{"id":20326,"date":"2024-06-21T22:36:59","date_gmt":"2024-06-21T22:36:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-105-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:36:59","modified_gmt":"2024-06-21T22:36:59","slug":"c-105-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-105-13\/","title":{"rendered":"C-105-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-105-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-105\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0 PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Elecci\u00f3n de \u00a0 personeros municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA\u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA \u00a0 NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-Inexequibilidad por desconocimiento de las \u00a0 competencias de los concejos y autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS EN CARGOS QUE NO SON DE CARRERA-Jurisprudencia constitucional\/CONCURSO PUBLICO DE \u00a0 MERITOS-Mecanismo general de vinculaci\u00f3n al sector p\u00fablico, incluso \u00a0 respecto de los cargos que no son de carrera, con excepci\u00f3n de quienes son \u00a0 elegidos a trav\u00e9s del sufragio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Concreci\u00f3n\/DEMOCRACIA \u00a0 SUSTANCIAL, DELIBERATIVA Y REPRESENTATIVA-Modelos alternativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA PROCURADURIA EN LA REALIZACION DE CONCURSO PUBLICO PARA \u00a0 ELECCION DE PERSONEROS-Procedimiento \u00a0 para determinar si se desconocen las competencias constitucionales de los \u00a0 concejos y como consecuencia de ello, el principio democr\u00e1tico y la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ENTRE LA NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas para establecer vaciamiento de competencias\/TEST DE \u00a0 VACIAMIENTO-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Carta Pol\u00edtica reconoce tanto el Estado unitario como la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, esta Corporaci\u00f3n ha identificado\u00a0 \u00a0 una serie de pautas para establecer los casos en que se desconoce el n\u00facleo \u00a0 fundamental de alguno de estos principios y, en particular, para identificar los \u00a0 casos de vaciamiento de las competencias de las entidades territoriales. As\u00ed, se \u00a0 ha desarrollado lo que puede denominarse como un \u201ctest de vaciamiento\u201d, que \u00a0 comprende las siguientes reglas: (i) En primer lugar, se produce un vaciamiento \u00a0 de competencias cuando el \u00f3rgano del ente territorial pierde el control y el \u00a0 direccionamiento de la actividad administrativa que originalmente detenta por \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional o legal. \u00a0 As\u00ed, existe una relaci\u00f3n directamente proporcional entre la p\u00e9rdida de control y \u00a0 direcci\u00f3n de los procesos decisorios relacionados con las competencias \u00a0 constitucionales y legales de las entidades territoriales y el vaciamiento de \u00a0 sus atribuciones. (ii) En segundo lugar, el an\u00e1lisis de vaciamiento debe \u00a0 estar encaminado a determinar si la limitaci\u00f3n en las facultades y atribuciones \u00a0 del \u00f3rgano territorial, repercute en el objeto institucional de la entidad. A \u00a0 mayor restricci\u00f3n, mayor vaciamiento. (iii) Finalmente, la evaluaci\u00f3n no solo debe estar encaminada a \u00a0 definir el nivel de restricci\u00f3n en las competencias de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 sino tambi\u00e9n su justificaci\u00f3n y razonabilidad. En este sentido, el \u00a0 desplazamiento o traslado de funciones puede tener mayor amplitud en cuanto \u00a0 responda a necesidades o a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA ELECCION DE PERSONERO MUNICIPAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LA PROCURADURIA EN LA REALIZACION DE CONCURSO PUBLICO PARA \u00a0 ELECCION DE PERSONEROS-Incompatible \u00a0 con el ordenamiento superior\/CONCURSO PUBLICO DE MERITOS DE PERSONEROS \u00a0 MUNICIPALES-Garant\u00eda de imparcialidad e independencia\/PROCURADURIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Puede intervenir en la vigilancia de los concursos para \u00a0 elecci\u00f3n de personeros municipales, pero no sustituir a los propios concejos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS POR ORGANO DISTINTO AL QUE CORRESPONDE SU ELECCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DISGREGACION FUNCIONAL-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 D-9237 y D-9238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 35 \u00a0 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Art\u00edculo 170 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 Ignacio Arango Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mauro Antonio Higuita Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanosJos\u00e9 \u00a0 Ignacio Arango Bernal y Mauro Antonio Higuita Correa presentaron, separadamente, \u00a0 demandas contra el Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto demandada, y se subrayan los \u00a0 apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.483 del 6 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas para modernizar \u00a0 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. El art\u00edculo 170 de la Ley \u00a0 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Elecci\u00f3n. Los concejos \u00a0 municipales seg\u00fan el caso, elegir\u00e1n personeros para periodos institucionales de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o \u00a0 en que inicia su per\u00edodo constitucional, previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 ley vigente. Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su periodo el primero de \u00a0 marzo siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero \u00a0 del cuarto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los \u00a0 resultados del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, indicando los respectivos puntajes \u00a0 en estricto orden num\u00e9rico, hasta agotar la lista de elegibles que tendr\u00e1 \u00a0 vigencia por el per\u00edodo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido personero municipal se \u00a0 requiere: En los municipios de categor\u00edas especial, primera y segunda t\u00edtulos de \u00a0 abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta \u00a0 categor\u00edas, t\u00edtulo de abogado. En las dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n participar en el \u00a0 concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificaci\u00f3n del \u00a0 concurso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en un municipio no se presentan \u00a0 candidatos al concurso de m\u00e9ritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n elaborar\u00e1 la lista con los candidatos de los \u00a0 municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, \u00a0 siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categor\u00eda. De esta lista, \u00a0 el concejo municipal o distrital respectivo elegir\u00e1 personero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta de personero \u00a0 municipal o distrital, el respectivo concejo designar\u00e1 como tal a la persona que \u00a0 siga en la lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designar\u00e1 un personero \u00a0 encargado, quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo hasta tanto la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n realice el concurso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para optar al t\u00edtulo de abogado, los \u00a0 egresados de las facultades de Derecho, podr\u00e1n prestar el servicio de pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica (judicatura) en las personer\u00edas municipales o distritales, previa \u00a0 designaci\u00f3n que deber\u00e1 hacer el respectivo decano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para optar al t\u00edtulo \u00a0 profesional de carreras afines a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se podr\u00e1 realizar en \u00a0 las personer\u00edas municipales o distritales pr\u00e1cticas profesionales o laborales \u00a0 previa designaci\u00f3n de su respectivo decano\u201d. [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos formulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes afirman que la disposici\u00f3n demandada, en los apartes acusados, debe \u00a0 ser declarada inexequible, por vulnerar los siguientes principios, reglas y \u00a0 derechos de orden constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que seg\u00fan el precepto demandado, los \u00a0 concejos municipales y distritales deben someter la elecci\u00f3n de los personeros a \u00a0 los resultados de un concurso efectuado por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la norma lesiona el principio democr\u00e1tico establecido en los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 3, 40 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, porque se cercenan las \u00a0 competencias constitucionales del \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por \u00a0 excelencia en los sistemas pol\u00edticos contempor\u00e1neos. En efecto, los concejos \u00a0 abren el espacio al debate y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como a la \u00a0 participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los asuntos de mayor trascendencia y \u00a0 relevancia de los municipios y distritos[2].En \u00a0 este contexto, cuando la norma acusada impide que los concejos designen \u00a0 aut\u00f3nomamente a los personeros, y subordina tal decisi\u00f3n a los resultados de un \u00a0 concurso efectuado por un tercer \u00f3rgano -la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n-, \u00a0 se bloquea la actuaci\u00f3n de las entidades locales y, por esta v\u00eda, el principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, porque debilita la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en la designaci\u00f3n de los personeros. En efecto, como la \u00a0 estructura y el funcionamiento de los concejos municipales y distritales \u00a0 incentiva la intervenci\u00f3n directa del pueblo, la norma acusada obstaculiza este \u00a0 canal democr\u00e1tico al trasladar la designaci\u00f3n del personero a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, porque en la medida en que \u00a0 los personeros cumplen funciones que materializan el principio democr\u00e1tico, \u00a0 tales como la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, su designaci\u00f3n deber\u00eda hacerse a trav\u00e9s de mecanismos y procedimientos \u00a0 de esta misma naturaleza, en los que la ciudadan\u00eda tenga la posibilidad de \u00a0 incidir directamente, y no a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas y sistemas r\u00edgidos e inflexibles \u00a0 que alejan al pueblo de tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la disposici\u00f3n impugnada desconoce la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque sustrae del \u00e1mbito de \u00a0 decisi\u00f3n de las autoridades territoriales, y lo traslada a un \u00f3rgano del orden \u00a0 nacional, un asunto de \u00edndole eminentemente local como la designaci\u00f3n de los \u00a0 personeros municipales y distritales[3]. \u00a0 Con ello se pasan por alto dos de los componentes fundamentales de la autonom\u00eda \u00a0 territorial: la capacidad para gobernarse por autoridades propias, y la potestad \u00a0 para gestionar libremente los asuntos y las problem\u00e1ticas locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque aunque, a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el Art\u00edculo 118 del texto constitucional, las personer\u00edas integran \u00a0 el Ministerio P\u00fablico y cumplen sus funciones dentro de un sistema de \u00a0 articulaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, no existe ninguna relaci\u00f3n jer\u00e1rquica u \u00a0 org\u00e1nica entre \u00e9stas y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni aquellas son \u00a0 agentes de \u00e9sta[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que pretend\u00eda la disposici\u00f3n \u00a0 era adoptar el sistema de m\u00e9ritos, ello ha debido hacerse sin sacrificar la \u00a0 autonom\u00eda territorial, dejando en manos de los propios concejos la organizaci\u00f3n \u00a0 e implementaci\u00f3n de los concursos. En otras palabras, no existe ninguna \u00a0 conexidad entre el prop\u00f3sito leg\u00edtimo de someter la elecci\u00f3n de los servidores \u00a0 al modelo meritocr\u00e1tico, y la medida contenida en la disposici\u00f3n demandada de \u00a0 sustraer la elecci\u00f3n de los personeros a los concejos, y transferirla a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el precepto acusado vulnera \u00a0 el Art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Competencias constitucionales de los concejos para la \u00a0 elecci\u00f3n de personero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada transgrede el Art\u00edculo 313.8 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, que atribuye a los concejos municipales y distritales la \u00a0 competencia para \u201celegir Personero para el per\u00edodo que fije la ley y los \u00a0 dem\u00e1s funcionarios que \u00e9sta determine\u201d. Aunque formalmente el precepto \u00a0 acusado no suprime la facultad de los concejos, materialmente s\u00ed lo hace, al \u00a0 subordinar sus decisiones a los resultados de un concurso realizado por un \u00a0 tercer \u00f3rgano. En otras palabras, \u201cel Congreso trat\u00f3 de disfrazar el hecho de \u00a0 que le arrebat\u00f3 las funciones de elecci\u00f3n del personero a los concejos en la \u00a0 pr\u00e1ctica, dej\u00e1ndoles una funci\u00f3n de elecci\u00f3n simb\u00f3lica o notarial para terminar \u00a0 aplicando simplemente los resultados de un concurso de m\u00e9ritos, que aunque en \u00a0 principio garantiza que los mejores accedan a la funci\u00f3n p\u00fablica, no deja de ser \u00a0 violatorio de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la norma acusada vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad de quienes aspiran a ocupar los cargos de personeros, ya que mientras \u00a0 que la designaci\u00f3n de estos funcionarios es sometida al procedimiento del \u00a0 concurso realizado por la Procuradur\u00eda, los dem\u00e1s cargos cuya elecci\u00f3n depende \u00a0 de los concejos municipales