{"id":20334,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-122-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-122-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-13\/","title":{"rendered":"C-122-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-122-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, 13 de \u00a0 marzo de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA \u00a0 O DESCUENTO DIRECTO-Retenci\u00f3n en los pagos a trabajadores independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LOS PAGOS A TRABAJADORES INDEPENDIENTES-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 acerca de la constitucionalidad de una norma que ha sido derogada y no contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-9241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Karol Jhullieth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 y 15 (parcial) de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01527 de 2012, \u201cPor medio de la cual se establece un marco general para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana, Karol Jhullieth Palacios Mej\u00eda, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 y 15 (parcial) de la ley \u00a0 1527 de 2012. Los enunciados normativos demandados son \u00a0 -con subrayas-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1527 DE 2012[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece un marco general para \u00a0 la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 13.\u00a0 Retenci\u00f3n en\u00a0 los pagos a los trabajadores\u00a0 \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en\u00a0 la \u00a0 fuente aplicable a los pagos o abonos en\u00a0 cuenta realizados a trabajadores\u00a0 \u00a0 independientes\u00a0 pertenecientes\u00a0 al\u00a0 r\u00e9gimen\u00a0 simplificado,\u00a0 \u00a0 o\u00a0 que cumplan\u00a0 los topes y condiciones de este r\u00e9gimen\u00a0 cuando \u00a0 no\u00a0 sean responsables del lVA, cuya \u00a0sumatoria mensual no exceda de cien \u00a0 (100) UVT no est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en\u00a0 la fuente a t\u00edtulo de impuestos \u00a0 sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0 pagos\u00a0 o \u00a0 abonos en\u00a0 cuenta\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 efect\u00faen\u00a0 a trabajadores\u00a0 \u00a0 independientes por concepto de prestaci\u00f3n de servicios que cumplan con\u00a0 las \u00a0 condiciones dichas en\u00a0 el\u00a0 inciso anterior,\u00a0 cuya\u00a0 sumatoria \u00a0 mensual exceda de\u00a0 cien\u00a0 (100)\u00a0 UVT,\u00a0 est\u00e1n sujetos\u00a0 a\u00a0 \u00a0 retenci\u00f3n\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 fuente\u00a0 a\u00a0 t\u00edtulo\u00a0 de\u00a0 \u00a0 impuesto\u00a0 sobre\u00a0 la\u00a0 renta,\u00a0 de conformidad con la siguiente \u00a0 tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 base para calcular \u00a0 la retenci\u00f3n ser\u00e1 el\u00a0 80% del valor pagado en el mes.\u00a0 De la misma se \u00a0 deducir\u00e1 el valor total del aporte que el trabajador independiente deba\u00a0 \u00a0 efectuar al sistema general de seguridad social en\u00a0 salud,\u00a0 los \u00a0 aportes obligatorios\u00a0 y\u00a0 voluntarios\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 fondos\u00a0 \u00a0 de\u00a0 pensiones\u00a0 y\u00a0 administradoras\u00a0 de\u00a0 riesgos\u00a0 \u00a0 profesionales,\u00a0 y\u00a0 las\u00a0 sumas que destine el\u00a0 trabajador al\u00a0 \u00a0 ahorro\u00a0 a largo \u00a0plazo en\u00a0 las cuentas denominadas &#8220;Ahorro para \u00a0 Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 retenci\u00f3n\u00a0 en\u00a0 \u00a0 la\u00a0 fuente\u00a0 aplicable\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 pagos\u00a0 realizados\u00a0 \u00a0 a\u00a0 trabajadores\u00a0 independientes\u00a0 pertenecientes a r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0 com\u00fan,\u00a0 o al\u00a0 r\u00e9gimen\u00a0 simplificado que\u00a0 superen las 300 \u00a0 UVT, ser\u00e1 la que resulte de aplicar las normas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y \u00a0 derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0 las disposiciones que le sean contrarias, el art\u00edculo 8\u00b0 numeral 2 del Decreto &#8211; \u00a0 Ley 1172 de 1980, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario, el \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 223 de 1995 y el art\u00edculo 173 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 15 (parcial) de la ley 1527 de 2012 por resultar violatorios de \u00a0 los art\u00edculos 158, 154, 341, 150 numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo por vulneraci\u00f3n de la regla de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el