{"id":20330,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-109-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-109-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-13\/","title":{"rendered":"C-109-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-109-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-109\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION DE \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO \u00a0 MODIFICATORIO-Cosa juzgada constitucional respecto de inexequibilidad por vicios de \u00a0 procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION DE \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO \u00a0 MODIFICATORIO-Normas relativas a los \u00a0 derechos de autor y derechos conexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones \u00a0 de operancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional se \u00a0 puede definir como el car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede \u00a0 volver a ocuparse del tema. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-976 de \u00a0 2002: \u201cLa primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la \u00a0 posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la \u00a0 providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones \u00a0 constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda [la \u00a0 cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia \u00a0 C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de \u00a0 situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho \u00a0 desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos \u00a0 por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento \u00a0 de la Corte Constitucional; y b) cuando una norma se ha declarado exequible a la \u00a0 luz de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es \u00a0 demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 \u00a0 procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la \u00a0 providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras \u00a0 la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia \u00a0 son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control \u00a0 integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado \u00a0 lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, \u00a0 por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1520 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Valencia Grajales, Juan Pablo Valencia Grajales y Alexander de Jes\u00fas \u00a0 Valencia Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u2013quien la preside\u2013, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Valencia Grajales, Juan Pablo Valencia Grajales y Alexander de Jes\u00fas \u00a0 Valencia Grajales, demandaron la Ley 1520 de 2012 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 implementan compromisos adquiridos por virtud del \u00b4Acuerdo de Promoci\u00f3n \u00a0 Comercial\u00b4 suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica y su \u00b4Protocolo modificatorio en el marco de la pol\u00edtica de comercio \u00a0 exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cuatro (04) de julio de dos mil doce \u00a0 (2012), el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda en lo \u00a0 relativo al desconocimiento del principio de unidad de materia, y en relaci\u00f3n \u00a0 con los dem\u00e1s cargos decidi\u00f3 admitirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, ofici\u00f3 a los secretarios \u00a0 generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, con el \u00a0 fin de que remitieran a esta Corporaci\u00f3n: \u201c\u20261.Originales o copia aut\u00e9ntica de \u00a0 las Gacetas del Congreso y de las grabaciones en las que consten los \u00a0 antecedentes legislativos de la Ley 1520 de 2012. Al enviar las gacetas, los \u00a0 secretarios generales deber\u00e1n indicar las p\u00e1ginas exactas en las cuales se \u00a0 encuentra la parte pertinente al tr\u00e1mite de la ley de la referencia. 2. \u00a0 Certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del desarrollo de las votaciones, con el n\u00famero \u00a0 exacto de votos con que fue aprobado el respectivo proyecto en las sesiones \u00a0 plenarias \u2013 votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones. \u00a0 3. Certificaci\u00f3n del tr\u00e1mite dado a los impedimentos presentados por algunos \u00a0 Congresistas, si se presentaron\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Magistrado Sustanciador comunic\u00f3 \u00a0 el presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, e invit\u00f3 a participar a \u00a0 la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, a la Sociedad de Autores y Compositores \u00a0 de Colombia -SAYCO-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 (Dejusticia) y a las Facultades de Derecho, y Jurisprudencia de las \u00a0 Universidades de los Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Rosario y Sergio \u00a0 Arboleda, en la ciudad de Bogot\u00e1; Bolivariana y del Sin\u00fa de la ciudad de \u00a0 Monter\u00eda. Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado \u00a0 del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026LEY 1520 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se implementan compromisos \u00a0 adquiridos por virtud del \u00b4Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial\u00b4, suscrito entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su \u00b4Protocolo \u00a0 Modificatorio, en el Marco de la Pol\u00edtica de Comercio Exterior e Integraci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. \u00a0Implementar compromisos adquiridos por la Rep\u00fablica de Colombia en virtud del \u00a0 \u00b4Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sus cartas \u00a0 adjuntas y sus entendimientos\u00b4, suscrito en Washington el 22 de noviembre de \u00a0 2006 y el Protocolo Modificatorio al \u00b4Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con los \u00a0 Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00b4, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 \u00a0 de junio de 2007, y la carta adjunta de la misma fecha, aprobados por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 y Ley 1166 del 21 de noviembre de 2007, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a02\u00b0. El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 61\u00a0(Sic) . Para los efectos de la presente ley