y distritales, no est\u00e1n sujetos a tal mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Modificaci\u00f3n del procedimiento constitucional para la \u00a0 elecci\u00f3n de los personeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se abstuvo \u00a0 de indicar el procedimiento espec\u00edfico para elegir a los personeros, resulta \u00a0 forzoso concluir que la designaci\u00f3n de esos funcionarios debe someterse a la \u00a0 l\u00f3gica decisional general de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, \u00a0 para que los concejales establezcan un contacto directo con los aspirantes, en \u00a0 orden a apreciar directamente sus calidades, cualidades, destrezas y \u00a0 conocimientos, lo cual permite que cuenten con un alto margen de autonom\u00eda y \u00a0 discrecionalidad. Contraviniendo esta din\u00e1mica general, la norma demandada \u00a0 impuso un procedimiento r\u00edgido e inflexible, ajeno al funcionamiento de estas \u00a0 entidades. En estas circunstancias,\u201csi se quiere que la elecci\u00f3n de los \u00a0 personeros distritales y municipales sea a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico, deber\u00e1 \u00a0 modificarse el numeral 8\u00ba, del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, para indicar que \u00a0 sea por medio del procedimiento que se\u00f1ala la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones anteriores, los peticionarios solicitan la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201cprevio concurso de \u00a0 m\u00e9ritos que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d y \u201ca la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenidas en los incisos 1 y 2 del \u00a0 Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de agosto de 2012, el Magistrado \u00a0 Sustanciador adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios \u00a0 del Interior y de Justicia y del Derecho, y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a los decanos de las \u00a0 facultades de derecho de distintas universidades (Rosario, Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana,\u00a0 EAFIT, de Antioquia, Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga, del \u00a0 Norte y del Atl\u00e1ntico), y a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, para que \u00a0 emitan concepto t\u00e9cnico sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 4 de \u00a0 septiembre de 2012, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n no elimina la \u00a0 competencia constitucional de los concejos, pues \u00fanicamente agrega, como una \u00a0 etapa del proceso de selecci\u00f3n de los personeros, el concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 en ese proceso es compatible con la estructura del Ministerio P\u00fablico \u00a0 establecida en la Carta Pol\u00edtica (arts. 118 y 275), ya que los personeros hacen \u00a0 parte de este ente de control y ejercen su funci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concurso tiene por objeto \u00a0 identificar y seleccionar a quien re\u00fane las calidades para ejercer el cargo de \u00a0 personero, a partir de criterios objetivos, y mediante procesos transparentes y \u00a0 abiertos. Con ello, la media promueve los principios de moralidad, eficacia, \u00a0 imparcialidad, igualdad y publicidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2012, \u00a0 la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del precepto demandado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La facultad para elegir a un \u00a0 servidor p\u00fablico comprende necesariamente la libertad de escogencia y un margen \u00a0 de discrecionalidad y de autonom\u00eda para adoptar la decisi\u00f3n. En la medida en que \u00a0 la norma impugnada reduce el papel de los concejos a la mera formalizaci\u00f3n de \u00a0 una determinaci\u00f3n adoptada de antemano por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 termina por desconocer las competencias constitucionales de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 en el proceso de elecci\u00f3n de los personeros genera una intromisi\u00f3n indebida de \u00a0 las autoridades nacionales en los asuntos locales, ya que los personeros son \u00a0 funcionarios de arraigo y estirpe municipal, cuya designaci\u00f3n debe efectuarse \u00a0 por autoridades de su mismo orden territorial. Por esta raz\u00f3n, la medida \u00a0 transgrede la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estructura del Ministerio \u00a0 P\u00fablico no justifica la medida legislativa, pues aunque las personer\u00edas hacen \u00a0 parte del \u00f3rgano de control, sus funciones rebasan y trascienden las de la \u00a0 Procuradur\u00eda, y tampoco existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de subordinaci\u00f3n entre \u00a0 una y otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los objetivos leg\u00edtimos de \u00a0 autonom\u00eda, independencia e idoneidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas que \u00a0 se le atribuyen a la disposici\u00f3n demandada se pueden garantizar mediante otras \u00a0 previsiones que no lesionen la preceptiva constitucional, como el \u00a0 establecimiento de requisitos y est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes para el cargo de \u00a0 personero, o la definici\u00f3n de per\u00edodos fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 11 de \u00a0 septiembre de 2012, el Congreso de la Rep\u00fablica solicita la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad del precepto impugnado, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma impugnada no lesiona el \u00a0 principio democr\u00e1tico, pues la competencia de los concejos para elegir a los \u00a0 personeros no se elimina, sino que se somete a un procedimiento que asegura el \u00a0 acceso de todas las personas a la funci\u00f3n p\u00fablica y la selecci\u00f3n de quienes \u00a0 re\u00fanan las mejores condiciones para el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales debe ser articulada con el principio de Estado Unitario, \u00a0 que hace necesario un control pol\u00edtico centralizado, la medida se enmarca dentro \u00a0 de los principios constitucionales sobre la organizaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n no vulnera las \u00a0 competencias constitucionales de los concejos, pues \u00e9stos conservan su facultad \u00a0 para elegir a los personeros en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 313 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pero teniendo en cuenta los resultados del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 efectuado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n del 26 \u00a0 de septiembre de 2012, la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del precepto demandado, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concurso de m\u00e9ritos propende por \u00a0 la eficiencia en la gesti\u00f3n administrativa, la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n \u00a0 y ejercicio del poder, el derecho a la igualdad, y la transparencia en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, pues este mecanismo asegura que quienes acceden al cargo \u00a0 tengan las calidades acad\u00e9micas y personales para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones, y que sean el m\u00e9rito y la capacidad los criterios determinantes en la \u00a0 designaci\u00f3n de los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 debe realizarse a partir del principio de conservaci\u00f3n del derecho, orientado a \u00a0 preservar las disposiciones emanadas del legislador como expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica, y a eliminar \u00fanicamente aquellas que presentan una \u00a0 incompatibilidad insalvable con la Carta Pol\u00edtica. Dado que ordenamiento \u00a0 superior no solo no proh\u00edbe los concursos de m\u00e9ritos, sino que, adem\u00e1s, los \u00a0 avala de manera general, la \u00fanica soluci\u00f3n admisible a la luz de este principio \u00a0 es la declaratoria de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida no transgrede el sistema \u00a0 de distribuci\u00f3n de competencias, pues se limita a definir los procedimientos y \u00a0 criterios que deben aplicarse para la selecci\u00f3n de los personeros, pero sin \u00a0 desconocer las facultades de los concejos en tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto an\u00e1logo fue resuelto por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia SU-613 de 2012, al considerar que no se \u00a0 transgreden las competencias de la Corte Suprema de Justicia cuando su decisi\u00f3n \u00a0 se condiciona a la lista de elegibles emitida por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Solicitud de declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino legal presentaron escritos los \u00a0 ciudadanos Daniel V\u00e1squez Komman, Joselito Silva Mill\u00e1n, Jos\u00e9 P\u00e9rez Moncada, \u00a0 Misael S\u00e1nchez Vaca, Nancy Pulido Estrada, Cindy Mayerly Giraldo Calder\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0 Camila Bola\u00f1os Prieto, Alejandra Sorza Ria\u00f1o, Viviana Andrea Angarita Forero, \u00a0 Ancizar Conde Tique, Angie Tatiana Triana Buitrago, Tatiana Marcela Montoya \u00a0 Angee, Andrea Morales Castillo, Kely Tatiana Cruz L\u00f3pez, Lubny Jhoana rayo \u00a0 Pinilla, David Fabi\u00e1n Cifuentes T\u00e9llez, Jhonnathan Reinaldo Riveros L\u00f3pez, Diana \u00a0 Yolima Paredes, Jair Alberto O\u00f1ate Reales y Leonel Arnulfo Rodr\u00edguez Melo, en \u00a0 los que igualmente se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0 precepto demandado por Jorge Ignacio Arango Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, algunos de los intervinientes omitieron \u00a0 la presentaci\u00f3n personal de los memoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los escritos reiteraron los argumentos planteados por \u00a0 el actor Jorge Ignacio Arango Bernal, y a\u00f1adieron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida impugnada en la demanda \u00a0 desconoce el derecho al sufragio, en cuanto transfiere las competencias \u00a0 electorales del concejo, \u00f3rgano cuyos integrantes son designados \u00a0 democr\u00e1ticamente a trav\u00e9s del voto, a una tercera entidad como la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma vulnera el Art\u00edculo 136 \u00a0 del texto constitucional, que proh\u00edbe al Congreso interferir en asuntos de \u00a0 competencia privativa de otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n infringe el Art\u00edculo \u00a0 278 de la Carta Pol\u00edtica, que establece de manera taxativa las funciones de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ninguna de las cuales comprende su \u00a0 intervenci\u00f3n en la elecci\u00f3n de los personeros municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la participaci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda en el proceso de selecci\u00f3n de los personeros puede ser conveniente, \u00a0 el Art\u00edculo 313 del ordenamiento superior excluye clara e inequ\u00edvocamente esta \u00a0 posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Solicitud de declaratoria de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n\u00a0 el \u00a0 11 de septiembre de 2012, los ciudadanos Johnathan Parra Cruz y Nini Johana \u00a0 Rinc\u00f3n Indarraga solicitan la declaratoria de constitucionalidad del precepto \u00a0 demandado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La implementaci\u00f3n de concursos de \u00a0 m\u00e9ritos favorece la institucionalidad, tanto de los concejos como de las \u00a0 personer\u00edas, pues libera a aquellos de las pr\u00e1cticas clientelistas que afectan \u00a0 su legitimidad, y asegura el correcto funcionamiento de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 se justifica constitucionalmente. De un lado, la designaci\u00f3n de los personeros \u00a0 mediante concursos de m\u00e9ritos realizados por una entidad independiente, permite \u00a0 el acceso a la ciudadan\u00eda a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad, \u00a0 garantiza la imparcialidad y la transparencia en el respectivo proceso, y \u00a0 excluye la utilizaci\u00f3n de criterios subjetivos, caprichosos e inaceptables, \u00a0 vinculados al favorecimiento pol\u00edtico, el patronato y el clientelismo. Por otro \u00a0 lado, dada la coincidencia material entre las funciones de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y las de los personeros, aquella tiene la idoneidad para \u00a0 realizar el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 Finalmente, su mediaci\u00f3n se circunscribe \u00a0 al dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del concurso, y no implica su injerencia en los planes de \u00a0 gobierno ni en las dem\u00e1s decisiones de los concejos municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 8 de \u00a0 octubre de 2012, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del precepto acusado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma desarrolla y concreta la \u00a0 exigencia constitucional de designar a los servidores p\u00fablicos a trav\u00e9s del \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, mecanismo orientado a vincular a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a quienes tienen las mejores condiciones, y a asegurar la transparencia \u00a0 y objetividad en el proceso de selecci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concurso p\u00fablico asegura la \u00a0 independencia y autonom\u00eda que por mandato constitucional deben tener los \u00a0 personeros frente a las autoridades de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La atribuci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 prevista en la disposici\u00f3n acusada no afecta las competencias de los concejos, \u00a0 pues la labor de aquellas e limita a identificar a quienes tienen las mejores \u00a0 condiciones para desempe\u00f1arse como personeros. Adicionalmente, dada la \u00a0 independencia que la caracteriza, es el organismo mejor calificado para \u00a0 adelantar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 de naturaleza y rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe resolver las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dado que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad cuestionan algunos apartes normativos del Art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, en