{"id":2033,"date":"2024-05-30T16:26:03","date_gmt":"2024-05-30T16:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-620-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:26:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:26:03","slug":"t-620-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-95\/","title":{"rendered":"T 620 95"},"content":{"rendered":"<p>T-620-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-620\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La moral social es un valor que involucra a toda la comunidad y cuya prevalencia es, por tanto, de inter\u00e9s general. Consiste en el mantenimiento &nbsp;de una conducta, no ya solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios \u00e9ticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia arm\u00f3nica, al mutuo respeto entre los asociados y, en \u00faltima instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel colectivo. Como el orden p\u00fablico es un derecho de todos los asociados -que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte integrante de \u00e9l, todos los asociados tienen el derecho a ser beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL EN LOS NI\u00d1OS-Protecci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los menores, la defensa de la moral no es para el Estado social de Derecho cuesti\u00f3n accidental, sino sustancial. Por ello la Carta Pol\u00edtica dispone que los ni\u00f1os deben ser protegidos contra toda forma de violencia moral; y, por otra parte, se\u00f1ala que corresponde al Estado velar por la mejor formaci\u00f3n moral de los educandos. Asi, la moral, &nbsp;sobre todo en el caso de los menores, aparece como objeto jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA MORAL EN EL NI\u00d1OS-Esc\u00e1ndalo p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de violencia moral que se ejerce contra los ni\u00f1os consiste en el esc\u00e1ndalo p\u00fablico de que se les pueda hacer v\u00edctimas en el lugar donde residen, o en su vecindario, &nbsp;a trav\u00e9s de actos como la exhibici\u00f3n p\u00fablica de conductas obscenas, las ri\u00f1as callejeras, la exteriorizaci\u00f3n de sentimientos o conductas agresivas a la vista de los menores. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de prevenir y evitar que tales situaciones se presenten erigi\u00e9ndose en atentado real o potencial contra el derecho fundamental de los menores a no ser agredidos f\u00edsica ni moralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vida moral &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad es una manifestaci\u00f3n necesaria para la vida moral del ser humano, ya que todos los hombres tienen, por necesidad, algo que se reservan para s\u00ed. Sin intimidad el hombre ser\u00eda un simple animal sensitivo, pues la racionalidad exige, de suyo, una esfera privada. Tal exigencia obedece a que en la esencia humana hay algo de absoluta o limitada reserva, seg\u00fan el caso. Por ello la persona es sui generis su propio g\u00e9nero y en tal virtud dominadora de su ser y de sus haberes, tanto f\u00edsicos como espirituales. La intimidad, entonces, consiste en el dominio exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno, compartible s\u00f3lo con aquellos que la autonom\u00eda de su voluntad designe, y en algunos casos con quienes naturalmente, est\u00e1n ligados a ella por v\u00ednculos de familia, pero en una medida no absoluta, sino razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Ambiente malsano &nbsp;<\/p>\n<p>Los hombres tienen derecho a la intimidad familiar, b\u00e1sicamente porque la estructura natural de la familia supone un h\u00e1bitat propio de reflexi\u00f3n, comprensi\u00f3n, mutua ayuda, y, por sobre todo, amor. Como la familia es la c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad, el Estado la protege, entre otras cosas, porque es el ambiente adecuado para iniciar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, en los m\u00e1s altos valores sociales. Los padres no pueden jur\u00eddicamente ver entorpecida la labor formativa de sus hijos, por un ambiente externo malsano que afecte e invada la intimidad del hogar. Contra la familia no hay derecho alguno, y no podr\u00eda haberlo, porque el Estado ha fundado la existencia social en ella. Es apenas obvio concluir que en un Estado social de derecho, no puede haber facultad de nadie contra el fundamento constitucional de la sociedad, porque equivaldr\u00eda al absurdo de pregonar un derecho de la sociedad contra s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONAS DE TOLERANCIA-Control campo de acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica demuestra que la prostituci\u00f3n no puede ser erradicada de manera plena y total, y que se trata de un fen\u00f3meno social com\u00fan a todas las civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden social, cultural, econ\u00f3mico, s\u00edquico, etc. Lo cierto es que el Estado no podr\u00eda comprometerse a erradicar por completo una pr\u00e1ctica que siempre se ha dado y se dar\u00e1; lo que s\u00ed puede es controlar su radio de acci\u00f3n. Para ello existen las llamadas &#8220;zonas de tolerancia&#8221;, cuya finalidad es la de evitar que, de manera indiscriminada, se propaguen por todo el entorno urbano, invadiendo incluso las zonas residenciales, las casas de lenocinio y, en general, los establecimientos destinados a la pr\u00e1ctica de la prostituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROSTITUCION-Control campo de acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Estado