{"id":20337,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-125-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-125-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-125-13\/","title":{"rendered":"C-125-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-125-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-125\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Afinidad leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFINIDAD LEGITIMA-Condici\u00f3n de la persona de haber estado casada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Definiciones de varias palabras de uso \u00a0 frecuente en las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA \u00a0 EMPLEADOS PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE AFINIDAD LEGITIMA CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Ineptitud sustantiva por ausencia de integraci\u00f3n normativa\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE AFINIDAD LEGITIMA CONTENIDA EN CODIGO \u00a0 CIVIL-Inhibici\u00f3n para un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para concluir la improcedencia de tal \u00a0 actuaci\u00f3n son variadas: En primer lugar, la Corte carece de competencia para \u00a0 entrar a examinar, de manera oficiosa, la constitucionalidad de enunciados \u00a0 normativos que no han sido demandados, lo cual resulta contrario a la naturaleza \u00a0 rogada del control abstracto de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. De \u00a0 otra parte, es necesario se\u00f1alar que el presente caso no encaja en ninguna de \u00a0 las hip\u00f3tesis en las cuales esta Corporaci\u00f3n ha considerado procedente realizar \u00a0 integraci\u00f3n normativa, por cuanto: a) la expresi\u00f3n demandada no carece de un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco, o de un \u00e1mbito regulador propio, por lo que no \u00a0 se hace necesario incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados \u00a0 normativos que la complementen y permitan conformar una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa; b) no existe una relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible entre la expresi\u00f3n \u00a0 acusada y aquellas disposiciones que contienen los diferentes reg\u00edmenes de \u00a0 inhabilidades, impedimentos y prohibiciones en materia de contrataci\u00f3n; c) la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente acusada no hace referencia a ninguno de estos \u00a0 reg\u00edmenes; y d) tampoco se trata de un enunciado que se encuentre \u00edntima e \u00a0 inescindiblemente relacionado con otra norma que parezca prima facie \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9259 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 47 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Giovanny Rafael D\u00e9cola \u00a0 V\u00e1squez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Giovanny \u00a0 Rafael D\u00e9cola V\u00e1squez\u00a0 interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 47 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n y se \u00a0 subraya el aparte objeto de cuestionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. AFINIDAD LEG\u00cdTIMA. Afinidad leg\u00edtima es la que existe entre una persona que \u00a0 est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o \u00a0 mujer. La l\u00ednea o grado de afinidad leg\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo \u00a0 de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad \u00a0 leg\u00edtima de dicho marido o mujer con el dicho consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en \u00a0 primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por \u00a0 su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la \u00a0 l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el contenido normativo del \u00a0 aparte acusado, al disponer que el v\u00ednculo por afinidad leg\u00edtima se mantiene \u201cde \u00a0 forma vitalicia\u201d respecto de los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de aquella persona \u00a0 con la cual se ha estado casado, resulta contrario a los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 13, \u00a0 15, 19, 40 numerales 1\u00b0 y 7\u00b0, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que de dicho v\u00ednculo de parentesco se derivan derechos y obligaciones, \u00a0 prohibiciones e inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la figura del divorcio y \u00a0 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio civil y cat\u00f3lico, el ciudadano \u00a0 D\u00e9cola V\u00e1squez se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada \u201co ha estado\u201d resulta \u00a0 desproporcionada a la luz del ordenamiento vigente, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Desconoce que Colombia es un Estado no confesional y, \u00a0 por ende, no privilegia ninguna de las confesiones religiosas que en \u00e9ste \u00a0 coexisten. As\u00ed, el aparte cuestionado ir\u00eda en contrav\u00eda de la libertad de \u00a0 cultos, por cuanto dar\u00eda primac\u00eda a la religi\u00f3n cat\u00f3lica y su concepci\u00f3n del \u00a0 matrimonio (C.P., art. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es contraria al mandato que establece la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues \u00e9sta dispone que los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por \u00a0 divorcio (C.P., arts. 4 y 42, inc. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Implica restricciones que atentan \u00a0 contra el derecho a la igualdad de aquellas personas que se ven en imposibilidad \u00a0 de ocupar cargos p\u00fablicos por inhabilidades derivadas del v\u00ednculo de afinidad \u00a0 vitalicio que establece el aparte acusado (C.P., art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Representa una intromisi\u00f3n indebida \u00a0 en la intimidad de las personas, al verse en el deber de hacer p\u00fablico el n\u00famero \u00a0 de veces que han contra\u00eddo nupcias, a fin de evitar incurrir en uno de los \u00a0 efectos negativos que se derivan de dicho v\u00ednculo que se mantiene a perpetuidad \u00a0 (C.P., art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Impone, adem\u00e1s, una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos a \u00a0 elegir y ser elegido, y a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (C.P., art. \u00a0 40, nums. 1\u00b0 y 7\u00b0); y, en \u00faltimas, al derecho al trabajo, en general (C.P., art. \u00a0 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante memorial presentado en la \u00a0 Secretar\u00eda general de la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 