cuanto\u00a0\u00a0 establecen el concurso de m\u00e9ritos a \u00a0 cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para la designaci\u00f3n de los \u00a0 personeros municipales, pero que esta misma hip\u00f3tesis se encuentra prevista en \u00a0 otros apartes normativos no demandados de ese art\u00edculo, se debe determinar si en \u00a0 esta oportunidad hay lugar a la conformaci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se debe establecer si la previsi\u00f3n de \u00a0 un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como instancia previa a la elecci\u00f3n de los \u00a0 personeros municipales y distritales, es incompatible con el principio \u00a0 democr\u00e1tico, con el derecho a la igualdad, y con el procedimiento constitucional \u00a0 para la designaci\u00f3n de estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe definir si la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar los concursos \u00a0 entre los candidatos a personeros, desconoce el principio democr\u00e1tico, la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales y las competencias constitucionales de \u00a0 los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte abordar\u00e1 los referidos \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conformaci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 anteriormente, los accionantes \u00a0 demandan \u00fanicamente algunos apartes de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del Art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, que ordenan a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar un \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos entre los candidatos a ocupar los cargos de \u00a0 personeros municipales y distritales. Aunque otros apartes del inciso 2, y los \u00a0 incisos 4 y 5 del mismo Art\u00edculo se refieren a la misma hip\u00f3tesis, ninguna de \u00a0 las demandas recae sobre estas otras previsiones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, corresponde a la Corte establecer si \u00a0 hay lugar a la conformaci\u00f3n de la unidad normativa. Con tal prop\u00f3sito, a \u00a0 continuaci\u00f3n se recordar\u00e1n los est\u00e1ndares jurisprudenciales en esta materia, y \u00a0 posteriormente se resolver\u00e1 la cuesti\u00f3n planteada en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Las l\u00edneas jurisprudenciales sobre la conformaci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre el \u00a0 concepto, la justificaci\u00f3n y las condiciones para la conformaci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, de la siguiente manera[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno se presenta cuando el \u00a0 juicio de constitucionalidad recae sobre preceptos legales que no fueron objeto \u00a0 de la demanda que le da origen, pero que en virtud de su relaci\u00f3n y conexidad \u00a0 con los que s\u00ed lo fueron, requieren de un pronunciamiento conjunto sobre todas \u00a0 ellos para evitar un fallo inhibitorio o ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este mecanismo tiene una doble \u00a0 justificaci\u00f3n: Por un lado, tiene fundamento expreso en el derecho positivo, \u00a0 pues el Art\u00edculo 6.3 del Decreto 2067 de 1991 dispone que \u201cla Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la \u00a0 sentencias las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras \u00a0 que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ampara en \u00a0 la supremac\u00eda constitucional y en la funci\u00f3n del juez constitucional de \u00a0 garantizar su integridad y prevalencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0 efecto, en algunas ocasiones se demanda una disposici\u00f3n cuyo sentido y alcance \u00a0 \u00fanicamente es comprensible a la luz de otro que no fue demandado, de modo tal \u00a0 que, de no efectuarse la integraci\u00f3n, no ser\u00eda posible adelantar el juicio de \u00a0 compatibilidad normativa y, por consiguiente, el precepto quedar\u00eda exento de \u00a0 control constitucional. En un sentido semejante, cuando el contenido de una \u00a0 disposici\u00f3n que ha sido demandada, se encuentra reproducido en otra que no lo ha \u00a0 sido, un pronunciamiento del juez sobre su validez carecer\u00eda de utilidad y \u00a0 efectos jur\u00eddicos si no se procede a la integraci\u00f3n: en caso de declararse la \u00a0 inexequibilidad, la cl\u00e1usula no impugnada seguir\u00eda desplegando sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos; y en caso contrario, cuando se declara la exequibilidad, la medida no \u00a0 demandada a\u00fan podr\u00eda ser impugnada. En cualquiera de estas hip\u00f3tesis la ausencia \u00a0 de integraci\u00f3n compromete la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 acuerdo con esto, la Corte ha admitido la figura en tres hip\u00f3tesis: (i) Cuando \u00a0 se demanda una disposici\u00f3n que individualmente considerada carece de un \u00a0 significado y un sentido claro y un\u00edvoco, y cuya comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 requiere su integraci\u00f3n con otro precepto no demandado[8]; \u00a0 (ii) Cuando el contenido de una disposici\u00f3n impugnada se encuentra reproducido \u00a0 en otras no demandadas, y se requiere un pronunciamiento de fondo sobre todos \u00a0 ellos para evitar que el fallo sea inocuo[9]; y (iii) Cuando la \u00a0 norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra que, a pesar \u00a0 de no haber estado comprendida dentro de la demanda, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de esta figura es \u00a0 excepcional por dos razones: Por una parte, porque, en cierta medida, implica un \u00a0 control oficioso del ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en el juicio de validez \u00a0 recae sobre disposiciones que no fueron expresamente demandadas. Y por otra \u00a0 parte, porque restringe el car\u00e1cter participativo de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad, en cuanto los intervinientes en el proceso no tienen la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos con los que se conform\u00f3 la \u00a0 unidad y no fueron demandados. Por tal raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las causales \u00a0 anteriores debe ser restrictiva[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La conformaci\u00f3n de la unidad normativa entre los \u00a0 incisos 1 y 2 y los incisos 4 y 5 del Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas anteriores permiten concluir que en esta \u00a0 oportunidad hay lugar a la integraci\u00f3n normativa, en virtud de la conexidad \u00a0 tem\u00e1tica entre los apartes demandados del Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012, y \u00a0 aquellos que no lo fueron, pero que se refieren al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y \u00a0 su conducci\u00f3n por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 2 dispone que \u201ccorresponde a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n comunicar a los concejos Municipales y \u00a0 Distritales los resultados del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, indicando los \u00a0 respectivos puntajes en estricto orden num\u00e9rico, hasta agotar la lista de \u00a0 elegibles que tendr\u00e1 vigencia por el per\u00edodo institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 4 dispone que \u201cSi en un \u00a0 municipio no se presentan candidatos al concurso de m\u00e9ritos, o ninguno de ellos \u00a0 lo hubiere superado, el Procurador General de la Naci\u00f3n elaborar\u00e1 la lista con \u00a0 los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de \u00a0 acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma \u00a0 categor\u00eda. De esta lista, el concejo municipal o distrital respectivo elegir\u00e1 \u00a0 personero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso 5 establece que \u201cen caso de \u00a0 falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo concejo \u00a0 designar\u00e1 como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para \u00a0 hacerlo, designar\u00e1 un personero encargado, quien desempe\u00f1ar\u00e1 el cargo hasta \u00a0 tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realice el concurso correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, estos incisos regulan tres \u00a0 hip\u00f3tesis espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 2 se refiere al deber de \u00a0 la Procuradur\u00eda de comunicar los resultados del concurso a los concejos, y al \u00a0 contenido m\u00ednimo de tal comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 4 regula la hip\u00f3tesis de \u00a0 la inexistencia de candidatos a personero, disponiendo que tal ausencia se suple \u00a0 con los que se encuentran en los municipios vecinos que pertenezcan a la misma \u00a0 categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 5 se refiere a la falta \u00a0 absoluta de personero, ordenando la elecci\u00f3n de los candidatos que siguen en la \u00a0 lista de elegibles, y en caso de no existir, la designaci\u00f3n provisional de un \u00a0 encargado mientras se efect\u00faa un nuevo concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los apartes normativos se\u00f1alados tienen un \u00a0 contenido diverso al de las disposiciones demandadas, existe un v\u00ednculo material \u00a0 y una conexidad tem\u00e1tica entre ellos, en la medida en que estas \u00faltimas parten \u00a0 del supuesto de la realizaci\u00f3n del concurso por parte de la Procuradur\u00eda: el \u00a0 inciso 2 establece el deber de esta entidad de enviar la lista de elegibles al \u00a0 concejo, y tal deber tiene como presupuesto esencial la pr\u00e1ctica de dicho \u00a0 procedimiento; el inciso 4 dispone que cuando no existen candidatos, el concurso \u00a0 se efect\u00faa con los que se encuentran en municipios vecinos; de nuevo, esta regla \u00a0 supone necesariamente el mencionado procedimiento; y el inciso 5 determina que \u00a0 la falta absoluta de personero se subsana con la designaci\u00f3n del candidato \u00a0 subsiguiente de la lista de elegibles; como es natural, esta lista resulta del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como todas estas normas parten del \u00a0 supuesto fundamental de que la designaci\u00f3n de personeros est\u00e1 en funci\u00f3n del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos realizado por la Procuradur\u00eda, se debe integrar la unidad \u00a0 normativa, con el objeto de garantizar los efectos jur\u00eddicos del fallo de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La constitucionalidad del \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero de los cuestionamientos que se han presentado apunta a demostrar la \u00a0 incompatibilidad entre la preceptiva constitucional yla previsi\u00f3n de un concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n de personeros municipales y distritales. \u00a0 Esta acusaci\u00f3n se estructura a partir de dos ejes fundamentales: Por un lado, el \u00a0 demandante\u00a0 y algunos intervinientes consideran que la medida se opone a la \u00a0 din\u00e1mica decisional de los concejos, en la que las determinaciones son \u00a0 precedidas, no de procedimientos r\u00edgidos y formalizados, sino de mecanismos \u00a0 abiertos de deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n p\u00fablica, que permiten visibilizar, \u00a0 identificar y materializar la voluntad popular; en estas circunstancias, la \u00a0 introducci\u00f3n de una instituci\u00f3n extra\u00f1a y ajena a la l\u00f3gica natural de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, termina por desconocer tanto el \u00a0 principio democr\u00e1tico, como el tr\u00e1mite constitucional para la elecci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos. Por otro lado, se argumenta que la norma es contraria al \u00a0 principio de igualdad, en tanto la designaci\u00f3n de otros servidores p\u00fablicos a \u00a0 cargo de los concejos no est\u00e1 precedida del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Ministerio del Interior, el Congreso de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 sostienen la tesis contraria, sobre la base de dos argumentos: de un lado, se \u00a0 afirma que independientemente de las pr\u00e1cticas y costumbres institucionales de \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas, expresamente el ordenamiento superior prev\u00e9 el \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como mecanismo general de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por lo que carece de justificaci\u00f3n sustraer de tal exigencia a los \u00a0 personeros. Y en segundo lugar, se justifica la medida legislativa a partir de \u00a0 las finalidades del concurso, relacionadas con la consecuci\u00f3n de los fines \u00a0 estatales y la garant\u00eda de los derechos al trabajo y de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, se debe definir si someter la designaci\u00f3n de los personeros a los \u00a0 resultados de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, es incompatible con la din\u00e1mica \u00a0 decisional de las corporaciones p\u00fablicas a cuyo cargo est\u00e1 la elecci\u00f3n y si, \u00a0 como consecuencia de ello, la norma lesiona el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 procedimiento constitucional de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este cuestionamiento se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se identificar\u00e1n \u00a0 las reglas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre el concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos como mecanismo de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, incluso a los cargos que \u00a0 no son de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se examinar\u00e1 si \u00a0 estos precedentes son aplicables a la presente hip\u00f3tesis, teniendo en cuenta que \u00a0 en esta oportunidad la elecci\u00f3n corresponde a una corporaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 elecci\u00f3n popular, cuya l\u00f3gica decisional tradicionalmente responde a din\u00e1micas \u00a0 abiertas de deliberaci\u00f3n y debate p\u00fablico, y no a procedimientos altamente \u00a0 formalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los precedentes \u00a0 constitucionales sobre el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en los cargos que no son \u00a0 de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha sostenido de manera clara, inequ\u00edvoca e invariable, que en la medida en \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica propende por un sistema meritocr\u00e1tico de vinculaci\u00f3n de \u00a0 las personas al servicio p\u00fablico, el concurso debe ser el mecanismo regular de \u00a0 incorporaci\u00f3n a los empleos y cargos del Estado. De esta directriz se han \u00a0 derivado dos consecuencias espec\u00edficas: por un lado, el ingreso y el ascenso a \u00a0 los cargos de carrera debe ser el resultado de procedimientos de esta \u00a0 naturaleza; en estos casos, por tanto, el procedimiento es obligatorio. Por otro \u00a0 lado, con respecto a los servidores p\u00fablicos que no son de carrera, aunque el \u00a0 concurso no constituye un imperativo, es constitucionalmente admisible, \u00a0 excepci\u00f3n hecha de quienes son elegidos a trav\u00e9s del sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos argumentos apoyan esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, el Art\u00edculo 125 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece que los funcionarios del Estado deben ser nombrados \u00a0 por concurso p\u00fablico, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son \u00a0 de carrera, y que el ingreso y el ascenso en la misma debe efectuarse mediante \u00a0 dicho procedimiento. Como puede advertirse, la obligatoriedad de este sistema en \u00a0 los cargos de carrera no excluye su utilizaci\u00f3n en aquellos que no tienen este \u00a0 car\u00e1cter. Por el contrario, como seg\u00fan el texto constitucional el concurso es la \u00a0 regla general, las excepciones que se establezcan en el derecho positivo deben \u00a0 estar respaldadas y justificadas en los principios y fines del propio \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Carta Pol\u00edtica no solo avala este tipo de procedimiento para \u00a0 la elecci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de los que se \u00a0 encuentran sometidos a un per\u00edodo fijo (como los personeros), sino que adem\u00e1s, \u00a0 sus finalidades justifican su aplicaci\u00f3n en las hip\u00f3tesis que cuestiona el \u00a0 demandante. Por un lado, este mecanismo de vinculaci\u00f3n facilita y promueve la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente \u00a0 la identificaci\u00f3n de las personas que re\u00fanen las condiciones para ejercer \u00a0 \u00f3ptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden contribuir eficazmente \u00a0 a lograr los objetivos y metas de las entidades p\u00fablicas. Por otro lado, por \u00a0 tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las \u00a0 decisiones est\u00e1n determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, el debido proceso en sede \u00a0 administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones \u00a0 meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados \u00a0 exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades \u00a0 estatales, aseguran la transparencia en la actuaci\u00f3n del Estado y el principio \u00a0 de igualdad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, el concurso para la provisi\u00f3n de cargos de servidores p\u00fablicos \u00a0 que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento \u00a0 constitucional expl\u00edcito y en raz\u00f3n de los fines estatales y los derechos \u00a0 fundamentales por cuya realizaci\u00f3n propende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido reiterada por la Corte en distintas oportunidades. En primer \u00a0 lugar, en el contexto de las empresas sociales del Estado. Siguiendo la misma \u00a0 l\u00f3gica de los directores y gerentes de las dem\u00e1s entidades descentralizadas por \u00a0 servicios en los niveles nacional, departamental y municipal o distrital, el \u00a0 Art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los directores de las empresas \u00a0 sociales del Estado deben ser elegidos por el jefe de la entidad territorial a \u00a0 la que pertenecen, es decir, por el Presidente de la Rep\u00fablica, por el \u00a0 gobernador, o por el alcalde, seg\u00fan el caso. Pese a lo anterior, el Art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007 orden\u00f3 que tal determinaci\u00f3n sea precedida de un concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, de cuya lista de elegibles se conforma la terna por parte de la \u00a0 Junta Directiva. En la Sentencia C-181 de 2010[13], la Corte consider\u00f3 que \u00a0 este concurso no solo era constitucionalmente admisible, sino que adem\u00e1s, en \u00a0 virtud de sus efectos vinculantes, la disposici\u00f3n deb\u00eda ser entendida en el \u00a0 sentido de que la terna \u201cdeber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan \u00a0 obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar \u00a0 en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje; y que el \u00a0 resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no \u00a0 sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador \u00a0 deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero\u201d.Este \u00a0 condicionamiento es consistente con la tesis que previamente se hab\u00eda sostenido \u00a0 en sede de tutela. As\u00ed, en la Sentencia T-329 de 2009[14], por ejemplo, \u00a0 se examin\u00f3 la validez de la elecci\u00f3n de un director de una ESE, que hab\u00eda estado \u00a0 antecedida de un concurso; en este fallo se reconoci\u00f3 el valor y los efectos \u00a0 vinculantes de tales procedimientos, y se afirm\u00f3 que tambi\u00e9n la selecci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios que no son de carrera puede estar sometida a sistemas de esta \u00a0 naturaleza. Esta misma l\u00ednea se sigui\u00f3 en la Sentencia T-715 de 2009[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma regla tambi\u00e9n ha sido reiterada con respecto al personal de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n que hace parte de las Misiones en el Exterior, y cuya \u00a0 designaci\u00f3n corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, el Art\u00edculo 83 \u00a0 del Decreto 274 de 2000 dispuso que el gobierno nacional debe nombrar al \u00a0 personal que presta servicios especializados a las Misiones en el Exterior, en \u00a0 las categor\u00edas de agregado, consejero especializado, adjunto y asesor. En la \u00a0 Sentencia C-312 de 2003[16], \u00a0 este tribunal sostuvo expresamente que esta condici\u00f3n no obsta para que la \u00a0 determinaci\u00f3n se sujete a los resultados de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha seguido este precedente en el contexto de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional. El Art\u00edculo 305.13 de la Carta Pol\u00edtica ordena que \u00a0 la designaci\u00f3n de los gerentes o jefes seccionales de estas entidades se haga \u00a0 por los gobernadores, de ternas conformadas por el director nacional. En la \u00a0 Sentencia T-1009 de 2010[17] \u00a0la Corte examin\u00f3 un caso en el que la integraci\u00f3n de la terna result\u00f3 de un \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos; aunque en esta oportunidad el debate gir\u00f3 en torno\u00a0 \u00a0 a la fuerza vinculante de la lista de elegibles, expresamente se admiti\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que la elecci\u00f3n de funcionarios que no son de carrera, se \u00a0 subordine a los resultados del mencionado procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos es el mecanismo general de \u00a0 vinculaci\u00f3n al sector p\u00fablico, incluso respecto de los cargos que no son de \u00a0 carrera, con excepci\u00f3n de quienes son elegidos a trav\u00e9s del sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los concursos para la \u00a0 elecci\u00f3n de personeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente D-9238, el accionante afirma que, en este caso particular, la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso para la elecci\u00f3n de los personeros municipales y \u00a0 distritales, debilita el principio democr\u00e1tico, pasa por alto el procedimiento \u00a0 constitucional de elecci\u00f3n de los personeros, y desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad de quienes pretenden acceder a los cargos cuya elecci\u00f3n depende de los \u00a0 concejos, pero respecto de los cuales no se ha previsto este sistema. En otras \u00a0 palabras, las particularidades y especificidades de la designaci\u00f3n de estos \u00a0 funcionarios, har\u00eda inaplicable el precedente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera que este argumento no es de recibo. En primer lugar, no\u00a0 se \u00a0 encuentra ninguna diferencia relevante entre los elementos tenidos en cuenta \u00a0 para la formulaci\u00f3n de la regla jurisprudencial anterior y la hip\u00f3tesis \u00a0 examinada esta\u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, la Corte ha afirmado que la elecci\u00f3n de \u00a0 funcionarios que no son de carrera, por parte de \u00f3rganos a los que el derecho \u00a0 positivo les atribuye la correspondiente competencia, puede estar precedida de \u00a0 concurso p\u00fablico, incluso cuando el \u00f3rgano es de representaci\u00f3n popular. De este \u00a0 modo, la regla parte de los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se trata de \u00a0 empleos que no son de carrera, o bien por ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 o bien por estar sometidos a un per\u00edodo fijo, como ocurre con los directores de \u00a0 las Empresas Sociales del Estado, con el personal de las Misiones en el Exterior \u00a0 y con los directores de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y segundo lugar, se trata de cargos \u00a0 cuya provisi\u00f3n corresponde, seg\u00fan el derecho positivo, a un \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular, como el Presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores o \u00a0 los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Podr\u00eda argumentarse que el rol particular de los personeros dentro \u00a0 de los municipios y distritos, o que el car\u00e1cter deliberativo de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, excluye la aplicaci\u00f3n del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta especificidad no justifica la exclusi\u00f3n de la regla \u00a0 jurisprudencial. Por un lado, de acuerdo con los art\u00edculos 118 y 277 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, a los personeros corresponde la promoci\u00f3n, la divulgaci\u00f3n y la defensa \u00a0 de los derechos humanos, y la veedur\u00eda y vigilancia de la conducta de los \u00a0 servidores p\u00fablicos municipales y distritales; la importancia de estas \u00a0 funciones, y el control que deben ejercer sobre los \u00f3rganos del orden \u00a0 territorial justifican una elecci\u00f3n reglada y no necesariamente una decisi\u00f3n \u00a0 discrecional que pueda comprometer la independencia y la imparcialidad de la \u00a0 persona que resulte favorecida. De este modo, el rol y las funciones del \u00a0 personero, antes que excluir la aplicaci\u00f3n del precedente anterior, refuerzan la \u00a0 necesidad de apelar a este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el car\u00e1cter de corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular que ostentan \u00a0 los concejos municipales y distritales, tampoco explica la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente. En efecto, las din\u00e1micas deliberativas se predican de su rol \u00a0 pol\u00edtico y normativo, relacionado con el control a la actividad gubernamental, y \u00a0 con la expedici\u00f3n de los planes y programas de desarrollo, de los tributos y los \u00a0 gastos locales, del presupuesto de rentas y gastos, de la reglamentaci\u00f3n del uso \u00a0 del suelo, entre otras; los dem\u00e1s roles que asume no necesariamente responden a \u00a0 esta metodolog\u00eda. Adicionalmente, la independencia que debe caracterizar al \u00a0 personero con respecto a los concejos, cuya actividad controla y supervisa, \u00a0 aconsejan un procedimiento formalizado y reglado, en el que las decisiones se \u00a0 adoptan a partir de criterios y pautas objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, la regla jurisprudencial que avala el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 como instancia previa a la elecci\u00f3n de los funcionarios que no son de carrera, \u00a0 es perfectamente aplicable al caso que se examina en esta oportunidad. Esto en \u00a0 modo alguno significa que los concejales deban ser elegidos necesariamente por \u00a0 este mecanismo, sino \u00fanicamente que su adopci\u00f3n se encuentra dentro del marco de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los cargos \u00a0 formulados por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en gracia de la discusi\u00f3n, y suponiendo que el precedente anterior \u00a0 fuese inaplicable, los cargos formulados por el demandante no ponen en evidencia \u00a0 la inconstitucionalidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, encuentra la Corte que las consideraciones relativas a la \u00a0 anulaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y al desconocimiento del procedimiento \u00a0 constitucional de elecci\u00f3n, por bloquear la din\u00e1mica natural de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas como \u00f3rganos que canalizan y representan la voluntad \u00a0 general, no son de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, no es cierto que la previsi\u00f3n normativa modifique el procedimiento \u00a0 constitucional de designaci\u00f3n de los personeros. El Art\u00edculo 313 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece las competencias del concejo, y en este marco\u00a0 dispone \u00a0 que debe \u201celegir personero para el per\u00edodo que fije la ley y los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios que \u00e9sta determine\u201d. Se trata entonces de una norma de orden \u00a0 competencial, que \u00fanicamente atribuye a este \u00f3rgano la funci\u00f3n de elegir ciertos \u00a0 servidores p\u00fablicos, pero que en modo alguno puede ser entendida como una norma \u00a0 procedimental, que fije el tr\u00e1mite para atender esta responsabilidad. En otras \u00a0 palabras, la disposici\u00f3n \u00fanicamente define la competencia del concejo, m\u00e1s no el \u00a0 procedimiento mediante el cual se materializa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la