se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor. \u00a0Persona f\u00edsica que realiza la creaci\u00f3n \u00a0 intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artista int\u00e9rprete o ejecutante. Es el actor, cantante, m\u00fasico, bailar\u00edn u otra persona que represente un \u00a0 papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras \u00a0 literarias o art\u00edsticas o expresiones del folclore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de un \u00a0 fonograma. Para los efectos de los \u00a0 art\u00edculos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisi\u00f3n al p\u00fablico, por \u00a0 cualquier medio que no sea la radiodifusi\u00f3n, de sonidos de una interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un \u00a0 fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas \u00a0 int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la &#8220;comunicaci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico&#8221; incluye tambi\u00e9n hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos \u00a0 fijados en un fonograma resulten audibles al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia o ejemplar. Soporte \u00a0 material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechohabiente. Persona \u00a0 natural o jur\u00eddica a quien por cualquier t\u00edtulo se transmiten derechos \u00a0 reconocidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 Puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico del original o copias de la obra mediante su \u00a0 venta, alquiler, pr\u00e9stamo o de cualquier otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n. \u00a0 Hacer accesible la obra al p\u00fablico por cualquier medio o procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n. Difusi\u00f3n a distancia \u00a0 de sonidos o de im\u00e1genes y sonidos para su recepci\u00f3n por el p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n. Incorporaci\u00f3n de \u00a0 signos, sonidos o im\u00e1genes, o de la representaci\u00f3n de estos, a partir de la cual \u00a0 puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonograma. Toda fijaci\u00f3n de \u00a0 los sonidos de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de otros sonidos, o de una \u00a0 representaci\u00f3n de sonidos que no sea en forma de una fijaci\u00f3n incluida en una \u00a0 obra cinematogr\u00e1fica o audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n ef\u00edmera. Fijaci\u00f3n \u00a0 sonora o audiovisual de una representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de una emisi\u00f3n de \u00a0 radiodifusi\u00f3n, realizada por un per\u00edodo transitorio por un organismo de \u00a0 radiodifusi\u00f3n, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias \u00a0 emisiones de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n de derechos. Informaci\u00f3n que identifica la obra, interpretaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n o fonograma; al autor de la obra, al artista int\u00e9rprete o ejecutante \u00a0 de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, o al productor del fonograma; o al titular de \u00a0 cualquier derecho sobre la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma; o \u00a0 informaci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos y condiciones de utilizaci\u00f3n de las obras, \u00a0 interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier n\u00famero o c\u00f3digo que \u00a0 represente dicha informaci\u00f3n, cuando cualquiera de estos elementos est\u00e9n \u00a0 adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma o \u00a0 figuren en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico de una \u00a0 obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro. \u00a0 Ganancia o provecho que se saca de algo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida tecnol\u00f3gica efectiva. \u00a0 Cualquier tecnolog\u00eda, dispositivo o componente que, en el curso normal de su \u00a0 operaci\u00f3n, controla el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma \u00a0 protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo \u00a0 al derecho de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra. Toda creaci\u00f3n \u00a0 intelectual original de naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, \u00a0 susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra an\u00f3nima. Aquella en que \u00a0 no se menciona el nombre del autor; por voluntad del mismo, o por ser ignorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra audiovisual. Toda \u00a0 creaci\u00f3n expresada mediante una serie de im\u00e1genes asociadas, con o sin \u00a0 sonorizaci\u00f3n incorporada, que est\u00e9 destinada esencialmente a ser mostrada a \u00a0 trav\u00e9s de aparatos de proyecci\u00f3n o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 imagen y de sonido, independientemente de las caracter\u00edsticas del soporte \u00a0 material que la contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra colectiva. La que sea \u00a0 producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientaci\u00f3n de una \u00a0 persona natural o jur\u00eddica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra derivada. Aquella que \u00a0 resulte de la adaptaci\u00f3n, traducci\u00f3n u otra transformaci\u00f3n de una originaria, \u00a0 siempre que constituya una creaci\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en colaboraci\u00f3n. La que \u00a0 sea producida, conjuntamente, por dos o m\u00e1s personas naturales cuyos aportes no \u00a0 puedan ser separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0 in\u00e9dita. Aquella que no haya sido dada \u00a0 a conocer al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra p\u00f3stuma. \u00a0 Aquella que haya sido dada a la publicidad solo despu\u00e9s de la muerte de su \u00a0 autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra seud\u00f3nima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seud\u00f3nimo que no lo \u00a0 identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organismo de radiodifusi\u00f3n. Empresa de radio o televisi\u00f3n que transmite programas \u00a0 al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor. Persona natural o \u00a0 jur\u00eddica que tiene la iniciativa, la coordinaci\u00f3n y la responsabilidad en la \u00a0 producci\u00f3n de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de \u00a0 ordenador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productor de