{"id":20338,"date":"2024-06-21T22:37:00","date_gmt":"2024-06-21T22:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-126-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:37:00","modified_gmt":"2024-06-21T22:37:00","slug":"c-126-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-13\/","title":{"rendered":"C-126-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-126-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-126\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTVA DE LA DEMANDA-Ausencia de \u00a0 argumentos y razones en cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 \u00a0 (parcial) de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Mauricio Fernando \u00a0 Rodr\u00edguez Tamayo, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 \u00a0 (parcial) \u00a0de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y se subraya el texto de \u00a0 las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 48483 \u00a0 del 6 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras Disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procedibilidad de medidas cautelares. La medida \u00a0 cautelar del embargo no aplicar\u00e1 sobre los recursos del sistema general de \u00a0 participaciones ni sobre los del sistema general de regal\u00edas, ni de las rentas \u00a0 propias de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el gasto social de los Municipios en los \u00a0 procesos contenciosos adelantados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada \u00a0 un municipio solo se podr\u00e1 decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia \u00a0 que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1n embargos de sumas de dinero \u00a0 correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan \u00a0 particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido \u00a0 formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- \u00a0 De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deber\u00e1n adoptar las medidas \u00a0 fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los \u00a0 acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las medidas adoptadas en la \u00a0 norma acusada generan la imposibilidad jur\u00eddica de reclamar la garant\u00eda de las \u00a0 obligaciones crediticias incumplidas por parte de un Municipio, vulner\u00e1ndose con \u00a0 ello los art\u00edculos constitucionales 2\u00b0 (protecci\u00f3n por parte del Estado de los \u00a0 bienes y derechos de los ciudadanos), 13 (principio de igualdad), 58 (propiedad \u00a0 privada y derechos adquiridos) y 95-7 (deber de colaboraci\u00f3n en el \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas suponen la prohibici\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares sobre los recursos del sistema general de participaciones, sistema \u00a0 general de regal\u00edas y rentas propias de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el gasto \u00a0 social (inciso primero). La posibilidad de embargar a los Municipios en procesos \u00a0 ejecutivos, s\u00f3lo despu\u00e9s de la sentencia que ordena seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n y no antes (inciso segundo). Y la improcedencia de embargos de recursos correspondientes a recaudos tributarios o \u00a0 de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de \u00a0 que estos hayan ingresado efectivamente al patrimonio del ente territorial, esto \u00a0 es antes de que hayan sido formalmente declarados y pagados (inciso tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor estas medidas desprotegen el patrimonio \u00a0 de quienes transan con los Municipios y se ven en situaciones concretas de tener \u00a0 que hacer cumplir los cr\u00e9ditos en su contra, pues por las medidas demandadas no \u00a0 pueden exigir de manera satisfactoria la defensa de los intereses. Por ello, si \u00a0 un deudor no puede poner a su disposici\u00f3n su patrimonio para garantizar el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones, el deudor encuentra menoscabados sus derechos \u00a0 contenidos en los art\u00edculos constitucionales 2 y 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado este desequilibrio se exacerba si se tiene \u00a0 en cuenta que las medidas restrictivas acusadas s\u00f3lo operan cuando el Municipio \u00a0 es deudor, pero no cuando \u00e9ste es acreedor, el funcionamiento de las \u00a0 herramientas jur\u00eddicas entre acreedores y deudores se normaliza, luego se \u00a0 discrimina injustificadamente a los acreedores, o se favorece injustificadamente \u00a0 al Municipio deudor. Con ello se vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este dise\u00f1o del legislador impide que los procesos \u00a0 ejecutivos se adelanten normalmente pues se dictan sentencias que contienen \u00a0 obligaciones que el Municipio debe hacer efectivas, pero no se pueden cobrar \u00a0 mediante ejecutivos. Y si se inician los mencionados procesos ejecutivos, \u00a0 entonces no se pueden embargar recursos, o ello s\u00f3lo es posible en la parte \u00a0 final de dicho proceso. Esto altera el funcionamiento y la garant\u00eda de acceso \u00a0 adecuado a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de la \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rogelio Cano