suposici\u00f3n de que las corporaciones p\u00fablicas deben deliberar y \u00a0 decidir discrecional y libremente, en tanto est\u00e1n integradas por personas que \u00a0 representan y act\u00faan en nombre de la voluntad general, parte de una noci\u00f3n \u00a0 restringida del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, originalmente se radic\u00f3 la legitimidad del sistema pol\u00edtico en la \u00a0 voluntad de la mayor\u00eda, expresada a trav\u00e9s del sufragio. Se postula entonces un \u00a0 sistema representativo, en el que la conducci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 en cabeza de \u00a0 quienes han sido elegidos a trav\u00e9s del voto como aut\u00e9nticos representantes de la \u00a0 voluntad general; de igual modo, se concentra la atenci\u00f3n en el sufragio como \u00a0 acto fundamental y decisivo que materializa el inter\u00e9s colectivo; y finalmente, \u00a0 se trata de un modelo formalista, en cuanto hace depender el sistema pol\u00edtico de \u00a0 los intereses, necesidades e intereses de la mayor\u00eda, independientemente de su \u00a0 contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, a esta formulaci\u00f3n original se han superpuesto otros modelos \u00a0 alternativos de democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a las denominadas \u201cdemocracias procedimentales\u201d, se habla hoy \u00a0 en d\u00eda de \u201cdemocracias \u00a0 sustanciales\u201d[18],\u00a0 para las que los \u201ccontenidos \u00a0 m\u00ednimos\u201d, relacionados con el reconocimiento de un cat\u00e1logo relativamente \u00a0 amplio de derechos fundamentales, normalmente positivizados en los textos \u00a0 constitucionales, constituye el eje vertebral de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 social. Como consecuencia de ello, mientras el modelo est\u00e1ndar proyecta su \u00a0 atenci\u00f3n en los procedimientos mediante los cuales se identifica la voluntad \u00a0 popular, en \u00e9ste se destaca la importancia de estos contenidos, a los cuales se \u00a0 debe sujetar cualquier sistema pol\u00edtico, e incluso la voluntad popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, la denominada \u201cdemocracia \u00a0 deliberativa\u201d[19] afirma que no solo debe tener en \u00a0 cuenta el querer y el inter\u00e9s general expresado mediante el sufragio, sino, \u00a0 fundamentalmente, la deliberaci\u00f3n colectiva que antecede a dicha expresi\u00f3n, y, \u00a0 muy especialmente, los procedimientos que canalizan la discusi\u00f3n y el debate \u00a0 p\u00fablico. No es el voto en s\u00ed mismo lo que le confiere valor a la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, sino la forma en que se conforma la voluntad, a trav\u00e9s del di\u00e1logo y \u00a0 la discusi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la \u201cdemocracia representativa\u201d, \u00a0 en la que se asume que\u00a0 la voluntad popular se canaliza a trav\u00e9s de \u00a0 representantes elegidos por medio del sufragio, la \u201cdemocracia participativa\u201d \u00a0 destaca la necesidad de que los actores sociales se involucran directamente en \u00a0 la din\u00e1mica pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica, y gestionen sus intereses sin la \u00a0 mediaci\u00f3n de otros agentes pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica postula el principio democr\u00e1tico \u00a0 en t\u00e9rminos amplios y generosos, sin adherirse a ning\u00fan modelo en particular. A \u00a0 lo sumo, en contextos o escenarios espec\u00edficos, confiere prevalencia a alg\u00fan u \u00a0 otro elemento destacado por estos paradigmas, pero en t\u00e9rminos generales asume \u00a0 que estos no son excluyentes entre s\u00ed, y que m\u00e1s bien la actividad estatal debe \u00a0 encaminarse a su articulaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este marco m\u00e1s amplio que debe examinarse el \u00a0 cargo por la vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En consonancia con los \u00a0 postulados de la democracia participativa, el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 materializa la intervenci\u00f3n ciudadana en distintos sentidos: de un lado, porque cualquier persona que cumpla los \u00a0 requisitos y condiciones para ejercer el cargo de personero, puede tomar parte \u00a0 en el respectivo proceso de selecci\u00f3n; esta apertura no es propia ni \u00a0 caracter\u00edstica de las din\u00e1micas informales en las que discrecionalmente los \u00a0 concejos conforman su repertorio de candidatos. Y de otro lado, porque como se \u00a0 trata de un procedimiento p\u00fablico y altamente formalizado, cualquier persona \u00a0 puede hacer el seguimiento respectivo, y detectar, informar y controvertir las \u00a0 eventuales irregularidades.\u00a0 En definitiva, la publicidad, transparencia y \u00a0 formalizaci\u00f3n del proceso incentivan la participaci\u00f3n ciudadana. Se trata de un \u00a0 proceso democr\u00e1tico, no en tanto se delega en los representantes de la \u00a0 ciudadan\u00eda la conducci\u00f3n pol\u00edtica, sino en tanto la ciudadan\u00eda interviene \u00a0 activamente y controla la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el concurso es coherente con los postulados de la democracia sustancial, \u00a0 pues las determinaciones en torno a la integraci\u00f3n de las entidades estatales se \u00a0 estructuran alrededor de los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 participaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica y al debido proceso. La garant\u00eda de estos \u00a0 derechos no se deja librada al juego de las mayor\u00edas, sino que constituye el \u00a0 presupuesto fundamental, el referente y la finalidad de la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal motivo, las acusaciones en torno al debilitamiento del principio democr\u00e1tico \u00a0 tampoco son procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no \u00a0 admiten un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, el \u00a0 demandante en el expediente D-9238 argumenta que la medida legislativa lesiona \u00a0 este derecho de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que son designados por el concejo, \u00a0 y cuya elecci\u00f3n no est\u00e1 precedida del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el actor alega una omisi\u00f3n legislativa, en la medida en \u00a0 que la ley dej\u00f3 de prever este sistema respecto de los dem\u00e1s servidores \u00a0 nombrados por estos \u00f3rganos. No obstante, no indica cu\u00e1les son esos \u00a0 funcionarios, ni mucho menos por qu\u00e9 deb\u00edan tener el mismo tratamiento jur\u00eddico. \u00a0 Como quiera que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad fundadas en una omisi\u00f3n normativa deben se\u00f1alar el \u00a0 contenido normativo vinculado con la omisi\u00f3n, la insuficiencia normativa, su \u00a0 alcance y sus efectos jur\u00eddicos[20], la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre este \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esto, la Corte concluye que los cargos de las demandas encaminados a \u00a0 cuestionar la validez de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n de \u00a0 personeros municipales y distritales, no est\u00e1n llamados a prosperar, y por \u00a0 tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad, por este concepto, de las previsiones \u00a0 normativas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para \u00a0 la elecci\u00f3n de personeros municipales y distritales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo de los cuestionamientos que se han identificado en este proceso apunta a \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad, no del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como tal, \u00a0 sino de la intervenci\u00f3n en el mismo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La \u00a0 objeci\u00f3n se funda en la consideraci\u00f3n de que la medida legislativa, aunque \u00a0 formalmente no suprime la competencia de los concejos, materialmente la traslada \u00a0 a otro \u00f3rgano, en tanto los resultados del concurso dise\u00f1ado y ejecutado por \u00a0 este tercero, no dan lugar a ning\u00fan margen decisional para quien, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, debe hacer la elecci\u00f3n. Esta anulaci\u00f3n no solo es \u00a0 intr\u00ednsecamente incompatible con el sistema de distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 establecido en el ordenamiento superior, sino que, adem\u00e1s, lesiona el principio \u00a0 democr\u00e1tico, por debilitar al \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica del nivel \u00a0 local, y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por transferir a un \u00f3rgano \u00a0 del orden nacional, el poder decisorio sobre asuntos de naturaleza eminentemente \u00a0 local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, los intervinientes que defienden la \u00a0 constitucionalidad del precepto legal, siguen dos l\u00edneas argumentativas: Por un \u00a0 lado, sostienen que en, estricto sentido, la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no afecta la competencia de los concejos, pues no solo se \u00a0 produce en un momento anterior a la elecci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, como se trata de \u00a0 un procedimiento reglado y formalizado, que deja un margen de discrecionalidad \u00a0 estrecho y limitado a quien lo dise\u00f1a y ejecuta, la asignaci\u00f3n de tal funci\u00f3n a \u00a0 uno u otro \u00f3rgano es una cuesti\u00f3n accesoria y secundaria, sin la potencialidad \u00a0 para interferir con las atribuciones del concejo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra l\u00ednea argumentativa, en cambio, reconoce la \u00a0 limitaci\u00f3n competencial, pero considera que la misma se encuentra justificada a \u00a0 la luz de principios de orden constitucional. Se sostiene en esta l\u00ednea que, en \u00a0 la medida en que las personer\u00edas integran el Ministerio P\u00fablico, el cual debe \u00a0 actuar coordinadamente y bajo la direcci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, tiene pleno sentido que sea dicha entidad la que dirija los concursos \u00a0 p\u00fablicos. Adem\u00e1s, la independencia y autonom\u00eda que deben tener los personeros \u00a0 respecto de las autoridades locales se garantiza cuando el procedimiento es \u00a0 organizado y gestionado, no por las mismas autoridades locales que ser\u00e1n \u00a0 monitoreadas, sino por un ente externo como la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Y finalmente, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es un \u00a0 principio absoluto, sino que debe ser articulado con el principio del Estado \u00a0 unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos planteamientos, corresponde a este \u00a0 tribunal establecer si la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico para la elecci\u00f3n de \u00a0 los personeros por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconoce las \u00a0 competencias constitucionales de los concejos, y como consecuencia de ello, el \u00a0 principio democr\u00e1tico y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0 procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se recordar\u00e1n las \u00a0 pautas fundamentales sobre el vaciamiento de competencias, en el contexto de las \u00a0 relaciones entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, a la luz de las \u00a0 pautas anteriores, se establecer\u00e1 si la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en el \u00a0 proceso de elecci\u00f3n de los personeros, vac\u00eda de contenido la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional de los concejos, en detrimento de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El vaciamiento de competencias en el contexto de las \u00a0 relaciones entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Carta Pol\u00edtica reconoce tanto el \u00a0 Estado unitario como la autonom\u00eda de las entidades territoriales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado\u00a0 una serie de pautas para establecer los casos \u00a0 en que se desconoce el n\u00facleo fundamental de alguno de estos principios y, en \u00a0 particular, para identificar los casos de vaciamiento de las competencias de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha desarrollado lo que puede denominarse como \u00a0 un \u201ctest de vaciamiento\u201d, que comprende las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se produce un \u00a0 vaciamiento de competencias cuando el \u00f3rgano del ente territorial pierde el \u00a0 control y el direccionamiento de la actividad administrativa que originalmente \u00a0 detenta por atribuci\u00f3n constitucional o legal[21]. As\u00ed, existe una relaci\u00f3n directamente proporcional entre la \u00a0 p\u00e9rdida de control y direcci\u00f3n de los procesos decisorios relacionados con las \u00a0 competencias constitucionales y legales de las entidades territoriales yel \u00a0 vaciamiento de sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el an\u00e1lisis de \u00a0 vaciamiento debe estar encaminado a determinar si la limitaci\u00f3n en las \u00a0 facultades y atribuciones del \u00f3rgano territorial, repercute en el objeto \u00a0 institucional de la entidad[22]. \u00a0 A mayor restricci\u00f3n, mayor vaciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la evaluaci\u00f3n no solo debe estar encaminada a definir el nivel de \u00a0 restricci\u00f3n en las competencias de las autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n su \u00a0 justificaci\u00f3n y razonabilidad. En este sentido, el desplazamiento o traslado de \u00a0 funciones puede tener mayor amplitud en cuanto responda a necesidades o a \u00a0 finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El vaciamiento de la competencia de los concejos para \u00a0 designar a los personeros municipales y distritales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Corte pasa a examinar el caso \u00a0 particular, en la medida en que, por un lado, el Art\u00edculo 313.8 del texto \u00a0 constitucional expresamente dispone que a los concejos les corresponde \u00a0 \u201celegir personero para el per\u00edodo que fije la ley (\u2026)\u201d, y por otro, el \u00a0 precepto demandado ordena que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n efect\u00fae un \u00a0 concurso