{"id":20336,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-124-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-124-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-124-13\/","title":{"rendered":"C-124-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-124-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-124\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION \u00a0 ECONOMICA SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS-Control de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y conexos en la explotaci\u00f3n de dichos \u00a0 espect\u00e1culos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN LA EXPLOTACION \u00a0 DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Respeto del principio de unidad de \u00a0 materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA \u00a0 FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA \u00a0 FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-L\u00edmite en los \u00a0 gastos de funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA \u00a0 FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE ARTES ESCENICAS-Competencias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia, control y toma de posesi\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y derechos conexos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el Legislador faculta a los autores y\/o \u00a0 titulares de obras literarias y art\u00edsticas para autorizar de manera previa y \u00a0 expresa la utilizaci\u00f3n de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribuci\u00f3n, \u00a0 se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se \u00a0 realice de manera directa a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n individual de cada interesado o \u00a0 mediante la gesti\u00f3n colectiva realizada por personas jur\u00eddicas instituidas para \u00a0 dicho efecto, denominadas sociedades de gesti\u00f3n colectiva, las cuales encuentran \u00a0 fundamento en el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 44 de 1993 \u00a0 indica que \u201clos titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus intereses \u00a0 conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente \u00a0 Ley\u201d.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 13 ib\u00eddem se\u00f1ala las atribuciones que \u00a0 tienen dichas sociedades, as\u00ed: \u201c1. Representar a sus socios ante las autoridades \u00a0 jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y \u00a0 particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios \u00a0 podr\u00e1n coadyuvar personalmente con los representantes de su asociaci\u00f3n, en las \u00a0 gestiones que \u00e9stos lleven a cabo y que los afecten. 2. Negociar con los \u00a0 usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de actos \u00a0 comprendidos en los derechos que administran y la remuneraci\u00f3n correspondiente, \u00a0 y otorgar esas autorizaciones, en los t\u00e9rminos de los mandatos que estos le \u00a0 confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.\u00a0 3. \u00a0 Negociar con terceros el importe de la contraprestaci\u00f3n equitativa que \u00a0 corresponde cuando \u00e9stos ejercen el recaudo del derecho a tales \u00a0 contraprestaciones.\u00a0 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las \u00a0 remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el \u00a0 ejercicio de esta atribuci\u00f3n las asociaciones ser\u00e1n consideradas como \u00a0 mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliaci\u00f3n a las mismas. 5. \u00a0 Contratar o convenir, en representaci\u00f3n de sus socios, respecto de los asuntos \u00a0 de inter\u00e9s general o particular. 6. Celebrar convenios con las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva extranjeras de la misma actividad o gesti\u00f3n. 7. Representar en \u00a0 el pa\u00eds a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de \u00a0 representaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos \u00a0 los asuntos de inter\u00e9s general y particular de sus miembros, con facultad de \u00a0 estar en juicio en su nombre. 8. Velar por la salvaguardia de la tradici\u00f3n \u00a0 intelectual y art\u00edstica nacional. 9. Las dem\u00e1s que la ley y los estatutos \u00a0 autoricen.\u201d En este orden de ideas, se tiene que las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva son entidades de naturaleza civil o privada, sin \u00e1nimo de lucro, que \u00a0 desarrollan su actividad en representaci\u00f3n de una pluralidad de titulares de \u00a0 derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de \u00a0 remuneraci\u00f3n que correspondan a sus afiliados con ocasi\u00f3n del uso de sus obras o \u00a0 producciones art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Funciones\/DERECHOS PATRIMONIALES ADMINISTRADOS POR \u00a0 SOCIEDADES DE GESTION-Contenido\/DERECHOS PATRIMONIALES EN RELACION CON \u00a0 LAS OBRAS-Concepto seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede colegirse que en \u00a0 su gran mayor\u00eda hacen referencia a actividades de gesti\u00f3n o de administraci\u00f3n de \u00a0 los intereses de los titulares de derechos de autor y de derechos conexos, por \u00a0 lo que puede decirse que el contenido de estas funciones es esencialmente \u00a0 patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada \u00a0 de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus \u00a0 asociados. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencias C-265 de 1994 y C-509 \u00a0 de 2004, ha establecido que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son sociedades \u00a0 de contenido patrimonial no en el entendido de buscar un lucro propio \u201csino en \u00a0 la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones \u00a0 provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de \u00a0 autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la \u00a0 asociaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-792 de 2002, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 las funciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y \u00a0 derechos conexos, en su gran mayor\u00eda, hacen referencia a la administraci\u00f3n de \u00a0 los intereses de los titulares de dichos derechos y, en especial, aquellos que \u00a0 tienen un contenido patrimonial, puesto que generan una remuneraci\u00f3n para sus \u00a0 titulares. Para comprender, a partir de su contenido, qu\u00e9 comprenden dichos \u00a0 derechos patrimoniales administrados por las sociedades de gesti\u00f3n, debe tenerse \u00a0 en cuenta que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u2013 OMPI- ha \u00a0 establecido que los derechos patrimoniales \u201cen relaci\u00f3n con las obras son los \u00a0 derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de \u00a0 autor, en contraposici\u00f3n con los derechos morales.\u00a0 Los derechos \u00a0 patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por \u00a0 la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer \u00a0 toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una \u00a0 remuneraci\u00f3n. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad \u00a0 para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro \u00a0 modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico: comunicarla al \u00a0 p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por hilo; \u00a0 hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en \u00a0 p\u00fablico, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE \u00a0 GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Funci\u00f3n y \u00a0 contenido patrimonial\/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y \u00a0 CONEXOS-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha concluido que al tener las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva contenido patrimonial y regirse su funcionamiento por los \u00a0 principios del derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 \u00a0 Superior, las mismas se inscriben dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que son sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de direcci\u00f3n de la \u00a0 econom\u00eda del pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Atribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPOSICION DE COMISIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Objetivo fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN \u00a0 COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Cambios al proyecto no cuestiona asignaci\u00f3n de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate \u00a0 modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en funci\u00f3n del \u00a0 principio de especialidad del tr\u00e1mite en las comisiones constitucionales \u00a0 permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a \u00a0 partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso. La asignaci\u00f3n de competencia que haga el Presidente de la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podr\u00eda \u00a0 cuestionarse despu\u00e9s a partir de los cambios que se le hayan introducido al \u00a0 proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0 en la jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad \u00a0 tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigor del control constitucional\/PRINCIPIO DE UNIDAD \u00a0 DE MATERIA-Car\u00e1cter flexible del control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Regulaci\u00f3n \u00a0 de aspectos fiscales\/MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO \u00a0 PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-R\u00e9gimen de la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n de condiciones fiscales, econ\u00f3micas, \u00a0 administrativas, financieras y tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, \u00a0 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011\u201cPor la cual se toman medidas para \u00a0 formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan \u00a0 competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. trece \u00a0 (13) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Egor Julio Estrada, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljuby \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis \u00a0 Reinaldo Cala Cala demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 23, 24, 25, \u00a0 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0 toman medidas para formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se dictan otras disposiciones\u201d, por \u00a0 considerar que vulneran los art\u00edculos 150, 151, 157, 158 y 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto \u00a0 del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador \u00a0 admiti\u00f3 la demanda que present\u00f3 el ciudadano, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y la \u00a0 fijaci\u00f3n en lista del expediente por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para asegurar la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana. De igual manera, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 NORMA\u00a0 \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1493 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico \u00a0 de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DERECHOS DE AUTOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. L\u00cdMITE EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. El monto de los \u00a0 gastos de que trata el art\u00edculo 21de la ley 44 de 1993 ser\u00e1 hasta del 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un \u00a0 30% para los dos a\u00f1os siguientes a su autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESI\u00d3N DE LAS SOCIEDADES DE GESTI\u00d3N \u00a0 COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u2013 DIRECCI\u00d3N \u00a0 NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Sin perjuicio de lo \u00a0 dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 por \u00a0 conducto de la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos \u00a0 de Autor del Ministerio del Interior, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las disposiciones del presente cap\u00edtulo aplicar\u00e1n tambi\u00e9n, en lo \u00a0 pertinente, a las entidades recaudadoras constituidas por las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. INSPECCI\u00d3N. La inspecci\u00f3n consiste en la atribuci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio \u00a0 del Interior para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en \u00a0 forma, detalle y t\u00e9rminos que ella determine, la informaci\u00f3n que requiera sobre \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa de las Sociedades de \u00a0 Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, as\u00ed como realizar \u00a0 auditor\u00edas peri\u00f3dicas o extraordinarias a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situaci\u00f3n \u00a0 contable, econ\u00f3mica, financiera, administrativa o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor del Ministerio del Interior, podr\u00e1 practicar investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 a estas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribuci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio \u00a0 del Interior, para velar porque las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos \u00a0 de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los \u00a0 estatutos, en especial cuando se presenten las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abusos de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, o fiscalizaci\u00f3n, que \u00a0 impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violaci\u00f3n grave o \u00a0 reiterada de las normas legales o estatutarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministro al p\u00fablico, a la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o a cualquier \u00a0 organismo estatal, de informaci\u00f3n que no se ajuste a la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables \u00a0 generalmente aceptados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizaci\u00f3n de operaciones no comprendidas en su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia se ejercer\u00e1 en forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. OTRAS FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u2013 DIRECCI\u00d3N \u00a0 NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. Respecto de las \u00a0 Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos la \u00a0 Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del \u00a0 Ministerio del Interior tendr\u00e1 adem\u00e1s de las facultades de inspecci\u00f3n indicadas \u00a0 en el art\u00edculo anterior las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer personer\u00eda jur\u00eddica y otorgar autorizaci\u00f3n de funcionamiento a las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Practicar visitas generales, de oficio o a petici\u00f3n de parte, y adoptar las \u00a0 medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan \u00a0 observado durante la pr\u00e1ctica de estas e investigar, si es necesario, las \u00a0 operaciones realizadas por la sociedad visitada o sus administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o asambleas \u00a0 regionales, de Consejo Directivo o del Comit\u00e9 de Vigilancia cuando lo considere \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificar que las actividades que desarrolle est\u00e9n dentro del objeto social y \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n de los actos no comprendidos dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas \u00a0 a la sociedad de gesti\u00f3n colectiva o entidad recaudadora o a los miembros del \u00a0 Consejo Directivo, a los integrantes del Comit\u00e9 de Vigilancia, al Gerente, al \u00a0 Secretario, al Tesorero, al Revisor Fiscal o a los dem\u00e1s administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley o cuando se ordene \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o derechos conexos y a las reformas \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea General, las Asambleas \u00a0 Regionales, de Consejo Directivo o del Comit\u00e9 de Vigilancia en los casos \u00a0 previstos por la ley o cuando lo estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ordenar la modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas estatutarias cuando no se ajusten a \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elecci\u00f3n \u00a0 realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de \u00a0 administraci\u00f3n del Consejo Directivo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derecho de autor o de derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripci\u00f3n de los miembros del \u00a0 Consejo Directivo, de los integrantes del Comit\u00e9 de Vigilancia, del Gerente, del \u00a0 Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derecho de autor o de derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A los miembros del Consejo Directivo, los integrantes del Comit\u00e9 de \u00a0 Vigilancia, el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal se les podr\u00e1 \u00a0 imponer las sanciones de amonestaci\u00f3n, multa, suspensi\u00f3n o remoci\u00f3n del cargo. \u00a0 En el caso de imposici\u00f3n de multas estas podr\u00e1n ser de hasta cincuenta (5) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales. Los pagos de las multas que se impongan conforme a \u00a0 este art\u00edculo a personas naturales, no podr\u00e1n ser cubiertos ni asegurados o en \u00a0 general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona \u00a0 jur\u00eddica a la cual est\u00e1 vinculada la persona natural cuando incurri\u00f3 en la \u00a0 conducta objeto de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. CONTROL. El control consiste en la atribuci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio \u00a0 del Interior, a fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una \u00a0 situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo de \u00a0 cualquier sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, \u00a0 cuando as\u00ed lo determine la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, mediante acto administrativo \u00a0 de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. FUNCIONES DE CONTROL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u2013 \u00a0 DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. En ejercicio del \u00a0 control, la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor del Ministerio del Interior, tendr\u00e1, adem\u00e1s de las facultades indicadas en \u00a0 los art\u00edculos anteriores, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover la presentaci\u00f3n de planes y programas encaminados a mejorar la \u00a0 situaci\u00f3n que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecuci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar la remoci\u00f3n y consecuente cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los \u00a0 miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comit\u00e9 de Vigilancia, del \u00a0 Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal y empleados, seg\u00fan \u00a0 sea el caso por incumplimiento de las \u00f3rdenes