{"id":20323,"date":"2024-06-21T22:36:59","date_gmt":"2024-06-21T22:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-100-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:59","slug":"c-100-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-13\/","title":{"rendered":"C-100-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-100-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-100\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, febrero 27 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Extensi\u00f3n a los departamentos de la \u00a0 facultad para celebrar convenios con las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cdepartamental y\u201d del par\u00e1grafo 4 \u00a0 del art\u00edculo 6 de la ley 1551 de 2012, al regular la posibilidad de que las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal celebren convenios de solidaridad con entes \u00a0 territoriales del orden departamental, no desconoce el principio de unidad de \u00a0 materia (art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n y 148 de la ley 5 de 1992), en virtud \u00a0 de su conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la materia \u00a0 dominante de la ley. Tal materia consiste en la \u00a0 regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, gobierno y organizaci\u00f3n de las entidades \u00a0 municipales y distritales y, en ese contexto, en la adopci\u00f3n de reglas \u00a0 aplicables a su relaci\u00f3n con otros niveles territoriales. Las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal son un escenario de participaci\u00f3n y gesti\u00f3n marcadamente local y, en esa \u00a0 medida, establecer disposiciones que inciden en sus actividades se vincula con \u00a0 el objeto de la ley. As\u00ed mismo, la participaci\u00f3n de los departamentos en los \u00a0 convenios de solidaridad con las juntas de acci\u00f3n comunal, se relaciona con \u00a0 importantes funciones que cumplen tales entidades territoriales respecto de los \u00a0 municipios, en el marco de principios constitucionales de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMATIZAR, ARMONIZAR \u00a0 E INTEGRAR NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inexequibilidad \u00a0 por desconocimiento del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Atribuci\u00f3n de los concejos en materia de \u00a0 ordenaci\u00f3n del suelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Delegaci\u00f3n en directores de departamentos \u00a0 administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Facultades extraordinarias en la aceptaci\u00f3n \u00a0 de renuncia, licencias y permisos del alcalde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, reconocida \u00a0 en los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n, la atribuci\u00f3n conferida al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y a los Gobernadores -en el art\u00edculo 31 de la ley \u00a0 1551 de 2012- para aceptar la renuncia o para autorizar las licencias o permisos \u00a0 del alcalde mayor del Distrito Capital y de los alcaldes municipales, seg\u00fan el \u00a0 caso. Esa disposici\u00f3n ha sido expedida con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n en el que se atribuye al legislador la \u00a0 competencia para adoptar el r\u00e9gimen de las faltas absolutas y temporales de los \u00a0 ciudadanos elegidos popularmente as\u00ed como para disciplinar el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones. Adicionalmente la atribuci\u00f3n conferida no es extra\u00f1a al sistema de \u00a0 relaciones entre los diferentes niveles territoriales definido en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Requisitos para ser personero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Seguridad social de ediles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia\/PROCESO DE \u00a0 FORMACION DE LA LEY-Exigencia de unidad de materia\/JUICIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO POR VIOLACION DE LA UNIDAD DE MATERIA EN \u00a0 LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Criterios orientadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central consiste en determinar los eventos en los cuales \u00a0 se produce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158. Para ello resulta indispensable \u00a0 establecer la rigurosidad con la que debe adelantarse el examen. El punto de \u00a0 partida en esta materia indica que el examen no debe resultar excesivamente \u00a0 exigente ni extremadamente deferente. Ello implica que el escrutinio no puede \u00a0 desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al Congreso pero tampoco \u00a0 las exigencias de racionalidad legislativa que se asocian al principio de unidad \u00a0 de materia. Con fundamento en lo anterior cabe presentar las siguientes pautas \u00a0 de decisi\u00f3n que operan como orientaciones generales para adelantar el juicio por \u00a0 violaci\u00f3n de la unidad de materia en la actividad legislativa: (i) Existe una \u00a0 preferencia prima facie por el respeto de la determinaci\u00f3n legislativa. Ello \u00a0 implica que es exigible, para afirmar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, un esfuerzo argumentativo especial por parte del demandante y por \u00a0 parte de la Corte Constitucional, para una decisi\u00f3n de inexequibilidad. (ii) La \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia exige como primer paso la \u00a0 identificaci\u00f3n del eje, n\u00facleo o m\u00e9dula del proyecto. Esta identificaci\u00f3n debe \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n diferentes t\u00e9cnicas interpretativas que se ocupen de la \u00a0 historia de la ley, de su texto, de las relaciones entre las diversas partes de \u00a0 la ley y de sus v\u00ednculos con otras leyes.\u00a0 (iii) El siguiente paso del \u00a0 juicio, demanda establecer si la disposici\u00f3n examinada, atendiendo el contenido \u00a0 normativo que se desprende de ella, guarda conexi\u00f3n con la materia del proyecto. \u00a0 Este examen debe diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto \u00a0 dado que una ley puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello \u00a0 signifique, necesariamente, diversidad de materias. Esa conexi\u00f3n puede ser de \u00a0 muy diferente tipo y en cada caso deber\u00e1 establecerse\u00a0 su relevancia. El \u00a0 v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en funci\u00f3n de: (i) el \u00e1rea de la realidad social \u00a0 que se ocupa de disciplinar la ley -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las causas que \u00a0 motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n causal-; (iii) las finalidades, prop\u00f3sitos o \u00a0 efectos que se pretende conseguir con la adopci\u00f3n de la ley -conexi\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la \u00a0 incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n -conexidad metodol\u00f3gica-; (v) los \u00a0 contenidos de todas y cada una de las disposiciones de \u00a0 una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una \u00a0 racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-. (iv) El examen por violaci\u00f3n \u00a0 de unidad de materia puede adquirir diferentes niveles de rigor. As\u00ed, el examen \u00a0 de unidad de materia en un acto legislativo da lugar a un escrutinio d\u00e9bil en \u00a0 tanto basta, para constatar la relaci\u00f3n con la materia, que la disposici\u00f3n \u00a0 examinada tenga como prop\u00f3sito reformar la Constituci\u00f3n. En una direcci\u00f3n \u00a0 diferente la conexi\u00f3n de disposiciones incorporadas en la ley aprobatoria del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, demanda que ellas se encuentren encaminadas a la \u00a0 ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de los diferentes programas y prop\u00f3sitos que all\u00ed se \u00a0 incluyen. (v) Adicionalmente cuando los prop\u00f3sitos que justifican el \u00a0 reconocimiento del principio de unidad de materia han sido satisfechos durante \u00a0 el debate legislativo, el rigor en el examen que debe adelantarse puede \u00a0 disminuir significativamente haciendo posible, en consecuencia, el empleo de \u00a0 criterios interpretativos m\u00e1s deferentes con la actividad legislativa. En efecto \u00a0 si una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la materia del proyecto fue objeto \u00a0 de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo y, en esa \u00a0 medida, alrededor de la misma se desarrollo un adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, \u00a0 el requerimiento de conexidad podr\u00e1 resultar menos exigente, en tanto ya se \u00a0 habr\u00eda controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el \u00a0 reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTES \u00a0 TERRITORIALES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Autorizaci\u00f3n \u00a0 para celebrar convenios solidarios\/JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 8 de la ley 743 de 2002 define a las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal como organizaciones c\u00edvicas, sociales y comunitarias de \u00a0 gesti\u00f3n social, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de \u00a0 un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, \u00a0 sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia \u00a0 participativa. El \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal es \u00a0 predominantemente local y estrechamente relacionado con el escenario en el que \u00a0 las autoridades municipales deben cumplir sus funciones. Conforme a ello, una \u00a0 disposici\u00f3n que autoriza a los entes territoriales del orden departamental a \u00a0 celebrar convenios con organizaciones que despliegan sus actividades localmente \u00a0 y favorecen intereses municipales -a tal punto que entre sus objetivos, seg\u00fan lo \u00a0 establece el literal a) del art\u00edculo 19 de la citada ley 743 de 2002, se \u00a0 encuentra el consistente en promover y fortalecer en el individuo, el sentido de \u00a0 pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la democracia participativa- est\u00e1 relacionada con el desarrollo del \u00a0 municipio y, en esa medida, no es ajena al n\u00facleo de la ley y tiene con ella \u00a0 conexidad tem\u00e1tica.\u00a0 La celebraci\u00f3n de este tipo de convenios se dirige a \u00a0 promover el desarrollo de actividades que favorecen la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos \u00a0 comunes en el \u00e1mbito local y en esa medida contribuyen a concretar las \u00a0 finalidades asociadas a la consideraci\u00f3n del municipio como entidad fundamental. \u00a0 En efecto, los convenios solidarios son definidos por el par\u00e1grafo 3 de la \u00a0 disposici\u00f3n de la que hace parte la expresi\u00f3n demandada, se\u00f1alando que deben ser \u00a0 entendidos como la complementaci\u00f3n de \u00a0 esfuerzos institucionales, comunitarios, econ\u00f3micos y sociales para la \u00a0 construcci\u00f3n de obras y la satisfacci\u00f3n de necesidades y aspiraciones de las \u00a0 comunidades. Las actividades que desarrollan las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 se encuentran ligadas a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad y al \u00a0 mejoramiento social y cultural de sus habitantes, responsabilidades del \u00a0 municipio seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n. La autorizaci\u00f3n \u00a0 para celebrar convenios de solidaridad entre las juntas de acci\u00f3n comunal y las \u00a0 entidades del orden departamental tienen la aptitud de promover el desarrollo \u00a0 municipal y por ello, una conexidad teleol\u00f3gica con la ley de la que hacen parte \u00a0 cuyo prop\u00f3sito, seg\u00fan se indic\u00f3, consisti\u00f3 en la adopci\u00f3n de normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento del municipio. Adicionalmente, \u00a0 razones de t\u00e9cnica legislativa comprendidas por la denominada conexidad \u00a0 metodol\u00f3gica justifican que en una misma disposici\u00f3n se regule una clase de \u00a0 convenios que puede celebrarse por los diferentes entes territoriales con \u00a0 organismos cuyo \u00e1mbito de actuaci\u00f3n es el local. Ello permite la existencia de \u00a0 un cuerpo ordenado motivado por la misma racionalidad interna, consistente en \u00a0 disciplinar el desarrollo de todas las actividades municipales -conexidad \u00a0 sistem\u00e1tica-. A juicio de la Corte, no resulta compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 sostener que una ley que se dirige a regular las actividades de los municipios, \u00a0 no pueda ocuparse tambi\u00e9n de adoptar disposiciones que impacten la actividad de \u00a0 los departamentos. Una perspectiva semejante desconocer\u00eda que el municipio, en \u00a0 tanto entidad fundamental en la ordenaci\u00f3n territorial, constituye el punto de \u00a0 partida de la divisi\u00f3n del departamento. Pretender aislar los asuntos \u00a0 municipales de los asuntos departamentales a partir de un mandato de estricta \u00a0 separaci\u00f3n tem\u00e1tica, se opone a las necesarias relaciones entre las entidades \u00a0 territoriales y a lo prescrito por el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 indicar que las competencias de las diferentes entidades territoriales se \u00a0 ejercer\u00e1n de acuerdo al principio de coordinaci\u00f3n y por el art\u00edculo 298 que \u00a0 prev\u00e9 el deber de los departamentos de ejercer funciones de coordinaci\u00f3n, complementariedad de \u00a0 la acci\u00f3n municipal e intermediaci\u00f3n entre la naci\u00f3n y los municipios. \u00a0Tales normas imponen reconocer los importantes v\u00ednculos que surgen entre las \u00a0 actividades locales y aquellas ejecutadas a partir de una dimensi\u00f3n territorial \u00a0 m\u00e1s amplia constituida por el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES Y RELACION CON EL PRINCIPIO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional\/AUTONOMIA \u00a0 DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos\/UNIDAD Y \u00a0 AUTONOMIA-Equilibrio se logra mediante un sistema de limitaciones \u00a0 rec\u00edprocas\/SISTEMA DE LIMITACIONES RECIPROCAS-Alcance\/SISTEMA \u00a0 DE LIMITACIONES RECIPROCAS-Subregla\/AUTONOMIA DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Contenidos m\u00ednimos que comportan para los entes territoriales \u00a0 la facultad de gestionar sus asuntos propios\/AUTONOMIA TERRITORIAL-N\u00facleo \u00a0 esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Criterios para identificar la infracci\u00f3n de \u00a0 su n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la vulneraci\u00f3n de tal n\u00facleo esencial o contenido \u00a0 auton\u00f3mico constitucionalmente asegurado puede expresarse de dos formas: en \u00a0 primer lugar, cuando se trata de una medida que desconoce una regla \u00a0 constitucional espec\u00edfica de protecci\u00f3n de las entidades territoriales -por \u00a0 ejemplo las reglas que prev\u00e9n la elecci\u00f3n popular de alcaldes y gobernadores o \u00a0 aquellas que asignan competencias espec\u00edficas a las autoridades territoriales-; \u00a0 en segundo lugar, cuando se impone una restricci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. Conforme a ello, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda se encuentra \u00a0 conformado por la prohibici\u00f3n de desconocer reglas constitucionales espec\u00edficas \u00a0 de protecci\u00f3n de las entidades territoriales -cuyo seguimiento es imperativo en \u00a0 tanto expresan una decisi\u00f3n clara y definitiva del poder constituyente- y por la \u00a0 prohibici\u00f3n de imponer limitaciones constitucionalmente injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis (1) la protecci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, implica el reconocimiento de una libertad de \u00a0 autogesti\u00f3n que se concreta en los derechos reconocidos en el art\u00edculo 287 y en \u00a0 las competencias asignadas a las autoridades de cada entidad. (ii) Tal \u00a0 protecci\u00f3n implica la prohibici\u00f3n de desconocer el contenido esencial de la \u00a0 autonom\u00eda. (iii) El desconocimiento del n\u00facleo esencial se produce (a) cuando se \u00a0 infringe una regla constitucional que proteja espec\u00edficamente la autonom\u00eda o (b) \u00a0 cuando se impone a la autonom\u00eda una restricci\u00f3n injustificada. (iv) Una \u00a0 restricci\u00f3n injustificada ocurre en aquellos eventos en los que la limitaci\u00f3n es \u00a0 desproporcionada. (v) La intensidad del examen de proporcionalidad no es siempre \u00a0 la misma y puede variar en funci\u00f3n de la materia que sea objeto de regulaci\u00f3n o \u00a0 intervenci\u00f3n, del grado de afectaci\u00f3n de los derechos de las entidades \u00a0 territoriales o\u00a0 de la existencia de una competencia legislativa expresa \u00a0 para la regulaci\u00f3n de la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES NACIONALES Y DEPARTAMENTALES-Competencias constitucionales para intervenir en los \u00a0 niveles territoriales distrital y municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABILITACION O DELEGACION LEGISLATIVA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse que la Constituci\u00f3n, en el marco de la \u00a0 necesaria armonizaci\u00f3n del principio unitario y auton\u00f3mico, previ\u00f3 una compleja \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias que habilitan al Congreso -mediante la ley- y a las \u00a0 autoridades de algunos niveles territoriales para incidir en las actividades de \u00a0 los municipios y distritos. Estas habilitaciones constitucionales incluyen, por \u00a0 ejemplo, la posibilidad de que la ley regule las faltas absolutas o temporales, \u00a0 las causas de destituci\u00f3n y las formas de llenar las vacantes de los ciudadanos \u00a0 elegidos popularmente as\u00ed como todas aquellas medidas que se requieren para el \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones (art. 293). El reconocimiento de las referidas \u00a0 competencias legislativas y administrativas implican diferentes grados de \u00a0 intervenci\u00f3n. En ocasiones se limita a se\u00f1alar que el legislador podr\u00e1 regular \u00a0 una materia al paso que en otras oportunidades impone obligaciones de regulaci\u00f3n \u00a0 a las que se condiciona el desarrollo de determinadas actividades de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios. Igualmente se asignan competencias a \u00a0 autoridades de niveles territoriales superiores que las facultan para intervenir \u00a0 en asuntos de importancia especial -orden p\u00fablico y planeaci\u00f3n- o para enfrentar \u00a0 situaciones administrativas espec\u00edficas que pueden afectar el normal despliegue \u00a0 de las actividades en el orden territorial. Las disposiciones que prev\u00e9n la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias resultan del mayor inter\u00e9s para resolver el presente \u00a0 asunto en tanto evidencian la manera como el constituyente pretendi\u00f3 resolver la \u00a0 tensi\u00f3n entre los principios que en materia territorial entran en tensi\u00f3n. Su \u00a0 utilidad radica en el hecho de que pueden ser reglas que protegen \u00a0 espec\u00edficamente la autonom\u00eda o la unidad y que, en esa medida, constituyan \u00a0 criterios definitivos para la soluci\u00f3n del caso. O, en otra direcci\u00f3n, pueden \u00a0 tambi\u00e9n ofrecer pautas para determinar la intensidad del examen de \u00a0 proporcionalidad, al reconocer dilatados m\u00e1rgenes de acci\u00f3n que justifican \u00a0 ex\u00e1menes de constitucionalidad deferentes con las determinaciones legislativas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Contenido y alcance\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y \u00a0 GOBERNADOR-Autorizaci\u00f3n seg\u00fan el caso y en los eventos fijados en la \u00a0 ley para suspender o destituir alcaldes\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y \u00a0 GOBERNADOR-Facultades de nombramientos provisionales de Gobernador y alcalde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE \u00a0 IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Mandatos que comprende\/JUICIO DE IGUALDAD-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Naturaleza\/PERSONERO MUNICIPAL-Calidades \u00a0 seg\u00fan su categorizaci\u00f3n\/CARGO DE PERSONERO-Condiciones de acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER \u00a0 REQUISITOS PARA LOS PERSONEROS DE MUNICIPIOS PERTENECIENTES A DISTINTAS \u00a0 CATEGORIAS-No viola la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 acusada es constitucional dado que: (i) impone requisitos diferentes para ser \u00a0 personero en atenci\u00f3n a la diversidad de supuestos objeto de regulaci\u00f3n; (ii) es \u00a0 manifestaci\u00f3n de la competencia prevista en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 y (iii) la jurisprudencia ha reconocido la constitucionalidad de tal tipo de \u00a0 tratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional\/UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIOS BIODIVERSOS Y FRONTERIZOS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE TERRITORIOS BIODIVERSOS Y FRONTERIZOS-Norma acusada no resulta precisa ni \u00a0 pertinente\/CREACION DE TERRITORIOS ESPECIALES BIODIVERSOS Y \u00a0 FRONTERIZOS-Desconoce la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada hace de lo dispuesto en el art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n, no \u00a0 consigue superar la inconstitucionalidad. Como se explic\u00f3, tal art\u00edculo no \u00a0 implica una autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de nuevas entidades territoriales sino \u00a0 para establecer, a partir de ellas, divisiones territoriales orientadas al \u00a0 cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Estado. En este caso la norma \u00a0 en la que pretende fundamentarse la creaci\u00f3n de las nuevas entidades \u00a0 territoriales no resulta precisa ni pertinente. A los territorios biodiversos y fronterizos le son asignadas \u00a0 atribuciones y derechos propios de otras entidades territoriales y, en esa \u00a0 medida, no es posible concluir que se trata \u00fanicamente de una divisi\u00f3n del \u00a0 territorio amparada por el art\u00edculo 285. Una interpretaci\u00f3n como esa implicar\u00eda \u00a0 habilitar al Legislador para establecer entidades semejantes a las entidades \u00a0 territoriales que reconoce el art\u00edculo 286, pero adscribi\u00e9ndole solo algunas de \u00a0 sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE CODIFICACION Y \u00a0 COMPILACION DE NORMAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDICION DE CODIGOS-Competencia \u00a0 legislativa\/CODIGO-Prohibici\u00f3n de facultades extraordinarias para \u00a0 su adopci\u00f3n\/PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR \u00a0 CODIGOS-Alcance\/CODIGO-Definici\u00f3n\/CODIGO-Diferencias \u00a0 con otro tipo de cuerpos normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA \u00a0 CODIFICACION-Contenido y \u00a0 alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA EXPEDICION DE CODIGOS-L\u00edmites\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA EXPEDICION DE CODIGOS-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n reconocida \u00a0 por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y, en particular, por el numeral 2 de tal \u00a0 disposici\u00f3n, es el llamado a establecer en cada momento aquellas materias que \u00a0 deben ser objeto de codificaci\u00f3n. Goza en esta materia de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para precisar los asuntos que requieren encontrarse sometidos a \u00a0 esta t\u00e9cnica legislativa. No obstante la competencia del Congreso, su decisi\u00f3n \u00a0 no resulta totalmente libre sino que se encuentra sometida a l\u00edmites que se \u00a0 vinculan, por ejemplo, (i) a las pr\u00e1cticas institucionales, (ii) a la \u00a0 importancia constitucional de las materias que son objeto de regulaci\u00f3n y (iii) \u00a0 al grado de dispersi\u00f3n competencial para la regulaci\u00f3n de la materia de que se \u00a0 trate.\u00a0 1. Una extendida pr\u00e1ctica institucional consistente en reconocer \u00a0 determinadas materias como objeto de codificaci\u00f3n debe ser tenida en cuenta para \u00a0 delimitar el alcance de esta reserva. Aunque la tradici\u00f3n no impone un l\u00edmite \u00a0 definitivo en esta materia, en tanto es posible que por diversas razones pueda \u00a0 implementarse un proceso descodificador, las actuaciones uniformes de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas con competencias de regulaci\u00f3n \u2013identificadas, por ejemplo, \u00a0 en las denominaciones dadas a los cuerpos normativos en cada momento hist\u00f3rico- \u00a0 constituyen un referente constitucionalmente relevante (Criterio de la pr\u00e1ctica \u00a0 institucional o tradici\u00f3n jur\u00eddica). 