social de derecho la prostituci\u00f3n no es deseable, por ser contrario a la dignidad de la persona humana el comerciar con el propio ser. Pero no puede comprometerse en el esfuerzo est\u00e9ril de prohibir lo que inexorablemente se va a llevar a cabo y por ello lo tolera como mal menor; es decir, como una conducta no ejemplar ni deseable, pero que es preferible tolerar y controlar, a que se esparza clandestina e indiscriminadamente en la sociedad, da\u00f1ando sobre todo a la ni\u00f1ez y a la juventud. Por otro lado, es conocido y aceptado el principio seg\u00fan el cual la ley positiva no puede prohibir todo lo que la moral rechaza, porque atentar\u00eda contra la libertad. De acuerdo con lo anterior, jur\u00eddicamente hablando puede decirse que en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la prostituci\u00f3n como forma de vida, pero al hacerlo no pueden ir en contra de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni contra la intimidad familiar, ni contra el derecho de los dem\u00e1s a convivir en paz en el lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Ambiente sano &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo el permitir que la infancia se vea connaturalizada con un ambiente de promiscuidad sexual, ni a\u00fan bajo el argumento de que tendr\u00e1 el ni\u00f1o que ajustarse a la realidad. Para vivir la virtud -y en la virtud de la ni\u00f1ez, sobre todo, est\u00e1 interesado el Estado- hay que tener un m\u00ednimo de bienestar, y \u00e9ste no puede existir donde impera abusivamente el mundo del vicio. Es contrario a la evidencia afirmar que puede haber adecuada formaci\u00f3n de los menores en una zona de tolerancia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROSTITUCION-Actividad inmoral &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata por varios medios de evitar que la mujer se prostituya, el Estado tienda a alejar ese mal ejemplo de las zonas residenciales, para evitar, entre otras, que la ni\u00f1ez y la juventud se vean impelidas hacia tan lamentable oficio. De ah\u00ed que no sea exacto presentar la prostituci\u00f3n como trabajo honesto, digno de amparo legal y constitucional, ya que \u00e9sta, por esencia, es una actividad evidentemente inmoral, en tanto que el trabajo honesto implica una actividad \u00e9tica porque perfecciona, realiza a la persona y produce un bien. Si no fuera asi, la Carta no fundar\u00eda el Estado social de derecho en el trabajo. Mientras el trabajo es promocionado por el Estado; la prostituci\u00f3n no lo es, ni puede serlo; es decir, no puede caer bajo el amparo de que goza el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Actividad de prostituci\u00f3n en sector residencial &nbsp;<\/p>\n<p>La tranquilidad y el h\u00e1bitat necesarios para vivir en condiciones dignas se hacen imposibles en el sector residencial del peticionario, ya que la influencia nociva de la zona de prostituci\u00f3n -pr\u00e1cticamente situada en el mismo lugar habitacional- es grave, directa e inminente. La polic\u00eda tiene competencia para prevenir y eliminar los focos de perturbaci\u00f3n de la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas y, eliminar asi sus efectos nocivos. Es evidente que tales efectos est\u00e1n produciendo los establecimientos de prostituci\u00f3n, las cantinas y los bares que funcionan en el vecindario del accionante y su familia, con lo cual se violan los derechos fundamentales invocados, y de manera especial los derechos prevalentes de sus hijos menores, particularmente el de ser protegidos contra toda forma de violencia moral. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficacia respecto a actividad de prostituci\u00f3n frente a menores &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante tiene a su disposici\u00f3n los medios de polic\u00eda para proteger sus derechos. Pero como de por medio est\u00e1n los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, en cuyo favor se pide la tutela, es l\u00f3gico amparar de manera inmediata los bienes fundamentales de \u00e9stos, sobre todo si se tiene en cuenta que ya ha acudido el peticionario a las autoridades de polic\u00eda, y el resultado de la acci\u00f3n de \u00e9stas no ha sido efectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-52600 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mario S\u00e1nchez Escobar &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Penal de Armenia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 52600, adelantado por el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas S\u00e1nchez en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Circasia (Quind\u00edo): &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a revisar los correspondientes fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que reside, junto con su esposa y sus dos hijas menores de edad, en el condominio &#8220;Las Palmas&#8221;, el cual colinda con la zona de tolerancia del municipio de Circasia (Quind\u00edo). Seg\u00fan dice el accionante, en dicha zona funcionan prost\u00edbulos y &#8220;cantinas de mala muerte&#8221; que carecen de licencias de funcionamiento, y que adem\u00e1s, generan una situaci\u00f3n de inseguridad permanente, debido a la presencia de delincuentes, a las constantes ri\u00f1as callejeras que se presentan y a los &#8220;espect\u00e1culos&#8221; protagonizados por las prostitutas en la v\u00eda p\u00fablica. Dice que todos estos hechos atentan contra la moral y las buenas costumbres de su esposa y de sus hijas y las coloca en una situaci\u00f3n de permanente peligro, y que la zona se ha convertido en un epicentro de tr\u00e1fico de drogas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de la solicitud, el se\u00f1or S\u00e1nchez Escobar afirm\u00f3 que los residentes del conjunto &#8220;Las Palmas&#8221; son testigos de los constantes robos que ocurren en la zona, y de muchos incidentes que ocurren entre las prostitutas y sus clientes; adem\u00e1s manifest\u00f3 que el ruido y los desordenes se presentan a diario, hasta las tres o cuatro de la ma\u00f1ana. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que la polic\u00eda acude todos los d\u00edas, hacia la media noche, y hace cerrar los establecimientos, pero que el ruido y los desordenes contin\u00faan en el interior de dichos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene a la Alcald\u00eda municipal de Circasia que ordene el cierre definitivo de los prost\u00edbulos y las cantinas que funcionan en la zona contigua al condominio &#8220;Las Palmas&#8221;, y que no se les conceda licencia de funcionamiento, por tratarse de una zona residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 26 de agosto de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y decret\u00f3 y recolect\u00f3 las pruebas &nbsp;que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio de fecha 30 de agosto de 1994, remitido por la alcaldesa del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;municipio de Circasia. &nbsp;<\/p>\n<p>La alcaldesa del municipio de Circasia inform\u00f3 que en la zona de tolerancia de dicho municipio funcionan nueve cantinas, cuyas propietarias y direcciones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ GIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calle 8a. No. 8-79. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BERTHA JIMENEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calle 8a. No. 9-62. &nbsp; &nbsp; Bar &#8220;La Cita&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MARY MARTINEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carrera 9a. No. 8-21. &nbsp; Bar &#8220;La Tahuara del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Indio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>AMPARO GERENA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calle 8a. No. 9-40. &nbsp;<\/p>\n<p>ISABEL CASTA\u00d1EDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calle 8a. No. 7-76. &nbsp;<\/p>\n<p>BEATRIZ GOMEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calle 8a. No. 8-03. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO GIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calle 8a. No. 9-55. &nbsp;<\/p>\n<p>MIRYAM OSPINA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calle 8a. No. 9-70. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que de acuerdo con el decreto No. 068 de 1994, (cuya copia obra en el expediente) &nbsp;los negocios que funcionan en la zona de tolerancia deben cerrarse a las 12 de la noche, de domingo a jueves, y los viernes a las 2 de la ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que &#8220;en la actualidad dichos establecimientos no poseen licencia de funcionamiento, ya que \u00e9stos deben acreditar los requisitos exigidos por el Hospital San Vicente de Paul para obtener la licencia de sanidad, para lo cual se les dio permiso provisional para que cumplan con lo anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Humberto Casta\u00f1eda Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, quien afirm\u00f3 ser suboficial de la Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3 que desde el mes de abril de 1994 los establecimientos ubicados en la zona de tolerancia carecen de licencia de funcionamiento, y que a su parecer, la alcald\u00eda no les iba a renovar las respectivas licencias, ya que se estaba estudiando la posibilidad de ordenar el cierre definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de la se\u00f1orita Martha Liliana Echeverri y los se\u00f1ores Julio&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Pineda y Luis Alberto Burbano&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los declarantes, quienes manifestaron ser residentes del condominio &#8220;Las Palmas&#8221;, ratificaron los hechos expuestos por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n Judicial al condominio &#8220;Las Palmas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al condominio &#8220;Las Palmas&#8221;, en la cual se constat\u00f3 la existencia de varios prost\u00edbulos y de establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcoh\u00f3licas, en la zona aleda\u00f1as a dicho condominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la intimidad del peticionario, y el derecho a la integridad f\u00edsica y mental, al libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio pleno de los derechos de las dos &nbsp;menores de edad, y en consecuencia orden\u00f3 a la alcaldesa municipal que llevara a cabo el cierre de las cantinas y prost\u00edbulos ubicados en las siguientes direcciones: Calle 8a. No. 8-79, Calle 8a. No. 9-47, Calle 8a. No. 9-62, Carrera 9a. No. 8-21, Calle 8a. No. 9-40, Calle 8a. No. 7-76, &nbsp;Calle 8a. No. 8-03, Calle 8a. No. 9-55 y Calle 8a. No. 9-70. Igualmente advirti\u00f3 a la misma funcionaria &#8220;que debe abstenerse de otorgar permisos para el funcionamiento de establecimientos similares que dieron m\u00e9rito para la prosperidad de esta tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n presentada por el personero municipal de Circasia &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Octavio Arcial Quintero, obrando en su condici\u00f3n de personero municipal del municipio de Circasia, impugn\u00f3 el fallo de fecha 9 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad; consider\u00f3 que en el presente caso exist\u00eda una &#8220;ilegitimidad en la parte demandada&#8221;, toda vez que no fueron vinculados al presente proceso los due\u00f1os de los establecimientos comerciales cuyo cierre fue ordenado, viol\u00e1ndose asi el derecho de defensa de dichas personas, y los derechos de un n\u00famero indeterminado de ciudadanos que en la pr\u00e1ctica tambi\u00e9n resultar\u00edan afectados con la decisi\u00f3n que se tom\u00f3. &#8220;Por otra parte &#8211; se\u00f1ala el impugnante- ri\u00f1en o se encuentran en conflicto dentro del asunto sometido al tr\u00e1mite sumario, dos derechos, por una parte el que les asiste a los accionantes (intimidad, buen nombre), y el derecho de quienes f\u00e1cticamente son partes y quienes la Personer\u00eda Municipal representa como son el derecho al trabajo, a la subsistencia, a la vida, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que dentro del proceso no se prob\u00f3 que los due\u00f1os de los establecimientos comerciales fueran los causantes de la violaci\u00f3n de los derechos invocados, y que el cierre de los mismos es una medida de tipo sancionatoria que se aplica previo el tr\u00e1mite de un procedimiento especial previsto en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n presentada por la alcaldesa municipal del Circasia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Julieta G\u00f3mez de Cort\u00e9s, en su condici\u00f3n de alcaldesa municipal del Circasia, impugn\u00f3 el fallo de fecha 9 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad; la citada funcionaria hizo referencia al fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de Circasia, mediante el cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alberto Burbano Reyes, con fundamento en los mismos postulados de la presente demanda; afirma la impugnante que dicha acci\u00f3n de tutela fue resuelta desfavorablemente al actor, bajo el argumento que el hecho de que los establecimientos carecieran de licencia de funcionamiento no implicaba una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, y que la soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n ser\u00eda de competencia de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que la existencia de la zona de tolerancia era un hecho notorio, conocido por el accionante, quien, pese a esta circunstancia, y en forma libre y espontanea, resolvi\u00f3 construir su vivienda en dicho sector del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al mal ejemplo para las hijas del peticionario que constituye la presencia de los mencionados establecimientos y de las personas que los frecuentan, se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n del propio actor edificar una sana educaci\u00f3n para sus hijas, y que \u00e9sta no debe depender de conductas de agentes extra\u00f1os al grupo familiar, &#8220;por eso, el mal ejemplo que se enrostra a los vecinos deben corregirlo los padres&#8221;, puntualiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el fallo impugnado atenta contra los derechos fundamentales de las nueve personas propietarias de los establecimientos comerciales, ya que la orden de cierre definitivo y el no otorgamiento de licencias de funcionamiento atenta, entre otros, contra sus derechos al trabajo y a no ser discriminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coadyuvancia de la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Alcaldesa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el Personero Municipal de Circasia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Marleny Ramos, Beatriz G\u00f3mez, Berta Jim\u00e9nez y Luz Amparo Gerena, quienes manifestaron ser las propietarias de los establecimientos comerciales denominados &#8220;Bar La Revancha&#8221;, &#8220;El Bar\u00fa&#8221;, N\u00e1poles&#8221; y Noches de Hungr\u00eda&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, presentaron ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, escrito en el cual manifestaron que se hac\u00edan parte interviniente en el presente proceso, y que coadyudavan las impugnaciones presentadas por la alcaldesa y el personero de ese municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen las memorialistas que, pese a ser parte directamente interesada en la presente acci\u00f3n de tutela, no se les notific\u00f3 de la misma, y que por tal raz\u00f3n no se les permiti\u00f3 defender sus derechos. Igualmente manifiestan que &#8220;quienes afirman que alli (sic) se cometen delitos, tienen una acci\u00f3n y una obligaci\u00f3n de denunciarlos por lo que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de 19 de septiembre de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal decidi\u00f3 conceder la impugnaci\u00f3n presentada por la alcaldesa municipal de Circasia y deneg\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el personero y por terceras personas, &#8220;por cuanto al primero le est\u00e1 restringida a los casos en los cuales es parte o act\u00faa por delegaci\u00f3n espec\u00edfica del Defensor del Pueblo, y las otras, tampoco son partes actuantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veinte (20) de octubre de 1994, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Armenia resolvi\u00f3 &#8220;CONFIRMAR integralmente la sentencia venida en apelaci\u00f3n