de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, \u00a0 o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de parte, mediante providencia motivada en la cual podr\u00e1 designar su remplazo u \u00a0 ordenar que la sociedad proceda en tal sentido. La remoci\u00f3n ordenada por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del \u00a0 Ministerio del Interior, implicar\u00e1 una inhabilidad para cargos directivos en \u00a0 sociedades de la misma naturaleza, hasta por diez (10) a\u00f1os, contados a partir \u00a0 de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del sometimiento a control, se proh\u00edbe a los administradores y \u00a0 empleados la constituci\u00f3n de garant\u00edas que recaigan sobre bienes propios de la \u00a0 sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro \u00a0 ordinario de las actividades de la sociedad sin autorizaci\u00f3n previa de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1 de competencia de la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor del Ministerio del Interior, de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0 en ejercicio de funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan \u00a0 de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones de la \u00a0 Asamblea General, el Consejo Directivo o el Comit\u00e9 de Vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten \u00a0 necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial \u2013Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior \u00a0 podr\u00e1 adoptar, en desarrollo de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control y mediante resoluci\u00f3n motivada, las siguientes medidas cautelares \u00a0 inmediatas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracci\u00f3n a las \u00a0 disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte \u00a0 de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, entidades recaudadoras o de sus \u00a0 directivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo \u00a0 Directivo, del Comit\u00e9 de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al \u00a0 revisor fiscal de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y de las entidades \u00a0 recaudadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y de las entidades \u00a0 recaudadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las medidas cautelares podr\u00e1n decretarse antes de iniciar una \u00a0 investigaci\u00f3n, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio antes de \u00a0 que se profiera la decisi\u00f3n que le ponga fin. La adopci\u00f3n de estas medidas no \u00a0 implicar\u00e1 prejuzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. TOMA DE POSESI\u00d3N. La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho \u00a0 de Autor podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva para \u00a0 administrarla o liquidarla, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sociedad de gesti\u00f3n colectiva no quiera o no pueda gestionar los \u00a0 derechos confiados por sus socios o por contratos de representaci\u00f3n rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a \u00a0 las que deben estar sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar informaci\u00f3n veraz, completa y \u00a0 oportuna a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, o a las personas a quienes \u00a0 estas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESI\u00d3N. Como consecuencia \u00a0 de la toma de posesi\u00f3n, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 al tomar posesi\u00f3n deber\u00e1 designar un administrador y adoptar las medidas que \u00a0 considere pertinentes para garantizar la gesti\u00f3n de los derechos confiados por \u00a0 sus socios o por contratos de representaci\u00f3n rec\u00edproca. Para tales efectos, el \u00a0 Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor podr\u00e1 celebrar un contrato \u00a0 de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la \u00a0 administraci\u00f3n de la empresa en forma temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. CONTINUIDAD EN LA GESTI\u00d3N DE DERECHOS. Cuando por \u00a0 voluntad de los socios, por configurarse una causal de disoluci\u00f3n o por decisi\u00f3n \u00a0 de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, una sociedad de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 entre en proceso de liquidaci\u00f3n o se encuentre imposibilitada para gestionar los \u00a0 derechos a ella confiados, el representante legal o el revisor fiscal deber\u00e1 dar \u00a0 aviso a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor para que ella asegure que no \u00a0 se interrumpa la gesti\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente proceder\u00e1 a celebrar los contratos que sean necesarios \u00a0 con sociedades de gesti\u00f3n colectiva o entidades recaudadoras para que sustituyan \u00a0 a la sociedad en proceso de liquidaci\u00f3n o a asumir directamente en forma total o \u00a0 parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en \u00a0 la gesti\u00f3n de los derechos, en concordancia con la entidad designada en \u00a0 desarrollo del proceso de toma de posesi\u00f3n de la empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. REMISI\u00d3N NORMATIVA. En los dem\u00e1s aspectos de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia, control y liquidaci\u00f3n obligatoria, no regulados en esta \u00a0 ley, se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo de Comercio y sus modificaciones y adiciones. En lo \u00a0 referente a la contabilidad deber\u00e1 remitirse a las normas contables aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis \u00a0 Reinaldo Cala Cala considera que los art\u00edculos 23 al 34 de la Ley 1493 de 2011 \u00a0 vulneran los art\u00edculos 150, 151, 157, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Inicialmente, plantea que las \u00a0 normas demandadas transgreden el r\u00e9gimen constitucional, por cuanto su tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se realiz\u00f3 en las Comisiones Terceras Conjuntas de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, y no en las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 754 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Explica que durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de la Ley 1493 de 2011, el proyecto de ley n\u00famero 137 de 2011, \u00a0 C\u00e1mara \u201cPor la cual se formaliza el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas, se extienden los est\u00edmulos al deporte y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d de origen parlamentario, y por otra parte, el proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 126 de 2011, C\u00e1mara \u201cPor la cual se toman medidas para la \u00a0 formalizaci\u00f3n del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, presentado por el Gobierno, fueron acumulados \u00a0 por el Congreso, considerando para ello que ambos proyectos de ley presentados \u00a0 ante las Comisiones Terceras de cada C\u00e1mara ten\u00edan como objetivo fomentar la \u00a0 cultura del sector p\u00fablico y de las artes esc\u00e9nicas, a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 mecanismos como es el de las exenciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En este orden, refiere que los \u00a0 ponentes del proyecto de ley se\u00f1alaron que \u201cla Comisi\u00f3n Tercera es competente \u00a0 para conocer del Proyecto de Ley n\u00famero 126 de 2011 C\u00e1mara, seg\u00fan lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00b0 de 1992 (\u2026) que (\u2026) le entreg\u00f3 a esta el estudio \u00a0 de los temas referidos a (\u2026) exenciones tributarias (\u2026)\u201d.No obstante, \u00a0 advierte que en este informe se present\u00f3 un pliego de modificaciones relacionado \u00a0 con la propiedad intelectual, espec\u00edficamente sobre los derechos de autor y \u00a0 derechos conexos, lo cual se evidencia en el texto publicado en la Gaceta No. \u00a0 912 del 29 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. De esta manera, expone que si bien \u00a0 las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara eran competentes para asumir el \u00a0 estudio del proyecto de ley n\u00famero 126 de 2011 C\u00e1mara, acumulado al proyecto de \u00a0 ley 137 del mismo a\u00f1o,\u00a0 su incompetencia devino cuando se incluyeron los \u00a0 art\u00edculos 23 al 34 sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, toda vez que en \u00a0 raz\u00f3n de su contenido debieron ser discutidos en las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales Permanentes del Senado y C\u00e1mara, las cuales por competencia \u00a0 tienen asignados los temas relativos a la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La anterior afirmaci\u00f3n la \u00a0 fundamenta en el hecho de que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en virtud de \u00a0 lo establecido en la Ley 44 de 1993 son entidades de naturaleza privada, sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro y con personer\u00eda jur\u00eddica, cuya funci\u00f3n esencial es la \u00a0 administraci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los autores, artistas, \u00a0 int\u00e9rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y de sus causahabientes, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, los temas relacionados con dichas entidades al pertenecer al \u00a0 r\u00e9gimen de la propiedad intelectual, deben ser regulados por las Comisiones \u00a0 Primeras Constitucionales. Por lo tanto, solicita que los art\u00edculos 23 al 34 \u00a0 sean declarados inexequibles por vulnerar los art\u00edculos 151 y 157 numeral 2\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por haberse tramitado en una Comisi\u00f3n Constitucional \u00a0 diferente a la indicada en la Ley Org\u00e1nica 3\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Por otra parte, sostiene que \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo de la ley cuyas disposiciones se demandan, se \u00a0 quebrant\u00f3 el principio de unidad de materia se\u00f1alado en el art\u00edculo 158 \u00a0 Superior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la materia principal de la ley acusada est\u00e1 referida al fomento de \u00a0 las artes esc\u00e9nicas y a las exenciones tributarias para los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos, lo cual no guarda relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control sobre las sociedades de gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, manifiesta que debe tenerse en cuenta que la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de las sociedades de gesti\u00f3n de derechos de autor y derechos conexos \u00a0 obedece a competencias otorgadas al Estado en virtud de la intervenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que debe ejercer sobre \u00e9sta a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor. Por esta raz\u00f3n, insiste en que no existe conexidad tem\u00e1tica \u00a0 entre el fomento de los espect\u00e1culos p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control consagrado en los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, sostiene que los destinatarios de la ley en sus Cap\u00edtulos \u00a0 I al IV son los usuarios de los espect\u00e1culos p\u00fablicos y sus organizadores, \u00a0 mientras que los destinatarios de las disposiciones acusadas, en cuanto las \u00a0 mismas regulan lo atinente a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva, son los servidores de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, alega que los art\u00edculos demandados vulneran el art\u00edculo 169 \u00a0 Constitucional, puesto que no existe congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y el \u00a0 contenido de la ley acusada. En este sentido, resalta que el legislador uni\u00f3 dos \u00a0 t\u00edtulos de materias distintas a saber: \u201cPor la cual se toman medidas para \u00a0 formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas\u201d y \u00a0\u201cSe otorgan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones considera que las normas \u00a0 demandadas deben ser declaradas exequibles. Respalda su solicitud en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo exigido para la expedici\u00f3n de leyes en materia de propiedad \u00a0 intelectual alegada por el actor, manifiesta el interviniente que, si bien \u00a0 varios de los temas desarrollados en la ley demandada se refieren a la \u00a0 administraci\u00f3n de los derechos de autor y conexos por parte de las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva, por lo que\u00a0 se afirma que los mismos se relacionan con \u00a0 el tema de la propiedad intelectual, el objeto de su expedici\u00f3n se encuentra \u00a0 ligado a asuntos relacionados con impuestos, contribuciones, exenciones \u00a0 tributarias y regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, por tanto, aunque la ley demandada se \u00a0 refiera a varios temas, pudo haber sido presentada ante distintas comisiones, \u00a0 sin que sea predicable por ello la inconstitucionalidad de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Rese\u00f1a c\u00f3mo en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 3\u00aa de 1992, cuyo contenido fue desarrollado en la Sentencia C-306 de \u00a0 2009, se indica que cuando el asunto o materia debatido no se encuentra adscrito \u00a0 claramente a una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, la ley autoriza al \u00a0 Presidente de la respectiva C\u00e1mara de Representantes para que env\u00ede el proyecto \u00a0 a aquella comisi\u00f3n que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de \u00a0 materias afines.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que teniendo en \u00a0 cuenta que la ley demandada desarrolla materias distintas, mal podr\u00eda afirmarse \u00a0 que la decisi\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes fuese \u00a0 \u201cabiertamente irrazonable\u201d, por lo que considera la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1493 de 2012, en tanto el tr\u00e1mite fue adelantado por una Comisi\u00f3n que tiene \u00a0 competencia para conocer de algunas de las materias dominantes del respectivo \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sobre el cargo alegado por el \u00a0 libelista consistente en la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocimiento del principio de unidad de materia, \u00a0 refiri\u00f3 que la inclusi\u00f3n de disposiciones relacionadas con la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor \u00a0 y derechos conexos, guarda conexidad tem\u00e1tica con el objeto de la Ley 1493 de \u00a0 2011, en el entendido que estos temas fueron identificados como una problem\u00e1tica \u00a0 representada en costos de transacci\u00f3n para la industria del espect\u00e1culo, lo que \u00a0 llevo a la inclusi\u00f3n de disposiciones que corresponden a la iniciativa de \u00a0 \u201creconocer, formalizar, ordenar, regular y fomentar el sector a trav\u00e9s de reglas \u00a0 claras, beneficios, simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y ayuda econ\u00f3mica a trav\u00e9s de \u00a0 beneficios econ\u00f3micos y formas alternativas de financiaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 consecuencia, se\u00f1ala que los art\u00edculos acusados, al disponer soluciones y \u00a0 herramientas que permiten regular y fomentar el sector de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos, a trav\u00e9s de disposiciones claras tendientes al fomento y desarrollo de \u00a0 las industrias culturales del pa\u00eds, encuentran conexidad con el objeto de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Apoya su argumento en lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-292 de 2012, en la que se determina que los \u00a0 diferentes temas de un proyecto \u201cdeben guardar una clara relaci\u00f3n l\u00f3gica con \u00a0 el n\u00facleo central del proyecto respectivo\u201d. As\u00ed, en su intervenci\u00f3n arguye \u00a0 que se cumple con los requisitos de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal y \u00a0 sistem\u00e1tica, por tanto entre los temas que refiere la demanda existe un v\u00ednculo \u00a0 razonable y coherente con los fines y prop\u00f3sitos del texto normativo \u00a0 desarrollado sin existir vulneraci\u00f3n alguna al art\u00edculo 158 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Concluye su intervenci\u00f3n \u00a0 refiri\u00e9ndose al cargo formulado por el demandante frente a la presunta \u00a0 conculcaci\u00f3n al art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por incongruencia entre \u00a0 el t\u00edtulo de la ley y su contenido, aduciendo que las dos (2) iniciativas \u00a0 presentan contenidos y prop\u00f3sitos similares, dando lugar a la modificaci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo del proyecto \u201cPor la cual se toman medidas para formalizar el sector \u00a0 del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, por consiguiente, en su sentir no es de recibo \u00a0 el cargo alegado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 del Rosario interviene a trav\u00e9s del doctor Manuel Alberto Restrepo Medina, \u00a0 profesor titular de la Facultad de Jurisprudencia, solicitando a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En cuanto a la manifestaci\u00f3n del \u00a0 actor referente a que en el tr\u00e1mite de los art\u00edculos demandados se vulneraron \u00a0 las normas que fijan las reglas a las que debe someterse el Congreso en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, considera el interviniente que el proyecto \u00a0 de ley fue repartido a la Comisi\u00f3n Tercera en raz\u00f3n de incluir disposiciones \u00a0 sobre exenciones tributarias, por lo que no existe duda acerca de la competencia \u00a0 que le asiste a esta comisi\u00f3n para haberle dado tr\u00e1mite en el primer debate. De \u00a0 esta manera, sostiene que a\u00fan en el caso de que en el tr\u00e1mite legislativo fueran \u00a0 adicionados contenidos de competencia tem\u00e1tica de otras comisiones, ello no \u00a0 genera un vicio sobreviniente de falta de competencia de la comisi\u00f3n a la cual \u00a0 se reparti\u00f3 originariamente el proyecto de ley, puesto que si el contenido que \u00a0 determin\u00f3 la asignaci\u00f3n de competencia permanece dentro del texto normativo, \u00a0 como en efecto sucedi\u00f3 con la Ley 1493 de 2011, se satisfizo la exigencia \u00a0 constitucional de haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente \u00a0 comisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respecto a la unidad de materia, \u00a0 entendida como un principio constitucional del proceso de formaci\u00f3n de la ley, \u00a0 sostiene que establecer si las adiciones guardan unidad de materia con el \u00a0 articulado presentado inicialmente a consideraci\u00f3n del Congreso, no ata\u00f1e a la \u00a0 competencia de la comisi\u00f3n sino a la observancia del principio en s\u00ed mismo, \u00a0 puesto que al delimitar en el ejercicio concreto de la funci\u00f3n legislativa la \u00a0 competencia del legislador a un n\u00facleo tem\u00e1tico dominante se evita la \u00a0 introducci\u00f3n de elementos ajenos al \u00e1mbito regulado. No obstante, para