{"id":20329,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-108-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-108-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-13\/","title":{"rendered":"C-108-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-108-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-108\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACION DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Distribuci\u00f3n \u00a0 de los m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n de la agencia nacional de hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION \u00a0 DE LOS MARGENES DE COMERCIALIZACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Inhibici\u00f3n \u00a0 para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-9216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 156 (parcial) del Decreto 4923 del 26 de \u00a0 diciembre de 2011, \u201cPor el cual se garantiza la operaci\u00f3n del sistema general \u00a0 de regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Giovanni Guti\u00e9rrez \u00a0 S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez \u00a0 cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, el ciudadano Giovanni Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez solicita a la \u00a0 Corte que declare inexequible el art\u00edculo 156 (parcial) del Decreto 4923 del 26 \u00a0 de diciembre de 2011, \u201cPor el cual se garantiza la operaci\u00f3n del sistema \u00a0 general de regal\u00edas\u201d. Mediante auto del tres (3) de agosto de 2012, la \u00a0 demanda fue inadmitida por adolecer de falta de razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Presentado el escrito de correcci\u00f3n en \u00a0 tiempo, se dio tr\u00e1mite al proceso a trav\u00e9s de auto del veinticuatro (24) de \u00a0 agosto del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la demanda el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso: i) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el \u00a0 concepto de rigor; ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, a la Contralora General de la Rep\u00fablica, al Ministro \u00a0 del Interior, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Ministro de Obras \u00a0 P\u00fablicas y Transporte, al Ministro de Minas y Energ\u00eda, al Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas, al Director \u00a0 del Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas, al Director del Fondo de \u00a0 Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas, al \u00a0 Director de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., -Findeter- y al \u00a0 Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, iii) invitar a las facultades \u00a0 de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda y \u00a0 Santo Tom\u00e1s, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios, a Ecopetrol S.A., a la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior y el Desarrollo \u2013Fedesarrollo- y a la C\u00e1mara Colombiana de la \u00a0 Infraestructura, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LA \u00a0 NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 la norma, subrayando el texto demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 4923 de 2011[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se garantiza la operaci\u00f3n del Sistema General \u00a0 de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para otros recursos \u00a0 disponibles a 31 de diciembre de 2011. Los recursos \u00a0 disponibles a 31 de diciembre de 2011, correspondientes al margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos a favor de terceros de la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos se destinar\u00e1n, 50% a la Naci\u00f3n; 35% a las \u00a0 entidades beneficiarias de regal\u00edas directas en materia de hidrocarburos a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de el presente decreto; 10% red vial terciaria y 5% con \u00a0 destino al Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas y al Fondo de Apoyo \u00a0 Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que en virtud de este art\u00edculo se destinen a las entidades \u00a0 productoras, se asignar\u00e1n en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n del promedio total de \u00a0 las regal\u00edas directas giradas durante el per\u00edodo comprendido entre 2007 y 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 accionante, la norma demandada \u201cimpide el ejercicio de m\u00faltiples derechos \u00a0 protegidos por la constituci\u00f3n y la ley, entre los que se encuentran las (sic.) \u00a0 relacionadas con la organizaci\u00f3n territorial, el r\u00e9gimen departamental, del \u00a0 r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica, del presupuesto y de la distribuci\u00f3n de \u00a0 recursos y las competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 transcribir los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta, reformados mediante el Acto \u00a0 Legislativo 05 de 2011, se\u00f1ala que antes de la reforma se distingu\u00edan dos clases \u00a0 de asignaciones para los recursos provenientes de las regal\u00edas: 1) los ingresos \u00a0 provenientes de las regal\u00edas asignadas a los departamentos y a los municipios \u00a0 productores y a los municipios portuarios; y 2) los recursos asignados \u00a0 provenientes de regal\u00edas, con los cuales se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 transcribe el art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994, que establece el r\u00e9gimen de \u00a0 regal\u00edas y compensaciones generadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables, para explicar que tanto esta Ley como la 756 de 2002, prev\u00e9n la \u00a0 creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas, como tambi\u00e9n la destinaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas, los cuales est\u00e1n \u00a0 destinados a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la \u00a0 financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en \u00a0 los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 recuerda como antes