{"id":20335,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-123-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-123-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-123-13\/","title":{"rendered":"C-123-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-123-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-123\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DEL SUB-SISTEMA NACIONAL DE VOLUNTARIOS DE \u00a0 PRIMERA RESPUESTA Y SE OTORGAN ESTIMULOS A LOS VOLUNTARIOS DE LA DEFENSA CIVIL, \u00a0 DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DE COLOMBIA Y DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA-Desconocimiento del m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y \u00a0 del derecho a la igualdad, en puntaje adicional para acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Contenido y alcance\/ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES \u00a0 Y CARGOS PUBLICOS-Merito y proceso de selecci\u00f3n\/CONCURSO PUBLICO-Importancia\/PROCESO \u00a0 DE SELECCION DE CARGOS PUBLICOS-Finalidad\/MERITO-Concepto\/MERITO-Criterio de \u00a0 selecci\u00f3n y del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece, en su numeral 7\u00ba, el acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, como manifestaci\u00f3n protegida del \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 123 superior se\u00f1ala que \u201cson servidores p\u00fablicos los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado \u00a0 y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. Aunque el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica corresponde a un derecho constitucionalmente \u00a0 garantizado, distintas son las formas dispuestas para escoger a las personas que \u00a0 cumplir\u00e1n funciones al servicio del Estado. As\u00ed, el art\u00edculo 125 de la Carta \u00a0 establece la carrera administrativa como regla general trat\u00e1ndose de los empleos \u00a0 en \u00f3rganos y entidades estatales, pero a continuaci\u00f3n except\u00faa de ella los \u00a0 cargos \u201cde elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de \u00a0 trabajadores oficiales y aquellos determinados por la ley\u201d e indica, en su \u00a0 segundo inciso, que \u201clos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido \u00a0 determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso \u00a0 p\u00fablico\u201d. El concurso p\u00fablico adquiere especial relevancia tanto en el ingreso a \u00a0 los cargos de carrera, como en el ascenso en los mismos y su prop\u00f3sito es la \u00a0 determinaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Sin embargo, la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos mediante concurso no es exclusiva de la carrera \u00a0 administrativa y tampoco lo es el m\u00e9rito, por lo que, en consecuencia, la \u00a0 acreditaci\u00f3n de las respectivas calidades tambi\u00e9n se exige respecto de cargos \u00a0 que no sean de carrera, ya sea mediante concursos adelantados para tal efecto o \u00a0 en virtud de mecanismos distintos cuya finalidad sea establecer la idoneidad de \u00a0 los aspirantes. As\u00ed lo ha estimado esta Corporaci\u00f3n al enfatizar que \u201cel \u00a0 concurso es el mecanismo adecuado para evaluar tanto los factores objetivos como \u00a0 los subjetivos\u201d y que, \u201ccomo medio\u00a0 para evaluar el m\u00e9rito de quienes \u00a0 aspiran a ocupar un cargo p\u00fablico, tiene especial relevancia en el caso de la \u00a0 carrera administrativa, pero no es exclusivo de la carrera\u201d, ya que \u201ces \u00a0 utilizado para determinar el m\u00e9rito de los aspirantes a empleos que no son de \u00a0 carrera administrativa\u201d, debi\u00e9ndose puntualizar que algunos procesos de \u00a0 selecci\u00f3n se valen de medios distintos del concurso para establecer las \u00a0 condiciones de los postulados al ejercicio de cargos p\u00fablicos. Surge de lo \u00a0 anterior que los procesos de selecci\u00f3n entre varios aspirantes son de variada \u00a0 \u00edndole, no obstante lo cual las distintas v\u00edas conducentes a escoger a quienes \u00a0 han de acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos tienen un com\u00fan denominador, cual \u00a0 es el prop\u00f3sito de asegurar que finalmente resulte seleccionado el candidato \u00a0 que, en concurrencia con los dem\u00e1s y habi\u00e9ndose sometido al mismo proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, haya demostrado poseer las mejores condiciones, atendidos los \u00a0 requerimientos del cargo al que se aspire. Siendo as\u00ed, \u201cel m\u00e9rito es el criterio \u00a0 que, como regla general, debe presidir el nombramiento o designaci\u00f3n de quienes \u00a0 van a desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d\u00a0 y, por lo tanto, cualquiera sea el \u00a0 m\u00e9todo de selecci\u00f3n que se utilice, en la decisi\u00f3n acerca del llamado a ocupar \u00a0 un cargo p\u00fablico se impone el reconocimiento de las calidades demostradas en el \u00a0 respectivo proceso, como acontece, por ejemplo, cuando se convoca a concurso y \u00a0 el cargo se provee con el concursante que, por obtener el m\u00e1s alto puntaje, se \u00a0 ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, en forma tal que cuando no \u00a0 sea posible designar al mejor calificado, el nominador tenga que nombrar al \u00a0 segundo y, en su defecto, al tercero. N\u00f3tese que los procesos destinados a la \u00a0 apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito deben estar orientados a permitir la evaluaci\u00f3n de \u00a0 factores objetivos y subjetivos como parte del respectivo proceso, de tal modo \u00a0 que, no qued\u00e1ndole margen a la discrecionalidad del nominador, se evite que \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n final acerca de quien va a ocupar un cargo se haga con base en \u00a0 criterios arbitrarios\u201d. Caracter\u00edstica de los procesos de selecci\u00f3n es la \u00a0 convocaci\u00f3n dirigida a aquellos ciudadanos que crean tener los requisitos \u00a0 exigidos para el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico que se va a proveer, enter\u00e1ndoles \u00a0 de las etapas, pruebas o exigencias del respectivo proceso, todo lo cual se les \u00a0 ofrece en condiciones de igualdad que garanticen, a la totalidad de los \u00a0 interesados, la oportunidad de participar y de recorrer el mismo proceso desde \u00a0 un punto de partida similar para todos. En materia de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 cargos p\u00fablicos las excepciones vienen se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n que las \u00a0 plasma directamente o que autoriza al legislador ya para establecerlas, ora para \u00a0 delimitar las constitucionalmente previstas, como se alcanza a percibir, por \u00a0 ejemplo, en el art\u00edculo 40-7 superior que, tras enunciar el derecho a acceder a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, excluye a \u201clos colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, \u00a0 que tengan doble nacionalidad\u201d, en cuyo caso dispone que \u201cla ley reglamentar\u00e1 \u00a0 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. Trat\u00e1ndose \u00a0 del m\u00e9rito las exclusiones lo son de circunstancias que pueden afectarlo, como \u00a0 se desprende del inciso final del art\u00edculo 125 de la Carta, de acuerdo con el \u00a0 cual \u201cen ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su \u00a0 nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n\u201d. Significa lo \u00a0 anterior que el m\u00e9rito es un criterio de indiscutible relevancia constitucional \u00a0 y que la ordenaci\u00f3n superior de la funci\u00f3n p\u00fablica se orienta en el sentido de \u00a0 proporcionarle la mayor eficacia en cuanto factor decisivo del ingreso al \u00a0 servicio p\u00fablico y de la permanencia en \u00e9l, de manera que los factores que, por \u00a0 ser ajenos a las cualidades y a la capacidad de las personas, lo desvirt\u00faen o le \u00a0 resten valor no pueden ser tenidos en cuenta al momento de seleccionar entre \u00a0 varios aspirantes al que va a ocupar un cargo p\u00fablico. Ahora bien, el m\u00e9rito que \u00a0 se requiere para entrar a ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica no corresponde al surgido \u00a0 del reconocimiento o de la estima que el conglomerado social suele discernir a \u00a0 quien ha realizado acciones merecedoras de encomio, ni al actuar loable \u00a0 generador de un justo premio o recompensa, sino a las condiciones subjetivas o \u00a0 de formaci\u00f3n configuradoras del perfil que el candidato ha de tener para ejercer \u00a0 las competencias o cumplir las labores o actividades propias del empleo que se \u00a0 va a proveer, raz\u00f3n por la cual debe apreciarse en concreto, vale decir en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo especifico al que se aspira y con las necesidades del \u00a0 servicio que se deban atender mediante su ejercicio. Refiri\u00e9ndose a la carrera \u00a0 administrativa y al concurso p\u00fablico, con palabras aplicables a cualquier \u00a0 proceso, la Corte ha puntualizado que \u201cel proceso de selecci\u00f3n entero se dirige \u00a0 a comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias \u00a0 requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos\u201d, pues solo as\u00ed tiene sentido que la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley que la desarrolla fijen los requisitos para el acceso a \u00a0 los respectivos cargos o establezcan condiciones \u201cpara determinar los m\u00e9ritos y \u00a0 calidades de los aspirantes\u201d. El proceso de selecci\u00f3n se orienta a la \u00a0 \u201cdeterminaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones y asumir las responsabilidades propias del cargo\u201d y no podr\u00eda ser de \u00a0 otra manera, pues debiendo conducir la actividad de la administraci\u00f3n a \u00a0 \u201cresultados concretos\u201d, la eficiencia y la eficacia del servicio p\u00fablico \u00a0 \u201cdepender\u00e1n de la idoneidad de quienes deben prestarlo\u201d, de tal forma que en \u00a0 ausencia del m\u00e9rito dif\u00edcil ser\u00e1 que la funci\u00f3n administrativa pueda estar al \u00a0 servicio de los intereses generales o cumplirse con base en los principios de \u00a0 imparcialidad, publicidad, econom\u00eda o igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS \u00a0 PUBLICOS Y LA IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASPIRANTE A OCUPAR CARGO PUBLICO POR QUIEN \u00a0 HAYA SIDO VOLUNTARIO Y QUIEN NO LO HA SIDO-Car\u00e1cter \u00a0 irrazonable de la diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n establecida en el precepto tachado de inconstitucionalidad es \u00a0 irrazonable y que a la luz de lo establecido en la Carta de 1991 carece de \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva, puesto que afecta el derecho de las personas que no han \u00a0 cumplido tareas como voluntarios a acceder al ejercicio de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos en condiciones de igualdad y con el \u00fanico aval de sus m\u00e9ritos \u00a0 debidamente apreciados. Como no cabe equiparar la situaci\u00f3n mediante la \u00a0 extensi\u00f3n de un privilegio a todas luces inconstitucional, procede, entonces, \u00a0 atenerse a lo constitucionalmente ordenado,\u00a0 procurar que todos los \u00a0 postulados o inscritos aspiren en un plano de igualdad y velar para que todos \u00a0 los requisitos y acreditaciones indispensables de acuerdo con el respectivo \u00a0 proceso de selecci\u00f3n se exijan en las mismas condiciones a todos los aspirantes. \u00a0 En armon\u00eda con lo precedente, la manera de restaurar el orden constitucional \u00a0 conculcado consiste en separar del ordenamiento el privilegio conferido por la \u00a0 ley y, por ello, se impone declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1505 de 2012, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n cobija a su segunda parte, de acuerdo con la \u00a0 cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil debe reglamentar lo concerniente al \u00a0 reconocimiento del puntaje otorgado a los voluntarios, en un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a seis (06) meses\u201d, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, dado que \u00a0 este predicado no es aut\u00f3nomo y pierde todo su sentido en raz\u00f3n de la \u00a0 inconstitucionalidad de la primera parte, en la que se establece el puntaje \u00a0 contrario a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9243 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se \u00a0 otorgan est\u00edmulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de \u00a0 Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro \u00a0 Alfonso Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez demand\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012 \u201cPor medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan est\u00edmulos a los voluntarios de la \u00a0 Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja \u00a0 Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera \u00a0 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de diecisiete (17) de agosto de dos mil \u00a0 doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Ministra de \u00a0 Justicia y Derecho, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Director del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los \u00a0 Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Sin\u00fa, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del Norte, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana y Libre, para \u00a0 que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el \u00a0 prop\u00f3sito de coadyuvar o impugnar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1505 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.303 de 5 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de \u00a0 Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan est\u00edmulos a los voluntarios de la \u00a0 Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja \u00a0 Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en Primera \u00a0 Respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. ACCESO A CARGOS PUBLICOS. Aquellas personas que presten sus servicios como \u00a0 Voluntarios acreditados y activos de las entidades que integren el Subsistema \u00a0 Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, con un tiempo no inferior a cinco \u00a0 (5) a\u00f1os acreditados por la respectiva entidad o quien determine la ley, se le \u00a0 reconocer\u00e1 un puntaje dentro del proceso de selecci\u00f3n para acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos en cualquier entidad del Estado. Lo anterior deber\u00e1 ser reglamentado \u00a0 por La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) \u00a0 meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante estima que la disposici\u00f3n objeto de censura constitucional, contenida \u00a0 en la Ley 1505 de 2012, \u201cPor medio de la cual se crea el Subsistema Nacional \u00a0 de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan est\u00edmulos a los voluntarios de \u00a0 la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja \u00a0 Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera \u00a0 respuesta\u201d, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012 contiene dos enunciados \u00a0 normativos b\u00e1sicos, en primer lugar, establece un puntaje a favor de los \u00a0 voluntarios del Sistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta que \u00a0 participen en los procesos de selecci\u00f3n para acceder a cargos p\u00fablicos, solo si \u00a0 acreditan estar activos y un tiempo de servicio no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien lo que resulta inconstitucional de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 es la determinaci\u00f3n de dar un puntaje a favor de los voluntarios, pues con ello \u00a0 se infringe el principio de igualdad que debe imperar en todo proceso de \u00a0 selecci\u00f3n para proveer empleos p\u00fablicos y el derecho a la igualdad que le asiste \u00a0 a todos los participantes en tales procesos, dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, \u00a0 por ser la orden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil consecuencia de lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional debe declarar inexequible la totalidad del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el principio democr\u00e1tico, consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0, 2 y 40 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye el eje de la estructura del Estado \u00a0 colombiano, siendo una de sus expresiones el sistema de carrera y el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Corte Constitucional, en Sentencia C-1177 de 2001, exigi\u00f3 el \u00a0 acatamiento del principio y derecho a la igualdad en los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 para acceder a los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Tribunal \u00a0 Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 40.7 y 125 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, ha declarado inexequible las disposiciones que establecen \u00a0 la inscripci\u00f3n extraordinaria o autom\u00e1tica de personas en carrera y aquellas que \u00a0 crean privilegios injustificados a favor de algunos participantes en los \u00a0 concursos de m\u00e9ritos, ejemplo de lo cual son las sentencias C-317 de 1995, C-037 \u00a0 de 1996, C-562 de 1996, C-530 de 1997, C-588 de 2009, C-371 de 2000, C-942 de \u00a0 2003, C-733 de 2005, C-1263 de 2005, C-211 de 2007, C-290 de 2007, C-901 de 2008 \u00a0 y C-249 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sobre la \u00a0 inscripci\u00f3n extraordinaria en carrera, la Corte Constitucional precis\u00f3 que se \u00a0 trata de una medida contraria a la Constituci\u00f3n, pues vulnera el art\u00edculo 125 \u00a0 superior que exige la convocatoria a concurso para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0 carrera, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 advierte que el puntaje especial previsto en la norma demandada solo beneficia a \u00a0 las personas que son voluntarias del Subsistema Nacional de Voluntarios en \u00a0 Primera Respuesta, quienes, a su vez, solo representan a una parte de los \u00a0 interesados en los procesos de selecci\u00f3n para acceder a cargos p\u00fablicos en las \u00a0 entidades del Estado. Por consiguiente, la aplicaci\u00f3n de dicho puntaje en las \u00a0 convocatorias para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos constituye un factor de \u00a0 discriminaci\u00f3n respecto de los concursantes que no son destinatarios del \u00a0 referido privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues la \u00a0 loable dedicaci\u00f3n, esfuerzo y entrega en la salvaguarda del inter\u00e9s de la \u00a0 comunidad por parte de los voluntarios, no puede ser una raz\u00f3n para no \u00a0 garantizar la igualdad de oportunidades en todas las etapas del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la disposici\u00f3n acusada desconoce el \u00a0 principio y el derecho fundamental a la igualdad, as\u00ed como el derecho pol\u00edtico \u00a0 de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico colombiano, \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 40.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, el ciudadano Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 auto de 17 de agosto de 2012, la Secretaria General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil intervino oportunamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, a fin de coadyuvar las \u00a0 pretensiones de la demanda, pues considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce \u00a0 los principios de merito e igualdad que deben observarse en el acceso, \u00a0 provisi\u00f3n, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos al servicio de las \u00a0 entidades y organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 intervino, de forma oportuna, mediante apoderada, quien solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del segmento censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que una disposici\u00f3n que \u00a0 regule de forma diferenciada un asunto no viola por esa sola raz\u00f3n el principio \u00a0 a la igualdad, pues seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la igualdad formal no \u00a0 es ajena al establecimiento de diferencias, por cuanto, existen condiciones \u00a0 relevantes que imponen la necesidad de distinguirlas para otorgar tratamientos \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el objetivo de la \u00a0 norma demandada, es el de reconocer y estimular la labor de los voluntarios del \u00a0 Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta y potenciar su formaci\u00f3n \u00a0 y competencias ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no puede predicarse la exclusi\u00f3n de una persona o de un grupo de \u00a0 personas que quieran acceder a cargos p\u00fablicos, pues, cualquiera que cumpla con \u00a0 las condiciones que para el efecto se fijen, podr\u00e1 acceder al beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Sin\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa intervino \u00a0 la Decana de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y Educaci\u00f3n, quien \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada por considerar que viola el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s \u00a0 participantes en un concurso de meritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en \u00a0 t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en el solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que declare inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal \u201cel acceso a los cargos p\u00fablicos est\u00e1 regulado de manera \u00a0 directa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, en el art\u00edculo 125 Superior se \u00a0 establece la regla de que los empleos en los \u00f3rganos y en las entidades del \u00a0 Estado son de carrera, y se precisa que esta regla s\u00f3lo tiene cuatro \u00a0 excepciones: los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cal ser la regla la carrera administrativa, lo es tambi\u00e9n la forma \u00a0 de ingresar a ella o de ascender dentro de ella, que es el concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos. En este concurso lo relevante es el m\u00e9rito y las calidades de las \u00a0 personas aspirantes, al punto que para ser retirado de la carrera administrativa \u00a0 el servidor p\u00fablico debe recibir una calificaci\u00f3n no satisfactoria en el \u00a0 desempe\u00f1o de su empleo, o debe violar el r\u00e9gimen disciplinario, o debe \u00a0 encontrarse incurso en alguna de las causales previstas en la Constituci\u00f3n o en \u00a0 la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio Publico, \u201ctanto la carrera administrativa como \u00a0 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos son mecanismos id\u00f3neos para realizar los fines de \u00a0 un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior, \u00a0 en especial en cuanto ata\u00f1e a desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica conforme a los \u00a0 principios reconocidos en el art\u00edculo 209 ib\u00eddem. Con este mecanismo se busca \u00a0 que los servidores p\u00fablicos sean capaces, id\u00f3neos y adecuados para ejercer de \u00a0 manera eficiente las funciones que el ordenamiento jur\u00eddico les asigna y para \u00a0 cumplir con rigor con los deberes que les incumben, al tenor de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 122 ib\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cen repetidas sentencias, entre otras, en la C-371 de 2000 la \u00a0 Corte pone de presente que el m\u00e9rito y la capacidad de los aspirantes son los \u00a0 elementos determinantes en el proceso de selecci\u00f3n para acceder a la carrera \u00a0 administrativa, ya que \u00e9sta no s\u00f3lo tiene el prop\u00f3sito de asegurar la eficiencia \u00a0 y la eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y la estabilidad de los empleos \u00a0 p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n propende para garantizar la igualdad de oportunidades \u00a0 de las personas para acceder a dichos empleos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que \u201cen el caso sub examine la norma demandada otorga un \u00a0 puntaje especial, en los procesos de selecci\u00f3n para acceder a empleos p\u00fablicos, \u00a0 que deben hacerse por concursos p\u00fablicos, a las personas que integran el \u00a0 subsistema nacional de voluntarios de primera respuesta, con un tiempo \u00a0 acreditado no inferior a cinco a\u00f1os. Si bien pertenecer a este subsistema es una \u00a0 tarea loable, que merece reconocimiento social, no es en s\u00ed misma un m\u00e9rito o \u00a0 una calidad relevante para el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Por lo tanto, dar a \u00a0 estas personas un puntaje por tal circunstancia constituye una discriminaci\u00f3n \u00a0 respecto de las dem\u00e1s personas que aspiran a acceder a un empleo p\u00fablico. Y en \u00a0 tanto se trata de un elemento ajeno a los m\u00e9ritos y calidades relevantes para el \u00a0 concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, introducir este puntaje especial en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para decidir la demanda presentada en contra \u00a0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 1505 de 2012 \u201ccrea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera \u00a0 Respuesta\u201d y otorga \u201cest\u00edmulos a los Voluntarios de la Defensa Civil, de los \u00a0 Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana\u201d. En su art\u00edculo 14 \u00a0 estableci\u00f3 que a quienes presten sus servicios como voluntarios acreditados y \u00a0 activos de las entidades que integren el Subsistema Nacional de Voluntarios en \u00a0 Primera Respuesta, durante un tiempo no inferior a cinco a\u00f1os, \u201cse les \u00a0 reconocer\u00e1 un puntaje dentro del proceso de selecci\u00f3n para acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos en cualquier entidad del Estado\u201d, lo cual \u201cdeber\u00e1 ser reglamentado por \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en un t\u00e9rmino no superior a seis (06) \u00a0 meses\u201d, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez solicita que se declare inconstitucional el \u00a0 enunciado que reconoce un puntaje a favor de los voluntarios y apunta que, como \u00a0 consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que llegara a producirse, \u00a0 el enunciado normativo referente a la competencia asignada a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil deber\u00eda correr la misma suerte, pues, a falta del \u00a0 primero, quedar\u00eda desprovisto de contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante aduce, en primer lugar, que los sistemas de carrera administrativa y \u00a0 los fundamentos del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos son expresiones \u00a0 del principio democr\u00e1tico, como, en su criterio, se desprende de lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 2, 40.7, 125, 130 y 209 de la Constituci\u00f3n, de cuyo an\u00e1lisis \u00a0 concluye que la carrera administrativa, los derechos de los ciudadanos para \u00a0 acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos y los mecanismos de provisi\u00f3n de empleo \u00a0 mediante concursos p\u00fablicos y objetivos, tienen un v\u00ednculo indudable con el \u00a0 mencionado principio, porque \u201cen ambientes de igualdad material de condiciones \u00a0 para todos, el m\u00e9rito y las calidades de los concursantes son los factores que \u00a0 determinan el ingreso al servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, el actor enfatiza que el derecho a la igualdad tiene una \u00a0 notable incidencia trat\u00e1ndose del acceso a los cargos p\u00fablicos y, en especial, a \u00a0 los de carrera, \u00e1mbito que no admite que el legislador, o a\u00fan el Constituyente, \u00a0 introduzca medidas favorables a la inscripci\u00f3n extraordinaria o autom\u00e1tica en \u00a0 carrera o al establecimiento de ventajas, privilegios o beneficios \u00a0 injustificados para alg\u00fan grupo de concursantes, ya que distinciones de esta \u00a0 clase \u201cconstituyen una discriminaci\u00f3n injustificada en contra de otros \u00a0 interesados o participantes no cobijados por tales medidas\u201d, lo que se traduce \u00a0 en vulneraci\u00f3n de la igualdad y del m\u00e9rito para el acceso al ejercicio de los \u00a0 empleos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su juicio, el art\u00edculo demandado introduce un privilegio que vulnera el derecho \u00a0 a la igualdad que debe presidir los procesos de selecci\u00f3n y se\u00f1aladamente los de \u00a0 carrera, por cuanto el puntaje establecido a favor de los voluntarios afecta la \u00a0 igualdad de condiciones y es contrario a \u201cla estructura constitucional para el \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos\u201d, dado que propicia la coexistencia de diferentes \u00a0 mecanismos de calificaci\u00f3n en un mismo proceso de selecci\u00f3n e incorpora un \u00a0 factor de discriminaci\u00f3n desprovisto de toda justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica intervino para solicitar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, mientras que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0 Universidad del Sin\u00fa