no \u00a0 afectar el principio democr\u00e1tico, la materia de la cual se ocupa cada proyecto \u00a0 de ley se va delimitando en el transcurrir de los debates, de tal manera que es \u00a0 factible la inclusi\u00f3n de contenidos que guarden alguna forma de conexidad \u00a0 causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica, siempre que se observen los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En este contexto, refiere que \u00a0 corresponde resolver a la Corte Constitucional como problema jur\u00eddico, si los \u00a0 art\u00edculos demandados, referidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n del derecho de autor y derechos conexos, guardan conexidad \u00a0 con el tema dominante de la ley, el cual obedece a la formalizaci\u00f3n del sector \u00a0 del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De cara al problema jur\u00eddico \u00a0 expuesto, advierte que s\u00ed existe una conexidad causal entre la promoci\u00f3n e \u00a0 incentivo de la formalizaci\u00f3n del espect\u00e1culo p\u00fablico y el r\u00e9gimen de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u00a0 sobre las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva, no s\u00f3lo porque ambas regulaciones se inscriben dentro del \u00e1mbito de \u00a0 la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda, sino tambi\u00e9n porque una de las fuentes \u00a0 del recaudo que efect\u00faan las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos, de manera que, si con la presente ley se promueve la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de estos \u00faltimos, se genera una mayor \u00a0 posibilidad de recaudo para dichas sociedades, en tanto se potencializa la \u00a0 captaci\u00f3n de recursos como retribuci\u00f3n al derecho de autor. Al respecto, indica \u00a0 que al Estado le interesa que las entidades que llevan a cabo esta labor, lo \u00a0 hagan de manera eficiente de tal modo que el recaudo sirva para su finalidad, \u00a0 que no es otra que retribuir a los autores y dem\u00e1s titulares de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Finalmente, discrepa sobre la \u00a0 alegada falta de conexidad del t\u00edtulo con el contenido de la ley, puesto que en \u00a0 su consideraci\u00f3n el ep\u00edgrafe de la misma refleja cabalmente lo dispuesto en el \u00a0 articulado, y adicionalmente indica la existencia de conexidad entre los dos (2) \u00a0 componentes a los cuales hace referencia el t\u00edtulo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos \u2013ACINPRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0 legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos \u2013 \u00a0 ACINPRO-, Octavio Alberto Machado Mesa, manifiesta en su intervenci\u00f3n que \u00a0 coadyuva la demanda interpuesta, por lo que solicita la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 \u00a0 y 34 de la Ley 1493 de 2011, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sostiene que las normas \u00a0 demandadas, lejos de establecer principios reguladores de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y de crear o regular sus tr\u00e1mites, vigilancia y \u00a0 control, generan normas que presentan per se ajenidad con el tema de la \u00a0 formalizaci\u00f3n del espect\u00e1culo p\u00fablico, evidenci\u00e1ndose la inexistencia de \u00a0 relaci\u00f3n alguna entre el objeto de la ley y las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Sobre el principio de unidad de \u00a0 materia, reitera lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 cuanto se\u00f1ala que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia \u00a0 resultando inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden \u00a0 relaci\u00f3n con ella, y en ese sentido, establece que el t\u00edtulo de las leyes debe \u00a0 corresponder precisamente a su contenido, tal como lo exige el art\u00edculo169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n a ello, reitera que la unidad de materia \u00a0 tiene como fundamento el principio democr\u00e1tico que rige la actividad \u00a0 legislativa, en donde la exigencia objetiva y razonable de relaciones de \u00a0 conexidad, causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante \u00a0 de la norma legal es un imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sobre el tema en comento, refiere \u00a0 que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en Sentencia C-800 de 2003, indicando \u00a0 la finalidad del principio de unidad de materia en cuanto logra impedir \u00a0 incongruencias tem\u00e1ticas que evaden el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes.\u00a0 Rese\u00f1a que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sintetizado las importantes funciones que \u00a0 cumple el nombrado principio, al considerarlo como factor fundamental en el \u00a0 desenvolvimiento del proceso legislativo, \u201c(\u2026)Puesto que todo proyecto de ley \u00a0 debe referirse a una misma materia, torn\u00e1ndose inadmisibles las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con ella; advi\u00e9rtase como el constituyente \u00a0 le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia \u00a0 conlleva a la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Precisa que la Ley 1493 de 2011 \u00a0 tiene un objeto espec\u00edfico, cual es la racionalizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del \u00a0 sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas y, en consecuencia, toda \u00a0 su normativa debe estar referida a esa materia, por lo que se considera que los \u00a0 art\u00edculos acusados no guardan ni teleol\u00f3gica ni materialmente ninguna conexidad \u00a0 con el prop\u00f3sito real de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Sostiene que debe determinarse por \u00a0 este Alto Tribunal, si las normas demandadas vulneran el principio \u00a0 constitucional de unidad de materia, teniendo en cuenta para ello que la ley que \u00a0 las agrupa regula una materia diferente, y que no existe una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad objetiva y razonable en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Afirma que la raz\u00f3n de ser del \u00a0 proyecto de ley estuvo ligada a los proyectos 137 del 2011 C\u00e1mara y 166 del \u00a0 mismo a\u00f1o Senado, los cuales fueron posteriormente acumulados y que comparten un \u00a0 mismo fin \u201cformalizaci\u00f3n del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas\u201d, motivo por el cual no es admisible incluir un tema \u00a0 sustancialmente opuesto como el que corresponde a disposiciones de derechos de \u00a0 autor, derechos conexos y regulaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo exigido para la expedici\u00f3n de leyes en materia de \u00a0 propiedad intelectual, indica que el mismo fue desarrollado por las Comisiones \u00a0 Terceras Constitucionales Permanentes del Senado y C\u00e1mara, y que aun trat\u00e1ndose \u00a0 de una ley referente a la formalizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas, se incluyeron normas sobre propiedad intelectual, \u00a0 espec\u00edficamente sobre derecho de autor y derechos conexos, los cuales no pod\u00edan \u00a0 ser tramitados por las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes, tal y \u00a0 como lo ordena el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de 1992, configur\u00e1ndose as\u00ed, una \u00a0 clara vulneraci\u00f3n a los preceptos constitucionales, seg\u00fan se establece en el \u00a0 art\u00edculo 157 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. En virtud de lo dicho, considera \u00a0 el interviniente que resulta evidente determinar que para las normas \u00a0 establecidas en los art\u00edculos demandados, existe una Comisi\u00f3n Permanente \u00a0 competente, esto es, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 debi\u00f3 surtirse el proyecto de ley para su eventual aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del \u00a0 Interior &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor- solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar exequibles las normas demandadas por ajustarse \u00a0 plenamente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Presenta los siguientes argumentos en \u00a0 sustento de su solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Inicialmente, plantea que existe ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo de haberse tramitado las normas acusadas \u00a0 en una Comisi\u00f3n Constitucional diferente a la competente. Al respecto, indica \u00a0 que el demandante no logra vincular ninguna norma concreta con el supuesto \u00a0 vicio de procedimiento alegado, toda vez que \u00a0si bien, por una parte, el art\u00edculo 142 Superior se\u00f1ala que cada C\u00e1mara del \u00a0 Congreso elegir\u00e1 comisiones permanentes encargadas de tramitar en primer debate \u00a0 los proyectos de ley presentado a ese organismo y, el art\u00edculo 157 \u00a0 Constitucional precisa que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el lleno de los \u00a0 requisitos establecidos, entre los que se encuentra su aprobaci\u00f3n en primer \u00a0 debate por la correspondiente comisi\u00f3n de cada c\u00e1mara, por su parte, los \u00a0 art\u00edculos 160 a 162 ib\u00eddem establecen el procedimiento que debe seguirse cuando \u00a0 existan adiciones, supresiones, cambios y en general cualquier alteraci\u00f3n que \u00a0 afecte el proyecto de ley, esto, bajo el entendido de que en circunstancias \u00a0 normales los proyectos de ley sufren modificaciones durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Destaca entonces que no existe \u00a0 disposici\u00f3n que prevea que la adici\u00f3n, transformaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0 del proyecto, en todo o en parte, implique la repetici\u00f3n del primer debate en \u00a0 una comisi\u00f3n distinta a la que fue originalmente adjudicado, o que implique el \u00a0 traslado del proyecto a la comisi\u00f3n competente de debatir \u201clos asuntos \u00a0 novedosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En este sentido, arguye que el \u00a0 cargo de la demanda no indica cual ser\u00eda la norma constitucional violentada a \u00a0 ra\u00edz de no haberse remitido el proyecto a las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales como consecuencia de la adici\u00f3n de los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Por otro lado, frente al cargo de \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, considera el interviniente que \u00a0 dicho principio fue plenamente respetado en el tr\u00e1mite de la Ley 1493 de 2011, \u00a0 habida cuenta de la estrecha relaci\u00f3n existente entre la actividad y promoci\u00f3n \u00a0 de los espect\u00e1culos p\u00fablicos y las artes esc\u00e9nicas y la gesti\u00f3n colectiva de los \u00a0 derechos autor y derechos conexos realizada por las asociaciones de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Explica, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 las modalidades existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para la gesti\u00f3n de los \u00a0 derechos de autor y los derechos conexos, con el objetivo de contextualizar la \u00a0 conexidad entre los espect\u00e1culos p\u00fablicos y artes esc\u00e9nicas y la gesti\u00f3n de los \u00a0 derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En este orden, advierte que el \u00a0 derecho de autor es una forma de propiedad especial en virtud de la cual se \u00a0 faculta a sus titulares para controlar el uso y explotaci\u00f3n de los mismos, por \u00a0 lo que, cuando un tercero pretenda adelantar un acto de reproducci\u00f3n, \u00a0 comunicaci\u00f3n, distribuci\u00f3n p\u00fablica, traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n arreglo o cualquier \u00a0 otra transformaci\u00f3n de la obra protegida por el derecho de autor, requiere de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de su autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. As\u00ed, la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 obras o presentaciones musicales requiere la autorizaci\u00f3n previa y expresa de su \u00a0 autor o titular del derecho, quien en contraprestaci\u00f3n a dicha autorizaci\u00f3n \u00a0 tiene la facultad de cobrar una suma de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. En este contexto, sostiene que la \u00a0 actividad desarrollada por los productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes \u00a0 esc\u00e9nicas, son eminentemente actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica que conllevan al \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico a los titulares, cuyas obras o prestaciones art\u00edsticas \u00a0 sean explotadas dentro del respectivo evento. De esta manera, indica que la \u00a0 potestad otorgada por la ley en favor de los autores y\/o titulares de obras \u00a0 literarias y art\u00edsticas de autorizar la utilizaci\u00f3n de sus creaciones, puede ser \u00a0 adelantada de manera individual o colectiva a trav\u00e9s de las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. Frente a las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva, refiere la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor que son entidades \u00a0 de naturaleza privada que desarrollan su actividad en representaci\u00f3n de una \u00a0 pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los derechos \u00a0 exclusivos o de remuneraci\u00f3n que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. Concluye su intervenci\u00f3n, \u00a0 advirtiendo que entre los varios aspectos o temas que integran las disposiciones \u00a0 de la Ley 1493 de 2011, existe una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable, \u00a0 puesto que las circunstancias inherentes al reconocimiento, formalizaci\u00f3n, \u00a0 fomento y regulaci\u00f3n de la industria de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas, se encuentra \u00edntimamente ligada al marco normativo general de los \u00a0 derechos de autor y conexos, y por ende, a la gesti\u00f3n colectiva de los mismos \u00a0 ejercida por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino \u00a0 legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pidi\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar inexequibles las normas demandadas, lo cual sustent\u00f3 con los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Inicialmente, \u00a0 se\u00f1ala la Vista Fiscal que en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1493 de 2011 se \u00a0 constata que el proyecto fue aprobado en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 Comisiones Terceras de ambas C\u00e1maras, proyecto que a su vez acumulaba dos \u00a0 iniciativas anteriores, una \u201cPor la cual se formaliza el sector del \u00a0 espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se extiende los est\u00edmulos al deporte \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, y otra, \u201cPor el cual se toman medidas \u00a0 para la formalizaci\u00f3n del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, destaca que el proyecto de ley era ajeno al asunto de regular \u00a0 competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y conexos, tal como se percibe en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del mismo, publicada en la Gaceta 778 del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 del 14 de octubre de 2011, en la que se dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A partir de una \u00a0 estrategia consensuada \u00e9ste proyecto tiene tres prop\u00f3sitos: adoptar medidas \u00a0 orientadas a fomentar esta industria cultural por medio de la creaci\u00f3n de \u00a0 incentivos a la producci\u00f3n inversi\u00f3n nacional e internacional; reorganizar y \u00a0 simplificar las cargas tributarias; y simplificar los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Todo ello con el fin de promover \u00a0 un desarrollo integral de las distintas manifestaciones culturales como elemento \u00a0 fundamental de la construcci\u00f3n de la base social, de la diversidad cultural y de \u00a0 identidades culturales del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiza que la regulaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos \u00a0 de autor y conexos, dentro de la cual se encuentra la regulaci\u00f3n de su \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, hace parte de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 autor y, por ende, de la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. Por lo tanto, \u00a0 al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, el estudio de \u00a0 un proyecto de ley referente a esta materia le corresponde a las Comisiones \u00a0 Primeras de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta medida, dado que las normas demandadas no hacen parte del proyecto \u00a0 original, el cual s\u00ed se enmarca dentro de las competencias propias de las \u00a0 Comisiones Terceras de ambas C\u00e1maras, considera que su inclusi\u00f3n genera un claro \u00a0 conflicto de competencia para su tr\u00e1mite, toda vez que no pod\u00edan ser estudiadas \u00a0 por estas comisiones sino, como se advirti\u00f3, por las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye el Ministerio P\u00fablico que el incluir materias diferentes en los \u00a0 proyectos de ley iniciales, al punto de desdibujar su contenido y pasar por alto \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias de las diferentes Comisiones Constitucionales \u00a0 Permanente del Congreso de la Rep\u00fablica, constituye una irregularidad relevante \u00a0 en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 art\u00edculo 241, ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer \u00a0 de la constitucionalidad de los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, \u00a0 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, ya que se trata de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de unas disposiciones normativas contenidas en \u00a0 una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OPORTUNIDAD DE LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma \u2013como la que se \u00a0 examina- caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 1493 de 2011 fue publicada en el Diario \u00a0 Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011 y la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue presentada el 18 de mayo de 2012, es decir, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 demandante que las disposiciones acusadas vulneran: (i) el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 157 Superior, en cuanto los proyectos de ley relativos a la propiedad \u00a0 intelectual deben iniciar su tr\u00e1mite en las Comisiones Primeras Permanentes \u00a0 Constitucionales, y las normas demandadas se tramitaron en las Comisiones \u00a0 Terceras; y (ii) contrar\u00edan lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 \u00a0 Superior, por cuanto su contenido no guarda conexi\u00f3n con la materia de la ley, \u00a0 ni su t\u00edtulo, ya que la competencia para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no tiene relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 formalizaci\u00f3n del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes, esto es, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la Universidad del Rosario y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial del Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor, consideran que las normas demandadas s\u00ed se avienen a los \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y \u00a0 Productores Fonogr\u00e1ficos \u2013ACINPRO- solicitan declarar la inexequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas, por cuanto consideran que el proyecto de ley de la \u00a0 referencia fue tramitado por\u00a0 las Comisiones Terceras Permanentes de Senado \u00a0 y C\u00e1mara, dado que la materia a la cual se refiere tienen que ver con la \u00a0 tem\u00e1tica asignada a dichas comisiones, no obstante, la inclusi\u00f3n del Cap\u00edtulo VI \u00a0 (art\u00edculo 23) y del Cap\u00edtulo VII (art\u00edculos 24 al 34) agreg\u00f3 un tema nuevo al \u00a0 proyecto, relativo a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, las cuales tienen que \u00a0 ver con derechos de autor, por lo que, debieron tramitarse ante las Comisiones \u00a0 Primeras Permanente del Senado y la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores posiciones, entra esta Sala a estudiar el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en la presente demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0Naturaleza de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y \u00a0 derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el Legislador faculta a los \u00a0 autores y\/o titulares de obras literarias y art\u00edsticas para autorizar de manera \u00a0 previa y expresa la utilizaci\u00f3n de sus creaciones. Como desarrollo de dicha \u00a0 atribuci\u00f3n, se ha previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus \u00a0 derechos conexos se realice de manera directa a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n individual \u00a0 de cada interesado o mediante la gesti\u00f3n colectiva realizada por personas \u00a0 jur\u00eddicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva, las cuales encuentran fundamento en el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 44 de 1993 indica que \u00a0\u201clos titulares de derechos de autor y derechos conexos podr\u00e1n formar sociedades \u00a0 de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus intereses conforme a las \u00a0 disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 13 ib\u00eddem se\u00f1ala las atribuciones que \u00a0 tienen dichas sociedades, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Representar a sus socios ante las \u00a0 autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s \u00a0 general y particular para los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podr\u00e1n coadyuvar personalmente \u00a0 con los representantes de su asociaci\u00f3n, en las gestiones que \u00e9stos lleven a \u00a0 cabo y que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n de actos comprendidos en los derechos que administran y la \u00a0 remuneraci\u00f3n correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los t\u00e9rminos de \u00a0 los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negociar con terceros el importe de la contraprestaci\u00f3n equitativa que \u00a0 corresponde cuando \u00e9stos ejercen el recaudo del derecho a tales \u00a0 contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los \u00a0 derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribuci\u00f3n las \u00a0 asociaciones ser\u00e1n consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple \u00a0 acto de afiliaci\u00f3n a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contratar o convenir, en representaci\u00f3n de sus socios, respecto de los \u00a0 asuntos de inter\u00e9s general o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Celebrar convenios con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva extranjeras de la \u00a0 misma actividad o gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Representar en el pa\u00eds a las sociedades extranjeras con quienes tengan \u00a0 contrato de representaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales y \u00a0 administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular de sus \u00a0 miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por la salvaguardia de la tradici\u00f3n intelectual y art\u00edstica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que la ley y los estatutos autoricen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se tiene que las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva son entidades de naturaleza civil o privada, sin \u00e1nimo de lucro, que \u00a0 desarrollan su actividad en representaci\u00f3n de una pluralidad de titulares de \u00a0 derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de \u00a0 remuneraci\u00f3n que correspondan a sus afiliados con ocasi\u00f3n del uso de sus obras o \u00a0 producciones art\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las funciones asignadas a dichas sociedades, puede \u00a0 colegirse que en su gran mayor\u00eda hacen referencia a actividades de gesti\u00f3n o de \u00a0 administraci\u00f3n de los intereses de los titulares de derechos de autor y de \u00a0 derechos conexos, por lo que puede decirse que el contenido de estas funciones \u00a0 es esencialmente patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la \u00a0 remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, \u00a0 distribuy\u00e9ndola entre sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencias C-265 de 1994 y C-509 \u00a0 de 2004, ha establecido que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son sociedades \u00a0 de contenido patrimonial no en el entendido de buscar un lucro propio \u201csino \u00a0 en la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones \u00a0 provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de \u00a0 autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la \u00a0 asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en la Sentencia C-792 de 2002, la Corte determin\u00f3 que las \u00a0 funciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos \u00a0 conexos, en su gran mayor\u00eda, hacen referencia a la administraci\u00f3n de los \u00a0 intereses de los titulares de dichos derechos y, en especial, aquellos que \u00a0 tienen un contenido patrimonial, puesto que generan una remuneraci\u00f3n para sus \u00a0 titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comprender, a partir de su contenido, qu\u00e9 comprenden dichos \u00a0 derechos patrimoniales administrados por las sociedades de gesti\u00f3n, debe tenerse \u00a0 en cuenta que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u2013 OMPI- ha \u00a0 establecido que los derechos patrimoniales \u201cen relaci\u00f3n con las obras son los \u00a0 derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de \u00a0 autor, en contraposici\u00f3n con los derechos morales.\u00a0 Los derechos \u00a0 patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por \u00a0 la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer \u00a0 toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra previo abono de una \u00a0 remuneraci\u00f3n. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la \u00a0 facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir \u00a0 de otro modo la obra para su transmisi\u00f3n (distribuci\u00f3n) al p\u00fablico: comunicarla \u00a0 al p\u00fablico mediante representaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, mediante radiodifusi\u00f3n o por \u00a0 hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y \u00a0 utilizarlas en p\u00fablico, etc.\u201d[1](Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha concluido \u00a0 que al tener las sociedades de gesti\u00f3n colectiva contenido patrimonial y regirse \u00a0 su funcionamiento por los principios del derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n \u00a0 contenido en el art\u00edculo 38 Superior, las mismas se inscriben dentro de la \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que son sujetos \u00a0 pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su \u00a0 facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda del pa\u00eds.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este entendido, el Estado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial Adscrita al Ministerio del \u00a0 Interior, ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de dichas sociedades[3], \u00a0 quienes obtienen por parte de dicho organismo personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n \u00a0 para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada durante su \u00a0 participaci\u00f3n en el presente asunto por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor, las \u00fanicas sociedades con personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n \u00a0 de funcionamiento y, que por ende, se encuentran legitimadas para gestionar y \u00a0 recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos son: la Sociedad de \u00a0 Autores y Compositores de Colombia \u2013 SAYCO-, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos \u2013 ACINPRO-, el Centro Colombiano de \u00a0 Derechos Reprogr\u00e1ficos \u2013 CEDER-, la Entidad de Gesti\u00f3n de Derechos de los \u00a0 Productores Audiovisuales de Colombia \u2013 EGEDA Colombia- y los Actores con \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En hilo de lo dicho, se puede colegir que las mencionadas sociedades \u00a0 de gesti\u00f3n colectiva al encargarse, entre otras cosas, de la administraci\u00f3n de \u00a0 los derechos patrimoniales de los autores, artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y \u00a0 productores de fonogramas, en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus obras, \u00a0 se encuentran sometidas a intervenci\u00f3n estatal por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor, entidad que se encuentra a cargo de verificar las \u00a0 condiciones y requisitos de constituci\u00f3n de las mismas, autorizar su \u00a0 funcionamiento y ejercer sobre ellas actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia, con \u00a0 la finalidad de garantizar una debida explotaci\u00f3n de los derechos de autor o \u00a0 conexos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0Competencia de las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia de conformar comisiones permanentes para llevar a cabo el proceso \u00a0 deliberatorio que antecede a la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley en sesiones \u00a0 plenarias, encuentra un claro fundamento en los art\u00edculos 142 y 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De una parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 142 Superior le asigna a cada c\u00e1mara \u00a0 legislativa la atribuci\u00f3n de elegir, para el respectivo per\u00edodo constitucional, \u00a0 las comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto \u00a0 legislativo o de ley que deban expedirse. Por otra parte, el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 157 de la Carta establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley si no ha sido \u00a0 aprobado en primer debate \u201cen la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada \u00a0 c\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 142 Constitucional, establece que le corresponde al \u00a0 propio legislador, mediante ley, entrar a definir \u201cel n\u00famero de comisiones \u00a0 permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una \u00a0 deber\u00e1 ocuparse\u201d. En consonancia con lo anterior, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 comisi\u00f3n competente para adelantar el primer debate se establece en funci\u00f3n de \u00a0 los contenidos tem\u00e1ticos previstos para cada una de ellas por la Ley 3\u00aa de 1992 \u00a0\u201cpor la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, el art\u00edculo 2\u00b0 de la 3\u00aa de 1992 se ocupa de regular el tema de \u00a0 las competencias asignadas a las Comisiones Constitucionales Permanentes del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, se\u00f1alando el n\u00famero de \u00a0 comisiones existentes y las materias que deben conocer cada una de ellas. A este \u00a0 respecto, la citada disposici\u00f3n consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de \u00a0 acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n \u00a0 siete (7) a saber:&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 conocer\u00e1 de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n \u00a0 territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los \u00a0 deberes; rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad \u00a0 intelectual;\u00a0 variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes \u00a0 nacionales; asuntos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuesta de quince (15) miembros en el Senado y veintinueve (29) miembros en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuesto y \u00a0 contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes \u00a0 sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre \u00a0 monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n Nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, \u00a0 burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La composici\u00f3n de las Comisiones Constitucionales Permanentes tiene como \u00a0 objetivo fundamental la tecnificaci\u00f3n, especializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n racional \u00a0 del trabajo legislativo en cada periodo constitucional, procurando a un mismo \u00a0 tiempo contribuir a la realizaci\u00f3n de algunos de los fines esenciales del Estado \u00a0 -como el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan- y garantizar que las funciones asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica se \u00a0 ejecuten con celeridad, eficiencia y efectividad. Sobre este particular ha dicho \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especializaci\u00f3n del trabajo legislativo se justifica en cuanto ofrece la \u00a0 oportunidad para que los proyectos de ley inicien su tr\u00e1mite de fondo en un \u00a0 grupo de congresistas preestablecido, quienes pueden ser seleccionados para las \u00a0 comisiones permanentes de acuerdo con su \u00e1rea de formaci\u00f3n, de experiencia \u00a0 laboral o de inter\u00e9s, con lo cual se establece un v\u00ednculo importante entre el \u00a0 perfil de los congresistas y la competencia de la comisi\u00f3n permanente a la que \u00a0 pertenezcan. Esta circunstancia promueve la empat\u00eda del congresista con \u00a0 determinadas materias de su inter\u00e9s; ofrece espacios para que aporte sus \u00a0 iniciativas al proceso legislativo; permite la realizaci\u00f3n de debates m\u00e1s \u00a0 especializados en beneficio del proceso legislativo y, adem\u00e1s, facilita el \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico directo por parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo permite equilibrar la \u00a0 asignaci\u00f3n de actividades entre Senadores y Representantes a la C\u00e1mara; agilizar \u00a0 el desarrollo de las funciones del Congreso; organizar la actividad legislativa, \u00a0 y facilitar la asignaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas a los congresistas \u00a0 durante el proceso legislativo, en aras de la eficiencia y modernizaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si bien es cierto que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00b0 de 1992 se ocupa de \u00a0 adelantar una distribuci\u00f3n tem\u00e1tica entre las distintas comisiones, para el caso \u00a0 particular entre la primera y la tercera, debe advertirse que la gran variedad \u00a0 de principios y objetivos constitucionales que deben ser desarrollados mediante \u00a0 ley, sumado a la din\u00e1mica y especificidad de cada materia legislativa, conlleva \u00a0 el surgimiento de conflictos en los casos en que la tem\u00e1tica de un proyecto de \u00a0 ley no aparece adscrita a una determinada comisi\u00f3n permanente, o cuando en el \u00a0 proyecto de ley se regulan asuntos cuya discusi\u00f3n compete a diversas comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, frente al primero de los supuestos, es decir, cuando la tem\u00e1tica del \u00a0 proyecto no permite identificar la Comisi\u00f3n competente, el art\u00edculo 146 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 dispone que cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias \u00a0 ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante, la cual podr\u00e1 solicitar \u00a0 a las dem\u00e1s Comisiones competentes un concepto sobre el mismo, sin que \u00e9ste sea \u00a0 de forzoso seguimiento. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, cuando las diferentes \u00a0 materias de la ley competen a varias Comisiones Permanente, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 establecen que para resolver los \u00a0 conflictos de competencia entre las distintas comisiones primar\u00e1 el principio de \u00a0 especialidad, de manera que cuando la materia sobre la cual trate el proyecto de \u00a0 ley no est\u00e9 claramente adscrita a una comisi\u00f3n, \u201cel Presidente de la \u00a0 respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente \u00a0 para conocer materias afines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 y, 2\u00ba \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, la designaci\u00f3n inicial que realice el \u00a0 Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n legislativa para el tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto de ley en una de las Comisiones Constitucionales Permanentes, tiene \u00a0 car\u00e1cter definitivo y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no se ve afectada por las \u00a0 modificaciones que en el curso del debate se le hagan al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso, en aquellos casos donde las materias reguladas en un proyecto de ley no \u00a0 aparezcan claramente asignadas a una determinada y espec\u00edfica comisi\u00f3n o puedan \u00a0 ser estudiadas por varias de ellas, y el Presidente de la respectiva C\u00e1mara haya \u00a0 dispuesto su env\u00edo a la comisi\u00f3n que considere pertinente en atenci\u00f3n a su \u00a0 afinidad tem\u00e1tica, en acatamiento al respeto por el principio democr\u00e1tico, el \u00a0 control de constitucionalidad que se adelante en esa causa debe ser flexible, de \u00a0 forma tal que s\u00f3lo se pueda considerar la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 del precepto, cuando la asignaci\u00f3n de competencia resulte irrazonable y \u00a0 claramente contraria a los contenidos normativos del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se plante\u00f3 precedentemente, la asignaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Constitucional no \u00a0 se ve afectada pese a las modificaciones que se le realicen al proyecto de ley \u00a0 durante su tr\u00e1mite legal. La anterior afirmaci\u00f3n encuentra su origen y sustento \u00a0 inicialmente, por lo preceptuado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 virtud del cual se permite que, durante el segundo debate a los proyectos de \u00a0 ley, cada C\u00e1mara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que juzgue necesarias. Esta posibilidad tambi\u00e9n es reconocida a las \u00a0 Comisiones Constitucionales en donde se surte el primer debate legislativo, tal \u00a0 como lo prescriben los art\u00edculos 160 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992,\u00a0 \u00a0 referentes a las proposiciones de adici\u00f3n.