Caballero, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Interior, present\u00f3 concepto en la demanda de la referencia, solicitando \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo demandado. Al respecto, el interviniente se\u00f1ala \u00a0 que el actor, al plantear el cargo, lo hace de manera aislada, sin considerar \u00a0 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado, impone a los mandatarios locales la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201casegurar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deber\u00e1n \u00a0 adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar \u00a0 los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, el Ministerio del Interior \u00a0 aduce que la naturaleza del art\u00edculo demandado es proteger los recursos de los \u00a0 municipios y que \u201cmuchas de esas medidas cautelares han terminado afectando \u00a0 recursos vitales para las comunidades\u201d. De acuerdo con el citado Ministerio, \u00a0 no puede el accionante reclamar igualdad entre los particulares y el Estado y \u00a0 cita la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha establecido que, la situaci\u00f3n \u00a0 del Estado y los particulares no puede asimilarse en materia de garant\u00eda de \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por presunto desconocimiento del derecho a la propiedad privada y \u00a0 dem\u00e1s derechos civiles adquiridos, el Ministerio del Interior advierte que el \u00a0 art\u00edculo demandado respeta dichos derechos, al no ser una disposici\u00f3n de \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva. Aduce que no se evidencia desprotecci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos de los acreedores, porque la no procedibilidad de las medidas \u00a0 cautelares, no fue limitada a todos los recursos de las entidades territoriales \u00a0 y se admite el embargo, una vez ejecutoriada la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el legislador desconoci\u00f3 el deber de colaborar \u00a0 para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio que el cargo no es claro ni suficiente, y no genera una duda que d\u00e9 \u00a0 lugar al examen de constitucionalidad. Finalmente, sobre el desconocimiento del \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia, encuentra el Ministerio que el cargo es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, present\u00f3 concepto en la demanda de la referencia, solicitando \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo demandado. De acuerdo con el interviniente, \u00a0 \u201cla norma guarda correspondencia con nuestro ordenamiento y, en esencia, es \u00a0 garante de la ejecuci\u00f3n de unos recursos, teniendo en cuenta el prop\u00f3sito para \u00a0 el que fueron destinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto, hace un recuento de la inembargabilidad como elemento sustancial en la \u00a0 salvaguarda de los recursos del Sistema General de Participaciones, destacando \u00a0 que es un principio b\u00e1sico que garantiza que \u00e9stos se ejecuten con el destino \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados, se\u00f1ala que no deber\u00edan prosperar, porque \u00a0 \u201cla medida cautelar no es un elemento esencial para el pago de la deuda, y de \u00a0 otro lado, el acceso a la justicia no se encuentra vedado por este s\u00f3lo hecho, \u00a0 ni de una manera real, ni desde el punto de vista formal\u201d. A\u00f1ade adem\u00e1s que \u00a0 el acreedor de una entidad p\u00fablica tiene garant\u00edas superiores a las de los \u00a0 particulares, en virtud de su capacidad financiera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera espec\u00edfica, sobre el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, aduce \u00a0 que \u00e9ste admite diferenciaciones, en consideraci\u00f3n a los sujetos, sus \u00a0 condiciones y las materias que regula una disposici\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala, luego \u00a0 de realizar un juicio de proporcionalidad, que el hecho de que el legislador \u00a0 haya adoptado disposiciones como la acusada, est\u00e1 justificado \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad, la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, destaca el \u00a0 Departamento de Planeaci\u00f3n que, existen en el ordenamiento jur\u00eddico diferentes \u00a0 mecanismos adecuados para hacer valer los cr\u00e9ditos, as\u00ed como la protecci\u00f3n que \u00a0 debe brindar el Estado, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, el cargo no est\u00e1 llamado \u00a0 a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico particip\u00f3 en el proceso para solicitar \u00a0 a la Corte, en un primer momento, declararse inhibida para hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n a que los cargos alegados para sustentar los \u00a0 supuestos vicios de inconstitucionalidad carecen de los requisitos de \u00a0 suficiencia, especificidad y pertinencia, lo cual impide el cumplimiento de \u00a0 los requisitos m\u00ednimos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para la \u00a0 interposici\u00f3n de esta clase de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el inciso primero del art\u00edculo 45 de la ley establece una \u00a0 