del Acto Legislativo 05 de 2011 exist\u00edan dos clases de \u00a0 regal\u00edas, las directas y las indirectas, las primeras correspond\u00edan casi al 80% \u00a0 del total y pertenec\u00edan a los departamentos y municipios en cuyos territorios se \u00a0 adelantaba la explotaci\u00f3n de recursos no renovables, al igual que los puertos \u00a0 fluviales y mar\u00edtimos por donde se transportaban los mismos; las llamadas \u00a0 indirectas se canalizaban a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas y financiaban \u00a0 proyectos regionales de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 considera que despu\u00e9s de la reforma los departamentos y municipios receptores \u00a0 continuar\u00e1n recibiendo de manera directa un porcentaje del monto total de las \u00a0 regal\u00edas que ser\u00e1 menor al que recib\u00eda anteriormente, debido al nuevo dise\u00f1o del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas. Acerca del Decreto 4923 el actor manifiesta que fue \u00a0 promulgado el 26 de diciembre de 2011 para entrar a regir el 1\u00ba de enero de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0 reforma constitucional llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 05 de 2011, \u00a0 estaba supeditada a la expedici\u00f3n de una ley que determinara la distribuci\u00f3n, \u00a0 objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la \u00a0 destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables, todo lo cual constituye el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 Recuerda que el par\u00e1grafo 5\u00ba transitorio del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 reformado por el Acto Legislativo 05 de 2011, previ\u00f3 que el Sistema General de \u00a0 Regal\u00edas regir\u00eda a partir del 1\u00ba de enero de 2012, y si no hab\u00eda Ley el Gobierno \u00a0 garantizar\u00eda la operaci\u00f3n del sistema mediante decretos transitorios expedidos a \u00a0 m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2011; dentro de este marco fue expedido el \u00a0 Decreto 4923 del 26 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0 del demandante el art\u00edculo 156 del Decreto 4923 de 2011, es inexequible por \u00a0 cuanto \u201cdestina los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, que \u00a0 corresponden al margen de comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos a \u00a0 favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos as\u00ed: 50% a la Naci\u00f3n; \u00a0 35% a las entidades beneficiarias de regal\u00edas directas en materia de \u00a0 hidrocarburos a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto; 10% red vial \u00a0 terciaria y 5% con destino al Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas y al \u00a0 fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las zonas Rurales \u00a0 Interconectadas, sin que para ello, hubiese sido autorizado por (sic.) \u00a0 legislador constitucional\u201d. (Folio 13 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 manifestando que \u201cNo es dable, que el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de \u00a0 sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el \u00a0 par\u00e1grafo 5 transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011, cambie la destinaci\u00f3n \u00a0 de recursos provenientes de regal\u00edas que directamente pertenecen a las entidades \u00a0 territoriales en las cuales se adelanta la explotaci\u00f3n de recursos no \u00a0 renovables, los cuales se encuentran causados a 31 de diciembre de 2011 en su \u00a0 favor \u2026\u201d. (Folio 13 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para \u00a0 el demandante el art\u00edculo 156 del Decreto 4923 de 2011 es inexequible, por \u00a0 cuanto desconoce conceptos de pago a favor de entidades territoriales, los \u00a0 cuales en virtud de normas constitucionales y legales debe invertir en \u00a0 administrar los asuntos seccionales. En el escrito de correcci\u00f3n el actor \u00a0 precis\u00f3 que considera violados \u00fanicamente los art\u00edculos 360 y 361 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de esta Entidad \u00a0 se\u00f1ala que se ha presentado el decaimiento de la norma demandada debido a la \u00a0 vigencia de la Ley 1530 de 2012. Se\u00f1ala que el Decreto 4923 de 2011 fue expedido \u00a0 teniendo en cuenta que al culminar el periodo legislativo 2011-2012, no alcanz\u00f3 \u00a0 a ser conciliada la norma que regulaba el Sistema General de Regal\u00edas en los \u00a0 t\u00e9rminos del Acto Legislativo 05 de 2011, por lo cual su adopci\u00f3n fue precaria y \u00a0 temporal. El 17 de mayo de 2012 fue sancionada la Ley 1530, \u201cpor la cual se \u00a0 regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d; \u00a0 el art\u00edculo 160 de esta Ley hizo que el Decreto 4923 de 2011 perdiera su fuerza \u00a0 (decaimiento) debido a la entrada en vigencia de la citada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, para el \u00a0 vocero del Departamento Administrativo cabe preguntarse si procede un \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de una norma derogada y si \u00a0 la misma contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, recordando que la Corporaci\u00f3n \u00a0 no se pronuncia sobre normas derogadas. En su criterio, el precepto ha sido \u00a0 derogado y produjo efectos hasta el 17 de mayo de 2012, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 puede ser sometido a examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n, el interviniente contin\u00faa su exposici\u00f3n explicando que el accionante \u00a0 parte de un supuesto que no es cierto sobre el margen de comercializaci\u00f3n, \u00a0 otorg\u00e1ndole tratamiento de regal\u00eda y por lo mismo considera que la distribuci\u00f3n \u00a0 regulada en la norma que demanda, afecta la proporci\u00f3n de distribuci\u00f3n \u00a0 establecida para las regal\u00edas en la norma constitucional. Precisa que la \u00a0 distribuci\u00f3n de las regal\u00edas est\u00e1 afecta a la expresa proporci\u00f3n determinada en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero lo mismo no ocurre