[5]\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia se ha referido a esta facultad que se reconoce a las comisiones y \u00a0 a las plenarias de las C\u00e1maras, explicando c\u00f3mo ella obedece a la filosof\u00eda que \u00a0 inspira los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos y representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, las distintas normas que regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley \u00a0 est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las \u00a0 corrientes pol\u00edticas, y en donde la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea \u00a0 fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Esta es la raz\u00f3n para la exigencia de cuatro \u00a0 debates, dos en las comisiones y dos en las plenarias, \u201clo cual permite, de \u00a0 un lado, que las propuestas\u00a0 sean estudiadas y debatidas con la \u00a0 especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de \u00a0 las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir \u00a0 en la adopci\u00f3n final de ley.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad que se otorga a las comisiones y a las plenarias por los \u00a0 art\u00edculos 160 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992\u00a0 y 160 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 respectivamente, hace que si bien los cuatro debates sean exigidos para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que tener \u00a0 exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n[7], cuando quiera \u00a0 que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate modificaciones que \u00a0 afecten de manera sustancial su contenido en funci\u00f3n del principio de \u00a0 especialidad del tr\u00e1mite en las comisiones constitucionales permanentes, el \u00a0 juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a partir del \u00a0 proyecto de ley originalmente presentado a la consideraci\u00f3n del Congreso. La \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia que haga el Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n, \u00a0 si resulta ajustada al principio de especialidad, no podr\u00eda cuestionarse despu\u00e9s \u00a0 a partir de los cambios que se le hayan introducido al proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio se tiene, entonces, que cuando no se suscite un conflicto de \u00a0 competencia, cualquiera que sea la oportunidad para hacerlo y la manera de \u00a0 resolverlo, la asignaci\u00f3n inicial de competencia que, conforme a lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 2\u00ba, Par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, \u00a0 realice el Presidente de la respectiva Corporaci\u00f3n legislativa para el tr\u00e1mite \u00a0 de un proyecto de ley en una de las Comisiones Constitucionales Permanentes, \u00a0 tiene car\u00e1cter definitivo y no se ve afectada por las modificaciones que en el \u00a0 curso del debate se le hagan al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando quiera que un proyecto de ley haya sufrido en el curso del debate \u00a0 modificaciones que afecten de manera sustancial su contenido en funci\u00f3n del \u00a0 principio de especialidad del tr\u00e1mite en las comisiones constitucionales \u00a0 permanentes, el juicio de constitucionalidad debe hacerse, en primer lugar, a \u00a0 partir del proyecto de ley originalmente presentado a la consideraci\u00f3n del \u00a0 Congreso. La asignaci\u00f3n de competencia que haga el Presidente de la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n, si resulta ajustada al principio de especialidad, no podr\u00eda \u00a0 cuestionarse despu\u00e9s a partir de los cambios que se le hayan introducido al \u00a0 proyecto\u201d \u00a0 (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 \u00a0El alcance del principio de unidad de materia en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 158 de la Carta dispone que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse \u00a0 a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que \u00a0 no se relacionen con ella\u201d. De igual manera, el\u00a0 art\u00edculo 169 ib\u00eddem, \u00a0 establece que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su \u00a0 contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De estos dos (2) preceptos constitucionales surge el principio de unidad de \u00a0 materia de los cuerpos normativos. En virtud de \u00e9ste, las disposiciones que \u00a0 conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje tem\u00e1tico, el cual puede \u00a0 precisarse, entre otros, con lo establecido en su t\u00edtulo. Esto no se refiere \u00a0 s\u00f3lo a aquellas disposiciones que sean introducidas durante su tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n, sino que se predica de cualquiera de sus normas, incluso si \u00a0 estuvieron presentes desde que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el alcance del principio de unidad materia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste busca racionalizar y tecnificar el proceso \u00a0 legislativo, tanto en el momento de discusi\u00f3n de los proyectos en el Congreso, \u00a0 como respecto del producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser \u00a0 aprobada[8]. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la violaci\u00f3n de este \u00a0 principio constituye un vicio material[9], y por tanto, no \u00a0 debe ser alegado dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, ni tiene car\u00e1cter \u00a0 subsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha explicado que las anteriores exigencias constitucionales \u201cobedecen \u00a0 a la necesidad de hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica, que impone \u00a0 \u2018darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00a0 \u00f3rgano legislativo\u2019\u201d[10], y porque luego \u00a0 de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un m\u00ednimo de \u00a0 certeza sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de ella se \u00a0 derivan.[11]Espec\u00edficamente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de unidad de materia persigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201casegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido \u00a0 a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La \u00a0 importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca \u00a0 evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la \u00a0 aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) \u00a0 que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo \u00a0 motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al \u00a0 interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio \u00a0 contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones \u00a0 interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la \u00a0 existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la \u00a0 ley se refiere\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio y en aras del respeto al \u00a0 principio democr\u00e1tico, el an\u00e1lisis de la conexidad no debe ser excesivamente \u00a0 restringido y en consecuencia, \u00e9ste puede considerarse satisfecho si existe \u00a0 relaci\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la \u00a0 ley que la contiene[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la conexidad tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que \u00a0 para la determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico con el cu\u00e1l debe estar relacionada la \u00a0 norma demandada se puede acudir, entre otros, a los antecedentes legislativos \u00a0 -exposici\u00f3n de motivos y debates en comisiones y plenarias- o al t\u00edtulo de la \u00a0 ley[14]. En relaci\u00f3n con \u00a0 la conexidad teleol\u00f3gica, se ha considerado que estos mismos instrumentos \u00a0 permiten buscar los fines buscados por el legislador al expedir el cuerpo \u00a0 normativo y determinar, si ellos se acompasan con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 Finalmente, a trav\u00e9s del criterio sistem\u00e1tico se realiza un an\u00e1lisis en conjunto \u00a0 de la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el nivel de escrutinio, se ha estimado que en respeto a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador,\u00a0 el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el \u00a0 principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante \u00a0 del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de \u00a0 una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible \u00a0 establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica \u00a0 con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si \u00a0 est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el \u00a0 cuerpo de la ley.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo orden de ideas, la Corte ha considerado que el principio de unidad \u00a0 de materia no se traduce en que una ley no pueda referirse a diferentes asuntos, \u00a0 sino que entre ellos debe darse una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la Corte ha rescatado el car\u00e1cter flexible del control de \u00a0 constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de verificar el \u00a0 cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido, por ejemplo, \u00a0 ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha \u00a0 cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el \u00a0 principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa \u00a0 ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad.\u00a0 \u00a0 Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene \u00a0 implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que \u00a0 se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento \u00a0 del examen de las normas.\u00a0 As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda \u00a0 la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor \u00a0 rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas \u00a0 a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la \u00a0 vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia que le asiste en materia legislativa.\u00a0 Ante ello, debe \u00a0 optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que \u00a0 impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los \u00a0 distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros \u00a0 diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un \u00a0 criterio objetivo y razonable\u201d[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el\u00a0 mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha insistido en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se\u00a0 \u00a0 analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en \u00a0 la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado \u00a0 en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por \u00a0 ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni \u00a0 estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u2018no se relacionen\u2019 los temas de \u00a0 un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le \u00a0 corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. La relaci\u00f3n puede \u00a0 ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser de tipo causal, tem\u00e1tico, \u00a0 sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se \u00a0 agrega una modalidad de relaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo \u00a0 consecuencial ya que recientemente, la Corte acept\u00f3 que se respeta el principio \u00a0 de unidad de materia cuando hay una conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de \u00a0 una norma que aparentemente no guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley[18]\u201d.[19](Negrillas y \u00a0 subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, la jurisprudencia ha distinguido este principio de otros como el \u00a0 de identidad relativa e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima caracter\u00edstica es muy ilustrativa para diferenciarlo del principio \u00a0 de identidad relativa &#8211; con el que suele confundirse-, en tanto este \u00faltimo s\u00f3lo \u00a0 se predica de las enmiendas que se realicen durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo al proyecto inicialmente presentado ante el legislativo, prohibiendo \u00a0 que \u00e9stas hagan del proyecto uno totalmente distinto al concebido hasta ese \u00a0 momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio de unidad de materia se distingue del principio de \u00a0 identidad flexible, en que el primero busca evitar que la tem\u00e1tica regulada por \u00a0 una disposici\u00f3n sea absolutamente ajena al n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley que la \u00a0 contiene. En cambio, el principio de identidad propende por impedir que una \u00a0 norma creada durante el proceso legislativo, cambie sustancialmente el proyecto \u00a0 de ley que hasta esa etapa se ten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la unidad de materia proscribe las normas que no tengan relaci\u00f3n \u00a0 alguna con la materia de la ley de la que hacen parte; y, por su parte, la \u00a0 identidad proh\u00edbe la creaci\u00f3n de normas o la modificaci\u00f3n de aspectos del \u00a0 proyecto de ley que hagan de \u00e9l uno absolutamente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede entonces deducirse que el principio de unidad de materia \u00a0 no puede ser entendido r\u00edgidamente de forma que desconozca el principio \u00a0 democr\u00e1tico as\u00ed como la funci\u00f3n legislativa. Por el contrario, la unidad de la \u00a0 tem\u00e1tica se rompe cuando no es posible encontrar una congruencia causal, \u00a0 tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula la \u00a0 ley y la materia dominante de la misma[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1493 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto las certificaciones y constancias que fueron remitidas \u00a0 por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, como los \u00a0 antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional pudo establecer que el tr\u00e1mite surtido en \u00a0 dicha corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 1493 de 2011, fue el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 849 del 10 de noviembre de 2011 consta que \u00a0 el d\u00eda 8 de noviembre, fue presentado por los Representantes Sim\u00f3n Gaviria \u00a0 Mu\u00f1oz, Orlando Velandia y otros, ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos el Proyecto de Ley \u00a0 N\u00famero 137 de 2011 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se formaliza el sector del \u00a0 espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se extienden los est\u00edmulos al \u00a0 deporte y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en la Gaceta del Congreso No. 778 del 14 de octubre de 2011, \u00a0 figura que el d\u00eda 13 de octubre del mismo a\u00f1o fue radicado por el Gobierno \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s de la Ministra de Cultura y radicado ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley N\u00famero 126 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara \u201cpor la cual se toman medidas para la formalizaci\u00f3n del sector del \u00a0 espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en la Gaceta del Congreso No. 912 del 29 de noviembre de 2011 \u00a0 se public\u00f3 el informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley N\u00famero \u00a0 126 de 2011 C\u00e1mara\u00a0 \u201cpor la cual se toman medidas para la formalizaci\u00f3n \u00a0 del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0acumulado al Proyecto de Ley N\u00famero 137 de 2011 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual \u00a0 se formaliza el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se \u00a0 extienden los est\u00edmulos al deporte y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe de ponencia mencionado, se\u00f1alan los ponentes que \u201cla Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera es competente para conocer del Proyecto de Ley n\u00famero 126 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara, seg\u00fan lo estipulado por en (sic) el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, \u00a0 que en desarrollo del mandato constitucional le entreg\u00f3 a esta el estudio de los \u00a0 temas referidos a :Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; impuesto y contribuciones; \u00a0 exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica ; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de \u00a0 empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n nacional; \u00a0 r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n \u00a0 de ahorra\u201d. \u00a0(subrayado y resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1493 de 2011 se\u00f1ala su objetivo de la \u00a0 siguiente manera: \u201cEl objetivo de esta ley es reconocer, formalizar, fomentar \u00a0 y regular la industria del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas; as\u00ed como \u00a0 democratizar la producci\u00f3n e innovaci\u00f3n local, diversificar la oferta de bienes \u00a0 y servicios, ampliar su acceso a una mayor poblaci\u00f3n, aumentar la competitividad \u00a0 y la generaci\u00f3n de flujos econ\u00f3micos, la creaci\u00f3n de est\u00edmulos tributarios y \u00a0 formas alternativas de financiaci\u00f3n; as\u00ed como garantizar las diversas \u00a0 manifestaciones de las artes esc\u00e9nicas que por s\u00ed mismas no son sostenibles pero \u00a0 que son fundamentales para la construcci\u00f3n de la base social y los procesos de \u00a0 identidad cultural del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en la exposici\u00f3n\u00a0 de motivos del Proyecto de Ley 126 de 2011 \u00a0 C\u00e1mara, se resalt\u00f3 dentro de los principales objetivos de la iniciativa \u00a0 reorganizar y simplificar las cargas tributarias para la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 de los espect\u00e1culos p\u00fablicos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, seg\u00fan lo expuesto en la ponencia para primer debate, la \u00a0 designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente se debe a que dentro del \u00a0 contenido del proyecto de ley presentado, se incluyen disposiciones que regulan \u00a0 aspectos fiscales sobre deducciones y retenci\u00f3n en la fuente para servicios \u00a0 art\u00edsticos, \u201cse excluyen as\u00ed mismo todos los servicios art\u00edsticos del IVA y \u00a0 se establece una \u00fanica retenci\u00f3n para los artistas extranjeros del 8%\u201d, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en el informe de ponencia para primer debate, se present\u00f3 un pliego \u00a0 de modificaciones en el cual se incluye un cap\u00edtulo nuevo titulado \u00a0 \u201cInspecci\u00f3n, vigilancia y control de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de \u00a0 Derechos de Autor y Derechos Conexos\u201d, que otorga facultades y competencia a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del \u00a0 Ministerio del Interior y que busca \u201cresponder a la necesidad de controlar a \u00a0 sociedades como SAYCO Y ACINPRO las cuales han demostrado en los \u00faltimos meses \u00a0 su deficiente gesti\u00f3n, sin que el Estado tenga herramientas jur\u00eddicas para \u00a0 mitigar este impacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 959 del 12 de diciembre de 2011[21], \u00a0 en el informe de ponencia para segundo debate se explica que el Gobierno \u00a0 Nacional pidi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de urgencia de la \u00a0 iniciativa, por lo que las Comisiones Terceras Conjuntas fueron convocadas el 28 \u00a0 de noviembre a fin de iniciar el estudio y tr\u00e1mite de la iniciativa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 107 del 13 de diciembre de 2011 se realiz\u00f3 el \u00a0 anuncio previo a votaci\u00f3n del proyecto de ley[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 988 del 21 de diciembre de 2011, consta que \u00a0 en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 14 de diciembre de 2011, fue aprobado en segundo \u00a0 debate el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley N\u00famero 126 de \u00a0 2011 C\u00e1mara, acumulado al Proyecto de Ley N\u00famero 137 de 2011 C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se toman medidas para formalizar el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia, y control \u00a0 sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Lo anterior, seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 108 del 14 de \u00a0 diciembre de 2011.