2012, la \u00a0 entidad indic\u00f3 que la demanda y sus resultas \u201cno impactan [su] misi\u00f3n\u201d[\u2026] \u00a0 \u201cpor cuanto la funci\u00f3n del registro del estado civil de las personas, que por \u00a0 mandato constitucional se encuentra en cabeza de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, continuar\u00e1 como hasta la fecha lo ha hecho, con la inscripci\u00f3n en \u00a0 el Registro del estado Civil del acto jur\u00eddico del matrimonio, al igual que de \u00a0 los actos que sobrevengan al mismo como por ejemplo el divorcio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no present\u00f3 ning\u00fan tipo \u00a0 de argumentaci\u00f3n respecto de la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si bien la entidad no asume una \u00a0 postura clara respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del \u00a0 aparte normativo acusado, en el memorial se observan dos ideas que parecieran \u00a0 apuntar en sentidos contrarios. En efecto, primero se lee que ser\u00eda absurdo \u00a0 mantener el contenido normativo acusado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 por cuanto en la actualidad ni siquiera existe impedimento alguno para que el \u00a0 nominador nombre en un cargo p\u00fablico a su ex c\u00f3nyuge, pero, en cambio la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cha sido\u201d implica la imposibilidad de nombrar a alguno de los \u00a0 parientes en primero o segundo grado de consanguinidad, es decir con quienes se \u00a0 mantiene un v\u00ednculo de \u201cparentesco de afinidad\u201d, lo cual resulta \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s adelante, el \u00a0 interviniente afirma que \u201cal subsistir el parentesco de afinidad ya sea en \u00a0 primer o segundo grado, una vez se haya puesto t\u00e9rmino al v\u00ednculo matrimonial, \u00a0 se podr\u00eda pensar que persistir\u00eda la afinidad m\u00e1xime cuando habiendo procreado \u00a0 hijos, se mantiene la relaci\u00f3n de abuelos o t\u00edos hacia los hijos del matrimonio \u00a0 disuelto, preexistiendo tal parentesco de afinidad\u201d, sin que haya presentado \u00a0 m\u00e1s argumentos en torno a la demanda bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante escrito presentado en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 21 de septiembre de 2012, el \u00a0 apoderado del Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte \u00a0 acusado del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Luego de rese\u00f1ar jurisprudencia \u00a0 constitucional que considera pertinente tener en cuenta para la soluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad plantea, as\u00ed como de \u00a0 exponer algunos antecedentes normativos y doctrinarios, el apoderado concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cla instituci\u00f3n jur\u00eddica del parentesco de afiliaci\u00f3n (sic) m\u00e1s \u00a0 que limitar o restringir derechos a los afines, se estatuye con fines de \u00a0 protecci\u00f3n y amparo de los derechos de quienes se deriven los v\u00ednculos de \u00a0 afinidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Civil de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Departamento de Derecho Civil de \u00a0 la Universidad Externado de Colombia intervino mediante escrito presentado en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de octubre de 2012. En su escrito, la interviniente \u00a0 consigna una serie de argumentos tendentes a mostrar que, tal y como lo pone de \u00a0 presente el ciudadano demandante, el aparte normativo impugnado es, en efecto, \u00a0 inconstitucional por vulnerar los mandatos constitucionales que \u00e9l se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para empezar, la universidad \u00a0 interviniente consigna algunas notas caracter\u00edsticas del parentesco de afinidad \u00a0 y respecto de sus efectos, se\u00f1ala los siguientes: i) impedimento para contraer \u00a0 matrimonio (C.C., art. 140, num. 10) y ii) inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 para celebrar contratos y desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas (C.P., 293, \u00a0 299, 303 y 312). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De igual manera, en el marco de una \u00a0 contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de la adopci\u00f3n de la disposici\u00f3n dentro de la que se \u00a0 encuentra la expresi\u00f3n acusada, y sus modificaciones posteriores, la docente \u00a0 indica que la permanencia del v\u00ednculo con los parientes por afinidad se entiende \u00a0 en la medida en que la Ley 57 de 1887, mediante la cual se adopt\u00f3 en Colombia el \u00a0 C\u00f3digo Civil de 1873, establec\u00eda la indisolubilidad del matrimonio en su \u00a0 art\u00edculo 102, seg\u00fan el cual \u201c[e]l matrimonio es un contrato solemne por el \u00a0 cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la \u00a0 vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la raz\u00f3n de ser del contenido \u00a0 normativo demandado ser\u00eda que \u201ccomo en esta disposici\u00f3n el matrimonio es \u00a0 indisoluble, el parentesco de afinidad que surge por el matrimonio entre una \u00a0 persona casada y los consangu\u00edneos de su marido o mujer se conservar\u00e1 para las \u00a0 personas que est\u00e1n casadas o incluso para las que han estado casadas. \u00a0Para la \u00e9poca de redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n la \u00fanica causal que disuelve el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial es la muerte de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. No obstante, la \u00a0 interviniente aclara que el C\u00f3digo Civil consagr\u00f3 el divorcio, pero no se trat\u00f3 \u00a0 del divorcio vincular que hab\u00eda sido estipulado por Ley del 20 de junio de 1853, \u00a0 sino que \u00e9ste ten\u00eda como \u00fanico efecto el de suspender la vida en com\u00fan de los \u00a0 casados, manteniendo vigente el v\u00ednculo matrimonial, de manera que se trataba de \u00a0 una formalizaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de cuerpos que no destru\u00eda el v\u00ednculo,[1] pues, como hab\u00eda indicado \u00a0 previamente, la \u00fanica causal de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo era, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 152, la muerte real (ni siquiera para la fecha se establec\u00eda la \u00a0 muerte presunta de uno de los c\u00f3nyuges). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es sino hasta 1976, con la Ley 1\u00aa, de \u00a0 acuerdo con el memorial de intervenci\u00f3n presentado por la Universidad, que la \u00a0 figura del divorcio vincular es introducida en nuestro pa\u00eds, mediante la \u00a0 modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 a 164 del C\u00f3digo Civil. El art\u00edculo 152 \u00a0 reformado consagra as\u00ed, que: \u201c[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte \u00a0 real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente declarado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma -pone de presente la \u00a0 interviniente- el art\u00edculo 10 de esta ley modifica el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, respecto de los efectos del divorcio y dispone lo siguiente: \u201cEjecutoriada \u00a0 la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de \u00a0 los divorciados respecto de los hijos comunes y, seg\u00fan el caso, los derechos y \u00a0 deberes alimentarios de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed, de acuerdo con las reglas \u00a0 establecidas en el T\u00edtulo XXI del Libro I del C\u00f3digo Civil\u201d. (Subrayas \u00a0 a\u00f1adidas por la interviniente). A partir de este momento, el divorcio se \u00a0 permiti\u00f3 \u00fanicamente para el matrimonio civil, pues los matrimonios religiosos no \u00a0 contemplaban el divorcio como causal de disoluci\u00f3n. Es con la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 que \u201clos efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con \u00a0 arreglo a la ley civil\u201d (C.P., art. 42, inc. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 fue promulgada la Ley 25 de 1992, cuyo art\u00edculo 11 adicion\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Civil, previamente mencionado y dispuso que la \u00a0 sentencia de divorcio no s\u00f3lo disuelve el v\u00ednculo del matrimonio civil, sino que \u00a0 tambi\u00e9n hace cesar los efectos civiles de matrimonios religiosos y disuelve la \u00a0 sociedad conyugal, subsistiendo \u00fanicamente los deberes y derechos de las partes \u00a0 respecto de los hijos comunes, as\u00ed como aquellos a que haya lugar entre los \u00a0 c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La interviniente indica que la ley no \u00a0 expresa que subsistan tambi\u00e9n los efectos derivados del parentesco, \u00a0 espec\u00edficamente el de afinidad, por lo que podr\u00eda entenderse que el aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 47 fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 160 del \u00a0 C\u00f3digo Civil \u201cpor cuanto \u00e9ste hace subsistir derechos y deberes entre los \u00a0 c\u00f3nyuges en caso de ser necesario (obligaci\u00f3n alimentaria) y respecto de las \u00a0 relaciones de parentesco \u00fanicamente hacia los hijos comunes\u201d. Y lo explica a \u00a0 partir del \u201cprincipio que consideraba que luego de desaparecida la causa, \u00a0 desaparec\u00eda el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con todo, en seguida afirma que es \u00a0 v\u00e1lido interpretar que la disposici\u00f3n se encuentra vigente y, dados los efectos \u00a0 del parentesco de afinidad en nuestra legislaci\u00f3n, \u201cser\u00eda conveniente como lo \u00a0 considera el actor que se mantenga el parentesco de afinidad, \u00fanicamente \u00a0 respecto de la prohibici\u00f3n del matrimonio y declaraci\u00f3n consiguiente de la \u00a0 nulidad del mismo, conforme lo dispone el art\u00edculo 140 numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, en el caso del matrimonio contra\u00eddo por personas que est\u00e1n entre s\u00ed en el \u00a0 primer grado de la l\u00ednea recta de afinidad como se dispone en otras \u00a0 legislaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Asimismo, para reforzar los \u00a0 argumentos que apuntan a la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n bajo examen, la \u00a0 docente a\u00f1ade que el art\u00edculo 18 de la Ley 1150 de 2007 adicion\u00f3 al par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, el siguiente aparte: \u201cEn las causales \u00a0 de inhabilidad por parentesco o matrimonio, los v\u00ednculos desaparecen por muerte \u00a0 o por disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d. De lo cual se colige que en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal las inhabilidades por parentesco o matrimonio desaparecen \u00a0 con la muerte de uno de los c\u00f3nyuges o el divorcio, lo que hace m\u00e1s evidente que \u00a0 el aparte normativo en cuesti\u00f3n debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto \u00a0 de constitucionalidad n\u00famero 5459 en el proceso de la referencia. La Vista \u00a0 Fiscal solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la expresi\u00f3n \u201co ha estado\u201d contenida en el art\u00edculo 47 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 la demanda no cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige, \u00a0 espec\u00edficamente, el de certeza, por cuanto \u201cen el presente caso se \u00a0 advierte que el actor dirige principalmente sus reproches no contra lo que la \u00a0 norma expl\u00edcitamente dice, que existe afinidad leg\u00edtima \u2018entre una persona \u00a0 que [\u2026] ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o \u00a0 mujer\u2019 \u00a0(se subraya la expresi\u00f3n demandada), sino contra lo que \u00e9l subjetivamente \u00a0 considera que supuestamente es el fundamento de esta disposici\u00f3n, y es la idea \u00a0 de que el matrimonio es indisoluble y, particularmente, que as\u00ed lo establece el \u00a0 C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico\u201d. Esto es, en opini\u00f3n del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, que asocia dicha disposici\u00f3n con el sacramento del matrimonio de la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica, sin que de su texto se desprenda dicho contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, luego de transcribir \u00a0 extensos apartes de la demanda, el concepto de la Vista Fiscal sostiene que la \u00a0 misma no est\u00e1 fundamentada en razones espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que \u00a0 logren \u201cdespertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada que justifique la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El se\u00f1or Giovanny Rafael D\u00e9cola \u00a0 V\u00e1squez plantea que la expresi\u00f3n \u201co ha estado\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 47 del C\u00f3digo Civil, que implica la subsistencia del parentesco por afinidad con \u00a0 los consangu\u00edneos del ex c\u00f3nyuge despu\u00e9s del divorcio, es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por varias razones: (i) En primer lugar, por cuanto, en