{"id":20331,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-110-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-110-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-13\/","title":{"rendered":"C-110-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-110-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-110\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL INTEGRAL-Requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SEMANAS \u00a0 MINIMAS DE COTIZACION PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ-Inhibici\u00f3n para decidir de \u00a0 fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMADA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Casos particulares o \u00a0 discrepancia sobre un sistema de seguridad social no permiten estructurar un \u00a0 cargo apto de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 \u00a0 (parcial) de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio Estrada, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Natalia \u00a0 Alejandra Borda Zapata demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 39, parcial, \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 13, 48 y 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-9257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), el Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, invit\u00f3 a participar del asunto al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, al Ministerio del Trabajo, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, \u00a0 al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la \u00a0 Facultad de Derecho Universidad de los Andes, al Grupo de Investigaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 Derechos Humanos y DIH \u201cDe las Casas\u201d de la Escuela de Derecho de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda de Bogot\u00e1, a la Direcci\u00f3n\u00a0 de la Maestr\u00eda en Discapacidad e \u00a0 Inclusi\u00f3n Social de la Facultad de Medicina y a la l\u00ednea de investigaci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia, a Asofondos, a la \u00a0 Universidad Pontificia Bolivariana, a la Universidad del Norte, a la Universidad \u00a0 del Rosario, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sin\u00fa, a la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia para que, en \u00a0 caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del \u00a0 expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de \u00a0 rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. \u00a0 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la norma \u00a0 acusada, considera la demandante que el legislador ha desconocido la \u00a0 Constituci\u00f3n al establecer requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 este orden de ideas, en su concepto se transgrede el art\u00edculo 48 Superior \u201cen \u00a0 raz\u00f3n a que exigen a que la persona que requiere ser beneficiaria de la Pensi\u00f3n \u00a0 de Invalidez se encuentre afiliado al sistema, si una persona no tiene trabajo y \u00a0 con ocasi\u00f3n a la labor que desempe\u00f1aba adquiri\u00f3 un enfermedad de origen \u00a0 profesional debe estar afiliado para ser beneficiario a este derecho, de no \u00a0 estarlo no puede ser declarado invalido, y tendr\u00eda que seguir cotizando al \u00a0 sistema aun no teniendo la capacidad laboral para conseguir un trabajo o el \u00a0 dinero o capacidad econ\u00f3mica suficiente para realizar una cotizaci\u00f3n de manera \u00a0 independiente y as\u00ed ser beneficiario de una pensi\u00f3n al momento de cumplir con \u00a0 todos los requisitos exigidos por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la expresi\u00f3n \u201canteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, deja por fuera \u201caquella persona al momento \u00a0 de su nacimiento, sufriera una enfermedad que no le d\u00e9 una discapacidad laboral \u00a0 del suficiente para no iniciar su vida laboral , pero con el tiempo se agravare\u00a0 \u00a0 y llegara subir a m\u00ednimo requerido o superior para obtener una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez , no podr\u00eda ser beneficiario en raz\u00f3n a que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 seria desde su nacimiento y no tendr\u00eda para el momento de la estructuraci\u00f3n el \u00a0 m\u00ednimo de semanas cotizadas ya que como iba a cotizar antes de nacer, pero si no \u00a0 se tuviera en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n sino la fecha de la calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez, esta persona que tuvo una discapacidad o invalidez puede ser \u00a0 beneficiario de una pensi\u00f3n por el grado de discapacidad que presenta, se \u00a0 entiende que \u00e9sta ha aumentado y disminuye su capacidad de ser una persona \u00a0 laboralmente necesario para una empresa y as\u00ed suene duro servirle\u201d (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, describe otras situaciones en donde el titular del \u00a0 derecho no tiene las semanas cotizadas, a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto \u00a0 es anterior al inicio de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINISTERIO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 especial, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n INHIBIRSE \u00a0en el conocimiento del asunto, o declarar la EXEQUIBILIDAD de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, haciendo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comienza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando \u00a0 que no se est\u00e1 frente a una desigualdad de individuos por parte del legislador \u00a0 como quiere argumentar la actora, sin suficientes fundamentos que indiquen dicha \u00a0 violaci\u00f3n al principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfatiza en que, en su concepto, la \u00a0 demanda es inepta por no cumplir con el tercer requisito consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en donde se expresa que es necesario que \u00a0 el ciudadano exponga los motivos y razones por las que considera que la norma \u00a0 viola preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta que la norma demandada en \u00a0 vez de contrariar la Constituci\u00f3n, lo que pretende es favorecer al trabajador \u00a0 ampar\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de invalidez y, a la vez, resolver problemas de \u00a0 car\u00e1cter financiero que se presentaban dentro del sistema pensional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, comenta que este \u00a0 problema ha sido analizado en las sentencias C-428 de 2009 y C-727 de 2009, en \u00a0 donde la Corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 que \u00a0 modific\u00f3 la norma hoy demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y \u00a0 CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s \u00a0 de su delegado, intervino en el proceso y solicit\u00f3 se declare INHIBIDA \u00a0para decidir de fondo por defectos sustantivos de la demanda, o en subsidio la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, haciendo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, considera que la \u00a0 demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, dado que la actora no es clara al exponer sus argumentos, \u00a0 son vagos, abstractos e indeterminados, por lo cual no se hace posible una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, reitera \u00a0 que aunque el derecho a la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico, tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra el principio de universalidad impl\u00edcito. \u00c9ste se aplica a las personas \u00a0 que legalmente est\u00e1n obligadas a afiliarse al sistema, lo que no significa que \u00a0 los dem\u00e1s no est\u00e9n obligadas a afiliarse. Para las personas que le es imposible \u00a0 acceder al sistema, el legislador dise\u00f1\u00f3 otros mecanismos para lograr la \u00a0 inclusi\u00f3n de otros grupos al sistema integral de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del principio de \u00a0 progresividad, se\u00f1ala que la norma demandada est\u00e1 acorde con la realidad del \u00a0 mercado laboral, permitiendo mayor acceso a las prestaciones se\u00f1aladas en el \u00a0 sistema pensional, incluyendo la pensi\u00f3n de invalidez, de tal manera que se \u00a0 afirma que los requisitos establecidos en la ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, no est\u00e1n en detrimento de la condici\u00f3n \u00a0 favorable ya consolidada para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, considera que, \u00a0 contrario a lo que la demandante propone, la norma demandada muestra un avance \u00a0 en favorabilidad para los trabajadores ya que bajo la norma anterior si una \u00a0 persona no ten\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes en el \u00faltimo a\u00f1o anterior \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, no tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 aunque ya contara con una gran cantidad de semanas cotizadas durante toda su \u00a0 vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINISTERIO DE SALUD Y \u00a0 PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social intervino en \u00a0 el proceso y solicit\u00f3 se declare la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, haciendo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comienza se\u00f1alando que la norma \u00a0 objeto de la demanda ya ha sido objeto de decisiones por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando fue demandado el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera que los menores de edad que \u00a0 son discapacitados son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre el \u00a0 particular aduce que \u201cNo es del sistema pensional, ni del Estado, que deban \u00a0 depender los menores de edad, ni siquiera en el caso de invalidez\u201d. Agrega \u00a0 que para este tipo de situaciones se encuentran otros mecanismos, tal y como el \u00a0 consagrado en el par\u00e1grafo 4, inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 que consagr\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez a la que pueden acceder el padre o \u00a0 madre cabeza de familia, con hijos discapacitados, de manera anticipada, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la edad, s\u00f3lo por el hecho de haber cotizado el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD DEL SINU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Sin\u00fa, a trav\u00e9s de la Decana de la \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n, Programa de Derecho, \u00a0 Seccional Monter\u00eda, intervino en el proceso y solicit\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional se declarara INHIBIDA, o en su defecto declarara la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, haciendo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los errores en el \u00a0 planteamiento de la demanda, la interviniente