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Gaceta del Congreso N\u00famero 998 del 23 de diciembre de diciembre de 2011 \u00a0se encuentra el texto definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria de esa Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el Proyecto de Ley fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 del d\u00eda 26 de diciembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial No. 48.294 del \u00a0 26 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 \u00a0Presunta falta de competencia de las Comisiones Terceras de C\u00e1mara y Senado para \u00a0 tramitar el Cap\u00edtulo VI (art\u00edculo 23) y el Cap\u00edtulo VII (art\u00edculos 24 al 34) de \u00a0 la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada en la presente demanda, las disposiciones \u00a0 demandadas de la Ley 1493 de 2011, no debieron tramitarse en las Comisiones \u00a0 Terceras de C\u00e1mara y Senado, en raz\u00f3n a que su materia dominante: los derechos \u00a0 de autor, no hacen parte de los asuntos asignados por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 3\u00b0 de 1992 a dicha comisi\u00f3n. A juicio del actor, las comisiones competentes para \u00a0 discutir y aprobar en primer debate las referidas normas, eran las Comisiones \u00a0 Primeras de ambas c\u00e9lulas legislativas, ya que ellas tienen se\u00f1alada la \u00a0 atribuci\u00f3n de conocer los proyectos relativos a los temas de propiedad \u00a0 intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, \u00a0se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n Tercera del Senado \u00a0 conocer\u00e1 de \u201chacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuesto y \u00a0 contribuciones; \u00a0exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de \u00a0 empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n \u00a0 Nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de \u00a0 captaci\u00f3n de ahorro\u201d. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n el proyecto \u00a0 se encamin\u00f3 desde un principio a regular aspectos relacionados con temas \u00a0 tributarios, fiscales y econ\u00f3micos del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas y la mayor\u00eda de normas de esta ley est\u00e1n encaminadas a dicha \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se explic\u00f3, el\u00a0 proyecto que dio paso a la Ley 1493 de 2011, tiene \u00a0 su origen en las iniciativas de ley 126 de 2011C\u00e1mara \u201cpor la cual se toman \u00a0 medidas para la formalizaci\u00f3n del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas y se dictan otras disposiciones\u201d y 137 de 2011 C\u00e1mara \u201cpor la \u00a0 cual se formaliza el sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se \u00a0 extienden los est\u00edmulos al deporte y se dictan otras disposiciones\u201d. Los \u00a0 ponentes del proyecto, en atenci\u00f3n al asunto tratado, consideraron que la \u00a0 comisi\u00f3n competente para conocer del proyecto de ley era la Comisi\u00f3n Tercera, en \u00a0 cuanto se tratan temas de exenci\u00f3n tributaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, en la exposici\u00f3n de motivos[24] presentada en el \u00a0 informe de ponencia para primer debate se se\u00f1ala: \u201cla normativa en proceso de \u00a0 aprobaci\u00f3n busca esencialmente organizar el sector de las artes esc\u00e9nicas, \u00a0 d\u00e1ndole orden a interpretaciones dispersas provenientes de todos los niveles \u00a0 estatales, valga decir, regulaciones a nivel territorial y a nivel central, \u00a0 regulaciones dispersas de requisitos y de aspectos tributarios, que han \u00a0 contribuido de manera negativa a su consolidaci\u00f3n y ausencia de reglas claras\u201d. \u00a0 De esta manera, el proyecto de ley precisa cu\u00e1les son consideradas artes \u00a0 esc\u00e9nicas y cu\u00e1les no, \u201caspecto bien importante para conceder los beneficios \u00a0 tributarios que se pretenden incluir en estas disposiciones\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si se consulta detenidamente el contenido de la Ley puede concluirse claramente \u00a0 que gran parte de la misma tiene relaci\u00f3n con aspectos fiscales, tributarios, \u00a0 econ\u00f3micos y de gesti\u00f3n administrativa de los espect\u00e1culos p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cap\u00edtulo I se refiere a los aspectos generales de la ley y en su art\u00edculo \u00a0 segundo define el objeto de la ley se\u00f1alando que dentro de los objetos de la \u00a0 misma est\u00e1 \u201cla \u00a0 creaci\u00f3n de est\u00edmulos tributarios y formas alternativas de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0El cap\u00edtulo II se denomina precisamente \u201cAspectos Fiscales\u201d y se refiere \u00a0 a la \u00a0 deducci\u00f3n por inversiones, la retenci\u00f3n en la fuente por servicios art\u00edsticos de \u00a0 extranjeros y a los servicios art\u00edsticos excluidos del IVA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. DEDUCCI\u00d3N POR INVERSIONES. Las inversiones que se realicen en \u00a0 infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de \u00a0 escenarios habilitados existentes, destinados espec\u00edficamente a la realizaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas ser\u00e1n deducibles del impuesto \u00a0 sobre la renta en un 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE POR SERVICIOS ART\u00cdSTICOS DE EXTRANJEROS. Los extranjeros \u00a0 no residentes que presten servicios art\u00edsticos en espect\u00e1culos p\u00fablicos de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas, pagar\u00e1n un impuesto de renta \u00fanico del 8%, que ser\u00e1 retenido \u00a0 por el productor o responsable de la actividad art\u00edstica o el pagador. Los \u00a0 mismos no estar\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, \u00a0 siempre que se les haya efectuado la retenci\u00f3n y que no sean contribuyentes \u00a0 declarantes por otro concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. SERVICIOS ART\u00cdSTICOS EXCLUIDOS DEL IVA. Est\u00e1n excluidos del IVA los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, as\u00ed como los servicios art\u00edsticos prestados \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas \u00a0 definidos en el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cap\u00edtulo III se refiere a la contribuci\u00f3n parafiscal de los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y \u00a0 establece normas de car\u00e1cter exclusivamente fiscal, tales como la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural a la \u00a0 boleter\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y hecho generador, \u00a0 el sujeto activo y el sujeto pasivo de la \u00a0 contribuci\u00f3n, la declaraci\u00f3n y pago, la registro de productores de espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, alcance de la contribuci\u00f3n parafiscal, la \u00a0 cuenta especial para la administraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal, la \u00a0 asignaci\u00f3n de los recursos de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal y el r\u00e9gimen de la contribuci\u00f3n parafiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o. CREACI\u00d3N DE LA CONTRIBUCI\u00d3N \u00a0 PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETER\u00cdA DE LOS ESPECT\u00c1CULOS P\u00daBLICOS DE LAS ARTES ESC\u00c9NICAS Y HECHO GENERADOR. Cr\u00e9ase la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal cultural cuyo hecho generador ser\u00e1 la boleter\u00eda de \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas del orden municipal o distrital, \u00a0 que deben recaudar los productores de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas equivalente al 10% del valor de la boleter\u00eda o derecho de asistencia, \u00a0 cualquiera sea su denominaci\u00f3n o forma de pago, cuyo precio o costo individual \u00a0 sea igual o superior a 3 UVTS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura podr\u00e1 hacer las verificaciones que considere \u00a0 pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los \u00a0 productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE \u00a0 LA CONTRIBUCI\u00d3N. La contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal se destina al sector cultural en artes esc\u00e9nicas del correspondiente \u00a0 municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; la misma ser\u00e1 \u00a0 recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregar\u00e1 a los entes territoriales \u00a0 para su administraci\u00f3n conforme se establece en los art\u00edculos 12 y 13 de esta \u00a0 ley. La contribuci\u00f3n parafiscal estar\u00e1 a cargo del productor del espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico quien deber\u00e1 declararla y pagarla en los t\u00e9rminos del art\u00edculo noveno de \u00a0 la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DECLARACI\u00d3N Y PAGO. Los productores \u00a0 permanentes que hayan realizado espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas en el \u00a0 bimestre, deber\u00e1n declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal en los mismos \u00a0 plazos establecidos para presentar y pagar la declaraci\u00f3n de IVA. Los \u00a0 productores ocasionales presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n por cada espect\u00e1culo p\u00fablico \u00a0 que realicen dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su realizaci\u00f3n. La \u00a0 declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal se realizar\u00e1 ante las entidades \u00a0 financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y \u00a0 condiciones que el mismo se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n designar como agentes de retenci\u00f3n a las personas o entidades \u00a0 encargadas de la venta o administraci\u00f3n de la boleter\u00eda o derechos de asistencia \u00a0 de los espect\u00e1culos p\u00fablicos en artes esc\u00e9nicas quienes declarar\u00e1n y consignar\u00e1n \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal en tal condici\u00f3n. Los productores deducir\u00e1n del monto \u00a0 de la contribuci\u00f3n parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les \u00a0 hayan efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando el \u00a0 productor del Espect\u00e1culo P\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas no est\u00e9 registrado de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo decimo de esta ley, solidariamente \u00a0 deber\u00e1n declarar y pagar esta contribuci\u00f3n parafiscal los artistas, int\u00e9rpretes \u00a0 o ejecutantes y quienes perciban los beneficios econ\u00f3micos del espect\u00e1culo \u00a0 p\u00fablico en artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Se incluyen \u00a0 dentro de los ingresos base para la liquidaci\u00f3n de la Contribuci\u00f3n Parafiscal, \u00a0 los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o \u00a0 cualquier forma que financie la realizaci\u00f3n del espect\u00e1culo, cuando como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de los mismos se haga entrega de boleter\u00eda o de derechos de \u00a0 asistencia; la base en este caso ser\u00e1 el valor comercial de la financiaci\u00f3n \u00a0 antes se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECT\u00c1CULOS P\u00daBLICOS DE LAS \u00a0 ARTES ESC\u00c9NICAS. Cr\u00e9ase el registro de productores de los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas que estar\u00e1 a cargo del Ministerio \u00a0 de Cultura, ante quien deben inscribirse los productores permanentes u \u00a0 ocasionales de acuerdo con sus condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podr\u00e1 reclasificar a \u00a0 los inscritos en la categor\u00eda que resulte m\u00e1s adecuada en atenci\u00f3n al desarrollo \u00a0 de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n reglamentar\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro, que \u00a0 deber\u00e1n amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Ministerio de \u00a0 Cultura prescribir\u00e1 el formulario \u00fanico de inscripci\u00f3n de registro de \u00a0 productores de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas y los \u00a0 formularios de declaraci\u00f3n de los productores permanentes y ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. ALCANCE DE LA CONTRIBUCI\u00d3N \u00a0 PARAFISCAL. Para efectos de \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal, los productores autocalificar\u00e1n el evento como \u00a0 espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba de esta ley, y su publicidad deber\u00e1 ser coherente \u00a0 con dicha autocalificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos espect\u00e1culos se realicen de forma conjunta con actividades que \u00a0 causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de espect\u00e1culos p\u00fablicos, \u00a0 los mismos ser\u00e1n considerados espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas \u00a0 cuando esta sea la actividad principal de difusi\u00f3n y congregaci\u00f3n de asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. CUENTA ESPECIAL PARA LA \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N DELA CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL. El Ministerio de \u00a0 Cultura ser\u00e1 la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la gener\u00f3. Estos recursos \u00a0 ser\u00e1n recaudados en una cuenta especial y estar\u00e1n destinados al sector de las \u00a0 artes esc\u00e9nicas de acuerdo con el objetivo de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura girar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal o \u00a0 Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos \u00a0 correspondientes al recaudo de su municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. ASIGNACI\u00d3N DE LOS RECURSOS. La Cuenta \u00a0 Especial de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes \u00a0 esc\u00e9nicas estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladar\u00e1 los \u00a0 recursos a los municipios a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Hacienda o quienes \u00a0 hagan sus veces, las cuales a su vez, deber\u00e1n transferir los recursos a las \u00a0 secretar\u00edas de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus \u00a0 rendimientos ser\u00e1n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y estar\u00e1n orientados a inversi\u00f3n en \u00a0 construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mejoramiento y dotaci\u00f3n de la infraestructura de los \u00a0 escenarios para los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de que trata este art\u00edculo no har\u00e1n unidad de caja con los dem\u00e1s \u00a0 recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su administraci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o \u00a0 distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. R\u00c9GIMEN DE LA CONTRIBUCI\u00d3N \u00a0 PARAFISCAL. La \u00a0 administraci\u00f3n y sanciones de la contribuci\u00f3n parafiscal ser\u00e1n los contemplados \u00a0 en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendr\u00e1 competencia para efectuar la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n, los procesos de determinaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de sanciones y la \u00a0 resoluci\u00f3n de los recur2sos e impugnaciones a dichos actos, as\u00ed como para el \u00a0 cobro coactivo de la contribuci\u00f3n parafiscal, intereses y sanciones aplicando \u00a0 los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cap\u00edtulo IV se denomina \u201cracionalizaci\u00f3n \u00a0 de tr\u00e1mites, vigilancia y control de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas\u201d y no se refiere a ning\u00fan aspecto relacionado con la \u00a0 propiedad intelectual sino a la gesti\u00f3n y a \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos necesarios realizarlos\u00a0 un espect\u00e1culo p\u00fablico se\u00f1alando los escenarios habilitados[25] y sus requisitos[26], los tr\u00e1mites para llevar a cabo en un escenario no \u00a0 habilitados[27], las ventanillas \u00fanicas para la atenci\u00f3n de estos tr\u00e1mites[28] y la realizaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos en parques[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cap\u00edtulo V regula un \u00a0 aspecto netamente econ\u00f3mico como es la generaci\u00f3n de recursos de la \u00a0 infraestructura p\u00fablica destinada para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 de las artes esc\u00e9nicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El cap\u00edtulo VI, si bien se \u00a0 denomina derechos de autor, hace referencia a este concepto desde un punto de vista \u00a0 econ\u00f3mico, es decir a la constancia de pago de los mismos y al l\u00edmite en los gastos de funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 22. PAGO DE DERECHOS DE AUTOR DECLARACIONES DE CONTRIBUCI\u00d3N \u00a0 PARAFISCAL Y GARANT\u00cdAS. Los responsables \u00a0 de los escenarios habilitados deber\u00e1n solicitar a los productores permanentes u \u00a0 ocasionales las constancias del pago de los derechos de autor cuando hubiere \u00a0 lugar a ellos. Cuando se trate de productores permanentes, les exigir\u00e1n copia \u00a0 del registro con tal condici\u00f3n y la \u00faltima declaraci\u00f3n bimestral de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, cuando