lo hicieron para coadyuvar la pretensi\u00f3n del actor, en lo \u00a0 que tambi\u00e9n coincidi\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, al pedirle a la \u00a0 Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada, la Corte examinar\u00e1, en primer lugar, \u00a0 las condiciones de acceso a los cargos p\u00fablicos derivadas de las previsiones \u00a0 constitucionales, indicar\u00e1 a qui\u00e9nes se aplican tales condiciones y qu\u00e9 buscan \u00a0 garantizar, a fin de contar con el marco apropiado que le permita concluir si el \u00a0 reconocimiento de un puntaje a los voluntarios mencionados en el art\u00edculo \u00a0 acusado se inscribe v\u00e1lidamente dentro de la potestad configurativa del \u00a0 legislador o altera la disciplina constitucional de la materia en detrimento del \u00a0 m\u00e9rito y del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, el m\u00e9rito y los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece, en su numeral 7\u00ba, el acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, como manifestaci\u00f3n protegida del \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 123 superior se\u00f1ala que \u201cson servidores p\u00fablicos los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado \u00a0 y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica corresponde a un derecho \u00a0 constitucionalmente garantizado, distintas son las formas dispuestas para \u00a0 escoger a las personas que cumplir\u00e1n funciones al servicio del Estado. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta establece la carrera administrativa como regla general \u00a0 trat\u00e1ndose de los empleos en \u00f3rganos y entidades estatales, pero a continuaci\u00f3n \u00a0 except\u00faa de ella los cargos \u201cde elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y aquellos determinados por la ley\u201d e \u00a0 indica, en su segundo inciso, que \u201clos funcionarios, cuyo sistema de \u00a0 nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley, ser\u00e1n \u00a0 nombrados por concurso p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concurso p\u00fablico adquiere especial relevancia tanto en el ingreso a los cargos \u00a0 de carrera, como en el ascenso en los mismos y su prop\u00f3sito es la determinaci\u00f3n \u00a0 de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Sin embargo, la provisi\u00f3n de \u00a0 empleos mediante concurso no es exclusiva de la carrera administrativa y tampoco \u00a0 lo es el m\u00e9rito, por lo que, en consecuencia, la acreditaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 calidades tambi\u00e9n se exige respecto de cargos que no sean de carrera, ya sea \u00a0 mediante concursos adelantados para tal efecto o en virtud de mecanismos \u00a0 distintos cuya finalidad sea establecer la idoneidad de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo ha estimado esta Corporaci\u00f3n al enfatizar que \u201cel concurso es el mecanismo \u00a0 adecuado para evaluar tanto los factores objetivos como los subjetivos\u201d y que, \u00a0 \u201ccomo medio\u00a0 para evaluar el m\u00e9rito de quienes aspiran a ocupar un cargo \u00a0 p\u00fablico, tiene especial relevancia en el caso de la carrera administrativa, pero \u00a0 no es exclusivo de la carrera\u201d, ya que \u201ces utilizado para determinar el m\u00e9rito \u00a0 de los aspirantes a empleos que no son de carrera administrativa\u201d[1], \u00a0 debi\u00e9ndose puntualizar que algunos procesos de selecci\u00f3n se valen de medios \u00a0 distintos del concurso para establecer las condiciones de los postulados al \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo anterior que los procesos de selecci\u00f3n entre varios aspirantes son \u00a0 de variada \u00edndole, no obstante lo cual las distintas v\u00edas conducentes a escoger \u00a0 a quienes han de acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos tienen un com\u00fan \u00a0 denominador, cual es el prop\u00f3sito de asegurar que finalmente resulte \u00a0 seleccionado el candidato que, en concurrencia con los dem\u00e1s y habi\u00e9ndose \u00a0 sometido al mismo proceso de selecci\u00f3n, haya demostrado poseer las mejores \u00a0 condiciones, atendidos los requerimientos del cargo al que se aspire. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u201cel m\u00e9rito es el criterio que, como regla general, debe presidir el \u00a0 nombramiento o designaci\u00f3n de quienes van a desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d[2]\u00a0 \u00a0 y, por lo tanto, cualquiera sea el m\u00e9todo de selecci\u00f3n que se utilice, en la \u00a0 decisi\u00f3n acerca del llamado a ocupar un cargo p\u00fablico se impone el \u00a0 reconocimiento de las calidades demostradas en el respectivo proceso, como \u00a0 acontece, por ejemplo, cuando se convoca a concurso y el cargo se provee con el \u00a0 concursante que, por obtener el m\u00e1s alto puntaje, se ubique en el primer lugar \u00a0 de la lista de elegibles, en forma tal que cuando no sea posible designar al \u00a0 mejor calificado, el nominador tenga que nombrar al segundo y, en su defecto, al \u00a0 tercero[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que los procesos destinados a la apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito deben estar \u00a0 orientados a permitir la evaluaci\u00f3n de factores objetivos y subjetivos como \u00a0 parte del respectivo proceso, de tal modo que, no qued\u00e1ndole margen a la \u00a0 discrecionalidad del nominador, se evite que \u201cla decisi\u00f3n final acerca de quien \u00a0 va a ocupar un cargo se haga con base en criterios arbitrarios\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica de los procesos de selecci\u00f3n es la convocaci\u00f3n dirigida a \u00a0 aquellos ciudadanos que crean tener los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o \u00a0 del cargo p\u00fablico que se va a proveer, enter\u00e1ndoles de las etapas, pruebas o \u00a0 exigencias del respectivo proceso, todo lo cual se les ofrece en condiciones de \u00a0 igualdad que garanticen, a la totalidad de los interesados, la oportunidad de \u00a0 participar y de recorrer el mismo proceso desde un punto de partida similar para \u00a0 todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos las excepciones vienen \u00a0 se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n que las plasma directamente o que autoriza al \u00a0 legislador ya para establecerlas, ora para delimitar las constitucionalmente \u00a0 previstas, como se alcanza a percibir, por ejemplo, en el art\u00edculo 40-7 superior \u00a0 que, tras enunciar el derecho a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, excluye a \u201clos \u00a0 colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad\u201d, en \u00a0 cuyo caso dispone que \u201cla ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los \u00a0 casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el m\u00e9rito es un criterio de indiscutible relevancia \u00a0 constitucional y que la ordenaci\u00f3n superior de la funci\u00f3n p\u00fablica se orienta en \u00a0 el sentido de proporcionarle la mayor eficacia en cuanto factor decisivo del \u00a0 ingreso al servicio p\u00fablico y de la permanencia en \u00e9l, de manera que los \u00a0 factores que, por ser ajenos a las cualidades y a la capacidad de las personas, \u00a0 lo desvirt\u00faen o le resten valor no pueden ser tenidos