protecci\u00f3n adicional a los recursos propios de los sistemas generales de \u00a0 participaciones y de regal\u00edas, los cuales hacen parte del patrimonio p\u00fablico \u00a0 inembargable y cuentan con una destilaci\u00f3n constitucional expresa contenida en \u00a0 los Actos Legislativos No. 5 de 2011 y 4 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la (ii) inembargabilidad de los recursos tributarios en cabeza del \u00a0 contribuyente o los llamados \u201cembargos en la fuente\u201d reiter\u00f3 el criterio de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio seg\u00fan el cual \u201clos embargos en la \u00a0 fuente sobre obligaciones tributarias a favor de entidades territoriales (\u2026) no \u00a0 pueden ser objeto de embargo antes de completarse todos los elementos que \u00a0 configuran el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y determinan la exigibilidad de esos \u00a0 recursos por dichas entidades\u201d es decir, antes de que el dinero salga de la \u00a0 \u00f3rbita del contribuyente y sea efectivamente declarado y pagado ingresando a las \u00a0 cuentas de las entidades territoriales, atendiendo siempre a los principios de \u00a0 anualidad y legalidad del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, sobre (iii) la posibilidad de embargos con posterioridad a la sentencia \u00a0 de ejecuci\u00f3n, manifest\u00f3 que adem\u00e1s de garantizar la protecci\u00f3n del patrimonio de \u00a0 los municipios al efectuarse un control previo de legalidad sobre el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo presentado para el cobro, obedece a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero N\u00b0 5460 de 23 \u00a0 de octubre de 2012 particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar a la \u00a0 Corte Constitucional que declare la exequibilidad del art\u00edculo 45 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su posici\u00f3n se\u00f1alando que la norma demandada prev\u00e9 tres hip\u00f3tesis que \u00a0 permiten distinguir dos escenarios de an\u00e1lisis: el primero, en el \u00a0 cual el embargo no procede respecto de los recursos del sistema general de \u00a0 participaciones, sistema general de regal\u00edas o rentas propias de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica (1\u00b0 hip\u00f3tesis) y respecto de los recursos correspondientes a recaudos \u00a0 tributarios o de otra naturaleza que hagan los particulares a favor de los \u00a0 municipios (3\u00b0 hip\u00f3tesis); y el segundo, en el cual el embargo s\u00ed procede \u00a0 respecto de recursos diferentes a los de las hip\u00f3tesis 1\u00b0 y 3\u00b0 una vez se haya \u00a0 ejecutoriado la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos (2\u00b0 hip\u00f3tesis). Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0 no parece acertada la posici\u00f3n asumida por el actor al se\u00f1alar que \u201cen todos \u00a0 los eventos no procede el embargo de los recursos de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n al primer escenario planteado por la norma, indic\u00f3 que la no \u00a0 procedencia del embargo respecto de los recursos se\u00f1alados \u201cobedece al \u00a0 principio superior de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d. \u00a0Sobre el segundo escenario relativo a la procedencia condicionada del embargo, \u00a0 adujo que respecto de los municipios no se puede predicar el riesgo de \u00a0 insolvencia, por lo que \u201ces razonable que el embargo proceda luego de la \u00a0 ejecutoria de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pues \u00a0 antes de esta etapa procesal no hay certeza sobre la exigibilidad de la misma, \u00a0 ya que el municipio puede presentar, en ejercicio de su derecho de defensa, las \u00a0 excepciones que pretenda hacer valer en el proceso ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la procedencia condicionada del embargo cuando se trata de recursos \u00a0 correspondientes a recaudos tributarios que hagan los particulares a favor de \u00a0 los municipios, a que \u00e9stos hayan sido declarados y pagados tampoco es \u00a0 irrazonable pues pretender hacer embargos antes de que los recursos ingresen al \u00a0 patrimonio del ente \u201cpodr\u00eda vulnerar los derechos del municipio, en especial \u00a0 el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo se\u00f1ala que tales condicionamientos atienden a las condiciones especiales \u00a0 de los municipios y de los recursos que manejan, que no implican ning\u00fan \u00a0 menoscabo para los derechos de los acreedores y que no se trata de la \u00a0 consagraci\u00f3n de un privilegio para incumplir las obligaciones con sus \u00a0 acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las normas \u00a0 demandadas suponen la prohibici\u00f3n de medidas cautelares sobre los recursos del \u00a0 sistema general de participaciones, sistema general de regal\u00edas y rentas propias \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el gasto social (inciso primero). La posibilidad \u00a0 de embargar a los Municipios en procesos ejecutivos, s\u00f3lo despu\u00e9s de la \u00a0 sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y no antes (inciso \u00a0 segundo). Y la improcedencia de embargos \u00a0 de recursos correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que \u00a0 hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan ingresado \u00a0 efectivamente al patrimonio del ente territorial, esto es antes de que hayan \u00a0 sido formalmente declarados y pagados (inciso tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las medidas adoptadas en la \u00a0 norma acusada generan la imposibilidad jur\u00eddicas de satisfacer la garant\u00eda de \u00a0 las obligaciones crediticias incumplidas por parte de un Municipio. Para el actor estas medidas desprotegen el patrimonio \u00a0 de quienes reclamar a los Municipios el cumplimiento de obligaciones \u00a0 crediticias. Esto en tanto el patrimonio del deudor no constituye prenda para \u00a0 ello, luego se vulneran los art\u00edculos constitucionales 2\u00b0 (protecci\u00f3n por parte del Estado de los bienes y \u00a0 derechos de los ciudadanos) y 58 (propiedad privada y derechos adquiridos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desequilibrio de las medidas de la norma demandada \u00a0 se exacerba si se tiene en cuenta que dichas medidas restrictivas s\u00f3lo operan \u00a0 cuando el Municipio es deudor, pero no cuando \u00e9ste es acreedor. En su opini\u00f3n, \u00a0 mientras el funcionamiento de las herramientas jur\u00eddicas entre acreedores y \u00a0 deudores se normaliza, cuando el deudor no es el Municipio, se discrimina \u00a0 injustificadamente a los acreedores, o se favorece injustificadamente al \u00a0 Municipio deudor. Con ello se vulnera el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su lado los intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico consideran en general que la norma es exequible y que el actor la est\u00e1 \u00a0 interpretando de manera errada, pues ha supuesto que \u00e9sta tiene por alcance \u00a0 excluir el patrimonio de los Municipios como prenda de sus obligaciones \u00a0 incumplidas. Aclaran que los recursos excluidos de las medidas cautelares \u00a0 corresponden s\u00f3lo a una parte del patrimonio de los Municipios, por la cual la \u00a0 acusaci\u00f3n deb\u00eda puntualizarse respecto de si con el patrimonio disponible (aqu\u00e9l \u00a0 diferente al de los rubros sobre los cuales no proceden medidas cautelares) es \u00a0 garant\u00eda suficiente para respaldar los cr\u00e9ditos a los que est\u00e1 obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido los intervinientes consideran que las \u00a0 medidas son razonables y corresponden a la intenci\u00f3n v\u00e1lida del legislador de \u00a0 resguardar recursos que mayormente se invierten en el sector de los servicios a \u00a0 los ciudadanos. Agregan que la norma permite el embargo bajo ciertas \u00a0 circunstancias, lo cual significa que se respetan los derechos de los \u00a0 acreedores. Solicitan de conformidad con lo anterior la exequibilidad de las \u00a0 normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro interviniente ofrece las mismas razones para \u00a0 explicar que no existen argumentos suficientes para configurar cargo alguno de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: Alcance de la norma, de la acusaci\u00f3n e \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En primer t\u00e9rmino, al contenido de la norma acusada \u00a0 en el inciso primero, subyace la distinci\u00f3n entre los recursos de los Municipios \u00a0 a los que dicho contenido se refiere (Sistema General de Participaciones -SGP-, \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas y rentas propias de destinaci\u00f3n espec\u00edfica) y otros \u00a0 recursos. Esto indica de entrada que la restricci\u00f3n relativa a las medidas \u00a0 cautelares se refiere a s\u00f3lo una parte de los recursos de los Municipios. As\u00ed, \u00a0 la discusi\u00f3n planteada por el demandante se traslada a la razonabilidad de la \u00a0 restricci\u00f3n en cuanto a la capacidad de estos entes territoriales de garantizar \u00a0 los derechos de sus eventuales acreedores con recursos diferentes a los \u00a0 provenientes de los rubros mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto conviene se\u00f1alar que la misma Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 respecto de los Municipios \u201clos derechos a establecer y \u00a0 administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a \u00a0 participar en las rentas de la Naci\u00f3n y a elaborar su propio presupuesto de \u00a0 rentas y gastos, hacen parte del reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda\u201d (C.P. art. \u00a0 287). No obstante, las facultades referidas se ejercen, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las entidades territoriales cuentan, en principio, \u00a0 con dos tipos de fuentes de financiaci\u00f3n. \u201cEn primer lugar, la Constituci\u00f3n \u00a0 les confiri\u00f3 el derecho a participar en los recursos del Estado, para lo cual \u00a0 estableci\u00f3 una serie de normas encaminadas a asegurar la transferencia o cesi\u00f3n \u00a0 de rentas nacionales a los departamentos y municipios as\u00ed como los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones.\u00a0 Como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia, este tipo de fuentes de financiaci\u00f3n se denominan fuentes \u00a0 ex\u00f3genas y admiten una amplia intervenci\u00f3n del legislador dado que, en \u00faltima \u00a0 instancia, se trata de fuentes de financiaci\u00f3n nacionales.