se trate de productores ocasionales, les \u00a0 exigir\u00e1n la prueba de la constituci\u00f3n de las garant\u00edas o p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. L\u00cdMITE EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. El monto de los gastos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 21 de la ley 44 de 1993 ser\u00e1 hasta del 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un \u00a0 30% para los dos a\u00f1os siguientes a su autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente el cuestionado cap\u00edtulo VII denominado inspecci\u00f3n, vigilancia, control y \u00a0 toma de posesi\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y \u00a0 derechos conexos, se refiere de \u00a0 manera exclusiva al control de la situaci\u00f3n contable, \u00a0 econ\u00f3mica, financiera, administrativa y jur\u00eddica, aspectos comprendidos dentro \u00a0 del concepto de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cual es competente la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera de las C\u00e1maras del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 25 de la ley que se refiere a la inspecci\u00f3n de las de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva se\u00f1ala claramente: \u201cLa \u00a0 inspecci\u00f3n consiste en la atribuci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior para \u00a0 solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y \u00a0 t\u00e9rminos que ella determine, la informaci\u00f3n que requiera sobre la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa de las Sociedades de Gesti\u00f3n \u00a0 Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, as\u00ed como realizar \u00a0 auditor\u00edas peri\u00f3dicas o extraordinarias a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su \u00a0 situaci\u00f3n contable, econ\u00f3mica, financiera, administrativa o jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la vigilancia se ejerce especialmente sobre un grupo de conductas \u00a0 de naturaleza econ\u00f3mica, fiscal, financiera o administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa vigilancia consiste en la atribuci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, para velar \u00a0 porque las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos \u00a0 Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos, en \u00a0 especial cuando se presenten las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abusos de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, o fiscalizaci\u00f3n, que \u00a0 impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violaci\u00f3n grave o \u00a0 reiterada de las normas legales o estatutarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suministro al p\u00fablico, a la Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o a cualquier \u00a0 organismo estatal, de informaci\u00f3n que no se ajuste a la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables \u00a0 generalmente aceptados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizaci\u00f3n de operaciones no comprendidas en su objeto social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, lo que hace la ley es regular los espect\u00e1culos art\u00edsticos \u00a0 realizados por las sociedades colectivas de derechos de autor como actividades \u00a0 econ\u00f3micas en virtud de la competencia de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, si se revisa detalladamente la Ley 1493 de 2011 puede concluirse \u00a0 que la misma tiene por objeto la regulaci\u00f3n de las condiciones fiscales, \u00a0 econ\u00f3micas, administrativas, financieras y tributarias para la realizaci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos, as\u00ed como tambi\u00e9n de los controles que pueden ejercerse \u00a0 por una incorrecta o fraudulenta gesti\u00f3n de los mismos, sin que el objeto \u00a0 central de la ley sea regular los derechos de autor o establecer limitaciones \u00a0 frente a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en la Ley 1493 de 2011 se abordan tangencialmente algunos temas que \u00a0 est\u00e1n relacionados con los derechos de autor, son m\u00e1s los aspectos fiscales, \u00a0 tributarios, administrativos y econ\u00f3micos que se regulan en la misma, por lo \u00a0 cual era posible que ante la concurrencia de estos temas se decidiera tramitar \u00a0 la ley en las Comisiones Terceras del Congreso de la Rep\u00fablica, teniendo en \u00a0 cuenta adem\u00e1s que la dificultad y especialidad de los aspectos tributarios \u00a0 debatidos (como contribuciones parafiscales, impuestos indirectos, retenciones \u00a0 en la fuente y deducciones por inversiones) hac\u00edan viable que el proyecto fuera \u00a0 analizado por comisiones especializadas en temas econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, se reitera que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una de las \u00a0 razones fundamentales para la divisi\u00f3n de las C\u00e1maras del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en comisiones es precisamente su especializaci\u00f3n, por lo cual en leyes \u00a0 que tengan un contenido considerable de normas tributarias, fiscales y \u00a0 econ\u00f3micas, no solamente es posible sino tambi\u00e9n recomendable que las mismas \u00a0 sean debatidas en las Comisi\u00f3n Terceras, siempre y cuando el objeto central de \u00a0 la ley no sea regular un asunto asignado de manera expresa a otra comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, bien puede concluirse que las Comisiones Terceras \u00a0 Constitucionales eran competentes para conocer del tr\u00e1mite de la iniciativa \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ello es as\u00ed, por cuanto se insiste, el tema predominante en el cuerpo normativo \u00a0 de la Ley 1493 de 2011 es la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica ejercida sobre los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, en el que si bien se incluyeron \u00a0 cap\u00edtulos referentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor \u00a0 y conexos, los mismos se encuentran orientados a efectivizar y ejercer control \u00a0 sobre la actuaci\u00f3n de dichas sociedades en la explotaci\u00f3n de los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos. Sin que pueda colegirse de manera alguna, que la finalidad de la ley \u00a0 se encuentra dirigida a tratar o regular asuntos relacionados con el r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad intelectual, del cual hacen parte los derechos de autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No ocurre lo mismo cuando la materia dominante de una ley hace referencia \u00a0 espec\u00edfica al tema de la propiedad intelectual, puesto que en \u00e9sta \u00a0 circunstancia, de conformidad con el principio de especificidad contenido en los \u00a0 art\u00edculos 146 de la Ley 5\u00aa y 2\u00b0 par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 3\u00b0 de 1992, su \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa debe iniciarse en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte en Sentencia C-975 de 2002, en la cual estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 719 de 2001 \u201cPor la cual se modifican las Leyes \u00a0 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d determin\u00f3 que, \u00a0 tanto por su disposici\u00f3n tem\u00e1tica como por su finalidad y prop\u00f3sito espec\u00edfico, \u00a0 la misma se dirig\u00eda a regular aspectos puntuales de la propiedad intelectual, \u00a0 concretamente, en el \u00e1rea patrimonial de los derechos de autor; es decir, en lo \u00a0 que se relaciona con el cobro de una remuneraci\u00f3n por el uso que se haga de las \u00a0 obras. En este sentido, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que\u00a0 \u201cla materia \u00a0 dominante de la Ley 719 es lo referente a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los \u00a0 derechos de autor, buscando convalidar el reconocimiento de tales derechos, en \u00a0 asocio con los mecanismos de recaudo y distribuci\u00f3n de los recursos que se \u00a0 puedan apropiar por dicho concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella oportunidad, coligi\u00f3 la Corte que el contenido tem\u00e1tico de la Ley \u00a0 acusada se concretaba directamente en la regulaci\u00f3n de los derechos de autor, \u00a0 que comporta un elemento connatural o de la esencia misma del concepto gen\u00e9rico \u00a0 de propiedad intelectual. Por lo tanto, al no haberse dado su tr\u00e1mite en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional sino en la Sexta se inobservaron las \u00a0 competencias designadas a las Comisiones Constitucionales, motivo por el cual se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 719 de 2001.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n en reciente pronunciamiento[30]\u00a0 reiter\u00f3 el \u00a0 precedente sentado en la Sentencia C-975 de 2002, respecto a que la falta de \u00a0 competencia de las comisiones permanentes constituye un vicio insubsanable en el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, al estudiar la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1520 de 2012\u00a0 \u201cPor medio de la cual se implementan compromisos \u00a0 adquiridos por virtud del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica y su Protocolo \u00a0 Modificatorio, en el marco de la pol\u00edtica de comercio exterior e integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d la Corte encontr\u00f3 que la materia que la misma regulaba \u00a0 directamente es la de derechos de autor y sus derechos conexos, mediante la \u00a0 modificaci\u00f3n de la Ley 23 de 1982 \u201csobre derechos de autor\u201d en diversos aspectos \u00a0 y del C\u00f3digo Penal en lo atinente a los delitos contra los derechos de autor y \u00a0 sus derechos conexos, motivo por el cual debi\u00f3 ser aprobada en primer debate en \u00a0 las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. Por lo anterior, al \u00a0 haberse dado su tr\u00e1mite en las Comisiones Segundas del Senado y C\u00e1mara, constat\u00f3 \u00a0 este Tribunal la existencia de un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1520 de 2012, lo que condujo a la declaratoria de su inexequibilidad, lo \u00a0 cual no sucede en relaci\u00f3n con la ley 1493 de 2011, pues tal como ya se explic\u00f3 \u00a0 ampliamente son m\u00e1s los aspectos fiscales, tributarios, administrativos y \u00a0 econ\u00f3micos que se regulan en la misma, los cuales hac\u00edan viable que el proyecto \u00a0 fuera analizado por comisiones especializadas en temas econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, argumenta el demandante que la incompetencia de dicha Comisi\u00f3n \u00a0 deviene al incluirse las disposiciones demandadas (Cap\u00edtulo VI y VII), puesto \u00a0 que el tema tratado en dichas normas se circunscribe a los derechos de autor y \u00a0 conexos, tema para el que es competente la Comisi\u00f3n Primera Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, los art\u00edculos del 23 al 34 de la Ley 1493 de 2011 hacen referencia a \u00a0 las potestades de inspecci\u00f3n, vigilancia, control y toma de posesi\u00f3n de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva, quienes tal como se expres\u00f3 con antelaci\u00f3n, son \u00a0 sociedades encargadas de la administraci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los \u00a0 autores, artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, en \u00a0 relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, bien puede afirmarse que la ley demandada se refiere a varios \u00a0 temas, y que por ende, podr\u00eda haber sido presentada ante distintas comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en atenci\u00f3n a lo dicho en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de 1992, cuando el asunto o materia no \u00a0 se encuentra adscrito claramente a una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, la \u00a0 ley autoriza al presidente de la respectiva C\u00e1mara para que env\u00ede el proyecto a \u00a0 la Comisi\u00f3n que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias \u00a0 afines. Sobre el particular, la Sentencia C-306 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, en ese caso, La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas, en relaci\u00f3n con ese cargo. Anot\u00f3 al respecto que la ley que se \u00a0 analizaba se refer\u00eda a distintos temas, y que por lo tanto podr\u00eda haber sido \u00a0 conocida por distintas comisiones constitucionales permanentes. Aclar\u00f3 que para \u00a0 esas situaciones el Legislador hab\u00eda previsto que el Presidente de la C\u00e1mara \u00a0 respectiva enviar\u00eda el proyecto a aquella comisi\u00f3n que, en su criterio, fuera la \u00a0 competente. Con base en lo anterior manifest\u00f3 acerca del alcance del control de \u00a0 constitucionalidad en estas situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto \u00a0 de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n \u00a0 constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n asigne su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto \u00a0 por el principio democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado \u00a0 funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir \u00a0 abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en ese \u00a0 evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la \u00a0 inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, podemos concluir que el Presidente de la C\u00e1mara respectiva \u00a0 haciendo uso de las facultades constitucionales y legales al respecto, reparti\u00f3 \u00a0 el Proyecto de Ley en menci\u00f3n, seg\u00fan su criterio, teniendo en cuenta para ello, \u00a0 la competencia de la Comisi\u00f3n tercera en temas afines a los descritos en la Ley \u00a0 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, debe tenerse en cuenta que tal como lo indic\u00f3 la sentencia \u00a0 citada, debe existir flexibilizaci\u00f3n en el control constitucional que se realice \u00a0 en los casos en los que exista una duda razonable sobre la Comisi\u00f3n que ostenta \u00a0 la competencia para conocer de un proyecto de Ley. Al respecto se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n ha indicado que en el examen de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad fundadas en el argumento de que el proyecto no se tramit\u00f3 \u00a0 en la comisi\u00f3n constitucional permanente competente, es indispensable intentar \u00a0 establecer cu\u00e1l es la materia central del proyecto. Sin embargo, la misma Corte \u00a0 ha reconocido que en muchos casos no se puede determinar con claridad cu\u00e1l debe \u00a0 ser la Comisi\u00f3n competente para tramitar un proyecto de ley determinado, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el control de constitucionalidad que se realice en este campo debe \u00a0 ser flexible. Por eso, ha indicado que, en aras del principio democr\u00e1tico, el \u00a0 control que efect\u00faa sobre la decisi\u00f3n del Presidente de una C\u00e1mara Legislativa \u00a0 de asignar un proyecto de ley a una comisi\u00f3n es un control de irrazonabilidad, \u00a0 de tal manera que esas asignaciones solamente podr\u00e1n ser declaradas \u00a0 inconstitucionales cuando no exista una duda razonable acerca de la Comisi\u00f3n que \u00a0 deba conocer sobre el proyecto o un principio de raz\u00f3n para que el Presidente de \u00a0 una C\u00e1mara Legislativa le haya adjudicado un proyecto a una Comisi\u00f3n \u00a0 determinada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.21.\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, se concluye entonces que en virtud de la discrecionalidad \u00a0 autorizada por el legislador frente a la escogencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Constitucional competente, en el presente asunto, no se quebrant\u00f3 ning\u00fan \u00a0 precepto constitucional, puesto que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1493 de \u00a0 2011 fue adelantado por una Comisi\u00f3n competente para conocer de algunas de las \u00a0 materias dominantes del cuerpo normativo, esto es, la Comisi\u00f3n Tercera \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0 Presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia e incongruencia del t\u00edtulo de \u00a0 la ley y su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta el demandante que existe una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 unidad de materia por parte de las disposiciones demandadas, toda vez que las \u00a0 mismas se encuentran relacionadas con las sociedades que realizan gesti\u00f3n de los \u00a0 derechos de autor y de los derechos conexos, lo cual no guarda conexidad \u00a0 tem\u00e1tica con las dem\u00e1s normas contenidas en la ley las cuales versan sobre el \u00a0 fomento de las artes esc\u00e9nicas y las exenciones tributarias para los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, debe la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n entrar a \u00a0 determinar si en el tr\u00e1mite de la Ley 1493 de 2011 se respet\u00f3 el principio de la \u00a0 unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 58 Superior y conforme al cual todo \u00a0 proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las \u00a0 disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Inicialmente, habr\u00e1 de considerarse que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto \u00a0 de Ley No.126 de 2011 C\u00e1mara[31], se se\u00f1alaron con claridad \u00a0 los prop\u00f3sitos principales de la iniciativa de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de una estrategia consensuada, este proyecto tiene tres \u00a0 prop\u00f3sitos: adoptar medidas orientadas a fomentar esta industria cultural por \u00a0 medio de la creaci\u00f3n de incentivos de la producci\u00f3n e inversi\u00f3n nacional e \u00a0 internacional; reorganizar y simplificar las cargas tributarias; y simplificar \u00a0 los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Todo \u00a0 ello con el fin de promover un desarrollo integral de las distintas \u00a0 manifestaciones culturales como elemento fundamental de la construcci\u00f3n de la \u00a0 base social, de la diversidad cultural y de las identidades culturales del \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sustento de la anterior acumulaci\u00f3n qued\u00f3 consagrado en el \u00a0 informe de Ponencia para Primer Debate, en el que se indic\u00f3: \u201clas dos \u00a0 iniciativas que estudiamos aqu\u00ed tienen contenidos similares y est\u00e1n basadas en \u00a0 la misma filosof\u00eda de reconocer, formalizar, ordenar, regular y fomentar el \u00a0 sector a trav\u00e9s de reglas claras, beneficios, simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y ayuda \u00a0 econ\u00f3mica a trav\u00e9s de beneficios econ\u00f3micos y formas alternativas de \u00a0 financiaci\u00f3n. Tambi\u00e9n busca democratizar la producci\u00f3n local, aumentar la \u00a0 competitividad y generar flujos econ\u00f3micos para el sector\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del mencionado informe se consign\u00f3 un pliego de \u00a0 modificaciones en el cual se expres\u00f3 la inclusi\u00f3n de un nuevo cap\u00edtulo