Ministerio se declare la exequibilidad de\u00a0 \u00a0 las disposiciones demandadas por\u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia: si bien no tienen relaci\u00f3n directa con el marco general de la libranza, \u00a0 s\u00ed guardan una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica , toda vez que en el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley 1527\/12 se encuentran los trabajadores independientes, \u00a0 sujetos al art\u00edculo 13\u00a0 demandado; y el mecanismo para realizar la \u00a0 retenci\u00f3n\u00a0 en la fuente es a trav\u00e9s de descuentos o abonos en cuenta que se \u00a0 efect\u00faen a los trabajadores independientes, al igual que como funciona la \u00a0 libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que la inclusi\u00f3n del articulo13 fue \u00a0 propuesta, expresamente y discutida en debate lo que conlleva que el control de \u00a0 constitucionalidad por la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es m\u00e1s \u00a0 flexible,\u00a0 por lo que declarar la inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas contravendr\u00eda el principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser declarada exequible, por cuanto las disposiciones \u00a0 acusadas tuvieron por finalidad regular un procedimiento que permitiera dar \u00a0 claridad y certeza en relaci\u00f3n con los ingresos sobre los cuales procede la \u00a0 libranza o descuentos directos sobre los honorarios del trabajador \u00a0 independiente, sin afectar su m\u00ednimo vital. En ese sentido, el Legislador quiso \u00a0 dar seguridad jur\u00eddica sobre los descuentos aplicables a t\u00edtulo de retenci\u00f3n en \u00a0 la fuente para aquellos trabajadores independientes con ingresos superiores a \u00a0 100 UVT e inferiores a 300UVT, lo que no conlleva a un vicio por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario: inexequible con efectos diferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 15 de \u00a0 la ley 1527 de 012 no tienen conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica ni \u00a0 sistem\u00e1tica con el contenido regulado por la misma. Y fueron disposiciones \u00a0 adicionadas al final del proceso legislativo, sin haberse expresado los motivos \u00a0 para su adici\u00f3n, no haber sido consideradas, debatidas y explicadas en los \u00a0 debates legislativos, con clara violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 Sin embargo, solicita el ICDT se declare la inexequibilidad diferida del \u00a0 art\u00edculo 13, de la ley 1527712, hasta tanto el Congreso vuelva a regular la \u00a0 materia relativa a la retenci\u00f3n en la fuente de los trabajadores independientes, \u00a0 en virtud de que se revivir\u00eda una norma que en su criterio es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, al afectar a una poblaci\u00f3n vulnerable como son los trabajadores \u00a0 independientes afectando los principios de legalidad, justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. Departamento de derecho Fiscal de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas, por cuanto existe una falta de relaci\u00f3n tem\u00e1tica evidente, entre la \u00a0 ley y los art\u00edculos demandados, en virtud de que la ley regula aspectos \u00a0 contractuales (no tributarios) de una forma de cr\u00e9dito que pueden contratar las \u00a0 personas naturales que est\u00e9n vinculadas mediante contrato de trabajo; en tanto \u00a0 el r\u00e9gimen de retenci\u00f3n en la fuente plasmado en su art\u00edculo 13, se refiere a \u00a0 una clase de sujetos diferentes, toda vez que no son empleados, sino \u00a0 trabajadores independientes y regula una relaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. Universidad de Ibagu\u00e9: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es evidente la vulneraci\u00f3n de la regla de la \u00a0 unidad de materia,\u00a0 pues una norma tributaria que trata de la retenci\u00f3n en \u00a0 los pagos a los trabajadores independientes no tiene relaci\u00f3n cercana con la \u00a0 libranza, dado que el tema de la ley no es sobre \u201ctrabajadores\u201d, sino de \u00a0 establecer una regulaci\u00f3n apropiada de cr\u00e9dito soportado en libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desconocimiento de la iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1527\/12, vulnera la regla de la iniciativa gubernamental en formulaci\u00f3n y \u00a0 reforma de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, prevista en el art\u00edculo 154 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto la ley 1527\/12 tuvo iniciativa en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Intervenciones Oficiales y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo, dada