su \u00a0 parecer, el contenido normativo se enmarca en la concepci\u00f3n del matrimonio \u00a0 propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, lo cual se aparta del mandato superior seg\u00fan el \u00a0 cual Colombia es un Estado laico y, por \u00a0 ende, no privilegia ninguna de las confesiones religiosas que en \u00e9ste coexisten; \u00a0 al igual que contrar\u00eda la libertad de cultos (C.P., art. 19); (ii) en segundo \u00a0 lugar, atenta contra los art\u00edculos 4\u00b0 -que establece la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n- y 42, inc. 11, pues este \u00faltimo dispone que los efectos civiles de \u00a0 todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio; (iii) implica restricciones que atentan \u00a0 contra el derecho a la igualdad de aquellas personas que se ven en imposibilidad \u00a0 de ocupar cargos p\u00fablicos por inhabilidades derivadas del parentesco por \u00a0 afinidad vitalicio que establece el aparte acusado (C.P., art. 13); (iv) \u00a0 representa una intromisi\u00f3n indebida en la intimidad de las personas, al verse en \u00a0 el deber de hacer p\u00fablico el n\u00famero de veces que han contra\u00eddo nupcias, a fin de \u00a0 evitar incurrir en uno de los efectos negativos que se derivan de dicho v\u00ednculo \u00a0 que se mantiene a perpetuidad (C.P., art. 15); y, finalmente, (v) impone una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos a elegir y ser elegido, y a acceder \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (C.P., art. 40, nums. 1\u00b0 y 7\u00b0) y, a la \u00a0 postre, al derecho al trabajo, en general (C.P., art. 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los intervinientes asumieron \u00a0 diferentes posturas frente al problema que plantea la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. El Senado de la Rep\u00fablica, aporta tanto argumentos que \u00a0 parecen ir en igual sentido que la demanda, como otros que apuntan m\u00e1s bien a \u00a0 mostrar la conformidad del aparte normativo cuestionado, con la carta \u00a0 Fundamental. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, encuentra \u00a0 que el texto objeto de estudio debe ser declarado exequible, por cuanto fue \u00a0 estatuido con \u201cfines de protecci\u00f3n y amparo de los derechos de quienes se \u00a0 deriven los v\u00ednculos de afinidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Departamento de \u00a0 Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, presenta una \u00a0 argumentaci\u00f3n tendente a mostrar las razones por las cuales la expresi\u00f3n acusada \u00a0 es, en efecto, inconstitucional, en la medida en que nuestro ordenamiento \u00a0 vigente es tajante en se\u00f1alar que los efectos del matrimonio cesan con el \u00a0 divorcio o la muerte de unos de los c\u00f3nyuges, por lo que no es razonable que el \u00a0 parentesco por afinidad permanezca despu\u00e9s de uno de estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo respecto de la demanda de la referencia. La Vista Fiscal estima que \u00e9sta \u00a0 carece de los requisitos de especificidad, suficiencia, pertinencia y certeza, \u00a0 por cuanto el ciudadano D\u00e9cola V\u00e1squez la fundamenta en una interpretaci\u00f3n que \u00a0 hace del aparte normativo, pero que \u00e9ste, en realidad, no dice, cual es que \u00a0 halla su raz\u00f3n de ser en una concepci\u00f3n cat\u00f3lica del matrimonio que no tiene \u00a0 cabida en nuestro pa\u00eds a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La controversia jur\u00eddica planteada en \u00a0 el presente asunto hace necesario dar respuesta a la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfEs \u00a0 inconstitucional el contenido normativo del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil, en \u00a0 virtud del cual el parentesco por afinidad se mantiene con los consangu\u00edneos del \u00a0 ex c\u00f3nyuge despu\u00e9s del divorcio, por desconocimiento de: i) el principio de \u00a0 laicidad del Estado y la libertad de cultos (C.P., art. 19); ii) el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; iii) el mandato seg\u00fan el cual los efectos civiles \u00a0 de todo matrimonio cesan con el divorcio (C.P., art. 42-11); iv) el derecho a la \u00a0 intimidad (C.P., art 15); v) los derechos \u00a0 a elegir y ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos (C.P., art. \u00a0 40, nums. 1\u00b0 y 7\u00b0), y, por \u00faltimo el derecho al trabajo (C.P., art. 53)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dar \u00a0 respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 una cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar que considera fundamental para el desarrollo de la presente \u00a0 providencia, atinente al alcance de la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como del cargo \u00a0 esbozado por el accionante, en consideraci\u00f3n a que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en su concepto, estima que la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para que esta Corporaci\u00f3n haga un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del contenido normativo \u00a0 demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El enunciado normativo cuya \u00a0 constitucionalidad se cuestiona en esta oportunidad, est\u00e1 contenido en el \u00a0 art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil, que se encuentra en el cap\u00edtulo V, titulado \u201cDefiniciones \u00a0 de varias palabras de uso frecuente en las leyes\u201d. En \u00e9ste hay definiciones \u00a0 de los tipos de parentesco, los grados, l\u00edneas y clases de l\u00edneas. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 47 define la afinidad leg\u00edtima como aquella \u201cque existe entre una \u00a0 persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su \u00a0 marido o mujer\u201d y explica c\u00f3mo se califica la l\u00ednea o grado de afinidad, a \u00a0 partir de la l\u00ednea o grado de consanguinidad leg\u00edtima del marido o la mujer con \u00a0 el consangu\u00edneo.