{"id":20325,"date":"2024-06-21T22:36:59","date_gmt":"2024-06-21T22:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-102-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:59","slug":"c-102-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-13\/","title":{"rendered":"C-102-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-102-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-102\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 28 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben \u00a0 ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 expediente D-9225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Actor: Ivan \u00a0 Alexander Chinchilla Alarcon \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0contra el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 Sustanciador: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n \u00a0 Alexander Chinchilla Alarc\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0 el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En consecuencia el texto \u00a0 normativo demandado es el resaltado con subraya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres \u00a0 y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en \u00a0 el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta \u00a0 para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, \u00a0 actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (*Sin embargo, cuando el \u00a0 tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada \u00a0 en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0 promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del \u00a0 sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos.)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 * Aparte declarado inexequible por la C-168\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y \u00a0 fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0El actor solicita se declare la inexequibilidad total del contenido normativo \u00a0 acusado del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 por ser contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 subsidiariamente en el caso de no declarase inconstitucional insta a la Corte a \u00a0 que se pronuncie sobre el verdadero alcance y la correcta interpretaci\u00f3n que \u00a0 recae sobre el inciso tercero acusado, se\u00f1alando los efectos en el tiempo de su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cargo contra los art\u00edculos \u00a0 2 y 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor en su libelo que la norma \u00a0 acusada tiene una redacci\u00f3n imprecisa que conduce a una confusa interpretaci\u00f3n \u00a0 sobre el \u201cingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d y el \u201cmonto\u201d produci\u00e9ndose una notoria \u00a0 ambig\u00fcedad a la hora de aplicar la norma en materia de liquidaci\u00f3n pensional del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dicha imprecisi\u00f3n desconoce el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida que su existencia impide asegurar al pueblo colombiano \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n la justicia, igualdad y conocimiento de \u00a0 sus derechos, permitiendo la coexistencia de lo que denomina el accionante como \u00a0 \u201cvarias justicias\u201d consistente en la diversidad de interpretaciones por parte \u00a0 del operador jur\u00eddico, incluso al nivel de las altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargo contra el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante la disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica atacada hace una discriminaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de los \u00a0 colombianos que se pensionan antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 y aquellos que siendo beneficiarios del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les \u00a0 aplica un tratamiento diferente, identificando las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Servidores p\u00fablicos con derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100\/93 liquidaci\u00f3n con el promedio del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii-\u00a0\u00a0\u00a0 Servidores \u00a0 p\u00fablicos cuyos derechos se causaron despu\u00e9s de 10 a\u00f1os de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100\/93 liquidaci\u00f3n con el promedio de los 10 \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv-\u00a0\u00a0\u00a0 Servidores \u00a0 p\u00fablicos a los que su pensi\u00f3n ha sido objeto de revisi\u00f3n judicial y es liquidada \u00a0 con el promedio del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trabajadores \u00a0 privados afiliados al ISS que causaron su derecho antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100\/93 se liquida con el promedio de los 2 \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi-\u00a0\u00a0\u00a0 Trabajadores \u00a0 privados afiliados al ISS que originaron su derecho 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100\/93 se liquida con el tiempo que les faltare \u00a0 para la pensi\u00f3n oscilando entre 2 y 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii- \u00a0Trabajadores privados afiliados \u00a0 al ISS cuyo derecho se consolid\u00f3 10 a\u00f1os