{"id":20324,"date":"2024-06-21T22:36:59","date_gmt":"2024-06-21T22:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-101-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:59","slug":"c-101-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-13\/","title":{"rendered":"C-101-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-101-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-101\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., febrero 28 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA Y \u00a0 ORGANIZACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION \u00a0 DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargo de procurador judicial contenido en la norma \u00a0 acusada, no puede ser clasificado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL \u00a0 ARTICULO 182 DEL DECRETO 262 DE 2000-Cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 125 constitucional, en el sentido de que por regla general los empleos \u00a0 en las entidades del Estado son de carrera, se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. En efecto, la sentencia C- 146 concluy\u00f3 que no se \u00a0 violaba el principio general de la carrera administrativa, al definir como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n el cargo de \u201cprocurador judicial\u201d, por tratarse de \u00a0 una excepci\u00f3n establecida por el Legislador en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n de confianza \u00a0 y de representaci\u00f3n que existe entre el Procurador General y los agentes \u00a0 directos suyos que act\u00faan ante los despachos judiciales. Como se dej\u00f3 \u00a0 establecido, \u201cno cabe duda que la Corte se ha pronunciado no s\u00f3lo en la \u00a0 sentencia 031 de 1997 sobre el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los \u00a0 Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las \u00a0 autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores \u00a0 Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y ha dicho que \u00a0 es constitucional tal car\u00e1cter y que no se viola el principio general de la \u00a0 carrera administrativa. En suma, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n de los procuradores judiciales, por no encontrarlo \u00a0 violatorio del art\u00edculo 125 superior, que establece la regla de que los empleos \u00a0 del Estado \u201cson de carrera\u201d, con las excepciones all\u00ed mismo consagradas, entre \u00a0 las cuales ellos se encuentran. En suma, la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 \u00a0 de la Constituci\u00f3n -regla general de la carrera administrativa-, fue examinada \u00a0 en la sentencia C-146\/01, considerando all\u00ed exequible la expresi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 demandada del art\u00edculo 162 del DL 262\/00, que dispuso como de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n el empleo de \u201cprocurador judicial\u201d de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en raz\u00f3n a que dicho cargo ya hab\u00eda sido anteriores en anteriores \u00a0 providencias y no se advirti\u00f3 violaci\u00f3n \u201cdel principio general de la carrera\u201d. \u00a0 Por lo anterior, se considera estructurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional frente al cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR \u00a0 JUDICIAL-Naturaleza \u00a0 del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR \u00a0 JUDICIAL-Concurso p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES \u00a0 PARA CLASIFICAR LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Fundamento\/SISTEMA \u00a0 DE CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como elemento esencial\/SISTEMA DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para establecer el m\u00e9rito\/CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras establecer como regla de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica la pertenencia de los empleos del Estado al r\u00e9gimen de carrera y \u00a0 precisar sus excepciones, el art\u00edculo 125 constitucional dispone: (i) \u00a0 nombramiento de los funcionario por concurso p\u00fablico -salvo los constitucional o \u00a0 legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino reglado \u00a0 -causales constitucionales y legales-. En s\u00edntesis, de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos subjetivos de \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y de estabilidad laboral asociados al m\u00e9rito \u00a0 personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y requisitos \u00a0 legalmente establecidos. Igualmente, es una garant\u00eda de cualificaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y judicial, como expresi\u00f3n del derecho que tienen los \u00a0 ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades. Sobre los derechos de la \u00a0 carrera administrativa, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C \u2013 049 de 2006, indic\u00f3: \u00a0 \u201cLa Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel \u201c sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, \u00a0 adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la \u00a0 eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades \u00a0 estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y \u00a0 ascenso del servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades \u00a0 de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGADOS Y \u00a0 AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-L\u00edmite a la regla de equiparaci\u00f3n con jueces y magistrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR \u00a0 JUDICIAL-En su \u00a0 condici\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico que act\u00faan ante jueces y tribunales, \u00a0 tienen el derecho a ser clasificados como de carrera administrativa\/PROCURADOR \u00a0 JUDICIAL-Homologaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0declara la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 280 de la Constituci\u00f3n que ordena la equiparaci\u00f3n en materia de \u201cderechos\u201d entre \u00a0 magistrados y jueces y los agentes del ministerio p\u00fablico que ejercen el cargo \u00a0 ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se \u00a0 encuentra el ser considerado de carrera administrativa. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por ello, la incorporaci\u00f3n que procede \u00a0 respecto de los \u201cprocuradores judiciales\u201d es a la carrera propia de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Evangelista Soler Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Evangelista Soler Reyes, \u00a0en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 182(parcial) del Decreto Ley 262 de 2000. El texto normativo demandado es el siguiente- con subrayas-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0 262 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican la estructura y la \u00a0 organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios \u00a0 del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda \u00a0 General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones \u00a0 administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confiere el numeral 4 del art\u00edculo\u00a0primero\u00a0de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACI\u00d3N DE LOS EMPLEOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS.\u00a0Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisi\u00f3n, se \u00a0 clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) De \u00a0 carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) De \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son de carrera, con excepci\u00f3n de \u00a0 los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Viceprocurador General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Tesorero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Procurador Auxiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Director \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe \u00a0 de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Procurador Delegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Procurador Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asesor \u00a0 del Despacho del Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Veedor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Secretario Privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Procurador Regional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Procurador Distrital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Procurador Provincial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe \u00a0 de Oficina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jefe \u00a0 de la Divisi\u00f3n de Seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Agentes adscritos a la Divisi\u00f3n de Seguridad\u00a0y \u00a0 dem\u00e1s servidores cuyas funciones consistan en la protecci\u00f3n y seguridad \u00a0 personales de los servidores p\u00fablicos, cualquiera sea la denominaci\u00f3n del \u00a0 empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 per\u00edodo fijo: Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicitase declare la \u00a0 inexequibilidad del aparte acusado del numeral 2) del art\u00edculo 182 del Decreto \u00a0 Ley 262 de 2000, por ser violatorio de los art\u00edculos 1, 2, 13, 40.7, 125, 279 y \u00a0 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 13 y 40.7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, al prescribir que \u00a0 los procuradores judiciales son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 vulnera el principio democr\u00e1tico y participativo tendiente a lograr un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo invocado en el pre\u00e1mbulo, que dimana hacia \u00a0 las premisas sentadas en los art\u00edculos 1 y 2 en los que se establece que \u00a0 Colombia es un Estado Social de Derecho organizado bajo la forma de Republica \u00a0 Democr\u00e1tica. Y tambi\u00e9n los art\u00edculos 13 y 40.