aduce que la demandante confundi\u00f3 \u00a0 el tratamiento legal de la invalidez al presentar ejemplos de riesgos laborales, \u00a0 para controvertir una norma que trata la invalidez de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, respecto de la norma \u00a0 acusada, no menciona las modificaciones que ha sufrido el inicial art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, como las hechas por el art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, \u00a0 declarado inexequible posteriormente, por la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el fondo del \u00a0 asunto, explica la interviniente que, al extender los beneficios de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a las personas que no se encuentren afiliadas al sistema de \u00a0 pensiones, atenta contra la estabilidad financiera del sistema pensional pues en \u00a0 el futuro no se contar\u00edan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir \u00a0 este tipo de contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfatiza en que al dar tratamiento \u00a0 igual a las personas que cotizan durante las dos terceras partes de semanas \u00a0 requeridas para la pensi\u00f3n de vejez y a los que cotizaron menor tiempo, se \u00a0 desestimular\u00eda la continuidad en la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario intervino en el proceso y \u00a0 solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n acusada, pues \u00a0 considera que la norma no vulnera los preceptos constitucionales teniendo en \u00a0 cuenta que si el legislador consider\u00f3 diferenciar los aportantes de m\u00e1s del 75% \u00a0 del tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de los que no alcanzaron \u00a0 este n\u00famero de semanas, no fue para colocarlos en desigualdad de condiciones \u00a0 sino que, por el contrario, la norma busca ayudar a las personas que solicitan \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez exigi\u00e9ndoles menos y pocas semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 precisamente porque entiende su especial condici\u00f3n que no le permitir\u00e1 trabajar \u00a0 o desempe\u00f1arse normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda, a trav\u00e9s del Decano de \u00a0 la Escuela de Derecho y el Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos \u00a0 Humanos, intervino en el proceso para solicitar que la Corte interprete la norma \u00a0 acusada, para lo cual aporta algunas l\u00edneas argumentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interviniente hace un recorrido \u00a0 por la normativa colombiana de la pensi\u00f3n de invalidez en Colombia y concluye \u00a0 por una parte, que para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, no existe un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que favorezca a las personas que han cotizado durante la vigencia \u00a0 de las modificaciones a los requisitos que se exigen para el reconocimiento de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, por lo que la Corte ha tenido que aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad laboral para determinar qu\u00e9 r\u00e9gimen afecta a cada persona cuando \u00a0 se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con base en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones contrarias al principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, al no existir un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez, de manera general, salvo las \u00a0 excepciones legales, la norma aplicable ser\u00e1 la vigente en el caso concreto al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la discapacidad, es decir, cuando acontece la \u00a0 circunstancia que genera la condici\u00f3n que hace exigible la prestaci\u00f3n. Pero, \u00a0 teniendo en cuenta ello, se pregunta el interviniente \u00bfqu\u00e9 pasa con las personas \u00a0 cuya invalidez se estructur\u00f3 estando vigente la palabra fidelidad\u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003?, ya que si se aplica la normativa vigente en \u00a0 ese momento, se estar\u00eda otorgando validez a la aplicaci\u00f3n de un precepto \u00a0 declarado inconstitucional que desconocer\u00eda los efectos de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para lo anterior, el interviniente \u00a0 realiza un an\u00e1lisis sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, \u00a0 concluyendo que la Corte ha reiterado que frente a las m\u00faltiples \u00a0 interpretaciones sobre qu\u00e9 norma aplicar en materia de pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 debe ponderar en cada caso, la que sean m\u00e1s favorables al trabajador y que le \u00a0 otorgue mejores condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n presenta una s\u00edntesis de la \u00a0 evoluci\u00f3n de la normativa, de la jurisprudencia y doctrina sobre el principio de \u00a0 progresividad, para concluir que la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00eda presentar que el trabajador se encontrara \u00a0 afiliado al sistema y haber cotizado por lo menos 26 semanas para cuando se \u00a0 estructurara su invalidez o, que estando desafiliado, acreditara que hab\u00eda \u00a0 aportado durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior para \u00a0 cuando se produjera su estado de invalidez, por lo cual, la modificaci\u00f3n de la \u00a0 ley 860 de 2003 a estas condiciones, aumentando el n\u00famero de semanas a 50 y \u00a0 eliminando la posibilidad que ten\u00eda la