con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100\/93 se liquida con el promedio de los 10 \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajadores privados que acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta el actor que \u00a0 con base en la diferenciaci\u00f3n antes descrita, la norma acusada genera una \u00a0 evidente contravenci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que permite una infinidad de \u00a0 liquidaciones para las pensiones de personas que no tienen entre ellas ninguna \u00a0 diferencia cierta y real, puesto que todos deben acreditar los mismos requisitos \u00a0 para pensionarse pero dependiendo del momento en el que consoliden su derecho se \u00a0 les aplicar\u00e1 un promedio de liquidaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Cargo contra el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 demostraci\u00f3n del cargo el actor indica que todas las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas requieren la preexistencia de normas y reglas claras que \u00a0 permitan una adecuada administraci\u00f3n de justicia, la cual es frustrada con la \u00a0 vigencia de la disposici\u00f3n atacada al inducir a la incertidumbre por las \u00a0 m\u00faltiples interpretaciones que admite.\u00a0 Adicionalmente, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 114 de la Ley 1395\/10 las entidades p\u00fablicas encargadas de reconocer y \u00a0 pagar pensiones de jubilaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de tener en cuenta los \u00a0 precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria contenciosa \u00a0 administrativa se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos, \u00a0 produci\u00e9ndose mayor confusi\u00f3n ante la diversidad de criterios en los \u00a0fallos de \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Cargo contra el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y no \u00a0 regresividad dispuesto en la norma constitucional quebrantada por el inciso 3 \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 establece que una vez alcanzados ciertos \u00a0 niveles de protecci\u00f3n no es posible que reformas posteriores generen medidas \u00a0 regresivas frente a las metas alcanzadas, bajo ese hilo argumentativo, se debe \u00a0 observar que la norma demandada propone que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les faltare menos de 10 a\u00f1os \u00a0 para adquirir el derecho pensional debe ser el promedio de lo devengado en el \u00a0 tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00a0 este fuere superior, es decir que se toma un promedio que puede llegar a ser el \u00a0 de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, cuando las normas anteriores a la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 100\/93 se\u00f1alan tiempos muy inferiores para la liquidaci\u00f3n. A manera de ejemplo \u00a0 ilustra el actor que las personas que fung\u00edan como empleados p\u00fablicos por virtud \u00a0 de la Ley 33\/85 se les garantizaba una liquidaci\u00f3n con el promedio del \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o siendo una clara muestra de la regresividad en materia de la liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional para los receptores del precitado r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo (exequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En defensa de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo demandado indica la representante del Ministerio \u00a0 que la norma no genera ninguna desigualdad a los sujetos enlistados por el \u00a0 demandante, ni menos que se est\u00e1 en presencia de una redacci\u00f3n imprecisa que \u00a0 impida el desarrollo de un orden justo y equitativo, puesto que el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior le otorga al legislador un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 para regular todo lo atinente a la seguridad social, en dicho marco se expide la \u00a0 Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea y se organiza el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, con la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones y en consideraci\u00f3n del principio de irretroactividad se consagra en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0 para que los cambios normativos no afecten las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de personas que si bien al 01 de abril de 1994 no hab\u00edan consolidado \u00a0 un derecho pensional se encontraban pr\u00f3ximas a obtenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El ingreso base de liquidaci\u00f3n o \u00a0 tambi\u00e9n denominado promedio, se encuentra determinado directamente por los \u00a0 salarios o ingresos percibidos, sobre los cuales se cotiza al Sistema, o se \u00a0 cotiz\u00f3 a determinado r\u00e9gimen pensional, en ese sentido el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 100 de 1993 como regla general define que el ingreso base para liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n es el \u201cpromedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado \u00a0 el afiliado durante los (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n en \u00a0 todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez \u00a0 o sobrevivencia\u201d. Ahora bien, para la representante