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 establecen las condiciones para que, en igualdad de condiciones y sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, los ciudadanos accedan al desempe\u00f1o de los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que, por regla general, los empleos de los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y su provisi\u00f3n se realiza mediante \u00a0 concurso p\u00fablico. Al no reunir dicho cargo de \u201cProcurador Judicial\u201d las \u00a0 condiciones para que el Legislador lo excluya de la carrera catalog\u00e1ndolo como \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada contraviene la norma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0 se vulnera el art\u00edculo\u00a0 280 de la Carta Pol\u00edtica, que prescribe que los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico deben cumplir con las mismas calidades requeridas \u00a0 para los funcionarios judiciales ante quienes ejercen su labor, y tienen los \u00a0 mismos derechos, categor\u00eda y remuneraci\u00f3n que ellos. En la medida que la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su art\u00edculo 130\u00a0 \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cson de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos \u00a0 y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de \u00a0 los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la rep\u00fablica, y \u00a0 los dem\u00e1s cargos de empleados de la rama\u201d(sic), el Legislador debe \u00a0 extenderle a los procuradores delegados, como agentes del Ministerio P\u00fablico que \u00a0 act\u00faan ante ellos, los mismos criterios de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inexistencia \u00a0 de Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor \u00a0 que si bien hay un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, sobre la misma expresi\u00f3n \u00a0 acusada en esta oportunidad, en la sentencia C-146 de 2001, no se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. En su criterio, la Corte en dicho \u00a0 pronunciamiento no profundiz\u00f3 sobre los motivos que la llevaban a declarar la \u00a0 exequibilidad de la misma expresi\u00f3n demandada en este caso, limit\u00e1ndose a \u00a0 estudiar las sentencias que declararon la exequibilidad de las normas incluidas \u00a0 en la ley 27 de 1992 y ley 201 de 1995, que en lo sustancial prescrib\u00edan lo \u00a0 mismo, pero olvidando que cuando se pronunci\u00f3 sobre ellas no hab\u00eda sido expedida \u00a0 la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que establece las calidades \u00a0 y condiciones requeridas para ser magistrado de tribunal o juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0 oficiales y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico: cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por existir cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, dado el pronunciamiento contenido en la sentencia \u00a0 C-146\/01, en el que se confront\u00f3 de manera directa y plena el texto \u00a0 constitucional y se concluy\u00f3 que por existir cosa juzgada constitucional, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cProcurador Judicial\u201d era exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte ordenar estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-146 de 2001, por existir cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre la expresi\u00f3n \u201cProcurador Judicial\u201d \u00a0contenida en el numeral 2) del art\u00edculo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. Lo \u00a0 anterior, por cuanto los cuestionamientos planteados por el actor en esta \u00a0 oportunidad, sobre la\u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cProcurador \u00a0 Judicial\u201d son materialmente coincidentes y recurrentes con los estudiados en \u00a0 pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional[1], \u00a0 en los que se concluy\u00f3 que el citado cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n y \u00a0 esta excluido del sistema de carrera especial de la Procuradur\u00eda general de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n[2]: \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte declarar estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia C-146 de 2001, que declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cProcurador Judicial\u201d contenida en el numeral 2) del art\u00edculo 182 del \u00a0 Decreto Ley 262 de 2000, que consider\u00f3 que exist\u00edan diversos pronunciamientos de \u00a0 la Corte Constitucional sobre el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de \u00a0 los empleos de los procuradores delegados, de los agentes del ministerio p\u00fablico \u00a0 ante las autoridades jurisdiccionales entre los que se encuentran los \u00a0 Procuradores Judiciales, en los que se indicaba la constitucionalidad de tal \u00a0 car\u00e1cter, present\u00e1ndose as\u00ed, el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida \u00a0 contra un decreto con fuerza de ley, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: Aptitud \u00a0 de los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cProcurador Judicial\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala observa que los cargos \u00a0 planteados por el actor en su demanda de inconstitucionalidad, al acusar la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cProcurador Judicial\u201d contenida en el numeral 2) del art\u00edculo 182 del \u00a0 Decreto Ley 262 de 2000,\u00a0 por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 13, 40.7 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no re\u00fanen las condiciones que el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han indicado deben \u00a0 tener los cargos de inconstitucionalidad. Suponen la exposici\u00f3n \u00a0 de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma \u00a0 constitucional resulta vulnerado por la expresi\u00f3n acusada. Y en el \u00a0 presente caso, el actor tan solo enunci\u00f3 las acusaciones, sin hacer un \u00a0 desarrollo argumentativo en el que indique los motivos por las cuales la \u00a0 expresi\u00f3n acusada contraviene las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al cargo por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre \u00a0 el derecho a la igualdad, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha expresado que deben contar con una \u00a0 carga argumentativa adicional consistente en la identificaci\u00f3n de un tratamiento \u00a0 diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones o circunstancias\u201d[3]. \u00a0 El que el Legislador establezca diferenciaciones, no conlleva necesariamente a \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no siendo v\u00e1lido hacer juicios \u00a0 gen\u00e9ricos. Por eso, deben presentarse las razones por las cuales las situaciones \u00a0 de las personas o grupos son id\u00e9nticas y sustentar por qu\u00e9 el trato diferenciado \u00a0 es arbitrario[4].En \u00a0 este caso, los argumentos aducidos por el actor para afirmar que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada vulnera el art\u00edculo 13, son insuficientes. Se fundan en que el acceso de \u00a0 los ciudadanos al desempe\u00f1o de los cargos p\u00fablicos debe basarse en condiciones \u00a0 de igualdad y sin ninguna discriminaci\u00f3n, expresi\u00f3n que en criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es meramente enunciativa y reiterativa de la norma constitucional. \u00a0 No es, pues, suficiente como fundamento de inconstitucionalidad en un juicio de \u00a0 igualdad, al no se\u00f1alar que la expresi\u00f3n acusada otorgue un tratamiento \u00a0 diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones o circunstancias y que dicho trato genere una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo expuesto, la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 frente a los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cProcuradores \u00a0 Judiciales\u201d contenida en el numeral 2) del art\u00edculo 182 del Decreto Ley 262 de \u00a0 2001, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1,2, 13, 40.7 y 279 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El \u00a0 cargo basado en que la norma acusada contraviene la regla general establecida en \u00a0 el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1 abordado. Se parte de \u00a0 considerar que los empleos de \u201cProcuradores Judiciales\u201d no son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, ya que la norma constitucional citada establece como \u00a0 regla que los empleos de las entidades del Estado son de carrera y su provisi\u00f3n \u00a0 se har\u00e1 mediante concurso p\u00fablico. Tambi\u00e9n se avocar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 280 constitucional, que indica que \u201clos agentes \u00a0 del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, \u00a0 derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante \u00a0 quienes ejerzan el cargo\u201d, cargos que la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia catalog\u00f3 como de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLa \u00a0 inclusi\u00f3n del cargo de \u201cProcurador Judicial \u201centre los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -y con ello, su \u00a0 exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera propio de otros funcionarios de la misma \u00a0 entidad-, vulnera el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que establece la regla de \u00a0 que los empleos del Estado son de carrera y solo por excepci\u00f3n de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfLa \u00a0 inclusi\u00f3n del cargo de \u201cProcurador Judicial \u201centre los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -y de contera, \u00a0 su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera-, vulnera el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que ordena la equiparaci\u00f3n de sus derechos con los de las autoridades judiciales \u00a0 ante quienes act\u00faan, entre ellos, el de no ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 y pertenecer a una carrera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualdad, principio del m\u00e9rito y \u00a0 carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 introdujo como uno de sus ejes \u00a0 definitorios[5]\u00a0 \u00a0 y como postulado estructural de la funci\u00f3n publica, el r\u00e9gimen de la Carrera \u00a0 Administrativa (CP, 125), seg\u00fan el cual \u201clos empleos en los \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado son de carrera\u201d con excepci\u00f3n de los \u201ccargos \u00a0 de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. As\u00ed, tanto el ingreso como el \u00a0 ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de \u201cdeterminar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. A su vez, el retiro de dichos \u00a0 cargos se har\u00e1 por \u201ccalificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; \u00a0 por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte\u00a0 ha reiterado en su \u00a0 jurisprudencia que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para \u00a0 el ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y retiro a los empleos del Estado[6], \u00a0 lo que significa su aplicaci\u00f3n general, la interpretaci\u00f3n restrictiva de las \u00a0 excepciones consagradas en la Constituci\u00f3n[7], \u00a0 y que la adopci\u00f3n de nuevas excepciones, cuenten con fundamento legal, no \u00a0 contradigan la esencia misma de la carrera administrativa y tengan un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente que las justifique [8]; \u00a0 lo anterior, con el fin de evitar que en contra de la Constituci\u00f3n, \u201cla \u00a0 carrera sea la excepci\u00f3n y los dem\u00e1s mecanismos de provisi\u00f3n de cargos la regla \u00a0 general.