{"id":20332,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-120-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-120-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-120-13\/","title":{"rendered":"C-120-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-120-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-120\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION \u00a0 FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA Y SUS EFECTOS CIVILES-Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cde la \u00a0 familia y de los hijos menores\u201d, contenida en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0 la ley 1531 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cde la \u00a0 familia y de los hijos menores\u201d contenida en el literal d) del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, es declarada \u00a0 exequible, bajo el entendido de que dicho literal \u00a0 incluye tambi\u00e9n a los hijos que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al igual que ocurre con quienes dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 desaparecido por raz\u00f3n de sus estudios, m\u00e1ximo hasta los 25 a\u00f1os de edad (art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del sistema \u00a0 general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993), y a la pareja del mismo sexo del trabajador \u00a0 desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CREA ACCION DE DECLARACION\u00a0 DE AUSENCIA \u00a0 POR DESAPARICI\u00d3N FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA Y SUS \u00a0 EFECTOS CIVILES-Inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccuando se trate de un servidor p\u00fablico\u201d, contenida en el literal d) \u00a0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1531 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tratamiento diferente que, en materia de pago de salarios da el \u00a0 precitado literal d) a los allegados de los trabajadores particulares que han \u00a0 sido desaparecidos forzadamente o de otra manera involuntaria, en relaci\u00f3n con \u00a0 el dado a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en las mismas condiciones, \u00a0 se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201c, cuando \u00a0 se trate de un servidor p\u00fablico\u201d , contenida en dicho literal d) del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, por ser contraria al derecho constitucional \u00a0 a la igualdad (art. 13 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION \u00a0 LEGISLATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran\/OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se \u00a0 ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situaci\u00f3n \u00a0 pueda tenerse por acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia \u00a0 de cinco elementos esenciales: Que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que \u00a0 s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto \u00a0 surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el \u00a0 juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al \u00a0 hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y \u00a0 en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION \u00a0 FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION \u00a0 FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION \u00a0 FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Juez competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION \u00a0 FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION \u00a0 FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Derechos y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION DE POBLACION DISCAPACITADA NO \u00a0 ADMITE RESTRICCIONES A SUS DERECHOS BASADAS EN LA EDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE \u00a0 EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE AUSENCIA POR \u00a0 DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Protecci\u00f3n frente a las v\u00edctimas\/DECLARACION DE \u00a0 AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Inclusi\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n a hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a la pareja del mismo sexo del \u00a0 trabajador desaparecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE AUSENCIA-Tratamiento diferente respecto a pago de salarios u \u00a0 honorarios correspondientes a los trabajadores particulares desaparecidos \u00a0 vulnera derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012 (\u201cPor medio de la \u00a0 cual se crea la Acci\u00f3n de Declaraci\u00f3n de Ausencia por Desaparici\u00f3n Forzada y \u00a0 otras formas de desaparici\u00f3n involuntaria y sus efectos civiles\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Hern\u00e1n G\u00f3mez Navarro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Cristian Hern\u00e1n G\u00f3mez Navarro demand\u00f3 algunos segmentos \u00a0 del literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012 (\u201cPor medio de \u00a0 la cual se crea la Acci\u00f3n de Declaraci\u00f3n de Ausencia por Desaparici\u00f3n Forzada y \u00a0 otras formas de desaparici\u00f3n involuntaria y sus efectos civiles\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 21 de 2012, el \u00a0 Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso que se fijara en lista el \u00a0 presente proceso, dando traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiese su concepto. Tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los \u00a0 se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, y a los Ministros del \u00a0 Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente invit\u00f3 al Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, a los Directores del Departamento \u00a0 Administrativo de la Prosperidad Social, de la Agencia Nacional de Inteligencia \u00a0 y del \u00c1rea de Justicia del Observatorio Internacional sobre el Proceso de \u00a0 Desmovilizaci\u00f3n y Reintegraci\u00f3n y la Aplicaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz, as\u00ed \u00a0 como a las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las Universidades Nacional de \u00a0 Colombia, Santo Tom\u00e1s, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario y de los \u00a0 Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, por \u00a0 intermedio de sus Decanos, de la misma manera que a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 (DeJusticia); a la Relator\u00eda \u00a0 sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos (OEA); a la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas \u00a0 Desaparecidas; a la Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos \u2013 Desaparecidos \u00a0 (ASFADDES); a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz; a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica Libertad; y a la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, con el objeto de que, si lo \u00a0 estimaban pertinente, opinaran sobre la exequibilidad de lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales \u00a0 y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca \u00a0 de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe \u00a0 el texto de la norma demandada, resaltando las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1531 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 48.840 de 24 de mayo 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 crea la Acci\u00f3n de Declaraci\u00f3n de Ausencia por Desaparici\u00f3n Forzada y otras \u00a0 formas de desaparici\u00f3n involuntaria y sus efectos civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Efectos. La Declaraci\u00f3n de Ausencia por Desaparici\u00f3n \u00a0 Forzada y otras formas de desaparici\u00f3n involuntaria tendr\u00e1 los siguientes \u00a0 efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la familia y de los hijos menores a \u00a0 percibir los salarios, cuando se trate de un servidor p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor afirm\u00f3 que con \u00a0 las expresiones \u201cfamilia\u201d e \u201chijos menores\u201d impugnadas se \u00a0 desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 95.2 de la Constituci\u00f3n, al incurrirse en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, por no incluir un grupo de personas que, en su \u00a0 sentir, tambi\u00e9n tienen derecho a percibir el beneficio econ\u00f3mico que consagra el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se cumplen los \u00a0 presupuestos para la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, habida \u00a0 cuenta que se verifica: (i) la existencia de la norma sobre la cual se predica \u00a0 tal omisi\u00f3n; (ii) \u00e9sta excluye de sus efectos a la pareja homosexual del \u00a0 desaparecido y a los hijos mayores que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l; (iii) el trato diferenciado no \u00a0 obedece a una raz\u00f3n objetiva ni suficiente; (iii) adem\u00e1s, al carecer de tal \u00a0 justificaci\u00f3n, se produce una desigualdad frente a los sujetos que s\u00ed son \u00a0 beneficiados con lo previsto en la norma; (iv) tal omisi\u00f3n implica el \u00a0 incumplimiento de un deber constitucional del legislador, pues no garantiza que \u00a0 el derecho a la igualdad sea real y efectivo para la pareja del mismo sexo \u00a0 cuando sea el caso, ni para los hijos que se encuentren en la situaci\u00f3n \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0 familia expresado en la norma no incluye a las parejas conformadas por personas \u00a0 del mismo sexo, pues la interpretaci\u00f3n textual del art\u00edculo 42 superior implica \u00a0 que la familia sustentada en v\u00ednculos jur\u00eddicos se funda en la decisi\u00f3n libre de \u00a0 un hombre y una mujer de contraer matrimonio, en tanto que la familia natural se \u00a0 constituye por la voluntad responsable de conformarla, llegando a la conclusi\u00f3n \u00a0 que la familia que el constituyente protege es la mon\u00f3gama y heterosexual, por \u00a0 lo cual la pareja homosexual quedar\u00eda desprotegida en el evento de que uno de \u00a0 sus integrantes fuese v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, no pudiendo el compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era percibir el salario que ven\u00eda devengando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Afirm\u00f3 que lo mismo \u00a0 sucede con el t\u00e9rmino hijos menores, como quiera que tal expresi\u00f3n no \u00a0 permitir\u00eda que los hijos mayores que tengan una discapacidad y dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del desaparecido puedan reclamar los salarios de su padre o \u00a0 madre, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c, cuando se trate de un \u00a0 servidor p\u00fablico\u201d, que \u00a0 tambi\u00e9n acusa, conlleva que la declaraci\u00f3n de ausencia \u00fanicamente permite \u00a0 a la familia y a los hijos menores percibir dichos salarios, cuando el \u00a0 desaparecido sea \u201cservidor p\u00fablico\u201d, quedando excluidas aquellas personas \u00a0 cuyo familiar desaparecido sea un trabajador particular, lo cual estima que \u00a0 contraria el derecho a la igualdad fijado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el fallo \u00a0 C-400 de 2003, en un caso similar donde se establec\u00eda un trato diferenciado para \u00a0 las v\u00edctimas del delito de secuestro a percibir los salarios, cuando el \u00a0 secuestrado era un servidor p\u00fablico, la Corte concluy\u00f3 que la norma acusada era \u00a0 inconstitucional, pues generaba un trato desigual entre los familiares del \u00a0 servidor p\u00fablico y los de trabajadores particulares, desconociendo el deber de \u00a0 solidaridad de los empleadores privados con los familiares de la persona privada \u00a0 de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 entonces que \u201cla \u00a0 norma tal como est\u00e1 contribuye en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0 familiares y desconoce el deber de solidaridad que tienen los particulares \u00a0 frente a las situaciones de debilidad manifiesta de los familiares del \u00a0 desaparecido, quienes pueden ver afectada su salud y su estabilidad econ\u00f3mica al \u00a0 no contar con los recursos para llevar una vida acorde con las necesidades que \u00a0 surgen\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 dictar una \u201csentencia integradora\u201d, en el sentido de que los \u00a0 t\u00e9rminos \u201cfamilia\u201d e \u201chijos menores\u201d