{"id":20327,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-106-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-106-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-106-13\/","title":{"rendered":"C-106-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-106-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-106\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO \u00a0 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional para su estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Inexistencia de \u00a0 caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos del \u00e1mbito de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto del cargo por exceso en la competencia del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica como poder constituyente derivado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL \u00a0 DE REGALIAS-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 SUSTITUCION CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI UN ACTO LEGISLATIVO DESBORDA \u00a0 LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA-No puede implicar un juicio \u00a0 material que no autoriza el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACION NORMATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 resaltado el car\u00e1cter sustancial que implica la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 congresual previsto por la Constituci\u00f3n para la creaci\u00f3n de cuerpos normativos \u00a0 como leyes y actos legislativos. La idea que ha acompa\u00f1ado el\u00a0 enfoque \u00a0 sustancial del procedimiento de creaci\u00f3n normativa es que a trav\u00e9s del mismo se \u00a0 concretan valores constitucionales que resultan axiales dentro de un Estado \u00a0 democr\u00e1tico. Este car\u00e1cter sustancial se ha entendido implementado, \u00a0 principalmente, a trav\u00e9s de tres principios cardinales de la actividad \u00a0 congresual: el pluralismo pol\u00edtico, la decisi\u00f3n mayoritaria y la publicidad de \u00a0 sus actuaciones. Un procedimiento que re\u00fana estas tres condiciones reunir\u00e1 \u00a0 algunas de las m\u00e1s importantes exigencias que tiene el proceso de creaci\u00f3n de \u00a0 las normas elaboradas por el \u00f3rgano legislativo en un Estado democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Discrepancia \u00a0 entre lo exigido por norma reglamentaria y lo actuado no implica per se \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO-Distinci\u00f3n \u00a0 entre meras irregularidades y vicios de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Iniciativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO \u00a0 05 DE 2011-Exequibilidad \u00a0 en lo relativo a la iniciativa ejercida por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE \u00a0 PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO APROBADO EN PRIMERA VUELTA POR EL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Ausencia de \u00a0 firmas en informes de ponencia no constituye vicio de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESIGNACION DE \u00a0 PONENTES EN PROCESO DE FORMACION NORMATIVA-Finalidad\/DESIGNACION DE \u00a0 PONENTES EN PROCESO DE FORMACION NORMATIVA-Principios que integran el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico\/DESIGNACION DE GRUPO DE PONENTES EN PROCEDIMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO-Justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE \u00a0 PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE \u00a0 PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Ausencia de \u00a0 informe de alguno de sus miembros del grupo de ponentes, no implica vicio desde \u00a0 el punto de vista constitucional en el ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que alguno de los miembros de un grupo plural de ponentes no rinda informe de \u00a0 ponencia, no implica vicio alguno desde el punto de vista constitucional en el \u00a0 ordenamiento colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias \u00a0 disciplinarias que su actitud reticente al cumplimiento de los deberes \u00a0 congresuales pueda ocasionarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE \u00a0 PUBLICACION POR AUSENCIA DE FIRMAS DE PONENTES EN PROCESO DE FORMACION DE LEY-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE \u00a0 INFORME DE CONCILIACION-Carencia de presupuesto f\u00e1ctico sobre exigencia del \u00a0 art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9084 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fanny Luc\u00eda Castellanos Zuluaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO \u00a0 ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fanny Luc\u00eda \u00a0 Castellanos Zuluaga demandaron la totalidad del Acto Legislativo 05 de 2011 \u201cPor \u00a0 el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los art\u00edculos \u00a0 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones sobre el \u00a0 R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones\u201d, por considerar que en su \u00a0 procedimiento de creaci\u00f3n ocurrieron vicios procedimentales y, adicionalmente, \u00a0 se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de quince (15) de mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador \u00a0 admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 oficiar Presidente del \u00a0 Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior, al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio de Hacienda y al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n para que, si lo consideran oportuno, intervinieran \u00a0 directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o \u00a0 defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se dirige contra el Acto Legislativo 05 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas, se modifican los \u00a0 art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan \u00a0 otras disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Regal\u00edas y Compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. La explotaci\u00f3n de un recurso natural no \u00a0 renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo \u00a0 de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. \u00a0 La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otra \u00a0 ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n, objetivos, \u00a0 fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de \u00a0 los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0 renovables precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios. \u00a0 Este conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones \u00a0 constituye el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Los ingresos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas se destinar\u00e1n al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, \u00a0 econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo \u00a0 pensional; para inversiones f\u00edsicas en educaci\u00f3n, para inversiones en ciencia, \u00a0 tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; para la generaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico; para la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y conocimiento \u00a0 y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general \u00a0 de la econom\u00eda buscando mejorar las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten \u00a0 explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los municipios y \u00a0 distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos \u00a0 recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en \u00a0 las regal\u00edas y compensaciones, as\u00ed como a ejecutar directamente estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regal\u00edas, cr\u00e9anse los \u00a0 Fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional; de \u00a0 Compensaci\u00f3n Regional; y de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas se distribuir\u00e1n as\u00ed: un porcentaje equivalente al \u00a0 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; un 10% para ahorro \u00a0 pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0 Los recursos restantes se distribuir\u00e1n en un porcentaje equivalente al 20% para \u00a0 las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, y un \u00a0 80% para los Fondos de Compensaci\u00f3n Regional, y de Desarrollo Regional. Del \u00a0 total de los recursos destinados a estos dos \u00faltimos Fondos, se destinar\u00e1 un \u00a0 porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensaci\u00f3n Regional y un 40% \u00a0 para el Fondo de Desarrollo Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los ingresos \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas, se destinar\u00e1 un porcentaje del 2% para \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos, y el \u00a0 conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo. Este porcentaje se descontar\u00e1 \u00a0 en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas \u00a0 distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aqu\u00ed establecidas ser\u00e1n \u00a0 realizadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por la entidad a quien este \u00a0 delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de los \u00a0 recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o \u00a0 del presente art\u00edculo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del \u00a0 Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, crecer\u00e1n anualmente a una tasa equivalente a la \u00a0 mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas. La ley que regular\u00e1 el sistema definir\u00e1 un mecanismo para mitigar la \u00a0 disminuci\u00f3n de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de \u00a0 una reducci\u00f3n dr\u00e1stica en los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0 entre el total de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas y los recursos \u00a0 destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensaci\u00f3n Regional, \u00a0 as\u00ed como a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo se destinar\u00e1 al \u00a0 Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos de \u00a0 Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n y de Desarrollo Regional tendr\u00e1n como finalidad \u00a0 la financiaci\u00f3n de proyectos regionales acordados entre las entidades \u00a0 territoriales y el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del \u00a0 Fondo de Compensaci\u00f3n Regional se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales m\u00e1s pobres \u00a0 del pa\u00eds, de acuerdo con criterios de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI), \u00a0 poblaci\u00f3n y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de \u00a0 periferia. La duraci\u00f3n del Fondo de Compensaci\u00f3n Regional ser\u00e1 de treinta (30) \u00a0 a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere \u00a0 el inciso 2o del art\u00edculo anterior. Transcurrido este per\u00edodo, estos recursos se \u00a0 destinar\u00e1n al Fondo de Desarrollo Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del \u00a0 Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n, as\u00ed como sus rendimientos, ser\u00e1n administrados \u00a0 por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno \u00a0 Nacional. En los per\u00edodos de desahorro, la distribuci\u00f3n de estos recursos entre \u00a0 los dem\u00e1s componentes del Sistema se regir\u00e1 por los criterios que defina la ley \u00a0 a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n excedan \u00a0 del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas, tal excedente se distribuir\u00e1 entre los dem\u00e1s componentes del Sistema, \u00a0 conforme a los t\u00e9rminos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el \u00a0 inciso 2o del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 recursos del Sistema General de Regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas tendr\u00e1 su propio sistema presupuestal que se regir\u00e1 por las normas \u00a0 contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. En \u00a0 todo caso, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 bianualmente el presupuesto del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que \u00a0 trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, as\u00ed como de los recursos de los Fondos \u00a0 de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n; de Desarrollo Regional, y de Compensaci\u00f3n \u00a0 Regional, se har\u00e1 en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los \u00a0 planes de desarrollo de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos \u00a0 prioritarios que se financiar\u00e1n con estos recursos, ser\u00e1n definidos por \u00f3rganos \u00a0 colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas. Para el caso de los departamentos \u00a0 a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados \u00a0 de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n integrados por dos (2) Ministros o sus \u00a0 delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un n\u00famero representativo de \u00a0 alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regal\u00edas podr\u00e1 crear comit\u00e9s \u00a0 de car\u00e1cter consultivo para los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, \u00a0 con participaci\u00f3n de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y\/o distritos \u00a0 a los que se refiere el inciso 2o del presente art\u00edculo, los \u00f3rganos colegiados \u00a0 de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n estar\u00e1n conformados por un delegado del Gobierno \u00a0 Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas y\/o \u00a0 proyectos en ciencia tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n de los departamentos, municipios y \u00a0 distritos que se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n, se definir\u00e1n por un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, \u00a0 en el cual tendr\u00e1n asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) \u00a0 Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de ciencia y tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, quien adem\u00e1s ejercer\u00e1 \u00a0 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de \u00a0 planeaci\u00f3n regional a que se refiere el inciso siguiente del presente art\u00edculo; \u00a0 cuatro (4) representantes de las universidades p\u00fablicas y dos (2) representantes \u00a0 de universidades privadas. As\u00ed mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, se distribuir\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que se \u00a0 distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensaci\u00f3n \u00a0 Regional y de Desarrollo Regional. En ning\u00fan caso los recursos de este fondo \u00a0 podr\u00e1n financiar gasto corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de \u00a0 impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiar\u00e1n \u00a0 con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensaci\u00f3n Regional se \u00a0 definir\u00e1n a trav\u00e9s de ejercicios de planeaci\u00f3n regional por \u00f3rganos colegiados \u00a0 de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus \u00a0 delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeaci\u00f3n, los \u00a0 gobernadores respectivos o sus delegados y un n\u00famero representativo de alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley que regule \u00a0 el Sistema General de Regal\u00edas, podr\u00e1 crear comit\u00e9s de car\u00e1cter consultivo para \u00a0 los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n con participaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0 representaci\u00f3n de las entidades territoriales en los \u00f3rganos colegiados ser\u00e1 \u00a0 mayoritaria, en relaci\u00f3n con la del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0 Cr\u00e9ase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n de las \u00a0 Regal\u00edas, cuyo objeto ser\u00e1 velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas, fortaleciendo la transparencia, la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y el Buen Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que \u00a0 se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior, definir\u00e1 su funcionamiento y el \u00a0 procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas preventivas, correctivas y \u00a0 sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas. Dentro de estas medidas podr\u00e1n aplicarse a los Departamentos, \u00a0 Municipios y\/o Distritos y dem\u00e1s ejecutores la suspensi\u00f3n de giros, cancelaci\u00f3n \u00a0 de proyectos y\/o el reintegro de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley a la que \u00a0 se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior definir\u00e1, igualmente, el \u00a0 porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regal\u00edas destinado a su \u00a0 funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n \u00a0 de las Regal\u00edas. Este porcentaje se descontar\u00e1 en forma proporcional del total \u00a0 de los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas distribuidos en el inciso cuarto \u00a0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 TRANSITORIO. Supr\u00edmase el Fondo Nacional de Regal\u00edas a partir de la fecha que \u00a0 determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior. El \u00a0 Gobierno Nacional designar\u00e1 al liquidador y definir\u00e1 el procedimiento y el plazo \u00a0 para la liquidaci\u00f3n. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional \u00a0 de Regal\u00edas a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se \u00a0 destinar\u00e1n prioritariamente a la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura vial del \u00a0 pa\u00eds y a la recuperaci\u00f3n ambiental de las zonas afectadas por la emergencia \u00a0 invernal de 2010-2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en \u00a0 que durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 y 2014, las asignaciones \u00a0 directas de que trata el inciso 2o del presente art\u00edculo, sean inferiores al 50% \u00a0 del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas \u00a0 causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; y durante el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del \u00a0 promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas \u00a0 causadas menos descuentos de ley entre los a\u00f1os 2007 y 2010; el departamento, \u00a0 municipio o distrito, podr\u00e1 utilizar los recursos de la asignaci\u00f3n del \u00a0 departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho \u00a0 porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, \u00a0 lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0 TRANSITORIO. En el primer a\u00f1o de operaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas, se \u00a0 destinar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y \u00a0 Estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 per\u00edodo 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro \u00a0 y Estabilizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las asignaciones directas de que trata el inciso \u00a0 2o del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. \u00a0 TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de tres (3) meses \u00a0 contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, \u00a0 para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley a la que se \u00a0 refiere el inciso 2o del art\u00edculo anterior, que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al \u00a0 nuevo marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0 el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica contar\u00e1 con un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de nueve (9) meses para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. Si vencido este t\u00e9rmino no se ha expedido la ley por parte del \u00a0 Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir \u00a0 decretos con fuerza de ley para regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. \u00a0 TRANSITORIO. El Sistema General de regal\u00edas regir\u00e1 a partir de 1o de enero de \u00a0 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso \u00a0 2o del art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la operaci\u00f3n del \u00a0 Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedir\u00e1 a m\u00e1s \u00a0 tardar el 31 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. \u00a0 TRANSITORIO. Para asegurar la ejecuci\u00f3n de los recursos en la vigencia 2012, el \u00a0 Gobierno Nacional expedir\u00e1 el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas para \u00a0 la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a \u00a0 partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de los accionantes se sustenta en seis cargos en contra de la \u00a0 constitucionalidad del acto legislativo 05 de 2011. Todos ellos atienden a \u00a0 razones de constitucionalidad formal; los cinco primeros se basan en la \u00a0 ocurrencia de presuntos vicios procedimentales, mientras que el \u00faltimo cargo \u00a0 se\u00f1ala una presunta vulneraci\u00f3n en la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para reformar la Constituci\u00f3n, lo que habr\u00eda originado una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n brevemente cada una de las \u00a0 acusaciones presentadas en contra del acto legislativo objeto de reproche, \u00a0 siendo diferida su explicaci\u00f3n detallada para el momento en que se resuelva cada \u00a0 uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargo 1: se\u00f1alan \u00a0 los accionantes que se present\u00f3 un desconocimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 regula la iniciativa constituyente por parte del Gobierno, por cuanto el \u00a0 proyecto de reforma constitucional que se convertir\u00eda en el acto legislativo 05 \u00a0 de 2011 fue presentado por dos ministros del despacho que no constitu\u00edan \u00a0 representaci\u00f3n adecuada ni suficiente del Gobierno. De acuerdo al parecer de los \u00a0 accionantes el tema tratado en el articulado hac\u00eda referencia a materias que son \u00a0 de la competencia de tres ministerios: el Ministerio del Interior, el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En tanto el \u00a0 proyecto fue presentado \u00fanicamente por los dos \u00faltimos, consideran los actores \u00a0 que no existi\u00f3 suficiente representaci\u00f3n del Gobierno nacional, por lo cual se \u00a0 habr\u00eda presentado un vicio insubsanable en el proceso de formaci\u00f3n del acto \u00a0 legislativo 05 de 2011, consistente en el desconocimiento de los art\u00edculos 115, \u00a0 200 y 208 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0 Cargo 2: En \u00a0 cuanto la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial del proyecto aprobado en primera \u00a0 vuelta debe ser realizada por el Gobierno, en el procedimiento del acto \u00a0 legislativo 05 de 2011 se habr\u00eda presentado un vicio procedimental, en cuanto \u00a0 dicha publicaci\u00f3n no habr\u00eda sido realizada por el Gobierno, pues el decreto 373 \u00a0 de 2011, por el cual se cumpli\u00f3 con la exigencia de publicaci\u00f3n, fue expedido \u00a0 sin que se hubiera solicitado la firma del Ministro del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 Cargo 3: En siete \u00a0 ocasiones los informes de ponencia no fueron firmados por todos los ponentes \u00a0 para tal efecto nombrados, por lo que era preceptivo que el Presidente de la \u00a0 respectiva c\u00e9lula legislativa nombrara otros ponentes, de manera que \u00e9stos \u00a0 cumplieran con la obligaci\u00f3n de rendir ponencia. El no haberlo hecho, tal y como \u00a0 ordena el art\u00edculo 153 del Reglamento del Congreso habr\u00eda ocasionado un vicio \u00a0 procedimental insubsanable en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo \u00a0 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 Cargo 4: Durante \u00a0 el primer y quinto debate, ambos en la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado, \u00a0 se habr\u00eda omitido dar debate a tres constancias y dos proposiciones presentadas \u00a0 por miembros de dicha c\u00e9lula legislativa, lo que habr\u00eda vulnerado el principio \u00a0 democr\u00e1tico, en cuanto se impidi\u00f3 la participaci\u00f3n plural en desarrollo del \u00a0 debate congresual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0 Cargo 5: Al final \u00a0 de la segunda vuelta, se habr\u00eda omitido realizar una publicaci\u00f3n con destino los \u00a0 miembros de la C\u00e1mara de Representantes del informe de la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n. Mientras para el Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 en la Gaceta \u00a0 del Congreso 424 de 2011, est\u00e1 nunca se habr\u00eda realizado para los miembros de la \u00a0 otra plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0 \u00a0Cargo 6: \u00a0 finalmente, los demandantes se\u00f1alan que el acto legislativo 05 de 2011 habr\u00eda \u00a0 sustituido la Constituci\u00f3n, por cuanto su aprobaci\u00f3n representar\u00eda la extinci\u00f3n \u00a0 del principio de autonom\u00eda territorial, as\u00ed como el de descentralizaci\u00f3n, ambos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n colombiana de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las