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones para clasificar \u00a0 determinados cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia 284 de 2011, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numerosos \u00a0 pronunciamientos, la Corte ha explicado que la competencia del Legislador para \u00a0 definir los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es una atribuci\u00f3n de tipo \u00a0 absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general de la \u00a0 carrera administrativa. A este respecto la Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla \u00a0 competencia legislativa para la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla \u00a0 general de la carrera administrativa\u201d[10], \u00a0 y que el Legislador est\u00e1 \u201cfacultado constitucionalmente para determinar las \u00a0 excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere las \u00a0 naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional \u00a0 que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la \u00a0 filosof\u00eda que inspira este sistema\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los \u00a0 objetivos de la carrera administrativa a juicio de la Corte, apuntan a: i) \u00a0 la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, acorde a lo consagrado por el \u00a0 art\u00edculo 40.7 constitucional, que precept\u00faa que todos los ciudadanos tienen el \u00a0 derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; ii) a que la selecci\u00f3n de los trabajadores de la administraci\u00f3n este orientada a \u00a0 la b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio p\u00fablico, en tanto la \u00a0 selecci\u00f3n de sus trabajadores se basar\u00e1 exclusivamente en\u00a0 el m\u00e9rito y la \u00a0 capacidad profesional de los aspirantes, y a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, a los que tienen \u00a0 derecho las personas vinculadas a la carrera[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C- 161 de 2003 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 125 consagr\u00f3 como regla \u00a0 general para la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a los empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es la de \u00a0 preservar la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como garantizar a \u00a0 los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de \u00a0 promoci\u00f3n y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el \u00a0 efecto exija la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0 En todo caso, el prop\u00f3sito fundamental del sistema de carrera es garantizar el \u00a0 ingreso y ascenso en los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad a fin de \u00a0 hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, la Corte ha indicado que \u00a0 la carrera administrativa se funda \u00fanica y exclusivamente en \u00a0 \u201cel m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico, m\u00e9rito que, en tanto elemento \u00a0 destacado de la carrera administrativa, comparte el car\u00e1cter de regla general \u00a0 que a \u00e9sta le corresponde, siendo en consecuencia el m\u00e9rito el factor \u00a0 definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico\u201d[13] y que estrechamente vinculado con el m\u00e9rito se encuentra el concurso \u00a0 p\u00fablico como mecanismo establecido constitucionalmente para determinar el m\u00e9rito \u00a0 de los aspirantes, y evitar que criterios distintos a \u00e9l sean los factores \u00a0 determinantes del ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa, \u00a0 \u201cconstituy\u00e9ndose el concurso en un instrumento que garantiza la selecci\u00f3n \u00a0 fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del \u00a0 aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias \u00a0 de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en \u00a0 lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de la carrera administrativa como uno de \u00a0 sus ejes definitorios[15] y como \u00a0 postulado estructural de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuando en su art\u00edculo 125 \u00a0 prescribi\u00f3 que los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera \u00a0 administrativa, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la carrera administrativa, \u00a0 tiene por objeto la garant\u00eda del derecho a la igualdad \u00a0 de oportunidades para el acceso a cargos y funciones publicas (CP, 40.7),\u00a0 \u00a0 la b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio p\u00fablico para el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122 a \u00a0 131 y 209), y la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos a \u00a0 los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera (CP, 53 y 125) y se \u00a0 funda en el m\u00e9rito de los aspirantes, para lo cual la \u00a0 Carta Pol\u00edtica prescribi\u00f3 el concurso p\u00fablico como el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 establecer el m\u00e9rito y las calidades de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 general de carrera (CP, 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a examinar si, en \u00a0 el presente caso, se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, como lo afirman el Procurador General y otros intervinientes, \u00a0 por obra de sentencia la C-146 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los argumentos del demandante, el \u00a0 Procurador General e intervinientes, frente a la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Para el \u00a0 accionante, si bien en la C\/146\/01 hubo pronunciamiento de exequibilidad sobre \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional, por lo siguiente: (i) la Corte se limit\u00f3 a estudiar sentencias \u00a0 anteriores que declararon la exequibilidad de las normas incluidas en la ley 27 \u00a0 de 1992 y Ley 201 de 1995 -que en lo sustancial prescrib\u00edan lo mismo-, sin \u00a0 profundizar en las razones de la decisi\u00f3n; (ii) tales sentencias a las que se \u00a0 remiti\u00f3, fueron proferidas antes de la expedici\u00f3n de la ley estatutaria de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que al clasificar los empleos de la Rama Judicial \u00a0 define cuales son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y cu\u00e1les de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Consideran el Ministerio de Hacienda y el DAFP que los cuestionamientos \u00a0 planteados por el actor sobre la\u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cProcurador Judicial\u201d, son materialmente coincidentes con los estudiados en \u00a0 pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional \u00a0 en las sentencias C-334\/96, \u00a0 C-031\/97, C-443\/97 y C-146\/01. En ellas se concluy\u00f3 que el citado cargo es de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n,\u00a0 y est\u00e1 excluido del sistema de carrera \u00a0 especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente, la Procuradur\u00eda encuentra \u00a0 que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los empleos de los procuradores \u00a0 delegados, de los agentes del ministerio p\u00fablico ante las autoridades \u00a0 jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales. All\u00ed \u00a0 se decidi\u00f3 la constitucionalidad de tal condici\u00f3n de dichos empleos, \u00a0 present\u00e1ndose a su juicio el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia C-146 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Normas demandadas en la C-146\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Se demand\u00f3 la regla de que son de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, entre otros funcionarios de la Procuradur\u00eda \u00a0 General, los \u201cprocuradores judiciales\u201d -art 182- (expresi\u00f3n demandada en \u00a0 la presente sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Tambi\u00e9n se demandaron otras normas: \u00a0 (i)\u00a0 los procuradores delegados, entre otros, tienen la calidad de agentes \u00a0 del Ministerio P\u00fablico -art 180-; (ii) los servidores de la PGN que desempe\u00f1en \u00a0 ocasional o transitoriamente funciones de agente del Ministerio P\u00fablico, no \u00a0 tendr\u00e1n la remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales o salario establecidos para los \u00a0 jueces o magistrados ante quienes act\u00fae, sino el asignado al empleo del que es \u00a0 titular -par\u00e1grafo del art\u00edculo 180-; (iii) Tambi\u00e9n son de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n los servidores de la PGN asignados a funciones de protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad de los servidores p\u00fablicos, adem\u00e1s de los agentes adscritos a la \u00a0 Divisi\u00f3n de Seguridad -art 182-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Para el demandante, las \u00a0 disposiciones contenidas en los art\u00edculos 180 y 182 de Decreto 262\/00, son \u00a0 inconstitucionales, por la inobservancia de lo establecido en el art\u00edculo 280 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n desconocimiento del principio general de que los cargos \u00a0 p\u00fablicos son de carrera, establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta. Y \u00a0 consecuencialmente, de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida \u00a0 que en tal situaci\u00f3n no puede hablarse de un trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Observ\u00f3 la Corte que en la \u00a0 sentencia C-146 de 2001, \u201chay un cargo general por parte del actor contra el \u00a0 car\u00e1cter de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los procuradores \u00a0 delegados o judiciales\u201d. Y concluy\u00f3, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 280 \u00a0 superior, que el actor equipara a los agentes del Ministerio P\u00fablico con los \u00a0 jueces y magistrados ante quienes intervienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La decisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 constitucional C-146 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la C-146 de 2001, \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar exequibles la expresi\u00f3n \u201clos procuradores \u00a0 delegados\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 180 del Decreto 262 \u00a0 de 2000 y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 180, salvo la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 transitoriamente\u201d, que se declara inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar exequibles las partes demandadas del art\u00edculo 182 \u00a0 del Decreto 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible \u00a0la expresi\u00f3n \u201cprocurador judicial \u201ccontenida en el mismo art\u00edculo 182 \u00a0 del Decreto 262 de 2000 &#8211; demandada en la presente sentencia, esto es, que el \u00a0 empleo de \u201cprocurador judicial\u201d, entre otros de la Procuradur\u00eda General, \u00a0 es de libre nombramiento y remoci\u00f3n (supra II, 4.2.1.