fonogramas. Es la \u00a0 persona natural o jur\u00eddica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de \u00a0 la primera fijaci\u00f3n de los sonidos de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n u otros \u00a0 sonidos o las representaciones de sonidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n. Producci\u00f3n de \u00a0 ejemplares puestos al alcance del p\u00fablico con el consentimiento del titular del \u00a0 respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita \u00a0 satisfacer las necesidades razonables del p\u00fablico, teniendo en cuenta la \u00a0 naturaleza de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o de un fonograma. Es la oferta al p\u00fablico de copias \u00a0 de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o del fonograma con el consentimiento del \u00a0 titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al p\u00fablico en \u00a0 cantidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radiodifusi\u00f3n. Transmisi\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico por medios inal\u00e1mbricos o por sat\u00e9lite de los sonidos o sonidos e \u00a0 im\u00e1genes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisi\u00f3n \u00a0 inal\u00e1mbrica de se\u00f1ales codificadas, donde el medio de decodificaci\u00f3n es \u00a0 suministrado al p\u00fablico por el organismo de radiodifusi\u00f3n o con su \u00a0 consentimiento; &#8220;radiodifusi\u00f3n&#8221; no incluye las transmisiones por las redes de \u00a0 computaci\u00f3n o cualquier transmisi\u00f3n en donde tanto el lugar como el momento de \u00a0 recepci\u00f3n pueden ser seleccionados individualmente por miembros del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retransmisi\u00f3n. Remisi\u00f3n de una \u00a0 se\u00f1al o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusi\u00f3n \u00a0 inal\u00e1mbrica de signos, sonidos o im\u00e1genes, o mediante hilo, cable, fibra \u00f3ptica \u00a0 u otro procedimiento an\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titularidad. \u00a0 Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0. La Ley 23 de 1982 \u00a0 tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo 10A el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales \u00a0 relativos al derecho de autor y los derechos conexos se presumir\u00e1, en ausencia \u00a0 de prueba en contrario, que la persona natural o jur\u00eddica cuyo nombre es \u00a0 indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma. Tambi\u00e9n se presume que, en ausencia de \u00a0 prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relaci\u00f3n \u00a0 con la obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonogramas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a04\u00b0. El art\u00edculo 11 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. De acuerdo con los art\u00edculos 61 y 71 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, ser\u00e1 protegida la propiedad literaria y art\u00edstica como \u00a0 propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta a\u00f1os m\u00e1s, \u00a0 mediante las formalidades que prescriba la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley protege las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y \u00a0 emisiones de organismos de radiodifusi\u00f3n de los colombianos y extranjeros \u00a0 domiciliados en Colombia o publicadas por primera vez en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros no domiciliados en Colombia gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n de esta ley \u00a0 de conformidad con los tratados internacionales a los cuales Colombia est\u00e1 \u00a0 adherida o cuando las leyes nacionales del otro pa\u00eds impliquen reciprocidad \u00a0 efectiva en la protecci\u00f3n de los derechos consagrados a los autores, \u00a0 int\u00e9rpretes, ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de \u00a0 radiodifusi\u00f3n colombianos en dichos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la \u00a0 protecci\u00f3n de un fonograma o una interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n fijada en un \u00a0 fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n, \u00a0 se considerar\u00e1 que dicha interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o fonograma es publicada por \u00a0 primera vez en Colombia, cuando la publicaci\u00f3n se realice dentro de los 30 d\u00edas \u00a0 siguientes a la publicaci\u00f3n inicial en otro pa\u00eds&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a05\u00b0. El art\u00edculo 12 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre \u00a0 las obras literarias y art\u00edsticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reproducci\u00f3n de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o \u00a0 temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal \u00a0 en forma electr\u00f3nica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya \u00a0 sean estos al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos, incluyendo la puesta a disposici\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico, de tal forma que los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ella \u00a0 desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La distribuci\u00f3n p\u00fablica del original y copias de sus obras, mediante la venta \u00a0 o a trav\u00e9s de cualquier forma de transferencia de propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La importaci\u00f3n de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho por \u00a0 cualquier medio, incluyendo la transmisi\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El alquiler comercial al p\u00fablico del original o de \u00a0 los ejemplares de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra \u00a0 transformaci\u00f3n de la obra&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a06\u00b0. El art\u00edculo 27 de la Ley 23 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. En todos los casos en que una obra literaria o art\u00edstica \u00a0 tenga por titular una persona jur\u00eddica, el plazo de protecci\u00f3n ser\u00e1 de 70 a\u00f1os \u00a0 contados a partir del final del a\u00f1o calendario de la primera publicaci\u00f3n \u00a0 autorizada de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los 50 a\u00f1os siguientes a la creaci\u00f3n de la obra no ha existido \u00a0 publicaci\u00f3n autorizada, el plazo de protecci\u00f3n ser\u00e1 de 70 a\u00f1os a partir del \u00a0 final del