial. Dijo entonces el Tribunal de Casaci\u00f3n Franc\u00e9s: \u201cdada su naturaleza, los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad por los que se procesa a Barbie no se reducen a ser \u00a0 asunto de la legislaci\u00f3n municipal francesa sino que est\u00e1n sujetos a un orden \u00a0 penal internacional al que le son ajenas la noci\u00f3n de frontera y las normas \u00a0 sobre extradici\u00f3n derivadas de la existencia de fronteras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esta es una de las caracter\u00edsticas del Tribunal Internacional para \u00a0 Yugoslavia, que recogi\u00f3 la definici\u00f3n empleada en el art\u00edculo 6 c) del Estatuto \u00a0 del Tribunal de Nuremberg. Las dificultades para probar la existencia de un \u00a0 conflicto armado fue resuelta finalmente en el caso Fiscal v. Tadic, No. \u00a0 IT-94-1-A, 238-72 (ICTY, Sala de Apelaciones, Julio 15, 1999, donde el tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que bastaba mostrar que exist\u00eda un enfrentamiento armado, sin necesidad \u00a0 de cualificar si se trataba de un conflicto con o sin car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Esta conducta est\u00e1 incluida en los Estatutos de los Tribunales de \u00a0 Yugoslavia (art\u00edculo 5(g)) y Ruanda (art\u00edculo 3(g), pero no fue incluida en el \u00a0 Estatuto del Tribunal de Nuremberg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Chesterman, Simon. An Altogether Different Order: Defining the \u00a0 Elements of Crimes Against Humanity. 10 Duke Journal of Comparative and \u00a0 International Law, 2000, p\u00e0ginas 307 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El Estatuto utiliza las expresiones \u201cataque generalizado\u201d para \u00a0 designar \u201cuna l\u00ednea de conducta que implique un alto n\u00famero de v\u00edctimas\u201d y el \u00a0 t\u00e9rmino \u201csistem\u00e1tico\u201d para referirse al alto nivel de organizaci\u00f3n, ya sea \u00a0 mediante la existencia de un plan o una pol\u00edtica. Como se emplea el t\u00e9rmino \u00a0 disyuntivo \u201co\u201d, tales condiciones no son acumulativas, por lo cual el homicidio \u00a0 de un solo civil puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometi\u00f3 \u00a0 dentro de un ataque sistem\u00e1tico. El \u201ccar\u00e1cter sistem\u00e1tico o generalizado del ataque a \u00a0 la poblaci\u00f3n civil\u201d, ha sido interpretado por los Tribunales Internacionales Ad \u00a0 Hoc. Por ejemplo, el Tribunal Internacional para Ruanda estableci\u00f3 en el caso \u00a0 Akayesu (sept. 2 de 1998) que: \u201cEl concepto de \u201cgeneralizado\u201d puede ser definido \u00a0 como masivo, frecuente, acci\u00f3n en gran escala, llevada adelante en forma \u00a0 colectiva con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de \u00a0 v\u00edctimas. El concepto de \u201csistem\u00e1tico\u201d puede ser definido como bien organizado y \u00a0 siguiendo un plan regular sobre la base de un pol\u00edtica concertada que involucre \u00a0 recursos sustanciales p\u00fablicos y privados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esta expresi\u00f3n tiene su origen en la expresi\u00f3n \u201cciviles\u201d, empleada \u00a0 en la definici\u00f3n de cr\u00edmenes contra la humanidad durante la Segunda Guerra \u00a0 Mundial. Adem\u00e1s, ha sido recogida en los Protocolos I y II adicionales a los \u00a0 Convenios de Ginebra, para designar a no combatientes y fue incluida por los \u00a0 Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y Ruanda. Sin embargo, como quiera \u00a0 que tanto en el Estatuto de Roma como en el Estatuto para Ruanda no se requiere \u00a0 la existencia de un conflicto armado, es \u00fatil recordar la definici\u00f3n empleada en \u00a0 el caso Kayishema No. ICTR-95-1-T de la C\u00e1mara de Juzgamiento II (Trial Chamber \u00a0 II) del Tribunal de Ruanda que defini\u00f3 de manera amplia el concepto de poblaci\u00f3n \u00a0 civil: \u201cen el contexto de la situaci\u00f3n de la Prefectura de Kibuye, donde no \u00a0 hab\u00eda conflicto armado, la definici\u00f3n de civiles, incluye a todas las personas \u00a0 excepto a aquellas que tienen el deber de preservar el orden p\u00fablico y el uso \u00a0 leg\u00edtimo de la fuerza. Por lo tanto, el concepto \u201cno civiles\u201d incluir\u00eda, por \u00a0 ejemplo, a los miembros de las FAR, del RPF, la Polic\u00eda y la Gendarmer\u00eda \u00a0 Nacional\u201d. (traducci\u00f3n no oficial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El t\u00e9rmino asesinato es similar al empleado en los Estatutos de los \u00a0 Tribunales para Yugoslavia y para Ruanda. En ambos estatutos se emplea dicho \u00a0 t\u00e9rmino para referirse a homicidios intencionales y premeditados. El sentido de \u00a0 esa expresi\u00f3n fue discutida