persona cuando se encontraba desafiliada, \u00a0 llev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n a establecer que la nueva norma hac\u00eda m\u00e1s exigentes los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y que era una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye su intervenci\u00f3n diciendo \u00a0 que, pese a que la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el principio de fidelidad, \u00a0 consider\u00f3 que el aumentar el n\u00famero de semanas cotizadas no era contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n. No obstante, en su opini\u00f3n, ello deber\u00eda replantearse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE \u00a0 ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u2013 ASOFONDOS \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos \u00a0 de Pensiones y cesant\u00edas \u2013 ASOFONDOS -, por medio de su representante legal, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia, con el fin de que se declare la \u00a0 INHIBICI\u00d3N, y en su defecto la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente \u00a0 demandada, para lo cual sustenta su petici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar su primera petici\u00f3n, \u00a0 sostiene que la demandante no involucra una inconstitucionalidad de la norma que \u00a0 acusa, sino m\u00e1s bien se trata de una cr\u00edtica propia al dise\u00f1o del Sistema \u00a0 General, en aspectos como la separaci\u00f3n de riesgos de origen com\u00fan y \u00a0 profesional, las fuentes de financiaci\u00f3n, prestaciones reconocidas y los \u00a0 administradores de cada Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa la entidad interviniente, \u00a0 que el Sistema de Seguridad Social Integral se organiz\u00f3 pensando en todos los \u00a0 habitantes que se pueden diferenciar en los econ\u00f3micamente activos y los que no \u00a0 pueden contribuir al sistema, pero que gracias a mecanismos solidarios pueden \u00a0 acceder a servicios sociales complementarios. As\u00ed, el legislador se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 obligados a participar del sistema a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n y cumplimiento de \u00a0 deberes espec\u00edficos como los aportes pensionales, en donde se incluy\u00f3 la \u00a0 posibilidad de afiliarse voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior evidencia la \u00a0 obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al Sistema, lo cual ayuda al \u00a0 desarrollo de los principios de eficiencia, equidad y sostenibilidad del Sistema \u00a0 de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se puede concluir \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cafiliado al sistema\u201d demandada no viola derechos sociales a \u00a0 las personas ya que, como ya se dijo, no s\u00f3lo se trata de la afiliaci\u00f3n sino \u00a0 tambi\u00e9n del esfuerzo de trabajadores tanto independientes como independientes \u00a0 para cumplir los deberes y principios que involucra dicha afiliaci\u00f3n, como las \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, recuerda que el \u00a0 legislador previ\u00f3 garant\u00edas para las personas que han perdido capacidad laboral \u00a0 calificada, como la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, y para aquellas que \u00a0 sufren una discapacidad inferior al l\u00edmite legal incluy\u00f3 garant\u00edas como la \u00a0 incapacidad por enfermedad\u00a0 no profesional, por enfermedad no profesional \u00a0 despu\u00e9s de los 180 d\u00edas, calificaci\u00f3n del estado de invalidez, revisi\u00f3n \u00a0 obligatoria de la calificaci\u00f3n para las personas discapacitadas entre el 40 y 50 \u00a0 por ciento, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos y la revisi\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial. Adem\u00e1s de la figura de \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye manifestando que la norma \u00a0 no viola la carta por cuanto \u201cestablece una medida equitativa a aqu\u00e9l que ha \u00a0 contribuido en un porcentaje significativamente alto para una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional y con el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 39, numeral 1\u00b0 \u00a0 (parcial) y par\u00e1grafo 2\u00ba. de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador advierte que la demanda incurre en un grave error \u00a0 sobre la norma acusada pues ignora las modificaciones que la han afectado, y que \u00a0 por lo tanto, la norma hoy vigente es la modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003. Esta modificaci\u00f3n fue estudiada por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-428 de 2009. En este orden de ideas, el actor no explica si su \u00a0 acusaci\u00f3n es la misma que la estudiada en aquella oportunidad, o si se trata de \u00a0 otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con\u00a0 palabra \u201cafiliado\u201d, para la Vista \u00a0 Fiscal \u00e9ste carece de elementos suficientes para que la Corporaci\u00f3n se pueda \u00a0 pronunciar puesto que del hecho de que la seguridad social sea derecho y \u00a0 servicio p\u00fablico a la vez no se puede inferir que no es necesario acreditar o no \u00a0 la afiliaci\u00f3n al sistema pensional para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o que \u00a0 una persona discapacitada no pueda volver nunca a trabajar, existiendo normas \u00a0 que las favorecen y protegen en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 