entre los candidatos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pautas anteriores, la Corte \u00a0 encuentra que se desconocen las atribuciones constitucionales de los \u00f3rganos \u00a0 encargados de la elecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico que no es de carrera, cuando \u00a0 por v\u00eda legal se dispone que la decisi\u00f3n debe estar precedida de un concurso \u00a0 p\u00fablico gestionado por un tercer \u00f3rgano que pertenece a otro nivel territorial. \u00a0 Por este motivo, la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda de realizar los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos entre los candidatos a personero, vac\u00eda de contenido la atribuci\u00f3n de \u00a0 los concejos municipales y distritales de hacer la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque la elecci\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos supone la realizaci\u00f3n de un procedimiento complejo que comprende \u00a0 distintas instancias de diversa \u00edndole, el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 constituye la fase medular de todo el proceso. Esto se explica por su car\u00e1cter \u00a0 vinculante, en la medida en que por regla general, quien obtiene la mejor \u00a0 calificaci\u00f3n y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, tiene derecho a \u00a0 acceder al respectivo cargo, de modo que el ente nominador debe atenerse al \u00a0 orden de prelaci\u00f3n all\u00ed previsto. En otras palabras, se trata de la etapa \u00a0 vertebral de la selecci\u00f3n, en cuanto el contenido de las decisiones en torno a \u00a0 la designaci\u00f3n, est\u00e1n en funci\u00f3n de sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, cuando la etapa fundamental de un \u00a0 proceso electivo que constitucionalmente se atribuye a una entidad territorial, \u00a0 se transfiere a otra del orden nacional por v\u00eda legal, se vac\u00eda de contenido la \u00a0 competencia constitucional. Esto significa que la disposici\u00f3n acusada limita la \u00a0 intervenci\u00f3n de los concejos a la formalizaci\u00f3n y oficializaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 predeterminada por una tercera entidad del orden nacional, como la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como dentro de la arquitectura \u00a0 constitucional la designaci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas tiene un papel sustancial \u00a0 dentro de las entidades territoriales, no puede ser transferida integralmente a \u00a0 un ente del orden nacional, ni mucho menos puede ser considerada como una \u00a0 atribuci\u00f3n accesoria y secundaria. Por tal motivo, la funci\u00f3n asignada a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es incompatible con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 e independencia en los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes legislativos y de lo expresado por \u00a0 algunos de los intervinientes en este proceso puede colegirse que la decisi\u00f3n de \u00a0 atribuir la realizaci\u00f3n de los concursos para la elecci\u00f3n de los personeros \u00a0 municipales y distritales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ten\u00eda el \u00a0 prop\u00f3sito de\u00a0 asegurar la independencia y la transparencia en dicho \u00a0 tr\u00e1mite. Sin embargo, la medida que la Corte encuentra contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n no era indispensable para la obtenci\u00f3n del aludido prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observa la Corte que, como el dise\u00f1o y la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso previsto en la ley debe sujetarse a los est\u00e1ndares \u00a0 generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, \u00a0 los cuales aseguran el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, el derecho a la igualdad y \u00a0 el debido proceso, los objetivos de transparencia e independencia que pretend\u00edan \u00a0 garantizarse con la atribuci\u00f3n de competencias a la Procuradur\u00eda, se pueden \u00a0 obtener sin sacrificar la competencia de los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los concursos previstos en la ley deben \u00a0 conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla \u00a0 los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que \u00a0 los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir \u00a0 previamente un repertorio cerrado de candidatos. Es decir, debe existir una \u00a0 convocatoria p\u00fablica que permita conocer de la existencia del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones para el acceso al mismo.\u00a0 De igual \u00a0 modo, tanto los ex\u00e1menes de oposici\u00f3n como la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito deben tener \u00a0 por objeto directo la identificaci\u00f3n de los candidatos que se ajustan al perfil \u00a0 espec\u00edfico del personero. Esto significa, por un lado, que los criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n de la experiencia y de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional deben \u00a0 tener una relaci\u00f3n directa y estrecha con las actividades\u00a0 y funciones a \u00a0 ser desplegadas por los servidores p\u00fablicos y, por otro, que la fase de \u00a0 oposici\u00f3n debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un \u00a0 alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, la oposici\u00f3n y el m\u00e9rito deben tener el mayor peso relativo dentro del \u00a0 concurso, de modo que la valoraci\u00f3n subjetiva a trav\u00e9s de mecanismos como las \u00a0 entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la \u00a0 selecci\u00f3n. Finalmente, el dise\u00f1o del procedimiento debe asegurar su publicidad, \u00a0 as\u00ed como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser \u00a0 controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, \u00a0 independientementede la v\u00eda judicial. En otras palabras, estas \u201creglas del \u00a0 juego\u201d, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selecci\u00f3n, tornan \u00a0 innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. \u00a0 Trat\u00e1ndose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del \u00a0 \u00f3rgano que efect\u00faa la designaci\u00f3n, con la independencia del personero elegido, \u00a0 pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como seg\u00fan el Art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 1551 de 2012 los personeros son elegidos \u201cpara per\u00edodos institucionales de \u00a0 cuatro a\u00f1os, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o en \u00a0 que inicia su per\u00edodo constitucional\u201d\u00b8 resulta forzoso concluir que el \u00a0 concurso debe efectuarse antes de que inicie el per\u00edodo constitucional de los \u00a0 concejos, dado que por su complejidad no podr\u00edan ser concluidos seria y \u00a0 responsablemente en tan solo diez (10) d\u00edas. Este hecho promueve la \u00a0 independencia de los \u00f3rganos en la conducci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar \u00a0 limitaciones de diversa \u00edndole para llevar a cabo la tarea encomendada por el \u00a0 legislador. En efecto, el concurso de m\u00e9ritos tiene un alto nivel de \u00a0 complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificaci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro,\u00a0 \u00a0 imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparaci\u00f3n, la \u00a0 experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes. Se requiere, \u00a0 as\u00ed mismo, el procesamiento y la sistematizaci\u00f3n de una gran cantidad de \u00a0 informaci\u00f3n y la disposici\u00f3n de una amplia y compleja infraestructura y \u00a0 log\u00edstica administrativa, en\u00a0 un contexto conflictivo en el que, por la \u00a0 din\u00e1mica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son \u00a0 cuestionadas y controvertidas de manera sistem\u00e1tica y reiterada. En otras \u00a0 palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposici\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n de sofisticadas herramientas humanas, inform\u00e1ticas, administrativas \u00a0 y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y \u00a0 distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsi\u00f3n \u00a0 legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia \u00a0 constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones \u00a0 tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en \u00a0 cada una de sus etapas, sino que esta entidades tienen la responsabilidad de \u00a0 dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del \u00a0 procedimiento, pero pueden entregar su realizaci\u00f3n parcial a terceras instancias \u00a0 que cuenten con las herramientas humanas y t\u00e9cnicas para este efecto. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados t\u00e9cnicos e \u00a0 independientes dentro de la propia Administraci\u00f3n P\u00fablica, para que sean \u00e9stos \u00a0 quienes materialicen estas directrices bajo su supervisi\u00f3n, tal como ha ocurrido \u00a0 con los concursos realizados por la ESAP. Podr\u00edan, incluso, organizarse pruebas \u00a0 de oposici\u00f3n de manera simult\u00e1nea para varios municipios de un mismo \u00a0 departamento que se encuentren dentro de la misma categor\u00eda, y unificarse los \u00a0 criterios de valoraci\u00f3n de la experiencia y de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0 profesional, y centralizar su evaluaci\u00f3n en una \u00fanica instancia. En este \u00a0 contexto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00eda intervenir en la \u00a0 vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte concluye que el cargo \u00a0 propuesto por los demandantes est\u00e1 llamado a prosperar, como quiera que la \u00a0 medida desconoce las competencias constitucionales de los concejos y por esta \u00a0 v\u00eda, la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Los precedentes constitucionales sobre la disgregaci\u00f3n \u00a0 entre el concurso de m\u00e9ritos y el acto de elecci\u00f3n propiamente dicho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte aclara que los precedentes \u00a0 jurisprudenciales que avalan la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 por un \u00f3rgano distinto al que corresponde la elecci\u00f3n, no son aplicables a la \u00a0 hip\u00f3tesis que se examina en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este tribunal ha resuelto casos an\u00e1logos en \u00a0 los que se presenta una disgregaci\u00f3n entre el ente que efect\u00faa el procedimiento, \u00a0 y el que elige al servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0 ejemplo, la designaci\u00f3n de los miembros de la magistratura por regla general \u00a0 est\u00e1 en cabeza del superior jer\u00e1rquico; as\u00ed, seg\u00fan el Art\u00edculo 17 de la Ley 270 \u00a0 de 1996,la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia elige a los magistrados de \u00a0 los Tribunales Superiores del Distrito Judicial; y seg\u00fan el Art\u00edculo 20 del \u00a0 mismo cuerpo normativo, la Sala Plena de estos tribunales designa a los jueces \u00a0 del correspondiente distrito judicial. Siguiendo esta misma l\u00f3gica, en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el Consejo de Estado elige a los \u00a0 miembros de los tribunales administrativos, y estos a su vez, a los jueces \u00a0 administrativos del respectivo distrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la atribuci\u00f3n anterior, el mismo \u00a0 precepto legal dispone que la decisi\u00f3n se adopta a partir de las listas que \u00a0 remiten el Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, y cuya \u00a0 conformaci\u00f3n resulta del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y oposici\u00f3n efectuado por \u00a0 \u00e9stos (arts. 17.1, 20.1 y 41.1 de la Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-037 de 1996[24], la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de tal normativa, que disgrega el proceso de \u00a0 designaci\u00f3n de los miembros de la magistratura, entre los consejos seccionales \u00a0 de la judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, encargados de dise\u00f1ar y \u00a0 ejecutar los concursos y de elaborar las listas, y los jueces y magistrados, \u00a0 encargados de la elecci\u00f3n propiamente dicha. Posteriormente la misma Corte \u00a0 aclar\u00f3 el alcance de este dise\u00f1o, determinando que la elecci\u00f3n de los jueces y \u00a0 magistrados debe ajustarse al orden de prelaci\u00f3n que resulte del concurso, para \u00a0 asegurar el principio meritocr\u00e1tico que debe irradiar el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas hip\u00f3tesis, sin embargo, tienen diferencias \u00a0 sustanciales y constitucionalmente relevantes con la que se eval\u00faa en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las categor\u00edas normativas que \u00a0 establecen la distribuci\u00f3n competencial son sustancialmente diferentes en uno y \u00a0 otro caso: en la Administraci\u00f3n de Justicia el propio ordenamiento \u00a0 constitucional (Art. 256.1) atribuye directamente al Consejo Superior y a los \u00a0 consejos seccionales de la judicatura la administraci\u00f3n de la carrera judicial y \u00a0 dispone, de manera expresa, que a estos entes corresponde \u201c[e]laborar las \u00a0 listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas \u00a0 a la entidad que deba hacerla\u201d (Art. 256.2); se trata, entonces, de una \u00a0 competencia de orden constitucional. Por su lado, el r\u00e9gimen propiamente dicho \u00a0 de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de los funcionarios, tiene un origen legal, puesto que \u00a0 est\u00e1 previsto en la Ley 270 de 1996. En el presente caso ocurre justamente lo \u00a0 contrario, pues la elecci\u00f3n de los personeros a cargo de los concejos se sujeta \u00a0 a una atribuci\u00f3n constitucional, al paso que la previsi\u00f3n del concurso tiene una \u00a0 naturaleza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la competencia de designaci\u00f3n tiene \u00a0 un car\u00e1cter accesorio para los \u00f3rganos judiciales, pues no guarda una relaci\u00f3n \u00a0 directa y estrecha con sus funciones jurisdiccionales. Por el contrario, como \u00a0 quiera que la elecci\u00f3n de los servidores municipales y distritales materializa \u00a0 el derecho