de la fecha y procedencia ya enunciadas, con la ADICION en el sentido de que los establecimientos p\u00fablicos (bares, cantinas y casas de lenocinio), debidamente identificadas en el fallo revisado, sean reubicados por la Alcald\u00eda Municipal de Circasia, en sitios diferentes a los ocupados por los mismos en la actualidad, para lo cual se otorga a dicha entidad un plazo que no podr\u00e1 exceder de TREINTA (30) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de \u00e9ste prove\u00eddo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el fallo resulta adverso a los impugnantes, afirm\u00f3 el ad-quem que los derechos de las mujeres propietarias de los establecimientos p\u00fablicos &#8220;ser\u00e1n respetados con la confirmaci\u00f3n del fallo que nos ocupa, porque pese a que se ratificar\u00e1 la orden para que se les cancelen las licencias de funcionamiento de esos nueve establecimientos p\u00fablicos, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 &nbsp;y sobre este punto concret\u00f3 se adicionar\u00e1 el prove\u00eddo apelado, que la Alcald\u00eda Municipal de Circasia, respetando el derecho a la igualdad, al trabajo y velando por la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, reubique estos bares, cantinas y casas de lenocinio en otro sector de la ciudad donde al ejecutar sus ocupaciones habituales no perturben la paz y la tranquilidad de los residentes de la urbanizaci\u00f3n &#8220;La Palma&#8221; y, concretamente, del peticionario y de sus menores hijas cuyos derechos fundamentales -como atinadamente lo entendi\u00f3 el juez a-quo-, deben ser preservados de manera prevalente, por imperioso mandato de nuestra Constituci\u00f3n Nacional en el inciso \u00faltimo de su art\u00edculo 44.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nulidad de la presente acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez remitida la presente acci\u00f3n a la Corte Constitucional, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto de fecha tres (3) de abril de 1995 &nbsp;observ\u00f3 que en el presente caso se hab\u00eda presentado una causal de nulidad por no haberse notificado a las se\u00f1oras LUZ GIL, MARLENY RAMOS, BERTHA JIMENEZ, MARY MARTINEZ, AMPARO GERENA, ISABEL CASTA\u00d1EDA, BEATRIZ GOMEZ, MIRYAM OSPINA y al se\u00f1or &nbsp;FABIO GIL de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Mario S\u00e1nchez Escobar, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, &nbsp;que pusiera en conocimiento de las mencionadas personas dicha nulidad, con el fin de que se saneara . &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Promiscuo de Circasia (Quind\u00edo) orden\u00f3 poner en conocimiento de las personas arriba se\u00f1aladas la causal de nulidad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Una vez surtido el correspondiente tr\u00e1mite, las se\u00f1oras Marleny Ramos y Luz Amparo Gerena presentaron el incidente de nulidad invocando como causal la falta de notificaci\u00f3n de la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Circasia, mediante auto de fecha veintis\u00e9is (26) de mayo de 1995 resolvi\u00f3 ordenar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida &nbsp;dentro de la presente acci\u00f3n de tutela a partir del auto de fecha veintis\u00e9is (26) de agosto de 1994 y dispuso que se ordenara notificaci\u00f3n de dicho auto a las partes interesadas. Igualmente orden\u00f3 la recepci\u00f3n de algunos testimonios y &#8220;tener como prueba hasta donde la ley lo permita, la actuaci\u00f3n, los documentos y las convalidadas como tales por los intervinientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Saneamiento de la actuaci\u00f3n viciada de nulidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, el Juzgado Segundo Promiscuo de Circasia que consider\u00f3 que &#8220;en la actuaci\u00f3n prevalente y sumaria se ha probado que en los sectores aleda\u00f1os y centrales de la URBANIZACION LA PALMA, donde habita el accionante con sus ni\u00f1as y esposa funcionan nueve cantinas, dedicadas exclusivamente a la venta de licores y al ejercicio de la prostituci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento de equipos de sonido; que al interior y exterior de los lenocinios las mujeres que ejercen el comercio sexual propician esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as, abusos, deshonestos, etc.; que las cantinas no tienen licencia de funcionamiento, por no cumplir con los requisitos de higiene y salud que exigen las autoridades respectivas; que ha sido tolerada a pesar de esto el funcionamiento de esos establecimientos donde se dispensa el amor mercenario, por falta de voluntad pol\u00edtica de la administraci\u00f3n municipal representada por la alcald\u00eda, administraci\u00f3n que a su vez permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de una urbanizaci\u00f3n nueva para habitaci\u00f3n de familias de sanas costumbres, lo que plantea una contradicci\u00f3n seria por cuanto es de notoriedad p\u00fablica que habitantes de tan dis\u00edmiles costumbres no pueden convivir.