acusaciones sobre las cuales se pronunciar\u00e1 la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Acto \u00a0 Legislativo demandado debido a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirm\u00f3 que, frente al primer cargo de la demanda, existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, pues fue motivo de estudio por parte de la presente corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-317 de 2012 en la cual se declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El segundo cargo se desestima ya que \u201cel texto del proyecto aprobado en \u00a0 primera vuelta fue publicado por el Gobierno, mediante Decreto 373 de 2011, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Considera el solicitante que la ausencia de alguna firma dentro de las \u00a0 ponencias, no constituye un vicio de inconstitucionalidad del Acto Legislativo \u00a0 pues su naturaleza no determin\u00f3 una irregularidad que comprometiera alg\u00fan valor \u00a0 o principio constitucional sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la acusaci\u00f3n de irregularidad en la votaci\u00f3n de ciertas \u00a0 proposiciones, el Ministerio sostiene que, conforme a la sentencia C-294 de \u00a0 2012, toda denuncia de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Reglamento del Congreso debe ir plenamente argumentada frente al desconocimiento \u00a0 de la Ley y su consecuente violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica toda vez que, el hecho \u00a0 de vulnerar el reglamento no conlleva de forma directa una vulneraci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Desestima el cargo referente a la omisi\u00f3n de la publicaci\u00f3n del texto \u00a0 conciliado en raz\u00f3n a que \u201cen la Gaceta del Congreso n\u00famero 424 de 14 de \u00a0 junio de 2011, se encuentra \u201cInforme de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo 13 de 2010 Senado, 123 de 2010 C\u00e1mara\u201d, presentado en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Gaceta del Congreso n\u00famero 487 de 6 de junio de 2012 se \u00a0 encuentra consignada el \u201cActa de Plenaria 62 del 15 de junio de 2011 Senado\u201d, y \u00a0 en Gaceta del Congreso n\u00famero 719 de 26 de septiembre de 2011 el \u201cActa de \u00a0 Plenaria n\u00famero 73 de la Sesi\u00f3n Ordinaria del d\u00eda jueves 16 de junio de 2011\u201d \u00a0 que refleja la votaci\u00f3n de acuerdo con el informe de ponencia publicado el d\u00eda \u00a0 14 de junio de 2011\u201d. \u00a0 En consecuencia, se dio cumplimiento al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, en la intervenci\u00f3n se argumenta que el Acto Legislativo \u00a0 demandado no es contrario a los elementos esenciales de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed \u00a0 que no se trata de una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino de una \u00a0 reforma a la misma. Aunado a lo anterior, expone que la presente corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente, puede realizar un control de la reforma acerca de los vicios de \u00a0 procedimiento y no sobre el contenido material de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace referencia a diferentes fallos de la Corte Constitucionalidad \u00a0 para afirmar que el Acto Legislativo 5 de 2011 realiza una modificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida y su finalidad es la de garantizar la equidad, en \u00a0 cuanto a la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones por concepto de la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda por medio de su apoderado, considera que la \u00a0 Corte Constitucional debe declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados, \u00a0 pues los actores se limitan a enunciar y transcribir las normas que consideran \u00a0 violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales \u00a0 se fundamentan sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl Acto \u00a0 Legislativo No. 05 de 18 de julio de 2011 es inexequible \u00edntegramente por cuanto \u00a0 para su expedici\u00f3n se violaron los art\u00edculos 375 y 115 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. La publicaci\u00f3n del proyecto aprobado en primera vuelta realizada por \u00a0 el Gobierno nacional no se hizo conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 208 y 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn siete de los \u00a0 ochos debates que deben surtirse en las dos vueltas para la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 acto legislativo en periodos ordinarios y consecutivos seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 375 de la Carta se quebrantaron de manera ostensible los art\u00edculos 94, \u00a0 153 y 157 de la ley 5 de 1992, aplicables al tr\u00e1mite de los actos legislativos \u00a0 para reformar la Constituci\u00f3n cuando el Congreso act\u00faa como Constituyente \u00a0 derivado, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 227 de la ley mencionada , es \u00a0 decir, que por esa misma raz\u00f3n se quebrantaron de manera simultanea los \u00a0 art\u00edculos 151, 157 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl Acto \u00a0 Legislativo No. 05 de 18 de julio de 2011, es violatorio de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 1, 3, 287 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la facultad de \u00a0 revisi\u00f3n o reforma de la Constituci\u00f3n es distinta de la potestad para establecer \u00a0 una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, en esa medida, la atribuci\u00f3n para reformar la \u00a0 Carta que es reglada, tiene limites competenciales que se desbordaron con la \u00a0 expedici\u00f3n del acto legislativo mencionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, sostiene que los ministros que presentaron el proyecto \u00a0 estaban legitimados y por ende no se viciaba su publicidad, pues la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-317 de 2012, ha sido enf\u00e1tica al manifestar que \u00a0 los ministros \u201c(\u2026) obran como representantes del Gobierno ante el Congreso \u00a0 para efectos de ejercer la iniciativa constituyente gubernamental, ya que existe \u00a0 un mandato general de representaci\u00f3n que permite presumir dicha vocer\u00eda en casos \u00a0 concretos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo, sostiene, con base en la sentencia C-076 de 2012[1], \u00a0 que los actores no presentan la vulneraci\u00f3n a alg\u00fan principio constitucional y \u00a0 que el tr\u00e1mite legislativo fue acorde a la Constituci\u00f3n, pues se realizaron los \u00a0 debates correspondientes, discutiendo y aprobando el contenido de la norma \u00a0 conforme a la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo cargo se\u00f1ala que las regal\u00edas no le pertenecen a los \u00a0 entes territoriales toda vez que ellas s\u00f3lo tienen participaci\u00f3n sobre ellas, lo \u00a0 cual resulta coherente con el art\u00edculo 332 de la C.P[2] y con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente al particular transcribe de la \u00a0 sentencia C-221 de 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Carta \u00a0 Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio \u00a0 productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se \u00a0 ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del \u00a0 recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la \u00a0 extracci\u00f3n de los mismos se deriven\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el acto legislativo crea condiciones de equidad en la distribuci\u00f3n \u00a0 de los ingresos de las regal\u00edas, propicia la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas hacia \u00a0 la poblaci\u00f3n mas pobre y contribuye con la a la equidad social, fortalece la \u00a0 equidad regional en\u00a0 la distribuci\u00f3n de los ingresos minero-energ\u00e9ticos y \u00a0 propicia las practicas de buen gobierno en los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Restrepo Roldan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Restrepo Roldan intervino para solicitar a la Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el Acto Legislativo 005 de 2011, est\u00e1 viciado de nulidad por su \u00a0 tr\u00e1mite legislativo y viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que concierne a \u201cla \u00a0 descentralizaci\u00f3n del ejercicio del poder, la econom\u00eda, la pol\u00edtica de la naci\u00f3n \u00a0 y la autonom\u00eda de los entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Encuentra que la reforma al art\u00edculo 360 constitucional no determina cu\u00e1l es \u00a0 el sujeto activo de la explotaci\u00f3n de los recursos, encargado de generar las \u00a0 compensaciones o regal\u00edas que deben ser asignadas a los territorios afectados \u00a0 por la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, considera que la reforma al art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n atenta \u00a0 contra los principios del Estado social de derecho, al despojar a los entes \u00a0 territoriales de su autonom\u00eda y al centralizar las decisiones de inversi\u00f3n que \u00a0 le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que la modificaci\u00f3n al Sistema Nacional de Regal\u00edas impide que los \u00a0 entes territoriales usufruct\u00faen las riquezas a pesar de las necesidades que \u00a0 padecen; entre ellas, los retos que deben afrontar los municipios y \u00a0 departamentos frente al desplazamiento de un gran conglomerado de personas hacia \u00a0 esas zonas, originado consecuencias en la calidad de vida de los pobladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, cree que la creaci\u00f3n de los \u00f3rganos colegiados de \u00a0 administraci\u00f3n y decisi\u00f3n, protocoliza un enmara\u00f1ado y dilatado tr\u00e1mite para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de proyectos y captaci\u00f3n de recursos, que pone en vilo los planes de \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente, que la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para los departamentos \u00a0 productores se redujo de un 8 % a un 1.5% , sin contar que con \u201cmicos \u00a0 establecidos en la reforma\u201d resultan en un 0.8%, lo que genera un \u201crobo abierto \u00a0 y descarado contra el desarrollo de las regiones productoras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arturo Le\u00f3n Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Le\u00f3n Ardila intervino dentro del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad, para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de \u00a0 la norma demandada, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el art\u00edculo segundo (2\u00b0) del Acto Legislativo 005 de 2011, \u00a0 err\u00f3 al no determinar el sujeto activo de la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables. Y en cuanto a la reforma del art\u00edculo 361, que se \u00a0 atenta ostensiblemente los principios basilares del Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho, toda vez que se despoja a los entes territoriales del manejo \u00a0 descentralizado de los recursos de regal\u00edas y compensaci\u00f3n, para deferir o \u00a0 entregar a \u00f3rganos colegiados mixtos lo referente a la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo cree que el acto legislativo fractura los principios de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda del cual gozan los municipios y departamentos \u00a0 productores de recursos naturales no renovables, pues se origina un \u201cataque \u00a0 intra-constitucional, que refleja contradicci\u00f3n intr\u00ednseca, como es que las \u00a0 cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al tramite surtido por el proyecto del acto legislativo, el \u00a0 interviniente sostiene que adolece de defectos formales en su creaci\u00f3n, en tanto \u00a0 que el Congreso Nacional incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho (contrario a derecho) al \u00a0 abrogarse competencias plenas para intervenir la Constituci\u00f3n, desconociendo el \u00a0 presupuesto procesal de la debida integraci\u00f3n del Gobierno. Integraci\u00f3n que se \u00a0 refiere a la firma de todos los ministros para la estructuraci\u00f3n del concepto \u00a0 pleno de \u201cGobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego manifiesta que la reforma desconoce el derecho de los electores a \u00a0 escoger sus gobernantes, pues los candidatos triunfantes de los distintos entes \u00a0 territoriales colocaron a consideraci\u00f3n de sus votantes los distintos programas \u00a0 de inversi\u00f3n, que a causa de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo acusado resultan \u00a0 imposibles de ejecutar, puesto que \u201clos recursos econ\u00f3micos que se estimaban \u00a0 descentralizados y con autonom\u00eda para su inversi\u00f3n en los programas escrutados, \u00a0 se tornan inciertos y hasta imposibles, deviniendo en frustraci\u00f3n del Derecho \u00a0 Colectivo a la participaci\u00f3n Comunitaria que est\u00e1 inmersa en la escogencia del \u00a0 programa socio econ\u00f3mico de sus elegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que los Actos Legislativos 001 de 2001, 004 de 2007 y el 005 del \u00a0 2011 sepultan la descentralizaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, pues atacan: (i) las rentas \u00a0 propias con garant\u00eda de protecci\u00f3n constitucional; (ii) la Participaci\u00f3n en ICN \u00a0 (ahora Sistema General del Participaciones SGP); y, la Propiedad del 100% de las \u00a0 regal\u00edas generadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; de \u00a0 manera directa a entidad de productoras y puertos; y de manera indirecta a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo Nacional del Regal\u00edas para todo el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en algunos cuadros estad\u00edsticos y de proyecci\u00f3n, elaborados por el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, aduce que la aplicaci\u00f3n transitoria del \u00a0 Acto Legislativo 005 de 2011 merma los ingresos de las regiones productoras en \u00a0 un total de $ 57.8 billones, entre los periodos 2015-2020. Los resultados \u00a0 arrogados fueron el resultado de los siguientes c\u00e1lculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsignaci\u00f3n total \u00a0 a regiones en tres a\u00f1os de transici\u00f3n $ 6.6 billones ($2.2 billones\/a\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perdida neta de \u00a0 regiones productoras en tres a\u00f1os de transici\u00f3n: $ 15.8 billones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0 promedio a entidades productoras en per\u00edodo 2015-2020 con aplicaci\u00f3n plena de \u00a0 reforma: $1.6 billones a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perdida neta de \u00a0 regiones productoras de 2015-2020 con aplicaci\u00f3n plena de reforma: $7 \u00a0 billones\/a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total, en el \u00a0 periodo 2012-2020 las regiones ver\u00e1n mermados sus ingresos en un total de $ 57.8 \u00a0 billones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la constitucionalidad de la norma demandada, asevera que no hace \u00a0 cambios radicales al sistema general precedente, pues \u201cse reduce la \u00a0 participaci\u00f3n de las regiones o departamentos y municipios (\u2026), se concentra su \u00a0 manejo pero se mantiene el estilo de gasto\u201d. A\u00f1ade adem\u00e1s \u201cque el \u00a0 objetivo de la iniciativa y su negativo efecto sobre las entidades productoras y \u00a0 portuarias es la centralizaci\u00f3n del manejo de los recursos y la p\u00e9rdida del \u00a0 derecho constitucional a participar de los mismos, reemplazado por la calidad de \u00a0 beneficiarios, equiparando a las entidades territoriales con lo nuevos \u00a0 receptores y dejando a la libre voluntad del gobierno de turno para que mediante \u00a0 ley propuesta al congreso determine la cantidad y uso de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Advierte en la intervenci\u00f3n que los \u00f3rganos creados por el nuevo Sistema \u00a0 General de Regal\u00edas, en primera medida, no garantiza la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de las entidades territoriales dentro de la comisi\u00f3n rectora, lo que \u00a0 repercute en el manejo y distribuci\u00f3n de los recursos, pues de manera \u00a0 transitoria va a ser dicha comisi\u00f3n, quien defina los proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 mientras se integran los \u00f3rganos colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como base en lo anterior indica que \u201csi bien se precisan los \u00d3rganos \u00a0 Colegiados de administraci\u00f3n y decisi\u00f3n como un \u00f3rgano del sistema general de \u00a0 regal\u00edas, no desarrolla con claridad conceptual su naturaleza organizativa como \u00a0 mecanismo decisor de los proyectos de inversi\u00f3n, ni tampoco hace una \u00a0 diferenciaci\u00f3n funcional sobre sus escalas de conformaci\u00f3n (regional, \u00a0 departamental, municipal) lo que est\u00e1 generando altos grados de confusi\u00f3n en las \u00a0 entidades territoriales para viabilizar las partidas asignadas por el \u00a0 presupuesto general del sistema, reglamentado recientemente en el decreto 4950 \u00a0 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente considera que el Acto Legislativo fortalece la intervenci\u00f3n \u00a0 privada en el Sistema General de Regal\u00edas respecto de la fiscalizaci\u00f3n \u00a0 volum\u00e9trica en la producci\u00f3n, en la oportunidad de presentar proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n y en la viabilidad de los diferentes proyectos de inversi\u00f3n y su \u00a0 ejecuci\u00f3n, entre otros. Y que la distribuci\u00f3n del fondo de desarrollo regional y \u00a0 el fondo de compensaci\u00f3n regional por indicadores como poblaci\u00f3n, terminar\u00e1 \u00a0 beneficiando m\u00e1s a las ciudades que a las poblaciones rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Moreno Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Moreno Garc\u00eda expuso todos los cargos presentados en la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad y determin\u00f3 que el acto legislativo demandado era \u00a0 contrario a las normas estipuladas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992. Fundament\u00f3 su afirmaci\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que, las \u00a0 normas determinan a los ministros como voceros del Gobierno ante el Congreso y, \u00a0 tambi\u00e9n, como los encargados de presentar los proyectos de ley ante las C\u00e1maras. \u00a0 Adem\u00e1s, el ciudadano explic\u00f3 las funciones de algunos ministerios sobretodo el \u00a0 ministerio del interior y, finalmente, analiz\u00f3 el contenido del proyecto \u00a0 demandado. Lo anterior lo desarroll\u00f3 con el fin de afirmar que el acto \u00a0 legislativo demandado se encuentra viciado por falta de legitimaci\u00f3n al haber \u00a0 sido presentado por el Gobierno pero de forma incompleta pues, seg\u00fan el \u00a0 contenido del proyecto, era necesaria la intervenci\u00f3n del ministerio del \u00a0 interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que, en la \u00a0 publicaci\u00f3n del proyecto aprobado en primera vuelta, se omiti\u00f3 la firma del \u00a0 Ministro del Interior la cual era imprescindible al ser \u00e9ste quien regula las \u00a0 relaciones entre el Gobierno y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostuvo que la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 contiene el reglamento al cual deben acogerse las C\u00e1maras. All\u00ed \u00a0 se estableci\u00f3 que el informe de la ponencia del proyecto se entend\u00eda cumplido en \u00a0 el momento en el cual los ponentes hayan presentado su informe. En consecuencia \u00a0 y, en el caso en estudio, asevera que el Acto Legislativo No. 05 del 2011 se \u00a0 encuentra con vicios de procedimiento al haber omitido las firmas de algunos \u00a0 ponentes en los diferentes debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que los \u00a0 debates realizados incumplieron la ley org\u00e1nica que regula el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa ya que \u201c[c]uando se tramit\u00f3 el Acto Legislativo 13 de \u00a0 2010 en el Senado y 123 en la C\u00e1mara, se predetermin\u00f3 el vicio constitucional de \u00a0 no someterlo a consideraci\u00f3n ni si quiera a votaci\u00f3n de las proporciones \u00a0 presentadas\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que algunas proposiciones de los parlamentarios \u00a0 se convirtieron en constancias y no fueron sometidas a discusi\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, consider\u00f3 que se trataba de un cargo m\u00e1s que suficiente para \u00a0 declarar la inexequibilidad del acto legislativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u00a0 expuso que \u201cel texto de conciliaci\u00f3n debe publicarse \u201cpor lo menos con un d\u00eda \u00a0 de anticipaci\u00f3n\u201d \u201cy de someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 plenarias\u201d. Frente a esto, sostuvo que hubo un incumplimiento dentro del \u00a0 desarrollo del acto legislativo demandado ya que \u201cla C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, seg\u00fan acta #72 del 15 de junio de 2011, Gaceta 732 de 28 de \u00a0 septiembre de 2011, se procedi\u00f3 a anunciar la votaci\u00f3n sin haber publicado el \u00a0 informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente \u00a0 considera que, el Acto Legislativo 05 de 2011 sustituy\u00f3 los principios \u00a0 constitucionales de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial debido a que \u00a0 regul\u00f3 y redistribuy\u00f3 el uso de las regal\u00edas correspondientes a los diferentes \u00a0 territoriales. As\u00ed, limit\u00f3 su libertad frente a la inversi\u00f3n que \u00e9stas deb\u00edan \u00a0 representar en los respectivos Departamentos y Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, el se\u00f1or Jaime Moreno Garc\u00eda solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Abelardo Novoa Brice\u00f1o, en su condici\u00f3n de Asesor Jur\u00eddico del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 11 \u00a0 de septiembre de 2012, hace una breve referencia al contenido de la norma \u00a0 acusada y el petitum del actor; luego, consigna una apreciaciones generales en \u00a0 torno al tr\u00e1mite del proyecto; y, finalmente, emite concepto de conformidad con \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Senado considera que los demandantes no precisan de manera \u00a0 espec\u00edfica si el Congreso de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n del acto \u00a0 legislativo 05 de 2011, est\u00e1 sustituyendo la Constituci\u00f3n, desconociendo \u00a0 principios esenciales de la Carta pol\u00edtica, contrario a la facultad que tiene \u00a0 como constituyente derivado, para legislar en busca del inter\u00e9s general, el \u00a0 reconocimiento y respeto pleno de la dignidad humana, reformando la constituci\u00f3n \u00a0 sin transgredir los principios o filosof\u00eda del ordenamiento Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el asesor jur\u00eddico del Senado argumenta que, en relaci\u00f3n con el \u00a0 reparo hecho por los demandantes frente a la inexequibilidad del acto \u00a0 legislativo demandado, el Congreso de la Rep\u00fablica en ning\u00fan momento transgredi\u00f3 \u00a0 su competencia, toda vez que actu\u00f3 dentro de los l\u00edmites constitucionales y \u00a0 legales, sin desconocer en dicha reforma los elementos y principios filos\u00f3ficos \u00a0 propios del ordenamiento suprajur\u00eddico, principios estos que siendo el eje \u00a0 fundamental de la carta se respetaron en su integridad, como quiera que con \u00a0 mayor preponderancia con esta reforma, se aplica la figura del inter\u00e9s general, \u00a0 como quiera que estos recursos provenientes del sistema general de regal\u00edas van \u00a0 a ser distribuidos en todo el territorio nacional y no como se ven\u00eda focalizando \u00a0 en algunos pocos municipios y departamentos, desconociendo por lo tanto lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del ordenamiento Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Senado de la Rep\u00fablica, el texto del acto legislativo 05 de 2011 se \u00a0 ajusta a la filosof\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico constitucional, el cual tiene \u00a0 como raz\u00f3n de ser, la distribuci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de recursos hacia las \u00a0 entidades territoriales, organizaciones gubernamentales e instituciones \u00a0 dedicadas a la investigaci\u00f3n, tecnolog\u00eda, ciencia y desarrollo. Lo anterior, con \u00a0 el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 150 numeral 4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enfatiza en que el texto del acto legislativo 05 de 2011 se ajusta a \u00a0 la filosof\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico constitucional, en concordancia con el \u00a0 principio constitucional fundamental que se abstrae del articulo 1\u00b0 \u201cy en \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, en el cual se tiene en cuenta que los \u00a0 recursos provenientes del Sistema General de Regal\u00edas, se van a distribuir de \u00a0 manera equitativa, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de pobreza en que se puedan \u00a0 encontrar las