a\u00f1o calendario de la creaci\u00f3n de la obra&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a07\u00b0. El art\u00edculo 165 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 165. La protecci\u00f3n ofrecida por las normas de este cap\u00edtulo no \u00a0 afectar\u00e1 en modo alguno la protecci\u00f3n del derecho del autor sobre las obras \u00a0 literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas consagradas por la presente ley. En \u00a0 consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en \u00e9l podr\u00e1 interpretarse \u00a0 en menoscabo de esa protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorizaci\u00f3n tanto del \u00a0 autor de una obra contenida en un fonograma como del artista int\u00e9rprete o \u00a0 ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el \u00a0 requerimiento de la autorizaci\u00f3n del artista int\u00e9rprete o ejecutante o productor \u00a0 de fonogramas no deja de existir debido a que tambi\u00e9n se requiera la \u00a0 autorizaci\u00f3n del autor&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a08\u00b0. El art\u00edculo 166 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 166. Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o sus \u00a0 representantes, tienen respecto de sus interpretaciones o ejecuciones el derecho \u00a0 exclusivo de autorizar o prohibir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La radiodifusi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de sus interpretaciones o \u00a0 ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n constituya \u00a0 por s\u00ed misma una ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n radiodifundida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fijaci\u00f3n de sus ejecuciones o interpretaciones no \u00a0 fijadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La reproducci\u00f3n de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier \u00a0 manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento \u00a0 incluyendo el almacenamiento temporal en forma electr\u00f3nica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La distribuci\u00f3n p\u00fablica del original y copias de sus interpretaciones o \u00a0 ejecuciones fijadas en fonograma, mediante la venta o a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 forma de transferencia de propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El alquiler comercial al p\u00fablico del original y de los ejemplares de sus \u00a0 interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso despu\u00e9s de su \u00a0 distribuci\u00f3n realizada por el artista int\u00e9rprete o ejecutante o con su \u00a0 autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico de sus interpretaciones o ejecuciones \u00a0 fijadas en fonogramas, de tal forma que los miembros del p\u00fablico puedan tener \u00a0 acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0. El art\u00edculo 172 de la Ley 23 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 172. El productor de fonogramas tiene \u00a0 el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reproducci\u00f3n del fonograma por cualquier manera o forma, temporal o \u00a0 permanente, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento \u00a0 temporal en forma electr\u00f3nica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La distribuci\u00f3n p\u00fablica del original y copias de sus fonogramas, mediante la \u00a0 venta o a trav\u00e9s de cualquier forma de transferencia de propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El alquiler comercial al p\u00fablico del original y de los ejemplares de sus \u00a0 fonogramas incluso despu\u00e9s de su distribuci\u00f3n realizada por ellos mismos o con \u00a0 su autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico de sus fonogramas, de tal forma que los \u00a0 miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento \u00a0 que cada uno de ellos elija&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a010. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 44 de 1993 que modifica el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley 23 de 1982, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Los derechos consagrados a favor de los artistas \u00a0 int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de \u00a0 radiodifusi\u00f3n tendr\u00e1n la siguiente duraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular sea persona natural, la protecci\u00f3n se dispensar\u00e1 durante su \u00a0 vida y ochenta a\u00f1os m\u00e1s a partir de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular sea persona jur\u00eddica, el plazo de \u00a0 protecci\u00f3n ser\u00e1 de 70 a\u00f1os contados a partir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del final del a\u00f1o calendario de la primera publicaci\u00f3n autorizada de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o del fonograma. A falta de tal publicaci\u00f3n autorizada \u00a0 dentro de los 50 a\u00f1os contados a partir de la realizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n, o del fonograma, el plazo ser\u00e1 de 70 a\u00f1os a partir del final del a\u00f1o \u00a0 calendario en que se realiz\u00f3 la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o el fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del final del a\u00f1o calendario en que se haya realizado \u00a0 la primera emisi\u00f3n de su radiodifusi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Supresi\u00f3n de la Licencia de Reproducci\u00f3n. Supr\u00edmase la \u00a0 licencia de reproducci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las limitaciones \u00a0 y excepciones que se establezcan en materia de derecho de autor y derechos \u00a0 conexos, se circunscribir\u00e1n a aquellos casos especiales que no atenten contra la \u00a0 normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a los \u00a0 leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. No obstante la \u00a0 posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los \u00a0 derechos exclusivos previstos en la legislaci\u00f3n nacional sobre derecho de autor \u00a0 y derechos conexos, no se permite la retransmisi\u00f3n a trav\u00e9s de Internet de \u00a0 se\u00f1ales de televisi\u00f3n, sean terrestres, por cable o por sat\u00e9lite sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular o titulares del derecho del contenido de la se\u00f1al y, si \u00a0 es del caso, de la