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Examen de la cosa juzgada frente a \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cprocurador judicial\u201d demandada en el presente proceso de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar si se configura o no \u00a0 el fen\u00f3meno de cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la exequibilidad declarada en la \u00a0 sentencia C-146 de 2001, debe la Corte constatar: la existencia de identidad en \u00a0 la normatividad demandada en ambas oportunidades; la identidad de los cargos \u00a0 formulados; y la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0 configura la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Decisi\u00f3n judicial previa \u00a0 -sentencia C-146\/01-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 expuesto arriba (supra II, \u00a0 4.2.3), la sentencia C-146\/01 hall\u00f3 exequibles \u201clas partes demandadas del \u00a0 art\u00edculo 182\u201d del Decreto 262\/00, y con ellas, la expresi\u00f3n \u201cprocurador \u00a0 judicial\u201d atacada de nuevo en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Identidad de normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que se analiza en esta sentencia \u00a0 se dirige, exclusivamente, contra la expresi\u00f3n \u201cprocurador judicial\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000. La misma disposici\u00f3n \u00a0 -entre otras-, ubicada en el mismo texto legal, fue objeto de demanda en el caso \u00a0 fallado con la sentencia C-146\/01. Esto es, existe identidad de normas \u00a0 demandadas, tanto material como formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Identidad de cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados contra el aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 182 superior, en el presente caso,\u00a0 consisten en: \u00a0 (i) la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, al incluirse en la \u00a0 categor\u00eda de empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n el de \u201cprocurador \u00a0 judicial\u201d, desconociendo su car\u00e1cter de empleo de carrera, como corresponde \u00a0 a la regla establecida en dicha norma constitucional; (ii) el desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 280 constitucional, al neg\u00e1rsele al empleo de \u201cprocurador \u00a0 judicial\u201d la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera propio de los funcionarios \u00a0 judiciales ante quienes intervienen, como lo ordena dicha disposici\u00f3n superior. \u00a0 En la sentencia C-146\/01, las inconstitucionalidades demandadas -entre ellas la \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cprocurador judicial\u201d-, se fundaban en el cargo de \u00a0 inobservancia de lo establecido en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n y del \u00a0 principio general de que los cargos p\u00fablicos son de carrera establecido en el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta; adicionalmente, de los art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[16] (supra II, 4.2.2). As\u00ed, existe coincidencia entre los cargos \u00a0 formulados en este caso y los expuestos en la sentencia C-146\/01, referente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 280 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Fundamento de la decisi\u00f3n: \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1. Con apoyo en jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Corte, en la sentencia C-146\/01, concluy\u00f3 que existen \u00a0 pronunciamientos sobre el libre nombramiento y remoci\u00f3n de los agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se \u00a0 encuentran los Procuradores Judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. La \u00a0 secuencia jurisprudencial a que se alude en la C-146\/01, la conforman: la \u00a0 C-245\/95, la C-399\/95, la C-334\/96, la C-031\/97 y la C-443\/97, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La sentencia \u00a0 C-245 de 1995, que declar\u00f3 inexequible que los Procuradores Delegados ante las \u00a0 jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tuvieran el mismo per\u00edodo de los \u00a0 funcionarios judiciales ante los que actuaban (par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 27 de 1992). La Corte, en la C-146\/01 se apoy\u00f3 en las siguientes \u00a0 conclusiones de la C-245\/95 relevantes para el caso presente:\u00a0 (i)\u00a0 \u00a0 analiz\u00f3 la transformaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo a la \u00a0 organizaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, dot\u00e1ndolo de plena autonom\u00eda, tras haber \u00a0 estado \u201cbajo la suprema direcci\u00f3n del Gobierno\u201d durante la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886; (ii) encontr\u00f3 que estando la m\u00e1xima\u00a0 direcci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, los diferentes \u00a0 \u00f3rganos y funcionarios que la conforman se encuentran articulados org\u00e1nica, \u00a0 funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n; (iii) respecto de los Procuradores \u00a0 Delegados y la relaci\u00f3n de confianza con el Procurador General: \u201cEl delegado \u00a0 es un alter ego del Procurador, hace las veces de \u00e9ste, y lo vincula plena y \u00a0 totalmente. Aqu\u00ed opera la figura de la representatividad por cuanto el delegado \u00a0 act\u00faa en nombre del delegante\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La C-146\/01 \u00a0 mencion\u00f3 como segunda sentencia, la C-399 de 1995, en relaci\u00f3n con el v\u00ednculo \u00a0 jer\u00e1rquico entre el Procurador General y el Procurador Delegado, en este caso, \u00a0 ante la justicia penal militar. Dijo la C-339\/95 que \u201cel Procurador Delegado \u00a0 para el Ministerio P\u00fablico es un subordinado jer\u00e1rquico del Procurador y act\u00faa \u00a0 por delegaci\u00f3n suya\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Seg\u00fan se \u00a0 sigue expresando en la C-146\/01, en la C-334 de 1996, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995, respecto del car\u00e1cter de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador Delegado. La Corte se remiti\u00f3 a los \u00a0 argumentos expuestos en la sentencia C-245 de 1995, arriba citada, y dijo que: \u201cDe \u00a0 lo anterior se colige que el procurador delegado representa directamente a la \u00a0 persona del Procurador, con lo cual, el cargo en estudio lleva impl\u00edcita una \u00a0 alta carga de confianza objetiva, propia de los empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Luego, la \u00a0 C-146\/01 aludi\u00f3 a la sentencia C-031 de 1997, en la que la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 153 de la Ley 201 de 1995, que estableci\u00f3 que los Agentes \u00a0 del Ministerio P\u00fablico ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Procurador \u00a0 General, para decir que en ella -la C-031\/97- se reiteraron los argumentos de la \u00a0 sentencia C-334 de 1996, que a su vez se hab\u00eda remitido a las razones de la \u00a0 C-245\/95,como se anot\u00f3 atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En la \u00a0 sentencia C-443 de 1997 -en la que es demandante el mismo actor del expediente \u00a0 bajo estudio-, la Corte declar\u00f3 que sobre el car\u00e1cter de empleados de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico, ha operado la \u00a0 cosa juzgada constitucional, pues, la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de tal car\u00e1cter, en la sentencia C-334 de 1996. Espec\u00edficamente, \u00a0 dijo la C-146\/01, se trata del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, que se \u00a0 presenta \u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente \u00a0 igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos \u00a0 normativos son id\u00e9nticos\u201d, cuesti\u00f3n que se tipific\u00f3 en el caso analizado en \u00a0 la C-146\/01, pues las normas examinadas en sentencias precedentes tienen en \u00a0 mismo contenido normativo del aparte demandado -del art\u00edculo 182 del D 262\/00-, \u00a0 aunque contenidas formalmente en otras disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3. Como fundamento de la decisi\u00f3n de la sentencia C-146\/01, se concluy\u00f3 que la \u00a0 condici\u00f3n de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los procuradores ya \u00a0 hab\u00eda sido estudiada por la Corte en las sentencias C- 245 de 1995, C- 334 de \u00a0 1996, C &#8211; 031 de 1997 y C-443 de 1997, habi\u00e9ndose encontrado ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n la libre designaci\u00f3n y amovilidad de dichos servidores, y \u00a0 declarando en consecuencia la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cProcurador \u00a0 Judicial\u201d \u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000. Sobre el particular, la \u00a0 Corte en dicha providencia C-146\/01, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el \u00a0 breve repaso de la jurisprudencia, no cabe duda que la Corte se ha pronunciado \u00a0 no s\u00f3lo en la sentencia 031 de 1997 sobre el car\u00e1cter de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los \u00a0 Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y ha \u00a0 dicho que es constitucional tal car\u00e1cter y que no se viola el principio \u00a0 general de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sentenci\u00f3, en \u00a0 la parte final considerativa de tal providencia -C 146\/01- lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, igual \u00a0 que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son \u00a0 agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que \u00a0 act\u00faan como Ministerio P\u00fablico. Y la Corte examin\u00f3 la dependencia directa de \u00a0 esta clase de empleados del Ministerio P\u00fablico, al decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 \u00a0 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se record\u00f3 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por existir cosa juzgada constitucional, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cProcurador Judicial\u201d del numeral 2) del art\u00edculo 182 del Decreto 262 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Respecto de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 constitucional, en el sentido de que por regla \u00a0 general los empleos en las entidades del Estado son de carrera, se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la sentencia C- 146 \u00a0 concluy\u00f3 que no se violaba el principio general de la carrera administrativa, al \u00a0 definir como de libre nombramiento y remoci\u00f3n el cargo de \u201cprocurador \u00a0 judicial\u201d, por tratarse de una excepci\u00f3n establecida por el Legislador en \u00a0 raz\u00f3n a la relaci\u00f3n de confianza y de representaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 Procurador General y los agentes directos suyos que act\u00faan ante los despachos \u00a0 judiciales. Como se dej\u00f3 establecido, \u201cno cabe duda \u00a0 que la Corte se ha pronunciado no s\u00f3lo en la sentencia 031 de 1997 sobre el \u00a0 car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los Procuradores Delegados, de los \u00a0 agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, entre \u00a0 los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n; y ha dicho que es constitucional tal car\u00e1cter y \u00a0 que no se viola el principio general de la carrera administrativa. En suma, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n de los procuradores judiciales, por no encontrarlo \u00a0 violatorio del art\u00edculo 125 superior, que establece la regla de que los empleos \u00a0 del Estado \u00a0\u201cson de carrera\u201d, con las excepciones all\u00ed mismo consagradas, entre las \u00a0 cuales ellos se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En suma, la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n -regla general de la carrera administrativa-, \u00a0 fue examinada en la sentencia C-146\/01, considerando all\u00ed exequible la expresi\u00f3n \u00a0 aqu\u00ed demandada del art\u00edculo 162 del DL 262\/00, que dispuso como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n el empleo de \u201cprocurador judicial\u201d de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n a que dicho cargo ya hab\u00eda sido \u00a0 anteriores en anteriores providencias y no se advirti\u00f3 violaci\u00f3n \u201cdel \u00a0 principio general de la carrera\u201d. Por lo anterior, se considera estructurado \u00a0 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional frente al cargo de vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 2\u00ba: vulneraci\u00f3n de la regla de \u00a0 equiparaci\u00f3n de derechos de los procuradores judiciales con los de magistrados y \u00a0 jueces ante quienes act\u00faan (CP, 280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u00a0 la inclusi\u00f3n de los cargos de \u201cprocurador\u00a0 judicial\u201d como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 280 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 considerando que tales agentes del Ministerio P\u00fablico deben cumplir con las \u00a0 mismas calidades y tener los mismos derechos, categor\u00edas y remuneraci\u00f3n que los \u00a0 funcionarios judiciales ante los quienes ejercen su labor, cuyos empleos han \u00a0 sido definidos como de carrera por el Legislador estatutario (L 270\/96, art 130[17]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Examen de posible cosa juzgada \u00a0 constitucional -sentencia C-146\/01-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La C-146\/01 aludi\u00f3 al mandato \u00a0 constitucional -CP, art 280- que dispone la extensi\u00f3n a los agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico de las \u201ccalidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y \u00a0 prestaciones\u201d de los jueces y magistrados ante quienes act\u00faan, entre ellos, \u00a0 el derecho a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Hizo una referencia a la sentencia \u00a0 C-245 de 1995, que hab\u00eda declarado la inexequilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 27 de 1992, que establec\u00eda que los Procuradores Delegados ante las \u00a0 jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tendr\u00edan el mismo per\u00edodo de los \u00a0 funcionarios ante los que actuaban. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 280 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cit\u00f3 el fallo precedente, as\u00ed: \u201cel alcance del art. 280 no \u00a0 puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses p\u00fablicos o \u00a0 sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama \u00a0 jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, \u00a0 en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al \u00a0 imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y \u00a0 morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente \u00a0 gozar, en lo que ata\u00f1e al aspecto econ\u00f3mico vinculado a su situaci\u00f3n laboral, de \u00a0 las mismas categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones sociales\u201d. As\u00ed, \u00a0 la Corte reiter\u00f3 el alcance del art\u00edculo 280 constitucional, encontrando que de \u00a0 la colaboraci\u00f3n activa de los agentes del Procurador con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia se deriva la equiparaci\u00f3n de \u00e9stos, en las calidades y derechos, con \u00a0 los funcionarios judiciales ante quienes act\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en tal ocasi\u00f3n la Corte fij\u00f3 un \u00a0 l\u00edmite preciso a la regla de equiparaci\u00f3n entre delegados y agentes del \u00a0 ministerio p\u00fablico con dichos funcionarios judiciales. A rengl\u00f3n seguido aclar\u00f3, \u00a0 para explicar la decisi\u00f3n de inexequibilidad: \u201cla interpretaci\u00f3n de dicha \u00a0 norma no puede extenderse hasta el extremo de otorgarles un per\u00edodo fijo para \u00a0 el ejercicio del cargo pues, ello no surge expresamente de ella y, adem\u00e1s, \u00a0 los per\u00edodos que la Constituci\u00f3n consagra para algunos funcionarios constituyen \u00a0 una garant\u00eda institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente \u00a0 individual con respecto a quien desempe\u00f1a el cargo\u201d. (subraya fuera del \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la C-146\/01 concluy\u00f3 que el art\u00edculo 280 no pod\u00eda \u00a0 entenderse como otorgando a los agentes del Ministerio P\u00fablico el derecho o \u00a0 garant\u00eda para gozar de un per\u00edodo fijo en el ejercicio del cargo, tal como est\u00e1 \u00a0 previsto para determinadas autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Al adoptar otra decisi\u00f3n frente al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 180 del Decreto 262\/01, la Corte, en la C-146\/01, dispuso \u00a0 la equiparaci\u00f3n de los servidores de la PGN que desempe\u00f1en por encargo[18] \u00a0funciones de agente del Ministerio P\u00fablico, con la remuneraci\u00f3n de los jueces o \u00a0 magistrados ante quienes act\u00faen (supra II, 5.2.1.2). En la C-146\/01, la Corte \u00a0 dio parcialmente la raz\u00f3n al entonces demandante, al concluir que para quien por \u00a0 un tiempo determinado -asimilado a encargo- asuma plenamente las funciones de \u00a0 agente del Ministerio P\u00fablico, \u201cla remuneraci\u00f3n s\u00ed debe ser la del juez o \u00a0 magistrado ante quien act\u00fae o la del empleo que desempe\u00f1e con el car\u00e1cter de \u00a0 encargo y durante el tiempo que \u00e9ste dure\u201d. En este caso, reconoci\u00f3 la \u00a0 equiparaci\u00f3n, en materia de remuneraci\u00f3n, entre los agentes del Ministerio \u00a0 P\u00fablico y las autoridades judiciales ante quienes act\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En s\u00edntesis, la Corte en la sentencia C-146 de 2001 tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, solamente para: (i) restringir \u00a0 su alcance, de modo que no se entendiera que extend\u00eda los per\u00edodos de los jueces \u00a0 y magistrados a los agentes del Ministerio P\u00fablico que act\u00faan ante ellos \u00a0 -inexequible-; y (ii) reafirmar que unos y otros -agentes del ministerio p\u00fablico \u00a0 y autoridades judiciales- deben recibir el mismo trato, en la circunstancia \u00a0 normativa prevista, respecto de la remuneraci\u00f3n a la que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusi\u00f3n del examen de cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 280 constitucional, las \u00a0 providencias examinadas en la sentencia C- 146 de 2001 dan cuenta de que el \u00a0 examen de constitucionalidad se bas\u00f3 en un problema de constitucionalidad \u00a0 diferente al que se examina en este aparte. Tales fallos aludieron a la \u00a0 equiparaci\u00f3n del periodo de funcionarios judiciales -como magistrados de las \u00a0 altas corporaciones- a los agentes del ministerio p\u00fablico; y a la nivelaci\u00f3n de \u00a0 la remuneraci\u00f3n de aquellos con la de quienes laboraren como procuradores \u00a0 judiciales transitoriamente. En la presente ocasi\u00f3n no se trata de la \u00a0 homologaci\u00f3n de per\u00edodos o de la remuneraci\u00f3n de los servidores: se examina la \u00a0 extensi\u00f3n del derecho de los magistrados y jueces de pertenecer a un r\u00e9gimen de \u00a0 carrera -y no ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n-, a los agentes del \u00a0 ministerio p\u00fablico que act\u00faan ante ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. As\u00ed, ni en la sentencia C-146\/01 ni en las all\u00ed \u00a0 citadas, hubo pronunciamiento respecto del deber constitucional de extensi\u00f3n de \u00a0 los derechos de carrera de los funcionarios judiciales a los procuradores \u00a0 judiciales, por raz\u00f3n del ejercicio de su cargo ante aquellos, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 280 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La \u201ccarrera\u201d \u00a0 administrativa o judicial como derecho y el mandato de equiparaci\u00f3n de \u00a0 \u201cderechos\u201d en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La \u201ccarrera\u201d y los derechos de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras establecer como regla de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica la pertenencia de los empleos del Estado al r\u00e9gimen de carrera y \u00a0 precisar sus excepciones, el art\u00edculo 125 constitucional dispone: (i) \u00a0 nombramiento de los funcionario por concurso p\u00fablico -salvo los constitucional o \u00a0 legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino reglado \u00a0 -causales constitucionales y legales-. En s\u00edntesis, de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos subjetivos de \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y de estabilidad laboral asociados al m\u00e9rito \u00a0 personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y requisitos \u00a0 legalmente establecidos. Igualmente, es una garant\u00eda de cualificaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y judicial, como expresi\u00f3n del derecho que tienen los \u00a0 ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Sobre los derechos de la carrera \u00a0 administrativa, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C \u2013 049 de 2006, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. El art\u00edculo 280 constitucional regula \u00a0 situaciones jur\u00eddicas de dos tipos de servidores p\u00fablicos: los agentes del \u00a0 ministerio p\u00fablico que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados \u00a0 y jueces ante quienes ellos act\u00faan. Entre los factores equiparables de unos y \u00a0 otros, se encuentran los \u201cderechos\u201d, al lado de \u201ccategor\u00eda y \u00a0 calidades\u201d como de \u201cremuneraci\u00f3n y prestaciones\u201d. Ello indica que la \u00a0 acepci\u00f3n \u201cderechos\u201d adquiere un contenido espec\u00edfico que la diferencia de \u00a0 otros derechos asociados r\u00e9gimen salarial y prestacional de los procuradores \u00a0 judiciales. Entre \u201cderechos\u201d objeto de homologaci\u00f3n, que no tienen por \u00a0 objeto ni la remuneraci\u00f3n ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a \u00a0 un r\u00e9gimen de carrera, que entra\u00f1a para sus titulares garant\u00edas de estabilidad \u00a0 laboral, de acceso a los cargos y promoci\u00f3n a los mismos a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n objetivos, con base en \u00a0 criterios del m\u00e9rito y las calidades personales, propios \u00a0 de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se \u00a0 deriva, puntualmente, la garant\u00eda de que su nombramiento y remoci\u00f3n no puede ser \u00a0 el resultado de la discrecionalidad del nominador\u00a0 y de gozar de la \u00a0 estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. El art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica refuerza lo anteriormente se\u00f1alado, cuando establece que los agentes \u00a0 del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n