2. La importancia constitucional del objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n, vista desde la perspectiva de los fines del Estado o de la \u00a0 necesidad de proteger los derechos de las personas, puede tambi\u00e9n ofrecer un \u00a0 criterio relevante para la identificaci\u00f3n de las materias reservadas a los \u00a0 c\u00f3digos en tanto se articula con los prop\u00f3sitos que, seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se han asociado hist\u00f3ricamente a los procesos de codificaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, considerando que en la actualidad se prev\u00e9n reservas legales \u00a0 especiales para asuntos especialmente importantes en materia de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos \u2013estatutaria-, la definici\u00f3n de si se trata o no de una materia \u00a0 codificable debe ser respetuosa de tales reservas. Por ello, para definir si se \u00a0 impone la codificaci\u00f3n resultar\u00e1 necesario, de una parte, descartar la \u00a0 existencia de una reserva legislativa especial y, de otra, evaluar si el objeto \u00a0 de la regulaci\u00f3n adquiere una trascendencia constitucional especial en atenci\u00f3n \u00a0 a los fines previstos en el art\u00edculo 2 y, de manera particular, a la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de las personas. La interpretaci\u00f3n expuesta\u00a0 se encuentra \u00a0 alineada con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n para otorgar \u00a0 facultades extraordinarias prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se funda en la necesidad de conferirle la mayor legitimaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica \u2013mediante la intervenci\u00f3n del Congreso- a aquellas materias que \u00a0 tienen una importancia especial en el ordenamiento. En esa direcci\u00f3n tal \u00a0 restricci\u00f3n se impone cuando se trata de regular sistem\u00e1tica y exhaustivamente \u00a0 materias de notable significado constitucional (Criterio del significado \u00a0 constitucional de la materia y de la inexistencia de reservas legislativas \u00a0 especiales). 3 Adem\u00e1s de los expuestos, un tercer criterio se refiere al grado \u00a0 de dispersi\u00f3n o concentraci\u00f3n de las competencias para regular una materia. Si \u00a0 para la regulaci\u00f3n de una determinada \u00e1rea de la realidad social la Constituci\u00f3n \u00a0 asigna facultades de regulaci\u00f3n a diferentes autoridades o prev\u00e9 diversos medios \u00a0 para ello, la posibilidad de que los asuntos sean objeto de codificaci\u00f3n \u00a0 disminuye. Ella aumentar\u00e1, por el contrario, cuando las competencias para la \u00a0 regulaci\u00f3n se encuentren radicadas exclusivamente en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 y se prevea solo una forma de intervenci\u00f3n. De otra forma dicho, cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n ha previsto variadas competencias o m\u00faltiples medios para la \u00a0 regulaci\u00f3n de una actividad, esto es, para la adopci\u00f3n de normas generales \u00a0 orientadas a establecer su disciplina b\u00e1sica, puede inferirse que no existe una \u00a0 expectativa constitucional de que los asuntos centrales de la materia se \u00a0 encuentren comprendidos por un c\u00f3digo al que se asocian, seg\u00fan se sabe, \u00a0 pretensiones de armon\u00eda y completitud (Criterio del grado de dispersi\u00f3n de las \u00a0 competencias o de los medios para la regulaci\u00f3n).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 6, 9, 30, 31, 35, 42, 44 y \u00a0 49 de la ley 1551 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas para modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Textos normativos demandados, cargos de inconstitucionalidad, intervenciones y \u00a0 concepto del PGN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presenta demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos \u00a0 6, 9, 30, 31, 35, 42, 44 y 49 de la ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cargos formulados en contra del art\u00edculo 6 de la ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano demanda la expresi\u00f3n que se resalta, del art\u00edculo 6 de la ley 1551 de \u00a0 2012, modificatorio del art\u00edculo 3 de la ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 136 de 1994 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Funciones de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al municipio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal \u00a0 para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 con el fin de ejecutar obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda. Para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 estas deber\u00e1n contratar con los habitantes de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Planteamiento del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir el significado constitucional de la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales el ciudadano demandante se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, si bien es plausible que los municipios \u00a0 celebren convenios con las juntas de acciones comunales (JAC), esto no se puede \u00a0 hacer extensivo a las entidades departamentales, salvo al momento que el \u00a0 Congreso nacional (por fin) expida el r\u00e9gimen legal Departamental y derogue el \u00a0 viejo C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental (Decreto ley 1222 de 1986), porque la \u00a0 disposici\u00f3n citada de la ley 1551\/2012 vulnera el n\u00facleo esencial de la \u00a0 autonom\u00eda local, que como lo ha destacado la Corte, porque \u201cla Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre respetado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica el ciudadano que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Ello ocurre debido a que en la ley demandada se regula en forma \u00a0 exclusiva el r\u00e9gimen municipal y, en consecuencia, la posibilidad de celebrar \u00a0 acuerdos con las juntas administradoras locales por parte de los departamentos \u00a0 solo ser\u00eda posible cuando se expida la ley que contemple el r\u00e9gimen \u00a0 departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia desconocimiento del principio de unidad de materia. \u00a0 En tanto los municipios y los departamentos son entidades territoriales, resulta \u00a0 necesario que en los casos en los que adopta una regulaci\u00f3n sobre una de ellas \u00a0 se aborde lo relacionado con la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene relaci\u00f3n alguna con la autonom\u00eda de los municipios una \u00a0 disposici\u00f3n que autoriza a los departamentos a celebrar convenios con las juntas \u00a0 de acci\u00f3n comunal. Adicionalmente y en relaci\u00f3n con tal autonom\u00eda, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada confiere a las entidades municipales la competencia para \u00a0 decidir si celebran o no los convenios a los que alude la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que orientan la descentralizaci\u00f3n territorial y, en \u00a0 particular, los principios de complementariedad -art\u00edculo 298-, coordinaci\u00f3n y \u00a0 subsidiariedad -art\u00edculo 288- no se oponen y por el contrario justifican una \u00a0 disposici\u00f3n legislativa como la acusada. En efecto, la posibilidad de que los \u00a0 Departamentos celebren convenios de solidaridad con las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal, constituye una forma aceptable de articulaci\u00f3n de las diferentes \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada encuentra apoyo directo en el art\u00edculo 288 de \u00a0 la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 como uno de los principios de la ordenaci\u00f3n \u00a0 territorial el de coordinaci\u00f3n que demanda, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 27 \u00a0 de la ley 1454 de 2011, el ejercicio articulado, coherente y arm\u00f3nico de cada \u00a0 una de las competencias. La protecci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales -derivada del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n- no ofrece \u00a0 raz\u00f3n alguna para afirmar que la disposici\u00f3n acusada la desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de competencias de los departamentos en la ley demandada \u00a0 no desconoce el principio de unidad de materia. Existe una conexi\u00f3n clara entre \u00a0 la expresi\u00f3n cuestionada y la disposici\u00f3n demandada en tanto ella tiene como \u00a0 prop\u00f3sito asegurar la actuaci\u00f3n coordinada de los niveles departamental y \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5. Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce la autonom\u00eda de los municipios en tanto la norma no \u00a0 prev\u00e9 que los departamentos asuman sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n acusada s\u00ed desconoce el \u00a0 principio de unidad de materia.\u00a0 Ello es as\u00ed en tanto el aparte acusado no \u00a0 se ocupa de regular las relaciones entre el departamento y el municipio \u2013en cuyo \u00a0 caso estar\u00eda conforme con el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n- sino que \u00a0 exclusivamente prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n legislativa para que los departamentos \u00a0 celebren convenios con organismos comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no desconoce la autonom\u00eda de los departamentos \u00a0 y municipios si se considera que simplemente prev\u00e9 la autorizaci\u00f3n para que \u00a0 tales entidades celebren convenios de solidaridad. La celebraci\u00f3n de estos \u00a0 acuerdos encuentra apoyo directo en los art\u00edculos 288, 300, 339, 340 y 341 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Se trata entonces de un mecanismo constitucionalmente admisible \u00a0 para el desarrollo de las competencias a cargo de las entidades territoriales \u00a0 que no implica, de modo alguno, la obligaci\u00f3n de suscribir tal tipo de \u00a0 convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no deriva en una infracci\u00f3n del art\u00edculo 158 \u00a0 dado que los convenios tienen impacto en el municipio en tanto se celebran con \u00a0 las juntas de acci\u00f3n comunal. La norma que los autoriza guarda conexidad \u00a0 objetiva y razonable con el objeto de la ley consistente en dictar normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los organismos municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cargos \u00a0 formulados en contra del art\u00edculo 9 de la ley 1551 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano demanda la expresi\u00f3n que se resalta del art\u00edculo 9 de la ley 1551 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal \u00a0 para los municipios con poblaci\u00f3n de 30.000 habitantes o menos, tendr\u00e1 \u00a0 tratamiento especial como m\u00ednimo en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n: Estos municipios no estar\u00e1n obligados \u00a0 m\u00e1s que a la implementaci\u00f3n de la estructura m\u00ednima que imponga la Constituci\u00f3n, \u00a0 de modo que no podr\u00e1 norma alguna imponer la creaci\u00f3n de dependencia o cargo, \u00a0 salvo que la norma prevea la asignaci\u00f3n de recursos suficientes para su \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Funcionamiento: En materia de planes de ordenamiento \u00a0 territorial, bastar\u00e1 con la elaboraci\u00f3n de esquemas m\u00ednimos de ordenaci\u00f3n, \u00a0 previendo especialmente los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Planteamiento \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, luego de comparar algunos aspectos relativos a \u00a0 la regulaci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial en la ley 388 de 1997\u00a0 \u00a0 y en el\u00a0 art\u00edculo 9 de la ley 1551 de 2012, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, mientras que la ley que regula en \u00a0 forma integral la materia relacionada con la planeaci\u00f3n local (la ley 388\/97), \u00a0 se habla de Esquemas de Ordenamiento Territorial en los municipios de menos de \u00a0 30 mil habitantes, de un plumazo la ley 1551\/2012 borra este concepto y lo \u00a0 reemplaza por el de \u201cesquemas m\u00ednimos de ordenaci\u00f3n\u201d, vulnerando en forma \u00a0 directa la atribuci\u00f3n que tienen los Concejos Municipales de reglamentar los \u00a0 usos del suelo (art\u00edculo 313.7 superior), de all\u00ed su inconstitucionalidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos planteados por el demandante no satisfacen las \u00a0 exigencias para la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. Ello es as\u00ed \u00a0 dado que carece de claridad puesto que no es posible comprenderlo adecuadamente. \u00a0 As\u00ed mismo\u00a0 \u00a0no resulta espec\u00edfico en tanto no demuestra la manera en que la \u00a0 autorizaci\u00f3n de esquemas m\u00ednimos de ordenaci\u00f3n desconoce las facultades \u00a0 de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y al margen de lo anterior, la disposici\u00f3n acusada se \u00a0 inscribe en el prop\u00f3sito de ofrecer a determinada categor\u00eda de municipios \u00a0 instrumentos adecuados para la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus proyectos. La norma \u00a0 acusada no vulnera la regla de atribuci\u00f3n de funciones que se prev\u00e9 en el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del demandante no ofrece una fundamentaci\u00f3n clara y, \u00a0 en esa medida, se ha configurado una ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el legislador dictar\u00e1 las \u00a0 normas en materia de ordenamiento territorial correspondi\u00e9ndole, al Concejo \u00a0 Municipal, la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado demandado es compatible con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 320 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 la posibilidad de establecer categor\u00edas de \u00a0 municipios y, al mismo tiempo, fijar reg\u00edmenes especiales. Adicionalmente no se \u00a0 deriva de la disposici\u00f3n demandada desconocimiento alguno de las competencias \u00a0 que se encuentran a cargo de los Concejos Municipales en tanto no son privados \u00a0 del ejercicio de ninguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo afirmado por el accionante, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 ampl\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales en tanto disminuye las \u00a0 exigencias que previamente se establec\u00edan en la ley 388 de 1997. As\u00ed las cosas, \u00a0 el parte acusado contribuye a extender la discrecionalidad de los concejos \u00a0 municipales para adoptar las decisiones fundamentales en materia de ordenamiento \u00a0 territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del demandante carece de pertinencia, especificidad \u00a0 y suficiencia. De la disposici\u00f3n se\u00f1alada no se sigue que se hubiere previsto \u00a0 que una autoridad diferente a los concejos municipales deba ocuparse de regular \u00a0 los usos del suelo. En esa medida, con independencia de que se trate de un plan \u00a0 de ordenamiento territorial o de un esquema m\u00ednimo de ordenamiento territorial, \u00a0 la competencia contin\u00faa radicada en los referidos concejos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Cargo formulado en contra del \u00a0 art\u00edculo 30 de la ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demanda la expresi\u00f3n que se resalta del art\u00edculo 30 de la \u00a0 ley 1551 de 2012, modificatorio del art\u00edculo 92 de la ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. El art\u00edculo 92 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Delegaci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Alcalde podr\u00e1 delegar en los secretarios de la alcald\u00eda y en los jefes \u00a0de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, \u00a0 excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actos expedidos por las autoridades delegatarias estar\u00e1n sometidos a los mismos \u00a0 requisitos establecidos para su expedici\u00f3n por la autoridad o entidad delegante \u00a0 y ser\u00e1n susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente a la delegaci\u00f3n para celebrar y ejecutar contratos, esta se regir\u00e1 \u00a0 conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Planteamiento del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona el empleo de la expresi\u00f3n \u201cjefes\u201d al aludir a \u00a0 los representantes de los departamentos administrativos en el orden territorial. \u00a0 Considera vulnerado el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n dado que en esta \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, que estima aplicable al nivel municipal, se emplea \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cdirector\u201d para referirse a los representantes legales de tal tipo \u00a0 de entidades. As\u00ed las cosas el ciudadano considera que el lenguaje del art\u00edculo \u00a0 30 se opone a las expresiones empleadas en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del demandante, fundado exclusivamente en \u00a0 consideraciones ling\u00fc\u00edsticas, carece de pertinencia en tanto no presenta \u00a0 verdaderas razones constitucionales. Ahora bien y en todo caso es claro que las \u00a0 expresiones \u201cDirector\u201d y \u201cJefe\u201d resultan equiparables desde el punto de vista de \u00a0 su significado y, en consecuencia, no se constata infracci\u00f3n alguna del art\u00edculo \u00a0 115 de la Constituci\u00f3n. Igualmente la competencia de las autoridades municipales \u00a0 para ordenar la estructura administrativa de las entidades territoriales, hace \u00a0 posible afirmar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado carece de relevancia constitucional en tanto se \u00a0 trata de un asunto exclusivamente sem\u00e1ntico. La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 \u00a0 denominaci\u00f3n alguna para determinados cargos en el nivel territorial y, por el \u00a0 contrario, le asigna a los concejos municipales y a las alcald\u00edas competencias \u00a0 especiales en esa materia. Es por ello que se concluye la ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n de la estructura administrativa en los niveles \u00a0 territoriales no esta definida constitucionalmente y, en todo caso, no es \u00a0 exigible que coincida con la estructura administrativa nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n invocado para fundamentar el cargo \u00a0 se refiere al Gobierno Nacional y, en consecuencia, no puede apoyarse en \u00e9l para \u00a0 fundamentar la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que se ocupa de asuntos del \u00a0 nivel territorial. Adicionalmente debe considerarse que respeta de mejor forma \u00a0 \u00a0la autonom\u00eda de las entidades territoriales una disposici\u00f3n que ofrezca \u00a0 libertad a las entidades territoriales para establecer las denominaciones \u00a0 administrativas cuando, como ocurre en este caso, la Constituci\u00f3n no ha previsto \u00a0 denominaciones constitucionales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 se refiere a una denominaci\u00f3n en el plano nacional. \u00a0 Su extensi\u00f3n al nivel territorial no se encuentra constitucionalmente requerida, \u00a0 entre otras cosas, por razones de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cargo formulado en contra de \u00a0 algunas expresiones del art\u00edculo 31 de la ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano demanda los apartes que se resaltan del art\u00edculo 31 de la ley 1551 de \u00a0 2012, modificatorio del art\u00edculo 100 de la ley 136 de 1994:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El art\u00edculo 100 de \u00a0 la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Renuncias, Permisos y Licencias. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para \u00a0 separarse transitoriamente del cargo, la aceptar\u00e1 o conceder\u00e1 el Gobernador \u00a0 respectivo o el Presidente de la Rep\u00fablica en el caso del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1. Las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas ser\u00e1n certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que \u00a0 se encuentre afiliado el mandatario local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Planteamiento del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el demandante que los apartes acusados del art\u00edculo 31 \u00a0 desconocen la autonom\u00eda de los municipios consagrada en los art\u00edculos 1, 287 y \u00a0 288 de la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen sentido estricto los \u00a0 gobernadores y, en su caso el Presidente de la Rep\u00fablica, no son superiores a \u00a0 los alcaldes.\u201d Posteriormente concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, con base en Carta Constitucional de 1991, bajo \u00a0 un Estado Social de Derecho, organizado de manera Centralista (Rep\u00fablica \u00a0 Unitaria), pero, con Autonom\u00eda y Descentralizaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales, los alcaldes son la primera autoridad pol\u00edtica del municipio y, \u00a0 por ello, al no depender funcionalmente de los gobernadores (ni del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, en el caso de los alcaldes de los distritos), no es posible que \u00a0 estos presenten la renuncia o la solicitud de licencia o permiso al gobernador \u00a0 respectivo, sin que se afecte en forma clara el n\u00facleo de fundamental de la \u00a0 autonom\u00eda.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial debe articularse con el principio unitario y, en consecuencia, no es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n la asignaci\u00f3n, al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 de las facultades previstas en el aparte acusado. De hecho, por ejemplo, al \u00a0 Gobernador le son asignadas competencias para designar a los alcaldes en \u00a0 aquellos casos en los que se susciten determinadas faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas competencias se \u00a0 articulan directamente con lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 189, 209 y 314 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y, adicionalmente, promueven la estabilidad \u00a0 pol\u00edtico-administrativa en el municipio. Ello ha sido reconocido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y, en particular, en la sentencia C-844 de 2000.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la precisi\u00f3n \u00a0 de competencias que no son incompatibles con la Constituci\u00f3n. Ellas se \u00a0 encuentran en consonancia con lo dispuesto en el numeral 15 del Art\u00edculo 315 y \u00a0 con el art\u00edculo 189. Cabe destacar que, de hecho, el art\u00edculo 314 de la \u00a0 Constituci\u00f3n indica que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y a los \u00a0 Gobernadores suspender o destituir a los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio auton\u00f3mico y \u00a0 el principio unitario se articulan de diversas maneras. En el caso de la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada es claro que no pretende establecer la superioridad de \u00a0 un nivel sobre otro sino, en otra direcci\u00f3n, fijar una regla que permita \u00a0 enfrentar una situaci\u00f3n administrativa especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, \u00a0 adicionalmente, que esta regulaci\u00f3n no desconoce la orientaci\u00f3n constitucional \u00a0 que se sigue de los art\u00edculos 304 y 314 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada \u00a0 constituye una expresi\u00f3n de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico. No se trata de una norma que implique el sometimiento de una \u00a0 autoridad local a una autoridad nacional sino, por el contrario, una arm\u00f3nica \u00a0 colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada \u00a0 pretende enfrentar una situaci\u00f3n administrativa cumpliendo de esa manera una \u00a0 finalidad constitucional v\u00e1lida. No se busca designar en propiedad a un alcalde \u00a0 sino hacer frente a una situaci\u00f3n administrativa que demanda una acci\u00f3n \u00a0 pronta y diligente por parte de las autoridades estatales. De lo que se \u00a0 trata en este caso es de regular un vac\u00edo temporal de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cargo formulado en \u00a0 contra de las expresiones del art\u00edculo 35 de la ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano demanda la expresi\u00f3n que se resalta del art\u00edculo 35 de la ley 1551 de \u00a0 2012, modificatorio del art\u00edculo 170 de la ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categor\u00edas \u00a0 especial, primera y segunda t\u00edtulos de abogado y de postgrado. En los \u00a0 municipios de tercera, cuarta y quinta categor\u00edas, t\u00edtulo de abogado. En las \u00a0 dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n participar en el concurso egresados de facultades de \u00a0 derecho, sin embargo, en la calificaci\u00f3n del concurso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al \u00a0 t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Planteamiento del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la exigencia conforme a la cual para ser \u00a0 elegido como personero en determinados municipios se requieren t\u00edtulos de \u00a0 abogado y de postgrado, desconoce al derecho a la igualdad en tanto excluye a \u00a0 otros abogados que no han obtenido este \u00faltimo t\u00edtulo. Ello resulta \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1tico, en opini\u00f3n del ciudadano, si se considera que \u00a0 la ley 136 de 1994 no establec\u00eda dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1. Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado no \u00a0 cumple las condiciones b\u00e1sicas de un cuestionamiento por violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad. El demandante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de exponer las razones por las \u00a0 cuales el trato diferente resultaba contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe destacar \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada se apoya en la necesidad de promover un adecuado \u00a0 ejercicio de competencias por parte de los personeros y pretende atender la \u00a0 mayor complejidad de los municipios mencionados por el art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2. Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no presenta \u00a0 adecuadamente el sustento jur\u00eddico de su acusaci\u00f3n. En todo caso y con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, el Legislador se encuentra \u00a0 habilitado para establecer las condiciones que deben cumplir los servidores \u00a0 p\u00fablicos para el ejercicio de su cargo. Siendo ello as\u00ed, la diferencia entre los \u00a0 diversos municipios permite considerar justificado el diverso tratamiento en \u00a0 tanto no se trata de supuestos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n establecida \u00a0 en la norma demandada se ajusta a las diferencias existentes entre las \u00a0 categor\u00edas de municipios. En efecto, la complejidad de las funciones que deben \u00a0 cumplirse son diversas y, en esa medida, el legislador puede establecer tratos \u00a0 desiguales. Esta regulaci\u00f3n tambi\u00e9n guarda correspondencia con el \u00a0 fortalecimiento general de los estudios de postgrado como forma de complementar \u00a0 la carrera aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta \u00a0 disposici\u00f3n se encuentra en consonancia con lo advertido por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-1067 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.4. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no formula \u00a0 adecuadamente el cargo en tanto no demuestra la existencia de discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna. Ahora bien, admitiendo que se encuentra debidamente formulado, la \u00a0 diversidad de trato se explica en la existencia de diferencias relevantes entre \u00a0 las categor\u00edas de municipios que justifican, por ejemplo, establecer varias \u00a0 escalas de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las diferentes \u00a0 categor\u00edas de municipios y, en particular, que en algunos de ellos el ejercicio \u00a0 de las funciones puede resultar m\u00e1s complejo, no resulta irrazonable que la ley \u00a0 establezca diferentes exigencias. Ello encuentra fundamento, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-1067 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Cargo formulado en contra de las expresiones del art\u00edculo 42 de la ley 1551 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. \u00a0 Juntas Administradoras Locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil \u00a0 (100.000), los Alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad social en salud y riesgos \u00a0 profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un (1) \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza de Seguros \u00a0 con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que \u00a0 para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros \u00a0 de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n de los beneficios establecidos por \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n deber\u00e1 suscribirles una P\u00f3liza de \u00a0 vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Planteamiento \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 42 de la ley 1551 de 2012 \u00a0 desconoce el principio de igualdad dado que solo se prev\u00e9 la garant\u00eda de la \u00a0 seguridad social en salud y en riesgos profesionales de los ediles, en aquellos \u00a0 municipios en los cuales la poblaci\u00f3n sea superior a cien mil habitantes. En \u00a0 opini\u00f3n del demandante, tal regla desconoce que m\u00e1s del 95% de los municipios \u00a0 tienen una poblaci\u00f3n menor a la referida en la disposici\u00f3n. As\u00ed las cosas \u00a0 considera que \u201cse debe garantizar para todos los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales el acceso a la salud y a los riesgos profesionales y, \u00a0 por ello, es necesario expulsar de nuestro ordenamiento jur\u00eddico el precitado \u00a0 art\u00edculo 42 de la ley 1551 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1. Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial establecido en el segmento acusado encuentra \u00a0 apoyo en las diferencias existentes entre los diversos municipios. De manera \u00a0 particular cabe advertir que la complejidad de las tareas, de una parte, y la \u00a0 posibilidad fiscal, de otra parte, constituyen razones que el legislador puede \u00a0 tomar en cuenta para definir un trato no igual. En apoyo de esta conclusi\u00f3n se \u00a0 encuentra la sentencia C-313 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no plantea adecuadamente el cargo de igualdad. Con \u00a0 independencia de ello las diferencias existentes entre los municipios, tomadas \u00a0 en consideraci\u00f3n por la norma, otorgan suficiente fundamento a la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible encontrar razones objetivas con fundamento en las cuales \u00a0 se justifica el tratamiento diferenciado. En cualquier caso, atendiendo el \u00a0 proceso de universalizaci\u00f3n del aseguramiento existen medidas ya previstas en el \u00a0 ordenamiento que evitan dejar desprotegidos a los ediles de los municipios no \u00a0 comprendidos por la regulaci\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4. Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones que se justifica la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 35 cabe concluir la constitucionalidad del segmento examinado. Es \u00a0 evidente que razones de capacidad fiscal explican el tratamiento diverso. No \u00a0 existe pues discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la actividad de los ediles se desarrolla ad honorem, \u00a0 la disposici\u00f3n acusada constituye un avance en la protecci\u00f3n en materia de salud \u00a0 y riesgos profesionales, tal y como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-758 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que el demandante parece asimilar a los ediles con los \u00a0 concejales, no obstante que los primeros \u00fanicamente existen en aquellos \u00a0 municipios en los que existen juntas administradores locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Cargos formulados en contra de las \u00a0 expresiones del art\u00edculo 44 de la ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n Nacional, cr\u00e9ense los territorios especiales \u00a0 biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a los \u00a0 antiguos corregimientos departamentales, para que en los t\u00e9rminos que \u00a0 reglamente el Gobierno nacional dentro del t\u00e9rmino de 6 meses a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado \u00a0 pueda cumplir las funciones y servicios que tiene a su cargo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 territorios especiales tendr\u00e1n una estructura institucional m\u00ednima, cuya \u00a0 autoridad pol\u00edtico administrativa ser\u00e1 de elecci\u00f3n popular, para prestar los \u00a0 servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el \u00a0 progreso local, garantizar los servicios de salud, educaci\u00f3n y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n \u00a0 comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Planteamiento del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la creaci\u00f3n de los territorios especiales \u00a0 diversos y fronterizos a los que alude la disposici\u00f3n demandada, desconoce \u00a0 el car\u00e1cter taxativo de la enunciaci\u00f3n que de las entidades territoriales se \u00a0 hace en el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente destaca que la norma demandada se\u00f1ala que los \u00a0 territorios especiales biodiversos y fronterizos tendr\u00e1n una estructura \u00a0 institucional m\u00ednima, cuya autoridad pol\u00edtico administrativa ser\u00e1 de elecci\u00f3n \u00a0 popular. En su opini\u00f3n, \u00fanicamente el texto constitucional puede establecer el \u00a0 origen popular de un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.1. Ministerio del interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 150 que \u00a0 le asigna \u00a0al Congreso, a trav\u00e9s de la ley, la definici\u00f3n de la divisi\u00f3n general \u00a0 del territorio y en el art\u00edculo 285 que prev\u00e9 otras formas de divisi\u00f3n del \u00a0 territorio diferentes a las enunciadas expresamente en la Constituci\u00f3n, cabe \u00a0 concluir que la creaci\u00f3n de los territorios especiales biodiversos y fronterizos \u00a0 no constituye una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Esta comprensi\u00f3n se apoya en lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte constitucional en la sentencia C-313 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante desconoce que, con fundamento en el art\u00edculo 285 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el legislador se encuentra habilitado para crear los territorios a \u00a0 los que se refiere la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 320 de \u00a0 la Constituci\u00f3n en el que se prev\u00e9 que la ley podr\u00e1 establecer categor\u00edas de \u00a0 municipios en funci\u00f3n de las variables que all\u00ed se indican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una nueva entidad \u00a0 territorial sino que, en otra direcci\u00f3n, constituye una expresi\u00f3n de la \u00a0 competencia prevista en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n para establecer \u00a0 categor\u00edas de municipios. Conforme a ello la norma no debe ser declarada \u00a0 inexequible sino que, por el contrario, la Corte debe interpretarla en el \u00a0 sentido de que la instituci\u00f3n que regula el art\u00edculo es una nueva categor\u00eda de \u00a0 municipios y que por tanto deber\u00e1 establecerse para la misma un r\u00e9gimen \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los territorios a que se refiere el segmento acusado no constituyen \u00a0 entidades territoriales. Se trata de divisiones territoriales cuya adopci\u00f3n por \u00a0 el Congreso es posible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como en su art\u00edculo 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Cargo formulado en contra de las \u00a0 expresiones del art\u00edculo 49 de la ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Facultades Extraordinarias. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses \u00a0 contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley, proceda a sistematizar, \u00a0 armonizar e integrar en un solo cuerpo, las disposiciones legales vigentes para \u00a0 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conf\u00f3rmese una \u00a0 comisi\u00f3n de seguimiento integrada por (5) Senadores y (5) Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara, designados por el Presidente de cada una de las C\u00e1maras, para hacer \u00a0 seguimiento permanente a las facultades conferidas en este art\u00edculo, recibir \u00a0 informes del gobierno y presentarlos al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Planteamiento \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el demandante que lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la ley \u00a0 1551 desconoce la prohibici\u00f3n, establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de otorgar facultades al Presidente para la expedici\u00f3n de \u00a0 C\u00f3digos. Estima que la autorizaci\u00f3n establecida para sistematizar, armonizar e \u00a0 integrar en un solo cuerpo las disposiciones all\u00ed se\u00f1aladas, equivale al \u00a0 otorgamiento de competencias para ese efecto. Esta norma, adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 desconoce el precedente de la Corte contenido en la sentencia C-129 de 1995.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.1. Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de la que hace parte la disposici\u00f3n cuestionada no otorga \u00a0 facultad alguna al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de normas \u00a0 org\u00e1nicas o para la adopci\u00f3n de un c\u00f3digo. Se atribuyen facultades \u201cpara \u00a0 materializar y ejecutar lo previsto en la norma acusada\u201d. Ello \u00a0 implica que se habilita para organizar, armonizar e integrar las normas vigentes \u00a0 y no, como lo afirma la demanda, para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.2. Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera la Constituci\u00f3n el art\u00edculo demandado en tanto no atribuye \u00a0 facultades para expedir un C\u00f3digo sino \u00fanicamente para armonizar y sistematizar \u00a0 las normas legales vigentes. No se extiende tal habilitaci\u00f3n al cambio de \u00a0 t\u00edtulos o a la fijaci\u00f3n de una nueva numeraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.3. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada no constituye una infracci\u00f3n del numeral 10 \u00a0 del art\u00edculo 150 en tanto la misma no otorga facultades para la expedici\u00f3n de un \u00a0 C\u00f3digo. Esta conclusi\u00f3n se sigue del hecho consistente en que no todo \u00a0 otorgamiento de facultades para sistematizar normas equivale a la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual inconstitucionalidad se seguir\u00eda no de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada sino del ejercicio de las facultades all\u00ed conferidas. Ese an\u00e1lisis, \u00a0 sin embargo, escapa al control que ahora le es planteado a la Corte y difiere de \u00a0 aquel desplegado en la sentencia C-129 de 1995 en la que, entre otras cosas, se \u00a0 examinaba una disposici\u00f3n que preve\u00eda facultades para eliminar disposiciones. \u00a0 Ello supon\u00eda entonces que el art\u00edculo 199 de la ley 136 de 1994 autorizaba la \u00a0 expedici\u00f3n de un c\u00f3digo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la ley 1551 no vulnera la constituci\u00f3n dado que (i) \u00a0 la regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes municipales y departamentales no constituye la \u00a0 materia propia de un c\u00f3digo y (ii) la autorizaci\u00f3n examinada se reduce a \u00a0 compilar y no a adoptar una regulaci\u00f3n coincidente con la definici\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cC\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2.5. Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo que la norma que se ocupar\u00e1 de compilar tendr\u00e1 la \u00a0 naturaleza de un decreto ley resulta admisible la habilitaci\u00f3n examinada \u00a0 considerando lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-839 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades conferidas en el art\u00edculo demandado no lo son, como de \u00a0 forma equivocada lo plantea el demandante, para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. Se \u00a0 trata, por el contario, del otorgamiento de facultades para sistematizar, \u00a0 armonizar e integrar las disposiciones legales sobre organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del demandante, al invocar la sentencia C-129 de \u00a0 1995, desconoce que la cuesti\u00f3n all\u00ed analizada difiere de la ahora expuesta en \u00a0 tanto la disposici\u00f3n valorada en aquella oportunidad preve\u00eda una facultad \u00a0 para compilar y eliminar todo tipo de disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la demanda formulada en contra de los art\u00edculos 6, 9, 30, 31, 35, \u00a0 42, 44 y 49 de la ley 1551 de 2012 con fundamento en lo dispuesto por el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n preliminar: examen de aptitud de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se han ocupado \u00a0 de enunciar y explicar las condiciones que deben reunir los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, a efectos de que sea posible la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo. Cuando tales exigencias no se satisfacen procede la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Corte ha destacado que un cuestionamiento constitucional \u00a0 debe resultar cierto, claro, pertinente, espec\u00edfico y suficiente[1]. La certeza[2], que tiene como punto \u00a0 de partida la distinci\u00f3n entre texto normativo (enunciado normativo) y sentido \u00a0 normativo (norma), exige que el sentido normativo cuestionado exista, esto es, \u00a0 que se demande un contenido vigente en el ordenamiento y no uno supuesto por el \u00a0 demandante[3]. \u00a0 Ello implica que una interpretaci\u00f3n de un texto normativo que derive en la \u00a0 adscripci\u00f3n de un significado que no tiene, constituye una hip\u00f3tesis de ausencia \u00a0 de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo. Tal hip\u00f3tesis tambi\u00e9n puede ocurrir \u00a0 cuando se trata de una disposici\u00f3n que ha dejado de existir y no se encuentra \u00a0 produciendo efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La claridad[4] \u00a0se vincula a la posibilidad de comprender las razones que sustentan la solicitud \u00a0 de inexequibilidad de manera que ellas contemplen enunciados cuya orientaci\u00f3n \u00a0 sea entendible como un argumento con aptitud para cuestionar la validez de una \u00a0 norma. Esto implica la satisfacci\u00f3n de exigencias m\u00ednimas de coherencia y \u00a0 consistencia en el planteamiento del argumento, a fin de que no solo la Corte \u00a0 pueda identificar las razones de la discrepancia sino que, adem\u00e1s, le permitan a \u00a0 los intervinientes en el proceso, confrontar, refutar o apoyar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La objeci\u00f3n formulada, seg\u00fan el requerimiento de \u00a0 pertinencia[5], debe ser \u00a0 verdaderamente constitucional y, en consecuencia, el cuestionamiento ha de \u00a0 fundarse en el desconocimiento de disposiciones que constituyan par\u00e1metro para \u00a0 este tipo de juicios, resultando inadmisibles cargos fundados en las bondades de \u00a0 una regulaci\u00f3n o en su desconocimiento de disposiciones legales no integradas al \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La especificidad[6] del cargo se opone a \u00a0 los argumentos gen\u00e9ricos. Ello ocurre cuando el cargo no presenta de manera \u00a0 concreta las razones de inconstitucionalidad. En esa medida no satisface esta \u00a0 exigencia aquel cargo que se limita a advertir de manera general y altamente \u00a0 indeterminada la posible violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n constitucional. As\u00ed, el \u00a0 demandante debe aproximarse a las normas constitucionales relevantes y, a partir \u00a0 de sus significados posibles, proceder a la confrontaci\u00f3n con el sentido \u00a0 normativo que se asigna la disposici\u00f3n legislativa acusada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Finalmente la suficiencia[7], estrechamente \u00a0 vinculada con los requerimientos anteriores, impone el deber de formular un \u00a0 desacuerdo que pueda suscitar alguna duda respecto de la validez constitucional \u00a0 de la disposici\u00f3n que se acusa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Incumplimiento de las exigencias en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0 planteados en contra de los art\u00edculos 6, 9, 30 y 42 de la ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Al plantear su desacuerdo en contra del art\u00edculo 6 de la ley \u00a0 1551 de 2012 que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 3 de la ley 136 de 1994, el \u00a0 ciudadano demandante advierte que autorizar a los departamentos para celebrar \u00a0 convenios solidarios con las juntas de acci\u00f3n comunal para la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0 hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda, desconoce la autonom\u00eda territorial y el principio \u00a0 de unidad de materia. La Corte no consigue identificar en la demanda argumentos \u00a0 que permitan afirmar que esa autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de los convenios, \u00a0 desconozca los derechos de las entidades territoriales o su autonom\u00eda. Se trata \u00a0 de un planteamiento que no es claro sino inespec\u00edfico e insuficiente. En \u00a0 esa medida, se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el cargo que por violaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda territorial se formul\u00f3 en contra del art\u00edculo 6 de la ley 1551 de \u00a0 2012. Ello sin perjuicio del an\u00e1lisis que sobre la posible infracci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia, se har\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El demandante cuestiona el numeral 2 del art\u00edculo 9 de la ley \u00a0 1551 en el que se dispone\u00a0 -al referirse al alcance de las normas que \u00a0 puedan tener injerencia en los Municipios de 30.000 habitantes o menos- que en \u00a0 materia de planes de ordenamiento territorial, bastar\u00e1 con la elaboraci\u00f3n de \u00a0 esquemas m\u00ednimos de ordenaci\u00f3n, previendo especialmente los usos del suelo. En \u00a0 su opini\u00f3n, la sustituci\u00f3n de los esquemas de ordenamiento territorial \u00a0 -previstos en la ley 388 de 1997- por los esquemas m\u00ednimos de ordenaci\u00f3n \u00a0 previstos en la disposici\u00f3n demandada, implica la infracci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de \u00a0 los concejos municipales de reglamentar los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del demandante carece de especificidad. Se \u00a0 limita en este caso a anunciar la oposici\u00f3n de la norma demandada con la \u00a0 atribuci\u00f3n de los concejos municipales sin explicar, en modo alguno, la forma en \u00a0 que se produce tal infracci\u00f3n con el uso de la expresi\u00f3n \u201cesquemas m\u00ednimos de \u00a0 ordenaci\u00f3n\u201d en el art\u00edculo demandado. De esta manera no demuestra la forma en \u00a0 que esta regulaci\u00f3n debilita o elimina los poderes de decisi\u00f3n de los concejos \u00a0 municipales o afecta alguna de sus competencias. Este d\u00e9ficit en el \u00a0 planteamiento obedece en buena medida a que el cargo planteado se funda en una \u00a0 comparaci\u00f3n impertinente entre dos cuerpos normativos, a saber, la ley \u00a0 388 de 1997 y la ley 1551 de 2012. As\u00ed las cosas, la Corte se abstendr\u00e1 de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esta acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Al cuestionar algunos apartes del art\u00edculo 42 de la ley 1551 \u00a0 de 2012, el demandante no consigue satisfacer los requisitos para la formulaci\u00f3n \u00a0 de un cargo por violaci\u00f3n del derecho de igualdad. En efecto, el demandante se \u00a0 limita a se\u00f1alar que el tratamiento de los ediles vinculados a municipios con \u00a0 una poblaci\u00f3n