del Ministerio, ese \u00a0 concepto debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 48 Superior, en \u00a0 cuanto establece que la liquidaci\u00f3n de las pensiones \u00fanicamente se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las \u00a0 cotizaciones, en tanto que en el Sistema General de Pensiones el concepto \u00a0 monto \u00a0o tasa de reemplazo de la pensi\u00f3n, es el resultado final de la operaci\u00f3n \u00a0 realizada para obtener la cuant\u00eda de la mesada, es decir, hace referencia al \u00a0 porcentaje, es as\u00ed como, el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 10 de de la Ley 797 de 2003, establece los t\u00e9rminos en los que se debe \u00a0 fijar el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (exequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Indica el apoderado del Ministerio \u00a0 dentro de sus consideraciones que la Corte debe declarar la existencia de cosa \u00a0 juzgada as\u00ed se hallan planteado nuevos cargos de impugnaci\u00f3n, en la medida que \u00a0 mediante la sentencia C-168 de 1995 la Corte declar\u00f3 exequible la totalidad de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, manifiesta que antes de crearse el Sistema \u00a0 General, la pensi\u00f3n se calculaba sobre los dos \u00faltimos a\u00f1os para el r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan, y un a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica (exequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Contralor\u00eda General a trav\u00e9s de \u00a0 su representante defiende la constitucionalidad de la norma, al indicar que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 no implica que el \u00a0 afiliado se pensione bajo el r\u00e9gimen anterior a la entrada en vigencia de la ley \u00a0 del Sistema General de Pensiones, ni por normas contentivas de reg\u00edmenes \u00a0 especiales; la correcta inteligencia radica que en la consagraci\u00f3n de un tercer \u00a0 r\u00e9gimen para un grupo determinado de cotizantes comprendido en los supuestos de \u00a0 hecho mencionado en ese mismo art\u00edculo.\u00a0 Es decir, que el cambio de sistema \u00a0 no implica que el afiliado cuente con la opci\u00f3n de adoptar el nuevo r\u00e9gimen o \u00a0 conservar el anterior, sino que en su beneficio se otorga la posibilidad de \u00a0 estar en un r\u00e9gimen con algunos componentes del anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Gesti\u00f3n Pensional y contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 UGPP (exequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El Subdirector jur\u00eddico de la UGPP \u00a0 aboga por la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el \u00a0 sentido de que se defina y unifique la interpretaci\u00f3n del concepto de \u201cmonto\u201d \u00a0 evitando con ello la diferencia de trato que se da a los trabajadores oficiales, \u00a0 servidores p\u00fablicos por causa de las diferentes tesis sostenidas por el Consejo \u00a0 de Estado y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Colegio de Abogados del \u00a0 Trabajo (exequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En opini\u00f3n de esa colegiatura la \u00a0 norma acusada no es confusa o pretende escindir la noci\u00f3n de ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n con la de monto, puesto que en la t\u00e9cnica de la seguridad \u00a0 social son conceptos naturalmente distintos y por ende antit\u00e9tico que una ley \u00a0 pretendiera asimilarlos dado que en las pensiones bajo el marco de la Ley 100 de \u00a0 1993, el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) es el conjunto de los ingresos base \u00a0 de cotizaci\u00f3n (IBC) que en un lapso determinado, servir\u00e1 para determinar la suma \u00a0 sobre la que finalmente se aplicar\u00e1 el porcentaje legalmente definido y as\u00ed \u00a0 poder establecer el monto de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El monto de un derecho pensional \u00a0 depende del porcentaje que le corresponda al ingreso base de liquidaci\u00f3n. As\u00ed el \u00a0 inciso demandado prev\u00e9 una regla general y una exceptiva; la regla general \u00a0 implica que el IBL es el promedio que sirvi\u00f3 de base para realizar las \u00a0 cotizaciones (IBC) durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os; y la excepci\u00f3n es para \u00a0 contabilizar una disminuci\u00f3n\u00a0 del t\u00e9rmino decenal para todas las personas \u00a0 que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaba menos de \u00a0 10 a\u00f1os para reunir los requisitos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 (exequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. El ciudadano colombiano Alexander \u00a0 Monroy Rodr\u00edguez en defensa de la norma acusada, indica que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n fue concebido con el \u00fanico objetivo de garantizar la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de aquellas personas pr\u00f3ximas a adquir\u00ed el derecho pensional, por medio \u00a0 de la proyecci\u00f3n de algunas condiciones del r\u00e9gimen anterior por medio de la \u00a0 cual algunos elementos de la antigua normatividad se mantienen, excluyendo lo \u00a0 referente al promedio, por esa raz\u00f3n para los usuarios que les faltare m\u00e1s de 10 \u00a0 a\u00f1os para completar los requisitos se aplicar\u00e1n las reglas del inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, que en \u00faltimas vienen a ser los mismos del \u00a0 art\u00edculo 21 Ib\u00edd., que son para los del Sistema General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n[1] \u00a0(inhibici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como cuesti\u00f3n previa indica la vista fiscal que no existe cosa juzgada \u00a0 frente al aparte de la norma acusada, en tanto que la sentencia C-168 de 1995 se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad parcial del inciso tercero del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 atinente al promedio de lo devengado durante los dos \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os para el sector privado y un a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos; por lo cual \u00a0 el aparte acusado en la presente demanda es diferente al estudiado por la Corte \u00a0 en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano \u00a0 colombiano, contra el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 cual, por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 par\u00e1grafo transitorio 4, \u00a0 contin\u00faa produciendo efectos hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre el. (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 art\u00edculo 241.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud de los cargos formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, \u00a0 6, 13, 29, y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el examen de un cargo de constitucionalidad, la Corte ha decantado en \u00a0 su jurisprudencia que \u00e9ste debe satisfacer ciertas exigencias, que si bien es \u00a0 cierto no son ritualistas o meramente formales, son indispensables para evitar \u00a0 un pronunciamiento inhibitorio, y hacer inocua la acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por el \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es decir, los argumentos esgrimidos por el actor deben ser lo \u00a0 suficientemente comprensibles[2] \u00a0\u2013claridad-, recaer sobre el contenido de la normatividad acusada[3] \u00a0\u2013cierto-, demostrar adecuadamente en que forma la norma en estudio \u00a0 transgrede la Constituci\u00f3n[4] \u00a0\u2013especificidad-, con base en argumentos de raigambre constitucional \u00a0 ajenos a interpretaciones legales, doctrinales o individuales[5] \u00a0 -pertinencia- \u00a0y, en especial, que la acusaci\u00f3n tenga la virtualidad de generar si quiera una \u00a0 m\u00ednima duda sobre su constitucionalidad[6] \u00a0\u2013suficiencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De conformidad con los anteriores postulados, encuentra la Corte que los \u00a0 cargos formulados en la demanda por violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales \u00a0 2, 6, 13, 29 y 48, descritos en los numerales 2.2.1, 2.2.2., 2.2.3 y 2.2.4, no \u00a0 ser\u00e1n analizados de fondo por cuanto se erigen en interpretaciones confusas y \u00a0 subjetivas del actor consistentes en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cargo de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 y 6 Constitucionales. \u00a0 Al restringir su argumento a que \u201cla norma acusada desconoce el pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la medida que su existencia impide asegurar al \u00a0 pueblo colombiano (beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) la justicia, la \u00a0 igualdad y el\u00a0 conocimiento, permitiendo la coexistencia de varias \u00a0 justicias, ya que actualmente existen, desde las altas cortes tendencias \u00a0 contradictorias que impiden el derecho a la igualdad debido a las distintas \u00a0 interpretaciones respecto de que quiso decir realmente el legislador\u201d (sic). \u00a0 \u00c9ste cargo no cumple con los presupuestos de \u2013claridad y certeza- habida cuenta \u00a0 que el ataque constitucional no va dirigido en si sobre la norma legal, sino en \u00a0 las posibles interpretaciones que los jueces de la Rep\u00fablica adopten en sus \u00a0 providencias sobre ella. Adicionalmente, no demuestra de que modo el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 impide o restringe el acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 Constitucional. El \u00a0 actor en su argumentaci\u00f3n ilustra mediante ocho hip\u00f3tesis el modo en el que la \u00a0 norma acusada violenta el principio a la igualdad, no obstante, dentro del \u00a0 listado enunciado en el ac\u00e1pite de cargos, al referirse a los sujetos o grupos \u00a0 sobre los cuales eventualmente recaer\u00eda el examen de igualdad, incurre en las \u00a0 siguientes falencias, impidiendo la conformaci\u00f3n del cargo por inexistencia de \u00a0 grupos a comparar: (i) el demandante indica que existe un trato legal \u00a0 diferenciado entre los servidores p\u00fablicos y los trabajadores privados, en tanto \u00a0 que para los primeros se toma un per\u00edodo inferior para liquidar su ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n pensional, basando su argumento en un contenido normativo que fue \u00a0 expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C-168\/95; (ii) en las opciones planteadas en los numerales iv) y viii) \u00a0 argumenta