la misma \u201ccategor\u00eda\u201d de los magistrados y jueces \u00a0 ante los que act\u00faan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que \u00a0 desempe\u00f1an unos y otros, la cual se quebranta con la distinci\u00f3n que realiza la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, cuando los de los jueces y magistrados ante los que \u00a0 act\u00faan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. As\u00ed, los procuradores judiciales, en \u00a0 su condici\u00f3n de agentes del Ministerio P\u00fablico que act\u00faan ante jueces y \u00a0 tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- \u00a0 como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera \u00a0 administrativa, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 280 constitucional. Tal decisi\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 125 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Consideraciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad \u00a0 de la norma demandada, por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 ordena la equiparaci\u00f3n en materia de \u201cderechos\u201d \u00a0entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio p\u00fablico que ejercen el \u00a0 cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se \u00a0 encuentra el ser considerado de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Cabe distinguir que una es la carrera \u00a0 judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera \u00a0 administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por ello, la \u00a0 incorporaci\u00f3n que procede respecto de los \u201cprocuradores judiciales\u201d es a \u00a0 la carrera propia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En consecuencia, al declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cprocurador judicial\u201d, contenida en el numeral \u00a0 2) del art\u00edculo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n-, ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0 convocaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de tales cargos, \u00a0 en un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y \u00a0 procedimientos que lo regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Al examinar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la norma del art\u00edculo 182 del DL 262\/00, que defini\u00f3 el \u00a0 empleo de \u201cprocurador judicial\u201d como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en virtud \u00a0 de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de que\u00a0 fue objeto en la C-146\/01. All\u00ed \u00a0 la Corte concluy\u00f3, en la l\u00ednea de anteriores pronunciamientos, \u00a0 \u201cque no se viola el principio general de la carrera administrativa\u201d -art 125 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, se consider\u00f3 que no existe cosa juzgada, por \u00a0 cuanto ni en la citada sentencia ni en las all\u00ed mencionadas, se cotej\u00f3 la \u00a0 disposici\u00f3n demandada frente al deber constitucional de equiparaci\u00f3n de los \u00a0 agentes del ministerio p\u00fablico que ejercen ante jueces y magistrados con las \u00a0 autoridades judiciales ante quienes act\u00faan, en materia de \u201ccalidades, \u00a0 categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Examinada la disposici\u00f3n acusada, la Corte determina que entre los \u00a0 \u201cderechos\u201d a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea \u00a0 considerado de carrera administrativa. En consecuencia, declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cProcurador Judicial\u201d \u00a0 del numeral 2 del\u00a0 art\u00edculo 182 del decreto Ley 262 de 2000, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y ordenar\u00e1 la \u00a0 convocaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n, en propiedad, \u00a0 de los cargos de Procuradores Judiciales que se desempe\u00f1an ante magistrados y \u00a0 jueces de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Las \u00a0 sentencias que dicta la Corte Constitucional, en desarrollo del ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto de los cargos de vulneraci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0 en ellas decididos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Entre los \u201cderechos\u201d de los \u00a0 jueces y magistrados, que en virtud del art\u00edculo 280 constitucional deben ser \u00a0 extendidos a los agentes del ministerio p\u00fablico que ejercen su cargo ante ellos, \u00a0 se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, ser reconocido como cargo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cProcurador Judicial\u201d \u00a0 del numeral 2), del art\u00edculo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, convoque a un \u00a0 concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de Procurador \u00a0 Judicial, que deber\u00e1 culminar a m\u00e1s tardar en un a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, no intervienen en esta decisi\u00f3n, por \u00a0 impedimentos que les fueron aceptados en su oportunidad, por la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-101\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL \u00a0 ARTICULO 182 DEL DECRETO 262 2000-Acusaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 ser examinada en relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-9217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Evangelista Soler Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero necesario aclarar mi \u00a0 voto pues a mi juicio la disposici\u00f3n acusada deb\u00eda ser examinada en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 constitucional, el cual no hab\u00eda sido \u00a0 examinado en la sentencia C-146 de 2001, raz\u00f3n por la cual respecto de esa \u00a0 acusaci\u00f3n no se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-101\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Implicaciones en la jurisprudencia \u00a0 sobre los derechos de la ciudadan\u00eda, el servicio p\u00fablico y forma de estado \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Nuevo alcance constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 A pesar de que la sentencia C-101 \u00a0 de 2013 reconoce la existencia de un precedente jurisprudencial en el que se \u00a0 declar\u00f3 que la expresi\u00f3n del art\u00edculo demandado era compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo cierto es que la sentencia C-146 de 2001 no analiz\u00f3 la \u00a0 disposici\u00f3n acusada a la luz de los par\u00e1metros e implicaciones de la carrera \u00a0 administrativa, sobre todo en lo que se refiere al mandato de equiparaci\u00f3n de \u00a0 derechos entre los agentes del Ministerio P\u00fablico que ejercen su cargo ante la \u00a0 Rama Judicial y los magistrados y jueces ante quienes aquellos act\u00faan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 En esa medida resalto como un gran \u00a0 acierto y un avance para la consolidaci\u00f3n del m\u00e9rito dentro de la estructura \u00a0 estatal, que la sentencia C-101 de 2013 haya garantizado las mismas \u00a0 calidades, categor\u00eda y derechos de los agentes del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 asemejando su r\u00e9gimen a la estabilidad e independencia de la que gozan \u00a0 los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo. Esto permitir\u00e1 que \u00a0 aquellos cumplan con sus funciones de protecci\u00f3n de los derechos humanos con \u00a0 mayor profesionalismo y neutralidad, alejando buena parte de los intereses o las \u00a0 presiones pol\u00edticas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.-\u00a0 En efecto, el aparte demandado \u00a0 del art\u00edculo 182 del decreto 262 de 2000 constitu\u00eda una reducci\u00f3n y una negaci\u00f3n \u00a0 injustificada de las garant\u00edas que est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 125 superior \u00a0 y que benefician efectivamente a los funcionarios judiciales, lo que implicaba \u00a0 una aplicaci\u00f3n innecesariamente restrictiva de esta disposici\u00f3n, en perjuicio de \u00a0 otros principios como el m\u00e9rito, la estabilidad, la independencia y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 280 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 ordena la extensi\u00f3n de las cualidades de los magistrados y jueces a esos \u00a0 \u201cagentes\u201d de la Procuradur\u00eda, es deber de este Tribunal, teniendo como \u00fanico \u00a0 l\u00edmite a la propia Constituci\u00f3n, maximizar la semejanza de los aspectos que \u00a0 rigen el desempe\u00f1o de los dos empleos. Adicionalmente, observando la \u00a0 concordancia pr\u00e1ctica o ponderaci\u00f3n de los valores en conflicto, se evidencia \u00a0 que mientras que el art\u00edculo demandado favorece solamente los poderes \u00a0 nominadores del Procurador de turno, su inexequibilidad termina por permitir que \u00a0 haya igualdad de condiciones entre el agente y el juez, lo que conlleva el \u00a0 aumento de la fiabilidad en su relaci\u00f3n; extiende al m\u00e9rito como norma general \u00a0 de ingreso al Ministerio P\u00fablico y otorga mayor estabilidad e independencia a \u00a0 los servidores que vigilar\u00e1n dentro de los procesos judiciales correspondientes \u00a0 el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, los Derechos Humanos, los \u00a0 intereses de la sociedad, entre otros (art. 277 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se razona en la sentencia C-101 \u00a0 de 2013, el efecto \u00fatil del art\u00edculo 280 constitucional impide que se limite la \u00a0 equivalencia de cualidades de dichos servidores p\u00fablicos al salario y las \u00a0 prestaciones sociales solamente. M\u00e1s bien, esa disposici\u00f3n conlleva a que se \u00a0 garantice el acoplamiento pleno entre los operadores judiciales y los \u2018agentes\u2019. \u00a0 En contraste, la visi\u00f3n restringida de la otra tesis ampliaba innecesariamente \u00a0 las facultades del Procurador sobre empleos que no tienen ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica \u00a0 en la instituci\u00f3n o que implican una relaci\u00f3n de confianza.\u00a0 Finalmente, a \u00a0 pesar de la equiparaci\u00f3n, al mantener a los agentes del Ministerio P\u00fablico como \u00a0 empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n se les convert\u00eda, en comparaci\u00f3n con \u00a0 los operadores judiciales, en sujetos procesales temporales, sin una visi\u00f3n \u00a0 coherente y con \u00e1nimo de permanencia sobre el desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.