de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias, \u00a0 se trata de una competencia fundamental de los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, mientras que en esta oportunidad la \u00a0 disgregaci\u00f3n funcional opera entre una entidad del orden nacional y otra del \u00a0 orden local, por lo que se encuentran comprometidos los principios de Estado \u00a0 unitario y de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en aquella oportunidad \u00a0 la relaci\u00f3n versaba entre entidades que pertenec\u00edan al mismo nivel territorial, \u00a0 por lo que el eventual compromiso de las competencias eleccionarias, tiene una \u00a0 naturaleza jur\u00eddica sustancialmente distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido semejante, los precedentes en torno a la \u00a0 designaci\u00f3n del Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial[26] tampoco son \u00a0 aplicables en esta oportunidad. En efecto, el Art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 (LEAJ) ordena que el funcionario sea elegido por la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, de tres candidatos postulados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de la Rama Judicial; con frecuencia, la conformaci\u00f3n de la \u00a0 terna es precedida de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos dise\u00f1ado y realizado por \u00a0 esta misma Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte Constitucional ha avalado esta \u00a0 disgregaci\u00f3n funcional[27], \u00a0 se trata de hip\u00f3tesis sustancialmente diferente a la que ahora es objeto de \u00a0 examen. En caso al que se alude no existe ninguna asignaci\u00f3n de competencias a \u00a0 nivel constitucional que pueda ser vaciada de contenido, y por el contrario, la \u00a0 dualidad se origina en una misma normativa legal (la Ley 270 de 1996). Y al \u00a0 igual que en el caso de la designaci\u00f3n de los miembros de la magistratura, los \u00a0 entes involucrados pertenecen al mismo nivel territorial, por lo que no se \u00a0 encuentra comprometido el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte encuentra que las \u00a0 reglas jurisprudenciales que ha fijado esta Corporaci\u00f3n, en virtud de las cuales \u00a0 es constitucionalmente admisible que la elecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico se \u00a0 disgregue entre dos entidades, una de las cuales realiza el concurso y otra \u00a0 adopta la decisi\u00f3n de designaci\u00f3n, no es aplicable a los servidores p\u00fablicos de \u00a0 las entidades territoriales que no son de carrera, y cuya elecci\u00f3n ha sido \u00a0 atribuida por la Carta Pol\u00edtica a un solo \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionantes demandan la inconstitucionalidad \u00a0 parcial del Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012, por ordenar que la elecci\u00f3n de \u00a0 los personeros municipales y distritales sea precedida de un concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos, y por determinar que este procedimiento sea efectuado por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A su juicio, estas medidas lesionan el \u00a0 principio democr\u00e1tico, la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el derecho a \u00a0 la igualdad, los procedimientos constitucionales para la elecci\u00f3n de los \u00a0 personeros, y las competencias constitucionales de los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la medida en que los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del Art\u00edculo 35 \u00a0 de la Ley 1551 de 2012 no fueron demandados, pero se refieren tambi\u00e9n al \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos realizado por la Procuradur\u00eda, la Corte procedi\u00f3 a \u00a0 la conformar la unidad normativa con estos apartes, en virtud de su conexidad \u00a0 tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los cargos formulados contra la norma que ordena el \u00a0 concurso p\u00fablico no est\u00e1n llamados a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, porque la Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra expresamente el sistema de m\u00e9ritos como el mecanismo general de \u00a0 vinculaci\u00f3n al sector p\u00fablico, y porque \u00e9ste est\u00e1 dirigido al cumplimiento de \u00a0 los fines estatales y a asegurar los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, porque de acuerdo con la \u00a0 normativa superior, la Corte ha se\u00f1alado expl\u00edcitamente que el concurso es \u00a0 constitucionalmente admisible, incluso para la elecci\u00f3n de los funcionarios de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n y de los funcionarios sujetos a un per\u00edodo fijo, \u00a0 tal como ocurre en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, porque aun \u00a0 prescindiendo del referido precedente jurisprudencial, los cargos formulados por \u00a0 los accionantes no son de recibo, de acuerdo con las consideraciones que se \u00a0 expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el texto constitucional no \u00a0 estableci\u00f3 un procedimiento espec\u00edfico para la elecci\u00f3n de los personeros. La \u00a0 norma que atribuye al concejo la funci\u00f3n de elegirlos, es una disposici\u00f3n de \u00a0 orden competencial, a partir de la cual no pueden extraerse conclusiones de \u00a0 naturaleza procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las acusaciones por el \u00a0 debilitamiento del principio democr\u00e1tico parten de una concepci\u00f3n de los \u00a0 concejos municipales que no se ajusta a la normativa superior. En efecto, los \u00a0 accionantes argumentan que, en tanto los concejales son elegidos, a trav\u00e9s del \u00a0 sufragio, como representantes de la voluntad general, sus decisiones deben ser \u00a0 adoptadas a partir de din\u00e1micas abiertas y flexibles, y no a partir de \u00a0 procedimientos r\u00edgidos que bloquean el debate y la deliberaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 Este argumento supone que la Carta Pol\u00edtica se adhiere \u00fanicamente al paradigma \u00a0 de la democracia representativa, cuando el ordenamiento superior reconoce el \u00a0 principio en t\u00e9rminos amplios y generosos, admitiendo tambi\u00e9n la democracia \u00a0 sustancial, la democracia deliberativa y la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte se abstiene de \u00a0 pronunciarse sobre el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, ya que los accionantes omitieron indicar los funcionarios cuyo \u00a0 nombramiento por el concejo no se encuentra antecedido del concurso, y las \u00a0 razones por las que la omisi\u00f3n lesiona el derecho a la igualdad. En otras \u00a0 palabras, los cargos no cumplieron con las exigencias argumentativas elementales \u00a0 cuando se alega una omisi\u00f3n normativa inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la realizaci\u00f3n del concurso por parte de la \u00a0 Procuradur\u00eda vac\u00eda de contenido las atribuciones constitucionales de los \u00a0 concejos, al transferir el acto decisivo y medular de la elecci\u00f3n a un tercer \u00a0 \u00f3rgano, en contrav\u00eda con el sistema constitucional de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias, que implica, adem\u00e1s, una lesi\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en otras \u00a0 oportunidades la Corte ha admitido que la elecci\u00f3n de funcionarios se disgregue \u00a0 entre dos entidades distintas, una que efect\u00faa el concurso y otra que adopta la \u00a0 decisi\u00f3n propiamente dicha, la regla se aplica a otro tipo de hip\u00f3tesis,\u00a0 \u00a0 referidas a funcionarios de carrera, y en las que la atribuci\u00f3n de competencias \u00a0 para hacer la designaci\u00f3n no tiene un origen constitucional, y no afecta la \u00a0 autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos 2, 4 y 5 del Art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con esto, la disposici\u00f3n demandada quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. El art\u00edculo 170 de la Ley \u00a0 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Elecci\u00f3n. Los concejos \u00a0 municipales seg\u00fan el caso, elegir\u00e1n personeros para per\u00edodos institucionales de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero en que \u00a0 inicia su per\u00edodo constitucional, previo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, de \u00a0 conformidad con la ley vigente. Los personeros as\u00ed elegidos, iniciar\u00e1n su \u00a0 per\u00edodo el primero de marzo siguiente a su elecci\u00f3n y lo concluir\u00e1n el \u00faltimo \u00a0 d\u00eda del mes de febrero del cuarto a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido personero municipal se \u00a0 requiere: En los municipios de categor\u00edas especial, primera y segunda t\u00edtulos de \u00a0 abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta \u00a0 categor\u00edas, t\u00edtulo de abogado. En las dem\u00e1s categor\u00edas podr\u00e1n participar en el \u00a0 concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificaci\u00f3n del \u00a0 concurso se dar\u00e1 prelaci\u00f3n al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para optar al t\u00edtulo de abogado, los \u00a0 egresados de las facultades de Derecho, podr\u00e1n prestar el servicio de pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica (judicatura) en las personer\u00edas municipales o distritales, previa \u00a0 designaci\u00f3n que deber\u00e1 hacer el respectivo decano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para optar al t\u00edtulo \u00a0 profesional de carreras afines a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se podr\u00e1 realizar\u00a0 \u00a0 en las personer\u00edas municipales o distritales pr\u00e1cticas profesionales o laborales \u00a0 previa designaci\u00f3n de su respectivo decano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprevio concurso de m\u00e9ritos\u201d contenida en el Inciso 1 del \u00a0 Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Declarar la INEXEQUIBILIDAD \u00a0de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0 contenida en el Inciso 1, y de los incisos 2, 4 y 5 del Art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-105\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA PROCURADURIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-No constituye un vaciamiento de la competencia \u00a0 nominadora de los Concejos Municipales(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA PROCURADURIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-Competencia \u00a0 para elecci\u00f3n de personero se manten\u00eda en cabeza de la Corporaci\u00f3n edilicia y en \u00a0 modo alguno de la Procuradur\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONEROS MUNICIPALES-Si bien son \u00a0 funcionarios que por mandato constitucional los elige una corporaci\u00f3n \u00a0 territorial, resulta m\u00e1s importante que dichos funcionarios hacen parte del \u00a0 Ministerio P\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA PROCURADURIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-Regla \u00a0 derivada del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA PROCURADURIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-Alcance \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes Acumulados D-9237 y \u00a0 D-9238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 \u00a0 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Art\u00edculo 170 de la Ley 136 \u00a0 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente explico mi \u00a0 discrepancia\u00a0 con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ex\u00f3tica la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la provisi\u00f3n del cargo de \u00a0 personero previa la celebraci\u00f3n de un concurso p\u00fablico, que seg\u00fan la ley, debe \u00a0 adelantar la cabeza m\u00e1xima del ministerio p\u00fablico comporte un \u201cvaciamiento\u201d \u00a0 de la competencia nominadora de los Consejos Municipales para elegir dicho \u00a0 funcionario en raz\u00f3n de que: (i) Es claro que la competencia para elegir \u00a0 el personero seg\u00fan la ley examinada se manten\u00eda en cabeza de la Corporaci\u00f3n \u00a0 edilicia y en modo alguno de la Procuradur\u00eda. (ii) Las limitaciones para \u00a0 elegir al personero, lo que ya no podr\u00e1 ser de manera discrecional, sino a \u00a0 consecuencia de un concurso de m\u00e9rito, que debe evaluar objetivamente las \u00a0 actitudes y aptitudes de los aspirantes, en aras de escoger a los m\u00e1s id\u00f3neos y \u00a0 preparados, tiene plena justificaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo ha reconocido \u00a0 reiteradamente esta Corte al amparo del art\u00edculo 125 superior. Tal limitaci\u00f3n \u00a0 prevista legalmente, lejos de desconocer la competencia del nominador, que no \u00a0 desaparece, no hace cosa distinta que darle alcance al mando constitucional que \u00a0 impone el concurso de merito como principio que orienta del ingreso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. (iii) Si bien es importante reconocer que los personeros \u00a0 municipales son funcionarios que por \u00a0 mandato constitucional los elige una corporaci\u00f3n territorial municipal y que eso \u00a0 tiene alguna significaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la descentralizaci\u00f3n, a mi juicio \u00a0 resulta much\u00edsimo m\u00e1s importante para los fines constitucionales poner de \u00a0 presente que dichos funcionarios hacen parte del ministerio p\u00fablico encardado en \u00a0 virtud de un expreso mandato de la Carta, entre otras competencias, \u00a0de defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales que es funci\u00f3n tambi\u00e9n asignada constitucionalmente \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual se constituye en raz\u00f3n m\u00e1s que \u00a0 suficiente para justificar que sea dicho ente el que adelante el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos que en este caso aplica, en la b\u00fasqueda del recurso humano optimo para \u00a0 desarrollar a lo largo y ancho del territorio nacional tan se\u00f1alada, enaltecida \u00a0 y trascendente labor. (iv) La decisi\u00f3n de mayor\u00eda desconoce la libertad \u00a0 configurativa de asignaci\u00f3n de competencia que esta Corte ha reconocido al \u00a0 legislador en estos asuntos por mandato constitucional