del literal d) del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, sean interpretados incluyendo a la pareja del mismo \u00a0 sexo del desaparecido y a los hijos mayores discapacitados que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cservidor p\u00fablico\u201d, al estimar que conculca el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 13 de 2012[2], \u00a0 la apoderada del Ministerio solicit\u00f3 declarar exequible el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, en el entendido de que el beneficio \u00a0 econ\u00f3mico s\u00ed cobija a la pareja del mismo sexo del trabajador desaparecido, y a \u00a0 los hijos mayores en situaci\u00f3n de discapacidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la presunta \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, al no incluirse a la pareja homosexual del trabajador \u00a0 desaparecido, expres\u00f3 que podr\u00eda aplicarse lo consignado en el fallo C-029 de \u00a0 2009, en cuanto del literal impugnado \u201cse desprende que los llamados a \u00a0 percibir el beneficio all\u00ed consagrado son aquellos con quienes el trabajador \u00a0 desaparecido tiene una relaci\u00f3n de afecto, solidaridad y respeto, dentro de los \u00a0 cuales se incluye a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes y que la situaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9stos es asimilable a quienes con vocaci\u00f3n de permanencia integran una pareja \u00a0 homosexual, resultar\u00eda pertinente una sentencia de exequibilidad condicionada\u2026, \u00a0 en el entendido de que dicho literal no excluye a las parejas del mismo sexo\u2026\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relacionada con la no inclusi\u00f3n de los hijos mayores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad dentro de los llamados a percibir el salario del trabajador \u00a0 desaparecido, indic\u00f3 que estos se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable a la de \u00a0 los menores y, as\u00ed, no resulta justificado distinguir entre unos y otros, por lo \u00a0 que podr\u00eda condicionarse la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 \u00a0 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuando se trate de un servidor p\u00fablico\u201d, \u00a0 pues el beneficio econ\u00f3mico no ser\u00eda extensible a los allegados del trabajador \u00a0 particular, desconociendo el derecho a la igualdad, acorde a lo que se determin\u00f3 \u00a0 en el fallo C-400 de 2003, donde se analizaron las expresiones \u201csi este fuera \u00a0 un servidor p\u00fablico\u201d y \u201cservidor p\u00fablico\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 589 de 2000, retiradas del ordenamiento al no \u00a0 existir raz\u00f3n suficiente que justifique no proteger a la familia de un \u00a0 trabajador particular secuestrado, y s\u00ed a la de quien se desenvuelve como \u00a0 servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 13 de 2012[5], \u00a0 la jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de dicho Departamento solicit\u00f3 declarar \u00a0 la exequibilidad condicionada del literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de \u00a0 2012, en el entendido de que tambi\u00e9n los compa\u00f1eros del mismo sexo y los hijos \u00a0 mayores en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a percibir los salarios, \u00a0 cuando se trate de un trabajador particular, seg\u00fan las circunstancias previstas \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el trato a las \u00a0 parejas del mismo sexo y a los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad no puede ser \u00a0 diferente al se\u00f1alado para la familia y para los hijos menores. En el primer \u00a0 escenario, en su sentir, las parejas del mismo sexo son part\u00edcipes del concepto \u00a0 de familia. En el segundo, no debe desconocerse que los hijos mayores con alguna \u00a0 discapacidad dependen totalmente de acompa\u00f1amiento parental, para el caso si el \u00a0 victimizado es servidor p\u00fablico (al cual contrae su intervenci\u00f3n), y de los \u00a0 ingresos por \u00e9l percibidos, por lo que a la luz de lo establecido en la norma \u00a0 demandada, se estar\u00eda incurriendo en una omisi\u00f3n en el reconocimiento de sus \u00a0 derechos, sin justificaci\u00f3n alguna para realizar ese tratamiento \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 13 de 2012[6], \u00a0 el delegado del Ministro solicit\u00f3 declarar exequibles las expresiones \u00a0 demandadas, al estimarlas manifestaci\u00f3n de la amplia facultad configurativa del \u00a0 Congreso frente a los efectos civiles de la desaparici\u00f3n forzada, que le brinda \u00a0 cierto margen de acci\u00f3n en el desarrollo de las normas constitucionales y en el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 17 \u00a0 de 2012[7], un docente de dicha \u00a0 facultad solicit\u00f3 declarar exequibles las expresiones demandadas, pero en su \u00a0 sentir la Corte Constitucional debe aclarar que tambi\u00e9n cobija a los familiares \u00a0 que dependen econ\u00f3micamente del trabajador particular, para evitar un trato \u00a0 inequitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que hasta hace poco \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, \u201cla familia estaba restringida a esa que \u00a0 expresamente consagraba el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conformada \u00a0 por un hombre y una mujer\u201d[8]. No obstante, dice \u00a0 que la doctrina cambi\u00f3 a partir de la sentencia C-577 de 2011 cuando, seg\u00fan \u00a0 asevera, la Corte aclar\u00f3 su posici\u00f3n, afirmando que las parejas homosexuales \u00a0 tambi\u00e9n se incluyen dentro del concepto de familia. Por lo tanto, en su sentir, \u00a0 la acusaci\u00f3n del demandante es \u201cimprocedente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se presenta una discriminaci\u00f3n ostensible e injustificada, porque de \u00a0 acuerdo con el derecho de familia no son solo los hijos menores de edad los que \u00a0 dependen de sus progenitores, sino tambi\u00e9n aquellos mayores que \u201csiguen \u00a0 siendo hijos de familia es decir, las personas con discapacidad mental \u00a0 interdictas con patria potestad prorrogada\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, anot\u00f3 que la ley \u00a0 tambi\u00e9n omiti\u00f3 incluir a los hijos mayores que por incapacidades f\u00edsicas no \u00a0 puedan defenderse por s\u00ed mismos, a las personas que padecen discapacidad mental, \u00a0 y a los ancianos y \u201cdesvalidos\u201d que dependan del desaparecido. Agreg\u00f3 \u00a0 \u201cque no existe una raz\u00f3n que valide dicha exclusi\u00f3n y m\u00e1s bien parece ser una \u00a0 omisi\u00f3n del legislador (una falla m\u00e1s que anotarle a la ley), por lo que \u00a0 estimamos que en este aspecto tendr\u00eda que hacerse la respectiva aclaraci\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un enfoque m\u00e1s bien \u00a0 reglamentario, opin\u00f3 que tambi\u00e9n se presenta una omisi\u00f3n legislativa frente a \u00a0 \u201cla forma como deben ser entregados los recursos a los beneficiarios y el modo \u00a0 como ellos deben servirse de esos recursos\u201d, columbrando la dificultad que \u00a0 el aplicador de esta preceptiva al no saber si el valor se distribuye \u201centre \u00a0 los familiares de la misma manera como el seguro por muerte o la sustituci\u00f3n de \u00a0 la mesada pensional (por mitades entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente y los \u00a0 hijos y cuando se trate de otros sujetos por cabezas), o si tendr\u00e1 que hacer la \u00a0 entrega al administrador de los bienes del ausente y hasta all\u00ed llega la \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 extensi\u00f3n del gravamen a los particulares, como pretende el demandante, si bien \u00a0 har\u00eda la ley m\u00e1s equitativa, es \u201cnecesario hacer notar la dificultad \u00a0 econ\u00f3mica que puede generar para un empleador una obligaci\u00f3n de esta naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n en \u00a0 la que podr\u00eda encontrarse el homosexual respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital, en raz\u00f3n a la desaparici\u00f3n del compa\u00f1ero que le sustentaba \u00a0 econ\u00f3micamente, es asimilable a la que padece la pareja heterosexual, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, debe recibir igual \u00a0 tratamiento legal, sin que pueda haber consideraci\u00f3n diferente respecto a las \u00a0 medidas que contribuyan a paliar esta calamidad, como lo ser\u00eda el derecho a \u00a0 percibir los salarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cuna \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1531 de 2012 podr\u00eda dar a entender que el \u00a0 derecho a percibir los salarios que corresponder\u00edan a la persona desaparecida \u00a0 tambi\u00e9n cobija a las parejas homosexuales, en la medida en que el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 define como titulares de la acci\u00f3n de Declaraci\u00f3n de Ausencia por Desaparici\u00f3n \u00a0 al \u2018c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo&#8230;\u2019 No \u00a0 obstante, para evitar interpretaciones restrictivas del derecho que la norma \u00a0 establece, esta entidad estima necesario que la disposici\u00f3n demandada lo \u00a0 consagre expresamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chijos menores\u201d, le encuentra raz\u00f3n al demandante, pues no solo \u00a0 posibilita la exclusi\u00f3n de protecci\u00f3n a los hijos mayores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sino a otros mayores que dependan econ\u00f3micamente de la v\u00edctima, \u00a0 por ejemplo por encontrarse estudiando. As\u00ed, la persona beneficiaria del salario \u00a0 lo es no solamente por su relaci\u00f3n filial con el ausente, sino porque depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la expresi\u00f3n \u00a0\u201cservidor p\u00fablico\u201d, estim\u00f3 que no existe fundamento constitucional que \u00a0 justifique el tratamiento diferente que, en materia de pago de salarios, \u00a0 dispensa el precepto demandado a los familiares de servidores p\u00fablicos \u00a0 desaparecidos, frente a los de trabajadores particulares que se encuentren en el \u00a0 mismo supuesto consagrado en el art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5455 de octubre \u00a0 10 de 2012[12], el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u201cla expresi\u00f3n \u00a0 \u2018de los hijos menores\u2019, contenida en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 1531 de 2012, bajo el entendido de que, adem\u00e1s de los derechos de la familia y \u00a0 de los hijos menores a percibir los salarios de la persona desaparecida, se debe \u00a0 garantizar los derechos de las personas que dependan econ\u00f3micamente de la \u00a0 persona desaparecida y que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 que comprometa su subsistencia\u201d. Pidi\u00f3 adem\u00e1s que se declare exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccuando se trate de un servidor p\u00fablico\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201chijos menores\u201d no es per se contraria a la Constituci\u00f3n, pues se \u00a0 trata de individuos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pero \u201cno se puede \u00a0 pasar por alto que otras personas que dependen econ\u00f3micamente de la persona \u00a0 desaparecida, tambi\u00e9n pueden encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de los hijos mayores de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, o que por raz\u00f3n de sus estudios, hasta los 25 a\u00f1os como l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo, sigan dependiendo de la persona desaparecida. O como tambi\u00e9n es el caso \u00a0 de los padres ancianos o discapacitados de la persona desaparecida, o de sus \u00a0 hermanos, entre otros\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no es \u00a0 posible en t\u00e9rminos constitucionales equiparar a los servidores p\u00fablicos y a los \u00a0 empleados particulares, como quiera que \u201cpretender que los particulares deban \u00a0 seguir pagando el salario de sus trabajadores particulares desaparecidos a las \u00a0 personas que dependan econ\u00f3micamente de ellos, desborda el alcance y el sentido \u00a0 del principio de solidaridad\u2026 este tratamiento especial, o distinto del que se \u00a0 da a los empleados particulares, se basa en que unos