con el margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el apoderado del \u00a0 Departamento Administrativo que si el margen de comercializaci\u00f3n no es regal\u00eda \u00a0 no puede estar sometido a las reglas de distribuci\u00f3n previstas para \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0 Contralor\u00eda solicita a la Corte que se inhiba para resolver de fondo por falta \u00a0 de los requisitos m\u00ednimos para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero \u00a0 en subsidio solicita que se declare exequible la norma parcialmente impugnada. \u00a0 Se\u00f1ala que no hay relaci\u00f3n directa entre la demanda y las normas \u00a0 constitucionales presuntamente vulneradas, ya que solamente hay un an\u00e1lisis \u00a0 basado en el sistema anterior de regal\u00edas modificado por el Acto Legislativo 05 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u00a0 ning\u00fan argumento demuestra que la norma demandada se excede en las competencias \u00a0 asignadas por el constituyente, ni qu\u00e9 derecho se le vulnera a los departamentos \u00a0 y municipios con la expedici\u00f3n de la norma que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no prosperar la solicitud \u00a0 de inhibici\u00f3n pide la exequibilidad de la norma, se\u00f1alando que el problema \u00a0 planteado por el actor est\u00e1 relacionado con la atribuci\u00f3n para legislar sobre el \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas, cuando la norma fue clara en establecer los \u00a0 t\u00e9rminos dentro de los cuales podr\u00eda actuar el Congreso de la Rep\u00fablica o el \u00a0 Gobierno Nacional. Siendo competencia del Ejecutivo fue expedido el Decreto 4923 \u00a0 de 2011, precisando que la titularidad de las regal\u00edas corresponde al Estado, \u00a0 que las mismas no pertenecen a la Naci\u00f3n ni a los entes territoriales, siendo \u00a0 propiedad de los colombianos y debiendo ser distribuidas a trav\u00e9s de un sistema \u00a0 integral y colaborativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica interviene para solicitar que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. Considera que la demanda parte de la base \u00a0 de que el margen de comercializaci\u00f3n es un rubro constitutivo de regal\u00edas y, por \u00a0 tanto, entrando a regir el nuevo sistema de regal\u00edas el primero de enero de \u00a0 2012, no pod\u00eda el Decreto 4923 de 2011 disponer de dichos recursos en las \u00a0 cuant\u00edas existentes a 31 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 interviniente la premisa de tal argumento es falsa, ya que el margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n a que hace referencia la norma demandada no es rubro que pueda \u00a0 considerarse constitutivo de regal\u00edas. El error en la premisa hace que el cargo \u00a0 pierda sustento jur\u00eddico, toda vez que su fundamento reside en que el Gobierno \u00a0 no pod\u00eda disponer de recursos constitutivos de regal\u00edas sino a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2012, pese a lo cual los recursos a que hace referencia la norma no \u00a0 tienen categor\u00eda jur\u00eddica de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el vocero de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica que el titular de las regal\u00edas es la Naci\u00f3n, no las \u00a0 entidades territoriales, aunque estas tienen un derecho de participaci\u00f3n en las \u00a0 regal\u00edas. Recuerda que la Corte Constitucional (C-447 de 1998), ha reconocido \u00a0 que por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiamiento de las entidades \u00a0 territoriales, el legislador puede se\u00f1alar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de tales \u00a0 recursos, sin quebrantar con ello la autonom\u00eda de los departamentos y \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar el \u00a0 origen y desarrollo jur\u00eddico del sistema de recaudaci\u00f3n, giro y transferencia de \u00a0 los recursos provenientes de las regal\u00edas, el interviniente se\u00f1ala que los \u00a0 recursos del margen de comercializaci\u00f3n no constituyen regal\u00edas, ya que se \u00a0 producen en una etapa diversa a la de liquidaci\u00f3n y pago de las mismas, y por \u00a0 razones distintas a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los \u00a0 ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del agente de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, antes de la expedici\u00f3n de la norma demandada no \u00a0 exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna regla que definiera la titularidad \u00a0 de los recursos y la misma, luego de arduos debates entre la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Gobierno Nacional, fue expedida para precisar la forma \u00a0 de repartirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis concreto sobre \u00a0 el texto demandado lo realiza el interviniente empezando por se\u00f1alar que el \u00a0 cargo por inconstitucionalidad adolece de falta de precisi\u00f3n, porque la norma \u00a0 acusada no se refiere a regal\u00edas; el decreto dispuso el reparto de los recursos \u00a0 del margen de comercializaci\u00f3n y aunque la norma hace parte de un Decreto que \u00a0 regula las regal\u00edas no significa que est\u00e9 regulando recursos de esta naturaleza. \u00a0 Expresa que hay vinculaci\u00f3n entre las regal\u00edas y los recursos provenientes de \u00a0 las operaciones de comercializaci\u00f3n del crudo, pero no es admisible asumir que \u00a0 por esta cercan\u00eda conceptual estos recursos son asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que \u00a0 el precepto demandado no regula la disposici\u00f3n de recursos de las regal\u00edas, por \u00a0 lo que no le es aplicable la regla de temporalidad prevista en el Acto \u00a0 Legislativo, seg\u00fan la cual el Sistema General de Regal\u00edas regir\u00e1 a partir del 1\u00ba \u00a0 de enero de 2012. Dado que los recursos de las operaciones de comercializaci\u00f3n \u00a0 del crudo no son regal\u00edas, la norma no quebrant\u00f3 la previsi\u00f3n constitucional que \u00a0 ordena que el Sistema General de