se\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Independientemente de que concurra una infracci\u00f3n al derecho de autor o a los \u00a0 derechos conexos, incurrir\u00e1 en responsabilidad civil y deber\u00e1 indemnizar los \u00a0 perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sin autorizaci\u00f3n eluda las medidas tecnol\u00f3gicas efectivas impuestas para \u00a0 controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones \u00a0 art\u00edsticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al p\u00fablico, proporcione o de otra \u00a0 manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al p\u00fablico \u00a0 o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica efectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean promocionados, publicitados o comercializados con \u00a0 el prop\u00f3sito de eludir dicha medida; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengan un limitado prop\u00f3sito o un uso comercial significativo, diferente al de \u00a0 eludir dicha medida; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean dise\u00f1ados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o \u00a0 facilitar la elusi\u00f3n de dicha medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suprima o altere cualquier informaci\u00f3n sobre la \u00a0 gesti\u00f3n de derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Distribuya o importe para su distribuci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de \u00a0 derechos sabiendo que dicha informaci\u00f3n ha sido suprimida o alterada sin \u00a0 autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Distribuya, importe para su distribuci\u00f3n, transmita, comunique o ponga a \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00fablico copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o \u00a0 fonogramas, sabiendo que la informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos ha sido \u00a0 suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo orden \u00a0 judicial, ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 requerir que el dise\u00f1o o la \u00a0 selecci\u00f3n de las partes y componentes para un producto de consumo electr\u00f3nico, \u00a0 de telecomunicaciones o de computaci\u00f3n, responda a una medida tecnol\u00f3gica en \u00a0 particular, a condici\u00f3n de que dicho producto no viole de alguna otra forma las \u00a0 disposiciones estipuladas en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Las siguientes \u00a0 son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a y b del \u00a0 art\u00edculo anterior y ser\u00e1 aplicada en consonancia con los par\u00e1grafos de este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actividades no infractoras de ingenier\u00eda inversa respecto a la copia de un \u00a0 programa de computaci\u00f3n obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto \u00a0 a los elementos particulares de dicho programa de computaci\u00f3n que no han estado \u00a0 a la disposici\u00f3n inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con \u00a0 el \u00fanico prop\u00f3sito de lograr la interoperabilidad de un programa de computaci\u00f3n \u00a0 creado independientemente con otros programas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador \u00a0 apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretaci\u00f3n \u00a0 o ejecuci\u00f3n no fijada o muestra de una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorizaci\u00f3n \u00a0 para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnolog\u00edas \u00a0 para codificar y decodificar la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La inclusi\u00f3n de un componente o parte con el \u00fanico fin de prevenir el acceso \u00a0 de menores al contenido inapropiado en l\u00ednea en una tecnolog\u00eda, producto, \u00a0 servicio o dispositivo que por s\u00ed mismo sea diferente de los mencionados en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 14 de la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin \u00a0 fines de lucro, a una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma a la cual no \u00a0 tendr\u00edan acceso de otro modo, con el \u00fanico fin de tomar decisiones sobre \u00a0 adquisiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Actividades no infractoras con el \u00fanico fin de identificar y deshabilitar la \u00a0 capacidad de realizar de manera no divulgada la recolecci\u00f3n o difusi\u00f3n de datos \u00a0 de identificaci\u00f3n personal que reflejen las actividades en l\u00ednea de una persona \u00a0 natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona \u00a0 de obtener acceso a cualquier obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Usos no infractores de una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma, en \u00a0 una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la \u00a0 existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en \u00a0 aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional har\u00e1 una revisi\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 de dicho impacto, en intervalos de no m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, para determinar la \u00a0 necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de \u00a0 ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la \u00a0 excepci\u00f3n prevista en este literal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La actividad legalmente autorizada de investigaci\u00f3n, protecci\u00f3n, seguridad de \u00a0 la informaci\u00f3n o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o \u00a0 contratistas del Gobierno. Para los efectos de este literal, el t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;seguridad de la informaci\u00f3n&#8221; significa actividades llevadas a cabo para \u00a0 identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de \u00a0 c\u00f3mputo o una red de c\u00f3mputo gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todas las excepciones a \u00a0 las conductas establecidas en el presente art\u00edculo aplican para las medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n o fonograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A las actividades \u00a0 relacionadas en el art\u00edculo 252 bis literal b), cuando se refieran a medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas que controlen el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o \u00a0 fonograma, solo se aplicar\u00e1n las excepciones establecidas en los