acusadas contenidas en el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 100 de 1993, ya que se trata de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ataca el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley \u00a0 100 de 1993, al considerar que la exigencia de requisitos para acceder la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, tales como las semanas de cotizaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de pensiones, desconoce el art\u00edculo 48 Superior. Para sustentar \u00a0 su afirmaci\u00f3n, pone de presente los casos particulares en que las personas no \u00a0 pueden durante su vida laboral afiliarse al sistema en raz\u00f3n a que nacen con \u00a0 alguna enfermedad que les impide ingresar al mercado laboral, o por otro tipo de \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicitan a la Corporaci\u00f3n se declaren inhibidos al considerar que el \u00a0 accionante expone en su escrito argumentos dirigidos a expresar su inconformidad \u00a0 con la manera en que est\u00e1 concebida la pensi\u00f3n de invalidez y expone los \u00a0 problemas de aplicaci\u00f3n a situaciones concretas. De igual manera, aducen que no \u00a0 existe claridad si los argumentos se encuentran dirigidos a atacar la totalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n, o si s\u00f3lo alguno de los requisitos, por cuanto la Corte \u00a0 Constitucional ya se ha pronunciado sobre algunos de ellos en la Sentencia C-428 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, a excepci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, solicitan de forma subsidiaria la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n. Afirman que la norma objeto \u00a0 de la demanda fue reformada por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Exponen que \u00a0 el actual sistema de pensiones est\u00e1 basado en un esquema de afiliaciones y \u00a0 cotizaciones que dan derecho a ciertos beneficios, de lo contrario podr\u00eda poner \u00a0 en riesgo su estabilidad financiera. En este orden de ideas, es a trav\u00e9s de \u00a0 otros mecanismos que el Estado busca garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda considera que la \u00a0 disposici\u00f3n debe ser interpretada por la Corte, en raz\u00f3n a que aunque la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el principio de fidelidad contenido en art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 860 de 200, pero consider\u00f3 que el aumentar el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas no era contrario a la Constituci\u00f3n, pero esta postura podr\u00eda \u00a0 revisarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado entonces el debate constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe establecer previamente si la demanda presentada por el \u00a0 ciudadano Armando Col\u00f3n C\u00e1rdenas permite un pronunciamiento de fondo. S\u00f3lo si la \u00a0 respuesta es afirmativa se entrar\u00e1 a estudiar el asunto presentado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los \u00a0 elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad[1]. Concretamente, el \u00a0 ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma \u00a0 determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Es decir, para que realmente exista en la demanda\u00a0 \u00a0 una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos \u00a0 permitan efectuar a la Corte Constitucional\u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve \u00a0 de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En \u00a0 efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[2], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que \u00a0 adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, \u00a0 impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto \u00a0 Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe \u00a0 entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable \u00a0 para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel \u00a0 car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], \u00a0 releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica \u00a0 sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, \u00a0 no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las \u00a0 razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere \u00a0 decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Esto \u00a0 implica entonces que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) \u00a0 y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar \u00a0 formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de pertinencia, la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001 adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las \u00a0 razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere \u00a0 decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales[4] y doctrinarias[5], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[6]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[7], calific\u00e1ndola \u201cde \u00a0 inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[8] a partir de una \u00a0 valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior puede deducirse \u00a0 que en el presente caso los cargos no cumplen con los presupuestos establecidos \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991 ni los desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no \u00a0 existe claridad sobre cu\u00e1l es el objeto acusado. En