Regal\u00edas entre a regir a partir del 1\u00ba de enero \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el vocero del \u00a0 Ministerio que se declare exequible la norma parcialmente demandada, se\u00f1alando \u00a0 que los recursos del margen de comercializaci\u00f3n no pueden considerarse como \u00a0 propiedad de las entidades territoriales, ya que no son rendimientos \u00a0 financieros, como erradamente lo cree el accionante, ni son recursos de \u00a0 regal\u00edas. A\u00f1ade el interviniente que considerar como regal\u00edas los recursos del \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n significa desconocer las diferentes etapas del ciclo \u00a0 de regal\u00edas y que la comercializaci\u00f3n de estas es una funci\u00f3n de la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el representante del \u00a0 Ministerio que dentro del dise\u00f1o del Sistema General de Regal\u00edas se pretendi\u00f3 \u00a0 regular lo relativo a los recursos del margen de comercializaci\u00f3n disponibles a \u00a0 31 de diciembre de 2011, con el fin de dar claridad y definir de una vez por \u00a0 todas la titularidad de estos recursos, ya que antes de la entrada en vigencia \u00a0 del Sistema General de Regal\u00edas, las normas que regulaban la materia no defin\u00edan \u00a0 la distribuci\u00f3n que se deb\u00eda hacer de los recursos correspondientes del margen \u00a0 de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, adem\u00e1s, que con la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma demandada, el Gobierno, actuando como legislador \u00a0 extraordinario, regul\u00f3 v\u00e1lidamente los aspectos relativos a la distribuci\u00f3n de \u00a0 aquellos recursos que son producto de la comercializaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 no renovables. Concluye se\u00f1alando que tanto las normas anteriores, como las del \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas, se estructuran sobre el art\u00edculo 332 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que establece que \u201cel Estado es propietario del subsuelo y de los \u00a0 recursos no renovables\u201d, por lo cual, las prestaciones que deben pagar al \u00a0 Estado, es decir, las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0 renovables, tambi\u00e9n son propiedad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de \u00a0 Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio \u00a0 solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda y en subsidio que declare la exequibilidad del precepto parcialmente \u00a0 impugnado. Para la interviniente la demanda no identifica de que manera la norma \u00a0 inferior infringe las normas de orden superior invocadas como objeto de \u00a0 vulneraci\u00f3n; este hecho lleva a que la Corte no pueda pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de la norma puesta en examen por cuanto los argumentos carecen de \u00a0 razones claras, ciertas, demostrativas de las imputaciones de vulneraci\u00f3n, con \u00a0 lo cual el objeto de estudio es vago e indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar el \u00a0 concepto de margen de comercializaci\u00f3n y su diferencia con las regal\u00edas, se\u00f1ala \u00a0 que la norma impugnada tiene car\u00e1cter operacional para garantizar el \u00a0 desenvolvimiento del Sistema General de Regal\u00edas mientras se exped\u00eda la Ley del \u00a0 sistema. Estima que el actor se equivoca al pretender que no pueda ser expedido \u00a0 un cuerpo normativo transitorio con efectos sobre situaciones existentes, como \u00a0 los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del \u00a0 Ministerio empieza por explicar que el demandante emplea un concepto no \u00a0 aplicable al presente caso, toda vez que pretende dar tratamiento de rendimiento \u00a0 financiero al margen de comercializaci\u00f3n de regal\u00edas, ya que estas son \u00a0 contraprestaciones econ\u00f3micas de propiedad del Estado, mientras que las \u00a0 entidades territoriales \u00fanicamente tienen sobre ellas un derecho de \u00a0 participaci\u00f3n establecido por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas, explica, son \u00a0 la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se produce por la explotaci\u00f3n de un recurso \u00a0 natural no renovable y de acuerdo con las normas que regulan su inversi\u00f3n tienen \u00a0 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a trav\u00e9s del derecho de participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales, tanto de manera directa (art. 360 c.p.), como \u00a0 indirectamente (art. 369 ib).\u00a0 En suma, no se trata de recursos de \u00a0 propiedad de los entes territoriales, pero estos tienen derecho de \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la diferencia \u00a0 entre margen de comercializaci\u00f3n y regal\u00eda el interviniente expresa que \u00e9sta es \u00a0 la que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda consagra en actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto de liquidaci\u00f3n con base en los porcentajes \u00a0 establecidos por la Ley, todo aquello que est\u00e9 por fuera de esta liquidaci\u00f3n no \u00a0 es regal\u00eda. A su vez, las participaciones est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 360 y \u00a0 361 de la Constituci\u00f3n, quedando dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador establecer el proceso que se debe adelantar para la liquidaci\u00f3n, \u00a0 recaudo y giro de las regal\u00edas a los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n, seg\u00fan el vocero del Ministerio, es la diferencia entre el \u00a0 precio de comercializaci\u00f3n y el precio de liquidaci\u00f3n del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda. As\u00ed, la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta para cada ente \u00a0 territorial en materia de participaci\u00f3n de regal\u00edas la establece el acto \u00a0 administrativo de liquidaci\u00f3n, lo que demuestra la confusi\u00f3n del demandante al \u00a0 considerar que el margen de comercializaci\u00f3n no es regal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio \u00a0 considera que en materia de r\u00e9gimen o sistema general de regal\u00edas el legislador \u00a0 goza de amplio margen de configuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los m\u00e1rgenes de \u00a0 comercializaci\u00f3n fueron adecuadamente fijados por el Gobierno Nacional en \u00a0 calidad de legislador extraordinario, con lo cual se demuestra que el demandante \u00a0 carece de sustento jur\u00eddico para se\u00f1alar que el Ejecutivo carec\u00eda de competencia \u00a0 para fijar el monto de la distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el demandante \u00a0 funda sus argumentos en apreciaciones subjetivas carentes de soporte jur\u00eddico, \u00a0 sin lograr demostrar infracci\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones acad\u00e9micas \u00a0 y entidades privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n colombiana \u00a0 de municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente \u00a0 que la norma debe ser declarada inexequible, toda vez que cambia la titularidad \u00a0 de los recursos correspondientes al \u201cmargen de comercializaci\u00f3n\u201d con efectos \u00a0 retroactivos, es decir, sobre recursos que ya hab\u00edan sido recaudados por la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos para la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 4923 \u00a0 de 2011, y que con anterioridad han debido ser entregados a las entidades \u00a0 territoriales beneficiarias de regal\u00edas directas por concepto de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la \u00a0 Federaci\u00f3n, \u201clo m\u00e1s grave del discutido art\u00edculo 156 del Decreto 4923 de 2011 \u00a0 es que establece nuevos criterios de distribuci\u00f3n para los recursos de margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n que ya hab\u00edan sido causados al momento de la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto demandado, que corresponde al 26 de diciembre de 2011\u201d. Se\u00f1ala que \u00a0 en virtud de esta norma fueron girados\u00a0 $ 624.083.855.700 a las entidades \u00a0 territoriales, suma que corresponde al 35% del capital y los intereses del \u00a0 margen de comercializaci\u00f3n disponibles a 31 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico pide a la Corte que se inhiba para pronunciarse en este caso, por dos \u00a0 razones: la primera, porque la norma demandada fue derogada por el art\u00edculo 156 \u00a0 de la Ley 1530 de 2012; la segunda, imputable a la demanda, es que en ella no se \u00a0 satisface el m\u00ednimo argumentativo de claridad, por cuanto el actor realiza unas \u00a0 afirmaciones sin acompa\u00f1arlas de un razonamiento o justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 que permita abordar el an\u00e1lisis de fondo de la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones \u00a0 demandadas hacen parte de un Decreto Ley (C. Po. art\u00edculo 241-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte[2] \u00a0ha explicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo \u00a0 judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes est\u00e1n \u00a0 legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, \u00a0 previo el cumplimiento de un proceso, la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la \u00a0 conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Por tratarse de una acci\u00f3n judicial, es natural que previamente \u00a0 las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n \u00a0 es l\u00f3gico que las reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, lapso para admisi\u00f3n de la demanda, traslado, \u00a0 notificaciones, t\u00e9rminos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y \u00a0 pr\u00e1ctica de las mismas, debate y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos propios del \u00a0 control de constitucionalidad por v\u00eda principal, antes de iniciar el tr\u00e1mite y \u00a0 como condici\u00f3n necesaria para todo pronunciamiento de m\u00e9rito caracterizado por \u00a0 sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar \u00a0 que el escrito presentado para pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cumpla \u00a0 con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por \u00a0 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos condicionamientos son \u00a0 desarrollo del concepto \u201cEstado democr\u00e1tico de derecho\u201d, entendido como sin\u00f3nimo \u00a0 de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el campo de sus \u00a0 atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds \u00a0 (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El respeto por las \u00a0 normas que regulan la competencia de los \u00f3rganos del Estado garantiza el debido \u00a0 proceso, comunica certeza a las relaciones jur\u00eddicas y significa garant\u00eda para \u00a0 el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto \u201cEstado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho\u201d e inescindiblemente unido a \u00e9l, se cuenta con el \u00a0 principio de legalidad consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 6\u00ba[3] y 121[4] de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el \u00a0 principio de legalidad, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica establece que a la \u00a0 Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos all\u00ed establecidos. Es decir, la Corte s\u00f3lo puede conocer y \u00a0 tramitar los asuntos que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna, siguiendo las \u00a0 prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por \u00a0 v\u00eda principal u objetiva, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 sometida a lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto 2067 de 1991 \u00a0 prev\u00e9 en el art\u00edculo 2\u00ba los requisitos formales que deben cumplir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad para que proceda su admisi\u00f3n. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su \u00a0 transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda.\u201d(Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral \u00a0 tercero, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 En la Sentencia C-1052 de 2001[5], adem\u00e1s de sistematizar y \u00a0 precisar estos conceptos, la Corte agreg\u00f3 que se trata de exigencias que \u00a0 constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir el ciudadano \u00a0 cuando, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, acude ante el Tribunal \u00a0 Constitucional. En la mencionada providencia la Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la \u00a0 demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[6], \u00a0 no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones \u00a0 que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa \u00a0 que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[7] \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[8] \u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto \u00a0 concreto de la demanda[9].\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones \u00a0 son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n \u00a0 de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d[11]. \u00a0 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[12] que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales[14] y doctrinarias[15], o aquellos \u00a0 otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel \u00a0 demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 \u00a0 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda \u00a0 ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[16]; tampoco \u00a0 prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un \u00a0 an\u00e1lisis de conveniencia[17], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[18] a partir de una \u00a0 valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Si bien es cierto que \u00a0 se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no est\u00e1n en el deber \u00a0 de reunir calidades de expertos en derecho, tambi\u00e9n lo es que su ejercicio \u00a0 implica una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n para \u00a0 permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante \u00a0 pretende esgrimir y a partir de la cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n para quien ejerce esta acci\u00f3n es l\u00f3gica, necesaria y pertinente, \u00a0 por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podr\u00eda llevar a la Corte a \u00a0 iniciar un proceso, vincular a las autoridades p\u00fablicas que en \u00e9l participan, \u00a0 convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias p\u00fablicas, deliberar \u00a0 en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los \u00a0 argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver \u00a0 inhibi\u00e9ndose para fallar sobre el fondo de la cuesti\u00f3n y frustrar de esta manera \u00a0 a los ciudadanos que durante meses esperaron una resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Puede ocurrir que desde \u00a0 cuando la demanda es presentada el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin \u00a0 que esta circunstancia obligue a la Corporaci\u00f3n a proferir una sentencia de \u00a0 m\u00e9rito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendr\u00e1n las \u00a0 autoridades que jur\u00eddicamente est\u00e1n en el deber de hacerlo, entre ellas el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n los agentes p\u00fablicos y los particulares \u00a0 que resulten invitados, as\u00ed como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos \u00a0 decidan participar; adem\u00e1s, la Corte podr\u00e1 convocar audiencias p\u00fablicas para \u00a0 escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para \u00a0 finalmente adoptar la respectiva decisi\u00f3n valorando todos los argumentos \u00a0 expuestos y las pruebas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la demanda y darle \u00a0 tr\u00e1mite permite a la Corporaci\u00f3n contar con elementos de juicio suficientes \u00a0 para, llegado el momento, resolver si existe o no m\u00e9rito para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en \u00a0 caso de admitirla darle tr\u00e1mite y contar con un periodo razonable durante el \u00a0 cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretar\u00eda General, difundido \u00a0 entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con \u00a0 los medios de convicci\u00f3n suficientes para resolver sobre la cuesti\u00f3n que se le \u00a0 plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud de la demanda \u00a0 instaurada en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al rese\u00f1ar los \u00a0 antecedentes del presente caso se dijo que la demanda instaurada por el \u00a0 ciudadano Giovanni Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez fue inadmitida mediante auto del doce de \u00a0 agosto de 2012, por considerar el Magistrado Sustanciador que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los argumentos \u00a0 formulados aparece el relacionado con el desconocimiento de lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como quedaron \u00a0 redactados despu\u00e9s del Acto Legislativo 05 del 18 de julio de 2011. Sin embargo, \u00a0 la explicaci\u00f3n suministrada a partir del folio 10 de la demanda carece de \u00a0 claridad, certeza y especificidad, debido a la remisi\u00f3n constante a normas de \u00a0 estirpe legal aparentemente vulneradas por el precepto demandado que, a su vez, \u00a0 se caracteriza por hacer parte de una ley en sentido material. Es decir, el \u00a0 cotejo se llevar\u00eda a cabo entre normas de igual naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de pedirle al \u00a0 demandante que precisara cu\u00e1les normas superiores resultaban vulneradas y de \u00a0 se\u00f1alarle en el auto de inadmisi\u00f3n que: \u201c\u2026 la demanda adolece de falta de \u00a0 razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, las \u00a0 cuales deber\u00e1n ser aportadas en el escrito de correcci\u00f3n\u201d, el actor present\u00f3 \u00a0 el documento requerido (folio 23 del expediente), explicando que \u00fanicamente \u00a0 consideraba violados