literales a), \u00a0 b), c), d) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. A las actividades \u00a0 relacionadas en el art\u00edculo 252 bis literal b), cuando se refieran a medidas \u00a0 tecnol\u00f3gicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n o fonograma, solo se aplicar\u00e1 la excepci\u00f3n establecida en el literal \u00a0 a) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 1032 de 2006 que reform\u00f3 el art\u00edculo 271 de la Ley 599 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0. Violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. \u00a0 Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto \u00a0 sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorizaci\u00f3n previa y \u00a0 expresa del titular de los derechos correspondientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de car\u00e1cter literario, \u00a0 cient\u00edfico, art\u00edstico o cinematogr\u00e1fico, fonograma, videograma, soporte l\u00f3gico o \u00a0 programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, \u00a0 importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n, o \u00a0 suministre a cualquier t\u00edtulo dichas reproducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Represente, ejecute o exhiba p\u00fablicamente obras teatrales, musicales, \u00a0 fonogramas, videogramas, obras cinematogr\u00e1ficas, o cualquier otra obra de \u00a0 car\u00e1cter literario o art\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alquile \u00a0 o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de \u00a0 ordenador o soportes l\u00f3gicos u obras cinematogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fije, reproduzca o comercialice las representaciones \u00a0 p\u00fablicas de obras teatrales o musicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la \u00a0 comunicaci\u00f3n, fijaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, exhibici\u00f3n, comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n o \u00a0 distribuci\u00f3n y representaci\u00f3n de una obra de las protegidas en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, \u00a0 divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la \u00a0 televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1032 de 2006 que modific\u00f3 el art\u00edculo 272 de la Ley 599 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 3\u00b0. Violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de derecho de autor y \u00a0 derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) \u00a0 a ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una \u00a0 ventaja comercial o ganancia econ\u00f3mica privada, actuando sin autorizaci\u00f3n de los \u00a0 titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones \u00a0 previstas en la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Eluda las medidas tecnol\u00f3gicas efectivas impuestas para controlar el acceso o \u00a0 los usos no autorizados de las obras, interpretaciones art\u00edsticas o ejecuciones, \u00a0 fonogramas o emisiones radiodifundidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al p\u00fablico, proporcione o de otra manera \u00a0 comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al p\u00fablico o \u00a0 proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica efectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0 promocionados, publicitados o comercializados con el prop\u00f3sito de eludir dicha \u00a0 medida; o tengan un limitado prop\u00f3sito o uso comercialmente significativo \u00a0 diferente al de eludir dicha medida; o sean dise\u00f1ados, producidos, ejecutados \u00a0 principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusi\u00f3n de dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suprima o altere cualquier informaci\u00f3n sobre la \u00a0 gesti\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Distribuya, importe para su distribuci\u00f3n, transmita, comunique o ponga a \u00a0 disposici\u00f3n del p\u00fablico copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o \u00a0 fonogramas, sabiendo que la informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos ha sido \u00a0 suprimida o alterada sin autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya \u00a0 por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con \u00a0 razones para saber que la funci\u00f3n principal del dispositivo o sistema es asistir \u00a0 en la descodificaci\u00f3n de una se\u00f1al codificada de sat\u00e9lite portadora de programas \u00a0 codificados sin la autorizaci\u00f3n del distribuidor leg\u00edtimo de dicha se\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Recepcione o posteriormente distribuya una se\u00f1al de sat\u00e9lite portadora de un \u00a0 programa que se origin\u00f3 como se\u00f1al por sat\u00e9lite codificada a sabiendas de que ha \u00a0 sido descodificada sin la autorizaci\u00f3n del distribuidor leg\u00edtimo de la se\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al \u00a0 pago, recaudaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos de autor o \u00a0 derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, \u00a0 los datos necesarios para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los numerales 1 a 5 de este art\u00edculo no ser\u00e1n \u00a0 aplicables cuando se trate de una biblioteca sin \u00e1nimo de lucro, archivo, \u00a0 instituci\u00f3n educativa u organismo p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n no comercial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las disposiciones de los \u00a0 art\u00edculos anteriores se aplicar\u00e1n a todas las obras, interpretaciones, \u00a0 ejecuciones, fonogramas y emisiones de organismos de radiodifusi\u00f3n que, al \u00a0 momento de la entrada en vigencia de la presente ley no hayan pasado al dominio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades \u00a0 administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades \u00a0 judiciales competentes para resolver los procesos de infracci\u00f3n en materia de \u00a0 propiedad intelectual, estar\u00e1n facultadas para ordenarle al infractor que \u00a0 proporcione cualquier informaci\u00f3n que posea respecto de cualquier persona \u00a0 involucrada en la infracci\u00f3n, as\u00ed como de los medios o instrumentos de \u00a0 producci\u00f3n o canales de distribuci\u00f3n utilizados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. En los procesos sobre \u00a0 infracciones al derecho de