\u201d[1] \u00a0De otro lado se financian de recursos propios, \u201caquellos \u00a0 que provienen de fuentes de financiaci\u00f3n end\u00f3genas, es decir, que se originan y \u00a0 producen sus efectos dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n y en virtud de \u00a0 decisiones pol\u00edticas internas. En consecuencia, son recursos propios tanto los \u00a0 que resultan de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva, \u00a0 como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias &#8211; \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones &#8211; propias.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, los recursos a los que el legislador impuso \u00a0 la restricci\u00f3n configuran parte del presupuesto Municipal, que est\u00e1 conformado \u00a0 en general por una multiplicidad de fuentes de financiaci\u00f3n. Lo que permite \u00a0 concluir que la norma no tiene por efecto despojar a estos entes territoriales \u00a0 de su patrimonio para efectos de la garant\u00eda de sus propias obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De otro lado, en relaci\u00f3n con el segundo y tercer \u00a0 incisos demandados, encuentra la Sala Plena que su alcance no es el de \u00a0 restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, tal como las razones de \u00a0 la acusaci\u00f3n pretenden explicar, sino por el contrario estipula la mencionada \u00a0 posibilidad en condiciones espec\u00edficas. En el caso del inciso segundo demandado \u00a0 se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en \u00a0 curso de los procesos ejecutivos en su contra, s\u00f3lo es procedente en el momento \u00a0 en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no \u00a0 se admite controversia por parte del ejecutado. Esto implica que la acusaci\u00f3n de \u00a0 la demanda debe en este punto replantearse tambi\u00e9n, en t\u00e9rminos de si las \u00a0 acreencias de los eventuales acreedores se encuentran suficientemente \u00a0 garantizadas a pesar de la medida descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso tercero, seg\u00fan el cual el \u00a0 embargo a recaudos tributarios o de otra \u00edndole realizados por los ciudadanos a \u00a0 favor de los Municipios, es posible solamente cuando \u00e9stos se hayan pagado \u00a0 efectivamente y no antes de ello, ocurre algo similar a lo sucedido con la \u00a0 interpretaci\u00f3n del inciso segundo, respecto de la acusaci\u00f3n. En efecto, los \u00a0 argumentos del actor a este respecto deben entenderse dirigidos a cuestionar si \u00a0 a pesar de esta medida, la garant\u00eda de los acreedores eventuales de los \u00a0 Municipios se mantiene, o en efecto se desprotege como se afirma en el escrito \u00a0 de la demanda. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De conformidad con lo anterior, las acusaciones de \u00a0 la demanda, como se vio, est\u00e1n dirigidas a explicar el presunto desequilibrio \u00a0 generado por la norma objeto de estudio, en las posibilidades jur\u00eddicas de \u00a0 exigir la garant\u00eda del patrimonio de los eventuales acreedores de los \u00a0 municipios. Desequilibrio que se pregona tanto del sentido mismo de los procesos \u00a0 dirigidos a ejecutar a los deudores para garantizar los cr\u00e9ditos de los \u00a0 acreedores, como de la posici\u00f3n de los ciudadanos cuando \u00e9stos no son acreedores \u00a0 sino deudores, pues en tal caso las medidas analizadas no operan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sentido de la acusaci\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para la Corte, la acusaci\u00f3n no puede ser \u00a0 interpretada bajo la idea de que las medidas dispuestas en la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica demandada, tienen el efecto de insolventar a los Municipios para \u00a0 desproteger a quienes tienen cr\u00e9ditos contra estos entes territoriales. \u00c9sta \u00a0 solo cobrar\u00eda sentido si se entiende que la recriminaci\u00f3n contra el art\u00edculo \u00a0 objeto de control plantea una supuesta precaria protecci\u00f3n del patrimonio de los \u00a0 acreedores eventuales de un Municipio, pues las medidas estipuladas \u00a0 desestabilizan presuntamente la l\u00f3gica propia de la exigencia judicial de \u00a0 cr\u00e9ditos, en tanto excluye una parte del patrimonio como garant\u00eda, permite el \u00a0 embargo en una etapa procesal posterior a la de las medidas cautelares y \u00a0 resguarda los recursos provenientes de tributos y recaudos de su configuraci\u00f3n \u00a0 como prenda hasta su ingreso efectivo a su patrimonio; adem\u00e1s de que ello \u00a0 colocar\u00eda en situaciones diferentes a Municipios y particulares frente al mismo \u00a0 evento, pues las medidas en cuesti\u00f3n s\u00f3lo rigen cuando el ente territorial es \u00a0 deudor. El anterior no es el sentido de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, el cargo tiene como punto de partida una \u00a0 interpretaci\u00f3n errada del alcance de la disposici\u00f3n acusada pues la Corte \u00a0 tendr\u00eda que resolver realmente la cuesti\u00f3n consistente en si las medidas \u00a0 adoptadas por la norma acusada