la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda al fundamentarse en un contenido normativo \u00a0 que no emana del texto acusado y por cuanto las motivaciones expuestas carecen \u00a0 de certeza, claridad, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 DIAN: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de la \u00a0 introducci\u00f3n de las normas en materia tributaria ha sido dada al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que est\u00e1 dentro de sus \u00a0 competencias puede establecer los tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar los \u00a0 hechos gravables, contemplar las tarifas, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual \u00a0 se cobrar\u00e1n y la forma de su recaudo, entre otros aspectos, por lo que dicha \u00a0 facultad no se opone a la Constituci\u00f3n, as\u00ed se trate de una modificaci\u00f3n a la \u00a0 ley del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario: \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el vicio \u00a0 relativo a que la iniciativa de proyectos de ley radica en el gobierno y no en \u00a0 el legislativo, manifiestan que si bien el ICDT no se pronuncia sobre vicios de \u00a0 forma en la formaci\u00f3n de las leyes, en el presente caso se evidencia que hubo \u00a0 aval del gobierno nacional, en virtud de que el proyecto de ley fue objetado por \u00a0 el gobierno y las objeciones no incluyeron las disposiciones acusadas en este \u00a0 oportunidad. No comparten la posici\u00f3n del actor, en cuanto a considerar \u00a0 inconstitucional la derogatoria del art\u00edculo 173 de la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, en raz\u00f3n de que las normas sobre retenci\u00f3n en la fuente no \u00a0 constituyen la materia propia de ella; no obstante, el incluirla en la ley, no \u00a0 significa que tenga unas caracter\u00edsticas especiales, siendo una disposici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 propia de leyes ordinarias (como por ejemplo de la reforma tributaria).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Departamento de derecho Fiscal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio introducido al art\u00edculo 173\u00a0 \u00a0 de la ley 1450 de 2011, es un cambio marginal que se refiere a una modificaci\u00f3n \u00a0 a las reglas de las retenciones en la fuente y no un cambio de rumbo en cuanto a \u00a0 estrategias de actuaci\u00f3n frente al desarrollo econ\u00f3mico, por lo que su \u00a0 expedici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a particulares exigencias en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 relacionadas con la iniciativa legislativa y las mayor\u00edas necesarias para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. Por lo expuesto, el cargo carece de fundamento para que sea \u00a0 declarada su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 3. Vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Ley 1450 de 2011, \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo, por ser una ley org\u00e1nica no puede ser \u00a0 modificada por una ley ordinaria, como la ley 1527\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Intervenciones Oficiales y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo, dada la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda al fundamentarse en un contenido normativo \u00a0 que no emana del texto acusado y por cuanto las motivaciones expuestas carecen \u00a0 de certeza, claridad, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. Departamento de derecho Fiscal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio introducido al art\u00edculo 173\u00a0 \u00a0 de la ley 1450 de 2011, es un cambio marginal que se refiere a una modificaci\u00f3n \u00a0 a las reglas de las retenciones en la fuente y no un cambio de rumbo en cuanto a \u00a0 estrategias de actuaci\u00f3n frente al desarrollo econ\u00f3mico, por lo que su \u00a0 expedici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a particulares exigencias en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 relacionadas con la iniciativa legislativa y las mayor\u00edas necesarias para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. Universidad de Ibagu\u00e9: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1450 de 2011, es una ley org\u00e1nica \u00a0 para cuya aprobaci\u00f3n requiere de mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros \u00a0 de ambas c\u00e1maras, y que no puede ser modificada o derogada sino por una ley de \u00a0 su misma categor\u00eda, motivo por el cual, se hace evidente la falta de competencia \u00a0 del legislador para derogar el art\u00edculo 173 de la ley 1450 de 2011, mediante una \u00a0 ley ordinaria