autor, los derechos conexos y las marcas, el juez \u00a0 estar\u00e1 facultado para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido \u00a0 utilizados en la fabricaci\u00f3n o creaci\u00f3n de dichas mercanc\u00edas pirateadas o \u00a0 falsificadas sean destruidas, a cargo de la parte vencida y sin compensaci\u00f3n \u00a0 alguna, o en circunstancias excepcionales, sin compensaci\u00f3n alguna, se disponga \u00a0 su retiro de los canales comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de mercanc\u00edas consideradas piratas o falsificadas, en la sentencia el juez \u00a0 deber\u00e1 ordenar su destrucci\u00f3n, a cargo de quien resulte condenado en el proceso, \u00a0 a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellas de otra \u00a0 forma. En casos apropiados las mercanc\u00edas de marcas falsificadas podr\u00e1n ser \u00a0 donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando \u00a0 la remoci\u00f3n de la marca elimine las caracter\u00edsticas infractoras de la mercanc\u00eda \u00a0 y la mercanc\u00eda ya no sea identificable con la marca removida. En ning\u00fan caso los \u00a0 jueces podr\u00e1n permitir la exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas falsificadas o \u00a0 pirateadas o permitir que tales mercanc\u00edas se sometan a otros procedimientos \u00a0 aduaneros, salvo en circunstancias excepcionales. En relaci\u00f3n con las mercanc\u00edas \u00a0 de marca falsificadas, la simple remoci\u00f3n de la marca que fuera adherida \u00a0 ilegalmente no ser\u00e1 suficiente para permitir que las mercanc\u00edas ingresen en los \u00a0 canales comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a021. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 680 de 2001 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En s\u00e1bados, domingos y festivos el \u00a0 porcentaje de producci\u00f3n nacional ser\u00e1 m\u00ednimo del 30% en los siguientes \u00a0 horarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 De las 22:30 horas a las 24:00 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 De las 10:00 horas a las 19:00 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0Jos\u00e9 Fernando Valencia Grajales, Juan Pablo Valencia Grajales y Alexander de \u00a0 Jes\u00fas Valencia Grajales, instauraron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra la totalidad de la Ley 1520 de 2012, se\u00f1alando que \u00e9sta no cumpli\u00f3 con \u00a0 los respectivos debates exigidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992. En \u00a0 particular, sostienen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su tr\u00e1mite formal (i) \u00a0se desconoci\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 129 y 130 de la Ley 5 de 1992 porque \u00a0 a pesar de que el Congreso en pleno decidi\u00f3 votar el proyecto nominalmente, \u00e9ste \u00a0 fue decidido en bloque; (ii) se inobserv\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en el \u00a0 art\u00edculo 160 Superior, puesto que la ley acusada se tramit\u00f3 en un lapso de \u00a0 veinte (20) d\u00edas; y (iii) se incumpli\u00f3 con la exigencia establecida en el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, referente a las publicaciones que deben \u00a0 surtirse en el diario oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, aleg\u00f3 que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de\u00a0 la ley cuestionada se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 Superior, ya que se incluy\u00f3 un \u00a0 tipo penal en blanco y se regularon aspectos relacionados con la televisi\u00f3n, \u00a0 temas que no tienen sustento en la exposici\u00f3n de motivos, no guardan relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos de autor ni con el tratado de libre comercio, como tampoco con \u00a0 los compromisos adquiridos en virtud de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones a \u00a0 favor de la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derechos \u00a0 de Autor -DNDA-, la Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales \u00a0 sobre Fonogramas y Videogramas Musicales -APDIF-, se pronunciaron a favor de la \u00a0 exequibilidad de la ley cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones a \u00a0 favor de la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Regional para el Fomento del Libro en Am\u00e9rica Latina y el \u00a0 Caribe -CERLALC- y la Universidad Sergio Arboleda, solicitaron la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de la ley demandada. Por su parte, el grupo Derecho, \u00a0 Internet y Sociedad de la Fundaci\u00f3n Karisma, el Director Ejecutivo de la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa y el Director del \u00c1rea de Derecho \u00a0 Constitucional de la Universidad del Rosario, solicitaron (i) la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 2 de la ley acusada o en su defecto se interpretara \u00a0 de conformidad con la definici\u00f3n contenida en las normas internacionales; (ii) \u00a0 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6 de la Ley 1520 de 2012 o que en su lugar \u00a0 se interpretara en el sentido de que la extensi\u00f3n del plazo de protecci\u00f3n debe \u00a0 aplicarse s\u00f3lo a las obras producidas con posterioridad a la vigencia de la ley \u00a0 y, por \u00faltimo, pidieron (iii) la inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1520 \u00a0 o, en su defecto, se precisara el alcance de la prohibici\u00f3n absoluta contenida \u00a0 en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones a \u00a0 favor de la declaratoria de inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino para \u00a0 solicitarle a la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre el \u00a0 asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el grupo Derecho, Internet y Sociedad \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Karisma, el Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad \u00a0 de Prensa y el Director del \u00c1rea de Derecho Constitucional de la Universidad del \u00a0 Rosario, solicitaron a la Corte Constitucional se declarara inhibida para emitir \u00a0 un pronunciamiento en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 6, 14, 15, 16, 19, y 21 de \u00a0 la Ley 1520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0 concepto en el cual \u00a0solicita a esta Corporaci\u00f3n: (i) respecto del cargo \u00a0 en el que se alega el desconocimiento de la competencia de las