-\u00a0 Sumado a lo expuesto es evidente \u00a0 que uno de los valores constitucionales que m\u00e1s se afecta con la interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva del art\u00edculo 280 es la carrera como f\u00f3rmula general para acceder y \u00a0 permanecer en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la sentencia C-146 de \u00a0 2001 la Corte ha profundizado acerca de las implicaciones que la carrera \u00a0 administrativa tiene sobre los derechos de la ciudadan\u00eda, el servicio p\u00fablico e, \u00a0 inclusive, la forma de Estado. Si bien no ha dado un giro radical sobre el \u00a0 entendimiento de la figura, s\u00ed ha efectuado un desarrollo y extensi\u00f3n de sus \u00a0 elementos y ha insistido en los beneficios adscritos a su implementaci\u00f3n. Con \u00a0 todo, dentro del contexto de este caso es imperativo hacer \u00e9nfasis en que la \u00a0 jurisprudencia ha indicado en por lo menos dos oportunidades que ella constituye \u00a0 uno de los \u201cejes definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d y, por \u00a0 tanto, un l\u00edmite competencial del Congreso cuando reforma la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-588 de 2009 se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la reforma a la Carta Pol\u00edtica establecida a trav\u00e9s del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2008, en el que se fijaba una inscripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 en el r\u00e9gimen de carrera a favor de las personas que ven\u00edan desempe\u00f1ando un \u00a0 cargo p\u00fablico en condici\u00f3n de provisionalidad. En esa oportunidad, para \u00a0 determinar la existencia de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Corte efectu\u00f3 \u00a0 los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa menci\u00f3n de \u00a0 una inscripci\u00f3n \u201cextraordinaria\u201d, de entrada, llama la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen ordinario que deja de aplicarse y que es el r\u00e9gimen de \u00a0 carrera establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que, como se ha visto, \u00a0 seg\u00fan el dise\u00f1o adoptado en 1991, tiene car\u00e1cter de principio constitucional y \u00a0 de regla general que s\u00f3lo admite las salvedades contempladas en su propio texto \u00a0 e impone interpretarlas restrictivamente, precisamente para evitar que, en \u00a0 contra de la Constituci\u00f3n, las excepciones se conviertan en regla com\u00fan y \u00e9sta, \u00a0 a su turno, en excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo No. 01 de 2008 no modifica ninguna de las excepciones al \u00a0 r\u00e9gimen de carrera previsto en el art\u00edculo 125, pero introduce, una excepci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen general de carrera administrativa, pues permite una inscripci\u00f3n en \u00a0 carrera, distinta de la que claramente surge del contenido del art\u00edculo 125 \u00a0 superior que, se repite, en cuanto regla general, gu\u00eda los otros sistemas de \u00a0 carrera, sean especiales o espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n \u00a0 de esa excepci\u00f3n afecta algunos otros elementos del r\u00e9gimen de carrera que el \u00a0 Constituyente Originario plasm\u00f3 en el art\u00edculo 125 superior, pues el criterio \u00a0 del m\u00e9rito que, seg\u00fan lo visto, tiene tambi\u00e9n car\u00e1cter de regla general es \u00a0 desplazado por los requisitos que, conforme al precepto acusado, dan derecho a \u00a0 la inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera, es decir, por la circunstancia de \u00a0 ocupar, a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 de 2004, cargos de carrera \u00a0 definitivamente vacantes en provisionalidad o en encargo, de cumplir \u201clas \u00a0 calidades y requisitos exigidos para su desempe\u00f1o\u201d al momento de comenzar a \u00a0 ejercer el respectivo cargo y de ocuparlos a la fecha de la inscripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n al \u00a0 principio del m\u00e9rito le otorga car\u00e1cter prevalente a otros criterios que bien \u00a0 podr\u00edan ser la experiencia o la duraci\u00f3n en el ejercicio del cargo de carrera, \u00a0 lo que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que la Corte ha hecho del art\u00edculo \u00a0 125 superior, no es indicativo de la existencia del m\u00e9rito personal, pero ni \u00a0 siquiera un factor decisivo o determinante de su evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si fuera del todo \u00a0 posible condensar en unas pocas frases las diferencias, se tendr\u00eda que \u00a0 contraponer a la carrera administrativa, contemplada en el art\u00edculo 125 \u00a0 superior, un derecho de inscripci\u00f3n extraordinaria que reemplaza sus elementos \u00a0 esenciales, pues el principio del m\u00e9rito es sustituido por el hecho de ocupar, \u00a0 como provisionales o como encargados, cargos de carrera definitivamente \u00a0 vacantes, mientras que, de otra parte, el concurso, exigido por el art\u00edculo 125 \u00a0 superior como instrumento para determinar el m\u00e9rito, no cumple ning\u00fan papel en \u00a0 la hip\u00f3tesis normada por el par\u00e1grafo a\u00f1adido que, simplemente, prescinde de \u00e9l \u00a0 y suspende los que se adelantaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en tanto que los \u00a0 fines del Estado y el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, de conformidad \u00a0 con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 superior, tienen, seg\u00fan lo \u00a0 regulado en el art\u00edculo 125 de la Carta, un apoyo esencial en la carrera, as\u00ed \u00a0 como en el m\u00e9rito y en el concurso que le son consustanciales, de acuerdo con la \u00a0 intenci\u00f3n del Congreso al adoptar el par\u00e1grafo demandado, prevalece la \u00a0 experiencia, cuya exclusiva consideraci\u00f3n ha sido reiteradamente descalificada \u00a0 por la Corte Constitucional que, a tono con la Constituci\u00f3n, ve en la carrera el \u00a0 \u00f3ptimo mecanismo para administrar el personal al servicio del Estado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si todo lo anterior no \u00a0 bastara, del influjo del principio constitucional de igualdad se sustrae a los \u00a0 servidores que ejercen cargos de carrera en provisionalidad o en encargo, \u00a0 concedi\u00e9ndoles un trato favorable consistente en permitirles el ingreso \u00a0 autom\u00e1tico a carrera, es decir, sin necesidad de concurso, trato al que no \u00a0 acceden los restantes ciudadanos capacitados para aspirar a un cargo p\u00fablico, \u00a0 para quienes tampoco rige la igualdad de oportunidades, pues el punto de partida \u00a0 de los servidores provisionales o encargados constituye, en la pr\u00e1ctica, un \u00a0 privilegio, tal como ha calificado la Corte el pretendido derecho al ingreso \u00a0 autom\u00e1tico mediante inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-249 de 2012 se \u00a0 abord\u00f3 el estudio de un precepto similar pero que hab\u00eda sido incorporado \u00a0 mediante el Acto Legislativo n\u00famero 4 de 2011 a la Constituci\u00f3n de manera \u00a0 transitoria. \u00a0En esa oportunidad se reiteraron los argumentos de la sentencia \u00a0 C-588 de 2009 y se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.25. En \u00a0 conclusi\u00f3n \u00a0una vez realizado el test o metodolog\u00eda de la sustituci\u00f3n en su premisa \u00a0 mayor, premisa menor y premisa de s\u00edntesis, comprueba la Corte que con el Acto \u00a0 Legislativo No 4 de 2011 se est\u00e1 sustituyendo parcial y temporalmente el \u00a0 principio de carrera administrativa y sus elementos que lo componen de m\u00e9rito e \u00a0 igualdad, ya que con dicha reforma se otorga un puntaje adicional por el solo \u00a0 hecho de la permanencia y los estudios adicionales. Este puntaje adicional \u00a0 sustituye el principio estructural de la carrera administrativa ya que en este \u00a0 caso la selecci\u00f3n del personal no se funda solamente en la evaluaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante, sino en otros criterios \u00a0 que har\u00edan nugatorio que el proceso de selecci\u00f3n a los cargos p\u00fablicos se \u00a0 realice en condiciones de igualdad. Reitera la Corte que la carrera \u00a0 administrativa tiene un v\u00ednculo estrecho con el concurso p\u00fablico ya que los \u00a0 sistemas de evaluaci\u00f3n del personal garantizan la capacidad e idoneidad del \u00a0 aspirante para desempe\u00f1ar y asumir las funciones propias de su cargo, e impedir \u00a0 de este modo que prevalezca la arbitrariedad del nominador o criterios \u00a0 subjetivos o irrazonables para la selecci\u00f3n del personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cnuevo\u201d alcance constitucional de la \u00a0 carrera administrativa justificaba que esta corporaci\u00f3n retirara del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la norma acusada, de manera que en virtud de la \u00a0 equiparaci\u00f3n de derechos con los jueces y magistrados, en adelante los agentes \u00a0 del Ministerio P\u00fablico ingresen a la Procuradur\u00eda solamente por su m\u00e9rito y \u00a0 despu\u00e9s de haber satisfecho los requerimientos de un concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.-\u00a0 Por \u00faltimo, la Corte no puede \u00a0 pasar por alto que las funciones asignadas a los procuradores judiciales no \u00a0 tienen ning\u00fan v\u00ednculo evidente con la direcci\u00f3n, la confianza y el manejo que \u00a0 deben cumplir los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, los \u00a0 art\u00edculos 37 y siguientes del Decreto 262 de 2000 consagran obligaciones de \u00a0 car\u00e1cter eminentemente profesional, consistentes en la prevenci\u00f3n y el control \u00a0 de la gesti\u00f3n administrativa, la defensa de los derechos humanos, as\u00ed como en la \u00a0 intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales. Al respecto vale \u00a0 la pena tener en cuenta las siguientes disposiciones de dicha normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a037. FUNCIONES.\u00a0Los \u00a0 procuradores judiciales ejercer\u00e1n funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n, \u00a0 disciplinarias, de protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y de \u00a0 intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y en este cap\u00edtulo \u00a0 cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 7 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a038. FUNCIONES \u00a0 PREVENTIVAS Y DE CONTROL DE GESTION.\u00a0Los procuradores judiciales \u00a0 tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0 especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes act\u00faan, \u00a0 cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de \u00a0 los derechos y garant\u00edas fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, \u00a0 colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s que les asigne o \u00a0 delegue el Procurador General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a039. FUNCIONES \u00a0 DISCIPLINARIAS.\u00a0Cuando por necesidades del servicio, el \u00a0 Procurador General delegue funciones disciplinarias en los Procuradores \u00a0 Judiciales, los Procuradores Judiciales I tienen las mismas competencias de los \u00a0 Procuradores Provinciales y los Procuradores Judiciales II las mismas \u00a0 competencias de los Procuradores Regionales y Distritales. Estas competencias se \u00a0 ejercer\u00e1n temporal o permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a040.\u00a0Adem\u00e1s de las funciones propias de su intervenci\u00f3n, los \u00a0 procuradores judiciales cumplen las funciones de protecci\u00f3n y defensa de los \u00a0 derechos humanos que les asigne o delegue el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a041.