superior a cien mil (100.000) habitantes deber\u00eda ser igual al de \u00a0 los ediles vinculados a los municipios que no cumplan tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el planteamiento de este tipo de cargos es exigible que el \u00a0 demandante se esfuerce en presentar las razones por las cuales los grupos objeto \u00a0 de trato diferente \u2013en este caso los municipios de m\u00e1s de cien mil y los \u00a0 municipios con una poblaci\u00f3n inferior- deben considerarse iguales y, en esa, \u00a0 medida, era su obligaci\u00f3n exponer los argumentos constitucionales que evidencian \u00a0 la incorrecci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n elegido por el Congreso -n\u00famero de \u00a0 habitantes-. As\u00ed las cosas el demandante deb\u00eda satisfacer estos requerimientos \u00a0 si pretend\u00eda demostrar una vulneraci\u00f3n del mandato de trato igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varias las disposiciones de la ley 1551 de 2012 objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n en esta oportunidad. A fin de dar un orden adecuado a la presente \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 formular el problema jur\u00eddico derivado de cada uno \u00a0 de los cargos y, a continuaci\u00f3n, caracterizar\u00e1 el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad con fundamento en el cual se resolver\u00e1 la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo primero: la expresi\u00f3n \u201cdepartamental\u201d del par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 6 de la ley 1551 de 2012 vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia reconocida \u00a0 en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 148 de la ley 5 de 1992, \u00a0 la inclusi\u00f3n, en la ley 1551 de 2012, de una disposici\u00f3n que autoriza a los \u00a0 entes territoriales departamentales para celebrar convenios \u00a0 solidarios con las juntas de acci\u00f3n comunal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Par\u00e1metro de constitucionalidad: la regla de unidad de materia \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La regla de unidad de materia establecida constitucionalmente \u00a0 en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, impone un mandato en virtud del cual \u00a0 todas las disposiciones de un proyecto de ley deben referirse a la misma \u00a0 materia. Con tal prop\u00f3sito la referida disposici\u00f3n y el art\u00edculo 148 de la ley 5 \u00a0 de 1992 establecen la obligaci\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n respectiva de \u00a0 rechazar aquellos contenidos que no se ajusten al mencionado mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A efectos de adelantar el control constitucional de respeto de \u00a0 la regla de unidad de materia, la Corte debe establecer, en primer lugar, la \u00a0 materia dominante de la ley y, una vez hecho ello, establecer si entre tal \u00a0 materia y las disposiciones de la ley existe alg\u00fan tipo de conexidad tem\u00e1tica, \u00a0 sistem\u00e1tica, metodol\u00f3gica, teleol\u00f3gica o causal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la sentencia C-896 de 2012 esta Corporaci\u00f3n formul\u00f3 el \u00a0 alcance de la exigencia de unidad de materia y las etapas aplicables a los \u00a0 juicios por su violaci\u00f3n. En lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n central consiste en determinar los eventos \u00a0 en los cuales se produce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158. Para ello resulta \u00a0 indispensable establecer la rigurosidad con la que debe adelantarse el examen. \u00a0 El punto de partida en esta materia indica que el examen no debe resultar \u00a0 excesivamente exigente ni extremadamente deferente. Ello implica que el \u00a0 escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n otorgado al \u00a0 Congreso pero tampoco las exigencias de racionalidad legislativa que se asocian \u00a0 al principio de unidad de materia. Con fundamento en lo anterior cabe presentar \u00a0 las siguientes pautas de decisi\u00f3n que operan como orientaciones generales para \u00a0 adelantar el juicio por violaci\u00f3n de la unidad de materia en la actividad \u00a0 legislativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una preferencia prima facie por el \u00a0 respeto de la determinaci\u00f3n legislativa. Ello implica que es exigible, para \u00a0 afirmar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, un esfuerzo \u00a0 argumentativo especial por parte del demandante y por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, para una decisi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 exige como primer paso la identificaci\u00f3n del eje, n\u00facleo o m\u00e9dula del proyecto. \u00a0 Esta identificaci\u00f3n debe tomar en consideraci\u00f3n diferentes t\u00e9cnicas \u00a0 interpretativas que se ocupen de la historia de la ley, de su texto, de las \u00a0 relaciones entre las diversas partes de la ley y de sus v\u00ednculos con otras \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El siguiente paso del juicio, demanda establecer \u00a0 si la disposici\u00f3n examinada, atendiendo el contenido normativo que se desprende \u00a0 de ella, guarda conexi\u00f3n con la materia del proyecto. Este examen debe \u00a0 diferenciar entre materia del proyecto y temas del proyecto dado que una ley \u00a0 puede ocuparse de una pluralidad de temas sin que ello signifique, \u00a0 necesariamente, diversidad de materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conexi\u00f3n puede ser de muy diferente tipo y en cada \u00a0 caso deber\u00e1 establecerse su relevancia. El v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en \u00a0 funci\u00f3n de: (i) el \u00e1rea de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley \u00a0 -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las causas que motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n \u00a0 causal-; (iii) las finalidades, prop\u00f3sitos o efectos que se pretende conseguir \u00a0 con la adopci\u00f3n de la ley -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de \u00a0 t\u00e9cnica legislativa que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada \u00a0 disposici\u00f3n -conexidad metodol\u00f3gica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de \u00a0 una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una \u00a0 racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El examen por violaci\u00f3n de unidad de materia \u00a0 puede adquirir diferentes niveles de rigor. As\u00ed, el examen de unidad de materia \u00a0 en un acto legislativo da lugar a un escrutinio d\u00e9bil en tanto basta, para \u00a0 constatar la relaci\u00f3n con la materia, que la disposici\u00f3n examinada tenga como \u00a0 prop\u00f3sito reformar la Constituci\u00f3n. En una direcci\u00f3n diferente la conexi\u00f3n de \u00a0 disposiciones incorporadas en la ley aprobatoria del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, demanda que ellas se encuentren encaminadas a la ejecuci\u00f3n o \u00a0 realizaci\u00f3n de los diferentes programas y prop\u00f3sitos que all\u00ed se incluyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente cuando los prop\u00f3sitos que \u00a0 justifican el reconocimiento del principio de unidad de materia han sido \u00a0 satisfechos durante el debate legislativo, el rigor en el examen que debe \u00a0 adelantarse puede disminuir significativamente haciendo posible, en \u00a0 consecuencia, el empleo de criterios interpretativos m\u00e1s deferentes con la \u00a0 actividad legislativa. En efecto si una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la \u00a0 materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarroll\u00f3 un \u00a0 adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, el requerimiento de conexidad podr\u00e1 resultar \u00a0 menos exigente, en tanto ya se habr\u00eda controlado uno de los riesgos que pretende \u00a0 enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de \u00a0 materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Examen del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La lectura de la ley 1551 de 2012 permite constatar que su eje \u00a0 tem\u00e1tico se encuentra constituido por la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, \u00a0 gobierno y organizaci\u00f3n de las entidades municipales y distritales y, en ese \u00a0 contexto, por la adopci\u00f3n de reglas aplicables a sus relaciones con otros \u00a0 niveles territoriales. En efecto (i) el t\u00edtulo del proyecto indica que a trav\u00e9s \u00a0 de la referida ley se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios; (ii) su art\u00edculo 1 se\u00f1ala que ella tiene por \u00a0 objeto modernizar la normativa relacionada con el r\u00e9gimen municipal, dentro \u00a0 de la autonom\u00eda que reconoce a los municipios la Constituci\u00f3n y la ley como \u00a0 instrumento de gesti\u00f3n para cumplir sus competencias y funciones; (iii) el \u00a0 art\u00edculo 2 se ocupa de enunciar los derechos cuya titularidad se encuentra \u00a0 radicada en los municipios, (iv) los art\u00edculos 3, 4, 6, 7, 11, 13, 15, 16, 17, \u00a0 18, 21, 22, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42 y 43 se ocupan de modificar \u00a0 la ley 136 de 1994 por la cual se adoptaron normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y \u00a0 el funcionamiento de los municipios; y (v) en la exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 destaca que el proyecto buscaba \u201cdotar a los Municipios de un estatuto administrativo, moderno, \u00e1gil y \u00a0 acorde a la realidad nacional, que permita a las administraciones municipales \u00a0 aut\u00f3nomamente, cumplir con las funciones y prestar los servicios a su cargo, \u00a0 promoviendo el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de \u00a0 sus habitantes, asegurando la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad y \u00a0 propiciando la integraci\u00f3n regional.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Corresponde establecer si una disposici\u00f3n que autoriza a los \u00a0 entes territoriales del orden departamental para celebrar convenios \u00a0 solidarios con las juntas de acci\u00f3n comunal, se vincula de forma \u00a0 constitucionalmente admisible con el n\u00facleo tem\u00e1tico previamente delimitado. \u00a0 Para la Corte esta cuesti\u00f3n debe responderse afirmativamente por las razones que \u00a0 a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. El literal a) del art\u00edculo 8 de la ley 743 de 2002 define a \u00a0 las juntas de acci\u00f3n comunal como organizaciones c\u00edvicas, sociales y \u00a0 comunitarias de gesti\u00f3n social, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza solidaria, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los \u00a0 residentes de un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos para procurar un \u00a0 desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de \u00a0 la democracia participativa. El \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal es predominantemente local y estrechamente relacionado con el escenario \u00a0 en el que las autoridades municipales deben cumplir sus funciones. Conforme a \u00a0 ello, una disposici\u00f3n que autoriza a los entes territoriales del orden \u00a0 departamental a celebrar convenios con organizaciones que despliegan sus \u00a0 actividades localmente y favorecen intereses municipales -a tal punto que entre \u00a0 sus objetivos, seg\u00fan lo establece el literal a) del art\u00edculo 19 de la citada ley \u00a0 743 de 2002, se encuentra el consistente en promover y fortalecer en el \u00a0 individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito \u00a0 o municipio a trav\u00e9s del ejercicio de la democracia participativa- est\u00e1 \u00a0 relacionada con el desarrollo del municipio y, en esa medida, no es ajena al \u00a0 n\u00facleo de la ley y tiene con ella conexidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Apoya lo anterior la dimensi\u00f3n marcadamente local de las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal reconocida en la ley 743 de 2002. As\u00ed se evidencia (i) \u00a0 en el art\u00edculo 12, que prev\u00e9 que cada una de tales organizaciones desarrollar\u00e1 \u00a0 sus actividades en un territorio indicando, a continuaci\u00f3n, que ellos pueden ser \u00a0 la comuna, el \u00a0 corregimiento, la localidad o el municipio, y (ii) en el art\u00edculo 56 que \u00a0 indica la posibilidad de que las organizaciones comunales se vinculen al \u00a0 desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de sus funciones, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas a \u00a0 cargo de la administraci\u00f3n central o descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. La celebraci\u00f3n de este tipo de convenios se dirige a \u00a0 promover el desarrollo de actividades que favorecen la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos \u00a0 comunes en el \u00e1mbito local y en esa medida contribuyen a concretar las \u00a0 finalidades asociadas a la consideraci\u00f3n del municipio como entidad fundamental. \u00a0 En efecto, los convenios solidarios son definidos por el par\u00e1grafo 3 de la \u00a0 disposici\u00f3n de la que hace parte la expresi\u00f3n demandada, se\u00f1alando que deben ser \u00a0 entendidos como la complementaci\u00f3n de esfuerzos institucionales, comunitarios, \u00a0 econ\u00f3micos y sociales para la construcci\u00f3n de obras y la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades y aspiraciones de las comunidades. Las actividades que \u00a0 desarrollan las juntas de acci\u00f3n comunal se encuentran ligadas a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la comunidad y \u00a0 al mejoramiento social y cultural de sus habitantes, responsabilidades del \u00a0 municipio seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para celebrar convenios de solidaridad entre las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal y las entidades del orden departamental tienen la \u00a0 aptitud de promover el desarrollo municipal y por ello, una conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica con la ley de la que hacen parte cuyo prop\u00f3sito, seg\u00fan se \u00a0 indic\u00f3, consisti\u00f3 en la adopci\u00f3n de normas para modernizar la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. A juicio de la Corte, no resulta compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n sostener que una ley que se dirige a regular las actividades de los \u00a0 municipios, no pueda ocuparse tambi\u00e9n de adoptar disposiciones que impacten la \u00a0 actividad de los departamentos. Una perspectiva semejante desconocer\u00eda que el \u00a0 municipio, en tanto entidad fundamental en la ordenaci\u00f3n territorial, constituye \u00a0 el punto de partida de la divisi\u00f3n del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Pretender aislar los asuntos municipales de los asuntos \u00a0 departamentales a partir de un mandato de estricta separaci\u00f3n tem\u00e1tica, se opone \u00a0 a las necesarias relaciones entre las entidades territoriales y a lo prescrito \u00a0 por el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, al indicar que las competencias de las \u00a0 diferentes entidades territoriales se ejercer\u00e1n de acuerdo al principio de \u00a0 coordinaci\u00f3n y por el art\u00edculo 298 que prev\u00e9 el deber de los \u00a0 departamentos de ejercer funciones de coordinaci\u00f3n, complementariedad de la \u00a0 acci\u00f3n municipal e intermediaci\u00f3n entre la naci\u00f3n y los municipios. Tales \u00a0 normas imponen reconocer los importantes v\u00ednculos que surgen entre las \u00a0 actividades locales y aquellas ejecutadas a partir de una dimensi\u00f3n territorial \u00a0 m\u00e1s amplia constituida por el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es posible concluir que no existe infracci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 158 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tampoco del art\u00edculo 148 de la ley 5 de 1992, \u00a0 dado que entre la materia dominante de la ley y la disposici\u00f3n demandada existe \u00a0 conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica metodol\u00f3gica y sistem\u00e1tica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo Segundo: algunos apartes del art\u00edculo 31 de la ley 1551 de \u00a0 2012 vulneran los art\u00edculos 1, 287 y 288.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, reconocida \u00a0 por los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n, la competencia asignada al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores para (i) aceptar la renuncia y \u00a0 (ii) autorizar las licencias y permisos, seg\u00fan el caso, del alcalde mayor del \u00a0 Distrito Capital y de los alcaldes municipales?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Par\u00e1metro constitucional: la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y su relaci\u00f3n con el principio unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades de advertir y describir las complejas tensiones que se \u00a0 suscitan entre la definici\u00f3n de Colombia como una rep\u00fablica unitaria y el \u00a0 reconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Estas tensiones \u00a0 exigen un esfuerzo de armonizaci\u00f3n de los intereses constitucionales que en esta \u00a0 materia entran en tensi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar el respeto a los \u00a0 contenidos b\u00e1sicos de la libertad territorial previstos en el art\u00edculo 287 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. No es posible establecer relaciones de precedencia definitivas \u00a0 entre los intereses constitucionales referidos. En esa direcci\u00f3n, las exigencias \u00a0 adscritas al principio auton\u00f3mico as\u00ed como aquellas vinculadas al principio \u00a0 unitario, no son absolutas. En efecto, y de acuerdo con el art\u00edculo 287 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el caso de las primeras la Constituci\u00f3n establece una \u00a0 prohibici\u00f3n de afectar los contenidos b\u00e1sicos requeridos para la existencia de \u00a0 entidades territoriales con suficiente libertad pol\u00edtica, econ\u00f3mica y \u00a0 administrativa; y, en el caso de las segundas, existe el deber de ejercer las \u00a0 competencias atribuidas en el marco que establezca o defina la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 287). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Este punto de partida ha sido designado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional con la expresi\u00f3n \u201csistema\u201d o \u201cregla\u201d de las limitaciones \u00a0 rec\u00edprocas. As\u00ed, en la sentencia C-579 de 2001 dijo sobre ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras \u00a0 palabras, el equilibrio entre la unidad y la autonom\u00eda se logra mediante un \u00a0 sistema de limitaciones rec\u00edprocas (C-535\/96): la autonom\u00eda, por una parte, se \u00a0 encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud \u00a0 del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver \u00a0 con el inter\u00e9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario \u00a0 presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el \u00a0 territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan. La unidad, a \u00a0 su vez, se encuentra limitada por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial \u00a0 (sentencia C-216\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Esta supone la capacidad de \u00a0 gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulaci\u00f3n \u00a0 particular para lo espec\u00edfico de cada localidad, dentro de los par\u00e1metros de un \u00a0 orden unificado por la ley general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de \u00a0 la regla de limitaciones rec\u00edprocas se desprende una sub-regla, en el sentido de \u00a0 que la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida implica, para los entes \u00a0 territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos\u00a0propios; es decir, aquellos que\u00a0solo a ellos ata\u00f1en. Ello implica, en \u00a0 consonancia con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0 que deber\u00e1n gobernar el ejercicio de las competencias atribuidas a los\u00a0 \u00a0 distintos niveles territoriales, que todo lo que tenga que ver con asuntos que \u00a0 rebasan el \u00e1mbito meramente local o regional, deber\u00e1 ser regulado por una ley de \u00a0 la Rep\u00fablica: en los t\u00e9rminos de la sentencia C-216\/94,\u00a0\u201ces un desorden el pretender que lo que \u00a0 por esencia es nacional se regule con criterios seccionales o locales\u201d.\u00a0En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 C-004\/93 se afirm\u00f3:\u00a0\u201cla introducci\u00f3n \u00a0 del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones \u00a0 centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del \u00a0 Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los \u00a0 intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, \u00a0 siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades \u00a0 territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata \u00a0 es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y \u00a0 separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los \u00a0 distintos niveles no son excluyentes. Por el contrario dichas competencias, como \u00a0 lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, deben ejercerse dentro de los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u201d.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En estrecha conexi\u00f3n con la regla de las limitaciones \u00a0 rec\u00edprocas, esta Corte ha destacado que la autonom\u00eda admite diversos grados de \u00a0 realizaci\u00f3n y en esa medida \u201crepresenta un rango variable, que cuenta con \u00a0 l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los \u00a0 cuales act\u00faan los entes territoriales\u201d[9]. El l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0 est\u00e1 constituido por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u201cintegrado por el \u00a0 conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente \u00a0 cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo\u201d[10] \u00a0o, como lo indic\u00f3 en otra oportunidad la Corte, est\u00e1 constituido por \u201cla \u00a0 capacidad de gestionar los intereses propios, esto es, la potestad de expedir \u00a0 una regulaci\u00f3n particular para lo espec\u00edfico de cada localidad, dentro de los \u00a0 par\u00e1metros de un orden unificado por la ley general.