y otros tienen una relaci\u00f3n \u00a0 laboral contractual con un sujeto de derecho diferente, con un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad diverso y con una fuente de recursos diferente\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, refiri\u00f3 que \u00a0 imponerle al empleador una obligaci\u00f3n igual a la del Estado generar\u00eda un \u00a0 desequilibrio de las cargas, pues como es l\u00f3gico, el pago del salario por parte \u00a0 de los empleadores particulares a sus trabajadores no es una acci\u00f3n humanitaria, \u00a0 sino una contraprestaci\u00f3n que, en justicia, corresponde a la labor desempe\u00f1ada \u00a0 por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin hacer referencia al \u00a0 enfoque del demandante sobre la exclusi\u00f3n de la pareja homosexual, agreg\u00f3 que \u00a0\u201cla desaparici\u00f3n no es un asunto que tenga conexidad con el trabajo particular, \u00a0 o un riesgo de la actividad propia de este trabajo. Dado que el trabajo debe \u00a0 tener un objeto l\u00edcito, no se vislumbra la raz\u00f3n por la cual un trabajador \u00a0 particular puede ser v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada por el hecho mismo de su \u00a0 trabajo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto \u00a0 por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 superior, la Corte es competente para decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos \u00a0 de car\u00e1cter formal o procedimental suscitados en su formaci\u00f3n, siendo la \u00a0 presente acci\u00f3n fruto de reproches de fondo contra algunas expresiones \u00a0 contenidas en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor y algunos \u00a0 intervinientes, debe declararse la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde la familia y de los hijos menores\u201d \u00a0del referido literal d), porque se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 al no incluir tambi\u00e9n a la pareja del mismo sexo y a los hijos mayores en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y que dependan econ\u00f3micamente del desaparecido, con lo \u00a0 cual se ignora el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior, \u00a0 que as\u00ed mismo se contrar\u00eda con el segmento normativo \u201c, cuando se trate de un \u00a0 servidor p\u00fablico\u201d, que excluye a aqu\u00e9llos cuyo familiar desaparecido sea un \u00a0 trabajador particular, frente a lo cual el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 consider\u00f3 procedente pronunciarse en igual sentido al expresado en la sentencia \u00a0 C-400 de mayo 20 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, pues no hay raz\u00f3n que \u00a0 justifique dejar por fuera de auxilio a la familia de un trabajador particular \u00a0 desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Procurador \u00a0 solicit\u00f3 declarar exequible esta \u00faltima expresi\u00f3n, indicando que imponerle al \u00a0 empleador particular una obligaci\u00f3n igual a la del Estado, generar\u00eda un \u00a0 desequilibrio contra quien no est\u00e1 en el deber de asumir acciones humanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta \u00a0 corporaci\u00f3n determinar si las censuras invocadas en la demanda contra la \u00a0 previsi\u00f3n \u201cde la familia y de los \u00a0 hijos menores\u201d, \u00a0 cumplen los presupuestos propios de los cargos por omisi\u00f3n legislativa y, de \u00a0 constatarse su cumplimiento, proceder al respectivo an\u00e1lisis de fondo, junto con \u00a0 la connotaci\u00f3n \u201c, cuando se trate de un servidor p\u00fablico\u201d, todo del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, particularmente acerca de si \u00a0 se est\u00e1 quebrantando el derecho a la igualdad de grupos humanos que merecen un \u00a0 trato equiparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca de las omisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha previsto que \u00a0 una norma legal puede resultar violatoria de la Constituci\u00f3n, no solo por la \u00a0 oposici\u00f3n que frente a ella pueda derivarse de su contenido material, sino por \u00a0 la ausencia de desarrollos legales indispensables para realizar la preceptiva \u00a0 constitucional en un tema espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible \u00a0 inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n en que pudiere incurrir el legislador[17], \u00a0 cabe recordar la diferencia existente entre la denominada omisi\u00f3n absoluta, \u00a0 si no ha producido norma alguna en relaci\u00f3n con la materia de que se trate, y la \u00a0 omisi\u00f3n relativa, donde s\u00ed existe legislaci\u00f3n vigente, pero imperfecta, por \u00a0 ausencia de un enfoque concreto sobre alg\u00fan aspecto o aspectos espec\u00edficos, no \u00a0 obstante el deber constitucional de procurar su apropiado desarrollo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la enunciada \u00a0 distinci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que carece de competencia para pronunciarse en \u00a0 el caso de omisi\u00f3n absoluta[18], dado que es de la \u00a0 esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal \u00a0 espec\u00edfica, como referente sobre la cual debe recaer el an\u00e1lisis. Contrario \u00a0 sensu, resulta procedente ocuparse de las eventuales omisiones relativas[19], \u00a0 habida cuenta que en ese evento s\u00ed existe un precepto legal a cotejar y es \u00a0 factible obtener as\u00ed una conclusi\u00f3n de exequibilidad, a partir de la \u00a0 confrontaci\u00f3n con textos superiores, de los que emane el deber constitucional \u00a0 incumplido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas, \u00a0 para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin afectar la autonom\u00eda del \u00a0 \u00f3rgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una determinada materia, \u00a0 dentro de su facultad de configuraci\u00f3n, se garantiza que las normas as\u00ed emanadas \u00a0 del representante de la voluntad general no ignoren los criterios y deberes \u00a0 m\u00ednimos, que por decisi\u00f3n del constituyente deben atenderse en relaci\u00f3n con el \u00a0 tema respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, pese a que \u00a0 lo m\u00e1s frecuente es que las omisiones legislativas relativas acarreen \u00a0 discriminaciones, con la consecuencial vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la \u00a0 Corte Constitucional ha aclarado que este no es el \u00fanico escenario en el que \u00a0 aqu\u00e9llas pueden plantearse, siendo posible observar situaciones en las que el \u00a0 precepto ignora alg\u00fan tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior \u00a0 es imperativo regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus decisiones sobre \u00a0 posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las \u00a0 circunstancias que deben concurrir para que esta situaci\u00f3n pueda tenerse por \u00a0 acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos \u00a0 esenciales[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista \u00a0 una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto \u00a0 omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para \u00a0 los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los \u00a0 que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la \u00a0 omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 el constituyente al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia C-185 de 2002 agreg\u00f3 la Corte que la \u201cdoctrina de \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n \u00a0 contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este \u00a0 sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u \u00a0 otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, siempre que \u00a0 concurran los presupuestos referidos, esta corporaci\u00f3n ha admitido el \u00a0 planteamiento de eventuales omisiones legislativas relativas, incluso respecto \u00a0 de normas legales expedidas con anterioridad a los preceptos superiores frente a \u00a0 los cuales se predicar\u00eda la omisi\u00f3n, casos en los que tendr\u00eda el car\u00e1cter de \u00a0 sobreviniente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte ha indicado \u00a0 que en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la \u00a0 restauraci\u00f3n de la integridad de la Constituci\u00f3n depende de las particularidades \u00a0 del yerro encontrado y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se \u00a0 predica. En algunos casos, la soluci\u00f3n consiste en la remoci\u00f3n, previa \u00a0 declaratoria de inexequibilidad, del ingrediente normativo espec\u00edfico que puede \u00a0 considerarse causante de la omisi\u00f3n, es decir, aquel cuya presencia restringe \u00a0 injustificadamente el alcance del precepto, excluyendo circunstancias que \u00a0 debieron quedar cobijadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros, la Corte Constitucional dicta una sentencia \u00a0 integradora o aditiva, en la que declara que la disposici\u00f3n demandada es \u00a0 exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones \u00a0 distintas y adicionales a las que la norma expresamente contempl\u00f3, precisamente \u00a0 aquellas sobre las cuales se encuentre probada la alegada omisi\u00f3n legislativa[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del primer \u00a0 cargo: \u00bfel legislador incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 \u00a0 de 2012, al no incluir a la pareja del mismo sexo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demanda invoca una omisi\u00f3n legislativa relativa, que consiste en que al \u00a0 incluir el t\u00e9rmino familia en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 de ausencia por desaparici\u00f3n forzada y otras formas de desaparici\u00f3n \u00a0 involuntaria, el legislador excluy\u00f3 a la \u00a0 pareja del mismo sexo, a la cual \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00eda estar dirigida tal garant\u00eda y, por ende, tendr\u00eda derecho a \u00a0 percibir el beneficio econ\u00f3mico consagrado en el literal d) del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el demandante, y con \u00e9l algunos intervinientes, consideran contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n que, seg\u00fan la asunci\u00f3n \u00a0 textual del art\u00edculo 42 superior, \u00a0 la pareja homosexual quede desprotegida en el evento de que el compa\u00f1ero (a) sea \u00a0 v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada o involuntaria y no pueda acceder al salario que \u00a0 ven\u00eda devengando, en cuanto la noci\u00f3n \u00a0 de familia sustentada en v\u00ednculos jur\u00eddicos se funda en la decisi\u00f3n libre \u00a0 de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o en la voluntad responsable de \u00a0 conformarla, protegi\u00e9ndose \u00fanicamente a la familia mon\u00f3gama y heterosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el fallo C-811 de octubre 3 de 2007, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra[23], esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda que planteaba una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa proveniente directamente del t\u00e9rmino familiar, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993[24], sobre \u00a0 qui\u00e9nes son beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, \u00a0 sin incluir a quienes est\u00e1n fuera del concepto, \u00a0 como las parejas o grupos de personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda condicionarse la exequibilidad de dicha norma, en el \u00a0 entendido de que la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo tambi\u00e9n se aplica a las parejas del mismo sexo, pues impedir la vinculaci\u00f3n de un individuo homosexual \u00a0 como beneficiario de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era al sistema, configura un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n y una forma de discriminaci\u00f3n que afecta sus derechos \u00a0 fundamentales, por la condici\u00f3n sexual de quien exterioriza su voluntad de \u00a0 formar una pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, para realizar \u00a0 el estudio de constitucionalidad del vocablo familia, objeto del presente \u00a0 an\u00e1lisis, podr\u00eda realizarse una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1531 de 2012, para determinar si en \u00a0 realidad el Congreso omiti\u00f3 incluir a la pareja del mismo sexo como titular del \u00a0 derecho a percibir los salarios del desaparecido, desconociendo con ello la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El motivo que llev\u00f3 a consagrar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de ausencia por \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y otras formas de desaparici\u00f3n involuntaria, est\u00e1 en el \u00a0 \u00e1nimo de \u201cinstituir una herramienta legal que proteja el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, al estado civil y la integridad mental de las v\u00edctimas de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y reforzar la normatividad existente para que las distintas \u00a0 autoridades competentes, las v\u00edctimas, sus familiares y la sociedad colombiana \u00a0 cuenten con un instrumento id\u00f3neo que proteja y reconozca esos derechos\u201d, \u00a0 dispuesto de tal forma que la declaraci\u00f3n \u201cpueda ser solicitada por el \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo, cuando es \u00a0 del caso, y los parientes dentro del tercer (3) grado de consanguinidad, \u00a0 segundo (2) de afinidad o primero civil o por el Ministerio P\u00fablico\u201d[25] (no est\u00e1 en negrilla en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 procedimiento, que debe ser gratuito, contempla t\u00e9rminos reducidos para la \u00a0 publicaci\u00f3n de los edictos y del fallo respectivo, siendo posible sustituir la \u00a0 sentencia de muerte presunta por desaparecimiento por la declaratoria de \u00a0 ausencia por desaparici\u00f3n forzada, garantiz\u00e1ndose que no se producen efectos de \u00a0 prescripci\u00f3n penal, ni se impide que el Estado contin\u00fae investigando hasta \u00a0 cuando aparezca la persona o sus restos mortales sean identificados. Adem\u00e1s, se \u00a0 proh\u00edbe a la autoridad encargada de la asistencia humanitaria, exigir a las \u00a0 familias de las v\u00edctimas requisitos, como la declaraci\u00f3n de muerte presunta o la \u00a0 presentaci\u00f3n de un certificado de defunci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed la Ley 1531 de 2012, en el primero de sus diez \u00a0 art\u00edculos, hace referencia a su objeto, que consiste \u00a0 en crear la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de ausencia por desaparici\u00f3n forzada y otras \u00a0 formas de desaparici\u00f3n involuntaria, y sus efectos civiles, se\u00f1alando que su \u00a0 difusi\u00f3n y pedagog\u00eda estar\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Comisi\u00f3n de B\u00fasqueda de Personas \u00a0 Desaparecidas y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 se refiere a la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido \u00a0 hallados vivos ni muertos, sin que en ning\u00fan caso pueda exigirse que transcurra \u00a0 un determinado lapso desde que se tuvo la \u00faltima noticia del desaparecido y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 3\u00b0 precept\u00faa (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Titulares. Podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n de Declaraci\u00f3n de \u00a0 Ausencia por Desaparici\u00f3n Forzada y otras formas de desaparici\u00f3n involuntaria, \u00a0 el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pareja del mismo sexo, y \u00a0 los parientes dentro del tercer (3) grado de consanguinidad, segundo (2) de \u00a0 afinidad o primero civil, o el Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 plantea que ser\u00e1 competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0 \u201cel juez civil del \u00faltimo domicilio del desaparecido o \u00a0 del domicilio de la v\u00edctima a elecci\u00f3n de esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 dispone, en cuanto al \u00a0 tr\u00e1mite, que recibida la solicitud para la declaraci\u00f3n, el juez requerir\u00e1 a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o al Ministerio P\u00fablico que conociere de la \u00a0 denuncia o queja, para que verifique la presentaci\u00f3n de la misma y ordene su \u00a0 inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n Red de Desaparecidos y Cad\u00e1veres \u00a0 (SIRDEC) y la publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. Se agrega \u00a0 que el tr\u00e1mite se orientar\u00e1 por los principios de inmediatez, celeridad y \u00a0 derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la sentencia, el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 indica que transcurridos dos meses desde la \u00a0 publicaci\u00f3n de la denuncia, el juez proceder\u00e1 a dictarla en un plazo no mayor de \u00a0 quince d\u00edas, declarando los derechos y efectos consagrados en el art\u00edculo 7\u00b0 , \u00a0 entre los cuales se encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar y asegurar la continuidad de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica del desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Garantizar la conservaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad del desaparecido, en relaci\u00f3n con sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a cr\u00e9dito cuyos \u00a0 plazos de amortizaci\u00f3n se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la familia y de los hijos menores de edad a percibir los salarios, trat\u00e1ndose \u00a0 de un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo tambi\u00e9n refiere que el juez \u00a0 fijar\u00e1 como fecha de la ausencia por desaparici\u00f3n forzada y otras formas de \u00a0 desaparici\u00f3n involuntaria, el d\u00eda del hecho consignado en la denuncia o queja. \u00a0 Agrega que en caso de aparecer vivo el declarado ausente por desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, habr\u00e1 lugar a la rescisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese orden de ideas, cabe \u00a0 destacar que aun cuando el referido art\u00edculo 3\u00b0 legitima a la pareja del mismo \u00a0 sexo para ejercer la acci\u00f3n por desaparici\u00f3n, en el art\u00edculo 7\u00b0 se omiti\u00f3 \u00a0 expresarla entre los beneficiarios de ese derecho, lo que al sentir de la \u00a0 mayor\u00eda de los integrantes de la Corte Constitucional configura inexequibilidad \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa, al contrariar la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 13 superior, por la condici\u00f3n sexual de quien \u00a0 exterioriza su voluntad de formar una pareja, que afecta sus derechos \u00a0 fundamentales y constituye d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, para contrarrestar el cual se \u00a0 impon\u00eda la inclusi\u00f3n expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa noci\u00f3n mayoritaria, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales, la ausencia de posibilidad real de que un(a) \u00a0 homosexual perciba los salarios de su pareja, cumpliendo las condiciones previstas en la ley para tal reconocimiento, configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen patrimonial que afecta la dignidad \u00a0 de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n, proscrita por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la no inclusi\u00f3n expresa de la pareja \u00a0 homosexual como beneficiaria de los efectos civiles de la declaraci\u00f3n de \u00a0 ausencia por desaparici\u00f3n forzada y otras formas de desaparici\u00f3n involuntaria, \u00a0 comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes de \u00a0 tales parejas y puede tener efectos lesivos, porque no ofrece una respuesta \u00a0 adecuada ante situaciones tan apremiantes, como la que busca proteger la Ley \u00a0 1531 de 2012, argumentos suficientes para \u00a0 concluir que la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa relativa debe ser \u00a0 reparada mediante un condicionamiento que permita entender que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde la familia\u201d, comprende a la pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del segundo \u00a0 cargo: \u00bfEl legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expresar \u00a0 \u00fanicamente \u201chijos menores\u201d y, eventualmente, excluir a los hijos \u00a0 mayores de edad que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad y a los que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de la persona desaparecida, para acceder a su salario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al encontrar acreditada \u00a0 la presencia de los dos primeros elementos rese\u00f1ados acerca de las omisiones \u00a0 legislativas, a saber, la exclusi\u00f3n en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 1531 de 2012, de los hijos mayores que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y de aquellos que dependan econ\u00f3micamente del desaparecido, se \u00a0 colige, atendiendo al principio de raz\u00f3n suficiente y de justificaci\u00f3n sobre tal \u00a0 exclusi\u00f3n, que incluir en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, como receptores de los salarios del desaparecido, a sus hijos menores de edad, \u00a0 configura un trato discriminatorio frente los hijos mayores que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad y que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente no \u00a0 se percibe justificaci\u00f3n v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, ni consta \u00a0 en los antecedentes legislativos[27], por qu\u00e9 se \u00a0 niega a esos otros hijos el acceso al beneficio econ\u00f3mico consagrado en dicho \u00a0 literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la especial protecci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n discapacitada no admite restricciones a partir de la edad, dadas sus espec\u00edficas circunstancias y la especial \u00a0 protecci\u00f3n consagrada en su favor en la Constituci\u00f3n y en el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carta \u00a0 pol\u00edtica colombiana (art\u00edculos 13 y 47) impone el deber de adoptar medidas de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva a favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, para \u00a0 que puedan disfrutar, en condici\u00f3n nivelada hasta donde sea posible, de sus \u00a0 derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social, como \u00a0 manifestaci\u00f3n de igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del trato \u00a0 especial a dicha poblaci\u00f3n puede constituir una medida discriminatoria,\u00a0\u201cpor \u00a0 cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas \u00a0 discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n \u00a0 en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar \u00a0 e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y \u00a0 responder por sus obligaciones\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a los hijos que siendo \u00a0 mayores dependan econ\u00f3micamente de su padre o madre, \u00a0 se ha reconocido, para determinar a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, conforme al art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, modificatorio de la Ley 100 de 1993, \u201c\u2026los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para el \u00a0 presente asunto resulta relevante recordar lo resuelto en la sentencia C-451 de \u00a0 mayo 3 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde esta corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d, del \u00a0 literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 experiencia indica que la adquisici\u00f3n de la autonom\u00eda en las personas tiene un \u00a0 referente cronol\u00f3gico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, \u00a0 \u00e9poca en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, incluso \u00a0 los de nivel\u00a0 superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma \u00a0 independiente[30]. \u00a0 En este sentido la edad de 25 a\u00f1os viene a ser un criterio razonable ya que para \u00a0 ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con \u00a0 una profesi\u00f3n u oficio que les permite lograr su independencia econ\u00f3mica y \u00a0 proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su \u00a0 exclusi\u00f3n como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, pues ya no se trata de \u00a0 una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas \u00a0 de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el hecho de que el hijo mayor de 25 a\u00f1os no pueda seguir siendo beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin \u00a0 seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formaci\u00f3n \u00a0 intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la v\u00eda laboral y \u00a0 contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o \u00a0 independiente, con el fin de obtener una pensi\u00f3n de vejez bien sea en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de solvencia \u00a0 econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con todo, existe para el \u00a0 legislador una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de protecci\u00f3n a favor de los desaparecidos \u00a0 y de sus familiares, victimizados a ra\u00edz de tal crimen, deber que emana de lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos\u00a0 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 12, 42 y 95 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 los cuales se desprende un compromiso para crear garant\u00edas de protecci\u00f3n para \u00a0 los allegados contra quienes repercuta la afectaci\u00f3n moral y material de la \u00a0 desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consecuencia, el legislador \u00a0 incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa al excluir del efecto \u00a0 jur\u00eddico de la protecci\u00f3n, emanada del derecho a continuar percibiendo salario, \u00a0 a los hijos que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y los que siendo \u00a0 mayores m\u00e1ximo hasta los 25 a\u00f1os de edad segu\u00edan dependiendo econ\u00f3micamente por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios de quien fue desaparecido, lo cual redunda en una \u00a0 discriminaci\u00f3n, pues los hijos menores de edad no fueron excluidos del r\u00e9gimen \u00a0 de protecci\u00f3n que consagra el cuestionado literal d). Se configura entonces una \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior, que establece la cl\u00e1usula general de \u00a0 igualdad, a la vez que se evidencia un desconocimiento de mandatos \u00a0 constitucionales que imponen el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n frente a las \u00a0 v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular puede rescatarse del concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, que la expresi\u00f3n hijos menores (de \u00a0 edad) no es per se contraria a la Constituci\u00f3n, pues se trata de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pero \u201cno se puede pasar por alto\u201d \u00a0 que otros que dependen econ\u00f3micamente del desaparecido, \u201ctambi\u00e9n pueden \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso de los \u00a0 hijos mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, o que por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios, hasta los 25 a\u00f1os como l\u00edmite m\u00e1ximo, sigan dependiendo de la persona \u00a0 desaparecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, \u00a0 se \u00a0declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 la familia y de los hijos menores\u201d, contenida en el literal d) \u00a0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, bajo \u00a0 el entendido de que en dicho literal se \u00a0 incluye tambi\u00e9n a los hijos que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al igual que, por la extensi\u00f3n contenida en lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u201d, y a la pareja del mismo sexo del trabajador \u00a0 desparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del tercer \u00a0 cargo: inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c, \u00a0 \u00a0cuando se trate de un servidor p\u00fablico\u201d, contenida en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0 la Ley 1531 de 2012, por la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n del precedente consolidado en la sentencia C-400 de mayo 20 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan el demandante, \u00a0 esa expresi\u00f3n \u201c, cuando se trate \u00a0 de un servidor p\u00fablico\u201d conlleva que la declaraci\u00f3n de ausencia \u00a0 permita garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de la familia y de los hijos en \u00a0 el entendido antes descrito, en cuanto sigan percibiendo retribuci\u00f3n laboral, \u00a0 pero s\u00f3lo cuando el desaparecido tuviere tal calidad, por lo cual estar\u00edan \u00a0 excluidas personas cuyo allegado desaparecido fuere un trabajador particular, lo \u00a0 cual contrar\u00eda el ya referido derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para resolver tal \u00a0 cuesti\u00f3n, \u00a0es necesario retomar el precedente \u00a0 consolidado en la sentencia C-400 de mayo 20 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, mediante la cual fue declarado inexequible el t\u00e9rmino \u201cservidor \u00a0 p\u00fablico\u201d contenido en los \u00a0par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 589 de 2000[31], que injustificadamente \u00a0 consagraban un tratamiento diferenciado para que se continuara el pago de \u00a0 salarios u honorarios correspondientes a los servidores p\u00fablicos desaparecidos o \u00a0 secuestrados, mas no ante los trabajadores particulares que padecieren igual \u00a0 acaecer, lo que as\u00ed mismo constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos \u00a0 de verificar que esa inconstitucionalidad se presentara, la Corte cuestion\u00f3 si \u00a0 era admisible frente a la carta pol\u00edtica \u00a0 el tratamiento diferente a los trabajadores particulares desaparecidos \u00a0 forzadamente o secuestrados, frente a los servidores p\u00fablicos que se encontraren \u00a0 en las mismas condiciones, victimizaci\u00f3n que conllevaba mantener el pago de \u00a0 salarios u honorarios \u00fanicamente sobre \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n comenz\u00f3 su an\u00e1lisis de \u00a0 entonces determinando si el distinto tratamiento legal obedec\u00eda a un fin \u00a0 aceptable constitucionalmente y si ese fin se pod\u00eda lograr mediante tal \u00a0 tratamiento diferente, existiendo proporcionalidad entre tal fin y el medio \u00a0 seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que hubiese sido \u00a0 posible inferir que los servidores p\u00fablicos \u201cse encuentran vinculados a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios estatales y que como en tales actividades se halla \u00a0 involucrado el inter\u00e9s general, de ello se seguir\u00eda un tratamiento preferente. \u00a0 No obstante, tal argumentaci\u00f3n es equivocada, pues los derechos que reconoce la \u00a0 ley se basan en la calidad de secuestrado o de desaparecido del trabajador y en \u00a0 la determinaci\u00f3n de tal calidad no tiene ninguna incidencia la diferencia \u00a0 existente entre la calidad de servidor p\u00fablico o de trabajador particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo de tal manera en el comentado fallo C-400 de 2003 que ni el \u00a0 delito de secuestro ni el de desaparici\u00f3n forzada precisan la condici\u00f3n de \u00a0 servidor p\u00fablico como sujeto pasivo calificado, pues son conductas punibles en \u00a0 las que la posibilidad de agresi\u00f3n del bien jur\u00eddico no est\u00e1 supeditada a la \u00a0 concurrencia de una especial cualificaci\u00f3n en la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra eventual justificaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 diferente que entonces analiz\u00f3 esta corporaci\u00f3n, se relacion\u00f3 con el titular de \u00a0 la obligaci\u00f3n de continuar con el pago de salarios u honorarios, ya que mientras \u00a0 el servidor p\u00fablico deriva ese derecho del Estado, el trabajador particular lo \u00a0 hace de su empleador no oficial; con todo, explic\u00f3 la Corte que dicha raz\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se tornaba insuficiente, pues en uno y otro caso existe una relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo, con igual presencia vinculante del principio de solidaridad, que \u00a0 fundamenta el deber de seguir aportando la retribuci\u00f3n. As\u00ed, en esa sentencia \u00a0 C-400 de 2003 se \u00a0concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte no observa ninguna raz\u00f3n que justifique \u00a0 suministrar una protecci\u00f3n disminuida a la familia de un secuestrado o \u00a0 desaparecido que sea trabajador particular respecto de la familia de un \u00a0 secuestrado o desaparecido que se desenvuelva como servidor p\u00fablico pues tanto \u00a0 en este caso como en aqu\u00e9l el contenido de injusticia de los delitos es el mismo \u00a0 y tambi\u00e9n es equivalente la demanda de protecci\u00f3n de las familias de las \u00a0 v\u00edctimas.\u00a0 Por lo tanto, el legislador no puede establecer un tratamiento \u00a0 diferente entre servidores p\u00fablicos y trabajadores particulares pues, con miras \u00a0 a la delineaci\u00f3n de tal instituci\u00f3n, el elemento fundamental no es el estatus ni \u00a0 la clase de v\u00ednculo laboral sino la condici\u00f3n de privado injustamente de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privilegiar a los servidores p\u00fablicos secuestrados o \u00a0 desaparecidos forzadamente sobre los trabajadores particulares v\u00edctimas de los \u00a0 mismos delitos plantea una concepci\u00f3n ya superada del acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, concepci\u00f3n seg\u00fan la cual no se accede a ella para servir sino para ser \u00a0 servido, no para comprometerse de forma activa con la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 estatales sino para adquirir unos privilegios que no est\u00e1n al alcance de \u00a0 aquellos que no pueden vincularse a la administraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es cierto que existen \u00a0 diferencias entre los servidores p\u00fablicos y los trabajadores particulares, \u201cpero \u00a0 que en el evento de haber sido secuestrados o desaparecidos forzadamente, el \u00a0 hecho que \u00e9stos no guarden un v\u00ednculo con el Estado no tiene por qu\u00e9 generar una \u00a0 protecci\u00f3n disminuida en materia de derecho a la continuidad en el pago del \u00a0 salario u honorarios. Al hacerlo se consagra un tratamiento discriminatorio que \u00a0 no guarda correspondencia con el marco de protecci\u00f3n planteado por la \u00a0 instituci\u00f3n pues ya no solo protege la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las \u00a0 familias de tales trabajadores afectados por tales delitos sino que se brinda \u00a0 una protecci\u00f3n especial derivada de la sola condici\u00f3n de servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0 Por tanto, declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cservidor p\u00fablico\u201d en ambos par\u00e1grafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las semejanzas entre lo contemplado en la preceptiva \u00a0 actualmente bajo observaci\u00f3n y el precedente que acaba de ser referido, facilita \u00a0 concluir que el tratamiento diferente que en materia de pago de salarios da el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012 a los allegados de los \u00a0 trabajadores particulares que han sido desaparecidos forzadamente o de otra \u00a0 manera involuntaria, en relaci\u00f3n con el dado a los servidores p\u00fablicos que se \u00a0 encuentran en las mismas condiciones, es contrario a la Carta, al vulnerar el \u00a0 mandato superior de igualdad (art. 13 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n recordar, para mayor ilustraci\u00f3n, que la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1531 de 2012 tuvo como finalidad \u201cinstituir una herramienta legal que proteja el derecho \u00a0 a la personalidad jur\u00eddica, al estado civil y la integridad mental de las \u00a0 v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada y reforzar la normatividad existente para que \u00a0 las distintas autoridades competentes, las v\u00edctimas, sus familiares y la \u00a0 sociedad colombiana cuenten con un instrumento id\u00f3neo que proteja y reconozca \u00a0 esos derechos\u201d[32], sin incluir el beneficio con relaci\u00f3n exclusiva a que \u00a0 \u201cse trate de un servidor p\u00fablico\u201d, \u00a0 cuya subsiguiente inclusi\u00f3n en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 evidencia la desigualdad que se ha demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0el derecho a la \u00a0 continuidad en el pago de salario u honorarios se da hasta tanto se compruebe la \u00a0 muerte, se la declare por presunci\u00f3n o concurra otra circunstancia que ponga fin \u00a0 a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador, en cuanto lo