entidades territoriales del pa\u00eds. Por lo anterior, solicita se \u00a0 declare su exequibilidad o constitucionalidad, por estar en armon\u00eda con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo de la intervenci\u00f3n relaciona las intervenciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0 que sostuvo durante la creaci\u00f3n del acto legislativo 005 de 2011, ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el Ministerio desarroll\u00f3 una estrategia financiara dirigida a lograr \u00a0 varios objetivos centrales: (i) articular recursos a nivel nacional, regional y \u00a0 local, en funci\u00f3n de los ecosistemas estrat\u00e9gicos; y, (ii) aumentar la \u00a0 efectividad y la eficiencia en la aplicaci\u00f3n de recursos del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al\u00a0 primer debate del proyecto del Acto Legislativo, consider\u00f3 que \u00a0 era de importancia que el tema ambiental no fuera desconstitucionalizado y que, \u00a0 adem\u00e1s, siguiera permitiendo la financiaci\u00f3n directa de proyectos en el sector \u00a0 de ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ponencia para el segundo debate, se sostuvo que\u00a0 la \u00a0 modificaci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del articulo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0 era claro, pues tal y como estaba escrito se pod\u00eda entender que la financiaci\u00f3n \u00a0 del proyectos ambientales era optativo, por lo que no se pod\u00eda garantizar la \u00a0 financiaci\u00f3n de proyectos en ese sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto aprobado en comisi\u00f3n en primer debate del proyecto de acto legislativo \u00a0 No. 123\/10 c\u00e1mara y 13\/10, el Ministerio sostuvo que frente a la \u201ccorrecta \u00a0 declaraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, pago y recaudo de regal\u00edas\u201d no se evidenciaban las \u00a0 consideraciones que hab\u00edan hecho a la consagraci\u00f3n expl\u00edcita de la destinaci\u00f3n \u00a0 de recursos para financiar proyectos de preservaci\u00f3n del medio ambiente o para \u00a0 la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ponencia para cuarto debate del proyecto del Acto Legislativo Ley \u00a0 13 de 2010, indic\u00f3 que: (i) se desconoc\u00eda la destinaci\u00f3n especifica para \u00a0 financiar proyectos de preservaci\u00f3n del medio ambiente; (ii) no era de recibo \u00a0 para el sector ambiental, la posibilidad de que con recursos del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas pudieran las entidades territoriales, acceder directamente a \u00a0 recursos para la financiaci\u00f3n de proyectos tendientes a la conservaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, realiza unas consideraciones desde la perspectiva ambiental, en \u00a0 la que manifiesta que el nuevo Sistema General de Regal\u00edas no solo se destina al \u00a0 financiamiento de proyectos para el desarrollo social y econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n \u00a0 en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia C-567 de 1995, advierte que el Acto legislativo \u00a0 demandado no desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni vulnera \u00a0 las competencias que tienen las mismas, para gobernarse y administrar sus \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que el hecho de participar las entidades territoriales de los recursos de \u00a0 la regal\u00edas, no significa que la naturaleza jur\u00eddica de estos cambie, puesto que \u00a0 ninguna norma ha determinado que el porcentaje sobre el cual participan sea de \u00a0 propiedad de las mismas, sino que se trata de recursos que conservan su esencia \u00a0 y por consiguiente son del orden nacional, tal y como lo dispone la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en los art\u00edculos 332 y 360. As\u00ed mismo las entidades territoriales \u00a0 siguen administrando los recursos que por concepto de regal\u00edas o compensaciones \u00a0 lleguen a su presupuesto, dando cabida a los principios constitucionales de \u00a0 igualdad, justicia distributiva y solidaridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n solicitando la EXEQUIBILIDAD de Acto Legislativo 005 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alejandro Santamar\u00eda Ortiz y Diego Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Media, docentes \u00a0 del departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, solicitaron la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 2 del \u00a0 Acto legislativo 05 de 2011 ya que, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis al concepto de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial, determinaron que el Acto \u00a0 Legislativo demandado sustituye a la Constituci\u00f3n al limitar la distribuci\u00f3n y \u00a0 el uso de las regal\u00edas y, as\u00ed, ir en contra del principio de descentralizaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera de las distintas entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad del Acto Legislativo demandado debido a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirm\u00f3 que, frente al primer cargo de la demanda, existe cosa juzgada \u00a0 constitucional pues fue motivo de estudio por parte de la presente corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-317 de 2012 en la cual se declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El segundo cargo se desestima ya que \u201cel texto del proyecto aprobado en \u00a0 primera vuelta fue publicado por el Gobierno, mediante Decreto 373 de 2011, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Considera el solicitante que, en relaci\u00f3n a la ausencia de alguna \u00a0 firma dentro de las ponencias, esta situaci\u00f3n no constituye un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad del Acto Legislativo, pues su naturaleza no determin\u00f3 una \u00a0 irregularidad que comprometiera alg\u00fan valor o principio constitucional \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la acusaci\u00f3n de regularidad en la votaci\u00f3n de ciertas \u00a0 proposiciones, el Ministerio sostiene que, conforme a la sentencia C-294 de \u00a0 2012, toda denuncia de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Reglamento del Congreso debe ir plenamente argumentada frente al desconocimiento \u00a0 de la ley y su consecuente violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica toda vez que el hecho \u00a0 de vulnerar el reglamento no conlleva de forma directa una vulneraci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Desestima el cargo referente a la omisi\u00f3n de la publicaci\u00f3n del texto \u00a0 conciliado en raz\u00f3n a que \u201cen la Gaceta del Congreso n\u00famero 424 de 14 de \u00a0 junio de 2011, se encuentra \u201cInforme de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo 13 de 2010 Senado, 123 de 2010 C\u00e1mara\u201d, presentado en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Gaceta del Congreso n\u00famero 487 de 6 de junio de 2012 se \u00a0 encuentra consignada el \u201cActa de Plenaria 62 del 15 de junio de 2011 Senado\u201d, y \u00a0 en Gaceta del Congreso n\u00famero 719 de 26 de septiembre de 2011 el \u201cActa de \u00a0 Plenaria n\u00famero 73 de la Sesi\u00f3n Ordinaria del d\u00eda jueves 16 de junio de 2011\u201d \u00a0 que refleja la votaci\u00f3n de acuerdo con el informe de ponencia publicado el d\u00eda \u00a0 14 de junio de 2011.\u201d. \u00a0 En consecuencia, se dio cumplimiento al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, en la intervenci\u00f3n se argumenta que el Acto Legislativo \u00a0 demandado no es contrario a los elementos esenciales de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed \u00a0 que no se trata de una sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino de una \u00a0 reforma a la misma. Aunado a lo anterior, expone que la presente Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente puede realizar un control de la reforma acerca de los vicios de \u00a0 procedimiento y no sobre el contenido material de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace referencia a diferentes fallos de la Corte Constitucionalidad \u00a0 para afirmar que el Acto Legislativo 5 de 2011 realiza una modificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida y su finalidad es la de garantizar la equidad en \u00a0 cuanto a la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones por concepto de la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, antes Ministerio de Interior y de Justicia, solicit\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del Acto Legislativo No. 5 de 2011 y expuso uno por uno sus \u00a0 consideraciones relacionadas a la improcedencia de los cargos presentados en \u00a0 contra del acto legislativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, frente al cargo de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional que regula \u00a0 la iniciativa para la presentaci\u00f3n de proyectos de acto legislativo, la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los ministerios tienen la atribuci\u00f3n de representar al \u00a0 Gobierno para la iniciativa legislativa y que los dos ministerios que lo \u00a0 hicieron en esta ocasi\u00f3n son los tradicionalmente encargados de este tema. \u00a0Por lo tanto no habr\u00eda ocurrido un vicio procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de firma de algunos ponentes en algunos informes de \u00a0 ponencia, el DNP manifest\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no afecta principio \u00a0 constitucional alguno de los que se ven involucrados en el procedimiento \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sostiene que \u00a0 el Acto Legislativo respecta el principio de decisi\u00f3n democr\u00e1tica en la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas y permite al legislador regular en \u00a0 detalle dicho tema, por lo que no se presenta el vicio competencial se\u00f1alado por \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo, el Ministerio P\u00fablico considera que la presencia de \u00a0 todos\u00a0 los Ministros en la presentaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo \u00a0 obedece a una lectura r\u00edgida y desmesurada del principio de unidad de materia, \u00a0 toda vez que ser\u00eda suficiente que el proyecto sea presentado por un ministro \u00a0 cuya cartera guarde relaci\u00f3n con la materia del proyecto, para que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica entre a estudiarlo y discutirlo. Argumenta su posici\u00f3n invocando \u00a0 la sentencia C-1057 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las proposiciones modificadoras 248 y 249 presentadas por el Senador \u00a0 Carlos Enrique Soto Jaramillo, advierte que las mismas no fueron votadas, porque \u00a0 fueron recogidas e incorporadas a la proposici\u00f3n principal, con las \u00a0 modificaciones efectuadas mediante las proposiciones n\u00fameros 252 y 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en segunda vuelta del \u00a0 proyecto del Acto Legislativo, considera que carece de sustento en la realidad, \u00a0 toda vez que ambas C\u00e1maras s\u00ed realizaron sus respectivas publicaciones, tal y \u00a0 como se evidencia en las gacetas del Congreso 423 y 424 del 14 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al supuesto vicio de competencia por parte del congreso de la republica \u00a0 para reformar la Constituci\u00f3n con la expedici\u00f3n de acto legislativo 005 de 2011, \u00a0 considera que la demanda \u201cpresenta afirmaciones sin fundamento, hechas a \u00a0 partir\u00a0 de percepciones desafortunadas del texto demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye su intervenci\u00f3n, solicitando a la Corte Constitucional que \u00a0 declare EXEQUIBLE el Acto Legislativo 005 de 2011, por lo cargos de falta de \u00a0 iniciativa gubernamental para presentar proyectos de acto legislativo, indebida \u00a0 publicaci\u00f3n por el gobierno del proyecto de acto aprobado en primera vuelta, no \u00a0 haberse rendido ponencia firmada por todos los ponentes designados, y no haberse \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n proposiciones presentadas por los \u00a0 parlamentarios; que se INHIBA de pronunciarse de fondo, respecto del cargo de no \u00a0 publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, por ineptitud sustancial de la demanda; \u00a0 y que se DECLARE ESTARSE A LO RESUELTO en el proceso D-9110 respecto del cargo \u00a0 de sustituci\u00f3n de la Carta, por haberse alterado el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia de la Corte e inexistencia de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la \u00a0 referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241, inciso 1 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios de procedimiento legislativo en su \u00a0 formaci\u00f3n. Con todo, en el apartado correspondiente se har\u00e1 referencia expresa a \u00a0 la competencia de este Tribunal para la resoluci\u00f3n de los cargos por vicios de \u00a0 competencia del Congreso en la expedici\u00f3n de actos legislativos, como parte de \u00a0 los yerros de procedimiento a los que refiere la citada norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentra que el requisito de inexistencia de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, previsto en el art\u00edculo 242-3 C.P., fue \u00a0 cumplido. Esto debido a que el acto legislativo demandado fue promulgado el 18 \u00a0 de julio de 2011 y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte \u00a0 el 18 de abril de 2012, esto es, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en \u00a0 vigencia de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto los cargos presentados atienden a muy diversas tem\u00e1ticas del control de \u00a0 forma a cargo del juez de la constitucionalidad, la Sala realizar\u00e1 las \u00a0 consideraciones pertinentes al momento de abordar cada uno de ellos. No \u00a0 obstante, se har\u00e1 referencia al papel del principio democr\u00e1tico en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n normativa, en cuanto resulta fundamento conceptual de \u00a0 las respuestas concretas que se dar\u00e1n a los cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: existencia de cosa juzgada respecto del cargo por exceso en la \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica como poder constituyente derivado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sexto cargo de su demanda los accionantes sostienen que el acto legislativo \u00a0 05 de 2011 sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. Dicha sustituci\u00f3n se habr\u00eda \u00a0 presentado al modificar de forma esencial los principios constitucionales de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia y especificidad exigibles a los cargos presentados en todas las \u00a0 acciones de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores plantean con claridad las razones que explicar\u00edan la \u00a0 eventual sustituci\u00f3n que se presentar\u00eda por las profundas diferencias entre la \u00a0 organizaci\u00f3n descentralizada de la Rep\u00fablica antes del acto legislativo y luego \u00a0 de \u00e9ste. As\u00ed mismo, exponen adecuadamente por qu\u00e9 esta situaci\u00f3n repercutir\u00eda en \u00a0 la concepci\u00f3n del principio constitucional de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos presentados, adem\u00e1s, resultan ciertos, en cuanto tienen como \u00a0 fundamento contenidos normativos existentes en el acto legislativo demandado. \u00a0 Debe aclararse que lo anterior no significa posici\u00f3n alguna de la Sala respecto \u00a0 del problema de fondo planteado en la demanda presentada; simplemente se \u00a0 manifiesta la constataci\u00f3n de que los contenidos normativos en que se sustenta \u00a0 la acusaci\u00f3n son posibles deducciones l\u00f3gicas de las disposiciones que conforman \u00a0 el acto legislativo acusado, por lo que hacen viable el estudio de un problema \u00a0 jur\u00eddico por parte de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado es espec\u00edfico, ya que se\u00f1ala principios constitucionales \u00a0 existentes que pueden verse afectados por la expedici\u00f3n del acto legislativo 05 \u00a0 de 2011. En este sentido, la demanda se\u00f1al\u00f3 que el cambio en el sistema de \u00a0 distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos de las regal\u00edas afectar\u00eda de forma \u00a0 radical y negativa el principio de descentralizaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n- y el principio de autonom\u00eda territorial \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 287 y ss \u00a0 de la Constituci\u00f3n-, de manera que no resulta una acusaci\u00f3n abstracta o general \u00a0 en contra de la competencia del constituyente constituido, sino que se precisa \u00a0 cu\u00e1les ser\u00edan los principios eventualmente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior confirma que se est\u00e1 ante una acusaci\u00f3n pertinente, pues de manera \u00a0 clara, cierta y espec\u00edfica somete al examen de la Corte la posible afectaci\u00f3n a \u00a0 principios contenidos en la norma superior, proponiendo, de esta forma, un \u00a0 problema jur\u00eddico de \u00edndole constitucional para cuya soluci\u00f3n resulta competente \u00a0 la Sala Plena de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobados los requisitos generales de suficiencia del cargo, entra la Sala a \u00a0 determinar el problema jur\u00eddico que el escrito propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes plantean como premisa principal del juicio de sustituci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n del 1991, en la redacci\u00f3n original sus art\u00edculos\u00a0 360 y 361, \u00a0 hab\u00eda consagrado uno de los elementos esenciales para la concreci\u00f3n de los \u00a0 principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial. Las disposiciones \u00a0 mencionadas preve\u00edan la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos \u00a0 se destinar\u00edan a las entidades territoriales, espec\u00edficamente para promover la \u00a0 miner\u00eda, preservar el medio ambiente y financiar proyectos regionales de \u00a0 inversi\u00f3n prioritaria. En los t\u00e9rminos del escrito de demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, en forma directa adopt\u00f3 decisiones de orden pol\u00edtico \u2013 \u00a0 administrativo y en relaci\u00f3n con la hacienda p\u00fablica para dotar de recursos que \u00a0 antes no ten\u00edan a las entidades territoriales, en virtud de las funciones que \u00a0 les asignaron y para hacer efectivos los principios constitucionales de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Con lo \u00a0 dispuesto por el Acto Legislativo No. 05 de 2011 las normas originales que \u00a0 estableci\u00f3 el constituyente de 1991 en los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta para \u00a0 dotar de recursos propios a las entidades territoriales con el fin de hacer \u00a0 efectivos los principios de descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda, fueron sustituidos \u00a0 con la creaci\u00f3n de lo que ahora se denomina \u2018Sistema General de Regal\u00edas\u2019 \u00a0 constituido por una organizaci\u00f3n compleja en la que se incluyen \u00a0\u2018ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos y regulaciones\u2019.\u201d \u2013folios \u00a0 38 y 39- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio normativo introducido a trav\u00e9s del acto legislativo n. 5 de 2011 \u00a0 habr\u00eda afectado esencialmente dichos principios, por cuanto ahora la repartici\u00f3n \u00a0 de recursos provenientes de regal\u00edas se realizar\u00e1 sin participaci\u00f3n de los \u00a0 organismos de representaci\u00f3n popular departamental y municipal y sin la \u00a0 participaci\u00f3n de gobernadores y alcaldes, excluyendo a los voceros de la \u00a0 poblaci\u00f3n de la participaci\u00f3n activa y directa de las decisiones sobre la forma \u00a0 en que mejor pueden distribuirse esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adelante, en \u00a0 lugar de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y con las finalidades que establec\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n para la preservaci\u00f3n de la miner\u00eda, preservaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 y proyectos regionales de inversi\u00f3n prioritarios, seg\u00fan lo determinaran \u00a0 gobernadores y alcaldes en coordinaci\u00f3n con las asambleas departamentales y los \u00a0 concejos municipales en los respectivos planes de desarrollo, no ser\u00e1 as\u00ed. En su \u00a0 lugar, el sistema General de Regal\u00edas hace la distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0 provenientes de las mismas, sin participaci\u00f3n de los organismos de \u00a0 representaci\u00f3n popular, departamental y municipal y sin participaci\u00f3n de \u00a0 gobernadores y alcaldes, es decir, sin que los voceros y representantes \u00a0 inmediatos de la poblaci\u00f3n de las entidades territoriales tengan participaci\u00f3n \u00a0 activa y directa en la distribuci\u00f3n de esos recursos en sus respectivos planes \u00a0 de desarrollo, todo lo cual se adorna con la creaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n de \u00a0 los fondos de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, de desarrollo regional, de \u00a0 Compensaci\u00f3n Regional y de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n, cuya regulaci\u00f3n por el \u00a0 legislador queda, adem\u00e1s, reducida en alto grado, como quiera que desde las \u00a0 nuevas normas constitucionales se indica en qu\u00e9 porcentajes y a qu\u00e9 finalidades \u00a0 se destinan los dineros que constituyen tales fondos, para lo cual se crean unos \u00a0 organismos con representaci\u00f3n minoritaria de las entidades territoriales y \u00a0 representaci\u00f3n decisoria de autoridades y organismos nacionales, a trav\u00e9s de \u00a0 algunos ministerios, representantes del Gobierno Nacional y del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, administraci\u00f3n del Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n por \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica y un \u201cSistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y \u00a0 Evaluaci\u00f3n de las Regal\u00edas, cuyo objeto ser\u00e1 velar por el uso eficiente y eficaz \u00a0 de los recursos del Sistema General de Regal\u00edas\u201d \u2013folios 39 y 40-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto habr\u00eda sustituido, en criterio de los demandantes, los principios de \u00a0 autonom\u00eda regional y de descentralizaci\u00f3n, pues la forma de administraci\u00f3n de \u00a0 estos recursos deja de tener como protagonistas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.5. Como se \u00a0 observa, la autonom\u00eda que tanto los departamentos y municipios en donde se \u00a0 adelante la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, as\u00ed como la que \u00a0 para todas las entidades territoriales, departamentales y municipales, \u00a0 garantizaron los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para promover \u00a0 la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos \u00a0 regionales prioritarios seg\u00fan lo determinado en sus planes de desarrollo, con la \u00a0 nueva normatividad no subsiste sino que se sustituye de tal suerte que en \u00a0 adelante no existe el derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones en \u00a0 la forma antes determinada por la Constituci\u00f3n, sino a trav\u00e9s del sistema \u00a0 General de Regal\u00edas con los fondos que ahora se crean, a los cuales les \u00a0 corresponde un porcentaje de los ingresos que conforman ese Sistema, todo bajo \u00a0 la supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n y control del Estado central en la forma indicada en \u00a0 el Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda regional y de la descentralizaci\u00f3n que \u00a0 garantiza el art\u00edculo 287 de la carta para administrar sus propios recursos a \u00a0 las entidades territoriales para el cumplimiento de sus funciones, fue socavada \u00a0 por el acto legislativo que ahora se acusa, pues es por completo diferente \u00a0 administrar sus propios recursos conforme a sus propios planes de desarrollo \u00a0 para la conservaci\u00f3n del medio ambiente y la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, que \u00a0 utilizar los porcentajes de los cuatro fondos que cre\u00f3 el Acto Legislativo 05 de \u00a0 2011, los cuales forman parte del Sistema General de Regal\u00edas que es uno, \u00fanico \u00a0 y de nivel nacional. Ello significa entonces que aunque se mantiene lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 287 de la Carta, ahora queda vac\u00edo de contenido en cuanto se le \u00a0 sustraen los recursos propios provenientes de las regal\u00edas a las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0 manera, la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0 original de 1991, no es la misma despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0 05 de 2011, pues no es igual tener y administrar recursos directamente asignados \u00a0 por la Constituci\u00f3n y con finalidades constitucionales dentro de las cuales \u00a0 deb\u00eda ejercerse la potestad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, que crear \u00a0 un Sistema General de Regal\u00edas con cuatro fondos a los cuales se les asigna por \u00a0 la Constituci\u00f3n unos porcentajes de los ingresos provenientes de las mismas, con \u00a0 un complejo sistema de administraci\u00f3n con la activa participaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional y bajo un Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluaci\u00f3n, pues \u00a0 es claro que, ahora, ni las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica con las misma \u00a0 [sic] en relaci\u00f3n con las regal\u00edas y su distribuci\u00f3n, ni el campo de \u00a0 acci\u00f3n de las asambleas departamentales, los concejos municipales, los \u00a0 gobernadores y alcaldes es el mismo, como quiera que aparece dr\u00e1sticamente \u00a0 dirigida la aplicaci\u00f3n de esos recursos desde el Estado central y disminuido a \u00a0 m\u00e1ximo el campo de acci\u00f3n de los planes de desarrollo de las respectivas \u00a0 entidades territoriales en cuanto a utilizaci\u00f3n de esos recursos para proyectos \u00a0 regionales de inversi\u00f3n\u201d. \u2013folios 40 y 41- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el cargo, la Sala Plena declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-010 de veintitr\u00e9s (23) de enero de 2013, por la cual se declar\u00f3 \u00a0 exequible el acto legislativo 05 de 2011 respecto del cargo de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En aquella oportunidad el cargo presentado se bas\u00f3 en una supuesta \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial. Entre los cargos presentados, el \u00a0 atinente al cambio en el manejo de los recursos provenientes de las regal\u00edas, \u00a0 fue expresado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, \u00a0 asegura que la reforma promueve la centralizaci\u00f3n y resta poder de decisi\u00f3n a \u00a0 las regiones sobre sus proyectos de desarrollo. Indica que del t\u00edtulo de la \u00a0 reforma -\u201cPor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas\u201d- se extrae \u00a0 que busca \u201c(\u2026) establecer que una parte importante de los recursos de las \u00a0 regal\u00edas estar\u00e1n en manos del Gobierno Nacional o con su activa participaci\u00f3n, \u00a0 lo que va en contrav\u00eda del esp\u00edritu descentralizador y de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales que caracteriz\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis original). Sostiene adem\u00e1s que las regal\u00edas no son transferencias sino \u00a0 recursos propios de las entidades territoriales y por ello no deben ser \u00a0 administrador por el poder central; en su sentir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) son \u00a0 recursos de las regiones, por lo que no entendemos la situaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n, al implementarse un sistema de \u00f3rganos \u00a0 colegiados, de presupuesto diferente y de viabilizaci\u00f3n de proyectos de acuerdo \u00a0 al Plan Nacional de Desarrollo. Lo anterior es diferente a los recursos del SGP \u00a0 que son recursos de la Naci\u00f3n, que se transfieren a las regiones. \u00a0 Adicionalmente, como queda expl\u00edcito en el Acto Legislativo, los recursos de las \u00a0 regal\u00edas no har\u00e1n parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u2019 (\u00e9nfasis \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, por \u00a0 ejemplo, los dineros del Fondo de Desarrollo Regional ser\u00e1n administrados por un \u00a0 cuerpo colegiado en el que se anula la autonom\u00eda de los departamentos y \u00a0 municipios. En particular, censura que los proyectos de las entidades \u00a0 territoriales deban ser avalados por el Gobierno Nacional para poder recibir \u00a0 financiaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el fundamento jur\u00eddico de la demanda fue expresado por la \u00a0 sentencia C-010 de 2013 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, asegura que los anteriores cambios reemplazan \u201celementos \u00a0 originalmente adoptados por el constituyente\u201d. Tales elementos son: (i) \u00a0 \u201c[u]na Rep\u00fablica que reafirma el esquema de Estado unitario adoptado en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991\u201d, (ii) \u201c[u]n Estado que dotando de autonom\u00eda a los \u00a0 departamentos y municipios, procura la mayor libertad y autodeterminaci\u00f3n a los \u00a0 asociados\u201d; y (iii) \u201c[l]a satisfacci\u00f3n de las necesidades de los \u00a0 ciudadanos a trav\u00e9s de una administraci\u00f3n organizada bajo el esquema de \u00a0 descentralizaci\u00f3n territorial y por servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 segundo elemento \u2013la autonom\u00eda de las entidades territoriales-, afirma que \u00a0 busca que \u201clos ciudadanos alcancen el mayor grado de bienestar y prosperidad \u00a0 general, puesto que tienen la facultad de agenciar sus propios intereses\u201d; de \u00a0 ah\u00ed que una de sus principales manifestaciones sea el derecho de las entidades \u00a0 territoriales a gobernarse por autoridades propias, como lo ha reconocido la \u00a0 propia Corte Constitucional. Explica que por estas razones, la autonom\u00eda \u201cva de \u00a0 la mano con la expansi\u00f3n de la democracia\u201d y tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0 principio de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 teniendo en cuenta que el municipio es el ente m\u00e1s cercano a la \u201crealidad del \u00a0 ciudadano\u201d y sus autoridades son quienes mejor conocen las necesidades \u00a0 insatisfechas de la poblaci\u00f3n y los vac\u00edos que debe llenar la Administraci\u00f3n, \u201cse \u00a0 concibe al municipio como la entidad fundamental de la divisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-administrativa del estado, en el entendido del art\u00edculo 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esta \u00a0 misma raz\u00f3n inspira el principio de descentralizaci\u00f3n \u2013tercer elemento-, \u00a0 toda vez que la mayor libertad que otorga a las instancias territoriales en la \u00a0 toma de decisiones en los asuntos que les conciernen \u201ctiene por objeto lograr \u00a0 atender las demandas reales de la poblaci\u00f3n, en aras de lograr mayor eficiencia \u00a0 en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Se concibe adem\u00e1s como el instrumento \u00a0 id\u00f3neo para mejorar la democracia, la participaci\u00f3n popular, la justicia y el \u00a0 desarrollo local\u201d (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, como mecanismo de limitaci\u00f3n del poder central, tambi\u00e9n \u00a0 persigue, de un lado, evitar la tiran\u00eda y opresi\u00f3n asociadas a la concentraci\u00f3n \u00a0 de poder en el gobierno central, y de otro, asegurar el cumplimiento eficiente \u00a0 de las funciones constitucionales del Estado mediante la divisi\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la \u00a0 autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n explican la raz\u00f3n de ser de los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos por el texto \u00a0 constitucional para regular las relaciones entre el poder central y las \u00a0 entidades territoriales, los cuales, en su sentir, no son observados por la \u00a0 reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el demandante aduce que la reforma introduce elementos \u00a0 \u201cintegralmente diferentes [en la Constituci\u00f3n], al punto que resultan \u00a0 incompatibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0 como indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-965 de 2006, los niveles progresivos de \u00a0 autonom\u00eda est\u00e1n supeditados a que las entidades territoriales cuenten con los \u00a0 recursos necesarios para cumplir los fines que les son propios. Asegura que este \u00a0 contenido de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n fue reiterado en la reciente \u00a0 ley 1454 de 2011 \u2013Ley de Ordenamiento Territorial-, cuyo art\u00edculo 3 dispone que \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n, la Naci\u00f3n debe garantizar los \u00a0 recursos necesarios para que las entidades territoriales cumplan sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0 autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n tambi\u00e9n suponen la entrega de poder decisorio a \u00a0 las autoridades locales para la gesti\u00f3n de sus intereses. Manifiesta que esto \u00a0 tambi\u00e9n fue reconocido por la ley 1454, en particular pos sus art\u00edculos 3, 27 y \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 reiterar estos aspectos que estima definitorios de los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, asevera que son transformados por el acto \u00a0 legislativo acusado. En palabras del actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reforma en la \u00a0 distribuci\u00f3n de las regal\u00edas implica un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n y esa \u00a0 rotura sustituye dos de los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991 (descentralizaci\u00f3n \u00a0 y autonom\u00eda de las entidades territoriales) que tienen que \u00a0 ver con la estructura institucional acogida por el Constituyente y con los \u00a0 derechos, principios y valores que, siendo en s\u00ed misma valiosa, adquiere la \u00a0 plenitud de su sentido cuando los sirve de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desequilibrio \u00a0 y concentraci\u00f3n de poderes en el centro, son elementos totalmente opuestos o \u00a0 contrarios a los originalmente plasmados en la Constituci\u00f3n. Ello quiere decir \u00a0 que la Constituci\u00f3n de 1991 no es reconocible en la reforma en la distribuci\u00f3n \u00a0 de las regal\u00edas, ya que se est\u00e1n reemplazando la forma pol\u00edtica plasmada en la \u00a0 Carta de 1991\u201d \u00a0(\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que tanto en el expediente D-9148,\u00a0 con base en el cual se \u00a0 expidi\u00f3 la mencionada sentencia C-010 de 2013, como en la acci\u00f3n que ahora se \u00a0 resuelve se present\u00f3 una acusaci\u00f3n por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la cual se tiene sustento en la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales. De los escritos de \u00a0 demanda trascritos puede observarse que ambas acciones apoyan su acusaci\u00f3n en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una presunta \u00a0 afectaci\u00f3n en la propiedad de los recursos de las regal\u00edas que, bajo el anterior \u00a0 esquema constitucional, pertenec\u00edan a las entidades territoriales y ahora, de \u00a0 acuerdo con los accionantes, pertenecer\u00edan a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El supuesto \u00a0 manejo de dichos recursos a trav\u00e9s de los cuerpos colegiados en los cuales se \u00a0 anular\u00eda o har\u00eda nugatoria la participaci\u00f3n de las entidades territoriales, por \u00a0 cuanto deben ser avalados por los representantes del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones eliminar\u00edan el contenido de los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial, por cuanto despojar\u00edan a las \u00a0 entidades territoriales de recursos con los cuales anteriormente cumpl\u00edan con \u00a0 las funciones a ellas asignadas y tomaban decisiones para llevar a la realidad \u00a0 las pr\u00e1cticas propias del autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar los cargos planteados por el accionante en el escrito de demanda, \u00a0 la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el Acto Legislativo 05 de \u00a0 2011, en cuanto concluy\u00f3 que en este caso no se encontraban demostrados los \u00a0 elementos de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En este sentido consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 encontr\u00f3 que en el presente caso, la demanda cumpl\u00eda con la carga argumentativa \u00a0 mayor exigida cuando se trata de impugnar un acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dado el car\u00e1cter restrictivo del control que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 puede ejercer sobre los vicios de competencia, esto es, si el acto legislativo \u00a0 configura una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica excediendo los l\u00edmites \u00a0 competenciales al poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la Corte determin\u00f3 que la consagraci\u00f3n de un modelo de Estado unitario \u00a0 con descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, constituye un \u00a0 elemento definitorio, un eje axial, que define la esencia de nuestro modelo \u00a0 constitucional. Reiter\u00f3 que, de conformidad con los principios fundamentales \u00a0 prescritos en la Constituci\u00f3n y los debates desarrollados por la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales est\u00e1 compuesto por el derecho de las entidades territoriales a \u00a0 gobernarse por autoridades propias, a gestionar sus propios intereses, ejercer \u00a0 las competencias que les correspondan, a establecer los tributos necesarios para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones, a participar en las rentas nacionales y a \u00a0 administrar sus recursos. Con estas prerrogativas el constituyente persigue tres \u00a0 finalidades fundamentales: (i) permitirles a las entidades territoriales cumplir \u00a0 sus funciones de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, (ii) planear y promover \u00a0 el desarrollo local y (iii) contribuir a la democratizaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 econ\u00f3micas. Al mismo tiempo, record\u00f3 que la jurisprudencia ha precisado que la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales para administrar los recursos var\u00eda \u00a0 seg\u00fan el origen de estos. As\u00ed, respecto de los recursos ex\u00f3genos, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el legislador puede intervenir en la definici\u00f3n de su destino, \u00a0 siempre y cuando se sujete al principio de proporcionalidad en relaci\u00f3n con la \u00a0 autonom\u00eda territorial y \u201crespete las prioridades constitucionales relativas a \u00a0 cada una de las distintas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n\u201d. En cuanto a los \u00a0 recursos end\u00f3genos, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador debe ser excepcional y perseguir un fin imperioso, \u00a0 como la defensa del patrimonio nacional cuando est\u00e1 seriamente amenazado o la \u00a0 protecci\u00f3n de la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte, las reformas introducidas por el Acto Legislativo 5 de 2011 a los \u00a0 art\u00edculos 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no reemplazan ninguno de los \u00a0 elementos estructurales anteriores que conforman un eje definitorio del modelo \u00a0 constitucional colombiano y en consecuencia, no se configura sustituci\u00f3n alguna \u00a0 de la Carta de 1991 que desborde los l\u00edmites de la competencia del constituyente \u00a0 derivado para reformar la Constituci\u00f3n. Vistos los antecedentes del acto \u00a0 legislativo, es claro que su finalidad fue corregir las inequidades del r\u00e9gimen \u00a0 anterior de distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de las regal\u00edas, que son recursos del \u00a0 Estado y evitar la incorrecta utilizaci\u00f3n y despilfarro de los mismos, enmarcada \u00a0 en objetivos constitucionales como la equidad y la prosperidad general. Para la \u00a0 Corte, la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 del estatuto constitucional no \u00a0 desvirt\u00faan en nada el n\u00facleo esencial de la descentralizaci\u00f3n territorial, en la \u00a0 medida en que solamente efect\u00faa ajustes en materia de administraci\u00f3n, \u00a0 destinaci\u00f3n y control de las regal\u00edas, con el fin de desarrollar de manera \u00a0 efectiva los principios y postulados consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, con \u00a0 la participaci\u00f3n de los entes territoriales en las regal\u00edas y su destinaci\u00f3n a \u00a0 actividades relacionadas con el desarrollo regional. Si bien es cierto que el \u00a0 acto legislativo introduce reformas que var\u00edan la distribuci\u00f3n y destinaci\u00f3n de \u00a0 las regal\u00edas, tambi\u00e9n lo es que la premisa de la que parte el demandante no es \u00a0 correcta, puesto que no es exacto que los recursos derivados de las regal\u00edas por \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables sean de propiedad \u00a0 exclusiva de las entidades territoriales. En este punto, observ\u00f3 que es claro \u00a0 que tales recursos son del Estado globalmente considerado y que en las nuevas \u00a0 reglas establecidas por el constituyente se conserv\u00f3 la participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales en los recursos de las regal\u00edas y su destinaci\u00f3n a fines \u00a0 de orden regional, as\u00ed como advirti\u00f3, que las regal\u00edas no son la \u00fanica fuente de \u00a0 recursos de que disponen los entes locales, de manera que la afectaci\u00f3n que se \u00a0 produce en estos ingresos no resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reafirm\u00f3 \u00a0 que el juicio de sustituci\u00f3n constitucional para determinar si un acto \u00a0 legislativo desborda los l\u00edmites competenciales al poder de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n no puede implicar un juicio material que no autoriza el art\u00edculo \u00a0 241 de la Carta. No basta con afirmar que un determinado principio consagrado en \u00a0 la Constituci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de eje definitorio, estructural, axial del \u00a0 modelo constitucional, sino que debe demostrarse que se ha introducido un nuevo \u00a0 elemento esencial (premisa mayor) que reemplaza al originalmente adoptado por el \u00a0 constituyente (premisa menor) y por tanto, excede los l\u00edmites del poder de \u00a0 reforma constitucional que no admite la sustituci\u00f3n del modelo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la Corte constat\u00f3 que el Congreso no excedi\u00f3 esos l\u00edmites, sino que \u00a0 por el contrario, conserv\u00f3 y ratific\u00f3 los componentes esenciales del n\u00facleo de \u00a0 autonom\u00eda reconocido por el constituyente de 1991 a las entidades territoriales, \u00a0 razones por las cuales, procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad del Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2011, mediante el cual se constituye el Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas y se modifican los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la identidad de la acusaci\u00f3n ahora estudiada y la resuelta con \u00a0 anterioridad por esta Corporaci\u00f3n, no existe otra opci\u00f3n que estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-010 de veintitr\u00e9s (23) de enero de 2013. Se resalta \u00a0 que, aunque en la sentencia referida la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre otros de \u00a0 los fundamentos de la alegada sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para que se \u00a0 presente el fen\u00f3meno de cosa juzgada es suficiente que el sustento del cargo que \u00a0 ahora se resuelve haya sido de los considerados en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expresado, la Sala Plena se estar\u00e1 a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-010 de 2013 respecto del cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 ahora planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio democr\u00e1tico en el procedimiento de formaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades[3] la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado el car\u00e1cter sustancial \u00a0 que implica la realizaci\u00f3n del procedimiento congresual previsto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la creaci\u00f3n de cuerpos normativos como leyes y actos \u00a0 legislativos. La idea que ha acompa\u00f1ado el\u00a0 enfoque sustancial del \u00a0 procedimiento de creaci\u00f3n normativa es que a trav\u00e9s del mismo se concretan \u00a0 valores constitucionales que resultan axiales dentro de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0 Este car\u00e1cter sustancial se ha entendido implementado, principalmente, a trav\u00e9s \u00a0 de tres principios cardinales de la actividad congresual: el pluralismo \u00a0 pol\u00edtico, la decisi\u00f3n mayoritaria y la publicidad de sus actuaciones. Un \u00a0 procedimiento que re\u00fana estas tres condiciones reunir\u00e1 algunas de las m\u00e1s \u00a0 importantes exigencias que tiene el proceso de creaci\u00f3n de las normas elaboradas \u00a0 por el \u00f3rgano legislativo en un Estado democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse sobre \u00a0 cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pluralismo pol\u00edtico, la sentencia C-141 de 2010, al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de una ley que convocaba al pueblo a un referendo de reformar \u00a0 constitucional, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0 como antes se se\u00f1al\u00f3, el pluralismo tambi\u00e9n rige el funcionamiento del Congreso. \u00a0 Desde esta perspectiva el objetivo principal del pluralismo pol\u00edtico es, como su \u00a0 nombre lo indica, hacer de la manifestaci\u00f3n de voluntad de las comisiones, \u00a0 c\u00e1maras legislativas o Congreso en pleno, el resultado de un proceso integrador \u00a0 de las fuerzas pol\u00edticas que lo conforman, de manera que las mismas puedan \u00a0 participar activamente en el proceso de determinaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta \u00a0 manifestaci\u00f3n es similar a la hecha con ocasi\u00f3n del principio mayoritario en \u00a0 cuanto que el mismo resulta, a su vez, de una integraci\u00f3n de las minor\u00edas con \u00a0 asiento en la c\u00e1mara; sin embargo, el pluralismo no concentra su atenci\u00f3n en la \u00a0 decisi\u00f3n que finalmente se toma, sino en el proceso que a ella conduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 el pluralismo propugnar\u00e1 porque en el proceso de funcionamiento de las c\u00e1maras y \u00a0 sus comisiones se garantice la participaci\u00f3n de las diversas pol\u00edticas en las \u00a0 etapas que componen el procedimiento legislativo. En esa medida no ser\u00eda \u00a0 coherente adjudicar el car\u00e1cter de democr\u00e1tico a un procedimiento legislativo en \u00a0 el cual la mayor\u00eda acapare las posibilidades de participaci\u00f3n. Resulta entonces \u00a0 valioso que la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, la interposici\u00f3n de enmiendas, \u00a0 la elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y exposici\u00f3n de informes de ponencia, la solicitud \u00a0 de confirmaci\u00f3n del qu\u00f3rum, la participaci\u00f3n con voz en las sesiones de c\u00e1maras \u00a0 y comisiones, sean posibilidades de actuaci\u00f3n de las fuerzas minoritarias en el \u00a0 procedimiento legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del principio de decisi\u00f3n mayoritaria, la misma \u00a0 providencia consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria tiene un profundo fundamento en la igualdad, porque asigna id\u00e9ntico \u00a0 valor a la participaci\u00f3n de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto \u00a0 la igualdad de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido \u00a0 democr\u00e1tico de la decisi\u00f3n mayoritaria est\u00e1 fundado en dos pilares que se nutren \u00a0 del principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en el \u00a0 proceso de decisi\u00f3n no tengan fundamento en par\u00e1metros discriminadores \u2013tales \u00a0 como la renta o el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica-; y (ii) el id\u00e9ntico valor \u00a0 asignado a la decisi\u00f3n de cada uno de los participantes, en cuanto que entre las \u00a0 participaciones v\u00e1lidas ninguna tendr\u00e1 mayor peso que otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el \u00a0 principio mayoritario se convierte en realizaci\u00f3n del valor igualdad que a su \u00a0 vez se presenta como uno de los principales objetivos a garantizar dentro de las \u00a0 labores de un Congreso vinculado en su funcionamiento por el principio \u00a0 democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el significado de la publicidad en las actuaciones del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en desarrollo de su funci\u00f3n de creaci\u00f3n normativa, la \u00a0 mencionada sentencia previ\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transparencia \u00a0 en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas constituye un elemento de la moderna \u00a0 democracia institucional, que aunque de amplia tradici\u00f3n, se ha renovado con las \u00a0 nuevas concepciones fruto del avance en las comunicaciones, que facilitan la \u00a0 concreci\u00f3n de principios como el de publicidad a trav\u00e9s de herramientas como las \u00a0 p\u00e1ginas web, los correos electr\u00f3nicos o los mensajes de texto a celulares[4]. \u00a0 Este resulta un aspecto trascendental y que redondea el sentido democr\u00e1tico del \u00a0 \u00f3rgano legislativo, pues carecer\u00eda de sentido el car\u00e1cter representativo \u00a0 derivado de la escogencia de los miembros del Congreso si la actividad que \u00a0 realizan como representantes no pudiera ser seguida por sus