que la liquidaci\u00f3n efectuada por el juez ordinario dentro de un \u00a0 proceso de reliquidaci\u00f3n pensional genera desigualdad entre los pensionados \u00a0 frente a la disparidad de tesis existentes en la forma de determinar el promedio \u00a0 de liquidaci\u00f3n, raciocinio que se excluye del an\u00e1lisis de constitucionalidad por \u00a0 falta de certeza al tratarse de una interpretaci\u00f3n judicial de la norma en un \u00a0 \u00a0caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 Constitucional. Indica \u00a0 el actor que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 pensionados cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que no existen normas y \u00a0 reglas claras para definir su derecho pensional. Fundamentaci\u00f3n que adolece de \u00a0 \u2013especificidad- en tanto que la sustentaci\u00f3n no se basa en argumentos \u00a0 constitucionales, sino en la interpretaci\u00f3n individual del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 Constitucional. En \u00a0 palabras del demandante la norma acusada propone que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es regresivo y \u00a0 desconoce el estado de protecci\u00f3n alcanzado con la Ley 33 de 1985 en el caso del \u00a0 sector p\u00fablico, y el Decreto 758 de 1990 para los trabajadores privados en tanto \u00a0 que la liquidaci\u00f3n de las pensiones de \u00e9stos se efectuaba con el promedio el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios o dos a\u00f1os respectivamente. Estima la Sala que no es \u00a0 claro el concepto de la violaci\u00f3n por cuanto no se evidencia en que consiste la \u00a0 supuesta regresividad en que incurri\u00f3 el Legislador, adem\u00e1s de confundir la \u00a0 teor\u00eda de los derechos adquiridos con los de las meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se inhibir\u00e1 con respecto a los cargos \u00a0 propuestos, en la medida que no se logr\u00f3 estructurar ning\u00fan cargo por \u00a0 inconstitucionalidad, al fundamentar los conceptos de la violaci\u00f3n en \u00a0 interpretaciones subjetivas, un alcance diferente al previsto en la norma \u00a0 aduciendo que produce hasta ocho maneras diferentes de liquidaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en \u00a0 parte, en una proposici\u00f3n jur\u00eddica declarada inexequible, adem\u00e1s de no generar \u00a0 un m\u00ednimo de duda sobre la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por ineptitud de los cargos \u00a0 formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Concepto No. 5408 del 31 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0C-1052\/01 \u201cla claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 constituye \u201cun requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[2], no lo excusa \u00a0 del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-803\/06 \u201cAs\u00ed, sobre la primera conclusi\u00f3n de los \u00a0 actores y que se deriva de la decisi\u00f3n del juez contencioso administrativo se \u00a0 logra advertir que no es cierta pues, una sola decisi\u00f3n judicial en la que se \u00a0 interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en \u00a0 caso de serlo debe demostrarse, asunto que no fue probado durante el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-1256\/01 \u00a0 \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha insistido en que los requisitos deben ser cumplidos \u00a0 materialmente por el actor, y no s\u00f3lo formalmente, por lo cual es deber del \u00a0 ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una \u00a0 formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin \u00a0 acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, la demanda es inepta, pues la falta de \u00a0 concreci\u00f3n del cargo impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-1294\/01 \u201cLa jurisprudencia ha recalcado que para que \u00a0 la demanda sea admisible, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es \u00a0 decir, que las razones de oposici\u00f3n entre la norma legal y la constitucional \u00a0 deben provenir de una contradicci\u00f3n real entre dichos reg\u00edmenes, de lo cual se \u00a0 deduce \u2013adem\u00e1s- que el cargo debe consistir en un argumento normativo, no en una \u00a0 oposici\u00f3n pr\u00e1ctica deducida de una aparente aplicaci\u00f3n inconstitucional de la \u00a0 norma, por parte de las autoridades o de los particulares. Como consecuencia de \u00a0 la \u00faltima restricci\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar \u00a0 sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la \u00a0 resoluci\u00f3n de un caso particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-860\/07 \u00a0 \u201cPor su parte, la suficiencia en la argumentaci\u00f3n se satisface \u201ccon la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche\u201d; igualmente, este \u00faltimo requisito \u201capela directamente al \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, \u00a0 aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-102-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-102\/13 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., 28 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben \u00a0 ser claros, ciertos, espec\u00edficos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}