[2] (Se subraya la expresi\u00f3n \u00a0 demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed pues, de conformidad con la \u00a0 disposici\u00f3n, el v\u00ednculo por afinidad se tiene no s\u00f3lo respecto de los parientes \u00a0 por consanguinidad del c\u00f3nyuge, sino que se preserva a\u00fan despu\u00e9s del divorcio \u00a0 con los consangu\u00edneos del ex marido o la ex mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del cargo planteado en la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El ciudadano demandante considera que \u00a0 la subsistencia de dicho v\u00ednculo por afinidad, en virtud de la definici\u00f3n que \u00a0 del parentesco por afinidad hace el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil, resulta \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, porque: (i) corresponde a una concepci\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 de la instituci\u00f3n del matrimonio, por su indisolubilidad, que no tiene asidero \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a partir de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y (ii) tiene efectos desproporcionadamente \u00a0 restrictivos en el \u00e1mbito de las inhabilidades para ejercer el derecho a elegir \u00a0 y ser elegido, as\u00ed como el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al \u00a0 mantenerse vigente el parentesco por afinidad con los consangu\u00edneos del ex \u00a0 c\u00f3nyuge despu\u00e9s del divorcio, en franco desconocimiento del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo anterior, es importante \u00a0 precisar que la presunta contradicci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co ha estado\u201d del \u00a0 art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, alegada por el \u00a0 accionante, a m\u00e1s de provenir de lo que \u00e9l califica como la prevalencia de la \u00a0 concepci\u00f3n del matrimonio, propia de la iglesia cat\u00f3lica, en tanto \u201c[e]ntendido \u00a0 el matrimonio de esa manera, era l\u00f3gico que si era para toda la vida, lo fuera \u00a0 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el parentesco de los consangu\u00edneos del marido o mujer, \u00a0 llamado parentesco por afinidad o pol\u00edtico\u201d; deriva m\u00e1s espec\u00edficamente de \u00a0 los efectos que el parentesco por afinidad tiene en el \u00e1mbito de los diferentes \u00a0 reg\u00edmenes de inhabilidades para el ejercicio del derecho a ser elegido y para \u00a0 desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos. Lo anterior, por cuanto del parentesco \u00a0 por afinidad se desprenden inhabilidades que pueden resultar, a su juicio, \u00a0 inadmisibles a la luz de la Constituci\u00f3n e igualmente desproporcionadas en \u00a0 cuanto al sacrificio que representan para quien se ha divorciado, por el v\u00ednculo \u00a0 por afinidad que pervive respecto de los parientes consangu\u00edneos de su ex marido \u00a0 o ex mujer. La disposici\u00f3n incluye, as\u00ed, seg\u00fan lo expresado por el actor, a un \u00a0 grupo de personas (consangu\u00edneos del ex c\u00f3nyuge) dentro de la categor\u00eda de \u00a0 parientes por afinidad, sin justificaci\u00f3n a la luz del nuevo ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es importante resaltar \u00a0 que la demanda del ciudadano D\u00e9cola V\u00e1squez no apunta solamente a atacar la \u00a0 definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino \u00a0 que, en \u00faltimas, busca que se excluya a los parientes consangu\u00edneos del ex \u00a0 c\u00f3nyuge de dicha definici\u00f3n, con miras a que estas personas no sean sujetos de \u00a0 inhabilidades, impedimentos y prohibiciones respecto de quien desempe\u00f1e cargos \u00a0 p\u00fablicos, as\u00ed como en materia de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n en tal sentido, no podr\u00eda \u00a0 entenderse aislada de sus consecuencias respecto de los diversos reg\u00edmenes a los \u00a0 que se hace referencia, y que determinan qui\u00e9nes son los sujetos sobre quienes \u00a0 recaen dichas inhabilidades, impedimentos y prohibiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n contiene \u00a0 un r\u00e9gimen general de inhabilidades para los empleados p\u00fablicos, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 126 y, de acuerdo con el cual, \u201c[l]os servidores p\u00fablicos no \u00a0 podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta \u00a0 el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con \u00a0 quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a \u00a0 personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes \u00a0 para intervenir en su designaci\u00f3n\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se observa, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica no define el parentesco por afinidad, sino que utiliza este concepto \u00a0 para determinar ciertas inhabilidades. Es precisamente a la legislaci\u00f3n civil a \u00a0 la que corresponde hacer la definici\u00f3n respectiva, como en efecto lo hace el \u00a0 art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil. Y es de esta definici\u00f3n de la cual parten los \u00a0 reg\u00edmenes, general y especiales, de inhabilidades, de impedimentos y de \u00a0 prohibiciones en materia de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 ausencia de integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que hay \u00a0 eventos en los que es preciso hacer la integraci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos \u00a0 preceptos que regulan un mismo asunto, sin que sirva de nada el ejercicio de \u00a0 interpretaci\u00f3n que se reduce a los l\u00edmites de una sola disposici\u00f3n. Ello, por \u00a0 cuanto su adecuada comprensi\u00f3n puede depender de la integraci\u00f3n de art\u00edculos \u00a0 contenidos en otros preceptos, si se tiene en cuenta que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad \u00a0 deben articularse junto a otras reglas. De esta manera, se debe proceder a dicha \u00a0 integraci\u00f3n con el fin de superar incongruencias en el ordenamiento jur\u00eddico.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que si bien esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha procedido a realizar la integraci\u00f3n normativa en numerosas \u00a0 ocasiones, lo ha hecho en eventos diferentes al que ahora ocupa a la Sala. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en sentencia C-357 de 2003, consider\u00f3 necesario integrar la \u00a0 totalidad del Decreto 1283 de 2002 \u201cpor el cual se organiza un Sistema de \u00a0 Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la educaci\u00f3n prescolar, b\u00e1sica y media\u201d que \u00a0 hab\u00eda sido parcialmente demandado en aquella ocasi\u00f3n, por cuanto la Corte \u00a0 Constitucional hab\u00eda declarado previamente la inexequibilidad del numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, disposici\u00f3n que hab\u00eda servido de fundamento \u00a0 para la expedici\u00f3n del decreto parcialmente demandado. En esa oportunidad, la \u00a0 Sala Plena indic\u00f3 que \u201c\u2026 en virtud de la comunidad de fundamento habilitante \u00a0 (numeral 1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001) que tienen las normas que \u00a0 integran dicho decreto, tal declaratoria de inexequibilidad habr\u00e1 de recaer \u00a0 sobre la totalidad de las normas dictadas en desarrollo de las facultades \u00a0 inv\u00e1lidamente otorgadas\u201d. Ante lo cual procedi\u00f3 a \u201chacer la integraci\u00f3n \u00a0 normativa de todos los art\u00edculos del Decreto 1283 de 2002, tanto de los parcial \u00a0 o totalmente demandados como de los no demandados, pero que hacen parte del \u00a0 Decreto expedido con base en facultades inv\u00e1lidamente concedidas, para efectos \u00a0 de decidir sobre su inexequibilidad por consecuencia\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Sala ha adelantado \u00a0 la integraci\u00f3n de la unidad normativa, en aquellos eventos en los cuales \u00a0 encuentra que existe una estrecha vinculaci\u00f3n entre el aparte normativo \u00a0 demandado y una expresi\u00f3n que no ha sido objeto de cuestionamiento, pero que de \u00a0 alguna manera completa o explica el sentido de aquel segmento demandado, o sin \u00a0 la cual no se comprende el contenido impugnado. Un ejemplo de lo anterior se \u00a0 observa en la sentencia C-290 de 2008, en la que la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de un segmento del inciso primero del art\u00edculo 108 de la Ley \u00a0 1123 de 2007 (C\u00f3digo Disciplinario del Abogado) y consider\u00f3 necesario realizar \u00a0 la integraci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el mismo \u00a0 inciso, \u201cen raz\u00f3n a la estrecha vinculaci\u00f3n que existe entre el segmento \u00a0 demandado y esta expresi\u00f3n\u201d e indic\u00f3 que extender\u00eda su examen a tal \u00a0 expresi\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Sala Plena, por \u00a0 sentencia C-251 de 2003, estim\u00f3 procedente efectuar una integraci\u00f3n normativa \u00a0 entre la norma acusada y la norma que la modific\u00f3 parcialmente, ya que consider\u00f3 \u00a0 que \u201c[c]uando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero \u00a0 subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, la Corte \u00a0 en virtud del principio pro actione se pronuncia sobre tales contenidos \u00a0 normativos, para lo cual efect\u00faa una integraci\u00f3n normativa entre la norma \u00a0 acusada y la norma que la modific\u00f3 parcialmente.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 procurado mantener la tesis de la excepcionalidad de la integraci\u00f3n de unidad \u00a0 normativa por su parte, con la consideraci\u00f3n, seg\u00fan la cual, puede extender su \u00a0 examen de constitucionalidad sobre disposiciones o enunciados normativos que no \u00a0 han sido objeto de cuestionamiento expreso en la demanda, en dos hip\u00f3tesis, \u00a0 plasmadas, como sigue, en sentencia C-536 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, cuando las expresiones \u00a0 demandadas carecen de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito \u00a0 regulador propio, aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se \u00a0 requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros \u00a0 enunciados normativos que las complementan, caso en el cual la Corte procede a \u00a0 formular la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa[8]. \u00a0La otra hip\u00f3tesis acaece cuando \u201c[l]as normas (\u2026) tienen cada una un sentido \u00a0 regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que \u00a0 est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se \u00a0 constituye la unidad normativa\u201d[9]. En este \u00faltimo \u00a0 caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e \u00a0 inescindible\u201d entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto de la cual se \u00a0 integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un fallo inocuo \u00a0 resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta \u00faltima[10]. \u00a0 La segunda hip\u00f3tesis tambi\u00e9n tiene lugar cuando la disposici\u00f3n impugnada se \u00a0 encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece \u00a0 prima facie inconstitucional[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed pues, con fundamento en la \u00a0 postura que la Corte ha mantenido en su jurisprudencia, en numerosas ocasiones \u00a0 se ha abstenido de hacer un pronunciamiento de fondo por considerar improcedente \u00a0 la realizaci\u00f3n de la integraci\u00f3n de unidad normativa, cuando \u00e9sta ha debido ser \u00a0 efectuada por el ciudadano demandante. Como ejemplo de lo anterior, en sentencia \u00a0 C-421 de 2005, se abstuvo de efectuar dicha integraci\u00f3n con enunciados no \u00a0 demandados, por considerar que \u201cimplica que la Corte Constitucional decida de \u00a0 manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado normativo que no \u00a0 ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo alguno en la demanda, \u00a0 lo cual ser\u00eda contrario a la naturaleza rogada del control por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en sentencia C-574 de \u00a0 2011, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda contra el aparte que \u00a0 establece \u201c[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o \u00a0 sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2009 y consider\u00f3 que no era procedente \u00a0 efectuar una integraci\u00f3n normativa de los otros elementos del precepto. Tal \u00a0 constataci\u00f3n, la llev\u00f3 a inhibirse \u201cya que no se conform\u00f3 desde la demanda la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que pueda hacer comprensible a la Corte el \u00a0 objetivo de la norma teniendo en cuenta la integridad del inciso sexto del \u00a0 art\u00edculo 49 de la C.P. Por esta raz\u00f3n no se puede establecer de una manera \u00a0 suficiente cu\u00e1l fue el telos o la finalidad de la norma demandada sin la \u00a0 integraci\u00f3n de los otros elementos del precepto\u201d. Reiter\u00f3 as\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter excepcional de la integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa, recalcando que \u00e9sta s\u00f3lo procede cuando se torna \u00a0 indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para poder \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha sido \u00a0 demandado en debida forma por quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena mencionar que en \u00a0 sentencia C-029 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de integrar unidad \u00a0 normativa con todas aquellas disposiciones de las que pudiera \u201cderivarse una \u00a0 diferencia de trato o un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas homosexuales\u201d, \u00a0 requiriendo presentar razones en cada caso concreto para demostrar la \u00a0 desprotecci\u00f3n y el car\u00e1cter asimilable de los dos tipos de pareja. Y m\u00e1s \u00a0 recientemente, en sentencia C-577 de 2011, tampoco realiz\u00f3 la integraci\u00f3n de \u00a0 unidad normativa que se le solicitaba, con todas las disposiciones referentes al \u00a0 matrimonio, por cuanto consider\u00f3 que \u201cno cabe un pronunciamiento general, \u00a0 porque no se ha declarado la inconstitucionalidad y porque la Corte no puede \u00a0 proceder a realizar una igualaci\u00f3n partiendo de m\u00e1ximos, como los involucrados \u00a0 en instituciones tales como el matrimonio o la que se prevea para los \u00a0 homosexuales que, se repite, comportan el establecimiento de reg\u00edmenes que \u00a0 involucran muy diversas y abundantes materias que compete al legislador \u00a0 desarrollar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En esta ocasi\u00f3n, como fue puesto de \u00a0 presente previamente, el ciudadano demandante impugna el aparte normativo \u201co \u00a0 ha estado\u201d del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil, por considerar que la inclusi\u00f3n \u00a0 de los consangu\u00edneos del ex c\u00f3nyuge dentro de los parientes afines es \u00a0 inadmisible bajo el esquema constitucional que existe en nuestro pa\u00eds a partir \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, principalmente, (i) por cuanto resulta \u00a0 contrario al principio de laicidad y (ii) por los efectos negativos que implica \u00a0 respecto de los derechos al trabajo y a ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, a su juicio, demasiado \u00a0 restrictivo mantener de manera vitalicia el v\u00ednculo de afinidad con los \u00a0 consangu\u00edneos del ex marido o la ex mujer, para efectos de la configuraci\u00f3n de \u00a0 inhabilidades, impedimentos y prohibiciones respecto de quien desempe\u00f1e cargos \u00a0 p\u00fablicos, as\u00ed como en materia de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que persigue la \u00a0 demanda es excluir de la definici\u00f3n de la afinidad leg\u00edtima a los consangu\u00edneos \u00a0 de los ex c\u00f3nyuges, a fin de que estos no se vean afectados por una restricci\u00f3n \u00a0 que, a su juicio, deviene desproporcionada al permanecer a\u00fan despu\u00e9s de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, y tener una repercusi\u00f3n directa en el \u00a0 \u00e1mbito de las inhabilidades, impedimentos y prohibiciones en el desempe\u00f1o de \u00a0 funciones p\u00fablicas y en materia de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala encuentra que, si \u00a0 bien la disposici\u00f3n objeto de cuestionamiento expreso en la demanda es el \u00a0 art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil, en realidad la misma busca controvertir los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes de inhabilidades e impedimentos, as\u00ed como aquellos \u00a0 enunciados jur\u00eddicos en los que est\u00e1n contenidas las prohibiciones para el \u00a0 desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, al igual que en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, sin que sea procedente que esta Corte efect\u00fae una \u00a0 integraci\u00f3n normativa de todas aquellas disposiciones que regulan los asuntos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para concluir la \u00a0 improcedencia de tal actuaci\u00f3n son variadas: En primer lugar, la Corte carece de \u00a0 competencia para entrar a examinar, de manera oficiosa, la constitucionalidad de \u00a0 enunciados normativos que no han sido demandados, lo cual resulta contrario a la \u00a0 naturaleza rogada del control abstracto de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario se\u00f1alar que \u00a0 el presente caso no encaja en ninguna de las hip\u00f3tesis en las cuales esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado procedente realizar integraci\u00f3n normativa, por \u00a0 cuanto: a) la expresi\u00f3n demandada no carece de un contenido de\u00f3ntico claro \u00a0 un\u00edvoco, o de un \u00e1mbito regulador propio, por lo que no se hace necesario \u00a0 incluir en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la \u00a0 complementen y permitan conformar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; b) no \u00a0 existe una relaci\u00f3n \u00edntima e inescindible entre la expresi\u00f3n acusada y aquellas \u00a0 disposiciones que contienen los diferentes reg\u00edmenes de inhabilidades, \u00a0 impedimentos y prohibiciones en materia de contrataci\u00f3n; c) la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente acusada no hace referencia a ninguno de estos reg\u00edmenes; y d) \u00a0 tampoco se trata de un enunciado que se encuentre \u00edntima e inescindiblemente \u00a0 relacionado con otra norma que parezca prima facie inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Las anteriores consideraciones \u00a0 bastan para que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada en contra de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co ha estado\u201d, contenida en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil, ya \u00a0 que \u00e9sta no cumple los requisitos m\u00ednimos exigidos en cuanto a la integraci\u00f3n de \u00a0 unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir \u00a0 sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co ha estado\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda: \u201cEl divorcio no \u00a0 disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en com\u00fan de los casados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo \u00a0 mediante sentencia C-595 de 1996. El cargo estudiado en aquella ocasi\u00f3n hac\u00eda \u00a0 referencia a la presunta discriminaci\u00f3n en que incurr\u00edan varias disposiciones \u00a0 del Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Civil al diferenciar entre parentesco leg\u00edtimo e \u00a0 ileg\u00edtimo. No obstante, la Sala Plena encontr\u00f3 ajustado al Texto Superior el \u00a0 art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Existe en nuestra Constituci\u00f3n otro r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 aplicable espec\u00edficamente a los congresistas de la Rep\u00fablica, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 179, num. 5, en el que se establece expresamente que \u201c[n]o podr\u00e1n \u00a0 ser congresistas: [\u2026] 5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n \u00a0 permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de \u00a0 afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia C-569 de 2000. En aquella oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 necesario realizar la integraci\u00f3n normativa de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u2013art. 153 de la Ley 488 de 1998- con el art\u00edculo 226 y \u00a0 siguientes de la Ley 223 de 1995, cuyo contenido era indispensable para \u00a0 comprender e interpretar el contenido normativo objeto de acusaci\u00f3n relativo al \u00a0 pago de los impuestos establecidos en el art\u00edculo no demandado. Es de resaltar \u00a0 que la Corte adelant\u00f3 ese ejercicio de integraci\u00f3n normativa, comoquiera que la \u00a0 propia disposici\u00f3n demandada hac\u00eda una remisi\u00f3n expresa al pago de los impuestos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 226 de la Ley 223 de 1995. Y se\u00f1al\u00f3 la sentencia, al \u00a0 respecto: \u201cAhora bien: resulta necesario precisar que la integraci\u00f3n de \u00a0 normas jur\u00eddicas, por virtud de la remisi\u00f3n que hace una de ellas, s\u00f3lo es \u00a0 concebible en la medida en que dicha operaci\u00f3n completa el sentido de \u00a0 disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicaci\u00f3n. No se trata \u00a0 entonces de una manera anal\u00f3gica de interpretar el derecho, o de extender el \u00a0 imperio de alguna disposici\u00f3n a asuntos no contemplados por el ordenamiento \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De igual manera procedi\u00f3 la Corte en sentencia C-030 de 2009, al \u00a0 integrar la totalidad del Decreto 2091 de 2003, el cual, estableci\u00f3, \u201cresulta \u00a0 inexequible por consecuencia desde la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. Lo \u00a0 anterior, debido a que, por sentencia C-1056 de 2003, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 declarado la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy DAS\u201d, contenida en \u00a0 el numeral tercero del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, norma \u00e9sta que sirvi\u00f3 \u00a0 de fundamento para la expedici\u00f3n del Decreto 2091 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En sentencia C-320 de 1997, la Corte Constitucional \u00a0 determin\u00f3 que la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera \u00a0 excepcional en tres eventos: i) \u201ccuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n \u00a0 que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera \u00a0 que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar \u00a0 su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada\u201d. ii) \u201cCuando \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas\u201d.\u00a0 Y iii) cuando \u201cpese a no \u00a0 verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta \u00a0 serias dudas de constitucionalidad\u201d. En jurisprudencia m\u00e1s reciente, la \u00a0 Corte ha retomado la tesis de la improcedencia general de la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Bajo dicha consideraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0 sobre ciertas expresiones contenidas en el art\u00edculo 48 de la Ley 141 de 1994, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 756 de 2002. Se refiri\u00f3, asimismo, a las \u00a0 sentencias C-978 de 2002 y C-957 de 1999, en las que la Corte tambi\u00e9n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre disposiciones que hab\u00edan perdido su vigencia formal, tras \u00a0 se\u00f1alar que \u201ces procedente proferir sentencia de m\u00e9rito si se encuentra que \u00a0 aquellas contin\u00faan produciendo efectos\u201d as\u00ed como \u201clo es tambi\u00e9n cuando la \u00a0 norma ha sido subrogada s\u00f3lo en forma parcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. [Nota al pie No. 5 \u00a0 en la sentencia que se cita]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-349 de 2004. [Nota al pie No. 6 en la sentencia que se \u00a0 cita]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias C-538 y C-925 de 2005. [Nota al pie No. 7 en la \u00a0 sentencia que se cita]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-320 de 1997. [Nota al pie No. 8 en la sentencia que se \u00a0 cita]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por esa raz\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 proferir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 55 del \u00a0 Decreto 1355 de 2000. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencias C-027 \u00a0 de 2009 y C-628 de 2009. En la primera de \u00e9stas, la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 de abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 presentada contra un enunciado del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 hecho de que las demandantes no hubieran integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa \u201cpues, dada la multiplicidad de situaciones en las que puede \u00a0 encontrarse un trabajador extranjero en relaci\u00f3n con su derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones, era menester que en la demanda se precisaran las distintas \u00a0 situaciones en las que puede hallarse un trabajador extranjero, situaciones que, \u00a0 como se ha expuesto, est\u00e1n reguladas por diversas normas internas y convenios \u00a0 internacionales que var\u00edan de un Estado a otro y en los que adem\u00e1s debe \u00a0 aplicarse el principio de reciprocidad\u201d. De igual manera, en sentencia C-682 \u00a0 de 2009, en la que fue demandado parcialmente el art\u00edculo 346 de la Ley 599 de \u00a0 2000 (C\u00f3digo Penal), la Corte encontr\u00f3, asimismo, que \u00a0 se presentaba una ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Reiter\u00f3, en relaci\u00f3n con lo anterior, que ello es \u00a0 \u201crequisito imprescindible para precisar el contenido normativo impugnado y \u00a0 para estar en las condiciones que\u00a0 permiten proferir una decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0 As\u00ed pues, al observar que las expresiones acusadas carec\u00edan de un significado \u00a0 normativo que permitiera el examen de constitucionalidad, concluy\u00f3 que no era \u00a0 procedente hacer un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-125-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-125\/13 \u00a0 \u00a0 CODIGO CIVIL-Afinidad leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 AFINIDAD LEGITIMA-Condici\u00f3n de la persona de haber estado casada \u00a0 \u00a0 CODIGO CIVIL-Definiciones de varias palabras de uso \u00a0 frecuente en las leyes \u00a0 \u00a0 INHABILIDADES PARA \u00a0 EMPLEADOS PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}