electores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente manifestado, puede concluirse que el car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico es un valor sustancial axial a la creaci\u00f3n normativa por parte del \u00a0 Congreso en el Estado colombiano; que al tener como fuente a la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de las diferentes normas en que se desarrollan los \u00a0 mandatos previstos para cada una de las etapas procedimentales, el mismo debe \u00a0 ser fundamento y, a la vez, par\u00e1metro del control constitucional de forma que \u00a0 realiza la Corte Constitucional; y, en este sentido, un vicio de procedimiento \u00a0 ocurrir\u00e1 siempre que se desconozcan los par\u00e1metros democr\u00e1ticos que exige la \u00a0 creaci\u00f3n normativa en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se reitera en esta ocasi\u00f3n lo manifestado en la sentencia \u00a0 C-076 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]ecuerda la \u00a0 Sala que la simple discrepancia entre lo exigido por la norma reglamentaria y lo \u00a0 actuado por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente o la administraci\u00f3n no \u00a0 implica per se la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. En estos casos debe tenerse en cuenta que las formas procedimentales \u00a0 establecidas siempre atienden a la realizaci\u00f3n de un principio sustancial, que \u00a0 resulta axial al car\u00e1cter democr\u00e1tico a decisi\u00f3n tomada por los \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos dentro de un Estado como el colombiano; por esta raz\u00f3n es que la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre meras irregularidades y vicios \u00a0 procedimentales, siendo los \u00faltimos los que, por afectar un principio \u00a0 sustancial, pueden originar la inconstitucionalidad de una norma en cuyo \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n se haya cometido este error. En este sentido, al \u00a0 estudiar el posible desconocimiento de las normas del Reglamento del Congreso es \u00a0 necesario, adem\u00e1s de se\u00f1alar su vulneraci\u00f3n, el explicar c\u00f3mo es que con ella se \u00a0 infringe o desconoce alg\u00fan principio sustancial de rango constitucional que \u00a0 busque ser protegido a trav\u00e9s de la formalidad reglamentaria. Solo de esta forma \u00a0 se har\u00e1 un an\u00e1lisis acorde con la instrumentalidad de las actuaciones \u00a0 procedimentales y, por consiguiente, coherente con su significaci\u00f3n sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque sustancial del procedimiento legislativo es el sustento de la \u00a0 distinci\u00f3n entre meras irregularidades y vicios de procedimiento[5]. \u00a0 En efecto, como lo anot\u00f3 el aparte jurisprudencial antes citado, cuando una \u00a0 actuaci\u00f3n procedimental se aleja de lo previsto en la normas legales \u2013principal, \u00a0 aunque no exclusivamente, el Reglamento del Congreso- sin que dicha situaci\u00f3n \u00a0 tenga como consecuencia la afectaci\u00f3n de alg\u00fan principio constitucional, no se \u00a0 estar\u00e1 ante un hecho que repercuta en la validez del cuerpo normativo creado \u00a0 mediante dicho procedimiento legislativo o constituyente. S\u00f3lo la no realizaci\u00f3n \u00a0 de alguno de los valores sustanciales previstos por la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 consecuencias en la adecuaci\u00f3n constitucional de un cuerpo normativo, siendo \u00a0 estos casos en los que se estar\u00e1 ante un vicio del procedimiento legislativo o \u00a0 del procedimiento constituyente realizado por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la base conceptual existente en la jurisprudencia constitucional \u00a0 para el estudio de los eventuales vicios de procedimiento acaecidos en un \u00a0 procedimiento de creaci\u00f3n normativa, inicia la Sala el an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 presentados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos presentados contra el Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1: carencia de legitimaci\u00f3n para presentar \u00a0 proyectos de acto legislativo, por cuanto no se integr\u00f3 adecuadamente el \u00a0 Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean los accionantes un cargo basado en la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional que regula la iniciativa para actos legislativos, el cual se \u00a0 encontrar\u00eda previsto en los art\u00edculos 375 y 115 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo \u00a0 con su parecer, el proyecto no fue presentado por alguno de los sujetos \u00a0 facultados para ejercer la iniciativa de actos legislativos; explican que, si \u00a0 bien el Gobierno es uno de los titulares de esta facultad, en el presente caso \u00a0 no estuvo adecuada o suficientemente representado, por cuanto los ministros que \u00a0 suscribieron el proyecto sometido al debate congresual no constitu\u00edan Gobierno \u00a0 para efectos de los temas incluidos en el proyecto de acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n establece un regla \u00a0 aplicable a la situaci\u00f3n que se analiza: la conformaci\u00f3n del Gobierno; de esta \u00a0 forma, debe entenderse que el Gobierno \u201cnacional estar\u00e1 formado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de \u00a0 departamentos administrativos. El presidente y el director de departamento \u00a0 correspondientes, en cada negocio particular, constituyen gobierno\u201d. Al \u00a0 leerlo en conjunto con los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n, se entiende \u00a0 que ante el Congreso los ministros representar\u00e1n al Gobierno; sin embargo, dicha \u00a0 representaci\u00f3n no corresponde a cualquier ministro del despacho, sino a aquellos \u00a0 que tengan competencia sobre las materias de que trata el proyecto de acto \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a \u00a0 los expresado anteriormente las relaciones entre Estado central y las entidades \u00a0 territoriales en lo atinente a la autonom\u00eda que a \u00e9stas les otorga la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es un asunto de car\u00e1cter fiscal simplemente sino que \u00a0 en lo primordial se erige como esencial y trascendente en la distribuci\u00f3n \u00a0 horizontal del poder p\u00fablico y en las relaciones pol\u00edtico administrativas entre \u00a0 el Estado central y sus entidades territoriales, lo cual acarrea de suyo \u00a0 consecuencias de orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico para los habitantes en \u00a0 cuanto al cumplimiento y eficacia en las funciones que la Constituci\u00f3n les \u00a0 atribuye a las entidades territoriales, como quiera que la autonom\u00eda con la \u00a0 alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los recursos que a \u00e9stas se les asigna por la \u00a0 Carta, puede igualmente ser objeto de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Siendo ello \u00a0 as\u00ed, es f\u00e1cilmente entendible desde el punto de vista jur\u00eddico constitucional \u00a0 que el Decreto 200 de 3 de febrero de 2003 en el cual se determinaron los \u00a0 objetivos y la estructura org\u00e1nica del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 luego de la fusi\u00f3n que de esos ministerios se hizo por el art\u00edculo 3 de la ley \u00a0 790 de 2002, definiera como uno de los objetivos del nuevo ministerio en el \u00a0 art\u00edculo 1, numeral 2, la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de gobierno en materias \u00a0 relativas, entre otras, \u2018a las relaciones entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales de la Rep\u00fablica\u2019, funci\u00f3n que, en cambio, no les es asignada a los \u00a0 Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda\u201d \u2013folio 8 y 9- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye respecto del cargo planteado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento \u00a0 en lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, queda entonces \u00a0 establecido que el proyecto de acto legislativo No. 13 de Senado, 123 de 2010 \u00a0 C\u00e1mara, por su propio contenido no se refer\u00eda solamente a cuestiones de car\u00e1cter \u00a0 fiscal y minero, sino que en lo esencial define la pol\u00edtica del Estado en cuanto \u00a0 a las relaciones entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales de la Rep\u00fablica \u00a0 para darle efectividad al principio de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 287 de la \u00a0 carta. Ello implica de suyo que por ser un asunto atinente, por lo menos a tres \u00a0 ministerios, a saber: el de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el de Minas y Energ\u00eda y \u00a0 el del Interior, puesto que define la pol\u00edtica del Estado en cuanto\u00a0 las \u00a0 relaciones entre Naci\u00f3n y las entidades territoriales de la Rep\u00fablica pues el \u00a0 grado de autonom\u00eda y efectiva descentralizaci\u00f3n efectivamente se encuentra \u00a0 \u00edntimamente relacionado con los ingresos que la Constituci\u00f3n les asigna a estas \u00a0 entidades, adem\u00e1s de la firma de los dos primeros, era indispensable la del \u00a0 Ministro del Interior y de Justicia para la \u00e9poca, como quiera que los tres y no \u00a0 uno de los tres, ni dos de los tres, constituyen para estos efectos \u2018el \u00a0 gobierno\u2019\u201d \u2013folios 12 y 13- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: inexistencia de cosa juzgada respecto \u00a0 del problema planteado en el primer cargo resuelto por la sentencia C-317 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto que debe dilucidarse de forma previa, es la posible existencia de cosa \u00a0 juzgada respecto del cargo planteado, aspecto sobre que coinciden en se\u00f1alar \u00a0 algunos de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de cosa juzgada se dar\u00eda respecto de la sentencia C-317 de 2012. \u00a0 Sostienen que en aquella ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 el mismo cargo, concluyendo en \u00a0 el primer numeral de la aparte resolutiva que el acto legislativo 05 de 2011 era \u00a0 exequible \u201cpor el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en \u00a0 cabeza de los Ministros del Despacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en la sentencia C-317 de 2012, al exponer el cargo \u00a0 presentado, la Sala consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo por falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del \u00a0 Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que \u201clos Se\u00f1ores Ministros del despacho tienen iniciativa \u00a0 legislativa a nombre del Gobierno, pero (\u2026) los Se\u00f1ores Ministros carecen por s\u00ed \u00a0 solos de la iniciativa constituyente, pues por su naturaleza est\u00e1 restringida, \u00a0 por expreso mandato de la Constituci\u00f3n y la ley, para el Gobierno\u201d. Dado que el \u00a0 proyecto de Acto Legislativo fue presentado por dos Ministros del Despacho, y no \u00a0 por el Gobierno, el demandante considera que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 375 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n se refiere a los art\u00edculos 200-1[6] y 208[7] \u00a0de la Constituci\u00f3n, y concluye que \u201cConstituci\u00f3n y ley son claras al diferenciar \u00a0 entre iniciativa constituyente e iniciativa legislativa, reservando la primera \u00a0 \u00fanicamente al Gobierno\u201d. Contin\u00faa precisando que \u201cde no ser as\u00ed, perder\u00eda todo \u00a0 sentido la distinci\u00f3n que realiza la normatividad sobre la materia, pues hubiese \u00a0 bastado con instituir la iniciativa constitucional y la legislativa en un solo \u00a0 art\u00edculo, como si de un mismo asunto se tratara\u201d. Para sustentar la diferencia \u00a0 existente entre la regulaci\u00f3n constitucional del proceso legislativo y la del \u00a0 proceso constituyente, cita la sentencia C-643 de 2000, en la cual la Corte \u00a0 explic\u00f3 \u2013con respecto a la Ley 5\u00aa de 1992- que \u201cel legislador, en el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de un esquema legislativo ordenado para la presentaci\u00f3n de los \u00a0 distintos temas que tienen que ver con el tr\u00e1mite legislativo, separ\u00f3 por \u00a0 materias las normas referidas al proceso ordinario de las exclusivas del proceso \u00a0 constituyente primario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la anterior postura al Acto Legislativo 05 de 2011, el demandante \u00a0 indica que \u00e9ste no fue presentado por el Gobierno sino por dos Ministros del \u00a0 Despacho que \u201ccomo tales, carec\u00edan y carecen de la iniciativa constituyente, \u00a0 toda vez que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con el 223 de la Ley 5 de 1992, tal potestad o \u00a0 competencia est\u00e1 \u00fanicamente atribuida al Gobierno, definido conforme al art\u00edculo \u00a0 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (\u2026) conforme a la definici\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno est\u00e1 constituido por el \u00a0 Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada \u00a0 negocio particular, y no es suficiente con la presencia o participaci\u00f3n de uno \u00a0 solo de ellos para cumplir con este precepto de la Constituci\u00f3n Nacional. (\u2026) En \u00a0 consecuencia no es el Presidente de la Rep\u00fablica por s\u00ed solo quien constituye el \u00a0 Gobierno para un negocio particular como es el caso que nos ocupa, como tampoco \u00a0 un Ministro o Director de Departamento puede abrogarse esa competencia de manera \u00a0 exclusiva, m\u00e1xime cuando en el negocio particular se excluye nada menos que al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica quien es el Jefe de Gobierno y suprema autoridad \u00a0 administrativa. \/\/ Distinto es el caso de la presentaci\u00f3n de iniciativas \u00a0 legislativas, para las cuales tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en la ley \u00a0 se les otorgan facultades espec\u00edficas a los ministros y directores de \u00a0 departamentos administrativos para presentar proyectos de ley en representaci\u00f3n \u00a0 del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta acusaci\u00f3n se manifest\u00f3 en la parte resolutiva de la \u00a0 mencionada sentencia C-317 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cargo por \u00a0 ausencia de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera que no asiste raz\u00f3n al ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Bravo cuando afirma que \u00a0 los Ministros del Despacho carecen de iniciativa constituyente, que es propia \u00a0 del Gobierno, por lo cual en su criterio el Acto Legislativo estar\u00eda viciado de \u00a0 inconstitucionalidad al no haber sido presentado con la firma o la presencia del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Este razonamiento est\u00e1 basado, para la Corte, en una \u00a0 distinci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece, y en una confusi\u00f3n entre \u00a0 las nociones de conformaci\u00f3n del Gobierno y de representaci\u00f3n \u00a0del Gobierno ante el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura \u00a0 conjunta y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 375 y 208 de la Carta Pol\u00edtica arroja la \u00a0 conclusi\u00f3n de que los Ministros del Despacho obran como representantes del \u00a0 Gobierno ante el Congreso para efectos de ejercer la iniciativa constituyente \u00a0 gubernamental, ya que existe un mandato general de representaci\u00f3n que permite \u00a0 presumir dicha vocer\u00eda en casos concretos, salvo una clara expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad gubernamental en contrario. En efecto, el art\u00edculo 375 Superior \u00a0 establece que el Gobierno podr\u00e1 presentar proyectos de Acto Legislativo; \u00a0 mientras que el art\u00edculo 208 Superior dispone, en su inciso segundo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ministros, \u00a0 en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las C\u00e1maras \u00a0 proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte \u00a0 en los debates directamente o por conducto de los viceministros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 los mandatos constitucionales aplicables son claros en atribuir a los Ministros \u00a0 del Despacho la vocer\u00eda, es decir, la representaci\u00f3n del Gobierno ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, regla de representaci\u00f3n que es plenamente aplicable al \u00a0 ejercicio de la iniciativa constituyente del Gobierno Nacional porque la \u00a0 Constituci\u00f3n no traza ninguna distinci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica misma contiene una diferenciaci\u00f3n precisa entre las reglas \u00a0 de conformaci\u00f3n del Gobierno Nacional, regulada por el art\u00edculo 115 Superior[8], \u00a0 y la regla sobre su representaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, basada en \u00a0 el mandato general de vocer\u00eda del art\u00edculo 208 de la Carta. La argumentaci\u00f3n del \u00a0 demandante mezcla ambos conceptos, al pretender la invalidez constitucional de \u00a0 la representaci\u00f3n gubernamental con base en las reglas constitucionales sobre la \u00a0 conformaci\u00f3n del Gobierno, planteamiento que para la Corte no es de recibo, por \u00a0 las razones reci\u00e9n se\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en la sentencia C-317 de 2012 se plante\u00f3 un problema \u00a0 jur\u00eddico relativo a si los Ministros del despacho \u2013sin que medie la firma del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica- pod\u00edan presentar iniciativas de acto legislativo a \u00a0 nombre del Gobierno. En esta ocasi\u00f3n, a diferencia de la anterior, los \u00a0 demandantes no dudan que los ministros del despacho tengan dicha posibilidad de \u00a0 representaci\u00f3n, sino que cuestionan que dicha representaci\u00f3n \u2013que presuponen \u00a0 existe- est\u00e9 en cabeza de los dos ministros que presentaron el proyecto; para \u00a0 los demandantes, se representa al Gobierno de forma adecuada o suficiente cuando \u00a0 todos los ministros cuyas carteras se relacionan con las materias \u00a0 tratadas en el proyecto presentado han participado en dicha iniciativa, cosa \u00a0 que, de acuerdo con ellos, no ser\u00eda el caso del Acto Legislativo 05 de 2011, \u00a0 pues no concurri\u00f3 al proceso el Ministro del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, con ocasi\u00f3n de la sentencia C-317 de 2012 se preguntaron si los \u00a0 ministros pueden ejercer iniciativa; en esta ocasi\u00f3n se preguntan cu\u00e1les \u00a0 ministros han debido ejercer la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que el problema ahora planteado es distinto al \u00a0 resuelto, con ocasi\u00f3n de los expedientes D-8636 y D-8637, por la sentencia C-317 \u00a0 de 2012, lo que legitima y obliga a un pronunciamiento sobre el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011 en lo \u00a0 relativo a la iniciativa ejercida por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la acusaci\u00f3n formulada, manifiesta la Sala que deber\u00e1 declararse la \u00a0 exequibilidad del acto legislativo 05 de 2011, por cuanto el mismo fue \u00a0 presentado por quien tiene la titularidad de la iniciativa, esto es el Gobierno \u00a0 de la Rep\u00fablica, representado en esta ocasi\u00f3n por los Ministros de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n se llega con base en tres argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los Ministros de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda son los que tienen a su cargo los \u00a0 asuntos directamente relacionados con el tema tratado en el Acto Legislativo 05 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Hist\u00f3ricamente, \u00a0 se ha entendido que el tema de regal\u00edas es competencia de las carteras \u00a0 ministeriales que en esta ocasi\u00f3n presentaron el proyecto ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En cuanto la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre las diferentes carteras a) no sea contraria al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o que b) ante vac\u00edo o duda respecto de la interpretaci\u00f3n normativa, no \u00a0 se trate de una decisi\u00f3n irracional -carente de alg\u00fan fundamento-, deber\u00e1 \u00a0 respetarse la distribuci\u00f3n hecha por\u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el acto legislativo se refiere a temas como la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables \u2013art\u00edculo 1\u00ba del AL 05 de 2011-; la causaci\u00f3n \u00a0 de regal\u00edas a partir de dicha actividad \u2013art\u00edculo 1\u00ba del AL 05 de 2011-; la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos que el Estado perciba a consecuencia de dicha \u00a0 explotaci\u00f3n \u2013inciso 1\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba y par\u00e1grafos transitorios 2 y 3\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 de 2011-; el derecho de participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales en la distribuci\u00f3n de estos recursos \u2013inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del AL 05 de 2011-; los mecanismos financieros a trav\u00e9s de los cuales se llevar\u00e1 \u00a0 a cabo dicha distribuci\u00f3n \u2013inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 de 2011-; la \u00a0 distribuci\u00f3n porcentual de los recursos obtenidos por concepto d regal\u00edas \u00a0 \u2013incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 de 2011-; mecanismos de fiscalizaci\u00f3n \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos \u2013inciso 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 \u00a0 de 2011-; la financiaci\u00f3n de proyectos en ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n en la \u00a0 entidades territoriales m\u00e1s pobres, de acuerdo con los criterios de necesidades \u00a0 b\u00e1sicas insatisfechas \u2013inciso 9\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 de 2011-; se difiere \u00a0 a la ley la concreci\u00f3n de ciertos aspectos del funcionamiento del sistema \u00a0 general de regal\u00edas \u2013par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 de 2011-; la forma \u00a0 de concertar la destinaci\u00f3n final de los recursos de los distintos fondos que \u00a0 conforman el sistema general de regal\u00edas \u2013par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 \u00a0 de 2011-; un mecanismo de hacer seguimiento y control de la forma en que son \u00a0 utilizados los recursos de las regal\u00edas \u2013par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 \u00a0 de 2011-; la supresi\u00f3n del el Fondo Nacional de Regal\u00edas \u2013par\u00e1grafo transitorio \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 de 2011-; la obligaci\u00f3n del Gobierno de presentar \u00a0 un proyecto de ley que ajuste el r\u00e9gimen de regal\u00edas al marco establecido por el \u00a0 acto legislativo que se aprobaba \u2013par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 AL 05 de 2011-; la posibilidad de implementar dicho r\u00e9gimen por medio de \u00a0 decretos con fuerza de ley \u2013par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 \u00a0 de 2011-; y la obligaci\u00f3n de expedir el presupuesto del sistema general de \u00a0 regal\u00edas para el a\u00f1o 2012 \u2013par\u00e1grafo transitorio 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del AL 05 de \u00a0 2011-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento permite comprobar que el Acto Legislativo ten\u00eda como temas \u00a0 principales la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos que a partir de dicha explotaci\u00f3n se generen para \u00a0 el Estado. Estas materias, sin lugar a duda, conciernen al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, la primera, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la segunda. \u00a0 Dichas competencias no son cuestionadas por los actores, sin embargo, ellos \u00a0 consideran que adicionalmente el proyecto trata el tema de la distribuci\u00f3n \u00a0 competencial entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y, en esta medida, la \u00a0 forma en que el principio de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial se \u00a0 concretan en nuestro ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, de la lectura del proyecto no se deriva una relaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata entre las materias del acto legislativo 05 de 2011 y los mencionados \u00a0 principios constitucionales. Esto por cuanto el recuento de las disposiciones \u00a0 normativas deja ver que la explotaci\u00f3n minera o de hidrocarburos y la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos que por regal\u00edas se obtengan de estas actividades \u00a0 son los temas expresamente regulados en el articulado que integra el Acto \u00a0 Legislativo y, por lo tanto, aquellos sobre los cuales recaer\u00e1n efectos \u00a0 expresos, directos e inmediatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No descarta la Sala que indirectamente los temas ahora tratados puedan tener \u00a0 influencia en la relaci\u00f3n de la Naci\u00f3n con las entidades territoriales, sobre \u00a0 todo, con base en un nuevo esquema para la asignaci\u00f3n de recursos de regal\u00edas, \u00a0 que