\u201d[11] A su vez el m\u00e1ximo nivel de realizaci\u00f3n del principio auton\u00f3mico \u00a0 -l\u00edmite m\u00e1ximo- ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n indicando que se encuentra \u00a0 conformado por \u201cuna frontera pol\u00edtica entendida como aquel extremo que al ser \u00a0 superado rompe los principios de organizaci\u00f3n del Estado para convertirse en \u00a0 independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las \u00a0 entidades territoriales\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos dos extremos -la prohibici\u00f3n de afectar el n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda y la prohibici\u00f3n de romper el car\u00e1cter unitario \u00a0 de la Rep\u00fablica-, \u00a0\u00a0existe una multiplicidad de posibilidades de decisi\u00f3n por \u00a0 parte del legislador pudiendo identificar y establecer diferentes formas de \u00a0 interacci\u00f3n o armonizaci\u00f3n de los principios auton\u00f3mico y unitario. La \u00a0 radicaci\u00f3n de esta competencia en el Congreso se explica en lo prescrito por el \u00a0 art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n conforme al cual el ejercicio de los derechos de \u00a0 las entidades territoriales -y por ello la gesti\u00f3n de sus intereses- debe \u00a0 desplegarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. La fijaci\u00f3n de tales l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos no resulta \u00a0 clara en todos los casos. En esa medida y desde la perspectiva de protecci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda surge la pregunta relativa a los criterios para identificar la \u00a0 infracci\u00f3n de su n\u00facleo esencial. Para la Corte, la vulneraci\u00f3n de tal n\u00facleo \u00a0 esencial o contenido auton\u00f3mico constitucionalmente asegurado puede expresarse \u00a0 de dos formas: en primer lugar, cuando se trata de una medida que desconoce una \u00a0 regla constitucional espec\u00edfica de protecci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 -por ejemplo las reglas que prev\u00e9n la elecci\u00f3n popular de alcaldes y \u00a0 gobernadores o aquellas que asignan competencias espec\u00edficas a las autoridades \u00a0 territoriales-; en segundo lugar, cuando se impone una restricci\u00f3n carente de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional. Conforme a ello, el n\u00facleo esencial de la \u00a0 autonom\u00eda se encuentra conformado por la prohibici\u00f3n de desconocer reglas \u00a0 constitucionales espec\u00edficas de protecci\u00f3n de las entidades territoriales -cuyo \u00a0 seguimiento es imperativo en tanto expresan una decisi\u00f3n clara y definitiva del \u00a0 poder constituyente- y por la prohibici\u00f3n de imponer limitaciones \u00a0 constitucionalmente injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Debe se\u00f1alar la Corte que la segunda modalidad de violaci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, fundado en su car\u00e1cter relativo, ha sido \u00a0 reconocido por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia C-579 de \u00a0 2001 al ocuparse de las limitaciones que pueden imponerse a las entidades \u00a0 territoriales en materia presupuestal advirti\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0 general, debe admitirse que el Legislador cuenta con una mayor potestad para \u00a0 intervenir sobre los asuntos atinentes a la administraci\u00f3n territorial, cuando \u00a0 se trata de asuntos presupuestales, y que, como ya se dijo, en estos casos el \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes descentralizados territoriales se \u00a0 reduce correlativamente, en la medida en que permite una mayor injerencia \u00a0 legislativa nacional, siempre y cuando se demuestre la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de cada medida en concreto.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se producir\u00e1 una restricci\u00f3n injustificada, violatoria del n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda, cuando se trate de una medida desproporcionada. Ahora \u00a0 bien, el examen de proporcionalidad que esta Corte ha empleado en oportunidades \u00a0 anteriores, no reviste siempre la misma intensidad en tanto su severidad \u00a0 depender\u00e1, entre otros criterios: de la materia que sea objeto de regulaci\u00f3n o \u00a0 intervenci\u00f3n, del grado de afectaci\u00f3n de los derechos de las entidades \u00a0 territoriales y de la existencia de una competencia legislativa expresa para la \u00a0 regulaci\u00f3n de la materia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. En s\u00edntesis (i) la protecci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales, implica el reconocimiento de una libertad de \u00a0 autogesti\u00f3n que se concreta en los derechos reconocidos en el art\u00edculo 287 y en \u00a0 las competencias asignadas a las autoridades de cada entidad. (ii) Tal \u00a0 protecci\u00f3n implica la prohibici\u00f3n de desconocer el contenido esencial de la \u00a0 autonom\u00eda. (iii) El desconocimiento del n\u00facleo esencial se produce (a) cuando se \u00a0 infringe una regla constitucional que proteja espec\u00edficamente la autonom\u00eda o (b) \u00a0 cuando se impone a la autonom\u00eda una restricci\u00f3n injustificada. (iv) Una \u00a0 restricci\u00f3n injustificada ocurre en aquellos eventos en los que la limitaci\u00f3n es \u00a0 desproporcionada. (v) La intensidad del examen de proporcionalidad no es siempre \u00a0 la misma y puede variar en funci\u00f3n de la materia que sea objeto de regulaci\u00f3n o \u00a0 intervenci\u00f3n, del grado de afectaci\u00f3n de los derechos de las entidades \u00a0 territoriales o\u00a0 de la existencia de una competencia legislativa expresa \u00a0 para la regulaci\u00f3n de la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las competencias constitucionales asignadas a las autoridades \u00a0 nacionales y departamentales\u00a0 para intervenir en los niveles territoriales \u00a0 distrital y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte necesario caracterizar la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional que\u00a0 prev\u00e9 la incidencia de las autoridades nacionales y \u00a0 departamentales en los niveles municipal y distrital. Diferentes normas de la \u00a0 Carta contemplan la intervenci\u00f3n del Congreso, del Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 de los Gobernadores en los niveles distrital y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Disposiciones constitucionales que autorizan de forma \u00a0 espec\u00edfica la incidencia legislativa en los niveles departamental, distrital y \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1\u00a0 Una primera clase de normas se \u00a0 encuentra constituida por aquellas que habilitan al Congreso para adoptar \u00a0 regulaciones en determinadas materias. Son entonces disposiciones que no \u00a0 prev\u00e9n un mandato de regulaci\u00f3n pero que, al atribuir una competencia exclusiva \u00a0 al legislador, tienen como efecto prohibir\u00a0 que la regulaci\u00f3n sea adoptada \u00a0 por autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las disposiciones generales de la \u00a0 organizaci\u00f3n territorial as\u00ed como en las relativas a los departamentos se prev\u00e9 \u00a0 la competencia del legislador para adoptar decisiones relativas, entre otros \u00a0 muchos asuntos, a la divisi\u00f3n general del territorio (art. 285), al \u00a0 reconocimiento de las provincias y las regiones como entidades territoriales \u00a0 (art. 286), a la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales (art. 288), a las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, \u00a0 faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las \u00a0 vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o \u00a0 de funciones p\u00fablicas en las diferentes entidades territoriales (art. 293), a las capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y \u00a0 fiscal de los departamentos (art. 302), a las \u00a0 calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de su elecci\u00f3n, las faltas absolutas y temporales as\u00ed como la \u00a0 manera en que ser\u00e1n llenadas (art 303), a la limitaci\u00f3n de las apropiaciones \u00a0 departamentales destinadas a honorarios de los diputados (art. 308) y a las \u00a0limitaciones al ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. \u00a0 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con una estructura similar \u00a0 -habilitaci\u00f3n del legislador para regular-, la Constituci\u00f3n contiene normas \u00a0 relacionadas directamente con las entidades territoriales distritales y \u00a0 municipales. De esta manera se prev\u00e9 que la ley podr\u00e1 ocuparse de la asignaci\u00f3n \u00a0 de funciones a los municipios (art. 311), de determinar la integraci\u00f3n del \u00a0 concejo municipal atendiendo la poblaci\u00f3n de cada municipio (art. 312), de \u00a0 establecer las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales \u00a0 as\u00ed como la fijaci\u00f3n de la \u00e9poca de sesiones ordinarias de los concejos (art. \u00a0 312), de indicar los eventos en que tengan derecho a honorarios por su \u00a0 asistencia a sesiones (art. 312), de prever el n\u00famero de miembros que compondr\u00e1n \u00a0 las juntas administradoras locales de las comunas y corregimientos en que se \u00a0 dividan los municipios (art. 318), de crear diferentes categor\u00edas de municipios \u00a0 y, en funci\u00f3n de ello, establecer su r\u00e9gimen para la organizaci\u00f3n, gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n (art.320). Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el Distrito Capital, \u00a0 se prev\u00e9 que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo \u00a0 (art. 322). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2. Otro tipo de disposiciones aluden a \u00a0 lo dispuesto en la ley como condici\u00f3n o l\u00edmite para el desarrollo de \u00a0 determinadas actividades por parte de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las disposiciones generales de la \u00a0 organizaci\u00f3n territorial y aquellas relativas a las entidades departamentales es \u00a0 posible identificar varias normas con la referida estructura. En relaci\u00f3n con la \u00a0 integraci\u00f3n en zonas de frontera se dispone que solo podr\u00e1n constituirse por \u00a0 mandato de la ley (art. 289). Igualmente se dispone que las \u00a0 asambleas departamentales, de acuerdo o con sujeci\u00f3n a la ley, tienen la \u00a0 competencia para adoptar los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico, social \u00a0 y de obras p\u00fablicas (art. 300 num. 3), para crear y \u00a0 suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales as\u00ed como \u00a0 organizar provincias (art. 300 num. 6). \u00a0Igualmente la Constituci\u00f3n dispone que el Gobernador deber\u00e1 sujetarse a la ley \u00a0 cuando pretenda crear, suprimir y fusionar los \u00a0 empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus \u00a0 emolumentos (art. 305 num. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden distrital y \u00a0 municipal la Constituci\u00f3n indica que de acuerdo a la ley le corresponde a los \u00a0 concejos municipales votar los tributos y los gastos locales (art. 313 num. 4) \u00a0 as\u00ed como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y \u00a0 enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda (art. 313 num. 7). Igualmente al \u00a0 alcalde le corresponde conservar el orden p\u00fablico de acuerdo con la ley \u00a0 (art. 315). Con una orientaci\u00f3n an\u00e1loga otras disposiciones prev\u00e9n que ser\u00e1 la \u00a0 ley la que determine los casos en los cuales es posible que las autoridades \u00a0 departamentales lleven a efecto determinada acci\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 delegaci\u00f3n de funciones que en los concejos municipales pueden hacer las \u00a0 asambleas departamentales (art. 301). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fan a los diferentes niveles territoriales, se prev\u00e9 que la ley \u00a0 establecer\u00e1 taxativamente los eventos que autorizan que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica suspenda o destituya a los Gobernadores, a los alcaldes municipales y \u00a0 al alcalde mayor del Distrito Capital (arts. 304 -inc. 1-, 314 -inc. 3- y 323 \u00a0 -inc. 6-).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Disposiciones constitucionales sobre la posibilidad de \u00a0 injerencia del Presidente de la Rep\u00fablica y de los gobernadores en los \u00a0 diferentes niveles territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer conjunto de disposiciones establecen relaciones de \u00a0 jerarqu\u00eda \u00a0en determinadas materias contemplando una atribuci\u00f3n de desplazamiento de \u00a0 la autoridad de la entidad territorial correspondiente.\u00a0 As\u00ed el \u00a0 art\u00edculo 303 indica que el Gobernador es agente del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en lo relativo al mantenimiento del orden p\u00fablico tal y como ello se reconoce en \u00a0 el art\u00edculo 296 y que, adicionalmente, tambi\u00e9n lo ser\u00e1\u00a0 en relaci\u00f3n con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y en aquellos asuntos que la naci\u00f3n y el \u00a0 departamento acuerden mediante convenios. A su vez, ocup\u00e1ndose de las relaciones \u00a0 entre gobernadores y alcaldes se dispone que los actos y \u00f3rdenes del gobernador, \u00a0 necesarios para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento, se \u00a0 aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia a las decisiones de los alcaldes \u00a0 (art. 296). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de disposiciones establecen mandatos de actuaci\u00f3n del \u00a0 presidente o del Gobernador, cuando se configura determinado tipo de \u00a0 situaciones administrativas.\u00a0 En esa direcci\u00f3n prescriben que en los casos \u00a0 de faltas absolutas del Gobernador o del Alcalde del Distrito Capital y restando \u00a0 menos de 18 meses para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo el Presidente designar\u00e1 el \u00a0 Gobernador (art. 303) o al Alcalde Distrital (art. 323) por el per\u00edodo restante. \u00a0 Adicionalmente la Constituci\u00f3n le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 competencia para suspender o destituir al Gobernador (art. 304) o al Alcalde \u00a0 Mayor del Distrito (323) cuando se configuren los supuestos expresamente \u00a0 establecidos en las disposiciones adoptadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, algunas disposiciones semejantes a las enunciadas operan \u00a0 en la relaci\u00f3n entre los gobernadores y los alcaldes. As\u00ed, el art\u00edculo 314 \u00a0 dispone que a los primeros les corresponde, en el evento en que el alcalde falte \u00a0 absolutamente y falten menos de 18 meses para concluir su per\u00edodo, designar su \u00a0 remplazo. Adicionalmente en el tercer inciso de ese mismo art\u00edculo se prev\u00e9 que \u00a0 los\u00a0 Gobernadores podr\u00e1n destituir y suspender a los alcaldes en los \u00a0 eventos expresamente\u00a0 se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Puede se\u00f1alarse que la Constituci\u00f3n, en el marco \u00a0 de la necesaria armonizaci\u00f3n del principio unitario y auton\u00f3mico, previ\u00f3 una \u00a0 compleja distribuci\u00f3n de competencias que habilitan al Congreso -mediante la \u00a0 ley- y a las autoridades de algunos niveles territoriales para incidir en las \u00a0 actividades de los municipios y distritos. Estas habilitaciones constitucionales \u00a0 incluyen, por ejemplo, la posibilidad de que la ley regule las faltas absolutas \u00a0 o temporales, las causas de destituci\u00f3n y las formas de llenar las vacantes de \u00a0 los ciudadanos elegidos popularmente as\u00ed como todas aquellas medidas que se \u00a0 requieren para el desempe\u00f1o de sus funciones (art. 293). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El reconocimiento de las referidas competencias legislativas y \u00a0 administrativas implican diferentes grados de intervenci\u00f3n. En ocasiones se \u00a0 limita a se\u00f1alar que el legislador podr\u00e1 regular una materia al paso que en \u00a0 otras oportunidades impone obligaciones de regulaci\u00f3n a las que se condiciona el \u00a0 desarrollo de determinadas actividades de los departamentos, distritos y \u00a0 municipios. Igualmente se asignan competencias a autoridades de niveles \u00a0 territoriales superiores que las facultan para intervenir en asuntos de \u00a0 importancia especial -orden p\u00fablico y planeaci\u00f3n- o para enfrentar situaciones \u00a0 administrativas espec\u00edficas que pueden afectar el normal despliegue de las \u00a0 actividades en el orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Las disposiciones que prev\u00e9n la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 resultan del mayor inter\u00e9s para resolver el presente asunto en tanto evidencian \u00a0 la manera como el constituyente pretendi\u00f3 resolver la tensi\u00f3n entre los \u00a0 principios que en materia territorial entran en tensi\u00f3n. Su utilidad radica en \u00a0 el hecho de que pueden ser reglas que protegen espec\u00edficamente la autonom\u00eda o la \u00a0 unidad y que, en esa medida, constituyan criterios definitivos para la soluci\u00f3n \u00a0 del caso. O, en otra direcci\u00f3n, pueden tambi\u00e9n ofrecer pautas para determinar la \u00a0 intensidad del examen de proporcionalidad, al reconocer dilatados m\u00e1rgenes de \u00a0 acci\u00f3n que justifican ex\u00e1menes de constitucionalidad deferentes con las \u00a0 determinaciones legislativas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Examen del cargo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La disposici\u00f3n acusada regula la intervenci\u00f3n del Gobernador \u00a0 -en el caso de los alcaldes municipales- y del Presidente -en el caso del \u00a0 alcalde distrital-, \u00a0\u00a0cuando los primeros o el segundo renuncian, solicitan una \u00a0 licencia o piden un permiso. Se trata de tres hip\u00f3tesis relativas al r\u00e9gimen \u00a0 laboral administrativo que inciden en la continuidad en el cargo de la autoridad \u00a0 territorial respectiva. La norma demandada define el funcionario competente para \u00a0 aceptar o autorizar la determinaci\u00f3n adoptada por tal autoridad. As\u00ed, en el caso \u00a0 de la renuncia se atribuye la competencia para aceptarla y, en el caso de los \u00a0 permisos y licencias se establece la funci\u00f3n de autorizarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. A pesar de que la norma demandada agota su contenido en la \u00a0 definici\u00f3n de la funci\u00f3n que deber\u00e1 ejercerse y de la competencia para hacerlo, \u00a0 importa destacar que la ley ha previsto que una vez consolidada una de tales \u00a0 situaciones -la aceptaci\u00f3n de la renuncia o la autorizaci\u00f3n de la licencia o \u00a0 permiso- procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 106 de la ley 136 de 1994 conforme \u00a0 al cual (i) en los eventos de falta absoluta -como lo ser\u00eda la renuncia \u00a0 aceptada- el Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el Distrito Capital y \u00a0 los Gobernadores respecto de los otros municipios, proceder\u00e1n a efectuar la \u00a0 designaci\u00f3n de su remplazo atendiendo las reglas de filiaci\u00f3n pol\u00edtica y (ii) en \u00a0 los casos de falta temporal -permiso y licencia- el alcalde encargar\u00e1 al \u00a0 Secretario o a quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Para la Corte, la disposici\u00f3n acusada de la ley 1551 de 2012 \u00a0 se ocupa de disciplinar un asunto correspondiente a las faltas absolutas y \u00a0 temporales de los alcaldes y a la forma de \u201cllenar las vacantes\u201d. \u00a0 Ello es as\u00ed, dado que el art\u00edculo 98 de la ley 136 de 1994 prev\u00e9 como falta \u00a0 absoluta la renuncia aceptada, al paso que el art\u00edculo 99 de la misma ley \u00a0 dispone que ser\u00e1n faltas temporales las relativas a los permisos para separarse \u00a0 del cargo y las licencias. La disposici\u00f3n demandada establece, en s\u00edntesis, el \u00a0 r\u00e9gimen de aceptaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n en tales supuestos a fin de ofrecer \u00a0 condiciones de certidumbre sobre la situaci\u00f3n administrativa en la que queda uno \u00a0 de los cargos m\u00e1s importantes de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. El art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n remite a la ley, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de respetar lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, para la fijaci\u00f3n de las \u00a0 calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, periodos de \u00a0 sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas \u00a0 de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para \u00a0 el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las diferentes entidades territoriales. \u00a0 Adicionalmente establece que la ley contendr\u00e1 las otras disposiciones que se \u00a0 requieran para la elecci\u00f3n de tales funcionarios as\u00ed como para el desempe\u00f1o \u00a0 de sus funciones. Esta competencia legislativa prevista espec\u00edficamente en \u00a0 el t\u00edtulo correspondiente a la organizaci\u00f3n territorial, se asocia con \u00a0 aquella prevista en el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n conforme a \u00a0 la cual al Congreso le corresponde expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio \u00a0 de las funciones p\u00fablicas. Se trata entonces de una competencia del Congreso \u00a0 reconocida expresamente por la Constituci\u00f3n y que confiere al legislador una \u00a0 ampl\u00edsima capacidad de elegir entre diferentes alternativas de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Adem\u00e1s de tratarse de un asunto relacionado directamente con \u00a0 la ocurrencia de hechos constitutivos de faltas absolutas y relativas, \u00a0 las hip\u00f3tesis reguladas se ubican en una etapa previa a la determinaci\u00f3n \u00a0 definitiva de quien ocupar\u00e1 el cargo; de esta manera, se encuentran \u00a0 estrechamente relacionadas con las materias que el Constituyente dispuso ser\u00edan \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n por parte del Congreso, seg\u00fan los art\u00edculos 150.23 y 293. \u00a0 Para la Corte, la precisi\u00f3n de las normas constitucionales referidas permite \u00a0 concluir que la Carta Pol\u00edtica refleja una decisi\u00f3n inequ\u00edvoca de promover la \u00a0 uniformidad en las reglas relativas a las diferentes situaciones administrativas \u00a0 de los mandatarios locales, dado que, en la definici\u00f3n pronta y adecuada de ese \u00a0 tipo de asuntos, se encuentra un inter\u00e9s nacional de asegurar el cumplimiento \u00a0 regular y ordenado de las competencias misionales de cada una de las \u00a0 entidades territoriales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Adem\u00e1s de lo expuesto, la Corte considera, desde una \u00a0 perspectiva sistem\u00e1tica, que si la Constituci\u00f3n autoriza directamente al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o al Gobernador, seg\u00fan el caso y en los eventos \u00a0 precisamente fijados en la ley, para suspender o destituir a los alcaldes, con \u00a0 mayor raz\u00f3n puede admitirse la funci\u00f3n ahora examinada en tanto comporta una \u00a0 incidencia mucho menor en la actividad de las autoridades municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe incluso destacar que la ley y la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha previsto -a\u00fan sin existir una competencia expresa en la Constituci\u00f3n- la \u00a0 posibilidad de conferir al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores la \u00a0 facultad de realizar nombramientos provisionales cuando le ha sido revocado el \u00a0 mandato a un alcalde o gobernador. En efecto, el art\u00edculo 14 de la ley 131 de \u00a0 1994 precis\u00f3 que durante el per\u00edodo que transcurra entre la fecha de revocatoria \u00a0 y la posesi\u00f3n del nuevo mandatario, ser\u00e1 designado en calidad de encargado por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador seg\u00fan sea el caso, un ciudadano \u00a0 del mismo grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado. \u00a0 Y sobre tal facultad de designaci\u00f3n interina por parte del presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y los gobernadores, la sentencia C-011 de 1994 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa distinta es que estos funcionarios puedan ser \u00a0 nombrados interinamente por el presidente de la Rep\u00fablica, o por el respectivo \u00a0 gobernador, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del proyecto. Es \u00a0 claro que se trata con ello de evitar el vac\u00edo de poder que pudiera presentarse \u00a0 en el respectivo departamento o municipio, una vez producida la falta del \u00a0 mandatario, y mientras se procede a la elecci\u00f3n de quien haya de reemplazarlo, \u00a0 con los traumatismos que de tal situaci\u00f3n l\u00f3gicamente se derivar\u00edan.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 31 de la ley 1551 de 2012 que, a su vez, modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 100 de la ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo tercero: apartes del inciso tercero del art\u00edculo 35 de la \u00a0 ley 1551 de 2012 desconocen el derecho a la igualdad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConstituye una infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n una \u00a0 disposici\u00f3n que establece una exigencia de formaci\u00f3n adicional, consistente en \u00a0 tener t\u00edtulo de postgrado, para aquellos abogados que pretendan ocupar al cargo \u00a0 de personero en los municipios de categor\u00eda especial, primera o segunda?