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo de Circasia fue impugnada por las se\u00f1oras Marleny Ramos y Luz Amparo Gerena, mediante memorial presentado el d\u00eda veintiuno (21) de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de segunda instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha tres (3) de agosto de 1995, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia &#8220;con la ADICION en el sentido de que los establecimientos p\u00fablicos (bares, cantinas y casas de lenocinio), debidamente identificados en el fallo revisado (&#8230;) sean reubicados por la Alcald\u00eda Municipal de Circasia (Q), en sitios diferentes a los ocupados por los mismos en la actualidad, para lo cual se le otorga a dicha &nbsp;autoridad un plazo que no podr\u00e1 exceder de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia consider\u00f3 necesario adicionar el fallo impugnado en la forma se\u00f1alada, en aras de que no se violaran los derechos de las due\u00f1as de los establecimientos comerciales ubicados en la zona de tolerancia de Circasia, quienes en el escrito de impugnaci\u00f3n invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a escoger libremente su profesi\u00f3n u oficio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>La materia de que trata la presente acci\u00f3n de tutela tiene relaci\u00f3n con el tema de la moral social como bien jur\u00eddico protegido, con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, con el derecho a la intimidad familiar &nbsp;y con la existencia de las llamadas zonas de tolerancia en los centros urbanos. La Sala, por consiguiente, considera necesario, antes de entrar a decidir sobre el caso concreto hacer algunas consideraciones preliminares sobre estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La moral social como derecho protegido &nbsp;<\/p>\n<p>La moral social es un valor que involucra a toda la comunidad y cuya prevalencia es, por tanto, de inter\u00e9s general. Consiste en el mantenimiento &nbsp;de una conducta, no ya solamente individual, inmanente, sino colectiva, que se ajuste a ciertos principios \u00e9ticos y a lo que esa sociedad considera deben ser reglas de conducta que conduzcan a una convivencia arm\u00f3nica, al mutuo respeto entre los asociados y, en \u00faltima instancia, al logro de la paz tanto a nivel interno como a nivel colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el orden p\u00fablico es un derecho de todos los asociados -que implica los correlativos deberes-, y la moral social es parte integrante de \u00e9l, todos los asociados tienen el derecho a ser beneficiarios de condiciones de moralidad, en el entorno que rodea sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso concreto de los menores, la defensa de la moral no es para el Estado social de Derecho cuesti\u00f3n accidental, sino sustancial. Por ello el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica dispone que los ni\u00f1os deben ser protegidos contra toda forma de violencia moral; y, por otra parte, el art\u00edculo 67 superior se\u00f1ala que corresponde al Estado velar por la mejor formaci\u00f3n moral de los educandos. asi, la moral, &nbsp;sobre todo en el caso de los menores, aparece como objeto jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 44, se tiene que una de las formas de violencia moral que se ejerce contra los ni\u00f1os consiste en el esc\u00e1ndalo p\u00fablico de que se les pueda hacer v\u00edctimas en el lugar donde residen, o en su vecindario, &nbsp;a trav\u00e9s de actos como la exhibici\u00f3n p\u00fablica de conductas obscenas, las ri\u00f1as callejeras, la exteriorizaci\u00f3n de sentimientos o conductas agresivas a la vista de los menores, etc. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de prevenir y evitar que tales situaciones se presenten erigi\u00e9ndose en atentado real o potencial contra el derecho fundamental de los menores a no ser agredidos f\u00edsica ni moralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad es una manifestaci\u00f3n necesaria para la vida moral del ser humano, ya que todos los hombres tienen, por necesidad, algo que se reservan para s\u00ed. Sin intimidad el hombre ser\u00eda un simple animal sensitivo, pues la racionalidad exige, de suyo, una esfera privada. Tal exigencia obedece a que en la esencia humana hay algo de absoluta o limitada reserva, seg\u00fan el caso. Por ello la persona es sui generis (su propio g\u00e9nero) y en tal virtud dominadora de su ser y de sus haberes, tanto f\u00edsicos como espirituales. &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad, entonces, consiste en el dominio exclusivo y reservado que la persona tiene de su fuero interno, compartible s\u00f3lo con aquellos que la autonom\u00eda de su voluntad designe, y en algunos casos con quienes naturalmente, est\u00e1n ligados a ella por v\u00ednculos de familia, pero en una medida no absoluta, sino razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hombres tienen derecho a la intimidad familiar, b\u00e1sicamente porque la estructura natural de la familia supone un h\u00e1bitat propio de reflexi\u00f3n, comprensi\u00f3n, mutua ayuda, y, por sobre todo, amor. Como la familia es la c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad, el Estado la protege (Art. 42 C.P.), entre otras cosas, porque es el ambiente adecuado para iniciar la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, en los m\u00e1s altos valores sociales. Los padres no pueden jur\u00eddicamente ver entorpecida la labor formativa de sus hijos, por un ambiente externo malsano que afecte e invada la intimidad del hogar. Contra la familia no hay derecho alguno, y no podr\u00eda haberlo, porque el Estado ha fundado la existencia social en ella (Art. 42 C.P.). Es apenas obvio concluir que en un Estado social de derecho, no puede haber facultad de nadie contra el fundamento constitucional de la sociedad, porque equivaldr\u00eda al absurdo de pregonar un derecho de la sociedad contra s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las