pues, en tanto que la ley \u00a0 en este caso manda categ\u00f3ricamente que el concurso de m\u00e9rito para proveer un \u00a0 cargo, como es la regla derivada del art\u00edculo 125 superior, lo realice la \u00a0 instancia m\u00e1xima del Ministerio P\u00fablico, la Corte termina decidiendo que es otro \u00a0 ente el que debe realizar dicho concurso, asumiendo claramente funciones del \u00a0 \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. (v) La proliferaci\u00f3n de tantos \u00a0 concursos como concejos municipales existen como manda realizar la decisi\u00f3n de \u00a0 mayor\u00eda para elegir al personero, crear\u00e1 una ca\u00f3tica proliferaci\u00f3n de \u00a0 actuaciones disimiles y contradictorias que en nada favorece a la necesaria \u00a0 uniformidad que debe caracterizar la adecuada y meritoria designaci\u00f3n del \u00a0 funcionario que a nivel municipal cuenta con la delicada y transcendente misi\u00f3n \u00a0 de propugnar por la defensa de los valores constitucionales que el ministerio \u00a0 p\u00fablico debe mantener a salvo. (vi) A t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda \u00a0 el concejo elegido que se instala el primero de enero del a\u00f1o\u00a0 respectivo \u00a0 para un periodo de cuatro a\u00f1os, no podr\u00e1 realizar en diez d\u00edas como lo manda la \u00a0 ley, de manera que dicha elecci\u00f3n tendr\u00e1 que hacerla no se sabe cu\u00e1ndo, \u00a0 dependiendo de la liberalidad de los m\u00e1s de mil cien concejos que deben existir \u00a0 en el pa\u00eds, los concejos cuyo periodo est\u00e1 por vencerse. (vii) Si un \u00a0 concurso de m\u00e9rito, como es de rigor que ocurra, debe arrojar el resultado que \u00a0 con el se persiga, previa la aplicaci\u00f3n de actuaciones orientadas por la \u00a0 publicidad, la imparcialidad, la transparencia y la objetividad, entre otras, \u00a0 nada permite suponer fundadamente que la Procuradur\u00eda, como m\u00e1xima instancia del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, llamada a realizar el concurso de m\u00e9rito, como lo dispuso el \u00a0 \u00f3rgano democr\u00e1tico, har\u00eda uso inadecuado de dicha competencia, predeterminando a \u00a0 su capricho el orden de la lista de elegibles, como al parecer se desprende de \u00a0 la decisi\u00f3n de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Debe aclararse que en el expediente D-9237 se demanda \u00fanicamente \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cque realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, y no \u00a0 \u201cprevio concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d.\u00a0 Por su parte, en el expediente \u00a0 D-9238 el peticionario no demanda el inciso 2 del Art\u00edculo 35 de la Ley 1551 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Las aserciones del actor sobre la naturaleza y el arraigo \u00a0 democr\u00e1tico de los concejos, as\u00ed como sobre la importancia y el contenido de \u00a0 este principio, se apoyan en la Sentencia C-008 de 2003, M.P. Rodrigo escobar \u00a0 Gil, que se transcribe parcialmente en el texto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 Las aserciones del actor sobre el alcance del principio de la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales se apoyan en la Sentencia C-937 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, algunos de cuyos apartes son transcritos \u00a0 textualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0 Las aserciones sobre el tipo de v\u00ednculos entre la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las personer\u00edas se apoyan en la sentencia \u00a0 C-223 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 El n\u00famero de este fallo no corresponde a ninguna sentencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 Sobre la trascendencia del m\u00e9rito y de los concursos p\u00fablicos en \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Procuradur\u00eda se apoya en las sentencias C-588 de \u00a0 2009 y C-249 de 2012, algunos de cuyos apartes transcribe textualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sobre la unidad normativa cfr. las siguientes sentencias: C-879 \u00a0 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-121\/10, M.P. Juan Carlos Henao; C-714 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; C-503 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1126 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-320 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Esta es justamente la hip\u00f3tesis prevista en la Sentencia C-491 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte deb\u00eda pronunciarse sobre el \u00a0 fragmento de la disposici\u00f3n que penaliza \u201cllevar consigo\u201d, traficar, fabricar y \u00a0 portar estupefacientes. Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que como la criminalizaci\u00f3n de \u00a0 la conducta esta en funci\u00f3n de la cantidad de estupefaciente, en cuanto la \u00a0 legislaci\u00f3n penal excluye de sanci\u00f3n la denominada \u201cdosis personal\u201d, deb\u00eda \u00a0 procederse a la integraci\u00f3n normativa con tal ingrediente normativo. En este \u00a0 marco, se resuelve \u201cdeclarar exequible, por los cargos analizados, el \u00a0 art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalizaci\u00f3n del \u00a0 poder o conservaci\u00f3n de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de \u00a0 sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, a las que se refiere el \u00a0 precepto acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Este es el caso de la Sentencia C-595 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. En esta ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 Art\u00edculo 11 de la Ley 1793 de 2000, que estableci\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva por \u00a0 m\u00e1s de 60 d\u00edas calendario como causal de retiro del servicio de los soldados \u00a0 profesionales de las Fuerzas Militares. En la medida en que el Art\u00edculo 8.1.3. \u00a0 de la misma ley ten\u00eda el mismo contenido,\u00a0 se procedi\u00f3 a la integraci\u00f3n \u00a0 normativa, declarando la inexequibilidad de este \u00faltimo, y la exequibilidad \u00a0 condicionada del primero, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cretirado\u201d \u00a0 significa \u201csuspendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Esta fue la hip\u00f3tesis abordada en la Sentencia C-871 de 2003, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del Inciso del Art\u00edculo 220 del aquel entonces C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); seg\u00fan este par\u00e1grafo, procede la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y sentencia absolutoria, en las hip\u00f3tesis contempladas en los \u00a0 numerales 4 y 5 del mismo art\u00edculo, es decir, cuando se demuestre que la \u00a0 decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una prueba falsa o en un delito del juez o de un tercero. \u00a0 La Corte conform\u00f3 la unidad normativa con estos dos numerales con fundamento en \u00a0 esta causal, porque aunque ten\u00edan contenidos normativos distintos y aut\u00f3nomos, \u00a0 la relaci\u00f3n de conexidad entre ellos hac\u00eda necesario un pronunciamiento \u00a0 conjunto. En tal sentido, declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 4 y 5 y del \u00a0 inciso final del Art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Sobre el car\u00e1cter excepcional de la conformaci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, cfr. la sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. Se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 1393 de 2009, que establece una presunci\u00f3n de culpa o dolo en material \u00a0 ambiental por las infracciones a la legislaci\u00f3n en esta material. Pese a que \u00a0 varios de los intervinientes solicitaron la integraci\u00f3n normativa con \u00a0 disposiciones legales con un contenido similar, con fundamento en el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la figura, la Corte neg\u00f3 la petici\u00f3n, argumentando que la norma \u00a0 cuestionada constitu\u00eda un enunciado completo e independiente cuyo contenido \u00a0 pod\u00eda determinarse por s\u00ed solo, que aunque algunas de sus expresiones se \u00a0 encontraban reproducidas en otros preceptos no demandados, se refer\u00edan a \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1cticas distintas, y que la mera similitud no hac\u00eda imperiosa la \u00a0 integraci\u00f3n. Concluye entonces que \u201cno procede la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa y, por lo tanto, el examen de constitucionalidad habr\u00e1 de recaer \u00a0 exclusivamente sobre el contenido normativo demandado y bajo el cargo \u00a0 formulado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sobre las finalidades del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos cfr la Sentencia \u00a0 C-181 de 2010, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Luigi Ferrajoli, \u201cLa democracia constitucional\u201d, en Christian \u00a0 Courtis (comp.)\u00a0 Desde otra mirada. Textos de Teor\u00eda Cr\u00edtica del \u00a0 derecho, Buenos Aires, Ed. Eudeba \u2013 Universidad de Buenos Aires, pp. \u00a0 255-271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno: Sobre el \u00a0 car\u00e1cter contra-mayoritario del poder judicial, Barcelona, Ed. Ariel, 1996; \u00a0 Roberto Gargarella, \u201cUna disputa imaginaria sobre el control judicial de las \u00a0 leyes: el \u2018constitucionalismo popular\u2019 frente a la teor\u00eda de Carlos Santiago \u00a0 Nino, en\u00a0 Leonardo Garc\u00eda Jaramillo y Miguel Carbonell (ed.), El canon \u00a0 neoconstitucional, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Auto 141 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]En la Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo 79 de la Ley 1151 de 2007, que prev\u00e9 los \u00a0 denominados \u201cMacro-proyectos de Inter\u00e9s Social Nacional, por cuanto el efecto de \u00a0 la medida legislativa ser\u00eda la subordinaci\u00f3n de la conducci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios, a las determinaciones de la Naci\u00f3n, y por \u00a0 cuanto los entes territoriales no tendr\u00edan incidencia e impacto en la \u00a0 formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de tales proyectos. Este mismo criterio se expuso en la \u00a0 Sentencia C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 cuando se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Art\u00edculo 236 de la Ley 223 de \u00a0 1995; la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n fue nuevamente el vaciamiento de competencias, en \u00a0 la medida en que al establecer que los impuestos de los departamentos y del \u00a0 distrito de Bogot\u00e1 deb\u00edan destinarse al sistema de seguridad social en salud y \u00a0 pensiones, se suprimir\u00eda la facultad de las entidades territoriales para manejar \u00a0 sus recursos, incluso los de fuente end\u00f3gena. Igual criterio se adopta en las \u00a0 sentencias C-937 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-448 de 2005, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-837 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-535 de 1996, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]En la Sentencia C-149 de 2010, por ejemplo, la inconstitucionalidad \u00a0 devino de que los Macro-proyectos de Inter\u00e9s Social Nacional afectaba \u00a0 transversalmente las competencias de los departamentos, distritos y municipios, \u00a0 y no simplemente una funci\u00f3n accesoria sin incidencia en su objeto b\u00e1sico. En \u00a0 la Sentencia C-448 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la medida contenida en la Ley 905 de 2004, que supeditaba la \u00a0 facultad de los departamentos y municipios para establecer reg\u00edmenes especiales \u00a0 a los impuestos, tasas y contribuciones para fomentar a las Mipymes, a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico; a juicio de la Corte, esta medida impide a las entidades gestionar sus \u00a0 intereses y recursos, y por esta v\u00eda bloqueaba su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]As\u00ed, en la Sentencia C-937 de 2010, \u00a0 la Corte se abstuvo de declarar la inexequibilidad de las estrategias para el \u00a0 control y seguimiento al gasto del Sistema General de Participaciones, que \u00a0 inclu\u00edanla suspensi\u00f3n de los procesos contractuales a solicitud del Procurador y \u00a0 de los giros a las entidades territoriales, el giro directo de dinero a las \u00a0 entidades prestadores de servicios o a los destinatarios finales, la asunci\u00f3n \u00a0 temporal de funciones de los municipios o de los departamentos por parte de los \u00a0 departamentos o de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y la declaratoria de ineficacia de \u00a0 actos contractuales; esta Corporaci\u00f3n sostuvo que a pesar de la restricci\u00f3n en \u00a0 las competencias de las autoridades p\u00fablicas del orden territorial, su \u00a0 razonabilidad intr\u00ednseca, relacionada con la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y \u00a0 con la defensa de los intereses y derechos de las personas, justificaba las \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Al respecto cfr. las siguientes sentencias: C-333 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; C-249 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao; C-588 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;\u00a0 C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 T-104 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-961 de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0 SU-133 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Cfr. \u00a0las sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-339 de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Narango Mesa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-105-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-105\/13 \u00a0 \u00a0 NORMAS \u00a0 PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Elecci\u00f3n de \u00a0 personeros municipales \u00a0 \u00a0 CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA\u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA \u00a0 NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALES-Inexequibilidad por desconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}