en los casos Akayesu No. ICTR-96-4-T y Kayishema No. \u00a0 ICTR-95-1-T, adelantados por el Tribunal para Ruanda, debido a que el t\u00e9rmino \u00a0 franc\u00e9s empleado en el texto oficial del Estatuto del Tribunal para Ruanda \u00a0 resultaba confuso pues se refer\u00eda a dos categor\u00edas distintas de homicidio. En \u00a0 esos eventos, el Tribunal escogi\u00f3 la definici\u00f3n m\u00e1s favorable a los procesados. \u00a0 Ver. Chesterman, Op. Cit. p\u00e1gina 329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Se encuentra prohibida por el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (Ley 16 de 1972)\u00a0 y el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra \u00a0 de 1949 y el art\u00edculo 4 del Protocolo II. La definici\u00f3n de este crimen fue \u00a0 estudiada ampliamente por el Tribunal para Ruanda, en los casos Akayesu No. \u00a0 ICTR-96-4-T, Rutaganda No. ICTR-96-3-T y Kayishema No. ICTR-95-1-T donde el \u00a0 Tribunal sostuvo que por su propia naturaleza, se dirige contra un grupo de \u00a0 individuos y requiere un elemento de destrucci\u00f3n masiva. Los elementos \u00a0 esenciales del exterminio fueron definidos por la C\u00e1mara de Juzgamiento I (Trial \u00a0 Chamber I) as\u00ed:1. el acusado participa en el homicidio masivo de un grupo de \u00a0 personas o en la creaci\u00f3n de condiciones de vida que conducen a su muerte de \u00a0 manera masiva; 2. El acto o la omisi\u00f3n que ocasionan la muerte debe ser ilegal e \u00a0 intencional; 3. el acto o la omisi\u00f3n ilegales debe ser producto de un ataque \u00a0 generalizado y sistem\u00e1tico; 4. debe estar dirigido contra la poblaci\u00f3n civil; 5. \u00a0 debi\u00f3 haber sido ejecutado por razones discriminatorias: origen racial, \u00a0 nacional, \u00e9tnico, religioso o pol\u00edtico. (Kayishema No. ICTR-95-1-T). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Prohibida por el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de \u00a0 1968), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y prohibida \u00a0 expresamente por el art\u00edculo 17 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Prohibida por el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949 (ley 6 de 1960) y tipificada por el art\u00edculo 159 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de \u00a0 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Prohibidas por el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949 y por el art\u00edculo 4 del Protocolo II y tipificadas por los art\u00edculos 138 y \u00a0 139 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Prohibida por la Convenci\u00f3n Americana contra la Desaparici\u00f3n Forzada \u00a0 (Ley 707 de 1994), prohibida expresamente por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y tipificada por la Ley 589 de 2000 y por el art\u00edculo 165 de la ley 599 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Prohibido por la Convenci\u00f3n sobre la represi\u00f3n y castigo del\u00a0 \u00a0 Apartheid (ley 26 de 1987), as\u00ed como por la Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981), es \u00a0 contrario al art\u00edculo 13 constitucional y fue tipificado por el art\u00edculo 147 de \u00a0 la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Prohibidos por la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986) y por los Convenios de Ginebra \u00a0 de 1949 y el Protocolo II, fue tipificado como conducta aut\u00f3noma por el art\u00edculo \u00a0 146 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Esta expresi\u00f3n resalta que es el contexto dentro el cual se realizan \u00a0 los actos criminales, lo que los transforma en cr\u00edmenes de lesa humanidad. De \u00a0 conformidad con lo decidido por la C\u00e1mara de Apelaciones en el Caso Tadic, \u00a0 resulta irrelevante que los actos hayan sido cometidos por \u201cmotivos puramente \u00a0 personales\u201d, pues lo que se examina es si el procesado era consciente o \u00a0 deliberadamente \u201cciego\u201d de que sus actos se encontraban dentro del \u00e1mbito de un \u00a0 crimen contra la humanidad. Este mismo est\u00e1ndar fue definido por la Corte \u00a0 Suprema Canadiense en el Caso R v. Finta (1994, I. S. C. R. 701). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Decreto 4800 de 2011, Art\u00edculo 149.