comisiones de las \u00a0 C\u00e1maras, declarar estarse a lo resuelto en el expediente D-9107; (ii) \u00a0 frente a los cargos planteados en contra de los art\u00edculos 2 y 3, estarse a lo \u00a0 resuelto en el expediente D-9081; (iii) sobre los cargos relativos a \u00a0 vicios en el proceso de formaci\u00f3n, y aquellos relacionados con los art\u00edculos 1, \u00a0 6, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012, se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda y, finalmente, (iv) \u00a0 acerca del cargo formulado en contra del art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de 2012 \u00a0 declarar su exequibilidad. Como sustento de su solicitud present\u00f3 los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0 ley, el Procurador sostiene que los actores se equivocan al asumir que el \u00a0 proyecto debe publicarse en el Diario Oficial y no en la Gaceta del Congreso, \u00a0 como tambi\u00e9n cuando aseguran que el proyecto no se public\u00f3, cuando se encuentra \u00a0 acreditado que s\u00ed se realizaron las publicaciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a la sorpresa de los \u00a0 demandantes por el breve tiempo en el que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0 ley, sostiene que su reproche pierde fuerza si se tiene en cuenta que el \u00a0 proyecto se adelant\u00f3 con un mensaje de urgencia y, por tanto, s\u00f3lo hubo tres \u00a0 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al cargo planteado en contra del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1520 de 2012, indica que \u00e9ste no re\u00fane los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para que la Corte realice un an\u00e1lisis de constitucionalidad, pues, los \u00a0 demandantes tan s\u00f3lo se limitan a se\u00f1alar que el objeto de la ley no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con su contenido. A su parecer, esta afirmaci\u00f3n subjetiva del autor \u00a0 pasa por alto la materia de la ley, en cuanto a la implementaci\u00f3n de los \u00a0 compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial y su \u00a0 Protocolo Modificatorio, y no aporta ning\u00fan elemento de juicio relevante que la \u00a0 soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acerca del cargo formulado en contra del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1520 de 2012, sobre la prohibici\u00f3n de retransmitir o \u00a0 reproducir por Internet las se\u00f1ales de televisi\u00f3n porque desconoce los derechos \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n, refiere que dicha \u00a0 restricci\u00f3n no es categ\u00f3rica ni autom\u00e1tica, pues, s\u00f3lo opera cuando el titular o \u00a0 titulares del derecho que se transmite por la se\u00f1al, seg\u00fan sea el caso, no \u00a0 autorizan su retransmisi\u00f3n o reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, expone, los contenidos o \u00a0 se\u00f1ales sobre las cuales existan derechos como los de autor o conexos, deben ser \u00a0 protegidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra la Ley 1520 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional se puede definir como el car\u00e1cter inmutable de \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional[1], cuyo principal efecto es que una vez \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un \u00a0 determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[2]. Al respecto, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-976 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera [la cosa juzgada absoluta] opera \u00a0 plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la \u00a0 sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han \u00a0 sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras \u00a0 subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por \u00a0 el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, \u00a0 se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido \u00a0 objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00a0 \u00faltima posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada \u00a0 relativa opera en dos tipos de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se \u00a0 ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos \u00a0 cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz \u00a0 de un n\u00famero limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es \u00a0 demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 \u00a0 procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la \u00a0 providencia, haya restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras \u00a0 la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia \u00a0 son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control \u00a0 integral&#8221;, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado \u00a0 lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, \u00a0 por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada \u00a0 absoluta.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 sentencia C-011 de 2013[4] la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible la totalidad de la Ley 1520 de 2012[5]\u00a0 por considerar que existi\u00f3 un vicio de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n, consistente en la falta de competencia de las \u00a0 comisiones segundas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 para aprobar en primer debate esta ley. Dado entonces, que ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), s\u00f3lo procede ordenar \u00a0 que se est\u00e9 a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ausente con excusa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia C-976 del \u00a0 13 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por medio de la cual se \u00a0 implementan compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial \u00a0 suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su \u00a0 Protocolo Modificatorio, en el marco de la pol\u00edtica de comercio exterior e \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-109-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-109\/13 \u00a0 \u00a0 IMPLEMENTACION DE \u00a0 COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA \u00a0 REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y SU PROTOCOLO \u00a0 MODIFICATORIO-Cosa juzgada constitucional respecto de inexequibilidad por vicios de \u00a0 procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}