para las entidades territoriales corresponden a recursos ex\u00f3genos dentro de \u00a0 sus respectivos presupuestos. Sin embargo, dicha relaci\u00f3n es uno de los muchos \u00a0 temas que se pueden ver afectados de forma indirecta como consecuencia de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011. En este sentido, dicho cuerpo \u00a0 normativo puede influir en aspectos como la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, la forma en que se lleve a cabo la \u00a0 planeaci\u00f3n de dicha distribuci\u00f3n y, en general, en todos aquellos planes, \u00a0 programas y proyectos que puedan ser financiados con dichos recursos. Esto es \u00a0 l\u00f3gico, pues la distribuci\u00f3n de recursos de un Estado ser\u00e1 uno de los elementos \u00a0 base para determinar qu\u00e9 funciones pueden realizarse por parte de los organismos \u00a0 p\u00fablicos, la distribuci\u00f3n de las mismas entre los distintos niveles \u00a0 competenciales y la extensi\u00f3n que \u00e9stas adquirir\u00e1n dentro de la actividad \u00a0 p\u00fablica. Esto no puede significar que todos y cada uno de los ministros cuyas \u00a0 competencias puedan verse afectadas de forma mediata con un \u00a0 determinado proyecto normativo deban concurrir a la representaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 para efectos de la iniciativa normativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, para la Corte, en el caso que se estudia, no exist\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica de que el Ministro del Interior hubiera concurrido en la \u00a0 presentaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, pues no se regulaba de forma \u00a0 principal, directa o inmediata materia alguna que estuviese bajo la \u00f3rbita \u00a0 competencia de dicho ministerio, de manera que hiciera preceptiva su \u00a0 participaci\u00f3n para que en este caso concreto se entendiera conformado el \u00a0 Gobierno \u2013como sujeto titular de la iniciativa de reforma constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma debe leerse en armon\u00eda con los principios de competencia \u2013art 6 de \u00a0 la Constituci\u00f3n- y de eficacia en la labor administrativa \u2013art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00ba establece que las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n realizar lo que a\u00a0 ellas sea asignado por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Esta norma, en armon\u00eda con el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, establece un \u00a0 l\u00edmite axial al Estado de derecho, como es que no podr\u00e1 considerarse que el \u00a0 Gobierno est\u00e9 adecuadamente representado cuando un Ministro se adjudica la \u00a0 vocer\u00eda ante el Congreso de una materia que no es de la competencia de la \u00a0 cartera que dirige. Adicionalmente, la conformaci\u00f3n del Gobierno deber\u00e1 \u00a0 responder a los principios de eficacia, siendo de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 del Presidente el distribuir entre sus distintos ministros los temas que deban \u00a0 ser desarrollados dentro de su plan de gobierno, teniendo siempre como l\u00edmite el \u00a0 establecido por el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n y el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 infra constitucional que determina las competencias a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la conclusi\u00f3n que una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 la Sala la ausencia de presentaci\u00f3n por parte del Ministro del Interior del \u00a0 proyecto de acto legislativo 13 de Senado y 123 de C\u00e1mara, ambos del 2010, no \u00a0 implic\u00f3 un desconocimiento de la exigencia que se deduce de una lectura arm\u00f3nica \u00a0 de los art\u00edculos 115, 200 y 208 de la Constituci\u00f3n, de manera que no se \u00a0 evidencia situaci\u00f3n alguna que afecte la validez constitucional de la etapa de \u00a0 iniciativa del procedimiento de creaci\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como bien se\u00f1ala el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, las \u00a0 distintas leyes que han regulado el tema de regal\u00edas \u2013ley 141 de 1994; la ley \u00a0 619 de 2000; la ley 756 de 2002; y, posterior al acto legislativo 05 de 2011, la \u00a0 ley 1530 de 2012- han provenido de proyectos presentados por los Ministros de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda. Por el contrario, no se aporta \u00a0 evidencia de que, en lo relativo al tema de regal\u00edas, en ocasi\u00f3n alguna se haya \u00a0 entendido que el Ministro del Interior deba ser convocado para conformar el \u00a0 \u201cGobierno\u201d. Esto demostrar\u00eda una l\u00ednea constante y pac\u00edfica de reparto funcional \u00a0 de competencias dentro del Gobierno colombiano, en donde en ninguna ocasi\u00f3n en \u00a0 casi 19 a\u00f1os se ha entendido que \u201cGobierno\u201d, para efectos de titularidad de \u00a0 iniciativa normativa en proyectos que traten sobre regal\u00edas, se conforma, \u00a0 tambi\u00e9n, con el Ministro del Interior por regularse materias que son competencia \u00a0 de la cartera por \u00e9ste dirigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la \u00a0 repartici\u00f3n funcional que, con base en las competencias asignadas por la ley a \u00a0 cada ministerio, ha llevado a concluir que el tema concerniente a la extracci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales no renovables, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0 estatales provenientes de dicha actividad \u00fanicamente debe ser materia de las \u00a0 carteras de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda no resulta irracional \u00a0 y, por consiguiente, no es propio del juez de la constitucionalidad entrar a \u00a0 cuestionar la opci\u00f3n escogida por el Jefe de Gobierno al realizar dicha \u00a0 repartici\u00f3n. Una posici\u00f3n en contrario implicar\u00eda un juicio de conveniencia, que \u00a0 tendr\u00eda como base la opini\u00f3n del juez de constitucionalidad sobre la manera m\u00e1s \u00a0 adecuada de repartir los distintos temas de gobierno entre las carteras \u00a0 ministeriales creadas por la ley, hip\u00f3tesis de absoluto rechazo en un Estado \u00a0 organizado bajo el principio de divisi\u00f3n competencial de los poderes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que no resultaba \u00a0 necesario que el Ministro del Interior presentara, junto con los otros dos \u00a0 ministros, el proyecto del Acto Legislativo 05 de 2011 para conformar adecuada y \u00a0 suficientemente el titular de dicha iniciativa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en cuanto no vulnera regla o principio constitucional alguno, \u00a0 habr\u00e1 de respetarse la distribuci\u00f3n funcional hecha por el jefe de Gobierno, \u00a0 desde hace casi 19 a\u00f1os y, en consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 acto legislativo 05 de 2011 por el cargo ahora estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2: Falta de titularidad para realizar la \u00a0 publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo aprobado en primera vuelta por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo comparte fundamento con el que la Sala resolvi\u00f3 con \u00a0 anterioridad, relativo a cu\u00e1les ministros conforman el Gobierno a efectos del \u00a0 tema de regal\u00edas tratado en el Acto Legislativo 05 de 2011. Esta acusaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala un supuesto vicio en la publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo \u00a0 aprobado en primera vuelta por el Congreso, pues \u00e9sta no se habr\u00eda llevado a \u00a0 cabo por\u00a0 quien tiene la obligaci\u00f3n de realizarla, de acuerdo con lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, que radica dicha obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza del Gobierno; en efecto, la referida publicaci\u00f3n fue ordenada por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, estando ausente, tambi\u00e9n en esta etapa del procedimiento \u00a0 legislativo, el Ministro del Interior. Esta situaci\u00f3n, al igual que en el cargo \u00a0 anterior, implicar\u00eda que por los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de \u00a0 Minas y Energ\u00eda habr\u00eda configurado un vicio procedimental, en la medida en que, \u00a0 de acuerdo con los accionantes, los mismos no habr\u00edan representado al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Como se \u00a0 observa, en el tr\u00e1mite de este proyecto de acto legislativo, se incurri\u00f3 en \u00a0 omisi\u00f3n por ausencia absoluta del Ministro del Interior y de Justicia en ese \u00a0 momento, en ese acto de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite; y, guardando entonces coherencia \u00a0 con la primera violaci\u00f3n de los art\u00edculos 115 y 375 de la Carta en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n para proponer el proyecto de acto legislativo, despu\u00e9s de la \u00a0 aprobaci\u00f3n en primera vuelta incurri\u00f3 tambi\u00e9n en la misma violaci\u00f3n como quiera \u00a0 que el Decreto 373 de 10 de febrero de 2011 publicado en el Diario Oficial No. \u00a0 47.979, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de \u00a0 Hacienda ay Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda, otra vez con omisi\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia de ese entonces, como si \u00a0 nada tuviese que ver ese ministerio con el contenido del proyecto de acto \u00a0 legislativo en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa \u00a0 que el acto jur\u00eddico con el cual en apariencia se quiso dar cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en cuanto a la \u00a0 publicaci\u00f3n del Proyecto de Acto legislativo No. 013 de 2010 Senado, 123 de 2010 \u00a0 C\u00e1mara, luego de su aprobaci\u00f3n en primera vuelta, en realidad no le dio \u00a0 cumplimiento al imperativo constitucional de la publicaci\u00f3n \u201cpor el Gobierno\u201d, \u00a0 que para el caso concreto estaba constituido por el Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 los ministros del ramo respectivo. De tal suerte que si en ese acto jur\u00eddico \u00a0 s\u00f3lo intervinieron el Presidente de la Rep\u00fablica y dos de sus ministros con \u00a0 ausencia absoluta del Ministro del Interior y de Justicia de la \u00e9poca, ello \u00a0 significa que por esa ausencia no se constituy\u00f3 \u201cel Gobierno\u201d para los \u00a0 efectos constitucionales, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 208 \u00a0 de la Carta, a los ministros corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su \u00a0 despacho bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, ser voceros del \u00a0 Gobierno ante el Congreso y presentar a las C\u00e1maras proyectos de ley, omisi\u00f3n \u00a0 que trae en este caso como consecuencia que ese decreto no \u201ctendr\u00e1 valor ni \u00a0 fuerza alguna\u201d seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 115 de la Carta. Dicho de \u00a0 otra manera, ello equivale a que no se hubiese publicado el proyecto aprobado en \u00a0 primera vuelta y, por ende, queda as\u00ed establecido el quebranto de los art\u00edculos \u00a0 115, 208 375 [sic] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala reitera lo manifestado cuando se ocup\u00f3 de la iniciativa \u00a0 gubernamental en el presente acto legislativo, siendo plenamente trasladables a \u00a0 este cargo los argumentos utilizados al resolver dicha acusaci\u00f3n, en el sentido \u00a0 que la ausencia del Ministro del Interior \u2013otrora Ministro del Interior y de \u00a0 Justica- en la presentaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo no \u00a0 implica inadecuada o insuficiente representaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se cumple siquiera con el primer estadio necesario para la \u00a0 ocurrencia de un vicio procedimental \u2013consistente en una diferencia entre la \u00a0 previsi\u00f3n normativa y la actuaci\u00f3n llevada a cabo-, pues en el presente caso no \u00a0 existi\u00f3 discrepancia entre la obligaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 375 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la publicaci\u00f3n luego de la aprobaci\u00f3n en primera vuelta del Acto \u00a0 Legislativo 05 de 2011, seguida en desarrollo del iter procedimental de \u00a0 reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se declarar\u00e1 exequible el proyecto de acto legislativo por el \u00a0 cargo ahora estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3: ausencia de firma de algunos ponentes en \u00a0 diversos informes de ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo planteado por los accionantes consiste en un posible vicio de \u00a0 procedimiento ocasionado por los ponentes que se abstuvieron de rendir informe \u00a0 de ponencia ante la comisi\u00f3n o la plenaria respectiva. De acuerdo con el escrito \u00a0 de acci\u00f3n el art\u00edculo 153 del reglamento del Congreso establece que i) las \u00a0 ponencias deber\u00e1n rendirse dentro de los plazos que se\u00f1ale el presidente de la \u00a0 comisi\u00f3n; y que ii) deber\u00e1 procederse al remplazo del ponente cuando no rinda el \u00a0 informe de ponencia encomendado[9]. A partir \u00a0 de la lectura de esta norma reglamentaria los accionantes deducen la ocurrencia \u00a0 de un vicio durante el tr\u00e1mite congresual del acto legislativo, que tendr\u00eda como \u00a0 fundamento f\u00e1ctico el que algunos de los ponentes nombrados no firmaron \u2013ni \u00a0 rindieron por separado- el informe de ponencia presentado a la comisi\u00f3n o \u00a0 plenaria. La reticencia a firmar el informe presentado, a criterio de los \u00a0 demandantes, debe asimilarse a la no rendici\u00f3n del informe de que trata el \u00a0 art\u00edculo 153 del reglamento del Congreso y, en consecuencia, requer\u00eda que el \u00a0 Presidente de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria nombrara un nuevo ponente para \u00a0 remplazar a aquellos que no hab\u00edan rendido informe. En cuanto esto no ocurri\u00f3, \u00a0 se habr\u00eda privado a la comisi\u00f3n o plenaria respectiva de la visi\u00f3n de estos \u00a0 ponentes, lo que habr\u00eda acarreado una vulneraci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n \u00a0 en pol\u00edtica y, adicionalmente, habr\u00eda privado a comisiones y plenarias de una \u00a0 visi\u00f3n plural del tema debatido, afectando valores sustanciales del \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n normativa. La consecuencia de un procedimiento \u00a0 realizado en dichas condiciones no puede ser otra que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del acto legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi acorde con la \u00a0 norma mencionada el presidente de la comisi\u00f3n decide nombrar varios ponentes \u00a0 para que act\u00faen como tales respecto de un proyecto determinado, no se ve raz\u00f3n \u00a0 alguna para que si algunos incumplen con su deber de rendir informe como tales a \u00a0 la comisi\u00f3n sobre ese proyecto en forma oportuna, se consideren relevados de la \u00a0 funci\u00f3n, pues el art\u00edculo 153 de la ley 5 de 1992 no estableci\u00f3 ninguna \u00a0 distinci\u00f3n entre el incumplimiento de ese deber cuando se trata de un ponente \u00a0 singular y cuando se trata de ponentes colectivos o plurales. Ello significa que \u00a0 si esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica llegare a presentarse el presidente de la comisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 proceder al remplazo de los ponentes designados por \u00e9l que se abstuvieron \u00a0 de cumplir con su funci\u00f3n, pues una vez ejercida la atribuci\u00f3n de designarlos de \u00a0 ella se desprende, de manera ineludible el deber de su remplazo en caso de \u00a0 renuencia, aun cuando la iniciaci\u00f3n del debate tenga que realizarse m\u00e1s tarde de \u00a0 lo previsto, pues es claro que los nuevos ponentes necesitar\u00e1n un tiempo \u00a0 prudencial para cumplir su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como \u00a0 f\u00e1cilmente se observa si tan solo algunos de los ponentes designados por el \u00a0 presidente de una comisi\u00f3n permanente del Congreso cumplen con el deber de \u00a0 presentarla en forma oportuna, la propia ley 5 de 1992 de manera imperativa \u00a0 ordena que se proceda al remplazo de quienes no la rindieron, lo cual significa \u00a0 que una vez designados la iniciaci\u00f3n del debate no podr\u00e1 realizarse seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 157 de la misma ley sino cuando se publique el informe \u00a0 respectivo que, ha de entenderse debe ser rendido por todos los ponentes pues \u00a0 los renuentes deber\u00e1n entonces haber sido remplazados por otros o de lo \u00a0 contrario quedar\u00eda al arbitrio de los inicialmente designados el cumplimiento o \u00a0 incumplimiento de su funci\u00f3n, con detrimento de la participaci\u00f3n colectiva que \u00a0 para tener distintos elementos de juicio por la naturaleza del asunto o por su \u00a0 extensi\u00f3n se consider\u00f3 indispensable por el presidente de la comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, sin \u00a0 perjuicio de que los ponentes rindan informe positivo o negativo sobre el \u00a0 proyecto o los unos de car\u00e1cter positivo y los otros de car\u00e1cter negativo, todos \u00a0 han de cumplir, en tiempo, con su funci\u00f3n para que el debate pueda iniciarse. De \u00a0 lo contrario, el informe que debe necesariamente anteceder al debate ser\u00e1 \u00a0 incompleto y ello no se encuentra autorizado ni por la Constituci\u00f3n ni por la \u00a0 ley 5 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la acusaci\u00f3n, observa la Corte que, en efecto, los informes de \u00a0 ponencia presentados para algunos de los debates no fueron firmados por todos \u00a0 los integrantes del grupo de ponentes. La lista es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe de \u00a0 ponencia para primer debate de la primera vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, en la que no firman tres de los siete ponentes \u2013Gaceta \u00a0 del Congreso, n. 651, de 16 de septiembre de 2010, p. 6; folio 923, cuaderno n. \u00a0 5-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Informe de \u00a0 ponencia para segundo debate de la primera vuelta en la plenaria del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, en la que no firman cuatro de los siete ponentes \u2013Gaceta del \u00a0 Congreso, n. 705, de 28 de septiembre de 2010, p. 5; folio 946, cuaderno n. 5- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Informe de ponencia para tercer \u00a0 debate de la primera vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, en la que no firman cuatro de los doce ponentes \u2013Gaceta del \u00a0 Congreso, n. 879, de 09 de noviembre de 2010, p. 6-. Con posterioridad rinde \u00a0 informe el representante Jorge G\u00f3mez Villamizar, que se publica en la misma \u00a0 Gaceta del Congreso, en p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 Informe de \u00a0 ponencia para primer debate de la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, en la que no firman tres de los seis ponentes \u2013Gaceta \u00a0 del Congreso, n. 160, de 7 de abril de 2011, p. 5; cuaderno n. 2- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Informe de ponencia para tercer \u00a0 debate de la segunda vuelta en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, en la que no firman seis de los doce ponentes \u2013Gaceta del \u00a0 Congreso, n. 299, de 24 de mayo de 2011, p. 9; cuaderno n. 5- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de ponencia para cuarto debate de la segunda vuelta en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, en la que no firman cinco de los doce ponentes \u2013Gaceta \u00a0 del Congreso, n. 397, de 8 de junio de 2011, p. 7 y 8; cuaderno n. 5- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez comprobada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta el cargo presentado, puede \u00a0 concluirse que el problema jur\u00eddico ahora planteado ante la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional consiste en determinar si la renuencia de algunos de los \u00a0 miembros del grupo de ponentes a firmar el informe de ponencia mayoritario, \u00a0 constituye vicio de procedimiento que tenga la virtud de afectar la \u00a0 constitucionalidad del acto legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la respuesta es negativa, en cuanto de las omisiones se\u00f1aladas no \u00a0 se deduce la ocurrencia de un vicio procedimental que afecte alguno de los \u00a0 principios constitucionales cuya concreci\u00f3n se busca alcanzar a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, partiendo de la veracidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que realizan los demandantes no es compartida por la Corte \u00a0 Constitucional, en cuanto la misma se basa en la lectura de una disposici\u00f3n \u00a0 prevista para un caso distinto al que ahora estudia la Sala. Desde la \u00a0 perspectiva del iter de creaci\u00f3n normativa, el art\u00edculo 153 del \u00a0 reglamento del Congreso es una norma que tiene como fin asegurar que previo al \u00a0 debate en comisi\u00f3n o plenaria se rinda un informe de ponencia, el cual ha de \u00a0 servir como fundamento para la discusi\u00f3n que sobre cada tema realicen dichas \u00a0 c\u00e9lulas legislativas. No encuentra la Corte que, de una lectura arm\u00f3nica e \u00a0 integral del reglamento del Congreso, pueda concluirse que del art\u00edculo 153 de \u00a0 dicho cuerpo normativo se deduce una norma como la siguiente: todo aquel que \u00a0 haya sido nombrado como ponente deber\u00e1 rendir informe de ponencia, \u00a0 constituy\u00e9ndose \u00e9ste en un requisito sine qua non para la continuaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta interpretaci\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 expondr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de un ponente o un grupo de ponentes tiene como objetivo alcanzar \u00a0 una mayor eficacia en la labor de la comisi\u00f3n o plenaria, en cuanto un \u00a0 congresista o un grupo de congresistas es encargado de estudiar en profundidad \u00a0 un proyecto presentado y, a partir de dicho estudio, rendir sus conclusiones a \u00a0 la c\u00e9lula legislativa para que con base en el mismo se desarrolle el debate \u00a0 legislativo. Este esquema de distribuci\u00f3n del trabajo, basado en el principio de \u00a0 empleo eficaz de los recursos, permite que sobre cada proyecto en discusi\u00f3n se \u00a0 presente un informe que alerte a la c\u00e1mara o comisi\u00f3n sobre los aspectos \u00a0 positivos, as\u00ed como aquellos que no lo son tanto o que incluso pueden \u00a0 considerarse negativos dentro de un proyecto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se observa que con la designaci\u00f3n de ponentes para que rindan \u00a0 el respectivo informe se concretan dos de los principios que integran el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico del procedimiento legislativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de \u00a0 publicidad, en cuanto se designa un ponente o un grupo de ponentes para que \u00a0 presente una visi\u00f3n sustentada sobre los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u2013art\u00edculo 150 del reglamento del Congreso, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 14 de la ley 974 de 2005-, permitiendo que tanto los miembros de \u00a0 la respectiva comisi\u00f3n o plenaria, los otros congresistas y la sociedad en \u00a0 general (especialmente actores calificados como medios de comunicaci\u00f3n, grupos \u00a0 de inter\u00e9s, organizaciones no gubernamentales, entre otros) conozcan con mayor \u00a0 detalle el contenido de proyecto, sus posibles alcances y una visi\u00f3n de lo \u00a0 conveniente o no del mismo en el contexto normativo colombiano \u2013art\u00edculos 154 y \u00a0 156 del reglamento del Congreso-; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de \u00a0 pluralismo pol\u00edtico, en cuanto que se da la oportunidad para que en la \u00a0 construcci\u00f3n de una opini\u00f3n informada sobre las ventajas y desventajas del \u00a0 proyecto de acto normativo estudiado participen diferentes fuerzas pol\u00edticas que \u00a0 tengan asiento en la respectiva c\u00e9lula congresual \u2013art\u00edculo 150 del reglamento \u00a0 del Congreso, modificado por el art\u00edculo 14 de la ley 974 de 2005-. Desde esta \u00a0 perspectiva el ser escogido como ponente constituye una garant\u00eda para los \u00a0 integrantes de la c\u00e9lula legislativa, en cuanto por medio de su designaci\u00f3n se \u00a0 act\u00faa el principio de participaci\u00f3n plural en la construcci\u00f3n del parecer de las \u00a0 comisiones y plenarias del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la interpretaci\u00f3n que desde el punto de vista constitucional debe \u00a0 darse a la designaci\u00f3n del grupo de ponentes, resultan f\u00e1cilmente comprensibles \u00a0 las diversas consecuencias que cada situaci\u00f3n tiene para el procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no es una opci\u00f3n permitida por el ordenamiento el iniciar un \u00a0 debate sobre un proyecto de articulado sin que exista un informe de ponencia \u00a0 sobre el cual se desarrolle el debate congresual \u2013inciso 4\u00ba del art\u00edculo 160 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 157 del reglamento del Congreso-. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 reglamento del Congreso, en su art\u00edculo 153, faculta al Presidente de la \u00a0 comisi\u00f3n o la plenaria para que tome las medidas necesarias para que se rinda \u00a0 dicho informe. De esta manera se garantiza el adecuado desarrollo de un \u00a0 procedimiento de creaci\u00f3n normativa que responda a las expectativas de la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la designaci\u00f3n de alg\u00fan o algunos miembros de una comisi\u00f3n o \u00a0 plenaria como ponentes implica la materializaci\u00f3n de su derecho de \u00a0 participaci\u00f3n, el cual se garantiza, no con la efectiva participaci\u00f3n sino, con \u00a0 la oportunidad de que dicha participaci\u00f3n se lleve a cabo. En este \u00a0 sentido, si alguno de ellos decide no presentar informe de ponencia, no debe \u00a0 entenderse que se afect\u00f3 alguno de los principios fundantes del procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n normativa, pues principios como el pluralismo pol\u00edtico y la \u00a0 participaci\u00f3n tienen diversas formas de concreci\u00f3n, siendo posible que la no \u00a0 intervenci\u00f3n en alguna de las actividades de creaci\u00f3n normativa que cumple el \u00a0 Congreso sea el medio escogido por alg\u00fan o algunos de sus miembros para \u00a0 manifestar su parecer respecto del acto en consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario ser\u00eda otorgar un arma desproporcionada de bloqueo u obstrucci\u00f3n del \u00a0 procedimiento legislativo a todas y cada una de las fuerzas pol\u00edticas que \u00a0 integran el Congreso, pues su abstenci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del informe de \u00a0 ponencia, obligar\u00eda a reanudar todo el proceso de elaboraci\u00f3n del informe sobre \u00a0 el cual se debe debatir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, que alguno de los miembros de un grupo plural de \u00a0 ponentes no rinda informe de ponencia, no implica vicio alguno desde el punto de \u00a0 vista constitucional en el ordenamiento colombiano. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de las consecuencias disciplinarias que su actitud reticente al cumplimiento de \u00a0 los deberes congresuales pueda ocasionarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, lo relevante para el procedimiento de formaci\u00f3n normativa es que \u00a0 exista, por lo menos, un informe de ponencia, sobre el cual se desarrolle el \u00a0 debate congresual \u2013inciso 4\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 157 \u00a0 del reglamento del Congreso-. De no existir un informe, el Presidente de \u00a0 comisi\u00f3n o plenaria deber\u00e1 utilizar los medios previstos por el art\u00edculo 153 del \u00a0 reglamento del Congreso para lograr que se elabore por lo menos un informe y as\u00ed \u00a0 pueda llevarse a cabo el debate previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estar\u00e1 ante una situaci\u00f3n diferente cuando se ha presentado al menos un \u00a0 informe por parte del ponente, el grupo de ponentes o alguno\/algunos de los \u00a0 ponentes designados. En estos casos el presupuesto sine qua non que \u00a0 exigen la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 160- y el reglamento del Congreso \u2013art\u00edculo \u00a0 157- para dar inicio al debate se cumple, de manera que deber\u00e1 proseguirse con \u00a0 las etapas subsiguientes del procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, resalta la Sala que la reticencia de miembros \u00a0 del Congreso a cumplir con la rendici\u00f3n de dicho informe s\u00f3lo se constituye en \u00a0 una oportunidad desaprovechada para ejercer su derecho de participaci\u00f3n, la cual \u00a0 no tiene relevancia desde el punto de vista constitucional, pues, se reitera, el \u00a0 principio de pluralismo pol\u00edtico se satisface con el hecho de brindar la \u00a0 oportunidad \u00a0de participar en la construcci\u00f3n de la opini\u00f3n congresual en las diferentes \u00a0 etapas a las fuerzas pol\u00edticas que tienen asiento en el Congreso, sin que para \u00a0 su respeto y concreci\u00f3n sea necesario que dichas fuerzas efectivamente \u00a0 participen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n ahora expuesta ha sido sostenida por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en ocasiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas tuvo lugar con ocasi\u00f3n del estudio de exequibilidad de los \u00a0 aspectos formales de la ley 104 de 1993. Durante su tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n \u00a0 algunos ponentes omitieron firmar uno de los informes de ponencia presentados, \u00a0 lo que fue uno de los motivos para presentar demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de la mencionada ley. Por medio de sentencia C-055 de 1995 se resolvi\u00f3 el \u00a0 caso planteado, ocasi\u00f3n en la que la Corte consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los ponentes \u00a0 para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fueron los senadores Luis \u00a0 Guillermo Giraldo Hurtado y Hugo Castro Borja; (ii) la ponencia para segundo \u00a0 debate en el senado fue publicada sin la firma del coponente Hugo Castro Borja; \u00a0 (iii) el Senador Hugo Castro Borja no firm\u00f3 porque su \u00fanica objeci\u00f3n consist\u00eda \u00a0 en la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos 62 a 65 en el proyecto; y, (iv)\u00a0 una vez \u00a0 el ponente Luis Guillermo Giraldo manifest\u00f3 su conformidad con el retiro de \u00a0 tales art\u00edculos, el Senador Castro Borja procedi\u00f3 a firmar la ponencia, tal como \u00a0 consta en el correspondiente expediente legislativo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 Senador Castro Borja s\u00ed particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de la ponencia, sin embargo, \u00a0 utiliz\u00f3 un mecanismo para fijar su posici\u00f3n sobre las divergencias entre \u00e9l y el \u00a0 otro ponente: no firmar la ponencia en la oportunidad de la publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este cargo la Sala manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como \u00a0 sostiene el interviniente Villegas Ram\u00edrez, en el caso del informe ponencia, \u00a0 ninguna de las disposiciones constitucionales o legales exige unanimidad de \u00a0 criterio, para el evento en que la presidencia de la respectiva c\u00e1mara haya \u00a0 designado m\u00e1s de un ponente. En este caso, la divergencia de criterios se \u00a0 present\u00f3, mas no se manifest\u00f3 con un informe de minor\u00eda o con una constancia, \u00a0 sino con una medida de hecho. Esta medida no tiene la suficiente entidad para \u00a0 viciar la legitimidad de la publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo \u00a0 debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al \u00a0 punto de torpedear el proceso legislativo, a trav\u00e9s de conductas negativas que \u00a0 desvirt\u00faan la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0 entonces, que este cargo del actor contra la ponencia para segundo debate en el \u00a0 Senado es infundado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda ocasi\u00f3n en que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la ausencia de la firma de \u00a0 uno de los ponentes en un informe de ponencia fue con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de la \u00a0 exequibilidad por razones formales de la ley 555 de 2000. En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 la situaci\u00f3n descrita por la sentencia C-1709 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en \u00a0 el asunto sub judice, el Presidente de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes design\u00f3 como ponentes del proyecto de ley 180 C\u00e1mara &#8211; 047 \u00a0 Senado, a los congresistas Mar\u00eda Teresa Uribe Bent,\u00a0 Luis Carlos \u00a0 Ordosgoitia S, Plinio Edilberto Olano B, Jorge Humberto Mantilla, Mauro Antonio \u00a0 Tapias, Dar\u00edo Saravia G\u00f3mez, Oscar S\u00e1nchez Franco, Alonso Acosta Osio, Carlos A. \u00a0 Ramos Maldonado, Mar\u00eda Clementina V\u00e9lez G\u00e1lvez y Alfonso L\u00f3pez Cossio, quien \u00a0 recibi\u00f3 el encargo de coordinador de ponentes. Como es apenas normal en un \u00a0 escenario pol\u00edtico pluralista, no todos los ponentes estuvieron absolutamente de \u00a0 acuerdo en todos los temas contenidos en el proyecto de ley, por lo que \u00a0 presentaron un pliego de modificaciones. As\u00ed mismo, todos los ponentes no \u00a0 estuvieron enteramente de acuerdo con la mayor\u00eda, por lo que el informe de \u00a0 ponencia s\u00f3lo fue avalado por algunos de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en respuesta a la acci\u00f3n de constitucionalidad presentada por uno de los \u00a0 congresistas que no firm\u00f3 el informe de ponencia, manifest\u00f3 la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto, surge una pregunta \u00a0 \u00bfla iniciaci\u00f3n del debate sin que uno de los ponentes disidentes presente \u00a0 informe contrario al de la mayor\u00eda, contradice los art\u00edculos 150 y 153 del \u00a0 Reglamento?. La Sala considera que la respuesta es negativa, puesto que, tal y \u00a0 como se advirti\u00f3, la ponencia pretende explicar el proyecto de ley con razones \u00a0 serias, cr\u00edticas y objetivas para continuar su estudio o para archivar el mismo. \u00a0 Pero, la posici\u00f3n disidente de un ponente, que hace parte del conjunto encargado \u00a0 del examen de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n o en la plenaria, no requiere \u00a0 que se traduzca necesariamente en un informe, ni por falta de ello llega a \u00a0 viciarse el tr\u00e1mite legislativo, si se establece claramente que ese ponente \u00a0 particip\u00f3 en el debate o tuvo la posibilidad de hacerlo, sin cortapisas ni \u00a0 restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, una \u00a0 conclusi\u00f3n se impone: la iniciaci\u00f3n del debate del proyecto sin la \u00a0 presentaci\u00f3n de la ponencia disidente no transgredi\u00f3 el Reglamento del Congreso, \u00a0 por tres razones. De un lado, porque conforme con los art\u00edculos 150 y 153 de la \u00a0 Ley 5\u00ba de 1992, se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de presentar, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal, ponencia para iniciar el debate lo cual evidentemente ocurri\u00f3 en \u00a0 el asunto sub judice. De otro lado, porque las disposiciones \u00a0 referidas no exigen, como condici\u00f3n de validez de la actuaci\u00f3n parlamentaria, la \u00a0 existencia de informes por cada de uno de los ponentes, sino de una que exprese \u00a0 el consenso mayoritario de los Congresistas que preparan el informe, por lo que \u00a0 es v\u00e1lido sostener, en el presente caso, que la &#8220;ponencia&#8221; fue aquella que \u00a0 elaboraron y presentaron los ponentes restantes. Finalmente, contrario a \u00a0 lo expuesto por el actor, el Representante a la C\u00e1mara Plinio Edilberto Olano \u00a0 Becerra, s\u00ed tuvo la oportunidad de exponer las razones que explicaron sus \u00a0 diferencias con la ponencia de la mayor\u00eda. Es m\u00e1s, tal y como consta en el Acta \u00a0 018 de 1999, el congresista fue uno de los m\u00e1s activos en la discusi\u00f3n, quien no \u00a0 s\u00f3lo manifest\u00f3 posiciones disidentes sino que contribuy\u00f3 al consenso que logr\u00f3 \u00a0 la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara, puesto que, una gran cantidad de art\u00edculos del \u00a0 proyecto fueron aprobados por ampl\u00edsimas mayor\u00edas, incluso muchos por \u00a0 unanimidad.\u201d \u2013negrilla ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de decisi\u00f3n antes expuesto fue reiterado con ocasi\u00f3n de \u00a0 las acusaciones presentadas contra el acto legislativo 02 de 2004, que previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica pudiera ser relegido. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, \u00a0 la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la ausencia en el informe de ponencia \u00a0 de las razones u observaciones por las cuales un ponente disidente se \u00a0 aparta de lo considerado por la mayor\u00eda, no implica la existencia de un vicio en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo, pues de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Reglamento a \u00a0 trav\u00e9s del citado informe no se expresa ni la voluntad de la mayor\u00eda, ni la \u00a0 oposici\u00f3n de la minor\u00eda, y menos a\u00fan, se decide acerca de la aprobaci\u00f3n o \u00a0 negaci\u00f3n de un proyecto. Su existencia se limita a servir de herramienta para \u00a0 explicar objetivamente el contenido del proyecto y para darle publicidad a su \u00a0 contenido normativo, a fin de permitir ad posteriori la realizaci\u00f3n del \u00a0 debate con respeto de los derechos de las minor\u00edas y mayor\u00edas parlamentarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones ahora expuestas, sumadas a los precedentes jurisprudenciales \u00a0 mencionados, conducen a una conclusi\u00f3n distinta a la sostenida en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n: no resultan equiparables la situaci\u00f3n en que no se rinda informe de \u00a0 ponencia y aquella en donde, rendido, no es firmado por alguno o algunos \u00a0 miembros del grupo de ponentes; por consiguiente, contrario al parecer de los \u00a0 accionantes, las consecuencias que el juez de la constitucionalidad debe \u00a0 adjudicar a cada una de estas situaciones, a parte de que no son previstas de \u00a0 forma id\u00e9ntica por el reglamento del Congreso, no pueden ser las mismas, pues se \u00a0 est\u00e1 ante supuestos f\u00e1cticos muy distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo como presupuesto que en todos y cada uno de los \u00a0 debates del Acto Legislativo 05 de 2011 se rindi\u00f3 informe de ponencia previo al \u00a0 inicio de la discusi\u00f3n, encuentra la Corte que la abstenci\u00f3n en la firma de \u00a0 dicho informe por parte de algunos miembros del grupo plural de ponentes en los \u00a0 distintos debates que super\u00f3 el proyecto, no invalida las actuaciones surtidas \u00a0 por las comisiones y plenarias del Congreso, pues dicha circunstancia no implica \u00a0 un vicio sustancial en el procedimiento de creaci\u00f3n del acto legislativo 05 de \u00a0 2011, lo que conduce a que sea declarada su exequibilidad con respecto al cargo \u00a0 en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 4: no discusi\u00f3n de tres constancias y dos \u00a0 proposiciones durante el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n normativa del acto legislativo 05 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuarto cargo los accionantes plantean la ocurrencia de un vicio consistente \u00a0 en la no discusi\u00f3n de tres proposiciones presentadas en el primer debate de la \u00a0 primera vuelta -es decir, el llevado a cabo por la comisi\u00f3n primera permanente \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica- por el senador Juan Carlos V\u00e9lez, que buscaban \u00a0 modificar el octavo inciso del art\u00edculo 2 del proyecto de Acto Legislativo. \u00a0 Igualmente, en el primer debate de Senado en la segunda vuelta, se habr\u00eda \u00a0 omitido la discusi\u00f3n de dos proposiciones presentadas por el senador Carlos \u00a0 Enrique Soto Jaramillo durante el tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n primera permanente de \u00a0 dicha c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las tres primeras constancias, manifiestan los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se \u00a0 observa con absoluta claridad es que, en los tres casos las supuestas \u00a0 constancias no son tales sino proposiciones o enmiendas al articulado del \u00a0 proyecto, aunque se disfracen bajo la denominaci\u00f3n de constancias para \u00a0 alterar su contenido real, eludir su discusi\u00f3n sin someterlas a debate y, \u00a0 adem\u00e1s, no someterlas a votaci\u00f3n, pues resulta evidente que mediante ese \u00a0 subterfugio se aceleraba, como efectivamente se aceler\u00f3 pero en forma \u00a0 contraria a derecho el tr\u00e1mite veloz que se imprimi\u00f3 al proyecto para que en los \u00a0 plazos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n alcanzara a ser evacuado en el per\u00edodo \u00a0 constitucional ordinario en ese per\u00edodo ordinario de las sesiones del Congreso [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0 entonces, que no cumpli\u00f3 el requisito constitucional de darle, conforme a la ley \u00a0 y a la Carta primer debate a este proyecto de acto legislativo, pues el vicio en \u00a0 que se incurri\u00f3 comporta flagrante violaci\u00f3n no s\u00f3lo del reglamento del Congreso \u00a0 sino que, adem\u00e1s, deja sin piso la presunci\u00f3n de haberse dado cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, que para la aprobaci\u00f3n por la \u00a0 mayor\u00eda de los presentes en primer debate parte del supuesto necesario de que el \u00a0 debate se realiz\u00f3 antes de realizarse la votaci\u00f3n no de cualquier manera, sino \u00a0 conforme a la ley, lo que no ocurri\u00f3.\u201d \u2013folios 26 y 27- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda situaci\u00f3n generadora del vicio procedimental se esgrimi\u00f3 \u00a0 en el escrito de demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, \u00a0 respecto de las proposiciones modificativas 248 y 249 que fueron transcritas \u00a0 precedentemente y que aparecen en la p\u00e1gina 22 de la Gaceta del Congreso \u00a0 mencionada, ni se abri\u00f3 su discusi\u00f3n, ni mucho menos se orden\u00f3 su votaci\u00f3n, y \u00a0 as\u00ed se declar\u00f3 aprobado el proyecto, se aprob\u00f3 luego su t\u00edtulo y se orden\u00f3 \u00a0 proseguir su tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario \u00a0 obligado de lo acabado de exponer, queda entonces establecido de manera \u00a0 irrefregable que no haber sometido a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n dos \u00a0 proposiciones leg\u00edtimamente presentadas a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n primera \u00a0 del Senado durante la segunda vuelta, se\u00f1ala de manera que no puede soslayarse \u00a0 que el debate constitucional del proyecto de acto legislativo no se adelant\u00f3 ni \u00a0 concluy\u00f3 conforme a derecho, raz\u00f3n esta por la cual la votaci\u00f3n por la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los miembros de la comisi\u00f3n que se exige en la segunda vuelta tanto \u00a0 en las comisiones como en las plenarias conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 375 de la Carta, se encuentra viciada de manera insaneable.\u201d \u2013folios 27 y 28- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte Constitucional a establecer lo ocurrido en cada una de las \u00a0 sesiones en que presuntamente tuvo lugar un vicio de procedimiento, para dar una \u00a0 respuesta por separado a cada una de las acusaciones presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancias presentadas por el senador Juan Carlos \u00a0 V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate del proyecto del acto legislativo que ahora se demanda tuvo \u00a0 lugar el 22 de septiembre de 2010, seg\u00fan figura en el acta n. 12 de 2010, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso n. 862 de 4 de noviembre de 2010. Seg\u00fan la \u00a0 transcripci\u00f3n de la mencionada sesi\u00f3n el debate inici\u00f3 con la explicaci\u00f3n de los \u00a0 principios que orientaron a los ponentes en la elaboraci\u00f3n del informe \u00a0 \u2013intervenci\u00f3n de los senadores Roy Barreras y Luis Fernando Velazco, folios 2 a \u00a0 10-; prosigui\u00f3 con la exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ponentes que \u00a0 no firmaron dicho informe decidieron separarse del mismo \u2013senador Iv\u00e1n Moreno \u00a0 rojas, folios 10 a 24-; enseguida tuvieron lugar las intervenciones de distintos \u00a0 senadores \u2013folios 24 a 40-, entre ellos el senador Juan Carlos V\u00e9lez, quien \u00a0 propuso declarar sesi\u00f3n permanente, proposici\u00f3n que fue aprobada por unanimidad \u00a0 \u2013folio 28-; posteriormente se declar\u00f3 sesi\u00f3n permanente para escuchar a quienes \u00a0 no tienen \u201catribuci\u00f3n legal para intervenir\u201d, siendo escuchados gobernadores, \u00a0 presidentes de asambleas departamentales, alcaldes y alcaldesas \u2013folios 39 a \u00a0 49-; se reanud\u00f3 la sesi\u00f3n formal para escuchar a otros senadores \u2013folios 49 a \u00a0 71, entre ellos el senador Juan Carlos V\u00e9lez, el cual hace menci\u00f3n a las \u00a0 constancias que ha dejado radicadas \u2013folio 53- y finaliz\u00f3 diciendo: \u201c[e]sto \u00a0 es para que lo eval\u00faen los ponentes o de pronto lo acumulemos con la propuesta \u00a0 que ha hecho el partido conservador\u201d \u2013folio 54-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aproximadamente 50 intervenciones, la Presidencia cierra la discusi\u00f3n \u00a0 de la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia y ordena al Secretario \u00a0 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional que reciba las constancias y proposiciones \u00a0 presentadas por los miembros de la Comisi\u00f3n y que \u201centregue proposiciones y \u00a0 constancias a los se\u00f1ores ponentes, constancias y proposiciones referentes al \u00a0 Acto Legislativo 013 Senado 2010\u201d \u2013folio 71-. A continuaci\u00f3n en el Acta 012 de 2010, \u00a0 correspondiente a la sesi\u00f3n de 22 de septiembre, figura la transcripci\u00f3n de las \u00a0 constancias presentadas por el senador Juan Carlos V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n que se present\u00f3, el problema jur\u00eddico que resolver\u00e1 la \u00a0 Corte consiste en determinar si la no discusi\u00f3n de las constancias entregadas al \u00a0 finalizar el debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u2013por las cuales se \u00a0 pretend\u00eda modificar el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de acto legislativo- vulner\u00f3 el \u00a0 principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica y pluralismo pol\u00edtico que debe imperar en el \u00a0 procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ahora se estudia no implic\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de ning\u00fan vicio de car\u00e1cter formal en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 estudiado, por cuanto de ella no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica o de pluralismo pol\u00edtico. La anterior conclusi\u00f3n se \u00a0 soporta en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante la larga \u00a0 jornada de discusi\u00f3n en Comisi\u00f3n el senador Juan Carlos V\u00e9lez estuvo presente y \u00a0 le fue otorgada la palabra para que participara en el debate, quedando \u00a0 registrada su participaci\u00f3n en el folio 53 de la Gaceta del Congreso n. 862 de 4 \u00a0 de noviembre de 2010; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Durante su \u00a0 intervenci\u00f3n el Senador anunci\u00f3 que radicar\u00eda unas constancias en las cuales \u00a0 propon\u00eda la modificaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo que se discut\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al finalizar el debate, el \u00a0 Presidente orden\u00f3 al Secretario de la Comisi\u00f3n, agrupar las constancias y \u00a0 proposiciones para entreg\u00e1rselas a los ponentes, con el objeto de que fueran \u00a0 incorporadas en la discusi\u00f3n sobre el articulado de la ponencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El senador Juan Carlos V\u00e9lez no \u00a0 realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna tendente a que fueran discutidas las constancias \u00a0 por \u00e9l presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente rese\u00f1ado, la Sala concluye que ni la Comisi\u00f3n, ni el senador \u00a0 V\u00e9lez preve\u00edan dar debate y, mucho menos, votar las constancias por \u00e9l \u00a0 radicadas; por el contrario, la idea era que fueran incorporadas en su informe \u00a0 por los ponentes, con el \u00e1nimo de ser consideradas en una ocasi\u00f3n futura en que \u00a0 se debatiera sobre el articulado del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n no va en contra de los valores sustanciales que debe \u00a0 honrar el Congreso en desarrollo del procedimiento de creaci\u00f3n normativa. Al \u00a0 respecto debe recordarse que el principio de participaci\u00f3n y el principio de \u00a0 pluralismo pol\u00edtico no pueden ser entendidos con una rigidez tal que limite \u00a0 excesivamente la din\u00e1mica de funcionamiento congresual[10]; por el \u00a0 contrario, la interpretaci\u00f3n sobre su concreta aplicaci\u00f3n, sin desconocer las \u00a0 disposiciones constitucionales, debe tomar como punto de referencia el objetivo \u00a0 final del procedimiento de creaci\u00f3n normativa: la construcci\u00f3n p\u00fablica, plural y \u00a0 con base mayoritaria de las decisiones de comisiones y c\u00e1maras legislativas. De \u00a0 manera que la interpretaci\u00f3n sobre limitaciones o amenazas a estos valores debe \u00a0 procurar un an\u00e1lisis sustancial, antes que la simple comparaci\u00f3n formal entre \u00a0 regla normativa y actuaci\u00f3n