\u00a0Montos. Independientemente de la estimaci\u00f3n \u00a0 del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 reconocer por indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa los siguientes montos: \u2551 1. Por homicidio, desaparici\u00f3n forzada y \u00a0 secuestro, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u2551 2. Por \u00a0 lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales. \u2551 3. Por lesiones que no causen incapacidad \u00a0 permanente, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u2551 4. Por \u00a0 tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales. \u2551 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, \u00a0 hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u2551 6. Por reclutamiento \u00a0 forzado de menores, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u2551 7. \u00a0 Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales. \u2551 Los montos de indemnizaci\u00f3n administrativa previstos en este art\u00edculo \u00a0 se reconocer\u00e1n en salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento del \u00a0 pago. \u2551 Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Estos \u00a0 montos de indemnizaci\u00f3n podr\u00e1n ser otorgados a todas las v\u00edctimas que tengan \u00a0 derecho a esta medida de reparaci\u00f3n. \u2551 Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Por cada v\u00edctima se adelantar\u00e1 s\u00f3lo un tr\u00e1mite de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa al cual se acumular\u00e1n todas las solicitudes \u00a0 presentadas respecto de la misma. \u2551 Si respecto de una misma v\u00edctima concurre \u00a0 m\u00e1s de una violaci\u00f3n de aquellas establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, tendr\u00e1 derecho a que el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa se \u00a0 acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La Corte en otras \u00a0 oportunidades ha considerado que el establecimiento de reg\u00edmenes m\u00e1s favorables \u00a0 propios de la justicia transicional en los que quedan cobijadas cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y las m\u00e1s atroces violaciones del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos y del derecho internacional humanitario. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 C-936 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), al declarar inexequible la posibilidad de aplicar el principio de \u00a0 oportunidad frente a las m\u00e1s graves violaciones de derechos humanos y del \u00a0 derecho internacional humanitario. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-290 de 2012 (MP: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); C-578 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 AV: Rodrigo Escobar Gil); C-317 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-358 \u00a0 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SPV. Jorge Arango Mej\u00eda, Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver entre muchas otras las siguientes sentencias del \u00a0 Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera: \u00a0 Subsecci\u00f3n B, CP: Stella Conto D\u00edaz Del Castillo, 14 de abril de 2011, Proceso \u00a0 n\u00famero: 05001-23-31-000-1996-00237-01(20145), sobre ejecuciones extrajudiciales; \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, CP: Ramiro Saavedra Becerra, 12 de \u00a0 octubre de 2006 , Radicaci\u00f3n n\u00famero: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417);\u00a0 Secci\u00f3n Tercera\u00a0 , Subsecci\u00f3n A , CP: Mauricio \u00a0 Fajardo G\u00f3mez, 21 de febrero de 2011 , \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046); Secci\u00f3n Tercera , Subsecci\u00f3n C, Consejero ponente: Jaime Orlando \u00a0 Santofimio Gamboa, 21) de febrero dos mil once 2011, Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 50001-23-31-000-2001-00171-01(31093); Secci\u00f3n Tercera; CP: Mauricio \u00a0 Fajardo G\u00f3mez, 15 de agosto de 2007, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 190012331000200300385-01; Secci\u00f3n Tercera, CP: Julio Cesar Uribe Acosta, 25 de \u00a0 abril de 1991, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 6220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En la sentencia C-775 de 2003 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la \u00a0 Corte resalto que \u201cEsta corporaci\u00f3n ha resaltado adem\u00e1s la cercan\u00eda y mutua \u00a0 dependencia existente entre estos tres conceptos, al se\u00f1alar: \u201c\u2026 la verdad, \u00a0 la justicia y la reparaci\u00f3n se erigen como bienes cardinales de toda sociedad \u00a0 que se funde en un orden justo y de pac\u00edfica convivencia, entre los cuales \u00a0 median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es \u00a0 posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparaci\u00f3n \u00a0 sin la justicia.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-099-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-099\/13 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DA\u00d1OS CAUSADOS POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD QUE SEAN \u00a0 ATRIBUIBLES A AGENTES DEL ESTADO-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}