\u00a0Los procuradores judiciales tienen la condici\u00f3n de agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, para lo cual intervendr\u00e1n ante las autoridades judiciales \u00a0 indicadas en los art\u00edculos siguientes, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, \u00a0 intervendr\u00e1n en los tr\u00e1mites de conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que al interior \u00a0 del Ministerio P\u00fablico los procuradores judiciales no cumplen obligaci\u00f3n alguna \u00a0 que sea incompatible con la estabilidad, independencia y dem\u00e1s garant\u00edas que \u00a0 brinda la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 Bajo esas condiciones presento la \u00a0 aclaraci\u00f3n de mi voto, atendiendo la importancia de la carrera en el desempe\u00f1o \u00a0 de las funciones de los agentes del Ministerio P\u00fablico que ejercen su cargo ante \u00a0 la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-101\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION \u00a0 DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADOR JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9217. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000 \u00a0 &#8220;Por el cual se modifica la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el \u00a0 r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas \u00a0 para su funcionamiento ;se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores \u00a0 y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren \u00a0 sujetos. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0 mueven al suscrito magistrado a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria son, \u00a0 b\u00e1sicamente, de orden jur\u00eddico, por considerar que la expresi\u00f3n &#8220;Procurador \u00a0 Judicial&#8221; contenida en el art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000, \u00a0 declarada inexequible, ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-146 de 2001, en la que uno de los cargos sobre los \u00a0 cuales recay\u00f3 aquella demanda fue el que a continuaci\u00f3n se cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera el \u00a0 actor que las normas acusadas son inconstitucionales por la inobservancia y \u00a0 desacato del Gobierno Nacional, como legislador de excepci\u00f3n, a cumplir lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, pues salta a la vista, en \u00a0 forma clara, que el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 182 demandado y los \u00a0 apartes del 182, tambi\u00e9n acusados, violan el mencionado precepto \u00a0 constitucional. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) que el \u00a0 elemento confianza entre el jefe del Ministerio P\u00fablico y sus agentes ante las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales es cuestionable, si se tiene en cuenta \u00a0 que la suprema direcci\u00f3n de la gesti\u00f3n no se mengua con el hecho de que sus \u00a0 agentes pertenezcan a la carrera administrativa. La jefatura del Ministerio \u00a0 P\u00fablico no implica una confianza extrema en sus agentes ante los organismos \u00a0 judiciales y administrativos, ni un criterio rector prevalente que impidan al \u00a0 Procurador ejercer, a trav\u00e9s de actos administrativos internos el cumplimiento \u00a0 de las funciones. Menciona lo expresado en este sentido por la Corte, en la \u00a0 sentencia C-743 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n de \u00a0 los agentes del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n hay desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida que no puede hablarse de un trabajo \u00a0 en condiciones dignas y justas, si ha habido, con respecto de tales servidores \u00a0 p\u00fablicos, desconocimiento del principio general de que los cargos p\u00fablicos son \u00a0 de carrera, establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta. Por ello, tambi\u00e9n se \u00a0 vulneran los tratados internacionales sobre asuntos laborales[21](Subrayas fuera \u00a0 del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, se demand\u00f3 el art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000, por considerar \u00a0 el actor que vulneraba el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 280 \u00a0 Constitucional, pues si bien, el enunciado expone que: &#8220;Los agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, \u00a0 derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante \u00a0 quienes ejerzan el cargo &#8220;[22], el cargo de &#8220;Procurador \u00a0 Judicial&#8221; indicado en el numeral 2o del art\u00edculo 182 \u00a0 del Decreto 262 de 2000, que funge frente a magistrados de altas corporaciones, \u00a0 se clasifica como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento se \u00a0 repite en la demanda que da soporte a la sentencia C-101 de 2013 que hoy se \u00a0 dilucida, porque: &#8220;Para el actor, se vulnera el art\u00edculo 280 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que prescribe que los agentes del Ministerio P\u00fablico deben cumplir con \u00a0 las mismas calidades requeridas para los funcionarios judiciales ante quienes \u00a0 ejercen su labor, y tienen los mismos derechos, categor\u00eda y remuneraci\u00f3n que \u00a0 ellos&#8221;. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, estas \u00a0 consideraciones denotan que en el presente caso se aborda el estudio de: 1) una \u00a0 disposici\u00f3n ya examinada, 2) con un cargo planteado id\u00e9ntico al propuesto en la \u00a0 ocasi\u00f3n anterior, por consiguiente, la Corte debi\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-146 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias C-334\/96m, C-031\/97, C-443\/97 y C-146\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto No. 5446 de septiembre 27 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-707-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C- 264 de 2008. \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha indicado, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la \u00a0 pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un \u00a0 trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, aunado a la \u00a0 aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las razones con base \u00a0 en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta \u00a0 arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con argumentos de \u00a0 constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el \u00a0 trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina \u00a0 per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta \u00a0 de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que comporte realmente la \u00a0 configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C- 588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-671 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C- 588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C- 195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-312 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver entre otras, las sentencias T-419 de 1992, C-479 de 1992 y C-517 \u00a0 de 2002. La Corte ha reiterado que: \u201cLa carrera administrativa es entonces un \u00a0 instrumento eficaz para lograr la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, el cual \u00a0 requiere de una organizaci\u00f3n adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso \u00a0 humano que no s\u00f3lo sea calificado sino que pueda desarrollar su funci\u00f3n en el \u00a0 largo plazo, es decir, con vocaci\u00f3n de perdurabilidad. Por esta raz\u00f3n, se erige \u00a0 como un sistema que armoniza los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 consagrados principalmente en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 122 a 131 y \u00a0 209 de la Carta, con la protecci\u00f3n del derecho al trabajo.\u201d (Sentencia C-292 de \u00a0 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C- 588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C- 588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C- 588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sobre los cargos de la demanda, se dijo en la \u00a0 propia sentencia C-146\/01: El actor considera que los preceptos demandados, al se\u00f1alar que los \u00a0 Agentes del Ministerio P\u00fablico son de libre nombramiento y remoci\u00f3n viola \u00a0 claramente el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n que dice: \u201cLos Agentes del \u00a0 Ministerio p\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, \u00a0 derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante \u00a0 quienes ejerzan el cargo\u201d. Para el actor, y quienes coadyuvan esta demanda, el \u00a0 precepto constitucional consagra la igualdad absoluta entre los agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico con los jueces y magistrados ante quienes intervienen. A su \u00a0 vez, el no hacerlo viola la garant\u00eda de la carrera administrativa y los \u00a0 art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, que establecen el principio de trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Son de carrera los cargos de \u00a0 \u00a0\u201cMagistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los \u00a0 Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los \u00a0 incisos anteriores; de Juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s cargos de empleados de \u00a0 la rama\u201d(sic). (art. 130 Ley 270 de 1996).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] La expresi\u00f3n \u201co transitoriamente\u201d, del mismo par\u00e1grafo, fue \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C- 837 de 2003 Corte Constitucional, ver tambi\u00e9n Sentencia \u00a0 C- 483 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed por ejemplo, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto \u00a0 Legislativo se indic\u00f3 que los empleados provisionales \u201ctienen un amplio \u00a0 conocimiento de los aspectos relacionados con el cargo, lo desempe\u00f1an \u00a0 ejemplarmente y por no superar las pruebas (muchas veces mal elaboradas) quedan \u00a0 por fuera de la entidad\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso No. 78 del 13 de marzo de \u00a0 2008, p\u00e1gina 2. Igualmente, en la Ponencia para primer debate en el Senado se \u00a0 lee que \u201cel empleado provisional tiene la destreza que un nuevo servidor s\u00f3lo \u00a0 empieza a adquirir, independientemente que tenga el conocimiento y hasta la \u00a0 experiencia, pero el procedimiento y la actuaci\u00f3n transversal s\u00f3lo la conoce \u00a0 quien est\u00e1 desempe\u00f1ando el cargo\u201d. Cfr. Gaceta del Congreso No. 257 del 15 de \u00a0 mayo de 2008, p\u00e1gina 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-146 del 7 de febrero de 2001.\u00a0 M.P. Alejandro \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 280, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-101-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-101\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., febrero 28 de 2013) \u00a0 \u00a0 ESTRUCTURA Y \u00a0 ORGANIZACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen de carrera administrativa \u00a0 \u00a0 CLASIFICACION \u00a0 DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}