m\u00ednimo \u00a0 es que el derecho se reconozca mientras se mantenga la situaci\u00f3n de \u00a0 incertidumbre generada por el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 es razonable que, sin saberse la suerte final, se ponga fin al reconocimiento \u00a0 del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios y que esa \u00a0 determinaci\u00f3n se ampare en la imposibilidad de que el Estado, la sociedad y, \u00a0 para el caso, el empleador asuman indefinidamente la subyacente exigencia de \u00a0 solidaridad, fundamental principio y deber (arts. 1\u00b0 y 95-2 Const.), que \u00a0 corresponde admitir mientras la familia sobrelleva la pesada carga impuesta por \u00a0 la desaparici\u00f3n del ser querido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En s\u00edntesis, la expresi\u00f3n \u201cde la familia y de los hijos menores\u201d \u00a0contenida en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, ser\u00e1 declarada exequible, bajo el entendido de que dicho literal incluye tambi\u00e9n a los hijos que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad, al igual que ocurre con quienes \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del desaparecido por raz\u00f3n de sus estudios, m\u00e1ximo hasta los 25 a\u00f1os de edad (art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del sistema \u00a0 general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993), y a la pareja del mismo sexo del trabajador \u00a0 desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Acerca del tratamiento diferente que, en materia de pago de salarios da el \u00a0 precitado literal d) a los allegados de los trabajadores particulares que han \u00a0 sido desaparecidos forzadamente o de otra manera involuntaria, en relaci\u00f3n con \u00a0 el dado a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en las mismas condiciones, \u00a0 se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201c, \u00a0 cuando se trate de un servidor p\u00fablico\u201d , contenida en dicho literal \u00a0 d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, por ser contraria al derecho \u00a0 constitucional a la igualdad (art. 13 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde la familia y de los hijos menores\u201d, contenida en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, bajo el entendido de \u00a0 que incluye tambi\u00e9n a los hijos que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad y a la \u00a0 pareja del mismo sexo del trabajador desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201c, cuando se trate de un servidor p\u00fablico\u201d, \u00a0 contenida en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial\u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-120\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D &#8211; 9235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1531 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia C- 120 de 2013, aprobada en la \u00a0 sesi\u00f3n de Sala Plena, del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada en forma mayoritaria por la Sala, al declarar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde la familia y de los hijos menores\u201d \u00a0contenida en el literal d) del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1531 de 2012,\u00a0 bajo el \u00a0 entendido de incluir entre quienes pueden percibir los salarios de la persona \u00a0 desaparecida de manera forzada o involuntaria,\u00a0 a los hijos mayores que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad, al considerar que el legislador hab\u00eda \u00a0 incurrido en una omisi\u00f3n legislativa en contrav\u00eda de los art\u00edculos 13 y 47 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, me aparto de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccuando se trate de servidor p\u00fablico\u201d contenida en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1531 de 2012, tras considerar que el legislador no puede \u00a0 dar un trato distinto a las familias e hijos de las personas desaparecidas, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n su car\u00e1cter de servidor p\u00fablico, pues tanto en el caso \u00a0 del servidor p\u00fablico,\u00a0 como en el del trabajador particular desaparecido de \u00a0 manera forzada existe la relaci\u00f3n de trabajo, con igual presencia vinculante del \u00a0 principio de solidaridad, que fundamenta la obligaci\u00f3n de seguir aportando la \u00a0 retribuci\u00f3n de la cual depende su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que resulta desproporcionada la creaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia, de obligaciones en cabeza de los particulares, que el legislador \u00a0 no quiso establecer, imponiendo una carga que resulta extremadamente gravosa \u00a0 para los empleadores, como la prevista en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 mi juicio es al Estado al que le corresponde la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 desaparecidas, aunque no haya sido el agente de su desaparici\u00f3n, motivo por el \u00a0 cual la carga de la atenci\u00f3n de los salarios del desaparecido debe ser asumida \u00a0 por \u00e9ste, con fundamento en el principio de solidaridad que incluye a todos y \u00a0 que puede ser asumida por un Fondo destinado para tal fin. Adem\u00e1s, considero que \u00a0 esta posici\u00f3n no implica una variaci\u00f3n del precedente contenido en la sentencia \u00a0 C- 400 de 2003, sino una precisi\u00f3n de quien debe asumir dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-120\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA RESPECTO DE EFECTOS DE DECLARACION DE \u00a0 AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA-Argumentos \u00a0 de procedencia debieron hacerse extensivos a familias constituidas por personas \u00a0 del mismo sexo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1531 de 2012, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 la Acci\u00f3n de Declaraci\u00f3n de Ausencia por Desaparici\u00f3n Forzada y otras formas de \u00a0 desaparici\u00f3n involuntaria y sus efectos civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado aclara su voto en la sentencia \u00a0 de la referencia, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde la familia y de los hijos menores\u201d, contenida en el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1531 de 2012, bajo el entendido de que incluye tambi\u00e9n a \u00a0 los hijos que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad y a la pareja del mismo \u00a0 sexo del trabajador desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, considero que en este caso \u00a0 de debieron reiterar los argumentos expuestos en la sentencia C-577 de 2012, en \u00a0 el sentido que las parejas del mismo sexo constituyen familia, y en esa medida \u00a0 la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser la declaratoria de exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n familia en el entendido que comprend\u00eda tambi\u00e9n la pareja del \u00a0 mismo sexo del trabajador desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-120\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012 -por medio de la cual se \u00a0 crea la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de ausencia por desaparici\u00f3n forzada y otras \u00a0 formas de desaparici\u00f3n involuntaria y sus efectos civiles-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Hern\u00e1n G\u00f3mez Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se presenta aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro del proceso de la \u00a0 referencia, seg\u00fan las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-120 de 2013 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 instaurada contra las expresiones \u201cde \u00a0 la familia\u201d, \u201cde los \u00a0 hijos menores\u201d y \u201ccuando se trate de un servidor p\u00fablico\u201d, contenidas \u00a0 en el literal d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1531 de 2012, cuyo texto es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos. La Declaraci\u00f3n de Ausencia por Desaparici\u00f3n \u00a0 Forzada y otras formas de desaparici\u00f3n involuntaria tendr\u00e1 los siguientes \u00a0 efectos: (\u2026) d) Garantizar la protecci\u00f3n de los derechos\u00a0de la familia \u00a0y de los hijos menores\u00a0a percibir los salarios,\u00a0cuando se trate de un \u00a0 servidor p\u00fablico;\u00a0(\u2026)\u201d. (En subraya las expresiones demandadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la demanda se se\u00f1al\u00f3 que con las expresiones \u201cfamilia\u201d e \u201chijos \u00a0 menores\u201d se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que no \u00a0 fueron incluidos otros grupos que tambi\u00e9n tendr\u00edan derecho a percibir el salario \u00a0 del desaparecido, como lo son las parejas del mismo sexo y los hijos mayores en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201ccuando se trate de un servidor p\u00fablico\u201d excluye los casos en los que la \u00a0 desaparici\u00f3n ocurra respecto de trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte la sentencia C-120 de 2013 reconoci\u00f3 la referida omisi\u00f3n legislativa y declar\u00f3 exequible la norma, bajo el entendido de que incluye tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo del \u00a0 trabajador desaparecido y a sus hijos mayores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En cuanto al \u00a0 tratamiento diferenciado de los trabajadores particulares, procedi\u00f3 a declarar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuando se \u00a0 trate de un servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien se comparte la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, es necesario hacer una \u00a0 aclaraci\u00f3n acerca de las razones por las cuales se considera deben incluirse las \u00a0 parejas del mismo sexo dentro de \u201cla protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 familia\u201d del literal d) del art\u00edculo 7\u00b0, como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa noci\u00f3n mayoritaria, desde la \u00a0 perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la ausencia de \u00a0 posibilidad real de que un(a) homosexual perciba los salarios de su pareja, cumpliendo las condiciones previstas en la ley para tal \u00a0 reconocimiento, \u00a0 configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial que afecta la dignidad de la persona humana, es contraria al \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la no inclusi\u00f3n expresa de la pareja \u00a0 homosexual como beneficiaria de los efectos civiles de la declaraci\u00f3n de \u00a0 ausencia por desaparici\u00f3n forzada y otras formas de desaparici\u00f3n involuntaria, \u00a0 comporta una restricci\u00f3n injustificada de la autonom\u00eda de los integrantes \u00a0 de tales parejas y puede tener efectos lesivos, porque no ofrece una respuesta \u00a0 adecuada ante situaciones tan apremiantes, como la que busca proteger la Ley \u00a0 1531 de 2012, argumentos \u00a0 suficientes para concluir que la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa debe ser reparada mediante un condicionamiento que permita entender \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cde la familia\u201d, comprende a la pareja del mismo sexo.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda del \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n patrimonial\u201d ha venido \u00a0 siendo adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos \u00a0 y ha servido para equiparar las prestaciones econ\u00f3micas de las parejas del mismo \u00a0 sexo respecto de las heterosexuales. Entre estos se encuentran las sentencias \u00a0 C-075 de 2007[33], C-811 de 2007[34], \u00a0 C-336 de 2008[35] y C-029 de 2009[36]. No obstante, \u00a0 en la sentencia C-577 de 2011 la Corte dio un importante avance y puso de \u00a0 presente que la protecci\u00f3n hasta ese momento hab\u00eda tenido un marcado contenido patrimonial. Puntualmente dijo:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel repaso jurisprudencial que se acaba de efectuar \u00a0 cabe extraer varias conclusiones. En primer lugar, se nota que la protecci\u00f3n \u00a0 a las parejas del mismo sexo principalmente se brinda a partir de beneficios \u00a0 espec\u00edficos previamente reconocidos en la ley a las parejas heterosexuales \u00a0vinculadas en raz\u00f3n de la denominada uni\u00f3n marital de hecho y que esta tendencia \u00a0 general se mantiene cuando los titulares originales del beneficio o prestaci\u00f3n \u00a0 son los c\u00f3nyuges, pues inicialmente se extiende el \u00e1mbito de los favorecidos \u00a0 para incluir a la pareja que conforma la uni\u00f3n de hecho y, sobre esa base, se \u00a0 produce una extensi\u00f3n posterior que cobija a las parejas homosexuales, por \u00a0 hallarse en situaci\u00f3n que la Corte juzga asimilable.