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Par\u00e1metro de constitucionalidad: alcance general del derecho a \u00a0 la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de definir \u00a0 el alcance del control de constitucionalidad por la infracci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales que reconocen y protegen el derecho a la igualdad \u2013entre ellas \u00a0 el art\u00edculo 13-. Las pautas que orientan o delimitan tal juicio pueden \u00a0 sintetizarse de la siguiente forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos dos contenidos iniciales del principio de \u00a0 igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de \u00a0 trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, \u00a0 (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas \u00a0 situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato \u00a0 paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, \u00a0 pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un \u00a0 mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una \u00a0 posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias \u00a0 sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.(\u2026)\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El control de igualdad supone un examen inicial que demanda \u00a0 dar respuesta a tres cuestiones. Inicialmente es necesario precisar los \u00a0 supuestos, hip\u00f3tesis o sujetos respecto de los que se plantea el problema de \u00a0 igualdad. A su vez debe el int\u00e9rprete identificar los derechos, los deberes o \u00a0 los bienes que son objeto de distribuci\u00f3n. Finalmente es necesario determinar \u00a0 cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n que se emplea para definir el trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La justificaci\u00f3n de la medida, de acuerdo a lo que ha sido \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte, exige la aplicaci\u00f3n del juicio de \u00a0 proporcionalidad. Ello implica que si la medida no consigue superar las \u00a0 exigencias del escrutinio la medida resultar\u00e1 inconstitucional. La severidad del \u00a0 juicio aplicable en cada caso depender\u00e1 de la materia objeto de regulaci\u00f3n, de \u00a0 las personas o grupos afectados con las medidas examinadas y de la mayor o menor \u00a0 amplitud del margen de configuraci\u00f3n reconocido a la autoridad que adopta la \u00a0 medida. A partir de ello esta Corporaci\u00f3n ha formulado en diversas providencias \u00a0 la estructura que adquiere el juicio seg\u00fan deba aplicarse un examen estricto, un \u00a0 examen intermedio o un examen d\u00e9bil. Esta triple clasificaci\u00f3n incide en las \u00a0 etapas aplicables al escrutinio de proporcionalidad as\u00ed como en los niveles de \u00a0 exigencia de cada una de ellas[16].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Examen del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 El demandante estima que la fijaci\u00f3n de una exigencia especial \u00a0 para ser personero de municipios de categor\u00edas \u00a0 especial, primera y segunda consistente en un t\u00edtulo de postgrado desconoce el \u00a0 derecho a la igualdad, dado que ello no se requiere para ser personero en otros \u00a0 municipios. En consecuencia se trata de una restricci\u00f3n a la posibilidad de que \u00a0 los abogados que no cuentan con t\u00edtulo postgradual puedan acceder al cargo de \u00a0 personero en los municipios se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El planteamiento del demandante supone que \u00a0 los grupos objeto de comparaci\u00f3n\u00a0 son, de un lado, el conformado por los \u00a0 abogados que cuentan con t\u00edtulo postgradual y, de otro, el constituido por los \u00a0 abogados -o egresados de facultades de derecho en el caso de municipios de sexta \u00a0 categor\u00eda- que no acreditan formaci\u00f3n posterior al grado. El efecto de tratarse \u00a0 de uno u otro incide en las condiciones de ingreso al cargo de personero, de \u00a0 manera tal que si se trata de municipios de categor\u00eda especial, primera y \u00a0 segunda se impone un requerimiento adicional -el t\u00edtulo de postgrado- que no se \u00a0 establece para dicho cargo en el resto de los municipios. Lo anterior implica \u00a0 que el criterio del legislador para asignar la referida posibilidad consiste en \u00a0 el nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica del abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Teniendo en cuenta la estructura del \u00a0 examen de igualdad, la Corte debe preguntarse si el trato diferente que se \u00a0 deriva de la norma demandada puede explicarse a partir de las caracter\u00edsticas de \u00a0 los supuestos de hecho objeto de regulaci\u00f3n. En esa medida debe establecer si \u00a0 las diferencias entre los municipios pueden explicar la imposici\u00f3n de una \u00a0 condici\u00f3n especial para acceder al cargo de personero.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. El art\u00edculo 7 de la ley 1551 de 2012, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 6 de la ley 136 de 1994, estableci\u00f3 diferentes categor\u00edas \u00a0 de municipios en funci\u00f3n de su poblaci\u00f3n, la cuant\u00eda de sus ingresos corrientes \u00a0 de libre destinaci\u00f3n anuales, su importancia econ\u00f3mica y su situaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. Considerando que en el presente caso son dos los grupos que se \u00a0 comparan cabe se\u00f1alar que para pertenecer al grupo comprendido por los \u00a0 municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda se exige como m\u00ednimo (a) \u00a0 tener una poblaci\u00f3n de m\u00e1s de cincuenta mil habitantes, (b) tener ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales superiores a 50.000 salarios m\u00ednimos y (c) tener una \u00a0 clasificaci\u00f3n de importancia econ\u00f3mica en, al menos, el grado tres \u2013a partir de ese m\u00ednimo se establece la triple divisi\u00f3n de \u00a0 municipios-. El otro grupo se encuentra conformado por los municipios de \u00a0 tercera, cuarta, quinta y sexta categor\u00eda que, de acuerdo con el referido \u00a0 art\u00edculo 7 de la ley 1551 de 2012, no cumplen las condiciones antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. El criterio \u00a0 elegido por el legislador para establecer un tratamiento diverso respecto de las \u00a0 condiciones de acceso al cargo de personero, guarda correspondencia con las \u00a0 diferencias que existen entre los municipios. En este caso, el legislador impone \u00a0 mayores o menores exigencias de formaci\u00f3n acad\u00e9mica del personero atendiendo el \u00a0 nivel de desarrollo demogr\u00e1fico del municipio y su capacidad presupuestal, \u00a0 siendo correcto considerar que a medida que la poblaci\u00f3n y los recursos \u00a0 aumentan, el ejercicio de las competencias por parte de los personeros demanda \u00a0 mayor preparaci\u00f3n y capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. La diferencia de trato establecida puede explicarse en el \u00a0 grado de responsabilidades que deben asumir los personeros. La determinaci\u00f3n del \u00a0 punto exacto a partir del cual es posible establecer exigencias adicionales para \u00a0 ocupar un determinado cargo p\u00fablico, corresponde al Legislador, y solo puede ser \u00a0 declarado inconstitucional si resulta manifiestamente injustificado. No es ello \u00a0 lo que ocurre en la presente oportunidad dado que el Legislador eligi\u00f3 un \u00a0 criterio objetivo para adoptar la regulaci\u00f3n cuestionada. Esta determinaci\u00f3n \u00a0 constituye expresi\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n \u00a0 conforme al cual la ley puede establecer categor\u00edas de municipios y, con \u00a0 fundamento en ellas, se\u00f1alar un distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno \u00a0 y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Es importante se\u00f1alar, adicionalmente, que \u00a0 la Corte Constitucional ha destacado que el Congreso, al amparo del referido \u00a0 art\u00edculo 320, puede establecer reg\u00edmenes diferenciados para los personeros en \u00a0 funci\u00f3n del tipo de municipio al que se encuentren vinculados. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-223 de 1995 sostuvo este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, si la propia Constituci\u00f3n \u00a0 parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los \u00a0 municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioecon\u00f3mico y fiscal, \u00a0 al permitir al legislador el establecimiento de categor\u00edas entre ellos, a trav\u00e9s \u00a0 de una regulaci\u00f3n normativa que prevea distintos reg\u00edmenes para su organizaci\u00f3n \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n acorde con los factores antes mencionados, no puede \u00a0 resultar extra\u00f1o ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley \u00a0 determine igualmente diferentes categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros. La \u00a0 personer\u00eda, es una instituci\u00f3n encajada dentro de la estructura org\u00e1nica y \u00a0 funcional municipal; por lo tanto, no puede sustraerse a las regulaciones que \u00a0 con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una direcci\u00f3n semejante, en la sentencia C-1067 de 2001, al ocuparse del examen de constitucionalidad del art\u00edculo 173 \u00a0 de la ley 136 de 1994 en el que se establec\u00edan diferentes exigencias para ser \u00a0 personero en funci\u00f3n de la categorizaci\u00f3n municipal, la Corte reiter\u00f3 el \u00a0 precedente acabado de se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, es natural que el desempe\u00f1o como personero \u00a0 en un municipio de primera categor\u00eda difiera, en ciertos aspectos, de la misma \u00a0 actividad en uno de cuarta o quinta categor\u00eda y, sin desconocer la importancia \u00a0 que ambos tienen dentro del marco constitucional, s\u00ed resulta razonable que las \u00a0 calidades del primero sean, relativamente, m\u00e1s exigentes frente a las del \u00a0 segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que no viola la \u00a0 igualdad que legislador establezca distintos requisitos para los personeros de \u00a0 municipios pertenecientes a distintas categor\u00edas. La norma acusada ser\u00e1 entonces \u00a0 declarada exequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 que la disposici\u00f3n acusada es constitucional dado que: (i) impone \u00a0 requisitos diferentes para ser personero en atenci\u00f3n a la diversidad de \u00a0 supuestos objeto de regulaci\u00f3n; (ii) es manifestaci\u00f3n de la competencia prevista \u00a0 en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n; y (iii) la jurisprudencia ha reconocido \u00a0 la constitucionalidad de tal tipo de tratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo Quinto: el art\u00edculo 44 de la ley 1551 de 2012 desconoce el \u00a0 art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Cuesti\u00f3n previa: conformaci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. La jurisprudencia constitucional, con apoyo en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, admite la posibilidad de \u00a0 conformar la unidad normativa. En esa direcci\u00f3n ha se\u00f1alado, como punto de \u00a0 partida, que la norma demandada define el objeto del control del tribunal \u00a0 constitucional, no pudiendo extenderse discrecionalmente a otras disposiciones \u00a0 no atacadas por el accionante. Con todo, excepcionalmente, puede disponer la \u00a0 ampliaci\u00f3n del control a otros enunciados normativos no demandados expresamente, \u00a0 esto es, realizar una integraci\u00f3n normativa: (i) para completar el sentido de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada con otros enunciados inescindiblemente relacionados con \u00a0 ella y poder confrontarla con la Constituci\u00f3n; (ii) para extender el efecto de \u00a0 la decisi\u00f3n a otras disposiciones de igual contenido normativo; y (iii) para \u00a0 evitar que una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad prive de sentido o finalidad al \u00a0 texto sup\u00e9rstite. As\u00ed las cosas para conformar la unidad normativa, la Corte \u00a0 Constitucional ha afirmado que debe existir una relaci\u00f3n \u201cintima e inescindible\u201d \u00a0 entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto de la cual se integra, de manera \u00a0 tal que resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta \u00a0 \u00faltima.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. Atendiendo lo se\u00f1alado, la Corte considera que en esta \u00a0 oportunidad procede la conformaci\u00f3n de la unidad normativa, a efectos de \u00a0 adelantar el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del art\u00edculo \u00a0 44 de la ley 1551 de 2012. En efecto, el mencionado art\u00edculo se ocupa (i) de \u00a0 crear los territorios biodiversos y fronterizos estableciendo su definici\u00f3n, \u00a0 (ii) de enunciar las zonas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y \u00a0 Nari\u00f1o que ser\u00e1n considerados territorios biodiversos y fronterizos y (iii) de \u00a0 determinar la organizaci\u00f3n y las funciones de tales territorios. En este caso \u00a0 existe una relaci\u00f3n estrecha entre la definici\u00f3n demandada y los apartes no \u00a0 acusados del art\u00edculo 44, en tanto estos \u00faltimos se ocupan de complementar la \u00a0 definici\u00f3n o enuncian las zonas que son territorios biodiversos y fronterizos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Par\u00e1metro de constitucionalidad: art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la creaci\u00f3n de entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, en primer lugar, una \u00a0 definici\u00f3n de la expresi\u00f3n entidad territorial, designando los sujetos \u00a0 institucionales cobijados por ella: departamentos, distritos, municipios y \u00a0 territorios ind\u00edgenas. Adicionalmente establece una autorizaci\u00f3n para que el \u00a0 Legislador confiera la condici\u00f3n de entidad territorial a las regiones y a las \u00a0 provincias que lleguen a constituirse, cumpliendo las condiciones constitucional \u00a0 y legalmente establecidas. Siendo ello as\u00ed, la soluci\u00f3n del problema \u00a0 constitucional exige establecer si el art\u00edculo 286 de la Carta excluye la \u00a0 posibilidad de que el legislador reconozca otro tipo de entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Para la Corte, el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n contiene la \u00a0 enunciaci\u00f3n de las \u00fanicas formas que pueden considerarse entidades \u00a0 territoriales. Esa consiste en un listado taxativo de las formas de ordenaci\u00f3n \u00a0 territorial a las que se atribuye o puede atribuir la condici\u00f3n de entidad \u00a0 territorial. Esta consideraci\u00f3n, que constituye el m\u00e1s importante par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad para examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 44 de la ley \u00a0 1551 de 2012 acusado, encuentra apoyo en las siguientes consideraciones:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Aunque el primer inciso del art\u00edculo 286 utiliza una \u00a0 definici\u00f3n por enunciaci\u00f3n de algunos de los sujetos institucionales que pueden \u00a0 ser designados con la expresi\u00f3n definida, de manera tal que podr\u00eda no excluir \u00a0 otros, el inciso siguiente prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n para que el legislador \u00a0 reconozca como entidades territoriales a las regiones y provincias. En \u00a0 consecuencia, la definici\u00f3n inicial seguida de la habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 restrictiva, indican una prohibici\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n diferente implicar\u00eda \u00a0 privar de todo efecto \u00fatil el segundo inciso del art\u00edculo 286, en tanto la \u00a0 autorizaci\u00f3n espec\u00edfica, despu\u00e9s de la definici\u00f3n, no limitar\u00eda la actividad del \u00a0 Congreso que podr\u00eda, en consecuencia, crear cualquier tipo de entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. Un examen sistem\u00e1tico permite concluir que la interpretaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual el art\u00edculo 286 contiene una lista taxativa de entidades \u00a0 territoriales, es consistente con la importancia que tiene en el proceso de \u00a0 descentralizaci\u00f3n ostentar tal condici\u00f3n. En efecto, ser entidad territorial \u00a0 implica que en ella se radican los cuatro derechos reconocidos en el art\u00edculo \u00a0 287 y, en esa medida, adquiere la posibilidad de gobernarse por autoridades \u00a0 propias, administrar los recursos, ejercer sus propias competencias, establecer \u00a0 tributos para el cumplimiento de sus funciones y participar en las diferentes \u00a0 rentas nacionales. Una comprensi\u00f3n diferente del art\u00edculo 286 podr\u00eda afectar el \u00a0 dise\u00f1o de la Constituci\u00f3n en lo relativo al proceso de descentralizaci\u00f3n y al \u00a0 alcance de los impulsos auton\u00f3micos que desde el art\u00edculo 1\u00ba se anuncian. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en la actualidad la Carta Pol\u00edtica edifica su regulaci\u00f3n, al \u00a0 momento de asignar competencias y recursos, en las entidades territoriales \u00a0 referidas en el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n y, en particular, en los \u00a0 municipios, departamentos y distritos. Ello se constata con claridad en los \u00a0 actuales art\u00edculos 356, 357 y 361 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. Aceptar la existencia de una subdivisi\u00f3n departamental \u00a0 diferente a los municipios y a las provincias, conllevar\u00eda una afectaci\u00f3n de las \u00a0 competencias constitucionales asignadas a las Asambleas Departamentales y, en \u00a0 particular, la prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 300, cuyo texto dispone que \u00a0 le corresponde a tales corporaciones crear y suprimir municipios, segregar y \u00a0 agregar territorios municipales as\u00ed como organizar provincias. En caso de \u00a0 aceptar la existencia de una entidad territorial diferente a los municipios o a \u00a0 las provincias, se afectar\u00eda gravemente la competencia de la Asamblea \u00a0 Departamental, al quedar desprovista de la posibilidad de incidir en \u00a0 determinadas \u00e1reas territoriales no calificadas como municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.4. La interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 286 ha sido, en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el punto de partida para comprender el alcance \u00a0 del numeral 4 del art\u00edculo 150 y del art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n en los que \u00a0 se establece: (i) que al Congreso le corresponde por medio de las leyes \u00a0 definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n; y (ii) que adem\u00e1s de la divisi\u00f3n general del \u00a0 territorio, habr\u00e1 las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones \u00a0 y servicios a cargo del Estado. As\u00ed en la sentencia C-313 de 2009 este Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna al \u00a0 Legislador la potestad de determinar la divisi\u00f3n general del territorio de \u00a0 Colombia. As\u00ed lo expresa el art\u00edculo 150, numeral 4 de la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. \u00a0 Corresponde \u00a0al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las \u00a0 siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Definir la divisi\u00f3n general del territorio \u00a0con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones \u00a0 para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer \u00a0 sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por divisi\u00f3n general de territorio ha de \u00a0 entenderse la organizaci\u00f3n f\u00edsica e institucional de la Rep\u00fablica a partir de \u00a0 sus entidades territoriales, a saber, los departamentos, distritos, municipios, \u00a0 territorios ind\u00edgenas y, eventualmente, regiones y provincias (CP, arts 285 y \u00a0 286). Como lo dice la propia Constituci\u00f3n, existen otras divisiones del \u00a0 territorio establecidas para el cumplimiento de determinadas funciones y \u00a0 servicios a cargo del Poder P\u00fablico, entre las que sobresalen las propias de la \u00a0 funci\u00f3n judicial, notarial, registral, entre otras. Mas el mapa que surge de la \u00a0 conjunci\u00f3n de entidades territoriales es la divisi\u00f3n general del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La facultad de definir la divisi\u00f3n general del \u00a0 territorio entra\u00f1a el poder de determinar la existencia de las entidades \u00a0 territoriales que constitucionalmente lo conforman, esto es, el poder de \u00a0 creaci\u00f3n, eliminaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y fusi\u00f3n de las mismas. Lo que constituye \u00a0 una cl\u00e1usula general de competencia del Legislador en tal sentido respecto de \u00a0 departamentos, distritos, territorios ind\u00edgenas &#8211; y del otorgamiento de tal \u00a0 car\u00e1cter a las regiones y provincias -, con excepci\u00f3n de los municipios, cuya \u00a0 creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n corresponde a las asambleas \u00a0 departamentales a trav\u00e9s de ordenanzas (CP, art 300, numeral 6). Lo que no obsta \u00a0 para que el propio constituyente, directamente, haya erigido antiguas \u00a0 intendencia o comisarias en departamentos, o municipios en distritos, sin que \u00a0 ello afecte la vigencia de la cl\u00e1usula general de competencia radicada en el \u00a0 Legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Las competencias atribuidas al Congreso no incluyen, en \u00a0 consecuencia, la posibilidad de crear categor\u00edas territoriales -asign\u00e1ndoles la \u00a0 condici\u00f3n de entidades territoriales- diferentes a las mencionadas en el \u00a0 art\u00edculo 286. En otra direcci\u00f3n, es a partir del tipo de entidades territoriales \u00a0 all\u00ed mencionadas que el Legislador puede dise\u00f1ar formas de divisi\u00f3n territorial \u00a0 para el desarrollo de algunas actividades a cargo del Estado (285) o crear, por \u00a0 ejemplo, nuevos departamentos (art. 297).