llamadas zonas de tolerancia &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica demuestra que la prostituci\u00f3n no puede ser erradicada de manera plena y total, y que se trata de un fen\u00f3meno social com\u00fan a todas las civilizaciones y a todos los tiempos. Obedece a factores diversos, de orden social, cultural , econ\u00f3mico, s\u00edquico, etc., que no es del caso analizar en esta Sentencia. Lo cierto es que el Estado no podr\u00eda comprometerse a erradicar por completo una pr\u00e1ctica que siempre se ha dado y se dar\u00e1; lo que s\u00ed puede es controlar su radio de acci\u00f3n. Para ello existen las llamadas &#8220;zonas de tolerancia&#8221;, cuya finalidad es la de evitar que, de manera indiscriminada, se propaguen por todo el entorno urbano, invadiendo incluso las zonas residenciales, las casas de lenocinio y, en general, los establecimientos destinados a la pr\u00e1ctica de la prostituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Estado social de derecho la prostituci\u00f3n no es deseable, por ser contrario a la dignidad de la persona humana el comerciar con el propio ser. Pero no puede comprometerse en el esfuerzo est\u00e9ril de prohibir lo que inexorablemente se va a llevar a cabo y por ello lo tolera como mal menor; es decir, como una conducta no ejemplar ni deseable, pero que es preferible tolerar y controlar, a que se esparza clandestina e indiscriminadamente en la sociedad, da\u00f1ando sobre todo a la ni\u00f1ez y a la juventud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, es conocido y aceptado el principio seg\u00fan el cual la ley positiva no puede prohibir todo lo que la moral rechaza, porque atentar\u00eda contra la libertad. De acuerdo con lo anterior, jur\u00eddicamente hablando puede decirse que en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la prostituci\u00f3n como forma de vida, pero al hacerlo no pueden ir en contra de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni contra la intimidad familiar, ni contra el derecho de los dem\u00e1s a convivir en paz en el lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo el permitir que la infancia se vea connaturalizada con un ambiente de promiscuidad sexual, ni a\u00fan bajo el argumento de que tendr\u00e1 el ni\u00f1o que ajustarse a la realidad. Para vivir la virtud -y en la virtud de la ni\u00f1ez, sobre todo, est\u00e1 interesado el Estado- hay que tener un m\u00ednimo de bienestar, y \u00e9ste no puede existir donde impera abusivamente el mundo del vicio. Es contrario a la evidencia afirmar que puede haber adecuada formaci\u00f3n de los menores en una zona de tolerancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La prostituci\u00f3n est\u00e1 reglamentada por el C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Polic\u00eda, de manera que jur\u00eddicamente est\u00e1 prevista su existencia, pero con los l\u00edmites necesarios para que no altere el orden p\u00fablico. No es plausible, bajo ning\u00fan aspecto, que el Estado permita que una actividad &nbsp;que se tolera como mal menor extralimite su radio de acci\u00f3n, porque entonces deja de cumplir con su misi\u00f3n natural, cual es la preservaci\u00f3n de un orden social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la prostituci\u00f3n es un mal menor, es decir, algo que se tolera, pero que se reconoce como nocivo, es claro a la luz del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, cuando se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado procurar\u00e1 por los distintos medios de protecci\u00f3n social a su alcance, que la mujer no se prostituya y le brindar\u00e1 a la mujer prostituida los medios necesarios para su rehabilitaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que si se trata por varios medios de evitar que la mujer se prostituya, el Estado tienda a alejar ese mal ejemplo de las zonas residenciales, para evitar, entre otras, que la ni\u00f1ez y la juventud se vean impelidas hacia tan lamentable oficio. De ah\u00ed que no sea exacto presentar la prostituci\u00f3n como trabajo honesto, digno de amparo legal y constitucional, ya que \u00e9sta, por esencia, es una actividad evidentemente inmoral, en tanto que el trabajo honesto implica una actividad \u00e9tica porque perfecciona, realiza a la persona y produce un bien. Si no fuera asi, la Carta no fundar\u00eda el Estado social de derecho en el trabajo. asi, mientras el trabajo es promocionado por el Estado; la prostituci\u00f3n no lo es, ni puede serlo; es decir, no puede caer bajo el amparo de que goza el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la tranquilidad de las zonas residenciales, la Corte Constitucional, ha sentado jurisprudencia clara. Al respecto asi en la Sentencia T-112\/94 con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el hecho de vivir en sociedad, esto es, por encontrarse dentro de un grupo de personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individualmente considerados, el ciudadano debe tolerar algunos obst\u00e1culos y molestias resultantes de actividades que sean socialmente convenientes e imprescindibles, esos inconvenientes s\u00f3lo deben soportarse cuando ellos no perturban la tranquilidad, es decir, cuando no rebasan lo que es considerado normal, habitual y com\u00fan. En cambio cuando dichas perturbaciones son anormales o extraordinarias, por exceder los l\u00edmites de tolerancia, existir\u00e1 una inaceptable agresi\u00f3n al derecho de otros o un abuso en el ejercicio del propio derecho, que demanda la intervenci\u00f3n