titulado \u00a0\u201cInspecci\u00f3n, vigilancia y control de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de \u00a0 Derechos de Autor y Derechos Conexos\u201d. As\u00ed mismo, se contempl\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto. La justificaci\u00f3n del pliego de \u00a0 modificaciones, exponen los ponentes, busca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolucionar un problema que se ha generado por la falta de control \u00a0 por parte del Estado a las Sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor \u00a0 y derechos conexos, a trav\u00e9s de la cual se permite a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, \u00a0 la posibilidad de establecer una inspecci\u00f3n, vigilancia, control y regulaci\u00f3n \u00a0 administrativa de este tipo de sociedades de gesti\u00f3n colectiva y sus \u00a0 administradores, en los mismos t\u00e9rminos que la tiene la Superintendencia \u00a0 Financiera respecto de sus vigilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior se incluye un cap\u00edtulo nuevo, el IV, titulado \u00a0 Inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de \u00a0 Derechos de Autor y Derechos Conexos, que otorga facultades y competencia a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del \u00a0 Ministerio del Interior y que busca responder a la necesidad de controlar a \u00a0 sociedades como SAYCO y ACINPRO las cuales han demostrado en los \u00faltimos meses \u00a0 su deficiente gesti\u00f3n, sin que el Estado tenga herramientas jur\u00eddicas para \u00a0 mitigar este impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se modifica el T\u00edtulo del Proyecto el cual incluye este \u00a0 nuevo cap\u00edtulo y que por lo tanto quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se toman medidas para formalizar el sector del \u00a0 espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, la exposici\u00f3n de motivos efect\u00faa consideraciones sobre los problemas \u00a0 m\u00e1s relevantes del sector de los espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre estos, los costos \u00a0 de transacci\u00f3n referentes a los permisos y requerimientos para la presentaci\u00f3n \u00a0 de espect\u00e1culos p\u00fablicos. En explicaci\u00f3n de ello, se incluye una tabla que \u00a0 resalta, entre otros, la expedici\u00f3n y autorizaci\u00f3n de reproducci\u00f3n de \u00a0 repertorios musicales en vivo por parte de los artistas participantes en el \u00a0 evento, por parte de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva como SAYCO y ACINPRO. \u00a0 Al respecto, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVemos as\u00ed que tanto la carga tributaria y los costos de \u00a0 transacci\u00f3n por los tr\u00e1mites y permisos se convierten en un obst\u00e1culo para el \u00a0 desarrollo de los cuatro tipos de espect\u00e1culo se\u00f1alados por el CEDE (2007). Esto \u00a0 sumando a los altos costos de montaje y producci\u00f3n, son las razones m\u00e1s \u00a0 relevantes por las cuales la industria no logra un crecimiento sostenido\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En hilo de lo dicho, puede colegirse que la inclusi\u00f3n de las \u00a0 disposiciones demandadas, relacionadas con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 de las Sociedades de gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, \u00a0 guarda conexidad tem\u00e1tica con el objeto de la Ley 1493 de 2011, en el entendido \u00a0 en que estos temas referentes a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva fueron \u00a0 claramente identificados en el proyecto de ley como una problem\u00e1tica \u00a0 representada en costos de transacci\u00f3n para la industria del espect\u00e1culo, lo cual \u00a0 genera como consecuencia la obstaculizaci\u00f3n del crecimiento de dicho sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consonancia con los problemas descritos, se decidi\u00f3 incluir en \u00a0 el cuerpo normativo estudiado, disposiciones que, como se vio, corresponden a \u00a0 los prop\u00f3sitos del proyecto de ley, esto es, \u201creconocer, formalizar, ordenar, \u00a0 regular y fomentar el sector a trav\u00e9s de reglas claras, beneficios, \u00a0 simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y ayuda econ\u00f3mica a trav\u00e9s de beneficios econ\u00f3micos y \u00a0 formas alternativas de financiaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.10. En otras palabras, de \u00a0 la lectura de los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de \u00a0 la Ley 1493 de 2011, se puede concluir que, los mismos disponen a trav\u00e9s del \u00a0 control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades encargadas de gestionar o \u00a0 administrar los derechos de autor y conexos, soluciones y herramientas que \u00a0 permiten fomentar y regular el sector de los espect\u00e1culos p\u00fablicos y las artes \u00a0 esc\u00e9nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.11. De esta forma, \u00a0 encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional que las disposiciones \u00a0 demandadas comportan: (i)conexidad tem\u00e1tica, por cuanto el n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico de la ley se refiere espec\u00edficamente a la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas al fomento de la industria cultural, mediante diferentes \u00a0 herramientas como la creaci\u00f3n de incentivos, simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y cargas \u00a0 tributarias, as\u00ed como la b\u00fasqueda de soluciones al problema generado por la \u00a0 falta de control por parte del Estado a las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de \u00a0 derechos de autor y conexos; (ii)conexidad teleol\u00f3gica, pues la inclusi\u00f3n \u00a0 de disposiciones referentes a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva s\u00ed se relacionan con los fines de la creaci\u00f3n y \u00a0 organizaci\u00f3n de medidas para el fomento del sector de los espect\u00e1culos p\u00fablicos \u00a0 buscados por el Legislador al expedir la Ley 1493 de 2011; (iii) conexidad \u00a0 causal, toda vez que existe identidad entre los motivos que dieron origen a \u00a0 las disposiciones demandadas, que se refieren exclusivamente al control de la \u00a0 gesti\u00f3n realizada por las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva, y los motivos \u00a0 expuestos en los proyectos de Ley 126 de 2011 C\u00e1mara y 137 de 2011 C\u00e1mara; y, \u00a0 finalmente (iv) conexidad sistem\u00e1tica, ya que existe una relaci\u00f3n entre \u00a0 todas y cada una de las disposiciones de la ley, teniendo en cuenta que todas se \u00a0 encuentran dirigidas o pretenden fortalecer el sector de las artes esc\u00e9nicas, \u00a0 incluyendo para ello disposiciones que buscan solucionar los diferentes \u00a0 problemas identificados en el sector, entre los que se encuentra, la ausencia de \u00a0 control y vigilancia por parte del Estado de las Sociedades de Gesti\u00f3n \u00a0 Colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.12. A prop\u00f3sito del \u00a0 alcance del principio de unidad de materia, se hace pertinente recordar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el estudio de la existencia de la \u00a0 conexidad no debe ser excesivamente r\u00edgido, puesto que existe un respeto a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador. En este sentido, la Sentencia C-573 de \u00a0 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha expresado que las exigencias constitucionales antes \u00a0 anotadas buscan que el Legislador imprima un m\u00ednimo de coherencia interna al \u00a0 cuerpo de las leyes, que permita a los destinatarios de las normas identificarse \u00a0 como tales y conocer las obligaciones que de ella se derivan. Refiri\u00e9ndose al \u00a0 alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que con \u00e9l se pretende \u201casegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e \u00a0 integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados \u00a0 entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su \u00a0 aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean \u00a0 sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con \u00a0 la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por \u00a0 ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico \u00a0 al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio \u00a0 contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones \u00a0 interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la \u00a0 existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la \u00a0 ley se refiere\u201d. La Corte ha estimado que en respeto a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los \u00a0 aspectos mencionados no debe ser excesivamente r\u00edgido. La jurisprudencia ha \u00a0 insistido con particular \u00e9nfasis en que la interpretaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el \u00a0 principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante \u00a0 del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de \u00a0 una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible \u00a0 establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica \u00a0 con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si \u00a0 est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el \u00a0 cuerpo de la ley.\u201d En suma, la jurisprudencia ha precisado que el principio de \u00a0 unidad de materia se respeta cuando existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, \u00a0 causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene. Lo que no \u00a0 significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios \u00a0 asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 objetiva y razonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechas las anteriores precisiones, es importante resaltar que, si bien las \u00a0 disposiciones demandadas hacen referencia a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 encargadas de la administraci\u00f3n de los derechos de autor y derechos conexos, \u00a0 dichas normas est\u00e1n dirigidas a la regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado de estas sociedades frente a asuntos de naturaleza econ\u00f3mica o tributaria \u00a0 evidentemente desarrollados a lo largo del texto normativo de la Ley 1493 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mal puede entenderse entonces, que por el hecho de que se incluyan disposiciones \u00a0 que reglamentan la actividad de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos \u00a0 de autor y derechos conexos, se modifique la finalidad o prop\u00f3sito del proyecto \u00a0 legislativo, y esto es as\u00ed, por cuanto el fondo o n\u00facleo esencial de dichas \u00a0 normas no se encuentra dirigido a regular materias propias de la propiedad \u00a0 intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.15.\u00a0 En \u00a0 este orden, se puede concluir que aunque si bien la Ley 1493 de 2011 se refiere \u00a0 a diferentes aspectos y temas, dentro de \u00e9stos existe una conexidad razonable y \u00a0 coherente con los fines y prop\u00f3sitos del cuerpo normativo, en virtud de lo cual \u00a0 se determina que los art\u00edculos demandados en el presente caso no vulneran lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.16.\u00a0 Las \u00a0 anteriores consideraciones referentes a la conexidad tem\u00e1tica de la integralidad \u00a0 de la Ley 1493 de 2011 con las disposiciones normativas acusadas, justifican la \u00a0 modificaci\u00f3n que se present\u00f3 respecto al t\u00edtulo de la Ley, en el cual se incluy\u00f3 \u00a0 la descripci\u00f3n de los cap\u00edtulos contentivos de las normas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no es de recibo el cargo esgrimido por el libelista \u00a0 en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 169 Superior, pues, como se expuso, \u00a0 los temas se\u00f1alados en el t\u00edtulo de la ley tiene contenidos similares y est\u00e1n \u00a0 basados con las disposiciones contenidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 armon\u00eda con lo dicho, se concluye que el numeral segundo del art\u00edculo 157, y los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 no han sido desconocidos por los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, \u00a0 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 y, en consecuencia, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pero limitar\u00e1 \u00a0 el alcance de la decisi\u00f3n a los cargos examinados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 \u00a0 de 2011, por los cargos analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Cfr. OMPI \u2013 Glosario de Derecho de \u00a0 Autor y Derechos Conexos. Definici\u00f3n No. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-792 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]DECRETO \u00a0 3942 DE 2010. \u00a0 Art\u00edculo 11.\u00a0Inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia.\u00a0Las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, \u00a0 deber\u00e1n ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones \u00a0 legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, en la \u00a0 Ley 44 de 1993, en el presente decreto, y en las dem\u00e1s normas pertinentes, \u00a0 hall\u00e1ndose sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia \u00a0 C-540-2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] LEY 5\u00aa DE 1992. \u00a0\u201cARTICULO 160. Presentaci\u00f3n de enmiendas. Todo Congresista puede presentar \u00a0 enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deber\u00e1n \u00a0 observar las condiciones siguientes, adem\u00e1s de las que establece este \u00a0 Reglamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1a. El autor o proponente de una modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 plantearla en la Comisi\u00f3n Constitucional respectiva, as\u00ed no haga parte \u00a0 integrante de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>..2a. El plazo para su presentaci\u00f3n es hasta el cierre de su discusi\u00f3n, y se \u00a0 har\u00e1 mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3a. Las enmiendas podr\u00e1n ser a la totalidad del proyecto o a su articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 161. Enmiendas a la totalidad. Ser\u00e1n enmiendas a la totalidad las que \u00a0 versen sobre la oportunidad, los principios o el esp\u00edritu del proyecto, o las \u00a0 que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 162. Enmiendas al articulado. Estas podr\u00e1n ser de supresi\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a algunos art\u00edculos o disposiciones del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-760 \u00a0 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-1248 de 2001. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Cf. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el \u00a0 mismo sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-486 de 2009. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. La Corte ha se\u00f1alado \u00a0 claramente que un vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia \u00a0 tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, \u201cno es subsanable\u201d \u00a0(Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y \u201cpor ende la acci\u00f3n \u00a0 contra una norma legal por violar el art\u00edculo 158 de la Carta no caduca\u201d \u00a0 (Sentencia C-531 de 1995. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver adem\u00e1s las \u00a0 Sentencias C-256 de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-006 de 2001. MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-120 de 2006. MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-506 de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-211 de \u00a0 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-230 de \u00a0 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Cfr. ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-714 de 2008. MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-786 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de \u00a0 1998, ley de descongesti\u00f3n judicial, la cual, entre otras medidas, comprendi\u00f3 la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias a las Superintendencias de Sociedades, Valores, \u00a0 Industria y Comercio y Bancaria -en t\u00edtulos separados-, no vulneraba el \u00a0 principio de unidad de materia, toda vez que, simult\u00e1neamente, en t\u00edtulo com\u00fan a \u00a0 todas ellas se regul\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda adelantarse en cada caso.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, consider\u00f3 la Corte, si la regulaci\u00f3n del procedimiento se hizo \u00a0 con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria como el art\u00edculo 52 de \u00a0 la Ley 510 de 1999 no ten\u00eda necesariamente que ce\u00f1irse a una superintendencia en \u00a0 particular, y espec\u00edficamente a la Superintendencia Bancaria. En el mismo \u00a0 sentido, resolvi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia\u00a0 C-309 de 2002. MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Cfr. Corte \u00a0 Constitucional.SentenciaC-1067 \u00a0 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia C-992 de \u00a0 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-714 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de \u00a0 Ecopetrol para realizar la distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto \u00a0 f\u00e1ctico en cuanto facilita \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que \u00a0 afecta la recaudaci\u00f3n de tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 \u00a0 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad \u00a0 tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-1025 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Paralelamente, en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos se present\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate ante el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica publicado en la Gaceta del Congreso No. 957 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Tal como consta en la Gaceta del \u00a0 Congreso No.62 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Gaceta del Congreso No. 94 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Gaceta del Congreso 912 del 29 de \u00a0 noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-011 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. Exp D-9107. Comunicado de prensa No. 01 del 23 de enero \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Gaceta del Congreso No. 778 del \u00a0 14 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Gaceta del Congreso No. 912 del \u00a0 29 de noviembre de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-124-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-124\/13 \u00a0 \u00a0 REGULACION \u00a0 ECONOMICA SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS-Control de las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y conexos en la explotaci\u00f3n de dichos \u00a0 espect\u00e1culos \u00a0 \u00a0 CONTROL DE \u00a0 SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}