en cuenta al momento de \u00a0 seleccionar entre varios aspirantes al que va a ocupar un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el m\u00e9rito que se requiere para entrar a ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 no corresponde al surgido del reconocimiento o de la estima que el conglomerado \u00a0 social suele discernir a quien ha realizado acciones merecedoras de encomio, ni \u00a0 al actuar loable generador de un justo premio o recompensa, sino a las \u00a0 condiciones subjetivas o de formaci\u00f3n[5] configuradoras del perfil \u00a0 que el candidato ha de tener para ejercer las competencias o cumplir las labores \u00a0 o actividades propias del empleo que se va a proveer, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 apreciarse en concreto, vale decir en relaci\u00f3n con el cargo especifico al que se \u00a0 aspira y con las necesidades del servicio que se deban atender mediante su \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la carrera administrativa y al concurso p\u00fablico, con palabras \u00a0 aplicables a cualquier proceso, la Corte ha puntualizado que \u201cel proceso de \u00a0 selecci\u00f3n entero se dirige a comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia \u00a0 y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos\u201d, pues solo as\u00ed \u00a0 tiene sentido que la Constituci\u00f3n o la ley que la desarrolla fijen los \u00a0 requisitos para el acceso a los respectivos cargos o establezcan condiciones \u00a0 \u201cpara determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de selecci\u00f3n se orienta a la \u201cdeterminaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad \u00a0 del aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades \u00a0 propias del cargo\u201d[7] y no podr\u00eda ser de otra \u00a0 manera, pues debiendo conducir la actividad de la administraci\u00f3n a \u201cresultados \u00a0 concretos\u201d[8], la eficiencia y la \u00a0 eficacia del servicio p\u00fablico \u201cdepender\u00e1n de la idoneidad de quienes deben \u00a0 prestarlo\u201d[9], de tal forma que en \u00a0 ausencia del m\u00e9rito dif\u00edcil ser\u00e1 que la funci\u00f3n administrativa pueda estar al \u00a0 servicio de los intereses generales o cumplirse con base en los principios de \u00a0 imparcialidad, publicidad, econom\u00eda o igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el derecho a la igualdad est\u00e1 llamado a presidir tanto la convocaci\u00f3n \u00a0 dirigida a quienes, teni\u00e9ndose por aptos, deseen postularse, como el desarrollo \u00a0 del respectivo proceso de selecci\u00f3n, porque trat\u00e1ndose de determinar m\u00e9ritos y \u00a0 calidades, los requisitos y condiciones exigidos han de ser los mismos para \u00a0 todos, lo que garantiza que, desde el principio, todas las personas tengan la \u00a0 ocasi\u00f3n \u201cde compartir la misma posibilidad de conseguir un empleo, as\u00ed luego, \u00a0 por motivos justos, no se obtengan las mismas posiciones o no se logre la \u00a0 aspiraci\u00f3n deseada\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional en lo anterior se \u00a0 manifiesta la igualdad de trato y de oportunidades que conduce a asegurar el \u00a0 ingreso al servicio p\u00fablico sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, de donde se \u00a0 desprende que ni en la convocaci\u00f3n ni durante el proceso que se cumpla con los \u00a0 inscritos resulta viable el establecimiento de \u201crequisitos o condiciones \u00a0 incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y la capacidad de los aspirantes\u201d, pues, de \u00a0 ser as\u00ed, se erigir\u00edan \u201cbarreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el \u00a0 ejercicio igualitario de los derechos fundamentales\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 apreciar bajo la luz de los criterios expuestos el otorgamiento de un puntaje \u00a0 dentro del proceso de selecci\u00f3n para acceder a cargos p\u00fablicos en cualquier \u00a0 entidad del Estado, a favor de las personas que presten sus servicios como \u00a0 voluntarios activos o acreditados de las entidades que integren el Subsistema \u00a0 Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, con un tiempo no inferior a cinco \u00a0 a\u00f1os acreditados por la respectiva entidad o por quien determine la ley, la \u00a0 Corte encuentra que el art\u00edculo 14 de la Ley 1505 de 2012, que lo contiene,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n, por desconocimiento del derecho a la igualdad y del \u00a0 art\u00edculo 40.7 superior, relativo al derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones \u00a0 y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Desconocimiento del m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y del derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se trata de una disposici\u00f3n referente a todo proceso de selecci\u00f3n \u00a0 destinado a proveer cargos p\u00fablicos, como, adicionalmente, lo corrobora la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen cualquier entidad del Estado\u201d, lo cual establece una relaci\u00f3n \u00a0 entre los beneficiarios del puntaje previamente otorgado y el resto de \u00a0 aspirantes, relaci\u00f3n que, de entrada, comporta una diferencia, puesto que los \u00a0 voluntarios entran al respectivo proceso de selecci\u00f3n con un puntaje no \u00a0 reconocido a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos de apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito la concesi\u00f3n del puntaje opera respecto de \u00a0 una ampl\u00edsima gama de procesos de selecci\u00f3n y de cargos a proveer, que mal \u00a0 podr\u00eda concluirse que la circunstancia de haber prestado servicios como \u00a0 voluntario tiene, siempre, una relaci\u00f3n directa con las calidades generadoras de \u00a0 la aptitud para desempe\u00f1arse en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha indicado, el m\u00e9rito que debe demostrarse para ingresar al \u00a0 servicio p\u00fablico no corresponde a un concepto gen\u00e9rico, sino que se aprecia en \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con cada cargo, atendiendo a los requerimientos propios de las \u00a0 competencias y funciones asignadas al respectivo empleo, porque de tal manera se \u00a0 garantiza el posterior cumplimiento de los principios que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 \u00a0 de la Carta, gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda tiene la Corte acerca del encomiable servicio que prestan los \u00a0 voluntarios y del comprensible reconocimiento que su misi\u00f3n merece, pero cuando \u00a0 se trata del acceso al servicio p\u00fablico, un criterio tan general no asegura el \u00a0 v\u00ednculo necesario con los merecimientos que resultan indispensables si se \u00a0 atienden las caracter\u00edsticas del cargo que se va a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si en alguna eventualidad la experiencia adquirida como voluntario llegara \u00a0 a tener un nexo indiscutible con las calidades exigidas para el desempe\u00f1o de un \u00a0 determinado cargo, la apreciaci\u00f3n de ese factor y la asignaci\u00f3n del puntaje \u00a0 correspondiente a \u00e9l tendr\u00eda que efectuarse de conformidad con las pautas \u00a0 trazadas al inicio del proceso de selecci\u00f3n y en concurrencia con quienes se \u00a0 hayan presentado, para determinar en ese