de la autoridad, con el fin de restablecer el estado de tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los reglamentos legales y administrativos que en materia de polic\u00eda han sido dictados con el fin de proteger la tranquilidad, como uno de los elementos integrantes del orden p\u00fablico, atribuyen un repertorio de competencias a las autoridades administrativas situadas en diferentes niveles, cuyo oportuno y correcto ejercicio es condici\u00f3n para garantizar su finalidad tuitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las normas resultan insuficientes para garantizar dicha tranquilidad, u otros derechos fundamentales, o si las autoridades correspondientes ejercen negligentemente sus competencias o se abstienen de utilizarlas, la sociedad y cada uno de sus miembros en particular se exponen a sufrir las consecuencias negativas de la conducta oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuente con lo expresado, en t\u00e9rminos generales puede aceptarse, que se integra al n\u00facleo esencial de cualquier derecho constitucional cuya efectividad se demanda, la pretensi\u00f3n de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas, cuando su actuaci\u00f3n se juzga indispensable para proteger el bien jur\u00eddico que tutela el derecho, cuya omisi\u00f3n es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido precisamente prevenir o evitar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Por las pruebas testimoniales que obran en el expediente, se deduce que la tranquilidad y el h\u00e1bitat necesarios para vivir en condiciones dignas se hacen imposibles en el sector residencial del peticionario, ya que la influencia nociva de la zona de prostituci\u00f3n -pr\u00e1cticamente situada en el mismo lugar habitacional- es grave, directa e inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que, ante casos de evidente perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico como el que se estudia en esta providencia, lo m\u00e1s adecuado son las medidas de polic\u00eda, pues como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene pues la polic\u00eda competencia para prevenir y eliminar los focos de perturbaci\u00f3n de la tranquilidad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas y, eliminar asi sus efectos nocivos en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Es evidente que tales efectos est\u00e1n produciendo los establecimientos de prostituci\u00f3n, las cantinas y los bares que funcionan en el vecindario del accionante y su familia, con lo cual se violan los derechos fundamentales invocados por el actor, y de manera especial los derechos prevalentes de sus hijos menores, particularmente el de ser protegidos contra toda forma de violencia moral (Art. 44). Corresponde pues a la polic\u00eda del municipio de Circasia hacer cesar de inmediato, tales violaciones, m\u00e1s a\u00fan cuando varios de estos establecimientos no cumplen como consta en el expediente, con los requisitos de salubridad y carecen de licencia de funcionamiento. Al efecto el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 204.- Compete a los comandantes de Estaci\u00f3n y de Subestaci\u00f3n exigir promesa de residir en otra zona o barrio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 208 de la misma codificaci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 208.- Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio se\u00f1alado en los reglamentos de polic\u00eda nacional o de polic\u00eda local. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando el due\u00f1o o el administrador del establecimiento tolete &nbsp;ri\u00f1as o esc\u00e1ndalos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el accionante tiene a su disposici\u00f3n los medios de polic\u00eda para proteger sus derechos. Pero como de por medio est\u00e1n los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, en cuyo favor se pide la tutela, es l\u00f3gico amparar de manera inmediata los bienes fundamentales de \u00e9stos, sobre todo si se tiene en cuenta que ya ha acudido el peticionario a las autoridades de polic\u00eda, y el resultado de la acci\u00f3n de \u00e9stas no ha sido efectivo. Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia que se revisa, y ordenar\u00e1 al alcalde municipal de Circasia, como primera autoridad de polic\u00eda del municipio (art. 315-2 C.P.), proceder de conformidad con sus deberes establecidos en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y, en consecuencia, cerrar los establecimientos que perturban al peticionario y a sus hijas menores en el goce de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, la seguridad, la intimidad familiar y la integridad moral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) el tres de agosto de 1995, que tutela los derechos del se\u00f1or Mario S\u00e1nchez Escobar, de su esposa y de sus dos hijas menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al se\u00f1or alcalde municipal de Circasia (Quind\u00edo), como primera autoridad de polic\u00eda municipal, que proceda de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda, para evitar que los derechos fundamentales de los accionantes se vean vulnerados o gravemente amenazados en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-620-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-620\/95 &nbsp; MORAL SOCIAL-Naturaleza &nbsp; La moral social es un valor que involucra a toda la comunidad y cuya prevalencia es, por tanto, de inter\u00e9s general. 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