este orden de ideas, tal y \u00a0 como lo se\u00f1alaron varios intervinientes, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, no obstante la demandante no hace \u00a0 referencia a si sus cargos se refieren al texto original del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, o las modificaciones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la demandante aduce que el \u00a0 establecimiento de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 transgrede el art\u00edculo 48 Superior. Pese a ello, en su escrito se\u00f1ala que su \u00a0 reparo se dirige a la expresi\u00f3n \u201cinmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u201d, y no dice nada sobre la parte de la norma que establece \u00a0 dichas semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello imposibilita conocer cu\u00e1l el asunto que la Corte \u00a0 debe analizar y adem\u00e1s dificulta el establecimiento de fen\u00f3menos como la cosa \u00a0 juzgada. Lo anterior en raz\u00f3n a que al no existir claridad sobre lo que est\u00e1 \u00a0 siendo acusado, no es posible determinar si \u00e9ste ya fue estudiado por la \u00a0 Plenaria de la Corporaci\u00f3n en los diferentes pronunciamientos que ha hecho sobre \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0 ciudadana no explica las razones por las cuales el texto acusado viola la Norma \u00a0 Superior, sino que sus argumentos son vagos, indeterminados indirectos, abstractos y globales que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los \u00a0 cargos no son pertinentes y est\u00e1n \u00a0 referidos a la aplicaci\u00f3n de la norma acusada a casos espec\u00edficos y a las \u00a0 opiniones que la demandante tiene sobre un sistema de pensiones basado en \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la impugnaci\u00f3n est\u00e1 dirigida \u00a0 esencialmente contra la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a ciertos supuestos. Toda \u00a0 la demanda gira en torno a las posibles inequidades que genera la existencia de \u00a0 un sistema de pensi\u00f3n basado en la afiliaci\u00f3n y en las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha se\u00f1alado en numerosas \u00a0 ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza \u00a0 el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa \u00a0 realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0 resolver \u00a0problemas particulares o para expresar su punto de vista sobre un \u00a0 asunto. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)sta Corporaci\u00f3n ha entendido que no existe \u00a0 materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido \u00a0 de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema \u00a0 particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso \u00a0 espec\u00edfico. En efecto, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es de naturaleza p\u00fablica y tiene rasgos espec\u00edficos, ya que su \u00a0 finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, seg\u00fan \u00e9sta sea o \u00a0 no exequible, por medio de una decisi\u00f3n que tiene efectos erga omnes. Por ello \u00a0 el control abstracto no es un \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter \u00a0 individual, para las cuales el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas procesales. Esto \u00a0 obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo inter\u00e9s \u00a0 particular en los resultados de la demanda, pues puede ser leg\u00edtimo que intente \u00a0 obtener un provecho propio de la decisi\u00f3n constitucional. Simplemente la \u00a0 Constituci\u00f3n exige que, en la medida en que el actor act\u00faa como un ciudadano en \u00a0 ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, tiene el deber de estructurar un cargo general \u00a0 y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna[9].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 parcial, contra el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 no permite activar el \u00a0 control de constitucionalidad, por lo cual, al asistirle raz\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes, la Corte habr\u00e1 de \u00a0 inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relaci\u00f3n con los apartes \u00a0 acusados del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las \u00a0 Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de \u00a0 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se \u00a0 dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de \u00a0 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar \u00a0 la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte \u00a0 desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan \u00a0 a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados \u00a0 por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos \u00a0 impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos \u00a0 presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-447 de 1997 Fundamento 3. En el mismo sentido ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-568 de 1995 y C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-110-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-110\/13 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL INTEGRAL-Requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE SEMANAS \u00a0 MINIMAS DE COTIZACION PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ-Inhibici\u00f3n para decidir de \u00a0 fondo por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}