los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, omitiendo \u00a0 ampliar los argumentos que permitir\u00edan al Tribunal adelantar el cotejo entre la \u00a0 norma impugnada y los preceptos superiores mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aplicando el principio \u00a0pro actione la demanda fue admitida mediante auto del veinticuatro de \u00a0 agosto de 2012. Una vez evaluadas las intervenciones allegadas al expediente, \u00a0 como tambi\u00e9n el concepto enviado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala \u00a0 concluye que el demandante no elabor\u00f3 la argumentaci\u00f3n para fundar su pretensi\u00f3n \u00a0 a partir de razones claras, ciertas, y espec\u00edficas, tal como se le \u00a0 requiri\u00f3 oportunamente, ni lo hizo en los t\u00e9rminos impuestos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El argumento empleado por el \u00a0 actor para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 156 del \u00a0 Decreto 4923 de 2011, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que estos (sic.) \u00a0 deben ser excluidos del sistema jur\u00eddico colombiano, ya que la reserva que \u00a0 establecen, impide el ejercicio de m\u00faltiples derechos protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, entre los que se encuentran las relacionadas (sic.) con \u00a0 la organizaci\u00f3n territorial, el r\u00e9gimen departamental, del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y \u00a0 de hacienda p\u00fablica, del presupuesto y de la distribuci\u00f3n de recursos y las \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente importante es \u00a0 resaltar, que en un estado constitucional todas las autoridades est\u00e1n sometidas \u00a0 al imperio de la Constituci\u00f3n. Ello implica que la interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 no es tarea reservada a las autoridades judiciales, porque el legislador y las \u00a0 autoridades administrativas realizan sus funciones, adecuando su comportamiento \u00a0 a los postulados de la Carta. (Folio 7 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir los textos de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica que estima violados, a folio 13 del expediente el actor \u00a0 manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el art. 156 del Decreto \u00a0 4923 de 2011, excede el mandato constitucional del art. 360 y 361 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el Acto Legislativo 05 de 2011, toda vez \u00a0 (sic.) destina los recursos disponibles a 31 de diciembre de 2011, que \u00a0 corresponden al margen de comercializaci\u00f3n incluidos en el rubro de recaudos a \u00a0 favor de terceros de la Agencia Nacional de Hidrocarburos as\u00ed: 50% a la Naci\u00f3n, \u00a0 35% a las entidades beneficiarias de regal\u00edas directas en materia de \u00a0 hidrocarburos a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto; 10% red vial \u00a0 terciaria y 5% con destino al Programa de Normalizaci\u00f3n de redes El\u00e9ctricas y al \u00a0 Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales \u00a0 Interconectadas, sin que para ello, hubiese sido autorizado por el legislador \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como lo expresaron quienes \u00a0 intervinieron en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de la Presidencia de la Rep\u00fablica, del \u00a0 Ministerio de Transporte, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, como tambi\u00e9n el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n al rendir el respectivo concepto, la Corte no \u00a0 cuenta con elementos aptos para proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, siendo lo \u00a0 procedente inhibirse para proferir una decisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El apoderado del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n as\u00ed lo solicita, por considerar que \u201c\u2026 el accionante \u00a0 parte de un supuesto que no es cierto sobre el margen de comercializaci\u00f3n, \u00a0 otorg\u00e1ndole tratamiento de regal\u00eda y por lo mismo considera que la distribuci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo demandado afecta la proporci\u00f3n de distribuci\u00f3n que para \u00a0 las regal\u00edas estableci\u00f3 la norma constitucional\u201d (folio 75 del expediente); \u00a0 \u00a0de su parte, el vocero de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que \u00a0 \u201c\u2026 el actor hace un an\u00e1lisis de la normatividad aplicable respecto al \u2018margen de \u00a0 comercializaci\u00f3n de regal\u00edas\u2019 y las competencias de la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos, realizando un an\u00e1lisis basado en normas constitucionales \u00a0 modificadas (art\u00edculos 360 y 361 modificadas por el Acto Legislativo 05 de 2011) \u00a0 y contraponiendo las normas del decreto 4923 de 2011 (decreto con fuerza \u00a0 material de Ley) con otros disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la demanda \u00a0 presentada no cumple con los criterios de especializaci\u00f3n ni de pertinencia, \u00a0 pues respecto al primero de estos la demanda no sustenta de manera clara, cual \u00a0 es la norma constitucional trasgredida y en relaci\u00f3n al segundo, el an\u00e1lisis de \u00a0 la demanda parte de normas con fuerza y rango de ley\u201d. (folio 82 del \u00a0 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, quien interviene a \u00a0 nombre de la Presidencia de la Rep\u00fablica considera que la argumentaci\u00f3n \u00a0 formulada por el actor es errada, \u201c\u2026 pues es claro que la norma acusada no se \u00a0 refiere a regal\u00edas. El hecho de que el decreto haya dispuesto el reparto de los \u00a0 recursos de margen de comercializaci\u00f3n y de que la norma se inscriba en un\u00a0 \u00a0 decreto que regula el tema de las regal\u00edas no necesariamente significa que la \u00a0 norma est\u00e9 regulando recursos de esta naturaleza\u201d. (Folio 106 del cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del Ministerio \u00a0 de Transporte la demanda es inepta por cuanto en ella no hay razonamiento legal \u00a0 ni f\u00e1ctico