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Examen del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El \u00a0 art\u00edculo 44 establece que los \u00a0 territorios especiales biodiversos y fronterizos, corresponder\u00e1n a las zonas no \u00a0 municipalizadas relativas a los antiguos corregimientos departamentales. Tales \u00a0 zonas fueron una divisi\u00f3n no municipal de las intendencias y comisarias \u00a0 existentes antes de la Constituci\u00f3n de 1991 que, en virtud de lo dispuesto en su \u00a0 art\u00edculo 309, se erigieron en Departamentos. Sobre ello, el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 2274 de 1991, expedido con fundamento en el art\u00edculo 39 de las \u00a0 disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el \u00a0 cumplimento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en \u00a0 aquellas \u00e1reas que no formen parte de un determinado municipio, los \u00a0 corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas se mantendr\u00e1n como \u00a0 divisiones departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de \u00a0 ellas habr\u00e1 un Corregidor, que ser\u00e1 agente del Gobernador, y una Junta \u00a0 Administradora, que se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias \u00a0 correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y \u00a0 Comisar\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La disposici\u00f3n transcrita \u00a0 fue cuestionada ante la Corte Constitucional afirmando, entre otras cosas, que \u00a0 ella desconoc\u00eda el r\u00e9gimen constitucional en materia de ordenamiento \u00a0 territorial, dado que reconoc\u00eda una entidad territorial no prevista por la \u00a0 Constituci\u00f3n; y vulneraba, en consecuencia, la norma constitucional que erig\u00eda \u00a0 al municipio como la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa \u00a0 del Estado. Al examinar la cuesti\u00f3n la sentencia C-141 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntra pues la Corte a examinar la segunda acusaci\u00f3n \u00a0 contra esa regulaci\u00f3n, a saber, que ella desconoce que el municipio es la \u00a0 entidad b\u00e1sica del ordenamiento territorial colombiano, por lo cual, en \u00a0 principio, no parecer\u00eda admisible que existiera una figura, como el \u00a0 corregimiento departamental, que sustituye al municipio en esos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La Corte considera que ese cargo tiene fuerza. \u00a0 As\u00ed, la acusaci\u00f3n parte de premisas v\u00e1lidas, pues es cierto que el municipio es \u00a0 la entidad b\u00e1sica del ordenamiento pol\u00edtico-administrativo (CP art. 311), \u00a0 y por ende, salvo que exista excepci\u00f3n constitucional expresa, como los \u00a0 territorios ind\u00edgenas o los distritos especiales o las provincias (CP art. 287), \u00a0 en principio toda porci\u00f3n del territorio colombiano debe hacer parte de un \u00a0 municipio. Igualmente es cierto que la Carta no autoriza de manera \u00a0 expresa la existencia de la figura de los corregimientos departamentales. La \u00a0 conclusi\u00f3n parece inevitable: la figura del corregimiento departamental es \u00a0 inconstitucional y la norma acusada debe ser retirada del ordenamiento, el la \u00a0 medida que desconoce el status territorial dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- A pesar de la fuerza de la anterior \u00a0 argumentaci\u00f3n, la Corte considera que ella no es de recibo, ya que olvida un \u00a0 punto esencial y es el siguiente: la propia Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 que la \u00a0 incorporaci\u00f3n de los antiguos territorios nacionales en el r\u00e9gimen territorial \u00a0 dise\u00f1ado en la Carta no pod\u00eda ser autom\u00e1tica, y por ello precisamente previ\u00f3 la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n (CP art. 39 T), que permitiera una \u00a0 adaptaci\u00f3n lo menos traum\u00e1tica posible de esas zonas al dise\u00f1o constitucional. \u00a0 Adem\u00e1s, debe recordarse que la Carta no orden\u00f3 una inmediata municipalizaci\u00f3n de \u00a0 todas estas zonas. En tal contexto, la Corte considera que, dadas las \u00a0 particularidades\u00a0 econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y demogr\u00e1ficas de esas regiones, \u00a0 bien pod\u00eda el Gobierno preservar la figura del corregimiento (ahora bajo la \u00a0 forma de corregimiento departamental) siempre y cuando esa decisi\u00f3n \u00a0 estuviera encaminada a progresivamente adaptar esos territorios al r\u00e9gimen \u00a0 municipal previsto en la Carta, pues esa posibilidad se entiende \u00a0 comprendida dentro de las facultades conferidas por el art\u00edculo 39 transitorio. \u00a0 En efecto, si el Constituyente confiri\u00f3 al Gobierno atribuciones para tomar \u00a0 todas las medidas para poner en marcha los nuevos departamentos, y una de esas \u00a0 medidas era mantener transitoriamente la figura de los corregimientos, debido a \u00a0 que no era viable crear en esas zonas nuevos municipios, entonces era claro que \u00a0 el Presidente pod\u00eda establecer, en virtud del art\u00edculo 39 transitorio, que esos \u00a0 corregimientos intendenciales y comisariales se transformaran en corregimientos \u00a0 departamentales, ya que se trata de un paso importante encaminado no s\u00f3lo a \u00a0 poner en marcha los nuevos departamentos sino tambi\u00e9n a ir creando las \u00a0 condiciones para que dichos corregimientos sean el germen de los nuevos \u00a0 municipios. Por ello, como bien lo dijeron los ponentes en la Comisi\u00f3n Especial \u00a0 Legislativa, estos corregimientos son \u201cun municipio en potencia\u201d (\u2026). Y \u00a0 por ello efectivamente la regulaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a ir generando esas \u00a0 condiciones, para lo cual se prev\u00e9 precisamente la creaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Administradora, que es la base de los futuros concejos municipales.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 22 de ese mismo decreto 2274 de 1991 establece que los miembros de \u00a0 esas juntas ser\u00e1n elegidos popularmente, para de esa manera estimular un \u00a0 desarrollo progresivo de la democracia local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- La Corte destaca adem\u00e1s que no era claro que el \u00a0 Gobierno pudiera tomar en ese momento una decisi\u00f3n distinta, pues las otras \u00a0 alternativas se\u00f1aladas por el actor y el interviniente (a saber, transformar los \u00a0 corregimientos en municipios o anexarlos a los municipios existentes) eran de \u00a0 dif\u00edcil aplicaci\u00f3n jur\u00eddica, o pod\u00edan tener efectos contraproducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, la vinculaci\u00f3n de esos \u00a0 corregimientos a otros municipios, pod\u00eda hacer a\u00fan m\u00e1s inmanejables esos \u00a0 territorios, puesto que se hubieran creado municipios de extensiones enormes \u00a0 pero con una enorme debilidad administrativa y econ\u00f3mica, lo cual no s\u00f3lo habr\u00eda \u00a0 generado dificultades administrativas sino que tambi\u00e9n hubiera podido agravar la \u00a0 situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona. Adem\u00e1s, era incluso discutible que el \u00a0 Presidente contara con facultades para realizar esas demarcaciones territoriales \u00a0 pues es a las Asambleas Departamentales a quien corresponde, con sujeci\u00f3n a la \u00a0 ley, crear y suprimir municipios y segregar y agregar territorios municipales \u00a0 (CP art. 300). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la transformaci\u00f3n de esos \u00a0 corregimientos en municipios hubiera supuesto la creaci\u00f3n de una categor\u00eda muy \u00a0 especial de municipios, para la cual tampoco es claro que el Gobierno tuviera la \u00a0 facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la \u00a0 norma acusada pod\u00eda transformar los corregimientos intendenciales y comisariales \u00a0 en corregimientos departamentales como una figura transitoria para poner en \u00a0 marcha los nuevos departamentos. Es claro que tales formas organizativas deben \u00a0 ser reconocidas como transitorias, hasta tanto sea expedida la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial, por cuanto es \u00e9ste el medio por la cual debe \u00a0 desarrollarse finalmente la forma de c\u00f3mo debe organizarse pol\u00edtica y \u00a0 administrativamente el territorio nacional (C.P. art. 288).\u201d (Negrillas no son \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir el car\u00e1cter transitorio de la regulaci\u00f3n que \u00a0 reconoc\u00eda los corregimientos departamentales se\u00f1al\u00f3 en esa misma providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la Corte concluye que el \u00a0 art\u00edculo acusado tuvo en 1991 una cierta justificaci\u00f3n constitucional, pues \u00a0 pod\u00eda ser considerado un desarrollo del art\u00edculo 39 transitorio de la Carta,\u00a0 \u00a0 ya que, dentro del margen de apreciaci\u00f3n del Gobierno y de la Comisi\u00f3n Especial \u00a0 Legislativa, la preservaci\u00f3n de los corregimientos pod\u00eda ser vista como un \u00a0 mecanismo apto para asegurar el debido funcionamiento de los nuevos \u00a0 departamentos. Sin embargo, esa norma adolece de un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad por cuanto el decreto 2274 de 1991 no establece ning\u00fan \u00a0 l\u00edmite en el tiempo para el mantenimiento de los corregimientos departamentales, \u00a0 con lo cual la medida, en la pr\u00e1ctica, se torna permanente. Esa mutaci\u00f3n de la \u00a0 norma la hace inconstitucional, pues una cosa es admitir la existencia de los \u00a0 corregimientos departamentales, como un instrumento transitorio y excepcional \u00a0 para poner en marcha los nuevos departamentos, y otra muy diferente es permitir \u00a0 que esos corregimientos sean consagrados como una instituci\u00f3n permanente, que es \u00a0 lo que en el fondo hace la disposici\u00f3n acusada, lo cual vulnera el dise\u00f1o \u00a0 territorial establecido por la Carta, en virtud del cual, el municipio es la \u00a0 entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado (CP art. \u00a0 311). Este vicio de inconstitucionalidad es a\u00fan m\u00e1s patente si se tiene en \u00a0 cuenta que diez a\u00f1os despu\u00e9s de expedida la norma, la figura de los \u00a0 corregimientos departamentales se mantiene, con lo cual, numerosas porciones del \u00a0 territorio nacional siguen sustra\u00eddas del r\u00e9gimen municipal.\u201d (subrayas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al reconocimiento indefinido que se hac\u00eda de los \u00a0 corregimientos departamentales en la disposici\u00f3n acusada, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que tal regulaci\u00f3n era inconstitucional. A pesar de ello y considerando \u00a0 los efectos de una declaratoria inmediata de inexequibilidad, estableci\u00f3 que \u00a0 quedar\u00eda diferida por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo dos legislaturas, a fin de que el \u00a0 Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el \u00a0 r\u00e9gimen que permita la progresiva transformaci\u00f3n de los corregimientos \u00a0 departamentales en municipios, o su incorporaci\u00f3n en municipios existentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Los antecedentes expuestos, as\u00ed como lo indicado \u00a0 expresamente en el art\u00edculo acusado, permiten a la Corte se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a0 44 de la ley 1551 de 2012 al crear los territorios especiales biodiversos y \u00a0 fronterizos, ha establecido una nueva denominaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de los \u00a0 corregimientos departamentales cuyo reconocimiento, como se ha dejado indicado, \u00a0 fue considerado contrario a la Carta. Teniendo en cuenta tal punto de partida, a \u00a0 juicio de la Corte la norma objeto de examen desconoce el art\u00edculo 286 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a que establece una nueva entidad territorial no prevista \u00a0 por tal disposici\u00f3n y, en consecuencia, desconoce su car\u00e1cter taxativo. Ello es \u00a0 as\u00ed por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. \u00a0La disposici\u00f3n de la que hace parte el art\u00edculo \u00a0 demandado, dispone que los territorios biodiversos y fronterizos tendr\u00e1n \u00a0 atributos que han sido reconocidos en el art\u00edculo 287 como derechos de las \u00a0 entidades territoriales y, excepcionalmente, de los corregimientos o comunas \u00a0 municipales seg\u00fan el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 318 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo demandado prescribe que tales territorios tendr\u00e1n una autoridad \u00a0 pol\u00edtica administrativa, que ser\u00e1 de elecci\u00f3n popular, y que constituye \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a gobernarse por autoridades propias. A su vez, luego \u00a0 de se\u00f1alar que tendr\u00e1n una estructura institucional m\u00ednima, la ley les asigna a \u00a0 los territorios creados competencias que constitucionalmente se encuentran \u00a0 radicadas en los municipios tal y como ocurre con las relativas a la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos, a la construcci\u00f3n de las obras \u00a0 que demande el progreso local, a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n comunitaria o \u00a0 al mejoramiento social y cultural de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. En directa relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado, la intenci\u00f3n legislativa de atribuir la\u00a0 condici\u00f3n de entidad \u00a0 territorial a los territorios biodiversos y fronterizos se hace evidente al constatar que la \u00a0 definici\u00f3n que de ellos hace la norma acusada, constituye casi una r\u00e9plica de la definici\u00f3n que el art\u00edculo 311 de \u00a0 la Constituci\u00f3n hace del municipio. Salvo algunas variantes, el tipo de funciones atribuidas a los territorios biodiversos y \u00a0 fronterizos coincide con las\u00a0 asignadas a los municipios. As\u00ed, desde el punto de vista material, la regulaci\u00f3n cuestionada prev\u00e9 la creaci\u00f3n de una entidad \u00a0 territorial diferente pero con rasgos semejantes a los del Municipio. Que sea una entidad diferente al municipio \u00a0 se confirma en el hecho de que la disposici\u00f3n demandada invoca -como se ver\u00e1 de \u00a0 forma inconstitucional- el art\u00edculo 285. Adicionalmente, si se hubiera \u00a0 pretendido establecer una categor\u00eda de municipios, le habr\u00eda sido asignada \u00a0 expresamente tal condici\u00f3n, en lugar de prever una forma de ordenaci\u00f3n \u00a0 territorial con rasgos cercanos, pero no coincidentes con los del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.3. \u00a0Podr\u00edan cuestionarse las \u00a0 consideraciones precedentes indicando que la disposici\u00f3n acusada no pretende crear una nueva modalidad de entidad territorial sino, \u00a0 en otra direcci\u00f3n, establecer una categorizaci\u00f3n especial de municipios \u00a0 atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n. Tal objeci\u00f3n es \u00a0 inaceptable dado que, de una parte, no es ello lo que se infiere del \u00a0 precepto acusado; y de otra, lo que se hace \u00a0 es identificar un nuevo nivel territorial dotado de algunos de los derechos y \u00a0 responsabilidades de los municipios pero, sin establecer un r\u00e9gimen equiparable al \u00a0 de estos en tanto, por ejemplo, no se prev\u00e9 la existencia de un Concejo \u00a0 Municipal ni la forma de participaci\u00f3n en las rentas nacionales o la posibilidad de fijar tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.4. La invocaci\u00f3n que la disposici\u00f3n demandada hace de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n, no consigue superar la \u00a0 inconstitucionalidad. Como se explic\u00f3, tal art\u00edculo no implica una autorizaci\u00f3n \u00a0 para la creaci\u00f3n de nuevas entidades territoriales sino para establecer, a \u00a0 partir de ellas, divisiones territoriales orientadas al cumplimiento de \u00a0 funciones y servicios a cargo del Estado. En este caso la norma en la que \u00a0 pretende fundamentarse la creaci\u00f3n de las nuevas entidades territoriales no \u00a0 resulta precisa ni pertinente. A los territorios biodiversos y fronterizos le son asignadas \u00a0 atribuciones y derechos propios de otras entidades territoriales y, en esa \u00a0 medida, no es posible concluir que se trata \u00fanicamente de una divisi\u00f3n del \u00a0 territorio amparada por el art\u00edculo 285. Una interpretaci\u00f3n como esa implicar\u00eda \u00a0 habilitar al Legislador para establecer entidades semejantes a las entidades \u00a0 territoriales que reconoce el art\u00edculo 286, pero adscribi\u00e9ndole solo algunas de \u00a0 sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. En este caso, no resulta procedente una decisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 condicionada indicando que los territorios a lo que alude la norma demandada \u00a0 deben entenderse como una categor\u00eda de municipios (art. 320). Proceder en esa \u00a0 direcci\u00f3n desconocer\u00eda no solo que a esos territorios no les fueron asignadas \u00a0 las caracter\u00edsticas de las entidades territoriales -de manera tal que no se \u00a0 podr\u00eda prever, entre otras cosas, su participaci\u00f3n en las rentas nacionales o \u00a0 sus competencias para percibir tributos-, sino tambi\u00e9n la competencia de las \u00a0 asambleas departamentales para crear o suprimir municipios (art. 300 num. 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cargo \u00a0 sexto: el art\u00edculo 49 de la ley 1551 desconoce el numeral 10 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce la prohibici\u00f3n de revestir de \u00a0 facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos prevista en el numeral \u00a0 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, una disposici\u00f3n legal \u2013art\u00edculo 49 de la \u00a0 ley 1551- que le concede al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de \u00a0 sistematizar, armonizar e integrar en un solo cuerpo las disposiciones vigentes \u00a0 para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Par\u00e1metro de constitucionalidad: la competencia legislativa para expedir c\u00f3digos \u00a0 y la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias al Presidente para su \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. El numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que le \u00a0 corresponde al Congreso expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como reformar sus disposiciones. Ese mismo art\u00edculo establece en su numeral \u00a0 10, al referirse a la competencia del Congreso para conferir al Gobierno \u00a0 facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, que ellas no \u00a0 podr\u00e1n ser otorgadas para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para expedir normas \u00a0 con fuerza de ley constituye una regla excepcional al r\u00e9gimen de reparto \u00a0 competencial previsto en la Constituci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n, que explica en \u00a0 buena medida el conjunto de l\u00edmites que fueron fijados para concederlas, implica \u00a0 tambi\u00e9n que la autorizaci\u00f3n debe ser comprendida de manera restrictiva en tanto \u00a0 se trata de una excepci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. A fin de precisar el contenido de la prohibici\u00f3n de \u00a0 habilitar al Presidente para expedir c\u00f3digos en ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias, aplicable \u00fanicamente al control constitucional de los c\u00f3digos \u00a0 expedidos en vigencia de la Constituci\u00f3n aprobada en 1991[19], \u00a0 es indispensable (i) una definici\u00f3n de la expresi\u00f3n c\u00f3digo y (ii) la fijaci\u00f3n de \u00a0 las diferencias con otro tipo de cuerpos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.2. La prohibici\u00f3n de otorgamiento de facultades extraordinarias \u00a0 para conferir c\u00f3digos comprende a los cuerpos normativos caracterizados por \u00a0 configurar una \u00a0unidad sistem\u00e1tica en torno a una rama espec\u00edfica del \u00a0 derecho, de modo pleno, integral y total\u201d. Igualmente con la expresi\u00f3n \u00a0 c\u00f3digo se alude a un conjunto de normas ordenadas met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y \u00a0 coordinadamente relativas a las instituciones constitutivas de una rama \u00a0 del derecho.[20] Esta referencia a \u00a0 las ramas del derecho se funda en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que al establecer la competencia del Congreso indica que le \u00a0 corresponde expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.3. La prohibici\u00f3n de conferir facultades extraordinarias \u00a0 comprende no solo su expedici\u00f3n sino tambi\u00e9n la adici\u00f3n y la reforma. \u00a0 Ahora bien, no entran en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n, aquellas modificaciones de \u00a0 un C\u00f3digo que no afectan la estructura normativa o general de tales estatutos.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. La compilaci\u00f3n, que consiste en agrupar en un s\u00f3lo texto \u00a0 normas jur\u00eddicas referentes a un determinado tema[22] no puede asimilarse \u00a0 a la codificaci\u00f3n y, en consecuencia, conceder facultades extraordinarias al \u00a0 respecto no se encuentra prohibido. As\u00ed entonces no cualquier grupo o conjunto \u00a0 de normas puede calificarse como un c\u00f3digo sino solo aquel que concreta, en un \u00a0 alto nivel, exigencias de exhaustividad y sistematicidad. Estos requerimientos \u00a0 permiten diferenciar la actividad codificadora de la actividad compilatoria y en \u00a0 esa direcci\u00f3n, ha dicho la Corte que a diferencia de la primera \u201cla \u00a0 compilaci\u00f3n implica \u201cagrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas sobre un tema espec\u00edfico, sin variar en nada su naturaleza y contenido \u00a0 normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad \u00a0 legislativa\u201d (\u2026)\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Las dificultades que se suscitan para diferenciar la actividad \u00a0 de codificaci\u00f3n de otras formas de ordenaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de normas, ha \u00a0 conducido a esta Corte a enunciar determinadas acciones \u00a0 que constituyen actividad codificadora indicando que \u201csistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo \u00a0 cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en una materia\u201d, implica expedir un c\u00f3digo, dado que \u00e9ste se constituye en un \u00a0 \u201cnuevo ordenamiento jur\u00eddico, (\u2026) agrupado en un s\u00f3lo texto formalmente \u00a0 promulgado\u201d[24]. \u00a0 En la sentencia C-340 de 2006 la Corte enunci\u00f3 con precisi\u00f3n el alcance de las \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n en esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la regla constitucional de \u00a0 competencia establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 complementada por la prohibici\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, \u00a0 conduce a que el legislador no pueda habilitar al Ejecutivo para que adopte un \u00a0 \u00fanico conjunto normativo en el cual se sistematicen, integren, incorporen y \u00a0 armonicen las normas vigentes sobre una determinada rama del derecho.\u201d[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5 Ahora bien, es importante se\u00f1alar que no toda regulaci\u00f3n que se \u00a0 caracterice por su pretensi\u00f3n de sistematicidad o exhaustividad puede llegar a \u00a0 calificarse como c\u00f3digo dado que se requiere, adem\u00e1s de ello y como punto \u00a0 de partida, que se ocupe de una rama del derecho o de una materia que as\u00ed lo \u00a0 demande. Para la Corte esta \u00faltima exigencia debe ser delimitada con el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar que las restricciones vinculadas a la adopci\u00f3n de c\u00f3digos \u00a0 no se extiendan excesivamente, afectando la competencia del Congreso para \u00a0 delegar en el Presidente de\u00a0 la Rep\u00fablica durante un plazo espec\u00edfico y de \u00a0 manera precisa, la facultad de expedir \u2013con fuerza de ley- determinado tipo de \u00a0 normas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3digo\u201d no es un\u00edvoca, la Corte \u00a0 considera que la definici\u00f3n de aquellas regulaciones que se encuentran por ella \u00a0 comprendidas, debe sujetarse a las siguientes pautas interpretativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.1 El Congreso, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 reconocida por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y, en particular, por el \u00a0 numeral 2 de tal disposici\u00f3n, es el llamado a establecer en cada momento \u00a0 aquellas materias que deben ser objeto de codificaci\u00f3n. Goza en esta materia de \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n para precisar los asuntos que requieren \u00a0 encontrarse sometidos a esta t\u00e9cnica legislativa[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.2 No obstante la competencia del Congreso, su decisi\u00f3n no \u00a0 resulta totalmente libre sino que se encuentra sometida a l\u00edmites[27] que se vinculan, por \u00a0 ejemplo, (i) a las pr\u00e1cticas institucionales, (ii) a la importancia \u00a0 constitucional de las materias que son objeto de regulaci\u00f3n y (iii) al grado de \u00a0 dispersi\u00f3n competencial para la regulaci\u00f3n de la materia de que se trate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.2.1 Una extendida pr\u00e1ctica institucional consistente en \u00a0 reconocer determinadas materias como objeto de codificaci\u00f3n debe ser tenida en \u00a0 cuenta para delimitar el alcance de esta reserva. Aunque la tradici\u00f3n no impone \u00a0 un l\u00edmite definitivo en esta materia, en tanto es posible que por diversas \u00a0 razones pueda implementarse un proceso descodificador, las actuaciones uniformes \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas con competencias de regulaci\u00f3n \u2013identificadas, por \u00a0 ejemplo, en las denominaciones dadas a los cuerpos normativos en cada momento \u00a0 hist\u00f3rico- constituyen un referente constitucionalmente relevante (Criterio \u00a0 de la pr\u00e1ctica institucional o tradici\u00f3n jur\u00eddica)[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.2.2 La importancia constitucional del objeto de regulaci\u00f3n, \u00a0 vista desde la perspectiva de los fines del Estado o de la necesidad de proteger \u00a0 los derechos de las personas, puede tambi\u00e9n ofrecer un criterio relevante para \u00a0 la identificaci\u00f3n de las materias reservadas a los c\u00f3digos en tanto se \u00a0 articula con los prop\u00f3sitos que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 han asociado hist\u00f3ricamente a los procesos de codificaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considerando que en la actualidad se prev\u00e9n reservas \u00a0 legales especiales para asuntos especialmente importantes en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos \u2013estatutaria-, la definici\u00f3n de si se trata o no de \u00a0 una materia codificable debe ser respetuosa de tales reservas. Por ello, para \u00a0 definir si se impone la codificaci\u00f3n resultar\u00e1 necesario, de una parte, \u00a0 descartar la existencia de una reserva legislativa especial y, de otra, evaluar \u00a0 si el objeto de la regulaci\u00f3n adquiere una trascendencia constitucional especial \u00a0 en atenci\u00f3n a los fines previstos en el art\u00edculo 2 y, de manera particular, a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5.2.3 Adem\u00e1s de los expuestos, un tercer criterio se refiere al \u00a0 grado de dispersi\u00f3n o concentraci\u00f3n de las competencias para regular una \u00a0 materia. Si para la regulaci\u00f3n de una determinada \u00e1rea de la realidad social la \u00a0 Constituci\u00f3n asigna facultades de regulaci\u00f3n a diferentes autoridades o prev\u00e9 \u00a0 diversos medios para ello, la posibilidad de que los asuntos sean objeto de \u00a0 codificaci\u00f3n disminuye. Ella aumentar\u00e1, por el contrario, cuando las \u00a0 competencias para la regulaci\u00f3n se encuentren radicadas exclusivamente en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y se prevea solo una forma de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra forma dicho, cuando la Constituci\u00f3n ha previsto variadas \u00a0 competencias o m\u00faltiples medios para la regulaci\u00f3n de una actividad, esto es, \u00a0 para la adopci\u00f3n de normas generales orientadas a establecer su disciplina \u00a0 b\u00e1sica, puede inferirse que no existe una expectativa constitucional de que los \u00a0 asuntos centrales de la materia se encuentren comprendidos por un c\u00f3digo \u00a0 al que se asocian, seg\u00fan se sabe, pretensiones de armon\u00eda y completitud \u00a0 (Criterio del grado de dispersi\u00f3n de las competencias o de los medios para la \u00a0 regulaci\u00f3n). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. La Corte se ha ocupado, en diferentes ocasiones, de examinar \u00a0 la constitucionalidad del otorgamiento de este tipo de facultades. En \u00a0 particular, tres decisiones de este Tribunal ofrecen criterios pertinentes para \u00a0 resolver el cargo formulado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6.1. En la sentencia C-129 de 1995, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 199 de la ley 136 de 1994 que le \u00a0 otorgaba facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00a0 procediera a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. Se dispuso que \u00a0 podr\u00eda reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que \u00a0 se encontraran repetidas o derogadas. En opini\u00f3n de la Corte, las facultades \u00a0 resultaban amplias y vagas y, adicionalmente, confer\u00edan facultades para expedir \u00a0 c\u00f3digos. Sostuvo que \u201cbajo el pretexto de una \u00a0 autorizaci\u00f3n para expedir una \u201ccompilaci\u00f3n\u201d, en realidad se estaba permitiendo \u00a0 la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, es decir, de un ordenamiento jur\u00eddico completo y \u00a0 nuevo, referente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6.2. En la sentencia C-582 de 2001, la Corte consider\u00f3 \u00a0 inconstitucional la facultad atribuida al Gobierno Nacional, en el art\u00edculo 536 \u00a0 de la ley 600, para ordenar la nomenclatura y subsanar cualquier falta de \u00a0 armon\u00eda que pudiera encontrarse en algunas disposiciones de la ley dado que (i) \u00a0 la ordenaci\u00f3n de la nomenclatura implica \u201cla numeraci\u00f3n de las distintas disposiciones que conforman un c\u00f3digo \u00a0 como la de los libros, cap\u00edtulos y t\u00edtulos en que \u00e9ste se divide es un aspecto \u00a0 consustancial o inherente a la actividad misma de codificar\u201d y (ii) la subsanaci\u00f3n de cualquier falta de armon\u00eda \u201cimplicar\u00eda \u00a0 no s\u00f3lo la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n e \u00a0 inclusive, la derogaci\u00f3n de los textos legales que, a su juicio, no guarden la \u00a0 respectiva concordancia o consonancia con otros contenidos normativos all\u00ed \u00a0 consagrados, tareas privativas del legislador ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6.3. A su vez, en la sentencia C-655 de 2007 la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 53 de la ley 1111 de 2006, en el que se otorgaban \u00a0 facultades al Gobierno Nacional para renumerar el \u00a0 articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilaran y organizaran \u00a0 en un solo cuerpo jur\u00eddico la totalidad de las normas que regulan los impuestos \u00a0 administrados por la DIAN. Para ello sostuvo que \u201cadem\u00e1s de permitirle al \u00a0 Ejecutivo la eliminaci\u00f3n de normas, autoriza definir a trav\u00e9s de un decreto de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda de manera sistem\u00e1tica y ordenada, las normas relativas a una \u00a0 determinada \u00e1rea del derecho, calificando de \u201cjur\u00eddico\u201d el texto final y \u00a0 permitiendo la renumeraci\u00f3n del \u201carticulado\u201d, bajo el supuesto de una funci\u00f3n \u00a0 meramente compiladora, lo que resulta ser de competencia del Congreso por las \u00a0 razones expuestas, y contrario claramente al art\u00edculo 150-2 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. La existencia de una reserva propia de \u00a0 un c\u00f3digo y la prohibici\u00f3n correlativa para su expedici\u00f3n por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 depender\u00e1 siempre, en primer lugar, de la \u00a0 existencia de un mandato de codificaci\u00f3n que tome nota de los criterios \u00a0 expuestos en el numeral 8.2.5.2, entre otros que lleguen a considerarse \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido ello, deber\u00e1 establecerse si la forma de la \u00a0 regulaci\u00f3n satisface las exigencias del C\u00f3digo. En \u00a0 ese contexto, cabe afirmar que las actividades de codificaci\u00f3n no solo incluyen \u00a0 aquellas directamente relacionadas con la ordenaci\u00f3n sistem\u00e1tica y completa de \u00a0 un conjunto de disposiciones que disciplinan una determinada \u00e1rea del derecho, \u00a0 sino tambi\u00e9n aquellas que suponen actividades de numeraci\u00f3n, renumeraci\u00f3n, subsanaci\u00f3n de cualquier falta de armon\u00eda o eliminaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones reservadas al c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Examen del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Las consideraciones anteriores hacen posible afirmar que las \u00a0 facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 49 de la ley \u00a0 1551 de 2012 consistentes en sistematizar, armonizar e integrar en un solo \u00a0 cuerpo, las disposiciones legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios, coinciden precisamente \u00a0 con conductas de t\u00edpica codificaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se apoya en los siguientes \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 La pr\u00e1ctica institucional evidencia que el r\u00e9gimen de los \u00a0 municipios ha sido una materia cuya regulaci\u00f3n se ha codificado. En efecto, \u00a0 mediante el Decreto 1333 de 1986 el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de \u00a0 las facultades conferidas en la ley 11 de 1986[30] adopt\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0 R\u00e9gimen Municipal cuya pretensi\u00f3n de exhaustividad se evidenciaba con claridad \u00a0 en su art\u00edculo 385 en el que se dispon\u00eda que se \u00a0 encontraban \u00a0derogadas las normas de car\u00e1cter legal sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 la administraci\u00f3n municipal no codificadas en el estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque posteriormente la ley 136 de 1994 as\u00ed como la ley 1551 de 2012 \u00a0 no recibieron la denominaci\u00f3n de c\u00f3digos, las disposiciones all\u00ed adoptadas no \u00a0 implicaron una descodificaci\u00f3n de esta materia dado que no derogaron la \u00a0 totalidad del Decreto 1333 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la ley 1454 de 2011, \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican \u00a0 otras disposiciones\u201d, evidenciando la determinaci\u00f3n legislativa de codificar el r\u00e9gimen \u00a0 municipal, dispuso en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 37 -al \u00a0 prever normas relativas al desarrollo y armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 territorial- que el Gobierno Nacional presentar\u00eda al Congreso los proyectos de \u00a0 ley sobre un C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, un C\u00f3digo de R\u00e9gimen Distrital, un \u00a0 C\u00f3digo de R\u00e9gimen de \u00c1rea Metropolitana y un C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal \u00a0 que integre la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3 Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado cabe indicar que la disposici\u00f3n examinada \u00a0 no contempla simplemente facultades dirigidas a aglutinar o reunir en un solo \u00a0 estatuto las diversas disposiciones relativas a los municipios, sino de una \u00a0 atribuci\u00f3n consistente en ordenarlas adecuadamente y en incorporarlas de manera \u00a0 tal que no se opongan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de estas facultades como propias de la codificaci\u00f3n \u00a0 se evidencia con claridad, al constatar que la actividad de armonizaci\u00f3n supone, \u00a0 necesariamente, un examen enderezado a establecer la compatibilidad entre las \u00a0 diferentes disposiciones y en esa medida podr\u00eda comprender el adelantamiento de \u00a0 ex\u00e1menes de vigencia. Adicionalmente, las actividades consistentes en \u00a0 sistematizar e integrar pueden derivar en la incorporaci\u00f3n de nuevas \u00a0 numeraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de facultades prevista en el art\u00edculo 49 de la ley 1551 \u00a0 de 2012 constituye una habilitaci\u00f3n al poder ejecutivo, que desconoce los \u00a0 l\u00edmites impuestos por el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas la Corte declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Raz\u00f3n de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Corte se ha inhibido de adoptar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 respecto de los art\u00edculos 9 -numeral 2-, 30 y \u00a0 42 de la ley 1551 de 2012, dado que los cargos formulados en su contra no \u00a0 reun\u00edan las condiciones exigidas por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La expresi\u00f3n \u201cdepartamental y\u201d del par\u00e1grafo 4 \u00a0 del art\u00edculo 6 de la ley 1551 de 2012, al regular la posibilidad de que las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal celebren convenios de solidaridad con entes \u00a0 territoriales del orden departamental, no desconoce el principio de unidad de \u00a0 materia (art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n y 148 de la ley 5 de 1992), en virtud \u00a0 de su conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la materia \u00a0 dominante de la ley. Tal materia consiste en la \u00a0 regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, gobierno y organizaci\u00f3n de las entidades \u00a0 municipales y distritales y, en ese contexto, en la adopci\u00f3n de reglas \u00a0 aplicables a su relaci\u00f3n con otros niveles territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de acci\u00f3n comunal son un escenario de participaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n marcadamente local y, en esa medida, establecer disposiciones que \u00a0 inciden en sus actividades se vincula con el objeto de la ley. As\u00ed mismo, la \u00a0 participaci\u00f3n de los departamentos en los convenios de solidaridad con las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal, se relaciona con importantes funciones que cumplen \u00a0 tales entidades territoriales respecto de los municipios, en el marco de \u00a0 principios constitucionales de coordinaci\u00f3n y concurrencia.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. No desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u00a0 reconocida en los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n, la atribuci\u00f3n conferida \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Gobernadores -en el art\u00edculo 31 de la ley \u00a0 1551 de 2012- para aceptar la renuncia o para autorizar las licencias o permisos \u00a0 del alcalde mayor del Distrito Capital y de los alcaldes municipales, seg\u00fan el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n ha sido expedida con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n en el que se atribuye al legislador la \u00a0 competencia para adoptar el r\u00e9gimen de las faltas absolutas y temporales de los \u00a0 ciudadanos elegidos popularmente as\u00ed como para disciplinar el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones. Adicionalmente la atribuci\u00f3n conferida no es extra\u00f1a al sistema de \u00a0 relaciones entre los diferentes niveles territoriales definido en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. No constituye una infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 la disposici\u00f3n -art\u00edculo 35 de la ley 1551 de 2012- que establece una exigencia \u00a0 de formaci\u00f3n adicional, consistente en tener t\u00edtulo de postgrado, para aquellos \u00a0 abogados que pretendan ocupar al cargo de personero en los municipios de \u00a0 categor\u00eda especial, primera o segunda: la norma demandada (i) impone requisitos diferentes para ser \u00a0 personero en atenci\u00f3n a la diversidad de supuestos objeto de regulaci\u00f3n y, en \u00a0 particular, a la complejidad que puede tener el cumplimiento de las funciones en \u00a0 atenci\u00f3n a la categor\u00eda del municipio; (ii) es manifestaci\u00f3n de la competencia \u00a0 prevista en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n y (iii) la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido la constitucionalidad de tal tipo de medidas (C-223 de 1995 y C-1067 \u00a0 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Es inconstitucional, por violar el art\u00edculo 286 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la creaci\u00f3n legal -en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 ley 1551 de 2012- de los territorios diversos y fronterizos, en tanto \u00a0 constituyen una entidad territorial diferente de aquellas se\u00f1aladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 286 reconoce las ordenaciones territoriales que \u00a0 pueden ser consideradas como entidades territoriales: se trata de un conjunto \u00a0 taxativo que comprende a los municipios, a los departamentos, a los distritos a \u00a0 las entidades territoriales ind\u00edgenas, a las provincias y a las regiones. La \u00a0 regulaci\u00f3n de los territorios biodiversos y fronterizos -antiguas zonas no \u00a0 municipalizadas correspondientes a los corregimientos departamentales-, implica \u00a0 la creaci\u00f3n de una entidad territorial nueva, sin asimilarla a los municipios, \u00a0 por la asignaci\u00f3n de algunos derechos que solo ellos tienen, y les atribuye \u00a0 responsabilidades iguales a las previstas en el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La facultad para llevar a cabo la divisi\u00f3n general del \u00a0 territorio establecida en el art\u00edculo 285 -invocado en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada-, no supone una habilitaci\u00f3n para crear nuevas entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La disposici\u00f3n demandada desconoce la ratio decidendi \u00a0definida en la sentencia C-141 de 2001, al declarar la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma que, con apoyo en disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n, hab\u00eda \u00a0 creado los corregimientos departamentales. De acuerdo con ella \u00a0 salvo que exista excepci\u00f3n constitucional expresa, como los territorios \u00a0 ind\u00edgenas o los distritos especiales o las provincias (CP art. 287), en \u00a0 principio toda porci\u00f3n del territorio colombiano debe hacer parte de un \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo demandado desconoce la competencia de las asambleas \u00a0 departamentales, prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 300, para crear y \u00a0 suprimir municipios.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Desconoce la prohibici\u00f3n de revestir al \u00a0 Presidente de la rep\u00fablica de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de \u00a0 C\u00f3digos prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, una \u00a0 disposici\u00f3n legal -art\u00edculo 49 de la ley 1551- que le concede al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica la facultad de sistematizar, armonizar e integrar en un solo cuerpo \u00a0 las disposiciones vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios. Las facultades conferidas al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica en el art\u00edculo demandado, coinciden con conductas de t\u00edpica \u00a0 codificaci\u00f3n: (i) comprenden materias que seg\u00fan la pr\u00e1ctica institucional han \u00a0 sido objeto de codificaci\u00f3n y (ii) no se trata simplemente de facultades \u00a0 dirigidas a aglutinar o reunir en un solo estatuto diversas disposiciones \u00a0 relativas a los municipios, sino de la atribuci\u00f3n consistente en ordenarlas \u00a0 adecuadamente y en incorporarlas de manera tal que no se opongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones demandadas \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 9, numeral 2, 30 y 42 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, \u00a0por los cargos analizados, los apartes demandados de los art\u00edculos 6, 31 y \u00a0 35 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Declarar \u00a0INEXEQUIBLES los art\u00edculos 44 y 49 de Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias C-455 de 2002 y C-624 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias C-476 de 2003 y C-302 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-1294 de 2001 y C-537 de 2006. Igualmente Auto 055 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias C-008 de 2002 y C-484 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-426 de 2002 y C-575 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-196 de 2006 y Auto 055 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Gaceta del Congreso 191 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia C-1258 de 2001. En la sentencia C-979 \u00a0 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales \u201csupone la capacidad de gestionar los \u00a0 intereses propios, dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la ley \u00a0 general\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto puede consultarse la sentencia C-149 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Este punto de partida ha sido reconocido por la Corte Constitucional \u00a0 en sentencias posteriores. Entre ellas cabe destacar las sentencias C-837 de \u00a0 2001, C-1112 de 2001, C-105 de 2004 y C-935 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la sentencia C-844 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3, en conexi\u00f3n con el \u00a0 referido precedente: \u201cLo anterior no impide que la ley regule la facultad del ejecutivo \u00a0 (Presidente y Gobernadores) para designar provisionalmente los alcaldes mientras \u00a0 se hace su elecci\u00f3n, porque ello est\u00e1 autorizado en la Constituci\u00f3n (art. 293) \u00a0 para evitar vac\u00edos de poder y, por supuesto, los efectos perniciosos que ello \u00a0 puede significar en el manejo de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 As\u00ed por ejemplo y entre otras, en la sentencia C-1004 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sobre ello y a fin de identificar la evoluci\u00f3n que ha tenido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional el referido juicio pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001 y C-673 de 2001. Adicionalmente la \u00a0 sentencia C-720 de 2007 avanza en la clarificaci\u00f3n conceptual de algunas de las \u00a0 etapas del juicio de proporcionalidad en general y, en particular, la \u00a0 correspondiente a la proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Al respecto puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia C-630 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En esa direcci\u00f3n se encuentra la sentencia C-097 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ello fue indicado por la Corte en la sentencia C-650 de 2001. \u00a0 Igualmente ha sido reconocido, entre otras, en las sentencias C-555 de 1993, \u00a0 C-099 de 2001 y C-1111 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-655 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-582 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-129 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Aparte citado en la sentencia C-839 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0C-655 de 2007. Es importante se\u00f1alar que en el pasado la \u00a0 Corte indic\u00f3 que sistematizar, integrar o armonizar no implicaba, en todos los \u00a0 casos, codificar. En la sentencia C-129 de 1995 dijo: \u201cSin \u00a0 embargo, conviene precisar que existen otras situaciones en las que se \u00a0 sistematizan, se integran o se armonizan unas normas jur\u00eddicas, sin que ello \u00a0 implique la expedici\u00f3n de un cuerpo jur\u00eddico nuevo, pleno e integral. En otras \u00a0 palabras, todo c\u00f3digo implica per se una sistematizaci\u00f3n, pero no todo \u00a0 acto ordenador o sistem\u00e1tico equivale a la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En esa misma direcci\u00f3n se encuentra la sentencia C-186 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta postura ha sido reconocida por la Corte en diferentes \u00a0 oportunidades. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-362 de 1996 se indic\u00f3 que \u201c[d]ado \u00a0 que los c\u00f3digos constituyen &#8220;una t\u00e9cnica legislativa&#8221;, como es de aceptaci\u00f3n \u00a0 general, es l\u00f3gico que sea el \u00f3rgano encargado de dictar las leyes el que \u00a0 precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un c\u00f3digo (\u2026).\u201d A su vez, en la sentencia C-340 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 consideraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n como c\u00f3digo demanda \u201cque exista la manifestaci\u00f3n expresa del legislador de erigir dicho \u00a0 cuerpo jur\u00eddico en c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Algunos de tales l\u00edmites fueron establecidos en la sentencia C-362 de \u00a0 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia C-362 de 1996 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que existen materias \u00a0 que, reiteradamente, fueron objeto de codificaci\u00f3n. Entre ellas se encontraban, \u00a0 entre otras, las materias civil, penal y procesal.\u00a0 En la sentencia C-140 \u00a0 de 2001 al ocuparse de la Constitucionalidad del Decreto 254 de 2000, desde la \u00a0 perspectiva de la prohibici\u00f3n de conferir facultades extraordinarias para la \u00a0 expedici\u00f3n de C\u00f3digos la Corte se\u00f1al\u00f3 que la ley \u00a0 habilitante no confiri\u00f3 facultades extraordinarias para modificar ning\u00fan c\u00f3digo, \u00a0 pues el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional hac\u00eda parte ni de la regulaci\u00f3n propia \u00a0 del C\u00f3digo de procedimiento Civil ni de la correspondiente al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se preve\u00eda en el art\u00edculo 76, literal b) que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica tendr\u00eda facultades extraordinarias para codificar \u00a0 las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal. Dispon\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n que la numeraci\u00f3n \u00a0 comenzar\u00eda por la unidad y los \u00a0 t\u00edtulos se nominar\u00edan y ordenar\u00edan de acuerdo con el contenido de las \u00a0 disposiciones que se codifiquen.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-100-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-100\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, febrero 27 de 2013) \u00a0 \u00a0 NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y \u00a0 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Extensi\u00f3n a los departamentos de la \u00a0 facultad para celebrar convenios con las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}