como la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de los \u00a0 tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 1527\/12, \u00a0 desconoce el principio de legalidad del tributo puesto que, en su opini\u00f3n no \u00a0 fija con precisi\u00f3n la base de la retenci\u00f3n, al permitir dos interpretaciones \u00a0 contrarias que son: (i) la base para aplicar el gravamen es del 80% neto de lo \u00a0 pagado; (ii) la base para aplicar el gravamen es del 80% incluida la deducci\u00f3n \u00a0 de los aportes correspondientes, generando inseguridad jur\u00eddica en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, concluye que el contribuyente no cuenta con la \u00a0 certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del monto de dinero que debe pagar a la \u00a0 administraci\u00f3n, pues la base de la retenci\u00f3n, es objeto de m\u00faltiples \u00a0 interpretaciones , y en consecuencia la noma deviene inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse, \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda, al fundarse en un contenido normativo \u00a0 que no emana del texto de las disposiciones constitucionales supuestamente \u00a0 violadas, sino que surge de una interpretaci\u00f3n subjetiva, distinta a la que \u00a0 contempla el tenor jur\u00eddico de dichas disposiciones, quedando duda que los \u00a0 argumentos planteados no son claros, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 DIAN: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las \u00a0 disposiciones acusadas no vulneran el principio de legalidad tributaria al no \u00a0 fijar en forma clara la base de la retenci\u00f3n, por cuanto de la lectura de la \u00a0 norma se pueden deducir los elementos de la retenci\u00f3n en la fuente, como lo son \u00a0 el sujeto pasivo, el hecho generador, la base de la retenci\u00f3n y la tarifa \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario: \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que lo \u00a0 manifestado por la demandante acerca de dos posibles interpretaciones sobre las \u00a0 normas acusadas, no implican que \u00e9stas vulneren el principio de legalidad y \u00a0 menos aun que sean inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa debe declararse exequible, pues de la simple lectura \u00a0 gramatical del art\u00edculo 13 de la ley 1527\/12, se puede apreciar que en \u00e9l se \u00a0 establece con meridiana claridad cual es la base sobre la cual se debe aplicar \u00a0 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente establecida. En efecto, manifiesta que para \u00a0 determinar la base de la retenci\u00f3n se debe multiplicar el total del valor pagado \u00a0 por el 80%, cifra a la que se le deben deducir los pagos realizados por el \u00a0 trabajador a salud, pensiones, riesgos profesionales y el ahorro que realice en \u00a0 cuentas de ahorro para el fomento de la construcci\u00f3n, y sobre el resultado as\u00ed \u00a0 obtenido, se aplicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente, aplicando la tarifa que le \u00a0 corresponda seg\u00fan la tarifa progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5. Universidad de Ibagu\u00e9: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el contenido de la norma no viola el principio de \u00a0 legalidad tributaria, por ser una disposici\u00f3n con caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0 claras y de menor complejidad y mayor certeza para determinar el valor de la \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[2]: \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 Superior, por \u00a0 violaci\u00f3n de la regla de la unidad de materia, encuentra el Procurador que la \u00a0 Ley1527 de 2012, como su t\u00edtulo lo indica, tiene como objetivo crear un marco \u00a0 general para la libranza o descuento directo, y doce de sus quience art\u00edculos se \u00a0 dedican a ello, por lo que no resulta razonable ni coherente con el contenido de \u00a0 la ley, que en uno de ellos, se introduzca una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 tributario para regular la retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto a la renta en \u00a0 los pagos o abonos en cuenta realizados a los trabajadores independientes, en \u00a0 raz\u00f3n de que no existe conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con \u00a0 la materia dominante en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la derogatoria del art\u00edculo 173 de la ley \u00a0 1450 de 2011, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2010 \u2013 2014, \u00a0 el cual regula la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente para trabajadores \u00a0 independientes, de cuya lectura se advierte que dicho asunto no