escenario, y solo en \u00e9l, qu\u00e9 peso \u00a0 tendr\u00e1 en la calificaci\u00f3n final, de donde surge como conclusi\u00f3n que ni siquiera \u00a0 en esta hip\u00f3tesis es v\u00e1lido que, con independencia de los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0 la ley habilite el otorgamiento de un puntaje previo a los voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 precedente tiene su raz\u00f3n de ser en la indiscutible relevancia constitucional \u00a0 que adquiere la\u00a0 igualdad de trato y de oportunidades trat\u00e1ndose del acceso \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, pues requiere el ofrecimiento de \u00a0 las mismas condiciones y requisitos a quienes deseen aspirar, as\u00ed como su \u00a0 consecuente mantenimiento a lo largo del proceso conducente a escoger a la \u00a0 persona que, en virtud de la demostraci\u00f3n de su m\u00e9rito, deba ser nombrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palmario que no se puede hacer valer el puntaje reconocido a los \u00a0 voluntarios sin desconocer el derecho de los aspirantes que no hayan prestado \u00a0 esos servicios a ser tratados en igualdad de condiciones y a tramitar su \u00a0 aspiraci\u00f3n desde id\u00e9ntico punto de partida, lo que impide la determinaci\u00f3n \u00a0 objetiva del m\u00e9rito, porque a causa de lo previsto en el art\u00edculo demandado se \u00a0 incluye un factor de evaluaci\u00f3n que previamente favorece a unos aspirantes en \u00a0 perjuicio de los restantes, lo que equivale a disponer, desde el principio, de \u00a0 distintos criterios de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0 conforme lo ha anotado la Corte, la raz\u00f3n de un concurso o de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n no es otra que determinar la solvencia de los distintos aspirantes \u00a0 respecto de unas actividades y materias, para establecer cu\u00e1l es el mejor, \u00a0 carece de sentido que, antes de realizar las pruebas pertinentes o de cumplir \u00a0 las etapas dise\u00f1adas, algunos aspirantes ya tengan a su haber la asignaci\u00f3n de \u00a0 un puntaje, lo que los hace beneficiarios de una excepci\u00f3n vulneradora del \u00a0 principio de igualdad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas excepciones que a veces operan bajo el pretexto de una inscripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria dirigida a favorecer con antelaci\u00f3n el criterio de experiencia[14] \u00a0o\u00a0 a prop\u00f3sito del otorgamiento de un puntaje guiado por la finalidad de \u00a0 recompensar la encomiable prestaci\u00f3n de un servicio de car\u00e1cter c\u00edvico, desde la \u00a0 perspectiva del derecho a acceder al ejercicio de funciones o cargos p\u00fablicos y \u00a0 del derecho a la igualdad que le es consustancial, constituyen una ventaja o \u00a0 privilegio para quienes gozan del otorgamiento[15] y, a la vez, un motivo de \u00a0 discriminaci\u00f3n para aquellos que resultan excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo que se acaba de exponer, se impone la \u00a0 inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo demandado, por \u00a0 desconocimiento del criterio del m\u00e9rito, del derecho a acceder al ejercicio de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos y del derecho a la igualdad en sus facetas de \u00a0 igualdad de trato y de oportunidades, las que, de acuerdo con reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional, tienen un estrecho nexo con el criterio del \u00a0 m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosperan, entonces, los cargos esgrimidos por el demandante que, b\u00e1sicamente, \u00a0 se fundan en los aspectos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, y la conclusi\u00f3n \u00a0 as\u00ed derivada no precisa de mayores consideraciones, pues para determinar que la \u00a0 igualdad de trato o de oportunidades resulta afectada por el otorgamiento previo \u00a0 de un puntaje a algunos aspirantes y por la consiguiente exclusi\u00f3n de ese \u00a0 beneficio para los dem\u00e1s, no se requiere adelantar un test, sino que basta poner \u00a0 en relaci\u00f3n la medida prevista en el precepto acusado con el criterio del m\u00e9rito \u00a0 o con el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y efectuar una simple \u00a0 deducci\u00f3n, tal como en diversas oportunidades lo ha hecho la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolver todo alegato referente a la igualdad mediante la metodolog\u00eda propia del \u00a0 test de igualdad o de razonabilidad puede conducir a ofrecer una visi\u00f3n sesgada \u00a0 de la Constituci\u00f3n o a soslayar contenidos superiores que, incluso, hayan sido \u00a0 invocados por el demandante. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u00a0 el f\u00e1cil expediente de recurrir a un test, erigi\u00e9ndolo en argumento principal, \u00a0 habr\u00eda implicado reconocer, de manera indebida, que solo a trav\u00e9s del derecho a \u00a0 la igualdad pueden hacerse efectivos el criterio del m\u00e9rito, el derecho de \u00a0 acceso al ejercicio de funciones o cargos p\u00fablicos o los art\u00edculos 125 y 209 de \u00a0 la Carta que, sin lugar a dudas, tienen un contenido propio y aut\u00f3nomo, cuya \u00a0 violaci\u00f3n se alcanza a percibir sin la mediatizaci\u00f3n surgida de la realizaci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la insistencia en el test de igualdad habr\u00eda apartado el \u00a0 an\u00e1lisis de lo efectivamente pedido en la demanda y, por contera, habr\u00eda \u00a0 conducido a la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia referente a la aludida \u00a0 metodolog\u00eda, pero al costo de dejar de lado el acervo jurisprudencial en que la \u00a0 Corte a hecho valer los contenidos propios de las disposiciones que el actor \u00a0 invoc\u00f3 como violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, y sin que llegue alcanzar la categor\u00eda del argumento \u00a0 principal, la utilizaci\u00f3n del test de igualdad en la presente causa sirve para \u00a0 demostrar que, adicionalmente, la medida contenida en el precepto censurado \u00a0 carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, as\u00ed como para afianzar la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte al estudiar las acusaciones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El car\u00e1cter irrazonable de la diferenciaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1505 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 el otorgamiento del puntaje a los voluntarios en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada genera privilegio para unos y discriminaci\u00f3n para otros, \u00a0 est\u00e1 demostrado por la carencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que le \u00a0 sirva de sustento constitucional a esa medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 se desprende de la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad que, seg\u00fan lo consignado \u00a0 en la Sentencia C-022 de 1996, a partir de la verificaci\u00f3n de un trato desigual, \u00a0 consta de tres etapas, respectivamente destinadas a determinar la existencia de \u00a0 un objetivo perseguido mediante el establecimiento del trato desigual, la \u00a0 validez constitucional de ese objetivo y la razonabilidad del trato desigual que \u00a0 se resuelve en una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin \u00a0 perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede indicar, entonces, que es suficientemente claro que el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1505 de 2012 introduce un trato desigual entre los aspirantes a ocupar un \u00a0 cargo p\u00fablico que hayan sido voluntarios y aquellos que no lo han sido, trato \u00a0 que consiste en el otorgamiento de un puntaje a los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el beneficio conferido a los voluntarios tiene como finalidad \u00a0 encomiable el reconocimiento a quienes han prestado determinados servicios de \u00a0 car\u00e1cter c\u00edvico y, a la vez, estimular la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios, \u00a0 debi\u00e9ndose destacar que la validez de ese objetivo aparece respaldada por la \u00a0 Constituci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 95-5 se prev\u00e9, dentro del cat\u00e1logo de los deberes \u00a0 del ciudadano, la participaci\u00f3n en la vida c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el otorgamiento del puntaje previsto en el precepto acusado es \u00a0 medio adecuado, tanto para compensar a los voluntarios, como para ofrecer \u00a0 est\u00edmulo a quienes deseen prestar servicios de esa clase, pero no es necesario \u00a0 el trato desigual que produce, porque el est\u00edmulo y la compensaci\u00f3n pretendidos \u00a0 bien pueden lograrse mediante la previsi\u00f3n de otras medidas que tengan mayor \u00a0 afinidad con las actividades que cumplen los voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto se ha apuntado que el privilegio establecido en el art\u00edculo \u00a0 censurado no guarda relaci\u00f3n directa con las calidades exigidas a los aspirantes \u00a0 a ser seleccionados para ocupar cargos p\u00fablicos, calidades cuyo referente es la \u00a0 demostraci\u00f3n del m\u00e9rito que se ha de apreciar, no en t\u00e9rminos generales, sino en \u00a0 atenci\u00f3n a lo que, en clave de servicio p\u00fablico, demanda el espec\u00edfico cargo que \u00a0 mediante el respectivo proceso de selecci\u00f3n se va a proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falta de ese nexo desvirt\u00faa los procesos de selecci\u00f3n desde sus mismos or\u00edgenes \u00a0 e implica el sacrificio desmedido de los derechos correspondientes a las \u00a0 personas que no han actuado como voluntarios, sacrifico que, adem\u00e1s, le imprime \u00a0 al trato desigual la caracter\u00edstica de resultar desproporcionado, pues se \u00a0 pretende recompensar a los voluntarios y estimular la vinculaci\u00f3n de ciudadanos \u00a0 a estas actividades, pero al costo de afectar principios de mayor peso y tan \u00a0 importantes como el acceso por m\u00e9ritos al ejercicio de funciones o cargos \u00a0 p\u00fablicos o la igualdad que, en el orden constitucional vigente, tienen la \u00a0 categor\u00eda de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en otro apartado de esta providencia, queda a salvo la \u00a0 hip\u00f3tesis de acuerdo con la cual si en la convocaci\u00f3n atinente a alg\u00fan empleo \u00a0 espec\u00edfico llega a tener relevancia la experiencia adquirida como voluntario, se \u00a0 podr\u00e1 hacer valer, pero no mediante la generaci\u00f3n de un beneficio previo y \u00a0 exclusivo de los voluntarios, sino merced a su apreciaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0 condiciones propias del respectivo proceso de selecci\u00f3n y en concurrencia con \u00a0 los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo expuesto que la diferenciaci\u00f3n establecida en el precepto tachado de \u00a0 inconstitucionalidad es irrazonable y que a la luz de lo establecido en la Carta \u00a0 de 1991 carece de justificaci\u00f3n objetiva, puesto que afecta el derecho de las \u00a0 personas que no han cumplido tareas como voluntarios a acceder al ejercicio de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad y con el \u00fanico aval de \u00a0 sus m\u00e9ritos debidamente apreciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como no cabe equiparar la situaci\u00f3n mediante la extensi\u00f3n de un privilegio a \u00a0 todas luces inconstitucional, procede, entonces, atenerse a lo \u00a0 constitucionalmente ordenado,\u00a0 procurar que todos los postulados o \u00a0 inscritos aspiren en un plano de igualdad y velar para que todos los requisitos \u00a0 y acreditaciones indispensables de acuerdo con el respectivo proceso de \u00a0 selecci\u00f3n se exijan en las mismas condiciones a todos los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con lo precedente, la manera de restaurar el orden constitucional \u00a0 conculcado consiste en separar del ordenamiento el privilegio conferido por la \u00a0 ley y, por ello, se impone declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1505 de 2012, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n cobija a su segunda parte, de acuerdo con la \u00a0 cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil debe reglamentar lo concerniente al \u00a0 reconocimiento del puntaje otorgado a los voluntarios, en un t\u00e9rmino no superior \u00a0 a seis (06) meses\u201d, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, dado que \u00a0 este predicado no es aut\u00f3nomo y pierde todo su sentido en raz\u00f3n de la \u00a0 inconstitucionalidad de la primera parte, en la que se establece el puntaje \u00a0 contrario a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 respaldada por una amplia \u00a0 jurisprudencia que ha conducido a separar del ordenamiento ciertas disposiciones \u00a0 que establec\u00edan privilegios a favor de algunos participantes en procesos de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera esta jurisprudencia que tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra en la base de lo que ahora se decide, lo cual la exonera de emprender \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial, para evitar, adem\u00e1s, la \u00a0 innecesaria e insulsa repetici\u00f3n, la disoluci\u00f3n del caso concreto en un amplio \u00a0 margen de referencias y la escueta copia de los planteamientos del demandante, \u00a0 quien, tal como aparece en los antecedentes, ha citado las Sentencias C-317 de 1995, C-037 de 1996, C-562 de \u00a0 1996, C-530 de 1997, C-588 de 2009, C-371 de 2000, C-942 de 2003, C-733 de 2005, \u00a0 C-1263 de 2005, C-211 de 2007, C-290 de 2007, C-901 de 2008 y C-249 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-984 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencia C-041 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-984 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-1122 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-041 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-1381 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-041 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-1265 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-901 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-123-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-123\/13 \u00a0 \u00a0 CREACION DEL SUB-SISTEMA NACIONAL DE VOLUNTARIOS DE \u00a0 PRIMERA RESPUESTA Y SE OTORGAN ESTIMULOS A LOS VOLUNTARIOS DE LA DEFENSA CIVIL, \u00a0 DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DE COLOMBIA Y DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA-Desconocimiento del m\u00e9rito como criterio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}