desprotegen la posibilidad cierta de garantizar \u00a0 los cr\u00e9ditos de los ciudadanos cuando el deudor sea un Municipio, y si las \u00a0 mismas medidas alteran injustificadamente el equilibrio entre ciudadanos y \u00a0 Municipios en la din\u00e1mica de transacciones econ\u00f3micas, ante el evento de \u00a0 incumplimientos mutuos, bajo la consideraci\u00f3n de que la norma est\u00e1 permitiendo a \u00a0 los Municipios insolventarse, o lo que es lo mismo, no ofrecer su patrimonio \u00a0 como prenda. Consecuencia que como se acaba de explicar no tiene la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ineptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad con lo explicado, el escrito no \u00a0 ofrece razones para sustentar el debate jur\u00eddico descrito. Si bien esta Sala \u00a0 puede identificar el sentido de los argumentos expuestos por el actor e \u00a0 interpretar que estos s\u00f3lo son razonables si se entiende que la norma no tiene \u00a0 el alcance que plantea el demandante, sino el que se acaba de aclarar, tambi\u00e9n \u00a0 debe considerarse que las justificaciones de la acusaci\u00f3n no se dirigen a \u00a0 presentar una sospecha de inconstitucionalidad de la norma sobre la base de \u00a0 demostrar que las medidas legislativas atacadas impiden la garant\u00eda efectiva \u00a0 tanto del patrimonio de quienes son acreedores de los Municipios como de la \u00a0 posici\u00f3n de los deudores cuando \u00e9stos son los particulares. Esto es, no existen \u00a0 razones en la demanda para explicar por qu\u00e9 el patrimonio del Municipio, que s\u00ed \u00a0 constituye prenda de sus obligaciones, no garantiza suficientemente los derechos \u00a0 de los acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otro lado, la demanda hace alusi\u00f3n a los \u00a0 precedentes jurisprudenciales, que por un lado se han pronunciado sobre la \u00a0 inembargabilidad del presupuesto p\u00fablico, y por otro han aplicado algunos de \u00a0 estos criterios al estudio de normas que establecen la inembargabilidad de los \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). Sobre este conjunto de \u00a0 razones se encuentra que tampoco configuran una acusaci\u00f3n con entidad suficiente \u00a0 para generar un debate acerca de la constitucionalidad de la norma por lo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha impedido que se declare la \u00a0 inexequibilidad de normas cuyo efecto es disponer la inembargabilidad absoluta \u00a0 del presupuesto; lo que, como se dijo, no es el efecto que tiene la norma \u00a0 demandada, aunque as\u00ed parece creerlo el demandante.\u00a0 Y, la jurisprudencia \u00a0 sobre inembargabilidad de los recursos del SGP se ha referido a los procesos de \u00a0 inversi\u00f3n en los aspectos puntuales de estos recursos: salud, educaci\u00f3n y agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, la norma demandada se refiere no \u00a0 s\u00f3lo al SGP sino a los recursos de regal\u00edas y a las rentas propias de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero el demandante no explica por qu\u00e9 unos y otros \u00a0 recursos no podr\u00edan ser declarados inembargables, tanto a la luz de la \u00a0 jurisprudencia que s\u00f3lo se refiere a los primeros, como a la luz del par\u00e1grafo \u00a0 de la misma norma acusada que dispone la obligaci\u00f3n de los Municipios de \u00a0 organizar sus finanzas para atender cr\u00e9ditos y obligaciones de manera \u00a0 satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De otro lado, en relaci\u00f3n con los \u00a0 incisos segundo y tercero del art\u00edculo demandado, la Corte Constitucional \u00a0 encuentra lo siguiente. El inciso segundo \u00a0 dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en \u00a0 curso de los procesos ejecutivos en su contra, s\u00f3lo es procedente en el momento \u00a0 en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n. Sobre esto debe considerarse que seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del alcance \u00a0 de la norma que hace la demanda, la medida aludida configurar\u00eda un mandato \u00a0 irrazonable en tanto exacerba la supuesta desprotecci\u00f3n del patrimonio de los \u00a0 acreedores del Municipio. Como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba la norma no tiene ese \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien el actor sugiere a la vez que se altera con \u00a0 el inciso segundo el desarrollo del proceso de ejecuci\u00f3n, cuando el Municipio es \u00a0 deudor, pues supone en la pr\u00e1ctica, desplazar el momento del embargo a una etapa \u00a0 del proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del \u00a0 ejecutado. En relaci\u00f3n con esto, reitera la Sala, s\u00f3lo cobra sentido si se asume \u00a0 que la norma tiene por fin permitir que el Municipio se insolvente lo cual no \u00a0 ocurre. Pues, la medida cautelar, cuyo momento procesal es al inicio del \u00a0 ejecutivo, tiene por fin evitar la insolvencia del deudor, lo que en este caso, \u00a0 como se acaba de explicar no es posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tampoco la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica del demandante \u00a0 seg\u00fan la cual se presenta un trato distinto al deudor Municipio respecto