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que en esa oportunidad\u00a0 la Corte deb\u00eda definir si \u00a0 las parejas del mismo sexo pod\u00edan constituir familia y matrimonio, lo cual \u00a0 exced\u00eda el debate netamente econ\u00f3mico, concluy\u00f3 que resultaba vano acudir a la \u00a0 jurisprudencia proferida hasta el momento[37]. De esta manera, variando \u00a0 la posici\u00f3n sostenida en las \u00a0 providencias anteriores, reconoci\u00f3 que en \u00a0 las relaciones homosexuales confluyen todos los elementos propios de la figura \u00a0 familiar y procedi\u00f3 a reconocer de manera general y abstracta que la familia \u00a0 constitucionalmente protegida incluye tambi\u00e9n a las conformadas por personas del \u00a0 mismo sexo. Al respecto\u00a0 dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convivencia sustentada en la afectividad y \u00a0 en v\u00ednculos emocionales conjuntos genera una comunidad de vida \u00a0que suele manifestarse en la b\u00fasqueda com\u00fan de los medios de subsistencia, \u00a0 en la compa\u00f1\u00eda mutua o en el apoyo moral, as\u00ed como en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de \u00a0 cada uno de los integrantes de la familia y en el logro de su \u00a0 felicidad, \u00a0todo lo cual es experimentado por los miembros de una uni\u00f3n homosexual y \u00a0 por todo aquel que forme parte de una familia, cualquiera sea su conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia en las uniones homosexuales estables del \u00a0 elemento que le confiere identidad a la familia m\u00e1s all\u00e1 de su diversidad y \u00a0 de las variaciones que tenga su realidad, su concepto y su consecuente \u00a0 comprensi\u00f3n jur\u00eddica, las configura como familia y avala la sustituci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ha predominado en la Corte, debi\u00e9ndose aclarar que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 42 superior, los v\u00ednculos que dan lugar a la \u00a0 constituci\u00f3n de la familia son naturales o jur\u00eddicos y que el cambio ahora \u00a0 prohijado ya no avala la comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual el v\u00ednculo jur\u00eddico es \u00a0 exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, mientras que el v\u00ednculo \u00a0 natural solo se concreta en la uni\u00f3n marital de hecho de dos personas de \u00a0 distinto sexo, ya que la \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019 tambi\u00e9n puede dar \u00a0 origen a familias surgidas de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de v\u00ednculos naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de \u00a0 contraer matrimonio, la Corte concluy\u00f3 que si bien las parejas del mismo sexo \u00a0 eran familia, era el Congreso de la Rep\u00fablica quien deb\u00eda \u00a0 adoptar las medidas necesarias para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n existente \u00a0 en materia de un v\u00ednculo jur\u00eddico formal a trav\u00e9s del cual pudieran solemnizar \u00a0 la uni\u00f3n. Concretamente se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier caso, lo que a la luz de la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional est\u00e1 fuera de toda duda es la condici\u00f3n de \u00a0 familia que tienen las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, la \u00a0 existencia del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la necesidad de instaurar una figura \u00a0 contractual que les permita constituir la familia con base en un v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico, as\u00ed que el principio democr\u00e1tico impone que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como m\u00e1ximo representante de la voluntad popular tenga la posibilidad \u00a0 de actuar, pero a su turno, la vigencia permanente de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales impone se\u00f1alar que si el 20 de junio del a\u00f1o 2013 \u00a0 no se ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo \u00a0 podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un \u00a0 v\u00ednculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los \u00a0 alcances que, para entonces, jur\u00eddicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de \u00a0 uni\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien en la presente aclaraci\u00f3n de voto no se discute la necesidad de incluir a \u00a0 las parejas del mismo sexo dentro de los beneficiarios de la acci\u00f3n de persona \u00a0 desaparecida, se considera que el sustento de la protecci\u00f3n debe partir de \u00a0 argumentos de igualdad sustancial y no de aspectos predominantemente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros t\u00e9rminos, para concluir que las parejas del mismo sexo tambi\u00e9n son beneficiarias de la acci\u00f3n, es necesario \u00a0 recoger el aporte realizado por la sentencia C-577 de 2011 para desarraigar la \u00a0 tesis del \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n patrimonial\u201d en el concepto de la \u00a0 familia y sobre esa base plantear una argumentaci\u00f3n que se funde en criterios \u00a0 sustanciales de igualdad que provienen de la aplicaci\u00f3n directa de la\u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos son que: i) Colombia es un Estado pluralista \u00a0fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00b0); ii) entre los \u00a0 fines esenciales del Estado est\u00e1 proteger los derechos y libertades \u00a0 de todas las personas (art. 2); iii) \u201cel Estado \u00a0 reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad\u201d (art. 5); iv) \u201ctodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d \u00a0 (art. 13); y v) todas las personas tienen derecho \u00a0 al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que \u00a0 imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d \u00a0(art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ajuste en la argumentaci\u00f3n no resulta fortuito y tiene consecuencias \u00a0 trascendentales. Aplicado al asunto analizado en la sentencia C-120 de 2013, si \u00a0 se parte de que las parejas del mismo sexo deben ser beneficiarias de la \u00a0 declaratoria de persona desaparecida porque existe un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 patrimonial\u201d, el debate se restringir\u00e1 netamente a un perjuicio econ\u00f3mico y \u00a0 su soluci\u00f3n consistir\u00e1 simplemente en otorgar el mismo beneficio. Por el \u00a0 contrario, si se sostiene que deben ser incluidas porque son instituciones \u00a0 igualmente dignas, en las que confluyen todos los elementos esenciales de una \u00a0 relaci\u00f3n familiar y porque Colombia es un Estado pluralista, inclusivo, \u00a0 respetuoso de las libertades y de los derechos, y \u00a0en donde se proh\u00edbe cualquier forma de discriminaci\u00f3n, el argumento ya no \u00a0 estar\u00eda dado en un \u00e1mbito econ\u00f3mico, sino que tendr\u00eda un contenido sustancial \u00a0 que reconoce la igualdad real y efectiva entre ambos tipos de pareja y que, por \u00a0 tanto, es respetuoso de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de que los aspectos patrimoniales no son el sustento para la \u00a0 protecci\u00f3n, ya hab\u00eda sido puesta de presente en la aclaraci\u00f3n de voto presentada \u00a0 junto otros tres magistrados a la citada sentencia C-577 de 2011. En esa \u00a0 oportunidad se dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de pareja tienen un importante \u00a0 contenido econ\u00f3mico, como lo tiene la subsistencia en general de cualquier \u00a0 persona o n\u00facleo familiar. Pero \u00e9ste no es ni su sustento, ni su fundamento, \u00a0 ni su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.1. Las relaciones de pareja se fundan en \u00a0 relaciones de vida; en el amor, en la solidaridad, el \u00a0 afecto, el cari\u00f1o \u00a0o la complicidad de querer hacer una vida juntos. Las cuestiones \u00a0 patrimoniales son una dimensi\u00f3n de lo humano que est\u00e1 presente en las relaciones \u00a0 de pareja, pero no son el cemento, el pegante fundamental y b\u00e1sico de las \u00a0 relaciones de pareja. Incluso en aquellas parejas en que el \u00e9xito econ\u00f3mico \u00a0 es un asunto vital, la relaci\u00f3n de pareja suele tener m\u00faltiples aristas que \u00a0 superan el \u00e1mbito de las meras relaciones de negocios, de trabajo o \u00a0 empresariales. Los sentimientos, las emociones y los \u00a0 afectos suelen tener un lugar privilegiado en el nacimiento, la construcci\u00f3n \u00a0 y la permanencia de las relaciones de parejas. Estas afirmaciones son ciertas \u00a0 para todas las parejas, con independencia de cu\u00e1l sea el sexo, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, la raza, la religi\u00f3n o el origen \u00a0 familiar o nacional de las personas que las conformen. \u00a0Compartimos por tanto, las afirmaciones que la sentencia hace, en el sentido \u00a0 de entender que las familias de parejas de personas del mismo sexo han sido \u00a0 protegidas constitucionalmente, con un marcado sesgo patrimonial, pero que \u00e9ste \u00a0 no es su elemento caracter\u00edstico.\u201d \u00a0(Negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, si bien se comparte la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-120 de 2013, es necesario \u00a0 aclarar el voto en el sentido de considerar que la inclusi\u00f3n de las parejas del \u00a0 mismo sexo dentro del concepto de familia no debe partir de una simple \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por el contrario, debe ser el resultado \u00a0 de una igualdad sustancial que les permitan exigir los mismos derechos y \u00a0 condiciones de trato en todos los \u00e1mbitos de la vida familiar, desterrando as\u00ed \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo expuesto, es necesario hacer una \u00a0 aclaraci\u00f3n final acerca de la necesidad de condicionar la exequibilidad de las \u00a0 normas que hablen de familia, al entendido de que tambi\u00e9n se incluyen las \u00a0 parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que desde la sentencia C-577 de 2011 la Corte ya determin\u00f3 que \u00a0 \u201clo que a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional est\u00e1 fuera de toda duda \u00a0 es la condici\u00f3n de familia que tienen las uniones conformadas por parejas del \u00a0 mismo sexo\u201d, no deber\u00eda ser necesario que ni la ley ni la jurisprudencia \u00a0 tuvieran que seguir haciendo la aclaraci\u00f3n o el condicionamiento de que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cfamilia\u201d tambi\u00e9n incluye a esas parejas. Al ya existir cosa \u00a0 juzgada constitucional en la materia, cualquier ejecutor de la norma debe dar \u00a0 por sentada la inclusi\u00f3n, al punto de que su desconocimiento es violatorio de la Constituci\u00f3n y debe acarrear las \u00a0 sanciones que sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe reconocerse que en ciertos casos pueden ser necesario \u00a0 \u201cvisibilizar\u201d \u00a0comunidades que hist\u00f3ricamente han sido desconocidas y discriminadas por el \u00a0 ordenamiento y ello podr\u00eda implicar la conveniencia de incluir las diferentes \u00a0 posibilidades cuando se regulen materias relacionadas con parejas, familias, \u00a0 uniones de hecho, matrimonios, etc. Sin embargo, en un Estado humanista las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas deben ser din\u00e1micas y responder a las necesidades \u00a0 reglamentarias que la sociedad con su evoluci\u00f3n demande. Debe comprenderse que \u00a0 la manera en la cual los seres humanos se interrelacionan cambia y con ello \u00a0 tambi\u00e9n deben hacerlo los principios, valores y normas que rigen su \u00a0 comportamiento. As\u00ed, juicios que en una \u00e9poca pudieron hacerse respecto de \u00a0 ciertos hechos, deben ajustarse a los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, \u00a0 ideol\u00f3gicos y culturales propios de la naturaleza plural y cambiante de las \u00a0 personas. Solo por citar algunos ejemplos, hace doscientos a\u00f1os