congresual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de pluralismo pol\u00edtico tiene como objeto que se garantice a los \u00a0 miembros de las c\u00e1maras y comisiones legislativas la oportunidad de tomar parte \u00a0 en el proceso decisorio del \u00f3rgano legislativo. Esta garant\u00eda se act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0 de varias oportunidades para manifestar su opini\u00f3n o expresar su voto respecto \u00a0 de lo que se discute y vota en las c\u00e9lulas legislativas. Sin embargo, se ha \u00a0 dicho que este principio de participaci\u00f3n no otorga potestades absolutas o \u00a0 exorbitantes, sino que debe ser entendido en el contexto del desarrollo de las \u00a0 funciones congresuales, en las cuales, no s\u00f3lo tienen cabida distintas fuerzas \u00a0 pol\u00edticas, sino que deben aplicarse criterios de celeridad y eficacia en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de su ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es \u00a0 evidente que el papel de los presidentes de las comisiones y de las c\u00e1maras es, \u00a0 entre otros, el de conducir los debates, asegurando que las pertinentes normas \u00a0 se observen cuidadosamente, en cuanto es de su resorte &#8220;cumplir y hacer cumplir \u00a0 el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se \u00a0 presenten sobre aplicaci\u00f3n del mismo&#8221; (art. 43, numeral 4, Ley 5\u00aa de 1992), \u00a0 obviamente con arreglo a lo que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, por lo \u00a0 cual, en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben \u00a0 ser totalmente imparciales y brindar iguales garant\u00edas a todos los miembros de \u00a0 la correspondiente c\u00e9lula congresional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 de cargo del \u00a0 respectivo presidente garantizar que la discusi\u00f3n se lleve a cabo antes de la \u00a0 votaci\u00f3n en cada debate, permitir las intervenciones de todos los integrantes de \u00a0 la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, dentro de lo que establezca el Reglamento, introduciendo, \u00a0 si es necesario, restricciones razonables en asuntos tales como la extensi\u00f3n de \u00a0 cada intervenci\u00f3n, siempre que, al aplicarlas, se cumpla estrictamente lo \u00a0 anunciado y de la misma forma para todos, sin discriminaci\u00f3n ni preferencias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posibles limitaciones del derecho de participaci\u00f3n deben estudiarse en el \u00a0 contexto en que fueron realizadas, pues no se trata de un derecho absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, igualmente, que el congresista debe tener una actitud \u00a0 proclive a la defensa de su derecho de participaci\u00f3n, pues se espera que los \u00a0 miembros del Congreso utilicen los mecanismos de que dispone para efectivizar su \u00a0 derecho en desarrollo de las funciones del Congreso. En este sentido ha \u00a0 manifestado la Sala Plena de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, los \u00a0 derechos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no se \u00a0 conciben en el ordenamiento constitucional, como herramientas jur\u00eddicas que \u00a0 permitan el actuar negligente de los congresistas. De suerte que, cuando ellos \u00a0 mismos tuvieron la oportunidad de defender sus derechos ante las instancias \u00a0 respectivas del Congreso, no pueden pretender con posteridad obtener la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una ley o de una reforma constitucional, o en \u00a0 determinados casos, y bajo precisas condiciones, lograr el amparo tutelar, pues \u00a0 no es procedente desconocer la voluntad leg\u00edtima de las mayor\u00edas expresadas \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n y al Reglamento por la desidia en que pudieron \u00a0 incurrir los promotores de algunas propuestas durante el curso del debate \u00a0 legislativo.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo tambi\u00e9n manifestado este principio de decisi\u00f3n en sede de tutela, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n interpuesta por un senador quien consider\u00f3 que la \u00a0 modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda le afect\u00f3 su derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 en cuanto no permiti\u00f3 que absolvieran las preguntas de un cuestionario para cuya \u00a0 resoluci\u00f3n que hab\u00eda citado. Al resolver dicha acci\u00f3n manifest\u00f3 la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Aun] cuando en \u00a0 principio se vulner\u00f3 el reglamento del Congreso por haberse dado prioridad a la \u00a0 pr\u00e1ctica de debates no citados en el orden del d\u00eda, y sin que se haya modificado \u00a0 o alterado su prelaci\u00f3n de conformidad con lo expuesto en la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 nuevamente es pertinente resaltar que la moci\u00f3n de orden fue propuesta a \u00a0 las 3:02 minutos de abierto el debate y a las 3:26 minutos se procedi\u00f3 a \u00a0 continuar el orden del d\u00eda\u00a0 postergado del 16 de octubre de 2001. N\u00f3tese, \u00a0 al respecto, que aun cuando existe una demora coyuntural entre la moci\u00f3n y la \u00a0 reapertura del debate de alrededor de 24 minutos, ello aconteci\u00f3 por la \u00a0 necesidad de votar el Acto Legislativo 014 de 2001 referente a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la Corte Penal Internacional y la proposici\u00f3n de los algunos senadores destinada \u00a0 a crear una Comisi\u00f3n Especial de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se reitera que la falta de uso de los mecanismos legales previstos \u00a0 en el reglamento, no es una excusa v\u00e1lida para acudir ante el juez de tutela \u00a0 para que \u00e9ste rehaga el orden del d\u00eda, pues el Senador Citante pudo desde un \u00a0 comienzo impetrar la moci\u00f3n de orden con la finalidad de ajustar la \u00a0 prioridad que legalmente se reconoce a los debates inconclusos, y no, en su \u00a0 lugar, esperar la actuaci\u00f3n de otro senador despu\u00e9s de transcurridas casi 3 \u00a0 horas de abierta la sesi\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior rese\u00f1a jurisprudencial confirma que, la ausencia votaci\u00f3n de las \u00a0 constancias presentadas no implic\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n del senador Juan Carlos V\u00e9lez. Pero incluso, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, si se concluyera que fueron presentadas con el objeto de que fueran \u00a0 consideradas y votadas por la comisi\u00f3n en la misma sesi\u00f3n, se llegar\u00eda a la \u00a0 misma conclusi\u00f3n, por cuanto el senador V\u00e9lez no realiz\u00f3 acci\u00f3n alguna tendente \u00a0 a que su constancia fuera discutida y votada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se configur\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a su derecho de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y, en consecuencia, no es dable decir que se afect\u00f3 alguno de los \u00a0 principios que busca concretar el procedimiento legislativo y que sirven como \u00a0 fundamento a la legitimidad democr\u00e1tica del iter de formaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones 248 y 249 presentadas por el Senador \u00a0 Carlos Enrique Soto Jaramillo en el quinto debate del acto legislativo 05 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda parte del presente cargo, observa la Corte que el \u00a0 desarrollo de la sesi\u00f3n de 13 de abril de 2011, publicada en Gaceta del Congreso \u00a0 n. 295 de 20 de mayo de 2011, se dio como sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciado el debate del proyecto de acto legislativo, se concedi\u00f3 el uso de la \u00a0 palabra a diferentes senadores pertenecientes a dicha Comisi\u00f3n, entre ellos al \u00a0 senador Carlos Enrique Soto Jaramillo, quien present\u00f3 las proposiciones objeto \u00a0 de controversia \u2013identificadas con los n\u00fameros 248 y 249- al final de su \u00a0 intervenci\u00f3n \u2013folios 21 y 22 de la Gaceta del Congreso mencionada-. El tema \u00a0 tratado por las proposiciones en menci\u00f3n fue objeto, a su vez, de nuevas \u00a0 proposiciones presentadas por\u00a0 otros miembros de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado, por lo que los ponentes decidieron hacer una modificaci\u00f3n\u00a0 al \u00a0 articulado presentado, de manera que recogiera las distintas proposiciones \u00a0 radicadas. Esta situaci\u00f3n se aprecia en diferentes momentos durante el \u00a0 desarrollo de la sesi\u00f3n, como puede ser aquel en que se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Roy Leonardo \u00a0 Barreras Montealegre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es, se\u00f1or \u00a0 Presidente. El articulado recoger\u00e1 para la aprobaci\u00f3n adem\u00e1s una serie de \u00a0 proposiciones planteadas por los colegas que pueden resumirse probablemente en 2 \u00a0 hay una inquietud de una proposici\u00f3n del Senador Soto a la que ya hicimos \u00a0 referencia a prop\u00f3sito de que el criterio de distribuci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Compensaci\u00f3n Regional incluya la concepci\u00f3n de desempleo y no solamente \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas un muy importante aporte con el que todos \u00a0 estamos de acuerdo y el gobierno tambi\u00e9n ha mostrado la utilidad de incluir ese \u00a0 criterio.\u201d \u2013negrilla y cursiva ausentes en texto original; folio 33- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el senador Velasco manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0 Presidente, entonces lo que har\u00edamos ser\u00eda yo pedir\u00eda que vot\u00e1ramos ya el \u00a0 art\u00edculo uno como viene en la proposici\u00f3n luego pedir\u00eda que vot\u00e1semos la \u00a0 proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo segundo que hemos suscrito los \u00a0 coordinadores ponentes y sobre la sustitutiva votamos la proposici\u00f3n del Senador \u00a0 Hemel y la que los 2 tambi\u00e9n hemos presentado para adicionar al fondo de \u00a0 compensaci\u00f3n, de esa manera recoger\u00edamos todos los criterios que se han \u00a0 planteado.\u201d \u2013folio 34- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con lo anteriormente rese\u00f1ado, el coordinador de ponentes manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros vamos a \u00a0 votar de acuerdo todos los ponentes esta proposici\u00f3n sustitutiva junto con el \u00a0 art\u00edculo, la propia proposici\u00f3n sustitutiva result\u00f3 mejorada esta ma\u00f1ana \u00a0 por la solicitud del Senador Soto, por ejemplo, y del Senador V\u00e9lez en \u00a0 el sentido de que el fondo de compensaci\u00f3n regional tenga como criterios el \u00a0 \u00edndice de desempleo, si no se vota de una vez estar\u00edamos votando la aditiva a la \u00a0 sustitutiva. Entonces lo que yo propongo es que la votemos de una vez y para que \u00a0 quede en el Acta el adendo pertinente que lo tiene el se\u00f1or secretario de pu\u00f1o y \u00a0 letra y que har\u00eda parte ahora mismo de manera manuscrita de la proposici\u00f3n en el \u00a0 inciso octavo dice literalmente: Los recursos del fondo de compensaci\u00f3n regional \u00a0 se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos en las entidades territoriales m\u00e1s \u00a0 pobres del pa\u00eds con criterios de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, poblaci\u00f3n y \u00a0 desempleo, y sigue, ese adendo que acaba de quedar en el acta y que de manera \u00a0 manuscrita est\u00e1 en la Secretar\u00eda podemos votarlo de una vez como una \u00fanica \u00a0 proposici\u00f3n aditiva recogiendo las proposiciones del Senador Soto y del Senador \u00a0 V\u00e9lez, eso es Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia \u00a0 concede el uso de la palabra al honorable Senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, al votar la proposici\u00f3n referida en los anteriores apartes, que \u00a0 corresponde a la proposici\u00f3n 253, se manifest\u00f3 expresamente que acog\u00edan la \u00a0 redacci\u00f3n presentada por el senador Soto Jaramillo, autor de las proposiciones \u00a0 que los accionantes se\u00f1alan como no discutidas. Al respecto se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Roy Leonardo \u00a0 Barreras Montealegre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es estamos de \u00a0 acuerdo y entonces para precisi\u00f3n de la Secretar\u00eda la proposici\u00f3n que \u00a0 vamos a votar tendr\u00e1 en ese inciso que corresponde al inciso s\u00e9ptimo ahora del \u00a0 art\u00edculo segundo la proposici\u00f3n tendr\u00e1 esta nueva redacci\u00f3n como la ha sugerido \u00a0 el senador Soto, de los ingresos del sistema general de regal\u00edas se \u00a0 destinara un porcentaje no superior a 2% para fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de los yacimientos y el conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del \u00a0 subsuelo este porcentaje se descontara en forma proporcional del total de los \u00a0 ingresos del sistema general de regal\u00edas distribuidos en el inciso anterior. Se \u00a0 excluye la frase, salvo de los recursos asignados al fondo tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces es no \u00a0 superior al 2% de todo que es la solicitud del Ministerio de Minas.\u201d \u2013negrilla y \u00a0 cursiva ausentes en texto original; folio 37- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proyecto de art\u00edculo 2\u00ba del acto legislativo fue votado una vez hab\u00edan \u00a0 sido incorporadas las proposiciones que manifestaban el parecer de los miembros \u00a0 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, incluyendo el del autor de las dos \u00a0 proposiciones supuestamente no consideradas ni votadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en todo caso, si existiera duda sobre el acuerdo del senador Carlos Enrique \u00a0 Soto Jaramillo respecto de que el contenido de las proposiciones por \u00e9l \u00a0 presentadas se encontraba incluido en la proposici\u00f3n finalmente votada \u2013la \u00a0 n\u00famero 253-, su silencio al respecto, en acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional antes citada, habr\u00eda saneado cualquier eventual desconocimiento \u00a0 de los principios sustanciales que gu\u00edan el procedimiento de creaci\u00f3n del acto \u00a0 legislativo 05 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del acto \u00a0 legislativo 05 de 2011 con respecto al cargo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 5: ausencia de la publicaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los motivos por el que se busca la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 acto legislativo 05 de 2011 es por el supuesto desconocimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, consistente en publicar el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n previo a la repetici\u00f3n del segundo debate en las \u00a0 plenarias de Senado y de C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los accionantes que el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n ordena que \u201cse \u00a0 publique el texto conciliado \u2018por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u2019, el cual \u00a0 \u2018se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias\u2019 en las cuales \u00a0 podr\u00e1 ser aprobado o negado\u201d \u2013folio 31-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el parecer de los accionantes, siendo \u00e9ste el contenido normativo \u00a0 a satisfacer por una y otra c\u00e1mara, se observa un vicio de procedimiento con la \u00a0 entidad suficiente para afectar la constitucionalidad el todo el Acto \u00a0 Legislativo. El mismo consistir\u00eda en que, mientras el informe de conciliaci\u00f3n en \u00a0 segunda vuelta fue publicado para los miembros del Senado en la Gaceta del \u00a0 Congreso \u2013n. 424 de 14 de junio de 2011-, dicha publicaci\u00f3n no tuvo lugar para \u00a0 informar sobre su contenido a los miembros de la C\u00e1mara de Representantes, lo \u00a0 que configurar\u00eda un vicio insubsanable, en cuanto afectar\u00eda la realizaci\u00f3n de \u00a0 los principios de publicidad y de \u201ctransparencia\u201d en el ejercicio de las \u00a0 funciones del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.4. En la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, sin embargo no se procedi\u00f3 as\u00ed, por cuanto sin haber \u00a0 sido publicado el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en la Gaceta del \u00a0 Congreso en la secci\u00f3n correspondiente a esa corporaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a anunciar \u00a0 la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n como aparece en el Acta No. 72 de 15 de \u00a0 junio de 2011, Gaceta 732 de 28 de septiembre de 2011 y se le imparti\u00f3 \u00a0 aprobaci\u00f3n el 16 de junio de 2011, seg\u00fan aparece en el Acta No. 73 publicada en \u00a0 la Gaceta 719 de 26 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La celeridad que \u00a0 se imprimi\u00f3 al traite de este acto legislativo cuando ya expiraba el segundo \u00a0 per\u00edodo de sesiones ordinarias en que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3, llev\u00f3 entonces a que \u00a0 se omitiera un requisito de ineludible cumplimiento, que no consiste en una \u00a0 simple formalidad sino que constituye elemento esencial para que se cumpla con \u00a0 los principios de publicidad y la transparencia del ejercicio de sus funciones \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, pues no puede haber segundo debate ni \u00a0 repetici\u00f3n del mismo sin publicaci\u00f3n del informe correspondiente a lo que va a \u00a0 debatirse, ni mucho menos pasar directamente al anuncio de la votaci\u00f3n y a la \u00a0 realizaci\u00f3n de \u00e9sta sin haber publicado previamente para conocimiento de los \u00a0 integrantes de cada una de las C\u00e1maras el informe respectivo.\u201d \u2013folio 33- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el acto legislativo 05 \u00a0 de 2011 respecto del cargo imputado, por cuanto, independientemente de lo \u00a0 acertado o no de la interpretaci\u00f3n normativa realizada por los accionantes sobre \u00a0 la exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y sobre sus efectos, encuentra \u00a0 la Sala que dicho razonamiento jur\u00eddico carece del presupuesto f\u00e1ctico necesario \u00a0 para su sustento, pues tiene como fundamento una situaci\u00f3n no acaecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la acusaci\u00f3n del escrito de acci\u00f3n tiene como presupuesto f\u00e1ctico que el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n elaborado para unificar las discrepancias al final de la \u00a0 segunda vuelta no se realiz\u00f3 respecto de los miembros de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Sin embargo, la Sala encuentra que dicha publicaci\u00f3n, tal y como \u00a0 lo indic\u00f3 el concepto del Ministerio P\u00fablico \u2013folio 311-, s\u00ed se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 la Gaceta del Congreso n. 423 del martes 14 de junio de 2011, iniciando en la \u00a0 pag. 3 y finalizando en la pag. 7. En el ejemplar referido de la Gaceta del \u00a0 Congreso se lee en la primera p\u00e1gina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE CONCILIACI\u00d3N\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la actuaci\u00f3n que debe apreciarse a la luz de las normas que regulan \u00a0 el proceso de creaci\u00f3n normativa, no encuentra la Sala siquiera la ocurrencia de \u00a0 una irregularidad procedimental, por lo que declarar\u00e1 la exequibilidad del Acto \u00a0 Legislativo 05 de 2011 por el vicio ahora estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este escrito se trascribe de \u00a0 la sentencia C-076 de 2012: \u201cLa simple discrepancia entre lo exigido por la \u00a0 norma reglamentaria y lo actuado por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Presidente \u00a0 o la administraci\u00f3n no implica per se la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 la norma demandada. En estos casos debe tenerse en cuenta que las formas \u00a0 procedimentales establecidas siempre atienden a la realizaci\u00f3n de un principio \u00a0 sustancial, que resulta axial al car\u00e1cter democr\u00e1tico a decisi\u00f3n tomada por los \u00a0 \u00f3rganos pol\u00edticos dentro de un Estado como el colombiano; por esta raz\u00f3n es que \u00a0 la jurisprudencia ha distinguido entre meras irregularidades y vicios \u00a0 procedimentales, siendo los \u00faltimos los que, por afectar un principio \u00a0 sustancial, pueden originar la inconstitucionalidad de una norma en cuyo \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n se haya cometido este error. As\u00ed pues, al estudiar el \u00a0 posible desconocimiento de las normas del Reglamento del Congreso es necesario, \u00a0 adem\u00e1s de se\u00f1alar su vulneraci\u00f3n, el explicar c\u00f3mo es que con ella se infringe o \u00a0 desconoce alg\u00fan principio sustancial de rango constitucional que busque ser \u00a0 protegido a trav\u00e9s de la formalidad reglamentaria. Solo de esta forma se har\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis acorde con la instrumentalidad de las actuaciones procedimentales y, \u00a0 por consiguiente, coherente con su significaci\u00f3n sustancial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] El apoderado argumenta esta \u00a0 posici\u00f3n invocando la sentencia C-221 de 1997 donde se transcribe que \u201cla Carta \u00a0 Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio \u00a0 productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se \u00a0 ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del \u00a0 recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la \u00a0 extracci\u00f3n de los mismos se deriven\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entre otras, sentencias C-737 de \u00a0 2001; C-1260 de 2001; C-141 de 2010 y C-076 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta es la raz\u00f3n \u00a0 que anima a Rodr\u00edguez-Zapata a considerar que \u201cLas decisiones p\u00fablicas \u00a0 trascendentales deben ser fruto de un debate p\u00fablico y prolongado en el que \u00a0 aparezcan todos los puntos de vista, se expongan todos los argumentos y se \u00a0 otorgue el justo valor a todos los intereses encontrados\u201d. S\u00f3lo de esta forma, \u00a0 apunta, se puede convertir en voluntad institucional la voluntad social.\u201d \u00a0Al respecto RODR\u00cdGUEZ-ZAPATA Jorge, Sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de \u00a0 las leyes, Ed. Tecnos, 1987, Madrid, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este \u00a0 sentido, sentencia C-816 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 200. Corresponde al \u00a0 Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 presentando proyectos por intermedio de los ministros (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cArt\u00edculo 208. (\u2026) Los ministros, \u00a0 en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las C\u00e1maras \u00a0 proyectos de ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dispone el art\u00edculo 115 Superior \u00a0 en cuanto a la conformaci\u00f3n del Gobierno: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es Jefe \u00a0 del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. \/\/ El Gobierno \u00a0 Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del \u00a0 despacho y los directores de departamentos administrativos. \/\/ El Presidente y \u00a0 el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio \u00a0 particular, constituyen el Gobierno. \/\/ Ning\u00fan acto del Presidente, excepto el \u00a0 de nombramiento y remoci\u00f3n de Ministros y Directores de Departamentos \u00a0 Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de \u00a0 suprema autoridad administrativa, tendr\u00e1 valor ni fuerza alguna mientras no sea \u00a0 suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del \u00a0 Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se \u00a0 hacen responsables. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El texto completo del art\u00edculo \u00a0 153 del reglamento del Congreso es el que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlazo para \u00a0 rendir ponencia. \u00a0 El ponente rendir\u00e1 su informe dentro del plazo inicial que le hubiere se\u00f1alado \u00a0 el presidente, o en su pr\u00f3rroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y \u00a0 el volumen de trabajo de las comisiones. En caso de incumplimiento se proceder\u00e1 \u00a0 a su reemplazo. En la Gaceta del Congreso se informar\u00e1n los nombres de los \u00a0 congresistas que no han dado cumplimiento a la presentaci\u00f3n oportuna de las \u00a0 respectivas ponencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias C-1040 de 2005; C-140 \u00a0 de 2010 y C-076 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-983A de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-106-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-106\/13 \u00a0 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO \u00a0 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional para su estudio \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Inexistencia de \u00a0 caducidad \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}