que sea admisible \u201c\u2026 dentro de la comprensi\u00f3n del efecto general \u00a0 inmediato de la norma acusada, atributo de legalidad y practicidad dentro de los \u00a0 prop\u00f3sitos funcionales del decreto 4923 de 2011; el cual es normativa del \u00a0 \u2018Sistema \u00fanico actual de regal\u00edas\u2019 sin que sea previsible establecer sistemas \u00a0 mixtos de aplicaci\u00f3n con el sistema anterior. (Folio 127 del expediente). El \u00a0 vocero del Ministerio de Minas y Energ\u00eda pide la inhibici\u00f3n de la corte por \u00a0 considerar que la norma demandada fue derogada con la expedici\u00f3n de la Ley 1530 \u00a0 de 2012 (folio 182 del cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n la Corte debe inhibirse por dos razones: (i) carencia actual de \u00a0 objeto (la norma demandada fue derogada por el art\u00edculo 156 de la Ley 1530 de \u00a0 2012), y (ii) la demanda no satisface el m\u00ednimo argumentativo de claridad, ya \u00a0 que el actor se limita a realizar unas afirmaciones, sin acompa\u00f1arlas de un \u00a0 razonamiento o justificaci\u00f3n constitucional que permita adelantar el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo sobre la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El estudio de la demanda \u00a0 presentada por el ciudadano Giovanni Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez lleva a la Sala a \u00a0 determinar que la misma adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que, como lo \u00a0 explicaron varios de los intervinientes, el actor acus\u00f3 la norma con base en \u00a0 cargos gen\u00e9ricos e imprecisos, seg\u00fan los cuales la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 \u201cimpide el ejercicio de m\u00faltiples derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, entre los que se encuentran las (sic.) relacionadas con la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial, el r\u00e9gimen departamental, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda \u00a0 p\u00fablica, del presupuesto y de la distribuci\u00f3n de recursos y las competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor no indic\u00f3 \u00a0 cu\u00e1les son los derechos cuyo ejercicio se impide por la citada norma y de qu\u00e9 \u00a0 forma el precepto impugnado viola la Constituci\u00f3n. Es decir, no expuso con \u00a0 claridad, certeza y especificidad el cargo planteado, como tampoco precis\u00f3 \u00a0 cu\u00e1les son las normas constitucionales que se desconocen y el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n del ordenamiento superior, elementos indispensables para que la Corte \u00a0 pueda ejercer el control de constitucionalidad y proferir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 respecto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad del art\u00edculo 156 del Decreto \u00a0 4923 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI \u00a0 JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MEDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0 PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario oficial 48.924 del \u00a0 26 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de 2010, C-369 de 2011 \u00a0 y C-587 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 6\u00ba. \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las \u00a0 autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos \u00a0 lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 121. \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer \u00a0 funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993.\u00a0 \u00a0 Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a\u00a0de \u00a0 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede \u00a0 consultarse la sentencia C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed, por \u00a0 ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer de \u00a0 la demanda\u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 \u00a0 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el \u00a0 demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que \u00a0 los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son \u00a0 realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del \u00a0 Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los \u00a0 impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues \u00a0 la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.\u00a0 \u00a0 La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de \u00a0 la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de \u00a0 normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, \u00a0 C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de \u00a0 las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995.\u00a0 \u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos \u00a0 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no \u00a0 estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 \u00a0 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La \u00a0 Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda \u00a0 materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo \u00a0 Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.\u00a0 \u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos \u00a0 en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, \u00a0 puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la \u00a0 Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de \u00a0 este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 \u00a0 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 \u00a0 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-108-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-108\/13 \u00a0 \u00a0 OPERACION DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Distribuci\u00f3n \u00a0 de los m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n de la agencia nacional de hidrocarburos \u00a0 \u00a0 DISTRIBUCION \u00a0 DE LOS MARGENES DE COMERCIALIZACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-Inhibici\u00f3n \u00a0 para pronunciarse por ineptitud sustantiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}