la esclavitud \u00a0 era leg\u00edtima; hace menos de cien la mujer no era considerada ciudadana y solo \u00a0 hasta la d\u00e9cada de los cincuenta del siglo XX pudo ejercer su derecho al voto; y hace menos de tres d\u00e9cadas las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas no ten\u00edan el derecho a tener una jurisdicci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente \u00a0 regida bajo su propia cosmovisi\u00f3n. Ahora todos son derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario comprender que la garant\u00eda del respeto de los derechos humanos, \u00a0 especialmente de los sectores hist\u00f3ricamente discriminados, depende del \u00a0 reconocimiento, aceptaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad y el pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, se presenta aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n tomada en la \u00a0 sentencia C-120 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha como arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] F. 7 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fs. 47 a 61 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] F. 54 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00cdd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fs. 47 a 61 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fs. 71 y 72 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fs. 76 a 82 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] F. 77 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00cdd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] F. 79 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fs. 83 a 92 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fs. 100 a 107 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fs. 106 y 107 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] F. 104 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] F. 106 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00cdd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr., entre otros, en fallos de 2004, C-562 (junio 1\u00b0, M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-865 (septiembre 7, M. P. Rodrigo Escobar Gil); de \u00a0 2005, C-800 (agosto 2, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-823 (agosto 10, M. P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-1154 (noviembre 15, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 de 2006, C-891A (noviembre 1\u00b0, M. P. Rodrigo Escobar Gil); de 2007, C-208 (marzo \u00a0 21, M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-394 (mayo 23, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), C-831 (octubre 10, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-1004 (noviembre 22, \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); de 2008, C-463 (mayo 14, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-540 (mayo 28, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 \u00a0 (mayo 28 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); de 2009, C-314 y C-522 (mayo 5 y \u00a0 agosto 4, respectivamente, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla); de 2010, \u00a0 C-942 (noviembre 24, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-373 (mayo 12, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla); de 2011, C-881(noviembre 23, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n legislativa absoluta, ver entre otros, \u00a0 los fallos C-543 de octubre 16 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-780 de \u00a0 septiembre 10 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1154 de noviembre 15 \u00a0 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-192 de marzo 15 de 2006 y C-542 de \u00a0 mayo 28 de 2008, ambas con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Con relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n legislativa relativa se pueden \u00a0 consultar, entre otros, los fallos C-185 de marzo 13 de 2002, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-823 de 2005; C-891A de 2006; C-208 y C-394 de de 2007 y C-463 de \u00a0 2008, todos ya referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-185 de 2002, reiterada en C-942 de 2010, ambas precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Situaci\u00f3n similar se analiz\u00f3 desde la sentencia C-1549 de noviembre 21 \u00a0 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, al igual que en C-562 y C-865 de \u00a0 2004; C-891A de 2006; C-831 de 2007; C-540 y C-542 de 2008 y C-522 de 2009, ya \u00a0 rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. C-1230 de noviembre 29 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-038 \u00a0 de febrero 1 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Con salvamento de voto de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 y Nilson Pinilla Pinilla y aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Catalina Botero \u00a0 Marino.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cLa Cobertura \u00a0 Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para \u00a0 estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero \u00a0 o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los \u00a0 hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del \u00a0 n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os con incapacidad permanente o \u00a0 aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva \u00a0 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 \u00a0 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Gaceta del Congreso N\u00b0 452 de julio 23 de 2010, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] No hay constancia de cuidadosos debates a que se hubiere sometido la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1531 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. T-487 de junio 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-401 de mayo 20 de 2003, M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cSeg\u00fan estudios especializados, la adultez joven o juventud comienza \u00a0 a los 20 a\u00f1os de edad y va hasta los 40 o 45 a\u00f1os, y es un per\u00edodo del \u00a0 desarrollo de la persona donde lo ideal es elegir una pareja, establecer una \u00a0 relaci\u00f3n, plantearse la paternidad, lograr amistades duraderas y obtener un \u00a0 trabajo estable. Informaci\u00f3n tomada del documento \u2018El adulto joven\u2019, preparado \u00a0 en el Seminario realizado por Elena Lara M., Cecilia Mart\u00ednez F., Ma. Paola \u00a0 Pandolfi P., Karin Penroz C., Romina Perfetti M. y Gabriela Pino H., estudiantes \u00a0 de Psicolog\u00eda de la Universidad de Concepci\u00f3n (Chile). En \u00a0 http:\/\/www.apsique.com\/tiki-index.php?page=DesaJoven#concep.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor medio de la cual se tipifica el \u00a0 genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Gaceta del Congreso N\u00b0 452 \u00a0 de julio 23 de 2010, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En esa oportunidad se dijo: \u201cLas mismas \u00a0 consideraciones que permiten establecer que en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0 patrimonial de las parejas homosexuales existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0a la luz del ordenamiento constitucional, llevan a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0 r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en \u00a0 la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye \u00a0 de su \u00e1mbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio. As\u00ed, \u00a0 no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, \u00a0 y las espec\u00edficas consideraciones que llevaron al legislador del a\u00f1o 1990 a \u00a0 establecer este r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, fundadas en la necesidad de proteger a la \u00a0 mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que \u00a0 las parejas homosexuales presentan requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n \u00a0 y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Dice la sentencia: \u201c(\u2026) desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, \u00a0 la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual se vincule \u00a0 como beneficiario de otro al sistema general del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del sistema de salud que afecta sus \u00a0 derechos fundamentales por raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que dicha \u00a0 exclusi\u00f3n opera respecto de la condici\u00f3n sexual del mismo, exteriorizada en su \u00a0 voluntad de formar una pareja\u201d.(negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Dice la sentencia: \u201cEn conclusi\u00f3n, como lo ha considerado esta \u00a0 corporaci\u00f3n[35], desde la \u00a0 perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la ausencia de \u00a0 una posibilidad real de que un individuo homosexual pueda acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente de su pareja fallecida que ten\u00eda el mismo sexo, configura un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones que \u00a0 afecta sus derechos fundamentales por raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que \u00a0 dicha exclusi\u00f3n opera respecto de la condici\u00f3n sexual del mismo, exteriorizada \u00a0 en su voluntad de formar pareja. \/\/ En efecto, si se reconoce jur\u00eddicamente a \u00a0 las parejas del mismo sexo, por ahora, y en este caso, la Corte deriva de \u00a0 tal condici\u00f3n solo la consecuencia jur\u00eddica del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Dice la sentencia: \u201cSin embargo, es preciso \u00a0 tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja, \u00a0 como proyecto de vida en com\u00fan, que tiene vocaci\u00f3n de permanencia e implica \u00a0 asistencia rec\u00edproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o \u00a0 parejas homosexuales, y que, en ese contexto,\u00a0 la diferencia de trato para \u00a0 parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear \u00a0 problemas de igualdad y que, del mismo modo, la ausencia de \u00a0 previsi\u00f3n legal para las parejas del mismo sexo en relaci\u00f3n con ventajas o \u00a0 beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede dar \u00a0 lugar, a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n contrario a la Constituci\u00f3n, en la medida \u00a0 en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas \u00a0 circunstancias, el ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar un m\u00ednimo de \u00a0 protecci\u00f3n para ciertos sujetos, m\u00ednimo sin el cual pueden verse \u00a0 comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona, \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Dice la sentencia C-577 de 2011: \u201cEn el contexto hasta aqu\u00ed trazado, \u00a0 vano resulta entonces buscar una definici\u00f3n expl\u00edcita e indubitable de la \u00a0 relaci\u00f3n entre la pareja homosexual y la familia, distinta de la que \u00a0 comporta el reconocimiento de la familia heterosexual y monog\u00e1mica como \u00fanica \u00a0 expresi\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, pues el lugar y la oportunidad apropiados \u00a0 para desarrollar la cuesti\u00f3n estaba constituido, precisamente, por las \u00a0 sentencias en las cuales se abord\u00f3 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que, en \u00a0 variados aspectos, est\u00e1n sometidas las parejas del mismo sexo y, sin embargo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 necesario tratar el asunto o no lo hizo objeto \u00a0 principal de su an\u00e1lisis, de donde resulta que tampoco es apropiado indagar \u00a0 en decisiones anteriores o coet\u00e1neas dedicadas a otras materias y en las que, \u00a0 por lo tanto, no era imperioso establecer la relaci\u00f3n entre las parejas del \u00a0 mismo sexo y el concepto de familia constitucionalmente protegida, asunto \u00a0 que, en consecuencia, debe ser examinado en esta oportunidad.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera de texto)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-120-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-120\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION \u00a0 FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA Y SUS EFECTOS CIVILES-Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cde la \u00a0 familia y de los hijos menores\u201d, contenida en el literal d) del art\u00edculo 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