guarda relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con el contenido de la \u00a0 ley 1527 sobre el marco general de la libranza y cuyas materias no fueron \u00a0 consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una \u00a0 disposici\u00f3n legal, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n para declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 13 y 15 de la \u00a0 Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 13 de la Ley 1527 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado -art\u00edculo 13 de la ley 1527\/12 -, ha desaparecido \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud de\u00a0 su derogatoria expresa \u00a0 por el art\u00edculo 198 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, que \u00a0 estableci\u00f3: \u201cLa presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga(&#8230;), \u00a0 el art\u00edculo 13 de la ley 1527 de 2012 y todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias\u201d(subraya a\u00f1adida)[3]. \u00a0 Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n ya no tiene la virtud de continuar produciendo efectos \u00a0 ultractivamente, pues la materia regulada \u00a0 es el r\u00e9gimen de la retenci\u00f3n en la fuente sobre la renta de trabajadores \u00a0 independientes, y su derogaci\u00f3n impide que contin\u00fae regulando hechos \u00a0 ocurridos con posterioridad al a\u00f1o fiscal correspondiente que se regir\u00e1n por la \u00a0 norma posterior. En consecuencia, la Corte \u00a0 se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el art\u00edculo 13 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 15 de la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado del \u00a0 art\u00edculo 15 de la ley 1527 de 2012, derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 173 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011, que establec\u00eda el r\u00e9gimen de retenci\u00f3n en la fuente aplicable \u00a0 a los trabajadores independientes que tuviesen contratos de prestaci\u00f3n de servicios al a\u00f1o, que no \u00a0 excedieran\u00a0 los trescientos (300) UVT mensuales, a quienes se les aplicar\u00eda \u00a0 la misma tasa de retenci\u00f3n de los asalariados estipulada en la tabla de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente contenida en el Art\u00edculo\u00a0383\u00a0del E.T., \u00a0 modificado por la Ley\u00a01111\u00a0de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo \u00a0 173 de la Ley 1450 de 2011, fue subrogado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1527 de \u00a0 2012, cuando estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a los trabajadores \u00a0 independientes, disposici\u00f3n que fue posteriormente derogada de manera expresa \u00a0 por el art\u00edculo 198 de la Ley 1607 de 2012 que estableci\u00f3: \u201cLa presente Ley \u00a0 rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga(&#8230;), el art\u00edculo 13 de la ley 1527 de \u00a0 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 15 de la ley 1527 de 2012, \u00a0 acusado en esta oportunidad, al derogar una norma &#8211; el art\u00edculo 173 de la ley \u00a0 1450 de 2011- que para la fecha del juicio de constitucionalidad se encuentra \u00a0 derogada, impide por sustracci\u00f3n de materia, la realizaci\u00f3n de un juicio de \u00a0 constitucionalidad, debi\u00e9ndose la Corte declarar inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el examen de constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas, cuando durante el curso del proceso, son derogadas o subrogadas por \u00a0 otras disposiciones,\u00a0 debi\u00e9ndose la Corte abstener de realizar un juicio de \u00a0 fondo, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA por sustracci\u00f3n de materia para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 13 y 15 de \u00a0 la Ley 1527 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Diario Oficial No. 48.414 \u00a0de 27 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Concepto No. 5453 de octubre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La promulgaci\u00f3n de la Ley 1607, fue realizada en d\u00eda 26 de diciembre de 2012, \u00a0 mediante su inserci\u00f3n en el Diario oficial 48.655 del citado a\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-122-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, DC, 13 de \u00a0 marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 MARCO GENERAL PARA LA LIBRANZA \u00a0 O DESCUENTO DIRECTO-Retenci\u00f3n en los pagos a trabajadores independientes \u00a0 \u00a0 RETENCION EN LOS PAGOS A TRABAJADORES INDEPENDIENTES-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 acerca de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}