de su \u00a0 acreedor particular, est\u00e1 insuficientemente justificada. Lo anterior en raz\u00f3n a \u00a0 que, como se ha explicado ya varias veces, el deudor Municipio no puede \u00a0 insolventarse, mientras que el particular deudor s\u00ed. Por lo cual, el demandante \u00a0 debi\u00f3 explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto, \u00a0 por qu\u00e9 en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la \u00a0 medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no despu\u00e9s de la \u00a0 sentencia de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo explicado podr\u00eda pensarse que igualmente se \u00a0 trata de un trato desigual en la regulaci\u00f3n del proceso ejecutivo, seg\u00fan si el \u00a0 deudor es el Municipio o un particular. Para la Sala no hay duda de que ello sea \u00a0 as\u00ed, pero como lo ha detallado en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia, no \u00a0 basta con detectar el trato normativo diferente, sino que hay que explicar por \u00a0 qu\u00e9 los aspectos, grupos o individuos comparados son comparables, para indagar \u00a0 sobre la justificaci\u00f3n de la desigualdad. En el caso concreto est\u00e1 claro que no \u00a0 son comparables el Municipio deudor y el particular deudor. Pues, como se ha \u00a0 dicho a lo largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar. \u00a0 No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para \u00a0 despojarse de \u00e9l, menos cuando los Municipios est\u00e1n obligados a crear rubros \u00a0 para el cumplimiento de sus obligaciones, y a su vez el procedimiento para \u00a0 adquirirlas (las obligaciones) supone la apropiaci\u00f3n presupuestal previa para el \u00a0 efecto. Y, se insiste, las medidas que se adoptan en los procesos ejecutivos, \u00a0 tienen por fin evitar que los deudores se insolventen. Habr\u00eda entonces que \u00a0 explicar por qu\u00e9 pese a esto es injustificado un trato distinto respecto de las \u00a0 reglas del proceso ejecutivo en uno y otro caso. Esto no se hace en la demanda, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acusaci\u00f3n sobre este inciso \u00a0 no ofrece razones que hagan sospechar sobre su constitucionalidad, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las razones que se circunscriben al reparo sobre el contenido del inciso \u00a0 primero, la Corte encuentra que por este asunto tampoco se configura cargo \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Finalmente en relaci\u00f3n con el inciso tercero, cabe \u00a0 la misma reflexi\u00f3n, en tanto la comparaci\u00f3n propuesta por el demandante para \u00a0 presentar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. La acusaci\u00f3n sobre este \u00a0 contenido normativo supon\u00eda tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que la procedencia \u00a0 del embargo a recaudos tributarios o de otra \u00edndole realizados por los \u00a0 ciudadanos a favor de los Municipios, se configura solamente cuando \u00e9stos se \u00a0 hayan pagado efectivamente y no antes de ello, por lo cual se presentar\u00eda una \u00a0 garant\u00eda precaria de los derechos de quienes son acreedores del Municipio. \u00a0 Frente a esto se debe considerar tambi\u00e9n el real alcance de la norma explicado \u00a0 arriba, para concluir que el patrimonio del Municipio s\u00ed es prenda de sus \u00a0 obligaciones, contrario a lo que interpreta el actor, por lo cual las razones \u00a0 que debi\u00f3 consignar la demanda debieron estar dirigidas a explicar por qu\u00e9 debe \u00a0 permitirse el embargo sobre recursos que no han ingresado al efectivamente al \u00a0 patrimonio. O al menos debi\u00f3 explicarse por qu\u00e9 la medida contraria es m\u00e1s \u00a0 razonable, es decir, permitir el embargo de estos recursos antes de que el \u00a0 tributo o recaudo se cancele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En resumen, la demanda no s\u00f3lo atribuy\u00f3 a la \u00a0 disposici\u00f3n un alcance que no tiene, sino que omiti\u00f3 tambi\u00e9n en general \u00a0 interpretar los incisos acusados junto con su par\u00e1grafo, seg\u00fan el cual \u00a0 corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo \u00a0 del municipio, para lo cual deber\u00e1n adoptar las medidas fiscales y \u00a0 presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y \u00a0 cumplir con el principio de finanzas sanas. Esta obligaci\u00f3n impone una \u00a0 hermen\u00e9utica distinta de las medidas adoptadas en los contenidos atacados, de lo \u00a0 que no dio cuenta el actor, cual es que dichas medidas deben inscribirse dentro \u00a0 de un pol\u00edtica general de los Municipios, seg\u00fan la cual la organizaci\u00f3n del \u00a0 presupuesto tienen como uno de sus principios inspiradores la garant\u00eda de sus \u00a0 acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado la Corte Constitucional se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 45 de \u00a0 la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0C-532 de 2005: En \u00a0 particular, la Corte ha se\u00f1alado que nada obsta para que la ley intervenga en la \u00a0 definici\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales \u00a0 transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinaci\u00f3n \u00a0 sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada \u00a0 una de las distintas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, la ley \u00a0 puede definir las \u00e1reas de inversi\u00f3n social a las que debe destinarse el llamado \u00a0 situado fiscal, siempre que las mismas correspondan a las prioridades \u00a0 mencionadas en el art\u00edculo 356 de la Carta. De igual manera, el legislador est\u00e1 \u00a0 habilitado para establecer la destinaci\u00f3n de los recursos nacionales \u00a0 transferidos a las entidades territoriales, mientras ello se avenga a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 288 y 357 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que la ley puede ordenar la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos provenientes de las regal\u00edas siempre y cuando respete los l\u00edmites y \u00a0 directrices establecidos en la Carta. Por \u00faltimo, las rentas que la Naci\u00f3n cede \u00a0 anticipadamente a las entidades territoriales pueden tener una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica definida en la ley, sin que ello quebrante la prohibici\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, tal destinaci\u00f3n debe \u00a0 perseguir un fin constitucionalmente importante y resultar \u00fatil, necesaria y \u00a0 estrictamente proporcionada, en t\u00e9rminos de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, para la consecuci\u00f3n del fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que no vulnera \u00a0 la Constituci\u00f3n la definici\u00f3n legislativa de las \u00e1reas a las cuales deben \u00a0 orientarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades \u00a0 territoriales, siempre que se trate de aquellas \u00e1reas que tienen prelaci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00edd: \u201cLa \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador sobre la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de \u00a0 fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es francamente excepcional y limitada. En \u00a0 efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, las razones que avalan la \u00a0 destinaci\u00f3n legal de los recursos nacionales cedidos o transferidos a las \u00a0 entidades territoriales no sirven para justificar la injerencia del legislador \u00a0 en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales, es \u00a0 decir, de aquellos recursos que se originan en fuentes end\u00f3genas de \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, uno de cuyos elementos centrales es el \u00a0 derecho a administrar sus recursos propios, resulta claro que cualquier \u00a0 intervenci\u00f3n legislativa en esta materia exige una justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente. Como fue explicado, la facultad de intervenir en la destinaci\u00f3n de \u00a0 los recursos nacionales cedidos o transferidos surge de un conjunto de normas \u00a0 constitucionales que habilita, de manera espec\u00edfica,\u00a0 dicha intervenci\u00f3n. \u00a0 No obstante, no existe en la Carta una norma que justifique, in genere, la \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador en la administraci\u00f3n de los recursos propios de \u00a0 dichas entidades[2]. \u00a0 Por el contrario, la posibilidad constitucional de manejar en forma aut\u00f3noma sus \u00a0 propios recursos, es una garant\u00eda necesaria para asegurar que las entidades \u00a0 territoriales puedan, verdaderamente, dise\u00f1ar un presupuesto de gastos e \u00a0 inversiones ajustado a sus propias necesidades\u00a0 y prioridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia, \u201cla autonom\u00eda \u00a0 financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es \u00a0 condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella \u00a0 desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En estas \u00a0 condiciones, considera la Corte Constitucional que para que no se produzca el \u00a0 vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, \u00a0 los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n &#8211; o recursos \u00a0 propios strictu sensu &#8211; deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de \u00a0 las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias \u00a0 indebidas del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en algunos casos excepcionales el legislador est\u00e1 autorizado para \u00a0 intervenir en el manejo y aprovechamiento de los recursos propios de las \u00a0 entidades territoriales. As\u00ed, por ejemplo, la defensa del patrimonio nacional \u00a0 seriamente amenazado o de la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, avala, en \u00a0 casos extremos, la intervenci\u00f3n del legislador en el proceso de asignaci\u00f3n de \u00a0 los recursos propios de las entidades territoriales.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-126-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-126\/13 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD \u00a0 SUSTANTVA DE LA DEMANDA-Ausencia de \u00a0 argumentos y razones en cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 45 \u00a0 (parcial) de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-20338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}